Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00053-2019 · 27 de noviembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00053-2019
- RUC
- 19-9-0000895-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS FELIPE OCAMPO MOSCOSO, abogado, cédula de identidad
N° 9.972.740-3, en representación de la contribuyente SAN JOSÉ FARMS S.p.A., RUT
77.403.750-0, sociedad del giro de cultivos frutícolas, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Manuel Montt N° 850, oficina N° 201, Temuco, quién deduce reclamo en
contra de la Liquidación N° 322, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 11 de julio del año 2019, la cual determina diferencias de
impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta por un monto de $210.948.562 más
intereses, reajustes y multas, provenientes del rechazo de diversos gastos hechos valer por
la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2018, conforme los argumentos
y fundamentos que seguidamente se pasan a resumir:
I.- Antecedentes generales del acto administrativo reclamado:
Refiere en este apartado que la liquidación reclamada tiene su fundamento en el rechazo
de las partidas citadas correspondientes a intereses devengados empresas relacionadas,
reajustes en unidades de fomento (UF) y pérdida de ejercicios anteriores, originándose el
proceso de fiscalización en el marco del programa denominado “auditoría integral” iniciado
por el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 165, de 5 de diciembre de
2018, procediendo en su oportunidad a emitir la Citación N° 21, de 11 de abril de 2019, a la
cual la reclamante dio respuesta presentando la documentación de respaldo y la
justificación de cada una de las partidas citadas.
II.- Fundamentos de la reclamación:
1) Cuestión preliminar. Vicio de forma:
Señala que en su concepto el acto administrativo reclamado no se encuentra fundado, lo
cual vulnera el derecho a defensa del contribuyente y el principio de transparencia que
inspira dichos actos. Refiere que, como demostrará, la liquidación no se basta a si misma,
toda vez que en distintos pasajes se remite a los efectos generados por otros actos
administrativos previos, donde de acuerdo al Servicio se sustenta la existencia de errores
en la determinación de la renta líquida de los períodos anteriores y la inexistencia de la
pérdida de arrastre, sin que reproduzca la liquidación que se reclama los motivos o
fundamentos por los cuales la Administración Tributaria emitió las liquidaciones por los
periodos tributarios anteriores.
Cita la normativa de la Ley N° 19.880, en particular el inciso 2° de su artículo 11 y el artículo
16 de dicho texto legal, agregando que la conclusión administrativa, lógica y jurídicamente
obligatoria, es que todo acto administrativo infundado y carente de motivación es arbitrario
y se encuentran absolutamente proscritos por el ordenamiento jurídico, refiriéndose a lo
dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, a las normas de
la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y a la jurisprudencia
administrativa emanada de la Contraloría General de la República, los cuales indica que son
coincidentes en señalar que un acto administrativo carece de fundamentos no sólo cuando
no los explicita, sino también cuando el acto no expone de manera clara los eventos, hechos
o circunstancias que influyen en su decisión y porqué prefiere unas y desecha otras, de
manera que el gobernado pueda conocer y comprender con claridad y exactitud la
motivación que ha tenido la autoridad para resolver en la forma que lo ha hecho. Cita
también fallos dictados por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía
y de la Región de Coquimbo que apoyarían su alegación, como asimismo fallo de la Corte
Suprema de 24 de mayo de 2016, los cuales a su juicio recogen el principio de
fundamentación que debe tener todo acto administrativo el cual se encuentra ligado
íntimamente al principio del debido proceso, para efectos de que el administrado tenga la
oportunidad de defenderse adecuadamente y logre una comprensión cabal de aquello que
le es imputado o exigido por el Estado.
Señala que de la propia liquidación es posible apreciar que el fundamento inmediato para
rechazar la partida N° 3, referida a pérdida de ejercicios anteriores, descansa
exclusivamente en la remisión a lo resuelto en otros actos administrativos anteriores, cuyos
fundamentos no se reproducen o contienen en la Liquidación que reclama. Reproduce parte
de la Liquidación N° 322, donde a su juicio el Servicio se remite expresamente a los
argumentos plasmados en distintos actos administrativos previos para sustentar la
inexistencia de las pérdida de arrastre y que según el Servicio ha sido imputada
indebidamente, sin indicar porqué rechaza la pérdida y la razón por la cual estima que cada
uno de los gastos que forman la pérdida de arrastre no son necesarios para producir la
renta, sino que se limita a hacer una exposición genérica que no satisface la exigencia legal
de motivación, por lo cual solicita que se anule la Liquidación N°322 por encontrarse
afectada de los vicios que señala.
2) Respecto del fondo:
2.1) Partidas 1 y 2 relativas a intereses devengados y reajustes en UF que derivan de los
traspasos de flujos provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado
con una empresa relacionada:
Señala en este punto que la liquidación reclamada hace referencia a que con el sólo mérito
de los antecedentes acompañados (contratos y sus modificaciones) no es posible verificar
la existencia de cierres o liquidaciones totales o parciales que autoriza el contrato para
hacer valer los gastos cuestionados ni el cumplimiento de formalidades pactadas para
realizar dicho cargo. Indica que de acuerdo a la liquidación el contrato es ambiguo e
impreciso, ya que más que una cuenta corriente mercantil se podría estar frente a un mutuo
o préstamo de dinero, como asimismo al no constituir el interés un elemento de la esencia
en este tipo de contratos, su existencia debe ser acreditada, como tampoco, a criterio del
Servicio, es posible observar la obligatoriedad ni la razonabilidad de las tasas aplicadas en
la generación de los gastos por intereses ni el procedimiento aplicado para determinarla.
En relación a esta cuestión, señala el actor que la sociedad reclamante es la matriz agrícola
de un holding de empresas pioneras en la plantación de arándanos frescos en Chile, que
centraliza las necesidades de financiamiento de sus empresas relacionadas, prestando
servicios de financiamiento, contabilidad, recursos humanos, entre otros, menciona que la
reclamante posee activos productivos y que los fondos recibidos por la reclamante de parte
de su matriz Inversiones Torca Limitada tuvieron por objeto financiar sus necesidades de
capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos operacionales y los
de sus empresas relacionadas, precisando que los recursos recibidos por la reclamante los
entregó a sus empresas relacionadas cobrando una tasa de interés de mercado, lo que
significó un aumento de su base imponible cada año, de modo que resulta evidente que se
produce un calce entre los ingresos por intereses que aumentaron la base imponible
de San José Farms y los intereses que disminuyeron su base imponible, respectivamente.
Continúa explicando que, los traspasos de flujos de dinero antes mencionados, están
basados en las cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad reclamante y sus
empresas relacionadas, contratos que se encuentran documentados y conforme al criterio
del Servicio de Impuestos Internos sostenido en varios oficios emitidos por la referida
entidad. Aclara que dicha operación no corresponde a simples créditos como sostiene la
liquidación recurrida, pues no se trata de una obligación de crédito de dinero en términos
de la ley Nº 18.010, sino una relación diferente consistente en una cuenta corriente
mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Refiere también lo
establecido en el artículo 605 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a la naturaleza del
contrato de cuenta corriente. Explica que el reproche efectuado por el Servicio en relación
a la naturaleza jurídica de este contrato recae en la errónea afirmación contenida en el texto
del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre la reclamante y su relacionada,
que en su parte inicial al individualizar a las partes les atribuyen la calidad de acreedor y
deudor, lo cual, en la visión del Servicio, transformaría el contrato de cuenta corriente
mercantil en una obligación de crédito de dinero pura y simple, generándose con ellos
efectos contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante.
Afirma que existe una asimetría entre el texto del contrato y la voluntad real y efectiva de
las partes y analiza algunos conceptos doctrinarios y normas relacionadas con la falta de
congruencia entre la voluntad real y la voluntad declarada de las partes en un contrato.
Discurre que el contexto del contrato y su aplicación práctica son reflejos claros acerca del
cual ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar y aplicar
un contrato de cuenta corriente mercantil de lo cual da claro testimonio patente la
contabilidad de las sociedades. Afirma que la consignación de la calidad de deudor en ellos
no implica de ninguna forma que dicho contrato pueda derivar en uno diferente si el
celebrado tiene todos los elementos que son esenciales a dicha convención. Refiere al
efecto la norma contenida en el artículo 1562 del Código Civil y afirma que el sentido en
que una cláusula puede producir efectos debe preferirse a aquel en que no sea capaz de
producir efecto alguno, por lo que en este caso debería primar el sentido en que el contrato
se identifique con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las sociedades
contratantes, esto es un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses y
reajustes. En ese sentido indica que la naturaleza jurídica de la cuenta corriente mercantil
es una verdad judicialmente asentada en causas de este mismo Tribunal, GR-08-00097-
2015 y GR-08-00062-2016, como también el propio Servicio ha confirmado dicha situación
a través de un acto administrativo terminal como son las Liquidaciones N°592 a 593, de 22
de octubre de 2018, correspondientes al año tributario 2017.
En relación a los intereses devengados, hace mención a lo dispuesto en el artículo 605 N°2
del Código de Comercio, de acuerdo al cual la aplicación de intereses sobre las sumas
entregadas respecto de cada parte en el contrato es un elemento de la naturaleza del
mismo, de forma que no requiere pacto expreso para ser aplicado. Agrega asimismo que el
propio Servicio, en varios pronunciamientos, ha explicitado estas características de la
cuenta corriente mercantil y ha reconocido la forma en que se manifiestan sus efectos en
materia tributaria, mencionando al respecto dos oficios emitidos por la entidad
fiscalizadora.
Afirma que, con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización, se habría
acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre la reclamante y sus empresas
relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los
requisitos exigidos por la ley. Indica que los intereses que componen esta cuenta se originan
en los contratos de cuenta corriente mercantil firmados entre la sociedad reclamante y sus
empresas relacionadas, siendo el principal de ellos el firmado con la sociedad inversiones
Torca Limitada, y que dichos contratos estipulan que los flujos de dinero estarán afectos a
una tasa de interés que guarda directa relación con la cual la sociedad relacionada obtiene
créditos con los distintos organismos financieros, lo que se podrá observar en la
oportunidad procesal respectiva. Añade que los intereses que componen la cuenta no
tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se determinan en base a las formulas
básicas de matemática financiera, no sólo usadas por los contribuyentes, sino que además
por el propio Servicio en el cálculo de los intereses de los impuestos adeudados, cuyo
resultado en la especie se encuentra contenido en la tabla de amortización que se
acompañó al proceso de fiscalización.
Indica, asimismo, que debe tenerse presente que los efectos del contrato de cuenta
corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con
la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene que el Servicio se ha
equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos, sin considerar los abonos que tienen
la misma génesis y que deben ser considerados en forma conjunta con dichos cargos.
Adicionalmente, menciona que es parte de la mecánica normal del contrato de cuenta
corriente mercantil que las partes tomen dinero con cargo a la cuenta y pongan dinero a la
misma, de manera que, si el contrato ha sido impugnado por no tratarse de una cuenta
corriente mercantil respecto al gasto por intereses, tampoco debe considerarse esa
naturaleza para efectos del ingreso correspondiente a los intereses cobrados.
Por otro lado, indica que el Servicio sostiene que no han existido liquidaciones parciales o
totales de las cuentas corrientes mercantiles que autorice deducir el gasto en el presente
período, considerando que la reclamante prolongó la vigencia del contrato suscrito con
Inversiones Torca Limitada hasta el 31 de diciembre de 2026, oportunidad donde recién se
podrá determinar el saldo de las mismas. Al respecto, menciona que dichos contratos
autorizan a las partes a efectuar cierres parciales, de manera tal que resulta absolutamente
procedente las liquidaciones parciales y declarar su resultado en el período, agregando que
este Tribunal Tributario ya se ha pronunciado favorablemente respecto de los cierres
parciales en sentencia de 27 de abril de 2018 y que fue confirmada por la I. Corte de
Apelaciones de Temuco.
