Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Francisco Sepúlveda Ramírez, abogado, cédula de identidad
número 15.129.107-4, en representación de la contribuyente ÁRIDOS Y CONSTRUCTORA
SAN VICENTE LIMITADA, rol único tributario 76.012.991-7, domiciliados en Sector El Cardal
Parcela 25, Km. 625 Ruta 5 Sur, comuna de Lautaro y para estos efectos en Los Cardenales
N° 1670, Villa Jardín de Las Rosas, Temuco, quien conforme los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 698 a 706
emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha
27 de diciembre de 2018, las cuales determinan diferencias de impuesto al valor agregado,
impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro del
artículo 97 del mismo cuerpo legal, respecto de los períodos mensuales comprendidos entre
noviembre de 2016 y julio de 2017 y del año tributario 2017, respectivamente, por un
monto que asciende a la suma de $106.729.590, más recargos legales. Señala que presentó
una reposición administrativa voluntaria resuelta mediante Resolución Exenta N° 102.461,
de 5 de junio de 2019, en virtud de la cual se dejaron sin efecto en parte todas las
Liquidaciones, a excepción de la N° 707, que fue anulada en su totalidad, y a consecuencia
de ello el impuesto determinado disminuyó a $60.093.377, por lo cual solicita que se dejen
sin efecto las Liquidaciones impugnadas, con expresa condena en costas, de acuerdo con
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se resumen:
I.- Antecedentes de Áridos y Constructora San Vicente:
En primer término, se refiere a los antecedentes corporativos e institucionales de la
reclamante, sociedad dedicada a la extracción, comercialización y venta de áridos y a la
construcción, detallando la maquinaria que emplea en sus operaciones y la construcción de
las instalaciones necesarias para la selección y procesamiento del material para lo cual
requiere elementos de ferretería tales como vigas de acero reforzado, cemento, madera,
entre otros elementos de construcción. También indica que la empresa ha construido
talleres para mantener y reparar vehículos y maquinarias utilizadas, ha habilitado
dependencias que permiten almacenar el petróleo que utilizan dichos vehículos y la
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maquinaria pesada y ha construido instalaciones para el descanso y alimentación de sus
trabajadores. Añade que la autoridad ambiental exigió la construcción de un área de
mitigación ambiental, que incluyó la habilitación de una granja y jardines, sin las cuales la
planta no podría operar. Señala que, no obstante que mencionó estos antecedentes
durante la fiscalización, la autoridad tributaria cuestionó los desembolsos incurridos por
dichos conceptos pese a cumplir todos los requisitos formales solicitados por ley para el uso
del crédito fiscal y no se aceptaron facturas de materiales de ferretería, gastos en talleres,
ni aquellos que eran necesarios para la mantención o habilitación de los diversos espacios
o instalaciones que integran la planta.
II.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Refiere las diversas actuaciones de fiscalización desarrolladas en el ámbito administrativo
según el detalle contenido en el escrito de fojas 1 y siguientes, señalando que respecto de
las Liquidaciones 697 a 707 se interpuso reposición administrativa voluntaria resuelta con
fecha 5 de junio de 2019 a través de la Resolución Exenta N° 102.461, que hizo lugar en
parte a la solicitud de Áridos y Constructora San Vicente Limitada, modificando las
Liquidaciones de acuerdo con el siguiente detalle:
Liquidación Impuesto Monto Ha lugar RAV Impuesto final
697 IVA nov. 2016 16.639.674 4.294.677 12.344.997
698 IVA dic. 2016 7.723.304 3.093.740 4.629.564
699 IVA enero 2017 13.646.649 9.310.631 4.336.018
700 IVA febrero 2017 4.452.105 1.844.323 2.607.782
701 IVA marzo 2017 7.481.639 1.941.634 5.540.005
702 IVA abril 2017 9.691.044 1.864.689 7.826.355
703 IVA mayo 2017 3.344.168 1.942.971 1.401.197
704 IVA junio 2017 5.080.606 2.004.937 3.075.669
705 IVA julio 2017 3.48.534 1.990.531 1.496.003
706 Art. 21 L.I.R. 25.485.787 8.650.000 16.835.787
707 Reintegro 9.698.080 9.698.080 0
Total 106.729.590 46.636.213 60.093.377
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III.- Solicitud de nulidad de las liquidaciones por vicios formales y materiales.
1) Infracción a las exigencias constitucionales y legales que deben cumplir los actos
administrativos:
Efectúa un análisis de los requisitos que deben cumplir las actuaciones en el ámbito
administrativo y señala que el órgano actuante debe encontrarse expresamente autorizado
para actuar dentro del ámbito de su competencia, al respecto refiere que en cuanto a la
materia existirían contradicciones en las propias liquidaciones por cuanto en la carátula de
las mismas se menciona “auditoría de IVA”, no obstante la Liquidación N° 706 determina
diferencias por impuesto del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta lo que constituiría
una evidente falta de congruencia entre el objeto del procedimiento y la Liquidación
impugnada, ya que no se circunscribe a la revisión informada en el procedimiento de
fiscalización. Argumenta también que, las exigencias efectuadas por el fiscalizador no se
encuentran contenidas en la ley, extralimitándose el funcionario en sus funciones e
infringiendo el principio de objetividad en la actuación impugnada viciando la actuación
fiscal. Reitera que, atendido que la auditoría efectuada a la reclamante tiene por objeto
fiscalizar la correcta determinación del IVA en el período de noviembre 2016 a julio 2017,
es improcedente la existencia de la Liquidación N°706 al no tener relación dicha actuación
terminal con la fiscalización efectuada.
2) Las liquidaciones se emitieron en el contexto de una fiscalización viciada que no cumple
con los presupuestos de un debido procedimiento:
Señala que las liquidaciones reclamadas son el acto terminal de un procedimiento de
fiscalización que no satisface las condiciones necesarias para encontrarnos en un “debido
proceso administrativo”, lo que le ha impedido a la contribuyente el ejercicio de su derecho
a defensa, conforme la normativa aplicable en materia de procedimiento en el ámbito de
la administración. Se refiere a los elementos formales del acto administrativo y señala que
las decisiones deben adoptarse mediante actos administrativos debidamente motivados y
fundados, de manera que se expliquen completamente por sí mismos a fin de que el
administrado logre conocer los fundamentos de las decisiones que contienen, cumpliendo
con la función de garantía que permita un efectivo ejercicio del derecho a defensa. Cita
doctrina al respecto y menciona como fuente legal los artículos 8°, 11°, 16° y 41° y 42°, inciso
4°, de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
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3) Error en los fundamentos de hecho de las liquidaciones reclamadas:
Indica que las liquidaciones deben encontrarse debidamente fundadas y la mera
enunciación de los hechos y normas legales pertinentes resulta insuficiente si no son
explicados y desarrollados de manera racional y lógica, de tal manera que la conclusión y la
consecutiva decisión que pretenda adoptar la Administración puedan ser comprendidas por
cualquier ciudadano. Agrega que, en caso de que la administración dicte actos infundados
y sin hacerse cargo de las alegaciones, explicaciones y documentos aportados, vulnera
además la igualdad ante la ley, al establecer diferencias entre los contribuyentes que si
pueden conocer la motivación de sus decisiones y aquellos a quienes se les priva de esa
opción. Plantea, asimismo, que las consecuencias de la falta de cumplimiento del deber de
motivación en una liquidación de impuestos, al tratarse de un requisito de validez de todo
acto administrativo, resultará en que será un acto ilícito. Alude a los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, transcribiendo su texto, indicando que resulta claro que un acto
administrativo que no cumpla a cabalidad con el deber de motivación es un acto que no se
ha llevado a cabo en la forma prescrita por la ley, y que por tanto es un acto jurídicamente
nulo, lo que, según plantea, ha sido reconocido por nuestra doctrina y por la jurisprudencia.
Precisa que la vulneración del deber de motivación ocurrió en primer término cuando la
Liquidación no entrega razones especificas por las cuales considera como no acreditadas
determinadas cuentas y partidas objetadas y en segundo orden, cuando en otros casos
presenta fundamentos de hecho y de derecho erróneos.
En cuanto a la falta de fundamentos, señala que en la liquidación es posible identificar una
serie de casos en que la entidad fiscalizadora no entrega ningún fundamento de la decisión
que perjudica a la reclamante, y añade que, la caratula de las liquidaciones reclamadas
omite la identificación el programa de fiscalización en cuyo contexto fue emitida, lo que
resulta relevante atendido los efectos que genera la citación como antecedente de una
liquidación de impuestos.
Señala que, en un principio, la fiscalización debía dirigirse hacia la acreditación de los
requisitos para hacer uso del crédito fiscal del IVA asociado a las adquisiciones de la
contribuyente y en la práctica el proceso finaliza en citaciones y liquidaciones relativas al
impuesto a la renta, lo que imposibilita aplicar el aumento de plazo contemplado en el
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artículo 200 del Código Tributario. Plantea también que la Citación N° 78 no explica el
razonamiento respecto de la supuesta falta de acreditación de los requisitos para el uso del
crédito fiscal IVA, lo que impide al contribuyente elaborar su defensa, al efecto la nula
elaboración del Servicio en cuanto a dichos requisitos se relaciona con la falta de
argumentos para cuestionar los gastos representados por las facturas en el ámbito del
impuesto a la renta y afirma que, en diversos casos el razonamiento seguido por el Servicio
le ha significado al Fisco un enriquecimiento injusto, al gravar por distintas vías una misma
operación, ejemplificando dicho aserto con el rechazo del crédito especial del impuesto
específico al petróleo diésel, ya que el Servicio no sólo rechaza esa imputación sino que no
acepta el desembolso como gasto necesario para producir la renta de la contribuyente, pese
a no haberse cuestionado el gasto de combustible dentro del giro del negocio. Por otro lado,
plantea que la infracción del deber de motivación también se relaciona con el hecho de
contener las liquidaciones fundamentos erróneos o incongruentes, lo cual se presentaría
en prácticamente todo el texto de la actuación fiscal.
En segundo término, argumenta que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas como
acto terminal de un procedimiento de fiscalización viciado que no ha cumplido los
presupuestos de un debido procedimiento y en consecuencia las liquidaciones dictadas
serían nulas. Al efecto señalan una serie de circunstancias que afectan a la reclamante y que
generan dudas respecto al cumplimiento de los requisitos antes expresados. Reitera que la
fiscalización, originalmente de IVA, se amplió a elementos de impuesto a la renta, una vez
que ya se había emitido la Citación, generando la imposibilidad de presentar antecedentes
que justifiquen la procedencia de los gastos, incumpliendo el principio de imparcialidad del
artículo 11 de la ley N° 19.880 por parte de los funcionarios que llevaron a cabo la
fiscalización, quienes se habrían extralimitado en el ejercicio de sus funciones exigiendo
antecedentes que la ley no contempla, puesto que al aportar la totalidad de la contabilidad
que da cuenta de la determinación de las consecuencias impositivas y no habiendo sido
cuestionada dicha contabilidad, se deben tener por probados dichos actos y se altera el
principio de adquisición probatoria al exigirle antecedentes no contemplados en la ley para
acreditar requisitos no establecidos en la ley, desconociendo el principio de legalidad de los
tributos, el principio de legalidad administrativa y el derecho a igualdad ante la ley.
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En tercer lugar, argumenta que las liquidaciones yerran en sus fundamentos de hecho, por
cuanto las partidas que se cuestionan se encontrarían debidamente acreditadas. Señala que
el Servicio sustenta sus determinaciones en consideraciones de hecho erradas,
desconociendo las circunstancias fácticas debidamente registradas en la contabilidad,
hechos que han sido puesto en su conocimiento durante la fiscalización, efectúa agregados
sobre la base de suposiciones, distorsionando los presupuestos de hecho a los que deben
aplicarse las normas pertinentes al caso, desconociendo de forma arbitraria algunos de
estos hechos, como por ejemplo, respecto al uso de la franquicia del Impuesto Especial por
Petróleo Diésel (IEDP) y los gastos por estos desembolsos, con la finalidad de rechazar el
uso de IVA crédito fiscal y el gasto asociado en las facturas. Expresa que el ente fiscalizador
ha pretendido restringir el giro de la contribuyente a las actividades estrictas de explotación
de áridos, descartando actividades que le resultan indispensables para el funcionamiento
de su planta y que corresponden a condiciones impuestas por ley para el desarrollo de sus
actividades, ha rechazado una serie de gastos calificándolos como no necesarios para
producir la renta sin el debido sustento, sin invocar ningún argumento concreto y sin
discutir la calidad de los vehículos y maquinaria que utiliza Áridos San Vicente.
Alega que la reclamante ha dado cumplimiento a todos los requisitos para la utilización del
crédito fiscal IVA respecto de las partidas discutidas, en cuanto las facturas dan cuenta de
la serie de adquisiciones efectuadas por la empresa Áridos San Vicente en los años 2016 y
2017, en dichos documentos se encuentra recargado el IVA y dan cuenta de la adquisición
de bienes corporales muebles o servicios, efectuando el Servicio el cuestionamiento
respecto a la falta de relación de las adquisiciones con el giro del negocio, sin señalar mayor
detalle en la actuación impugnada. Al respecto, argumenta que tales adquisiciones están
relacionadas con la implementación y explotación de la planta de áridos, oficinas de
administración, mantención de instalaciones utilizadas para la producción y
comercialización de áridos e implementación de mejoras laborales respecto del personal
administrativo. Asimismo, señala que, atendido el gran número de maquinarias y vehículos
que emplea la compañía se habilitaron instalaciones con el fin de almacenar combustible
en la planta, a fin de hacer más eficiente el proceso operativo y también se refieren a
adquisiciones efectuadas con la finalidad de mitigar el impacto ambiental impuesto por la
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autoridad ambiental, derivado de la construcción de la planta, además de gastos en
publicidad.
Añade que el impuesto soportado se refiere a las adquisiciones de repuestos mantenciones,
reparaciones y similares, respecto de camiones, tracto camiones, camionetas 4x4 y
camionetas de distribución, por lo que tales desembolsos cumplirían con los requisitos
impuestos por la ley de IVA para la utilización del crédito, puesto que las compras cumplen
con los requisitos legales y las condiciones impuestas conforme el artículo 41 N° 3 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que los argumentos
esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos infringirían el deber de motivación que
pesa sobre tales actuaciones, materializada a través de argumentos erróneos,
incongruentes y causan un grave perjuicio en cuanto se determinan diferencias de
impuestos improcedentes, por lo que solicita se dejen sin efecto por esta causa.
IV.- Errores sustantivos sobre la acreditación de las operaciones cuestionadas en que
incurren las liquidaciones reclamadas:
1) Facturas cuyas operaciones y pagos el Servicio de Impuestos Internos considera que no
fueron acreditados:
Argumenta que las Liquidaciones 697 a 705 se refieren a crédito fiscal rechazado, contenido
en facturas cuyas operaciones y pagos el Servicio de Impuestos Internos considera no
fueron acreditados. Al respecto, detalla que estas operaciones se desarrollaron en los
períodos de noviembre y diciembre de 2016, respaldadas con facturas con membrete a
nombre de José Carlos Messen Guajardo; de Servicios Agrícola y de Transporte Eugenio
Enrique Martínez Calabrano EIRL; de Sociedad Agrícola Reñgalil Limitada y del proveedor
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico Limitada. En los períodos de enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017, se trata de operaciones respaldadas
con facturas con membrete a nombre de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Nueva Pacífico
Limitada; de José Carlos Messen Guajardo y de Sociedad Áridos Reñgalil Limitada.
Reitera que las liquidaciones se fundamentan en una solicitud de requisitos que no se
encuentran establecidos en la ley, dando cuenta de la falta de prolijidad del ente fiscalizador
para fundamentar las partidas y el incumplimiento del mandato legal de efectuar análisis
de los antecedentes que mantiene en su poder, tanto por su base de datos como los
aportados por el contribuyente. Detalla en que forma estima ha dado cumplimiento a los
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requisitos señalados en los artículos 23 N° 1, 2, y 5 y 25 del Decreto Ley N° 825 y precisa que
las facturas objetadas se encuentran debidamente registradas en los libros de compras de
cada mes, los cuales, en conjunto con el resto de la contabilidad, no han sido objetados.
