Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00003-2022 · 21 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00003-2022
- RUC
- 22-9-0000171-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula de identidad
N°8.794.106-K, en representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC SOUTH
AMERICA S.A., RUT 96.881.680-2, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat
N°350, oficina 911, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 235, de
27 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
en la cual se determina un reintegro por devolución indebida conforme a lo dispuesto en el
artículo 97 de la Ley de Renta por la suma de $43.757.205, más reajustes, intereses y multas,
conforme a los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos realizó una revisión a las declaraciones de
Impuesto a la Renta de los años tributarios 2018 y 2019 presentadas por la contribuyente,
identificando inconsistencias relacionadas con las deducciones más relevantes de la renta
liquida que originaron la pérdida tributaria declarada en dicho periodo y, en consecuencia,
con la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) por
la suma de $115.338.419.
Señala que el Servicio practicó la notificación N° 155 solicitando antecedentes contables y
tributarios en relación al año tributario 2018, la que fue respondida con fecha 27 de enero
de 2020. A su vez, el Servicio practicó la notificación N° 55 respecto del año tributario 2019,
que tenía por propósito la verificación de los créditos por impuestos de primera categoría
cuya devolución de PPUA fue otorgada del resultado tributario del Impuesto de Primera
Categoría, incluyendo la pérdida tributaria del ejercicio anterior y retenciones de Impuesto
Adicional. Además, con fecha 3 de febrero de 2021, se practicó la notificación N° 13
consistente en un requerimiento de antecedentes complementario a la notificación
anterior que tuvo por propósito ampliar el alcance a la revisión de la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2019, la que fue respondida con fecha 18 de febrero de 2021,
acompañándose una serie de antecedentes.
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II.- Liquidación impugnada:
Indica la reclamante que la liquidación N° 235 ordenó restituir la suma de $43.757.205, más
reajustes, intereses y multas, por concepto de reintegro de devolución indebida de
conformidad con el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que los
cuestionamientos del ente fiscal versan: i) sobre el capital efectivamente pagado, no
considerando los aumentos de capital efectuados y ii) sobre la inversión en empresas
relacionadas extranjeras, esto es, en Louisiana Pacific Brasil OSB Industria e Comercio S.A.
(LP Brasil) e Inversión en Louisiana Pacific Argentina (LP Argentina).
III.- Argumentos del reclamo tributario:
1.- En cuanto a la inversión en LP Brasil, señala que aun cuando la cesión del préstamo de
Louisiana Pacific Corporation a Louisiana Pacific South América figura regularizada ante el
Banco Central de Brasil, el Servicio insiste en que no se ha acreditado el pago de los
préstamos por aumentos de capital de LP Brasil Participações Ltda. Indica que la razón del
rechazo de la inversión, corresponde a que se habría registrado en el Banco Central de Brasil
en el “RDE-ROF”, debiendo figurar como activo en el “RDE-IED”. Señala que lo anterior es
incorrecto dado que tal requisito de registro no se encuentra presente en la ley chilena,
habiendo cumplido su representada con los requisitos cambiarios y de información
financiera para reconocer dicha inversión de acuerdo a nuestra legislación interna, por lo
que no corresponde que el Servicio efectúe un reproche a un supuesto incumplimiento de
una obligación administrativa en una jurisdicción diversa. Insiste en que los documentos
que acreditan la inversión fueron aportados al Servicio, quien no los analizó, esgrimiendo
un argumento que no se condice con la lógica ni la ley.
2.- Respecto de la inversión en LP Argentina, indica que se encuentra acreditada la inversión
por $231.980.157. Señala que pese a la entrega de los documentos fundantes y que
acreditan fehacientemente la inversión, el Servicio reprocha el no haber aportado ciertos
documentos que no es posible presentar, y que además no existen, contraviniendo el
principio consistente en que nadie está obligado a lo imposible. Respecto de las escrituras
de adquisición de LP Argentina y la de aumento de capital, indica que el instrumento original
no puede aportarse porque se encuentra en Argentina, donde se materializó la inversión
por lo que con la copia es antecedente suficiente para acreditar la objeción realizada.
Además, indica que la inversión se registró en la Inspección General de Justicia en Argentina
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que lleva a cargo el registro de comercio, toda vez que el Banco Central de Argentina no
lleva dichos registros, por lo que no se puede exigir a un contribuyente chileno que aporte
un documento que no existe. Agrega que al igual que en el caso de las inversiones en Brasil,
el Servicio tampoco indica la fuente normativa que haría obligatoria dicha inscripción en el
Banco Central de Argentina. En conclusión, señala que el Servicio está rechazando la
inversión, su corrección monetaria y la corrección monetaria del capital propio de Louisiana
Pacific South América basado en argumentos caprichosos al despojar de validez a los
antecedentes aportados, lo anterior considerando que la corrección monetaria constituye
una obligación para su representada, ya que dicha variación de la moneda puede significar
una pérdida o una ganancia, según sea el caso.
