Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00001-2021 · 5 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00001-2021
- RUC
- 21-9-0000090-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don GONZALO SCHMIDT GABLER, abogado, cédula de identidad
N°10.375.690-1, en representación de don RENZO CORONA SPEDALIERE, contador auditor,
cédula de identidad N°6.373.028-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña
Mackenna N° 679, oficina 405, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en
procedimiento especial por vulneración de derechos, conforme lo dispuesto en los artículos
8 bis y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en contra de la Resolución Exenta
N° 4 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó
el recurso de resguardo presentado por el contribuyente con fecha 12 de enero de 2021,
mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Exenta N°55202014184 y
que se emitiera una nueva resolución que accediera a las peticiones efectuadas por el
interesado en la solicitud administrativa presentada el 17 de agosto de 2020, referidas a la
prescripción, condonación de intereses y multas e imputación de contribuciones pagadas
erróneamente. Funda su acción en los argumentos y fundamentos que seguidamente se
resumen:
I.- Antecedentes:
1) Expone el reclamante que, mediante escritura pública de fecha 23 de julio del año 2004,
su representado compró dos inmuebles (lotes 3 y 5) del Loteo Doña Elena del Lago, ubicados
en el sector “El Pedregoso” de la comuna de Villarrica, agregando que el Servicio de
Impuestos Internos le asignó al lote 3 el rol de avalúos 351-149 y al lote 5 el rol 351-151.
Señala que, posteriormente, durante el transcurso del año 2020, con ocasión de gestiones
relacionadas con la venta de dichas propiedades, se percató que en el listado de
propiedades para el pago de contribuciones que publica en su página web el Servicio de
Impuestos Internos (del cual incluye una imagen en su escrito de reclamo) el rol 351-149
(lote 3) figuraba a nombre de otra persona y no se incluía en dicho listado el rol 351-151
(lote 5), por el cual había pagado de buena fe todas sus contribuciones desde la fecha de
inscripción de la escritura.
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2) Manifiesta que con el objeto de subsanar esta situación, el Sr. Corona Spedaliere
presentó una solicitud ante la Unidad de Villarrica del Servicio, que quedó a cargo de la
fiscalizadora Verushka Del Valle Almeyda, quien al revisar el plano del loteo y el certificado
de dominio vigente de las propiedades confirmó que había un error y que no coincidía la
información de individualización del terreno con los roles informados al Servicio, por lo que
con fecha 3 de junio de 2020 rectificó los roles 351-149 y 351-151, determinando que los
roles que les correspondían a los inmuebles eran el 351-184 para el lote 3 y el 351-186 para
el lote 5. Agrega que esta modificación generó automáticamente giros de impuesto
territorial por los nuevos roles de avalúo a contar de la fecha de adquisición de los predios,
por lo cual al reclamante se le imputaron deudas desde el año 2004 a la fecha por concepto
de impuesto territorial, con sus respectivos recargos legales que prácticamente duplican el
impuesto neto adeudado, desconociendo el ente fiscalizador lo antes pagado por ese
concepto.
3) Señala el compareciente que su representado, tal como acredita el certificado de pago
de contribuciones efectuado por internet, cuyo facsímil incluye en su reclamo, pagó de
buena fe durante todos esos años, por un error que no le es imputable, las contribuciones
correspondientes al predio rol 351-151, aclarando que el rol 351-149 siempre figuró como
exento de impuesto territorial.
4) Argumenta igualmente que, a consecuencia de la situación descrita, con fecha 17 de
agosto del 2020 presentó una petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos
(solicitud a la que se le asignó el folio 77320950920), por medio de la cual se solicitó la
declaración de prescripción de cobro de los giros correspondientes a períodos fuera de los
límites que establece el artículo 200 del Código Tributario, la condonación de intereses y
multas de los cobros no prescritos y la imputación de los pagos que de buena fe había
realizado a las deudas que quedaran residualmente luego de accederse a las peticiones
anteriores, pidiendo también la suspensión del cobro de Tesorería mientras se resolvían las
peticiones efectuadas.
5) Expresa que luego de efectuar el interesado diversas gestiones ante el Servicio para
obtener una resolución de su solicitud, que incluyeron una audiencia con el Director
Regional, recién el 29 de diciembre de 2020, habiendo transcurrido cuatro meses desde la
interposición de la petición administrativa y más de un mes desde el vencimiento del plazo
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entregado por el propio ente fiscalizador para resolver la solicitud, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución Exenta N° 55202014184, en la cual se resolvió rechazar la
petición, indicando que no sería factible eliminar o prescribir giros que se encontraban bien
determinados atendido a las características físicas de la propiedad.
6) Manifiesta que con fecha 12 de enero de 2021, su representado interpuso un recurso de
resguardo por vulneración de derechos en contra de la mencionada resolución, la cual en
su concepto vulneró los derechos del contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 8 bis
del Código Tributario, en particular los numerales 4 letra a), 10, 18 y 19, alegando en dicha
instancia administrativa la falta de fundamentación de los actos de la administración que
afectan los derechos de particulares; que los actos del Servicio de Impuestos Internos deben
respetar los plazos de prescripción tributaria; que los actos de la administración del Estado
deben presumir la buena fe del contribuyente y que los actos del Servicio deben llevarse a
cabo sin dilaciones o requerimientos innecesarios.
7) Finalmente, indica que con fecha 19 de enero de 2021, por medio de la Resolución Exenta
N° 4, el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
decidió rechazar el recurso de resguardo presentado, considerando que en este caso no
existiría una vulneración efectiva de los derechos mencionados puesto que las actuaciones
efectuadas por el Servicio se ajustarían al marco legal que regula el ejercicio de las funciones
públicas, según se señala textualmente en sus considerandos 17 y 18. Es contra dicha
resolución del ente fiscalizador que el contribuyente Renzo Corona Spedaliere deduce
reclamo por vulneración de derechos en la presente causa.
II.- Derechos vulnerados por la Resolución Exenta N° 4.
1) Artículo 8 bis N° 4 letra A) del Código Tributario en relación con la imputación de las
contribuciones pagadas erróneamente:
Sostiene en este punto que la referida norma dispone que toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no. Continúa señalando que en el presente caso su representado solicitó
que se imputara a la deuda morosa de contribuciones que se registra en los roles de avalúo
351-184 y 351-186 aquellos montos pagados indebidamente por un error cometido de
buena fe respecto del predio rol 351-151 que no era de su propiedad, la cual debía ser
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efectuada una vez declarada la prescripción de aquellos períodos en cobro fuera de los
plazos legales y efectuada la condonación de los recargos legales que resultaren
pertinentes. Indica que la imputación se fundó en lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 8
del Código Tributario, norma que dispone que el Director Regional se encuentra facultado
para ordenar, a petición de los contribuyentes, que se imputen al pago de sus impuestos o
contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos
en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. Agrega que la Resolución Exenta N° 4
rechazó la solicitud de imputación por cuanto el Director Regional no tendría dichas
facultades, lo cual estima el reclamante que es jurídicamente improcedente atendido que
dicha prerrogativa se encuentra establecida expresamente en la mencionada norma, la cual
guardaría armonía con lo prescrito por el artículo 37 del mismo cuerpo legal, donde se
faculta exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos para efectuar cualquier
complementación, rectificación, recálculo, actualización o anulación de giros emitidos,
descartando de plano a cualquier otro órgano de la administración del Estado.