En relación a los reajustes en UF, precisa que estos corresponden a la actualización de las
deudas originadas por los flujos provenientes del contrato de cuenta corriente mercantil
firmado entre la reclamante y su empresa relacionada, dichos flujos al estar pactados en UF
de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta deben ser actualizados de acuerdo a la
cotización vigente de dicho indicador. Lo anterior corrobora el hecho de que esta partida
correspondiente al reajuste es del todo procedente ya que esta íntegramente asociada a la
partida referida al movimiento de cuenta corriente mercantil.
En cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos correspondientes a
interés derivados de la cuenta corriente mercantil y su reajuste, afirma que dentro de los
ajustes a efectuar al balance financiero para determinar la renta líquida imponible, el
artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone dentro de los ajustes los intereses
pagados o devengados sobre cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el
impuesto, afirmando que, de esta forma, la deducción de los intereses derivados de las
cuentas corrientes mercantiles, como gasto necesario para producir la renta, procede de
conformidad a la normativa legal, siempre que tales prestaciones sean empleadas en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes y servicios que produzcan rentas
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
Expresa que, considerando que la empresa efectuó desembolsos de acuerdo a lo señalado
que fueron destinados a las actividades propias de su giro, ha sido procedente la deducción
de dichos intereses como gasto necesario para producir la renta del ejercicio tributario, toda
vez que corresponde a fondos necesarios para el funcionamiento ordinario de la sociedad.
En cuanto a los balances de la reclamante, afirma que al ser llevados de acuerdo a la ley y
siendo fidedignos, tiene valor de plena prueba según establece el inciso 2° del artículo 21
del Código Tributario. En relación al reajuste que también deriva de lo pactado en los
contratos de cuenta corriente mercantil, plantea que se encuentra íntegramente ligado a
los intereses pactados en los referidos contratos, y su carácter necesario para producir la
renta deviene de la propia disposición legal que manda corregir monetariamente este tipo
de partidas.
2.2) Partida 3 pérdida de ejercicios anteriores por $7.119.655.615, declarada en el año
tributario 2018:
Señala que el sustento fáctico y jurídico del Servicio para efectuar el agregado a la renta
líquida imponible declarada en el año tributario 2018, radica en la circunstancia de haber
determinado previamente en los procesos de fiscalización de años anteriores y
específicamente en el año tributario 2017 una nueva renta líquida imponible del período
por $1.268.401.406, de manera tal que no existiría pérdida de ejercicios anteriores que
deducir en el año tributario siguiente. Así, concluye, el órgano fiscalizador se equivocaría en
su raciocinio ya que las Liquidaciones de los años tributarios 2012 a 2017 han sido
impugnadas por la reclamante y se encuentran actualmente en revisión jurisdiccional, esto
es, omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal
como así también por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, respecto de los
reclamos interpuestos en contra de las Liquidaciones referidas en el acto administrativo que
reclama.
Manifiesta que la Liquidación N°788, que modificó las renta líquidas imponibles negativas
de los años tributarios 2012 y 2013 fue reclamada en causa RIT GR-08-00097-2015,
caratulada “San José Farms con Servicio de Impuestos Internos” y cuya decisión de este
Tribunal Tributario se encuentra firme. En el caso de las Liquidaciones N° 283, de los años
tributarios 2014 y 2015; N°1037, del año 2016 y N° 592 y 593, del año tributario 2017, todas
se encuentran en distintas instancias de tramitación por lo que conforme al artículo 25 del
Código Tributario tienen el carácter de provisionales mientras no exista una sentencia firme
y ejecutoriada que zanje el asunto sometido al conocimiento de la judicatura tributaria. Cita
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, señalando que la Liquidación mencionada
detenta la calidad de acto administrativo impugnable, de tal forma que encontrándose en
revisión jurisdiccional la totalidad de las Liquidaciones mediante las cuales el Servicio
ampara su decisión de rechazar la presente partida N° 3, el ajuste a la pérdida de ejercicios
anteriores del año tributario 2018 está sujeto al resultado de una premisa, actualmente
desconocida, que posee incidencia en los resultados tributarios declarados por su
representada. Asimismo, los sustentos fácticos y jurídicos de los resultados tributarios
determinados por la autoridad administrativa en los años tributarios 2012, 2013, 2014 y
2015 han sido desvirtuados por el Tribunal, ya que ha dejado sin efecto o modificado una
serie de agregados a las rentas líquidas imponibles de primera categoría de los referidos
períodos e incluso lo decidido respecto de los años tributarios 2012 y 2013 se encuentra
firme y ejecutoriado.
Hace presente que su representada, en el año tributario 2017, rectificó la pérdida de
arrastre declarada en dicho periodo utilizando como criterio objetivo la reconstrucción de
la pérdida de ejercicios anteriores de San José Farms S.p.A. considerando únicamente las
partidas cuya procedencia fue acreditada mediante sentencia judicial (años tributarios
2012-2013 y 2014-2015) y aquellas que sin perjuicio de no haberse acreditado aún se
encuentran en discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia. Agrega cuadros
explicativos respecto de los ajustes a las pérdidas declaradas en los periodos mencionados.
Hace presente que mientras las liquidaciones previas que inciden en el resultado tributario
declarado por su representada en el año tributario 2018 no se encuentren totalmente con
sentencias de término firmes y ejecutoriadas, una vez concluidos los procesos judiciales, el
ajuste y/o agregado efectuado por el Servicio en la liquidación es esencialmente provisorio,
conforme el artículo 25 del Código Tributario, de manera tal que podrá ser dejado sin efecto
en cualquier momento por la judicatura especializada, tal como ocurrió con los años
tributarios 2012 y 2013, teniéndose en consecuencia por acreditada la pérdida de ejercicios
anteriores determinada por su representada conforme al criterio empleado, la cual
constituiría un gasto necesario para producir la renta conforme a lo dispuesto en el artículo
31, inciso 4° N°3 de la Ley de la Renta.
Concluye finalmente solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la
Liquidación N° 322, de fecha 11 de julio de 2019, se acoja a tramitación y en definitiva se
deje sin efecto en primer lugar por falta de motivación legal y, en subsidio, en cuanto al
fondo, que se dejen sin efecto los agregados contenidos en las partidas 1, 2, y 3 reclamadas,
con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 81, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 83, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar
N°873, 2° piso, Temuco, quien evacua traslado conferido con fecha 18 de noviembre de
2019 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere en esta parte las diligencias llevadas a cabo en la etapa de auditoría, indicando que
mediante notificación N° 165, de 5 de diciembre de 2018, se le requirió a la contribuyente
aportar antecedentes para efectos del programa de fiscalización “Auditoría Integral”,
relativo a la revisión de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría en carácter de único del inciso primero del artículo 21 e Impuesto Adicional,
incluyendo la determinación de la retención de dichos tributos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta por el año tributario 2018, agregando que se le requirió a la
contribuyente una serie de antecedentes, y de la revisión de la contabilidad y la
documentación de respaldo, en conjunto con las declaraciones juradas y declaraciones
anuales de impuestos contenidas en las bases de datos del Servicio, se establecieron
diferencias en la determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al
ejercicio comercial 2017 (año tributario 2018), en lo referente a las pérdidas de arrastre
imputadas y en determinadas partidas que en la contabilidad de dichos períodos fueron
deducidas como gastos, las que no se encontrarían debidamente acreditadas conforme a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser aceptadas como gasto necesario
para producir la renta.
También señala la parte reclamada que se procedió a practicar la Citación N° 21, de 11 de
abril de 2019, requiriendo a la contribuyente para que aclarara, ampliara, confirmara o
rectificara la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, solicitando una
serie de antecedentes que detalla. Indica que, en la respuesta a la citación, la reclamante
se refirió detalladamente a las partidas liquidadas, sin embargo, como las partidas citadas
no fueron desvirtuadas por la contribuyente, se procedió a practicar la Liquidación N° 322,
de 11 de julio de 2019, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del
referido año tributario.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- En cuanto al vicio de forma consistente en la falta de motivación y/o fundamento de la
partida N° 3 de la liquidación reclamada, referida a la pérdida de ejercicios anteriores:
En relación con esta alegación señala que lo sostenido por la reclamante carece de todo
sustento ya que la Liquidación N° 322 se encuentra debidamente fundada tanto en los
hechos como en el derecho, más aun cuando la liquidación surge como resultado de un
proceso de auditoría en la que se notificó al contribuyente para que aportara una serie de
antecedentes, haciendo presente que producto del análisis de los documentos aportados
por la reclamante se concluyó que no acreditó el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para aceptar dichas partidas como gasto
necesario para producir la renta, todo lo cual quedó consignado en el texto del acto que
reclama.
Reproduce los razonamientos que se contienen en la liquidación reclamada y que a su juicio
permiten determinar que no existía pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar
como gasto en el período 2018, por lo cual señala que la liquidación se basta a sí misma,
indicando que no es necesario que todos los fundamentos de las liquidaciones de impuestos
de años tributarios precedentes sean reproducidos en la liquidación reclamada, por cuanto
la reclamante tuvo pleno conocimiento de todos los fundamentos allí vertidos, tanto así
que hizo valer su derecho a defensa. También argumenta que en la liquidación que se
impugna se expresaron las razones por las cuales la reclamante no ha cumplido con todos
los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta para que la pérdida
determinada en ejercicios anteriores sea deducible como gasto necesario para producir la
renta, expresándose los montos de las nuevas determinaciones para cada año tributario.
Señala que también se expresó en el acto reclamado que en relación a las liquidaciones de
impuesto de los años tributarios 2012 a 2017, sobre los cuales la empresa ha tenido la
posibilidad de una legítima defensa y un debido proceso, han existido errores evidentes en
los cuales la contribuyente incurrió y que afectaron los resultados tributarios y que luego
de las revisiones del Servicio se concluyó que las pérdidas tributarias declaradas se
transformaron en utilidades tributarias en la mayoría de los casos o en una pérdida menor.
Expone un detalle de los montos declarados por la contribuyente por esos conceptos,
indicando que en la Liquidación que se reclama se detallaron las pérdidas tributarias
declaradas en los últimos años, lo que después de las revisiones del Servicio culminó en
resultados distintos a los determinados por la reclamante.
Concluye que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado de acuerdo a las
exigencias técnicas de la propia especialidad tributaria, en particular el artículo 24 del
Código Tributario, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que
apoyaría su tesis. También señala que la liquidación reclamada constituye un acto de la
Administración del Estado con sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución
Política, emanado de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en
la ley, así como también en el artículo 21 del Código Tributario, señalando finalmente que
la acción del Servicio de aplicar y fiscalizar los impuestos internos a la que esta mandatado
no puede ser inhibida bajo pretexto de una falsa falta de fundamentos del acto que reclama,
por lo que esta alegación debe ser rechazada.
2.- En cuanto al fondo:
2.1) Partida N° 1 intereses devengados a empresas relacionadas por un monto de
$32.898.057:
Respecto de esta partida, señala que conforme la definición entregada por el artículo 602
del Código de Comercio es posible colegir que es consustancial al contrato de cuenta
corriente mercantil, que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en
función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para
extinguir obligaciones derivadas de ellas, es decir, conforme a lo pactado por quienes
suscriben el contrato. Hace presente lo resuelto por la Corte Suprema en fallo dictado en
causa Rol 19.365-2014, que indica que para los efectos de acreditar la existencia del
contrato es necesario que se establezca y acredite el movimiento de dineros que debe
ocurrir entre las partes, las cuales sólo una vez que termina la relación contractual
adquieren la calidad de deudor o acreedor. Continúa haciendo mención a los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley dela Renta para que un desembolso pueda ser
rebajado como gasto.
