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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00016-2021 · 28 de abril de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00016-2021
RUC
21-9-0000740-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintiocho de abril de dos mil veinte veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Bernardo O´Higgins N° 125, tercer piso, Temuco, en representación de don CLAVER SERGIO LEYTON CISTERNAS, rentista, empresario individual del giro de compra, venta y alquiler de bienes raíces, RUT N° 5.385.422-2, domiciliado en calle Thiers N° 571, departamento N° 604, edificio El Bosque, de la misma ciudad, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuesto N° 180405167, de fecha 20 de julio del año 2021, emitida por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto global complementario e impuesto a la renta de primera categoría correspondientes al año tributario 2018 que se generan por la subdeclaración de ingresos percibidos por el contribuyente por concepto de arriendo de un bien raíz, conforme a los antecedentes y fundamentos que se pasan a resumir: I.- Antecedentes de hecho: 1.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos emitió al contribuyente la Citación N° 181310821, de 23 de marzo de 2021, en la cual se indica que la declaración de renta de su representado, folio N° 253710758, correspondiente al año tributario 2018 adolecería de inconsistencias. Precisa que se formula por el ente fiscalizador la observación A18, la cual da cuenta que, de acuerdo con la información con que cuenta el Servicio en relación con sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos 109, 628, 651 o 18 del formulario 22, se encontrarían subdeclarados. Señala que el contribuyente no dio respuesta a la referida Citación, no aportando los antecedentes necesarios para aclarar la situación. 2.- Manifiesta que, como no se contestó la Citación referida, el Servicio emitió la Liquidación de Impuesto N° 180405167, en la cual se agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario, la cantidad de $ 27.586.747 que no habría sido declarada por el contribuyente y que corresponde a rentas de arrendamiento de bienes raíces que debían haber tributado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta. A consecuencia de lo anterior, la liquidación determina una nueva base del Impuesto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 2 Primera Categoría para el año tributario 2018, agregando la suma antes indicada por concepto de arrendamiento de bienes raíces lo cual implica un aumento en el impuesto global complementario por la suma de $ 9.519.608 y un aumento en el impuesto de primera categoría de la empresa individual que asciende a $ 6.958.757. 3.- Argumenta que la Liquidación no es clara ni precisa, ya que no proporciona ningún antecedente que permita a su representado determinar a qué contrato de arrendamiento de los varios que mantenía vigente en el año comercial 2017 se refiere, como, asimismo, tampoco indica cuál es el inmueble respecto del cual supuestamente se habría declarado un menor monto de renta de arrendamiento. Agrega que, de la revisión de los antecedentes del caso, pudo deducir que los agregados efectuados por el Servicio guardan relación con la información proporcionada por la empresa Salcobrand S.A., a la cual el contribuyente entregó en arrendamiento el inmueble ubicado en Avenida Alemania N° 0815, comuna de Temuco, rol de avalúo N° 1348-6. 4.- Indica que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que acompañará en la etapa procesal correspondiente, la propiedad que menciona se arrienda en la suma equivalente en pesos a 148 Unidades de Fomento mensuales, arriendo que todos los años y, específicamente en el año comercial 2017, se calculó multiplicando el número de UF por el valor de esta unidad vigente al último día de cada mes, determinándose por este concepto la cantidad de $ 47.216.192, previo a la aplicación del factor mensual de actualización. Argumenta que, al revisar los datos informados por terceros, se detectó que el formulario N° 1835 enviado por la empresa arrendataria Salcobrand S.A. al Servicio, contenía el monto de $ 27.586.747, que es la misma que agregó la liquidación reclamada para determinar las diferencias de impuesto. Precisa que dicha cifra no corresponde a los pagos realizados por la empresa a su representado, de acuerdo con el contrato de arrendamiento. 5.- Reitera que el contribuyente percibió en el año comercial 2017 la renta de 148 UF mensuales, totalizando el monto anual de $ 47.216.192 que fue el declarado en el año tributario 2018 y sobre el cual se pagaron los impuestos correspondientes, no existiendo la subdeclaración de renta de arrendamiento que determina erróneamente la liquidación impugnada en autos. Manifiesta que desconoce la razón por la cual Salcobrand S.A. informó el monto de $27.586.747 al Servicio, indicando que es probable que esta situación obedezca a un error del profesional a cargo de la contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 3 6.- También expresa en su libelo el reclamante que la renta de arrendamiento percibida por el contribuyente Claver Leyton Cisternas con ocasión del contrato de arrendamiento antes indicado se suma a otras rentas de bienes raíces que percibió durante el ejercicio comercial 2017, todas las cuales totalizaron la suma de $92.040.163, que es el que se declaró en el año tributario 2018, línea 6, código 966 del respectivo formulario 22. II.- Nulidad de la liquidación de impuesto: 1.- En esta parte de su reclamo, argumenta que toda liquidación debe contener los antecedentes precisos que le sirvan de base y, en el presente caso, el Servicio se limita a reiterar lo indicado en la Citación que le precede, sin explicar porque el monto que aduce debe agregarse no se encuentra declarado por el contribuyente. Agrega que de la lectura del acto administrativo no queda claro si la autoridad tributaria reconoce o no el monto de rentas que fue incluido en la declaración de impuesto a la renta por parte del reclamante y que no se entiende el fundamento de la Liquidación ni puede analizarse si ella es correcta o no, lo cual constituye un requisito básico de todo acto o resolución administrativa. 