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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2019 · 9 de diciembre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00057-2019
RUC
19-9-0001037-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, nueve de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas uno, comparece don Valentín Pinto Aparicio, abogado, cédula de identidad N° 9.447.834-0, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, Temuco, en representación, según acredita, de don CARLOS ALBERTO TOLEDO JARA, prestador de servicios forestales, cédula de identidad N°11.966.458-6, con domicilio en sector Las Acequias, Parcela Santa Margarita, comuna de Angol, quien deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones números 69 a 110, de fecha 29 de agosto de 2019, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto al valor agregado períodos enero a junio, septiembre a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016, enero a abril, junio a diciembre del año 2017 y enero del año 2018; impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2016, 2017 y 2018, impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 2016, 2017 y 2018 y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2016 y 2017, de acuerdo a los siguientes argumentos y fundamentos: I.- Antecedentes: Indica el reclamante que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del impuesto al valor agregado (IVA) argumentando que ni de las facturas ni de los antecedentes aportados por el contribuyente se pudo establecer la identificación de los predios y la fecha de las faenas en que se prestaron los servicios, agregando que se debía acreditar la efectividad material de las operaciones descritas en los documentos tributarios impugnados y la forma de pago de las operaciones. II.- En cuanto al proceso de fiscalización: 1.- Expresa que el proceso de fiscalización en el que se originan las liquidaciones reclamadas tiene su origen en la ejecución de un programa de fiscalización especial del Servicio de Impuestos Internos emanado de la Subdirección de Fiscalización de dicha entidad. Señala que con fecha 20 de junio del año 2017 se notificó personalmente al contribuyente Carlos Toledo Jara el formulario N° 3285, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 2 folio 091410, a fin de que presentara el día 28 de junio del mismo libro de compraventas, facturas de proveedores y facturas de ventas del período comprendido entre los meses de enero de 2015 a diciembre de 2016. 2.- Agrega que el contribuyente, el 30 de junio de 2017, acompañó parcialmente la documentación requerida y, posteriormente, el 17 de julio del año 2019, su contador se presentó en las oficinas del Servicio y aportó nuevos antecedentes tributarios y contables que detalla en el reclamo. Señala que el Servicio, una vez revisados los antecedentes acompañados, determinó que el contribuyente reclamante hizo uso de crédito fiscal amparado en documentos tributarios cuyos emisores han sido identificados como facilitadores de facturas, razón por la que se procedió a la notificación conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. 3.- Indica que en virtud de lo anterior ,con fecha 12 de junio de 2018 se le notificó mediante cédula al contribuyente a fin de que en el plazo de un mes presentara al Servicio de Impuestos Internos la documentación consistente en libros de compraventas, caja, diario mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, registro FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, facturas de ventas, notas de débito y crédito emitidas y recibidas, guías de despacho emitidas, formularios 29 de los periodos comprendidos entre mayo de 2015 hasta abril de 2018 y declaraciones de renta años tributarios 2016, 2017 y 2018. Indica que con fecha 9 de agosto de 2018 presentó una serie de documentos que detalla en su presentación y posteriormente, debido a que el Servicio de Impuestos Internos determinó la existencia de una supuesta controversia relativa a ciertos documentos tributarios de proveedores, el contribuyente fue citado nuevamente a fin de que presentara documentación de respaldo de las declaraciones de impuestos mensuales de IVA correspondientes a los periodos tributarios comprendidos entre enero de 2015 y diciembre 2017 y su incidencia en el impuesto a la renta de los años tributarios 2016, 2017 y 2018. Seguidamente refiere el detalle de la documentación acompañada en esta ocasión ante el Servicio, entre las que se encuentran declaraciones juradas de los contribuyentes Juan Carlos Gallardo Avello SpA, Makama Ltda., Ángelo Jonathan Tapia e Inversiones E.I.R.L., Bramet SpA, además de otros antecedentes que indica en su escrito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 3 III.- Fundamentos del reclamo: 1.- Indica el reclamante que discrepa del contenido de las liquidaciones impugnadas en cuanto cuestionan la efectividad de las prestaciones de los servicios de que dan cuenta las facturas objetadas, pues tales servicios sí habrían sido pagados. 2.- Refiere que el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, aplicable al derecho administrativo sancionador, contiene el fundamento para la aplicación del principio de inocencia e in dubio pro-reo en materia infraccional tributaria. 3.- Agrega que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando dicha norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. 4.