Agrega que es la propia reclamante quien ha reconocido que existe una asimetría derivada
del texto del contrato y la supuesta voluntad real y efectiva de las partes, y quien además
ha sostenido que en este caso primaría la voluntad real de las partes siempre que dicha
discordancia no perjudique a terceros, sin embargo en la especie resulta evidente que la
planificación tributaria efectuada por la reclamante ha causado un perjuicio al erario fiscal
que se traduce en las diferencias de impuestos determinadas en la Liquidación, por lo cual
la supuesta voluntad real de las partes sería inoponible a la Administración Tributaria.
Refiere que los montos de los intereses fueron respaldados con listados que incluyen
detalles y montos adeudados en el periodo, originados en cuentas que la contribuyente
mantiene con sus empresas relacionadas, y que, según la reclamante, se acreditarían con el
contrato de cuenta corriente mercantil, sin embargo, dichos antecedentes no permitirían
verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley dela
Renta, agregando que se acompañó una copia simple de un instrumento privado de 30 de
diciembre de 2016 por el cual se extiende la duración del contrato de cuenta corriente hasta
el 31 de diciembre de 2026, de lo cual se desprende la continuidad del contrato original,
pero que por si solo no es suficiente para acreditar la necesidad del gasto. De los
antecedentes aportados y de la respuesta a la Citación no es posible concluir que se hayan
efectuado liquidaciones parciales, por lo que tampoco se puede determinar un saldo
deudor o acreedor y por ende el devengamiento de los respectivos intereses, existiendo
según detalla, una ambigüedad e imprecisión tanto en el momento en que se devengan los
intereses ni cuál es la tasa aplicable.
Señala, que conforme lo anterior, se puede concluir que más que una cuenta corriente
mercantil se podría estar frente a un mutuo o préstamo de consumo, atendiendo a la tabla
de detalle de los prestamos entre empresas relacionadas y al nombre de la cuenta
“intereses devengados empresas relacionadas” que se registra en el Libro Mayor y Balance,
señalando que más bien se debieran referir a “intereses devengados por cuenta corriente
mercantil” de manera que exista una mayor identidad con estas operaciones, agregando
que como la reclamante es conformada por varios socios, resulta inviable poder determinar
con exactitud a cuál de las sociedades corresponde el reconocimiento de los intereses y cuál
es la causa o contrato que origina esos intereses. Señala que los intereses en este tipo de
cuenta no son elementos de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser
expresamente acreditada. Refiere que no existe antecedente que acredite el cumplimento
de las cláusulas de dichos contratos, ya que no se ha acreditado cual es la tasa a la que están
afectos los importes, ni los plazos en base a los que se determinan y reconocen intereses.
Señala que de los antecedentes tenidos a la vista no es posible verificar el cumplimiento de
los presupuestos necesarios para entender probada la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes o monto de las operaciones, ya que los contratos y
documentos que acreditan el traspaso de fondos, no permiten verificar la efectividad y/o
esencia de la operación, considerando además que el balance tributario determinado desde
el año comercial 2011 en adelante, reflejan un resultado global en el ejercicio de pérdida
financiera y tributaria con la contabilización de dichos intereses y reajustes. Agrega que el
cálculo del reajuste e intereses es sobre el monto acumulado que incluye capitales
traspasados periodo a periodo, más los reajustes que se van acumulando año a año y los
intereses que también se van acumulando, por lo que, de acuerdo a este procedimiento, se
calculan intereses sobre intereses, y sobre montos en que no se tiene claro cuál es su origen.
En cuanto a los requisitos copulativos para la aceptación de los gastos, establecidos en el
artículo 31, incisos 1° y 3° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a la
necesariedad del gasto para producir la renta señala que tales desembolsos deben ser de
carácter inevitable, indispensable y obligatorio, condiciones que deben cumplir los
intereses y reajustes que hicieran que la contribuyente incurriera en ellos para generar su
renta líquida imponible, situación que a su juicio no se ha justificado fehacientemente.
Expresa, asimismo, que el principal acreedor de la reclamante es la empresa relacionada
Inversiones Torca Ltda., la cual tiene una participación en el capital de la contribuyente del
52,9%, teniendo ambas sociedades prácticamente los mismos representantes legales que
son que José Luis Del Rio Goudie, Felipe Aurelio Del Rio Goudie, Edmundo Sebastián
Hermosilla y don Ignacio Del Sagrado Corazón Del Rio Goudie, lo que genera una influencia
y control de la acreedora en la sociedad reclamante, manifestando que no observa que tan
obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos
presentados, los cuales no tienen formalidad alguna más que la firma de don Ignacio Del
Rio Goudie como representante de ambas empresas.
Agrega que, en el caso que se hubiera acreditado y justificado fehacientemente el gasto, la
ley admite expresamente la deducción de los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto, es decir, dentro del año
comercial respectivo, todo ello según lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sin embargo el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo
definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al
tratarse de un contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los
intereses que correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o
parcial, corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso, el 31 de
diciembre de 2026, que es cuando debiera liquidarse dicha cuenta, a menos que se acredite
haber efectuado liquidaciones parciales en una fecha distinta, lo cual en la especie no ha
ocurrido, por lo que no puede generarse intereses pagados o devengados en períodos
anteriores al año 2026.
Finalmente, señala que la disposición del artículo 31 inciso 3° N°1 de la ley de la Renta
dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes respecto de créditos o
préstamos empleado directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación
de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría, concluyendo que en
definitiva no se ha aportado ningún documento que acredite que esta partida constituye
un gasto que cumpla con los requisitos de dicha norma.
Finalmente argumenta que en relación a lo sostenido por la reclamante acerca que la
naturaleza jurídica de la cuenta corriente mercantil del contrato suscrito con Inversiones
Torca Limitada sería una verdad judicialmente asentada, consigna que el párrafo que
reproduce como una cita del motivo 36° de la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada en
los autos Rol 62-2016, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, no
corresponde con el verdadero considerando del fallo como tampoco en la Causa GR-08-
00097-2015, por lo que la referencia es confusa y errónea, dicho párrafo se encuentra en el
considerando 37 de la causa 62-2016 y actualmente no está firme, puesto que se encuentra
pendiente ante la Excma. Corte Suprema.
Concluye que, a su juicio, las alegaciones de la reclamante respecto de esta partida deben
ser desestimadas.
2.2) Partida N°2 Reajuste en unidades de fomento por $60.587.229:
Manifiesta que la contribuyente en la etapa administrativa aportó la contabilidad y los
contratos de cuenta corriente con las empresas relacionadas, en particular el referido a
Inversiones Torca Ltda., los cuales constan en instrumentos privados y en ellos las empresas
relacionadas individualizadas se otorgan una la calidad de “acreedora” y la otra de
“deudora”, lo cual, al considerar lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio no
se entendería, toda vez que uno de los elementos que se consagra como esencial en este
tipo contrato es la indivisibilidad de la cuenta, es decir, que ninguna de las partes puede
estimarse como deudora o acreedora de la otra ya que solo hay un debitado y acreditado.
Indica que esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, cuando opere
la compensación, en la que por un equilibrio o exacto balance del débito o crédito se excluye
la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
Agrega que, en cuanto a la liquidación de la cuenta corriente mercantil, se debe estar a lo
dispuesto en las cláusulas cuarta y quinta de los referidos contratos presentados,
estableciéndose en la primera de ellas que la liquidación final será el 31 de diciembre de
2016, y en la segunda de las cláusulas mencionadas se dispuso que las partes pueden
efectuar conclusiones o cierres parciales en las fechas que de común acuerdo convengan.
Indica que el contrato de fecha 30 de diciembre de 2016 prorrogó este vencimiento hasta
el 31 de diciembre de 2026, afirmando que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados
por la contribuyente, no es posible dar por acreditado la transferencia o mutuo que el
acreedor le habría traspasado y tampoco presentó documentación que demuestre que
recibió esos recursos, no comprobando que el traspaso de recursos se efectuó en unidades
de fomento ni en que se han empleado los supuestos recursos.
Concluye que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de las
cláusulas de dichos contratos, en particular no se acreditan los montos transados, reajuste,
tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base a los cuales se debe
determinar y reconocer el reajuste y si estos corresponden a cierres parciales, ya que, de
acuerdo a la cláusula cuarta mencionada, este contrato aún está vigente por lo que no
correspondería aún efectuar la liquidación.
2.3) Partida N° 3 pérdida de ejercicios anteriores por $7.119.655.615 declarada en
rectificatoria de renta del año tributario 2018:
Respecto a esta partida, señala que la reclamante en su argumentación relativa a que las
liquidaciones de períodos anteriores se encuentran impugnadas omite cualquier mención a
los pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal como por la Corte de Apelaciones.
Aclara que no existe norma legal que impida al Servicio efectuar revisión de las liquidaciones
mientras no se defina la situación del contribuyente en un proceso judicial, que puede
extenderse incluso más allá de los plazos de prescripción, por lo tanto, cada actuación del
Servicio debe ser consistente con la anterior mientras no exista un pronunciamiento
definitivo sobre la materia.
Manifiesta que no es requisito que la liquidación de impuestos deba estar firme y
ejecutoriada para que el Servicio cumpla con su obligación legal y determine la situación,
pues conforme lo dispone el artículo 25 del Código Tributario toda liquidación tiene el
carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción o haya
pronunciamiento jurisdiccional expreso, de tal forma que como a la fecha de la Liquidación
reclamada no existía pronunciamiento jurisdiccional expreso corresponde al Servicio
mantener el criterio estimando que la pérdida tributaria que el contribuyente pretende
deducir como gasto está afectada de errores que no la hacen procedente, por cuanto no
existe pérdida de ejercicios anteriores a imputar como gasto.
Expone que inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, establece que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a los
destinatarios, desde su entrada en vigencia, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
En cuanto a la pérdida, señala que tal como se ha detallado en el acto reclamado, las razones
por las cuales es procedente rechazar la pérdida dicen relación con que la empresa para
poder determinar este resultado consideró una pérdida tributaria de ejercicios anteriores
ascendente a $7.119.655.615 registrada como deducción en la determinación del resultado
tributario del nuevo periodo. No obstante, estima la reclamada que dicha deducción es
improcedente porque en el proceso de fiscalización asociado al programa denominado
“control de los conceptos que originan PPUA” llevado a cabo a la reclamante en el año
tributario 2017, ésta no habría acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto a determinadas partidas de gastos registradas
en su contabilidad y declaraciones de renta, las cuales disminuyeron en forma indebida la
base imponible de primera categoría. Precisa que en razón de lo anterior el Servicio
determinó para el año tributario 2017 una renta líquida imponible de $1.268.801.406,
contenida en la Liquidación N° 502, de 22 de octubre de 2018, la cual fue imputada a los
registros del FUT de la empresa al 31 de diciembre de 2016, razón por la cual para el periodo
2018 no existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto. Estima que
la actuación del Servicio al agregar a la base imponible declarada para el año tributario
2018, las partidas no aceptadas como gasto, que se reclaman, materializada a través de la
Liquidación N°322 se encuentra emitida conforme a derecho, procediendo su confirmación.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la contribuyente San José Farms S.p.A. y que se confirme la actuación
reclamada, desechándose el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 103, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 105, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 107, se deja constancia mediante acta levantada al efecto que la conciliación no se
produce por falta de acuerdo entre las partes.
A fojas 108, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 113, la reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial.
A fojas 114, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 121, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 124, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 126, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 151, la reclamante acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 177, se tienen por acompañados los documentos de la parte reclamante y se ordena
traer a la vista los expedientes electrónicos RIT GR-08-00097-2015, GR-08-00062-2016, GR-
08-00047-2018 y GR-08-00009-2019 de ingreso de este Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 179, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamante.
