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Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00033-2020 · 16 de febrero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
AB-08-00033-2020
RUC
20-9-0000573-4
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas uno, comparece don GUIDO ANDRÉS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado, cédula de identidad N° 15.550.315-7, con domicilio en Avenida Universitaria N° 03031, Temuco, quien deduce reclamo de avalúo de bienes raíces en contra de la retasación realizada en el año 2020 por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble de su propiedad ubicado en Camino de Servidumbre N° 05045, rol de avalúo fiscal 03281-262 de la comuna de Temuco, la que modificó el valor del predio de $1.141.994 a la suma de $25.446.885, fundando su reclamo en los siguientes argumentos: 1) Manifiesta que adquirió el inmueble por compra que realizó a Cristian Chaigneau Machado, encontrándose el inmueble registrado con destino agrícola ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica que a la fecha de su adquisición el inmueble no tenía rol municipal por lo que tuvo que iniciar los trámites para su generación, acreditándose dicha circunstancia en el año 2018 con el carácter de destino agrícola del predio. Señala que en dicha ocasión los funcionarios tasadores del Servicio concurrieron al lugar, realizaron mediciones, tomaron fotografías y verificaron el plano en el que se encuentra el predio, a diferencia de la nueva retasación practicada en el año 2020 en la que no se realizó ninguna visita en terreno. 2) Indica que, según consta en certificado de avalúo fiscal del segundo semestre del año 2019, el inmueble tenía una tasación de $1.141.994 y en virtud de la retasación y calificación que se realiza, el nuevo avalúo informado es de $25.446.885. De esta forma, señala que, en el plazo de un año a juicio del Servicio, el inmueble habría experimentado un aumento totalmente desproporcionado, no habiendo variado ni las condiciones ni las características de este, y que además sigue siendo utilizado para fines agrícolas, habiendo sido modificado sin justificación y sin ningún análisis, otorgándole la calificación de sitio eriazo. 3) Señala que su inmueble en cuestión se encuentra emplazado dentro del Fundo Santa Ana de Temuco, rol de avalúos 3281-13, el que por muchos años se ha dedicado a la actividad agrícola según se puede observar en terreno y en el certificado del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 2 Agrícola y Ganadero que se adjunta. En el mismo sentido, acompaña fotografías del predio retasado indicando que en estas se observa que se ha utilizado maquinaria agrícola para cultivar papas, por lo que su destino agrícola no puede discutirse. 4) Señala que en el presente caso el Servicio ha infringido el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por cuanto el sector donde se ubica el inmueble es aledaño a la ciudad de Temuco, corresponde a un entorno sin urbanización, no existe alcantarillado ni agua potable y el acceso al sitio se realiza por un camino de servidumbre no pavimentado. Indica que, para efectos de la referida ley, si se verifica que el predio no está destinado a la producción agrícola y no tiene construcciones, se clasificará como sitio eriazo, argumentando que las circunstancias anteriores no se han verificado, pues el destino del bien raíz no ha variado y no existen antecedentes que puedan comprobar el cambio de destino. Agrega que, de conformidad al artículo 150 del Código Tributario, el aumento de contribuciones le perjudica directamente por ser arbitrario y no tener los medios económicos suficientes para poder cumplir con su pago. 5) Por otra parte, alega la disconformidad de los actos administrativos tributarios, señalando que con fecha 11 de abril del 2020 el Servicio le envió un correo electrónico titulado “reavalúo de bienes raíces agrícolas” indicando en el cuerpo de dicha comunicación que el destino de la propiedad es agrícola y que el nuevo avalúo a contar del 1 de enero de 2020 sería de $1.916.073, por lo que la propiedad se encontraría exenta del pago de contribuciones. Sin embargo, con fecha 7 de junio del mismo año, el Servicio, contradiciendo lo anterior, le envía un nuevo correo electrónico informando que su propiedad se encuentra afecta a cobros suplementarios o montos adicionales a las cuotas de contribuciones emitidas originalmente, observándose en dicha comunicación que se ha cambiado arbitrariamente el destino de la propiedad a sitio eriazo sin haber analizado el uso del suelo que se le estaba dando al inmueble. De esta forma, alega que en un mismo año y con una diferencia de dos meses se le notificaron dos resoluciones muy distintas, lo que no es jurídicamente procedente y da cuenta de una falta de prolijidad en el cambio de destino que se le ha realizado al predio, infringiéndose de esta forma principios del derecho administrativo tributario al no seguir una armonía o coherencia respecto de un impuesto anual como lo es el impuesto territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 3 6) Concluye solicitando que se acoja el