3.- En cuanto a la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, señala que esta sería
improcedente, pues el artículo 24 del Código Tributario dispone que las cantidades que haya
percibido un contribuyente a título de devolución o imputación y que posteriormente
resulten declaradas improcedentes, deben ser consideradas como impuestos sujetos a
retención para efectos de su determinación, reajustes, intereses, aplicación de multas
cuando sean procedentes, y para el giro de las mismas. Asimismo, por disposición expresa
de la misma norma, la aplicación de multas solo será posible en ciertos y determinados
casos. De esta forma, indica que tratándose de sanciones impuestas por la obtención de
devoluciones que han sido declaradas improcedentes por sentencia ejecutoriada dictada
en juicio tributario, en el que se ha debatido al respecto, que la regla general implica no
aplicarlas procediendo su imposición solo en forma excepcional, esto es, cuando la
devolución ha sido obtenida de manera fraudulenta y el Servicio de Impuestos Internos
ejerce las acciones criminales destinadas a obtener que se sancione a los responsables del
delito, cuestión que no es el caso de su representada. Indica que lo anterior se encuentra
ratificado por el tenor del artículo 97 inciso 6° de la Ley de la Renta, en este sentido señala
que en las situaciones en que la devolución ha sido solicitada de buena fe y obtenida en
forma licita, no puede legalmente estimarse procedente la aplicación de multas. Indica que
la liquidación aplica un recargo a título de multa absolutamente improcedente, pues no ha
existido la materialización de ninguna infracción administrativa que pueda comprometer la
responsabilidad de su representada, ya que la devolución de impuestos se realizó de buena
fe, a través del procedimiento legal y le fue otorgada de manera lícita. De esta forma, señala
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que no se configura la infracción tipificada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues
no cabe en la descripción típica, ni en ninguna otra, de manera que no es posible imponer
alguna sanción por tratarse de un hecho no tipificado en forma clara y anterior en un
precepto legal, citando al efecto jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
4.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de
Liquidación N°235, de 27 de julio de 2021, se acoja a tramitación y, en definitiva, se dé lugar
al mismo en todas sus partes, declarando que el acto impugnado queda sin efecto, con
costas de la causa.
A fojas 37, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado por el término legal al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contadora Auditora, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Claro
Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo solicitando su rechazo y la
confirmación de la actuación del Servicio, en atención a los antecedentes y argumentos que
resumidamente se exponen a continuación:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Se refiere en este punto a las diligencias de fiscalización que originaron la Liquidación N°235,
indicando que de la revisión practicada a las declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2018 y 2019 de la reclamante, se detectaron inconsistencias relacionadas
con las deducciones a la renta líquida más relevantes que originaron la pérdida tributaria
declarada en dichos periodos y en consecuencia con la solicitud de devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas por la suma de $115.338.419, las que debían ser
subsanadas. Agrega que se practicó la notificación N° 155, de 20 de diciembre de 2019,
dando la contribuyente cumplimiento parcial. Luego, con fecha 3 de junio de 2020 se
practicó la Notificación N° 55, no aportando los documentos solicitados. Indica que
posteriormente, el 3 de febrero de 2021, se emitió la notificación N° 13, requerimiento de
antecedentes complementario con el objeto de ampliar el alcance de la revisión de la
pérdida tributaria declarada para el año tributario 2018 y otros ítems, aportando
documentos la contribuyente. Señala que en los anteriores requerimientos de
antecedentes la contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada, por
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lo que persistían las inconsistencias detectadas, procediéndose a emitir la Citación N° 9, de
17 de marzo de 2021, dando respuesta la contribuyente el 20 de mayo de dicho año, pero
estima la reclamada que los argumentos sostenidos y documentos aportados no fueron
suficientes para acreditar las partidas citadas, por lo que se procedió a emitir la liquidación
N° 235 que se reclama en autos.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
Indica que las diferencias determinadas que generan el reintegro del artículo 97 de la Ley
de la Renta se derivan a consecuencia de que la contribuyente obtuvo devolución de
créditos a favor porque los impuestos anuales determinados en el período respectivo eran
inferiores a los créditos imputables a dichos impuestos.
Señala que la liquidación N° 235 que se reclama en autos es la continuación de una serie de
otros actos administrativos emitidos por el Servicio y que han sido impugnados por la
contribuyente. El hecho que motiva la liquidación impugnada es la inadecuación de la
contabilidad y declaraciones de impuestos de la contribuyente de los años tributarios 2018
y 2019 con las liquidaciones emitidas anteriormente en los años tributarios 2012 y 2013,
actuaciones confirmadas judicialmente por sentencias firmes y ejecutoriadas que han
afectado innegablemente los años tributarios siguientes cuyos efectos obtusamente se
niega a cumplir. Indica que la reclamante nuevamente considera en su declaración de
impuestos aumentos de capital que no fueron acreditados en los procesos de fiscalización
que concluyeron con la emisión de las siguientes actuaciones:
i) Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, referida a los años tributarios 2011 y 2012,
confirmada por sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2016 dictada en causa RIT GR-
08-00118-2014 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía; siendo confirmada
dicha resolución por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 26 de enero
de 2017 y rechazado el recurso de casación en el fondo por la Excma. Corte Suprema con
fecha 12 de diciembre de 2008.
ii) Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016, referida al año tributario 2013, confirmada
por sentencia definitiva de 11 de diciembre de 2018, dictada en causa RIT GR-08-00069-
2017 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía; siendo confirmada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco el 16 de febrero de 2018, encontrándose a la
fecha firme y ejecutoriada.
