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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00006-2021 · 15 de diciembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00006-2021
RUC
21-9-0000374-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, abogado, cedula de identidad N° 8.489.011-1, domiciliado en calle Hochstetter N° 560, oficina 403, comuna de Temuco, en representación de la sociedad AGRÍCOLA, GANADERA Y FORESTAL GALVARINO LIMITADA, RUT 76.323.849-0, del giro de su denominación, domiciliada en calle La Aguada N° 785, comuna de Temuco, quién interpone nulidad de derecho público y en subsidio deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 6 a 26, de fecha 21 de enero de 2021, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y enero a junio de 2019; e Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2018 y 2019, por la suma de $506.256.023, más reajustes, intereses y multas, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: I.- Nulidad de derecho público de las liquidaciones: 1.- En el primer otrosí de su libelo interpone nulidad de derecho público en contra de las liquidaciones 6 a 26, de 21 de enero de 2021, fundándola por una parte en la falta de fundamentación o motivación de dichos actos administrativos, los que no se bastarían a sí mismos, careciendo de esta forma de validez en el ordenamiento jurídico; y por otra parte, señala que dicha falta de fundamentación implica una afectación al derecho constitucional de una debida defensa, por cuanto al existir manifiestos errores y consideraciones técnicas su parte está impedida de efectuar la correcta y completa impugnación de las referidas liquidaciones, las cuales, a su parecer, adolecen de graves e insanables vicios de nulidad, toda vez que la motivación y la fundamentación no es tal, resolviendo de manera irregular o al menos ilegal un impuesto, sin más argumentos que los derivados de una falacia ad verecundiam (argumento de autoridad) lo que no es suficiente ni permitido en nuestro ordenamiento jurídico para considerar un acto administrativo como debidamente fundado a la luz de las leyes N° 19.880 y N° 18.575. Señala que entre los errores que afectan a las liquidaciones se encuentran: i) contradicciones en la tabla de las liquidaciones, encontrándose montos mayores respecto de los gastos rechazados a los que debieron efectivamente ser considerados para su cálculo, pero que sin embargo al momento de liquidar el impuesto se cuantifican en un valor menor sin expresar razones de ningún tipo; ii) gastos rechazados por el Servicio que luego son reconocidos como un remanente de IVA de crédito fiscal para el periodo siguiente, contradiciéndose el ente fiscal pues consideró en todo momento dichas facturas como falsas; iii) se liquida a su representada la tasa del impuesto del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta sobre la base de una rentabilidad presunta que es determinada por el propio Servicio y no sobre un gasto rechazado. De esta forma, indica que al estimarse la renta presunta en base a criterio de rentabilidad en el mercado de tres empresas, su representada reporta una utilidad mucho mayor. 2.- En cuanto a la forma como se materializan los vicios que reclama, realiza un análisis respecto de cada una de las liquidaciones, señalando: A) Liquidación N° 6, correspondiente a las facturas N° 204 a 207 y N° 60: Indica que en la liquidación el Servicio identifica dos columnas que son relevantes para determinar los montos que considera cuestionados, a saber, uno de Impuesto a las Ventas y Servicios y otro de Impuesto a la Renta. De esta forma, señala que, si se efectúan los cálculos llevándolos a una planilla Excel, confirma que esta liquidación se encuentra correcta en sus cálculos numéricos, por lo que se debería seguir utilizando la misma operación de cálculo en las siguientes liquidaciones, lo que no ocurrió. B) Liquidación N° 7, correspondiente a las facturas N° 220, 221, 44, 46, 47, 49, 52, 8, 225 y 66: Indica que en esta liquidación el Servicio liquida por un monto menor al que corresponde porque reconoce un remanente de IVA crédito fiscal para trasladarlo a los meses siguientes. Alega que no es posible que se reconozca dicho remanente cuando al mismo tiempo se sostiene que las facturas son falsas, de esta forma señala que se le otorga una validez temporal para efectuar sus cálculos de liquidación impositiva lo que es contrario a la lógica y a la norma legal. Señala que dicha hipótesis utilizada por el Servicio complejiza la interpretación correcta de la conducta exigida por la autoridad tributaria, toda vez que también se podría entender que el contribuyente tendría que rectificar los IVA cuestionados en sus formularios 29, pero ello implicaría la aplicación de una multa distinta a la liquidación lo que es contradictorio al sentido normativo, es decir, por una parte, considera las facturas falsas y por otra las considera válidas para su remanente. C) Liquidaciones N° 8, 9 y 20: Señala que en estos actos administrativos el Servicio determina a través de una presunción los ingresos señalando que no tiene información para determinar fehacientemente el resultado lo que no es efectivo, pues señala que su parte entregó toda la documentación necesaria para efectuar la determinación de los ingresos. Indica que se determina una utilidad promedio cuya forma y estructura de cálculo es vacua y sin sentido, ya que el Servicio aplica la tasa de impuesto del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta de un 40% sobre la base de una rentabilidad presunta y no sobre los gastos rechazados. Asimismo, señala que se produce una contradicción al sostener que se ha efectuado un estudio de tres empresas del mismo rubro para determinar que la utilidad de su representada es de 10,3% sobre sus ventas, ya que si se sigue esa lógica se podría considerar el hecho de rebajar las facturas que el Servicio dice que son falsas, las que evidentemente no pueden estar formando parte ni del gasto ni del costo de la renta líquida. Indica que el resultado que la empresa rentó como utilidad real es de $746.126.255 que sería el resultado de la utilidad declarada más el neto de las facturas supuestamente falsas, de esta forma, la rentabilidad de la empresa sería de 54,801% lo que no es real. Hace presente que si bien la utilidad que arrojó la empresa de $61.245.348 es baja en comparación al promedio, se debe considerar que ésta comenzó su funcionamiento en el mes de septiembre de 2017, por lo que no corresponde que sea comparada con otras empresas de mayor trayectoria, pues siempre los primeros años de puesta en marcha implican menor margen de utilidad, situación que no consideró el Servicio. Continúa señalando que lo mismo ocurrió con la liquidación N° 20, de forma que la utilidad declarada por la contribuyente es superior a la presumida por el Servicio, aplicándose la tasa del 40% sobre la base de una rentabilidad presunta y no sobre un gasto rechazado. El Servicio sostiene que realizó un estudio a tres empresas del mismo rubro, logrando determinar una utilidad para dicho periodo de 4,40% sobre sus ventas, lo que señala está mal determinado, pues al igual que el cálculo anterior si se consideran las facturas falsas que no pueden estar formando parte de los gastos y costos da como resultado una utilidad de $1.033.545.470, es decir una rentabilidad del 32,533% lo que no sería real. D) Liquidaciones N° 10 a 19 y N° 21 a 26: Señala que en estos actos administrativos se observa el mismo error y falta de fundamento en su razonamiento al que se refiere respecto de la liquidación N° 7, en el sentido de que el Servicio construye remanentes de crédito fiscal en los que existen meses en los que no liquida impuestos y luego en los meses siguientes procede de forma extraña e irregular considerándolas como un remanente, lo que es un error, pues señala que pareciera que está rectificando el IVA para luego considerar las facturas falsas, lo que no se ajustaría a derecho. Indica que lo anterior genera un enriquecimiento injusto y la aplicación de un impuesto ilegal al generar un remanente, actualizarlo y después aplicar los reajustes, multas e intereses sobre esa base de cálculo errada que implica un mayor valor. Hace presente que si se suman todas las facturas rechazadas por el Servicio, el monto total del IVA rechazado es de $384.062.543, que se reajusta mes a mes, lo que genera un crecimiento exponencial indebido, pero con el procedimiento que utiliza la autoridad tributaria de generar remanentes, se aumenta a la cantidad de $392.696.245, pagando la suma de $8.633.711, aumentándose el valor de forma arbitraria lo que acrecentaría el valor de los reajustes, multas e intereses sobre una errada base de cálculo. 3.- En cuanto a las consideraciones de derecho respecto de las liquidaciones que se impugnan, señala que cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo, debiendo determinarse la eficacia de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en la ley N° 19.880, citando jurisprudencia al efecto. 4.- Finalmente respecto de este apartado señala que las liquidaciones de impuestos son actos administrativos inválidos ya que el fundamento de una liquidación es el cuerpo de ella y no se puede estimar como fundamento una plantilla Excel anexa a la liquidación que contiene una serie de relaciones alfanuméricas que no se explican ni desarrollan en ninguna parte. Indica que es en el cuerpo de las liquidaciones donde precisamente se debe desarrollar de manera racional y lógica el fundamento de las mismas, formando parte de dicho fundamente el cómo se determinan las diferencias de impuestos indicadas en la caratula (mecánica de cálculo). Argumenta que dicha mecánica constituye en sí misma parte importante del fundamento de cualquier liquidación, toda vez que esta es una determinación de impuestos efectuada por la autoridad fiscal y no sería aceptable y se atenta contra la debida fundamentación que ordena la Constitución y la ley, al omitirse la mecánica de cálculo, el cómo o la explicación lógica, ordenada y racional de las diferencias de impuestos determinadas, pues solo explicando dichas diferencias se tiene certeza, claridad y garantía mínima de las sumas liquidadas por el Servicio, permitiéndose ejercer el contribuyente un adecuado derecho de defensa. 5.- Concluye solicitando se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones N° 6 a 26 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que el órgano fiscal no cumplió a cabalidad el mandato que establece la ley. II.- Reclamo tributario de las liquidaciones: 1.