A fojas 194, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 199, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 200, se cita a las partes para oír sentencia.
A fojas 208, se decreta como medida para mejor resolver solicitar al Servicio de Impuestos
Internos la remisión de las reliquidaciones N° 21, de 15 de mayo de 2018 y N° 01, de 9 de
enero de 2020.
A fojas 210, la reclamada da cumplimiento a lo solicitado.
A fojas 214, se ordena incorporar las reliquidaciones al expediente.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la
contribuyente San José Farms S.p.A. (antes S.A.), ambos debidamente individualizados en
autos, ha deducido reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 322, de 11 de julio
de 2019, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que dicha actuación sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya
referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos
y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los
antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamándose a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos deducidos por la contribuyente
San José Farms S.p.A. en su declaración de renta del año tributario 2018, objetados
mediante la Liquidación N° 322, correspondiente a las siguientes partidas discutidas:
- Partida N° 1: Intereses devengados empresas relacionadas por un monto de $32.898.057
provenientes de contrato de cuenta corriente suscrito por la reclamante con Inversiones
Torca Limitada.
- Partida N° 2: Reajustes en unidades de fomento por la suma de $60.567.229, relacionados
con actualización de una deuda que la reclamante mantiene con Inversiones Torca Limitada.
- Partida N° 3: Pérdida tributaria de ejercicios anteriores por la suma de $7.119.655.615.
CUARTO: Que, la parte reclamante, ha rendido prueba de acuerdo con el siguiente detalle:
I.- Antecedentes acompañados al escrito de reclamo de fojas 1:
1.- Copia de correo electrónico mediante el cual se notifica la Liquidación N° 322;
2.- Copia de liquidación N°322, de fecha 11 de julio de 2019.
3.- Copia de Formulario 22 folio 50922048 (rectificado) presentado por la reclamante en el
año tributario 2018.
II.- Antecedentes acompañados mediante escritos de fojas 126 y 151, ambos de fecha 28
de enero de 2020, los cuales se encuentran adjuntos al expediente según comprobantes de
fojas 150 y 172, respectivamente, que consisten en:
1.- Un archivador con documentos detallados en los números 1 a 299 del escrito de fojas
126.
2.- Un archivador que contiene los documentos detallados en los numerales I, II, III y IV del
escrito de fojas 151.
También, la reclamante, según consta de acta de audiencia prueba testimonial de fojas 123,
rindió prueba de testigos mediante el atestado de don Mauricio Marcelo Ortega Cares.
QUINTO: Que, según consta en la presentación de la reclamante de fojas 151, ésta solicitó
en el primer otrosí de dicho escrito que se trajeran a la vista los expedientes electrónicos
alojados en el sitio de internet del Tribunal, correspondientes a las causas RIT GR-08-00097-
2015, GR-08-00062-2016, GR-08-00047-2018 y GR-08-00009-2019, todas caratuladas “San
José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, a lo cual el Tribunal accedió según
consta de la resolución de fojas 177.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio,
rindió prueba de acuerdo con el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
- Antecedentes acompañados mediante escrito de 28 de enero de 2020, rolante a fojas 124,
que se encuentran adjuntos al expediente según consta en comprobante de fojas 125,
consistente en carpeta de auditoría correspondiente al proceso de fiscalización practicado
por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante San José Farms S.p.A.
- Prueba Testimonial:
Declara en calidad de testigo de la parte reclamada el funcionario fiscalizador Miguel Gastón
Castilla Esparza, según consta en acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas
121 del expediente.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de las alegaciones efectuadas por las partes y de los
antecedentes probatorios aportados en el reclamo y en el transcurso del término
probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se plantea en relación
a la verificación del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la
deducción como gasto, en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante
de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las
erogaciones contenidas en las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto del año tributario 2018, consistentes en intereses devengados a empresas
relacionadas, reajustes en unidades de fomento y pérdida tributaria proveniente de
ejercicios anteriores; además de las impugnaciones formales que hace valer la parte
reclamante en contra de la liquidación reclamada y que se pasarán a analizar en forma
previa a entrar al conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas en el libelo.
I.- EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN FORMAL. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
RECLAMADA:
OCTAVO: Que, el reclamante impugna la validez de la liquidación reclamada la cual, en su
concepto, incurre en el vicio de falta de motivación o fundamentación, lo cual vulneraría el
derecho a defensa del contribuyente y el principio de transparencia que inspira dichos actos
administrativos. Señala que la referida liquidación de impuestos no se basta a sí misma,
toda vez que en distintos pasajes se remite a los efectos generados por otros actos
administrativos previos, donde de acuerdo al Servicio se sustenta la existencia de errores
en la determinación de la renta líquida imponible de los periodos anteriores y la inexistencia
de la pérdida de arrastre, sin que se reproduzca en la liquidación los motivos o fundamentos
por los cuales la Administración Tributaria emitió las liquidaciones por los periodos
tributarios anteriores. Agrega que en la propia liquidación es posible apreciar que el
fundamento inmediato para rechazar la partida N° 3, sobre pérdidas de ejercicios
anteriores, descansa exclusivamente en la remisión a lo resuelto en otros actos
administrativos, cuyos fundamentos no se reproducen o contienen en la liquidación que
reclama.
NOVENO: Que, al respecto, el Servicio sostiene que lo alegado por la reclamante carece de
sustento, ya que la liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada tanto en los
hechos como en el derecho, más aun cuando surge como resultado de un proceso de
auditoría en la que se notificó al contribuyente para que aportara una serie de
antecedentes, haciendo presente que producto del análisis de la documentación aportada
por la actora se verificó que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la Ley de la Renta para aceptar dichas partidas como gasto necesario
para producir la renta, todo lo cual quedó consignado en el texto de la liquidación. También
indica que, a su criterio, no es necesario que todos los fundamentos de las liquidaciones de
impuestos de años tributarios precedentes sean reproducidos en la liquidación reclamada,
por cuanto la reclamante tuvo conocimiento de todos los fundamentos allí vertidos, tanto
así que hizo valer su derecho a defensa, agregando que en relación a las liquidaciones de
impuesto de los años tributarios 2012 a 2017, sobre los cuales la empresa ha tenido la
posibilidad de una legítima defensa y un debido proceso, la contribuyente incurrió en
errores evidentes que afectaron los resultados tributarios. Indica que la liquidación
reclamada constituye un acto de la Administración del Estado con sustento en el artículo 7,
inciso primero, de la Constitución Política, emanado de un órgano competente, previa
investidura y en la forma prescrita en la ley, así como también en el artículo 21 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente, en primer
término, que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que
la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que,
para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva
y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes
requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
UNDÉCIMO: Que, el examen de la liquidación cuya nulidad se solicita, y que se agrega de
fojas 41 a 56 del expediente, permite comprobar que la fundamentación de las diferencias
de impuestos que se determinan se desarrolla por parte del ente fiscalizador de manera
ordenada, detallándose en primer término una serie de partidas que la contribuyente logró
acreditar con los antecedentes presentados ante el Servicio en sede administrativa, para
continuar con las únicas partidas cuyas objeciones se mantienen y que corresponden a
aquellas referidas a los intereses devengados de empresas relacionadas, reajuste en
unidades de fomento (UF) y a la pérdida de ejercicios anteriores.
DUODÉCIMO: Que, de los antecedentes reunidos en la causa y de los que se encuentran
acompañados a los expedientes tenidos a la vista en autos, resulta evidente que el Servicio
de Impuestos Internos ha efectuado periódicas auditorías tributarias a la reclamante y a
empresas relacionadas a contar del año tributario 2012 en adelante y que, entre las partidas
incluidas en las liquidaciones emitidas con anterioridad por la Administración Tributaria, se
encuentran las pérdidas que se han ido arrastrando a través de sucesivos años tributarios.
En tal sentido, tales liquidaciones constituyen un antecedente relevante para la
determinación de las diferencias de impuestos que se incluyen en la liquidación reclamada
en autos, motivo por el cual resulta lógico, atendida la mecánica de determinación de la
renta líquida imponible de la reclamante, que la liquidación que se impugna se remita a
anteriores actuaciones de la misma naturaleza y que modifican los resultados tributarios
sucesivos de la contribuyente, más aun considerando que en la revisión efectuada al año
tributario 2017, el ente fiscalizador determinó que no se logró acreditar a satisfacción el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto
de ciertas partidas de gastos registradas en la contabilidad de la reclamante, lo cual trajo
como consecuencia que para el año tributario 2018 el Servicio estableció que no existía
pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto, lo cual es corroborado por
el testigo de la reclamada, el fiscalizador Miguel Castilla Esparza, en su declaración rolante
a fojas 121.
DÉCIMO TERCERO: Que, del mismo modo, puede observarse que la actuación reclamada
detalla las razones de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales se rechaza la
pérdida de ejercicios anteriores registrada por la reclamante para el año tributario 2018,
ascendente a $6.379.478.192, señalando la liquidación impugnada que la contribuyente no
logró acreditar a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
específicamente, en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta respecto a
determinadas erogaciones registradas en su contabilidad que habrían disminuido en forma
indebida la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, en la resolución del asunto que se analiza debe tenerse
en consideración que la reclamante, según señala en sus escritos principales, fue
debidamente emplazada en el procedimiento administrativo de fiscalización aportando los
antecedentes requeridos por el Servicio y haciendo valer los argumentos que desvirtuarían
la actuación fiscalizadora, tal como se ve reflejado en los antecedentes de la liquidación
reclamada, ítem que contiene el detalle de las actividades desplegadas en el contexto del
programa de fiscalización denominado “auditoría integral” y donde se indica que se
tuvieron por acreditados diversos gastos previamente impugnados tales como asesorías
legales, asesorías contables, servicios de administración, etc. De lo expresado, puede
concluirse que la reclamante tenía pleno conocimiento de las impugnaciones formuladas
por el Servicio, motivo por el cual no se aprecia en qué medida la referencia a liquidaciones
anteriores que modifican el resultado tributario de la contribuyente en los períodos
siguientes pueda constituir una falta de fundamentación que configure un vicio o error que
autorice a anular la actuación fiscal, considerando particularmente que no se divisa cuál es
el perjuicio que se genera al interesado más allá de los impuestos determinados en su
contra, los cuales deberán ser examinados a la luz de los planteamientos de fondo que han
efectuado las partes en el transcurso del proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, a criterio de este sentenciador la fundamentación de
la liquidación surge del cálculo del impuesto a la renta que corresponde pagar al
contribuyente y que debió reliquidarse producto de la falta de acreditación de los gastos en
la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2018, estimando además
el ente fiscalizador que en relación a la partida relativa a la pérdida de ejercicios anteriores
ésta tendría su origen en aquella pérdida declarada en el año tributario 2017 y por
consiguiente estimó que para el mencionado año tributario no existía pérdida a rebajar
como gasto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado, se observa que, desde el punto de vista
formal, ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la
ley al Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la liquidación N° 322, encontrándose
dicho acto administrativo terminal debidamente explicado y fundamentado por los
antecedentes que sustentan el cobro de impuesto a la renta de primera categoría, tal como
se ha explicitado anteriormente, por lo que careciendo de asidero lo sostenido por el
reclamante en su libelo en cuanto a la falta de fundamentación, estima este sentenciador
que procede rechazar la nulidad solicitada por el actor al no advertirse la existencia de algún
vicio o error en el mencionado acto administrativo ni acreditarse por la reclamante la
concurrencia de algún perjuicio que provenga de la supuesta falta de motivación del acto
impugnado.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO DEL RECLAMO:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la liquidación N° 322 reclamada en autos, determina diferencias
respecto de tres ítems correspondientes al año tributario 2018: Partida N° 1, por intereses
devengados de empresas relacionadas; Partida N° 2, por reajustes en unidades de fomento
y Partida N° 3, por pérdida de ejercicios anteriores. Dichas partidas, de acuerdo a la revisión
de los antecedentes aportados por el contribuyente, tienen su origen en diferencias en la
determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al ejercicio comercial
2017, tanto en lo referente a pérdidas de arrastre imputadas en dicho período como a
determinadas partidas registradas en la contabilidad que fueron deducidas como gastos del
período, las que no habrían sido debidamente acreditadas según el criterio sustentado por
el ente fiscalizador, conforme a lo establecido en los artículos 30, 31 y 33 de Ley de Impuesto
a la Renta, efectuando el Servicio de Impuestos Internos los siguientes agregados y
deducciones:
Año Tributario 2018:
Pérdida Tributaria según Registros y FUT $ 6.379.478.192
Agregados:
PARTIDA CONCEPTO MONTO
1 Intereses Devengados EE.RR $ 32.898.057
2 Reajustes en UF $ 60.567.229
3 Pérdida de Ejercicios Anteriores $ 7.119.655.615
Renta Líquida determinada al 31/12/2017: ($833.642.709)
Agregados
Intereses Devengados EERR $ 32.898.057
Reajustes en UF $ 60.567.229
Pérdida de Ejercicios anteriores $ 7.119.655.615
Base Imponible determinada $ 833.642.709
Impuesto 1ª Categoría $ 212.578.891.-
Menos:
Créditos por Impuesto Territorial $ 3.511.931
Impuesto 1ª Categoría a pagar $ 210.948.562.-
Que, para efectos de claridad y orden en la presente sentencia, se analizarán cada una de
las partidas reclamadas en el mismo orden en que se consignan en la Liquidación N° 322:
1) PARTIDA N° 1: GASTOS POR INTERESES DEVENGADOS PROVENIENTES DE CONTRATOS
DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL CELEBRADO CON EMPRESAS RELACIONADAS:
DÉCIMO OCTAVO: Que, esta partida, ascendente a un monto de $32.898.057, corresponde
a intereses devengados en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado
con la Sociedad relacionada Inversiones Torca Limitada, la cual habría traspasado recursos
a la reclamante mediante transacciones efectuadas a través de la cuenta corriente con
anterioridad al periodo de revisión, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos
rechaza tal erogación indicando que la actora no demostró en la etapa de fiscalización que
tales desembolsos hayan sido obligatorios como tampoco pudo acreditar que se trataba de
gastos necesarios para producir la renta y que hayan sido destinados totalmente al giro de
la empresa.