2.- Sostiene que, en el presente caso, tiene aplicación el principio de juridicidad, el cual se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, agregando que este principio encuentra además reconocimiento legal en la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado y en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, citando además lo resuelto por este Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio del año 2020. 3.- Alega que el Servicio de Impuestos Internos, al emitir la liquidación reclamada, ha contravenido la norma del inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 19.880, al no señalar los hechos y la operación de que se trata con precisión, debiendo el Servicio, en su concepto, haber especificado en el acto administrativo a cuál arrendamiento de los varios de su representado se trata, quien es el arrendatario y las razones por las cuales sostiene que se habría declarado un monto menor de renta que el que corresponde según el contrato de arrendamiento respectivo. Reitera que la liquidación que reclama es vaga e imprecisa y no contiene todos los elementos necesarios para una adecuada inteligencia y defensa por parte del contribuyente, por lo cual sería nula de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del citado artículo 7 de la Constitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 4 III.- Improcedencia de la liquidación reclamada: 1.- Indica que, en el caso probable de que el tribunal no considere declarar la nulidad de la liquidación, estima necesario referirse a lo que sería el fundamento del acto reclamado. En tal sentido, señala que el Servicio estima que, de acuerdo con información proporcionada por terceros, se habría dejado fuera de la declaración de renta del contribuyente Claver Leyton Cisternas un pago correspondiente a renta de arrendamiento, sin especificar cuál. Agrega que, al parecer, se trata del arrendamiento de un local ubicado en Avenida Alemania de la ciudad de Temuco y tal pago no ha existido en forma adicional a los ingresos declarados. Expresa que Salcobrand S.A. paga renta de arrendamiento y la totalidad de esos ingresos fueron debidamente declarados, por lo cual no corresponde declarar monto adicional alguno. 2.- También señala el reclamante que el monto de la renta de arrendamiento será debidamente acreditado según el contrato de arrendamiento y demás antecedentes en la etapa procesal que corresponde, precisando que la liquidación reclamada se basa en un error cometido en la información que proporciona un tercero, la cual no se ajusta a la realidad económica de la operación. Hace valer el principio de la buena fe, la cual debe presumirse a la luz de los artículos 707 del Código Civil y 4 bis, inciso segundo, del Código Tributario, agregando que en este caso existe un contrato de arrendamiento vigente entre la empresa individual del reclamante y Salcobrand S.A. y no existen otras rentas de arrendamiento que las que expresamente se pactaron en dicho contrato. Manifiesta que en la especie no aplica el artículo 21 del Código Tributario, como lo señala la liquidación, por cuanto la carga de la prueba se invierte, siendo aplicable las normas generales de la prueba de las obligaciones contenidas en el Código Civil, por cuanto no puede probarse un hecho negativo por parte de su representado, como sería acreditar que no recibió la diferencia de renta de arrendamiento que en el acto reclamado se indica, recalcando que el artículo 132 del Código Tributario establece que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. IV.- Peticiones concretas: Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuesto N° 180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la Unidad de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y, en definitiva, declarar Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 5 la nulidad del acto administrativo reclamado por falta de fundamentación y, en subsidio, se deje sin efecto la referida liquidación por cuanto el Servicio se basa en un hecho erróneo para aumentar las bases imponibles del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario del reclamante, todo ello con costas. A fojas 13, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 15, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contadora Auditora, directora regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 9 de noviembre de 2021 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: 1.- Indica la parte reclamada que el contribuyente presentó con fecha 15 de octubre 2019 su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2018, en la cual consta un saldo a pagar por concepto de impuesto neto de $9.893.860. Agrega que, producto de la ejecución del programa de fiscalización masiva “Operación Renta 2018” en relación con la información disponible en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de la verificación practicada a la señalada declaración de renta, surgieron discrepancias por lo que se procedió a informar al contribuyente a través de la página web del Servicio, en la “Consulta de Estado” de su declaración de renta, donde se le indicó que su declaración de renta presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio. 2.- Señala que el contribuyente no rectificó su declaración de renta del año tributario 2018 y tampoco concurrió al Servicio ni aportó antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones que afectaban a su formulario 22, folio 253710758, por lo cual el Servicio procedió a emitir la Citación N°181310821, la que se notificó por carta certificada y fue enviada con fecha 23 de marzo de 2021 al domicilio del contribuyente, requiriéndole que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara la declaración de renta, producto que dicha declaración había sido observada por presentar diferencias respecto a la información que poseía el Servicio en sus sistemas, que se manifiestan en la observación A18, la cual señala en su glosa que el monto de los ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, informados en el código 955 ó 1037 del Formulario 22, folio 253710758 del año tributario 2018, se encontrarían subdeclarados. Agrega que en la Citación se individualiza el bien raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 6 del cual se trata y cuya renta de arrendamiento no habría sido declarada por el contribuyente, información que se recogió de la Declaración Jurada N°1835, presentada por el arrendatario RUT 76.031.071-9. 