Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2019 · 9 de diciembre de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00057-2019
- RUC
- 19-9-0001037-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, nueve de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas uno, comparece don Valentín Pinto Aparicio, abogado, cédula de
identidad N° 9.447.834-0, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina
1303, Temuco, en representación, según acredita, de don CARLOS ALBERTO
TOLEDO JARA, prestador de servicios forestales, cédula de identidad
N°11.966.458-6, con domicilio en sector Las Acequias, Parcela Santa Margarita,
comuna de Angol, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
números 69 a 110, de fecha 29 de agosto de 2019, emitidas por la Unidad de
Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
diferencias de impuesto al valor agregado períodos enero a junio, septiembre a
diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016, enero a abril, junio a
diciembre del año 2017 y enero del año 2018; impuesto a la renta de primera
categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, impuesto global
complementario correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018 y
reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2016 y 2017, de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos:
I.- Antecedentes:
Indica el reclamante que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA)
argumentando que ni de las facturas ni de los antecedentes aportados por el
contribuyente se pudo establecer la identificación de los predios y la fecha de las
faenas en que se prestaron los servicios, agregando que se debía acreditar la
efectividad material de las operaciones descritas en los documentos tributarios
impugnados y la forma de pago de las operaciones.
II.- En cuanto al proceso de fiscalización:
1.- Expresa que el proceso de fiscalización en el que se originan las liquidaciones
reclamadas tiene su origen en la ejecución de un programa de fiscalización
especial del Servicio de Impuestos Internos emanado de la Subdirección de
Fiscalización de dicha entidad. Señala que con fecha 20 de junio del año 2017 se
notificó personalmente al contribuyente Carlos Toledo Jara el formulario N° 3285,
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folio 091410, a fin de que presentara el día 28 de junio del mismo libro de
compraventas, facturas de proveedores y facturas de ventas del período
comprendido entre los meses de enero de 2015 a diciembre de 2016.
2.- Agrega que el contribuyente, el 30 de junio de 2017, acompañó parcialmente
la documentación requerida y, posteriormente, el 17 de julio del año 2019, su
contador se presentó en las oficinas del Servicio y aportó nuevos antecedentes
tributarios y contables que detalla en el reclamo. Señala que el Servicio, una vez
revisados los antecedentes acompañados, determinó que el contribuyente
reclamante hizo uso de crédito fiscal amparado en documentos tributarios cuyos
emisores han sido identificados como facilitadores de facturas, razón por la que
se procedió a la notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320.
3.- Indica que en virtud de lo anterior ,con fecha 12 de junio de 2018 se le notificó
mediante cédula al contribuyente a fin de que en el plazo de un mes presentara
al Servicio de Impuestos Internos la documentación consistente en libros de
compraventas, caja, diario mayor, inventario y balance, remuneraciones,
retenciones, registro FUT, control de existencias y todos los registros que utilice
en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, facturas de ventas, notas
de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, formularios
29 de los periodos comprendidos entre mayo de 2015 hasta abril de 2018 y
declaraciones de renta años tributarios 2016, 2017 y 2018. Indica que con fecha
9 de agosto de 2018 presentó una serie de documentos que detalla en su
presentación y posteriormente, debido a que el Servicio de Impuestos Internos
determinó la existencia de una supuesta controversia relativa a ciertos
documentos tributarios de proveedores, el contribuyente fue citado nuevamente a
fin de que presentara documentación de respaldo de las declaraciones de
impuestos mensuales de IVA correspondientes a los periodos tributarios
comprendidos entre enero de 2015 y diciembre 2017 y su incidencia en el
impuesto a la renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Seguidamente
refiere el detalle de la documentación acompañada en esta ocasión ante el
Servicio, entre las que se encuentran declaraciones juradas de los contribuyentes
Juan Carlos Gallardo Avello SpA, Makama Ltda., Ángelo Jonathan Tapia e
Inversiones E.I.R.L., Bramet SpA, además de otros antecedentes que indica en
su escrito.