reclamo, dejándose sin efecto la retasación o reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del bien raíz rol 03281- 262 de la comuna de Temuco, de conformidad con los argumentos expuestos, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar. La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo. A fojas 31 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que se consignan a continuación: 1) Manifiesta la entidad fiscal, en forma previa a analizar el fondo del reclamo, que el reclamante no individualiza cual es el acto administrativo que reclama pues solo señala que impugna la “retasación 2020” que es la modificación individual de avalúo, acompañando a su reclamo el cobro suplementario de contribuciones donde consta la sobretasa de sitio eriazo aplicada como consecuencia de la modificación de avalúo, precisando que si reclamara de ésta tendría la naturaleza de un reclamo de giro sujeto al procedimiento general de reclamaciones y no de un reclamo de avalúo como es el caso de autos. Agrega que al reclamo interpuesto le falta un elemento esencial, consistente en individualizar detalladamente el acto que se impugna, contraviniéndose de tal forma el articulo 125 números 2 y 3 del Código Tributario. Asimismo, indica que el reclamante no precisa en base a que causal especifica de las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario funda su reclamo, sin embargo en el desarrollo de sus argumentaciones da a entender que sería la del N° 2, de esta forma al señalar que invoca un error en las tablas de clasificación aplicadas al inmueble, es el contribuyente quien debe acreditar la circunstancia que alega, es decir, que el Servicio incurrió en un error al determinar el nuevo monto de la tasación de su inmueble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 4 2) Respecto al fondo, indica que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y, en el ejercicio de dicha facultad se determinó el avalúo de la propiedad que se reclama. Señala que el acto administrativo reclamado corresponde a la modificación individual de la tasación del inmueble rol de avalúos N° 03281-262 de la comuna de Temuco, efectuada por el Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional como consecuencia del cambio de destino del predio desde la primera serie de bienes raíces agrícolas a la segunda serie de bienes raíces no agrícolas, determinándose un avalúo de $25.446.885 con vigencia a contar del 1 de enero de 2020. Indica que el bien raíz corresponde a un predio de 0,53 hectáreas ubicado en el sector norte de Temuco cercano al terreno donde se ubica la SOFO, el que se originó el año 2018 producto de la subdivisión de parte del Fundo Santa Ana, que fue adquirido por un tercero el año 1986 a un precio de $100.000 y que en octubre de 2018 es vendido al reclamante en un valor de $15.000.000. 3) Manifiesta que la Subdirección de Avaluaciones del Servicio implementó en agosto de 2019 un plan de fiscalización centralizada selectiva con el objeto de revisar predios que se encuentran registrados con destino agrícola y ubicados dentro del radio urbano, sin actividad agrícola y sin construcciones. Indica que, debido a dicho plan, se fiscalizó el predio y de la revisión de las características del terreno se estableció que se trata de un predio no agrícola y con destino sitio eriazo de 5.320 metros cuadrados, ubicado dentro del radio urbano de la comuna de Temuco y su valor de transferencia supera en 1.000% el avalúo fiscal asignado como predio agrícola, que correspondía a junio de 2018 a $1.096.431. En este sentido, señala que el predio en cuestión reúne todas las características para calificarse como parcela de agrado por lo que se clasifica en la segunda serie de bienes raíces no agrícolas y el hecho que se encuentre ubicado en un entorno sin urbanización en nada afecta a dicha clasificación, ni lo transforma en un bien agrícola como pretende el contribuyente, toda vez que la Ley sobre Impuesto Territorial no hace ningún alcance al concepto de propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que la tasación efectuada por el Servicio se efectúa con fines exclusivamente tributarios y en ningún caso para establecer el carácter de urbanas de las propiedades clasificadas en dicha serie, por lo que se puede establecer que un bien raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 5 puede pertenecer a la serie agrícola aun cuando se encuentre ubicado dentro del radio urbano. Por otro lado, señala que el reclamante tampoco tiene iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos como agricultor, sino que en su calidad de abogado solo tiene el giro de servicios jurídicos. 