Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00026-2021 · 30 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00026-2021
- RUC
- 21-9-0000874-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El acta de denuncia N° 05/2021 de 17 de diciembre de 2021, notificada por el Servicio de
Impuestos Internos el 21 de diciembre de 2021 al contribuyente WINSTON ALBERTO
CARRERA SANHUEZA, cédula de identidad N° 13.469.401-7, con giro de comercialización
de artículos de seguridad industrial, domiciliado en calle Millahue N° 0865, comuna de
Temuco, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configurada por el
aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al declarar en sus
formularios 29 presentados en los períodos mensuales de junio, julio, noviembre y
diciembre de 2018 crédito fiscal inexistente, amparado en siete facturas falsas de cuatro
proveedores, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para así disminuir la
carga tributaria relacionada con dicho impuesto; y además incluir dichas facturas en su
contabilidad, aumentando indebidamente los costos en la determinación del impuesto a la
renta del año tributario 2019.
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala el acta de denuncia que, de acuerdo con los antecedentes disponibles en los
sistemas de información del Servicio de Impuestos Internos, los registros de información
electrónica de compras y ventas y registro de compras del mes de junio del 2018, se pudo
establecer la recepción de las facturas N° 537 y 538 del contribuyente AMG Rental S.p.A.,
facturas registradas y declaradas en formulario 29, folio 6602358026, de 20 de julio de
2018. En cuanto al mes de julio de 2018, se pudo establecer la recepción de la factura N°
29, del contribuyente Oyb S.p.A., registrada y declarada en formulario 29, folio 6617301096,
de 20 de agosto de 2018. Respecto del mes de noviembre de 2018, se estableció la
recepción de la factura N° 101 del contribuyente Comercializadora O y B S.p.A.; de la factura
N° 175 del contribuyente Comercializadora J&V S.p.A. y la factura N° 350 del contribuyente
Comercializadora J y L S.p.A., las que se encuentran registradas y declaradas en el formulario
29, folio 6681732436, de 19 de diciembre de 2018. Asimismo, se estableció la recepción de
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la factura N° 198 del contribuyente Comercializadora J&V S.p.A. registrada y declarada en
el formulario 29, folio 6695132606 de fecha 14 de enero de 2019.
II.- Conducta constitutiva de la infracción:
Indica que por los años comerciales 2017, 2018 y 2019 el contribuyente se encuentra afecto
al impuesto a las ventas y servicios con una tasa del 19%. Además, por el año tributario 2018
tributó acogido al régimen de primera categoría del articulo 14 ter letra A) de la Ley de la
Renta y para el año tributario 2019 se encontraba acogido al régimen de renta atribuida del
articulo 14 letra A) de la misma ley, determinando sus rentas efectivas mediante
contabilidad completa, encontrándose obligado a llevar los libros contables y presentar sus
declaraciones mensuales y anuales de impuestos.
Señala que el contribuyente Winston Carrera Sanhueza procedió maliciosamente a
aumentar indebidamente el crédito fiscal que podía hacer valer en relación con los débitos
al que se encontraba obligado mediante la utilización de siete facturas falsas en los períodos
de junio, julio, noviembre y diciembre de 2018, y la utilización como costo de las referidas
facturas en la declaración de renta del año tributario 2019. Agrega que el grado de
desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es de consumado.
Seguidamente, el acta de denuncia detalla las facturas registradas por el contribuyente y
los motivos que justifican su falsedad, según se resume a continuación:
1) Proveedor: AMG Rental S.p.A.
RUT: 76.604.248-1
Domicilio: Pedro de Valdivia N° 85, Lautaro.
Giro: Transportes, compra y venta de materiales de construcción, arriendo
de maquinarias, obra menor.
N° Factura Fecha Valor Neto Valor IVA Detalle
537 15.06.2018 $ 2.280.000 $433.200
Guantes de cabritilla, 1.000 kilos
polietileno reciclable
538 28.06.2018 $ 4.053.000 $770.070
400 pares botín constructor, 70 pares
botín supervisor
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Indica que este supuesto proveedor, en su declaración primitiva de formulario 29 del mes
de junio de 2018, declaró en el código 520 correspondiente a los créditos fiscales del mes
una cantidad inexistente, ya que según los registros de compras de dicho mes presenta
compras disponibles que generan un crédito fiscal que no cubre el débito fiscal del mes por
la suma de $38.832.525, declaración que rectifica en agosto de 2018.