- En cuanto al rechazo del crédito fiscal del IVA que se contiene en las Liquidaciones impugnadas por falta de acreditación de las operaciones de que dan cuenta las facturas de proveedores, plantea el reclamante que queda de manifiesto en el texto de las actuaciones referidas que siempre colaboró con el Servicio de Impuestos Internos entregando toda la documentación solicitada, de tal forma que en la medida que el ente fiscalizador analizaba los antecedentes solicitaba más documentación, la cual fue entregada, por lo que plantea que resulta agraviante para el contribuyente que se asevere que utilizó facturas falsas. Indica que lo correcto habría sido referirse a errores en la facturación por cuanto se trataría de documentos que aún están en etapa de discusión respecto a su legitimidad. Reitera que el contribuyente presentó toda la documentación solicitada, entre la que se acompañaron declaraciones juradas de los dueños o representantes legales de las empresas emisoras de las facturas impugnadas, quienes también indica que declararán en calidad de testigos en la etapa procesal correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 4 5.- En cuanto a la acreditación de la efectividad material de las operaciones y sus montos, plantea el actor que se acompañó para tales efectos, durante el proceso de fiscalización, una serie de documentos, fundándose principalmente el rechazo del Servicio a las facturas que respaldan el crédito fiscal en que el ente fiscalizador dedujo querella criminal respecto de alguno de los proveedores, prescindiendo de los antecedentes presentados por el reclamante, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia del contribuyente, el cual estima aplicable en este caso. 6.- Finalmente, conforme lo expresado, solicita tener por presentado reclamo en contra de las liquidaciones números 69 a 110, acogerlo a tramitación y que, en definitiva, se ordene dejar sin efecto dichas actuaciones. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 34, se tiene por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 69 a 110, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 36 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: En este acápite se refiere la reclamada a las diversas actuaciones llevadas a cabo durante el proceso de fiscalización efectuado al reclamante de autos, señalando que con los antecedentes presentados no logró acreditar fehacientemente le efectividad de los pagos a sus proveedores ni la procedencia de los créditos fiscales impugnados. Expone que, verificadas las inconsistencias en la conformación de su crédito fiscal, se le notificó al contribuyente la Citación N° 10 y que, luego de analizados los antecedentes aportados, se rechazó el crédito fiscal y el costo asociado a un grupo de facturas, considerando que las operaciones cuestionadas no se encuentran respaldadas con documentación fidedigna. Precisa que en la liquidación reclamada se especifica que no existen Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 5 antecedentes que permitan establecer la identificación de los predios (roles de avalúo), propietario y/o mandante, ubicación de los mismos y fechas en que se realizaron las faenas. Asimismo, señala que, en la declaración jurada prestada voluntariamente por el contribuyente ante funcionarios del Servicio, éste no señaló en forma precisa donde se realizaron los trabajos que consignan los documentos cuestionados y además que los pagos de las facturas fueron realizados en dinero en efectivo. Se agrega a lo anterior el hecho que respecto de varios de los supuestos proveedores el Servicio ha presentado querellas por los delitos contemplados en el numeral 4 incisos segundo y final del artículo 97 del Código Tributario, al haber facilitado y/o vendido facturas a diversos contribuyentes. Respecto de los demás proveedores, manifiesta que, según los antecedentes existentes en la base de datos del Servicio, registran créditos fiscales de proveedores que poseen, a su vez, créditos fiscales inexistentes por lo que contaban con anotaciones tributarias negativas o bien se trata de supuestos proveedores que no registran créditos fiscales como tampoco bienes de capital como maquinarias o vehículos con los que hayan podido prestar los servicios supuestamente prestados, otro de los proveedores no registra en sus actividad económica el giro registrado en la factura objetada o se trató de facturas registradas en dos períodos tributarios distintos, entre otras razones que llevaron al rechazo del crédito fiscal tal como se detalla en las actuaciones reclamadas. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: 1.- Indica el Servicio que, de los antecedentes analizados en la etapa de fiscalización, es posible arribar a la conclusión de que las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas no son efectivas. Agrega que le corresponde acreditar al contribuyente la efectividad material de las operaciones, según lo prescrito en los artículos 17 y 21 del Código Tributario y artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se le solicitó expresamente en la etapa de fiscalización, indicando que las objeciones planteadas en la Citación no lograron ser desvirtuadas por el contribuyente. 2.- También señala, en cuanto a la aplicación en la especie de los principios de presunción de inocencia en materia infraccional e in dubio pro-reo, que dicho argumento debe desecharse de plano puesto que dichos principios tienen aplicación en sede penal, no siendo pertinentes en sede civil tributaria como es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 6 caso de autos. Reitera que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, debiendo considerarse además que nuestro sistema tributario descansa sobre el principio de la autodeclaración, que implica la obligación de efectuar las declaraciones juradas de los impuestos y el pago correspondiente, en las cuales el contribuyente es responsable de la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base imponible de los impuestos a determinar y, también, de probar la verdad de dichas declaraciones. 