De esta forma, argumenta que lo indicado en la resolución reclamada vulnera el derecho
del contribuyente a obtener actos fundados en razonamientos jurídicos, puesto que en la
especie el Director Regional, arbitrariamente y sin entregar un fundamento que desvirtúe
lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 8 y 37 del Código Tributario, resuelve rechazar la
petición de imputación.
También señala la reclamante que no le consta que el Servicio de Impuestos Internos haya
solicitado a la Tesorería General de la República la imputación de los montos pagados
respecto de los roles de avalúo 351-149 y 351-151 a los roles 351-184 y 351-186, tal como
se señala en la resolución impugnada, existiendo solo el antecedente que la entidad
fiscalizadora solicitó la suspensión del cobro de los impuestos adeudados.
2) Artículo 8 bis N° 4 letra A) del Código Tributario en relación con la solicitud de
condonación de intereses o sanciones:
En este acápite, expresa el reclamante que, en la petición administrativa de 17 de agosto
de 2020, su representado solicitó en el primer otrosí de la presentación que se condonaran
la totalidad de los intereses y multas que se generaron producto del error en la asignación
de los roles a sus predios, fundado en lo dispuesto en el artículo 6°, letra B) N° 4 del Código
Tributario. Agrega que mediante la Resolución Exenta N° 4, que se reclama en autos, el
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Servicio rechaza dicha solicitud de condonación expresando que dicha materia es de
competencia de los Directores Regionales mediante el procedimiento establecido para tal
efecto regulado en la Circular N° 50, de 2016, y que la resolución recurrida no hace más que
informar al contribuyente sobre esta situación.
Al respecto, manifiesta que la petición administrativa que el Servicio rechazó sin
fundamentos fue dirigida al Director Regional de Temuco, territorio jurisdiccional donde se
produce la vulneración, con el objeto de que dicha autoridad aceptara lo solicitado y, en el
caso de que decidiera rechazarlo, fundara las razones de dicha decisión, lo que no habría
ocurrido en la especie. Indica también que no se entiende como el Director Regional,
mediante la Resolución Exenta N° 4, se excusa de conocer esta petición citando para ello
normativa interna del Servicio superponiéndola a lo dispuesto expresamente en el artículo
6 del Código Tributario.
Concluye que la vulneración alegada es evidente, por no contar la resolución que se
impugna con los fundamentos suficientes que acredite lo que sostiene el Director Regional
de la IX Dirección Regional del Servicio.
3) Artículo 8 bis N° 18 del Código Tributario en relación con la prescripción de los giros por
impuesto territorial:
Expone que dicha norma dispone que el Servicio, para todos los efectos legales y cualquiera
sea el caso, debe respetar los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en
la ley.
Explica que en el presente caso el ente fiscalizador rechazó por medio de la resolución
reclamada la solicitud de prescripción de las cuotas morosas respecto de los roles de avalúo
351-184 y 351-186 de la comuna de Villarrica, señalando que los mencionados roles fueron
creados por medio de Resolución A09/13.2002, de 10 de abril de 2002, y desde esa fecha
se generaron las cuotas de contribuciones respectivas, por lo cual los giros de las cuotas de
contribuciones por impuesto territorial no adolecen de vicios o errores manifiestos, ya que
fueron girados dentro de los plazos legales establecidos. También señala la resolución que
para que la prescripción produzca su eficacia jurídica como modo de extinguir las
obligaciones, es necesario que sea declarada judicialmente, de acuerdo con las normas de
los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, por lo cual no era posible acceder a la
solicitud del contribuyente.
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Al respecto, argumenta que aceptar el razonamiento de que los giros no adolecen de vicios
o errores implicaría dejar sin aplicación práctica lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley N°
17.235, 8 bis N° 18, y 200 y 201 del Código Tributario, normas que obligan al Servicio a
respetar los plazos de prescripción, regulación que, atendido su carácter especial en
materia tributaria, aplican por sobre las normas generales de derecho privado citadas en la
Resolución.
Hace presente que los roles de avalúo 351-184 y 351-186 no se encontraban dentro del
listado de propiedades de su representado, y los mismos surgieron una vez que la
fiscalizadora tasadora, con fecha 3 de junio de 2020, rectificó los roles 00351-00149 y
00351-00151, correspondientes a los lotes 3 y 5. Expresa que en dicha operación y en virtud
de lo establecido en el artículo 37 del Código Tributario y 14 de la Ley N° 17.235, el ente
fiscalizador al asignar los nuevos roles, debió respetar los plazos de prescripción contenidos
en los artículos 200 y 201 del Código Tributario y emitir los giros solo respecto de períodos
no prescritos.
4) Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República:
En este apartado de su reclamo, el contribuyente alega que el ente fiscal vulnera dicha
norma puesto que niega lo solicitado sin respetar plazo alguno para dar respuesta a su
representado y rechaza sin fundamento alguno la petición administrativa presentada,
denegando derechos que le son propios como la prescripción de los giros, imputación de
impuestos pagados y condonación de intereses y multas, los que se encuentran
establecidos expresamente en el Código Tributario y que el Director Regional
arbitrariamente decide denegar con la Resolución Exenta N° 4, afectando directamente el
derecho a la propiedad del contribuyente, forzándolo a desprenderse de su patrimonio de
manera arbitraria e ilegal, generando además un enriquecimiento sin causa en favor del
Fisco.
III.- Conclusión y peticiones concretas:
Aduce el actor que ante la existencia de dos actos terminales como lo son la Resolución
Exenta N° 55202014184 y la Resolución Exenta N°4 y considerando el tenor de los
numerales 4, letra A) y 18 del artículo 8 bis del Código Tributario, este Tribunal deberá dictar
las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección de los derechos vulnerados. Solicita, por tanto, tener por interpuesto reclamo
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especial por vulneración de derechos, que se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja
y se dicten las providencias necesarias para el restablecimiento de los derechos de su
representado, declarando la prescripción de los giros de impuesto territorial que se
encuentran fuera de los plazos de prescripción, la condonación de intereses y multas y la
imputación de pagos de impuestos indebidos contra cualquier saldo de impuesto que se
pudiere adeudar, con costas.