Agrega que se pudo constatar que no registra compras que guarden relación con lo que
indican las facturas detalladas anteriormente, pues la principal actividad de dicho
contribuyente es el arriendo de maquinarias y transporte, o sea no existen mercaderías
adquiridas que pudieran haber sido comercializadas de acuerdo con el detalle de las
facturas números 537 y 538.
Asimismo, según la información disponible en el sistema de información del contribuyente
(SICT) este supuesto proveedor figura con anotaciones negativas como no declarante de
periodos tributarios mensuales desde agosto de 2018 a noviembre de 2020, no registrando
a la fecha movimientos. Además, es inconcurrente a notificaciones y no ha sido ubicado en
el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
Señala el acta denuncia, que el contribuyente Winston Carrera Sanhueza, en declaración
jurada de 2 de septiembre de 2019, reconoció haber comprado las facturas de este
supuesto proveedor a un tercero que identifica como Luis Boudon, a quien le pagó en
efectivo la mitad del valor del IVA de cada factura. Finalmente señala que el denunciado
con fecha 29 de agosto de 2019 rectificó su declaración jurada del periodo de junio de 2018,
rebajando el crédito fiscal involucrado.
2) Proveedor: Comercializadora OYB S.p.A
RUT: 76.796.708-K
Domicilio: Ñuble N° 540, Santiago
Giro: Comercializadora de materiales de construcción.
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N° Factura Fecha Valor Neto Valor IVA Detalle
29 27.07.2018 $ 6.492.000 $1.233.480
1000 guantes de cabritilla, 1.000
kilos polietileno reciclado, 400 pares
botín constructor negro, 800 film
strech paletizador
101 29.11.2018 $ 3.086.000 $ 586.340
1000 pares guantes de cabritilla,
200 pares zapatos seguridad, 400
film paletizador
Indica el acta de denuncia que, verificadas las compras de este supuesto proveedor,
relacionadas a su giro principal, se constató que no registra compras que guarden relación
con lo que detallan las facturas mencionadas anteriormente, pues la principal actividad de
este contribuyente es proveedor de materiales de construcción y no existen mercaderías
adquiridas que pudieran haber sido comercializadas según lo indican las facturas.
Asimismo, indica que este contribuyente figura con anotaciones negativas en el Servicio de
Impuestos Internos como no declarante de periodos tributarios mensuales desde
septiembre 2020 a mayo 2021.
Señala también, que el contribuyente Winston Carrera Sanhueza, en declaración jurada de
2 de septiembre de 2019, reconoció haber comprado las facturas de este supuesto
proveedor a un tercero que identifica como Luis Boudon, a quien le pagó en efectivo la
mitad del valor del IVA de cada factura. Finalmente señala que el denunciado con fecha 29
de agosto de 2019 rectificó su declaración jurada de los periodos de julio y noviembre de
2018, rebajando el crédito fiscal involucrado.
3) Proveedor: Comercializadora J & V S.p.A.
RUT: 76.552.195-5
Domicilio: Salvador Sanfuentes N° 2647 213, Santiago
Giro: Venta de juguetes, prendas de vestir y artículos eléctricos.
N° Factura Fecha Valor Neto Valor IVA Detalle
175 29.11.2018 $ 2.352.000 $ 446.880 2400 pares guante cabritilla
198 30.12.2018 $ 7.556.000 $ 1.435.640
5.000 kilos polietileno reciclado
negro, 200 pares botines constructor
negro, 400 unidades strech
paletizador.
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Señala que este supuesto proveedor, según sus declaraciones juradas formularios 29
presentadas, declara créditos fiscales de los meses correspondientes por compras que no
guardan relación con el detalle de las facturas detalladas, dado que la actividad principal de
este contribuyente es la venta de juguetes, entre otras.