- En subsidio de la acción de nulidad, interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 6 a 26, de 21 de enero de 2021, impugnando cada uno de los periodos liquidados: A) Período septiembre de 2017, respecto de la Partida N° 1.1, en cuanto a la imputación de no acreditar la existencia de la operación, señala que su representada acompañó toda la documentación solicitada por el Servicio, habiendo sido citada por dos actos administrativos y no habiendo sido considerada la documentación aportada. Indica que el legislador en este ámbito reconoce todos los medios probatorios con más amplitud que en otros temas porque acepta incluso las pruebas producidas por el mismo contribuyente, señalando que los libros de contabilidad son documentos privados, así como lo serían las letras, los cheques, las guías de transporte y la recepción de mercadería, precisando que el contrato celebrado entre doña Ivette Quezada Ismail y su representada se encuentra dentro de este espectro de documentos considerados como válidos por el legislador, porque posee la naturaleza de un contrato privado. Continúa señalando que la aseveración del Servicio en cuanto a que dicho contrato celebrado por las 19,5 hectáreas no reviste certeza de la fecha en que la convención fue suscrita es un yerro conceptual, toda vez que es precisamente la naturaleza del documento privado la libertad de solemnidad o formalidad que es adoptada en sede de negocios y actividades comerciales por su especial facilidad para efectuar transacciones rápidas para que sean eficientes y eficaces en dicha actividad. En este sentido, indica que el error conceptual de la existencia del contrato y de su ejecución influye en la fiscalización en el sentido de que no se ha contrastado la existencia de otros instrumentos que obran en el Servicio y que fueron debidamente acompañados en tiempo y forma, como el cobro del cheque, documento que se acompañó a la citación inicial N° 105 y que es una copia que se obtiene de la página bancaria, sin que mi representada pueda adulterarla, lo que no ha acontecido ni tampoco ha sido imputado. Asimismo, señala que no se comprende por el ente fiscalizador cómo se elabora un plan de manejo como asimismo los report de los trabajadores en sus labores de retiro en faenas en el tiempo de ejecución del contrato, cuyas liquidaciones y pago de cotizaciones previsionales dan cuenta de una actividad real y lícita en el tiempo, es decir la existencia de la operación. Indica que todos los antecedentes acompañados que obran en poder del Servicio demuestran la existencia de un contrato y de un cheque que demuestra el pago, siendo todo lo anterior el fiel reflejo de la libre contratación y correcta aplicación del principio de autonomía de la voluntad. Agrega que en la Citación N° 36 y en las liquidaciones que se impugnan se afirma que la revisión efectuada a los libros diarios y mayor comercial de 2017, las operaciones de pinos en pie periodo septiembre 2017 no se encuentran registradas de acuerdo al orden cronológico como se aprecia de la ilustración grafica del libro mayor, lo que no es correcto ya que de la simple lectura de las liquidaciones se observa que el Servicio da referencia al libro diario y no se condice con el reproche realizado. Indica que los requisitos que la fiscalizadora da a los documentos para tener la calidad de auténticos ni siquiera lo exige la ley en sede jurisdiccional. Señala que los instrumentos acompañados por su representada gozan de todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para ser considerados válidamente, además de tampoco cumplir con los requisitos de ser facturas falsas. En cuanto a la partida 1.2 sobre facturas por servicios de arriendo de maquinaria y a la partida 1.3. por servicios de transporte, señala que respecto de la cláusula segunda Tarifa del Contrato debe ser considerado como el precio del contrato y no como equivocadamente analiza el Servicio al respecto. Indica que el precio se determina a través de una simple regla obtenida por el Report que se efectúa, añadiendo que el contrato si tiene un precio de renta que se determina según el número de actividades de prestación de servicios que dan cuenta los report, lo que también se demuestra con los contratos de arriendo de máquinas y contratos de trabajo que dan cuenta de dicha actividad. Explica que la circunstancia de que la factura N° 207 fuera emitida con fecha 28 de septiembre de 2017, es decir tres días antes de la suscripción del contrato aludido, no transforma en falso el documento como denuncia el Servicio, ya que el contrato es consensual y que la escrituración solo da cuenta de una forma material de prueba que no excluye otras, como es la factura válida y el pago del mismo. En cuanto a la imputación de comportamiento tributario irregular de las proveedoras Ivette del Pilar Margarita Ismail y Transportes Tamara Limitada, indica que su representada no tenía ningún reproche administrativo al momento de celebrar los contratos con ella u otra entidad, por lo que no se visualiza el impedimento legal que se contiene en la liquidación. B) Respecto de las imputaciones realizadas por el Servicio respecto de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, la reclamante incorpora en su reclamo listados de documentos que se encontrarían en poder del ente fiscalizador y que demostrarían a su entender la existencia de las operaciones cuestionadas. 2.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 6 a 26, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y que el mismo se acoja en todas sus partes, dando lugar a las excepciones formuladas y dejando sin efecto dichas liquidaciones, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 162, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 164, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 18 de mayo de 2021 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: En este acápite el ente fiscalizador se refiere al proceso de fiscalización efectuado a la reclamante, el cual comenzó con la notificación realizada el 26 de abril de 2018 en el marco del plan regional de fiscalización a centros de acopio de madera, detallando cada uno de los requerimientos efectuados, documentación solicitada a la contribuyente y también la aportada por ésta, emitiéndose la Citación N° 26, de 22 de abril de 2020, en la que se señala que de acuerdo a la revisión practicada a los antecedentes aportados y a los que obraban en poder del Servicio, consistentes en informes, declaraciones juradas, entre otros, se determinó que existen operaciones de compra de madera, pago de servicios y fletes y transporte y arriendo de maquinarias respaldadas con facturas falsas, lo que conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, impide la utilización del costo y/o gasto registrado y del crédito fiscal utilizado por dichas adquisiciones. Señala que en las partidas números 1 a 22 de la citación se le requirió que aportara todos aquellos antecedentes que acreditaran la forma de pago de las facturas individualizadas conforme lo exige la norma legal citada, indicando que en razón de que, a través de la respuesta dada por la contribuyente de la citación, las partidas citadas no fueron desvirtuadas, se procedió a emitir las liquidaciones de impuesto reclamadas en autos por diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- En relación con la nulidad de derecho público impetrada por la reclamante: Manifiesta que la reclamante se refiere únicamente a algunas liquidaciones, sin perjuicio de señalar que las impugna todas, por cuanto expresa que adolecen de iguales vicios de la envergadura exigida por la norma para declarar la nulidad de derecho público. Respecto de la liquidación N° 17, señala que la reclamante confunde tanto la apreciación de los hechos como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por cuanto el valor que indica la liquidación por la suma de $24.342.068 es el interés penal determinado de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario sobre el Impuesto al Valor Agregado adeudado en el periodo de octubre de 2017 y no el monto del impuesto determinado en dicha liquidación. Respecto de la misma liquidación señala que la actora se equivoca ya que la fiscalizadora no reconoce la existencia de ningún remanente, sino que solo está afirmando que la contribuyente calculó un remanente para el siguiente periodo el que no resulta procedente, ya que parte del crédito fiscal de los periodos anteriores se encuentra amparado en facturas falsas, no existiendo en consecuencia vicio o error en la referida liquidación. Respecto del periodo de noviembre de 2017, señala que se determinó la existencia de un remanente a utilizar proveniente del periodo anterior, lo que se produjo por la diferencia entre el crédito y el débito fiscal del periodo tributario correspondiente, resultando un saldo a favor del contribuyente, lo cual conforma dicho remanente. Precisa que tal cantidad se acumula a los créditos fiscales del período inmediatamente siguiente para ser imputado contra el débito fiscal de ese periodo y así sucesivamente en los siguientes periodos, hasta agotarse completamente. En consecuencia, señala que en relación con los remanentes reconocidos por el Servicio a favor de la reclamante no se logra comprender porque dicho reconocimiento le parece incorrecto, al punto de manifestar la falta de motivación del acto administrativo, sobre todo cuando no le causa perjuicio alguno, sino que lo beneficia, ya que se le determinan menos impuestos. En cuanto a lo señalado por la reclamante respecto de las liquidaciones N° 9 y 20, expresa que no se vislumbra ningún vicio, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explica que, de la revisión de los registros contables de la contribuyente, se logró detectar un conjunto de irregularidades que se encuentran expresadas en distintas partidas de la liquidación, lo que llevó a concluir que numerosas facturas de ventas registradas por la contribuyente resultaban ser no dignas de fe, por lo que no permitían determinar confiablemente la renta del contribuyente. De igual forma, puestas dichas irregularidades en conocimiento de la contribuyente, esta no subsanó las deficiencias detectadas, lo que habilitó al Servicio para recurrir al procedimiento de tasación contemplado en la referida normal legal. Además, señala que la propia contribuyente reconoce que la forma de determinar la renta líquida imponible le beneficia y de esta forma, al no señalar vicio alguno que pudiera haber cometido el Servicio sino manifestar únicamente su disconformidad con el procedimiento llevado a cabo y no señalar perjuicio alguno, la nulidad debería ser rechazada. Respecto de las alegaciones referidas a las liquidaciones números 10 a 19 y 21 a 26, indica que en relación con el remanente de crédito fiscal, la reclamante no señala ni menos acredita ningún perjuicio provocado por la supuesta irregularidad que alega, de manera que dichas alegaciones deberían ser rechazadas en todas sus partes. Finalmente señala que se puede constatar de los argumentos del contribuyente que no se vislumbra falta de fundamentación o motivación alguna que pudiese afectar a las liquidaciones de autos ni menos un perjuicio para la contribuyente, ya que no se advierte que haya sido afectada en su derecho de defensa. 2.