A fojas 59, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal de diez días.
A fojas 63 y siguientes, comparece don ERIC DONOSO GARCÍA, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la resolución reclamada:
Señala en este acápite de su contestación que la Resolución Exenta N° 4 resolvió no dar
lugar al recurso de resguardo de derechos interpuesto por el contribuyente Renzo Corona
Spedaliere en contra de la Resolución Exenta N° 55202014184, de 29 de diciembre de 2020,
del Departamento de Avaluaciones de dicha Regional, la cual, a su turno, resolvió rechazar
la solicitud administrativa en la cual se requería la declaración de prescripción de giros de
impuestos por contribuciones de bienes raíces de los roles 351-184 y 351-186 de la comuna
de Villarrica, imputación de sumas pagas indebidamente y condonación de intereses y
multas. Al efecto, transcribe los considerandos pertinentes de la resolución reclamada en
los cuales se contienen los argumentos que consideró la entidad fiscalizadora para rechazar
la petición formulada por el reclamante.
II.- Inexistencia de las vulneraciones reclamadas.
1.- En cuanto a la imputación de las contribuciones pagadas erróneamente por el
contribuyente:
Expresa que esta supuesta vulneración debe ser desestimada de plano, por cuanto el
reclamante parte de una premisa errada al fundar su reclamación, ya que no es efectivo
que el error se produce por causas totalmente ajenas al contribuyente. Señala que en el
documento N° 4 acompañado por el actor, correspondiente a la escritura pública de
compraventa de 23 de julio de 2004 mediante la cual el reclamante adquiere los inmuebles
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denominados Lotes 3 y 5 del Loteo Doña Elena del Lago, se consignan respecto de dichos
predios los roles de avalúo 351-149 y 351-151. También señala la parte reclamada que el
documento N° 5 acompañado por el contribuyente al reclamo, denominado “Certificado de
Hipotecas y Gravámenes”, contiene copias de la inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces de Villarrica de la escritura pública de compraventa, señalándose en la referida
inscripción que el rol 351-149 del Lote 3 y el rol 351-151 del lote 5, ambos de la Comuna de
Villarrica, están exentos del pago de contribuciones de bienes raíces.
En tal sentido, indica que la parte reclamante no explica su falta de diligencia respecto de
la revisión de los documentos que tuvo a la vista al momento de la celebración del contrato
de compraventa respecto de los inmuebles señalados, circunstancia que constituiría el
origen de la deuda por contribuciones materia de la solicitud administrativa resuelta por
medio de la Resolución Exenta N°55202014184 y también antecedente de la Resolución
Exenta N°4 que se pronuncia sobre la supuesta vulneración de derechos del contribuyente.
Explica que el reclamante responsabiliza al Servicio por incorporar en el listado de
propiedades para pago en la página web de este Servicio un rol que no correspondía a los
predios descritos e individualizados en el contrato de compraventa antes referido.
Alega que resulta evidente que no existe ninguna vulneración de derechos en el actuar del
Servicio en esta materia, manifestando que ninguna de las hipótesis contenidas en el
artículo 6°, letra B) N° 8 del Código Tributario son aplicables en la especie, puesto que las
cantidades que se devuelven al contribuyente solo pueden serlo en virtud de una resolución
ejecutoriada recaída en un reclamo o como consecuencia de una petición de carácter
administrativo que formule el contribuyente de acuerdo con el artículo 126 del Código
Tributario, resultando evidente a su entender que la actuación del Servicio de Impuestos
Internos se ajusta al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, no
existiendo una afectación a los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis
del Código Tributario.
2.- En cuanto a la condonación de intereses o sanciones:
Expresa que el legislador le entrega a los Directores Regionales la facultad de condonar total
o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos. Agrega que
el reclamante yerra en su análisis al alegar una hipotética vulneración de derechos por parte
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del Servicio, ya que la posibilidad de condonar multas e intereses es una facultad de los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al reproche en orden a que la Resolución Exenta N° 4 habría incumplido la norma
del inciso 2° del artículo 6, letra B) N° 4 del Código Tributario, este debe ser desestimado
por cuanto el ente fiscalizador no habría incurrido en error alguno en la determinación del
impuesto territorial respecto de los roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la comuna de
Villarrica. En el mismo punto, argumenta que no es efectivo que el cobro de intereses y
sanciones se deba a un hecho no imputable al contribuyente, ya que son los contratantes
que concurrieron a la celebración del contrato de compraventa celebrado mediante
escritura pública de 23 de julio de 2004 los que declararon ante el notario público que las
contribuciones de bienes raíces se encontraban al día, por cuanto ambos inmuebles estaban
exentos del pago de contribuciones de bienes raíces y el notario comunicó dicha situación
al Servicio en virtud de las obligaciones que le asisten, tal como se indica en la resolución
que se impugna en autos.
Aduce que el reclamante nada señala en su libelo respecto a este punto y sólo se refiere en
términos genéricos a la facultad de los Directores Regionales del Servicio e insiste en un
supuesto error del ente fiscalizador que le permitiría acceder a una condonación total de
intereses y sanciones. Concluye señalando que no existe afectación a los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario.
3.- En cuanto a la prescripción de los giros por impuesto territorial:
Al respecto, señala que lo afirmado por el contribuyente adolece de error, toda vez que los
roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la comuna de Villarrica fueron creados por medio de
Resolución A09/13.2002, de 10 de abril de 2002, y desde esa fecha se generaron las
correspondientes cuotas de contribuciones que el contribuyente en su calidad de dueño
adeuda, agregando que los giros de las referidas cuotas de contribuciones por impuesto
territorial de dichos roles no adolecen de vicios o errores, ya que fueron emitidos dentro de
los plazos legales establecidos.
Reitera que para que la prescripción produzca su eficacia jurídica como modo de extinguir
las obligaciones es necesario que sea declarada judicialmente, de acuerdo con las normas
de los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, por lo cual no era posible acceder a la
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solicitud efectuada por el contribuyente en tal sentido, como se señaló en la resolución
reclamada.
Manifiesta que en el caso de autos no se ha vulnerado el artículo 200 del Código Tributario,
ya que, como se señaló, los roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la comuna de Villarrica
fueron creados en el año 2002 y desde esa fecha se generaron las cuotas de contribuciones
respectivas. Por dicha razón, afirma que no es efectivo lo señalado por el reclamante en
orden a que con fecha 3 de junio de 2020 la fiscalizadora rectificó los roles 351-149 y 351-
151, correspondientes a los lotes Nos 3 y 5, asignando los nuevos roles a cada lote y que
como consecuencia de ello se hayan generado automáticamente cobros de impuesto
territorial desde el año 2004 a la fecha.