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III.- Fundamentos del reclamo:
1.- Indica el reclamante que discrepa del contenido de las liquidaciones
impugnadas en cuanto cuestionan la efectividad de las prestaciones de los
servicios de que dan cuenta las facturas objetadas, pues tales servicios sí
habrían sido pagados.
2.- Refiere que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República,
aplicable al derecho administrativo sancionador, contiene el fundamento para la
aplicación del principio de inocencia e in dubio pro-reo en materia infraccional
tributaria.
3.- Agrega que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que le corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando dicha
norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
4.- En cuanto al rechazo del crédito fiscal del IVA que se contiene en las
Liquidaciones impugnadas por falta de acreditación de las operaciones de que
dan cuenta las facturas de proveedores, plantea el reclamante que queda de
manifiesto en el texto de las actuaciones referidas que siempre colaboró con el
Servicio de Impuestos Internos entregando toda la documentación solicitada, de
tal forma que en la medida que el ente fiscalizador analizaba los antecedentes
solicitaba más documentación, la cual fue entregada, por lo que plantea que
resulta agraviante para el contribuyente que se asevere que utilizó facturas
falsas. Indica que lo correcto habría sido referirse a errores en la facturación por
cuanto se trataría de documentos que aún están en etapa de discusión respecto
a su legitimidad. Reitera que el contribuyente presentó toda la documentación
solicitada, entre la que se acompañaron declaraciones juradas de los dueños o
representantes legales de las empresas emisoras de las facturas impugnadas,
quienes también indica que declararán en calidad de testigos en la etapa
procesal correspondiente.
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5.- En cuanto a la acreditación de la efectividad material de las operaciones y sus
montos, plantea el actor que se acompañó para tales efectos, durante el proceso
de fiscalización, una serie de documentos, fundándose principalmente el rechazo
del Servicio a las facturas que respaldan el crédito fiscal en que el ente
fiscalizador dedujo querella criminal respecto de alguno de los proveedores,
prescindiendo de los antecedentes presentados por el reclamante, vulnerando
con ello el principio de presunción de inocencia del contribuyente, el cual estima
aplicable en este caso.
6.- Finalmente, conforme lo expresado, solicita tener por presentado reclamo en
contra de las liquidaciones números 69 a 110, acogerlo a tramitación y que, en
definitiva, se ordene dejar sin efecto dichas actuaciones.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
números 69 a 110, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos
aportados en el reclamo.
A fojas 36 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director
Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
En este acápite se refiere la reclamada a las diversas actuaciones llevadas a
cabo durante el proceso de fiscalización efectuado al reclamante de autos,
señalando que con los antecedentes presentados no logró acreditar
fehacientemente le efectividad de los pagos a sus proveedores ni la procedencia
de los créditos fiscales impugnados. Expone que, verificadas las inconsistencias
en la conformación de su crédito fiscal, se le notificó al contribuyente la Citación
N° 10 y que, luego de analizados los antecedentes aportados, se rechazó el
crédito fiscal y el costo asociado a un grupo de facturas, considerando que las
operaciones cuestionadas no se encuentran respaldadas con documentación
fidedigna. Precisa que en la liquidación reclamada se especifica que no existen
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antecedentes que permitan establecer la identificación de los predios (roles de
avalúo), propietario y/o mandante, ubicación de los mismos y fechas en que se
realizaron las faenas. Asimismo, señala que, en la declaración jurada prestada
voluntariamente por el contribuyente ante funcionarios del Servicio, éste no
señaló en forma precisa donde se realizaron los trabajos que consignan los
documentos cuestionados y además que los pagos de las facturas fueron
realizados en dinero en efectivo. Se agrega a lo anterior el hecho que respecto
de varios de los supuestos proveedores el Servicio ha presentado querellas por
los delitos contemplados en el numeral 4 incisos segundo y final del artículo 97
del Código Tributario, al haber facilitado y/o vendido facturas a diversos
contribuyentes. Respecto de los demás proveedores, manifiesta que, según los
antecedentes existentes en la base de datos del Servicio, registran créditos
fiscales de proveedores que poseen, a su vez, créditos fiscales inexistentes por lo
que contaban con anotaciones tributarias negativas o bien se trata de supuestos
proveedores que no registran créditos fiscales como tampoco bienes de capital
como maquinarias o vehículos con los que hayan podido prestar los servicios
supuestamente prestados, otro de los proveedores no registra en sus actividad
económica el giro registrado en la factura objetada o se trató de facturas
registradas en dos períodos tributarios distintos, entre otras razones que llevaron
al rechazo del crédito fiscal tal como se detalla en las actuaciones reclamadas.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
1.- Indica el Servicio que, de los antecedentes analizados en la etapa de
fiscalización, es posible arribar a la conclusión de que las operaciones que dan
cuenta las facturas dubitadas no son efectivas. Agrega que le corresponde
acreditar al contribuyente la efectividad material de las operaciones, según lo
prescrito en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se le solicitó expresamente en la
etapa de fiscalización, indicando que las objeciones planteadas en la Citación no
lograron ser desvirtuadas por el contribuyente.