Reitera que su acción se sustenta en los vicios y defectos de que adolecen las liquidaciones
reclamadas, que las convierten en actuaciones administrativas carente de validez,
resultando improcedentes por contener fundamentos que no se ajustan a la realidad, ni
efectuados conformes a derecho, invoca falta de requisitos de validez del acto
administrativo y del deber legal y constitucional de motivación exigible según el artículo 7
inciso final de la Constitución Política de la Republica y precisa que, además de los
argumentos expresados previamente, el Servicio ha efectuado exigencia de aportar
contratos de prestación de servicios como único medio para probar la efectividad de las
operaciones, lo que sería erróneo atendido los demás antecedentes allegados a la instancia
administrativa, en particular el registro de tales hechos en la contabilidad, lo que
satisfacería el estándar de prueba exigido en el artículo 21 del Código Tributario.
Señala que la exigencia de parte del Servicio de un respaldo consistente en un contrato
específico que explique el trasfondo de las operaciones excede el marco legal, añade que
su conducta al respecto se condice plenamente con la actividad extractiva, atiende el curso
natural de los negocios que responde a la rapidez en la cual se llevan a cabo las
transacciones, efectuando las contrataciones de manera verbal, presencial o
telefónicamente. Respecto a la exigencia de mencionar la patente del vehículo en la factura,
señala que tal exigencia no alcanza a la actividad desarrollada por la reclamante y su
incumplimiento no hace perder el crédito fiscal originado en dicho documento, carece de
validez tal exigencia y tornaría las actuaciones en infundadas.
En relación a los argumentos relativos al rechazo del crédito fiscal, basado en la relación
existente entre Áridos y Constructora San Vicente Limitada y el arrendador, señala que tal
circunstancia es absolutamente irrelevante para aceptar o no el crédito fiscal, añade que
no es deber de la reclamante compeler a sus proveedores para que comparezcan ante los
requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, careciendo de asidero legal trasladar la
carga probatoria a la contribuyente por el incumplimiento de comparecencia de un tercero.
En cuanto a la procedencia de los gastos en materia de renta, asegura que este rechazo es
arbitrario y fuera de lógica puesto que dichos gastos cumplen con lo ordenado en el artículo
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31 de la ley sobre impuesto a la renta respecto de los gastos necesarios, por lo que deben
aceptarse.
2) Facturas por compras de materiales de construcción:
Respecto al rechazo del crédito fiscal contenido en facturas de proveedores que contienen
elementos de infraestructura, agrupadas genéricamente como “materiales de
construcción”, señala que las liquidaciones reclamadas dan cuenta de una serie de partidas
en que se rechaza el uso del crédito fiscal en términos generales, y precisa que estas
adquisiciones consisten en elementos de ferretería para reparación o mantención de
instalaciones, propias del giro de construcción de la reclamante, por lo que todos los
elementos adquiridos por dicho concepto habrían sido empleados para el desarrollo del
giro de la empresa o para actividades que condicionan el desarrollo del giro, razones que,
según dispone la ley y las instrucciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
facultan a la empresa para utilizar el crédito asociado a la factura y deducir el desembolso
como gasto, los cuales se refieren al periodo de noviembre de 2016, Partida N° 6, en que se
rechaza un IVA de $107.258; diciembre de 2016, Partida N° 4, en que se rechaza un monto
de IVA de $262.476; enero de 2017, Partida N°1, en que se rechaza un monto de IVA de
$7.984.392, modificada por la resolución RAV que acepta una parte del crédito; febrero de
2017, Partida N°1, rechaza un monto de IVA de $347.861; marzo de 2017, Partida N°1
rechaza un monto de IVA de $718.400; abril de 2017, Partida N°2, rechaza un monto de IVA
de $442.384; mayo de 2017, Partida N°1, rechaza un monto de IVA de $179.809; junio de
2017, partida N°1, rechaza un monto de IVA de $111.103.
Argumenta que las liquidaciones detallan una serie de facturas referidas a artículos de
ferretería y otros elementos que corresponden a materiales utilizados en actividades
propias del giro de la contribuyente, reparación y/o mantención de estructuras de la planta,
imprescindibles para el desarrollo de su giro, además de la reparación de maquinaria.
Agrega que el giro de construcción que realiza la empresa es, en su mayoría, para la
realización de obras e instalaciones de uso interno, tanto de plataformas seleccionadoras
como de infraestructuras para los trabajadores o de la granja exigida por la autoridad
medioambiental con fines de mitigación de los efectos ambientales que genera su actividad
lo que habría quedado de manifiesto al considerar los contratos de técnicos y soldadores
de la empresa, además de la construcción de talleres necesarios para procesar las materias
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primas, por lo que son indispensables. Respecto al giro de construcción señala que esta
actividad fue reconocida de forma expresa en la resolución de la reposición administrativa
que aceptó parte de este gasto, refiriéndose a los argumentos de dicha actuación y a lo que
señala en cuanto a la determinación de condiciones y características laborales lo que se
encontraría en contradicción a la documentación aportada y a los hechos.
Indica que como criterio para rechazar el crédito fiscal IVA de los gastos relacionados con
adquisición de materiales para la “Granja” (construida para mitigación ambiental, como se
ha señalado) el Servicio desconoce el carácter de gastos propios del giro, aun cuando dichos
elementos son una condición esencial, obligatoria y excluyente para que la empresa pueda
funcionar, al efecto refiere que tal circunstancia fue señalada en la respuesta a la Citación
N° 78 y se acompañó documento de fecha 9 de mayo del año 2014 en el que la Comisión de
Evaluación de Impacto Ambiental de la Región de La Araucanía decidió calificar
favorablemente el proyecto de la planta de Áridos San Vicente y se lo autorizó para
comenzar a operar, precisando que el segundo semestre del año 2014 comenzó el proceso
de habilitación de la denominada Granja, lo cual se extendió a los años 2015, 2016 y 2017,
según dan cuenta las facturas acompañadas al proceso de fiscalización, precisando que el
año 2017 se ampliaron las instalaciones y se efectuó un cierre del perímetro de un área de
aproximadamente 2 hectáreas. Explica que dichos gastos han sido aceptados en otras
oportunidades por el Servicio de Impuestos Internos, mencionando el Oficio N°888, del año
2017, el Oficio N°1373, del año 2009 y el Oficio N°336, del año 201, concluyendo que en el
presente caso el órgano fiscal ha desoído sus propias instrucciones rechazando el crédito
fiscal y el gasto asociado contenido en dichas facturas, excediendo sus competencias al
emitir su opinión respecto a dicha instalación, en cuanto señala que de acuerdo a inspección
personal no cumpliría con tal objetivo. Agrega que no es de competencia del Servicio el
análisis de estas circunstancias y los gastos efectuados para mejorar las medidas de
mitigación son efectivos y no cuestionados a través de las Liquidaciones reclamadas, por lo
que corresponde que se reconozca el crédito fiscal IVA. Señala, en cuanto al argumento
para proceder al rechazo del crédito fiscal, que dice relación con la distancia existente entre
el domicilio del proveedor y el domicilio o lugar de destinación de las construcciones o
reparaciones, que los requisitos señalados por la Ley de IVA o el reglamento no contemplan
como elemento de juicio tales circunstancias y el Servicio no entrega mayores fundamentos
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normativos en sus aseveraciones, por lo que no cumple con los requisitos que debe
contener todo acto administrativo para impugnar estas facturas, particularmente en virtud
del elemento de competencia y motivación. Al efecto, señala que, el socio y representante
legal, José Horacio Messen Gómez está domiciliado en San Vicente de Tagua-Tagua, siendo
gran parte de las facturas impugnadas de un proveedor conocido de la zona, las cuales se
efectúan en dicha localidad en virtud de la confianza que mantiene con uno de los socios,
no obstante, mantienen relación con el giro del negocio y son utilizadas conforme se ha
señalado.
Respecto al rechazo crédito fiscal IVA y del gasto en desembolsos por infraestructura,
reitera que se cumplen los requisitos de la Ley de IVA para la utilización del crédito fiscal en
las facturas, ya que el IVA está contenido en facturas que acreditan la adquisición de
elementos de ferretería, vigas, y otros materiales a nombre del contribuyente; el IVA
soportado se relaciona con gastos generales del giro del contribuyente, lo que ya se ha
acreditado a través del contrato y respecto de las propias apreciaciones del Servicio que
dan cuenta que la reclamante efectúa reparaciones de su maquinaria, tiene infraestructura
para descanso de los trabajadores, y mantiene una zona habilitada para mitigación
ambiental y el IVA no se relaciona con combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones
para la mantención de automóviles, station-wagons y similares. Igualmente, estima que se
cumplen los requisitos para que los desembolsos tengan el tratamiento de gasto aceptado.
3) Respecto a la utilización del impuesto específico al petróleo diésel (IEPD) como crédito
contra el IVA:
Señala que el argumento específico que entregan las Liquidaciones para sustentar el
rechazo de este concepto consiste en que la reclamante habría aportado antecedentes que
no cumplen los presupuestos y requisitos para el uso de la franquicia establecida en el
artículo 7 de la Ley N° 18.502.
Se refiere los argumentos contenidos en las liquidaciones impugnadas respecto de los
períodos en los cuales se rechaza el uso del crédito por IEPD que corresponden a noviembre
y diciembre de 2016 y a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de
2017.
Precisa que se ha rechazado el crédito fiscal aludiendo a un incumplimiento de requisitos
de forma, conforme lo señalado en el artículo 7 de la Ley N° 18.502 y por el Decreto
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Supremo N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que regula el citado artículo y que
impone el requisito de llevar un libro especial denominado Combustible Diésel, al respecto
el Servicio concluyó que la contribuyente no acreditó fehacientemente el uso del crédito
por IEPD atendido que la documentación que acompañó no le permitió demostrar
efectivamente qué maquinarias y/o vehículos utilizaron el crédito por combustible diésel;
no acreditó el consumo real de las maquinarias, equipos y vehículos que tuvieran derecho
a la franquicia así como tampoco el libro de combustible petróleo diésel generador del
crédito, considerando que existían vehículos que, por su naturaleza, sirven para transitar
por calles, caminos y vías públicas en general Además, se refiere a los argumentos
adicionales mencionados por el Servicio en la resolución de la solicitud de reposición
administrativa voluntaria que modificó parcialmente las Liquidaciones y aceptó como
crédito fiscal una proporción determinada sin considerar los descargos efectuados por la
reclamante.
Sostiene que el análisis superficial del Libro Especial Combustible Diésel que se aportó en el
proceso de fiscalización y la falta de comprensión del requisito exigido en la ley y en su
reglamento han llevado al Servicio a la errada conclusión de que no cumple con los
requisitos para hacer uso del crédito. Añade que, respecto al consumo de petróleo de
Áridos y Constructora San Vicente en maquinarias se determina en un rango conservador,
que estima está comprendido entre el 80% y el 90% del petróleo total adquirido cada mes,
sin considerar el petróleo consumido por vehículos que, sin perjuicio de ser hábiles para
transitar por caminos, sólo son utilizados para circulación exclusiva dentro de la planta,
modificados para ello, el cual se ha considerado como gasto utilizando un crédito inferior al
que tenía derecho a emplear. Manifiesta que el propio reglamento señala que el
contribuyente puede efectuar una estimación de uso probable según relación porcentual
de seis meses, que es precisamente lo efectuado y que corresponde a una estimación de
uso probable que se mantiene hasta marzo. Argumenta que dicha norma ha sido
desconocida por el Servicio, toda vez que no ha sido señalada en ningún acto previo a las
Liquidaciones y precisa que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos quedando
claro aquellos consumos que dan lugar al uso de la franquicia y aquellos que no, agregando
que los argumentos respecto al incumplimiento de requisitos de carácter formal no exigidos
por la normativa señalada serían arbitrarios e improcedentes e indica que el propio Servicio
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valida la proporción establecida en la planilla que señala un consumo realizado a lo menos
dos años después de los consumos impugnados, lo que claramente corresponde a una
comprobación empírica de la estimación probable del consumo que ha venido realizando
la empresa desde entonces, y por ello no entiende que se cuestione el uso del crédito.
Respecto al cumplimiento de los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos señala en
el Oficio N° 827, de 2008, en cuanto a que el artículo 3° del Decreto Supremo de Hacienda
N° 311 no permite recuperar el impuesto cuando el combustible se destine al uso de
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en
general, indica que la Circular N° 32, de 1986, agrega que, por tales vehículos, debe
entenderse aquellos que por sus características técnicas sirven normalmente para ser
utilizados en vías y carreteras, tales como los automóviles en general, furgones, vehículos
tipo jeeps, camionetas, camiones, etc., aunque eventualmente se usen en otros terrenos,
y la operación de Áridos y Constructora San Vicente también exige la utilización de vehículos
que no cumplen los requisitos que exige la ley para la franquicia, como camiones o
camionetas, por lo que la empresa distingue entre unos y otros para no emplear la
franquicia respecto de los últimos. Precisa que lo exigido se refiere a que respecto de estos
vehículos no se haga uso de la franquicia y que el libro especial sea capaz de identificar los
vehículos que cumplen los requisitos y los que no, circunstancia que habría cumplido la
reclamante, ya que distingue el petróleo utilizado en maquinarias y vehículos, señalando
una estimación probable de uso que, incluso, se encuentra reconocida por el órgano fiscal,
aun cuando no resulte correcta la determinación de la proporción efectuada.
Respecto de los requisitos mencionados en las liquidaciones para rechazar el uso del
crédito, precisa que la ley dispone que aquellos contribuyentes que no poseen vehículos
que transiten por calles y caminos no tienen obligación legal de llevar el libro especial de
control, y en consecuencia se genera la obligación de llevarlo para aquellos que sí lo poseen,
por lo que la propiedad o tenencia de vehículos no es condición para utilizar la franquicia,
sino un factor que obliga a llevar el libro de control, como habría ocurrido en la especie,
explicando que el objeto de la norma es establecer una proporción para efectos de utilizar
la franquicia, lo que se cumpliría con el libro de control de petróleo acompañado que detalla
el consumo y permite distinguir tanto la proporción afecta como no afecta.
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También indica que no se exige para el reconocimiento del crédito la acreditación exacta
del consumo de combustible diésel sino sólo su estimación probable y la cantidad destinada
a los vehículos, lo cual se puede verificar a partir de la información contenida en el Libro de
Consumo de Petróleo y añade que, por el sólo hecho de fundar la improcedencia de dicho
registro en requisitos no señalados por ley, las liquidaciones deberían ser dejadas sin efecto.
En cuanto a la procedencia del gasto como necesario para producir la renta, precisa que lo
cuestionado es el crédito especial por IEPD y no la supuesta improcedencia del gasto, lo que
daría cuenta de una serie vicios formales manifiestos en las liquidaciones reclamadas
respecto a los principios de legalidad en los tributos, igualdad ante la ley, legalidad
administrativa, debido proceso, vicios en la ausencia de competencia del Servicio y la debida
falta de fundamentación e incidirían dichos errores en la improcedencia material de los
impuestos determinados.
Señala que aportó todos los antecedentes que resultaban suficientes para demostrar el
cumplimiento de los diversos requisitos exigidos por la ley para utilizar el crédito de IEPD y
una proporción identificada por la empresa, cuyo rechazo se debe exclusivamente a la
errónea interpretación de las normas. Agrega que no es pertinente determinar que la
improcedencia de la utilización del Impuesto Específico Petróleo Diésel como crédito fiscal
implique necesariamente el rechazo como desembolso necesario para producir la renta,
agregando que a partir del examen de los documentos resultaría evidente que se trata de
una actividad donde la utilización de petróleo diésel es esencial e indispensable, tanto para
el funcionamiento de las máquinas que elaboran el producto comercializado por Áridos y
Constructora San Vicente como para el traslado de la materia prima desde la cantera a las
máquinas procesadoras, y eventualmente desde la planta hacia los clientes por lo que el
gasto es necesario para producir la renta, siendo un desembolso obligatorio para la
reclamante para el normal y correcto el desarrollo de sus operaciones.
En relación a los demás requisitos establecidos para la procedencia del gasto, señala que:
(i) existe una directa relación con el giro desarrollado por la empresa, dada la naturaleza del
negocio, tipo de activo fijo requerido para su explotación y de los bienes utilizados; (ii) los
desembolsos por adquisición de petróleo diésel no fueron rebajados como parte integrante
del costo de los bienes o servicios, cuestión que no se ha sido discutido; (iii) las facturas
representativas de la adquisición de petróleo diésel se encuentran adeudadas o pagadas
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Timbre Electrónico
dentro del ejercicio comercial correspondiente y (iv) se entregaron todos los antecedentes
que permitirían acreditar fehacientemente el gasto incurrido (libro de control de petróleo,
facturas de compra de petróleo diésel y documentos que acreditan la tenencia y/o dominio
sobre la maquinaria y vehículos en los cuales se utilizó dicho combustible.
