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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00042-2019 · 30 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00042-2019
RUC
19-9-0000782-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Federico Patricio Magofke Garbarini, cédula de identidad N°6.305.091-1, en representación de la contribuyente INDUSTRIAL COMERCIAL PITRACO LIMITADA, RUT 77.962.780-2, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 109, departamento 101, comuna de Temuco, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por haber denegado dicha repartición fiscal, con fecha 6 de septiembre de 2019, la devolución de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014, solicitando que se ordene el restablecimiento del imperio de las garantías constitucionales vulneradas al tenor de los antecedentes que expone y que se pasan a resumir: 1.- Manifiesta el recurrente que con fecha 6 de septiembre de 2019, al consultar la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en la consulta del estado de la declaración de renta del año tributario 2014, tomó conocimiento de que no se había hecho efectiva la devolución de dicho año tributario correspondiente a la suma de $522.049, cuando por normativa legal dicha repartición fiscal contaba con el plazo de treinta días para cumplir dicha obligación. Indica que en dicha página se detallan ciertas inconsistencias con fecha 22 de mayo de 2014, relativas a diferencias de información que el ente fiscalizador SII posee en sus bases de datos y la que proporcionó el contribuyente en su declaración de renta del 2014. 2.- Señala que en mayo del año 2018 procedió a realizar una declaración de renta rectificatoria para poder lograr esta devolución retenida, a lo cual el Servicio le habría señalado que una vez presentada debía esperar la actualización de la información para que se devolvieran los montos lo que a la fecha no se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico realizado, según ha tomado conocimiento en septiembre de este año al consultar dicha declaración. 3.- Indica que después de haber tomado conocimiento de esta situación, concurrió al Servicio y se entrevistó con una fiscalizadora que le manifestó que nada se podía hacer ya que había transcurrido el período de prescripción. Señala que nunca fue notificado por el Servicio en los términos que establece la ley de la prescripción del derecho de obtener esta devolución, como tampoco se le notificó alguna resolución que denegara ésta. 4.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos posee todas las herramientas necesarias para hacer efectiva su función fiscalizadora y ninguna de ellas contempla la retención de las devoluciones de renta como medio para cumplir con sus objetivos, máximo cuando el propio artículo 8 bis N° 2 lo contempla como un derecho del contribuyente y el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica establece el derecho de propiedad. De esta forma, señala que se ha vulnerado el derecho del contribuyente a obtener dentro de plazo las devoluciones de excedentes de rentas y el derecho de propiedad que tienen los contribuyentes sobre sus devoluciones solicitadas. 5.- Finalmente, solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero el restablecimiento del imperio de los derechos del contribuyente, con el fin de que éste pueda obtener su devolución de remanentes de rentas del año tributario 2014, correspondiente a la suma de $522.049. A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de diez días. A fojas 12, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 23 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes previos: Indica que Industrial Comercial Pitraco Limitada inicio sus actividades el 1 de agosto de 2003 con giro de venta al por menor de carbón y leña y otros combustibles de uso doméstico. Además, señala que presentó la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico renta correspondiente al año tributario 2014 con fecha 8 de mayo de 2014, donde resultó un saldo a favor a devolver de $522.049. Indica que dicha declaración fue observada, informándose de las inconsistencias detectadas al contribuyente a través del sitio web del Servicio, precisándole que ellas pueden ocasionar una retención de su devolución, para lo cual en la misma página se le ofrece la posibilidad de corregir su declaración a través del sitio web de la manera que allí se indica. De esta forma, señala que la contribuyente solo con fecha 9 de mayo del año 2018 presentó a través de Internet una declaración rectificatoria, la que el sistema no proceso en atención a que no aclaró todas las observaciones que afectaban a su declaración, indicando que además se le informo que la solicitud de esta devolución esta presentada fuera del plazo legal y con posterioridad a 3 años respecto a la declaración primitiva. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Señala que es requisito de la acción de vulneración de derechos que se verifique un acto u omisión que vulnere los derechos garantizados en el numeral 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, lo que señala no ocurre en el caso de autos. A continuación, cita la Circular N° 19 dictada por el Servicio de Impuestos Internos el 1 de abril de 2011 que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes contemplados en la norma legal referida. Agrega que la contribuyente procedió el 8 de mayo de 2018, esto es, cuatro años después, a rectificar la declaración de renta del año tributario 2014 a través de Internet, la que fue rechazada por el sistema en razón de que la contribuyente no aclaró todas las observaciones y además por la propia rectificatoria se le generaron otras, ya que en el código 643 sobre renta líquida imponible o perdida tributaria en la declaración de renta primitiva u original registraba un monto de $6.008.253 y en la declaración rectificatoria $675.379.188, asimismo señala que se registra la observación W57 sobre control