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Indica que mediante dichas liquidaciones, en especial la N° 27.757, se modificó la
determinación del capital propio tributario de la reclamante y con ello la corrección
monetaria, afectando consecuencialmente los resultados de los años tributarios siguientes,
al no haber acreditado oportunamente en dichos procesos ni en el presente los hechos
económicos que daban sustento a las deducciones efectuadas a su renta liquida imponible
ni haber cumplido estrictamente las formalidades que exigen las disposiciones legales que
las regulan, consistentes en la determinación del capital propio con su corrección monetaria
y diferencias de tipo de cambio inversión empresa relacionada. Señala que el fallo dictado
en la causa RIT GR-08-00118-2014 dejó a firme el período 2012, por lo que sobre esa base
no discutible debe construirse la contabilidad de los resultados posteriores. Señala que no
debería volver a discutirse la determinación del capital propio y la corrección monetaria por
efecto de la cosa juzgada y que respecto de los agregados y deducciones que efectúa
utilizando como capital propio tributario la cantidad de $67.702.788.744 para el año
tributario 2018 y $64.390.714.631 para el año tributario 2019, la contribuyente no acreditó
los aumentos de capital ascendentes a $5.463.700.000 (US$10.000.000), $2.722.500.000
(US$5.000.000) y $23.020.600.410 (US$43.654.335). Señala que si bien la contribuyente
pudo demostrar que al día de hoy aparecen al menos informados en el Banco Central de
Brasil en el Registro de Operaciones Financieras (RDE-ROF) figurando la contribuyente como
acreedora de los créditos cedidos, ello no demuestra la calidad de inversión de los mismos,
informados en el Registro de Inversiones Extranjeras (RDE-IED) de dicha entidad y en el
Banco Central de Chile, lo que además reconoce en el reclamo, es decir, señala que aún
están realizando los trámites para regularizar la parte de la inversión que fue financiada con
la cesión de un crédito cuyo acreedor es la reclamante. Indica ante la alegación de la
contribuyente de que la liquidación de impuestos no determina diferencias de impuestos
fundadas en el incumplimiento de normativa extranjera, sino que considera como
antecedente el hecho de no estar registrada en la jurisdicción donde se afirma tener una
inversión, correspondiendo al contribuyente en virtud del artículo 21 del Código Tributario
acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones. Además, indica que los resultados tributarios de la contribuyente no han sido
actualizados a los valores determinados en la liquidación N° 27.757 ya referida.
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Por otra parte, respecto de la inversión que afirma tener en LP Brasil por $29.810.443.586,
señala que consta en las liquidaciones que la contribuyente no aportó el contrato de
compraventa de acciones en que consta su ingreso como accionista de LP Brasil, la forma
de pago y la moneda en que se efectúo dicha adquisición, para efectos de los dispuesto en
los artículos 41 N° 4 y 41 B de la Ley de la Renta. Durante la fiscalización acompañó
documentación al respecto, quedando en evidencia que estos ya habían sido conocidos por
el Servicio durante el proceso de revisión del año tributario 2012 que dio origen a la
Liquidación N° 27.757 y en el proceso de revisión administrativa voluntaria del año
tributario 2017 respecto de la Liquidación N° 29, de fecha 7 de febrero de 2020, habiendo
sido desestimados. Indica que lo anterior se repite respecto de las inversiones que afirma
tener en la empresa relacionada LP Argentina por un monto de $231.980.157. Señala que,
si bien la contribuyente aporto antecedentes, estos no permiten acreditar la efectividad de
aquellas, monto, moneda con la se efectúo la operación y forma de pago, tal como señalan
las liquidaciones de impuestos.
Por último, respecto de la supuesta improcedencia de la multa del articulo 97 N° 11 del
Código Tributario señala que la multa determinada en la liquidación reclamada corresponde
a los meses de retardo en el pago, sin superar el límite establecido, y habiendo sido
detectada la omisión de declaración en un proceso de fiscalización. Además, expresa que la
norma no ordena la imposición de la multa en forma excepcional o solo cuando la
devolución haya sido obtenida de manera fraudulenta y se ejerzan acciones criminales, sino
que solo atiende al supuesto de que haya existido un retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo y que la falta haya sido detectada por el Servicio
en procesos de fiscalización. Agrega que la contribuyente no ha podido menos que anticipar
la imposición de esta multa, al haber obtenido devoluciones improcedentes en otros años
tributarios fundadas en los mismos antecedentes con que ha obtenido la de autos, por lo
que no se podría acceder a lo solicitado en el sentido de dejar sin efecto la multa referida.
Concluye solicitando, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°235, de fecha 27 de julio
de 2021, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 52, se cita audiencia de conciliación.
A fojas 54, rola acta de audiencia de conciliación sin acuerdo.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, la parte reclamada delega poder.
A fojas 62, la reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 69 a 71, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 72, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 74, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 267, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 271, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 282, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 284, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias pendientes.
A fojas 285, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Carlos Martínez Concha, abogado, en
representación de la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A., quien deduce
reclamo en contra de la Liquidación N° 235, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos y
argumentos ya consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando
los antecedentes agregados de fojas 10 a 36 del expediente, que corresponden a la copia
del acto reclamado y copia de la Resolución Exenta N° 141.486, de 17 de enero de 2022,
que resolvió la reposición administrativa voluntaria interpuesta por la reclamante.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos
y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
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TERCERO: Que, se ha establecido por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, llamando a las partes de este proceso a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de la devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $115.338.419, solicitada por la
reclamante Louisiana Pacific South América S.A. en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2019 y que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado mediante la
Liquidación N° 235, la cual determina un reintegro que asciende a $43.757.205, más
recargos legales, al detectar inconsistencias relacionadas con las deducciones más
importantes a la renta líquida de la reclamante que originaron la pérdida tributaria
declarada en los años tributarios 2018 y 2019, las cuales constituyen el fundamento de la
devolución cuestionada por el Servicio.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba
documental, acompañando mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022, antecedentes
que se agregan al expediente a fojas 76 y siguientes, según el siguiente detalle:
1.- Balance general, resultado tributario, capital propio tributario y determinación de rentas
empresariales, años comerciales 2017 y 2018.
