Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00038-2019 · 14 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00038-2019
- RUC
- 19-9-0000662-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°
10.477.428-8, con domicilio en calle Claro Solar N° 835, oficina N° 1601, Temuco, en
representación de la contribuyente Tessa Alexandra Ibáñez Carrasco, empresaria
individual, cédula de identidad N° 18.719.270-6, con domicilio en calle Fresia N°135,
comuna de Pucon, quién deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 61 a 72
y 74 a 80, de fecha 18 de abril de 2019, emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos, en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado (IVA) de los períodos tributarios enero a diciembre de 2016 y enero a julio de
2017, las cuales provienen de la deducción del crédito fiscal declarado por la
contribuyente en los períodos fiscalizados, conforme a los fundamentos y argumentos que
seguidamente se pasan a resumir:
I.- Los hechos:
1.- Señala el reclamante que su representada inició actividades en el rubro de
restaurantes en diciembre del año 2015, tributando en renta efectiva con contabilidad
completa en los años comerciales 2015 y 2016 y luego conforme al régimen simplificado
del artículo 14 ter, letra A) de la Ley de la Renta a contar del año 2017, siendo además
contribuyente del IVA.
2.- Refiere que el 17 de julio de 2018 la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos
Internos requirió a su representada para que proporcionara una serie de antecedentes
contables y tributarios correspondientes a los años comerciales 2016, 2017 y 2018. Indica
que con anterioridad al requerimiento su representada acompañó una serie de
antecedentes que le fueron solicitados por el Servicio, debido a que se encontraban
investigando respecto a algunos proveedores por la emisión de facturas falsas.
3.- Expresa que el Servicio emitió la Citación N°12, de 7 de noviembre de 2018, para
acreditar el crédito fiscal de enero de 2016 a julio de 2017; la correcta imputación y/o
reconocimiento de los costos y/o gastos de los años tributarios 2016 y 2017 y la
acreditación de la determinación de la base imponible para el año tributario 2018. Agrega
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que en dicho acto administrativo se señala que el caso tiene como origen una fiscalización
preventiva en timbraje en la cual se detectó el uso de facturas de proveedores que
ameritan un análisis más detallado, lo cual generó un caso de auditoría.
4.- Señala que de la redacción de las liquidaciones reclamadas es posible observar que
ellas han sido emitidas fundadas en supuestas facturas falsas emitidas por uno o más
proveedores a la empresa individual de su representada. Agrega que esto es corroborado
por la administradora del restaurant doña Ximena Carrasco, la cual fue informada por la
fiscalizadora que se trataba de un proceso de fiscalización del proveedor Norte Sur S.p.A.
por supuestas facturas ideológicamente falsas las que aparentemente habrían sido
emitidas a su representada y registradas en su contabilidad.
5.- Indica que su representada no contestó la citación por lo que la Unidad de Villarrica del
Servicio emitió las Liquidaciones números 60 a 80, las cuales a su juicio son una
transcripción de dicha actuación y contiene los mismos fundamentos jurídicos, por lo cual
desconocen el crédito fiscal utilizado por su representada en facturas de proveedores y
registradas en su libro de compras y ventas en los meses de enero del año 2016 hasta julio
de 2017, generando así diferencias de IVA en cada uno de los meses e impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta por los años tributarios 2016 y 2017, plasmadas en las
liquidaciones 63 y 70.
II.- El derecho:
1.- Señala que de la lectura de las liquidaciones y la citación que le antecede se desprende
que ha existido en este caso supuestas facturas falsas emitidas por uno o más
proveedores a la empresa individual de su representada, las que de acuerdo con lo
informado por la fiscalizadora a cargo se trata del proveedor Norte Sur S.p.A. por
supuestas facturas ideológicamente falsas y que la reclamante registró en la contabilidad
de la empresa. Indica que tanto la citación como las liquidaciones que se reclaman han
sido emitidas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, ya que en ellas se
debió haber especificado la o las facturas que supuestamente son ideológicamente falsas,
de manera que la contribuyente pueda ejercer el derecho de acreditar el crédito fiscal
amparado en las supuestas facturas falsas por los medios y en la forma establecida en el
artículo 23 N°5 de la Ley del IVA. Argumenta que estamos en presencia de un acto
administrativo vago e impreciso que hace una mención genérica de los hechos en que se
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funda y se limita a reproducir un conjunto de normas legales para darle una apariencia de
legalidad.
