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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00053-2019 · 27 de noviembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00053-2019
RUC
19-9-0000895-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación de la contribuyente SAN JOSÉ FARMS S.p.A., RUT 77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina N° 201, Temuco, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 322, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio del año 2019, la cual determina diferencias de impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta por un monto de $210.948.562 más intereses, reajustes y multas, provenientes del rechazo de diversos gastos hechos valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2018, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se pasan a resumir: I.- Antecedentes generales del acto administrativo reclamado: Refiere en este apartado que la liquidación reclamada tiene su fundamento en el rechazo de las partidas citadas correspondientes a intereses devengados empresas relacionadas, reajustes en unidades de fomento (UF) y pérdida de ejercicios anteriores, originándose el proceso de fiscalización en el marco del programa denominado “auditoría integral” iniciado por el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 165, de 5 de diciembre de 2018, procediendo en su oportunidad a emitir la Citación N° 21, de 11 de abril de 2019, a la cual la reclamante dio respuesta presentando la documentación de respaldo y la justificación de cada una de las partidas citadas. II.- Fundamentos de la reclamación: 1) Cuestión preliminar. Vicio de forma: Señala que en su concepto el acto administrativo reclamado no se encuentra fundado, lo cual vulnera el derecho a defensa del contribuyente y el principio de transparencia que inspira dichos actos. Refiere que, como demostrará, la liquidación no se basta a si misma, toda vez que en distintos pasajes se remite a los efectos generados por otros actos administrativos previos, donde de acuerdo al Servicio se sustenta la existencia de errores en la determinación de la renta líquida de los períodos anteriores y la inexistencia de la pérdida de arrastre, sin que reproduzca la liquidación que se reclama los motivos o fundamentos por los cuales la Administración Tributaria emitió las liquidaciones por los periodos tributarios anteriores. Cita la normativa de la Ley N° 19.880, en particular el inciso 2° de su artículo 11 y el artículo 16 de dicho texto legal, agregando que la conclusión administrativa, lógica y jurídicamente obligatoria, es que todo acto administrativo infundado y carente de motivación es arbitrario y se encuentran absolutamente proscritos por el ordenamiento jurídico, refiriéndose a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, a las normas de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y a la jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República, los cuales indica que son coincidentes en señalar que un acto administrativo carece de fundamentos no sólo cuando no los explicita, sino también cuando el acto no expone de manera clara los eventos, hechos o circunstancias que influyen en su decisión y porqué prefiere unas y desecha otras, de manera que el gobernado pueda conocer y comprender con claridad y exactitud la motivación que ha tenido la autoridad para resolver en la forma que lo ha hecho. Cita también fallos dictados por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y de la Región de Coquimbo que apoyarían su alegación, como asimismo fallo de la Corte Suprema de 24 de mayo de 2016, los cuales a su juicio recogen el principio de fundamentación que debe tener todo acto administrativo el cual se encuentra ligado íntimamente al principio del debido proceso, para efectos de que el administrado tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente y logre una comprensión cabal de aquello que le es imputado o exigido por el Estado. Señala que de la propia liquidación es posible apreciar que el fundamento inmediato para rechazar la partida N° 3, referida a pérdida de ejercicios anteriores, descansa exclusivamente en la remisión a lo resuelto en otros actos administrativos anteriores, cuyos fundamentos no se reproducen o contienen en la Liquidación que reclama. Reproduce parte de la Liquidación N° 322, donde a su juicio el Servicio se remite expresamente a los argumentos plasmados en distintos actos administrativos previos para sustentar la inexistencia de las pérdida de arrastre y que según el Servicio ha sido imputada indebidamente, sin indicar porqué rechaza la pérdida y la razón por la cual estima que cada uno de los gastos que forman la pérdida de arrastre no son necesarios para producir la renta, sino que se limita a hacer una exposición genérica que no satisface la exigencia legal de motivación, por lo cual solicita que se anule la Liquidación N°322 por encontrarse afectada de los vicios que señala. 2) Respecto del fondo: 2.1) Partidas 1 y 2 relativas a intereses devengados y reajustes en UF que derivan de los traspasos de flujos provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con una empresa relacionada: Señala en este punto que la liquidación reclamada hace referencia a que con el sólo mérito de los antecedentes acompañados (contratos y sus modificaciones) no es posible verificar la existencia de cierres o liquidaciones totales o parciales que autoriza el contrato para hacer valer los gastos cuestionados ni el cumplimiento de formalidades pactadas para realizar dicho cargo. Indica que de acuerdo a la liquidación el contrato es ambiguo e impreciso, ya que más que una cuenta corriente mercantil se podría estar frente a un mutuo o préstamo de dinero, como asimismo al no constituir el interés un elemento de la esencia en este tipo de contratos, su existencia debe ser acreditada, como tampoco, a criterio del Servicio, es posible observar la obligatoriedad ni la razonabilidad de las tasas aplicadas en la generación de los gastos por intereses ni el procedimiento aplicado para determinarla. En relación a esta cuestión, señala el actor que la sociedad reclamante es la matriz agrícola de un holding de empresas pioneras en la plantación de arándanos frescos en Chile, que centraliza las necesidades de financiamiento de sus empresas relacionadas, prestando servicios de financiamiento, contabilidad, recursos humanos, entre otros, menciona que la reclamante posee activos productivos y que los fondos recibidos por la reclamante de parte de su matriz Inversiones Torca Limitada tuvieron por objeto financiar sus necesidades de capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos operacionales y los de sus empresas relacionadas, precisando que los recursos recibidos por la reclamante los entregó a sus empresas relacionadas cobrando una tasa de interés de mercado, lo que significó un aumento de su base imponible cada año, de modo que resulta evidente que se produce un calce entre los ingresos por intereses que aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que disminuyeron su base imponible, respectivamente. Continúa explicando que, los traspasos de flujos de dinero antes mencionados, están basados en las cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas, contratos que se encuentran documentados y conforme al criterio del Servicio de Impuestos Internos sostenido en varios oficios emitidos por la referida entidad. Aclara que dicha operación no corresponde a simples créditos como sostiene la liquidación recurrida, pues no se trata de una obligación de crédito de dinero en términos de la ley Nº 18.010, sino una relación diferente consistente en una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Refiere también lo establecido en el artículo 605 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la naturaleza del contrato de cuenta corriente. Explica que el reproche efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato recae en la errónea afirmación contenida en el texto del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre la reclamante y su relacionada, que en su parte inicial al individualizar a las partes les atribuyen la calidad de acreedor y deudor, lo cual, en la visión del Servicio, transformaría el contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de crédito de dinero pura y simple, generándose con ellos efectos contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante. Afirma que existe una asimetría entre el texto del contrato y la voluntad real y efectiva de las partes y analiza algunos conceptos doctrinarios y normas relacionadas con la falta de congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un contrato. Discurre que el contexto del contrato y su aplicación práctica son reflejos claros acerca del cual ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar y aplicar un contrato de cuenta corriente mercantil de lo cual da claro testimonio patente la contabilidad de las sociedades. Afirma que la consignación de la calidad de deudor en ellos no implica de ninguna forma que dicho contrato pueda derivar en uno diferente si el celebrado tiene todos los elementos que son esenciales a dicha convención. Refiere al efecto la norma contenida en el artículo 1562 del Código Civil y afirma que el sentido en que una cláusula puede producir efectos debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, por lo que en este caso debería primar el sentido en que el contrato se identifique con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las sociedades contratantes, esto es un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses y reajustes. En ese sentido indica que la naturaleza jurídica de la cuenta corriente mercantil es una verdad judicialmente asentada en causas de este mismo Tribunal, GR-08-00097- 2015 y GR-08-00062-2016, como también el propio Servicio ha confirmado dicha situación a través de un acto administrativo terminal como son las Liquidaciones N°592 a 593, de 22 de octubre de 2018, correspondientes al año tributario 2017. En relación a los intereses devengados, hace mención a lo dispuesto en el artículo 605 N°2 del Código de Comercio, de acuerdo al cual la aplicación de intereses sobre las sumas entregadas respecto de cada parte en el contrato es un elemento de la naturaleza del mismo, de forma que no requiere pacto expreso para ser aplicado. Agrega asimismo que el propio Servicio, en varios pronunciamientos, ha explicitado estas características de la cuenta corriente mercantil y ha reconocido la forma en que se manifiestan sus efectos en materia tributaria, mencionando al respecto dos oficios emitidos por la entidad fiscalizadora. Afirma que, con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización, se habría acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre la reclamante y sus empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los requisitos exigidos por la ley. Indica que los intereses que componen esta cuenta se originan en los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas, siendo el principal de ellos el firmado con la sociedad inversiones Torca Limitada, y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán afectos a una tasa de interés que guarda directa relación con la cual la sociedad relacionada obtiene créditos con los distintos organismos financieros, lo que se podrá observar en la oportunidad procesal respectiva. Añade que los intereses que componen la cuenta no tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se determinan en base a las formulas básicas de matemática financiera, no sólo usadas por los contribuyentes, sino que además por el propio Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo resultado en la especie se encuentra contenido en la tabla de amortización que se acompañó al proceso de fiscalización. Indica, asimismo, que debe tenerse presente que los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos, sin considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerados en forma conjunta con dichos cargos. Adicionalmente, menciona que es parte de la mecánica normal del contrato de cuenta corriente mercantil que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la misma, de manera que, si el contrato ha sido impugnado por no tratarse de una cuenta corriente mercantil respecto al gasto por intereses, tampoco debe considerarse esa naturaleza para efectos del ingreso correspondiente a los intereses cobrados. Por otro lado, indica que el Servicio sostiene que no han existido liquidaciones parciales o totales de las cuentas corrientes mercantiles que autorice deducir el gasto en el presente período, considerando que la reclamante prolongó la vigencia del contrato suscrito con Inversiones Torca Limitada hasta el 31 de diciembre de 2026, oportunidad donde recién se podrá determinar el saldo de las mismas. Al respecto, menciona que dichos contratos autorizan a las partes a efectuar cierres parciales, de manera tal que resulta absolutamente procedente las liquidaciones parciales y declarar su resultado en el período, agregando que este Tribunal Tributario ya se ha pronunciado favorablemente respecto de los