Concluye señalando respecto de este punto que las liquidaciones deben ser dejadas sin
efecto, puesto que procedería aceptar la utilización como crédito fiscal contra el débito
fiscal de Áridos y Constructora San Vicente, en el porcentaje identificado en cada período,
el que corresponde al crédito especial por IEPD pagado en la adquisición de petróleo diésel
para maquinarias y procedería también la deducción como gasto aceptado para producir la
renta la parte que no puede ser utilizado como crédito contra el IVA.
4) Respecto a los gastos en publicidad:
Refiere que existen una serie de facturas consignadas en las Liquidaciones que mencionan
“auto carrera" “taller auto carrera” o similares, desembolsos respecto de los cuales se ha
rechazado el uso del crédito fiscal contenido en las facturas respectivas, estimándose el
gasto como ajeno al giro de la empresa. Al respecto, explica el reclamante que Áridos San
Vicente definió una estrategia publicitaria a contar del año 2015, publicitando su giro en
tres autos de carrera para incluirlos en una liga de competición aficionada en que participan
como corredores o patrocinantes empresas del área de la construcción o inmobiliarias que
desarrollan actividades afines a su giro. Señala que los autos utilizados no importan
desembolsos significativos, pues se trata de modelos Fiat 600 adquiridos en calidad de
chatarra en desarmadurías y luego acondicionados y preparados para competir. Indica que,
conforme los antecedentes acompañados en la instancia administrativa, todos los vehículos
pertenecen a la empresa y han sido marcados con logos distintivos, lo que, en su concepto,
le ha reportado beneficios comerciales a la empresa.
5) Otras partidas:
Respecto al grupo de partidas que forman parte de las liquidaciones reclamadas y que se
refieren a errores de contabilidad de la empresa por causa de falta de coordinación entre
el departamento de administración de la reclamante y de su oficina de contabilidad, señala
que se ha allanado desde el comienzo a las pretensiones fiscales, pero la apertura del
proceso de fiscalización le ha impedido rectificar sus declaraciones de impuesto.
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Timbre Electrónico
6) Respecto de la Liquidación N° 706, sobre impuesto a la renta y aplicación del artículo
21 de la Ley de la Renta:
Señala respecto de este punto que, sin perjuicio de tratarse de una fiscalización de IVA, el
Servicio ha extendido la fiscalización al Impuesto a la Renta, lo que le causa serio perjuicio
pues se ha ampliado a aspectos no notificados desde el origen del procedimiento, sin
mediar advertencia salvo la que se contiene en la mencionada Liquidación.
Respecto a la argumentación de esta partida, señala que se trata de una operación
aritmética para la determinación del impuesto y no una fundamentación sobre la
generación del hecho gravado, lo que incumple todos los requisitos de fundamentación
señalados previamente.
Se refiere también a la resolución de la solicitud de reposición administrativa voluntaria,
precisando que en ningún acto desarrollado por el órgano fiscal se han explicado los
motivos o razonamientos que llevaron a concluir que los gastos contenidos en las facturas
deban ser rechazados o las razones para concluir que los gastos contenidos en las facturas
no cumplen los requisitos que impone la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir tales
gastos.
Precisa que el artículo 23 de la Ley de IVA se refiere a los requisitos para la utilización del
crédito fiscal contenido en facturas de adquisiciones no a la procedencia del desembolso
como gasto a nivel de impuesto a la renta, estima que se trata de disposiciones distintas
que regulan impuestos diferentes y que imponen requisitos diversos, por lo que es
perfectamente posible que un contribuyente no tenga derecho a utilizar el crédito fiscal IVA
contenido en una factura pero que el desembolso involucrado en la misma reciba
tratamiento de gasto aceptado, por lo que no se podría cuestionar la necesidad del gasto y
justificar una determinación en la simple negación del crédito fiscal IVA. Agrega que los
requisitos que impone la ley para rechazar los gastos deben quedar debidamente
explicitados en el documento que contiene la pretensión fiscal, ya que, de lo contrario, se
deja al contribuyente en situación de indefensión y se impide la revisión judicial del mismo
acto, lo cual estima de importancia en cuanto no existió en el proceso de fiscalización un
cuestionamiento a nivel de impuesto a la renta ni la solicitud para que el contribuyente
entregara antecedentes que permitieran demostrar la procedencia del gasto, por lo que no
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Timbre Electrónico
tuvo oportunidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31 de la Ley de la Renta.
Precisa que la deducción del gasto contenido en las facturas discutidas contiene todos los
requisitos para ser considerado como gasto aceptado, los desembolsos son coherentes con
la línea de negocios que desarrolla Áridos y Constructora San Vicente y ninguna de estas
adquisiciones es ajena a sus negocios. Indica que los desembolsos efectuados para la
construcción y mantención de la planta a través de la cual se desarrolla el giro; los
desembolsos efectuados para la implementación de talleres o para la mantención de
equipos, maquinarias e instalaciones donde se procesan las materias primas que Áridos y
Constructora San Vicente comercializa, son todas erogaciones que se identifican con la línea
de negocios, lo mismo respecto de los desembolsos efectuados para el cumplimiento de
condiciones que impone la ley o la autoridad para el desarrollo del giro, pues si ellos no se
efectuaren, el giro no podría desarrollarse; y en el caso de los gastos en publicidad, están
íntimamente relacionados al giro, puesto que son el medio a través del cual toda empresa
se hace conocida y promueve sus negocios.
Manifiesta que la liquidación no identifica los argumentos empleados para desconocer los
desembolsos efectuados por Áridos y Constructora San Vicente durante los ejercicios en
cuestión, por lo que carece de motivación suficiente, tampoco se habría entregado
explicación alguna en cuanto a las razones que formaron convicción en el órgano fiscal, lo
cual estima particularmente relevante cuando además se aplica el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que sanciona con la aplicación del impuesto único de 35% sobre
el monto de los denominados “gastos rechazados”.
Concluye señalando que su acción se sustenta en el hecho que las Liquidaciones reclamadas
adolecen de una serie de vicios y defectos que la convierten en un acto administrativo
carente de validez y resulta improcedente, además, por contener fundamentos no
ajustados a la realidad ni conformes a derecho, explicando detalladamente la forma en que
las Liquidaciones son actos que no han cumplido ni con los requisitos de validez de todo
acto administrativo ni con el deber constitucional y legal de motivación exigible a esta
especie de actos, por lo que se trataría de actuaciones nulas, al tenor de lo establecido en
el artículo 7, inciso final, de la Constitución Política de la República. Por estas razones,
concluye que las liquidaciones reclamadas constituyen el acto administrativo terminal de
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un procedimiento de fiscalización desarrollado, sin dar cumplimiento a diversos
presupuestos legales de validez de esta especie de procedimientos, por lo que dicho acto
administrativo sería nulo por haber sido emitido en forma distinta a aquella señalada en la
ley y por cuanto las partidas que sustentan dicho acto corresponden a desembolsos que
cumplen con todos los requisitos legales para su utilización o deducción por parte de la
empresa.
Conforme lo señalado, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de las
Liquidaciones números 696 a 706, ya individualizadas, solicitando que el mismo se acoja en
todas sus partes, dejándolas sin efecto, con expresa condena en costas.
A fojas 212, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 220, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 13 de agosto de 2019, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
expone:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
En este acápite reseña las actuaciones que precedieron a la emisión de las Liquidaciones en
litis, detallando los documentos que fueron solicitados a la contribuyente y las fechas en
que se efectuaron cada de una de las actuaciones de fiscalización. Precisa que se dio
cumplimiento parcial a los requerimientos de antecedentes y atendido que, a través de
éstos, no logró aclarar completamente las objeciones, se emitió la Citación N° 78 con fecha
11 de julio de 2018, donde se detallan una serie de irregularidades tanto en los créditos
fiscales del IVA en los períodos noviembre 2016 a julio 2017 y su efecto consecuencial en el
impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2017 referidas a:
a) Utilización de IVA crédito fiscal sustentado en facturas de proveedores que no cumplen
los requisitos legales y/o reglamentarios y cuyos pagos no han sido respaldados según el
artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 69 del
Reglamento del IVA.
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b) Compras ajenas al giro, principalmente materiales de construcción, en atención a que en
el período auditado la recurrente no emite facturas de ventas relacionadas con
construcción y no se observan reparaciones u obras en curso de sus instalaciones.
c) Facturas por reparaciones y compras de repuestos de distintos proveedores, las cuales
no identifican a qué vehículo o maquinaria de su propiedad está asociada.
d) Uso de crédito fiscal en facturas emitidas a otro RUT y razón social.
e) Uso de crédito fiscal por compras de gasolina, no obstante que la empresa utiliza
vehículos petroleros.
f) Uso de crédito fiscal sustentado en factura de venta emitida.
g) Recuperación indebida del Impuesto Específico al Petróleo Diésel (IEPD) considerando
éste como un crédito fiscal y efectuando una imputación directa a los débitos fiscales, en
circunstancia que para tener derecho a esta franquicia deben darse todos los supuestos que
copulativamente se encuentran establecidos en la Ley N° 18.502, lo que no ocurriría en el
presente caso, por cuanto el contribuyente tiene vehículos que sirven para transitar por
calles, caminos y vías públicas en general.
h) Uso de crédito fiscal sustentado en facturas con anotaciones manuscritas que dicen
relación con gastos en autos no relacionados con el giro de la empresa cuyos vehículos no
son de propiedad de la recurrente.
Indica que la contribuyente dio respuesta a la citación y que, de la revisión de los
antecedentes, se conciliaron algunas partidas, determinándose diferencias de impuestos
por las restantes partidas, practicando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario las Liquidaciones números 697 a 707, con fecha 27 de diciembre de 2018,
respecto de partidas que corresponden a:
a) Improcedencia en la recuperación del IEPD.
b) Rechazo de crédito fiscal IVA respaldado en facturas de proveedores por compras ajenas
al giro y que no se encuentran acreditadas fehacientemente.
c) Notas de Crédito no declaradas ni contabilizadas, emitidas por terceros.
d) Rechazo de crédito fiscal por estar respaldado con factura de venta emitida por la
contribuyente.
e) Rechazo de crédito fiscal por no estar acreditado con documentación de respaldo.
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Precisa que la reclamante presentó reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra de
las Liquidaciones 697 a 707, acompañando nueva documentación en virtud de la cual se
hizo lugar en parte a la solicitud, conforme detalle señalado en el reclamo y que el órgano
fiscal también refiere.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1) Señala respecto a la alegación concerniente a los vicios y defectos de las liquidaciones
reclamadas que dichas alegaciones no fueron expuestas por la contribuyente en la
reposición administrativa voluntaria (RAV) y no argumenta nada respecto de los supuestos
vicios del procedimiento administrativo y de los actos administrativos finales, plantea
argumentos respecto de cada una de las partidas en cuanto a la acreditación de sus
argumentos de hecho y de derecho para impugnar los actos administrativos emitidos, sin
cuestionar el desarrollo del proceso administrativo, en el cual le solicitaron en diversas
oportunidades documentos necesarios para acreditar las partidas citadas e incluso
conciliando con la fiscalizadora actuante algunas de ellas.
2) Respecto del uso del impuesto específico al petróleo diésel y su imputación directa como
crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado como franquicia de la Ley N° 18.502, señala
que la reclamante reconoce en la RAV que, producto de la descoordinación entre la unidad
administrativa de Áridos San Vicente y la entidad externa que llevaba su contabilidad, en el
marco de la fiscalización correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016 había entregado de
manera involuntaria información que, si bien no era del todo incorrecta, requería de una
serie de precisiones. En la petición de RAV el recurrente argumenta respecto de las distintas
partidas y presenta documentación referida particularmente al uso de la franquicia
respecto al crédito especial por impuesto específico al petróleo diésel refiriéndose a la visita
en la planta efectuada por la fiscalizadora a cargo.
Agrega que, conforme prevé la Circular 34/2018, se llevaron a efecto audiencias que
contaron con la presencia del apoderado de la contribuyente, en las cuales revisaron los
antecedentes de la causa y se ofreció la presentación de más documentación para acreditar
distintas partidas en que se aceptó generación de documentación distinta de la formal,
como una muestra de consumo de petróleo período 2019, para demostrar
retroactivamente su consumo, atendido que los libros no cumplían con los requisitos
exigidos por la norma vigente, lo que permitió la acreditación de un porcentaje del mismo,
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lo cual ocurre también respecto de la acreditación de la pista de karting e información de
ventas en que se aceptó la presentación de facturas y documentos. Explica que lo anterior,
se da cuenta en la audiencia de cierre prevista en la Circular 34/2018, realizada con fecha
29 de abril de 2019, en que compareció el apoderado de la reclamante en representación
de la contribuyente, oportunidad en que se le explicó el análisis efectuado a la luz de los
antecedentes aportados, otorgándole un porcentaje del crédito del impuesto específico al
petróleo diésel, como asimismo el crédito y gasto por la construcción de la pista de karting,
algunos créditos y gastos por concepto de reparaciones de vehículos y por compra de
áridos. Se le indicó que la Liquidación recurrida adolecía de dos errores, uno de ellos era
que no se efectúo el cobro de la diferencia del impuesto de primera categoría del año
tributario 2017 y el otro que se había cobrado el reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta, en circunstancias que el monto solicitado devolver en el formulario 22 había sido
retenido por el Servicio. Señala que en dicha oportunidad el apoderado de la reclamante
manifestó estar de acuerdo con el análisis, en que quedó demostrado el derecho a utilizar
como crédito fiscal parte del impuesto específico del petróleo diésel por cada una de las
maquinarias que utiliza en su actividad, lo que fue respaldado con la tabla aportada por la
quincena de marzo 2019, que da cuenta del real consumo de petróleo por cada una de las
maquinarias y vehículos que utiliza la empresa.
Aduce que el reclamante pretende situarse en la hipótesis de un vicio que recae en algún
requisito esencial del acto administrativo invocando nulidad de derecho público, no
obstante podría haber efectuado dicha presentación en diversas oportunidades, por lo que
la solicitud de nulidad de las Liquidaciones por adolecer de vicios y defectos formales y
materiales, sería improcedente considerando que las Liquidaciones reclamadas constituyen
un acto con fundamento en el artículo 6, inciso primero, de la Constitución Política de la
República, que emana de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita
en la ley, principalmente la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos y el Código Tributario.
Asimismo, señala que, tienen su sustento en el artículo 21 del Código Tributario, que pone
de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, efectuando la determinación a
partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio, junto con la información
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aportada por el contribuyente, dentro de los límites establecidos por Ley, procediéndose a
efectuar la Liquidación reclamada de acuerdo con el artículo 24, inciso 1°, del Código
Tributario.
También señala que atribuir falta de competencia en cuanto a la emisión de las
Liquidaciones 706 y 707 implica desconocer la forma en que fue desarrollado el
procedimiento de auditoría, en el cual, en cada una de las etapas, se le fue informando al
contribuyente los antecedentes que debía presentar para verificar el correcto cumplimiento
de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto del artículo 21 sobre Ley de Impuesto a la Renta, desde la primera notificación,
esto es, la N°19/02, de 26 de agosto de 2017, en que se requieren antecedentes en el marco
de una fiscalización de los impuestos ya señalados y se le solicitan antecedentes respecto
de IVA y Renta, individualizando determinada y específicamente los documentos
requeridos.
Añade que no existe ningún sustento para alegar alguna infracción en los términos
señalados a las normas de la Ley N°19.880, pues sus exigencias se cumplieron cabalmente
existiendo total transparencia en el proceso, permitiendo al contribuyente conocer desde
el inicio el objetivo de la fiscalización, permitiéndole que allegara la documentación
requerida, otorgando los plazos solicitados, con la cual incluso se pudieron conciliar algunas
partidas.
3) Respecto a la ausencia de fundamentos atribuidos a la Citación y a la Liquidación, señala
que, de la lectura de los actos administrativos, se observan los fundamentos del rechazo,
destacando que en la respuesta a la Citación y en la RAV no hace ninguna alusión a dicha
supuesta falta de fundamentación que le impidiera una debida defensa de sus intereses o
de la presentación de los antecedentes pertinentes, al efecto señala que basta con leer el
detalle de argumentos de hecho y de derecho de ambos para entender que la contribuyente
tenía total conocimiento de los fundamentos de ambos actos administrativos y lo mismo
puede observarse en la respuesta a cada una de las notificaciones que constan en la carpeta
de auditoría.
Señala que, el recurrente insiste en que el procedimiento no ha cumplido con el
presupuesto de un debido procedimiento y de imparcialidad, de alteración de estándar
probatorio, principio de adquisición probatoria y legalidad de tributos, legalidad tributaria
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e igualdad ante la ley, incorporando el argumento de que los antecedentes aportados no
han sido “debidamente considerados por la autoridad”, no obstante señala que basta con
observar la carpeta de auditoría y las diversas actuaciones contenidas en la misma para
constatar la falta de veracidad de sus afirmaciones.
