Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00042-2019 · 30 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00042-2019
- RUC
- 19-9-0000782-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Federico Patricio Magofke Garbarini, cédula de identidad
N°6.305.091-1, en representación de la contribuyente INDUSTRIAL
COMERCIAL PITRACO LIMITADA, RUT 77.962.780-2, del giro de su
denominación, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N° 109, departamento
101, comuna de Temuco, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155
y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos
en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por haber
denegado dicha repartición fiscal, con fecha 6 de septiembre de 2019, la
devolución de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014,
solicitando que se ordene el restablecimiento del imperio de las garantías
constitucionales vulneradas al tenor de los antecedentes que expone y que se
pasan a resumir:
1.- Manifiesta el recurrente que con fecha 6 de septiembre de 2019, al consultar la
página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, específicamente en la
consulta del estado de la declaración de renta del año tributario 2014, tomó
conocimiento de que no se había hecho efectiva la devolución de dicho año
tributario correspondiente a la suma de $522.049, cuando por normativa legal
dicha repartición fiscal contaba con el plazo de treinta días para cumplir dicha
obligación. Indica que en dicha página se detallan ciertas inconsistencias con fecha
22 de mayo de 2014, relativas a diferencias de información que el ente fiscalizador
SII posee en sus bases de datos y la que proporcionó el contribuyente en su
declaración de renta del 2014.
2.- Señala que en mayo del año 2018 procedió a realizar una declaración de renta
rectificatoria para poder lograr esta devolución retenida, a lo cual el Servicio le
habría señalado que una vez presentada debía esperar la actualización de la
información para que se devolvieran los montos lo que a la fecha no se ha
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realizado, según ha tomado conocimiento en septiembre de este año al consultar
dicha declaración.
3.- Indica que después de haber tomado conocimiento de esta situación, concurrió
al Servicio y se entrevistó con una fiscalizadora que le manifestó que nada se
podía hacer ya que había transcurrido el período de prescripción. Señala que
nunca fue notificado por el Servicio en los términos que establece la ley de la
prescripción del derecho de obtener esta devolución, como tampoco se le notificó
alguna resolución que denegara ésta.
4.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos posee todas las herramientas
necesarias para hacer efectiva su función fiscalizadora y ninguna de ellas
contempla la retención de las devoluciones de renta como medio para cumplir con
sus objetivos, máximo cuando el propio artículo 8 bis N° 2 lo contempla como un
derecho del contribuyente y el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
Republica establece el derecho de propiedad. De esta forma, señala que se ha
vulnerado el derecho del contribuyente a obtener dentro de plazo las devoluciones
de excedentes de rentas y el derecho de propiedad que tienen los contribuyentes
sobre sus devoluciones solicitadas.
5.- Finalmente, solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero el restablecimiento
del imperio de los derechos del contribuyente, con el fin de que éste pueda
obtener su devolución de remanentes de rentas del año tributario 2014,
correspondiente a la suma de $522.049.
A fojas 10, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal de diez días.
A fojas 12, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 23 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes previos:
Indica que Industrial Comercial Pitraco Limitada inicio sus actividades el 1 de
agosto de 2003 con giro de venta al por menor de carbón y leña y otros
combustibles de uso doméstico. Además, señala que presentó la declaración de
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renta correspondiente al año tributario 2014 con fecha 8 de mayo de 2014, donde
resultó un saldo a favor a devolver de $522.049. Indica que dicha declaración fue
observada, informándose de las inconsistencias detectadas al contribuyente a
través del sitio web del Servicio, precisándole que ellas pueden ocasionar una
retención de su devolución, para lo cual en la misma página se le ofrece la
posibilidad de corregir su declaración a través del sitio web de la manera que allí
se indica. De esta forma, señala que la contribuyente solo con fecha 9 de mayo del
año 2018 presentó a través de Internet una declaración rectificatoria, la que el
sistema no proceso en atención a que no aclaró todas las observaciones que
afectaban a su declaración, indicando que además se le informo que la solicitud de
esta devolución esta presentada fuera del plazo legal y con posterioridad a 3 años
respecto a la declaración primitiva.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Señala que es requisito de la acción de vulneración de derechos que se verifique
un acto u omisión que vulnere los derechos garantizados en el numeral 2° del
artículo 8 bis del Código Tributario, lo que señala no ocurre en el caso de autos. A
continuación, cita la Circular N° 19 dictada por el Servicio de Impuestos Internos el
1 de abril de 2011 que imparte instrucciones sobre los derechos de los
contribuyentes contemplados en la norma legal referida. Agrega que la
contribuyente procedió el 8 de mayo de 2018, esto es, cuatro años después, a
rectificar la declaración de renta del año tributario 2014 a través de Internet, la
que fue rechazada por el sistema en razón de que la contribuyente no aclaró todas
las observaciones y además por la propia rectificatoria se le generaron otras, ya
que en el código 643 sobre renta líquida imponible o perdida tributaria en la
declaración de renta primitiva u original registraba un monto de $6.008.253 y en la
declaración rectificatoria $675.379.188, asimismo señala que se registra la
observación W57 sobre control de la solicitud de devolución presentada fuera del
plazo legal y con posterioridad a tres años del periodo tributario primitivo. Indica
que en el documento que la misma reclamante acompaña sobre consulta de
estado de declaración de renta 2014 con fecha 9 de mayo de 2018 se le informó
que la declaración rectificatoria presentada habría sido rechazada, de esta forma,
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señala que cuando la reclamante manifiesta que recién con fecha 6 de septiembre
de 2019 tomó conocimiento, tal circunstancia no es imputable a la entidad fiscal
toda vez que la contribuyente solo consultó su estado de declaración de renta del
año tributario 2014 después de transcurrido más de un año de presentada la
declaración rectificatoria, siendo que los registros que contiene el historial de la
hoja de consulta son coetáneos a la fecha en que ocurren los hechos, de tal
manera que si la contribuyente hubiese sido diligente, habría tomado conocimiento
del resultado de tal declaración en mayo de 2018. Indica que existen
observaciones a la declaración de renta del contribuyente y el Servicio no ha
manifestado conformidad con la devolución, de tal manera que el plazo que refiere
la norma legal del artículo 97 de la Ley de la Renta no es aplicable a este caso.