Asimismo, refiere que presenta anotaciones negativas en el sistema de información SICT
del Servicio de Impuestos Internos como no declarante de periodos tributarios mensuales
desde enero de 2019 a la fecha. Además, no fue ubicado en el domicilio informado a la
autoridad tributaria.
Por otra parte, indica que el contribuyente Winston Carrera Sanhueza en declaración jurada
de 2 de septiembre de 2019 reconoció haber comprado las facturas de este supuesto
proveedor a un tercero que identifica como Luis Boudon a quien le pagó en efectivo la mitad
del valor del IVA de cada factura. Finalmente señala que el denunciado, con fecha 29 de
agosto de 2019, rectificó su declaración jurada del período de noviembre de 2018,
rebajando el crédito fiscal involucrado.
4) Proveedor: Comercializadora J y L S.p.A.
RUT: 76.287.384-2
Domicilio: Padre Tadeo N° 4367, Santiago, Quinta Normal
Giro: Comercializadora productos confitados, alimentos, menaje e insumos
industriales, contratista.
N° Factura Fecha Valor Neto Valor IVA Detalle
350 29.11.2018 $ 7.556.000 $1.435.640
5.000 kilos de polietileno reciclado
negro, 200 pares de botin
constructor negro, 400 unidades film
strech paletizador.
Indica que este supuesto proveedor, para el mes de noviembre de 2018, no presenta
declaración mensual, sin embargo se constató que registra solo una compra en dicho
periodo por un crédito fiscal de $6.687. Asimismo, señala que registra ventas netas por un
monto de $567.265.626 correspondiente a un débito fiscal de $107.780.468. De esta forma
señala que no existen compras ni tampoco mercadería disponible para ser comercializada.
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Además, indica que esta sociedad es no declarante desde noviembre de 2018 a la fecha y
presenta una anotación negativa preventiva.
Por otra parte, indica que el contribuyente Winston Carrera Sanhueza, en declaración
jurada de 2 de septiembre de 2019, reconoció haber comprado la factura de este supuesto
proveedor a un tercero que identifica como Luis Boudon a quien le pagó en efectivo la mitad
del valor del IVA de la factura. Finalmente, señala que el denunciado con fecha 29 de agosto
de 2019 rectificó su declaración jurada del período de noviembre de 2018, rebajando el
crédito fiscal involucrado.
A continuación, señala el acta de denuncia que el contribuyente además utilizó como costos
los desembolsos correspondientes a las facturas anteriormente detalladas, incurriendo
también en la figura del articulo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario respecto de su
declaración de renta del año tributario 2019, rebajando en consecuencia la determinación
de su renta liquida imponible.
III.- Medios de prueba:
Manifiesta que los antecedentes recopilados y que sustentan la prueba fueron obtenidos
de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, tales como información
electrónica de compras y ventas, registro de compra y de ventas electrónicos, declaraciones
mensuales y anuales de impuestos, facturas electrónicas de ventas emitidas, facturas de
proveedores electrónicas recibidas, notas de crédito y débito electrónicas emitidas y
recibidas por Winston Carrera y declaración jurada del denunciado donde reconoce que las
facturas objetadas corresponden a operaciones ficticias y que fueron adquiridas de un
tercero.
IV.- Tipificación de la conducta:
Señala que el denunciado incurrió en las infracciones sancionadas en el artículo 97 N° 4,
incisos primero y segundo del Código Tributario, según las conductas anteriormente
descritas.
V.- Circunstancias agravantes o atenuantes que concurren:
Indica que procede la circunstancia agravante contemplada en el artículo 107 N° 7 relativo
al grado de negligencia o dolo que hubiere en el acto u omisión.
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VI.- Perjuicio fiscal:
Señala que el monto total del perjuicio fiscal por evasión de impuesto a las ventas y servicios
e impuesto a la renta, al mes de agosto de 2021, corresponde a la suma de $15.400.631.
A fojas 10, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 05/2021, de 17 de diciembre de 2021.