2.- Libro de Inventario y Balance, años comerciales 2017 y 2018.
3.- Libro diario, años comerciales 2017 y 2018.
4.- Libro mayor, años comerciales 2017 y 2018.
5.- Documento denominado “Ata Notarial”, de 20 de agosto 2020, emitido en idioma
portugués, foja 197 a 201.
6.- Traducción al español de la “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, foja 197 a 201.
7.- Documento denominado “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, emitida en idioma
portugués, foja 202 a 234.
8.- Traducción al español de la “Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, a foja 202 a 234.
9.- Contrato social de Louisiana Pacific Argentina SRL, de 22 de agosto de 2017, con
certificación de la escribana Loreto S. Fuenzalida y la inscripción en la Inspección General
de Justicia.
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10.- Aumento de capital social y reforma del artículo 4° del Estatuto de Louisiana Pacific
Argentina SRL, de 19 de junio del año 2018 y certificado de Inscripción en la Inspección
General de Justicia.
11.- Cesión de cuotas de fecha 7 de diciembre de 2017 y su inscripción en la Inspección
General de Justicia.
12.- Cartola de cuenta corriente y comprobante de transferencias internacional swift
bancario de fecha 15 de junio de 2018.
13.- Comunicación A-6401 del Banco Central de la Republica de Argentina.
14.- Relevamiento de activos y pasivos externos (Comunicación “A” 6401), comprobante de
validación, datos del declarante CUIT/CUIL 30715709038.
15.- Relevamiento de activos y pasivos externos (Comunicación “A” 6401), comprobante de
validación, datos del declarante CUIT/CUIL 30715709038.
16.- Correo electrónico proveniente del abogado Ernesto Genco.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba documental
acompañando en autos la carpeta de auditoría en 228 fojas, que contiene los antecedentes
del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos a la
reclamante, adjunta al expediente según comprobante de fojas 73. Igualmente, compareció
en autos la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Haydee Beatriz Painemilla
Calfuleo, quien declaró en calidad de testigo de fojas 69 a 71 de autos.
SEXTO: Que, conforme los antecedentes probatorios que se allegan a la causa, es posible
determinar que la Liquidación N° 235 deriva del proceso de fiscalización iniciado por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación N° 55, de 3
de junio de 2020 y la notificación N° 13, de 3 de febrero de 2021, a raíz de la solicitud de
devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) efectuada por la
contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2019, la que fue autorizada por
la suma de $115.338.419 y pagada con fecha 15 de mayo de 2020, determinándose con
posterioridad que al contribuyente le correspondía una devolución de impuestos menor a
la realizada, emitiéndose durante dicha auditoría la Citación N° 9, de 17 de marzo de 2021,
que constituye el antecedente de la liquidación impugnada en autos.
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SÉPTIMO: Que, las diferencias que determinan el reintegro del artículo 97 de la Ley de la
Renta que se contiene en la Liquidación N° 235 se encuentra en las observaciones
formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a las declaraciones de impuesto a la renta
de la reclamante de los años tributarios 2018 y 2019, que dicen relación con la pérdida
tributaria declarada. Tales observaciones efectuadas por el ente fiscalizador corresponden
a los siguientes puntos:
i) Diferencia de corrección monetaria en la determinación del capital propio tributario. Se
cuestiona el capital efectivamente pagado, en razón de que la contribuyente no habría
acreditado que los préstamos (cesiones de crédito) pasaron a constituir inversión en
Louisiana Pacific South América S.A. y que tales inversiones se encuentran informadas en el
Banco Central de Brasil y en el Banco Central de Chile, conforme al título XII del compendio
de normas de cambio internacionales. Señala el Servicio que, al no regularizar la inversión
en los Bancos Centrales, dichos créditos continúan figurando como pasivo en el Banco
Central de Brasil RDE-ROF, debiendo figurar como activo en el RDE-IED.
ii) Diferencia de tipo de cambio inversión empresa relacionada. Se cuestiona la inversión en
LP Argentina S.R.L., en atención a que la contribuyente no aportó el instrumento original
debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya con el cual se materializó la
adquisición de LP Argentina y la escritura de aumento de capital. Además, no habría
aportado la reclamante el informe del Banco Central de Argentina respecto de esta
inversión.
Agrega que las diferencias determinadas se establecieron considerando los resultados
tributarios de los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2017 que afectaron directamente la
determinación del capital propio y de la corrección monetaria que incide en la
determinación de los años 2018 y 2019, en que la contribuyente considera aumentos de
capital no acreditados en procesos de fiscalización previos, que culminaron con actuaciones
confirmadas en sede jurisdiccional y que corresponden a la Liquidación N°27.757, de 30 de
julio de 2014, referida a los años tributarios 2011 y 2012; a la Liquidación N° 601, de 28 de
julio de 2016, respecto al año tributario 2013; y a la Liquidación N° 29, de 7 de febrero de
2020, respecto del año tributario 2017, no judicializada a la fecha de emisión de la
liquidación reclamada en autos.