4) También argumenta que el Servicio actualiza los roles definitivos de los bienes raíces del país, lo que lleva a efectuar muchas veces fiscalizaciones individuales de los inmuebles a fin de determinar si existen características en ellos que lleven a modificar los avalúos como ocurrió en el caso de autos, teniendo en consideración que en los reavalúos generales donde se tasan los bienes raíces agrícolas y no agrícolas de las comunas de todo el país, no siempre se detectan las características propias y singulares del bien raíz que modifican su avalúo, ya sea disminuyéndolo o aumentándolo. Señala que no obsta a la modificación individual del avalúo del predio en cuestión, el hecho que en el reavalúo general de bienes raíces agrícolas del año 2020 se haya determinado un avalúo del bien raíz de $1.916.073, considerándolo como bien agrícola, y que posteriormente se haya modificado el avalúo en atención al cambio de clasificación del bien raíz desde la primera a la segunda serie en razón de sus características, trayendo aparejado además el destino de sitio eriazo al no existir construcciones en el predio. 5) Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo de avalúo interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechándose en consecuencia el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. A fojas 44 y 64, el reclamante acompaña escritos de téngase presente y acompaña documentos. A fojas 62 y 68, no se da lugar a lo solicitado por el reclamante por encontrarse suspendido el término probatorio. A fojas 70, el reclamante solicita se reanude el término probatorio. A fojas 72, se confiere traslado de la solicitud del reclamante al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 6 A fojas 74, se certifica que el plazo de que disponía la reclamada para evacuar el traslado se encuentra vencido. A fojas 75, se agrega resolución que dispone la reanudación el término probatorio. A fojas 77, la reclamada delega poder. A fojas 82, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 87, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 96, se agrega el acta de la audiencia testimonial en la que declara el testigo de la parte reclamada. A fojas 98, la parte reclamante objeta documentos. A fojas 100, se confiere traslado a la reclamada respecto de la objeción de documentos formulada. A fojas 102, la reclamada evacua el traslado de la objeción documental. A fojas 104, se tiene por evacuado el traslado y se deja para definitiva el pronunciamiento sobre la objeción documental planteada. A fojas 111, se dispone que la secretaria abogada del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 112, rola certificación de la secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 114, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el reclamante Guido Andrés Fernández González, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la modificación individual del avalúo fiscal del inmueble rol 03281-262 de la comuna de Temuco, efectuada en el transcurso del año 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicho acto sea dejado sin efecto por las razones y argumentos que expresa y que han sido consignados previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 7 SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, individualizado previamente, quien evacuando el traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los argumentos de hecho y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia. I.- EL ACTO QUE SE RECLAMA: TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en el reavalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble del reclamante, de una extensión de 0,53 hectáreas, ubicado en Camino de Servidumbre N° 05045, comuna Temuco, proveniente de la subdivisión de parte del Fundo Santa Ana, rol de avalúos 03281-262, con ocasión del cambio de destino del predio desde la primera serie de bienes raíces agrícolas a la segunda serie de bienes raíces no agrícolas, modificación que rige a contar del 1° de enero de 2020, tal como puede apreciarse de los documentos que se agregan en autos a fojas 12 y 13 del expediente. II.- PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: CUARTO: Que, estimando este Tribunal que existían hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibió la causa a prueba mediante la resolución que rola a fojas 39 de autos, llamando a las partes a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el predio de propiedad del reclamante, rol de avalúos 03281-262 de la comuna de Temuco, se encuentra destinado preferentemente a la producción agropecuaria y que es improcedente el cambio de destino efectuado por el Servicio de Impuestos Internos mediante la modificación individual del avalúo que se reclama en autos. QUINTO: Que, el reclamante acompañó, tanto en su reclamo como durante el término probatorio, la siguiente documentación, la que rola agregada de fojas 5 a 27; 46 a 57 y 66 a 67 de autos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 8 1.- Copia de parte del plano en el que se encuentra emplazado el inmueble objeto de autos, singularizado como Huerto N° 2. 2.- Certificado del Servicio Agrícola y Ganadera (SAG) N° 15, de 28 de enero de 2000, relativo al predio rol de avalúos 3281-13 de la comuna de Temuco. 3.- Certificados de avalúo del predio en cuestión, correspondientes al segundo semestre del año 2018 y al segundo semestre del año 2019. 4.- Copia de inscripción de dominio vigente del inmueble rol 03281-262 de la comuna de Temuco. 5.- Correo electrónico y carta enviadas al reclamante por el Servicio en el mes de abril de 2020. 6.- Set de fotografías correspondientes al inmueble del reclamante. 