A fojas 12, con el fin de dar curso progresivo a los autos, se ordena por el Tribunal certificar
si el plazo que tenía el denunciado para formular descargos se encontraba vigente o
vencido.
A fojas 14, se certifica que el plazo de que disponía el denunciado para formular descargos
se encuentra vencido.
A fojas 15, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos,
acompañando el informe de recopilación de antecedentes N° 9, de 25 de agosto de 2021,
copia de memorándum de fecha 12 de noviembre de 2021 en que consta la decisión
sancionatoria adoptada por el Director del Servicio de Impuestos Internos y cuaderno de
recopilación de antecedentes de 103 fojas.
A fojas 40, se tiene presente lo señalado por el Servicio y por acompañados los documentos.
A fojas 42, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 44, se certifica que no existen diligencias pendientes en autos
A fojas 98 y 99, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco invalida de oficio la sentencia
de fecha 30 de mayo de 2022, ordenando pasen los autos a juez a quo no inhabilitado para
que reciba la causa a prueba.
A fojas 101, se tienen por recibidos los antecedentes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Temuco, pasando los autos a juez no inhabilitado.
A fojas 105, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinente controvertidos se recibe
la causa a prueba.
A fojas 110, la denunciante acompaña documentos.
A fojas 160, se ordena certificar por la Secretaria No Inhabilitada la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 162, se certifica que no existen diligencias pendientes en autos
A fojas 163, se cita a las partes a oír sentencia.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
Acta N° 05/2021, de 17 de diciembre de 2021, ha denunciado al contribuyente WINSTON
ALBERTO CARRERA SANHUEZA, RUT 13.469.401-7, con giro de comercialización de
artículos de seguridad industrial, domiciliado en calle Millahue N° 0865, de la comuna de
Temuco, por su participación en calidad de autor en las infracciones descritas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el
aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho
hacer valer mediante la utilización de siete facturas falsas, incluyéndolas además en su
contabilidad, rebajando indebidamente la utilidad y en consecuencia la base imponible del
Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas,
causando con ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $15.400.631, actualizado al
mes de agosto de 2021.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, según se certifica a fojas 14 de autos.
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 13 de
diciembre de 2022, rolante a fojas 105, la existencia de hechos controvertidos en la
presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad que el denunciado Winston
Alberto Carrera Sanhueza incurrió en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo
97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en el registro de
facturas falsas con el objeto de aumentar maliciosamente el crédito fiscal IVA en los
periodos de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2018 y de incluir las mismas facturas
falsas en su contabilidad, aumentando indebidamente los costos en la determinación del
Impuesto a la Renta del año tributario 2019, rebajando indebidamente la utilidad y
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consecuentemente la base imponible del Impuesto a la Renta, de los tres proveedores
detallados en el acta de denuncia N° 05/2021 de 17 de diciembre de 2021.
CUARTO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos acompañó
la documentación rolante de fojas 112 a 157, consistente en certificado de notificación
electrónica, inventario y balance 2018, libro diario y mayor 2018, libro de remuneraciones
2018, liquidaciones N° 254 y 255 de 20 de agosto de 2021, rectificatoria renta 2018 y giros
por diferencia de impuesto y reintegro, rectificatoria F29 año 2019, rectificatorias IVA y
resolución exenta N° 299 de 20 de agosto de 2021. Además, a fojas 26 de autos acompaño
Informe de recopilación de antecedentes rolante de fojas 29 a 36, y cuaderno de
recopilación de antecedentes de 103 fojas, el que se encuentra adjunto al expediente según
comprobante de fojas 38.
QUINTO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la
documentación que le sirve de sustento, el denunciado, habría registrado y utilizado
durante los períodos tributarios de junio, julio, noviembre y diciembre de 2018 siete
facturas falsas provenientes de los supuestos proveedores AMG Rental S.p.A.,
Comercializadora OYB S.p.A., Comercializadora J & V S.p.A. y Comercializadora J y L S.p.A.,
aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a través del
registro y declaración de dichos documentos tributarios, incluyéndolas además en su
contabilidad, rebajando indebidamente la utilidad y, en consecuencia, la base imponible del
Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2019. Las facturas calificadas como
falsas corresponden a los presuntos emisores ya individualizados, por los montos y fechas
que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEXTO: Que, tratándose en el presente caso de la aplicación de una infracción tributaria
que trae aparejada una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, corresponde la
carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar antecedentes
suficientes para formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los
hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los
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mismos, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza
de estos procesos sancionatorios requieren.