3.- Manifiesta que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y, en consecuencia, el ente fiscalizador procedió, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, a practicar la Liquidación N°180405167, de fecha 20 de julio del año 2021, en la que se determina para el año tributario 2018, una diferencia de Impuesto Global Complementario por un monto de $9.519.608, más reajustes, intereses y multas. II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante: 1.- En cuanto a la nulidad alegada por el reclamante: A) Señala en este punto que la nulidad de derecho público es la sanción prevista por nuestra Constitución Política consistente en la privación de los efectos de los actos de la Administración del Estado, autoridad o funcionario público en aquellos casos en que uno de ellos actúa sin la debida investidura regular; fuera de su competencia, es decir, obrando fuera de los límites que le impone el Derecho a su actuar o en una forma no prescrita por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna. B) Agrega que el mandato del artículo 7 de la Constitución, en relación con el tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, la que, en su artículo 3°, dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos y el artículo 13 de dicha ley establece, en su inciso 2°, que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. C) Concluye que un acto de esta índole sólo puede ser invalidado si adolece de algún vicio de la envergadura señalada en el precepto legal, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, por lo cual no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, en cuanto dicho principio conduce al mantenimiento de aquellos que, aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 7 D) También indica que cualquier petición de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado por la reclamante, agregando que de los argumentos expuestos por el contribuyente no se vislumbra falta de fundamentación o motivación que pudiese afectar a la liquidación de autos ni menos un perjuicio para el contribuyente, ya que no se advierte que haya sido afectado en su derecho de defensa, toda vez que ejerció de manera oportuna todos sus derechos y con pleno conocimiento de la materia de la litis, interponiendo el reclamo de autos en contra de la liquidación reclamada, la cual tiene como antecedente la Citación N°181310821, a la que no dio respuesta, lo cual no lo libera del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, del cual es el único responsable. 2.- En cuanto a las alegaciones del reclamante referidas al fondo: A) Expresa que la liquidación reclamada tiene como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Hace presente que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2018 declara en el código 955 del formulario 22, los ingresos por concepto de arriendos por un monto de $92.040.163, pero de acuerdo a la información de que dispone el Servicio estos ingresos se encontrarían subdeclarados por cuanto no habría declarado la suma de $27.586747 por la renta anual del arrendamiento del bien raíz rol de avalúo 1348-6 de la comuna de Temuco, ubicado en Avenida Alemania 0815, con destino comercial. B) Explica que el Servicio, en el ejercicio de su labor de fiscalización y de acuerdo con la información que dispone en sus sistemas informáticos, constató de la declaración jurada N°1835 presentada por el contribuyente Salcobrand S.A. RUT 76.031.071-9, que esta sociedad declaró para el año tributario 2018 un monto de anual de $27.586.747 por concepto de arriendo del bien raíz Rol N°1348-6 de propiedad del reclamante, ingreso el cual no habría declarado el contribuyente. C) Agrega que el Servicio procedió a notificar al contribuyente la Citación N°181310821, sin embargo éste no dio respuesta como tampoco presentó la documentación requerida, impidiendo, con su comportamiento, la posibilidad de que pudiera rectificar, aclarar ampliar o confirmar su declaración de renta del año tributario 2018, lo que trajo como consecuencia que el Servicio procediera a liquidar las diferencias de impuestos contenidas y comunicadas al contribuyente a través de dicha citación, conforme al artículo 24 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 8 D) Indica que hasta el 2018 solo se registra declaración jurada N° 1835 presentada por Salcobrand S.A. respecto del bien raíz ya individualizado, donde declara por concepto de monto de renta de arrendamiento en el año tributario 2015, la suma de $43.000.000; para el año tributario 2016, la suma de $45.000.000; para el año tributario 2017, la suma de $27.093.000 y para el año tributario 2018, la suma de $27.586.747. E) Argumenta que de dichas declaraciones juradas se puede establecer que en los años 2017 y 2018 el monto del arriendo anual informado en la declaración jurada N° 1835 es mucho menor a lo que señala el reclamante respecto a que el contrato de arrendamiento celebrado con Salcobrand S.A. establece la renta de arriendo en la suma de 148 unidades de fomento mensuales y no existen otras rentas de arrendamiento con dicho arrendador sino las que expresamente se pactaron en dicho contrato. F) Manifiesta que por las inconsistencias referidas se inició un proceso de auditoría donde el contribuyente debió acreditar que los ingresos declarados en el código 966 de su formulario 22, correspondiente al año tributario 2018, por rentas de arrendamiento por un valor de $ 92.040.163 no se encuentran subdeclarados por cuanto efectivamente dentro de dicha suma de dinero se contiene el monto de arriendo por la propiedad ubicada en Avenida Alemania y que además el arrendador Salcobrand S.A. incurrió en un error al informar en la declaración jurada N° 1835 el monto del arriendo anual de