cierres parciales en sentencia de 27 de abril de 2018 y que fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco. En relación a los reajustes en UF, precisa que estos corresponden a la actualización de las deudas originadas por los flujos provenientes del contrato de cuenta corriente mercantil firmado entre la reclamante y su empresa relacionada, dichos flujos al estar pactados en UF de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta deben ser actualizados de acuerdo a la cotización vigente de dicho indicador. Lo anterior corrobora el hecho de que esta partida correspondiente al reajuste es del todo procedente ya que esta íntegramente asociada a la partida referida al movimiento de cuenta corriente mercantil. En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos correspondientes a interés derivados de la cuenta corriente mercantil y su reajuste, afirma que dentro de los ajustes a efectuar al balance financiero para determinar la renta líquida imponible, el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone dentro de los ajustes los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, afirmando que, de esta forma, la deducción de los intereses derivados de las cuentas corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede de conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean empleadas en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Expresa que, considerando que la empresa efectuó desembolsos de acuerdo a lo señalado que fueron destinados a las actividades propias de su giro, ha sido procedente la deducción de dichos intereses como gasto necesario para producir la renta del ejercicio tributario, toda vez que corresponde a fondos necesarios para el funcionamiento ordinario de la sociedad. En cuanto a los balances de la reclamante, afirma que al ser llevados de acuerdo a la ley y siendo fidedignos, tiene valor de plena prueba según establece el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario. En relación al reajuste que también deriva de lo pactado en los contratos de cuenta corriente mercantil, plantea que se encuentra íntegramente ligado a los intereses pactados en los referidos contratos, y su carácter necesario para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir monetariamente este tipo de partidas. 2.2) Partida 3 pérdida de ejercicios anteriores por $7.119.655.615, declarada en el año tributario 2018: Señala que el sustento fáctico y jurídico del Servicio para efectuar el agregado a la renta líquida imponible declarada en el año tributario 2018, radica en la circunstancia de haber determinado previamente en los procesos de fiscalización de años anteriores y específicamente en el año tributario 2017 una nueva renta líquida imponible del período por $1.268.401.406, de manera tal que no existiría pérdida de ejercicios anteriores que deducir en el año tributario siguiente. Así, concluye, el órgano fiscalizador se equivocaría en su raciocinio ya que las Liquidaciones de los años tributarios 2012 a 2017 han sido impugnadas por la reclamante y se encuentran actualmente en revisión jurisdiccional, esto es, omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal como así también por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, respecto de los reclamos interpuestos en contra de las Liquidaciones referidas en el acto administrativo que reclama. Manifiesta que la Liquidación N°788, que modificó las renta líquidas imponibles negativas de los años tributarios 2012 y 2013 fue reclamada en causa RIT GR-08-00097-2015, caratulada “San José Farms con Servicio de Impuestos Internos” y cuya decisión de este Tribunal Tributario se encuentra firme. En el caso de las Liquidaciones N° 283, de los años tributarios 2014 y 2015; N°1037, del año 2016 y N° 592 y 593, del año tributario 2017, todas se encuentran en distintas instancias de tramitación por lo que conforme al artículo 25 del Código Tributario tienen el carácter de provisionales mientras no exista una sentencia firme y ejecutoriada que zanje el asunto sometido al conocimiento de la judicatura tributaria. Cita lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, señalando que la Liquidación mencionada detenta la calidad de acto administrativo impugnable, de tal forma que encontrándose en revisión jurisdiccional la totalidad de las Liquidaciones mediante las cuales el Servicio ampara su decisión de rechazar la presente partida N° 3, el ajuste a la pérdida de ejercicios anteriores del año tributario 2018 está sujeto al resultado de una premisa, actualmente desconocida, que posee incidencia en los resultados tributarios declarados por su representada. Asimismo, los sustentos fácticos y jurídicos de los resultados tributarios determinados por la autoridad administrativa en los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015 han sido desvirtuados por el Tribunal, ya que ha dejado sin efecto o modificado una serie de agregados a las rentas líquidas imponibles de primera categoría de los referidos períodos e incluso lo decidido respecto de los años tributarios 2012 y 2013 se encuentra firme y ejecutoriado. Hace presente que su representada, en el año tributario 2017, rectificó la pérdida de arrastre declarada en dicho periodo utilizando como criterio objetivo la reconstrucción de la pérdida de ejercicios anteriores de San José Farms S.p.A. considerando únicamente las partidas cuya procedencia fue acreditada mediante sentencia judicial (años tributarios 2012-2013 y 2014-2015) y aquellas que sin perjuicio de no haberse acreditado aún se encuentran en discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega cuadros explicativos respecto de los ajustes a las pérdidas declaradas en los periodos mencionados. Hace presente que mientras las liquidaciones previas que inciden en el resultado tributario declarado por su representada en el año tributario 2018 no se encuentren totalmente con sentencias de término firmes y ejecutoriadas, una vez concluidos los procesos judiciales, el ajuste y/o agregado efectuado por el Servicio en la liquidación es esencialmente provisorio, conforme el artículo 25 del Código Tributario, de manera tal que podrá ser dejado sin efecto en cualquier momento por la judicatura especializada, tal como ocurrió con los años tributarios 2012 y 2013, teniéndose en consecuencia por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores determinada por su representada conforme al criterio empleado, la cual constituiría un gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 4° N°3 de la Ley de la Renta. Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la Liquidación N° 322, de fecha 11 de julio de 2019, se acoja a tramitación y en definitiva se deje sin efecto en primer lugar por falta de motivación legal y, en subsidio, en cuanto al fondo, que se dejen sin efecto los agregados contenidos en las partidas 1, 2, y 3 reclamadas, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 81, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 83, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacua traslado conferido con fecha 18 de noviembre de 2019 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Refiere en esta parte las diligencias llevadas a cabo en la etapa de auditoría, indicando que mediante notificación N° 165, de 5 de diciembre de 2018, se le requirió a la contribuyente aportar antecedentes para efectos del programa de fiscalización “Auditoría Integral”, relativo a la revisión de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único del inciso primero del artículo 21 e Impuesto Adicional, incluyendo la determinación de la retención de dichos tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2018, agregando que se le requirió a la contribuyente una serie de antecedentes, y de la revisión de la contabilidad y la documentación de respaldo, en conjunto con las declaraciones juradas y declaraciones anuales de impuestos contenidas en las bases de datos del Servicio, se establecieron diferencias en la determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al ejercicio comercial 2017 (año tributario 2018), en lo referente a las pérdidas de arrastre imputadas y en determinadas partidas que en la contabilidad de dichos períodos fueron deducidas como gastos, las que no se encontrarían debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser aceptadas como gasto necesario para producir la renta. También señala la parte reclamada que se procedió a practicar la Citación N° 21, de 11 de abril de 2019, requiriendo a la contribuyente para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, solicitando una serie de antecedentes que detalla. Indica que, en la respuesta a la citación, la reclamante se refirió detalladamente a las partidas liquidadas, sin embargo, como las partidas citadas no fueron desvirtuadas por la contribuyente, se procedió a practicar la Liquidación N° 322, de 11 de julio de 2019, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del referido año tributario. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- En cuanto al vicio de forma consistente en la falta de motivación y/o fundamento de la partida N° 3 de la liquidación reclamada, referida a la pérdida de ejercicios anteriores: En relación con esta alegación señala que lo sostenido por la reclamante carece de todo sustento ya que la Liquidación N° 322 se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, más aun cuando la liquidación surge como resultado de un proceso de auditoría en la que se notificó al contribuyente para que aportara una serie de antecedentes, haciendo presente que producto del análisis de los documentos aportados por la reclamante se concluyó que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para aceptar dichas partidas como gasto necesario para producir la renta, todo lo cual quedó consignado en el texto del acto que reclama. Reproduce los razonamientos que se contienen en la liquidación reclamada y que a su juicio permiten determinar que no existía pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto en el período 2018, por lo cual señala que la liquidación se basta a sí misma, indicando que no es necesario que todos los fundamentos de las liquidaciones de impuestos de años tributarios precedentes sean reproducidos en la liquidación reclamada, por cuanto la reclamante tuvo pleno conocimiento de todos los fundamentos allí vertidos, tanto así que hizo valer su derecho a defensa. También argumenta que en la liquidación que se impugna se expresaron las razones por las cuales la reclamante no ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta para que la pérdida determinada en ejercicios anteriores sea deducible como gasto necesario para producir la renta, expresándose los montos de las nuevas determinaciones para cada año tributario. Señala que también se expresó en el acto reclamado que en relación a las liquidaciones de impuesto de los años tributarios 2012 a 2017, sobre los cuales la empresa ha tenido la posibilidad de una legítima defensa y un debido proceso, han existido errores evidentes en los cuales la contribuyente incurrió y que afectaron los resultados tributarios y que luego de las revisiones del Servicio se concluyó que las pérdidas tributarias declaradas se transformaron en utilidades tributarias en la mayoría de los casos o en una pérdida menor. Expone un detalle de los montos declarados por la contribuyente por esos conceptos, indicando que en la Liquidación que se reclama se detallaron las pérdidas tributarias declaradas en los últimos años, lo que después de las revisiones del Servicio culminó en resultados distintos a los determinados por la reclamante. Concluye que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado de acuerdo a las exigencias técnicas de la propia especialidad tributaria, en particular el artículo 24 del Código Tributario, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que apoyaría su tesis. También señala que la liquidación reclamada constituye un acto de la Administración del Estado con sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política, emanado de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, así como también en el artículo 21 del Código Tributario, señalando finalmente que la acción del Servicio de aplicar y fiscalizar los impuestos internos a la que esta mandatado no puede ser inhibida bajo pretexto de una falsa falta de fundamentos del acto que reclama, por lo que esta alegación debe ser rechazada. 2.