4) Con relación al segundo conjunto de alegaciones del reclamo, en cuanto las liquidaciones
deben ser dejadas sin efecto por contener errores sustantivos, detalla las diferencias de las
partidas liquidadas por concepto de crédito especial por Impuesto Específico al
Petróleo Diésel; por concepto de repuestos y/o mantención para vehículos, el crédito
fiscal y el costo asociado a los vehículos que la recurrente acreditó la posesión o
tenencia de ellos en el desarrollo de su actividad; por concepto de compras ajenas al
giro, el crédito fiscal y el costo asociado y por concepto de operaciones no acreditadas
fehacientemente, crédito fiscal y el costo asociado. Detalla también las diferencias
resultantes una vez efectuadas las modificaciones en el crédito fiscal como en la base
imponible del artículo 21 en el año tributario 2017, por los créditos fiscales y gastos
aceptados. Respecto de la determinación del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto
Único Art. 21 Ley de la Renta, las diferencias determinadas en la liquidación relativas al
Impuesto de Primera Categoría de $4.262.902, indica que no fue modificado en la RAV, en
atención a que los valores que se aceptaron en el recurso como gasto aceptado y que fue
impugnado como gasto rechazado, fue afectado con el impuesto único artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, detalla dichos conceptos y la determinación de la base imponible
de impuesto único y cálculo del impuesto año tributario 2017, en que se genera una
diferencia de impuesto de $16 835.787.
Se refiere a los antecedentes relativos a la constitución de la sociedad reclamante y a las
actividades que registra ante el Servicio, mencionando también los antecedentes del
representante legal don José Horacio Messen Gómez en cuanto a su participación en otras
sociedades.
5) Respecto a las partidas liquidadas relacionadas con notas de crédito recibidas no
declaradas ni contabilizadas, rechazo de crédito fiscal por estar respaldado con factura de
venta emitida por la contribuyente, rechazo de crédito fiscal por no estar acreditado con
documentación legal de respaldo y rechazo de crédito fiscal por estar acreditado con
documentación emitidas a terceras personas, señala que la reclamante no hace referencia
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a ellas, por lo que considera que acepta dichas impugnaciones en atención a que el escrito
de RAV estaba referido principalmente al rechazo del crédito por impuesto específico al
petróleo diésel y al crédito y gasto relacionado con las compras de materiales de
construcción, repuestos de vehículos y compras ajenas al giro.
6) En relación a las impugnaciones del crédito fiscal y del gasto por “compras ajenas al giro”,
relacionadas con la compra de repuestos de vehículos y con compras de artículos de casa,
señala que se objetan los créditos por tratarse de compras que no corresponden a la
empresa ni se acreditó la necesidad del gasto, detallando los períodos en los cuales se han
registrado que corresponden a noviembre 2016 (partidas 4 y 7) crédito fiscal por compra
de repuestos para autos de carrera y taller de autos, que no corresponden a la recurrente;
crédito fiscal por compras de repuestos destinadas a camioneta patente BWRL86, vehículo
que no pertenece a la empresa ni se acreditó el arrendamiento de dicho vehículo; crédito
fiscal por compras de bencina, dado que la recurrente acreditó solo propiedad de vehículos
petroleros; diciembre 2016 (partida 4) crédito fiscal por compra de repuestos por autos de
carrera y taller de autos, que no corresponden a la recurrente; enero 2017 (partida 1)
crédito fiscal por reparaciones mecánicas correspondientes a los autos de carrera; marzo
2017 (partida 1) crédito fiscal por compras de artículos de casa, vajilla, manteles, sillas,
reposición, camarotes, colchón, frazadas, sabanas, cubrecama y materiales de construcción
cuyas adquisiciones se efectuaron en San Vicente de Tagua Tagua; abril 2017 (partida 2)
crédito fiscal por compras de artículos de casa como dos sofás y un sofá cama, cuyas
adquisiciones corresponden a compras personales y no son necesarias para el giro de la
reclamante.
7) Seguidamente se refiere a las operaciones relacionadas con la compra de materiales de
construcción, indicando que del análisis efectuado a los antecedentes aportados tanto en
el proceso de fiscalización como en RAV, existen adquisiciones que detalla en su traslado
que han sido objetadas por no corresponder a la sociedad recurrente y no acreditar la
utilización de esos materiales en el recinto de la empresa, los cuales fueron adquiridos en
la localidad de San Vicente de Tagua-Tagua.
8) Con relación a las impugnaciones por compras en que no se acreditó la efectividad de las
operaciones, señala que corresponden a adquisiciones realizadas a cinco proveedores: José
Messen Guajardo (12 facturas); Servicios Agrícolas y Transportes Eugenio E. Martínez
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Calabrano E.I.R.L., (1 factura); Sociedad Áridos Reñgalil Ltda. (5 facturas); Inmobiliaria e
Inversiones Nueva Pacifico Ltda. (2 facturas) y Sociedad Empresarial Barsofia de Lautaro
Ltda. (1 factura), detallando las diligencias realizadas y los antecedentes que se tuvieron a
la vista para estimar no acreditadas las operaciones que efectuó la reclamante con los
señalados proveedores, refiriendo al efecto los mismos antecedentes que se contienen en
las liquidaciones reclamadas. Indica que en todos estos casos la sociedad no aportó
antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones como contratos, guías de
despacho por los traslados de material, lugar donde fueron trasladados, vehículo que
efectuó el traslado, respaldo de la forma de pago de los documentos, tal como transferencia
electrónica, vale vista, cheque nominativo a nombre del emisor de dichas facturas y/o
cualquier otro antecedente idóneo que acredite fehacientemente la efectividad de las
mismas. Agrega que el recurrente aportó en su reposición administrativa voluntaria algunas
facturas con el objeto de acreditar el volumen de ventas de áridos en los meses de
diciembre 2016 y enero 2017, sin embargo, se desconoce la producción de áridos en dichos
períodos, por lo cual, con la documentación aportada, por sí sola, no se acredita la
necesariedad del gasto.
Sobre lo expuesto por el recurrente, en orden a que el crédito fiscal habría sido objetado
porque las facturas no indican la patente del vehículo y que las notas adheridas a las
facturas para efectos de control interno han llevado a la funcionaria a concluir que los
vehículos no son de propiedad de la recurrente o que los vehículos fueron utilizados para
labores distintas del giro de la empresa, señala que el rechazo del crédito fiscal y gasto
asociado se lleva a cabo porque corresponden a operaciones que no guardan relación con
el giro de la empresa, como los relacionados con los autos de carrera y con vehículo cuya
patente no corresponde a ninguno de los vehículos de propiedad de la empresa ni a los
vehículos arrendados.
9) En relación al argumento relativo al destino de los materiales de construcción, en cuanto
se implementaron áreas de administración para la empresa y dependencias para sus
trabajadores, dada la distancia entre la planta de áridos y sus hogares, además de la
habilitación de inmueble denominado “La Granja” en cuanto condición obligatoria para que
la empresa funcione por exigencia de la autoridad ambiental, además de la fabricación de
plantas de confección propia por los trabajadores de la empresa, señala que los
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antecedentes aportados acreditan obras físicas existentes a mayo 2014 que corresponden
a oficina comercial; áreas de estacionamiento; comedores, en el cual se dispone de un
horno microondas para que el personal caliente sus alimentos traídos de sus casas, no se
permite preparación ni cocción de alimentos en ese lugar; taller de mantenimiento de
vehículos y maquinarias, galpón de estructura metálica de un piso; bodegas de
herramientas y combustibles, además de instalaciones para el suministro de agua potable,
para el suministro de agua en proceso, para el suministro eléctrico y para el suministro de
combustible petróleo.
Agrega que según Libro de Inventario y Balances al 31 de diciembre de 2017 y la
documentación aportada, la sociedad recurrente no registra bienes inmuebles en su activo
ni acredita que los inmuebles denominados “La Granja” ni las dependencias de
administración y de trabajadores son utilizados para los fines señalados en su escrito,
considerando que, según los contratos de trabajos aportados, la declaración de impacto
ambiental e inspección personal realizada por la funcionaria liquidadora, la empresa de
áridos no desarrolla la actividad en horario nocturno ni en días domingos ni festivos y
considerando la cantidad de trabajadores que opera normalmente en la empresa, la
ubicación de la planta no se encuentra en un lugar distante y alejado de la ciudad, como
señala el recurrente, lo que no amerita el alojamiento de los trabajadores en las
dependencias de la empresa para dar cumplimiento a su jornada de trabajo, y no se
encuentra acreditado fehacientemente el uso de la “Granja” para los fines de protección y
mitigación ambiental, que consiste en la no intervención de la vegetación nativa y exótica
en el área de extracción y dado que no existe vegetación, proponiendo buenas prácticas
generales para el manejo de la fauna, prohibir la caza de vertebrados, no perturbar la fauna
presente en el área y el manejo adecuado de los residuos para evitar foco de contaminación,
no obstante lo anterior el titular del proyecto propuso como compromiso la
implementación de un área de protección de 2,2 hás, área cercada, que eventualmente
permitiría convertirse en un reservorio natural de fauna y flora silvestre, que sería el
inmueble denominado “la Granja”, sin embargo de acuerdo a la inspección personal del
lugar, dicho inmueble no cumple los objetivos que señala el recurrente.
10) Indica que no es efectivo lo argumentado por el recurrente en cuanto a que parte de
los materiales de construcción impugnados se utilizaron por los propios trabajadores en la
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fabricación de las plantas donde se procesa la materia prima, dado que la mayor parte de
las compras impugnadas corresponden a materiales adquiridos en San Vicente de Tagua-
Tagua, destinados a la construcción o reparación de inmuebles y no a construcción o
mantenimiento de las plantas chancadoras o procesadoras, lo que fue constatado por la
funcionaria fiscalizadora el 26 de octubre de 2017, en visita efectuada a la planta de áridos
donde se constató que durante el período auditado no se realizaron ampliaciones,
reparaciones, mantenciones ni remodelaciones en las dependencias de la empresa y según
consta en regularización de edificación de fecha 7 de junio de 2013 aportada por la
contribuyente, las obras de edificación, ampliación y reparaciones fueron ejecutadas con
anterioridad a los periodos objeto de esta fiscalización, no acreditándose, en consecuencia,
que dichos materiales fueron utilizados en las dependencias de su empresa.
11) En relación a los cobros efectuados por la utilización del Impuesto Específico al Petróleo
Diésel, como crédito fiscal, según las partidas N° 9 (noviembre 2016), N° 6 (diciembre 2016),
N° 4 (enero 2017), N° 5 (febrero 2017), N° 4 (marzo 2017), N° 4 (abril 2017), N° 3 (mayo
2017), N° 3 (junio 2017) y N° 2 (julio 2017), el recurrente señala que utiliza un 80% del
impuesto específico al petróleo diésel como crédito fiscal, acreditado con los registros en el
Libro Especial que cumple todos los requisitos legales. En la reposición administrativa
voluntaria el recurrente aportó Libro “Control Petróleo” en hojas sueltas, folios 0002268 al
0002271 por los períodos noviembre y diciembre 2016 y folios 0002301 al 0002314 por los
períodos de enero a julio 2017, timbradas por el Servicio con fecha 18 de enero de 2017. Al
respecto, precisa que el fundamento legal establecido en las liquidaciones recurridas para
rechazar el crédito fiscal por este concepto se basa en que no se cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la Ley N° 18.502, por cuanto, habiéndose utilizado el
petróleo diésel en maquinarias y, además, en vehículos que por su naturaleza sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas en general, la contribuyente no cumplió la
obligación de acreditar mediante el libro especial denominado “Combustible Diésel Ley
N°18.502” el cual, según las instrucciones establecidas en la Circular N°32, de 1986, debe
estar timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, sus páginas deben estar numeradas
correlativamente y en éste deben anotarse diariamente en una página, en columnas
separadas, la fecha, número de la factura, cantidad de petróleo diésel adquirido, monto
neto e impuesto; en la página siguiente, también en forma separada, la cantidad del
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Timbre Electrónico
petróleo diésel utilizado, destino de éste, monto del impuesto según el uso del combustible
y monto del tributo recuperable en el período. Asimismo, en cada mes, deberán registrar
los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo- kilometro, el
número de vehículos y su destino. Agrega que en la liquidación se estableció que, de la
revisión efectuada a la documentación aportada, no fue posible determinar que el
combustible por el cual se recuperó el impuesto específico como crédito fiscal,
correspondía al uso de maquinarias y no de vehículos que transitan en vías públicas. Indica
que en la reposición administrativa voluntaria se revisó el libro “Control Petróleo” aportado,
el cual fue confeccionado extemporáneamente, constatándose que dicho registro utiliza en
cada uno de los períodos registrados, dos folios, uno que detalla las adquisiciones de
petróleo diésel individualizando número de factura, fecha, proveedor, RUT, cantidad de
litros adquiridos y montos neto, IVA y total de cada de las compras de combustible, mientras
que en otro folio detalla las maquinarias y equipos, camiones, camionetas y vehículos
menores involucrados en el proceso de la planta de áridos, individualizándolos por marca,
modelo, patente, año, rendimiento de “litros por hora” y la “cantidad de horas trabajadas
durante el período” en cada una de las maquinarias, determinando así los litros consumidos
de petróleo para cada una de ellas, dados por la multiplicación del rendimiento por las horas
trabajadas y en el caso de los camiones, camionetas, furgones, tolvas y tracto camión
considera el rendimiento “kilómetros por litro” de cada uno de ellos, en función de los
kilómetros recorridos durante el período, determinando la cantidad litros consumidos en el
período por la división del kilometraje del mes por el rendimiento por litro de petróleo por
cada uno de esos vehículos; determinando así la cantidad de litros de petróleo consumidos
durante el período. Posteriormente, el total de litros de petróleo los compara con el total
de litros adquiridos, según folio anterior del Libro Control, obteniendo el porcentaje de
consumo de petróleo en el período, porcentaje que multiplica por el total de Impuesto
Específico al Petróleo Diésel adquirido durante el mismo período, determinando el monto
en dinero a aplicar como crédito fiscal.
Expresa que se debe tener presente que en visita a las dependencias de la contribuyente
realizada por la funcionaria actuante el 26 de octubre de 2017, se constató que la empresa
no llevaba ningún Libro de Control por el uso y distribución del petróleo diésel, teniendo
dos estanques para combustibles en el recinto de la planta, sin que se haya registrado ni
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Timbre Electrónico
manual ni en forma computacional el vehículo o maquinaria que saca combustible, ni el
destino de su utilización, no existía persona a cargo de la entrega de combustible, cada
vehículo o maquinaria se surtía del combustible según necesidad, sin llevar detalle del
combustible consumido, lo que impide establecer cuantos litros se han cargado o
consumido durante el período y qué vehículos o maquinarias los utilizó, fecha u hora de la
carga. Se observó en la RAV, que el crédito por impuesto específico al petróleo, es
determinado por la sociedad recurrente en función de las horas trabajadas por cada una de
las maquinarias tanto propias y arrendadas, utilizadas durante el periodo, no obstante no
está acreditado cómo obtuvo el rendimiento “cantidad de litros de petróleo por hora de
trabajo” y cómo obtuvo la “cantidad de horas trabajadas” para cada una de las maquinarias,
si no lleva control del consumo de petróleo, ni acompaña registro interno de cada una de
las maquinarias por las horas trabajadas.
Añade que, conforme lo acordado por la reclamante en la Declaración de Impacto
Ambiental para contrarrestar la contaminación acústica en la noche, sólo opera los días
hábiles (de lunes a viernes) hasta las 20 hrs. y los sábados hasta las 14 horas, no trabajando
los días domingos ni festivos, por un total de 264 horas mensuales de producción
aproximadamente, en circunstancias que según el Libro Control, en noviembre 2016, por
ejemplo, las maquinarias operan 395, 357, 343, 500, 310, 375 y 498 horas durante el mes,
lo que supera el tiempo disponible que tenía la empresa para trabajar en áridos durante
ese mes del año.
Señala que, si bien la reclamante aportó el libro “Control Petróleo” desde noviembre 2016
a julio 2017, detallando vehículos y maquinarias utilizadas durante esos períodos, dicho
registro no cumple con lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos dado que es un
registro general por mes, debiendo registrar día a día el consumo real de petróleo de cada
una de la maquinarias, equipos o vehículos que se utilizan en la empresa y no en base al
rendimiento de cada maquinaria, equipo o vehículo por una “cantidad de horas”, no
acreditadas fehacientemente en ninguna etapa administrativa, ni a qué trabajo fueron
destinadas.