4.- Respecto de la vulneración del derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°
24 de la Constitución Política:
Expresa sobre este punto que esta alegación del reclamante es improcedente tanto en los
hechos como en el derecho. Señala que no es efectivo lo alegado por el contribuyente en
cuanto a que se negó lo solicitado sin respetar plazo alguno para dar respuesta y sin
fundamentos, toda vez que la Resolución Exenta N° 4, reclamada en autos, fue dictada
respetando los plazos legales, además de dar respuesta fundada a cada una de las
peticiones hechas por el contribuyente al momento de presentar el recurso de resguardo.
Manifiesta que el reclamante se limita invocar la norma constitucional sin vincular
claramente esta disposición a los hechos que eventualmente configurarían la vulneración
de derechos alegada y no explica su falta de diligencia respecto del examen de los
documentos tenidos a la vista al momento de la celebración del contrato de compraventa
respecto de los inmuebles antes señalados.
Agrega que el actor se limita a mencionar su apreciación personal respecto de los hechos,
señalando que la actuación reclamada afecta su derecho de propiedad consagrado en el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual, en su concepto,
debe rechazarse el reclamo presentado por el contribuyente don Renzo Corona Spedaliere,
por no existir la vulneración de derechos que alega.
5.- Peticiones concretas:
Concluye solicitando que se tenga por contestado el traslado conferido, conforme a los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, y que se declare en definitiva que
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se rechaza el reclamo interpuesto por el contribuyente Renzo Corona Spedaliere, en
procedimiento especial por vulneración de derechos, en todas sus partes, con costas.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 76 y 83, rola acta de audiencia de conciliación en la cual no se produce acuerdo entre
las partes.
A fojas 84, atendido que en autos no existe controversia sobre algún hecho substancial y
pertinente, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de don Renzo
Corona Spedaliere, ha interpuesto reclamo especial por vulneración de derechos, conforme
lo dispuesto en los artículos 8 bis y 155 y siguientes del Código Tributario y 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República, en contra de la actuación emanada de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Resolución Exenta N° 4, la cual
rechazó el recurso de resguardo presentado por el contribuyente con fecha 12 de enero de
2021, mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Exenta
N°55202014184, la cual, a su turno, rechazó las peticiones efectuadas por el interesado
referidas a la prescripción, condonación de intereses y multas e imputación de
contribuciones de bienes raíces pagadas erróneamente, fundado en los argumentos y
consideraciones ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia y
acompañando a su libelo los siguientes documentos fundantes:
1) Petición administrativa folio 77320950920, de 17 de agosto de 2020, agregada a fojas 18
de autos.
2) Resolución Exenta N° 55202014184, agregada a fojas 25 de autos.
3) Resolución Exenta N° 4, de 19 de enero de 2021, agregada a fojas 26 de autos.
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4) Copia de escritura pública de compraventa de los inmuebles lotes 3 y 5 del Loteo Doña
Elena del Lago, ubicados en el sector “El Pedregoso” de la comuna de Villarrica, agregada a
fojas 31 de autos.
5) Copia de formularios N° 2890, de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, de fecha 23 de julio del año 2004, referidos a los roles de avalúo 351-149 y 351-151
de la comuna de Villarrica, agregados a fojas 34 y 35 del expediente.
6) Certificado de hipotecas y gravámenes, agregado a fojas 38 de autos.
7) Plano topográfico de los lotes 3 y 5 del Loteo Doña Elena del Lago, ubicados en el sector
Pedregoso de la comuna de Villarrica, rolante a fojas 46 del expediente.
8) Certificado de deuda de contribuciones de los roles 351-184, 351-186 y 351-149 de la
comuna de Villarrica emitidos por la Tesorería General de la República, agregados a fojas
47 de autos.
9) Formulario electrónico de enajenación e inscripción de bienes raíces folio 151910211
correspondiente al rol 351-184, agregado a fojas 52 de autos.
16.- Formulario electrónico de enajenación e inscripción de bienes raíces folio 151911404
correspondiente al rol 351-186, agregado a fojas 53 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia, sosteniendo que no existe en el presente
caso ninguna actuación del Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado los derechos
del contribuyente establecidos en los artículos 8 bis N° 4, letra A) y 18 del Código Tributario
y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, conforme al mérito del proceso, este Tribunal determinó que no existen
hechos substanciales y pertinentes controvertidos sobre los que llamar a las partes a rendir
prueba, razón por la que a fojas 84 se citó a las partes a oír sentencia.
CUARTO: Que, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos
155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar destinado a amparar
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a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que
en esa misma disposición se enumeran, además de aquellos derechos establecidos en el
artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se
deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida,
amague o perturbe ese ejercicio. En este contexto, el reclamante sostiene que el Servicio
de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente al no autorizar la
imputación de las sumas de dinero pagadas erróneamente por concepto de contribuciones
de bienes raíces, al no pronunciarse sobre la solicitud de condonación de intereses y multas
aplicados a la deuda de impuesto territorial que registran los roles de avalúo 351-184 y 351-
186 y al negar lugar a la prescripción de aquellos giros de impuesto territorial emitidos más
allá de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario,
argumentando igualmente que las actuaciones del órgano fiscalizador han vulnerado su
derecho de propiedad amparado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la
República.
QUINTO: Que, de acuerdo con los antecedentes documentales que obran en la causa y a
las argumentaciones expuestas por las partes en sus escritos principales, se puede
establecer que son hechos acreditados y no discutidos por las partes los siguientes:
1.- El reclamante Enzo Corona Spedaliere adquirió mediante compraventa de fecha 23 de
julio de 2004 el lote tres y el lote cinco del loteo denominado Doña Elena del Lago, ubicado
en el sector Pedregoso de la comuna de Villarrica.
2.- En la escritura de compraventa y en los correspondientes formularios 2890 de
“Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces” que se envian al Servicio de
Impuestos Internos, se identificaron erróneamente los roles de avalúo de los referidos lotes,
por cuanto se consignan en dichos documentos los roles 351-151 y 351-149, en
circunstancias que los que corresponden son los roles 351-184 y 351-186 de la comuna de
Villarrica.
3.- A consecuencia del error de individualización en la escritura de compraventa y en los
formularios 2890 completados con ocasión de dicha operación efectuada en el año 2004, el
reclamante pagó durante varios periodos el impuesto territorial correspondiente a un
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predio que no era de su propiedad, asociado al rol de avalúos 351-151, ya que el rol 351-
149 se encontraba exento del pago de contribuciones.
