Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00016-2021 · 28 de abril de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00016-2021
- RUC
- 21-9-0000740-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintiocho de abril de dos mil veinte veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°
10.477.428-8, domiciliado en calle Bernardo O´Higgins N° 125, tercer piso, Temuco, en
representación de don CLAVER SERGIO LEYTON CISTERNAS, rentista, empresario individual
del giro de compra, venta y alquiler de bienes raíces, RUT N° 5.385.422-2, domiciliado en
calle Thiers N° 571, departamento N° 604, edificio El Bosque, de la misma ciudad, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuesto N° 180405167, de fecha 20 de
julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, la cual determina diferencias de impuesto global complementario e impuesto a la
renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2018 que se generan por la
subdeclaración de ingresos percibidos por el contribuyente por concepto de arriendo de un
bien raíz, conforme a los antecedentes y fundamentos que se pasan a resumir:
I.- Antecedentes de hecho:
1.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos emitió al contribuyente la Citación N°
181310821, de 23 de marzo de 2021, en la cual se indica que la declaración de renta de su
representado, folio N° 253710758, correspondiente al año tributario 2018 adolecería de
inconsistencias. Precisa que se formula por el ente fiscalizador la observación A18, la cual
da cuenta que, de acuerdo con la información con que cuenta el Servicio en relación con
sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los
códigos 109, 628, 651 o 18 del formulario 22, se encontrarían subdeclarados. Señala que el
contribuyente no dio respuesta a la referida Citación, no aportando los antecedentes
necesarios para aclarar la situación.
2.- Manifiesta que, como no se contestó la Citación referida, el Servicio emitió la Liquidación
de Impuesto N° 180405167, en la cual se agrega a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, la cantidad de $ 27.586.747 que no habría sido declarada por el
contribuyente y que corresponde a rentas de arrendamiento de bienes raíces que debían
haber tributado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta.
A consecuencia de lo anterior, la liquidación determina una nueva base del Impuesto de
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Primera Categoría para el año tributario 2018, agregando la suma antes indicada por
concepto de arrendamiento de bienes raíces lo cual implica un aumento en el impuesto
global complementario por la suma de $ 9.519.608 y un aumento en el impuesto de primera
categoría de la empresa individual que asciende a $ 6.958.757.
3.- Argumenta que la Liquidación no es clara ni precisa, ya que no proporciona ningún
antecedente que permita a su representado determinar a qué contrato de arrendamiento
de los varios que mantenía vigente en el año comercial 2017 se refiere, como, asimismo,
tampoco indica cuál es el inmueble respecto del cual supuestamente se habría declarado
un menor monto de renta de arrendamiento. Agrega que, de la revisión de los antecedentes
del caso, pudo deducir que los agregados efectuados por el Servicio guardan relación con
la información proporcionada por la empresa Salcobrand S.A., a la cual el contribuyente
entregó en arrendamiento el inmueble ubicado en Avenida Alemania N° 0815, comuna de
Temuco, rol de avalúo N° 1348-6.
4.- Indica que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que acompañará en la etapa
procesal correspondiente, la propiedad que menciona se arrienda en la suma equivalente
en pesos a 148 Unidades de Fomento mensuales, arriendo que todos los años y,
específicamente en el año comercial 2017, se calculó multiplicando el número de UF por el
valor de esta unidad vigente al último día de cada mes, determinándose por este concepto
la cantidad de $ 47.216.192, previo a la aplicación del factor mensual de actualización.
Argumenta que, al revisar los datos informados por terceros, se detectó que el formulario
N° 1835 enviado por la empresa arrendataria Salcobrand S.A. al Servicio, contenía el monto
de $ 27.586.747, que es la misma que agregó la liquidación reclamada para determinar las
diferencias de impuesto. Precisa que dicha cifra no corresponde a los pagos realizados por
la empresa a su representado, de acuerdo con el contrato de arrendamiento.
5.- Reitera que el contribuyente percibió en el año comercial 2017 la renta de 148 UF
mensuales, totalizando el monto anual de $ 47.216.192 que fue el declarado en el año
tributario 2018 y sobre el cual se pagaron los impuestos correspondientes, no existiendo la
subdeclaración de renta de arrendamiento que determina erróneamente la liquidación
impugnada en autos. Manifiesta que desconoce la razón por la cual Salcobrand S.A. informó
el monto de $27.586.747 al Servicio, indicando que es probable que esta situación obedezca
a un error del profesional a cargo de la contabilidad.
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6.- También expresa en su libelo el reclamante que la renta de arrendamiento percibida por
el contribuyente Claver Leyton Cisternas con ocasión del contrato de arrendamiento antes
indicado se suma a otras rentas de bienes raíces que percibió durante el ejercicio comercial
2017, todas las cuales totalizaron la suma de $92.040.163, que es el que se declaró en el
año tributario 2018, línea 6, código 966 del respectivo formulario 22.
II.- Nulidad de la liquidación de impuesto:
1.- En esta parte de su reclamo, argumenta que toda liquidación debe contener los
antecedentes precisos que le sirvan de base y, en el presente caso, el Servicio se limita a
reiterar lo indicado en la Citación que le precede, sin explicar porque el monto que aduce
debe agregarse no se encuentra declarado por el contribuyente. Agrega que de la lectura
del acto administrativo no queda claro si la autoridad tributaria reconoce o no el monto de
rentas que fue incluido en la declaración de impuesto a la renta por parte del reclamante y
que no se entiende el fundamento de la Liquidación ni puede analizarse si ella es correcta
o no, lo cual constituye un requisito básico de todo acto o resolución administrativa.