2.- También señala, en cuanto a la aplicación en la especie de los principios de
presunción de inocencia en materia infraccional e in dubio pro-reo, que dicho
argumento debe desecharse de plano puesto que dichos principios tienen
aplicación en sede penal, no siendo pertinentes en sede civil tributaria como es el
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caso de autos. Reitera que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria, debiendo considerarse además que
nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, que
implica la obligación de efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el
pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la
verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible de los impuestos a determinar y, también, de probar la verdad de
dichas declaraciones.
3.- Asimismo menciona los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo normativo,
que facultan al Servicio para examinar y revisar dentro de los plazos de
prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el artículo 35
del Código Tributario, que establece que el organismo fiscalizador puede exigir a
los contribuyentes la presentación de otros documentos tales como libros de
contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada
y las partidas anotadas en la contabilidad.
4.- Hace presente la presunción de legalidad que se establece en el inciso final
del artículo 3 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, cuyo texto transcribe.
5.- Argumenta que no son aplicables al caso de autos las instituciones del
derecho penal, resultando procedente en la especie la aplicación de las normas
de acuerdo con las exigencias técnicas de la propia especialidad tributaria. Indica
que la liquidación reclamada constituye un acto emanado de la Administración
del Estado con sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política
de la República, emanado de órgano competente, previa investidura y en la
forma prescrita en la ley, principalmente la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código Tributario.
6.- En cuanto a la conducta de colaboración que habría mantenido el
contribuyente con el Servicio, señala que, si bien personalmente o representado
por su contador prestó declaración jurada y aportó documentos propios y
declaraciones juradas de terceros, no acompañó los antecedentes pertinentes
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que acrediten que cumplió con los requisitos para tener derecho al crédito fiscal
IVA.
7.- Aclara el Servicio que consta de los propios antecedentes que acompaña el
contribuyente, que éste no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el numeral 5 del artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para
tener derecho a crédito fiscal amparado en los documentos observados por el
Servicio. Indica que el reclamante no controvierte las diferencias de impuestos
determinadas en el acto reclamado, intentando establecer que no habría utilizado
facturas falsas mediante la justificación de que se trataría de meros errores o
desordenes en la facturación, no obstante se habría logrado establecer que no
desvirtuó las impugnaciones efectuadas por el Servicio. Precisa la entidad
fiscalizadora que en conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 inciso 1°
del D.L. N° 825, de 1974, se pierde el derecho a utilización del crédito fiscal
amparado tanto en facturas no fidedignas como en facturas falsas, por lo tanto,
en ambos casos se produce el mismo efecto tributario, de tal forma que si se
concediera la alegación del contribuyente en cuanto a la inexistencia de la
falsedad de los documentos dubitados, considerándolos no fidedignos, este
argumento solo cobraría importancia en el caso de que se iniciara un proceso de
recopilación de antecedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 161 N°
10 del Código Tributario, reafirmando que para efectos del cobro civil de los
impuestos como sucede en la especie, dicho argumento es irrelevante.