de la solicitud de devolución presentada fuera del plazo legal y con posterioridad a tres años del periodo tributario primitivo. Indica que en el documento que la misma reclamante acompaña sobre consulta de estado de declaración de renta 2014 con fecha 9 de mayo de 2018 se le informó que la declaración rectificatoria presentada habría sido rechazada, de esta forma, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico señala que cuando la reclamante manifiesta que recién con fecha 6 de septiembre de 2019 tomó conocimiento, tal circunstancia no es imputable a la entidad fiscal toda vez que la contribuyente solo consultó su estado de declaración de renta del año tributario 2014 después de transcurrido más de un año de presentada la declaración rectificatoria, siendo que los registros que contiene el historial de la hoja de consulta son coetáneos a la fecha en que ocurren los hechos, de tal manera que si la contribuyente hubiese sido diligente, habría tomado conocimiento del resultado de tal declaración en mayo de 2018. Indica que existen observaciones a la declaración de renta del contribuyente y el Servicio no ha manifestado conformidad con la devolución, de tal manera que el plazo que refiere la norma legal del artículo 97 de la Ley de la Renta no es aplicable a este caso. También señala que la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente debe presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, que sería la declaración de renta del año tributario 2014, habiendo transcurrido con creces el plazo cuando el contribuyente presentó la declaración rectificatoria, ello sin perjuicio de que atendida la situación de la referida declaración de renta no existe certeza respecto de la procedencia de la devolución, toda vez que con la declaración rectificatoria se mantuvieron observaciones a su declaración. Expresa que el reclamante no goza del derecho de propiedad sobre su devolución por cuanto ella no está asentada, sino que solo ha sido determinada por el contribuyente, sin que dicho calculo haya sido validado por el Servicio, de modo que se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora, situación respecto de la cual señala la jurisprudencia ha sido unánime en este sentido. Finalmente, solicita que se tenga por contestado el traslado conferido, y que se declare en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en el procedimiento especial por vulneración de derechos, con condena en costas. A fojas 19, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 21, se cita a las partes a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico A fojas 23, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo. A fojas 24, atendido que en autos no existe controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 26, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 27, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Federico Patricio Magofke Garbarini, en representación de la contribuyente Industrial Comercial Pitraco Limitada ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos que se relacionan con la negativa del órgano fiscalizador a autorizar la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2014, fundado en los argumentos y consideraciones ya referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su libelo los siguientes documentos: 1.- A fojas 4, impresión de captura de pantalla del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos sobre “Consulta Estado de la declaración de Renta 2014”. 2.- A fojas 5, impresión de captura de pantalla del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos sobre “Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta 2014”. 3.- A fojas 6, impresión de captura de pantalla del sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos sobre “datos tributarios y datos personales” del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, procedimiento de naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos habría limitado el derecho de propiedad que tiene sobre su devolución de impuestos a la renta del año tributario 2014 por la suma de $522.049, la cual habría sido denegada por existir inconsistencias en su declaración por lo que habría presentado en el año 2018 una declaración rectificatoria de su declaración de impuestos original que habría sido rechazada por la repartición fiscal, situación que a su entender vulneraría el ejercicio de su derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario. CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado al reclamo ha señalado que la declaración de renta del año tributario 2014 de Industrial Comercial Pitraco Limitada fue observada, informándose de ello al contribuyente a través del sitio web y que éste solo con fecha 9 de mayo de 2018 presentó a través de internet una declaración rectificatoria, la que el sistema no proceso en atención a que no aclaró las observaciones que afectaban a su declaración, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico además de habérsele informado que la solicitud de esta devolución fue presentada fuera del plazo legal y después de tres años de la declaración primitiva. QUINTO: Que, existen en la presente causa hechos no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan: 1.- La reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondientes al año tributario 2014 con fecha 8 de mayo de dicho año, según se acredita con el documento rolante a fojas 4 de autos. 2.- Con fecha 22 de mayo de 2014, se le informó por parte del Servicio de Impuestos Internos a Industrial Comercial Pitraco Limitada que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014 presentaba inconsistencias, lo que ocasionó la retención de la devolución de impuestos solicitada, según se acredita con los documentos rolantes a fojas 4 y 5 de autos. 3.