Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00033-2020 · 16 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00033-2020
- RUC
- 20-9-0000573-4
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas uno, comparece don GUIDO ANDRÉS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogado, cédula de
identidad N° 15.550.315-7, con domicilio en Avenida Universitaria N° 03031, Temuco,
quien deduce reclamo de avalúo de bienes raíces en contra de la retasación realizada en
el año 2020 por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble de su propiedad ubicado en
Camino de Servidumbre N° 05045, rol de avalúo fiscal 03281-262 de la comuna de Temuco,
la que modificó el valor del predio de $1.141.994 a la suma de $25.446.885, fundando su
reclamo en los siguientes argumentos:
1) Manifiesta que adquirió el inmueble por compra que realizó a Cristian Chaigneau
Machado, encontrándose el inmueble registrado con destino agrícola ante el Servicio de
Impuestos Internos. Indica que a la fecha de su adquisición el inmueble no tenía rol
municipal por lo que tuvo que iniciar los trámites para su generación, acreditándose dicha
circunstancia en el año 2018 con el carácter de destino agrícola del predio. Señala que en
dicha ocasión los funcionarios tasadores del Servicio concurrieron al lugar, realizaron
mediciones, tomaron fotografías y verificaron el plano en el que se encuentra el predio, a
diferencia de la nueva retasación practicada en el año 2020 en la que no se realizó ninguna
visita en terreno.
2) Indica que, según consta en certificado de avalúo fiscal del segundo semestre del año
2019, el inmueble tenía una tasación de $1.141.994 y en virtud de la retasación y
calificación que se realiza, el nuevo avalúo informado es de $25.446.885. De esta forma,
señala que, en el plazo de un año a juicio del Servicio, el inmueble habría experimentado
un aumento totalmente desproporcionado, no habiendo variado ni las condiciones ni las
características de este, y que además sigue siendo utilizado para fines agrícolas, habiendo
sido modificado sin justificación y sin ningún análisis, otorgándole la calificación de sitio
eriazo.
3) Señala que su inmueble en cuestión se encuentra emplazado dentro del Fundo Santa
Ana de Temuco, rol de avalúos 3281-13, el que por muchos años se ha dedicado a la
actividad agrícola según se puede observar en terreno y en el certificado del Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
2
Agrícola y Ganadero que se adjunta. En el mismo sentido, acompaña fotografías del predio
retasado indicando que en estas se observa que se ha utilizado maquinaria agrícola para
cultivar papas, por lo que su destino agrícola no puede discutirse.
4) Señala que en el presente caso el Servicio ha infringido el artículo 4° de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, por cuanto el sector donde se ubica el inmueble es aledaño a
la ciudad de Temuco, corresponde a un entorno sin urbanización, no existe alcantarillado
ni agua potable y el acceso al sitio se realiza por un camino de servidumbre no
pavimentado. Indica que, para efectos de la referida ley, si se verifica que el predio no está
destinado a la producción agrícola y no tiene construcciones, se clasificará como sitio
eriazo, argumentando que las circunstancias anteriores no se han verificado, pues el
destino del bien raíz no ha variado y no existen antecedentes que puedan comprobar el
cambio de destino. Agrega que, de conformidad al artículo 150 del Código Tributario, el
aumento de contribuciones le perjudica directamente por ser arbitrario y no tener los
medios económicos suficientes para poder cumplir con su pago.