SEPTIMO: Que, a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de las infracciones
tributarias denunciadas en autos y la responsabilidad que en ellas le cabe al denunciado,
corresponde efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio
de Impuestos Internos respecto de los presuntos emisores de las facturas cuya veracidad se
impugna, los cuales se contienen en el cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto
al expediente, según se acredita con el comprobante de fojas 38 de autos, el documento
rolante de fojas 29 a 36 del expediente, consistente en el informe de recopilación de
antecedentes N° 9, de 25 de agosto de 2021, así como también la información contable
acompañada durante el termino probatorio ya individualizada anteriormente y que rola de
fojas 112 a 157 de autos.
I.- EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES QUE CONFIGURAN LA INFRACCIÓN SANCIONADA
EN EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
OCTAVO: Que, respecto de los supuestos proveedores AMG Rental, Comercializadora OYB,
Comercializadora J & V y Comercializadora J y L, el Servicio de Impuestos Internos les
atribuye falsedad a los documentos tributarios supuestamente emitidos al denunciado
Winston Carrera Sanhueza, en base a los antecedentes probatorios que se acompañan en
la carpeta de recopilación de antecedentes adjunta al expediente de autos y los
documentos contables rolantes de fojas 112 a 157 de autos.
NOVENO: Que, a tal efecto, se constata que en los folios 7 y 8 de dicha carpeta
administrativa rolan las representaciones impresas de las facturas electrónicas números
537 y 538, emitidas por AMG Rental S.p.A. al denunciado. La factura N° 537, de fecha 15 de
junio de 2018, da cuenta de la venta de 1.000 pares de guantes de cabretil y 1.000 kilos de
polietileno reciclable, por un monto total de $2.713.200; a su vez, la factura N° 538, de fecha
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28 de junio de 2018, da cuenta de la venta 400 pares de botín constructor y 70 pares de
botín supervisor, por un monto total de $4.823.070.
DECIMO: Que, por su parte, en los folios 11 y 18 rolan las representaciones impresas de las
facturas electrónicas números 29 y 101 emitidas por Comercializadora OYB S.p.A. al
denunciado. La factura N° 29, de fecha 27 de julio de 2018, da cuenta de la venta de 1.000
guantes de cabritilla, 1.000 kg. de polietileno reciclado, 400 botín constructor negro y 800
film strech paletizador, por un monto total de $7.725.480; a su vez, la factura N° 101, de
fecha 29 de noviembre de 2018, da cuenta de la venta de 1.000 pares guantes de cabritilla,
200 pares zapatos seguridad y 400 film paletizador, por un monto total de $3.672.340.
UNDÉCIMO: Que, en los folios 17 y 21 de la carpeta mencionada rolan las representaciones
impresas de las facturas electrónicas números 175 y 198 emitidas por Comercializadora J &
V S.p.A. La factura N° 175, de fecha 29 de noviembre de 2018, da cuenta de la venta de
2.400 guantes de cabritilla por la suma de $2.798.880; por su parte, la factura N° 198, de
fecha 30 de diciembre de 2018, da cuenta de la venta de 500 guantes de cabritilla, 2.500 kg.
de polietileno reciclado, 200 botín constructor negro y 400 film strech paletizador, por la
suma total de $6.320.090.