3.- Asimismo menciona los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo normativo, que facultan al Servicio para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el artículo 35 del Código Tributario, que establece que el organismo fiscalizador puede exigir a los contribuyentes la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalles de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. 4.- Hace presente la presunción de legalidad que se establece en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyo texto transcribe. 5.- Argumenta que no son aplicables al caso de autos las instituciones del derecho penal, resultando procedente en la especie la aplicación de las normas de acuerdo con las exigencias técnicas de la propia especialidad tributaria. Indica que la liquidación reclamada constituye un acto emanado de la Administración del Estado con sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República, emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, principalmente la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y el Código Tributario. 6.- En cuanto a la conducta de colaboración que habría mantenido el contribuyente con el Servicio, señala que, si bien personalmente o representado por su contador prestó declaración jurada y aportó documentos propios y declaraciones juradas de terceros, no acompañó los antecedentes pertinentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 7 que acrediten que cumplió con los requisitos para tener derecho al crédito fiscal IVA. 7.- Aclara el Servicio que consta de los propios antecedentes que acompaña el contribuyente, que éste no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 23 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para tener derecho a crédito fiscal amparado en los documentos observados por el Servicio. Indica que el reclamante no controvierte las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado, intentando establecer que no habría utilizado facturas falsas mediante la justificación de que se trataría de meros errores o desordenes en la facturación, no obstante se habría logrado establecer que no desvirtuó las impugnaciones efectuadas por el Servicio. Precisa la entidad fiscalizadora que en conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 inciso 1° del D.L. N° 825, de 1974, se pierde el derecho a utilización del crédito fiscal amparado tanto en facturas no fidedignas como en facturas falsas, por lo tanto, en ambos casos se produce el mismo efecto tributario, de tal forma que si se concediera la alegación del contribuyente en cuanto a la inexistencia de la falsedad de los documentos dubitados, considerándolos no fidedignos, este argumento solo cobraría importancia en el caso de que se iniciara un proceso de recopilación de antecedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, reafirmando que para efectos del cobro civil de los impuestos como sucede en la especie, dicho argumento es irrelevante. 8.- Señala el Servicio que de la revisión practicada se han detectado facturas que son derechamente falsas, entendiendo por tal una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, la cual puede ser material, es decir, que se altere el sentido del documento mismo en su materialidad o ideológica, es decir que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Indica que, en la especie, el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento, así como tampoco aportó copia de emisión y pago de cheque, vale vista o transferencia electrónica que dé certeza de haberse efectuado la operación y su respectivo pago el emisor de la factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 8 9.- En cuanto a lo señalado por el reclamante de que se habría prescindido de todos los antecedentes que presentó, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia aplicable en este caso, indica el Servicio que ello no es efectivo ya que se observa del tenor del acto reclamado que se efectúo un claro relato tanto del origen de las diferencias de los impuestos al valor agregado y a la renta, el detalle de los periodos en que se determinaron estas diferencias impositivas y los argumentos de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Añade que además se le concedieron al contribuyente una serie de oportunidades para aclarar las diferencias detectadas por el Servicio, precisamente partiendo de la base de la buena fe y del principio de inocencia que alega se ha vulnerado. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo formulado por el contribuyente Carlos Alberto Toledo Jara en contra de las Liquidaciones N° 69 a 110, solicitando se rechace el reclamo del contribuyente, con expresa condena en costas. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 47, se citó a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 50, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta de acuerdo entre las partes. A fojas 53, se recibe la causa a prueba. A fojas 58, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 61, la parte reclamante presenta lista de testigos. De fojas 64 a 66, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial en la que declaran los testigos de ambas partes. A fojas 67, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 107, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 112, se dispone que la secretaria abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 114, rola certificación de la secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 115, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 9 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Valentín Pinto Aparicio, en representación del contribuyente Carlos Alberto Toledo Jara, ambos ya individualizados en autos, ha deducido en lo principal de su escrito de fojas 1 y siguientes reclamo tributario en contra de las liquidaciones números 69 a 110, emitidas con fecha 29 de agosto de 2019 por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los documentos que detalla en los números 1 al 5 del primer otrosí de su presentación: 1) Copia de notificación N° 203/ 2019, de 29 de agosto de 2019. 2) Copia de liquidaciones reclamadas. 3) Copia de mandato judicial. 4) Copia de acta de recepción y devolución de documentos de fecha 29 de mayo de 2019. 5) Copia de carta remitida por Carlos Toledo Jara a fiscalizador de la Unidad de Angol Sr. Aniceto Roldán Bustos. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo tributario en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 53, los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad y procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 10 CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba testimonial a través de la declaración de los testigos don Héctor Aravena Cáceres y don Luis Marcial Bravo Álvarez, cuyos atestados se contienen en el acta rolante de fojas 65 a 66 de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1) Carpeta de auditoría en 177 fojas, correspondiente al reclamante de autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 68. 2) Copia de querella por delitos tributarios presentada con fecha 28 de junio de 2017 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, RIT 153-2017, agregada de fojas 69 a 93 de autos. 3) Copia de ampliación de querella por delitos tributarios presentada con fecha 8 de junio de 2018 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara, RIT 153-2017, agregada de fojas 94 a 104 del expediente de autos. - Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Aniceto Roldán Bustos, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 64 de autos. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido y fundamentos del acto reclamado y conforme lo argumentado por las partes en sus escritos principales, puede establecerse que la controversia planteada en autos se concreta en determinar la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que utilizó el reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, impugnado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, y la consecuencia en el impuesto a la renta del reclamante producto del rechazo de los costos y gastos respaldados en las facturas que el ente fiscalizador ha objetado como falsas o no fidedignas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 11 I.- EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IVA: SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el contribuyente en distintos periodos tributarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, argumentando al respecto el reclamante que se encuentra acreditada la efectividad material de las operaciones respaldadas en las facturas que objeta el Servicio y que, además, ha prestado colaboración con el Servicio de Impuestos Internos. También alega que la actuación fiscal ha vulnerado principios de orden constitucional como la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y que el ente fiscalizador prescindió de todos los antecedentes presentados por el reclamante durante la etapa de fiscalización, tales como declaraciones juradas de los contribuyentes emisores de las facturas cuestionadas. OCTAVO: Que, respecto de todas las facturas objetadas, el reclamante manifiesta que los servicios consignados en dichos documentos tributarios fueron pagados en dinero efectivo a cada uno de los prestadores, sin entregar detalles en su reclamo en cuanto a la oportunidad en que se efectuaron dichos pagos, sin aportar los comprobantes respectivos y sin aclarar el motivo por el cual se pagó en efectivo, considerando que en varias de las operaciones se trata de montos significativos, como ocurre, por ejemplo, con la factura número 150, emitida por Carlos Gallardo Avello SpA, ascendente a $17.626.000 y la factura N° 176 emitida por Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA por un total de $15.663.375. Además, se constata que no existe en autos ningún antecedente probatorio que permita establecer el retiro de la caja de la empresa de dichos dineros o bien su giro desde alguna cuenta bancaria del reclamante para luego ser entregados supuestamente a los proveedores, tratándose de sumas que de acuerdo a las normas de la lógica y la experiencia no son habitualmente pagadas en dinero efectivo sino mediante documentos bancarios o transferencias electrónicas. NOVENO: Que, como se dijo, el reclamante no adjuntó ningún documento que constituya un antecedente probatorio suficiente para dar cuenta de dichos pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 12 a sus proveedores, constando solo declaraciones juradas de algunos de los emisores de los documentos objetados, según lo que manifiesta el reclamante en su escrito principal y según se puede observar en los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos. En dichas declaraciones extrajudiciales, que se encuentran contenidas en los folios 109 a 115 del referido expediente administrativo, las cuales aparecen firmadas en la misma Notaría de