Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00035-2019 · 7 de abril de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00035-2019
- RUC
- 19-9-0000619-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
1.- El Acta de Denuncia Nº 31/2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos
el 18 de julio de 2019 a la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL KOMCLIMA
LIMITADA, RUT 76.475.392-5, con giro de servicios de instalación de equipos de
refrigeración y climatización, con domicilio en calle Marina N° 01140, Temuco,
representada legalmente por don José Aníbal Piña Fernández, cédula de identidad
N°15.562.912-6, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el aumento
malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a
hacer valer, mediante la utilización de facturas y anotaciones falsas.
I.- ANTECEDENTES:
1.- La referida acta de denuncia señala que el caso se origina en la revisión
efectuada en el marco del plan de fiscalización “subdeclaración del IVA débito fiscal”
y en la revisión de las observaciones practicadas a la declaración de renta de la
contribuyente del año tributario 2018. Señala que producto de la revisión se le
notificó a fin de que se presentara el día 27 de julio de 2018, concurriendo el
contador de la empresa sin aportar los antecedentes que se le solicitaron. Debido a
lo anterior, se le solicitaron formalmente antecedentes consistentes en libro de
compras y ventas anterior a agosto de 2017, facturas de proveedores, facturas de
ventas emitidas, libro de caja y los informes electrónicos de compra y venta
pendientes de los períodos marzo y abril del mismo año.
2.- Agrega que el 7 de agosto de 2018 el contador de la contribuyente compareció
acompañando facturas de proveedores del mes de marzo de 2017, detectándose
en la revisión que la factura N° 250 emitida por el proveedor Daniel Dagoberto Toro
Sagardía, por concepto de construcción de cámara frigorífica, se encontraba
declarada por otros contribuyentes. Indica también que el representante legal de la
sociedad don José Aníbal Piña Fernández, prestó declaración jurada indicando que
la factura en cuestión había sido entregada por su contador don Ulises Garcés
Gavilon por un dinero que le adeudada, para lo cual rectificó el periodo tributario
excluyendo el crédito fiscal de la factura N° 250 que asciende a $3.097.000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-04-2020.
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3.- También se detectó que la denunciada registró en su libro de compras las
facturas N° 18, 39 y 40 del proveedor Nixon Richard Aguilera Pérez, quien prestó
declaración jurada indicando no conocer a la Sociedad Comercial Komclima
Limitada, no haber realizado los servicios señalados en las facturas y que las
facturas que se le exhiben difieren de los documentos que él emite.
4.- Igualmente, expresa la denuncia que se detectaron las facturas números 927 y
930 del proveedor Miguel Angel Toro Quiroga, quien no pudo ser ubicado en el
proceso de verificación de las facturas, encontrándose inconcurrente a varias
notificaciones.
5.- De esta forma, señala la denuncia que se observó la declaración por parte de la
denunciada de seis facturas falsas, aumentando indebidamente el crédito fiscal que
le correspondía, haciendo presente que se rectificaron los formularios 29 de los
periodos abril, mayo, junio, julio del año 2017 y luego los períodos de agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año.
II.- CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
El Acta de Denuncia describe la conducta tipificada como infraccional, señalando
que las irregularidades detectadas consisten en que la contribuyente denunciada
registró en su libro de compras seis facturas falsas durante los períodos tributarios
de mayo y agosto de 2016 y marzo de 2017, aumentando de esa forma los créditos
fiscales del IVA que tenía derecho a hacer valer, no enterando en arcas fiscales el
impuesto que legítimamente le correspondía percibir al Fisco.
El detalle de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos,
registradas en los libros de compraventa de la denunciada, es el siguiente:
Proveedor : Daniel Dagoberto Toro Sagardía
RUT : 9.821.183-7
Domicilio : Boca Budi N° 060 V. Tucapel Jiménez, Temuco.
Giro : Contratista y subcontratista de obras menores, fletes.
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Factura Fecha Neto I.V.A. Folio Libro CV Periodo Registro
250 31/03/20172 $16.300.000 $ 3.097.000 249 Marzo 2017
Señala que, de acuerdo con la información electrónica de compras y ventas que se
registra en los sistemas informáticos del Servicio, esta factura se encuentra emitida
además a los contribuyentes José Wenceslao Klaiber Esperguel, Comercialización
de Alimentos Congelados Andrea Patricia Acuña Cantero EIRL y Constructora
Seinco SpA.