la propiedad y es lo que pretende probar en esta etapa judicial de acuerdo a lo expresado en el reclamo, por lo que la alegación de que se invierte la carga de la prueba en razón de que se debe acreditar un hecho negativo, no tendría asidero . G) También se refiere a la cita por parte del reclamante del artículo 4 bis del Código Tributario, a propósito que en el presente caso se estaría vulnerando la buena fe puesto que la liquidación se basaría en un error en la información proporcionada por un tercero que distorsionaría la realidad económica de la operación, ya que existe un contrato de arrendamiento vigente entre el contribuyente y Salcobrand S.A. y no existen otras rentas de arrendamiento que las que expresamente se pactaron en dicho contrato. Al respecto, sostiene la parte reclamada que tal alegación no procede, en primer término porque el Servicio nunca ha dicho que el contribuyente esté de mala fe, solo se ha establecido que a la luz de los antecedentes de que dispone, sumado a la no comparecencia del contribuyente en la etapa de auditoría, el contribuyente no logró desvirtuar las diferencias de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 9 determinadas en el año tributario 2018 por concepto de impuesto de primera categoría y global complementario, por lo que se procedió a elaborar y notificar la liquidación reclamada. Por otro lado, señala que el contribuyente no puede exigirle al Servicio reconocer los efectos de un contrato de arriendo que la entidad fiscal nunca tuvo a la vista para su análisis, cuestión que es esencial para tal efecto. H) Concluye la reclamada señalando que la Liquidación N°180405167 se encuentra ajustada a derecho, por lo cual procedería el rechazo del reclamo interpuesto por la contribuyente en todas sus partes, con costas. A fojas 23, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 27, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce. A fojas 28, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 49, la reclamada presenta lista de testigos. A fojas 53, la reclamante presenta lista de testigos. A fojas 57, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 88, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por las partes. A fojas 90, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 94, la reclamante acompaña documentos. A fojas 177, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes. A fojas 179, se agrega certificado de la Sra. secretaria abogado del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 180, se cita a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver Sergio Leyton Cisternas, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuesto N° 180405167, de fecha 20 de julio del año 2021, emitida por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 10 Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría del año tributario 2018, provenientes de la subdeclaración de ingresos del contribuyente, fundado en los argumentos y antecedentes referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. I.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo cual se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 28, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que el contribuyente Claver Leyton Cisternas declaró en el año tributario 2018 la totalidad de sus ingresos provenientes de su giro de arriendo de bienes inmuebles y que, en consecuencia, no sería procedente el agregado que efectúo el Servicio de Impuestos Internos por rentas subdeclaradas, basado en la información que proporcionó mediante declaración jurada N° 1835 la contribuyente Salcobrand S.A., arrendataria del inmueble. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba conforme al siguiente detalle: - Prueba Documental: 1.- De fojas 59 a 82, rolan contratos de arrendamiento celebrados entre don Claver Leyton Cisternas y los arrendatarios Liliana Sáez, Salcobrand S.A., Maruri S.A., Cooperativa de Trabajo del Maule y la Madera Valle Araucanía y Sociedad Educacional Claver Leyton Cisternas y Compañía Limitada. 2.- A fojas 83 y 84, se adjunta cuadro de arriendos correspondientes al año tributario 2018 (año comercial 2017) y rectificatoria de la declaración jurada N° 1835 presentada ante el Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente identificado con el RUT 76.031.071-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 11 3.- A fojas 96, planilla que contiene un cuadro con las rentas de arrendamiento de inmuebles percibidas por el reclamante durante el ejercicio comercial 2017. 4.- A fojas 97, copia de rectificación de la declaración jurada N° 1835, del año tributario 2018, enviada por Salcobrand al Servicio de Impuestos Internos el 31 de noviembre de 2021. 5.- De fojas 101 a 112, libro de ingresos y gastos correspondientes a detalle de arriendos del año comercial 2017. 6.- De fojas 113 a 142, recibos de arriendo de los inmuebles de propiedad del reclamante ubicados en Avenida Alemania N° 0815, Temuco; Bulnes N° 368, Temuco ( local 14 y bodega); Condell s/N°, Quepe y Torremolinos N° 410, mall Mirage, local 220, Temuco. 7.- De fojas 143 a 165, comprobantes de gastos comunes correspondientes a los inmuebles ubicados en calle Bulnes N° 368, local 14 y Torremolinos N° 410, mall Mirage, local 220, ambos de la ciudad de Temuco. - Prueba testimonial: A fojas 88 vuelta y 89, rola acta de audiencia testimonial que contiene el atestado de doña Sandra Inés Cuevas Reyes. QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba durante el término probatorio, conforme al siguiente detalle: - Prueba Documental: A fojas 90, se acompaña declaración jurada N° 1835 presentada por la contribuyente Salcobrand S.A. en su calidad de arrendataria del bien raíz rol 1348-6, extraída del sistema informático del Servicio con fecha 18 de noviembre de 2021. - Prueba Testimonial: A fojas 88, presta declaración la testigo doña Verónica Jacqueline Hernández Parra. II.