- La reclamante, en el mes de mayo del año 2018, presentó una declaración de renta rectificatoria de su declaración original, la que no fue procesada por el Servicio de Impuestos Internos, informándosele dicha situación a la contribuyente con fecha 9 de mayo de 2018, según se acredita con el documento rolante a fojas 4 de autos. SEXTO: Que, conforme con lo señalado anteriormente, corresponde dilucidar en la presente causa si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario en la forma señalada por la recurrente, o si, por el contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester establecer si se ha denegado por parte del Servicio de Impuestos Internos a la recurrente, en forma ilegal o arbitraria, la devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $522.049. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios que se acompañan en autos, es posible establecer que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 el 8 de mayo de dicho año y que en el mismo mes el Servicio de Impuestos Internos le comunicó, a través de la página en Internet de ese organismo fiscal, las inconsistencias detectadas en dicha declaración, por lo cual cabe concluir que la contribuyente dispuso de un lapso razonable y suficiente para presentar la documentación necesaria ante el ente fiscalizador para aclarar su situación tributaria. Sin embargo, se puede constatar de los antecedentes acompañados por la misma reclamante, referidos en el considerando primero y quinto de esta sentencia, que recién en el mes de mayo de 2018, es decir cuatro años después, presentó una declaración rectificatoria de su declaración original, la cual no fue procesada por el Servicio por persistir las observaciones formuladas y por haber transcurrido más de tres años desde la declaración de renta observada. OCTAVO: Que, la reclamante ha señalado que sólo en el mes de septiembre de 2019 se enteró de las objeciones realizadas a su declaración rectificatoria, cuando en realidad resulta demostrado, con la propia documentación que la recurrente acompaña a su libelo, que dichas aseveraciones no son efectivas y que en realidad Industrial Comercial Pitraco Limitada situó artificialmente el nacimiento del plazo para accionar ante este Tribunal en septiembre del año en curso para solicitar a través de este Tribunal la devolución de impuestos del año tributario 2014, la cual se encuentra claramente formulada fuera de los plazos de prescripción que la ley establece en contra del Fisco de Chile en el artículo 2521 del Código Civil, norma de aplicación general que establece que “prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.” NOVENO: Que, es requisito fundamental para acoger un reclamo por vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad. En este sentido, la reclamante no explica en autos su falta de diligencia al haber presentado una rectificatoria de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 cuatro años después de haberse formulado observaciones a la original, circunstancia que constituye el antecedente de la actuación fiscal impugnada en autos. DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la recurrente se limita a invocar la norma constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin vincular claramente esta disposición a los hechos que eventualmente configurarían la vulneración de derechos alegada mediante las acciones que describe en su libelo, principalmente en cuanto a la demostración indubitada del derecho de propiedad que tenía sobre el reembolso solicitado. Igualmente, en cuanto a la norma del artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario invocada por la actora, debe aclararse que el derecho que tiene el contribuyente para obtener en forma oportuna y completa las devoluciones previstas en las leyes tributarias puede ejercerse siempre que el ente fiscalizador no haya objetado, como ocurre en caso de autos, la declaración de impuestos presentada por la contribuyente, pues en tal situación es preciso que se aclaren previamente las observaciones formuladas para acceder a la devolución, entendiendo que tal derecho debe ser razonablemente contrastado con las facultades fiscalizadoras que la Ley entrega al Servicio de Impuestos Internos. UNDÉCIMO: Que, de esta forma, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por la inactividad de la reclamante para aclarar su situación tributaria ante las observaciones o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico inconsistencias informadas oportunamente por el Servicio. Asimismo, es necesario dejar establecido que, por mandato legal, el ente fiscalizador no puede dar curso a una devolución de impuesto formulada después de transcurridos tres años desde el hecho o acto que le sirve de fundamento, atendido lo dispuesto en el ya referido artículo 2521 del Código Civil y considerando la obligación de cautela del interés fiscal que corresponde a dicho organismo. DUODÉCIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, concluye este sentenciador que la reclamante no ha logrado demostrar que en los hechos que expone en su reclamo haya existido una actuación ilegal o arbitraria del Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, razón por la cual no se hará lugar al reclamo por vulneración de derechos deducido en autos por don Federico Patricio Magofke Garbarini, en representación de la contribuyente Industrial Comercial Pitraco Limitada. DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en juicio, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; artículos 8 bis, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículo 2521 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Federico Patricio Magofke Garbarini en representación de la contribuyente Industrial Comercial Pitraco Limitada, ambos ya individualizados, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos tercero a undécimo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: N/A RUC 19-9-0000782-8 RIT VD-08-00042-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc0f2d6-fec8-4252-af27-ae6b03204c71 Timbre Electrónico 2019-12-30T15:52:33-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.