2.- Se refiere al artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA respecto de las facultades del Servicio
para impugnar las facturas ideológicamente falsas, indicando que, respecto de la falsedad
ideológica, si bien la norma no la incluye existe bastante jurisprudencia administrativa y
judicial que reconocen dicha causal, citando al efecto la Circular N°93 de 2001 y la Circular
N°60 del mismo año, la que fue derogada por la Circular N°8 del año 2010. Expresa que en
aquellos casos en que el Servicio califica las facturas como ideológicamente falsas
presume que el contribuyente está involucrado en dicha falsedad ideológica o simulación,
razón por la cual deberá probar tal alegación, agregando que una liquidación fundada en
la falsedad ideológica de las facturas tiene un doble carácter, por un lado priva del crédito
fiscal por la causal del artículo 23 N°5 de la Ley del IVA y por otro constituye una
verdadera demanda que se funda en la simulación, por lo que debe ser probada por el
ente fiscalizador.
3.- Manifiesta igualmente que las liquidaciones impugnadas no se encuentran fundadas en
alguna de las causales establecidas en la ley y no cumplen con la exigencia que sobre la
materia ha impartido el mismo Servicio. Señala que es contrario a la ley que en los actos
reclamados se establezca que se detectó el uso de facturas de proveedores que ameritan
un análisis más detallado y se prive del derecho de crédito fiscal de todas las facturas
registradas en el libro de compras y ventas de su representada, incluyendo las
supuestamente falsas como aquellas que no tienen dicha calificación, resultando contrario
a la ley que las liquidaciones hayan comprendido como fundamento jurídico en forma
genérica “crédito fiscal no acreditado fehacientemente”.
4.- Expone que la fiscalizadora no sólo se ha desentendido del artículo 23 N°5 sino además
de la norma del artículo 707 del Código Civil que presume la buena fe, ya que por tener el
proveedor problemas tributarios con el Servicio presume que las operaciones de que dan
cuenta las facturas no existieron e imputa mala fe en el actuar de su representada, lo cual
es contrario a derecho. Agrega que el hecho de no haber precisado la Citación ni las
Liquidaciones cuales son las facturas cuestionadas como ideológicamente falsas le ha
imposibilitado a su representada acreditar el pago de ellas, si ha cumplido con los
requisitos que establece la ley y demostrar la efectividad material de las operaciones.
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5.- Concluye que el Servicio, al emitir las liquidaciones, ha contravenido la norma legal del
artículo 23 N°5 de la Ley del IVA y se ha arrogado o atribuido potestades que la ley no le
ha conferido, por lo cual los actos de la Administración son nulos de conformidad con lo
establecido en el inciso 3° del artículo 7° de la Constitución Política, razón por la cual
deben ser dejadas sin efecto, ya que tienen su origen en el desconocimiento del crédito
fiscal aprovechado por su representada en todos los meses del periodo que corre entre
enero de 2016 y julio de 2017, sin que se especifique con precisión que factura o facturas
tienen el carácter de falsas, como tampoco habría indicado quien es el emisor o proveedor
que emitió la o las facturas.
III.- En cuanto a la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario:
Respecto de este ítem señala que no corresponde dicha multa por cuanto su representada
ha pagado oportunamente el IVA declarado en sus formularios 29.