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I.- EN CUANTO A LA DIFERENCIA DE LA CORRECCION MONETARIA EN LA DETERMINACION
DEL CAPITAL PROPIO TRIBUTARIO:
OCTAVO: Que, la reclamante alega en su libelo que su representada ha cumplido con los
requisitos cambiarios y de información financiera para reconocer una inversión de
conformidad a la legislación interna, por lo que no corresponde que el Servicio de Impuestos
Internos efectúe un reproche a un supuesto incumplimiento de una obligación
administrativa en una jurisdicción diversa, menos para considerar o no en la contabilidad
de un contribuyente un activo como lo es una inversión. Lo anterior dice relación con lo
señalado en la liquidación reclamada, al señalar que la inversión se habría registrado en el
Banco Central de Brasil en el registro RDE-ROF debiendo figurar como activo en el registro
RDE-IED. Agrega que la contravención a una supuesta obligación administrativa brasilera no
tiene incidencia alguna en la tributación chilena.
NOVENO: Que, como se ha señalado anteriormente, la liquidación reclamada tiene su
sustento en actuaciones de fiscalización previas como la notificación N° 155, de 20 de
diciembre de 2019, la notificación N° 55, de 3 de junio de 2020 y la notificación N° 13, de 3
de febrero de 2021, las que derivaron en la emisión de la Citación N° 90, agregada a la
carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, en la cual se da cuenta que se requirió
a la contribuyente para que acompañara antecedentes que acreditaran los aumentos de
capital según el detalle que se indica en dicha actuación.
DÉCIMO: Que, en el sentido expresado, los antecedentes documentales que consisten en
el balance general, resultado tributario, capital propio tributario y determinación de rentas
empresariales de los años comerciales 2017 y 2018; Libro de Inventario y Balance, años
comerciales 2017 y 2018; Libro Diario, años comerciales 2017 y 2018; Libro Mayor, años
comerciales 2017 y 2018; Documento denominado “Ata Notarial”, de 20 de agosto 2020,
emitido en idioma portugués, foja 197 a 201; traducción al español de la “Ata Notarial” de
20 de agosto 2020, fojas 197 a 201; documento denominado “Ata Notarial” de 20 de agosto
2020, emitida en idioma portugués, fojas 202 a 234 y traducción al idioma español de la
“Ata Notarial” de 20 de agosto 2020, a fojas 202 a 234, ya fueron analizados y ponderados
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por el Servicio de Impuestos Internos en la instancia de auditoría, habiendo determinado la
Administración Tributaria que no eran suficientes para acreditar o desvirtuar las
observaciones formuladas a la declaración de renta de la reclamante.
UNDÉCIMO: Que, según da cuenta la Liquidación N° 235 y tal como lo señala la parte
reclamada al evacuar el traslado del reclamo de autos, a la materia que se debate en el
presente juicio le preceden una serie de actuaciones de fiscalización referidas a los años
tributarios 2011, 2012, 2013, en las cuales se han determinado diferencias de impuestos
que se materializan en las Liquidaciones números 27.757 y 601. En dichas actuaciones
administrativas se revisó la composición y determinación del capital propio tributario de la
contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. y los actos terminales de fiscalización
que se emitieron en su oportunidad se han sometido al escrutinio judicial en diferentes
procesos. En efecto, en la causa caratulada “Louisiana Pacific South América S.A. con
Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”, RIT GR-08-000118-2014 de este Tribunal Tributario
y Aduanero, se formuló reclamo en contra de la Liquidación N° 27.757, de fecha 30 de julio
de 2014, que efectuó a la sociedad reclamante un cobro por diferencia de impuesto de
primera categoría del año tributario 2012 por la suma de $2.301.526.509, atendido que no
se acreditó fehacientemente la efectividad de los aumentos de capital registrados en la
cuenta “capital pagado”, lo que afectaba la revalorización del capital inicial y la corrección
monetaria de los activos de la sociedad, conforme a los saldos determinados por el
organismo fiscalizador, sin que la reclamante haya acreditado que los ingresos remesados
desde Brasil correspondían efectivamente a retornos de capital invertido en dicho país.