5) Por otra parte, alega la disconformidad de los actos administrativos tributarios,
señalando que con fecha 11 de abril del 2020 el Servicio le envió un correo electrónico
titulado “reavalúo de bienes raíces agrícolas” indicando en el cuerpo de dicha
comunicación que el destino de la propiedad es agrícola y que el nuevo avalúo a contar del
1 de enero de 2020 sería de $1.916.073, por lo que la propiedad se encontraría exenta del
pago de contribuciones. Sin embargo, con fecha 7 de junio del mismo año, el Servicio,
contradiciendo lo anterior, le envía un nuevo correo electrónico informando que su
propiedad se encuentra afecta a cobros suplementarios o montos adicionales a las cuotas
de contribuciones emitidas originalmente, observándose en dicha comunicación que se ha
cambiado arbitrariamente el destino de la propiedad a sitio eriazo sin haber analizado el
uso del suelo que se le estaba dando al inmueble. De esta forma, alega que en un mismo
año y con una diferencia de dos meses se le notificaron dos resoluciones muy distintas, lo
que no es jurídicamente procedente y da cuenta de una falta de prolijidad en el cambio de
destino que se le ha realizado al predio, infringiéndose de esta forma principios del
derecho administrativo tributario al no seguir una armonía o coherencia respecto de un
impuesto anual como lo es el impuesto territorial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
3
6) Concluye solicitando que se acoja el reclamo, dejándose sin efecto la retasación o
reavalúo practicado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del bien raíz rol 03281-
262 de la comuna de Temuco, de conformidad con los argumentos expuestos, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 29, se tiene por interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, y se confiere traslado a dicha entidad fiscal para contestar.
La misma resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el
reclamo.
A fojas 31 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado, solicitando el
rechazo del reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y
que se consignan a continuación:
1) Manifiesta la entidad fiscal, en forma previa a analizar el fondo del reclamo, que el
reclamante no individualiza cual es el acto administrativo que reclama pues solo señala
que impugna la “retasación 2020” que es la modificación individual de avalúo,
acompañando a su reclamo el cobro suplementario de contribuciones donde consta la
sobretasa de sitio eriazo aplicada como consecuencia de la modificación de avalúo,
precisando que si reclamara de ésta tendría la naturaleza de un reclamo de giro sujeto al
procedimiento general de reclamaciones y no de un reclamo de avalúo como es el caso de
autos. Agrega que al reclamo interpuesto le falta un elemento esencial, consistente en
individualizar detalladamente el acto que se impugna, contraviniéndose de tal forma el
articulo 125 números 2 y 3 del Código Tributario. Asimismo, indica que el reclamante no
precisa en base a que causal especifica de las establecidas en el artículo 149 del Código
Tributario funda su reclamo, sin embargo en el desarrollo de sus argumentaciones da a
entender que sería la del N° 2, de esta forma al señalar que invoca un error en las tablas
de clasificación aplicadas al inmueble, es el contribuyente quien debe acreditar la
circunstancia que alega, es decir, que el Servicio incurrió en un error al determinar el nuevo
monto de la tasación de su inmueble.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
4
2) Respecto al fondo, indica que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la
facultad exclusiva de tasar los bienes raíces de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial y, en el ejercicio de dicha facultad se determinó el avalúo de la
propiedad que se reclama. Señala que el acto administrativo reclamado corresponde a la
modificación individual de la tasación del inmueble rol de avalúos N° 03281-262 de la
comuna de Temuco, efectuada por el Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección
Regional como consecuencia del cambio de destino del predio desde la primera serie de
bienes raíces agrícolas a la segunda serie de bienes raíces no agrícolas, determinándose
un avalúo de $25.446.885 con vigencia a contar del 1 de enero de 2020. Indica que el bien
raíz corresponde a un predio de 0,53 hectáreas ubicado en el sector norte de Temuco
cercano al terreno donde se ubica la SOFO, el que se originó el año 2018 producto de la
subdivisión de parte del Fundo Santa Ana, que fue adquirido por un tercero el año 1986 a
un precio de $100.000 y que en octubre de 2018 es vendido al reclamante en un valor de
$15.000.000.