IV.- Costos y gastos de los años tributarios 2016 y 2017 y renta líquida imponible del año
tributario 2018:
1.- Refiere que el Servicio ha requerido a su representada para que acredite la correcta
imputación y/o reconocimiento de los costos y/o gastos correspondientes a los años
tributarios 2016 y 2017, períodos en los cuales su representada tributó en el régimen
general vigente, con renta efectiva y contabilidad completa y con el impuesto de primera
categoría.
2.- Estima que las liquidaciones han aplicado correctamente las normas legales y el
derecho, haciendo aplicable el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 29 y
siguientes de la Ley de la Renta, por cuanto su representada no contestó la Citación ni
aportó la totalidad de los antecedentes contables y documentos de respaldo
correspondientes, razón por la cual los impuestos se encontrarían bien determinados.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones
números 60 a 80,solicitando se declaren nulas por cuanto el Servicio no estaría facultado
por la ley para impugnar facturas de proveedores por causales genéricas y proceder de
esa forma sería contrario al artículo 23 N°5 de la ley del IVA y al principio de juridicidad
contemplado en las normas constitucionales y legales y, además, se anule y deje sin efecto
la multa, condenando al Servicio al pago de las costas de la causa.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 54, se provee el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 56, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha
13 de agosto de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas:
1.- La parte reclamada detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la etapa
de fiscalización, señalando que con fecha 17 de julio de 2018 como consecuencia de una
fiscalización preventiva en timbraje, se efectuó a la contribuyente un requerimiento de
antecedentes de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario y artículo único de
la Ley N° 18.320 para que presentara documentación de IVA, al cual la contribuyente no
dio respuesta.
2.- Señala que, seguidamente, se emitió la Citación N° 12, de 7 de noviembre de 2018,
solicitándole a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente el derecho
a utilizar el IVA crédito fiscal declarado en formularios 29 y además acreditara la
efectividad material de las operaciones que respaldan los costos y gastos declarados para
los años tributarios 2016 y 2017 y los egresos del año tributario 2018. Manifiesta que la
reclamante no dio respuesta a la citación y no acreditó la efectividad de los créditos,
costos y/o gastos, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones que se reclaman.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamante:
1.- Señala que el reclamo debe ser rechazado, por cuanto la contribuyente no dio
respuesta a la citación y no acreditó en la oportunidad correspondiente con la
documentación que se le solicitó el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 1 y
25 de la Ley del IVA para efectos de tener por acreditado el crédito fiscal IVA utilizado en
sus declaraciones. Precisa que la determinación de diferencias de impuesto que se
impugna se originó en la falta de acreditación de los requisitos sustantivos y formales que
hacen procedente la utilización del crédito fiscal IVA y no es una supuesta calificación de
falsedad de las facturas, como pretende el reclamante, indicando que dicha circunstancia
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no fue invocada por el Servicio ni en la citación, ni en las liquidaciones reclamadas,
constituyendo una suposición que carece de todo fundamento fáctico.
2.- Agrega que las operaciones de compra de la contribuyente que debían sustentar el IVA
crédito fiscal declarado no fueron acreditadas y, por lo tanto, no dio cumplimiento a lo
indicado en las normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
razón por la cual el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal hecho valer.
3.- En cuanto a la multa impuesta, señala que al utilizar la reclamante el IVA crédito fiscal
al cual no tenía derecho no enteró en Tesorería el débito fiscal que en derecho le
correspondía, constituyendo la multa la necesaria consecuencia de su incumplimiento
conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del IVA.
4.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra de las Liquidaciones números 61 a 72 y 74 a 80, solicitando su
rechazo y que se confirme la actuación del Servicio, con expresa condena en costas.
A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 64, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario se
cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 69, consta acta de audiencia de conciliación en la cual se deja constancia que las
partes no llegan a acuerdo.
A fojas 70, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 93, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 94, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 107, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 118, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 121, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 123, la parte reclamada acompaña documentos, y solicita custodia.
A fojas 132 la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 142 la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 146, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal si existen
diligencias pendientes.