8.- Señala el Servicio que de la revisión practicada se han detectado facturas que
son derechamente falsas, entendiendo por tal una factura que falte a la verdad o
realidad de los datos contenidos en ella, la cual puede ser material, es decir, que
se altere el sentido del documento mismo en su materialidad o ideológica, es
decir que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas
usadas aparentemente reales o auténticas. Indica que, en la especie, el
contribuyente no acreditó con documentación fehaciente la efectividad material
de la operación y del monto consignado en el documento, así como tampoco
aportó copia de emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica
que dé certeza de haberse efectuado la operación y su respectivo pago el emisor
de la factura.
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9.- En cuanto a lo señalado por el reclamante de que se habría prescindido de
todos los antecedentes que presentó, vulnerando con ello el principio de
presunción de inocencia aplicable en este caso, indica el Servicio que ello no es
efectivo ya que se observa del tenor del acto reclamado que se efectúo un claro
relato tanto del origen de las diferencias de los impuestos al valor agregado y a la
renta, el detalle de los periodos en que se determinaron estas diferencias
impositivas y los argumentos de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Añade que además se le concedieron al contribuyente una serie de
oportunidades para aclarar las diferencias detectadas por el Servicio,
precisamente partiendo de la base de la buena fe y del principio de inocencia que
alega se ha vulnerado.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo formulado
por el contribuyente Carlos Alberto Toledo Jara en contra de las Liquidaciones N°
69 a 110, solicitando se rechace el reclamo del contribuyente, con expresa
condena en costas.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47, se citó a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 50, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produce
por falta de acuerdo entre las partes.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 61, la parte reclamante presenta lista de testigos.
De fojas 64 a 66, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial en la que
declaran los testigos de ambas partes.
A fojas 67, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 107, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 112, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si
existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 114, rola certificación de la secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 115, se citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Valentín Pinto Aparicio, en representación
del contribuyente Carlos Alberto Toledo Jara, ambos ya individualizados en
autos, ha deducido en lo principal de su escrito de fojas 1 y siguientes reclamo
tributario en contra de las liquidaciones números 69 a 110, emitidas con fecha 29
de agosto de 2019 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya
consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su
presentación los documentos que detalla en los números 1 al 5 del primer otrosí
de su presentación:
1) Copia de notificación N° 203/ 2019, de 29 de agosto de 2019.
2) Copia de liquidaciones reclamadas.
3) Copia de mandato judicial.
4) Copia de acta de recepción y devolución de documentos de fecha 29 de mayo
de 2019.
5) Copia de carta remitida por Carlos Toledo Jara a fiscalizador de la Unidad de
Angol Sr. Aniceto Roldán Bustos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo tributario en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como
punto a probar, mediante la resolución de fojas 53, los hechos y circunstancias
que acrediten la efectividad y procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de enero
febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
año 2015, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril, junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017.
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CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
testimonial a través de la declaración de los testigos don Héctor Aravena Cáceres
y don Luis Marcial Bravo Álvarez, cuyos atestados se contienen en el acta rolante
de fojas 65 a 66 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1) Carpeta de auditoría en 177 fojas, correspondiente al reclamante de autos,
cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 68.
2) Copia de querella por delitos tributarios presentada con fecha 28 de junio de
2017 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, RIT 153-2017,
agregada de fojas 69 a 93 de autos.
3) Copia de ampliación de querella por delitos tributarios presentada con fecha 8
de junio de 2018 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, RIT
153-2017, agregada de fojas 94 a 104 del expediente de autos.
- Prueba Testimonial:
Declaró como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Aniceto Roldán
Bustos, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 64 de autos.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido y fundamentos del acto reclamado y
conforme lo argumentado por las partes en sus escritos principales, puede
establecerse que la controversia planteada en autos se concreta en determinar la
procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que utilizó el
reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018,
impugnado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, y la consecuencia en
el impuesto a la renta del reclamante producto del rechazo de los costos y gastos
respaldados en las facturas que el ente fiscalizador ha objetado como falsas o no
fidedignas.