DÉCIMO NOVENO: Que, sostiene el ente fiscalizador que los montos de los intereses
registrados por la reclamante en su declaración jurada N° 1847, de 17 de mayo de 2018
sobre Balance de 8 columnas, fueron respaldados con listados que incluyen detalles y
montos adeudados en el periodo, originados en cuentas que la contribuyente mantiene con
sus empresas relacionadas y que se acreditarían con los contratos de cuenta corriente
mercantil, sin embargo tales antecedentes no permitirían verificar el cumplimiento de los
presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, agregando además que la
copia simple del instrumento privado de 30 de diciembre de 2016, por el cual se extiende
la duración del contrato de cuenta corriente hasta el 31 de diciembre de 2026, por sí solo
no es suficiente para acreditar la necesidad del gasto. Refuta, asimismo, el argumento
relativo a las liquidaciones parciales, señalando que de los antecedentes aportados y de la
respuesta a la Citación no es posible concluir que las mismas se hayan efectuado por lo que
tampoco se puede determinar un saldo deudor o acreedor y por ende el devengamiento de
los respectivos intereses, sin que exista precisión en cuanto al momento en que se
devengaron los intereses ni cuál es la tasa aplicable.
VIGÉSIMO: Que, también estima el ente fiscalizador que podríamos estar frente a un mutuo
o préstamo de consumo, atendida la tabla de detalle de los préstamos entre empresas
relacionadas y al nombre de la cuenta “intereses devengados empresas relacionadas” que
se registra en el Libro Mayor y Balance, señalando que más bien se debieron referir a
“intereses devengados por cuenta corriente mercantil” de manera que exista una mayor
identidad con estas operaciones, agregando que como la reclamante es conformada por
varios socios, resulta inviable poder determinar con exactitud a cuál de las sociedades
corresponde el reconocimiento de los intereses y cuál es la causa o contrato que origina
esos intereses. También sostiene que la ley admite expresamente la deducción de los
intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año comercial
respectivo y el artículo 614 del Código de Comercio señala que el saldo definitivo o parcial
será considerado como un capital productivo de intereses, por ende, al tratarse de un
contrato de cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, los intereses que
correspondiera determinar en la liquidación de dicha cuenta, sea total o parcial,
corresponderán a gastos del período en que ocurra tal hecho, en este caso el 31 de
diciembre de 2026, que es cuando debiera liquidarse dicha cuenta, siempre que no se
acredite haber efectuado liquidaciones parciales en una fecha distinta, lo cual en la especie
no ha ocurrido.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su turno, la reclamante señala que el destino de los fondos
recibidos de parte de su matriz Inversiones Torca Limitada, tuvieron por objeto financiar
sus necesidades de capital de trabajo ya que sus ingresos no alcanzaban a cubrir sus costos
operacionales y los de sus empresas relacionadas, los cuales eran entregados cobrando una
tasa de interés de mercado, lo que significó un aumento de su base imponible cada año, de
modo que resulta evidente que se produce un calce entre los ingresos por intereses que
aumentaron la base imponible de San José Farms y los intereses que disminuyeron su base
imponible, respectivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese contexto, explica la actora que dichos traspasos
obedecen a cuentas corrientes mercantiles existentes entre la sociedad reclamante y sus
empresas relacionadas, por lo que jurídicamente dichas operaciones no corresponden
obligaciones de crédito de dinero en términos de la ley N° 18.010, sino a una cuenta
corriente mercantil en los términos del artículo 602 del Código de Comercio. Reconoce que
existe una asimetría entre la voluntad contenida en el contrato y su aplicación práctica y
que la intención real de las partes ha sido celebrar y aplicar un contrato de cuenta corriente
mercantil que genera intereses y reajustes y que los intereses que componen la cuenta no
tienen un sistema de cálculo arbitrario, sino que se determinan en base a las fórmulas
básicas de matemática financiera cuyo resultado se encuentra contenido en la tabla de
amortización que se acompañó al proceso de fiscalización. Indica, asimismo, que los efectos
del contrato de cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la
empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato, por lo que sostiene
que el Servicio se ha equivocado en su revisión al impugnar sólo los cargos sin considerar
los abonos que tienen la misma génesis y que deben ser considerados en forma conjunta.
Refiere, además, que los contratos de cuenta corriente mercantil que objeta el Servicio
autorizan a las partes a efectuar cierres parciales, de manera tal que resulta absolutamente
procedente las liquidaciones parciales y declarar su resultado en el período, agregando que
este Tribunal ya se ha pronunciado favorablemente respecto de dichos cierres parciales en
sentencia de 27 de abril de 2018, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, con el objeto de resolver este punto en controversia, relativo a
los gatos por intereses devengados con empresas relacionadas, cabe señalar que en cuanto
a la naturaleza del contrato objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos
Internos, este se encuentra contenido en archivador adjunto al expediente de autos, según
comprobante de fojas 150, que contiene el contrato firmado por la reclamante con
Inversiones Torca Limitada, de fecha 1 de mayo del año 2000, consignándose que se trata
de un contrato de cuenta corriente mercantil mediante el cual las partes acordaron
remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros
valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que
la duración sería hasta el 31 de diciembre de 2016, lo cual fue modificado mediante
documento de 30 de diciembre de dicho año, estableciéndose que el contrato tendra una
duración hasta el 31 de diciembre de 2026. Se consigna asimismo, en la cláusula quinta, que
los comparecientes acuerdan efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta
corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no
existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes
siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique
la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula
sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos
registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada
una de ellas. Finalmente, la cláusula octava del referido contrato estipula que los valores
remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se determinará en
su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene
la acreedora en el mercado local.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, puede observarse que el referido contrato cumpliría con los
requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que
regulan los contratos de cuenta corriente mercantil, esto es, nos encontramos en presencia
de un contrato bilateral y conmutativo, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente
mercantil que las cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes
en propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del
dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y
sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que el contrato se celebró
entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la
obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo
establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de un contrato indivisible,
en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su individualidad, lo que
se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener
un destino determinado; y de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la
conclusión puede ser definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación
de negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a que se trataría de un contrato de mutuo o préstamo de dinero, ya que
en concepto del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes
se hayan denominado en el respectivo documento como “acreedor” y “deudor”, ya que tal
imprecisión aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo y una
interpretación armónica del pacto celebrado en el mencionado contrato, a la luz de las
disposiciones legales que se han mencionado anteriormente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, las impugnaciones del ente fiscalizador respecto de los
gastos provenientes de los intereses que derivan del mencionado contrato de cuenta
corriente mercantil celebrado entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada se centran
en los siguientes puntos:
1.- La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen
deudas y acreencias respecto del contrato que expiraría originalmente el 31 de diciembre
de 2016 y que luego fue modificado para prorrogar su vigencia hasta el 31 de diciembre de
2026, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final.
2.- En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente
en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses que se derivan
de la referida cuenta corriente mercantil.
3.- En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 618 del Código
de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede
ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia
su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de
la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se
encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la
efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus
declaraciones de impuesto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al analizar la cláusula quinta del contrato de cuenta corriente
mercantil acompañado por la reclamante, es posible establecer que las partes contratantes
acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual,
requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir
acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la
liquidación parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tal pacto, en concepto
de este Tribunal, se ampara en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del
cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad
de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las disposiciones legales que
existen sobre la materia, resultando además concordante con el criterio que ha
manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277,
de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta
corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de
solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de
que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo aquí los
cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito
suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados
tributariamente como tales.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la
reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de
los intereses que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, tal circunstancia
resulta acreditada con la documentación aportada por la reclamante durante el término
probatorio, según el detalle contenido en los números 1 al 299 del escrito de fojas 126 y
siguientes, en que se detallan los documentos que se encuentran adjuntos al expediente de
autos y que corresponden a un archivador donde se agregan las tablas de amortización,
comprobantes de contabilización y copias de cartolas históricas referidas al contrato de
cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante e Inversiones Torca Limitada,
documentos que se refieren a la naturaleza y procedencia de los gastos correspondientes a
intereses y reajustes devengados en dichos contratos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, complementa la documentación probatoria aportada por la
reclamante, la declaración prestada por el testigo Mauricio Marcelo Ortega Cares, quien
declara a fojas 123 respecto de esta partida, indicando que ésta se genera por los traspasos
de dinero desde la empresa inversionista Inversiones Torca Limitada, lo que está amparado
en un contrato de cuenta corriente mercantil que tuvo vencimiento el año 2016 y que fue
prorrogado hasta el año 2026.