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A fojas 148, rola certificación de la secretaria abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 149, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la
contribuyente Tessa Alexandra Ibáñez Carrasco, ambos ya individualizados en autos, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 61 a 72 y 74 a 80, emitidas
con fecha 18 de abril de 2019 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya expuestos
en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación copia de
la Citación N° 12 y de las Liquidaciones reclamadas y copia de comprobante de
notificación de las Liquidaciones, documentos que rolan agregados a fojas 16 a 47 del
expediente.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante
la resolución de fojas 70, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, hecho valer por la reclamante en los
períodos tributarios de enero a diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017, según el
detalle contenido en las liquidaciones números 61 a 72 y 74 a 80, reclamadas en autos.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba según el
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siguiente detalle:
- Prueba Documental adjunta al expediente a fojas 108 a 113:
1) Copias de facturas electrónicas números 991, 992 y 1151, emitidas a la reclamante por
Distribuidora Nortesur S.p.A.
2) Copias de facturas electrónicas números 725 y 788 emitidas por Distribuidora Comercial
Terra Austral S.p.A.
- Prueba Testimonial: Declararon en calidad de testigos de la parte reclamante doña
Ximena de Lourdes Carrasco Tardón y don Iván Erwin Salazar Astete, cuyos atestados se
contienen en el acta rolante de fojas 118 a 120 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental: Carpeta de auditoría correspondiente a la reclamante, cuyo
comprobante de encontrarse agregada al expediente rola a fojas 124.
Prueba Testimonial: Declararon en calidad de testigos de la parte reclamada el jefe de la
Unidad de Villarrica del Servicio don Juan Carlos Oviedo Jiménez y doña Rossana Maria
Cruz Ramírez, fiscalizadora, cuyas actas de prueba testimonial rolan a fojas 121 y 121
vuelta de autos.
EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
SEXTO: Que, la reclamante, en primer término, impugna la actuación del Servicio de
Impuestos Internos indicando que tanto la citación como las liquidaciones que se
reclaman han sido emitidas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, ya que
en ellas se debió haber especificado en forma precisa las facturas que se objetan como
ideológicamente falsas, de tal forma que la contribuyente pueda ejercer eficazmente su
derecho de defensa. Indica que se está en presencia de actos administrativos vagos e
imprecisos, que hacen una mención genérica de los hechos en que se fundan y se limitan a
reproducir un conjunto de normas legales para darle apariencia de legalidad, fundando su
alegación en lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley del IVA, 39 y 40 de su Reglamento y
6 y 7 de la Constitución Política de la República.
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SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada señala al respecto que la contribuyente no dio
respuesta a la citación y no acreditó en la oportunidad correspondiente, con la
documentación que se le solicitó, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 23 N°
1 y 25 de la Ley del IVA para acreditar el crédito fiscal IVA utilizado en sus declaraciones
mensuales. Agrega que la determinación de diferencias de impuesto que se impugna se
origina en la falta de acreditación de los requisitos sustantivos y formales que hacen
procedente la utilización del crédito fiscal y no en una calificación de falsedad de facturas,
puesto que tal circunstancia no fue invocada por el Servicio ni en la citación ni en las
liquidaciones reclamadas.
OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322,
que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio de procedimiento deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que sólo afectará la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumpla los
siguientes requisitos: i) que recaiga en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y ii) que genere perjuicio al
interesado.
NOVENO: Que, conforme los antecedentes que se han acompañado al proceso, puede
establecerse que la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos inició la
fiscalización a la reclamante de autos mediante la notificación N° 56, de 17 de julio de
2018, acompañada en el folio 56 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente, en la
cual se le requiere documentación tributaria relacionada con el impuesto al valor
agregado y el impuesto a la renta de los períodos tributarios enero de 2016 a abril de
2018 y de los años tributarios 2016 a 2018, respectivamente, la cual se solicita para el
examen de los impuestos y períodos respectivos sin hacer referencia a las irregularidades
o inconsistencias que motivaban dicho requerimiento.