DUODÉCIMO: Que, en el folio 16 rola la representación impresa de la factura electrónica
N°350, de 29 de noviembre de 2018, la que da cuenta de la venta de 5.000 kilos de
poliestireno reciclado negro, 200 pares de botines de constructor negro y 400 unidades de
film strech paletizador, por un monto total de $8.991.640.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, en los folios 5, 6, 9, 10, 12, 13, 19 y 20 del cuaderno
administrativo referido rolan los certificados de declaración rectificatoria de formulario 29
junto con los formularios que rectifican a los originales, correspondientes a los meses de
junio (folio 6821240376), julio (folio 6821241196), noviembre (folio 6821242066) y
diciembre (folio 6821248316), todos del año 2018, mismas declaraciones rectificatorias que
rolan de fojas 153 a 155 de autos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en el folio 25 y siguientes del cuaderno de recopilación de
antecedentes rola declaración jurada del denunciado don Winston Carrera Sanhueza,
prestada en las oficinas de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el día
2 de septiembre de 2019, donde señala que la única actividad que ejerce es el giro de
comercializadora de artículos de seguridad industrial desde el 5 de octubre del 2010. Al ser
preguntado por las facturas emitidas por los proveedores impugnados, señala que todas las
operaciones descritas en las facturas nunca se realizaron físicamente, no habiendo
adquirido ninguno de los productos que se detallan. Agrega que pagó por dichas facturas la
mitad del valor de IVA consignado en cada una de ellas a un tercero que identifica como
Luis Enrique Boudon. A continuación, al ser preguntado sobre donde conoció al Sr. Boudon
y como se realizaban los pagos de las facturas, señaló que se conocieron en un trabajo que
tenían anteriormente y que cuando este señor supo que el denunciado trabajaba de forma
independiente, lo contactó. Asimismo, indicó que los pagos se realizaban en dinero en
efectivo con posterioridad a la emisión de la factura, cuando la factura era de formato papel
señala que se las entregaba personalmente y aprovechaba de cobrar el precio por la venta
de ellas. Señala que en alguna ocasión le pregunto si le podía pagar con cheque o
transferencia electrónica a lo que el Sr. Boudon no accedió. Finalmente, en su declaración
señala que se encuentra arrepentido y avergonzado, asumiendo su responsabilidad en los
hechos.
DÉCIMO QUINTO: Que, del folio 29 al 58 del cuaderno de recopilación de antecedentes,
rolan las cartillas informativas SICT del Servicio de Impuestos Internos correspondientes a
los contribuyentes AMG Rental S.p.A., Comercializadora OYB S.p.A., Comercializadora J & V
S.p.A. y Comercializadora J y L S.p.A., de las cuales es posible comprobar que todos los
supuestos proveedores presentan situaciones irregulares ante la autoridad tributaria, tales
como no presentación de declaraciones mensuales de impuestos por períodos
prolongados; inconcurrencia a las notificaciones que se les realizan; no son ubicados en sus
domicilios y presentan distintas anotaciones negativas.
DÉCIMO SEXTO: Que, como antecedente de contexto a las infracciones que se conocen en
autos, el Servicio de Impuestos Internos acompaña en los folios 81 a 86 y 92 a 103 del
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cuaderno de recopilación de antecedentes, los actos administrativos emitidos con la
finalidad de determinar las diferencias de impuestos que resultan de la utilización por parte
del denunciado de facturas falsas, correspondientes a la Citación N° 1, del 11 de enero de
2021 y las Liquidaciones números 254 y 255, de fecha 20 de agosto de 2021, que establecen
diferencias de impuesto a la renta del año tributario 2019 del contribuyente Winston
Carrera Sanhueza y en las que se hace referencia a las facturas falsas objetadas por el ente
fiscalizador. Cabe señalar que parte de esta documentación es acompañada también en la
presentación de fecha 11 de enero de 2023, en la que se agrega la Resolución Exenta N°
299 de 20 de agosto de 2021 rolante a fojas 156 y 157 de autos, y en la que se declara por
el Servicio de Impuestos Internos la falsedad de las facturas que se conocen en estos autos.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, los antecedentes probatorios reseñados en los considerandos
precedentes, si bien permiten tener por establecida la falsedad de las facturas emitidas por
los proveedores mencionados, carecen de la necesaria suficiencia para acreditar la efectiva
comisión por parte del denunciado de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso
2°, del Código Tributario. En efecto, los documentos recopilados en la carpeta
administrativa acompañada por el Servicio, especialmente la declaración jurada prestada
por el denunciado donde reconoce que las operaciones no se llevaron a cabo y que las