Proveedor : Nixon Richard Aguilera Pérez
RUT : 18.196.620-3
Domicilio : Rudecindo Ortega N°2100, Temuco.
Giro : Restaurante, obras menores en construcción, servicios técnicos
en prevención.
Factura Fecha Neto I.V.A. Folio Libro CV Periodo Registro
18 30/05/2016 $60.898.605 $11.570.735 122 Mayo 2016
39 22/08/2016 $9.000.300 $1.710.057 134 Agosto 2016
40 29/08/2016 $28.960.560 $5.502.506 134 Agosto 2016
En relación con estas facturas, señala el acta de denuncia que consta del informe
de recopilación de antecedentes que en el período de mayo 2016 no registra
declarado IVA por facturas de venta emitidas. Indica asimismo la denuncia que en
la declaración jurada prestada por el proveedor, éste señala no conocer a la
sociedad denunciada ni a su representante y que dichas facturas fueron emitidas a
otros contribuyentes, señalando que los documentos tributarios que se le exhiben
son distintos de los que él utiliza.
En relación con la factura N°18 registrada por la denunciada, la anotación es falsa
pues no fue emitida por el proveedor y no se encuentra en poder de la contribuyente
Sociedad Comercial Komclima Limitada.
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Proveedor : Miguel Angel Toro Quiroga
RUT : 16.409.211-9
Domicilio : Los Lingues de Miraflores 13, Curacaví.
Giro : Transporte de carga, compraventa huevos, alimentos de mascota,
cigarrillos y confites.
Factura Fecha Neto I.V.A. Folio Libro CV Periodo Registro
927 30/08/20167
2
$5.265.000 $1.000.350 134 Agosto 2016
930 30/08/2016 $5.265.000 $1.000.350 134 Agosto 2016
Señala que el supuesto proveedor de estas facturas no logró ser ubicado en el
proceso de verificación, encontrándose además inconcurrente a varias
notificaciones. Expone que del comportamiento tributario del proveedor se pudo
constatar que éste en el periodo agosto de 2016 registró cinco facturas y débito
fiscal de IVA por un monto de $2.041.056 y que la factura N°929 fue emitida a
Servicios Integrales Climbest Limitada, por lo que con dicho antecedente concluye
que con sólo esas tres facturas se supera el monto de IVA declarado por el
proveedor, resultando por ende irregular la utilización del crédito fiscal por parte de
la contribuyente denunciada.
Expresa que las facturas singularizadas que registra la contribuyente, corresponden
a facturas falsas, las que fueron registradas en su libro de compras con el único
propósito de incrementar sus créditos fiscales y fueron incluidas en el formulario de
declaración mensual con el único propósito de determinar un menor monto de los
impuestos que le correspondía pagar y enterar en arcas fiscales en los periodos
tributarios señalados, materializando el perjuicio fiscal.
En cuanto a la participación de la contribuyente denunciada, señala que tiene una
participación directa en la infracción denunciada que corresponde a la descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, la cual se
encuentra en grado de consumada. Hace presente que el perjuicio fiscal ocasionado
como consecuencia de la infracción denunciada asciende a la suma de
$25.368.520.
En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren,
señala que en este caso se observa la circunstancia agravante contemplada en el
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numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario, relativa al grado de negligencia o
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión y en especial en la utilización de
documentación falsa para revestir de un manto de realidad la utilización de crédito
fiscal del IVA a fin de no ser detectado dicho actuar malicioso por las fiscalizaciones
del Servicio.
A fojas 7, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 31/2019, de 18 de julio de 2019.
A fojas 9, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos,
donde al objeto de fundar su denuncia acompaña informe de recopilación de
antecedentes N° 07, de 3 de mayo de 2019, cuaderno de recopilación de
antecedentes en 69 fojas, y oficio reservado N° 238, de 9 de julio de 2019, del
Abogado Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal del Servicio.
A fojas 26, se ordena certificar si en la causa existen diligencias pendientes.
A fojas 28, se certifica lo ordenado.