Dicho reclamo tributario fue rechazado por este Tribunal, consignando la sentencia que las
operaciones llevadas a cabo entre empresas del mismo holding se concretaron a través del
mercado cambiario informal, por lo cual, y de acuerdo con la normativa tributaria vigente,
la actora no tenía derecho a la exención tributaria establecida en los artículos 41 A y 41 B
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo
legal.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, no resulta atendible la alegación del reclamante
respecto a que se le estarían exigiendo requisitos que no se encuentran establecidos en la
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legislación nacional, pues cabe recordar que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario la carga probatoria en materia tributaria recae en el contribuyente, quien debe
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a
tributación del impuesto de primera categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base
a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa y, al respecto, el artículo
17 del Código Tributario dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Lo anterior, implica
obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse
fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la
documentación correspondiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, al ser la reclamante quien alega que realizó
aumentos de capital mediante inversiones realizadas en su empresa relacionada en Brasil,
debe probar que efectivamente se han cumplido todos los requisitos legales y
reglamentarios para llevar a cabo dichas operaciones de tal forma que las mismas tengan
en nuestro país las incidencias tributarias que pretende la actora. Dicho de otro modo, es la
contribuyente quien debe probar que dicha inversión es efectiva en Brasil para
posteriormente hacerla valer en Chile.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisando este punto, debe hacerse presente que, de acuerdo con
la información pública disponible en la página web del Banco Central de Brasil1, el capital
extranjero aportado en moneda o bienes debe registrarse en dicha institución. Dicho
registro ofrece al inversor extranjero el derecho de remitir los dividendos e intereses, bien
como repatriar la inversión utilizando la tasa de cambio comercial para la conversión de la
moneda local. Indica que, desde agosto del año 2000, las inversiones extranjeras directas
de capital deben ser registradas en el Registro Declaratorio Electrónico RDE del sistema de
1 https://www.bcb.gov.br/
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informaciones online del Banco Central y que desde febrero de 2001 los prestamos
extranjeros también pasaron a ser objeto de registro en el sistema electrónico del Banco,
señalando que para todos los efectos el registro es declaratorio. Indica que son
consideradas inversiones extranjeras, para los fines declaratorios anteriores, las
participaciones permanentes en el capital social de empresas receptoras de dicho capital
en Brasil, de propiedad de personas físicas o jurídicas residentes en Brasil o con sede en el
exterior, adquiridas en la forma legalmente prevista, así como el capital destacado de
empresas extranjeras autorizadas a operar en Brasil.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme con lo señalado, los documentos acompañados por la
reclamante, que se agregan de fojas 164 a 240, dan cuenta de operaciones consistentes en
préstamos externos provenientes de Louisiana Pacific South América S.A. a LP Brasil
Participações Ltda., que aparecen consignados en el “ROF” Registro de Operaciones
Financieras del Banco Central de Brasil. Sin embargo, tal como lo afirma el Servicio de
Impuestos Internos en la liquidación reclamada, no existe ninguna evidencia de que las
inversiones directas de capital que alega la reclamante se hayan registrado debidamente en
el “RDE-IED” que es el “Registro de Inversión Extranjera Directa” del Banco Central de Brasil,
vigente desde el año 2000. Incluso, en los documentos analizados consta que las
renegociaciones parciales de los ROF aludidos están para posterior conversión en inversión
extranjera a registrar en el RDE-IED.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, con la documentación aludida el contribuyente solo
ha logrado acreditar, tanto en sede administrativa como en la instancia jurisdiccional, la
existencia de préstamos efectuados por la reclamante pero no alcanza a demostrar la
existencia de activos, esto es, inversiones en su empresa relacionada basada en Brasil, por
lo cual, consecuencialmente, no acredita el aumento de capital que alega ni la corrección
monetaria que deriva de ella y que hizo valer como pérdida tributaria en sus declaraciones
de impuesto a la renta de los años tributarios 2018 y 2019. Lo anterior, resulta corroborado
por los antecedentes que proporciona en su declaración la testigo de la parte reclamada, la
fiscalizadora Haydee Painemilla Calfuleo, quien en su atestado de fojas 69 y siguientes de
autos, refiriéndose a las observaciones realizadas a las declaraciones de renta de la
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contribuyente, señala que “se trata de dos operaciones los aumentos de capital y la inversión en
acciones en LP Brasil OSB. En cuanto a los aumentos de capital, lo que faltó en revisiones anteriores
y en la presente fue que la contribuyente regularizara estos préstamos con los que efectuó los
aumentos de capital ante el Banco Central de Brasil dado que aun figura la contribuyente como la
acreedora de los créditos debiendo figurar como inversión en la misma institución (Banco Central).
Para informar esta inversión tiene que cambiar el estatus de los créditos a capital en el Banco Central
de Brasil. Esta objeción que se realizó en fiscalizaciones anteriores se mantiene en esta oportunidad
por efectos de la corrección monetaria. La contribuyente ha presentado los mismos antecedentes,
lo mismo ha pasado en el año tributario 2017. Solo ha tenido un pequeño avance, en la revisión de
los AT 2011 y 2012 que dieron origen a estas inconsistencias figuraba LP de Estados Unidos como
acreedora y en la revisión del año tributario 2019 el avance que hubo es que la contribuyente pasa
a ser la acreedora, pero continúa siendo una operación financiera... No han acreditado que esta
inversión esté informada en el Banco Central de Brasil y la inversión que está informada en Chile
corresponde a la compra de acciones a Masisa que es otra empresa. Por lo tanto, no se pudo validar
la corrección monetaria aplicada por la contribuyente.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe concluir que es inexacto lo declarado por la contribuyente en
los años tributarios 2018 y 2019 por concepto de capital propio tributario, puesto que
registra variaciones pero no acredita como se conforma el mismo y pretende eludir las
diferencias establecidas por el órgano fiscalizador que fijan el capital propio tributario para
el año tributario 2012, lo que sin duda afecta las revalorizaciones y corrección monetaria de
los años tributarios siguientes. En este punto, huelga decir que si la contribuyente considera
en su capital propio tributario inversiones en empresas relacionadas que no han sido
demostradas previamente, éstas no pueden ser aceptadas sin la adecuada acreditación,
máxime si a partir de este reconocimiento se determina una cuantiosa deducción a la renta
liquida imponible para los años tributarios liquidados.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes y teniendo
presente la falta de nuevos antecedentes probatorios aportados por la reclamante a objeto
de determinar precisamente la corrección monetaria de su capital propio tributario, se
estima que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos por este concepto
se ajusta a los antecedentes verificados en el presente caso y en los anteriores actos de
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fiscalización que se han referido en los considerandos precedentes, por lo que se procederá
a confirmar las diferencias de impuesto establecidas en esta partida de la liquidación N°
235, de 27 de julio de 2021, desechando el reclamo de autos, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
II.- ACERCA DE LA DIFERENCIA DE TIPO DE CAMBIO POR INVERSIÓN EN EMPRESA
RELACIONADA:
DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante manifiesta respecto de este punto que el
requerimiento de las escrituras originales de adquisición y de aumento de capital de LP
Argentina S.R.L. es improcedente, puesto que dicha documentación no puede aportarse
porque el original se encuentra en Argentina donde se materializó la inversión y la copia
aportada junto con los demás antecedentes acreditaría lo objetado por el Servicio de
Impuestos Internos. Además, respecto del informe requerido del Banco Central de
Argentina sobre la inversión, señala que la inversión no se registra en dicha institución sino
que ante la Inspección General de Justicia que lleva a su cargo el Registro de Comercio, por
lo que no se le puede exigir a un contribuyente chileno que aporte un documento que no
existe y más aún si corresponde a otra jurisdicción.