3) Manifiesta que la Subdirección de Avaluaciones del Servicio implementó en agosto de
2019 un plan de fiscalización centralizada selectiva con el objeto de revisar predios que se
encuentran registrados con destino agrícola y ubicados dentro del radio urbano, sin
actividad agrícola y sin construcciones. Indica que, debido a dicho plan, se fiscalizó el
predio y de la revisión de las características del terreno se estableció que se trata de un
predio no agrícola y con destino sitio eriazo de 5.320 metros cuadrados, ubicado dentro
del radio urbano de la comuna de Temuco y su valor de transferencia supera en 1.000% el
avalúo fiscal asignado como predio agrícola, que correspondía a junio de 2018 a
$1.096.431. En este sentido, señala que el predio en cuestión reúne todas las
características para calificarse como parcela de agrado por lo que se clasifica en la segunda
serie de bienes raíces no agrícolas y el hecho que se encuentre ubicado en un entorno sin
urbanización en nada afecta a dicha clasificación, ni lo transforma en un bien agrícola como
pretende el contribuyente, toda vez que la Ley sobre Impuesto Territorial no hace ningún
alcance al concepto de propiedades urbanas que establece la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, ya que la tasación efectuada por el Servicio se efectúa con fines
exclusivamente tributarios y en ningún caso para establecer el carácter de urbanas de las
propiedades clasificadas en dicha serie, por lo que se puede establecer que un bien raíz
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
5
puede pertenecer a la serie agrícola aun cuando se encuentre ubicado dentro del radio
urbano. Por otro lado, señala que el reclamante tampoco tiene iniciación de actividades
en el Servicio de Impuestos Internos como agricultor, sino que en su calidad de abogado
solo tiene el giro de servicios jurídicos.
4) También argumenta que el Servicio actualiza los roles definitivos de los bienes raíces del
país, lo que lleva a efectuar muchas veces fiscalizaciones individuales de los inmuebles a
fin de determinar si existen características en ellos que lleven a modificar los avalúos como
ocurrió en el caso de autos, teniendo en consideración que en los reavalúos generales
donde se tasan los bienes raíces agrícolas y no agrícolas de las comunas de todo el país, no
siempre se detectan las características propias y singulares del bien raíz que modifican su
avalúo, ya sea disminuyéndolo o aumentándolo. Señala que no obsta a la modificación
individual del avalúo del predio en cuestión, el hecho que en el reavalúo general de bienes
raíces agrícolas del año 2020 se haya determinado un avalúo del bien raíz de $1.916.073,
considerándolo como bien agrícola, y que posteriormente se haya modificado el avalúo en
atención al cambio de clasificación del bien raíz desde la primera a la segunda serie en
razón de sus características, trayendo aparejado además el destino de sitio eriazo al no
existir construcciones en el predio.
5) Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo de avalúo
interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechándose en
consecuencia el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía
recaer.
A fojas 44 y 64, el reclamante acompaña escritos de téngase presente y acompaña
documentos.
A fojas 62 y 68, no se da lugar a lo solicitado por el reclamante por encontrarse suspendido
el término probatorio.
A fojas 70, el reclamante solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 72, se confiere traslado de la solicitud del reclamante al Servicio de Impuestos
Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
6
A fojas 74, se certifica que el plazo de que disponía la reclamada para evacuar el traslado
se encuentra vencido.
A fojas 75, se agrega resolución que dispone la reanudación el término probatorio.
A fojas 77, la reclamada delega poder.
A fojas 82, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 87, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 96, se agrega el acta de la audiencia testimonial en la que declara el testigo de la
parte reclamada.
A fojas 98, la parte reclamante objeta documentos.
A fojas 100, se confiere traslado a la reclamada respecto de la objeción de documentos
formulada.
A fojas 102, la reclamada evacua el traslado de la objeción documental.
A fojas 104, se tiene por evacuado el traslado y se deja para definitiva el pronunciamiento
sobre la objeción documental planteada.
A fojas 111, se dispone que la secretaria abogada del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 112, rola certificación de la secretaria del Tribunal que señala que no existen
diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 114, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el reclamante Guido Andrés Fernández
González, quien deduce reclamo de avalúo de los bienes raíces en contra de la
modificación individual del avalúo fiscal del inmueble rol 03281-262 de la comuna de
Temuco, efectuada en el transcurso del año 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que dicho acto sea dejado sin efecto por las razones y
argumentos que expresa y que han sido consignados previamente en la parte expositiva
de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
7
SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, individualizado
previamente, quien evacuando el traslado conferido solicita rechazar el reclamo en todas
sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los argumentos de hecho
y de derecho detallados en la parte expositiva de la presente sentencia.