A fojas 29, en mérito de la certificación de fojas 28 se cita a las partes a oír
sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta Nº 31/2019, de 18 de julio de 2019, ha denunciado a la
contribuyente Sociedad Comercial Komclima Limitada, con giro de servicios de
instalación de equipos de refrigeración y climatización y construcción de obras,
representada legalmente por don José Aníbal Piña Fernández, por su
responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer,
mediante la utilización de facturas y anotaciones falsas en los períodos tributarios
de mayo y agosto de 2016 y marzo de 2017.
SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada no presentó reclamo en contra del
acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo
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legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, tal como se ha expresado, según los antecedentes reseñados en
el acta de denuncia de fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, la
denunciada habría registrado y utilizado durante el período tributario de mayo y
agosto de 2016 y marzo del año 2017, seis facturas falsas de tres supuestos
proveedores, Daniel Dagoberto Toro Sagardía, Nixon Richard Aguilera Pérez y
Miguel Ángel Toro Quiroga, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA y
no acompañando durante el transcurso de la auditoría llevada a cabo por el Servicio
de Impuestos Internos ningún antecedente que permitiera demostrar la efectividad
de las operaciones descritas en los documentos tributarios impugnados. Las
facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores ya
individualizados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva
de esta sentencia.
CUARTO: Que, con la finalidad de establecer fehacientemente la ocurrencia de la
infracción tributaria denunciada en autos, se procederá al análisis de los
antecedentes aportados por el ente fiscalizador respecto de los presuntos
proveedores de la denunciada de autos, los cuales se contienen en la carpeta de
recopilación de antecedentes adjunta al expediente, según consta de comprobante
de fojas 23 de autos.
I.- FACTURA N° 250 PRESUNTAMENTE EMITIDA POR EL PROVEEDOR
DANIEL DAGOBERTO TORO SAGARDÍA:
QUINTO: Que, respecto de esta factura, la cual en su glosa da cuenta de la
“construcción de cámara frigorífica 20x25x6 metros sólo desarrollo de obras e
instalación”, que rola a fojas 8 del cuaderno de recopilación de antecedentes
acompañado por la denunciante, el Servicio de Impuestos Internos constató la
falsedad material de dicho documento en base a los siguientes antecedentes:
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1.- Esta factura se encuentra registrada en el folio 249 del libro de compra y ventas
del período marzo de 2017, siendo declarada y pagada mediante formulario 29 folio
6365770636 presentado por Internet con fecha 24 de mayo de 2017, sin movimiento
de ventas ni compras. De acuerdo con la información electrónica de compras y
ventas, dicha factura se registra emitida además a los contribuyentes José
Wenceslao Klaiber Esperguel, Comercialización de Alimentos Congelados Andrea
Patricia Acuña Cantero EIRL y Constructora Seinco SpA.
2.- Durante el proceso de fiscalización se obtuvo la declaración jurada del
representante legal de la contribuyente, quien indica que la factura llegó a su poder
por dinero adeudado por su antiguo contador don Ulises Garcés Gavilán, ya que era
la única forma que tenía para pagarle lo adeudado. Igualmente con fecha 12 de
diciembre de 2018 prestó declaración jurada el proveedor Daniel Dagoberto Toro
Sagardía, cuya acta rola a fojas 32 del cuaderno de recopilación de antecedentes,
el cual señala no conocer a don José Anibal Piña Fernández ni a la Sociedad
Komclima Ltda., a la cual tampoco le ha realizado trabajos, indica igualmente que
el formato de las facturas no corresponde al que él utilizaba y además la factura N°
250 la emitió por $476.000, con fecha 4 de noviembre de 2016 a la Constructora
Rhelec S.A de Santiago.
3.- Del examen de la factura N°250, agregada con el folio 34 del cuaderno de
recopilación de antecedentes y la factura agregada con el folio 8 del mismo
expediente administrativo, es posible advertir que no son similares ni en su formato
ni en su llenado, como también difieren en cuanto a la imprenta en que fueron
confeccionadas.
4.- En el libro de compras de la denunciada del período marzo de 2017, folio 246,
agregado con el folio 9 y 10 del cuaderno de recopilación, se registra la factura
calificada por el Servicio de Impuestos Internos como material e ideológicamente
falsa emitidas por el supuesto proveedor Daniel Dagoberto Toro Sagardía.