2.- Sostiene que, en el presente caso, tiene aplicación el principio de juridicidad, el cual se
encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
agregando que este principio encuentra además reconocimiento legal en la Ley N° 18.575,
sobre Bases de la Administración del Estado y en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos, citando además lo resuelto por este Tribunal en sentencia de fecha 14 de
julio del año 2020.
3.- Alega que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir la liquidación reclamada, ha
contravenido la norma del inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880, al no señalar los
hechos y la operación de que se trata con precisión, debiendo el Servicio, en su concepto,
haber especificado en el acto administrativo a cuál arrendamiento de los varios de su
representado se trata, quien es el arrendatario y las razones por las cuales sostiene que se
habría declarado un monto menor de renta que el que corresponde según el contrato de
arrendamiento respectivo. Reitera que la liquidación que reclama es vaga e imprecisa y no
contiene todos los elementos necesarios para una adecuada inteligencia y defensa por
parte del contribuyente, por lo cual sería nula de conformidad a lo establecido en el inciso
3° del citado artículo 7 de la Constitución.
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III.- Improcedencia de la liquidación reclamada:
1.- Indica que, en el caso probable de que el tribunal no considere declarar la nulidad de la
liquidación, estima necesario referirse a lo que sería el fundamento del acto reclamado. En
tal sentido, señala que el Servicio estima que, de acuerdo con información proporcionada
por terceros, se habría dejado fuera de la declaración de renta del contribuyente Claver
Leyton Cisternas un pago correspondiente a renta de arrendamiento, sin especificar cuál.
Agrega que, al parecer, se trata del arrendamiento de un local ubicado en Avenida Alemania
de la ciudad de Temuco y tal pago no ha existido en forma adicional a los ingresos
declarados. Expresa que Salcobrand S.A. paga renta de arrendamiento y la totalidad de esos
ingresos fueron debidamente declarados, por lo cual no corresponde declarar monto
adicional alguno.
2.- También señala el reclamante que el monto de la renta de arrendamiento será
debidamente acreditado según el contrato de arrendamiento y demás antecedentes en la
etapa procesal que corresponde, precisando que la liquidación reclamada se basa en un
error cometido en la información que proporciona un tercero, la cual no se ajusta a la
realidad económica de la operación. Hace valer el principio de la buena fe, la cual debe
presumirse a la luz de los artículos 707 del Código Civil y 4 bis, inciso segundo, del Código
Tributario, agregando que en este caso existe un contrato de arrendamiento vigente entre
la empresa individual del reclamante y Salcobrand S.A. y no existen otras rentas de
arrendamiento que las que expresamente se pactaron en dicho contrato. Manifiesta que
en la especie no aplica el artículo 21 del Código Tributario, como lo señala la liquidación,
por cuanto la carga de la prueba se invierte, siendo aplicable las normas generales de la
prueba de las obligaciones contenidas en el Código Civil, por cuanto no puede probarse un
hecho negativo por parte de su representado, como sería acreditar que no recibió la
diferencia de renta de arrendamiento que en el acto reclamado se indica, recalcando que
el artículo 132 del Código Tributario establece que el Servicio y el contribuyente deberán
acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
IV.- Peticiones concretas:
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Liquidación de Impuesto N° 180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la Unidad de
Temuco del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y, en definitiva, declarar
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la nulidad del acto administrativo reclamado por falta de fundamentación y, en subsidio, se
deje sin efecto la referida liquidación por cuanto el Servicio se basa en un hecho erróneo
para aumentar las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto
Global Complementario del reclamante, todo ello con costas.
A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 15, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contadora Auditora, directora
regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 9 de
noviembre de 2021 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
1.- Indica la parte reclamada que el contribuyente presentó con fecha 15 de octubre 2019
su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018, en la cual consta un
saldo a pagar por concepto de impuesto neto de $9.893.860. Agrega que, producto de la
ejecución del programa de fiscalización masiva “Operación Renta 2018” en relación con la
información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de la
verificación practicada a la señalada declaración de renta, surgieron discrepancias por lo
que se procedió a informar al contribuyente a través de la página web del Servicio, en la
“Consulta de Estado” de su declaración de renta, donde se le indicó que su declaración de
renta presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio.
2.- Señala que el contribuyente no rectificó su declaración de renta del año tributario 2018
y tampoco concurrió al Servicio ni aportó antecedentes suficientes para desvirtuar las
observaciones que afectaban a su formulario 22, folio 253710758, por lo cual el Servicio
procedió a emitir la Citación N°181310821, la que se notificó por carta certificada y fue
enviada con fecha 23 de marzo de 2021 al domicilio del contribuyente, requiriéndole que
aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara la declaración de renta, producto que dicha
declaración había sido observada por presentar diferencias respecto a la información que
poseía el Servicio en sus sistemas, que se manifiestan en la observación A18, la cual señala
en su glosa que el monto de los ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces,
informados en el código 955 ó 1037 del Formulario 22, folio 253710758 del año tributario
2018, se encontrarían subdeclarados. Agrega que en la Citación se individualiza el bien raíz
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del cual se trata y cuya renta de arrendamiento no habría sido declarada por el
contribuyente, información que se recogió de la Declaración Jurada N°1835, presentada por
el arrendatario RUT 76.031.071-9.