I.- EL ACTO QUE SE RECLAMA:
TERCERO: Que, el acto reclamado consiste en el reavalúo efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del inmueble del reclamante, de una extensión de 0,53
hectáreas, ubicado en Camino de Servidumbre N° 05045, comuna Temuco, proveniente
de la subdivisión de parte del Fundo Santa Ana, rol de avalúos 03281-262, con ocasión del
cambio de destino del predio desde la primera serie de bienes raíces agrícolas a la segunda
serie de bienes raíces no agrícolas, modificación que rige a contar del 1° de enero de 2020,
tal como puede apreciarse de los documentos que se agregan en autos a fojas 12 y 13 del
expediente.
II.- PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
CUARTO: Que, estimando este Tribunal que existían hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibió la causa a prueba mediante la resolución que rola a fojas 39 de
autos, llamando a las partes a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el
predio de propiedad del reclamante, rol de avalúos 03281-262 de la comuna de Temuco,
se encuentra destinado preferentemente a la producción agropecuaria y que es
improcedente el cambio de destino efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la modificación individual del avalúo que se reclama en autos.
QUINTO: Que, el reclamante acompañó, tanto en su reclamo como durante el término
probatorio, la siguiente documentación, la que rola agregada de fojas 5 a 27; 46 a 57 y 66
a 67 de autos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
8
1.- Copia de parte del plano en el que se encuentra emplazado el inmueble objeto de
autos, singularizado como Huerto N° 2.
2.- Certificado del Servicio Agrícola y Ganadera (SAG) N° 15, de 28 de enero de 2000,
relativo al predio rol de avalúos 3281-13 de la comuna de Temuco.
3.- Certificados de avalúo del predio en cuestión, correspondientes al segundo semestre
del año 2018 y al segundo semestre del año 2019.
4.- Copia de inscripción de dominio vigente del inmueble rol 03281-262 de la comuna de
Temuco.
5.- Correo electrónico y carta enviadas al reclamante por el Servicio en el mes de abril de
2020.
6.- Set de fotografías correspondientes al inmueble del reclamante.
7.- Notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos al propietario del predio
rol de avalúos 3281-264.
8.- Carta notificación de reavalúo de bienes raíces no agrícolas no edificados
correspondiente al año 2021, del predio rol 03281-262, emitida en el mes de marzo del
mismo año.
SEXTO: Que, asimismo, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó
prueba documental rolante de fojas 89 a 93 de autos, consistente en imágenes satelitales
del inmueble rol de avalúo 03281-262 de la comuna de Temuco de diferentes fechas, que
van desde el año 2018 al año 2021. También prestó testimonio en autos el funcionario
fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos don Braulio Acuña Flores, cuyo
atestado consta en acta de declaración que rola a fojas 96 y 97 de autos.
III.- CUESTIONES DEL JUICIO Y CARGA DE LA PRUEBA:
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, se desprende que la
cuestión fundamental a resolver en el presente juicio consiste en establecer si existió un
error en la actuación del Servicio de Impuestos Internos al clasificar como no agrícola el
predio de propiedad del reclamante, correspondiente al inmueble rol de avalúo 03281-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
9
262 de la comuna de Temuco, la que según los dichos del reclamante tendría un destino
agrícola.
OCTAVO: Que, en forma previa al análisis de la cuestión enunciada, resulta necesario
precisar que en relación a la carga de la prueba en este procedimiento, debe tenerse
presente que el impuesto territorial es un tributo cuya determinación entrega la ley al
Servicio de Impuestos Internos, en especial respecto de la fijación de la base imponible
constituida por el avalúo del bien raíz, por lo que no cabe en el presente caso la aplicación
de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 21 del Código
Tributario, por tratarse de un impuesto que no es declarado por el contribuyente si no que
es determinado y aplicado íntegramente por la Administración Tributaria. En este sentido,
debe considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que ha planteado el
reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, las cuales se
refieren a cuestiones de hecho relacionadas con errores en la actuación del ente
fiscalizador, lo que importa necesariamente la carga del actor de acreditarlas conforme a
las reglas generales aplicables en materia de prueba.