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I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA:
SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas rechazan el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el contribuyente en distintos
periodos tributarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, argumentando al
respecto el reclamante que se encuentra acreditada la efectividad material de las
operaciones respaldadas en las facturas que objeta el Servicio y que, además, ha
prestado colaboración con el Servicio de Impuestos Internos. También alega que
la actuación fiscal ha vulnerado principios de orden constitucional como la
presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y que el ente fiscalizador
prescindió de todos los antecedentes presentados por el reclamante durante la
etapa de fiscalización, tales como declaraciones juradas de los contribuyentes
emisores de las facturas cuestionadas.
OCTAVO: Que, respecto de todas las facturas objetadas, el reclamante
manifiesta que los servicios consignados en dichos documentos tributarios fueron
pagados en dinero efectivo a cada uno de los prestadores, sin entregar detalles
en su reclamo en cuanto a la oportunidad en que se efectuaron dichos pagos, sin
aportar los comprobantes respectivos y sin aclarar el motivo por el cual se pagó
en efectivo, considerando que en varias de las operaciones se trata de montos
significativos, como ocurre, por ejemplo, con la factura número 150, emitida por
Carlos Gallardo Avello SpA, ascendente a $17.626.000 y la factura N° 176
emitida por Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA por un total de
$15.663.375. Además, se constata que no existe en autos ningún antecedente
probatorio que permita establecer el retiro de la caja de la empresa de dichos
dineros o bien su giro desde alguna cuenta bancaria del reclamante para luego
ser entregados supuestamente a los proveedores, tratándose de sumas que de
acuerdo a las normas de la lógica y la experiencia no son habitualmente pagadas
en dinero efectivo sino mediante documentos bancarios o transferencias
electrónicas.
NOVENO: Que, como se dijo, el reclamante no adjuntó ningún documento que
constituya un antecedente probatorio suficiente para dar cuenta de dichos pagos
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a sus proveedores, constando solo declaraciones juradas de algunos de los
emisores de los documentos objetados, según lo que manifiesta el reclamante en
su escrito principal y según se puede observar en los antecedentes contenidos
en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos. En
dichas declaraciones extrajudiciales, que se encuentran contenidas en los folios
109 a 115 del referido expediente administrativo, las cuales aparecen firmadas en
la misma Notaría de la ciudad de Los Ángeles, con similar formato y redacción y
emitidas en el mes de abril de 2019, esto es, con posterioridad a la Citación N°
10 notificada por el Servicio, no se mencionan de manera precisa las facturas
objetadas, los predios en que se efectuaron los supuestos trabajos ni la forma en
que dichos servicios fueron pagados por el reclamante, de tal manera que tales
antecedentes no constituyen elementos de convicción suficientes para dar por
acreditada la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas
objetadas.
DÉCIMO: Que, en relación con este punto, el testigo de la parte reclamada don
Aniceto Enrique Roldán Bustos, fiscalizador de la Unidad de Angol del Servicio
señala a fojas 64 que el proceso de fiscalización del contribuyente reclamante
comenzó como un caso conexo a una investigación administrativa que llevaba
adelante el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio, en
la que se indagaba a una serie de contribuyentes de la ciudad de Los Ángeles
que facilitaban facturas, entre los que se encontraban Juan Carlos Gallardo
Avello EIRL y Laura Fuentes Alvear EIRL, entre otros y entre los clientes a
quienes se le entregaban aquellas facturas figuraba Carlos Toledo Jara, razón
por la que cual se le requirieron antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320.