3.- Manifiesta que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y, en consecuencia, el
ente fiscalizador procedió, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código
Tributario, a practicar la Liquidación N°180405167, de fecha 20 de julio del año 2021, en la
que se determina para el año tributario 2018, una diferencia de Impuesto Global
Complementario por un monto de $9.519.608, más reajustes, intereses y multas.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
1.- En cuanto a la nulidad alegada por el reclamante:
A) Señala en este punto que la nulidad de derecho público es la sanción prevista por nuestra
Constitución Política consistente en la privación de los efectos de los actos de la
Administración del Estado, autoridad o funcionario público en aquellos casos en que uno
de ellos actúa sin la debida investidura regular; fuera de su competencia, es decir, obrando
fuera de los límites que le impone el Derecho a su actuar o en una forma no prescrita por la
ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna.
B) Agrega que el mandato del artículo 7 de la Constitución, en relación con el tercer
elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la Ley
N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, la que, en su
artículo 3°, dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos y el artículo 13
de dicha ley establece, en su inciso 2°, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta
la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
C) Concluye que un acto de esta índole sólo puede ser invalidado si adolece de algún vicio
de la envergadura señalada en el precepto legal, en virtud del principio de conservación de
los actos administrativos, por lo cual no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de
nulidad, en cuanto dicho principio conduce al mantenimiento de aquellos que, aun
presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin
menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y
derechos de los particulares.
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D) También indica que cualquier petición de nulidad hace necesaria la existencia de un
perjuicio y que éste sea acreditado por la reclamante, agregando que de los argumentos
expuestos por el contribuyente no se vislumbra falta de fundamentación o motivación que
pudiese afectar a la liquidación de autos ni menos un perjuicio para el contribuyente, ya
que no se advierte que haya sido afectado en su derecho de defensa, toda vez que ejerció
de manera oportuna todos sus derechos y con pleno conocimiento de la materia de la litis,
interponiendo el reclamo de autos en contra de la liquidación reclamada, la cual tiene como
antecedente la Citación N°181310821, a la que no dio respuesta, lo cual no lo libera del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, del cual es el único responsable.
2.- En cuanto a las alegaciones del reclamante referidas al fondo:
A) Expresa que la liquidación reclamada tiene como fundamento legal inmediato el artículo
21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria. Hace presente que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario
2018 declara en el código 955 del formulario 22, los ingresos por concepto de arriendos por
un monto de $92.040.163, pero de acuerdo a la información de que dispone el Servicio
estos ingresos se encontrarían subdeclarados por cuanto no habría declarado la suma de
$27.586747 por la renta anual del arrendamiento del bien raíz rol de avalúo 1348-6 de la
comuna de Temuco, ubicado en Avenida Alemania 0815, con destino comercial.
B) Explica que el Servicio, en el ejercicio de su labor de fiscalización y de acuerdo con la
información que dispone en sus sistemas informáticos, constató de la declaración jurada
N°1835 presentada por el contribuyente Salcobrand S.A. RUT 76.031.071-9, que esta
sociedad declaró para el año tributario 2018 un monto de anual de $27.586.747 por
concepto de arriendo del bien raíz Rol N°1348-6 de propiedad del reclamante, ingreso el
cual no habría declarado el contribuyente.
C) Agrega que el Servicio procedió a notificar al contribuyente la Citación N°181310821, sin
embargo éste no dio respuesta como tampoco presentó la documentación requerida,
impidiendo, con su comportamiento, la posibilidad de que pudiera rectificar, aclarar ampliar
o confirmar su declaración de renta del año tributario 2018, lo que trajo como consecuencia
que el Servicio procediera a liquidar las diferencias de impuestos contenidas y comunicadas
al contribuyente a través de dicha citación, conforme al artículo 24 del Código Tributario.
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D) Indica que hasta el 2018 solo se registra declaración jurada N° 1835 presentada por
Salcobrand S.A. respecto del bien raíz ya individualizado, donde declara por concepto de
monto de renta de arrendamiento en el año tributario 2015, la suma de $43.000.000; para
el año tributario 2016, la suma de $45.000.000; para el año tributario 2017, la suma de
$27.093.000 y para el año tributario 2018, la suma de $27.586.747.
E) Argumenta que de dichas declaraciones juradas se puede establecer que en los años 2017
y 2018 el monto del arriendo anual informado en la declaración jurada N° 1835 es mucho
menor a lo que señala el reclamante respecto a que el contrato de arrendamiento celebrado
con Salcobrand S.A. establece la renta de arriendo en la suma de 148 unidades de fomento
mensuales y no existen otras rentas de arrendamiento con dicho arrendador sino las que
expresamente se pactaron en dicho contrato.
F) Manifiesta que por las inconsistencias referidas se inició un proceso de auditoría donde
el contribuyente debió acreditar que los ingresos declarados en el código 966 de su
formulario 22, correspondiente al año tributario 2018, por rentas de arrendamiento por un
valor de $ 92.040.163 no se encuentran subdeclarados por cuanto efectivamente dentro de
dicha suma de dinero se contiene el monto de arriendo por la propiedad ubicada en Avenida
Alemania y que además el arrendador Salcobrand S.A. incurrió en un error al informar en la
declaración jurada N° 1835 el monto del arriendo anual de la propiedad y es lo que pretende
probar en esta etapa judicial de acuerdo a lo expresado en el reclamo, por lo que la
alegación de que se invierte la carga de la prueba en razón de que se debe acreditar un
hecho negativo, no tendría asidero .