VIGÉSIMO: Que, tal como se señaló en el apartado anterior de la presente sentencia, es el
contribuyente que alega la procedencia de la deducción por diferencia de tipo de cambio
quien debe acreditar la inversión de la cual proviene dicho gasto que ha hecho valer en sus
declaraciones a la renta de los años tributarios 2018 y 2019. En este sentido, respecto de la
prueba documental consistente en contrato social de Louisiana Pacific Argentina S.R.L., de
fecha 22 de agosto de 2017 junto con la certificación de la escribana Loreto S. Fuenzalida y
la inscripción en la Inspección General de Justicia; aumento de capital social y reforma del
artículo 4° del Estatuto de Louisiana Pacific Argentina S.R.L., de fecha 19 de junio del año
2018 y certificado de Inscripción en la Inspección General de Justicia; cesión de cuotas de
fecha 7 de diciembre de 2017 y su inscripción en la Inspección General de Justicia; cartola
de cuenta corriente y comprobante de transferencias internacional Swift bancario, de fecha
15 de junio de 2018 y correo electrónico del abogado Ernesto Genco, tales antecedentes
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fueron acompañados durante la etapa de fiscalización, determinando la autoridad
tributaria que dichos antecedentes no eran suficientes para tener por acreditada la
inversión de la reclamante en LP Argentina S.R.L.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de los antecedentes probatorios que se agregan de
fojas 257 a 261 de autos, tales documentos a criterio de este Tribunal no son suficientes
para tener por acreditada fehacientemente la inversión alegada, por cuanto los
documentos signados como CUIT/CUIL 30715709038, si bien consisten en certificados
emitidos por el Banco Central de Argentina, de su lectura no es posible advertir de que se
trate de la inversión realizada por Louisiana Pacific South América S.A. en LP Argentina
S.R.L., ya que solo se consignan datos codificados, tales como número de formulario,
identificación de la presentación y participación al final del período relevado, entre otros,
no siendo posible entonces establecer de que se trata de un contrato celebrado entre las
partes que menciona la reclamante, pudiendo corresponder a cualquier otra inversión
realizada por LP Argentina S.R.L.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, es incongruente lo que alega la contribuyente en su
reclamo con la prueba que rinde en autos, puesto que por una parte sostiene que las
inversiones extranjeras no se deben registrar en el Banco Central de Argentina, sin embargo
durante el término probatorio, tal como se comprueba de lo señalado en el considerando
anterior, ha rendido prueba dirigida a demostrar tal aserto, sin perjuicio de que dichos
antecedentes no son suficientes para acreditar sus pretensiones. De igual forma, el correo
electrónico que aparece enviado por el abogado Ernesto Genco, rolante a fojas 262 de autos
y que también fue aportado en sede administrativa, carece de mérito probatorio relevante
en cuanto a la información que proporciona, pues más allá que se trata de prueba que
proviene de la misma parte que la presenta, dicho letrado es uno de los socios que concurre
a la constitución de la sociedad LP Argentina S.R.L., por lo cual no se trata de un tercero
ajeno a las operaciones que se analizan que proporcione información relevante para aclarar
lo discutido en la presente causa.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, en cuanto al requerimiento formulado por el
Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, en cuanto a acompañar los documentos de
adquisición y aumento de capital de LP Argentina S.R.L. debidamente apostillados, cabe
señalar que el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, establece que “los
instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se
entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las
personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según
las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.” A su turno, el artículo 345 bis del mismo
cuerpo legal señala que “los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención
de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no
deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado
apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la apostilla es una certificación única que produce exactamente
los mismos efectos que la legalización de documentos públicos, aunque simplificando el
procedimiento a un solo acto, es decir, suprime la cadena de trámites que permite la
legalización de un documento cuyo origen o destino sea un país en que se aplique el
Convenio de la Apostilla. La referida Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de
Legalización de Documentos Públicos Extranjeros (Convenio de la Apostilla) entró en
vigencia internacional para Chile con fecha 30 de agosto de 2016 y en la misma fecha
también cobraron vigor tanto la Ley N° 20.711 (publicada en el Diario Oficial del 2 de enero
de 2014) que implementa la citada Convención, como el Decreto Supremo N° 81 (publicado
en el Diario Oficial el 28 de noviembre de 2015) que aprueba el reglamento de dicha ley.