IV.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
NOVENO: Que, tal como se ha señalado previamente, el reclamante plantea en su libelo
una objeción a la actuación fiscalizadora consistente en que se habría modificado la
categorización de su inmueble, pasando de la primera serie de bienes raíces agrícolas a la
segunda serie de bienes raíces no agrícolas, calificándolo el Servicio como sitio eriazo, lo
que a su juicio no correspondería pues el predio es destinado a la siembra y cosecha de
papas y además proviene de la subdivisión de un inmueble de mayor cabida, el que tiene
destino agrícola al igual que el inmueble objeto de este reclamo. Indica que el cambio de
destino del inmueble el Servicio de Impuestos Internos lo realizó de un momento a otro,
existiendo dos actuaciones que son contradictorias entre sí: por una parte, existe la
comunicación del mes de abril de 2020, en la que se informa por parte de la autoridad
administrativa que su inmueble con destino agrícola se encuentra exento del pago de
contribuciones y luego la comunicación de junio de 2020, en la que se le efectúa un cobro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
10
suplementario de contribuciones por la reclasificación de su bien raíz a no agrícola no
edificado (sitio eriazo), señalando que todo lo anterior ocurrió sin que el ente fiscalizador
verificara las condiciones del predio, es decir sin realizar un estudio y visita previa.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada, formula en su contestación, en primer término,
algunas objeciones formales al reclamo, sosteniendo que el actor no individualiza
adecuadamente el acto que se impugna y el instrumento que lo contiene, vulnerándose
de esa forma las disposiciones del artículo 125 números 2 y 3 del Código Tributario, ni
tampoco precisa en que causal de las enumeradas en el artículo 149 y siguientes del mismo
cuerpo legal funda su reclamo. En cuanto al fondo, explica que el predio en cuestión fue
parte de un plan nacional de fiscalización cuyo objeto era revisar predios que se
encontrarían registrados en el Servicio con destino agrícola y ubicados dentro del radio
urbano, sin actividad agrícola y sin construcciones, como sería el caso del inmueble rol
03281-262. En atención a lo anterior, se habría verificado que se trataba de un predio no
agrícola y con destino de sitio eriazo, de 5.320 metros cuadrados, ubicado dentro del radio
urbano de la comuna de Temuco y que su valor de transferencia superaba en un 1.000%
el avalúo fiscal asignado como predio agrícola. Asimismo, señala que el reclamante no
tiene iniciación de actividades en el Servicio de Impuestos Internos como agricultor y que
es labor de dicha institución realizar la labor fiscalizadora actualizando los roles de avalúo
como en el caso del inmueble de autos, por lo que no tendría asidero jurídico la alegación
planteada por la parte reclamante referida a que se le habría modificado de un momento
a otro el avalúo de su bien raíz.
UNDÉCIMO: Que, previo a analizar la cuestión de fondo, es preciso dejar establecido en
cuanto a las objeciones formales que plantea la parte reclamada en su escrito de
contestación, que el reclamo de autos fue declarado admisible y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos mediante la resolución rolante a fojas 29 de autos,
notificada por correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2020, la cual no fue
impugnada oportunamente conforme lo dispone el artículo 133 del Código Tributario. En
efecto, el Servicio cuestiona la mencionada resolución recién en su escrito de contestación
presentado el 11 de septiembre del mismo año, por lo cual cabe concluir la improcedencia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
11
de las impugnaciones formales que plantea la reclamada, habiendo ya precluido el
derecho que tenía para cuestionar la mencionada resolución.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, el asunto que se discute en autos encuentra su
regulación en el artículo 1° de la Ley N° 17.235, el cual dispone que para los efectos del
Impuesto Territorial los inmuebles se clasificarán en la primera serie de bienes raíces
agrícolas o en la segunda serie de bienes raíces no agrícolas y, atendido ello, siempre que
se registre un nuevo rol de avalúo procederá su clasificación en alguna de estas series.