- En cuanto a la procedencia del rechazo del crédito fiscal del IVA de la reclamante: Indica que el Servicio de Impuestos Internos en la revisión efectuada a la documentación tributaria de la contribuyente estableció que esta hizo uso de créditos fiscales amparados en facturas ideológicamente falsas, las que fueron registradas tanto en su libro de compras y ventas, como en el registro de compraventas, autorizados por dicha entidad y declaradas en sus correspondientes formularios 29 de los períodos tributarios liquidados, limitándose la reclamante en su libelo solo a expresar que acompañó toda la documentación requerida sin realizar un análisis de ella ni menos aún justifica como dichos antecedentes probarían las operaciones controvertidas por el Servicio, sino que únicamente se limita a transcribir una lista de antecedentes que acompañó en su oportunidad. La reclamada realiza un análisis de cada uno de los proveedores cuestionados refiriendo en general los antecedentes ya consignados en las liquidaciones reclamadas, señalando en síntesis lo siguiente: A) Proveedora Ivette Quezada Ismail, RUT 9.842.246-3: Indica que la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Galvarino Limitada se constituyó el 27 de enero de 2014 y con fecha 15 de junio de 2018 doña Ivette Quezada Ismail dejó la representación y participación en la sociedad, pasando a ser sus representantes legales don Eduardo Cortés Quezada con un 80% de participación en las utilidades y capital y doña María Quezada Quezada con un 10% de participación en las utilidades y un 10% de participación en el capital. Indica que Quezada Ismail es la principal supuesta proveedora de la reclamante, emitiendo facturas por la venta de bosques y madera y arriendo de maquinaria y camiones, indicando que de la información que proporciona el sistema integral de cumplimiento tributario se constató que esta presunta proveedora no registra el giro de venta de bosques y madera. Señala que con fecha 1 de septiembre de 2017, las partes suscribieron un contrato privado de compraventa de 19,5 hectáreas de pino en pie, sin embargo dicho instrumento privado respecto de terceros no tiene ningún valor probatorio, sin perjuicio de que acompañado con otros antecedentes puedan llegar a constituir una presunción, sin embargo indica que con los antecedentes aportados ello no se produjo, por cuanto no fue posible verificar el hecho de que se haya materializado la compra de pino en pie como tampoco que se haya realizado la corta de los bosques que dan origen a la madera, el destino de la madera, el lugar o centro de acopio de ésta, la fecha de explotación, quien efectúo la corta del bosque, etc. Asimismo, señala que el referido contrato no está revestido de ninguna formalidad que permita dar certeza de la fecha en que la convención fue efectivamente suscrita. Continúa señalando que lo mismo ocurre respecto de la factura N° 207 emitida por servicios de arriendo de maquinaria forestal, en que solo se aportó un contrato privado celebrado por las partes pero ningún otro antecedente que permitiera acreditar las existencia, materialidad y naturaleza de las operaciones. Además, señala que el Servicio de Impuestos Internos presentó una querella criminal por delitos tributarios en contra de esta contribuyente, la que a la fecha en que registró y declaró las facturas que emitidas era al mismo tiempo socia y representante legal de la sociedad con una participación del 70%, situación a la que puso término con posterioridad a la fiscalización realizada. Indica que esta proveedora cambió de domicilio a la ciudad de Santiago donde no fue ubicada, registrando asimismo una serie de anotaciones negativas en el Servicio dado su comportamiento irregular. Asimismo, señala que esta proveedora registró facturas de otros proveedores que aparecen como emisores de facturas falsas vinculados a procesos de recopilación de antecedentes. B) Transportes Tamara Limitada, RUT 77.629.630-9: Manifiesta que esta proveedora inició actividades con fecha 21 de julio de 2001 informando como actividad económica la de transporte de carga y servicios de maquinaria pesada y forestal. Indica que es una empresa relacionada con la reclamante ya que tienen el mismo representante legal y socio Eduardo Benedicto Cortez e Ivette Quezada Ismail. Las facturas emitidas por esta proveedora a la reclamante consignan algunos servicios de transporte, carguíos, acopio en cancha y otros servicios de arriendo de maquinaria. Indica que se aportó un contrato para justificar la existencia de las operaciones de compra de bosque de que darían cuenta las facturas 204, 205 y 206, señalando que no fue posible verificar el hecho de que se hayan materializado las operaciones consignadas en las facturas ya que con dicho contrato no se acredita el pago del canon de arriendo, tampoco se encuentra claro el monto de este y el plazo de duración del arriendo. Asimismo, el contrato no está revestido de ninguna formalidad que permita tener certeza de la fecha en que la convención fue efectivamente suscrita. Además, señala que esta proveedora recibe créditos fiscales a través de la supuesta prestación de servicios y arriendo de maquinaria de la contribuyente Ivette Quezada Ismail, encontrándose también en un proceso de recopilación de antecedentes por registrar créditos fiscales provenientes de facturas falsas. c) Transporte de Carga y Explotación de Bosques Jaime Alberto Cancino Ferreira E.I.R.L., RUT 76.651.571-1: Expone que este contribuyente inició actividades el 1 de septiembre de 2016, informando como actividad económica la de transporte de carga y explotación de bosques. Las facturas emitidas a la reclamante indican venta de trozos de pino insigne, no registrando ningún domicilio ante el Servicio donde se pudiera explotar el bosque. Indica que este contribuyente posee diversas anotaciones por incumplimientos de obligaciones tributarias, tales como domicilio inexistente, sub declarante de débitos fiscales y compras a proveedores con situaciones irregulares y sobre declarante de créditos fiscales. d) Héctor Manuel Henríquez Cartes, RUT 10.495.046-9: Señala que este contribuyente inició actividades el 1 de julio de 2013 informando como actividad económica la de agricultor, arrendatario, ganadero, transportista, explotación de bosques y compraventa de madera. La factura emitida a la reclamante indica venta de trozos de pino insigne, agregando que este proveedor posee varias anotaciones por inconcurrente a notificaciones practicadas por el Servicio y anotación preventiva del jefe de departamento por traspaso de crédito fiscal inexistente entre sus sociedades. Asimismo, registra varios períodos impugnados por realizar compras a proveedores con situaciones tributarias irregulares. e) Comercial Insigne S.p.A. RUT 76.824.479-0: Indica que este contribuyente inició actividades el 23 de enero de 2018 informando como actividad económica la de transporte y forestal. La factura N° 4 que emitió este proveedor a la reclamante indica venta de pino insigne y eucaliptus, indicando que no tiene acreditado el domicilio en el Servicio y emitió facturas realizando inicio de actividades por la página web del Servicio, lo que permite que el sistema lo deje con actividad positiva condicionada por tres meses en los que puede emitir documentos hasta que acredite domicilio y actividad, lo que no ha ocurrido hasta la fecha. f) Ana Lilian Barrera Parraguez, RUT 11.191.948-8: Esta contribuyente inició actividades el 26 de mayo de 2016 informando como actividad económica la de transporte de carga por carretera, comercializadora de madera, explotación de bosques y servicio de carguío. La factura emitida a la reclamante es por servicios de transporte y la contribuyente prestó declaración jurada en octubre de 2018 en las oficinas del Servicio, instancia en que señaló no conocer a la reclamante y que sería su cuñado Edmundo Mallea y su esposo Manuel Poblete Álvarez quienes realizan los negocios. Aportó copia de cartola bancaria donde se observa depositado el mismo valor de la factura N° 28, del 31 de octubre de 2018, pero con fecha del 14 de junio del mismo año, al ser preguntada por esa situación señaló que hubo un problema con el cheque y tuvieron que cambiarlo, señalando que nunca más trabajaron con ellos; sin embargo posteriormente emitieron facturas a la reclamante por fletes pero estos no especifican el detalle de los transportes ni cuantos se realizaron, y tampoco se acompañaron guías de despacho de las mercaderías trasladadas. g) Sociedad Constructora La Paz Limitada, RUT 76.246.809-3: Indica que esta contribuyente inició actividades con fecha 4 de junio de 2015, informando como actividad económica obras menores, servicios forestales, comercialización de maderas y arriendo de maquinarias. Las facturas emitidas a la reclamante consignan construcción de camino obra vendida en faena forestal y reparación de caminos interiores fundo Chorrillos, camino a Cunco. Indica que esta proveedora registra en las bases de datos del Servicio anotaciones por declarar créditos fiscales inexistentes y no fidedignos, no es ubicada en el domicilio registrado ni es ubicada en proceso de verificación de facturas. Además, en los periodos en que emitió las facturas 97 y 100, no registra facturas por compras de materiales ni arriendos de maquinaria como tampoco acreditó tener maquinaria para realizar este tipo de trabajos, no presentando declaraciones juradas de sueldos ni tampoco de honorarios. Asimismo, aporta dos presupuestos en los que no se detallan los trabajos realizados ni su valor individual, tampoco la fecha de inicio de los trabajos realizados, ni su valor individual, la fecha de inicio de los trabajos y su término, donde se ubicó la obra, entre otras circunstancias, por lo que se concluye que nunca se prestó el servicio. Además, las fechas de emisión de los cheques por estas facturas contradicen lo indicado en los presupuestos y los representantes legales de esta empresa, Jorge Escalona Pacheco y Lorena Cea Salinas tienen la calidad de querellados ya que se estableció la utilización del crédito fiscal amparado en facturas falsas las que fueron registradas en su libro de compras y declaradas en sus formularios 29. Por lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos concluye que las facturas registradas y declaradas por la contribuyente Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Galvarino Limitada son ideológicamente falsas. Insiste en que el solo hecho que la contribuyente haya aportado antecedentes en el procedimiento de fiscalización no permite dar por cumplidos los requisitos copulativos para hacer uso del crédito fiscal IVA de acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y del gasto o costo de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. 3.