También señala que la solicitud de devolución de impuestos pagados
indebidamente debe presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el
acto o hecho que le sirva de fundamento, que sería la declaración de renta del año
tributario 2014, habiendo transcurrido con creces el plazo cuando el contribuyente
presentó la declaración rectificatoria, ello sin perjuicio de que atendida la situación
de la referida declaración de renta no existe certeza respecto de la procedencia de
la devolución, toda vez que con la declaración rectificatoria se mantuvieron
observaciones a su declaración.
Expresa que el reclamante no goza del derecho de propiedad sobre su devolución
por cuanto ella no está asentada, sino que solo ha sido determinada por el
contribuyente, sin que dicho calculo haya sido validado por el Servicio, de modo
que se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad administrativa
fiscalizadora, situación respecto de la cual señala la jurisprudencia ha sido unánime
en este sentido.
Finalmente, solicita que se tenga por contestado el traslado conferido, y que se
declare en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en el procedimiento
especial por vulneración de derechos, con condena en costas.
A fojas 19, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
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A fojas 23, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce
acuerdo.
A fojas 24, atendido que en autos no existe controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal
la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 26, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 27, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Federico Patricio Magofke Garbarini, en representación de la
contribuyente Industrial Comercial Pitraco Limitada ha interpuesto reclamo por
vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes
del Código Tributario, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos que se relacionan con la
negativa del órgano fiscalizador a autorizar la devolución de impuestos a la renta
del año tributario 2014, fundado en los argumentos y consideraciones ya referidos
en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su libelo los siguientes
documentos:
1.- A fojas 4, impresión de captura de pantalla del sitio de internet del Servicio de
Impuestos Internos sobre “Consulta Estado de la declaración de Renta 2014”.
2.- A fojas 5, impresión de captura de pantalla del sitio de internet del Servicio de
Impuestos Internos sobre “Diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta
2014”.
3.- A fojas 6, impresión de captura de pantalla del sitio de internet del Servicio de
Impuestos Internos sobre “datos tributarios y datos personales” del reclamante.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha
accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, procedimiento de naturaleza cautelar destinado a amparar a los
contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en
el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de
aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la
adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o
perturbe el ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene
que el Servicio de Impuestos Internos habría limitado el derecho de propiedad que
tiene sobre su devolución de impuestos a la renta del año tributario 2014 por la
suma de $522.049, la cual habría sido denegada por existir inconsistencias en su
declaración por lo que habría presentado en el año 2018 una declaración
rectificatoria de su declaración de impuestos original que habría sido rechazada por
la repartición fiscal, situación que a su entender vulneraría el ejercicio de su
derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República y el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código
Tributario.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado al reclamo
ha señalado que la declaración de renta del año tributario 2014 de Industrial
Comercial Pitraco Limitada fue observada, informándose de ello al contribuyente a
través del sitio web y que éste solo con fecha 9 de mayo de 2018 presentó a
través de internet una declaración rectificatoria, la que el sistema no proceso en
atención a que no aclaró las observaciones que afectaban a su declaración,
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además de habérsele informado que la solicitud de esta devolución fue presentada
fuera del plazo legal y después de tres años de la declaración primitiva.
QUINTO: Que, existen en la presente causa hechos no controvertidos por las
partes, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan:
1.- La reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta
correspondientes al año tributario 2014 con fecha 8 de mayo de dicho año, según
se acredita con el documento rolante a fojas 4 de autos.
2.- Con fecha 22 de mayo de 2014, se le informó por parte del Servicio de
Impuestos Internos a Industrial Comercial Pitraco Limitada que su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2014 presentaba inconsistencias, lo que
ocasionó la retención de la devolución de impuestos solicitada, según se acredita
con los documentos rolantes a fojas 4 y 5 de autos.