Asimismo, establece que se calificará como agrícola el terreno que se encuentre destinado
“preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal, de manera tal que un predio
agrícola puede estar destinado además a otras actividades económicas que no tengan
dicho carácter. En este sentido, el Director del Servicio de Impuestos Internos ha emitido
la Circular N° 15, del 15 de marzo de 2019, la que imparte instrucciones respecto de la
inclusión de predios en el catastro de los bienes raíces de conformidad con la Ley N° 17.235
la que, en lo pertinente al caso de autos, señala que “para estos efectos, se entiende que el
predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o
forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos
agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Por su
parte, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan
producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis
de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la
producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del
propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en el sentido expresado, la alegación del reclamante consistente
en que el predio de su propiedad tiene destino agrícola y no es un sitio eriazo como lo ha
calificado el Servicio de Impuestos Internos, no aparece respaldada por ningún elemento
probatorio que permita a este sentenciador establecer de manera razonable que el
inmueble en cuestión se encuentra destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o que tenga esa potencialidad o que el reclamante ejerza efectivamente
algún giro agrícola y que declare ingresos por dicha actividad. En efecto, las fotografías
acompañadas en autos de fojas 17 a 27 y 47 a 57 solo dan cuenta de las características
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
12
físicas del predio en cuestión, en el cual existiría una siembra de papas, circunstancia que
no acredita per se el ejercicio de la referida actividad.
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, es importante dejar establecido que el reclamante,
además de acreditar la existencia de siembras en su predio, debe probar que este es
susceptible a la actividad agrícola en forma predominante, o sea, que está destinado
preferentemente a la producción agropecuaria. Tal circunstancia no ha sido acreditada en
autos por el reclamante, pues no ha acompañado ningún documento que dé cuenta que
percibe rentas por dicho concepto, lo cual también hace notar la reclamada en su traslado
cuando expresa que don Guido Andrés Fernández González no acredita giro efectivo en el
rubro agrícola, no timbra ni emite documentos tributarios tales como facturas o guías de
despacho ni acredita renta por dicha actividad.
DÉCIMO QUINTO: Que, debe tenerse presente que el artículo 1° letra A) de la Ley de
Impuesto Territorial es claro al señalar que la primera serie de bienes raíces agrícolas
comprenderá todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante, lo cual lógicamente también
obliga a que el giro efectivo del contribuyente propietario se refiera a alguna actividad
referida a ese ámbito. Sin embargo, si se revisa la actividad vigente del reclamante en la
sección situación tributaria de terceros que se encuentra habilitada en la página en
internet del Servicio de Impuestos Internos 1 , se constata que el reclamante registra
servicios de asesoramiento y representación jurídica y otras actividades de servicios
personales, tributando en la segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y no
encontrándose afecto al Impuesto al Valor Agregado ni registrando giro agrícola, lo cual
junto con la ausencia de pruebas relevantes en cuanto a la efectiva realización de
actividades agrícolas en el predio de su propiedad, desvirtúa completamente las
alegaciones formuladas en este sentido.
1 https://zeus.sii.cl/cvc_cgi/stc/getstc
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
13
DÉCIMO SEXTO: Que, además, constituye un hecho público y notorio que el predio del
reclamante se emplaza en un sector urbano de la comuna de Temuco, lo que se observa
de las fotografías acompañadas por la reclamada de fojas 89 a 93, en las que se observa
que existen conjuntos habitacionales a su alrededor, cuestión que resulta ratificada en la
declaración que presta el testigo de la parte reclamada, el fiscalizador don Braulio Acuña
Flores, cuando expresa a fojas 96 vuelta que “… en las fotos aéreas que se revisaron con los
medios informáticos cada tres meses no existían indicios de que hubiera una explotación agrícola,
podrían existir siembras con una destinación familiar, pero no es el destino principal del bien. En
esta circunstancia el contribuyente compró el bien raíz como una parcela de agrado, de hecho, en
las parcelas colindantes existen construcciones de casas y también existen propiedades agrícolas
que en el historial de Google Earth se aprecia que si tienen actividades de ese tipo, que son predios
de mayor extensión de 20 o 30 hectáreas aproximadamente y en las que se desarrolla dicha
actividad económica a diferencia del predio del reclamante”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, en cuanto a la alegación formulada por el
reclamante referida a la disconformidad de los actos administrativos tributarios emitidos