TRIGÉSIMO: Que, en su declaración prestada como testigo de la parte reclamada respecto
del punto que se analiza, el fiscalizador Miguel Gastón Castilla Esparza, a fojas 121,
corrobora los argumentos contenidos en la liquidación reclamada respecto del contrato de
cuenta corriente mercantil, agregando que si bien el contrato en su origen contempla la
opción de efectuar liquidaciones parciales, determinar su saldo deudor o acreedor lo que
origina intereses, no se aportaron antecedentes que acreditaran la existencia de una
liquidación de la cuenta corriente mercantil ni menos de las condiciones y acuerdos que se
establecieron para ello, agregando que si bien la contribuyente aportó una planilla de
cálculo que determinaría los intereses registrados en su contabilidad, ese documento no
constituye un antecedente suficiente para entender que es un gasto que cumple con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, sin que la contribuyente tampoco acreditara
que los recursos recibidos a través de esta cuenta corriente fueran necesarios para el
desarrollo de su actividad.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe hacer presente lo ya razonado por este
Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se estima que el contrato de cuenta
corriente mercantil celebrado entre la reclamante e Inversiones Torca Limitada permite
efectuar cierres parciales y, en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes
de forma parcial. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la
documentación aportada por las partes al proceso, la que consiste principalmente en
balance tributario y planillas de control para el cálculo de intereses, planillas de control de
traspasos asociados a la cuenta corriente, es dable concluir que dichas transacciones
efectuadas en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil corresponden a partidas
que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las
partes, los cuales obedecen, según ha resultado establecido en autos, a la realidad
económica y operativa de la empresa relacionada, quien por la particularidad de la actividad
frutícola desarrollada en forma estacional, requería de financiamiento para diversas épocas
del año y por distintos conceptos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo indicado en la liquidación que se reclama, el
monto agregado por concepto de intereses devengados entre empresas relacionadas a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría es de $32.898.057, el que a juicio del
Servicio dice relación directa con el financiamiento asociado a Inversiones Torca Limitada,
la cual habría traspasado recursos a San José Farms S.A. en el contexto de un contrato de
cuenta corriente mercantil, mediante transacciones efectuadas con anterioridad al periodo
de revisión. Señala el ente fiscalizador que consta en el Libro Mayor acompañado al proceso
de fiscalización, según es posible verificar del cuaderno de auditoria en la respuesta a la
Citación con el folio 80, pero que no fue acompañado a la causa, cada uno de los
movimientos que componen el importe final. En el sentido expresado, se aprecia que esta
forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que, en el caso
de la reclamante, estos importes le significaron un gasto en los términos del número 1 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de la acreedora Inversiones Torca
Limitada generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo
cuerpo legal.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la materia que se analiza, el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta señala que “…La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, estima este sentenciador, tal como ya
se ha resuelto en controversias anteriores donde el Servicio ha planteado las mismas
objeciones a los gastos que se analizan, que resulta acreditado en autos la procedencia de
las deducciones hechas valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2018, consistentes en los intereses devengados provenientes de las
liquidaciones o cierres parciales del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre
la reclamante e Inversiones Torca Limitada, en especial con la documentación acompañada
por la reclamante tanto en sede administrativa como durante el término probatorio del
juicio, consistente en contrato de cuenta corriente mercantil y su modificación, tabla de
amortización, comprobantes contables y cartolas bancarias, como también la
contabilización en el Libro Mayor de la sociedad reclamante, que permiten establecer la
existencia del contrato celebrado con su relacionada, el cual, en virtud de los cierres
parciales efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en el
convenio, generó el pago de intereses devengados producto de dicho contrato, por cuanto
dichos intereses constituyen un elemento de la esencia del contrato y por ende su pago
resulta ineludible.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado precedentemente y considerando
igualmente que la determinación de la tasa de interés aplicable en la especie no puede ser
anticipada ya que su fijación dependerá de los costos de financiamiento que debe asumir
Inversiones Torca Limitada cada vez que efectúa el traspaso y, por otro lado, se deben
verificar las tasas de interés vigentes en el mercado al momento de efectuar cada
liquidación parcial, procede dejar sin efecto el agregado relacionado con esta partida de
gastos, tal como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia.
2) PARTIDA N°2. REAJUSTES EN UNIDADES DE FOMENTO:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación con esta partida, la reclamante hace valer las mismas
argumentaciones que formuló con relación a la Partida N° 1 de la liquidación reclamada,
por lo cual se tienen por reproducidas en esta parte dichas alegaciones, que se resumen en
los considerandos vigésimo primero y vigésimo segundo de la presente sentencia. Señala la
actora que los reajustes en UF corresponden a la actualización de las deudas originadas por
los flujos provenientes del contrato de cuenta corriente mercantil firmado entre la
reclamante y su empresa relacionada y dichos flujos, al estar pactados en dicha unidad
financiera, deben ser actualizados de acuerdo con la cotización vigente de dicho indicador
conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de la Renta. Esta partida, indica, esta
íntegramente asociada a la referida al movimiento de la cuenta corriente mercantil. En
cuanto al carácter necesario para producir la renta de los gastos por concepto de reajustes,
señala que ellos derivan de lo pactado en los contratos de cuenta corriente mercantil y que
se encuentran íntegramente ligados a los intereses pactados en los referidos contratos y su
carácter necesario para producir la renta deviene de la propia disposición legal que manda
corregir monetariamente este tipo de partidas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, junto con argumentar en relación al
contrato de cuenta corriente mercantil del cual derivan los reajustes en unidades de
fomento que se impugnan en el acto administrativo reclamado, agrega que la modificación
del contrato de cuenta corriente celebrado entre la reclamante e Inversiones Torca
Limitada, de fecha 30 de diciembre de 2016, acompañado a fojas 126, prorrogó su
vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2026, agregado al hecho que, de acuerdo a los
antecedentes proporcionados por la contribuyente, no es posible dar por acreditada la
transferencia o mutuo que el acreedor le habría traspasado, tampoco presentó
documentación que demuestre que recibió esos recursos, no ha comprobado que el
traspaso de recursos se efectuó en UF ni en que se han empleado los supuestos recursos.
De esto, concluye que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de
las cláusulas de dichos contratos, en particular sostiene que no se han acreditado los
montos transados, reajuste, tasa a la cual están afectos tales importes ni los plazos en base
a los cuales se deben determinar y reconocer el reajuste, si estos corresponden a cierres
parciales, ya que, de acuerdo a la cláusula cuarta ya mencionada, este contrato aún está
vigente por lo que no correspondería aún efectuar la liquidación.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto y como se ha razonado en la presente sentencia a
propósito de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, relativa a los intereses devengados
en el contrato de cuenta corriente mercantil, se encuentra acreditado a juicio de este
sentenciador que el contrato en referencia cumple con las exigencias establecidas en el
artículo 602 del Código de Comercio y en tal sentido las partes pactaron efectuar cierres o
liquidaciones parciales, acordando asimismo en la cláusula séptima del referido contrato
que todos los saldos que se vayan devolviendo deberán reajustarse en la variación que
hubiere tenido la UF entre la fecha de la remesa y la de su devolución, debiendo para ello
calcular de manera proporcional los días transcurridos y la variación diaria de dicha unidad
monetaria.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la
reclamante relativos al monto y forma de determinación de los reajustes que se derivan de
la referida cuenta corriente mercantil, ha resultado acreditado con la documentación
aportada por la reclamante durante el término probatorio, la cual se detalla en el
considerando cuarto de la presente sentencia y que corresponde, según el contenido del
escrito de fojas 126 y siguientes (documentos del N° 1 al 299) al archivador N° 1, que
contiene las tablas de amortización, comprobantes de contabilización y cartolas referidas
al contrato de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante y su empresa
relacionada, documentos que se refieren a la naturaleza y procedencia del gasto
correspondiente a los reajustes devengados en dicho contrato.
CUADRAGÉSIMO: Que, complementa la documentación probatoria aportada por la
reclamante la declaración prestada por el testigo don Mauricio Ortega Cares, quien
refiriéndose específicamente a esta partida señala que los reajustes e intereses se generan
por el traspaso de dinero desde la empresa inversionista, amparados en el contrato de
cuenta corriente mercantil cuyo vencimiento era el año 2016 pero que fue prorrogado hasta
el año 2026.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración prestada por el testigo de la
parte reclamada respecto del punto que se analiza, el fiscalizador Miguel Gastón Castilla
Esparza a fojas 121, en lo relativo a los reajustes generados con ocasión del contrato de
cuenta corriente mercantil, indica que cómo la revisión se realizó respecto del año tributario
2018 y el contrato a esa fecha ya había caducado se le solicitó al contribuyente mayores
antecedentes, haciendo presente que en lo relativo a la cuenta de reajuste en unidades de
fomento que también fue imputada como gasto no se aportaron antecedentes que
demostraran que la empresa recibió recursos en esa moneda o que hubiese una liquidación
en base a la cual se pudieran establecer fechas en las cuales se aplica un reajuste, por lo
que no se pudo validar esa partida.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha razonado en lo relativo a los intereses
devengados a propósito del contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre la
reclamante y su relacionada Inversiones Torca Limitada, estima este Tribunal que ha
resultado acreditado con la prueba rendida en autos, en especial con la documentación
acompañada por la reclamante que se detalla en el considerando cuarto de la presente
sentencia, que son procedentes las deducciones hechas valer por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, relativo a los reajustes en
unidades de fomento provenientes de las liquidaciones o cierres parciales efectuados de
común acuerdo por las partes contratantes y permitidas en el contrato, lo cual generó el
pago de reajustes en dicha unidad monetaria, constituyendo en si un elemento de la esencia
del contrato por lo que su pago resultaba inevitable. En tal sentido, procede dejar sin efecto
el agregado relacionado con esta partida de gastos, tal como se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
3) PARTIDA N° 3. PÉRDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la liquidación N° 322 efectúa un agregado en el año
tributario 2018 por la suma de $7.119.655.615 correspondiente a la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada por la reclamante como deducción a la renta líquida
imponible, por cuanto en el proceso de fiscalización asociado al programa de “control de
los conceptos que originan un PPUA” año tributario 2017, llevado a cabo por el Servicio, a
juicio del ente fiscalizador no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que trajo como consecuencia para
ese año tributario una renta líquida imponible de $1.268.801.406 contenida en la
Liquidación N° 502 (debe decir N° 592) reclamada en la causa RIT GR-08-00009-2019 traída
a la vista en la presente causa, razón por la cual para el año tributario 2018 el ente
fiscalizador determinó que no existía pérdida de ejercicios anteriores a rebajar como gasto.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a las objeciones formuladas por el Servicio
contenidas en la liquidación reclamada, la parte reclamante formula diversas alegaciones
que se resumen de la siguiente manera:
1) Señala que las liquidaciones de los años tributarios 2012 a 2017 han sido reclamadas y se
encuentran actualmente en revisión jurisdiccional, de tal forma que la Liquidación N° 322
omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos tanto por el Tribunal
como por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco respecto de los reclamos interpuestos.
2) En relación a las liquidaciones que preceden a la liquidación objeto de este reclamo,
señala que la N° 788, que modificó la renta líquida imponible negativa de los años
tributarios 2012 y 2013 fue reclamada en la causa RIT GR-08-00097-2015, encontrándose a
firma la decisión de este Tribunal Tributario y Aduanero. En el caso de la N° 283,
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015; de la N° 1037, correspondiente al año
tributario 2016 y de la N° 592 y 593, del año tributario 2017, se encuentran en distintas
instancias de tramitación, por lo que conforme al artículo 25 del Código Tributario tienen el
carácter de provisionales mientras no exista una sentencia firme y ejecutoriada, de forma
tal que el ajuste a la pérdida de ejercicios anteriores del año tributario 2018 estaría sujeto
al resultado de una premisa actualmente desconocida que posee incidencia en los
resultados tributarios declarados por la contribuyente.
3) Expone que el año tributario 2017 la reclamante rectificó la pérdida de arrastre declarada
en dicho período utilizando como criterio objetivo la reconstrucción de la pérdida de
ejercicios anteriores de San José Farms S.p.A. considerando únicamente las partidas cuya
procedencia fue acreditada mediante sentencia judicial en los años tributarios 2012-2013 y
2014-2015 y aquellas que, sin perjuicio de no haberse acreditado aún, se encontraban en
discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos, dando
respuesta a las impugnaciones formuladas por la reclamante, señala lo siguiente:
1) No existe norma legal que impida al Servicio efectuar revisión de las liquidaciones,
mientras no se defina la situación del contribuyente en un proceso judicial, que puede
extenderse incluso más allá de los plazos de prescripción, por lo tanto, cada actuación del
Servicio debe ser consistente con la anterior mientras no exista un pronunciamiento
definitivo sobre la materia.