Respecto a la planilla incorporada en la RAV por consumo de petróleo diario desde el 15 al
31 de marzo de 2019, en que detalla el consumo diario de cada una de las maquinarias
durante ese período con la finalidad de demostrar el consumo real de petróleo en ese
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período, se pudo constatar que tanto el rendimiento “litros de petróleo por hora” como las
“horas trabajadas” para cada una de las maquinarias está acorde a la jornada laboral. En
esta planilla el recurrente determina un 78% del impuesto específico pagado en ese mes
como crédito fiscal y en atención al hecho que la empresa utiliza petróleo en el desarrollo
de sus actividades y que no fue posible determinar el consumo real de dicho combustible
en el período liquidado con los antecedentes aportados al recurso y con el objeto de
reconocer el consumo de petróleo en el período de noviembre 2016 a julio 2017, se
consideraron los nuevos rendimientos de las maquinarias y las horas trabajadas indicadas
en la planilla de consumo de petróleo desde el 15 al 31 de marzo de 2019, aceptándose
parte del consumo de petróleo con derecho a ser utilizado como crédito fiscal, rebajados
en la Resolución Exenta que resolvió la reposición administrativa voluntaria.
12) En relación con la Liquidación N° 706, que aplica impuesto único del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, manifiesta que la contribuyente refiere argumentaciones
genéricas y que dicha liquidación se ha modificado en parte, según se ha expuesto
precedentemente. Cita lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
lo resuelto por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema a los requisitos
copulativos que deben cumplirse para la procedencia del gasto, precisando que en cuanto
al requisito de “necesariedad” en el caso sub lite la reclamante no ha acreditado los
requisitos de los costos y gastos incurridos, los cuales fueron deducidos indebidamente de
su determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría
declarada en su formulario 22 folio 237195588 de fecha 27 de abril de 2018.
Concluye solicitando que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por evacuado traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones números 697 a
706, de 27 de diciembre de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechándose en
consecuencia el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 239, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 241, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 243, rola delegación de poder efectuada por la parte reclamante.
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A fojas 246, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 247, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 252, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 253, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 262, rola delegación de poder efectuada por la parte reclamante.
A fojas 263, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 277, rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamante consistente
en el atestado de Álvaro Rogelio Mena Aliaga.
A fojas 279, rola acta de audiencia testimonial de la reclamada consistente en el atestado
de la fiscalizadora Marisol del Carmen Beltrán Leal.
A fojas 282, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 286, la reclamante efectúa observaciones a la prueba rendida.
A fojas 323, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba.
A fojas 329, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 331, rola certificado de la Sra. Secretaria abogado del Tribunal en que se constata
que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 332, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Francisco Sepúlveda Ramírez, en representación de la
sociedad Áridos y Constructora San Vicente Limitada, ya individualizados, ha interpuesto
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 697 a 706 de fecha 27 de
diciembre de 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos y fundamentos referidos en la parte expositiva de la presente
sentencia.
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Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, según las
argumentaciones ya señaladas en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, en la primera parte de su libelo, la parte reclamante solicita que se declare
la nulidad de las liquidaciones reclamadas por adolecer de vicios y defectos formales, para
seguidamente argumentar sobre la improcedencia de las actuaciones fiscales mediante un
conjunto de alegaciones referidas a errores sustantivos relacionados con la acreditación de
los conceptos cuestionados por las Liquidaciones. En tal sentido, corresponde abordar en
primer lugar los argumentos referidos a la nulidad de las actuaciones impugnadas para
luego efectuar el análisis de las defensas de fondo hechas valer por la actora, haciéndose
presente que no se emitirá pronunciamiento respecto de aquellas defensas que se
relacionan con la reposición administrativa voluntaria acogida parcialmente por el ente
fiscalizador, atendido que tales alegaciones se encuentran fuera de las materias que son de
competencia de este Tribunal, sin perjuicio que en el análisis sobre el fondo se puedan
considerar antecedentes de contexto que provienen de las actuaciones desarrolladas por el
Servicio con el objeto de verificar los antecedentes hechos valer por la contribuyente en
dicha petición administrativa, en cuanto se relacionen con los hechos y documentos que se
conocen en la presente causa.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
CUARTO: Que, en cuanto a esta alegación, la reclamante solicita en su libelo que se declare
la nulidad de las liquidaciones reclamadas por adolecer dichos actos administrativos de
diversos defectos formales y materiales. Al respecto, alega el incumplimiento de exigencias
legales y constitucionales de validez de los actos administrativos, referidos en su mayor
parte a la infracción del deber legal de motivación. Asimismo, solicita la nulidad de las
liquidaciones por haber sido emitidas en una fiscalización que no habría cumplido los
presupuestos de un debido procedimiento administrativo y consigna también argumentos
respecto a los fundamentos de hecho considerados por el Servicio de Impuestos Internos
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Timbre Electrónico
en la emisión de los actos impugnados, los cuales se analizarán al momento de revisar las
cuestiones de fondo que se controvierten en la presente causa.
QUINTO: Que, como se expresó, la actora solicita en su reclamo la nulidad de las
liquidaciones reclamadas por infringir dichas actuaciones las exigencias constitucionales y
legales de motivación que deben cumplir los actos administrativos, haciendo valer en su
alegato el principio de motivación como condición de validez de los actos administrativos,
en atención a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 8° de la Constitución
Política de la República y en los artículos 8, 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de
los Procedimientos Administrativos.
SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos advierte en su escrito de contestación al
reclamo que lo señalado por la reclamante no es efectivo, ya que durante todo el proceso
de fiscalización la recurrente se mantuvo informada de las gestiones y actuaciones llevadas
a cabo, y al efecto la nulidad podría haberla solicitado en dicha instancia considerando
además la revisión llevada a cabo con ocasión de la presentación de la reposición
administrativa voluntaria, por lo que dicha solicitud sería improcedente. Añade que, no
existe ningún sustento para alegar infracción a las normas de la Ley N° 19.880, pues sus
exigencias se cumplieron cabalmente en un proceso transparente y a la reclamante se le
permitió conocer desde el inicio el objetivo de la fiscalización, posibilitándole que aportara
la documentación requerida y otorgándole los plazos solicitados, con la cual se pudieron
conciliar algunas partidas. Agrega que las liquidaciones reclamadas se encuentran
debidamente fundadas y las objeciones planteadas a la determinación de impuesto
efectuada por la contribuyente tienen asidero legal y se encuentran convenientemente
motivadas, en cuanto expresan clara y detalladamente cuáles fueron las razones de cada
uno de los rechazos y de las diferencias de impuesto que finalmente se determinaron.
SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, la alegación de nulidad que se analiza se concreta
en determinar si las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas y si
dichas actuaciones administrativas se hicieron cargo de las alegaciones planteadas por la
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Timbre Electrónico
contribuyente durante el proceso de fiscalización, especialmente en las respuestas a los
requerimientos formulados por el ente fiscalizador.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, debe señalarse
en primer término que la nulidad de los actos administrativos que son susceptibles de
reclamación tributaria se encuentra específicamente establecida en el artículo 1 N°8 de la
Ley N° 20.322, norma que dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean objeto de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá alegarse en la
reclamación respectiva. Agrega la disposición legal que los vicios de procedimiento o de
forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado.
NOVENO: Que, en cuanto al deber de motivación que los actos emanados de la
Administración, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado
a emitir liquidaciones y resoluciones de manera fundada y motivada, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, que señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” y 41 del mismo cuerpo
legal, que especifica que en los procedimientos administrativos tramitados a solicitud del
interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas y contener una
decisión fundada. Tal exigencia, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema (sentencia
de 11 de enero de 2001, causa rol 4533-2000) posee una doble connotación: en primer
término, una de carácter formal, consistente en que quien lo dicta señale los motivos que
inducen a hacerlo, aportando en sus considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que debe ser coherente con tales fundamentos; y en segundo
lugar, una cuestión de fondo referida a que el deber de motivación impone la necesidad
que el acto esté revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de
manera tal que no aparezca como el producto del mero capricho de su autor.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, al examinar las objeciones que plantea la parte
reclamante en su solicitud de nulidad, es posible constatar que las argumentaciones
vertidas en el reclamo que apuntan a la invalidación de las liquidaciones reclamadas se
basan fundamentalmente en cuestiones de fondo que se refieren a los reparos planteados
por el Servicio de Impuestos Internos a las declaraciones mensuales y anuales presentadas
por la contribuyente y a la documentación que le sirve de respaldo y que derivaron en las
diferencias de impuestos determinadas. Es decir, bajo una aparente solicitud de nulidad por
vicios formales existe en realidad un reclamo que se dirige a impugnar el fondo de la
actuación ejecutada por el ente fiscalizador, cuestionando la valoración de la prueba
rendida por la contribuyente en la etapa de auditoría y la interpretación que sustenta el
Servicio sobre ciertos hechos a los cuales la reclamante les da una connotación distinta.
UNDÉCIMO: Que, cabe consignar que el procedimiento que culminó con la emisión de las
liquidaciones de impuesto que se analizan en autos se inició con la notificación de
antecedentes N°19/02, de fecha 26 de agosto de 2017, agregada en el folio 7 de la carpeta
de auditoría adjunta al expediente, practicada conforme a la Ley N°18.320, precisándose en
dicha actuación que se trata de un programa de fiscalización denominado “Auditoría IVA”,
mencionando el texto del citado documento que la contribuyente Áridos y Constructora
San Vicente Limitada fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para que
presentara documentación tributaria relacionada con el Impuesto al Valor Agregado de los
períodos tributarios de noviembre de 2016 a julio de 2017 y con el Impuesto a la Renta
respecto del año tributario 2017.
DUODÉCIMO: Que, consta asimismo que durante el desarrollo del proceso de auditoria se
le solicitó a la reclamante que complementara la documentación aportada conforme a la
notificación folio 1039024, de 23 de octubre de 2017 y notificación folio 1085876, de 4 de
abril de 2018, agregada en los folios 48 y 56 de la carpeta de auditoría. A raíz de la revisión
de la documentación aportada, el Servicio decidió emitir en primer término la Citación N°
78, lo cual efectuó el 11 de julio de 2018, que considera diferencias de Impuesto al valor
Agregado (IVA) por los períodos de noviembre y diciembre del año 2016 y de enero a julio
de 2017 y diferencias de Impuesto a la Renta que se originan en el rechazo de dichos
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Timbre Electrónico
conceptos. Posteriormente, se practicó por parte del ente fiscalizador la notificación N° 22,
de conformidad al inciso 3° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto de solicitar
antecedentes adicionales a la contribuyente que acreditaran el uso del crédito fiscal del IVA
y la necesariedad de los gastos hechos valer.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la supuesta falta de motivación de las actuaciones
reclamadas, es posible apreciar del análisis de las liquidaciones números 697 a 706,
agregadas a fojas 116 del expediente de autos, que la carátula de dichas actuaciones
individualiza los datos de la contribuyente, menciona las citaciones que las precedieron,
además de consignar los impuestos correspondientes a cada uno de los períodos liquidados
con su monto neto más reajustes, intereses y multas. En este sentido, la alegación de la
actora en cuanto no se indicó el programa en virtud del cual se inició la fiscalización no
resulta efectiva, por cuanto se aprecia en el recuadro superior derecho en el que se
consigna el RUT de la contribuyente, la citación que la precede y en el campo
correspondiente la indicación “Auditoría IVA”, misma designación que se señala en la
Citación N° 78, resultando meridiano entonces el objeto de la fiscalización llevada a cabo
por el Servicio, por lo cual esta alegación de nulidad planteada por la reclamante no resulta
atendible, considerando además que se trataría de una omisión menor que no afecta algún
requisito esencial del acto administrativo y que no genera ningún perjuicio al interesado,
por cuanto no demuestra el ocurrente cuál es el menoscabo que ha sufrido a raíz de este
supuesto incumplimiento formal del ente fiscalizador.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los demás requisitos de forma de las liquidaciones
impugnadas, cabe señalar que de la revisión de su texto y de los datos contenidos en ellas
es posible verificar que se encuentra debidamente suscrita por la jefa del Departamento
Regional de Fiscalización por orden del Director Regional de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, facultada para ello de acuerdo con las normas contenidas
en la Ley Orgánica de dicha repartición fiscal. Asimismo, las actuaciones impugnadas
mencionan la normativa aplicable al caso que se analiza, las diversas actuaciones acaecidas
durante el proceso de fiscalización, la enumeración de los antecedentes que acompañó la
contribuyente y los reparos y objeciones que se formulan en cada partida donde se
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Timbre Electrónico
determinan diferencias de impuesto, detallándose las motivaciones del organismo
fiscalizador que fundamentan las diversas decisiones que se adoptan.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, conforme al mérito de los antecedentes reseñados en
los considerandos anteriores, este sentenciador concluye que la actuación impugnada en la
presente causa, esto es las Liquidaciones números 697 a 706, no se encuentran afectadas
por vicios de procedimiento o de forma que recaigan sobre algún requisito esencial de las
mismas, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y, al contrario, se
expresan claramente en ellas los motivos que llevaron al ente fiscalizador a determinar las
diferencias de impuesto que contienen, consignándose asimismo los antecedentes de
hecho y de derecho que respaldan la decisión del Servicio, la cual, además, guarda
coherencia con dichos fundamentos, motivo por el cual se desechara esta primera alegación
de nulidad planteada por la parte reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, plantea también la reclamante que las Liquidaciones impugnadas son
nulas por cuanto habrían sido emitidas a consecuencia de una fiscalización que no cumplió
con los presupuestos de un debido procedimiento administrativo. Al respecto, indica que
los procedimientos de fiscalización que realiza el Servicio de Impuestos Internos se
encuentran sujetos al estatuto del debido proceso administrativo que se consagra en la
Constitución Política, artículo 19 N° 3, inciso sexto, en la Ley N° 19.880, sobre
Procedimientos Administrativos y en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración y hace mención la actora a los principios y reglas que
resultarían vinculantes en los procedimientos de fiscalización, afirmando que resulta
indispensable que los contribuyentes puedan aportar todos los antecedentes de que
disponga pero asimismo estos deben ser debidamente considerados por la autoridad,
cuestión que no habría ocurrido en el presente caso. También aduce que existieron una
serie de circunstancias que impidieron el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la
contribuyente, como p. ej. el hecho que el Servicio habría omitido el análisis de los
antecedentes aportados y el hecho que la fiscalización original era por IVA y se amplió al
Impuesto a la Renta una vez que se emitió la citación.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, la parte reclamada indica que las alegaciones
formuladas por la contribuyente carecen de sustento por cuanto en la carpeta de auditoría
constan todos los documentos aportados por la contribuyente y en virtud de los cuales se
procedió a liquidar los impuestos correspondientes, efectuándose un análisis de ellos y,
además, en la Citación N° 78 se encuentran incluidas todas las partidas que luego fueron
liquidadas y que no se logró conciliar en virtud de la respuesta formulada por la
contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de esta alegación, aparece necesario en primer término
precisar el concepto del “debido proceso administrativo”, que el reclamante sostiene que
se ha infringido en la fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones
reclamadas. Se debe tener presente al respecto que el Servicio de Impuestos Internos es un
órgano de la Administración del Estado que no ejerce funciones jurisdiccionales si no que
solamente cumple funciones administrativas, específicamente la aplicación y fiscalización
de los impuestos internos, y, en ese entendido, se estima que la garantía del debido
proceso, esto es el conjunto de principios que aseguran al ciudadano que su causa sea
resuelta por un juez imparcial y en un proceso equitativo, no tiene aplicación directa en el
ámbito administrativo. Debemos recordar que en nuestro ordenamiento constitucional el
artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, norma en la cual la reclamante
funda principalmente su alegación de nulidad, se refiere a la existencia de un órgano
imparcial e independiente, lo que sólo se cumple respecto de los órganos jurisdiccionales y
no de los administrativos, por lo cual solo se puede considerar esta alegación del reclamante
en lo relativo a la supuesta infracción del derecho a defensa del contribuyente, esto es, la
prerrogativa para formular alegaciones y presentar antecedentes ante el Servicio y al
derecho a conocer el contenido de la fiscalización y las normas legales en que se funda la
actuación fiscalizadora, los cuales ya se encuentran precisamente regulados en el artículo 8
bis del Código Tributario y disponen de un procedimiento especial de reclamo en caso de
vulneración de los mismos.