- En cuanto a la procedencia del rechazo del gasto declarado por la reclamante: Señala al respecto que considerando los reiterados requerimientos y acciones efectuadas durante la etapa de fiscalización y que no se pudo determinar de manera clara y fehaciente la renta liquida imponible del Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, atendido a que gran parte del costo directo de los bienes y servicios y otros gastos deducidos de los ingresos brutos están sustentados en facturas falsas y como tampoco consta la existencia de algún caso fortuito, el Servicio procedió a ejercer la facultad de tasación conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta y artículo 64 del Código Tributario. 4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las liquidaciones números 6 a 26, de fecha 21 de enero de 2021, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 186, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 188, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 190, se agrega acta de la audiencia de conciliación, no produciéndose acuerdo entre las partes. A fojas 191, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 208, la parte reclamante solicita se reanude el término probatorio. A fojas 210, se le otorga traslado al Servicio de Impuestos Internos para que exponga al Tribunal alguna circunstancia relevante que se relacione con la continuación de la tramitación de la presente causa. A fojas 213, se dispone la reanudación del término probatorio, el cual comenzará a correr a contar de la fecha de notificación de la resolución que resuelva el recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamada con fecha 29 de junio de 2021. A fojas 215, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 219, la parte reclamada delega poder. A fojas 224, la parte reclamada se desiste del recurso de apelación interpuesto. A fojas 228, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 232, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 236, la parte reclamada acompaña documentos con citación. De fojas 240 a 246, rola acta de prueba testimonial de ambas partes. A fojas 247, 257 y 274, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 286, el Servicio de Impuestos Internos presenta observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 305, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente y solicita se cite a las partes a oír sentencia. A fojas 302, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 304, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 310, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, abogado, en representación de la Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Galvarino Limitada, interpone nulidad de derecho público y reclamo subsidiario en contra de las Liquidaciones números 6 a 26, de fecha 21 de enero de 2021, las que determinan diferencias de Impuesto al valor Agregado e Impuesto Único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2018 y 2019, por la suma de $506.256.023, más reajustes, intereses legales y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de la presente sentencia. Acompaña en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas 48 a 161 de autos, consistentes en copia de las liquidaciones reclamadas, Resolución Exenta N° 16, de 21 de enero de 2021 y notificación de fecha 28 de enero de 2021. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la nulidad y de la reclamación subsidiaria en todas sus partes, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 191, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la contribuyente Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada en los años comerciales 2017, 2018 y 2019, respaldado en las facturas y operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales se detallan en las liquidaciones números 6 a 26 y en la Resolución N° 16, ambas de 21 de enero de 2021. CUARTO: Que, la parte reclamante dentro del término probatorio rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: A) Prueba documental: Documentos adjuntos al expediente según comprobante de fojas 256 y 273 y los rolantes de fojas 276 a 279 de autos, consistentes en: 1) Copia de las siguientes facturas: - N° 204 de 1 de septiembre de 2017; - N° 10 de 31 de diciembre de 2016 de Agrícola El Alba Limitada; - N° 205 de 28 de septiembre de 2017; - N° 1 de 6 de marzo de 2017; - N° 207 de 28 de septiembre de 2017; - N° 206 de 28 de septiembre de 2017; - N° 12 de 31 de marzo de 2017 de Agrícola El Alba Limitada; - N° 220 de 24 de octubre de 2017; - N° 221 de 24 de octubre de 2017; - N° 7 de 19 de octubre de 2016 de Agrícola El Alba Limitada; - N° 62 de 6 de diciembre de 2017 de Agrícola El Alba Limitada; - N° 225 de 31 de octubre de 2017 de Ivette Quezada Ismail; - N° 237 de 31 de diciembre de 2017; - N° 244 de 28 de marzo de 2018 por $93.132.275; - N° 205 de 28 de septiembre de 2017 por $71.400.000; - N° 221 de 21 de octubre de 2017 por $48.000.000; - N° 237 de 31 de diciembre de 2017 por $54.285.420; - N° 225 de 31 de octubre de 2017 por $41.500.600; - N° 242 de 9 de marzo de 2018 por $39.371.150; - N° 206 de septiembre de 2017 por $35.700.000; - N° 220 de 24 de octubre de 2017 por $35.700.000; - N° 241 de 9 de febrero de 2018; - N° 14 de 1 de septiembre de 2017; - N° 204 de 1 de septiembre de 2017; - N° 246 de 9 de abril de 2018; - N° 207 de 28 de septiembre de 2017; - N° 203 de 1 de julio de 2017; - N° 14 de 1 de septiembre de 2017; - N° 59 de 25 de noviembre de 2017; - N° 60 de 27 de noviembre de 2017; - N° 58 de 24 de noviembre de 2017; - N° 56 de 22 de noviembre de 2017; - N° 46 de 14 de octubre de 2017; - N° 47 de 20 de octubre de 2017; - N° 49 de 24 de octubre de 2017; - N° 52 de 31 de octubre de 2017; - N° 44 de 11 de octubre de 2017; - N° 57 de 23 de noviembre de 2017; - N° 64 de 30 de enero de 2018; - N° 115 de 28 de febrero de 2018; - N° 102 de 31 de enero de 2018; - N° 60 de 28 septiembre de 2017; - N° 125 de 9 de abril de 2018; - N° 78 de 11 de diciembre de 2017; - N° 89 de 31 de diciembre de 2017; - N° 66 de 31 de octubre de 2017; - N° 124 de 31 de marzo de 2018; - N° 103 de 31 de enero de 2018; - N° 116 de 9 de marzo de 2018; - N° 120 de 31 de marzo de 2018; - N° 8 de 20 de octubre de 2017; - N° 100 de 25 de abril de 2018; - N° 97 de 31 de marzo de 2018; - N° 56876 de 18 de abril de 2018; - N° 80438 de 13 de abril de 2018; - N° 80439 de 13 de abril de 2018; - N° 80440 de 13 de abril de 2018; - N° 80475 de 14 de abril de 2018; - N° 80476 de 14 de abril de 2018; - N° 80509 de 15 de abril de 2018; - N° 80510 de 15 de abril de 2018; - N° 80535 de 16 de abril de 2018; - N° 80536 de 16 de abril de 2018; - N° 80577 de 17 de abril de 2018; - N° 80578 de 17 de abril de 2018; - N° 80579 de 17 de abril de 2018; - N° 80580 de 17 de abril de 2018; - N° 80590 de 17 de abril de 2018; - N° 80591 de 17 de abril de 2018; - N° 80654 de 18 de abril de 2018; - N° 80655 de 18 de abril de 2018; - N° 80656 de 18 de abril de 2018; - N° 50 de 27 de abril de 2018; - N° 57103 de 25 de abril de 2018; - N° 80727 de 20 de abril de 2018; - N° 80728 de 20 de abril de 2018; - N° 80758 de 20 de abril de 2018; - N° 80759 de 20 de abril de 2018; - N° 80760 de 20 de abril de 2018; - N° 80817 de 24 de abril de 2018; - N° 80848 de 24 de abril de 2018; - N° 80849 de 24 de abril de 2018; - N° 80899 de 25 de abril de 2018; - N° 80900 de 25 de abril de 2018; - N° 57211 de 30 de abril de 2018; - N° 80957 de 27 de abril de 2018; - N° 80958 de 27 de abril de 2018; - N° 80998 de 28 de abril de 2018; - N° 80999 de 28 de abril de 2018; - N° 81029 de 29 de abril de 2018; - N° 81037 de 30 de abril de 2018; - N° 81038 de 30 de abril de 2018; - N° 81039 de 30 de abril de 2018; - N° 411 de 5 de febrero de 2018; - N° 413 de 5 de febrero de 2018 - N° 412 de 5 de febrero de 2018. 2.- Copia de los siguientes cheques: - de 13 de octubre de 2017 por $32.130.000 del Banco Itau a nombre de Ivette Quezada; - de 13 de octubre de 2017 por la suma de $116.786.000; - de 18 de octubre de 2017 por la suma de $5.079.374; - de 14 de noviembre de 2017 por $15.730.929; - de 28 de septiembre de 2017 por la suma de $46.000.000; - de 9 de marzo de 2018 por $30.000.000; - de 15 de noviembre de 2017 por $41.500.060; - de 9 de marzo de 2018 por $30.000.000, serie 0106 a nombre de Ivette Quezada; - de 13 de octubre de 2017 por la suma de $116.786.000 a nombre de Ivette Quezada; - de 28 de septiembre de 2017 por la suma de $40.000.000 serie 105 del Banco Itau; - de 9 de marzo de 2018 por la suma de $30.000.000 serie 106; - serie 105 por $41.500.060 a nombre de Ivette Quezada Ismail; - de 13 de octubre de 2017 por la suma de $116.789.000 serie 105 Banco Itau; - por $32.130.000 del Banco Itau; - de 14 de noviembre de 2017 por $116.600.000; - de 13 de octubre de 2017 por $49.209.313; - de 12 de diciembre de 2017 por $29.539.796; - de 14 de noviembre de 2017 por $55.144.600; - de 17 de mayo de 2018 por $29.274.000; - de 30 de abril de 2018 por $11.662.000; - de 18 de abril de 2018 por $2.537.613; - de 31 de enero de 2018 por la suma de $20.000.000 y por la suma de $5.000.000. 3.- Copias de contrato de compraventa de bosque en pie de fecha 31 de octubre de 2014 y 1 de enero de 2018. 4.- Copia de comprobante de pago de 24 de febrero de 2015, aviso de ejecución de faenas, N° 288 y N° 655 de 2 de septiembre de 2015. 5.- Copias de recepción de aviso ejecución de faenas de 16 de enero y 24 de febrero de 2015. 6.- Copia de solicitud relativa a D.L. N° 701 de fecha 2 de septiembre de 2015. 7.- Copia de resolución N° 69/32-13/15 D.L. N° 701 de 23 de febrero de 2015, plan de manejo plantaciones forestales, avalúo 239-7. 8.- Copia resolución N° 523/37-13/16 de 13 de septiembre de 2016, modificación plan de manejo. 9. Copia de resolución N° 235/32-17/16 sobre plan de manejo forestal Hijuela Norte avalúo 202-12, Curacautín. 10.- Copia de plano hijuela rol 202-12 11.- Certificado avalúo rol 2020-00012. 12.- Copia de formulario de declaración de enajenación e inscripción de bienes raíces 13.- Copia simple de escritura de compraventa de vuelo de bosque pino insigne de 6 de marzo de 2017, entre doña María Lyon Salas y doña Ivette Quezada Ismail, repertorio N° 12333-2017 de la Notaria de Santiago de J. Ricardo San Martin. 14.- Copia de recepción de aviso de ejecución de faenas N° 48 de 9 de marzo de 2017. 15.- Copia de aviso de ejecución de faenas – plantaciones N° 6 de 9 de marzo de 2017. 16.- Copia de solicitud del D.L. N° 701 de 9 de marzo de 2017 N° 1/235/32-17/16; 16 de mayo de 2017; y 16 de enero de 2015. 17.- Copia simple de escritura de propiedad fojas 24 v., N° 21 de 1956 del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín. 18.- Copia simple de plano predio Santa Filomena Curacautín de propiedad de María Lyon Salas. 19.- Copias de report agosto 2017, octubre 2017, diciembre 2017 de Benjamín Riquelme; octubre 2017 de Elías Ulloa, Héctor Cáceres, Sergio Fonseca, Claudio Riquelme, Iván Peña, Juan Salamanca, Alex Soto, Aladino Bravo, Edgardo Muñoz y Héctor Catriñir; diciembre 2017 de Ramon Esparza; diciembre de 2017 Aladino Bravo, Luis Bascur, Joel Pincheira, Marcelo Leiva, Patricio Conejeros, Carlos Santos, Héctor Cáceres, Elías Ulloa, Sergio Fonseca, Miguel Huenchuman, Francisco Sierra e Iván Peña. 20.