7.- Notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos al propietario del predio rol de avalúos 3281-264. 8.- Carta notificación de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no edificados correspondiente al año 2021, del predio rol 03281-262, emitida en el mes de marzo del mismo año. SEXTO: Que, asimismo, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó prueba documental rolante de fojas 89 a 93 de autos, consistente en imágenes satelitales del inmueble rol de avalúo 03281-262 de la comuna de Temuco de diferentes fechas, que van desde el año 2018 al año 2021. También prestó testimonio en autos el funcionario fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos don Braulio Acuña Flores, cuyo atestado consta en acta de declaración que rola a fojas 96 y 97 de autos. III.- CUESTIONES DEL JUICIO Y CARGA DE LA PRUEBA: SÉPTIMO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende que la cuestión fundamental a resolver en el presente juicio consiste en establecer si existió un error en la actuación del Servicio de Impuestos Internos al clasificar como no agrícola el predio de propiedad del reclamante, correspondiente al inmueble rol de avalúo 03281- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 9 262 de la comuna de Temuco, la que según los dichos del reclamante tendría un destino agrícola. OCTAVO: Que, en forma previa al análisis de la cuestión enunciada, resulta necesario precisar que en relación a la carga de la prueba en este procedimiento, debe tenerse presente que el impuesto territorial es un tributo cuya determinación entrega la ley al Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que no cabe en el presente caso la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, por tratarse de un impuesto que no es declarado por el contribuyente si no que es determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. En este sentido, debe considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que ha planteado el reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho relacionadas con errores en la actuación del ente fiscalizador, lo que importa necesariamente la carga del actor de acreditarlas conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba. IV.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS: NOVENO: Que, tal como se ha señalado previamente, el reclamante plantea en su libelo una objeción a la actuación fiscalizadora consistente en que se habría modificado la categorización de su inmueble, pasando de la primera serie de bienes raíces agrícolas a la segunda serie de bienes raíces no agrícolas, calificándolo el Servicio como sitio eriazo, lo que a su juicio no correspondería pues el predio es destinado a la siembra y cosecha de papas y además proviene de la subdivisión de un inmueble de mayor cabida, el que tiene destino agrícola al igual que el inmueble objeto de este reclamo. Indica que el cambio de destino del inmueble el Servicio de Impuestos Internos lo realizó de un momento a otro, existiendo dos actuaciones que son contradictorias entre sí: por una parte, existe la comunicación del mes de abril de 2020, en la que se informa por parte de la autoridad administrativa que su inmueble con destino agrícola se encuentra exento del pago de contribuciones y luego la comunicación de junio de 2020, en la que se le efectúa un cobro Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 10 suplementario de contribuciones por la reclasificación de su bien raíz a no agrícola no edificado (sitio eriazo), señalando que todo lo anterior ocurrió sin que el ente fiscalizador verificara las condiciones del predio, es decir sin realizar un estudio y visita previa. DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada, formula en su contestación, en primer término, algunas objeciones formales al reclamo, sosteniendo que el actor no individualiza adecuadamente el acto que se impugna y el instrumento que lo contiene, vulnerándose de esa forma las disposiciones del artículo 125 números 2 y 3 del Código Tributario, ni tampoco precisa en que causal de las enumeradas en el artículo 149 y siguientes del mismo cuerpo legal funda su reclamo. En cuanto al fondo, explica que el predio en cuestión fue parte de un plan nacional de fiscalización cuyo objeto era revisar predios que se encontrarían registrados en el Servicio con destino agrícola y ubicados dentro del radio urbano, sin actividad agrícola y sin construcciones, como sería el caso del inmueble rol 03281-262. En atención a lo anterior, se habría verificado que se trataba de un predio no agrícola y con destino de sitio eriazo, de 5.320 metros cuadrados, ubicado dentro del radio urbano de la comuna de Temuco y que su valor de transferencia superaba en un 1.000% el avalúo fiscal asignado como predio agrícola. Asimismo, señala que el reclamante no tiene iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos como agricultor y que es labor de dicha institución realizar la labor fiscalizadora actualizando los roles de avalúo como en el caso del inmueble de autos, por lo que no tendría asidero jurídico la alegación planteada por la parte reclamante referida a que se le habría