2) No es requisito que la liquidación de impuestos deba estar firme y ejecutoriada para que
el Servicio cumpla con su obligación legal y determine la situación tributaria del
contribuyente, pues conforme lo dispone el artículo 25 del Código Tributario toda
liquidación tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción o haya pronunciamiento jurisdiccional expreso, de tal forma que, como a la
fecha de la Liquidación reclamada no existía pronunciamiento jurisdiccional expreso,
corresponde al Servicio mantener el criterio estimando que la pérdida tributaria que el
contribuyente pretende deducir como gasto, está afectada de errores que no lo hacen
procedente, por cuanto en realidad no existiría pérdida de ejercicios anteriores a imputar
como gasto.
3) Es procedente rechazar la pérdida hecha valer por la reclamante, ya que para poder
determinar este resultado la empresa consideró una pérdida tributaria de ejercicios
anteriores ascendente a $7.119.655.615 registrada como deducción en la determinación
del resultado tributario del nuevo período, sin embargo dicha deducción sería
improcedente toda vez que en el proceso de fiscalización llevado a cabo en el año tributario
2017, la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31 de la Ley de la Renta respecto a determinadas partidas de gastos registradas en su
contabilidad y declaraciones de renta, las cuales habrían disminuido en forma indebida la
base imponible del impuesto de primera categoría, por lo que se determinó para el año
tributario 2017 una renta líquida imponible de $1.268.801.406, contenida en la Liquidación
N°502 (debe decir N° 592) de 22 de octubre de 2018, la cual fue imputada a los registros del
FUT de la empresa al 31 de diciembre de 2016, razón por la cual para el período 2018 no
existe pérdida tributaria de ejercicios anteriores a rebajar como gasto.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a lo señalado por la reclamante en el sentido que
la Liquidación N° 322 omite cualquier mención a los pronunciamientos judiciales emitidos
por el Tribunal como así también por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco,
cabe señalar que de la revisión practicada a la Liquidación objeto del reclamo de autos, es
posible verificar que efectivamente dicha actuación no hace referencia directa a las
liquidaciones que le preceden, teniendo como motivo primario para rechazar la pérdida
hecha valer por la contribuyente en el año tributario 2018 la sola circunstancia que, de
acuerdo a la Liquidación N°592 correspondiente al año tributario 2017, no existiría pérdida
de ejercicios anteriores para rebajar válidamente como gasto en el año tributario en
revisión.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante también alega que las liquidaciones que
preceden a la liquidación reclamada en autos serían la N° 788, que modificó las rentas
líquidas imponibles negativas de los años tributarios 2012 y 2013, la cual fue reclamada en
la causa RIT GR-08-00097-2015, encontrándose a firme la sentencia dictada por este
Tribunal Tributario y Aduanero. En el caso de la liquidación N° 283, correspondiente a los
años tributarios 2014 y 2015, de la liquidación N° 1038, correspondiente al año 2016 y de
las liquidaciones N° 592 y N° 593, correspondientes al año tributario 2017, se encuentran
reclamadas y en distintas instancias de tramitación. Al respecto, y de la revisión de las
causas de ingreso de este Tribunal, que se ordenaron traer a la vista mediante resolución
rolante a fojas 177 del expediente, es posible establecer lo siguiente:
RIT Liquidación Año Estado de Situación de pérdida de arrastre
Tributario tramitación
GR-97-2015 788 2012/2013 Ejecutoriada Ha lugar en parte, la pérdida
declarada en el AT 2012 se
encuentra parcialmente acogida lo
cual implica que el Servicio debe
proceder a reliquidar ambos
periodos
GR-62-2016 283 2014/2015 Ejecutoriada Confirma la Liquidación N°283 en lo
relativo a la pérdida de arrastre
hecha valer en el AT 2014 lo cual
implica que deberá efectuarse una
reliquidación de todos los períodos
reclamados
GR-47-2018 1038 2016 Apelada Ha lugar en parte en cuanto a la
pérdida de arrastre, por considerar
que la Liquidación 283 se encuentra
pendiente de revisión.
GR-09-2019 592/593 2017 Apelada No ha lugar en atención a que se
encuentran pendiente de
resolución los reclamos de las
liquidaciones que las preceden.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, como queda de manifiesto, las diferencias de impuesto
liquidadas que se conocen en autos se originan en la impugnación por parte del Servicio de
las pérdidas de arrastre imputadas por la reclamante en el año tributario 2017, las cuales,
de acuerdo a lo indicado en la Liquidación, no fueron debidamente acreditadas conforme a
lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según el criterio sustentado
por el ente fiscalizador. En el ejercicio comercial 2016, la reclamante San José Farms S.A.
declaró un resultado de pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $9.069.694.641,
suma que fue rechazada por el Servicio en el marco del programa de fiscalización
denominado “control de conceptos que originan un PPUA” cuyo alcance es verificar la
conformación de la renta líquida imponible e imputación de pérdida de ejercicios
anteriores, en el transcurso del cual la contribuyente no habría acreditado a satisfacción de
la Administración Tributaria tales deducciones.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, efectuado el análisis de las liquidaciones emitidas a la
reclamante con ocasión de la fiscalización de los años tributarios que preceden al período
en revisión al que se refiere el acto reclamado, es posible establecer que el rechazo y el
consecuente agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la pérdida
de ejercicios anteriores obedece a que, según se indica en las liquidaciones, una es
consecuencia de la otra, según se pasará seguidamente a explicar:
1) Liquidación N° 592 correspondiente al año tributario 2017: Como fundamento para
rechazar la pérdida declarada por la reclamante en ese año tributario, el Servicio indica que
la pérdida registrada no corresponde dado que en el proceso de fiscalización denominado
“control de los conceptos que originan un PPUA” llevado a cabo por el Servicio por el año
tributario 2016, la contribuyente no acreditó a satisfacción del Servicio el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta respecto de ciertos gastos
registrados en su contabilidad, los cuales disminuyeron la base imponible de primera
categoría, por lo cual y en uso de sus facultades legales determinó para el año tributario
2016 una pérdida tributaria positiva de $315.303.955 contenida en la Liquidación N°1038,
la cual imputó completamente a las utilidades que registraba en el FUT al 31 de diciembre
de 2015, de suerte que para el año tributario 2017 no existía pérdida tributaria de ejercicios
anteriores a rebajar como gasto.
2) Liquidación N°1038 correspondiente al año tributario 2016: Como fundamento para
rechazar la pérdida de arrastre, expresa el ente fiscalizador que la contribuyente, por el año
tributario 2015, fue fiscalizada en el marco del programa denominado "control de los
conceptos que originan un PPUA", cuyo alcance es verificar la conformación de la renta
Líquida imponible e imputación de pérdidas de ejercicios anteriores. Como resultado del
proceso de auditoría, se procedió a emitir y notificar la Liquidación N°283, de 31 de mayo
de 2016, en la cual se deja establecida una pérdida tributaria por el referido período
tributario que asciende a $689.571.999, llegando con los respectivos reajustes a la suma de
$ 716.465.307.
3) Liquidación N°283 correspondiente a los años tributarios 2014-2015: Al examinar la
liquidación en comento es posible verificar que el rechazo de la pérdida de ejercicios
anteriores para el periodo 2014 y subsecuentemente para el año tributario 2015, obedece
a que de acuerdo a la fiscalización efectuada y a los antecedentes en poder del Servicio
existirían determinadas partidas que fueron citadas y que de no ser acreditadas significaría
determinar un resultado tributario distinto, y por lo mismo implicaría un monto distinto a
imputar como deducción a la renta líquida Imponible de ese período por concepto de
pérdida de ejercicios anteriores. Asimismo, agrega que los ajustes a la pérdida de arrastre
está dada por la renta líquida imponible positiva determinada por el Servicio según las
liquidaciones de los años tributarios 2012 y 2013, contenidas en la Liquidación N° 788, que
fue objeto de reclamo en causa RIT GR-08-00097-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero
de La Araucanía, de lo cual resulta una nueva determinación de la renta líquida imponible
positiva para el año 2014, razón por la cual concluye que no existe un gasto a deducir por
concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta.
4) Liquidación N° 788 correspondiente a los años tributarios 2012-2013: La Liquidación en
lo que respecta a la pérdida de ejercicios anteriores declarada, señala que de la revisión de
la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, se verificó qua la
empresa determinó y declaró una pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio
ascendente a $2.596.813.728, proviniendo dicho importe de la determinación del resultado
tributario del periodo efectuado por el contribuyente a través del recuadro N° 2 “base
imponible de primera categoría" del respectivo formulario 22. A su vez, esta partida fue
imputada en el registro FUT de la empresa durante el mismo periodo, a través del Código
229 “pérdida tributaria de primera categoría del ejercicio” del recuadro N° 6 “datos del FUT
y FUNT” del mismo formulario. De esta forma, al igual que en las liquidaciones precedentes,
el resultado determinado para el año tributario 2013 corresponde al resultado obtenido en
la fiscalización del año tributario 2012. Agrega la Liquidación que, de la información
contenida en el Balance General del año comercial 2011, la contribuyente registra como
resultado del ejercicio comercial 2011 una pérdida financiera de $4.344.071.343,
información que no sería consistente con los datos registrados en la declaración de renta
respectiva.
QUINCUAGÉSIMO: Que, a la luz de la revisión retroactiva de las liquidaciones que preceden
a la Liquidación N°322 reclamada en autos, es posible establecer entonces que tanto la
Liquidación N° 592, correspondiente al año tributario 2017, N° 1038, correspondiente al
año tributario 2016, N° 283, del año tributario 2014 y 2015 y la Liquidación N° 788, en la
parte que efectúa agregados al año tributario 2013, tienen su antecedente en la Liquidación
N° 788 correspondiente al año tributario 2012 y que fue reclamada ante este Tribunal
Tributario en la causa RIT GR-08-00097-2015, cuyo expediente electrónico se ha tenido a la
vista. Del examen de dicha causa, puede constatarse que la sentencia definitiva de primera
instancia, en lo que respecta al año tributario 2012, resolvió acoger parcialmente el reclamo
y, en consecuencia, estimó pertinente acoger las partidas relativas ingresos por servicios
administrativos, otros ingresos, otros gastos generales, depreciación de activo fijo y
castigos, intereses pagados a EE.RR, intereses devengados EE.RR, otros egresos fuera de
explotación, reajustes devengados, reajustes pagados y ajustes a la renta líquida imponible.