SEXTO: Que, conforme con lo señalado, corresponde analizar entonces sí existe
efectivamente un acto u omisión ilegal o arbitraria del Servicio que vulnere los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y el derecho de
propiedad contemplado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, para lo cual se pasará a analizar y resolver las alegaciones del reclamante en el
mismo orden en que han sido planteadas en su escrito de reclamo.
I.- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS N° 4 LETRA A) DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO EN RELACIÓN CON LA IMPUTACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PAGADAS
ERRÓNEAMENTE:
SÉPTIMO: Que, el reclamante alega que su representado solicitó que se imputara a la deuda
morosa de contribuciones que se registra en los roles de avalúo 351-184 y 351-186 aquellos
montos pagados indebidamente por un error cometido respecto del predio rol 351-151 que
no era de su propiedad, indicando que tal petición se fundó en lo dispuesto en el artículo 6°
letra B) N° 8 del Código Tributario, que dispone que el Director Regional se encuentra
facultado para ordenar, a petición de los contribuyentes, que se imputen al pago de sus
impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. Sostiene que la
Resolución Exenta N° 4, reclamada en autos, rechazó la solicitud de imputación aduciendo
que el Director Regional no tendría facultades para acceder a ella, lo cual, en concepto del
actor, vulneraría el derecho del contribuyente a obtener actos fundados en razonamientos
jurídicos, puesto que dicha autoridad, arbitrariamente y sin entregar un fundamento que
desvirtúe lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 8 y 37 del Código Tributario, resolvió no
acceder a la imputación solicitada. Asimismo, el reclamante indica que no le consta que el
Servicio de Impuestos Internos haya solicitado a la Tesorería General de la República la
imputación de los montos pagados respecto del rol de avalúo 351-151 a los roles 351-184 y
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351-186, tal como se señala en la resolución impugnada, existiendo solo el antecedente que
la entidad fiscalizadora solicitó la suspensión del cobro de los impuestos adeudados.
OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada sostiene en este punto que no existe ninguna
vulneración de derechos en el actuar del Servicio ya que ninguna de las hipótesis contenidas
en el artículo 6°, letra B) N° 8 del Código Tributario son aplicables en la especie, puesto que
las cantidades que se devuelven al contribuyente solo pueden serlo en virtud de una
resolución ejecutoriada recaída en un reclamo o como consecuencia de una petición de
carácter administrativo que formule el contribuyente de acuerdo con el artículo 126 del
Código Tributario, haciendo presente que la actuación del Servicio de Impuestos Internos
se ajustaría al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, no existiendo
afectación a los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario. También expresa que el reclamante no explica su falta de diligencia respecto de
la revisión de los documentos que tuvo a la vista al momento de la celebración del contrato
de compraventa respecto de los lotes 3 y 5 señalados, circunstancia que constituye el origen
de la deuda por contribuciones materia de la solicitud administrativa resuelta por medio de
la Resolución Exenta N°55202014184 y también antecedente de la Resolución Exenta N°4
que se pronuncia sobre la supuesta vulneración de derechos del contribuyente.
NOVENO: Que, al respecto, cabe consignar que el artículo 8 bis N° 4) letra A) del Código
Tributario dispone que “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de
la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 4°. Que las
actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen
con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del
Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser
concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo
dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las
actuaciones deberán ser finalizadas.” Por su parte, el artículo 6, letra B) N° 8 del mismo cuerpo
legal dispone, que dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde
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a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio “8°. Ordenar a petición de los
contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las
cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos.
La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
DÉCIMO: Que, la Resolución Exenta N° 4, de 19 de enero de 2021, al pronunciarse
específicamente sobre la solicitud de imputación formulada por el contribuyente indica en
su considerando 13° que dicha materia se encuentra fuera de la competencia del Servicio
de Impuestos Internos pero que, sin perjuicio de lo anterior, el Departamento de
Avaluaciones de la IX Dirección Regional remitió a la Tesorería Regional de la Araucanía el
Oficio N° 316, de 15 de noviembre de 2020, en el cual explicó a dicha institución la situación
de los pagos efectuados por don Renzo Corona Spedaliere y solicitó que los montos pagados
por el contribuyente respecto de los roles de avalúo 351-149 y 351-151 de la comuna de
Villarrica fueran imputados a la deuda por contribuciones de los roles 351-184 y 351-186 de
la misma comuna.
UNDÉCIMO: Que, de lo expresado, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos
reconoce en la actuación impugnada que el reclamante realizó efectivamente pagos
indebidos por concepto de contribuciones de bienes raíces respecto de roles de avalúo que
no le correspondían y que, a raíz de esta situación, solicitó al Servicio de Tesorerías en el
mes de noviembre de 2020 que se procediera a la imputación de dichos montos a la deuda
que mantenían los predios de propiedad del contribuyente, correspondientes a los roles de
avalúo de la comuna de Villarrica 351-184 y 351-186.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo señalado, y considerando lo que dispone expresamente
el artículo 6 letra B) N° 8 del Código Tributario, el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos solo puede ordenar que se imputen al pago de impuestos o
contribuciones de cualquiera especie aquellas cantidades que deban ser devueltas al
contribuyente por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por él, esto es, en forma
previa a la imputación debe haberse establecido por la Autoridad Tributaria que el
peticionario tenía derecho al reembolso respectivo y en el presente caso no existe tal
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certeza ya que el reclamante no ha acreditado en autos que haya formulado ante el Servicio
una solicitud conforme al artículo 126 del Código Tributario para establecer que tenía
derecho a que le fueran devueltas las sumas que pagó por concepto de impuesto territorial
asociado al rol de avalúo 351-151 de la comuna de Villarrica. De esta forma, el presupuesto
que hace aplicable la referida facultad de los Directores Regionales no se cumple en este
caso, por lo cual puede estimarse que es razonable y apegada a derecho la negativa que se
contiene en la Resolución Exenta N° 4 a la imputación solicitada por el reclamante de autos,
concluyéndose que efectivamente el Director Regional de Temuco no se encontraba
facultado para acceder a tal petición.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, frente a la evidencia que el reclamante
pagó indebidamente las contribuciones del predio rol 351-151 de la comuna de Villarrica en
la convicción de que dicho rol correspondía a una de sus propiedades y que dicha
apreciación errónea de la realidad se origina en que se consignaron equivocadamente los
roles de avalúo de los inmuebles en la escritura de compraventa, en los respectivos
formularios 2890 y que también aparecían en el listado de inmuebles para el pago de
contribuciones del contribuyente, no cabe sino concluir que resulta procedente que las
sumas pagadas indebidamente sean aplicadas a la deuda de contribuciones que mantiene
el reclamante, tal como lo ha requerido el Servicio de Impuestos Internos al Servicio de
Tesorerías. Sin embargo, al constatarse que han transcurrido más de cuatro meses sin que
dicha gestión se haya concretado, se estima que corresponde acoger parcialmente la acción
de vulneración planteada, solo en cuanto se dispondrá que el Servicio tramite dicha
imputación ante el organismo encargado de las cobranzas fiscales a objeto que las sumas
correspondientes que fueron enteradas por el reclamante al rol de avalúos 351-151 de la
comuna de Villarrica sean aplicadas, en el más breve plazo, a la deuda fiscal que éste
mantiene por los roles 351-184 y 351-186 de la misma comuna.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, se acogerá
parcialmente el reclamo por vulneración de derechos planteado por el contribuyente Renzo
Corona Spedaliere, debiendo el Servicio de Impuestos Internos encargarse de que se
concrete a la brevedad la mencionada imputación de las sumas de dinero pagadas por el
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reclamante por impuesto territorial del rol de avalúos 351-151 de la comuna de Villarrica a
la deuda que mantiene vigente respecto de los roles de avalúo 351-184 y 351-186.