la ciudad de Los Ángeles, con similar formato y redacción y emitidas en el mes de abril de 2019, esto es, con posterioridad a la Citación N° 10 notificada por el Servicio, no se mencionan de manera precisa las facturas objetadas, los predios en que se efectuaron los supuestos trabajos ni la forma en que dichos servicios fueron pagados por el reclamante, de tal manera que tales antecedentes no constituyen elementos de convicción suficientes para dar por acreditada la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas. DÉCIMO: Que, en relación con este punto, el testigo de la parte reclamada don Aniceto Enrique Roldán Bustos, fiscalizador de la Unidad de Angol del Servicio señala a fojas 64 que el proceso de fiscalización del contribuyente reclamante comenzó como un caso conexo a una investigación administrativa que llevaba adelante el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios del Servicio, en la que se indagaba a una serie de contribuyentes de la ciudad de Los Ángeles que facilitaban facturas, entre los que se encontraban Juan Carlos Gallardo Avello EIRL y Laura Fuentes Alvear EIRL, entre otros y entre los clientes a quienes se le entregaban aquellas facturas figuraba Carlos Toledo Jara, razón por la que cual se le requirieron antecedentes en virtud de la Ley N° 18.320. Agrega el testigo del Servicio que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo requerido por el Servicio y que revisados los antecedentes se pudo determinar que entre los créditos fiscales hechos valer por el reclamante se encontraban facturas de los proveedores que eran investigados penalmente. Respecto a dichas facturas el reclamante expresó en declaración jurada prestada durante la etapa de fiscalización que daban cuenta de operaciones que se habían realizado efectivamente consistentes en servicios forestales y que el pago de las mismas se hizo en dinero efectivo, sin embargo señala el testigo del Servicio que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 13 entregó detalles tales como indicación del predio donde se efectuaron las labores, sector, fecha, etc. y en relación al pago lo único que se pudo verificar fue el registro contable consistente en el egreso del Libro de Caja. UNDÉCIMO: Que, al respecto, el reclamante tampoco entrega en su reclamo mayores detalles respecto a los servicios que le fueron prestados por los mencionados proveedores irregulares ni tampoco en relación a los demás contribuyentes emisores de las facturas objetadas, no aportando antecedentes que permitan determinar la efectividad de las operaciones y la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado, a la luz de las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y a lo consignado en la resolución que fija los puntos de prueba en autos, rolante a fojas 53. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración testimonial del testigo presentado por la parte reclamante don Héctor Aravena Cáceres, a fojas 65 de autos, éste se limita a explicar el trabajo mensual que realizaba en su calidad de contador del contribuyente Carlos Toledo Jara respecto de las declaraciones de impuestos que confeccionaba con los antecedentes que el reclamante le hacía llegar, pero no entrega mayores detalles respecto a las operaciones y a las facturas objetadas. En tanto, el testigo Luis Marcial Bravo Álvarez, representante legal de la Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA, si bien entrega algunos detalles respecto a las faenas por las que fue contratado, tales como ubicación general de los predios y detalles de los trabajos realizados, su sola declaración no permite arribar a la conclusión de que los créditos fiscales provenientes de dichas facturas son procedentes, por cuanto la parte reclamante no acompañó ningún antecedente adicional que permita formar convicción en este sentenciador en cuanto a la efectividad de las operaciones que el ente fiscalizador solicitó acreditar. En este mismo sentido debe señalarse que no existen antecedentes contables acompañados por la parte reclamante en sede jurisdiccional que permitan determinar que los pagos se efectuaron en dinero efectivo, y que dichos movimientos fueron debidamente registrados como egresos contables en el libro caja del contribuyente reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO TERCERO: Que, el detalle de las facturas impugnadas por el Servicio es el siguiente: FACTURA FECHA PERIODO EMISOR IVA $ 20 30.01.2015 ene-15 Juan Carlos Gallardo EIRL 1.146.080 14 28.02.2015 feb-15 Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL 1.419.300 69 31.03.2015 mar-15 Juan Carlos Gallardo EIRL 1.682.450 74 30.04.2015 abr-15 Makama Limitada 1.317.650 110 30.05.2015 may-15 Makama Limitada 1.337.600 120 30.05.2015 may-15 Makama Limitada 379.050 138 30.06.2015 jun-15 Makama Limitada 982.300 228 30.08.2015 sep-15 Makama Limitada 784.890 252 30.09.2015 sep-15 Makama Limitada 895.850 284 30.10.2015 oct-15 Makama Limitada 1.179.900 313 30.11.2015 nov-15 Makama Limitada 2.165.430 357 30.12.205 dic-15 Makama Limitada 1.973.150 405 29.1.2016 ene-16 Makama Limitada 2.028.250 62 29.2.2016 feb-16 Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL 3.249.000 1 31.3.2016 mar-16 Juan Carlos Gallardo SpA 2.671.875 15 30.4.2016 abr-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.496.250 42 31.5.2016 may-16 Juan Carlos Gallardo SpA 2.543.625 52 30.6.2016 jun-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.389.375 108 31.07.2016 jul-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.282.500 150 31.8.2016 ago-16 Juan Carlos Gallardo SpA 2.814.375 167 30.9.2016 sep-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.680.170 203 30.10.2016 oct-16 Juan Carlos Gallardo SpA 1.596.