Agrega el testigo del Servicio que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo
requerido por el Servicio y que revisados los antecedentes se pudo determinar
que entre los créditos fiscales hechos valer por el reclamante se encontraban
facturas de los proveedores que eran investigados penalmente. Respecto a
dichas facturas el reclamante expresó en declaración jurada prestada durante la
etapa de fiscalización que daban cuenta de operaciones que se habían realizado
efectivamente consistentes en servicios forestales y que el pago de las mismas
se hizo en dinero efectivo, sin embargo señala el testigo del Servicio que no
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entregó detalles tales como indicación del predio donde se efectuaron las
labores, sector, fecha, etc. y en relación al pago lo único que se pudo verificar fue
el registro contable consistente en el egreso del Libro de Caja.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, el reclamante tampoco entrega en su reclamo
mayores detalles respecto a los servicios que le fueron prestados por los
mencionados proveedores irregulares ni tampoco en relación a los demás
contribuyentes emisores de las facturas objetadas, no aportando antecedentes
que permitan determinar la efectividad de las operaciones y la procedencia del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado, a la luz de las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas y a lo consignado en la resolución que fija los puntos de
prueba en autos, rolante a fojas 53.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial del testigo presentado
por la parte reclamante don Héctor Aravena Cáceres, a fojas 65 de autos, éste se
limita a explicar el trabajo mensual que realizaba en su calidad de contador del
contribuyente Carlos Toledo Jara respecto de las declaraciones de impuestos
que confeccionaba con los antecedentes que el reclamante le hacía llegar, pero
no entrega mayores detalles respecto a las operaciones y a las facturas
objetadas. En tanto, el testigo Luis Marcial Bravo Álvarez, representante legal de
la Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA, si bien entrega algunos
detalles respecto a las faenas por las que fue contratado, tales como ubicación
general de los predios y detalles de los trabajos realizados, su sola declaración
no permite arribar a la conclusión de que los créditos fiscales provenientes de
dichas facturas son procedentes, por cuanto la parte reclamante no acompañó
ningún antecedente adicional que permita formar convicción en este sentenciador
en cuanto a la efectividad de las operaciones que el ente fiscalizador solicitó
acreditar. En este mismo sentido debe señalarse que no existen antecedentes
contables acompañados por la parte reclamante en sede jurisdiccional que
permitan determinar que los pagos se efectuaron en dinero efectivo, y que dichos
movimientos fueron debidamente registrados como egresos contables en el libro
caja del contribuyente reclamante.
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DÉCIMO TERCERO: Que, el detalle de las facturas impugnadas por el Servicio
es el siguiente:
FACTURA FECHA PERIODO EMISOR IVA $
20 30.01.2015 ene-15 Juan Carlos Gallardo EIRL 1.146.080
14 28.02.2015 feb-15 Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL 1.419.300
69 31.03.2015 mar-15 Juan Carlos Gallardo EIRL 1.682.450
74 30.04.2015 abr-15 Makama Limitada 1.317.650
110 30.05.2015 may-15 Makama Limitada 1.337.600
120 30.05.2015 may-15 Makama Limitada 379.050
138 30.06.2015 jun-15 Makama Limitada 982.300
228 30.08.2015 sep-15 Makama Limitada 784.890
252 30.09.2015 sep-15 Makama Limitada 895.850
284 30.10.2015 oct-15 Makama Limitada 1.179.900
313 30.11.2015 nov-15 Makama Limitada 2.165.430
357 30.12.205 dic-15 Makama Limitada 1.973.150
405 29.1.2016 ene-16 Makama Limitada 2.028.250
62 29.2.2016 feb-16 Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL 3.249.000
1 31.3.2016 mar-16 Juan Carlos Gallardo SpA 2.671.875
15 30.4.2016 abr-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.496.250
42 31.5.2016 may-16 Juan Carlos Gallardo SpA 2.543.625
52 30.6.2016 jun-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.389.375
108 31.07.2016 jul-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.282.500
150 31.8.2016 ago-16 Juan Carlos Gallardo SpA 2.814.375
167 30.9.2016 sep-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.680.170
203 30.10.2016 oct-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.596.000
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224 30.11.2016 nov-16 Juan Carlos Gallardo SpA 519.365
158
30.11.2016 nov-16
Constructora Forestal y Transportes
Bramet SpA, RUT 76.404.371-5 1.638.750
167
31.12.2016 dic-16
Constructora Forestal y Transportes
Bramet SpA 1.717.125
176
1.1.2017 ene-17
Constructora Forestal y Transportes
Bramet SpA 2.500.875
189
28.2.2017 feb-17
Constructora Forestal y Transportes
Bramet SpA 2.899.875
204
31.3.2017 mar-17
Constructora Forestal y Transportes
Bramet SpA 2.066.250
216
30.4.2017 abr-17
Constructora Forestal y Transportes