II.- RESPECTO DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS N° 4 LETRA A) DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE CONDONACIÓN:
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, sostiene el reclamante que solicitó al Servicio la
condonación de los intereses y multas que se generaron producto del error en la asignación
de los roles a sus predios, fundado en lo dispuesto en el artículo 6°, letra B) N° 4 del Código
Tributario y que mediante la Resolución Exenta N° 4, impugnada en autos, el Servicio
rechaza dicha solicitud de condonación expresando que dicha materia es de competencia
de los Directores Regionales mediante el procedimiento establecido para tal efecto
regulado en la Circular N° 50, de 2016. Manifiesta que la petición administrativa que el
Servicio rechazó sin fundamentos fue dirigida al Director Regional de Temuco, territorio
jurisdiccional donde se produce la vulneración, con el objeto de que dicha autoridad se
pronunciara sobre ella aceptándola o rechazándola, sin embargo, la entidad fiscalizadora
mediante la Resolución Exenta N° 4 se excusa de conocer esta solicitud amparándose en
normativa interna del Servicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en su escrito de contestación, argumenta el Servicio de Impuestos
Internos que el legislador le entrega a los Directores Regionales la facultad de condonar
total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos y que la
afirmación de que la Resolución Exenta N° 4 habría incumplido la norma del inciso 2° del
artículo 6, letra B) N° 4 del Código Tributario debe ser desestimada por cuanto el ente
fiscalizador no incurrió en error alguno en la determinación del impuesto territorial de los
roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la comuna de Villarrica. Agrega que no es efectivo
que el cobro de intereses y sanciones se deba a un hecho no imputable al contribuyente, ya
que los contratantes que concurrieron a la celebración del contrato de compraventa de 23
de julio de 2004 declararon ante el notario público que las contribuciones de bienes raíces
se encontraban al día por cuanto ambos inmuebles estaban exentos del pago de
contribuciones de bienes raíces y el notario comunicó dicha situación al Servicio en virtud
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de las obligaciones que le asisten, indicando que el reclamante no se refiere a este punto
en su libelo y sólo se refiere en términos genéricos a la facultad de los Directores Regionales
del Servicio, insistiendo en un supuesto error del ente fiscalizador que le permitiría acceder
a una condonación total de intereses y sanciones.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, tal como se consignó en el considerando octavo precedente, el
artículo 8 bis N° 4) letra A) del Código Tributario dispone que constituye un derecho del
contribuyente que las actuaciones del Servicio indiquen con precisión las razones que
motivan la actuación que corresponda, precisando que toda actuación del Servicio deberá
ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Del mismo modo, el artículo 6, letra B) N° 4 del mismo texto legal dispone que, dentro
de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales
en la jurisdicción de su territorio “4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la
mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose
estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. Sin embargo, la
condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar
un impuesto o cuando, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable
al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional
deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una
causa imputable al contribuyente.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la materia que se discute en este punto, cabe señalar
que la Resolución Exenta N° 55202014184, de 29 de diciembre de 2020, rolante a fojas 25,
emitida por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, omite pronunciarse sobre
la solicitud de condonación de intereses y multas planteada por el contribuyente Renzo
Corona Spedaliere en su petición administrativa de 1 de septiembre del mismo año,
limitándose a señalar en su considerando 2° que “… lo que puede solicitar (el interesado) es
una revisión de los recargos legales asociados al pago fuera de plazo, de acuerdo a los
fundamentos que se exponga al Director del Servicio y/o Tesorería.” Es evidente que lo
transcrito no puede considerarse como una adecuada respuesta al requerimiento del
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contribuyente, por cuanto frente a la solicitud de condonación solo se le informa que puede
solicitar condonación al Director Regional o a Tesorería, sin pronunciarse el Jefe del
Departamento Regional sobre el fondo de la petición ni derivar la solicitud al Director
Regional para evitar de esa forma trámites o dilaciones innecesarias.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la misma omisión observada incurre la Resolución Exenta N° 4,
reclamada en autos, la cual expresa en su considerando 12° que dicha materia es de
competencia de los Directores Regionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6,
letra B) N° 4 del Código Tributario, mediante el procedimiento establecido en la Circular N°
50, del año 2016 y que la resolución recurrida, analizada en el considerando anterior,
informa dicha situación al contribuyente. Es decir, el propio Director Regional, en lugar de
ordenar que se adopten las medidas que correspondan para el debido amparo a los
derechos del contribuyente - que es la finalidad del recurso administrativo de resguardo –
frente a la evidente infracción de los derechos consagrados en el artículo 8 bis Nº 4, letra
A) (obligación de fundar las actuaciones del Servicio) y Nº 10 ( que las actuaciones del
Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias), incurre en
la misma actuación arbitraria que se recurre derivando la solicitud del contribuyente al
Director Regional (y lo hace el propio Director Regional que suscribe la resolución)
sometiéndola a un procedimiento que no detalla y que se contiene en la Circular Nº 50, del
año 2016. Dicha instrucción del Director del Servicio contiene los criterios generales para
conceder condonación a los contribuyentes pero no establece formas especiales de
efectuar la solicitud, aclarando incluso que uno de los principios generales en los que se
inspira es “dar cumplimiento a los principios de celeridad, economía procedimental, imparcialidad,
no formalización, entre otros, establecidos en la Ley N° 19.880, que fija los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado” todos los
cuales se han infringido en la actuación anterior del Servicio constituida por la Resolución
Exenta Nº 55202014184 y en la Resolución Exenta Nº 4, que se recurre en autos.