II.- FACTURAS 18, 39 y 40 PRESUNTAMENTE EMITIDAS POR EL PROVEEDOR
NIXON RICHARD AGUILERA PÉREZ:
SEXTO: Que, respecto de la factura N° 18, ésta no se encuentra agregada al
cuaderno de recopilación de antecedentes, a diferencia de las facturas Nos. 39 y
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40, la cuales dan cuenta en su glosa del “suministro e instalación de kit hidráulico
sistema de enfriamiento hidroeléctrica largo total 200 metros espesor cañería ¼
diámetro 4” incluye Fitting, soldaduras y soportes prueba de presión y puesta en
marcha” y “estructura y soporte para sistema de refrigeración para cámara de papas
y medidas ext. 6x4x5 mts carga máxima permisible 3500 kgs. Incluye limpieza,
trazado excavaciones, cimientos, vigas estructurales “H” de 6” x ¼ base hormigón,
protección perimetral, zincalum y techo canaletas y escalera retractil”, que rolan a
fojas 20 y 21 de la carpeta acompañada por la denunciante. Al respecto, el Servicio
de Impuestos Internos constató la falsedad material de dichos documentos en base
a los siguientes antecedentes:
1.- La Factura N° 18 se encuentra registrada con el folio 122 del libro de compras
de la denunciada, agregado a fojas 16 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, sin embargo, dicha factura no se encuentra en poder de la
denunciada. Respecto de las Facturas 39 y 40, éstas se encuentran registradas en
el folio 134 del libro de compra y ventas del periodo agosto de 2016, siendo
declarada y pagada mediante formulario 29 presentado por Internet con fecha 24
de noviembre de 2016. De acuerdo con la información disponible del proveedor,
éste declaró Formulario 29 folio 6197410236 con fecha 12 de septiembre de 2016,
del periodo agosto del mismo año, pero en él sólo registra declarado débito fiscal
IVA por facturas de venta por un monto de $41.390 y además registra una anotación
en los sistemas informáticos del Servicio consistente en la causal 53 por
“notificación de facturas observadas” de fecha 24 de noviembre de 2016. Además,
por información proporcionada por terceros, la factura 39 se encuentra emitida en
“informe de compras” del período enero del 2016 de la contribuyente “Valles del Sur
S.p.A.” con fecha 22 de enero 2016 por un monto de IVA de $56.810 y la factura N°
40, de fecha 31 de enero de 2016 emitida a “Com. Amar Hnos. y Cia. Ltda.”
2.- Durante el proceso de fiscalización se obtuvo la declaración jurada del
representante legal de la contribuyente, quien indicó que conoce a don Nixon
Richard Aguilera Pérez y que normalmente tenía una persona encargada de
contratar la ejecución de las obras, don Eduardo Adrián Zavaleta, quien tenía más
contacto con él. En cuanto a los trabajos a que se refieren las facturas objetadas,
señala que se hicieron en las obras de don Tomás Echavarri Peña y Osvaldo Sierra,
que fueron las más grandes y donde facturó por $50.000.000 y la otra con 4 facturas
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mediante Leasing del Banco Santander que suman $210.000.000, agrega que las
facturas las recibió su contador don Ulises Garcés y no recuerda la forma de pago.
En cuanto a la factura N°18, cuyos ejemplares de respaldo no se encuentran, señala
no saber qué pasó con ella.
3.- Igualmente con fecha 12 de abril de 2019 prestó declaración jurada el proveedor
don Nixon Richard Aguilera Pérez, a fojas 54 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, el cual señala no conocer a don José Aníbal Piña Fernández ni a la
Sociedad Komclima Ltda. a la cual tampoco le ha realizado trabajos, indica
igualmente que no ha prestado los servicios indicados en las facturas, los montos
son muy grandes, indica que la factura N°18 tiene todas las copias y esta anulada,
la factura N° 39 es por colaciones emitida el 21 de enero de 2016 a Valles del Sur
por $355.810 y la Factura N° 40 por colaciones emitida el 31 de enero de 2016 por
un monto de $74.970 a Comercial Amar Hnos. Ltda. Indica que en las facturas que
él utiliza el giro corresponde al de restaurant y obras menores en construcción, y el
formato de las facturas no corresponde al que él utiliza y la imprenta es distinta.
Igualmente se constata, de acuerdo al libro de compras y servicios del mes de enero
de 2016, que las facturas 39 y 40 efectivamente aparecen registradas y emitidas a
los contribuyentes Valles del Sur y Comercial Amar Hnos. Ltda.