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 15 224 30.11.2016 nov-16 Juan Carlos Gallardo SpA 519.365 158 30.11.2016 nov-16 Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA, RUT 76.404.371-5 1.638.750 167 31.12.2016 dic-16 Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA 1.717.125 176 1.1.2017 ene-17 Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA 2.500.875 189 28.2.2017 feb-17 Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA 2.899.875 204 31.3.2017 mar-17 Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA 2.066.250 216 30.4.2017 abr-17 Constructora Forestal y Transportes Bramet SpA 2.743.125 5 29.6.2017 jun-17 Gerardo Sebastián Sáez Obreque 1.574.625 235 31.7.2017 jul-17 Gerardo Sebastián Sáez Obreque 2.223.000 235 31.7.2017 ago-17 Gerardo Sebastián Sáez Obreque 2.223.000 15 31.8.2017 sep-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 1.781.250 23959 20.9.2017 sep-17 Sociedad Inversiones Ornifex SpA 1.496.250 24 26.10.2017 nov-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 2.030.625 30 22.11.2017 dic-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 2.379.750 56 29.12.2017 dic-17 Ángelo Tapia e Inversiones EIRL 2.899.875 Tales documentos tributarios son impugnados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas por no haberse acreditado por parte del reclamante ni la efectividad de las operaciones contenidas en las respectivas facturas ni la forma de pago de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Adicionalmente, se observa que en el caso de los supuestos proveedores Makama Limitada, Laura Marisel Fuentes Alvear EIRL y Juan Carlos Gallardo SpA, quienes emitieron 23 facturas al reclamante por un total de IVA de $ 36.534.435, el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal en contra de éstos por el delito de facilitación de facturas falsas, descrito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 16 y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario, documento que consta de fojas 69 a 103 de autos, acción en la cual se señala que dichos contribuyentes, entre otros, formaban parte de una red delictual que facilitó 203 facturas falsas a diversos contribuyentes, lo cual constituye un antecedente adicional que permite establecer la irregularidad de las facturas que respaldaban el crédito fiscal hecho valer por el reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, de la revisión de las facturas objetadas por el ente fiscalizador, las que se encuentran agregadas en los folios 51 a 86 de la carpeta de auditoría adjunta expediente de autos, es posible comprobar que no se ha dado cumplimiento en la emisión de las mismas a los requisitos establecidos en el artículo 69 N° 9 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no se indica la forma de pago de las facturas y, en lo que respecta a la falta de registro en la contabilidad del reclamante de la cuenta Banco, tal circunstancia no pudo verificarse ya que los libros contables Diario y Mayor no fueron aportados en esta instancia jurisdiccional. DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. A continuación, la referida norma establece una contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 17 excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Finalmente señala que, no obstante, lo anterior, no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. DÉCIMO SEXTO: Que, además, debe tenerse presente en torno a esta materia que conforme lo ordena el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesario u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega dicha norma en su inciso segundo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 18 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se ha venido razonando en los considerandos anteriores, el reclamante de autos no acompañó en la instancia administrativa elementos de prueba para demostrar la efectividad de las operaciones impugnadas ni la forma de pago de las facturas observadas por el Servicio. De igual forma, no ha aportado antecedentes probatorios suficientes en el transcurso del proceso para desvirtuar los cobros de impuesto que efectúa el Servicio en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, en tal sentido, y en cuanto a la argumentación del reclamante de que el Servicio no habría ponderado los antecedentes que acompañó durante la etapa de auditoría conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, cabe señalar que el ente fiscalizador ha efectuado, a criterio del Tribunal, una adecuada ponderación de los antecedentes aportados por el contribuyente durante la fiscalización, determinando que la documentación acompañada, en definitiva, no permitía acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones según los requerimientos efectuados conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. También, y compartiendo el criterio expresado por el Servicio en su escrito de traslado, es irrelevante que se califiquen las facturas registradas por el reclamante como falsas o como no fidedignas, por cuanto el efecto en el rechazo del crédito fiscal y las consecuencias que se derivan respecto del rechazo de costos y gastos del impuesto a la renta es exactamente el mismo. DÉCIMO NOVENO: Que, asimismo, en cuanto a la supuesta violación de los principios de constitucionales de la buena fe e in dubio pro reo, debe precisarse que se trata de alegaciones que se relacionan con principios aplicables al ámbito sancionatorio administrativo, esto es, al ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración y no pueden vincularse, según el mérito de las alegaciones del reclamante, a materias relacionadas con el cobro de impuestos, como ocurre en el presente caso, donde ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio y donde el contribuyente ha dispuesto de todas las instancias para efectuar sus descargos y aportar los antecedentes que demuestren la efectividad de las operaciones impugnadas por el Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 19 Impuestos Internos. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal estima del caso no acoger el reclamo deducido en esta parte por el abogado don Valentín Pinto Aparicio, en representación del contribuyente Carlos Toledo Jara, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES 79, 80, 81, 95, 96, 108 Y 109 RELACIONADAS CON DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA: VIGÉSIMO: Que, según consta en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tanto el uso del crédito fiscal IVA como también de los costos y gastos del impuesto a la renta respaldados en las treinta y siete facturas no fidedignas emitidas por los proveedores que se detallan en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia, por no cumplir estos documentos tributarios con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A este respecto, se han establecido en las liquidaciones números 79, 80, 81, 95, 96, 108 y 109 diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro de devoluciones indebidas correspondientes a los años tributarios 2016, 2017 y 2018. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de dichos cobros, el reclamante ha formulado reclamo en contra de las liquidaciones números 69 a 110, pero ha limitado sus alegaciones a las diferencias de IVA determinadas a raíz del rechazo del crédito fiscal en los períodos mensuales de enero a junio, septiembre a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016, enero a abril, junio a diciembre del año 2017 y enero del año 2018, sin formular ningún argumento en cuanto a los cobros de impuesto a la renta que se formulan en las liquidaciones detalladas en el considerando anterior. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al marco legal aplicable al punto en discusión que se analiza, el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 20 desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta…” Por su parte, el artículo 31 del mismo cuerpo legal señala que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme al tenor de las norma transcritas y los razonamientos vertidos en el apartado I.- de esta sentencia, en cuando a la efectividad material de las operaciones consignadas en las treinta y siete facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, es posible determinar razonablemente que el reclamante Carlos Alberto Toledo Jara no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la efectividad de las operaciones ni su pago en dinero efectivo ni tampoco logró demostrar dichas circunstancias en sede jurisdiccional. Por tanto, los costos y gastos que derivan de dichos documentos no pueden ser deducidos de la renta bruta de la reclamante, pues dichas facturas no constituyen documentos válidos que puedan dar fe de lo que ellas señalan, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que los costos y gastos derivados de las facturas emitidas por los referidos proveedores de la reclamante han sido rechazadas correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, y por lo tanto deberán confirmarse en este punto las liquidaciones números 79, 80, 81, 95, 96, 108 y 109. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 21 lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Valentín Pinto Aparicio, en representación del contribuyente Carlos Alberto Toledo Jara, en contra de las liquidaciones números 69 a 110, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de agosto de 2019, por cuanto y al tenor del punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 53 de autos, se estima que el reclamante no ha logrado acreditar en la presente causa la procedencia el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los períodos tributarios de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 a que se refieren las liquidaciones reclamadas y tampoco ha logrado desvirtuar los efectos en el impuesto a la renta que se derivan de dichos cobros. VIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas al reclamante por haber sido vencido completamente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis y 132 del Código Tributario; artículos , 21, 30, 31 y 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 Reglamento del Decreto Ley 825 de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto por el abogado don José Valentín Pinto Aparicio, en representación de don Carlos Alberto Toledo Jara, ambos ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 69 a 110, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de agosto del año 2019, conforme los argumentos que se contienen en los considerandos séptimo a vigésimo tercero de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 22 II.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida en autos y de acuerdo a lo expresado en el considerando vigésimo quinto. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 5.125,9 UTM RUC: 19-9-0001037-3 RIT: GR-08-00057-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 09-12-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe536d5f17a74399a4aea3265e842f63 Timbre Electrónico 2020-12-09T13:50:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.