- Copias de contratos de trabajo de Benjamín Riquelme, Mauricio Cáceres, Elías Ulloa, Sergio Fonseca, Alex Soto, Héctor Cáceres y Aladino Bravo, todos de 1 de septiembre de 2017; Iván Peña, de 23 de septiembre de 2017; Ramon Esparza, de 1 de enero de 2018; Patricio Conejeros, de 1 de noviembre de 2017; Marcelo Leiva, de 20 de diciembre de 2017; Carlos Santos, de 26 de octubre de 2017; Luis Bascur de 18 de mayo de 2018; Maximiliano Añiñir, de 27 de septiembre de 2017; Miguel Huenchuman, de 27 de noviembre de 2017; José Luis Arévalo de 8 de mayo de 2018; Wladimir Sáez, de 15 de marzo de 2018; Felipe Vine, de 15 de marzo de 2018; 21.- Copias de pagos de cotizaciones previsionales de Benjamín Riquelme, Mauricio Cáceres, Elías Ulloa, Ricardo Fonseca, Alex Soto, Iván Peña, Aladino Bravo, Ramon Esparza, Luis Bascur, Marcelo Leiva, de septiembre de 2018 a septiembre de 2019; Patricio Conejeros de enero a septiembre de 2019 22.- Copia de contrato de compraventa de bosque en pie de fecha 30 de abril de 2017 23.- Copia de plan de manejo plantaciones forestales Predio Pelahuin. 24.- Copia de resolución N° 120/32-13/17 de 14 de marzo de 2017 sobre plan de manejo de plantaciones forestales. 25.- Copia de comprobante de pago de fecha 16 de mayo de 2017 aviso ejecución de faenas Agrícola El Alba. 26.- Copia de plan de manejo plantaciones forestales predio rol 239-8 Galvarino 27.- Copia de estado de autorizaciones de 29 de marzo de 2018. 28.- Copia de consulta transferencias realizadas enero de 2018. 29.- Copia de plano predio Canadá 1. 30.- Copias de resolución de plan de manejo predios forestales de 11 de septiembre de 2014; 16 de febrero de 2017 (modificación); 3 de enero de 2018 (modificación); Agrícola El Alba, predio rol 239-9 Galvarino. 31.- Copia simple de estado de autorizaciones de fecha 11 de enero de 2018 Banco Itau. 32.- Copia simple de detalle de pago por la suma de $5.000.000 factura N° 237. 33.- Copia simple detalle de transferencia Banco Itau Ivette Quezada. 34.- Copia de notificación SII N° 1082695 de fecha 22 de mayo de 2018. 35.- Tres páginas de hoja de trabajo, documentación de respaldo de la reclamante. 36.- Set de documentos acompañados al Servicio, individualizados por mes y año. 37.- Copia simple de detalle registro Banco Itau de la reclamante por facturas 244 y 130. 38.- Estado de autorizaciones folio 24859 de 31 de mayo de 2018. 39.- Copia detalle de pago Banco Itau de la reclamante por factura 237. 40.- Copia simple de transferencias realizadas en el Banco Itau a Ivette Quezada de 31 de mayo de 2018. 41.- Copia simple de consulta rendiciones de la reclamada de 31 de mayo de 2018. 42.- Copia simple de nómina folio 3390 por $5.000.000 a nombre de Ivette Quezada Ismail. 43.- Copia de documentos N° 008058319 por la suma de $5.079.374 a nombre de Ivette Quezada Ismail; y N° 008058340 por $15.730.929. 44.- Copia detalle nomina folio 36624. 45.- Copia consulta transferencias realizadas mes/año 01/2018. 46.- Copia consulta rendiciones Banco Itau 31 de mayo 2018 47.- Copia de rendiciones de la reclamante 31 de mayo 2018. 48.- Copia contrato arriendo maquinaria de fecha 1 de octubre de 2017 entre la reclamante y doña Ivette Quezada Ismail. 49.- Copia de compraventa de Ivette Quezada Ismail a la reclamante de fecha 1 de octubre de 2017. 50. - Copia de contrato de promesa de compraventa entre Ivette Quezada y la reclamante de 1 de marzo de 2018. 51.- Copia de libro de ventas de Ivette Quezada Ismail desde 01 de julio al 31 de julio de 2017. 52.- Copias Formulario 29 de Ivette Quezada periodos julio, septiembre, octubre y diciembre de 2017; febrero, marzo y abril de 2018. 53.- Copia de registro de ventas de Ivette Quezada Ismail de septiembre, octubre y diciembre de 2017; febrero, marzo y abril de 2018 54.- Copia de acuerdo de compraventa entre la reclamante y Transportes Jaime Cancino de 1 de octubre de 2017. 55.- Copia de registro de ventas de octubre y noviembre de 2017; y enero de 2018 de Jaime Cancino. 56.- Copia de Formulario 29 de Transporte de carga Jaime Cancino Ferreira E.I.R.L. de octubre y noviembre de 2017, y enero de 2018. 57.- Consulta rendiciones de la reclamante del Banco Itau. 58.- Copia estado autorizaciones Banco Itau de 6 de marzo de 2018, 22 de febrero de 2018, 9 de marzo de 2018, 23 de marzo de 2018, 29 de enero de 2018, 19 de abril de 2018, 24 de abril de 2018, 29 de enero de 2018, 24 de abril de 2018, 19 de abril de 2018, 9 de febrero de 2018, 6 de marzo de 2018; 22 de febrero de 2018; 5 de febrero de 2018; y 13 de abril de 2018. 59.- Copia activo fijo de la reclamante. 60.- Copia de rendiciones Banco Itau de la reclamante. 61.- Copia de consulta transferencias realizadas 31 de mayo de 2018 Ivette Quezada Ismail. 62.- Copia detalle carga nomina 9 de abril de 2018. 63.- Copia rendiciones reclamante (Ivette Quezada) 64. - Copias de certificados de inscripción de vehículos motorizados patentes CKPG-47; BDHK-56; BSBH-69; WW-6152; DCPB-59; DCPB-60; GRGT-32; JK-8654; JG-3923; JF-2916; JK- 8655; JF-1758; JF-2915; JF-1759; JJ-3290; JL-1771; JL-1770; JP-5445; JH-1623; FRHT-27; HCCC-56; GJHS-36; GSBX-16; CPST-65; CRGC-81; DRPV-18; BDHL-37; BKSJ-71; y CBLD-82. 65.- Copia de contrato de arriendo de maquinaria de 1 de octubre de 2017 entre la reclamante y Sociedad de Transportes Tamara Limitada. 66.- Copia de registro de ventas de septiembre, octubre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018 de Sociedad de Transportes Tamara Limitada. 67.- Copia de Formulario 29 de Transportes Tamara Limitada de septiembre, octubre y diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018. 68.- Copia de presupuesto y formalidad de pago mejoramiento de camino de 1 de febrero de 2018. 69.- Copia de formulario 29 de febrero de 2018 de Fernando Arenas. 70.- Copia de registro de ventas de febrero de 2018 de Fernando Arenas. 71.- Copia de Formulario 29 de febrero de 2018 de Arenas Celsi. 72.- Copia de notificación N° 146. 73. Copia respuesta de notificación N° 146. 74. Copias de acta recepción/entrega y/o acceso documentación de 4, 11 y 30 de junio y 1de octubre, todas del año 2018. B) Prueba testimonial: De fojas 243 a 246 rolan los atestados de don Héctor Leal Rubilar y de don Daniel de la Fuente Escare. QUINTO: Que, la reclamada, a su turno, rindió prueba documental y testimonial dentro del término probatorio, según el siguiente detalle: A) Prueba documental: Consistente en carpeta de auditoría de la contribuyente reclamante, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 237 de autos. B) Prueba testimonial: De fojas 240 a 242 de autos rola atestado de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Elizabeth Cortes Ruiz. SEXTO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante plantea en la primera parte de su libelo una solicitud de nulidad de derecho público por vicios que afectarían la validez de los actos administrativos reclamados, la cual se pasará a analizar y resolver en forma previa al pronunciamiento sobre los aspectos de fondo contenidos en el reclamo, relacionados con la veracidad de las operaciones que se respaldan en las facturas cuestionadas por el Servicio. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, la reclamante ha formulado una alegación de nulidad de derecho público en contra de las liquidaciones N° 6 a 26, de 21 de enero de 2021, argumentando que dichos actos administrativos carecen de la debida motivación y fundamentación y que tal circunstancia le ha impedido ejercer una debida defensa, ya que existirían errores que dificultan la correcta impugnación de los actos administrativos, aludiendo a contradicciones en la tabla de las liquidaciones donde se encuentran montos mayores respecto de los gastos rechazados a los que debieron efectivamente ser considerados para su cálculo, pero que sin embargo al momento de liquidar el impuesto se cuantifica en un valor menor sin expresar razones de ningún tipo. Expresa igualmente que existirían gastos rechazados por el Servicio que luego son reconocidos como un remanente de IVA para el período mensual siguiente, lo cual a su juicio es contradictorio puesto que el Servicio consideró las facturas como falsas y, además, se liquida a su representada la tasa del impuesto del artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta sobre la base de una rentabilidad presunta que es determinada por el propio Servicio y no sobre un gasto rechazado. OCTAVO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos señala en su escrito de traslado que los remanentes reconocidos a favor de la reclamante le benefician, ya que se determina un menor impuesto y que respecto del reclamo de las liquidaciones números 9 y 20 indica que se logró detectar un conjunto de irregularidades que llevó a concluir que numerosas facturas de ventas registradas por la contribuyente resultaban ser no dignas de fe, no permitiendo determinar confiablemente la renta del contribuyente. Agrega que puestas dichas irregularidades en conocimiento de la contribuyente, esta no subsanó las deficiencias detectadas lo que habilitó al Servicio para recurrir al procedimiento de tasación contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, precisando que la forma de determinar la renta líquida imponible le beneficia, de forma tal que no existiría vicio alguno que pudiera haber cometido el Servicio. En cuanto a las alegaciones respecto de las liquidaciones números 10 a 19 y 21 a 26, indica que, en cuanto al remanente de crédito fiscal, la reclamante no señala ni acredita ningún perjuicio provocado por la supuesta irregularidad que alega, de manera que dichas alegaciones deberán ser rechazadas en todas sus partes, no advirtiendo el Servicio que haya sido afectado el derecho de defensa de la reclamante. NOVENO: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, cuyas copias rolan de fojas 49 a 113 de autos, permite comprobar que en de la primera parte dicho acto administrativo se contiene un resumen del proceso de auditoría llevado a cabo respecto de la contribuyente de autos, el cual se inicia en el mes de abril del año 2018 a propósito del programa de fiscalización regional a los centros de acopio de madera el cual posteriormente dio lugar a un proceso de recopilación de antecedentes, mencionándose los distintos requerimientos realizados a la contribuyente, refiriéndose luego a la Citación N° 36, del año 2020, a la documentación solicitada en dicho acto más el detalle y análisis de todos los antecedentes presentados por la contribuyente en la respuesta a dicha Citación. Luego, las liquidaciones consignan antecedentes relativos a los montos declarados por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019, mencionándose la información corporativa de la contribuyente en cuanto a los socios que componían la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada al momento de su constitución en el año 