3.- La reclamante, en el mes de mayo del año 2018, presentó una declaración de
renta rectificatoria de su declaración original, la que no fue procesada por el
Servicio de Impuestos Internos, informándosele dicha situación a la contribuyente
con fecha 9 de mayo de 2018, según se acredita con el documento rolante a fojas
4 de autos.
SEXTO: Que, conforme con lo señalado anteriormente, corresponde dilucidar en la
presente causa si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados,
vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 2 del
Código Tributario en la forma señalada por la recurrente, o si, por el contrario, su
actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de
Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el
artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario.
Para este fin, es menester establecer si se ha denegado por parte del Servicio de
Impuestos Internos a la recurrente, en forma ilegal o arbitraria, la devolución de
impuestos correspondiente al año tributario 2014 por la suma de $522.049.
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SÉPTIMO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios que se acompañan en
autos, es posible establecer que la reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2014 el 8 de mayo de dicho año y que en el
mismo mes el Servicio de Impuestos Internos le comunicó, a través de la página
en Internet de ese organismo fiscal, las inconsistencias detectadas en dicha
declaración, por lo cual cabe concluir que la contribuyente dispuso de un lapso
razonable y suficiente para presentar la documentación necesaria ante el ente
fiscalizador para aclarar su situación tributaria. Sin embargo, se puede constatar
de los antecedentes acompañados por la misma reclamante, referidos en el
considerando primero y quinto de esta sentencia, que recién en el mes de mayo de
2018, es decir cuatro años después, presentó una declaración rectificatoria de su
declaración original, la cual no fue procesada por el Servicio por persistir las
observaciones formuladas y por haber transcurrido más de tres años desde la
declaración de renta observada.
OCTAVO: Que, la reclamante ha señalado que sólo en el mes de septiembre de
2019 se enteró de las objeciones realizadas a su declaración rectificatoria, cuando
en realidad resulta demostrado, con la propia documentación que la recurrente
acompaña a su libelo, que dichas aseveraciones no son efectivas y que en realidad
Industrial Comercial Pitraco Limitada situó artificialmente el nacimiento del plazo
para accionar ante este Tribunal en septiembre del año en curso para solicitar a
través de este Tribunal la devolución de impuestos del año tributario 2014, la cual
se encuentra claramente formulada fuera de los plazos de prescripción que la ley
establece en contra del Fisco de Chile en el artículo 2521 del Código Civil, norma
de aplicación general que establece que “prescriben en tres años las acciones a favor o
en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.”
NOVENO: Que, es requisito fundamental para acoger un reclamo por vulneración
de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una
acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma
de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías
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constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse
establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley,
y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe
una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho
inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad. En este sentido, la
reclamante no explica en autos su falta de diligencia al haber presentado una
rectificatoria de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014
cuatro años después de haberse formulado observaciones a la original,
circunstancia que constituye el antecedente de la actuación fiscal impugnada en
autos.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que la recurrente se limita a invocar la norma
constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, sin vincular claramente esta disposición a los hechos que
eventualmente configurarían la vulneración de derechos alegada mediante las
acciones que describe en su libelo, principalmente en cuanto a la demostración
indubitada del derecho de propiedad que tenía sobre el reembolso solicitado.
Igualmente, en cuanto a la norma del artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario
invocada por la actora, debe aclararse que el derecho que tiene el contribuyente
para obtener en forma oportuna y completa las devoluciones previstas en las leyes
tributarias puede ejercerse siempre que el ente fiscalizador no haya objetado,
como ocurre en caso de autos, la declaración de impuestos presentada por la
contribuyente, pues en tal situación es preciso que se aclaren previamente las
observaciones formuladas para acceder a la devolución, entendiendo que tal
derecho debe ser razonablemente contrastado con las facultades fiscalizadoras que
la Ley entrega al Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, de esta forma, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que
la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ajusta al marco legal que regula
el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por la inactividad de
la reclamante para aclarar su situación tributaria ante las observaciones o
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inconsistencias informadas oportunamente por el Servicio. Asimismo, es necesario
dejar establecido que, por mandato legal, el ente fiscalizador no puede dar curso a
una devolución de impuesto formulada después de transcurridos tres años desde
el hecho o acto que le sirve de fundamento, atendido lo dispuesto en el ya referido
artículo 2521 del Código Civil y considerando la obligación de cautela del interés
fiscal que corresponde a dicho organismo.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por
las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica, concluye este sentenciador que la reclamante no ha
logrado demostrar que en los hechos que expone en su reclamo haya existido una
actuación ilegal o arbitraria del Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado
la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código
Tributario, razón por la cual no se hará lugar al reclamo por vulneración de
derechos deducido en autos por don Federico Patricio Magofke Garbarini, en
representación de la contribuyente Industrial Comercial Pitraco Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencida en juicio, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas, y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución
Política de la República; artículos 8 bis, 123 a 148, 155 y 156 del Código
Tributario; artículo 2521 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Federico
Patricio Magofke Garbarini en representación de la contribuyente Industrial
Comercial Pitraco Limitada, ambos ya individualizados, conforme las motivaciones
expresadas en los considerandos tercero a undécimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC 19-9-0000782-8
RIT VD-08-00042-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-12-30T15:52:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.