modificado de un momento a otro el avalúo de su bien raíz. UNDÉCIMO: Que, previo a analizar la cuestión de fondo, es preciso dejar establecido en cuanto a las objeciones formales que plantea la parte reclamada en su escrito de contestación, que el reclamo de autos fue declarado admisible y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución rolante a fojas 29 de autos, notificada por correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2020, la cual no fue impugnada oportunamente conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario. En efecto, el Servicio cuestiona la mencionada resolución recién en su escrito de contestación presentado el 11 de septiembre del mismo año, por lo cual cabe concluir la improcedencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. 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En este sentido, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha emitido la Circular N° 15, del 15 de marzo de 2019, la que imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el catastro de los bienes raíces de conformidad con la Ley N° 17.235 la que, en lo pertinente al caso de autos, señala que “para estos efectos, se entiende que el predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta.” DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, la alegación del reclamante consistente en que el predio de su propiedad tiene destino agrícola y no es un sitio eriazo como lo ha calificado el Servicio de Impuestos Internos, no aparece respaldada por ningún elemento probatorio que permita a este sentenciador establecer de manera razonable que el inmueble en cuestión se encuentra destinado preferentemente a la producción agropecuaria o que tenga esa potencialidad o que el reclamante ejerza efectivamente algún giro agrícola y que declare ingresos por dicha actividad. En efecto, las fotografías acompañadas en autos de fojas 17 a 27 y 47 a 57 solo dan cuenta de las características Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 12 físicas del predio en cuestión, en el cual existiría una siembra de papas, circunstancia que no acredita per se el ejercicio de la referida actividad. DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, es importante dejar establecido que el reclamante, además de acreditar la existencia de siembras en su predio, debe probar que este es susceptible a la actividad agrícola en forma predominante, o sea, que está destinado preferentemente a la producción agropecuaria. Tal circunstancia no ha sido acreditada en autos por el reclamante, pues no ha acompañado ningún documento que dé cuenta que percibe rentas por dicho concepto, lo cual también hace notar la reclamada en su traslado cuando expresa que don Guido Andrés Fernández González no acredita giro efectivo en el rubro agrícola, no timbra ni emite documentos tributarios tales como facturas o guías de despacho ni acredita renta por dicha actividad. DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el artículo 1° letra A) de la Ley de Impuesto Territorial es claro al señalar que la primera serie de bienes raíces agrícolas comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, lo cual lógicamente también obliga a que el giro efectivo del contribuyente propietario se refiera a alguna actividad referida a ese ámbito. Sin embargo, si se revisa la actividad vigente del reclamante en la sección situación tributaria de terceros que se encuentra habilitada en la página en internet del Servicio de Impuestos Internos 1 , se constata que el reclamante registra servicios de asesoramiento y representación jurídica y otras actividades de servicios personales, tributando en la segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y no encontrándose afecto al Impuesto al Valor Agregado ni registrando giro agrícola, lo cual junto con la ausencia de pruebas relevantes en cuanto a la efectiva realización de actividades agrícolas en el predio de su propiedad, desvirtúa completamente las alegaciones formuladas en este sentido. 1 https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/stc/getstc Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 13 DÉCIMO SEXTO: Que, además, constituye un hecho público y notorio que el predio del reclamante se emplaza en un sector urbano de la comuna de Temuco, lo que se observa de las fotografías acompañadas por la reclamada de fojas 89 a 93, en las que se observa que existen conjuntos habitacionales a su alrededor, cuestión que resulta ratificada en la declaración que presta el testigo de la parte reclamada, el fiscalizador don Braulio Acuña Flores, cuando expresa a fojas 96 vuelta que “… en las fotos aéreas que se revisaron con los medios informáticos cada tres meses no existían indicios de que hubiera una explotación agrícola, podrían existir siembras con una destinación familiar, pero no es el destino principal del bien. En esta circunstancia el contribuyente compró el bien raíz como una parcela de agrado, de hecho, en las parcelas colindantes existen construcciones de casas y también existen propiedades agrícolas que en el historial de Google Earth se aprecia que si tienen actividades de ese tipo, que son predios