En lo concerniente al año tributario 2013, la sentencia acogió parcialmente el reclamo
respecto de la partida de pérdida tributaria de ejercicios anteriores, ordenando en su
considerando centésimo décimo quinto que al momento de proceder al cumplimiento de
la referida sentencia el Servicio deberá efectuar un recálculo del agregado determinado en
esta partida, considerando en la determinación del resultado tributario que se efectúe en
la pertinente reliquidación si efectivamente se genera una pérdida tributaria en el año
tributario 2012 que pueda hacer valer la reclamante en la determinación de su base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes mencionados corresponden al
expediente electrónico traído a la vista en la presente causa, RIT GR-08-00097-2015,
caratulado “San José Farms S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, donde, como se
señaló, se discutió la liquidación N° 788, la que modificó los resultados tributarios de la
contribuyente para el año tributario 2012 y, consecuentemente, implicó la sucesiva rebaja
de las pérdidas tributarias hechas valer en los períodos siguientes, hasta llegar al período
objeto de este reclamo.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, en apoyo de sus argumentaciones, la
reclamante acompaña en autos los antecedentes probatorios que se encuentran adjuntos
al expediente, según se acredita con el comprobante de fojas 172, consistentes en copias
de sentencias definitivas de primera instancia dictadas en las causas relacionadas con este
litigio y ventiladas ante este mismo Tribunal, en las que se discutieron liquidaciones
emitidas a la contribuyente San José Farms S.A. en los períodos anteriores al que se analiza
en autos; copia de fallo de 3 de diciembre de 2018 dictado por la Corte de Apelaciones de
Temuco que confirma la sentencia de primera instancia, y copia de resolución de 1 de
octubre de 2019 dictada por la Corte Suprema que rechaza los recursos de casación
deducidos por ambas partes.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, sobre el punto de prueba fijado a fojas 108, referido a la
procedencia de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores hecha valer por San Jose Farms
S.A. en su declaración de renta del año tributario 2018, concurrió a estrados como testigo
de la actora don Mauricio Marcelo Ortega Cares, quien en su declaración a fojas 123 no
aportó mayores detalles en cuanto al origen de la pérdida.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como ya ha quedado asentado en el presente fallo, las
liquidaciones precedentes a que se ha hecho mención han establecido diferencias respecto
del resultado tributario determinado por la contribuyente en los año tributarios anteriores
al año 2018 y que el Servicio ha procedido a liquidar por estimar que existen
determinaciones de impuesto que fundan las que se discuten en la actualidad y que se
encontrarían pendientes de un pronunciamiento definitivo. En tal sentido, cabe tener
presente lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario que dispone que “toda
liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se
cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya
pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En
tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio
del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, se verifica que la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la Liquidación N° 788, en la parte que liquida el año tributario 2012
y que dispuso rechazar ciertas partidas de gastos lo cual trajo como consecuencia que para
el año tributario 2013 no existiría pérdida de ejercicios anteriores que declarar ni para ese
periodo tributario ni para los siguientes, se encuentra en la actualidad a firme, por cuanto
la sentencia definitiva dictada en la respectiva causa de reclamo tributario se encuentra
ejecutoriada, habiéndose comprobado que con fecha 3 de diciembre de 2018, esto es, con
anterioridad a la fecha de emisión de la Liquidación N°322 reclamada en autos, la Corte de
Apelaciones de Temuco, conociendo de sendos recursos de apelación interpuestos por las
partes en contra de la sentencia definitiva, estimó del caso confirmar la sentencia de primer
grado, habiéndose dictado el cúmplase de la misma con fecha 24 de enero de 2019, lo cual
se encuentra en abierta contradicción con lo señalado por la reclamada en su traslado, ya
que se constata que respecto de la liquidación que constituye el antecedente de las demás
liquidaciones, existe un pronunciamiento jurisdiccional firme. Igualmente, es posible
establecer que en dicha causa la Excma. Corte Suprema, en fallo de 1 de octubre de 2019,
conociendo de los recursos de casación deducidos por ambas partes, rechazó los recursos
por estimar que existía manifiesta falta de fundamentos, lo cual se constata con la
documentación aportada por la reclamante en su escrito de fojas 151.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, de la revisión practicada al expediente de ingreso
de este Tribunal Tributario RIT GR-08-00062-2016, caratulada “San José Farms S.A. con
Servicio de Impuestos Internos”, en la cual se ha discutido la Liquidación N°283
correspondiente a los años tributarios 2014 y 2015, puede verificarse que dicha causa se
encuentra en la actualidad en estado de ejecutoriada, habiéndose comprobado que con
fecha 9 de abril de 2019, data anterior a la emisión de la Liquidación N°322, la Corte de
Apelaciones de Temuco rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes en
contra de la sentencia definitiva dictada en la causa, estimando confirmar la sentencia de
primer grado, habiéndose dictado el cúmplase de la misma con fecha 12 de junio de ese
mismo año.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el examen de la Liquidación N° 283, reclamada en la
causa referida en el considerando anterior, permite comprobar que dicho acto
administrativo terminal efectúa un agregado correspondiente a la Partida N° 1 del año
tributario 2014 por un monto de $2.462.174.680 y un agregado correspondiente a la Partida
N° 15, del año tributario 2015, por un monto de $4.145.583.397. Según señala la actuación
fiscal, el origen de estos agregados se fundamenta en la fiscalización efectuada a la
reclamante correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, en que se estableció un
resultado distinto al determinado por la contribuyente debido a que determinadas partidas
allí citadas se estimaron como no acreditadas, concluyendo aquel proceso de revisión en la
emisión de la Liquidación N°788, del 28 de agosto del año 2015, que determina que no
existe gasto a deducir por concepto de pérdida de arrastre de acuerdo al artículo 31 N° 3
de la Ley de impuesto a la Renta. Agrega la liquidación que, por tratarse de un ajuste que
afecta la determinación de la renta líquida imponible en virtud de la Liquidación N°788 que
influye en la determinación de la renta líquida imponible del año que se trata, se solicitó
acreditar a la contribuyente antes de efectuar el recálculo definitivo de la nueva renta
líquida imponible para el año tributario 2014.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, la sentencia de fecha 27 de abril de 2018
recaída en la causa RIT GR-08-00062-2016, que como ya se señaló se encuentra
ejecutoriada, dispone que la discrepancia planteada respecto de la partida de pérdidas de
ejercicios anteriores se centra en el resultado tributario que en definitiva se determine
en cuanto a las partidas correspondientes al año tributario 2012 y 2013, estimando en su
análisis que éstas tendrán un efecto en la determinación de la renta de los años tributarios
posteriores, pudiendo en definitiva afectar la determinación efectuada para los años
tributarios 2014 y 2015, lo cual en definitiva ocurrió.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, como ya ha quedado asentado en los considerandos
precedentes, las sentencias que se pronunciaron sobre los reclamos deducidos en contra
de las Liquidaciones 283 y 788, correspondientes a los años tributarios 2012-2013 y 2014-
2015 respectivamente, que constituyen el antecedente de las liquidaciones de los periodos
siguientes y consecuentemente de la liquidación N°322 que se reclama en estos autos, se
encontraban ejecutoriadas al momento en que el Servicio de Impuestos Internos emitió
dicha liquidación, de modo tal que al momento de la fiscalización y, en particular, al tiempo
de examinar la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por la
reclamante en su declaración de renta del año tributario 2018, el ente fiscalizador debió
necesariamente efectuar una reliquidación de los períodos anteriores, conforme con lo que
resolvió en sede jurisdiccional, lo cual obviamente, y como se ha analizado en esta parte de
la sentencia, redundaría en un resultado tributario distinto al que se arriba en el acto
administrativo terminal que se impugna en la presente causa.
SEXAGÉSIMO: Que, en este contexto, estima este sentenciador que no se encuentra
justificado el motivo del rechazo de la pérdida de arrastre que se efectúa en la liquidación
reclamada, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, al momento de desplegar su
fiscalización respecto del periodo en revisión, tal como alega la reclamante, omitió
considerar lo resuelto en las sentencias recaídas en las causas de ingreso de este Tribunal
Tributario RIT GR-08-00097-2015 y GR-08-00062-2016, las cuales dispusieron acoger
parcialmente los reclamos formulados por la contribuyente de autos y por ende efectuaron
modificaciones a las liquidaciones reclamadas, situación que, como ya se ha señalado, trae
como consecuencia directa que en un efecto “cascada” se modifiquen los resultados
tributarios de los años tributarios siguientes como debió necesariamente ocurrir para el año
tributario 2018, periodo al que se refiere la Liquidación que se impugna en autos.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la situación antes descrita ha sido puesta en evidencia por la
actora en su escrito de observaciones a la prueba, agregado a fojas 179 de autos, en el cual
señala que “…en el año 2017 la compañía ajustó (y rectificó) la perdida de arrastre declarada
en dicha oportunidad, utilizando un criterio objetivo, que consistió en reconstruir la pérdida
de ejercicios anteriores de San José Farms SpA, considerando únicamente las i) partidas cuya
procedencia había sido acreditada mediante sentencia judicial (AT 2012-2013 y 2014- 2015)
y ii) aquellas que (sin perjuicio de no haberse acreditado en primera instancia) aún se
encontraban en discusión ante los Tribunales Superiores de Justicia (en específico: las
partidas por concepto de Intereses Bancarios y Diferencias de Cambios de pesos por los AT
2014-2015, cuya procedencia (hoy) se discute ante la Excma. Corte Suprema; y aquellas
partidas de gasto del AT 2016 cuya tramitación se encuentra ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Temuco.” Agrega a su presentación cuadros de todos los años tributarios
que se afectan con el detalle de la pérdida que se arrastra a los años sucesivos.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, con fecha 13 de octubre del presente año, se decretó como
medida para mejor resolver solicitar al Servicio de Impuestos Internos la remisión de las
reliquidaciones de impuestos emitidas por el órgano fiscalizador correspondientes a los
años tributarios 2014, 2015 y 2016 de la reclamante San José Farms S.p.A., según el
siguiente detalle: Reliquidación N° 21, de mayo de 2018, por la cual se da cumplimiento
administrativo a la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía en causa rol RIT GR-08-00062-2016 y Reliquidación
N° 01, de enero de 2020, por la cual se da cumplimiento administrativo a la sentencia de 9
de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La
Araucanía en causa RIT GR-08-00047-2018.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, consta en el expediente que el Servicio de Impuestos Internos
mediante escrito de 30 de octubre de 2020, dando cumplimiento a la medida decretada,
acompañó las reliquidaciones solicitadas, en las cuales es posible verificar que respecto del
año tributario 2015, correspondiente a la reliquidación N° 21, de 15 de mayo de 2018,
reconoce una pérdida tributaria de $1.937.934.391, sin embargo al revisar la Liquidación
N°01, de 9 de enero de 2020, correspondiente al año tributario 2016, dicha pérdida no
aparece reconocida, sin que exista explicación razonable del porque se genera dicha
discrepancia en dichos períodos tributarios consecutivos. De esta forma, y atendido lo
señalado latamente en los considerandos anteriores, este sentenciador estima del caso
acoger en esta parte el reclamo de autos, dejando sin efecto los agregados efectuados a
consecuencia del rechazo de las pérdidas de ejercicios anteriores, correspondiendo que el
ente fiscalizador efectúe una nueva reliquidación de esta partida relativa a la pérdida de
arrastre hecha valer por la reclamante en el año tributario 2018.
III.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las
declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del
caso dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la contribuyente San José
Farms S.p.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de
la Liquidación N° 322, emitida el 11 de julio de 2019 por la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido
vencida completamente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar, considerando especialmente la falta de cuidado que se evidencia al no efectuarse las
rebajas a la renta líquida imponible de la contribuyente conforme lo resuelto en las
sentencias recaídas en causas anteriores tramitadas ante este Tribunal, que tenían
incidencia en la situación tributaria de la reclamante en el año tributario 2018 y que se
encontraban firmes y ejecutoriadas al momento de emitirse la liquidación que se reclama
en estos autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 30, 31 y 33 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad formulada por la parte reclamante en contra de
la Liquidación número 322, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo interpuesto por la contribuyente San Jose Farms S.p.A.,
representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados
en autos, en contra de la liquidación N° 322, emitida por la Dirección Regional Araucanía
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio de 2019.
III.- DÉJENSE SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de primera categoría
efectuados en las partidas números 1, 2 y 3 de la liquidación reclamada, correspondientes
al año tributario 2018, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
séptimo a sexagésimo tercero del presente fallo.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, conforme lo señalado en el
considerando sexagésimo quinto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 4.285,05 UTM
RUC: 19-9-0000895-6
RIT: GR-08-00053-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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