2013, figurando entre sus socios doña Ivette Quezada Ismail y a la modificación social que la excluyó en el año 2018. Asimismo, las liquidaciones señalan en este apartado que el Servicio de Impuestos Internos dedujo en el Juzgado de Garantía de la ciudad de Pitrufquén una querella por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario. A continuación, la liquidación trata de las partidas conciliadas (aquellos ítems que se consideraron aclarados por la contribuyente) para luego proceder a determinar los agregados que se efectúan a la base imponible de la contribuyente en las distintas partidas que se contienen en el acto administrativo impugnado en autos. DÉCIMO: Que, se observa en la partida correspondiente al período de octubre de 2017, que las liquidaciones reconocen que la contribuyente había determinado un remanente de crédito fiscal del IVA que pasó al período siguiente por la suma de $21.962.552. A continuación, en el período de noviembre de 2017, se le reconoce este remanente de crédito fiscal IVA y se le restan los créditos fiscales rechazados en el período anterior y de esta forma se continúa realizando el cálculo hasta el periodo de junio de 2019, que es el último que se liquida. Respecto de las liquidaciones N° 9 y 20, referidas a la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta se señala en el acto reclamado que la contribuyente informó como renta líquida imponible afecta a impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario 2018 la suma de $61.245.348 y teniendo presente los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización se constató por la autoridad tributaria que un monto importante de los costos y/o gastos hechos valer por la contribuyente se encontraban sustentados por facturas falsas, de modo que no fue posible verificar que tales desembolsos cumplían con los requisitos copulativos que establecen los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. En virtud de lo anterior, señalan las liquidaciones que considerando los montos relevantes de las facturas falsas, la renta líquida imponible no se pudo determinar de una manera clara y fehaciente procediendo entonces el ente fiscalizador a ejercer la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta, considerando los promedios de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo rubro y en la misma plaza, seleccionando para tal efecto empresas afectas al impuesto de primera categoría que determinan su base imponible según contabilidad completa y que desarrollan las actividades de compraventa de bosques, confección de metros ruma, aserradero y venta de madera, entre otras, en la Región de la Araucanía, determinándose finalmente un porcentaje de rentabilidad del 10,30% el que se estableció en el oficio ordinario N° 4, del 18 de enero de 2021, del Jefe del Departamento de Fiscalización. UNDÉCIMO: Que, tratándose de los remanentes de crédito fiscal a los que hace referencia la reclamante y que constituye uno de los argumentos que sustentan la petición de nulidad de las liquidaciones, cabe precisar que el artículo 26° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que “si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente.” Por su parte, el artículo 27° del mismo cuerpo legal dispone que “para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente. Las diferencias de crédito fiscal que provengan de la no utilización oportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes señalado no podrán invocarse como crédito fiscal en períodos posteriores.” DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, lo único que hace el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas es reconocer como remanente el crédito fiscal que la misma contribuyente declaró en sus formularios 29 para imputarlo al período siguiente, lo que obviamente beneficia a la contribuyente, tal como lo señala la parte reclamada, y esta operación se repite en los períodos mensuales subsiguientes hasta que dicho remanente desaparece a consecuencia de los créditos fiscales rechazados por encontrarse respaldados en facturas falsas. En virtud de lo señalado, no se advierte por parte de este Tribunal que existan errores técnicos o cálculos mal determinados por la Administración Tributaria que configuren algún vicio o error de tal magnitud que autorice a anular las liquidaciones en litis, resultando evidente que la contribuyente ha hecho un análisis errado de las circunstancias fácticas que sustentan el referido cálculo del remanente de crédito fiscal tratando de configurar un error en la actuación administrativa que no se divisa y que, en todo caso, no acarrea ningún perjuicio a la actora. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la tasación de la base imponible que el Servicio llevó a cabo en las liquidaciones reclamadas, cabe señalar que el artículo 35, inciso tercero, de la Ley de la Renta establece que “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se ha expresado, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas, ha calificado como falsas las facturas registradas por la contribuyente de autos en períodos mensuales que abarcan los años 2017, 2018 y 2019, en base a los antecedentes que se contienen en la Resolución N° 16, cuya copia rola a fojas 114, actuación que detalla fundadamente las irregularidades detectadas respecto de los proveedores de dichos documentos tributarios y que no ha sido controvertida por el reclamante. Dichas facturas falsas, tal como se consigna en la actuación reclamada, respaldan a su turno un monto importante de los costos y/o gastos determinados por la contribuyente en los años tributarios 2018 y 2019, por lo que estimó el Servicio que era procedente en el caso de autos proceder a la tasación de la base imponible conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, al no poder determinarse la renta líquida imponible en forma clara y fehacientemente por falta de antecedentes, considerando además que la falsedad de las facturas impide realizar una estimación acertada de los costos que corresponde hacer valer en los años tributarios correspondientes, situación declarada fundadamente por el Servicio en las liquidaciones reclamadas. Así las cosas, es posible constatar que se le señala claramente a la contribuyente las razones por las que se declaró la falsedad de las facturas y el método que se utilizó para calcular la rentabilidad en orden a determinar la base imponible del impuesto de primera categoría que la afecta, por lo que no se advierte por este Tribunal que existan hechos suficientes y razonables que respalden la causal de nulidad que se alega, pues los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos se encuentran debidamente fundados, no siendo de ninguna manera procedente la pretensión del reclamante de determinar la rentabilidad de la empresa sobre los gastos rechazados puesto que dicho procedimiento no se encuentra contemplado en la ley. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha razonado en los considerandos anteriores, el análisis de las liquidaciones cuya nulidad se solicita y de los antecedentes que las sustentan, permite concluir que no existe la falta de motivación que acusa la reclamante y que autorizaría a declarar la nulidad de los actos reclamados, por cuanto tales actuaciones expresan fundadamente y en una secuencia lógica los motivos que tuvo a la vista la Administración Tributaria para establecer las diferencias de impuestos que finalmente se le determinan a la reclamante. En este sentido, puede concluirse que en las liquidaciones reclamadas se detalla en cada una de las partidas la respuesta dada por la contribuyente a la citación, analizándose los antecedentes que ésta acompañó durante el proceso de fiscalización y expresando los motivos por los que tales documentos no resultaban suficientes para salvar las objeciones planteadas por el Servicio y acreditar las diferencias de impuestos determinadas. De esta forma, no se observa por parte de este Tribunal que exista alguna infracción que deba ser sancionada con la nulidad de las liquidaciones reclamadas, como lo sostiene la actora. DÉCIMO SEXTO: Que, además de no resultar acreditado el vicio de nulidad por falta de fundamentación alegado por la reclamante, cabe hacer presente que, conforme a la normativa aplicable a la materia analizada, no se acredita que la supuesta infracción que se alega genere algún perjuicio a la interesada, pues no es posible advertir como afecta su derecho de defensa o lesiona su patrimonio, ya que la solicitante no argumenta mayormente al respecto y señala, incluso, que los cálculos realizados por el Servicio de Impuestos Internos son beneficiosos para su parte. Al respecto, debe dejarse constancia que la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos en contra de las Liquidaciones números 6 a 26, las cuales tienen como antecedente la Citación N° 36, que fue oportunamente respondida por la contribuyente conforme se acredita con los documentos rolantes en los folios 192 a 261 de la carpeta administrativa de auditoría. Al respecto, cabe considerar que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado, no cumpliéndose ninguno de los requisitos indicados por la norma para declarar la nulidad que se solicita. Del mismo modo, el artículo 7° de la Carta Fundamental dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, sancionándose con nulidad todo acto en contravención a esta norma. No obstante, se aprecia que en el presente caso al Servicio ha actuado dentro de su competencia y cumpliendo estrictamente el mandato legal en cuanto a la aplicación y fiscalización de los impuestos, por lo cual no se divisa infracción que pueda ser sancionada con la nulidad de derecho público que pretende la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones reclamadas debidamente fundadas en cuanto a sus antecedentes y normas legales que las sustentan, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante, se desechará la solicitud de nulidad planteada por la reclamante tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION CONTROVERTIDA: DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones de impuestos números 6 a 26, ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y enero a junio de 2019, en atención a que no se acreditó la efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas registradas y utilizadas por la contribuyente de autos, las cuales son calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador mediante la Resolución N° 16, de 21 de enero de 2021, por no dar cumplimiento la reclamante a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar le efectividad de las operaciones y el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. DÉCIMO NOVENO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas y en la mencionada Resolución N° 16 declaró como no fidedignas las facturas electrónicas emitidas a la reclamante por distintos proveedores, rechazando el crédito fiscal del IVA recargado en dichos documentos tributarios en virtud de los siguientes antecedentes: 1.