VIGÉSIMO: Que, además, conviene precisar que es inoficioso resolver en este
procedimiento de amparo si es imputable o no al contribuyente el error que genera la
deuda por contribuciones de bienes raíces, como lo hace ver el Servicio en su escrito de
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traslado, pues esa cuestión de hecho la debe ponderar el ente fiscalizador cuando se
pronuncie sobre la condonación solicitada, teniendo presente además que el artículo 6,
letra B) Nº 4 del Código Tributario dispone que para rechazar la solicitud de condonación
total, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las
razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, habiéndose constatado que la actuación del Servicio de
Impuestos Internos es arbitraria e ilegal, por cuanto por mera voluntad o capricho de las
autoridades regionales del Servicio se ha omitido el pronunciamiento sobre una solicitud
de condonación planteada por el reclamante de autos y se ha procedido en vulneración del
artículo 8 bis Nº 4, letra A) en relación con el artículo 6, letra B) Nº 4, ambos del Código
Tributario, este Tribunal es de parecer de acoger en esta parte la reclamación interpuesta
por el contribuyente Renzo Corona Spedaliere. No obstante, no se accederá a la
condonación solicitada, como lo pide el reclamante, por cuanto dicha facultad no compete
al Tribunal, sino que se dispondrá que la Autoridad Regional del Servicio se pronuncie
derechamente sobre la solicitud de condonación de intereses y multas, tal como se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS N° 18 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN
RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN DE LOS GIROS POR IMPUESTO TERRITORIAL:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el reclamante argumenta sobre este punto, en síntesis, que el
Servicio rechazó por medio de la resolución reclamada la solicitud de prescripción de las
cuotas morosas respecto de los roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la comuna de
Villarrica, sosteniendo que aceptar el razonamiento de que los giros no adolecen de vicios
o errores implicaría dejar sin aplicación práctica lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley N°
17.235, 8 bis N° 18, y 200 y 201 del Código Tributario, normas que obligan al Servicio a
respetar los plazos de prescripción, y que atendido su carácter especial, se aplican por sobre
las normas generales de derecho privado citadas en la Resolución que se impugna. Indica
que los roles de avalúo mencionados no se encontraban dentro del listado de propiedades
de su representado y surgieron una vez que la fiscalizadora tasadora, con fecha 3 de junio
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de 2020, rectificó los roles 351-149 y 351-151, expresando que el Servicio de Impuestos
Internos, al asignar los nuevos roles, debió respetar los plazos de prescripción contenidos
en los artículos 200 y 201 del Código Tributario y emitir los giros solo respecto de períodos
no prescritos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio, contestando estas argumentaciones, sostiene que es
erróneo lo afirmado por el contribuyente toda vez que los roles de avalúo 351-184 y 351-
186 de la comuna de Villarrica fueron creados por medio de la Resolución A09/13.2002, de
10 de abril de 2002, y desde esa fecha se generaron las correspondientes cuotas de
contribuciones que el reclamante adeuda en su calidad de dueño, agregando que los giros
de las referidas cuotas no adolecen de vicios o errores, ya que fueron emitidos dentro de
los plazos legales. Manifiesta que no es efectivo que con fecha 3 de junio de 2020 la
fiscalizadora haya rectificado los roles 351-149 y 351-151, correspondientes a los lotes Nos
3 y 5, y que como consecuencia de ello se hayan generado automáticamente cobros de
impuesto territorial desde el año 2004 a la fecha.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en torno a esta materia, el artículo 8 bis N° 18 del Código
Tributario establece que constituye un derecho del contribuyente “18º. Que, para todos los
efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria
establecidos en la ley.” En el presente caso, el actor solicita que se declare la prescripción de
los giros de impuesto territorial emitidos respecto de períodos anteriores al mes de junio
de 2017, por cuanto afirma que el Servicio, con fecha 3 de junio de 2020, rectificó los roles
351-149 y 351-151 y asignó los roles de avalúo 351-184 y 351-186 al reclamante, lo cual
habría originado la deuda de contribuciones a contar del año 2004 a la fecha.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según puede apreciar del examen de los formularios N° 2890
completados con ocasión de la compra que llevó a cabo el reclamante en el mes de junio
de 2004 de los lotes 3 y 5 del Loteo doña Elena del Lago, comuna de Villarrica, se
consignaron en ellos los roles de avalúo 351-149 y 351-151 como correspondientes a los
predios adquiridos según la información que proporcionaba la respectiva escritura de
compraventa y, posteriormente, con fecha 3 de junio de 2020, se procede a rectificar dichos
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formularios indicando en ellos los roles de avalúo correctos, esto es los roles 351-184 y
351-186. A consecuencia de dicha actuación, estos roles aparecieron en el listado para el
pago de contribuciones del reclamante, pero ello no implica que se hayan creado en esa
fecha, cuestión que ocurrió en el año 2002 mediante la Resolución A09/13.2002, de 10 de
abril de 2002, fecha desde la cual se emiten los giros de impuesto territorial, según lo aclara
la parte reclamada. Tal circunstancia puede comprobarse si se consulta el avalúo de los
mencionados roles al año 2002 en la página web del Servicio de Impuestos Internos
(https://zeus.sii.cl/avalu_cgi/br/brc201.sh)
VIGÉSIMO SEXTO: Que, además de lo que se ha razonado en los considerandos anteriores,
debe tenerse presente que es efectivo lo señalado en la Resolución Exenta N° 4, reclamada
en autos, en cuanto para que opere la prescripción como modo de extinguir las obligaciones
es preciso que se declare judicialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 2492 y
siguientes del Código Civil. En tal sentido, la Administración Tributaria no está facultada
para declarar derechamente la prescripción de giros de impuesto y solo estaría autorizada,
en consonancia con sus facultades y con el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 18 del
Código Tributario, para efectuar una corrección administrativa y dejar sin efecto órdenes
de pago por vicio o error manifiesto en caso que se hayan girado fuera de los plazos de
prescripción del artículo 200, situación que no se configura en el caso en análisis según lo
expuesto en el considerando anterior.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, conviene dejar establecido que a criterio
de este sentenciador la prescripción de un giro de impuestos solo podría ser solicitada y
declarada en el ámbito del procedimiento general de reclamaciones y no en un
procedimiento especial de naturaleza cautelar como la presente acción establecida en el
artículo 155 del Código Tributario. Recordemos que el artículo 200 del señalado cuerpo legal
dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación
y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Si un contribuyente estima que el giro
que le afecta fue emitido más allá del plazo de tres años que dispone la ley debe
necesariamente reclamarlo utilizando el procedimiento general de reclamaciones y, al
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respecto, el artículo 124, ubicado en el Libro III del Título II del Código Tributario, dispone
que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo e, incluso, el artículo 136 prescribe que el
Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción. De esta forma, y sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores,
estima este Tribunal que la alegación de prescripción de los giros de impuesto territorial es
de naturaleza sustantiva y solo debe ser conocida y resuelta en el marco de un
procedimiento general de reclamación.