- EN CUANTO A LA DISCUSIÓN QUE SE PLANTEA EN AUTOS: SEXTO: Que, el acto administrativo que se impugna en autos consiste en la liquidación N°180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determinó diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario que se respaldan en la observación codificada como A18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 12 efectuada por el ente fiscalizador a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2018, la cual señala textualmente: CODIFICACIÓN DE LA OBSERVACIÓN GLOSA A18 De acuerdo a la información con que cuenta el SII en relación a sus ingresos por concepto de arriendo de bienes raíces, los montos declarados en los códigos (109), (628), (651) ó (18) del formulario 22, se encontrarían subdeclarados. SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada expresa que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones formuladas o las inconsistencias detectadas en su declaración de renta, por lo cual, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación que se reclama en autos la cual efectua un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría e impuesto global complementario declarada por el contribuyente ascendente a la suma de $27.586.747, la que correspondería a rentas por concepto de arriendo de bienes raíces, de acuerdo al artículo 20 N° 1 de la Ley de la Renta, que no formaron parte de la base imponible declarada en el año tributario 2018. OCTAVO: Que, la reclamante, en su escrito de reclamo, plantea en primer término la nulidad de derecho público de la liquidación por cuanto carecería de fundamentos y no señalaría con precisión los hechos y la operación de que se trata, puesto que el Servicio, en concepto del reclamante, debió especificar en el acto administrativo que arrendamiento se vincula con la subdeclaración de rentas, siendo vaga e imprecisa en su formulación. Asimismo, plantea como defensa de fondo la improcedencia de la Liquidación de Impuesto N° 180405167, señalando que los ingresos no declarados corresponderían, al parecer, al arrendamiento a Salcobrand S.A de un local ubicado en Avenida Alemania de la ciudad de Temuco, precisando que la totalidad de esos ingresos fueron debidamente declarados por lo cual no corresponde declarar monto adicional alguno. Agrega que la liquidación reclamada se basa en un error cometido en la información que proporciona un tercero, la cual no se ajusta a la realidad económica de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 13 NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, argumenta respecto de la nulidad solicitada por el actor que no se vislumbra falta de fundamentación o motivación que pudiese afectar a la liquidación reclamada ni menos un perjuicio para el contribuyente, ya que no se afectó su derecho de defensa toda vez que ejerció de manera oportuna todos sus derechos y con pleno conocimiento de la materia discutida, interponiendo reclamo en contra de la liquidación, la cual tiene como antecedente la Citación N°181310821, a la que no dio respuesta. En cuanto al fondo, expresa que el Servicio, de acuerdo con la información contenida en sus sistemas informáticos, constató de la declaración jurada N°1835 presentada por el contribuyente Salcobrand S.A. que esta sociedad declaró para el año tributario 2018 un monto de anual de $27.586.747 por concepto de arriendo del bien raíz rol N°1348-6 de propiedad del reclamante, renta que no habría declarado el contribuyente. DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, la controversia que se plantea en autos se dirige hacia dos cuestiones que deben resolverse: por una parte, determinar si efectivamente la liquidación reclamada se encuentra afectada por vicios u omisiones que inciden en su validez y, por otra, aclarar si el reclamante de autos tributó correctamente los ingresos por arriendos que percibió en el año comercial 2017 y, por lo tanto, es improcedente el agregado por la suma de $27.586.747 que se efectua en la liquidación reclamada y que correspondería a los arriendos pagados en dicho año por Salcobrand S.A. al reclamante los cuales no se habrían incluido entre los ingresos declarados en el respectivo formulario 22 de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN N° 180405167: UNDÉCIMO: Que, en la primera parte de su reclamo, el actor plantea la nulidad de la liquidación reclamada, por cuanto el Servicio se habría limitado a reiterar en dicho acto administrativo lo indicado en la Citación que le precede, sin explicar el motivo por el cual el monto que agrega a la base imponible del contribuyente no se encuentra declarado. Agrega que el ente fiscalizador debió haber especificado en la liquidación a que arrendamiento se refiere, quien es el arrendatario y las razones por las cuales se habría declarado un monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 14 menor de renta del que corresponde. Concluye que tiene aplicación en el presente caso el principio de juridicidad que se encuentra consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y que tiene reconocimiento tanto en la Ley N° 18.575 como en la Ley N° 19.880, indicando que la liquidación que reclama es vaga e imprecisa y no contiene todos los elementos necesarios para una adecuada inteligencia y defensa por parte del contribuyente, por lo cual sería nula. DUODÉCIMO: Que, frente a este alegato de nulidad, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en su traslado que cualquier petición de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado por la reclamante, agregando que de los argumentos expuestos por el contribuyente no se vislumbra falta de fundamentación que pudiese afectar a la liquidación de autos ni menos un perjuicio, ya que no se advierte que haya sido afectado en su derecho de defensa toda vez que ejerció de manera oportuna sus derechos y con pleno conocimiento de la materia de la litis, interponiendo el reclamo de autos en contra de la liquidación reclamada, la cual tiene como antecedente la Citación N°181310821, a la cual no dio respuesta. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la materia que se analiza, debe tenerse presente que el artículo 7° de la Constitución Política de la República prescribe que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Por su parte, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. 