- Respecto de la proveedora IVETTE PILAR MARGARITA QUEZADA ISMAIL, señala el Servicio que dicha contribuyente es la principal proveedora de la reclamante y se encuentra directamente vinculada con ella, pues la referida contribuyente figuraba como socia de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada en su iniciación de actividades efectuada el año 2013, situación que solo cambió en el año 2018 a raíz de la fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas. Las facturas que emitió esta proveedora dan cuenta de la compra de un bosque en pie y con la documentación aportada por la reclamante no fue posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones cuestionadas ni su pago. De igual forma, señala el ente fiscalizador que no ha sido posible ubicar a esta proveedora quien ha presentado frecuentes cambios de domicilio sin ser habida, por lo cual se efectuaron las anotaciones negativas pertinentes en el sistema informático del Servicio. Además, consta que esta proveedora registró facturas de otros proveedores que aparecen como emisores de facturas falsas. El detalle de las facturas de esta proveedora que fueron utilizadas por la contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERÍODO TRIBUTARIO FACTURAS 1.1 SEPTIEMBRE 2017 204-205-206 1.2 SEPTIEMBRE 2017 207 2.1 OCTUBRE 2017 220-221 2.4 OCTUBRE 2017 225 5.3 ENERO 2018 237 6.1 FEBRERO 2018 241 7.2 MARZO 2018 242 8.1 ABRIL 2018 244-246 10.1 JUNIO 2018 247-248 11.1 JULIO 2018 249-250 12.1 AGOSTO 2018 252 13.1 SEPTIEMBRE 2018 255 14.1 OCTUBRE 2018 256 16.1 DICIEMBRE 2018 258-259 17.1 ENERO 2019 260 18.1 FEBRERO 2019 261 19.1 MARZO 2019 262 20.1 ABRIL 2019 263 21.1 MAYO 2019 264 22.1 JUNIO 2019 265 2.- Tratándose de la proveedora TRANSPORTES TAMARA LIMITADA, se señala que es una empresa relacionada con la reclamante, pues tienen el mismo representante legal que es Eduardo Cortez Quezada figurando también como socia Ivette Quezada Ismail. Las facturas que emitió esta proveedora consignan servicios de transportes, acopio en cancha y otros servicios de arriendo de maquinaria. Señala el Servicio que con la documentación aportada por la reclamante no fue posible dar por acreditada la efectividad de las operaciones cuestionadas ni su pago, agregando que esta proveedora recibe créditos fiscales de Ivette Quezada Ismail. El detalle de las facturas de esta proveedora que fueron utilizadas por la reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERIODO TRIBUTARIO FACTURAS 1.3 SEPTIEMBRE 2017 60 2.5 OCTUBRE 2017 66 4.1 DICIEMBRE 2017 78 5.4 ENERO 2018 89 6.2 FEBRERO 2018 103 6.3 FEBRERO 2018 102 7.1 MARZO 2018 116 7.3 MARZO 2018 115 8.2 ABRIL 2018 124 8.3 ABRIL 2018 125 9.1 MAYO 2018 130 9.2 MAYO 2018 132 10.2 JUNIO 2018 140 10.3 JUNIO 2018 139 11.2 JULIO 2018 147 12.2 AGOSTO 2018 154 13.2 SEPTIEMBRE 2018 162 13.3 SEPTIEMBRE 2018 164 14.2 OCTUBRE 2018 171 14.3 OCTUBRE 2018 172-182 15.1 NOVIEMBRE 2018 187-188 15.2 NOVIEMBRE 2018 185 16.2 DICIEMBRE 2018 195 17.2 ENERO 2019 229 17.3 ENERO 2019 228 18.2 FEBRERO 2019 254 18.3 FEBRERO 2019 255 19.2 MARZO 2019 263 19.3 MARZO 219 262 20.2 ABRIL 2019 273 20.3 ABRIL 2019 272 21.2 MAYO 2019 283 21.3 MAYO 2019 284 22.2 JUNIO 2019 296 22.3 JUNIO 2019 298 3.- En cuanto al proveedor TRANSPORTE DE CARGA Y EXPLOTACIÓN DE BOSQUES JAIME ALBERTO CANCINO FERREIRA EIRL, señala el Servicio de Impuestos Internos que las facturas que este contribuyente emitió a la reclamante indican venta de trozos de pino insigne, no registrando domicilio en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos que sean aptos para la explotación de bosques. Registra desde el año 2017 diversas anotaciones en las bases de datos del ente fiscalizador como sub declarante de débitos ficales y compras efectuadas proveedores con situaciones irregulares, registrando también en el año 2018 anotaciones por sobre declarante de créditos fiscales. El detalle de las facturas de este proveedor que fueron utilizadas por la reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERIODOS TRIBUTARIOS FACTURAS 2.2 OCTUBRE 2017 44-46-47-49-52 3.1 NOVIEMBRE 2017 56-57-58-59-60 5.2 ENERO 2018 64 4. Respecto del emisor HÉCTOR MANUEL HENRÍQUEZ CARTES, ha señalado que las facturas que emitió este proveedor a la reclamante indican venta de trozos de pino insigne, registrando en el sistema del Servicio de Impuestos Internos varias anotaciones por inconcurrente y posee anotación preventiva sobre traspaso de crédito fiscal inexistente entre sus sociedades. El detalle de la factura de este proveedor que fue utilizada por la contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERIODOS TRIBUTARIOS FACTURA 2.3 OCTUBRE 2017 8 5.- En cuanto al emisor COMERCIAL INSIGNE S.p.A., expone el Servicio que la factura emitida a la reclamante da cuenta de la venta de pino insigne y eucaliptus. Indica que este proveedor no tiene registrado domicilio ni actividad comercial en la base de datos del Servicio y habría emitido estas facturas realizando iniciación de actividades por internet con otro giro lo que permitió que el sistema lo dejara con actividad condicionada por tres meses en los que podía emitir documentos. Indica que el 31 de enero de 2018 emitió factura a la reclamante por la suma de $8.688.190, y el día anterior emitió una factura por la misma cantidad, de lo cual infiere que compró y vendió al mismo precio al día siguiente, no generando esta operación débito fiscal y compensándose el crédito fiscal. Además, este proveedor, desde octubre de 2018, ha declarado sin movimiento. El detalle de la factura de este proveedor que fue utilizada por la contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERIODOS TRIBUTARIOS FACTURA 5.1 ENERO 2018 4 6.- Respecto de la emisora ANA LILIAN BARRERA PARRAGUEZ, indica el Servicio que las facturas que emitió a la reclamante consignan servicios de transporte. Señala que la contribuyente concurrió a oficinas del Servicio a prestar declaración jurada señalando en que no conoce a la reclamante y que su cónyuge y su cuñado son quienes realizan los negocios correspondientes a su actividad. En la etapa de fiscalización no se acompañó la documentación necesaria para acreditar la efectividad de las operaciones. El detalle de las facturas de esta proveedora que fueron utilizadas por la contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERIODOS TRIBUTARIOS FACTURA 6.4 FEBRERO 2018 28 8.4 ABRIL 2018 34 9.3 MAYO 2018 36 10.4 JUNIO 2018 43 12.3 AGOSTO 2018 50-51 20.4 ABRIL 2019 104 7.- En cuanto a la proveedora SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA PAZ LIMITADA señala el Servicio que las facturas que emitió a la reclamante se refieren a construcción de caminos en faena forestal y reparación de caminos interiores del fundo Chorrillo, ubicado camino a Cunco. Indica que este proveedor registra anotaciones negativas en la base de datos del Servicio, tales como declarar créditos fiscales inexistentes, no se le ubica en el domicilio, lugar donde no se visualiza actividad ni instalaciones, es inconcurrente a notificaciones practicadas y no ha sido ubicado en proceso de verificación de facturas. Indica que esta emisora no tiene facturas por compra de materiales ni arriendos de maquinaria, tampoco acreditó tener maquinaria propia para realizar el tipo de trabajos que indican los documentos tributarios objetados, no presenta declaraciones juradas de sueldos ni tampoco honorarios, consignando los antecedentes que respaldan el comportamiento tributario irregular de la supuesta proveedora. El detalle de la factura de esta proveedora que fue utilizada por la contribuyente reclamante para respaldar su crédito fiscal del IVA es el siguiente: PARTIDAS LIQUIDADAS PERIODOS TRIBUTARIOS FACTURA 8.5 ABRIL 2018 97 a 100 VIGÉSIMO: Que, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, el actor señala en su reclamo respecto de la partida 1.1 que acompañó la documentación solicitada por el Servicio y que esta no habría sido considerada por el ente fiscalizador, la que demostraría la existencia de un contrato y el pago efectuado, agregando que todos los instrumentos acompañados por su representada cumplen los requisitos exigidos por las leyes para ser considerados válidos. Respecto de las partidas 1.2 y 1.3, indica que el precio se determina a través de los report que se efectúan, señalando que el contrato tiene un precio que se determina según el número de prestaciones de servicio que dan cuenta tales documentos, lo que también estaría demostrado por los contratos de arriendo de máquinas y contratos de trabajo que dan cuenta de la efectividad de las operaciones. Indica que el hecho de que la factura N°207 fuese emitida tres días antes de la suscripción del contrato no transforma en falso el documento, ya que se trata de un contrato consensual y que su representada no tenía conocimiento de ningún reproche administrativo al tratar con las proveedoras Ivette Quezada Ismail y Transportes Tamara Limitada. Finalmente, respecto de los otros períodos impugnados, la reclamante se limita a listar los documentos que demostrarían de manera suficiente las operaciones cuestionadas, los cuales se encontrarían en poder del ente fiscalizador. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contraexcepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las proveedoras Ivette Quezada Ismail y Transportes Tamara Limitada, la reclamante ha acompañado la documentación detallada en el considerando cuarto de la presente sentencia, la cual consiste en general en contratos de bosque en pie, planes de manejo de bosques, facturas de servicios de transportes y arriendo de maquinarias, contratos de trabajo, certificados de cotizaciones previsionales, report de horas trabajadas de los trabajadores, facturas impugnadas por el Servicio, copias de cheques y cartolas bancarias. Asimismo, respecto del punto analizado prestaron declaración en autos de fojas 243 a 246 los testigos Héctor Leal Rubilar, contador de la reclamante y Daniel de la Fuente Escare, trabajador de Transportes Tamara Limitada. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en su atestado el testigo Héctor Leal Rubilar señaló que la reclamante, Transportes Tamara Limitada e Ivette Quezada son empresas relacionadas, ejerciendo el declarante como contador de todas ellas. También se refiere al proceso de fiscalización y a la documentación acompañada ante el Servicio de Impuestos Internos, afirmando que, respecto del pago de las facturas de estas dos proveedoras, cada documento tributario presenta una diferente forma de pago, señalando que la gran mayoría fue pagada con cheque nominativo emitido contra el emisor de las facturas, colocando en el reverso del documento el número de factura. Agrega que otras fueran pagadas a través de transferencias electrónicas efectuadas contra las cuentas de los emisores de las facturas y provenientes de la cuenta corriente de Forestal Galvarino, debidamente contabilizada. Finalmente señala que algunas facturas se pagaron en efectivo. Por su parte el testigo Daniel de la Fuente Escare, quien se desempeña en labores de digitación y facturación de Transportes Tamara Limitada, se refirió al proceso de facturación, explicando que responde a un proceso lógico en que existe una proforma de factura que llega a fin de mes respecto de los servicios llevados a cabo en el periodo, se efectúa una labor de validación en que se verifica que se encuentre de acuerdo con las guías de despacho recibidas y solo una vez que se ha verificado la conformidad de lo anterior se procede a emitir la factura. Indica que las faenas forestales se llevan a cabo en distintos sectores de la región, como Galvarino, Cunco, Lautaro y Vilcun. VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las declaraciones testimoniales referidas en el considerando anterior y contrastadas con la documentación que se ha detallado anteriormente, este Tribunal estima que dichas probanzas no alcanzan un estándar probatorio suficiente para tener por acreditada la efectividad material de las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) La reclamante presenta varios contratos de venta de bosques que Agrícola El Alba habría celebrado con la proveedora Ivette Quezada Ismail junto con los planes de manejo presentados a CONAF. Sin embargo, la reclamante no explica como dichas ventas se relacionan con la compra de los bosques efectuadas por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada a Ivette Quezada Ismail, sin que coincidan las cantidades de madera que se compra y se vende entre los proveedores. 2) La actora no explica como los trabajadores se habrían desempeñado en faenas de explotación de bosques efectuadas por Ivette Quezada o por la reclamante, cuestión que resulta confusa ya que no se conoce quien o quienes eran los empleadores de dichos trabajadores ya que en los contratos de trabajo acompañados en autos aparece la reclamante como empleadora al igual que en los certificados de cotizaciones previsionales, pero el detalle de los report aparecen a nombre de Ivette Quezada Ismail. Además, en dichos contratos de trabajo no se especifica el lugar de las faenas, señalándose únicamente que las labores se llevarán a cabo “donde lo designe el empleador dentro de la VIII, IX y X Región”, lo que no permite vincular a determinados trabajadores con las faenas que aparecen descritas en las facturas impugnadas. 3) La reclamante acompaña copia de las facturas, del cheque supuestamente emitido en pago de la operación y la cartola bancaria respectiva, documentos que no son coincidentes entre sí, pues si bien en algunos casos el cheque da cuenta del pago del total de la factura, en la cartola bancaria dicho monto no se encuentra registrado, se encuentra en proceso de pago o bien o se efectuó el pago por transferencia electrónica por un monto menor al indicado en el documento tributario, no cumpliéndose por tanto con los requisitos que al respecto establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 4) En cuanto a los certificados de dominio vigente de los vehículos de Transportes Tamara Limitada, tales documentos, por sí solos, no son suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones, sino que tan solo demuestran que son de propiedad o se encuentran a título de mera tenencia por parte de dicha sociedad, pero la reclamante no aclara en su libelo la vinculación precisa de dichos vehículos con las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto del proveedor Transporte de Carga Jaime Alberto Cancino Ferreira E.I.R.L., la reclamante se limita a acompañar un contrato de promesa de compraventa celebrado con dicho proveedor y fechado en octubre de 2017, más no acompaña el contrato de venta para verificar si se celebró el contrato prometido. También, acompaña copia de las facturas impugnadas por el Servicio y copia de un cheque, documentos que no tienen el mérito probatorio suficiente para dar por acreditado el pago de conformidad con las reglas del articulo 23 N° 5 ya citado, reiterándose esta misma situación respecto de los proveedores Héctor Manuel Henríquez Cartes y Sociedad Constructora La Paz Limitada, respecto de los cuales la actora solo acompaña copia de las facturas impugnadas por el ente fiscalizador y cheques que darían cuenta de los pagos. Se hace presente que respecto de los demás proveedores, la reclamante no acompaña documentación destinada a acreditar la realización efectiva de las operaciones que el Servicio ha impugnado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados en los considerandos precedentes, permite confirmar la calidad de no fidedignas de las facturas electrónicas detalladas en el considerando décimo noveno, emitidas presuntamente a la reclamante por los proveedores Ivette Quezada Ismail, Transportes Tamara Limitada, Transporte de Carga Jaime Cancino E.I.R.L., Héctor Henríquez Carter, Comercial Insigne S.p.A., Ana Barrera Parraguez y Sociedad Constructora La Paz Limitada, declaradas así mediante la Resolución Nº 16 que, como se señaló, no ha sido controvertida en autos por la reclamante, sin que existan otros elementos de convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material de dichas operaciones. Tal conclusión resulta, además, refrendada por la declaración de la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Elizabeth Cortes Ruiz, quien de fojas 240 a 242, explica que pudo constatar, a raíz de las actuaciones desarrolladas durante la fiscalización efectuada al contribuyente de autos, la calidad de no fidedignas de las facturas emitidas por los supuestos proveedores ya referidos, agregando que se revisó la documentación y no se pudo verificar fehacientemente que se hayan efectuado las operaciones, las que incidían en los rubros de venta de pino, arriendo de maquinaria forestal, transportes, fletes y construcción de caminos internos. Respecto de las facturas de venta de bosques, hace presente que todos los proveedores tenían domicilios urbanos, y no se indicó donde se efectúo el acopio de madera ni el corte de la misma, en qué fecha se llevó a cabo la explotación y procesamiento de la madera y el destino del producto, sin que existieran documentos emanados de la Corporación Nacional Forestal que autorizara el corte. Respecto del rubro de los servicios de arriendo de maquinaria, no se acreditó como se trasladaba está a las distintas faenas, los proveedores tenían domicilio urbano, no tenían sucursal donde se pudiera guardar este tipo de maquinaria, agregando que el transporte lo llevaba a cabo Transportes Tamara, que es una empresa relacionada y que tiene el mismo representante legal quien concurrió a prestar declaración jurada a las dependencias del Servicio sin aportar ningún antecedente. Señala que la principal proveedora de la reclamante y ex socia de la sociedad Ivette Quezada Ismail efectuó cambio de domicilio a Santiago y eliminó todos los giros relativos a la actividad maderera y forestal, fecha a contar de la cual Transportes Tamara también empieza emitir facturas por arriendo de maquinaria forestal, agregando que la verificación del domicilio fijado en Santiago fue negativa y que pese a haber eliminado Quezada Ismail su giro forestal continuó emitiendo facturas por arriendo de maquinaria forestal a la sociedad Galvarino Ltda., hasta el último periodo de la auditoría, esto es junio de 2019. En cuanto a la construcción de caminos, existía un solo proveedor el concurrió a declarar en otra fiscalización y en esa oportunidad señaló que le construía a la Sociedad Galvarino caminos, puentes, desmalezaban, hacían ramplas en dos o tres lugares distintos y en los periodos en que supuestamente efectúa las obras la proveedora no registra compra de materiales, no acredita tener maquinaria ni trabajadores o prestadores de servicios a honorarios en la época en que se llevaron a cabo los trabajos. Finalmente, en cuanto a las diferencias de impuesto a la renta plasmadas en las liquidaciones 9 y 20 indica la testigo que se decidió efectuar tasación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y 64 del Código Tributario porque los libros de contabilidad no daban fe de haberse realizado las operaciones, no se podía verificar la contabilización de los documentos porque los libros no estaban claros, razón por la cual se estimó optar por la tasación ya que no se pudo determinar la renta líquida imponible. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la prueba que sustenta la calificación de no fidedignas de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En tal sentido, no se ha demostrado por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo tocante a las liquidaciones 9 y 20, referidas al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, habiéndose ratificado en autos la calidad de no fidedignas de las facturas contabilizadas por la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada y no existiendo antecedentes contables que permitieran determinar en forma clara y fehaciente la base imponible de la contribuyente en los años tributarios 2018 y 2019, se justifica la utilización por parte del Servicio del procedimiento de tasación regulado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, pudiendo constatarse de los antecedentes acompañados a la carpeta de auditoría que tal actuación se llevó a cabo cumpliendo con los protocolos establecidos en la ley, determinándose mediante el análisis de contribuyentes que giran en el mismo rubro de la reclamada una rentabilidad del contribuyente equivalente al 10,30%, monto que se estima como razonable por parte de este sentenciador. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada, en contra de las Liquidaciones números 6 a 26, de 21 de enero de 2021, emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, se estima del caso confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y enero a junio de 2019 y determina diferencias gravadas por el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta los años tributarios 2018 y 2019. TRIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 64, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33 y 35 del Decreto Ley N° 824, de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rodrigo Bustos Pacheco, en representación de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada, conforme las motivaciones contenidas de los considerandos séptimo a décimo séptimo de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Rodrigo Bustos Pacheco, en representación de Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Galvarino Limitada y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 6 a 26, emitidas el 21 de enero de 2021 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo octavo a vigésimo octavo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 9.773,67 UTM RUC: 21-9-0000374-4 RIT: GR-08-00006-2021. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.