de mayor extensión de 20 o 30 hectáreas aproximadamente y en las que se desarrolla dicha actividad económica a diferencia del predio del reclamante”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la alegación formulada por el reclamante referida a la disconformidad de los actos administrativos tributarios emitidos por el Servicio, puesto que se habría modificado el valor de la tasación de su predio solo después de dos meses de habérsele notificado la resolución que declaraba al predio con destino agrícola y exento de contribuciones, cabe señalar que dentro de las facultades que la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos se encuentra la de actualizar los roles de avalúos de los bienes raíces, actuación que llevó a cabo en el inmueble de autos al detectar que existían características que hacían variar su destino. De esta forma, se ratifica que las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa se encuentran dentro del marco legal, habiéndose realizado una verificación previa de las condiciones del predio, no siendo de ninguna manera antojadizas las actuaciones emitidas y comunicadas por el Servicio al reclamante mediante los correos electrónicos de abril y junio del año 2020, cuyas representaciones impresas rolan de fojas 12 a 16 de autos, pues, tal como señala el fiscalizador tasador en su atestado de fojas 96, el Servicio de Impuestos Internos había calificado equivocadamente el predio del reclamante como agrícola, según las características individuales del bien raíz, por lo que se enmendó dicha situación incluyéndolo en el catastro de bienes raíces como sitio eriazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 14 V.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA POR EL RECLAMANTE: DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante ha formulado a fojas 98 una objeción documental respecto de los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos consistentes en imágenes satelitales del predio rol de avalúo 03281-262 obtenidas de la plataforma digital Google Earth, en periodos que van desde el año 2018 al año 2021, argumentando la falta de integridad de dichas imágenes y afirmando que el predio si se encontraba plantado con papas al momento en que se cambia el destino a sitio eriazo, tal como se desprende de los antecedentes que ha acompañado en el transcurso del proceso. DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, puede constatarse que la objeción documental planteada se refiere en realidad a la cuestión de fondo que el reclamante estaba llamado a demostrar en autos, conforme al mérito del punto de prueba fijado a fojas 39, consistente en acreditar que el predio de su propiedad se dedicaba en forma preferente a la actividad agrícola, advirtiéndose que el argumento de falta de integridad o autenticidad de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos internos no aparece debidamente fundamentado y el reclamante no hace ninguna referencia a que dichos antecedentes hayan sido acompañados en forma parcial o que falte alguna pieza importante de ellos, ni tampoco que tales documentos carezcan de autenticidad, sino que simplemente afirma que no se encuentra de acuerdo con lo que dichas imágenes reflejan, cuestionando en definitiva el mérito probatorio de las mismas. De este modo, se desechará la objeción documental planteada, por resultar asentado en autos que el hecho de existir una plantación de papas en el predio del actor no demuestra por si solo que este tenga efectivamente un destino agrícola, tal como se ha explicado latamente en los considerandos anteriores. VI.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 15 conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede el rechazo del reclamo de avalúos deducido en autos por don Guido Andrés Fernández González, confirmándose en consecuencia la inclusión en el rol de avalúos y contribuciones a partir del 1 de enero de 2020 del bien raíz rol 03281-262 de la comuna de Temuco, con un avalúo al primer semestre del año 2020 de $25.446.885, actuación llevada a cabo mediante la modificación individual comunicada al contribuyente mediante correo electrónico de 7 de junio de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, considerando este sentenciador que a través de la actividad probatoria desplegada por el reclamante no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación desarrollada por el ente fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Guido Andrés Fernández González, ya individualizado, en contra de la actuación fiscal correspondiente a la retasación realizada en el año 2020 por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble de su propiedad ubicado en Camino de Servidumbre N° 05045, rol de avalúo 03281-262 de la comuna de Temuco Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 16 II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio fijado en autos y a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. CUANTÍA: N/A RUC: 20-9-0000573-4 RIT: AB-08-00033-2020 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a Timbre Electrónico 2022-02-16T11:03:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.