- En cuanto al fondo: 2.1) Partida N° 1 intereses devengados a empresas relacionadas por un monto de $32.898.057: Respecto de esta partida, señala que conforme la definición entregada por el artículo 602 del Código de Comercio es posible colegir que es consustancial al contrato de cuenta corriente mercantil, que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, es decir, conforme a lo pactado por quienes suscriben el contrato. Hace presente lo resuelto por la Corte Suprema en fallo dictado en causa Rol 19.365-2014, que indica que para los efectos de acreditar la existencia del contrato es necesario que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual adquieren la calidad de deudor o acreedor. Continúa haciendo mención a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley dela Renta para que un desembolso pueda ser rebajado como gasto. Agrega que es la propia reclamante quien ha reconocido que existe una asimetría derivada del texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes, y quien además ha sostenido que en este caso primaría la voluntad real de las partes siempre que dicha discordancia no perjudique a terceros, sin embargo en la especie resulta evidente que la planificación tributaria efectuada por la reclamante ha causado un perjuicio al erario fiscal que se traduce en las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación, por lo cual la supuesta voluntad real de las partes sería inoponible a la Administración Tributaria. Refiere que los montos de los intereses fueron respaldados con listados que incluyen detalles y montos adeudados en el periodo, originados en cuentas que la contribuyente mantiene con sus empresas relacionadas, y que, según la reclamante, se acreditarían con el contrato de cuenta corriente mercantil, sin embargo, dichos antecedentes no permitirían verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley dela Renta, agregando que se acompañó una copia simple de un instrumento privado de 30 de diciembre de 2016 por el cual se extiende la duración del contrato de cuenta corriente hasta el 31 de diciembre de 2026, de lo cual se desprende la continuidad del contrato original, pero que por si solo no es suficiente para acreditar la necesidad del gasto. De los antecedentes aportados y de la respuesta a la Citación no es posible concluir que se hayan efectuado liquidaciones parciales, por lo que tampoco se puede determinar un saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos intereses, existiendo según detalla, una ambigüedad e imprecisión tanto en el momento en que se devengan los intereses ni cuál es la tasa aplicable. Señala, que conforme lo anterior, se puede concluir que más que una cuenta corriente mercantil se podría estar frente a un mutuo o préstamo de consumo, atendiendo a la tabla de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas y al nombre de la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” que se registra en el Libro Mayor y Balance, señalando que más bien se debieran referir a “intereses devengados por cuenta corriente mercantil” de manera que exista una mayor identidad con estas operaciones, agregando que como la reclamante es conformada por varios socios, resulta inviable poder determinar con exactitud a cuál de las sociedades corresponde el reconocimiento de los intereses y cuál es la causa o contrato que origina esos intereses. Señala que los intereses en este tipo de cuenta no son elementos de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada. Refiere que no existe antecedente que acredite el cumplimento de las cláusulas de dichos contratos, ya que no se ha acreditado cual es la tasa a la que están afectos los importes, ni los plazos en base a los que se determinan y reconocen intereses. Señala que de los antecedentes tenidos a la vista no es posible verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para entender probada la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o monto de las operaciones, ya que los contratos y documentos que acreditan el traspaso de fondos, no permiten verificar la efectividad y/o esencia de la operación, considerando además que el balance tributario determinado desde el año comercial 2011 en adelante, reflejan un resultado global en el ejercicio de pérdida financiera y tributaria con la contabilización de dichos intereses y reajustes. Agrega que el cálculo del reajuste e intereses es sobre el monto acumulado que incluye capitales traspasados periodo a periodo, más los reajustes que se van acumulando año a año y los intereses que también se van acumulando, por lo que, de acuerdo a este procedimiento, se calculan intereses sobre intereses, y sobre montos en que no se tiene claro cuál es su origen. En cuanto a los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos, establecidos en el artículo 31, incisos 1° y 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a la necesariedad del gasto para producir la renta señala que tales desembolsos deben ser de carácter inevitable, indispensable y obligatorio, condiciones que deben cumplir los intereses y reajustes que hicieran que la contribuyente incurriera en ellos para generar su renta líquida imponible, situación que a su juicio no se ha justificado fehacientemente. Expresa, asimismo, que el principal acreedor de la reclamante es la empresa relacionada Inversiones Torca Ltda., la cual tiene una participación en el capital de la contribuyente del 52,9%, teniendo ambas sociedades prácticamente los mismos representantes legales que son que José Luis Del Rio Goudie, Felipe Aurelio Del Rio Goudie, Edmundo Sebastián Hermosilla y don Ignacio Del Sagrado Corazón Del Rio Goudie, lo que genera una influencia y control de la acreedora en la sociedad reclamante, manifestando que no observa que tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos presentados, los cuales no tienen formalidad alguna más que la firma de don Ignacio Del Rio Goudie como representante de ambas empresas. Agrega que, en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el gasto, la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, es decir, dentro del año comercial respectivo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al tratarse de un contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial, corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31 de diciembre de 2026, que es cuando debiera liquidarse dicha cuenta, a menos que se acredite haber efectuado liquidaciones parciales en una fecha distinta, lo cual en la especie no ha ocurrido, por lo que no puede generarse intereses pagados o devengados en períodos anteriores al año 2026. Finalmente, señala que la disposición del artículo 31 inciso 3° N°1 de la ley de la Renta dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes respecto de créditos o préstamos empleado directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, concluyendo que en definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que esta partida constituye un gasto que cumpla con los requisitos de dicha norma. Finalmente argumenta que en relación a lo sostenido por la reclamante acerca que la naturaleza jurídica de la cuenta corriente mercantil del contrato suscrito con Inversiones Torca Limitada sería una verdad judicialmente asentada, consigna que el párrafo que reproduce como una cita del motivo 36° de la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada en los autos Rol 62-2016, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, no corresponde con el verdadero considerando del fallo como tampoco en la Causa GR-08- 00097-2015, por lo que la referencia es confusa y errónea, dicho párrafo se encuentra en el considerando 37 de la causa 62-2016 y actualmente no está firme, puesto que se encuentra pendiente ante la Excma. Corte Suprema. Concluye que, a su juicio, las alegaciones de la reclamante respecto de esta partida deben ser desestimadas. 2.2) Partida N°2 Reajuste en unidades de fomento por $60.587.229: Manifiesta que la contribuyente en la etapa administrativa aportó la contabilidad y los contratos de cuenta corriente con las empresas relacionadas, en particular el referido a Inversiones Torca Ltda., los cuales constan en instrumentos privados y en ellos las empresas relacionadas individualizadas se otorgan una la calidad de “acreedora” y la otra de “deudora”, lo cual, al considerar lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio no se entendería, toda vez que uno de los elementos que se consagra como esencial en este tipo contrato es la indivisibilidad de la cuenta, es decir, que ninguna de las partes puede estimarse como deudora o acreedora de la otra ya que solo hay un debitado y acreditado. Indica que esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, cuando opere la compensación, en la que por un equilibrio o exacto balance del débito o crédito se excluye la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor. Agrega que, en cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, se debe estar a lo dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta de los referidos contratos presentados, estableciéndose en la primera de ellas que la liquidación final será el 31 de diciembre de 2016, y en la segunda de las cláusulas mencionadas se dispuso que las partes pueden efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que de común acuerdo convengan. Indica que el contrato de fecha 30 de diciembre de 2016 prorrogó este vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2026, afirmando que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la contribuyente, no es posible dar por acreditado la transferencia o mutuo que el acreedor le habría traspasado y tampoco presentó documentación que demuestre que recibió esos recursos, no comprobando que el traspaso de recursos se efectuó en unidades de fomento ni en que se han empleado los supuestos recursos. Concluye que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas de dichos contratos, en particular no se acreditan los montos transados, reajuste, tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se debe determinar y reconocer el reajuste y si estos corresponden a cierres parciales, ya que, de acuerdo a la cláusula cuarta mencionada, este contrato aún está vigente por lo que no correspondería aún efectuar la liquidación. 2.3) Partida N° 3 pérdida de ejercicios anteriores por $7.119.655.615 declarada en rectificatoria de renta del año tributario 2018: Respecto a esta partida, señala que la reclamante en su argumentación relativa a que las liquidaciones de períodos anteriores se encuentran impugnadas omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal como por la Corte de Apelaciones. Aclara que no existe norma legal que impida al Servicio efectuar revisión de las liquidaciones mientras no se defina la situación del contribuyente en un proceso judicial, que puede extenderse incluso más allá de los plazos de prescripción, por lo tanto, cada actuación del Servicio debe ser consistente con la anterior mientras no exista un pronunciamiento definitivo sobre la materia. Manifiesta que no es requisito que la liquidación de impuestos deba estar firme y ejecutoriada para que el Servicio cumpla con su obligación legal y determine la situación, pues conforme lo dispone el artículo 25 del Código Tributario toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción o haya pronunciamiento jurisdiccional expreso, de tal forma que como a la fecha de la Liquidación reclamada no existía pronunciamiento jurisdiccional expreso corresponde al Servicio mantener el criterio estimando que la pérdida tributaria que el contribuyente pretende deducir como gasto está afectada de errores que no la hacen procedente, por cuanto no existe pérdida de ejercicios anteriores a imputar como gasto. Expone que inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a los destinatarios, desde su entrada en vigencia, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. En cuanto a la pérdida, señala que tal como se ha detallado en el acto reclamado, las razones por las cuales es procedente rechazar la pérdida dicen relación con que la empresa para poder determinar este resultado consideró una pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $7.119.655.615 registrada como deducción en la determinación del resultado tributario del nuevo periodo. No obstante, estima la reclamada que dicha deducción es improcedente porque en el proceso de fiscalización asociado al programa denominado “control de los conceptos que originan PPUA” llevado a cabo a la reclamante en el año tributario 2017, ésta no habría acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto a determinadas partidas de gastos registradas en su contabilidad y declaraciones de renta, las cuales disminuyeron en forma indebida la base imponible de primera categoría. Precisa que en razón de lo anterior el Servicio determinó para el año tributario 2017 una renta líquida imponible de $1.268.801.406, contenida en la Liquidación N° 502, de 22 de octubre de 2018, la cual fue imputada a los registros del FUT de la empresa al 31 de diciembre de 2016, razón por la cual para el periodo 2018 no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto. Estima que la actuación del Servicio al agregar a la base imponible declarada para el año tributario 2018, las partidas no aceptadas como gasto, que se reclaman, materializada a través de la Liquidación N°322 se encuentra emitida conforme a derecho, procediendo su confirmación. Solicita finalmente que se tenga por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente San José Farms S.p.A. y que se confirme la actuación reclamada, desechándose el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 105, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 107, se deja constancia mediante acta levantada al efecto que la conciliación no se produce por falta de acuerdo entre las partes. A fojas 108, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 113, la reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial. A fojas 114, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 121, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial. A fojas 124, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 126, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 151, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 177, se tienen por acompañados los documentos de la parte reclamante y se ordena traer a la vista los expedientes electrónicos RIT GR-08-00097-2015, GR-08-00062-2016, GR- 08-00047-2018 y GR-08-00009-2019 de ingreso de este Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 179, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamante. A fojas 194, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 199, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 200, se cita a las partes para oír sentencia. A fojas 208, se decreta como medida para mejor resolver solicitar al Servicio de Impuestos Internos la remisión de las reliquidaciones N° 21, de 15 de mayo de 2018 y N° 01, de 9 de enero de 2020. A fojas 210, la reclamada da cumplimiento a lo solicitado. A fojas 214, se ordena incorporar las reliquidaciones al expediente. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la contribuyente San José Farms S.p.A. (antes S.A.), ambos debidamente individualizados en autos, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 322, de 11 de julio de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamándose a probar los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos deducidos por la contribuyente San José Farms S.p.A. en su declaración de renta del año tributario 2018, objetados mediante la Liquidación N° 322, correspondiente a las siguientes partidas discutidas: - Partida N° 1: Intereses devengados empresas relacionadas por un monto de $32.898.057 provenientes de contrato de cuenta corriente suscrito por la reclamante con Inversiones Torca Limitada. - Partida N° 2: Reajustes en unidades de fomento por la suma de $60.567.229, relacionados con actualización de una deuda que la reclamante mantiene con Inversiones Torca Limitada. - Partida N° 3: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $7.119.655.615. CUARTO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba de acuerdo con el siguiente detalle: I.- Antecedentes acompañados al escrito de reclamo de fojas 1: 1.- Copia de correo electrónico mediante el cual se notifica la Liquidación N° 322; 2.- Copia de liquidación N°322, de fecha 11 de julio de 2019. 3.- Copia de Formulario 22 folio 50922048 (rectificado) presentado por la reclamante en el año tributario 2018. II.- Antecedentes acompañados mediante escritos de fojas 126 y 151, ambos de fecha 28 de enero de 2020, los cuales se encuentran adjuntos al expediente según comprobantes de fojas 150 y 172, respectivamente, que consisten en: 1.- Un archivador con documentos detallados en los números 1 a 299 del escrito de fojas 126. 2.- Un archivador que contiene los documentos detallados en los numerales I, II, III y IV del escrito de fojas 151. También, la reclamante, según consta de acta de audiencia prueba testimonial de fojas 123, rindió prueba de testigos mediante el atestado de don Mauricio Marcelo Ortega Cares. QUINTO: Que, según consta en la presentación de la reclamante de fojas 151, ésta solicitó en el primer otrosí de dicho escrito que se trajeran a la vista los expedientes electrónicos alojados en el sitio de internet del Tribunal, correspondientes a las causas RIT GR-08-00097- 2015, GR-08-00062-2016, GR-08-00047-2018 y GR-08-00009-2019, todas caratuladas “San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, a lo cual el Tribunal accedió según consta de la resolución de fojas 177. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba de acuerdo con el siguiente detalle: - Prueba Documental: - Antecedentes acompañados mediante escrito de 28 de enero de 2020, rolante a fojas 124, que se encuentran adjuntos al expediente según consta en comprobante de fojas 125, consistente en carpeta de auditoría correspondiente al proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante San José Farms S.p.A. - Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo de la parte reclamada el funcionario fiscalizador Miguel Gastón Castilla Esparza, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 121 del expediente. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y de los antecedentes probatorios aportados en el reclamo y en el transcurso del término probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se plantea en relación a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto, en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las erogaciones contenidas en las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del año tributario 2018, consistentes en intereses devengados a empresas relacionadas, reajustes en unidades de fomento y pérdida tributaria proveniente de ejercicios anteriores; además de las impugnaciones formales que hace valer la parte reclamante en contra de la liquidación reclamada y que se pasarán a analizar en forma previa a entrar al conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas en el libelo. I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN FORMAL. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: OCTAVO: Que, el reclamante impugna la validez de la liquidación reclamada la cual, en su concepto, incurre en el vicio de falta de motivación o fundamentación, lo cual vulneraría el derecho a defensa del contribuyente y el principio de transparencia que inspira dichos actos administrativos. Señala que la referida liquidación de impuestos no se basta a sí misma, toda vez que en distintos pasajes se remite a los efectos generados por otros actos administrativos previos, donde de acuerdo al Servicio se sustenta la existencia de errores en la determinación de la renta líquida imponible de los periodos anteriores y la inexistencia de la pérdida de arrastre, sin que se reproduzca en la liquidación los motivos o fundamentos por los cuales la Administración Tributaria emitió las liquidaciones por los periodos tributarios anteriores. Agrega que en la propia liquidación es posible apreciar que el fundamento inmediato para rechazar la partida N° 3, sobre pérdidas de ejercicios anteriores, descansa exclusivamente en la remisión a lo resuelto en otros actos administrativos, cuyos fundamentos no se reproducen o contienen en la liquidación que reclama. NOVENO: Que, al respecto, el Servicio sostiene que lo alegado por la reclamante carece de sustento, ya que la liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, más aun cuando surge como resultado de un proceso de auditoría en la que se notificó al contribuyente para que aportara una serie de antecedentes, haciendo presente que producto del análisis de la documentación aportada por la actora se verificó que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para aceptar dichas partidas como gasto necesario para producir la renta, todo lo cual quedó consignado en el texto de la liquidación. También indica que, a su criterio, no es necesario que todos los fundamentos de las liquidaciones de impuestos de años tributarios precedentes sean reproducidos en la liquidación reclamada, por cuanto la reclamante tuvo conocimiento de todos los fundamentos allí vertidos, tanto así que hizo valer su derecho a defensa, agregando que en relación a las liquidaciones de impuesto de los años tributarios 2012 a 2017, sobre los cuales la empresa ha tenido la posibilidad de una legítima defensa y un debido proceso, la contribuyente incurrió en errores evidentes que afectaron los resultados tributarios. Indica que la liquidación reclamada constituye un acto de la Administración del Estado con sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política, emanado de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, así como también en el artículo 21 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente, en primer término, que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. UNDÉCIMO: Que, el examen de la liquidación cuya nulidad se solicita, y que se agrega de fojas 41 a 56 del expediente, permite comprobar que la fundamentación de las diferencias de impuestos que se determinan se desarrolla por parte del ente fiscalizador de manera ordenada, detallándose en primer término una serie de partidas que la contribuyente logró acreditar con los antecedentes presentados ante el Servicio en sede administrativa, para continuar con las únicas partidas cuyas objeciones se mantienen y que corresponden a aquellas referidas a los intereses devengados de empresas relacionadas, reajuste en unidades de fomento (UF) y a la pérdida de ejercicios anteriores. DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes reunidos en la causa y de los que se encuentran acompañados a los expedientes tenidos a la vista en autos, resulta evidente que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado periódicas auditorías tributarias a la reclamante y a empresas relacionadas a contar del año tributario 2012 en adelante y que, entre las partidas incluidas en las liquidaciones emitidas con anterioridad por la Administración Tributaria, se encuentran las pérdidas que se han ido arrastrando a través de sucesivos años tributarios. En tal sentido, tales liquidaciones constituyen un antecedente relevante para la determinación de las diferencias de impuestos que se incluyen en la liquidación reclamada en autos, motivo por el cual resulta lógico, atendida la mecánica de determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, que la liquidación que se impugna se remita a anteriores actuaciones de la misma naturaleza y que modifican los resultados tributarios sucesivos de la contribuyente, más aun considerando que en la revisión efectuada al año tributario 2017, el ente fiscalizador determinó que no se logró acreditar a satisfacción el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de ciertas partidas de gastos registradas en la contabilidad de la reclamante, lo cual trajo como consecuencia que para el año tributario 2018 el Servicio estableció que no existía pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto, lo cual es corroborado por el testigo de la reclamada, el fiscalizador Miguel Castilla Esparza, en su declaración rolante a fojas 121. DÉCIMO TERCERO: Que, del mismo modo, puede observarse que la actuación reclamada detalla las razones de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales se rechaza la pérdida de ejercicios anteriores registrada por la reclamante para el año tributario 2018, ascendente a $6.379.478.192, señalando la liquidación impugnada que la contribuyente no logró acreditar a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, específicamente, en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta respecto a determinadas erogaciones registradas en su contabilidad que habrían disminuido en forma indebida la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría. DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, en la resolución del asunto que se analiza debe tenerse en consideración que la reclamante, según señala en sus escritos principales, fue debidamente emplazada en el procedimiento administrativo de fiscalización aportando los antecedentes requeridos por el Servicio y haciendo valer los argumentos que desvirtuarían la actuación fiscalizadora, tal como se ve reflejado en los antecedentes de la liquidación reclamada, ítem que contiene el detalle de las actividades desplegadas en el contexto del programa de fiscalización denominado “auditoría integral” y donde se indica que se tuvieron por acreditados diversos gastos previamente impugnados tales como asesorías legales, asesorías contables, servicios de administración, etc. De lo expresado, puede concluirse que la reclamante tenía pleno conocimiento de las impugnaciones formuladas por el Servicio, motivo por el cual no se aprecia en qué medida la referencia a liquidaciones anteriores que modifican el resultado tributario de la contribuyente en los períodos siguientes pueda constituir una falta de fundamentación que configure un vicio o error que autorice a anular la actuación fiscal, considerando particularmente que no se divisa cuál es el perjuicio que se genera al interesado más allá de los impuestos determinados en su contra, los cuales deberán ser examinados a la luz de los planteamientos de fondo que han efectuado las partes en el transcurso del proceso. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, a criterio de este sentenciador la fundamentación de la liquidación surge del cálculo del impuesto a la renta que corresponde pagar al contribuyente y que debió reliquidarse producto de la falta de acreditación de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018, estimando además el ente fiscalizador que en relación a la partida relativa a la pérdida de ejercicios anteriores ésta tendría su origen en aquella pérdida declarada en el año tributario 2017 y por consiguiente estimó que para el mencionado año tributario no existía pérdida a rebajar como gasto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, se observa que, desde el punto de vista formal, ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la liquidación N° 322, encontrándose dicho acto administrativo terminal debidamente explicado y fundamentado por los antecedentes que sustentan el cobro de impuesto a la renta de primera categoría, tal como se ha explicitado anteriormente, por lo que careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en su libelo en cuanto a la falta de fundamentación, estima este sentenciador que procede rechazar la nulidad solicitada por el actor al no advertirse la existencia de algún vicio o error en el mencionado acto administrativo ni acreditarse por la reclamante la concurrencia de algún perjuicio que provenga de la supuesta falta de motivación del acto impugnado. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO DEL RECLAMO: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación N° 322 reclamada en autos, determina diferencias respecto de tres ítems correspondientes al año tributario 2018: Partida N° 1, por intereses devengados de empresas relacionadas; Partida N° 2, por reajustes en unidades de fomento y Partida N° 3, por pérdida de ejercicios anteriores. Dichas partidas, de acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, tienen su origen en diferencias en la determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al ejercicio comercial 2017, tanto en lo referente a pérdidas de arrastre imputadas en dicho período como a determinadas partidas registradas en la contabilidad que fueron deducidas como gastos del período, las que no habrían sido debidamente acreditadas según el criterio sustentado por el ente fiscalizador, conforme a lo establecido en los artículos 30, 31 y 33 de Ley de Impuesto a la Renta, efectuando el Servicio de Impuestos Internos los siguientes agregados y deducciones: Año Tributario 2018: Pérdida Tributaria según Registros y FUT $ 6.379.478.192 Agregados: PARTIDA CONCEPTO MONTO 1 Intereses Devengados EE.RR $ 32.898.057 2 Reajustes en UF $ 60.567.229 3 Pérdida de Ejercicios Anteriores $ 7.119.655.615 Renta Líquida determinada al 31/12/2017: ($833.642.709) Agregados Intereses Devengados EERR $ 32.898.057 Reajustes en UF $ 60.567.229 Pérdida de Ejercicios anteriores $ 7.119.655.615 Base Imponible determinada $ 833.642.709 Impuesto 1ª Categoría $ 212.578.891.- Menos: Créditos por Impuesto Territorial $ 3.511.931 Impuesto 1ª Categoría a pagar $ 210.948.562.- Que, para efectos de claridad y orden en la presente sentencia, se analizarán cada una de las partidas reclamadas en el mismo orden en que se consignan en la Liquidación N° 322: 1) PARTIDA N° 1: GASTOS POR INTERESES DEVENGADOS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CELEBRADO CON EMPRESAS RELACIONADAS: DÉCIMO OCTAVO: Que, esta partida, ascendente a un monto de $32.898.057, corresponde a intereses devengados en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con la Sociedad relacionada Inversiones Torca Limitada, la cual habría traspasado recursos a la reclamante mediante transacciones efectuadas a través de la cuenta corriente con anterioridad al periodo de revisión, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos rechaza tal erogación indicando que la actora no demostró en la etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido obligatorios como tampoco pudo acreditar que se trataba de gastos necesarios para producir la renta y que hayan sido destinados totalmente al giro de la empresa. DÉCIMO NOVENO: Que, sostiene el ente fiscalizador que los montos de los intereses registrados por la reclamante en su declaración jurada N° 1847, de 17 de mayo de 2018 sobre Balance de 8 columnas, fueron respaldados con listados que incluyen detalles y montos adeudados en el periodo, originados en cuentas que la contribuyente mantiene con sus empresas relacionadas y que se acreditarían con los contratos de cuenta corriente mercantil, sin embargo tales antecedentes no permitirían verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando además que la copia simple del instrumento privado de 30 de diciembre de 2016, por el cual se extiende la duración del contrato de cuenta corriente hasta el 31 de diciembre de 2026, por sí solo no es suficiente para acreditar la necesidad del gasto. Refuta, asimismo, el argumento relativo a las liquidaciones parciales, señalando que de los antecedentes aportados y de la respuesta a la Citación no es posible concluir que las mismas se hayan efectuado por lo que tampoco se puede determinar un saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos intereses, sin que exista precisión en cuanto al momento en que se devengaron los intereses ni cuál es la tasa aplicable. VIGÉSIMO: Que, también estima el ente fiscalizador que podríamos estar frente a un mutuo o préstamo de consumo, atendida la tabla de detalle de los préstamos entre empresas relacionadas y al nombre de la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” que se registra en el Libro Mayor y Balance, señalando que más bien se debieron referir a “intereses devengados por cuenta corriente mercantil” de manera que exista una mayor identidad con estas operaciones, agregando que como la reclamante es conformada por varios socios, resulta inviable poder determinar con exactitud a cuál de las sociedades corresponde el reconocimiento de los intereses y cuál es la causa o contrato que origina esos intereses. También sostiene que la ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año comercial respectivo y el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al tratarse de un contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial, corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso el 31 de diciembre de 2026, que es cuando debiera liquidarse dicha cuenta, siempre que no se acredite haber efectuado liquidaciones parciales en una fecha distinta, lo cual en la especie no ha ocurrido. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la reclamante señala que el destino de los fondos recibidos de parte de su matriz Inversiones Torca Limitada, tuvieron por objeto financiar sus necesidades de capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos operacionales y los de sus empresas relacionadas, los cuales eran entregados cobrando una tasa de interés de mercado, lo que significó un aumento de su base imponible cada año, de modo que resulta evidente que se produce un calce entre los ingresos por intereses que aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que disminuyeron su base imponible, respectivamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese contexto, explica la actora que dichos traspasos obedecen a cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad reclamante y sus empresas relacionadas, por lo que jurídicamente dichas operaciones no corresponden obligaciones de crédito de dinero en términos de la ley N° 18.010, sino a una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Reconoce que existe una asimetría entre la voluntad contenida en el contrato y su aplicación práctica y que la intención real de las partes ha sido celebrar y aplicar un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses y reajustes y que los intereses que componen la cuenta no tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se determinan en base a las fórmulas básicas de matemática financiera cuyo resultado se encuentra contenido en la tabla de amortización que se acompañó al proceso de fiscalización. Indica, asimismo, que los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos sin considerar los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerados en forma conjunta. Refiere, además, que los contratos de cuenta corriente mercantil que objeta el Servicio autorizan a las partes a efectuar cierres parciales, de manera tal que resulta absolutamente procedente las liquidaciones parciales y declarar su resultado en el período, agregando que este Tribunal ya se ha pronunciado favorablemente respecto de dichos cierres parciales en sentencia de 27 de abril de 2018, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco. VIGÉSIMO TERCERO: Que, con el objeto de resolver este punto en controversia, relativo a los gatos por intereses devengados con empresas relacionadas, cabe señalar que en cuanto a la naturaleza del contrato objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, este se encuentra contenido en archivador adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 150, que contiene el contrato firmado por la reclamante con Inversiones Torca Limitada, de fecha 1 de mayo del año 2000, consignándose que se trata de un contrato de cuenta corriente mercantil mediante el cual las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que la duración sería hasta el 31 de diciembre de 2016, lo cual fue modificado mediante documento de 30 de diciembre de dicho año, estableciéndose que el contrato tendra una duración hasta el 31 de diciembre de 2026. Se consigna asimismo, en la cláusula quinta, que los comparecientes acuerdan efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas. Finalmente, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. VIGÉSIMO CUARTO: Que, puede observarse que el referido contrato cumpliría con los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil, esto es, nos encontramos en presencia de un contrato bilateral y conmutativo, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que el contrato se celebró entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de un contrato indivisible, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destino determinado; y de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de un contrato de mutuo o préstamo de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en el respectivo documento como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo y una interpretación armónica del pacto celebrado en el mencionado contrato, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado anteriormente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador respecto de los gastos provenientes de los intereses que derivan del mencionado contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada se centran en los siguientes puntos: 1.- La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y acreencias respecto del contrato que expiraría originalmente el 31 de diciembre de 2016 y que luego fue modificado para prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final. 2.- En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil. 3.- En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al analizar la cláusula quinta del contrato de cuenta corriente mercantil acompañado por la reclamante, es posible establecer que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tal pacto, en concepto de este Tribunal, se ampara en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las disposiciones legales que existen sobre la materia, resultando además concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo aquí los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como tales. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, según el detalle contenido en los números 1 al 299 del escrito de fojas 126 y siguientes, en que se detallan los documentos que se encuentran adjuntos al expediente de autos y que corresponden a un archivador donde se agregan las tablas de amortización, comprobantes de contabilización y copias de cartolas históricas referidas al contrato de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante e Inversiones Torca Limitada, documentos que se refieren a la naturaleza y procedencia de los gastos correspondientes a intereses y reajustes devengados en dichos contratos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, complementa la documentación probatoria aportada por la reclamante, la declaración prestada por el testigo Mauricio Marcelo Ortega Cares, quien declara a fojas 123 respecto de esta partida, indicando que ésta se genera por los traspasos de dinero desde la empresa inversionista Inversiones Torca Limitada, lo que está amparado en un contrato de cuenta corriente mercantil que tuvo vencimiento el año 2016 y que fue prorrogado hasta el año 2026. TRIGÉSIMO: Que, en su declaración prestada como testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, el fiscalizador Miguel Gastón Castilla Esparza, a fojas 121, corrobora los argumentos contenidos en la liquidación reclamada respecto del contrato de cuenta corriente mercantil, agregando que si bien el contrato en su origen contempla la opción de efectuar liquidaciones parciales, determinar su saldo deudor o acreedor lo que origina intereses, no se aportaron antecedentes que acreditaran la existencia de una liquidación de la cuenta corriente mercantil ni menos de las condiciones y acuerdos que se establecieron para ello, agregando que si bien la contribuyente aportó una planilla de cálculo que determinaría los intereses registrados en su contabilidad, ese documento no constituye un antecedente suficiente para entender que es un gasto que cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, sin que la contribuyente tampoco acreditara que los recursos recibidos a través de esta cuenta corriente fueran necesarios para el desarrollo de su actividad. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe hacer presente lo ya razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se estima que el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada permite efectuar cierres parciales y, en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes de forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la documentación aportada por las partes al proceso, la que consiste principalmente en balance tributario y planillas de control para el cálculo de intereses, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente, es dable concluir que dichas transacciones efectuadas en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha resultado establecido en autos, a la realidad económica y operativa de la empresa relacionada, quien por la particularidad de la actividad frutícola desarrollada en forma estacional, requería de financiamiento para diversas épocas del año y por distintos conceptos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo indicado en la liquidación que se reclama, el monto agregado por concepto de intereses devengados entre empresas relacionadas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es de $32.898.057, el que a juicio del Servicio dice relación directa con el financiamiento asociado a Inversiones Torca Limitada, la cual habría traspasado recursos a San José Farms S.A. en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil, mediante transacciones efectuadas con anterioridad al periodo de revisión. Señala el ente fiscalizador que consta en el Libro Mayor acompañado al proceso de fiscalización, según es posible verificar del cuaderno de auditoria en la respuesta a la Citación con el folio 80, pero que no fue acompañado a la causa, cada uno de los movimientos que componen el importe final. En el sentido expresado, se aprecia que esta forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que, en el caso de la reclamante, estos importes le significaron un gasto en los términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de la acreedora Inversiones Torca Limitada generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “…La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, estima este sentenciador, tal como ya se ha resuelto en controversias anteriores donde el Servicio ha planteado las mismas objeciones a los gastos que se analizan, que resulta acreditado en autos la procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, consistentes en los intereses devengados provenientes de las liquidaciones o cierres parciales del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada, en especial con la documentación acompañada por la reclamante tanto en sede administrativa como durante el término probatorio del juicio, consistente en contrato de cuenta corriente mercantil y su modificación, tabla de amortización, comprobantes contables y cartolas bancarias, como también la contabilización en el Libro Mayor de la sociedad reclamante, que permiten establecer la existencia del contrato celebrado con su relacionada, el cual, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en el convenio, generó el pago de intereses devengados producto de dicho contrato, por cuanto dichos intereses constituyen un elemento de la esencia del contrato y por ende su pago resulta ineludible. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado precedentemente y considerando igualmente que la determinación de la tasa de interés aplicable en la especie no puede ser anticipada ya que su fijación dependerá de los costos de financiamiento que debe asumir Inversiones Torca Limitada cada vez que efectúa el traspaso y, por otro lado, se deben verificar las tasas de interés vigentes en el mercado al momento de efectuar cada liquidación parcial, procede dejar sin efecto el agregado relacionado con esta partida de gastos, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. 2) PARTIDA N°2. REAJUSTES EN UNIDADES DE FOMENTO: TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con esta partida, la reclamante hace valer las mismas argumentaciones que formuló con relación a la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, por lo cual se tienen por reproducidas en esta parte dichas alegaciones, que se resumen en los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de la presente sentencia. Señala la actora que los reajustes en UF corresponden a la actualización de las deudas originadas por los flujos provenientes del contrato de cuenta corriente mercantil firmado entre la reclamante y su empresa relacionada y dichos flujos, al estar pactados en dicha unidad financiera, deben ser actualizados de acuerdo con la cotización vigente de dicho indicador conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de la Renta. Esta partida, indica, esta íntegramente asociada a la referida al movimiento de la cuenta corriente mercantil. En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos por concepto de reajustes, señala que ellos derivan de lo pactado en los contratos de cuenta corriente mercantil y que se encuentran íntegramente ligados a los intereses pactados en los referidos contratos y su carácter necesario para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir monetariamente este tipo de partidas. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, junto con argumentar en relación al contrato de cuenta corriente mercantil del cual derivan los reajustes en unidades de fomento que se impugnan en el acto administrativo reclamado, agrega que la modificación del contrato de cuenta corriente celebrado entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada, de fecha 30 de diciembre de 2016, acompañado a fojas 126, prorrogó su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2026, agregado al hecho que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la contribuyente, no es posible dar por acreditada la transferencia o mutuo que el acreedor le habría traspasado, tampoco presentó documentación que demuestre que recibió esos recursos, no ha comprobado que el traspaso de recursos se efectuó en UF ni en que se han empleado los supuestos recursos. De esto, concluye que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas de dichos contratos, en particular sostiene que no se han acreditado los montos transados, reajuste, tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se deben determinar y reconocer el reajuste, si estos corresponden a cierres parciales, ya que, de acuerdo a la cláusula cuarta ya mencionada, este contrato aún está vigente por lo que no correspondería aún efectuar la liquidación. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto y como se ha razonado en la presente sentencia a propósito de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, relativa a los intereses devengados en el contrato de cuenta corriente mercantil, se encuentra acreditado a juicio de este sentenciador que el contrato en referencia cumple con las exigencias establecidas en el artículo 602 del Código de Comercio y en tal sentido las partes pactaron efectuar cierres o liquidaciones parciales, acordando asimismo en la cláusula séptima del referido contrato que todos los saldos que se vayan devolviendo deberán reajustarse en la variación que hubiere tenido la UF entre la fecha de la remesa y la de su devolución, debiendo para ello calcular de manera proporcional los días transcurridos y la variación diaria de dicha unidad monetaria. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante relativos al monto y forma de determinación de los reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, ha resultado acreditado con la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia y que corresponde, según el contenido del escrito de fojas 126 y siguientes (documentos del N° 1 al 299) al archivador N° 1, que contiene las tablas de amortización, comprobantes de contabilización y cartolas referidas al contrato de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante y su empresa relacionada, documentos que se refieren a la naturaleza y procedencia del gasto correspondiente a los reajustes devengados en dicho contrato. CUADRAGÉSIMO: Que, complementa la documentación probatoria aportada por la reclamante la declaración prestada por el testigo don Mauricio Ortega Cares, quien refiriéndose específicamente a esta partida señala que los reajustes e intereses se generan por el traspaso de dinero desde la empresa inversionista, amparados en el contrato de cuenta corriente mercantil cuyo vencimiento era el año 2016 pero que fue prorrogado hasta el año 2026. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración prestada por el testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, el fiscalizador Miguel Gastón Castilla Esparza a fojas 121, en lo relativo a los reajustes generados con ocasión del contrato de cuenta corriente mercantil, indica que cómo la revisión se realizó respecto del año tributario 2018 y el contrato a esa fecha ya había caducado se le solicitó al contribuyente mayores antecedentes, haciendo presente que en lo relativo a la cuenta de reajuste en unidades de fomento que también fue imputada como gasto no se aportaron antecedentes que demostraran que la empresa recibió recursos en esa moneda o que hubiese una liquidación en base a la cual se pudieran establecer fechas en las cuales se aplica un reajuste, por lo que no se pudo validar esa partida. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha razonado en lo relativo a los intereses devengados a propósito del contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la reclamante y su relacionada Inversiones Torca Limitada, estima este Tribunal que ha resultado acreditado con la prueba rendida en autos, en especial con la documentación acompañada por la reclamante que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, que son procedentes las deducciones hechas valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, relativo a los reajustes en unidades de fomento provenientes de las liquidaciones o cierres parciales efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidas en el contrato, lo cual generó el pago de reajustes en dicha unidad monetaria, constituyendo en si un elemento de la esencia del contrato por lo que su pago resultaba inevitable. En tal sentido, procede dejar sin efecto el agregado relacionado con esta partida de gastos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3) PARTIDA N° 3. PÉRDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la liquidación N° 322 efectúa un agregado en el año tributario 2018 por la suma de $7.119.655.615 correspondiente a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por la reclamante como deducción a la renta líquida imponible, por cuanto en el proceso de fiscalización asociado al programa de “control de los conceptos que originan un PPUA” año tributario 2017, llevado a cabo por el Servicio, a juicio del ente fiscalizador no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que trajo como consecuencia para ese año tributario una renta líquida imponible de $1.268.801.406 contenida en la Liquidación N° 502 (debe decir N° 592) reclamada en la causa RIT GR-08-00009-2019 traída a la vista en la presente causa, razón por la cual para el año tributario 2018 el ente fiscalizador determinó que no existía pérdida de ejercicios anteriores a rebajar como gasto. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las objeciones formuladas por el Servicio contenidas en la liquidación reclamada, la parte reclamante formula diversas alegaciones que se resumen de la siguiente manera: 1) Señala que las liquidaciones de los años tributarios 2012 a 2017 han sido reclamadas y se encuentran actualmente en revisión jurisdiccional, de tal forma que la Liquidación N° 322 omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos tanto por el Tribunal como por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco respecto de los reclamos interpuestos. 2) En relación a las liquidaciones que preceden a la liquidación objeto de este reclamo, señala que la N° 788, que modificó la renta líquida imponible negativa de los años tributarios 2012 y 2013 fue reclamada en la causa RIT GR-08-00097-2015, encontrándose a firma la decisión de este Tribunal Tributario y Aduanero. En el caso de la N° 283, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; de la N° 1037, correspondiente al año tributario 2016 y de la N° 592 y 593, del año tributario 2017, se encuentran en distintas instancias de tramitación, por lo que conforme al artículo 25 del Código Tributario tienen el carácter de provisionales mientras no exista una sentencia firme y ejecutoriada, de forma tal que el ajuste a la pérdida de ejercicios anteriores del año tributario 2018 estaría sujeto al resultado de una premisa actualmente desconocida que posee incidencia en los resultados tributarios declarados por la contribuyente. 