4.- Del examen de las facturas 39 y 40, agregadas con el folio 61 y 61 vuelta del
cuaderno de recopilación de antecedentes y las facturas agregadas con los folios
20 y 21 del mismo cuaderno administrativo, registradas por la denunciada en su
libro de compras del mes de agosto 2016, es posible advertir que difieren en cuanto
a su formato, llenado e imprenta en la que fueron confeccionadas.
5.- En el libro de compras de la denunciada del período agosto de 2016 se registran
las facturas calificadas por el Servicio de Impuestos Internos como material e
ideológicamente falsas emitidas por el supuesto proveedor Nixon Richard Aguilera
Pérez.
III.- FACTURAS 927 y 930 PRESUNTAMENTE EMITIDAS POR EL PROVEEDOR
MIGUEL ÁNGEL TORO QUIROGA:
SÉPTIMO: Que, estas facturas dan cuenta en su glosa del “transporte de paneles
frigoríficos de Santiago a Temuco y transporte de equipo y artículo de frio de
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Santiago a Temuco”, las que rolan a fojas 18 y 19 del cuaderno de recopilación de
antecedentes acompañado por la denunciante. El Servicio de Impuestos Internos
constató la falsedad material de dichos documentos en base a los siguientes
antecedentes:
1.- Las facturas 927 y 930 se encuentran registradas con el folio 134 del libro de
compras de la denunciada, agregado a fojas 24 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, siendo declaradas y pagadas mediante formulario 29 folio
6243438346 presentado por Internet con fecha 24 de noviembre de 2016.
2.- Durante el proceso de fiscalización, la denunciante no pudo ubicar al supuesto
proveedor de dichas facturas, encontrándose además inconcurrente a las
notificaciones, según consta del informe de verificación de documentos agregado a
fojas 69 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
3.- Del comportamiento tributario del proveedor, de acuerdo al detalle del libro
mensual de agosto de 2016, agregado a fojas 66 del cuaderno de recopilación, se
pudo constatar que en el período agosto de 2016 registró cinco facturas y un monto
de IVA débito fiscal de $2.041.056 y que la factura N° 929 fue emitida al RUT
76.382.979-0 por un monto de IVA de $522.500, concluyendo con dicho
antecedente que con esas tres facturas se supera el monto de IVA declarado por el
proveedor, resultando por ende irregular la utilización del crédito fiscal por parte de
la contribuyente denunciada.
4.- Con fecha 7 de diciembre de 2018 se obtuvo la declaración jurada del
representante legal de la contribuyente, quien indicó que no conoce al proveedor
Miguel Ángel Toro Quiroga y que no recuerda cómo se realizaron las operaciones y
como se hizo el pago, agregando que lo anterior ocurrió producto del desorden y
por no tener control sobre los pagos que se hacían.
5.- Atendido a que no fue posible ubicar al proveedor de las facturas 927 y 930 no
fue posible efectuar una comparación con las facturas agregadas con los folios 18
y 19 del cuaderno de recopilación de antecedentes, las cuales se encuentran
registradas por la denunciada en su libro de compras del mes de agosto de 2016.
OCTAVO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos precedentes
permiten concluir sin lugar a dudas la falsedad de las facturas de los presuntos
proveedores Daniel Dagoberto Toro Sagardía, Nixon Richard Aguilera Pérez y
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Miguel Ángel Toro Quiroga, las cuales registró y utilizó la denunciada en los
períodos tributarios agosto de 2016 y marzo 2017, y que dan cuenta de operaciones
que nunca se llevaron a cabo, resultando establecido que tales documentos
tributarios son ideológica y materialmente falsos.
NOVENO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código
Tributario, que sanciona el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado que tenía derecho a hacer valer el contribuyente mediante la utilización
de facturas falsas y de crédito fiscal sin respaldo documentario.
DÉCIMO: Que, respecto de las facturas objetadas emitidas supuestamente por
Daniel Dagoberto Toro Sagardía, Nixon Richard Aguilera Pérez y Miguel Ángel Toro
Quiroga, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en el original y fotocopias de las facturas objetadas, declaraciones
juradas prestadas por el representante legal de la denunciada y de los proveedores
Toro Sagardía y Aguilera Pérez, libro de compraventa y antecedentes tributarios de
la denunciada, todos éstos documentos agregados al cuaderno de recopilación de
antecedentes adjunto al expediente, que la Sociedad denunciada, a través de su
representante legal, registró en su libro de compraventas e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado las facturas, que presentan las
irregularidades que se describen y prueban en el acta de denuncia, pudiendo
concluirse que se trata de seis facturas materialmente falsas y que dan cuenta de
operaciones que nunca se llevaron a cabo.