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DÉCIMO QUINTO: Que, igualmente, se demuestra en autos de los propios dichos del reclamante, que la mencionada Citación fue debidamente notificada al contribuyente y, no obstante, éste no dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el Servicio en el sentido de aclarar si efectivamente existían ingresos subdeclarados o, por el contrario, todos los ingresos obtenidos por concepto de arriendo de bienes raíces habían sido oportunamente declarados en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2018. DÉCIMO SEXTO: Que, dicho incumplimiento motivó la emisión de la liquidación que se reclama en autos, la cual se generó mediante un sistema centralizado del Servicio de Impuestos Internos que recoge las observaciones no aclaradas por el contribuyente y que constituyen el fundamento de las diferencias de impuesto que se determinan, en base a la información registrada en las bases de datos del ente fiscalizador. En este sentido, constituye un hecho probado y no controvertido por las partes, conforme los antecedentes documentales presentados en autos y lo señalado por ambos intervinientes en sus escritos principales, que la inconsistencia no aclarada por el contribuyente en la etapa de fiscalización y que, posteriormente, motiva la emisión de la liquidación N° 180405167, proviene de la declaración jurada N° 1835, sobre bienes raíces no agrícolas arrendados, presentada por la empresa Salcobrand S.A. y en la cual esta sociedad declara para el año tributario 2018 un monto de $27.586.747 por concepto de arriendo del bien raíz rol de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 16 avalúo 1348-6, ubicado en Avenida Alemania N° 0815, Temuco, de propiedad del reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, el acto administrativo terminal que se controvierte en autos, a criterio de este sentenciador, contiene los antecedentes necesarios para que el contribuyente Claver Leyton Cisternas haya tomado cabal conocimiento de las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio y del origen de las mismas, habida consideración que su fundamento inmediato se encuentra en la Citación N° 181310821, la cual fue correctamente notificada al reclamante según él mismo lo reconoce en su reclamación, pero respecto de la cual no existió respuesta de parte del contribuyente. Así las cosas, ante la evidencia razonable que pudiese existir un incumplimiento tributario por parte del reclamante y en cumplimiento de las normas legales que rigen sus actuaciones, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada mediante un proceso centralizado, la cual contiene todos los antecedentes necesarios para su cabal comprensión por parte del contribuyente y sus asesores, lo cual resulta demostrado por cuanto se ha impugnado dicha actuación fiscal en tiempo y forma y con las pruebas documentales pertinentes que, en concepto del actor, dejarían sin efecto la liquidación reclamada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el escenario que se ha descrito, esto es impugnación de la declaración de renta, notificación de la Citación e incumplimiento del contribuyente, no puede pretenderse que la Administración Tributaria emita una actuación completa y detallada como si el interesado hubiese acudido al llamamiento fiscal y hubiese aportado los antecedentes requeridos, todo esto sin perjuicio del análisis de fondo que debe hacerse a la liquidación reclamada conforme las impugnaciones que ha formulado el reclamante. En el sentido expresado, observa este sentenciador que respecto de la liquidación reclamada ha existido un correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose el referido acto administrativo explicado y fundamentado por los antecedentes que se han expuesto en los considerandos anteriores, por lo cual se estima que, no configurándose ninguna infracción a lo estatuido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República ni a los textos legales en que el actor funda su petición de nulidad, procede rechazar la nulidad solicitada por el actor al no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. 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También señala que la liquidación reclamada se basa en un error cometido en la información que proporciona un tercero, la cual no se ajusta a la realidad económica de la operación, precisando que en este caso existe un contrato de arrendamiento entre la empresa individual del reclamante y Salcobrand S.A. y no existen otras rentas que las que expresamente se pactaron en dicho contrato. VIGÉSIMO: Que, a su turno, el Servicio argumenta que el contribuyente declaró ingresos en el año tributario 2018 por concepto de arriendos por un monto de $92.040.163, pero de acuerdo a la información en poder del Servicio estos ingresos se encontrarían subdeclarados por cuanto no habría incorporado la suma de $27.586747 por la renta anual de arrendamiento del bien raíz rol de avalúo 1348-6 de la comuna de Temuco, ubicado en Avenida Alemania 0815, con destino comercial, informada por la contribuyente Salcobrand S.A. en la declaración jurada N°1835 presentada en el año tributario 2018. Manifiesta que debido a ciertas inconsistencias se inició un proceso de auditoría en el que el contribuyente debió acreditar que las rentas declaradas en el año tributario 2018 no se encontraban subdeclaradas y que, además, el arrendador Salcobrand S.A. había incurrido en un error al informar en la declaración jurada N° 1835 el monto del arriendo anual de la propiedad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como puede apreciarse y como ya se dejó establecido en el apartado I.- de la presente sentencia, la acción fiscalizadora que derivó finalmente en la emisión de la liquidación reclamada en autos se origina por la existencia de una declaración jurada, la N°1835 sobre arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, presentada en el año tributario 2018 por Salcobrand S.A., en la cual dicha empresa informa al ente fiscalizador Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. 