G) También se refiere a la cita por parte del reclamante del artículo 4 bis del Código
Tributario, a propósito que en el presente caso se estaría vulnerando la buena fe puesto
que la liquidación se basaría en un error en la información proporcionada por un tercero
que distorsionaría la realidad económica de la operación, ya que existe un contrato de
arrendamiento vigente entre el contribuyente y Salcobrand S.A. y no existen otras rentas
de arrendamiento que las que expresamente se pactaron en dicho contrato. Al respecto,
sostiene la parte reclamada que tal alegación no procede, en primer término porque el
Servicio nunca ha dicho que el contribuyente esté de mala fe, solo se ha establecido que a
la luz de los antecedentes de que dispone, sumado a la no comparecencia del contribuyente
en la etapa de auditoría, el contribuyente no logró desvirtuar las diferencias de impuestos
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determinadas en el año tributario 2018 por concepto de impuesto de primera categoría y
global complementario, por lo que se procedió a elaborar y notificar la liquidación
reclamada. Por otro lado, señala que el contribuyente no puede exigirle al Servicio
reconocer los efectos de un contrato de arriendo que la entidad fiscal nunca tuvo a la vista
para su análisis, cuestión que es esencial para tal efecto.
H) Concluye la reclamada señalando que la Liquidación N°180405167 se encuentra ajustada
a derecho, por lo cual procedería el rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente
en todas sus partes, con costas.
A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 25, se cita a las partes a una audiencia de conciliación.
A fojas 27, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 49, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 53, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 57, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 88, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por las partes.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 94, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 177, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 179, se agrega certificado de la Sra. secretaria abogado del Tribunal que señala que
no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 180, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver
Sergio Leyton Cisternas, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de la
Liquidación de Impuesto N° 180405167, de fecha 20 de julio del año 2021, emitida por la
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Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina
diferencias de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría del año
tributario 2018, provenientes de la subdeclaración de ingresos del contribuyente, fundado
en los argumentos y antecedentes referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 28,
fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que el
contribuyente Claver Leyton Cisternas declaró en el año tributario 2018 la totalidad de sus
ingresos provenientes de su giro de arriendo de bienes inmuebles y que, en consecuencia,
no sería procedente el agregado que efectúo el Servicio de Impuestos Internos por rentas
subdeclaradas, basado en la información que proporcionó mediante declaración jurada N°
1835 la contribuyente Salcobrand S.A., arrendataria del inmueble.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba conforme
al siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- De fojas 59 a 82, rolan contratos de arrendamiento celebrados entre don Claver Leyton
Cisternas y los arrendatarios Liliana Sáez, Salcobrand S.A., Maruri S.A., Cooperativa de
Trabajo del Maule y la Madera Valle Araucanía y Sociedad Educacional Claver Leyton
Cisternas y Compañía Limitada.
2.- A fojas 83 y 84, se adjunta cuadro de arriendos correspondientes al año tributario 2018
(año comercial 2017) y rectificatoria de la declaración jurada N° 1835 presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente identificado con el RUT 76.031.071-9.
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3.- A fojas 96, planilla que contiene un cuadro con las rentas de arrendamiento de
inmuebles percibidas por el reclamante durante el ejercicio comercial 2017.
4.- A fojas 97, copia de rectificación de la declaración jurada N° 1835, del año tributario
2018, enviada por Salcobrand al Servicio de Impuestos Internos el 31 de noviembre de 2021.
5.- De fojas 101 a 112, libro de ingresos y gastos correspondientes a detalle de arriendos
del año comercial 2017.
6.- De fojas 113 a 142, recibos de arriendo de los inmuebles de propiedad del reclamante
ubicados en Avenida Alemania N° 0815, Temuco; Bulnes N° 368, Temuco ( local 14 y
bodega); Condell s/N°, Quepe y Torremolinos N° 410, mall Mirage, local 220, Temuco.
7.- De fojas 143 a 165, comprobantes de gastos comunes correspondientes a los inmuebles
ubicados en calle Bulnes N° 368, local 14 y Torremolinos N° 410, mall Mirage, local 220,
ambos de la ciudad de Temuco.
- Prueba testimonial:
A fojas 88 vuelta y 89, rola acta de audiencia testimonial que contiene el atestado de doña
Sandra Inés Cuevas Reyes.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba durante el término probatorio,
conforme al siguiente detalle:
- Prueba Documental: A fojas 90, se acompaña declaración jurada N° 1835 presentada por
la contribuyente Salcobrand S.A. en su calidad de arrendataria del bien raíz rol 1348-6,
extraída del sistema informático del Servicio con fecha 18 de noviembre de 2021.
- Prueba Testimonial: A fojas 88, presta declaración la testigo doña Verónica Jacqueline
Hernández Parra.
II.- EN CUANTO A LA DISCUSIÓN QUE SE PLANTEA EN AUTOS:
SEXTO: Que, el acto administrativo que se impugna en autos consiste en la liquidación
N°180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de impuesto de primera categoría e
impuesto global complementario que se respaldan en la observación codificada como A18
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efectuada por el ente fiscalizador a la declaración de renta del reclamante correspondiente
al año tributario 2018, la cual señala textualmente:
CODIFICACIÓN DE
LA OBSERVACIÓN
GLOSA
A18 De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos
por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los
códigos (109), (628), (651) ó (18) del formulario 22, se encontrarían
subdeclarados.
SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada expresa que la contribuyente no aportó
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones
formuladas o las inconsistencias detectadas en su declaración de renta, por lo cual,
conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la
liquidación que se reclama en autos la cual efectua un agregado a la base imponible del
impuesto de primera categoría e impuesto global complementario declarada por el
contribuyente ascendente a la suma de $27.586.747, la que correspondería a rentas por
concepto de arriendo de bienes raíces, de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta,
que no formaron parte de la base imponible declarada en el año tributario 2018.
OCTAVO: Que, la reclamante, en su escrito de reclamo, plantea en primer término la
nulidad de derecho público de la liquidación por cuanto carecería de fundamentos y no
señalaría con precisión los hechos y la operación de que se trata, puesto que el Servicio, en
concepto del reclamante, debió especificar en el acto administrativo que arrendamiento se
vincula con la subdeclaración de rentas, siendo vaga e imprecisa en su formulación.
Asimismo, plantea como defensa de fondo la improcedencia de la Liquidación de Impuesto
N° 180405167, señalando que los ingresos no declarados corresponderían, al parecer, al
arrendamiento a Salcobrand S.A de un local ubicado en Avenida Alemania de la ciudad de
Temuco, precisando que la totalidad de esos ingresos fueron debidamente declarados por
lo cual no corresponde declarar monto adicional alguno. Agrega que la liquidación
reclamada se basa en un error cometido en la información que proporciona un tercero, la
cual no se ajusta a la realidad económica de la operación.
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NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, argumenta
respecto de la nulidad solicitada por el actor que no se vislumbra falta de fundamentación
o motivación que pudiese afectar a la liquidación reclamada ni menos un perjuicio para el
contribuyente, ya que no se afectó su derecho de defensa toda vez que ejerció de manera
oportuna todos sus derechos y con pleno conocimiento de la materia discutida,
interponiendo reclamo en contra de la liquidación, la cual tiene como antecedente la
Citación N°181310821, a la que no dio respuesta. En cuanto al fondo, expresa que el
Servicio, de acuerdo con la información contenida en sus sistemas informáticos, constató
de la declaración jurada N°1835 presentada por el contribuyente Salcobrand S.A. que esta
sociedad declaró para el año tributario 2018 un monto de anual de $27.586.747 por
concepto de arriendo del bien raíz rol N°1348-6 de propiedad del reclamante, renta que no
habría declarado el contribuyente.
DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos se dirige hacia
dos cuestiones que deben resolverse: por una parte, determinar si efectivamente la
liquidación reclamada se encuentra afectada por vicios u omisiones que inciden en su
validez y, por otra, aclarar si el reclamante de autos tributó correctamente los ingresos por
arriendos que percibió en el año comercial 2017 y, por lo tanto, es improcedente el
agregado por la suma de $27.586.747 que se efectua en la liquidación reclamada y que
correspondería a los arriendos pagados en dicho año por Salcobrand S.A. al reclamante los
cuales no se habrían incluido entre los ingresos declarados en el respectivo formulario 22
de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 180405167:
UNDÉCIMO: Que, en la primera parte de su reclamo, el actor plantea la nulidad de la
liquidación reclamada, por cuanto el Servicio se habría limitado a reiterar en dicho acto
administrativo lo indicado en la Citación que le precede, sin explicar el motivo por el cual el
monto que agrega a la base imponible del contribuyente no se encuentra declarado. Agrega
que el ente fiscalizador debió haber especificado en la liquidación a que arrendamiento se
refiere, quien es el arrendatario y las razones por las cuales se habría declarado un monto
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menor de renta del que corresponde. Concluye que tiene aplicación en el presente caso el
principio de juridicidad que se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República y que tiene reconocimiento tanto en la Ley N° 18.575 como en la
Ley N° 19.880, indicando que la liquidación que reclama es vaga e imprecisa y no contiene
todos los elementos necesarios para una adecuada inteligencia y defensa por parte del
contribuyente, por lo cual sería nula.
DUODÉCIMO: Que, frente a este alegato de nulidad, el Servicio de Impuestos Internos
sostiene en su traslado que cualquier petición de nulidad hace necesaria la existencia de un
perjuicio y que éste sea acreditado por la reclamante, agregando que de los argumentos
expuestos por el contribuyente no se vislumbra falta de fundamentación que pudiese
afectar a la liquidación de autos ni menos un perjuicio, ya que no se advierte que haya sido
afectado en su derecho de defensa toda vez que ejerció de manera oportuna sus derechos
y con pleno conocimiento de la materia de la litis, interponiendo el reclamo de autos en
contra de la liquidación reclamada, la cual tiene como antecedente la Citación
N°181310821, a la cual no dio respuesta.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente que
el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias,
otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N°
20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente
o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
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cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen
perjuicio al interesado.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se constata de la liquidación reclamada, cuya copia rola a
fojas 7 de autos, el reclamante fue emplazado por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la Citación N° 181310621, de 23 de marzo de 2021, a objeto que aclarara la
inconsistencia detectada por el ente fiscalizador en su declaración de renta del año
tributario 2018 correspondiente a la observación A18, la cual daba cuenta de la existencia
de ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces que se encontrarían subdeclarados
por el contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, se demuestra en autos de los propios dichos del
reclamante, que la mencionada Citación fue debidamente notificada al contribuyente y, no
obstante, éste no dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el Servicio en el
sentido de aclarar si efectivamente existían ingresos subdeclarados o, por el contrario,
todos los ingresos obtenidos por concepto de arriendo de bienes raíces habían sido
oportunamente declarados en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2018.