por el Servicio, puesto que se habría modificado el valor de la tasación de su predio solo
después de dos meses de habérsele notificado la resolución que declaraba al predio con
destino agrícola y exento de contribuciones, cabe señalar que dentro de las facultades que
la ley le confiere al Servicio de Impuestos Internos se encuentra la de actualizar los roles
de avalúos de los bienes raíces, actuación que llevó a cabo en el inmueble de autos al
detectar que existían características que hacían variar su destino. De esta forma, se ratifica
que las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa se encuentran dentro del
marco legal, habiéndose realizado una verificación previa de las condiciones del predio, no
siendo de ninguna manera antojadizas las actuaciones emitidas y comunicadas por el
Servicio al reclamante mediante los correos electrónicos de abril y junio del año 2020,
cuyas representaciones impresas rolan de fojas 12 a 16 de autos, pues, tal como señala el
fiscalizador tasador en su atestado de fojas 96, el Servicio de Impuestos Internos había
calificado equivocadamente el predio del reclamante como agrícola, según las
características individuales del bien raíz, por lo que se enmendó dicha situación
incluyéndolo en el catastro de bienes raíces como sitio eriazo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
14
V.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL FORMULADA POR EL RECLAMANTE:
DÉCIMO OCTAVO: Que, la parte reclamante ha formulado a fojas 98 una objeción
documental respecto de los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos consistentes en imágenes satelitales del predio rol de avalúo 03281-262
obtenidas de la plataforma digital Google Earth, en periodos que van desde el año 2018 al
año 2021, argumentando la falta de integridad de dichas imágenes y afirmando que el
predio si se encontraba plantado con papas al momento en que se cambia el destino a sitio
eriazo, tal como se desprende de los antecedentes que ha acompañado en el transcurso
del proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, puede constatarse que la objeción documental
planteada se refiere en realidad a la cuestión de fondo que el reclamante estaba llamado
a demostrar en autos, conforme al mérito del punto de prueba fijado a fojas 39,
consistente en acreditar que el predio de su propiedad se dedicaba en forma preferente a
la actividad agrícola, advirtiéndose que el argumento de falta de integridad o autenticidad
de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos internos no aparece
debidamente fundamentado y el reclamante no hace ninguna referencia a que dichos
antecedentes hayan sido acompañados en forma parcial o que falte alguna pieza
importante de ellos, ni tampoco que tales documentos carezcan de autenticidad, sino que
simplemente afirma que no se encuentra de acuerdo con lo que dichas imágenes reflejan,
cuestionando en definitiva el mérito probatorio de las mismas. De este modo, se
desechará la objeción documental planteada, por resultar asentado en autos que el hecho
de existir una plantación de papas en el predio del actor no demuestra por si solo que este
tenga efectivamente un destino agrícola, tal como se ha explicado latamente en los
considerandos anteriores.
VI.- DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los
documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
15
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que procede el rechazo del reclamo de avalúos deducido
en autos por don Guido Andrés Fernández González, confirmándose en consecuencia la
inclusión en el rol de avalúos y contribuciones a partir del 1 de enero de 2020 del bien raíz
rol 03281-262 de la comuna de Temuco, con un avalúo al primer semestre del año 2020
de $25.446.885, actuación llevada a cabo mediante la modificación individual comunicada
al contribuyente mediante correo electrónico de 7 de junio de 2020 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, considerando este sentenciador que a través
de la actividad probatoria desplegada por el reclamante no se logró acreditar en autos
errores o vicios en la actuación desarrollada por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber
sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario; artículos
1, 2 y 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda, de 1998, que fija el texto
refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo de avalúos interpuesto por don Guido Andrés Fernández
González, ya individualizado, en contra de la actuación fiscal correspondiente a la
retasación realizada en el año 2020 por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble de
su propiedad ubicado en Camino de Servidumbre N° 05045, rol de avalúo 03281-262 de la
comuna de Temuco
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
16
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio fijado en
autos y a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de Internet del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
CUANTÍA: N/A
RUC: 20-9-0000573-4
RIT: AB-08-00033-2020
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-02-2022.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
095ad0a86f3a44188e4c0f3260d1494a
Timbre Electrónico
2022-02-16T11:03:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.