UNDÉCIMO: Que, la denunciada, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 en
su inciso 2° del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción señalada
en la norma legal citada, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es,
si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho
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a hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de las referidas facturas falsas
y sin respaldo documentario.
DUODÉCIMO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por la
contribuyente es dolosa, puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto
al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de
facturas falsas que dan cuenta de operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir
su carga impositiva y así defraudar al Fisco de Chile, documentos tributarios que
corresponden a falsificaciones de documentación tributaria. Además, indica, en
relación con la malicia requerida por el tipo infraccional, que las seis facturas falsas
contabilizadas en los meses de agosto de 2016 y marzo de 2017 representan el
27,02% del total de crédito fiscal hecho valer en el período auditado.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que
la Sociedad denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos
y sin respaldo documentario, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que
en la etapa de recopilación de antecedentes no aportó ningún antecedente
destinado a demostrar la efectividad de las operaciones comerciales contenidas en
las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, resultando
plenamente establecido a través de las diligencias llevadas a cabo por los
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la utilización de facturas falsas para
disminuir su carga tributaria. Por consiguiente, la contabilización de las facturas
falsas, su registro en el libro correspondiente y su posterior utilización para
defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa desplegada por
la denunciada, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Además, cabe hacer presente que gran parte
del crédito fiscal del IVA hecho valer en los períodos tributarios de agosto de 2016
y marzo de 2017 por la denunciada proviene de tales documentos tributarios falsos,
como se puede apreciar del examen de los folios 134 y 249 de su libro de compras
y ventas y formularios 29 de los mencionados períodos, que se encuentran
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agregados a fojas 1 a 29 del cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto a
la causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, la conducta señalada en el considerando décimo segundo
se encuadra claramente en la figura del artículo 97 número 4, inciso 2° del Código
Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo
que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer
en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo expresado en los considerandos
precedentes, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente,
para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al 30 de marzo de 2019,
ascienden a la suma de $25.368.520, según se consigna en el punto IX.- del acta
de denuncia analizada en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se
tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas
en el artículo 107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4 en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de
una sociedad que tributa en renta de primera categoría tributando en base a
contabilidad simplificada de acuerdo al artículo 14 ter de la Ley de la Renta, y se
encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde el mes de enero del año
2015, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de
las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de los ilícitos
cometidos.
2.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el
representante legal de la sociedad infractora, ya que éste colaboró en la
investigación proporcionando los antecedentes que le fueron requeridos según
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consta del acta de denuncia y además el mandatario de la denunciada rectificó los
formularios 29 de los periodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del 2017.
3.- La del N° 7 relativo al grado de dolo o negligencia que hubiere mediado en el
acto u omisión, tomando en consideración la declaración jurada prestada en sede
administrativa por don José Aníbal Piña Fernández, agregada a fojas 6 del cuaderno
de recopilación de antecedentes, quien señaló la forma como obtuvo la factura
N°250 del proveedor Daniel Dagoberto Toro Sagardía, lo que permite presumir con
cierto grado de certeza que el representante legal de la sociedad denunciada sabía
o no podía menos que saber que la factura que registró y utilizó proveniente de
dicho proveedor era falsa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a el denunciado, por haberse
acogido íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 31, de 18 de julio de 2019, por la infracción
descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo tercero
de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA a la contribuyente Sociedad Comercial Komclima Limitada, ya
individualizada en autos, representada legalmente por don José Aníbal Piña
Fernández, por su participación en calidad de autor en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, al pago de
una multa ascendente a la suma de $25.368.520, equivalente al 100% de los
impuestos evadidos.
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III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido íntegramente
la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la sociedad denunciada
por medio de carta certificada remitida al domicilio consignado en el acta de
denuncia, correspondiente a calle Marina N° 01140, Temuco, conforme lo dispuesto
por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTIA: 517,37 UTM
RUC: 19-9-000619-8
RIT: GS-08-00035-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-04-07T19:08:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.