VÍGÉSIMO OCTAVO: Que, atendidas las consideraciones anteriores y estimándose que la
autoridad tributaria no ha incurrido en algún acto ilegal o arbitrario al pronunciarse en la
Resolución Exenta N° 4 sobre la prescripción solicitada por el reclamante en la petición
administrativa de fecha 17 de agosto del 2020, no será acogida la reclamación en esta parte,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 N° 24
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, argumenta el reclamante en su libelo que el ente fiscal ha
vulnerado dicho derecho de rango constitucional puesto que negó lo solicitado sin respetar
plazo alguno para dar respuesta a su representado y rechazó sin fundamento la petición
administrativa presentada, denegando derechos que le son propios como la prescripción
de los giros, imputación de impuestos pagados y condonación de intereses y multas, los que
se encuentran establecidos expresamente en el Código Tributario, afectando directamente
el derecho a la propiedad del contribuyente, forzándolo a desprenderse de su patrimonio
de manera arbitraria e ilegal y generando un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, el Servicio indica en su escrito de traslado que esta alegación
del reclamante es improcedente tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la
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Resolución Exenta N° 4, reclamada en autos, fue dictada respetando los plazos legales,
además de dar respuesta fundada a cada una de las peticiones hechas por el contribuyente
al momento de presentar el recurso de resguardo. Manifiesta que el reclamante se limita
invocar la norma constitucional sin vincular claramente esta disposición a los hechos que
eventualmente configurarían la vulneración de derechos alegada y no explica su falta de
diligencia respecto del examen de los documentos tenidos a la vista al momento de la
celebración del contrato de compraventa respecto de los inmuebles antes señalados.
Agrega que el actor solo se limita a mencionar su apreciación personal respecto de los
hechos señalando que la actuación reclamada afecta su derecho de propiedad, por lo cual
debe rechazarse el reclamo en esta parte.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de los fundamentos que sustentan la alegación del
reclamante, estima este sentenciador que no se ha acreditado en autos que el ente
fiscalizador, al resolver el recurso administrativo de resguardo mediante la Resolución
Exenta N° 4, haya afectado del derecho de propiedad del reclamante, toda vez que se
reconoce por el ente fiscalizador el derecho del contribuyente a que las sumas pagadas
erróneamente sean imputadas por la Tesorería General de la República, existiendo de parte
del Servicio una comunicación a dicho organismo en tal sentido. Asimismo, la alegada
omisión en el pronunciamiento sobre la condonación de intereses, ya analizada y resuelta
en los considerandos anteriores de esta sentencia, si bien constituye una dilación
injustificada de parte del Servicio, no priva al recurrente del dominio sobre bienes o
derechos ingresados a su patrimonio, al tratarse de un pronunciamiento que se encuentra
en la esfera de las atribuciones exclusivas del Director Regional del Servicio, quien puede
conceder o denegar dicha solicitud.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es requisito fundamental para acoger un reclamo por
vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una
acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de
privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la
ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene
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lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste,
apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de
la autoridad. En este sentido, el recurrente se limita a invocar la norma constitucional
consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin vincular
claramente esta disposición a los hechos que eventualmente configurarían la vulneración
de derechos alegada mediante las acciones que describe en su libelo. Relaciona su alegación
con derechos que supuestamente le son propios, como la prescripción de los giros, la
imputación de los impuestos pagados y la condonación de intereses y multas, pretensiones
que ya han sido analizadas en esta sentencia y que de ninguna forma podrían estimarse
como derechos que han ingresado efectivamente a su patrimonio y que hayan sido
conculcados con ocasión de la actuación del Servicio de Impuestos Internos que se reclama,
motivo por el cual será rechazada esta alegación, tal como se dirá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes y de la documentación acompañada al proceso, apreciada conforme a las reglas de
la sana critica, este Tribunal Tributario y Aduanero es de parecer de dar lugar en parte al
reclamo por vulneración de derechos formulado por el abogado don Gonzalo Schmidt
Gabler, en representación del contribuyente don Renzo Corona Spedaliere, acogiendo
parcialmente las alegaciones relativas a la imputación de impuestos pagados erróneamente
y a la condonación de recargos legales que afectan a la deuda de contribuciones que
mantiene y rechazando aquellas impugnaciones referidas a la prescripción de la facultad
del Servicio para girar impuesto territorial y a la conculcación del derecho de propiedad del
reclamante, tal como se detallará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no se emitirá condena en costas, por haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en los artículos 6, 8 bis, 123 a 148, 155, 156 y 200 del Código
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Tributario; 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Gonzalo Schmidt Gabler, en representación de don Renzo Corona Spedaliere, ambos
ya individualizados en autos, en el siguiente sentido:
1) SE ACOGE PARCIALMENTE la solicitud de imputación de sumas pagadas erróneamente
por el reclamante por concepto de impuesto territorial, en el sentido que el Servicio de
Impuestos Internos deberá gestionar ante la Tesorería Regional de La Araucanía para que
dichas cantidades sean aplicadas a la deuda que mantiene don Renzo Corona Spedaliere
por impuesto territorial respecto de los predios roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la
comuna de Villarrica, debiendo el ente fiscalizador informar al Tribunal acerca del resultado
de dichas gestiones en el plazo de 15 días hábiles computados de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 10, inciso 2° del Código Tributario a contar de la notificación de la presente
sentencia, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo
cuarto de la presente sentencia.
2) SE ACOGE PARCIALMENTE la impugnación referida a la solicitud de condonación de
recargos legales planteada por el reclamante, en cuanto a que el Director Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre tal
petición planteada por el contribuyente de autos con fecha 17 de agosto del 2020,
conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B) N° 4 del Código Tributario, en un plazo que
no exceda de 15 días hábiles computados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10, inciso
2° del Código Tributario a contar de la notificación de la presente sentencia, según los
razonamientos que se contienen en los considerandos décimo quinto a vigésimo primero
del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de prescripción de las cuotas morosas de impuesto territorial
respecto de los roles de avalúo 351-184 y 351-186 de la comuna de Villarrica, conforme los
razonamientos contenidos en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo octavo de la
presente sentencia.
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III.- NO HA LUGAR a la alegación referida a la vulneración del derecho de propiedad del
contribuyente Renzo Corona Spedaliere, consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, conforme a las motivaciones referidas en los
considerandos vigésimo noveno a trigésimo segundo del presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS según lo expresado en el considerando trigésimo
cuarto precedente.
NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RIT: VD-08-00001-2021
RUC: 21-9-0000090-8
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.