Bramet SpA 2.743.125
5 29.6.2017 jun-17 Gerardo Sebastián Sáez Obreque 1.574.625
235 31.7.2017 jul-17 Gerardo Sebastián Sáez Obreque 2.223.000
235 31.7.2017 ago-17 Gerardo Sebastián Sáez Obreque 2.223.000
15 31.8.2017 sep-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 1.781.250
23959 20.9.2017 sep-17 Sociedad Inversiones Ornifex SpA 1.496.250
24 26.10.2017 nov-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 2.030.625
30 22.11.2017 dic-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 2.379.750
56 29.12.2017 dic-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 2.899.875
Tales documentos tributarios son impugnados por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas por no haberse acreditado por parte del reclamante ni la efectividad
de las operaciones contenidas en las respectivas facturas ni la forma de pago de
las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Adicionalmente, se observa que en el caso de
los supuestos proveedores Makama Limitada, Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL
y Juan Carlos Gallardo SpA, quienes emitieron 23 facturas al reclamante por un
total de IVA de $ 36.534.435, el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella
criminal en contra de éstos por el delito de facilitación de facturas falsas, descrito
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y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario, documento
que consta de fojas 69 a 103 de autos, acción en la cual se señala que dichos
contribuyentes, entre otros, formaban parte de una red delictual que facilitó 203
facturas falsas a diversos contribuyentes, lo cual constituye un antecedente
adicional que permite establecer la irregularidad de las facturas que respaldaban
el crédito fiscal hecho valer por el reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, de la revisión de las facturas objetadas por
el ente fiscalizador, las que se encuentran agregadas en los folios 51 a 86 de la
carpeta de auditoría adjunta expediente de autos, es posible comprobar que no
se ha dado cumplimiento en la emisión de las mismas a los requisitos
establecidos en el artículo 69 N° 9 del Decreto Supremo N° 55, sobre
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no se indica
la forma de pago de las facturas y, en lo que respecta a la falta de registro en la
contabilidad del reclamante de la cuenta Banco, tal circunstancia no pudo
verificarse ya que los libros contables Diario y Mayor no fueron aportados en esta
instancia jurisdiccional.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo
una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el
pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados
contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario
del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco. A continuación, la referida norma establece una contra
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excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos
que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago
del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original
o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b)
Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las
obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo anterior, no se
perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, debe tenerse presente en torno a esta materia
que conforme lo ordena el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega dicha norma
en su inciso segundo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido razonando en los considerandos
anteriores, el reclamante de autos no acompañó en la instancia administrativa
elementos de prueba para demostrar la efectividad de las operaciones
impugnadas ni la forma de pago de las facturas observadas por el Servicio. De
igual forma, no ha aportado antecedentes probatorios suficientes en el transcurso
del proceso para desvirtuar los cobros de impuesto que efectúa el Servicio en las
liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en tal sentido, y en cuanto a la argumentación del
reclamante de que el Servicio no habría ponderado los antecedentes que
acompañó durante la etapa de auditoría conforme lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, cabe señalar que el ente fiscalizador ha efectuado, a
criterio del Tribunal, una adecuada ponderación de los antecedentes aportados
por el contribuyente durante la fiscalización, determinando que la documentación
acompañada, en definitiva, no permitía acreditar fehacientemente la efectividad
de las operaciones según los requerimientos efectuados conforme al artículo 23
N° 5 de la Ley del IVA. También, y compartiendo el criterio expresado por el
Servicio en su escrito de traslado, es irrelevante que se califiquen las facturas
registradas por el reclamante como falsas o como no fidedignas, por cuanto el
efecto en el rechazo del crédito fiscal y las consecuencias que se derivan
respecto del rechazo de costos y gastos del impuesto a la renta es exactamente
el mismo.
DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la supuesta violación de los
principios de constitucionales de la buena fe e in dubio pro reo, debe precisarse
que se trata de alegaciones que se relacionan con principios aplicables al ámbito
sancionatorio administrativo, esto es, al ejercicio del ius puniendi por parte de la
Administración y no pueden vincularse, según el mérito de las alegaciones del
reclamante, a materias relacionadas con el cobro de impuestos, como ocurre en
el presente caso, donde ha existido un correcto ejercicio de las facultades
fiscalizadoras del Servicio y donde el contribuyente ha dispuesto de todas las
instancias para efectuar sus descargos y aportar los antecedentes que
demuestren la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio de
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Impuestos Internos. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal estima del
caso no acoger el reclamo deducido en esta parte por el abogado don Valentín
Pinto Aparicio, en representación del contribuyente Carlos Toledo Jara, tal como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 79, 80, 81, 95, 96, 108 Y 109
RELACIONADAS CON DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA:
VIGÉSIMO: Que, según consta en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos ha rechazado tanto el uso del crédito fiscal IVA como también
de los costos y gastos del impuesto a la renta respaldados en las treinta y siete
facturas no fidedignas emitidas por los proveedores que se detallan en el
considerando décimo cuarto de la presente sentencia, por no cumplir estos
documentos tributarios con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. A este respecto, se han establecido en las
liquidaciones números 79, 80, 81, 95, 96, 108 y 109 diferencias de impuesto a la
renta de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro de
devoluciones indebidas correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y
2018.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de dichos cobros, el reclamante ha
formulado reclamo en contra de las liquidaciones números 69 a 110, pero ha
limitado sus alegaciones a las diferencias de IVA determinadas a raíz del rechazo
del crédito fiscal en los períodos mensuales de enero a junio, septiembre a
diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016, enero a abril, junio a
diciembre del año 2017 y enero del año 2018, sin formular ningún argumento en
cuanto a los cobros de impuesto a la renta que se formulan en las liquidaciones
detalladas en el considerando anterior.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en
discusión que se analiza, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en
su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone
que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
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desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los
números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…” Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal
señala que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme al tenor de las norma transcritas y los
razonamientos vertidos en el apartado I.- de esta sentencia, en cuando a la
efectividad material de las operaciones consignadas en las treinta y siete facturas
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, es posible determinar
razonablemente que el reclamante Carlos Alberto Toledo Jara no acreditó ante el
Servicio de Impuestos Internos la efectividad de las operaciones ni su pago en
dinero efectivo ni tampoco logró demostrar dichas circunstancias en sede
jurisdiccional. Por tanto, los costos y gastos que derivan de dichos documentos
no pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante, pues dichas facturas
no constituyen documentos válidos que puedan dar fe de lo que ellas señalan,
motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que los costos y gastos
derivados de las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante
han sido rechazadas correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, y por
lo tanto deberán confirmarse en este punto las liquidaciones números 79, 80, 81,
95, 96, 108 y 109.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
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lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José
Valentín Pinto Aparicio, en representación del contribuyente Carlos Alberto
Toledo Jara, en contra de las liquidaciones números 69 a 110, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de agosto de 2019, por cuanto y al
tenor del punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 53 de autos, se
estima que el reclamante no ha logrado acreditar en la presente causa la
procedencia el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los
períodos tributarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 a que se refieren las
liquidaciones reclamadas y tampoco ha logrado desvirtuar los efectos en el
impuesto a la renta que se derivan de dichos cobros.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido
vencido completamente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123,
131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos , 21, 30, 31 y 97 del Decreto
Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825,
de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 69 del Decreto
Supremo N° 55 Reglamento del Decreto Ley 825 de Impuesto a las Ventas y
Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto por el abogado don José
Valentín Pinto Aparicio, en representación de don Carlos Alberto Toledo Jara,
ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las
Liquidaciones números 69 a 110, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 29 de agosto del año 2019, conforme los argumentos que se contienen
en los considerandos séptimo a vigésimo tercero de la presente sentencia.
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II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido totalmente
vencida en autos y de acuerdo a lo expresado en el considerando vigésimo
quinto.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 5.125,9 UTM
RUC: 19-9-0001037-3
RIT: GR-08-00057-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-12-09T13:50:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.