DÉCIMO NOVENO: Que, las alegaciones que al respecto plantea la reclamante apuntan
principalmente a una serie de situaciones referidas a que los documentos aportados
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Timbre Electrónico
durante la fiscalización no habrían sido debidamente considerados por el ente fiscalizador
en la emisión de las liquidaciones impugnadas. En cuanto a dicha impugnación, cabe señalar
que no resulta acreditado por ningún elemento probatorio acompañado por la actora que
efectivamente los antecedentes acompañados durante la etapa de auditoría no fueron
debidamente valorados por la entidad fiscalizadora al analizar las partidas revisadas, citadas
y posteriormente liquidadas. La circunstancia que puedan existir ciertas imprecisiones no
demuestra indubitadamente que la Administración Tributaria no haya efectuado un debido
análisis de los antecedentes, sino más bien podrían configurar errores formales de menor
entidad, una errónea aplicación de la norma sustantiva o una valoración equivocada de los
antecedentes aportados por la contribuyente, cuestiones que ciertamente apuntan al
fondo del asunto discutido y que no constituyen, de ninguna forma, una causal plausible
para declarar nula la actuación del Servicio.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo razonado, considera este Tribunal que el argumento de
nulidad planteado por la reclamante que se relaciona con supuestas violaciones al debido
proceso administrativo no resulta admisible, por cuanto queda demostrado, con los
antecedentes probatorios que se acompañan en autos, que el procedimiento de
fiscalización se llevó a cabo dando cumplimiento a las formalidades y plazos que exigen las
normas legales que regulan la función fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y el
contribuyente fue legalmente emplazado, formuló las alegaciones pertinentes durante el
procedimiento de auditoría y acompañó la documentación que le fue requerida, todo ello
teniendo debido conocimiento de la naturaleza y alcance de la fiscalización llevada a cabo
por la Administración Tributaria, lo cual resulta demostrado con las actuaciones que la
contribuyente llevó a cabo en forma coetánea y posterior a la auditoría efectuada.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tal como se expresó, el abogado don José Francisco Sepúlveda
Ramírez, en representación de la sociedad Áridos y Constructora San Vicente Limitada,
formuló reclamo en contra de las Liquidaciones números 697 a 706, de fecha 27 de
diciembre del año 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
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Internos, planteando impugnaciones formales que corresponden a las solicitudes de
nulidad que se analizaron en el acápite anterior de la presente sentencia y formulando
también alegaciones de fondo que atienden principalmente a la ponderación que efectuó
el ente fiscalizador de los antecedentes probatorios que aportó la sociedad reclamante
durante la etapa de auditoría y que, en su concepto, acreditarían la mayoría de las partidas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, considerando los antecedentes que se contienen en las
liquidaciones reclamadas y lo expuesto por los intervinientes en sus escritos principales, se
estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose los siguientes puntos de prueba,
conforme lo resuelto a fojas 247 de autos:
1) Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de noviembre y
diciembre de 2016 y enero a julio de 2017, según se detalla en las liquidaciones 697 a 706,
modificadas por la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 102.461, de 5
de junio del presente año, por compras de diversas especies calificadas por el ente
fiscalizador como ajenas al giro de la empresa; adquisición de repuestos y/o mantención de
vehículos respecto de los cuales el Servicio estima que no se encuentra acreditada su
tenencia o posesión y operaciones que no se encontrarían acreditadas fehacientemente.
2) Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia del uso del crédito especial
establecido en la Ley N° 18.502, sobre recuperación del impuesto específico al petróleo
diésel, hecho valer por la reclamante en los periodos tributarios mensuales de noviembre y
diciembre de 2016 y enero a julio de 2017, según el detalle contenido en las Liquidaciones
reclamadas, modificadas por la Resolución Exenta N° 102.461.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, ha rendido prueba
consistente en:
- Prueba Documental:
Antecedentes que se detallan en el escrito de fojas 263 y siguientes de autos, adjuntos al
expediente según comprobante de fojas 272, consistentes en documentos tributarios y
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contables entre los que se encuentran, entre otros, Libros de Inventario y Balance año
tributario 2018; documentos relativos a tenencia de maquinarias industriales, camiones y
camionetas, entre los que se encuentran facturas de compra, contratos y certificados de
anotaciones vigentes; documentos relativos a la infraestructura de la reclamante, entre los
que acompaña set de fotografías, certificado municipal de recepción de obras, copia de
declaración de impacto ambiental, especificaciones técnicas; documentación de carácter
laboral, tales como contratos de trabajo; antecedentes relacionados con uso de la
franquicia por impuesto específico del petróleo diésel, tales como Libro Especial
Combustible Diésel Ley N° 18.502; antecedentes referidos a faenas del giro desarrolladas
en Villarrica y archivadores que contienen facturas de proveedores correspondientes a los
períodos noviembre y diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017 respectivamente.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración don Álvaro Mena Aliaga, administrador de la
empresa reclamante, cuya acta de prueba testimonial se encuentra agregada a fojas 277 de
autos, la cual se refiere específicamente al punto de prueba N° 2.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio ha rendido
prueba consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta original de auditoria de 441 fojas, que contiene los
antecedentes del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos
a la contribuyente Áridos y Constructora San Vicente Ltda. y expediente original de la
Reposición Administrativa Voluntaria N° 37.072-2019, en 153 fojas, cuyo comprobante de
encontrarse anexos al expediente rola a fojas 283.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración la testigo doña Marisol Del Carmen Beltrán Leal,
funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de prueba
testimonial se incorpora de fojas 279 a 281 de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se pueden establecer como hechos no discutidos en la presente
causa, los que se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo con los registros de su contabilidad
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completa y también es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar
declaraciones mensuales de impuesto, según consta de los antecedentes probatorios que
aporta el reclamante y los que se contienen en las liquidaciones reclamadas, que rolan
agregadas a fojas 116 y siguientes de estos autos.
2.- El Servicio de Impuestos Internos procedió a determinar diferencias que deben
deducirse del crédito fiscal declarado por la contribuyente en los períodos comprendidos
entre noviembre de 2016 y julio de 2017, según consta de las liquidaciones reclamadas, las
que se originaron en el rechazo de una serie de facturas referidas a compras de diversas
especies calificadas por el ente fiscalizador como ajenas al giro de la empresa y a facturas
que dan cuenta de operaciones que no se encontrarían acreditadas fehacientemente.
3.- Igualmente el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto Específico del
Petróleo Diésel (IEPD) utilizado por la reclamante en los períodos tributarios indicados en
el numeral precedente, según consta de las liquidaciones reclamadas y de la declaración
prestada por la testigo del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Las liquidaciones reclamadas fueron modificadas por la Resolución Exenta N° 102.461,
de 5 de junio de 2019, la cual resolvió la solicitud de reposición administrativa voluntaria
formulada por la reclamante en forma previo al reclamo que se conoce en autos, dejándose
sin efecto parcialmente las partidas originales contempladas en la Liquidaciones 697 a 706
y dejando sin efecto la liquidación 707, por reintegro de devolución indebida, originada en
el mismo proceso de fiscalización.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha planteado en la actuación impugnada y en la
resolución que recibe la causa a prueba, se analizará en primer término la controversia
generada respecto al crédito fiscal del impuesto al valor agregado hecho valer por la
reclamante durante los periodos de noviembre y diciembre del año 2016 y desde enero a
julio del año 2017, siguiendo el orden en que han sido planteadas las defensas en el reclamo
formulado por la contribuyente Sociedad Áridos y Constructora San Vicente Limitada.
1.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA CORRESPONDIENTE A
LOS PERÍODOS MENSUALES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2016 Y ENERO A JULIO DE
2017:
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de estas partidas el Servicio de Impuestos Internos
agrupa las objeciones conforme el período tributario que analiza y al efecto distingue, en
cada periodo mensual, las objeciones en que se fundan las determinaciones de diferencias
respecto del uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, distinguiendo en primer
término aquellas que dan cuenta de uso de crédito fiscal sustentado en facturas que no
cumplen los requisitos legales y reglamentarios, y cuyos pagos no han sido respaldados
según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de la Ley del IVA y en el artículo 69 del
Reglamento del IVA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de las facturas cuyas operaciones el Servicio de
Impuestos Internos considera no acreditadas, la reclamante impugna partidas específicas
las cuales se detallan en el siguiente cuadro explicativo:
Periodo Partida Operación Documento Proveedor Neto $ IVA $
Nov. 2016 1 Producción de Factura José Messen 29.411765 5.588.235
materiales N°124 Guajardo
asfálticos
2 Producción mes Factura Servicios Agrícola 1.679.028 319.015
de octubre N°30 y de Transporte
Eugenio Martínez
Calabrano EIRL
Dic. 2016 3 Compra de Factura N°2 Sociedad Áridos 3.151.890 598.859
material integral Reñgalil
Limitada
Transporte de Factura Sociedad 763.533 145.071
material mes de N°1167 Inmobiliaria e
noviembre inversiones
Nueva Pacifico
Limitada
Enero 2017 2 Producción Factura Sociedad 940.000 178.600
Acopio Mes de N°1164 Inmobiliaria e
diciembre 2016 Inversiones
Nueva Pacifico
Limitada
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Arriendo Factura José Messen 5.565.729 1.057.489
camiones N°132 Guajardo
Patente
GKCX10/FBDJ29
Arriendo camión Factura José Carlos 4.832.511 918.177
Patente PS- N°131 Messen Guajardo
4548, arriendo
de excavadora
Feb. 2017 3 Arriendo de Factura José Carlos 4.693.413 891.748
camión patente N°134 Messen Guajardo
PS-4548,
arriendo de
excavadora
Arriendo de Factura José Carlos 5.392.658 1.024.605
camión patente N°147 Messen Guajardo
PS-4548,
arriendo de
excavadora
Marzo 2017 2 Compra de Factura N°3 Sociedad Áridos 2.220.000 421.800
áridos Reñgalil Limitada
Producción de Factura José Carlos 6.726.428 1.278.401
camión FB-DJ29, N°151 Messen Guajardo
arriendo camión (Liquidación
PS-4548, señala 154)
arriendo
excavadora
Abril 2017 3 Compra de Factura N°5 Sociedad Áridos 5.000.000 950.000
áridos Reñgalil
Limitada
Factura N°6 Sociedad Áridos 5.000.000 950.000
Reñgalil
Limitada
Factura N°9 Sociedad Áridos 13.000.000 2.470.000
Reñgalil
Limitada
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Arriendo de Factura José Messen 5.581.534 1.060.491
excavadora N°154 Guajardo
Caterpillar,
producción
camión Volvo
Mayo 2017 2 Producción Factura José Carlos 1.766.880 339.887
camión tolva N°157 Messen Guajardo
Arriendo de Factura José Carlos 503.200 95.608
excavadora N° 159 Messen Guajardo
Junio 2017 2 Arriendo camión Factura José Carlos 1.933.280 367.323
N°161 Messen Guajardo
140 horas Factura José Carlos 2.380.000 452.200
arriendo N°163 Messen Guajardo
excavadora PC
320
166 horas Factura José Carlos 2.656.000 504.640
arriendo N°164 Messen Guajardo
excavadora 450
Julio 2017 1 166,44 horas Factura José Carlos 2.829.480 547.601
arriendo N°182 Messen Guajardo
excavadora
PC320
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme se puede observar de las liquidaciones reclamadas que
se agregan al expediente de autos, estas diferencias se fundamentan en la falta de
acreditación de la procedencia de los créditos fiscales del IVA, debido a que el contribuyente
no habría desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos,
emitiéndose las mismas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 63 del
Código Tributario, en las que además se señala que se rechaza el crédito fiscal utilizado por
cuanto no se acreditó con la documentación correspondiente y no se aportaron los
antecedentes requeridos que acrediten la efectividad de las operaciones. Menciona al
efecto que tal circunstancia puede ser probada mediante la presentación de contratos,
guías de despacho de traslado de material, lugar donde se efectuaron los traslados, vehículo
que efectuó el transporte y respaldo de la forma de pago de los documentos, tales como
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transferencia electrónica, vale vista, cheque nominativo a nombre del emisor de dichas
facturas y/o cualquier otro antecedente idóneo que acredite fehacientemente la
efectividad de las operaciones.
TRIGÉSIMO: Que, respecto del rechazo por estos conceptos, conforme se ha detallado en
lo expositivo de esta sentencia, la reclamante argumenta que tales créditos están
válidamente impetrados y cumplen con los requisitos legales para hacer uso de ellos, lo que
se acreditaría de la documentación que acompañó en la etapa administrativa y en la
instancia jurisdiccional. Respecto de la acreditación de la efectividad de las operaciones y
los antecedentes requeridos por la entidad fiscalizadora, argumenta que las exigencias del
ente fiscalizador van más allá de los requisitos que establece la ley y que conforme los
antecedentes contables en los cuales ha registrado las facturas objetadas, no existiría razón
para señalar que las facturas o los libros de contabilidad requieren antecedentes adicionales
para tenerlos por probados, puesto que no se ha invocado en el proceso de fiscalización o
en la presente revisión jurisdiccional alguna otra exigencia de carácter probatorio respecto
de la efectividad de las facturas y la correspondiente utilización del crédito fiscal IVA.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de desvirtuar las partidas contenidas en las liquidaciones,
la reclamante acompañó documentos consistentes en libros de compra aportados en el
escrito de fojas 263, con en el N° 1.4, que se encuentran adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 272, los cuales también fueron aportados en la etapa administrativa1
y agregados en autos2, concluyendo que la incorporación de tales antecedentes en los
registros contables son prueba suficiente de que la utilización del crédito fiscal del IVA,
conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se
encuentra debidamente justificada.
1 Carpeta de auditoria aportada por el Servicio de Impuestos Internos referida a la contribuyente Sociedad
Áridos y Constructora San Vicente, de color rojo.
2 Archivadores de palanca numerados desde el 1 al 9; anillado que contiene libros de compras y ventas de
noviembre de 2016 a julio 2017; libros de control petróleo y formularios 29 noviembre 2016 a julio 2017.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de las facturas singularizadas precedentemente,
puede observarse que las irregularidades constatadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de cada uno de los proveedores se encuentran claramente señaladas en las
liquidaciones reclamadas y en los actos de fiscalización que las preceden, consignándose
además los antecedentes de respaldo que le son requeridos a la contribuyente para la
acreditación fehaciente de la existencia de las operaciones indicadas. A modo de ejemplo,
el Servicio detalla la actuación fiscal respecto del proveedor Carlos Messen Guajardo, donde
no se precisa la fecha de realización de los trabajos, el lugar donde se desarrolló el servicio
y la maquinaria utilizada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, también se verifica que en la Resolución Exenta N°102.461
incorporada a fojas 176 y sus antecedentes3, se señala respecto al proveedor Messen
Guajardo que éste explota la actividad de extracción de áridos en el mismo domicilio de la
recurrente, verificándose mediante visita efectuada que en ese domicilio sólo explota la
actividad extractiva la reclamante. Respecto del proveedor Servicios Agrícolas y Transportes
Eugenio Martínez Calabrano E.I.R.L., se consigna que esta empresa no desarrolla la actividad
extractiva de áridos dado que su giro es de “Transporte de Carga y Actividades de Apoyo a
la Agricultura”, registra una máquina con la cual desarrolla la actividad de trilla, además la
factura no indica cantidad, tipo de producto y precio unitario, lugar en que se efectuó la
prestación de servicios, guías de despacho por los traslados del material ni la forma de pago.