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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el transcurso de este juicio, el reclamante ha acompañado la prueba documental que se detalla en el considerando cuarto precedente, la cual consiste fundamentalmente en copias de contratos de arriendo celebrados entre don Claver Leyton Cisternas y los arrendatarios Liliana Sáez, Salcobrand S.A., Maruri S.A., Cooperativa de Trabajo del Maule y la Madera Valle Araucanía y Sociedad Educacional Claver Leyton Cisternas y Compañía Limitada; cuadro de arriendos correspondientes al año comercial 2017; planilla con las rentas de arrendamiento percibidas por el reclamante durante dicho ejercicio comercial; libro de ingresos y gastos correspondientes a detalle de arriendos del año comercial 2017 y recibos de arriendo correspondientes a las propiedades del reclamante ubicadas en Avenida Alemania N° 0815, Bulnes N° 368 (local 14 y bodega) y Torremolinos N° 410, Mall Mirage, local 220, de la ciudad de Temuco y Condell sin número, de la localidad de Quepe. Del análisis de dicha documentación, es posible establecer que el contribuyente reclamante efectuó su declaración de renta en el año tributario 2018 declarando en la línea 6, código 955 del formulario 22, ingresos por la suma de $92.040.163, que corresponde a los arriendos percibidos durante el ejercicio comercial 2017 en su calidad de empresario individual con giro de compra, venta y arrendamiento de bienes raíces. Tales antecedentes no han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos, quien reconoce en su escrito de contestación al reclamo que los ingresos declarados por el actor corresponden a dicho monto, agregando que el reclamante solo habría omitido la declaración de la suma informada al organismo fiscalizador por la arrendataria Salcobrand S.A. en la declaración jurada N°1835 a la cual ya se ha hecho referencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 19 VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a este último punto, la reclamante acompaña a fojas 60 y siguientes, el contrato de arrendamiento celebrado entre don Claver Sergio Leyton Cisternas y Salcobrand S.A. el 28 de mayo de 2009, anotado en el repertorio N° 5.330 del año 2009 de la Notaría de don José Musalem Saffie. En la cláusula cuarta de dicho contrato se establece que este entró en vigor el 16 de diciembre de 2007 y se extenderá por ocho años, renovable por períodos iguales o sucesivos de cinco años cada uno, salvo aviso en contrario dado por los contratantes con no menos de seis meses de anticipación. A su vez, en la cláusula sexta se dispone que la renta mensual pactada será la suma de 148 unidades de fomento, conforme al valor de la referida unidad al momento del pago efectivo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, igualmente, de fojas 113 a fojas 118 vuelta, se adjuntan los recibos de arriendo aportados por el actor, emitidos entre el mes de enero y diciembre del año 2017, de los cuales consta que la arrendataria Salcobrand S.A. pagó al reclamante de autos por concepto de arriendo del inmueble rol de avalúos 1348-6 ubicado en Avenida Alemania N° 0815, Temuco, la suma anual de $47.216.192. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la discrepancia surgida de la información que proporciona la declaración jurada presentada por Salcobrand S.A., que constituye el punto central a dilucidar, la parte reclamada ha acompañado a fojas 92 y 93 la declaración jurada original N° 1835 en la cual dicha empresa informa haber pagado durante el año comercial 2017 rentas de arrendamiento correspondientes al inmueble rol de avalúo 1348-6 por la suma de $27.586.747, la que no coincide ni con el monto pactado en el contrato ni con las sumas contenidas en los recibos de arriendo que se han referido anteriormente. A efectos de aclarar esta cuestión, la reclamante ha acompañado a fojas 97 la rectificación de la declaración jurada formulario N° 1835, presentada por Salcobrand S.A. con fecha 30 de noviembre de 2021, en la cual declara como monto de arriendo pagado en el año comercial 2017 por el inmueble rol de avalúos 1348-6 de la comuna de Temuco, la suma de $47.363.765, que es coincidente con la información que proporciona el contrato de arriendo y los recibos de pago mencionados anteriormente, salvo una mínima diferencia de $147.573 que, según lo explica el actor, corresponde a la aplicación del factor mensual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. 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VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme al mérito de los hechos señalados precedentemente, resulta acreditado que la liquidación reclamada proviene de la información errónea entregada por la contribuyente Salcobrand S.A. al Servicio de Impuestos Internos en la declaración jurada original N° 1835, la cual fue posteriormente corregida, de lo cual se puede concluir que la reclamante, de acuerdo al punto de prueba fijado en autos y del mérito de la documentación probatoria aportada al proceso, declaró en forma completa y correcta en su formulario 22 del año tributario 2018 todos los ingresos percibidos por arriendos durante el año comercial 2017, entre los cuales se incluyen los montos pagados por Salcobrand S.A. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, estima este Tribunal que, en el ámbito del procedimiento de reclamación que nos ocupa, no es relevante para resolver el asunto en controversia la incomparecencia de la contribuyente a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, especialmente al requerimiento formulado a través de la Citación N° 181310821, de 23 de marzo de 2021. Si bien es cierto que la inconsistencia en la declaración de renta del reclamante que acusaba el ente fiscalizador podría haberse aclarado oportunamente durante la fiscalización, el reclamante ha logrado demostrar cabalmente en autos que la actuación fiscal es errónea, por lo cual no puede prosperar el cobro de impuestos que pretende el Servicio a través de la liquidación reclamada. Al respecto, la testigo de la parte reclamante doña Sandra Inés Cuevas Reyes, contadora del contribuyente, explica a fojas 88 vuelta la inconcurrencia del contribuyente, señalando que concurrió en numerosas oportunidades a las oficinas del Servicio y nunca