3) Expone que el año tributario 2017 la reclamante rectificó la pérdida de arrastre declarada en dicho período utilizando como criterio objetivo la reconstrucción de la pérdida de ejercicios anteriores de San José Farms S.p.A. considerando únicamente las partidas cuya procedencia fue acreditada mediante sentencia judicial en los años tributarios 2012-2013 y 2014-2015 y aquellas que, sin perjuicio de no haberse acreditado aún, se encontraban en discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos, dando respuesta a las impugnaciones formuladas por la reclamante, señala lo siguiente: 1) No existe norma legal que impida al Servicio efectuar revisión de las liquidaciones, mientras no se defina la situación del contribuyente en un proceso judicial, que puede extenderse incluso más allá de los plazos de prescripción, por lo tanto, cada actuación del Servicio debe ser consistente con la anterior mientras no exista un pronunciamiento definitivo sobre la materia. 2) No es requisito que la liquidación de impuestos deba estar firme y ejecutoriada para que el Servicio cumpla con su obligación legal y determine la situación tributaria del contribuyente, pues conforme lo dispone el artículo 25 del Código Tributario toda liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción o haya pronunciamiento jurisdiccional expreso, de tal forma que, como a la fecha de la Liquidación reclamada no existía pronunciamiento jurisdiccional expreso, corresponde al Servicio mantener el criterio estimando que la pérdida tributaria que el contribuyente pretende deducir como gasto, está afectada de errores que no lo hacen procedente, por cuanto en realidad no existiría pérdida de ejercicios anteriores a imputar como gasto. 3) Es procedente rechazar la pérdida hecha valer por la reclamante, ya que para poder determinar este resultado la empresa consideró una pérdida tributaria de ejercicios anteriores ascendente a $7.119.655.615 registrada como deducción en la determinación del resultado tributario del nuevo período, sin embargo dicha deducción sería improcedente toda vez que en el proceso de fiscalización llevado a cabo en el año tributario 2017, la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto a determinadas partidas de gastos registradas en su contabilidad y declaraciones de renta, las cuales habrían disminuido en forma indebida la base imponible del impuesto de primera categoría, por lo que se determinó para el año tributario 2017 una renta líquida imponible de $1.268.801.406, contenida en la Liquidación N°502 (debe decir N° 592) de 22 de octubre de 2018, la cual fue imputada a los registros del FUT de la empresa al 31 de diciembre de 2016, razón por la cual para el período 2018 no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamante en el sentido que la Liquidación N° 322 omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal como así también por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, cabe señalar que de la revisión practicada a la Liquidación objeto del reclamo de autos, es posible verificar que efectivamente dicha actuación no hace referencia directa a las liquidaciones que le preceden, teniendo como motivo primario para rechazar la pérdida hecha valer por la contribuyente en el año tributario 2018 la sola circunstancia que, de acuerdo a la Liquidación N°592 correspondiente al año tributario 2017, no existiría pérdida de ejercicios anteriores para rebajar válidamente como gasto en el año tributario en revisión. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante también alega que las liquidaciones que preceden a la liquidación reclamada en autos serían la N° 788, que modificó las rentas líquidas imponibles negativas de los años tributarios 2012 y 2013, la cual fue reclamada en la causa RIT GR-08-00097-2015, encontrándose a firme la sentencia dictada por este Tribunal Tributario y Aduanero. En el caso de la liquidación N° 283, correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, de la liquidación N° 1038, correspondiente al año 2016 y de las liquidaciones N° 592 y N° 593, correspondientes al año tributario 2017, se encuentran reclamadas y en distintas instancias de tramitación. Al respecto, y de la revisión de las causas de ingreso de este Tribunal, que se ordenaron traer a la vista mediante resolución rolante a fojas 177 del expediente, es posible establecer lo siguiente: RIT Liquidación Año Estado de Situación de pérdida de arrastre Tributario tramitación GR-97-2015 788 2012/2013 Ejecutoriada Ha lugar en parte, la pérdida declarada en el AT 2012 se encuentra parcialmente acogida lo cual implica que el Servicio debe proceder a reliquidar ambos periodos GR-62-2016 283 2014/2015 Ejecutoriada Confirma la Liquidación N°283 en lo relativo a la pérdida de arrastre hecha valer en el AT 2014 lo cual implica que deberá efectuarse una reliquidación de todos los períodos reclamados GR-47-2018 1038 2016 Apelada Ha lugar en parte en cuanto a la pérdida de arrastre, por considerar que la Liquidación 283 se encuentra pendiente de revisión. GR-09-2019 592/593 2017 Apelada No ha lugar en atención a que se encuentran pendiente de resolución los reclamos de las liquidaciones que las preceden. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, como queda de manifiesto, las diferencias de impuesto liquidadas que se conocen en autos se originan en la impugnación por parte del Servicio de las pérdidas de arrastre imputadas por la reclamante en el año tributario 2017, las cuales, de acuerdo a lo indicado en la Liquidación, no fueron debidamente acreditadas conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el criterio sustentado por el ente fiscalizador. En el ejercicio comercial 2016, la reclamante San José Farms S.A. declaró un resultado de pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $9.069.694.641, suma que fue rechazada por el Servicio en el marco del programa de fiscalización denominado “control de conceptos que originan un PPUA” cuyo alcance es verificar la conformación de la renta líquida imponible e imputación de pérdida de ejercicios anteriores, en el transcurso del cual la contribuyente no habría acreditado a satisfacción de la Administración Tributaria tales deducciones. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, efectuado el análisis de las liquidaciones emitidas a la reclamante con ocasión de la fiscalización de los años tributarios que preceden al período en revisión al que se refiere el acto reclamado, es posible establecer que el rechazo y el consecuente agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la pérdida de ejercicios anteriores obedece a que, según se indica en las liquidaciones, una es consecuencia de la otra, según se pasará seguidamente a explicar: 1) Liquidación N° 592 correspondiente al año tributario 2017: Como fundamento para rechazar la pérdida declarada por la reclamante en ese año tributario, el Servicio indica que la pérdida registrada no corresponde dado que en el proceso de fiscalización denominado “control de los conceptos que originan un PPUA” llevado a cabo por el Servicio por el año tributario 2016, la contribuyente no acreditó a satisfacción del Servicio el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de ciertos gastos registrados en su contabilidad, los cuales disminuyeron la base imponible de primera categoría, por lo cual y en uso de sus facultades legales determinó para el año tributario 2016 una pérdida tributaria positiva de $315.303.955 contenida en la Liquidación N°1038, la cual imputó completamente a las utilidades que registraba en el FUT al 31 de diciembre de 2015, de suerte que para el año tributario 2017 no existía pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto. 2) Liquidación N°1038 correspondiente al año tributario 2016: Como fundamento para rechazar la pérdida de arrastre, expresa el ente fiscalizador que la contribuyente, por el año tributario 2015, fue fiscalizada en el marco del programa denominado "control de los conceptos que originan un PPUA", cuyo alcance es verificar la conformación de la renta Líquida imponible e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Como resultado del proceso de auditoría, se procedió a emitir y notificar la Liquidación N°283, de 31 de mayo de 2016, en la cual se deja establecida una pérdida tributaria por el referido período tributario que asciende a $689.571.999, llegando con los respectivos reajustes a la suma de $ 716.465.307. 3) Liquidación N°283 correspondiente a los años tributarios 2014-2015: Al examinar la liquidación en comento es posible verificar que el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores para el periodo 2014 y subsecuentemente para el año tributario 2015, obedece a que de acuerdo a la fiscalización efectuada y a los antecedentes en poder del Servicio existirían determinadas partidas que fueron citadas y que de no ser acreditadas significaría determinar un resultado tributario distinto, y por lo mismo implicaría un monto distinto a imputar como deducción a la renta líquida Imponible de ese período por concepto de pérdida de ejercicios anteriores. Asimismo, agrega que los ajustes a la pérdida de arrastre está dada por la renta líquida imponible positiva determinada por el Servicio según las liquidaciones de los años tributarios 2012 y 2013, contenidas en la Liquidación N° 788, que fue objeto de reclamo en causa RIT GR-08-00097-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, de lo cual resulta una nueva determinación de la renta líquida imponible positiva para el año 2014, razón por la cual concluye que no existe un gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. 4) Liquidación N° 788 correspondiente a los años tributarios 2012-2013: La Liquidación en lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores declarada, señala que de la revisión de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, se verificó qua la empresa determinó y declaró una pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio ascendente a $2.596.813.728, proviniendo dicho importe de la determinación del resultado tributario del periodo efectuado por el contribuyente a través del recuadro N° 2 “base imponible de primera categoría" del respectivo formulario 22. A su vez, esta partida fue imputada en el registro FUT de la empresa durante el mismo periodo, a través del Código 229 “pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio” del recuadro N° 6 “datos del FUT y FUNT” del mismo formulario. De esta forma, al igual que en las liquidaciones precedentes, el resultado determinado para el año tributario 2013 corresponde al resultado obtenido en la fiscalización del año tributario 2012. Agrega la Liquidación que, de la información contenida en el Balance General del año comercial 2011, la contribuyente registra como resultado del ejercicio comercial 2011 una pérdida financiera de $4.344.071.343, información que no sería consistente con los datos registrados en la declaración de renta respectiva. QUINCUAGÉSIMO: Que, a la luz de la revisión retroactiva de las liquidaciones que preceden a la Liquidación N°322 reclamada en autos, es posible establecer entonces que tanto la Liquidación N° 592, correspondiente al año tributario 2017, N° 1038, correspondiente al año tributario 2016, N° 283, del año tributario 2014 y 2015 y la Liquidación N° 788, en la parte que efectúa agregados al año tributario 2013, tienen su antecedente en la Liquidación N° 788 correspondiente al año tributario 2012 y que fue reclamada ante este Tribunal Tributario en la causa RIT GR-08-00097-2015, cuyo expediente electrónico se ha tenido a la vista. Del examen de dicha causa, puede constatarse que la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que respecta al año tributario 2012, resolvió acoger parcialmente el reclamo y, en consecuencia, estimó pertinente acoger las partidas relativas ingresos por servicios administrativos, otros ingresos, otros gastos generales, depreciación de activo fijo y castigos, intereses pagados a EE.RR, intereses devengados EE.RR, otros egresos fuera de explotación, reajustes devengados, reajustes pagados y ajustes a la renta líquida imponible. En lo concerniente al año tributario 2013, la sentencia acogió parcialmente el reclamo respecto de la partida de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, ordenando en su considerando centésimo décimo quinto que al momento de proceder al cumplimiento de la referida sentencia el Servicio deberá efectuar un recálculo del agregado determinado en esta partida, considerando en la determinación del resultado tributario que se efectúe en la pertinente reliquidación si efectivamente se genera una pérdida tributaria en el año tributario 2012 que pueda hacer valer la reclamante en la determinación de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes mencionados corresponden al expediente electrónico traído a la vista en la presente causa, RIT GR-08-00097-2015, caratulado “San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, donde, como se señaló, se discutió la liquidación N° 788, la que modificó los resultados tributarios de la contribuyente para el año tributario 2012 y, consecuentemente, implicó la sucesiva rebaja de las pérdidas tributarias hechas valer en los períodos siguientes, hasta llegar al período objeto de este reclamo. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, en apoyo de sus argumentaciones, la reclamante acompaña en autos los antecedentes probatorios que se encuentran adjuntos al expediente, según se acredita con el comprobante de fojas 172, consistentes en copias de sentencias definitivas de primera instancia dictadas en las causas relacionadas con este litigio y ventiladas ante este mismo Tribunal, en las que se discutieron liquidaciones emitidas a la contribuyente San José Farms S.A. en los períodos anteriores al que se analiza en autos; copia de fallo de 3 de diciembre de 2018 dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirma la sentencia de primera instancia, y copia de resolución de 1 de octubre de 2019 dictada por la Corte Suprema que rechaza los recursos de casación deducidos por ambas partes. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el punto de prueba fijado a fojas 108, referido a la procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores hecha valer por San Jose Farms S.A. en su declaración de renta del año tributario 2018, concurrió a estrados como testigo de la actora don Mauricio Marcelo Ortega Cares, quien en su declaración a fojas 123 no aportó mayores detalles en cuanto al origen de la pérdida. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como ya ha quedado asentado en el presente fallo, las liquidaciones precedentes a que se ha hecho mención han establecido diferencias respecto del resultado tributario determinado por la contribuyente en los año tributarios anteriores al año 2018 y que el Servicio ha procedido a liquidar por estimar que existen determinaciones de impuesto que fundan las que se discuten en la actualidad y que se encontrarían pendientes de un pronunciamiento definitivo. En tal sentido, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario que dispone que “toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, se verifica que la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Liquidación N° 788, en la parte que liquida el año tributario 2012 y que dispuso rechazar ciertas partidas de gastos lo cual trajo como consecuencia que para el año tributario 2013 no existiría pérdida de ejercicios anteriores que declarar ni para ese periodo tributario ni para los siguientes, se encuentra en la actualidad a firme, por cuanto la sentencia definitiva dictada en la respectiva causa de reclamo tributario se encuentra ejecutoriada, habiéndose comprobado que con fecha 3 de diciembre de 2018, esto es, con anterioridad a la fecha de emisión de la Liquidación N°322 reclamada en autos, la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo de sendos recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia definitiva, estimó del caso confirmar la sentencia de primer grado, habiéndose dictado el cúmplase de la misma con fecha 24 de enero de 2019, lo cual se encuentra en abierta contradicción con lo señalado por la reclamada en su traslado, ya que se constata que respecto de la liquidación que constituye el antecedente de las demás liquidaciones, existe un pronunciamiento jurisdiccional firme. Igualmente, es posible establecer que en dicha causa la Excma. Corte Suprema, en fallo de 1 de octubre de 2019, conociendo de los recursos de casación deducidos por ambas partes, rechazó los recursos por estimar que existía manifiesta falta de fundamentos, lo cual se constata con la documentación aportada por la reclamante en su escrito de fojas 151. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, de la revisión practicada al expediente de ingreso de este Tribunal Tributario RIT GR-08-00062-2016, caratulada “San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, en la cual se ha discutido la Liquidación N°283 correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, puede verificarse que dicha causa se encuentra en la actualidad en estado de ejecutoriada, habiéndose comprobado que con fecha 9 de abril de 2019, data anterior a la emisión de la Liquidación N°322, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, estimando confirmar la sentencia de primer grado, habiéndose dictado el cúmplase de la misma con fecha 12 de junio de ese mismo año. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el examen de la Liquidación N° 283, reclamada en la causa referida en el considerando anterior, permite comprobar que dicho acto administrativo terminal efectúa un agregado correspondiente a la Partida N° 1 del año tributario 2014 por un monto de $2.462.174.680 y un agregado correspondiente a la Partida N° 15, del año tributario 2015, por un monto de $4.145.583.397. Según señala la actuación fiscal, el origen de estos agregados se fundamenta en la fiscalización efectuada a la reclamante correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, en que se estableció un resultado distinto al determinado por la contribuyente debido a que determinadas partidas allí citadas se estimaron como no acreditadas, concluyendo aquel proceso de revisión en la emisión de la Liquidación N°788, del 28 de agosto del año 2015, que determina que no existe gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de impuesto a la Renta. Agrega la liquidación que, por tratarse de un ajuste que afecta la determinación de la renta líquida imponible en virtud de la Liquidación N°788 que influye en la determinación de la renta líquida imponible del año que se trata, se solicitó acreditar a la contribuyente antes de efectuar el recálculo definitivo de la nueva renta líquida imponible para el año tributario 2014. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 recaída en la causa RIT GR-08-00062-2016, que como ya se señaló se encuentra ejecutoriada, dispone que la discrepancia planteada respecto de la partida de pérdidas de ejercicios anteriores se centra en el resultado tributario que en definitiva se determine en cuanto a las partidas correspondientes al año tributario 2012 y 2013, estimando en su análisis que éstas tendrán un efecto en la determinación de la renta de los años tributarios posteriores, pudiendo en definitiva afectar la determinación efectuada para los años tributarios 2014 y 2015, lo cual en definitiva ocurrió. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, como ya ha quedado asentado en los considerandos precedentes, las sentencias que se pronunciaron sobre los reclamos deducidos en contra de las Liquidaciones 283 y 788, correspondientes a los años tributarios 2012-2013 y 2014- 2015 respectivamente, que constituyen el antecedente de las liquidaciones de los periodos siguientes y consecuentemente de la liquidación N°322 que se reclama en estos autos, se encontraban ejecutoriadas al momento en que el Servicio de Impuestos Internos emitió dicha liquidación, de modo tal que al momento de la fiscalización y, en particular, al tiempo de examinar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2018, el ente fiscalizador debió necesariamente efectuar una reliquidación de los períodos anteriores, conforme con lo que resolvió en sede jurisdiccional, lo cual obviamente, y como se ha analizado en esta parte de la sentencia, redundaría en un resultado tributario distinto al que se arriba en el acto administrativo terminal que se impugna en la presente causa. SEXAGÉSIMO: Que, en este contexto, estima este sentenciador que no se encuentra justificado el motivo del rechazo de la pérdida de arrastre que se efectúa en la liquidación reclamada, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, al momento de desplegar su fiscalización respecto del periodo en revisión, tal como alega la reclamante, omitió considerar lo resuelto en las sentencias recaídas en las causas de ingreso de este Tribunal Tributario RIT GR-08-00097-2015 y GR-08-00062-2016, las cuales dispusieron acoger parcialmente los reclamos formulados por la contribuyente de autos y por ende efectuaron modificaciones a las liquidaciones reclamadas, situación que, como ya se ha señalado, trae como consecuencia directa que en un efecto “cascada” se modifiquen los resultados tributarios de los años tributarios siguientes como debió necesariamente ocurrir para el año tributario 2018, periodo al que se refiere la Liquidación que se impugna en autos. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la situación antes descrita ha sido puesta en evidencia por la actora en su escrito de observaciones a la prueba, agregado a fojas 179 de autos, en el cual señala que “…en el año 2017 la compañía ajustó (y rectificó) la perdida de arrastre declarada en dicha oportunidad, utilizando un criterio objetivo, que consistió en reconstruir la pérdida de ejercicios anteriores de San José Farms SpA, considerando únicamente las i) partidas cuya procedencia había sido acreditada mediante sentencia judicial (AT 2012-2013 y 2014- 2015) y ii) aquellas que (sin perjuicio de no haberse acreditado en primera instancia) aún se encontraban en discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia (en específico: las partidas por concepto de Intereses Bancarios y Diferencias de Cambios de pesos por los AT 2014-2015, cuya procedencia (hoy) se discute ante la Excma. Corte Suprema; y aquellas partidas de gasto del AT 2016 cuya tramitación se encuentra ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco.” Agrega a su presentación cuadros de todos los años tributarios que se afectan con el detalle de la pérdida que se arrastra a los años sucesivos. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, con fecha 13 de octubre del presente año, se decretó como medida para mejor resolver solicitar al Servicio de Impuestos Internos la remisión de las reliquidaciones de impuestos emitidas por el órgano fiscalizador correspondientes a los años tributarios 2014, 2015 y 2016 de la reclamante San José Farms S.p.A., según el siguiente detalle: Reliquidación N° 21, de mayo de 2018, por la cual se da cumplimiento administrativo a la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía en causa rol RIT GR-08-00062-2016 y Reliquidación N° 01, de enero de 2020, por la cual se da cumplimiento administrativo a la sentencia de 9 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía en causa RIT GR-08-00047-2018. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, consta en el expediente que el Servicio de Impuestos Internos mediante escrito de 30 de octubre de 2020, dando cumplimiento a la medida decretada, acompañó las reliquidaciones solicitadas, en las cuales es posible verificar que respecto del año tributario 2015, correspondiente a la reliquidación N° 21, de 15 de mayo de 2018, reconoce una pérdida tributaria de $1.937.934.391, sin embargo al revisar la Liquidación N°01, de 9 de enero de 2020, correspondiente al año tributario 2016, dicha pérdida no aparece reconocida, sin que exista explicación razonable del porque se genera dicha discrepancia en dichos períodos tributarios consecutivos. De esta forma, y atendido lo señalado latamente en los considerandos anteriores, este sentenciador estima del caso acoger en esta parte el reclamo de autos, dejando sin efecto los agregados efectuados a consecuencia del rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores, correspondiendo que el ente fiscalizador efectúe una nueva reliquidación de esta partida relativa a la pérdida de arrastre hecha valer por la reclamante en el año tributario 2018. III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la contribuyente San José Farms S.p.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de la Liquidación N° 322, emitida el 11 de julio de 2019 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido vencida completamente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente la falta de cuidado que se evidencia al no efectuarse las rebajas a la renta líquida imponible de la contribuyente conforme lo resuelto en las sentencias recaídas en causas anteriores tramitadas ante este Tribunal, que tenían incidencia en la situación tributaria de la reclamante en el año tributario 2018 y que se encontraban firmes y ejecutoriadas al momento de emitirse la liquidación que se reclama en estos autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31 y 33 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad formulada por la parte reclamante en contra de la Liquidación número 322, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por la contribuyente San Jose Farms S.p.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos, en contra de la liquidación N° 322, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio de 2019. III.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de primera categoría efectuados en las partidas números 1, 2 y 3 de la liquidación reclamada, correspondientes al año tributario 2018, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo séptimo a sexagésimo tercero del presente fallo. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, conforme lo señalado en el considerando sexagésimo quinto. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 4.285,05 UTM RUC: 19-9-0000895-6 RIT: GR-08-00053-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.