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DÉCIMO: Que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°12,
la cual se funda en el hecho que, de la revisión de las declaraciones mensuales de IVA de
los períodos enero de 2016 y abril de 2018 de la contribuyente y de la información que
obraba en poder del Servicio, surgían antecedentes que ameritaban solicitar
documentación que acreditara las partidas denominadas “concepto A”, por crédito fiscal
no acreditado de los períodos tributarios de enero de 2016 a julio de 2017; “concepto B”
por correcta imputación y/o reconocimiento de costos y/o gastos correspondientes a los
años tributarios 2016 y 2017 y “concepto C”, referido a la acreditación de la
determinación de la base imponible para el año tributario 2018. En el acápite II de dicha
actuación, denominada “antecedentes de la auditoría”, se indica que la revisión que se
efectúa tiene su origen en una fiscalización preventiva en timbraje en la cual se detectó el
uso de facturas de proveedores que ameritaban un análisis más detallado, sin especificar
de qué documentos tributarios se trataba, a que emisores correspondían y que situación
motivaba un examen más detenido de la mencionada documentación.
UNDÉCIMO: Que, posteriormente, frente a la falta de respuesta a la Citación formulada a
la reclamante, el ente fiscalizador emitió las liquidaciones números 61 a 72 y 74 a 80,
reclamadas en autos, que contienen los mismos antecedentes que se consignan en la
referida citación y que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta. En cuanto a las irregularidades detectadas y
que ameritaban la fiscalización que se llevó a cabo, las mencionadas liquidaciones no
contienen ningún antecedente aclaratorio al respecto y sólo en el informe N° 54, emitido
por la fiscalizadora actuante el 29 de abril de 2019 al Jefe de Unidad de Villarrica a
propósito de la conclusión de la auditoría (documento interno no conocido por la
reclamante y acompañado al proceso por la parte reclamada), se menciona que la revisión
efectuada a la documentación recepcionada el 15 de enero de 2018 permitió establecer la
utilización de crédito fiscal del IVA amparado en una factura de proveedor falsa o
irregular, sin precisar nuevamente la funcionaria fiscalizadora actuante de que proveedor
se trataba, cuales eran las irregularidades que se detectaron y en que antecedentes se
sustentaban las objeciones, hechos que tampoco se aclaran mediante la declaración
testimonial rendida por la parte reclamada, cuyas actas de audiencia rolan a fojas 121 a
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122 vuelta, y en las cuales los funcionarios del Servicio presentados como testigos refieren
similares antecedentes a los contenidos en los actos reclamados.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo señalado, estima este sentenciador que la Citación N°12,
que constituye el antecedente directo de las liquidaciones que se reclaman en autos, es
infundada puesto que no da cuenta de ningún antecedente que motive razonablemente la
fiscalización efectuada y que fundamente el rechazo de la totalidad del crédito fiscal del
IVA hecho valer por la reclamante en el período fiscalizado. En efecto, la referida Citación
solo señala que por información que obra en poder del Servicio surgen antecedentes que
ameritan que la contribuyente deba aportar documentación fehaciente que respalde su
crédito fiscal del IVA, sin especificar de qué información se trata y cuáles fueron los
antecedentes que se tuvieron a la vista para fundar la decisión de citar a la contribuyente,
considerando además que ninguno de los actos emitidos durante la auditoría
(notificación, citación y liquidación) ha explicado convenientemente cuales son los
documentos tributarios objetados y cuál es la naturaleza de las irregularidades que
sustentan los cobros de impuestos por la suma total de $ 60.129.004, más allá de la mera
incomparecencia de la contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado y al tenor de las argumentaciones
planteadas por la parte reclamante, es dable concluir que si el Servicio detectó en una
fase preliminar de la fiscalización el supuesto uso por parte de la contribuyente de
facturas de proveedores que ameritaban un análisis más detallado - que es el concepto
que sustenta la Citación y las Liquidaciones reclamadas y que no constituye una objeción
válida de la documentación tributaria utilizada por la actora - debió señalar claramente
que documentos tributarios se impugnaban y cuáles eran las causales legales que
respaldaban dicho proceder. Debe tenerse presente al respecto que la propia Circular
N°58, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que contiene instrucciones sobre
el procedimiento de auditoría, precisa que la citación es un medio de fiscalización que
contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado
conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de
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impuestos que pudieran adeudarse, exigencia que, tal como se ha señalado
anteriormente, no se cumple en la especie.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo señalado, este Tribunal estima que el acto reclamado
proviene de una citación que carece de fundamentos y no expresa ningún detalle o
especificación acerca del sustento de la actuación del Servicio de Impuestos Internos que
deriva en los actos administrativos terminales que se reclaman, pues no explicita cuales
son los antecedentes que motivan la revisión efectuada a la contribuyente y el posterior
rechazo a la totalidad del crédito fiscal del IVA hecho valer en el período que abarca de
enero de 2016 a julio de 2017, omisión que afecta directamente su derecho de defensa y
le ha impedido tomar cabal conocimiento de las circunstancias de hecho en las cuales se
fundamentan las diferencias impositivas que se discuten en el presente litigio.