se le dio una explicación clara de la documentación a aportar y que no se dio respuesta a la Citación porque la comuna de Temuco se encontraba en ese momento en cuarentena y no había funcionarios que recibieran la respuesta del contribuyente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al fundamento legal inmediato de la liquidación reclamada que invoca el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado, cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 21 señalar que, si bien es cierto que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, también debe considerarse que el inciso 4° del artículo 132 del mismo cuerpo legal precisa que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento de reclamo y, en este caso, la entidad fiscal no justifica con pruebas suficientes las diferencias de impuesto global complementario y de impuesto de primera categoría determinadas al reclamante Claver Leyton Cisternas, las cuales, tal como se ha dicho, resultan desvirtuadas por los antecedentes probatorios que aporta la reclamante y que han sido analizados en los considerandos anteriores. VIGÉSIMO NOVENO: Que, cabe hacer presente que los documentos allegados al proceso no han sido objetados ni cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a su legitimidad o procedencia respecto de las circunstancias que alega la reclamante, concluyéndose que la tributación del actor en el año tributario 2018 se ajusta a los antecedentes que le sirven de respaldo, por cuanto se incluye en la línea 6, código 955 del formulario 22, ingresos por la suma de $92.040.163, que corresponden efectivamente a las rentas de arrendamiento percibidas durante el año comercial 2017. TRIGÉSIMO: Que, finalmente, cabe reiterar que el Servicio de Impuestos Internos no acompañó en autos ningún antecedente probatorio que respalde la procedencia del agregado a la base imponible declarada por el reclamante que se contiene en la liquidación reclamada, no explicando razonablemente el motivo por el cual estima que existiría una subdeclaración de ingresos por un monto de $27.586.747, el cual, como se ha señalado, corresponde a una información errónea proporcionada por un tercero que fue posteriormente rectificada en el mes de noviembre de 2021. En efecto, el documento que acompaña el Servicio y que rola a fojas 90 corresponde a la declaración jurada N° 1835 presentada por la contribuyente Salcobrand S.A. y que fue extraída del sistema informático del Servicio con fecha 18 de noviembre de 2021, esto es, doce días antes de su rectificación, por lo que constituye un antecedente irrelevante para demostrar la supuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 22 subdeclaración del contribuyente. En cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamada, la testigo doña Verónica Jacqueline Hernández Parra, a fojas 88, reitera en su declaración los antecedentes que motivaron la observación A18 formulada a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2018 y preguntada por el Tribunal sobre que documentación era necesaria para que el contribuyente hubiese podido aclarar la mencionada observación, indica que era necesario que presentara el detalle de lo declarado en la línea 6 del formulario 22, esto es contratos de arriendo y declaración jurada de Salcobrand S.A. corregida, que precisamente corresponde a la documentación que ha acompañado en autos el reclamante y mediante la cual ha demostrado que el contribuyente Claver Leyton Cisternas declaró la totalidad de sus ingresos provenientes de rentas de arrendamiento percibidas en el año comercial 2017. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo expresado, y dado que el fundamento de las diferencias establecidas en la actuación administrativa impugnada se funda en hechos erróneos, conforme lo ha acreditado la parte reclamante, sumado a la circunstancia que no se ha rendido prueba alguna por la parte reclamada tendiente a acreditar la existencia de la inconsistencia observada en la instancia de fiscalización y el fundamento del agregado a la base imponible del impuesto global complementario y del impuesto de primera categoría efectuado al reclamante, este Tribunal concluye, al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fojas 28 que, a través de los documentos y antecedentes contables acompañados, el actor ha acreditado que es correcta la determinación de la base imponible del impuesto global complementario que efectúa en su declaración de renta del año tributario 2018, la cual corresponde a los hechos económicos efectivamente ocurridos en el ejercicio comercial 2017, por lo cual se concluye la improcedencia del agregado que el ente fiscalizador efectúa en la liquidación que se controvierte en autos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar, en cuanto al fondo, al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver Sergio Leyton Cisternas, en contra de la Liquidación N°180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 23 Impuestos Internos, motivo por el cual dicha actuación administrativa debe ser dejada sin efecto. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condena en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 132 del Código Tributario; artículos 52 y 54 de la Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la nulidad de la liquidación N°180405167, de 20 de julio de 2021, solicitada por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver Sergio Leyton Cisternas, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a décimo octavo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Claver Sergio Leyton Cisternas y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°180405167, de 20 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según los fundamentos que se contienen en los considerandos décimo noveno a trigésimo primero del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8dc760e744b04f01b28fd39f58d4a43a Timbre Electrónico 24 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: 308,15 UTM RUC: 21-9-0000740-5 RIT: GR-08-00016-2021 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-04-2022. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.