En cuanto a la Sociedad Áridos Reñgalil Ltda., el representante legal de la misma declaró
que con fecha 1 de febrero de 2017 celebró un contrato de venta de áridos con don José
Carlos Messen Guajardo, en representación de Áridos y Constructora San Vicente Ltda.,
mediante el cual otorga y vende el derecho de extraer el material árido del pozo lastrero
Marinao 1 por un total de 65.000 metros cúbicos, estipulando que la empresa compradora
trabajará por su cuenta y en forma independiente llevando el control de los metros cúbicos
que extraiga, extrayendo 120.000 metros cúbicos de material en un plazo no superior a tres
meses, acordando el precio de venta por el metro cubico de $950 más IVA. Agregó que las
facturas 2, 3 y 5 fueron emitidas con anterioridad a la extracción del material árido
3 Expediente original reposición administrativa voluntaria RAV -37.072-19.
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efectuado en octubre 2017, mientras que el material que hacen referencia las facturas 6 y
9 a la fecha de su declaración no ha sido extraído, emitiendo en el mes de abril de 2017
nota de crédito que corresponde a la factura N° 9.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme el detalle de las objeciones y los antecedentes
requeridos en el ámbito administrativo, debe hacerse presente que los documentos
acompañados por la reclamante resultan absolutamente insuficientes para demostrar el
correcto uso de los créditos fiscales rechazados por la entidad fiscalizadora, careciendo sus
alegaciones de razonabilidad a la luz de los antecedentes probatorios aportados por el
Servicio de Impuestos Internos que provienen a su turno de las verificaciones efectuadas
por distintos medios respecto de las facturas impugnadas, tal como se puede apreciar de
los antecedentes que se contienen en la carpeta de auditoria adjunta al expediente de
autos, según comprobante de fojas 283.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en concordancia con lo expresado y del mérito de los
antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible establecer que tanto en la etapa
administrativa como en esta instancia jurisdiccional, el reclamante no acompañó
antecedentes probatorios destinados a acreditar cabalmente la procedencia de los créditos
fiscales del IVA hechos valer en los periodos de noviembre y diciembre de 2016 y de enero
a julio de 2017, al tenor del punto de prueba establecido a fojas 247, pudiendo constatarse
que no existe ningún documento de respaldo o algún otro elemento de convicción que
respalde de manera fehaciente la efectividad de las operaciones que dan origen al crédito
fiscal impetrado o que den cuenta del cumplimiento de las condiciones establecidas para
su utilización, no dándose cumplimiento en la especie a los requisitos que el ordenamiento
legal tributario establece al efecto en los artículos 20 y 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual no se dará lugar a la reclamación respecto
de las partidas detalladas en el considerando vigésimo octavo precedente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose del rechazo del crédito fiscal del IVA que se respalda
en facturas que dan cuenta de adquisiciones que el ente fiscalizador categoriza como
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Timbre Electrónico
compras ajenas al giro, el reclamante efectúa alegaciones distinguiéndolas como gastos en
infraestructura y se refieren a las siguientes partidas reclamadas:
Periodo Partida Monto $ IVA $
Noviembre 2016 6 564.517 107.258
Diciembre 2016 4 1.386.714 262.476
Enero 2017 1 3.366.313 639.600
Febrero 2016 1 1.830.881 347.861
Marzo 2016 1 3.781.055 718.400
Abril 2016 2 2.328.326 442.384
Mayo 2016 1 946.364 179.809
Junio 2016 1 587.749 111.103
TRIGESIMO SÉPTIMO: Que, respecto a estas partidas indica la reclamante que las facturas
que se refieren a la adquisición de artículos de ferretería y otros elementos, corresponden
a materiales que se utilizaron para la reparación y/o mantención de estructuras propias de
la planta, y, por tanto, imprescindibles para el desarrollo de su giro. Al efecto, refiere que el
giro de construcción que registra la sociedad es para la realización de obras e instalaciones
de uso interno, plataformas seleccionadoras como infraestructuras para los trabajadores o
de la granja exigida por la autoridad medioambiental con fines de mitigación de los efectos
ambientales que genera su actividad. Añade que de los desembolsos para fines
recreacionales o de descanso, como la habilitación de espacios con sillones para que sus
trabajadores y operarios puedan descansar o de habitaciones para que los trabajadores que
realizan turnos nocturnos hagan lo propio, no pueden desconocerse por cuanto conceder
estos beneficios se estima beneficioso para la productividad de la empresa.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la etapa de auditoría, conforme lo señalan las liquidaciones
reclamadas, se le solicitó a la contribuyente que aportara antecedentes a fin de verificar el
cumplimiento de los requisitos para hacer uso del crédito fiscal conforme a lo dispuesto en
el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y para impetrar los
correlativos gastos según lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al efecto, refiere dicha actuación que en visita a las dependencias de la reclamante no se
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constataron ampliaciones, reparaciones o remodelaciones en el período que contempla la
revisión, añadiendo que conforme a la fiscalización de activo fijo en el año 2014 se pudo
constatar que no existían ampliaciones ni remodelaciones en taller de estructuras
metálicas, oficinas, quincho y dependencias habilitadas para uso de los trabajadores, siendo
las obras de edificación, ampliación y reparaciones ejecutadas con anterioridad según
consta en Regularización de Edificación de fecha 7 de junio de 2013, aportada por la
contribuyente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, revisados los antecedentes contables y tributarios aportados
por la parte reclamante, tales como el Libro de Inventario y Balances de los períodos 2016
y 2017, facturas de compra y copia de declaración de impacto ambiental4, acompañados
mediante la presentación de fojas 263, se constata que en los períodos tributarios en
análisis los inmuebles a los cuales se habrían destinado los materiales adquiridos mediante
las facturas objetadas y en los cuales se efectuaron las obras que generan los desembolsos
que respaldan los créditos fiscales del IVA rechazados por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas, tales como la oficina de administración de la empresa, dependencias de los
trabajadores, quincho, etc., no forman parte del activo fijo de la empresa y conforme se ha
señalado anteriormente, los bienes que componen el activo fijo deben ser adquiridos o
construidos para ser utilizados en el giro de la empresa y encontrándose el contribuyente
en la posición de probar sus dichos y acreditar tal circunstancia, no aportó elementos
probatorios pertinentes en la etapa de fiscalización ni durante el presente juicio.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 23 del
D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal
determinado por el mismo período tributario. 1° Dicho crédito será equivalente al impuesto de este
Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional
4 Antecedentes contenidos en los archivadores de palanca numerados desde el 1 al 9 que contienen las
facturas de compras correspondientes a los meses de noviembre de 2016 a julio 2017 y en archivador de
palanca denominado Citación 124, San Vicente Not.19/02.
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Timbre Electrónico
respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o
pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados
a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general,
que digan relación con el giro o actividad del contribuyente…” Respecto de que bienes se
comprenden dentro del activo fijo de una empresa, el Boletín Técnico N° 33 del Colegio de
Contadores de Chile, sobre tratamiento contable del activo fijo, en su numeral tercero,
define lo que debe entenderse por este señalando al efecto que “el activo fijo está formado
por bienes tangibles que han sido adquiridos o construidos para usarlos en el giro de la
empresa, durante un período considerable de tiempo y sin el propósito de venderlos”.
Además, existen pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos respecto de los
bienes que conforman el activo fijo, señalando al efecto el Oficio N° 2.219, de 24 de
septiembre de 1997 que bajo esta denominación “… se comprenden todos aquellos bienes que
han sido adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la explotación
del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación”.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, no resulta procedente la utilización del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado proveniente de la adquisición de bienes
muebles calificados como materiales de construcción, por cuanto no se acreditó por parte
de la contribuyente que dichas adquisiciones se relacionen con su giro o que fueron
utilizados en inmuebles de su propiedad o que digan relación con el giro desarrollado por
la reclamante. Al efecto, la sola mención del giro de construcción no es antecedente
suficiente para estimar la procedencia de crédito fiscal del IVA respecto de sus
adquisiciones, por lo cual deberá rechazarse el reclamo formulado sobre este punto.
Asimismo, en cuanto al crédito fiscal proveniente de facturas que dan cuenta de
adquisiciones de bienes muebles referidos principalmente a mobiliario o equipamiento de
inmuebles, la reclamante no acompañó ningún antecedente probatorio que permita
establecer razonablemente que tales bienes hayan sido destinados al giro de la empresa ni
tampoco se acreditó la necesariedad del gasto, en cuanto a que se trata de bienes
indispensables para desarrollar su actividad y generar la renta del período, por lo que
atendida esta circunstancia no se acogerá el reclamo respecto de tales impugnaciones
formuladas por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
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Timbre Electrónico
2.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DEL
IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETROLEO DIÉSEL:
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos rechazan el crédito
fiscal del impuesto específico al petróleo diésel hecho valer por la contribuyente en los
períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017,
precisando el acto de fiscalización que en el período de noviembre de 2016 la contribuyente
hizo uso del impuesto específico por compras de gasolina por un total 318 litros, no
obstante que la utilización de este impuesto específico como crédito fiscal sólo debe
considerar compras de petróleo diésel que deben ser para uso en las actividades propias
del giro.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, considera el ente fiscalizador en las liquidaciones
reclamadas que la contribuyente no acredita la procedencia de esta deducción especial
relacionada con el impuesto específico al petróleo diésel, ya que no habría aportado
antecedentes o documentos suficientes que permitieran verificar el cabal cumplimiento de
los requisitos para el uso de la franquicia establecida en el artículo 7° de la Ley N°18.502 y
en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N°311 de 1986, consistente principalmente en la
obligación de llevar el libro denominado “Combustible Diésel Ley N°18.502”, detalle de los
bienes y uso de equipos y combustible, entre otros antecedentes, que acrediten el empleo
de este tipo de combustible, por cuanto el libro de consumo de petróleo en hojas sueltas
aportado por el contribuyente no registra el consumo real de petróleo diésel que utilizan
las maquinarias y tampoco el utilizado en camiones, camionetas y otros vehículos de
transporte, ya que la cantidad que indica no guardaría relación con las horas de uso de la
maquinaria, atendido que corresponde a una estimación de la cantidad de litros utilizados
según el supuesto rendimiento de cada maquinaria, por lo que no reflejaría el consumo real.
En consecuencia, se rechaza la totalidad del impuesto específico susceptible de ser usado
como crédito, rebajado por el contribuyente en su formulario 29, estimando el ente
fiscalizador que no se ajusta a la realidad y no está debidamente determinado, registrado y
respaldado.
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Timbre Electrónico
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de las diferencias determinadas en las
Liquidaciones números 697 a 705, la Resolución Exenta N° 102.461 que se pronunció acerca
de la reposición administrativa voluntaria formulada en contra de las mismas actuaciones,
que se agrega a fojas 176 de autos, rebajó las diferencias establecidas determinando los
siguientes montos por consumo de petróleo con derecho a ser utilizados como crédito fiscal
por concepto de crédito especial por Impuesto Especial al Petróleo Diésel, de acuerdo a los
antecedentes de dicha actuación5:
noviembre 2016 (Partida 9) $1.907.769
diciembre 2016 (Partida 6) $1.573.740
enero 2017 (Partida 4) $ 1.494.579
febrero 2017 (Partida 5) $ 1.844.323
marzo 2017 (Partida 4) $ 1.884.609
abril 2017 (Partida 4) $ 1.864.689
mayo 2017 (Partida 3) $ 1.942.971
junio 2017 (Partida 3) $2.004.937
julio 2017 (Partida 2) $ 1.990.531
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo señalan las liquidaciones reclamadas, se le
solicitó a la reclamante mediante notificación N°19, agregada en el folio 7 de la carpeta de
auditoría incorporada a fojas 283 de autos, documentación relacionada con el Impuesto al
Valor Agregado por los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2016 y enero a
julio 2017 y relativa al Impuesto a la Renta e Impuesto Único por el año tributario 2017.
Posteriormente, en virtud de las notificaciones N° 1039024 y N° 1085876, que se agrega en
el folio 48 de la carpeta de auditoría, se solicitó complementar dicha documentación y
conforme el mérito de las actas de recepción de documentos agregadas en el folio 21 y 51
del mencionado cuaderno administrativo, consta que la reclamante acompañó
parcialmente la documentación solicitada por el ente fiscal.
5 Expediente original reposición administrativa voluntaria RAV -37.072-19 adjunto en autos.
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CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de este punto controvertido, la parte reclamante
se refiere, en su escrito principal, a la forma en que operan las maquinarias y vehículos que
posee la empresa para el desarrollo de las actividades propias de su giro, indicando que el
libro de control de petróleo diésel contiene las menciones necesarias para determinar qué
parte del petróleo que se usa da derecho al crédito especial de este impuesto específico y
que parte no.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la forma de cálculo que utilizaba la empresa
respecto al impuesto específico del petróleo diésel, aduce la reclamante que realiza una
aproximación atendido que en la flota hay vehículos que transitan por calles y caminos,
llegando a determinar que del total del referido impuesto específico, un 80% era usado en
vehículos que si cumplían los requisitos para utilizar la franquicia y en un 20% no era
procedente, razón por lo que se aplicó la misma proporción para la imputación como
crédito en contra del Impuesto al Valor Agregado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la aplicación de la referida metodología de
cálculo en la utilización del impuesto específico al petróleo diésel, la cual habría sido
validada por otra Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en una revisión
similar a la que nos ocupa, cabe hacer presente que parece razonable aplicar la fórmula
propuesta por la reclamante, por cuanto los porcentajes aplicados corresponden al
consumo de petróleo de los vehículos y maquinarias utilizadas en los procesos productivos
de la reclamante y que tenían derecho a la franquicia, considerando al respecto la
información contenida en el cuadro que se inserta en el escrito de reclamo y que
corresponde a la cantidad efectiva del crédito por impuesto al petróleo diésel que se
respalda con la documentación que se ha detallado en los considerandos anteriores, y que
es prácticamente similar a las sumas declaradas como franquicia aplicando el porcentaje
referido en el considerando precedente.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 7° de la Ley N° 18.502 establece en
su parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para que mediante decretos
expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas
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al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel
que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición
de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el
período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos efectos, señala la
norma que, el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del
Decreto Ley N°825, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para
adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán
acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte
terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
QUINCUAGÉSIMO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que reglamenta
el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las empresas de transporte
terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diésel, no podrán
recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en
columna separada en el Libro de Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo
reglamentario que “las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles,
caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial
denominado “Combustible Diésel Ley N° 18.502” en que registrarán por cada día y en columnas
separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido,
y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por
concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo.
Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por
cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.”
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al respaldo de la utilización de este crédito
especial por parte de la reclamante, cabe hacer presente que acompañó mediante
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presentación de fojas 263 el Libro Especial de Combustible Diésel de la Ley N°18.502,
documento que se incorporó al expediente según constancia de fojas 272. De la revisión de
este libro, puede concluirse que dicho registro contiene referencia a los tipos de vehículos
utilizados, modelos, marca, patente, además del rendimiento promedio en el uso de
petróleo en horas y litros de combustible, precisando también los datos de cada compra de
combustible con indicación del proveedor, numero, fecha y monto neto de cada factura,
montos de IVA y del impuesto del petróleo diésel y monto del impuesto recuperable, por lo
cual se estima que cumple con los requisitos que establece el mencionado Decreto Supremo
N° 311, motivo por el cual resulta una probanza idónea para acreditar debidamente el uso
del crédito especial que se objeta por parte del organismo fiscalizador.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado además
objeciones que dicen relación con el hecho que la contribuyente utiliza maquinarias y
camiones en sus faenas para el movimiento y transporte de áridos que utilizan también ese
tipo de combustible, sin que se conozca el detalle de tales vehículos motorizados, propios
o arrendados, que utilizaron este combustible por lo que estima que no se encuentra
acreditado que el petróleo diésel no fue utilizado para el uso de vehículos que por su
naturaleza sirven para transitar por calles y caminos.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, como se ha podido verificar del examen de los
antecedentes probatorios allegados a la causa, la reclamante acompañó documentos que
acreditan el uso de dicho combustible en vehículos que dan lugar a la franquicia en análisis.