facturas objetadas las adquirió a un tercero y las cartillas tributarias que consignan una serie
de irregularidades e incumplimientos atribuibles a los emisores de los documentos
tributarios que hacen inviable la realización de las operaciones consignadas en ellos,
permiten sostener que estamos en presencia de siete facturas electrónicas falsas
supuestamente emitidas por cuatro proveedores, pero no existe prueba alguna aportada al
proceso que demuestre que el denunciado aumentó indebidamente el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos mensuales de junio, julio, noviembre y
diciembre de 2018 mediante el registro y declaración de dichas facturas, tal como se afirma
en la denuncia de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, como parte
denunciante, no acompaña en autos ni los registros electrónicos de compras del
denunciado donde se habrían registrado las facturas calificadas como falsas ni tampoco ha
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aportado los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual para demostrar que
las facturas fueron declaradas, afectando el resultado del IVA que el contribuyente debía
enterar en arcas fiscales. Solo se acompañan declaraciones rectificatorias correspondientes
a los períodos mensuales señalados en el considerando anterior, sin que se hayan
presentado en autos las declaraciones originales en las que supuestamente se hizo valer el
crédito fiscal amparado en las facturas falsas.
DÉCIMO NOVENO: Que, debe recordarse que la infracción denunciada en autos por el
Servicio de Impuestos Internos corresponde a la descrita en el artículo 97 N°4, inciso
segundo del Código Tributario, que sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
VIGESIMO: Que, tal como se ha señalado en el considerando sexto de la presente sentencia,
la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del
Código Tributario constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al
contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto los principios del orden penal
contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En tal sentido, el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de
inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los
antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de las infracciones
denunciadas, incluso en el caso que no se hayan formulado descargos al acta de denuncia.
Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado “si los hechos que motivaron el acta de
denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario, el elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del
contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser
acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significa presumir la
mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia
que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar
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la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede
acarrear ningún perjuicio.”1
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, estima este Tribunal que los fundamentos del
acta de denuncia y los elementos de prueba acompañados por el Servicio de Impuestos
Internos son claramente insuficientes para establecer, sin lugar a duda, la efectiva comisión
por parte del denunciado de la infracción que se conoce en autos. En efecto, tal como se
señaló anteriormente, entre la documentación que acompaña la denunciante no se
encuentran los registros electrónicos de compras del denunciado ni las declaraciones
mensuales (formularios 29 originales) para demostrar que efectivamente se concretó el tipo
legal, en el sentido que se llevaron a cabo maniobras maliciosas tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Lo anterior es relevante, ya que sin
perjuicio de existir reconocimiento del denunciado en cuanto a la adquisición y uso de
facturas falsas, al Servicio de Impuestos Internos le asiste la obligación legal de demostrar
que efectivamente los hechos que denuncia concretan la hipótesis legal de evasión
tributaria en que habría incurrido el denunciado de autos mediante el uso de siete facturas
electrónicas falsas emitidas por cuatro supuestos proveedores, cuestión que no se ha
verificado en autos por el cual no se hará lugar a la denuncia por la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, tal como se dirá en lo
resolutivo de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LOS ANTECEDENTES QUE CONFIGURAN LA INFRACCIÓN SANCIONADA
EN EL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a esta infracción, el acta de denuncia indica que el
contribuyente Winston Alberto Carrera Sanhueza utilizó como costos los desembolsos
correspondientes a las facturas falsas, incurriendo en la figura del artículo 97 N° 4, inciso
primero del Código Tributario respecto de su declaración de renta del año tributario 2019.