DÉCIMO SEXTO: Que, dicho incumplimiento motivó la emisión de la liquidación que se
reclama en autos, la cual se generó mediante un sistema centralizado del Servicio de
Impuestos Internos que recoge las observaciones no aclaradas por el contribuyente y que
constituyen el fundamento de las diferencias de impuesto que se determinan, en base a la
información registrada en las bases de datos del ente fiscalizador. En este sentido,
constituye un hecho probado y no controvertido por las partes, conforme los antecedentes
documentales presentados en autos y lo señalado por ambos intervinientes en sus escritos
principales, que la inconsistencia no aclarada por el contribuyente en la etapa de
fiscalización y que, posteriormente, motiva la emisión de la liquidación N° 180405167,
proviene de la declaración jurada N° 1835, sobre bienes raíces no agrícolas arrendados,
presentada por la empresa Salcobrand S.A. y en la cual esta sociedad declara para el año
tributario 2018 un monto de $27.586.747 por concepto de arriendo del bien raíz rol de
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avalúo 1348-6, ubicado en Avenida Alemania N° 0815, Temuco, de propiedad del
reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, el acto administrativo terminal que se controvierte
en autos, a criterio de este sentenciador, contiene los antecedentes necesarios para que el
contribuyente Claver Leyton Cisternas haya tomado cabal conocimiento de las diferencias
de impuesto determinadas por el Servicio y del origen de las mismas, habida consideración
que su fundamento inmediato se encuentra en la Citación N° 181310821, la cual fue
correctamente notificada al reclamante según él mismo lo reconoce en su reclamación,
pero respecto de la cual no existió respuesta de parte del contribuyente. Así las cosas, ante
la evidencia razonable que pudiese existir un incumplimiento tributario por parte del
reclamante y en cumplimiento de las normas legales que rigen sus actuaciones, el Servicio
de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada mediante un proceso centralizado,
la cual contiene todos los antecedentes necesarios para su cabal comprensión por parte del
contribuyente y sus asesores, lo cual resulta demostrado por cuanto se ha impugnado dicha
actuación fiscal en tiempo y forma y con las pruebas documentales pertinentes que, en
concepto del actor, dejarían sin efecto la liquidación reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el escenario que se ha descrito, esto es impugnación de la
declaración de renta, notificación de la Citación e incumplimiento del contribuyente, no
puede pretenderse que la Administración Tributaria emita una actuación completa y
detallada como si el interesado hubiese acudido al llamamiento fiscal y hubiese aportado
los antecedentes requeridos, todo esto sin perjuicio del análisis de fondo que debe hacerse
a la liquidación reclamada conforme las impugnaciones que ha formulado el reclamante. En
el sentido expresado, observa este sentenciador que respecto de la liquidación reclamada
ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al
Servicio de Impuestos Internos, encontrándose el referido acto administrativo explicado y
fundamentado por los antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores,
por lo cual se estima que, no configurándose ninguna infracción a lo estatuido por los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República ni a los textos legales en que el
actor funda su petición de nulidad, procede rechazar la nulidad solicitada por el actor al no
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advertirse la existencia de algún vicio o error en los mencionados actos administrativos que
haya causado un efectivo perjuicio al interesado.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de este punto, la parte reclamante sostiene en su reclamo
que Salcobrand S.A. paga renta de arrendamiento al contribuyente Claver Leyton Cisternas
y la totalidad de esos ingresos fueron debidamente declarados, por lo cual no
correspondería declarar monto adicional alguno. También señala que la liquidación
reclamada se basa en un error cometido en la información que proporciona un tercero, la
cual no se ajusta a la realidad económica de la operación, precisando que en este caso existe
un contrato de arrendamiento entre la empresa individual del reclamante y Salcobrand S.A.
y no existen otras rentas que las que expresamente se pactaron en dicho contrato.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, el Servicio argumenta que el contribuyente declaró ingresos en
el año tributario 2018 por concepto de arriendos por un monto de $92.040.163, pero de
acuerdo a la información en poder del Servicio estos ingresos se encontrarían
subdeclarados por cuanto no habría incorporado la suma de $27.586747 por la renta anual
de arrendamiento del bien raíz rol de avalúo 1348-6 de la comuna de Temuco, ubicado en
Avenida Alemania 0815, con destino comercial, informada por la contribuyente Salcobrand
S.A. en la declaración jurada N°1835 presentada en el año tributario 2018. Manifiesta que
debido a ciertas inconsistencias se inició un proceso de auditoría en el que el contribuyente
debió acreditar que las rentas declaradas en el año tributario 2018 no se encontraban
subdeclaradas y que, además, el arrendador Salcobrand S.A. había incurrido en un error al
informar en la declaración jurada N° 1835 el monto del arriendo anual de la propiedad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse y como ya se dejó establecido en el
apartado I.- de la presente sentencia, la acción fiscalizadora que derivó finalmente en la
emisión de la liquidación reclamada en autos se origina por la existencia de una declaración
jurada, la N°1835 sobre arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, presentada en el año
tributario 2018 por Salcobrand S.A., en la cual dicha empresa informa al ente fiscalizador
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haber pagado rentas en el año comercial 2017 por el arriendo de la propiedad del
reclamante rol de avalúos 1348-6 de la comuna de Temuco, por un monto total de
$27.586.747, tal como se puede apreciar de los documentos acompañados por la parte
reclamada a fojas 92 y 93 de autos. Dicho monto correspondería precisamente a la
subdeclaración del contribuyente Claver Leyton Cisternas que imputa el ente fiscalizador en