Lo anterior consta6, por ejemplo, en la factura N°499790, de 28 de noviembre de 2014,
emitida por el proveedor Distribuidora Cummins Chile S.A., la que da cuenta de la compra
de un grupo generador marca Cummins; en la factura N°106749, de fecha 13 de junio de
2014, emitida por Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A., documento que da cuenta de la
compra de maquinaria industrial marca Powerscreen Diésel recaída sobre la Máquina
Industrial Powerscreen modelo PWS PEGSON 1000S, patente DPZW.53- K; copia del
contrato de arriendo firmado el 14/03/2012, entre Áridos y Constructora San Vicente
6 Archivador de palanca denominado “Citación 124” San Vicente Not19/02 acompañado por la reclamante.
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Limitada y el Banco de Crédito e Inversiones, recaído en el triturador de mandíbulas marca
Powerscreen modelo Maxtrak año 2012; certificado de anotaciones vigentes emitido por
el Registro Civil e Identificación folio 33266653 y copia de escritura pública de modificación
de contrato de arrendamiento celebrado entre Servicios Financieros Progreso S.A. y Áridos
y Constructora San Vicente Limitada con fecha 22/04/2014, recaída en la máquina industrial
marca Hyundai, modelo ROBEX 305LC 7, patente DWXP28-7 año 2012; certificado de
anotaciones vigentes emitido por el Registro Civil e Identificación folio 33266598 y copia de
contrato de leasing celebrado entre Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A. y Áridos y
Constructora San Vicente Limitada el 18/10/2012, recaído sobre la máquina industrial
marca Komatsu, modelo WA430, patente FHVX68-3 año 2013; certificado de anotaciones
vigentes emitido por el Registro Civil e Identificación folio 33266515 de la máquina
industrial marca Komatsu, modelo WA430, patente número FSCC28-2 año 2014; certificado
de anotaciones vigentes emitido por el Registro Civil e Identificación folio 33266322 y Copia
de contrato de leasing celebrado entre Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A. y la recurrente
de fecha 19/01/2011, reca1do en la máquina industrial marca Komatsu, modelo WA380-6,
patente CYXH.13-2, del año 2011; certificado de anotaciones vigentes emitido por el
Registro Civil e Identificación folio 33266382, respecto de la máquina industrial marca
Komatsu, modelo WA380, patente número BRDH68-7 año 2008. Cabe hacer presente que
estos antecedentes, acompañados por la reclamante, se encuentran adjuntos al expediente
de autos y también fueron aportados en la etapa de reposición administrativa voluntaria,
sin que el Servicio haya objetado u observado dicha documentación durante el término
probatorio.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, no obstante que, como se señaló, las
argumentaciones contenidas en la resolución que pone término al procedimiento de RAV
no serán objeto de análisis, cabe señalar que según lo establece la Circular N°34, del año
2018, del Servicio de Impuestos Internos, se llevaron a cabo diversas audiencias en las
cuales se revisaron los antecedentes y en virtud de esta revisión se aceptó por parte del
ente fiscalizador la generación de documentación distinta de la formal para demostrar
retroactivamente el consumo atendido que los libros llevados por la reclamante no
cumplían con los requisitos exigidos por la norma vigente, con la finalidad de aceptar una
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muestra que pudiese ser real respecto de dicho consumo, en virtud de lo cual en definitiva
el Servicio aceptó la acreditación de un porcentaje del mismo7.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, cabe concluir entonces que, no obstante que la sociedad
reclamante ha dado cumplimiento en forma imperfecta a la acreditación de la procedencia
del crédito fiscal proveniente del impuesto especial al petróleo diésel, el Servicio de
Impuestos Internos aceptó un porcentaje del mismo manteniendo las diferencias en una
cantidad menor, no obstante que subsisten las objeciones que dieron lugar a las
liquidaciones en litis en cuanto a que la contribuyente utiliza maquinarias y camiones en sus
faenas para el movimiento y transporte de áridos que utilizan también ese tipo de
combustible, en cuanto estima que no se encuentra acreditado que el combustible diésel
no fue utilizado para el uso de vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por
calles y caminos.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, habiéndose validado la forma de cálculo utilizada por la
reclamante para la utilización de la franquicia proveniente del impuesto específico del
petróleo diésel y que el registro “Combustible Diésel Ley N° 18.502” fue aceptado en la
instancia administrativa, puede afirmarse que la actora cumple con los requisitos que
exigen las normas aplicables a la materia analizada y que aportó los antecedentes
probatorios que dan cuenta del dominio o título de tenencia en virtud del cual utiliza los
vehículos o maquinarias que dan derecho a la franquicia. Al efecto, el rechazo parcial
mantenido por el Servicio de Impuestos Internos carece de la debida fundamentación y
aparece contradictorio con sus actos anteriores, en cuanto estima pertinente acceder a una
parte del crédito especial fundado en los antecedentes aportados por la contribuyente y
luego, basándose en los mismos antecedentes, mantiene el rechazo de una parte del
mismo.
7 La Resolución Exenta N° 102.561, de fecha 08/04/2019 incorporada a fojas 176 de autos, señala que la
sociedad reclamante presentó un cuadro detallando el consumo diario de petróleo diésel por 15 días, desde
el 15 al 31 de marzo de 2019, detallando para cada una de las maquinarias el consumo de petróleo.
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QINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señalado, se hará lugar al reclamo en esta
parte y se dejarán sin efecto aquellas partidas de las liquidaciones reclamadas que efectúan
agregados por el rechazo de la recuperación del impuesto al petróleo diésel efectuado por
la contribuyente, con el consecuente efecto que se produce en el impuesto a la renta que
se determina en los actos impugnados, el cual deberá ser considerado por el Servicio en la
etapa de cumplimiento del presente fallo.
3.- EN CUANTO A OTRAS PARTIDAS CONTENIDAS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a las restantes diferencias determinadas en las
Liquidaciones reclamadas en autos, la reclamante efectúa alegaciones generales
refiriéndose a la procedencia de los gastos en publicidad y otras partidas, sin referirse
específica y concretamente a alguna objeción en particular del órgano fiscal. Respecto de
los gastos por publicidad correspondientes a los años 2016 y 2017, expresa la actora que
estos fueron objetados por el Servicio por cuanto se trataría de desembolsos originados por
la mantención de tres autos de carrera que participan en una liga amateur, lo que genera
publicidad para la empresa y el desarrollo de nuevos negocios y argumenta que se trata de
una estrategia de publicidad definida por Áridos San Vicente a contar del año 2015 que se
ha traducido en el desarrollo de negocios nuevos y consolidación de los existentes, sin
aclarar que negocios se han llevado a cabo a consecuencia de dicha publicidad y sin
identificar a cuál de las facturas de las objetadas por el Servicio se refiere de forma
específica.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo se refiere a otros grupos de partidas
impugnadas, referidas a errores en la contabilidad de la empresa, lo que señala se produce
a consecuencia de errores de coordinación entre el departamento de administración de
Áridos y Constructora San Vicente Limitada y su oficina de contabilidad, partidas a las cuales
se allana y no las controvierte y respecto de las cuales tampoco detallado su contenido.
SEXAGÉSIMO: Que, tratándose de los señalados gastos en publicidad, cabe hacer notar que,
tal como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, la
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reclamante no acredita la propiedad de los vehículos utilizados supuestamente en
promocionar a la empresa ni tampoco se puede establecer, con los antecedentes
probatorios acompañados, que tales gastos correspondan efectivamente a publicidad del
negocio de la reclamante y que tengan relación directa con su giro, máxime si no se han
identificado específicamente las facturas o gastos en que el Servicio de Impuestos Internos
ha efectuado un objeción que deba ser dejada sin efecto, por lo que se estima que no se
encuentra acreditada la procedencia del crédito fiscal del IVA por estos conceptos.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe también advertir que la reclamante nada señala
respecto de las diferencias establecidas en la Partida 3.5, correspondiente al período de
diciembre de 2016, rechazo de factura N°2 cuya glosa señala “20.000 metros cúbicos de
integral”, emitida por la Sociedad Empresarial Barsofia, al igual que ocurre en relación a las
partidas que dan cuenta de notas de crédito no declaradas ni contabilizadas; al rechazo de
crédito fiscal del IVA por estar respaldado con factura de venta emitida por la propia
contribuyente y respecto del rechazo de crédito fiscal por estar acreditado con
documentación emitidas a terceras personas distintas de la reclamante.
4.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS GRAVADAS CON IMPUESTO A LA RENTA:
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la liquidación número 706, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que la reclamante aduce que
dichas liquidaciones no son procedentes por cuanto el proceso de fiscalización que se
realizó originalmente se refería a Impuesto al Valor Agregado y que por lo tanto no se le
podían agregar diferencias de impuesto a la renta por cuanto se vulneraría el debido
proceso. Al respecto, cabe indicar que dicha alegación es infundada, lo que queda en
evidencia al revisar el texto de la notificación N° 19, que se agrega en el folio 7 de la carpeta
de auditoría adjunta al expediente de autos, ya que en dicho requerimiento de
antecedentes se indica que la fiscalización en virtud de la cual se le requieren antecedentes
se efectúa para determinar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto
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al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y las diferencias que se
pudieren ocasionar en el impuesto a la renta de primera categoría.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, entendiendo que estas partidas corresponden
a los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de la reclamante efectuados a
consecuencia del rechazo del gasto originado en las facturas impugnadas en la fiscalización
efectuada al crédito fiscal del IVA y al crédito especial del Impuesto Específico al Petróleo
Diésel recuperado por la reclamante en los años tributarios 2016 y 2017, se estima que el
reclamo formulado en autos respecto de las liquidaciones por dichos conceptos deberá ser
acogido parcialmente por los motivos y razonamientos expuestos en los acápites anteriores
de la presente sentencia, procediendo que el Servicio de Impuestos Internos modifique las
liquidaciones referidas por impuesto único del artículo 21, inciso 1° de la Ley de la Renta,
considerando la modificación de la base imponible que se produce a consecuencia de la
eliminación de los agregados por IVA que se detallan en los considerandos precedentes y
que serán resumidos más adelante.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los documentos y la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar
lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José
Francisco Sepúlveda Ramírez, en representación de la contribuyente Áridos y Constructora
San Vicente Ltda. en contra de las liquidaciones números 697 a 706, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 27 de diciembre de 2018. En este sentido, y al tenor de los
puntos de prueba fijados mediante resolución de fojas 247, se estima que la reclamante no
ha logrado acreditar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
declarado proveniente de las compras relacionadas con compras de materiales de
construcción, ropa de cama e implementos ajenos al giro de la empresa, por lo que el
rechazo de tales deducciones contenido en las liquidaciones reclamadas deberá
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Timbre Electrónico
mantenerse. Asimismo, conforme lo expresado en los considerandos anteriores, se estima
que la reclamante logra acreditar la procedencia y correcto uso del crédito fiscal
proveniente del impuesto específico al petróleo diésel establecido en la ley N° 18.502 hecho
valer en períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2016 y de enero a julio de 2017,
por lo que los agregados relacionados con dicha franquicia deberán ser dejados sin efecto,
conforme además lo resuelto en el considerando precedente respecto a la determinación
de diferencias de Impuesto a la renta. El detalle de la decisión adoptada por este Tribunal
Tributario y Aduanero, desglosado por partida, se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Partida Ítem Concepto Monto IVA Decisión
Uso de crédito fiscal respaldado en
facturas que registran operaciones
1 $ 5.588.235 Rechaza reclamo
y pagos no acreditados. Factura N°
124
Uso de crédito fiscal respaldado en
facturas que registran operaciones
2 $319.015 Rechaza reclamo
y pagos no acreditados. Factura
N°30
Nov-16 Crédito fiscal respaldado en factura
3 $ 2.163.563 Rechaza reclamo
de venta de la reclamante
Compras ajenas al giro asociados a
4 $ 214.951 Rechaza reclamo
vehículos (*)
6 Compra ajenas al giro $ 107.258 Rechaza reclamo
7 Gasto no necesario $ 22.053 Rechaza reclamo
Notas de crédito no contabilizadas
8 $ 91.088 Rechaza reclamo
ni declaradas
Recuperación Impuesto específico
9 $ 3.816.781 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
1 Crédito Fiscal sin respaldo (*) $ 32.223 Rechaza reclamo
Dic-16 Crédito fiscal respaldado en
2 facturas que no están a nombre de $ 300.312 Rechaza reclamo
la reclamante
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Uso de crédito fiscal respaldado en
3 facturas que registran operaciones
y pagos no acreditados
Factura N° 2 Sociedad Áridos
3.1 $ 598.859 Rechaza reclamo
Reñgalil Limitada
Factura N°1167 Sociedad
3.2 Inmobiliaria e Inversiones Nueva $ 145.071 Rechaza reclamo
Pacifico Limitada
Factura N°2 Sociedad Empresarial
3.5 $1.520.000 Rechaza reclamo
Barsofia Lautaro Limitada
4 Compras ajenas al giro $262.476 Rechaza reclamo
Notas de crédito no contabilizadas
5 $542.278 Rechaza reclamo
ni declaradas
Recuperación impuesto específico
6 $2.691.300 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
1 Compras ajenas al giro (*) $7.344.792 Rechaza reclamo
Uso de crédito fiscal respaldado en
facturas que registran operaciones
y pagos no acreditados
Factura N°1164
2.1 Sociedad Inmobiliaria e Inversiones $763.533 Rechaza reclamo
2
Nueva Pacifico Limitada
Ene-17 Factura N°132
2.3 $1.057.489 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Factura N°131
2.4 $918.177 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Notas de crédito no contabilizadas
3 $91.810 Rechaza reclamo
ni declaradas
Recuperación Impuesto específico
4 $1.921.020 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
1 Compras ajenas al giro $347.861 Rechaza reclamo
Crédito fiscal con facturas que no
2 $71.250 Rechaza reclamo
Feb-17 están a su nombre
Uso de Crédito fiscal respaldadas
3
en facturas que registran
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operaciones y pagos no
acreditados
Factura N°134
3.1 $891.748 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Factura N°147
3.2 $1.024.605 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Notas de crédito no contabilizadas
4 $266.980 Rechaza reclamo
ni declaradas
Recuperación impuesto específico
5 $111.766 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
1 Compras ajenas al Giro (*) $661.375 Rechaza reclamo
Uso de Crédito fiscal respaldadas
en facturas que registran
2
operaciones y pagos no
acreditados
Factura N°3
2.1 $421.800 Rechaza reclamo
Mar-17 Sociedad Áridos Reñgalil Limitada
Factura N°154
2.2 $1.278.401 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Notas de crédito no contabilizadas
3 $566.637 Rechaza reclamo
ni declaradas
Recuperación impuesto específico
4 $2.611.792 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
Crédito fiscal respaldado en
1 facturas que no están a nombre de $107.865 Rechaza reclamo
la reclamante
2 Compras ajenas al giro $442.384 Rechaza reclamo
Uso de crédito fiscal respaldadas
en facturas que registran
Abr-17 3
operaciones y pagos no
acreditados
Factura N° 5, 6 y 9
3.2 $4.370.000 Rechaza reclamo
Sociedad Áridos Reñgalil Limitada
Factura N°154 José Carlos Messen
3.3 $1.060.491 Rechaza reclamo
Guajardo
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Recuperación Impuesto específico
4 $1.845.615 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
1 Compras ajenas al giro $179.809 Rechaza reclamo
Uso de Crédito fiscal respaldado en
2 facturas que registran operaciones
y pagos no acreditados
Factura N°157
May-17 2.2 $339.887 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Factura N° 154
2.3 $95.608
José Carlos Messen Guajardo Rechaza reclamo
Recuperación impuesto específico
3 $785.893 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
1 Compras ajenas al giro $111.103 Rechaza reclamo
Uso de crédito fiscal respaldado en
2 facturas que registran operaciones
y pagos no acreditados
Factura N°161
2.3 $367.323 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Jun-17
Factura N°163
2.4 $452.200 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Factura N°164
2.5 $504.640 Rechaza reclamo
José Carlos Messen Guajardo
Recuperación impuesto específico
3 $1.640.403 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
Uso de crédito fiscal respaldado en
1 facturas que registran operaciones
y pagos no acreditados
Jul-17
Factura N°182 Rechaza reclamo
1.1 $547.601
José Carlos Messen Guajardo
Recuperación Impuesto específico
2 $958.402 Acoge reclamo
petróleo diésel (*)
*Partidas modificadas por Resolución Exenta N° 102.461 del SII en procedimiento RAV.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código
Tributario; artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículo 7° de la Ley N° 18.502, de 1986; artículo 5° del Decreto Supremo N° 311,
de 1986; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a las alegaciones de nulidad del procedimiento de fiscalización y de las
Liquidaciones números 697 a 706, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
27 de diciembre de 2018, formuladas por el abogado don José Francisco Sepúlveda Ramírez,
en representación de la empresa Áridos y Constructora San Vicente Ltda., ambos ya
individualizados en autos, conforme las motivaciones expuestas en los considerandos
cuarto a vigésimo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto por el abogado don
José Francisco Sepúlveda Ramírez, en representación de la contribuyente Áridos y
Constructora San Vicente Ltda.
III.- SE DEJAN SIN EFECTO las partidas de las liquidaciones reclamadas en las cuales se
efectúan agregados provenientes del rechazo del uso del crédito especial del impuesto
específico del petróleo diésel utilizado en vehículos y maquinarias de la reclamante, según
las motivaciones referidas en los considerandos cuadragésimo segundo a quincuagésimo
séptimo del presente fallo y según el detalle contenido en el cuadro resumen incorporado
en el considerando sexagésimo cuarto.
IV.- MODIFÍQUESE por parte del Servicio de Impuestos Internos la liquidación N°706 sobre
impuesto único de primera categoría, considerando la modificación de la base imponible
determinada a la reclamante que se produce a consecuencia del acogimiento de los
conceptos relativos a la utilización del crédito especial del impuesto específico al petróleo
diésel.
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Timbre Electrónico
V.- SE CONFIRMAN los cobros contenidos en las demás partidas de las Liquidaciones
números 697 a 706, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de
diciembre de 2018, conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos
vigésimo séptimo a cuadragésimo primero de la presente sentencia.
VI.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido en parte el reclamo formulado
en autos.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos; y a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del
Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 2176,68 UTM
RUC: 19-9-0000671-6
RIT: GR-08-00039-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.