Agrega que el informe de recopilación de antecedentes señala que se efectúan agregados
1 Sentencias dictadas en causas roles 10.753-2013, 1805-2014 y 7217-2014.
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a la renta líquida en dicho año tributario debido a que las referidas facturas fueron llevadas
a costo del período en base a las centralizaciones en el Libro Diario folios 224, de junio de
2018; 227, de julio de 2018; 236, de noviembre de 2018 y 238, de diciembre de 2018,
tomados como antecedentes desde el libro de compras. Concluye el ente fiscalizador
señalando que el contribuyente utilizó como costos los desembolsos correspondientes a las
facturas falsas que se detallan en el apartado I.- de la presente sentencia, rebajando en
consecuencia la determinación de su renta líquida imponible correspondiente al año
tributario 2019, determinando que la declaración de renta folio 245080809 constituye una
declaración falsa en la cual se consigna un impuesto menor al que corresponde por
impuesto a la renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la configuración de este ilícito, debe hacerse
presente que la denuncia se limita a determinar el supuesto perjuicio fiscal por impuesto a
la renta, pero no aporta ningún antecedente probatorio que permita a este Tribunal
determinar cómo se configura la conducta infraccional denunciada, es decir, no se
acompaña la documentación contable suficiente y pertinente para respaldar la afirmación
contenida en la denuncia de autos, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la
contabilidad del denunciado, emitidas supuestamente por los proveedores AMG Rental
S.p.A, Comercializadora OYB S.p.A, Comercializadora J & V S.p.A y Comercializadora J y L
S.p.A, le permitió utilizar costos que no correspondían lo que le habría permitido disminuir
su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al
impuesto a la renta al que se encontraba obligado y ocasionando que la declaración de
renta del año tributario 2019 sea maliciosamente falsa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, se acompañan las centralizaciones del libro diario
folios 224, 227, 236 y 238 correspondientes a junio, julio, noviembre y diciembre de 2018,
las que rolan a fojas 124, 125, 130 y 131 de autos, también acompaña el libro mayor del año
2018 e inventario y balances del mismo año. Sin embargo, al no acompañar el registro de
compras del contribuyente como se señaló en el apartado anterior, no es posible a este
Tribunal comparar los valores que efectivamente habría registrado el contribuyente y que
habría llevado como costo y/o gasto a su contabilidad, que son las acciones que lo harían
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incurrir en la infracción descrita, antecedentes probatorios que se mencionan
expresamente por el Servicio como fundantes de la denuncia que se conoce en autos y que
configuran la infracción denunciada, ni tampoco se aporta la declaración de renta folio
245080809 del año tributario 2019 presentada por el contribuyente Winston Carrera
Sanhueza, la cual se califica en el acto sancionatorio como una declaración falsa en la cual
se consigna un impuesto menor al que corresponde por impuesto a la renta, acompañando
solo a fojas 148 de autos la declaración rectificatoria de la original (folio 51785138),
circunstancia que por la carencia de elementos probatorios no puede ser verificada por este
Tribunal, no pudiendo en consecuencia tenerse por acreditado el ilícito que se denuncia. De
igual manera, acompaña la denunciante el libro de remuneraciones del año 2018, lo cual a
juicio de esta sentenciadora no resultan pertinentes para probar el ilícito que el ente
fiscalizador imputa al denunciado. Por los motivos expresados, tampoco se hará lugar a la
denuncia por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código
Tributario, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115,
161 y 162 del Código Tributario; 23, 52 y 53 del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al acta de denuncia N° 05/2021, notificada por el Servicio de Impuestos
Internos el 21 de diciembre de 2021 al contribuyente Winston Alberto Carrera Sanhueza
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo
del Código Tributario, conforme los razonamientos contenidos en los considerandos octavo
a vigésimo primero del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR al acta de denuncia N° 05/2021, notificada por el Servicio de Impuestos
Internos el 21 de diciembre de 2021 al contribuyente Winston Alberto Carrera Sanhueza
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso primero
Código Tributario, conforme los razonamientos contenidos en los considerandos vigésimo
segundo a vigésimo cuarto de la presente sentencia.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su
publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal; y al denunciado por medio de carta
certificada remitida a su domicilio de calle Millahue N° 0865, comuna de Temuco, conforme
lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Cuantía Neta UTM: 127,01
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 127,01
RUC: 21-9-0000874-6
RIT: GS-08-00026-2021
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Jueza No Inhabilitada del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogada No Inhabilitada del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal de la Araucanía
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2023-02-23T11:00:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.