la actuación reclamada, esto es, en sus ingresos declarados por el referido año comercial,
en concepto del Servicio, no incluyó esa suma de dinero ni tampoco concurrió al
requerimiento formulado a través de la Citación N° 181310821 para aclarar dicha
inconsistencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el transcurso de este juicio, el reclamante ha
acompañado la prueba documental que se detalla en el considerando cuarto precedente,
la cual consiste fundamentalmente en copias de contratos de arriendo celebrados entre
don Claver Leyton Cisternas y los arrendatarios Liliana Sáez, Salcobrand S.A., Maruri S.A.,
Cooperativa de Trabajo del Maule y la Madera Valle Araucanía y Sociedad Educacional
Claver Leyton Cisternas y Compañía Limitada; cuadro de arriendos correspondientes al año
comercial 2017; planilla con las rentas de arrendamiento percibidas por el reclamante
durante dicho ejercicio comercial; libro de ingresos y gastos correspondientes a detalle de
arriendos del año comercial 2017 y recibos de arriendo correspondientes a las propiedades
del reclamante ubicadas en Avenida Alemania N° 0815, Bulnes N° 368 (local 14 y bodega) y
Torremolinos N° 410, Mall Mirage, local 220, de la ciudad de Temuco y Condell sin número,
de la localidad de Quepe. Del análisis de dicha documentación, es posible establecer que el
contribuyente reclamante efectuó su declaración de renta en el año tributario 2018
declarando en la línea 6, código 955 del formulario 22, ingresos por la suma de $92.040.163,
que corresponde a los arriendos percibidos durante el ejercicio comercial 2017 en su calidad
de empresario individual con giro de compra, venta y arrendamiento de bienes raíces. Tales
antecedentes no han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos, quien reconoce
en su escrito de contestación al reclamo que los ingresos declarados por el actor
corresponden a dicho monto, agregando que el reclamante solo habría omitido la
declaración de la suma informada al organismo fiscalizador por la arrendataria Salcobrand
S.A. en la declaración jurada N°1835 a la cual ya se ha hecho referencia.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a este último punto, la reclamante acompaña a fojas
60 y siguientes, el contrato de arrendamiento celebrado entre don Claver Sergio Leyton
Cisternas y Salcobrand S.A. el 28 de mayo de 2009, anotado en el repertorio N° 5.330 del
año 2009 de la Notaría de don José Musalem Saffie. En la cláusula cuarta de dicho contrato
se establece que este entró en vigor el 16 de diciembre de 2007 y se extenderá por ocho
años, renovable por períodos iguales o sucesivos de cinco años cada uno, salvo aviso en
contrario dado por los contratantes con no menos de seis meses de anticipación. A su vez,
en la cláusula sexta se dispone que la renta mensual pactada será la suma de 148 unidades
de fomento, conforme al valor de la referida unidad al momento del pago efectivo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, igualmente, de fojas 113 a fojas 118 vuelta, se adjuntan los
recibos de arriendo aportados por el actor, emitidos entre el mes de enero y diciembre del
año 2017, de los cuales consta que la arrendataria Salcobrand S.A. pagó al reclamante de
autos por concepto de arriendo del inmueble rol de avalúos 1348-6 ubicado en Avenida
Alemania N° 0815, Temuco, la suma anual de $47.216.192.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la discrepancia surgida de la información que
proporciona la declaración jurada presentada por Salcobrand S.A., que constituye el punto
central a dilucidar, la parte reclamada ha acompañado a fojas 92 y 93 la declaración jurada
original N° 1835 en la cual dicha empresa informa haber pagado durante el año comercial
2017 rentas de arrendamiento correspondientes al inmueble rol de avalúo 1348-6 por la
suma de $27.586.747, la que no coincide ni con el monto pactado en el contrato ni con las
sumas contenidas en los recibos de arriendo que se han referido anteriormente. A efectos
de aclarar esta cuestión, la reclamante ha acompañado a fojas 97 la rectificación de la
declaración jurada formulario N° 1835, presentada por Salcobrand S.A. con fecha 30 de
noviembre de 2021, en la cual declara como monto de arriendo pagado en el año comercial
2017 por el inmueble rol de avalúos 1348-6 de la comuna de Temuco, la suma de
$47.363.765, que es coincidente con la información que proporciona el contrato de
arriendo y los recibos de pago mencionados anteriormente, salvo una mínima diferencia de
$147.573 que, según lo explica el actor, corresponde a la aplicación del factor mensual de
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actualización, debiéndose tenerse presente, en todo caso, que no existe evidencia en el
proceso que dicha declaración rectificatoria haya sido observada por el Servicio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme al mérito de los hechos señalados precedentemente,
resulta acreditado que la liquidación reclamada proviene de la información errónea
entregada por la contribuyente Salcobrand S.A. al Servicio de Impuestos Internos en la
declaración jurada original N° 1835, la cual fue posteriormente corregida, de lo cual se
puede concluir que la reclamante, de acuerdo al punto de prueba fijado en autos y del
mérito de la documentación probatoria aportada al proceso, declaró en forma completa y
correcta en su formulario 22 del año tributario 2018 todos los ingresos percibidos por
arriendos durante el año comercial 2017, entre los cuales se incluyen los montos pagados
por Salcobrand S.A.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, estima este Tribunal que, en el ámbito del procedimiento de
reclamación que nos ocupa, no es relevante para resolver el asunto en controversia la
incomparecencia de la contribuyente a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
especialmente al requerimiento formulado a través de la Citación N° 181310821, de 23 de
marzo de 2021. Si bien es cierto que la inconsistencia en la declaración de renta del
reclamante que acusaba el ente fiscalizador podría haberse aclarado oportunamente
durante la fiscalización, el reclamante ha logrado demostrar cabalmente en autos que la
actuación fiscal es errónea, por lo cual no puede prosperar el cobro de impuestos que