DÉCIMO QUINTO: Que, nuestro ordenamiento tributario se basa en un sistema de
autodeclaración de los impuestos y, al efecto, el artículo 21 del Código Tributario
establece la obligación probatoria del contribuyente de acreditar los datos que registran
sus declaraciones de impuestos. Como contrapartida, el Servicio de Impuestos Internos
tiene la obligación de motivar debidamente los actos que emite, los cuales, no obstante la
especial naturaleza que revisten, deben ajustarse a los principios generales en materia de
fundamentación de los actos administrativos que señala la Ley N° 19.880, que establece
las bases de los procedimientos administrativos, los cuales se estiman aplicables al caso
que se plantea en autos. Tal como ha quedado asentado en autos, la Citación N° 12, que
sirve de antecedente a las liquidaciones que se reclaman, constituye un acto de trámite
emitido sin ningún fundamento, infringiéndose lo establecido por el inciso 2° del artículo
11 de la Ley N° 19.880, que dispone expresamente que “los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio…”
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, es
posible concluir que el procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de
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Impuestos Internos y que culminó con la emisión de las liquidaciones números 61 a 72 y
74 a 80, se ha efectuado al margen de lo estatuido en las normas legales y en las propias
instrucciones impartidas al respecto por la Administración Tributaria, motivo por el cual
este sentenciador estima procedente acoger la primera alegación formulada por la
reclamante, en el sentido que, siendo las liquidaciones reclamadas la culminación de un
proceso de fiscalización viciado, corresponde disponer la anulación de las mismas por
cuanto resulta demostrado que el vicio de procedimiento en que ha incurrido el Servicio,
representado por la falta de fundamentación de sus actos, recae en un requisito esencial
del mismo, por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, quien
no ha podido tomar cabal conocimiento de los motivos que sustentan la Citación y
Liquidaciones de autos, necesarios para poder ejercer cabalmente su derecho a la
defensa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, se omitirá el pronunciamiento sobre las
demás alegaciones hechas valer en el juicio, por ser incompatibles con la nulidad que se
acoge.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos
anteriores, estima del caso dar lugar a la nulidad de las liquidaciones números 60 a 80,
emitidas a la contribuyente Tessa Alexandra Ibáñez Carrasco por la Unidad de Villarrica del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de abril de 2019.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código
Tributario; artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la nulidad solicitada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de la contribuyente Tessa Alexandra Ibáñez Carrasco, ya individualizados en
autos, por lo cual se dejan sin efecto las liquidaciones números 61 a 72 y 74 a 80, por
diferencias de Impuesto al Valor Agregado, emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio
de Impuestos Internos el 18 de abril de 2019.
II.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTIA: 618,41 UTM
RUC: 19-9-0000662-7
RIT: GR-08-00038-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-07-14T17:19:33-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.