pretende el Servicio a través de la liquidación reclamada. Al respecto, la testigo de la parte
reclamante doña Sandra Inés Cuevas Reyes, contadora del contribuyente, explica a fojas 88
vuelta la inconcurrencia del contribuyente, señalando que concurrió en numerosas
oportunidades a las oficinas del Servicio y nunca se le dio una explicación clara de la
documentación a aportar y que no se dio respuesta a la Citación porque la comuna de
Temuco se encontraba en ese momento en cuarentena y no había funcionarios que
recibieran la respuesta del contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al fundamento legal inmediato de la liquidación
reclamada que invoca el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, cabe
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señalar que, si bien es cierto que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto,
también debe considerarse que el inciso 4° del artículo 132 del mismo cuerpo legal precisa
que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento de reclamo y, en este caso, la entidad fiscal no justifica con pruebas
suficientes las diferencias de impuesto global complementario y de impuesto de primera
categoría determinadas al reclamante Claver Leyton Cisternas, las cuales, tal como se ha
dicho, resultan desvirtuadas por los antecedentes probatorios que aporta la reclamante y
que han sido analizados en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe hacer presente que los documentos allegados al proceso
no han sido objetados ni cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su
legitimidad o procedencia respecto de las circunstancias que alega la reclamante,
concluyéndose que la tributación del actor en el año tributario 2018 se ajusta a los
antecedentes que le sirven de respaldo, por cuanto se incluye en la línea 6, código 955 del
formulario 22, ingresos por la suma de $92.040.163, que corresponden efectivamente a las
rentas de arrendamiento percibidas durante el año comercial 2017.
TRIGÉSIMO: Que, finalmente, cabe reiterar que el Servicio de Impuestos Internos no
acompañó en autos ningún antecedente probatorio que respalde la procedencia del
agregado a la base imponible declarada por el reclamante que se contiene en la liquidación
reclamada, no explicando razonablemente el motivo por el cual estima que existiría una
subdeclaración de ingresos por un monto de $27.586.747, el cual, como se ha señalado,
corresponde a una información errónea proporcionada por un tercero que fue
posteriormente rectificada en el mes de noviembre de 2021. En efecto, el documento que
acompaña el Servicio y que rola a fojas 90 corresponde a la declaración jurada N° 1835
presentada por la contribuyente Salcobrand S.A. y que fue extraída del sistema informático
del Servicio con fecha 18 de noviembre de 2021, esto es, doce días antes de su rectificación,
por lo que constituye un antecedente irrelevante para demostrar la supuesta
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subdeclaración del contribuyente. En cuanto a la prueba testimonial rendida por la
reclamada, la testigo doña Verónica Jacqueline Hernández Parra, a fojas 88, reitera en su
declaración los antecedentes que motivaron la observación A18 formulada a la declaración
de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2018 y preguntada por el Tribunal
sobre que documentación era necesaria para que el contribuyente hubiese podido aclarar
la mencionada observación, indica que era necesario que presentara el detalle de lo
declarado en la línea 6 del formulario 22, esto es contratos de arriendo y declaración jurada
de Salcobrand S.A. corregida, que precisamente corresponde a la documentación que ha
acompañado en autos el reclamante y mediante la cual ha demostrado que el contribuyente
Claver Leyton Cisternas declaró la totalidad de sus ingresos provenientes de rentas de
arrendamiento percibidas en el año comercial 2017.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo expresado, y dado que el fundamento de las
diferencias establecidas en la actuación administrativa impugnada se funda en hechos
erróneos, conforme lo ha acreditado la parte reclamante, sumado a la circunstancia que no
se ha rendido prueba alguna por la parte reclamada tendiente a acreditar la existencia de
la inconsistencia observada en la instancia de fiscalización y el fundamento del agregado a
la base imponible del impuesto global complementario y del impuesto de primera categoría
efectuado al reclamante, este Tribunal concluye, al tenor del punto de prueba fijado en la
resolución de fojas 28 que, a través de los documentos y antecedentes contables
acompañados, el actor ha acreditado que es correcta la determinación de la base imponible
del impuesto global complementario que efectúa en su declaración de renta del año
tributario 2018, la cual corresponde a los hechos económicos efectivamente ocurridos en
el ejercicio comercial 2017, por lo cual se concluye la improcedencia del agregado que el
ente fiscalizador efectúa en la liquidación que se controvierte en autos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar, en cuanto al fondo, al reclamo
tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en
representación de don Claver Sergio Leyton Cisternas, en contra de la Liquidación
N°180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de
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Impuestos Internos, motivo por el cual dicha actuación administrativa debe ser dejada sin
efecto.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 132 del Código Tributario; artículos 52
y 54 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la liquidación N°180405167, de 20 de julio de 2021,
solicitada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver
Sergio Leyton Cisternas, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos
undécimo a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver Sergio Leyton
Cisternas y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°180405167, de 20 de julio
de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según los
fundamentos que se contienen en los considerandos décimo noveno a trigésimo primero
del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 308,15 UTM
RUC: 21-9-0000740-5
RIT: GR-08-00016-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-04-28T11:12:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.