Cabe dejar establecido que Argentina forma parte del Convenio de la Apostilla por lo que
los documentos apostillados por ese país deben ser reconocidos por Chile a partir del 30 de
agosto de 2016, de igual forma, los documentos apostillados por Chile deberán ser recibidos
en ese país.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta manera, no resulta plausible lo alegado por la parte
reclamante en cuanto a la imposibilidad de acompañar los documentos originales de
adquisición y aumento de capital debidamente apostillados, pues si se encuentra en la
posición de acreditar la existencia de una inversión en una empresa relacionada efectuada
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en el extranjero y el cumplimiento de las formalidades legales y administrativas, aparece
plausible la exigencia de que acompañe los antecedentes que demuestren la existencia de
dicha inversión, estimándose como insuficientes desde el punto de vista probatorio el
aporte de copias simples de los respectivos contratos, teniendo en consideración los
importantes montos que deduce de su renta liquida imponible así como también de que se
trata de operaciones realizadas fuera de Chile.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes y teniendo
presente que los antecedentes probatorios aportados por la reclamante son insuficientes
para determinar la diferencia de tipo de cambio por inversión en empresa relacionada
hecha valer por la reclamante, se estima del caso que el agregado efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos a la base imponible del impuesto de primera categoría se ajusta a
los antecedentes verificados por el ente fiscalizador, por lo que procede confirmar las
diferencias de impuesto establecidas en esta partida de la liquidación N° 235, rechazándose
en esta parte el reclamo de autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
III.- EN CUANTO A LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N° 11 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante sostiene en su reclamo que la multa del artículo
97 N° 11 del Código Tributario se encuentra erróneamente aplicada, pues de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal, la aplicación de multas solo será
posible en ciertos y determinados casos. Afirma que, tratándose de sanciones impuestas
por la obtención de devoluciones que han sido declaradas improcedentes por sentencia
ejecutoriada dictada en juicio tributario en el que se ha debatido al respecto, la regla
general importaría no aplicarlas, procediendo su imposición solo en forma excepcional
cuando la devolución ha sido obtenida de manera fraudulenta y el Servicio de Impuestos
Internos ejerce las acciones criminales destinadas a obtener que se sancione a los
responsables del delito, cuestión que no se verifica en el presente caso. Indica que lo
anterior se encuentra ratificado por lo que dispone el artículo 97 N° 6 de la Ley de la Renta,
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concluyendo que en la devolución que ha sido solicitada de buena fe y obtenida de forma
lícita no puede legalmente estimarse procedente la aplicación de multas.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, frente a tales argumentos,
señala que la multa determinada en la Liquidación N° 235 se encuentra bien aplicada y
atiende a los meses de retardo en el pago que han transcurrido, sin superar el límite
establecido por la ley y habiendo sido detectada la omisión de declaración en un proceso
de fiscalización, agregando que la contribuyente no ha podido menos que anticipar la
imposición de esta multa, al haber obtenido devoluciones improcedentes en otros años
tributarios fundadas en los mismos antecedentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021, rolante de fojas 10
a 28 de autos, ha determinado un monto de reintegro por devolución indebida que asciende
a la suma de $43.757.205, monto que se ve incrementado por la aplicación de un reajuste
del 3,6%; de un interés moratorio del artículo 53 del Código Tributario del 22,5% y por la
aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal por la suma
de $21.759.583. Para establecer dicho monto, el Servicio aplicó un 20% de los impuestos
adeudados mas un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, fijándola finalmente en
un 48% del monto de los tributos insolutos.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, el artículo 97 del Código Tributario dispone en su numeral
11° que se sancionará “el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo,
con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un
dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del
treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en
todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada
por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo,
serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, la Liquidación que se reclama en autos determina el reintegro
parcial de la devolución solicitada por el contribuyente y autorizada por el Servicio el 17 de
abril del año 2020 por la suma de $115.338.419, en virtud que se determinó finalmente en
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dicha liquidación que le correspondía una devolución que solo asciende a $41.993.479, a
raíz de la imputación del impuesto único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta al
pago provisional por utilidades absorbidas determinado por la reclamante en el año
tributario 2019.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, cabe considerar que el artículo 97, inciso 6°, de la
Ley de la Renta, dispone que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según
el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día
del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que
establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.”
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, dicha norma establece claramente cuales serán los recargos
que deben aplicarse cuando el contribuyente deba restituir al Fisco sumas indebidamente
percibidas a título de impuesto, estimándose improcedente que además el ente fiscalizador
pretenda aplicar la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario imputando a la
contribuyente un supuesto “retardo” en enterar en arcas fiscales impuestos afectos a
retención o recargo, pues en el presente caso no ha existido tal demora sino que se ha
debatido judicialmente la procedencia de la utilización de gastos referidos tanto a la
corrección monetaria del capital propio tributario que provenía de inversiones efectuadas
por la reclamante en su empresa relacionada en Brasil como también a las diferencias de
tipo de cambio de su empresa relacionada en Argentina, deducciones que no logró
acreditar. La ratificación de las liquidaciones emitidas que inciden en la pertinente orden de
reintegro que se contiene en el acto reclamado es el colofón de una discusión planteada
acerca de la interpretación de diversas normas legales la cual ha quedado zanjada por
sentencia definitiva, por lo cual la aplicación de la multa resulta, como se dijo,
improcedente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, en cuanto a la procedencia de la sanción que se
analiza, no aparece razonable equiparar la situación de un contribuyente que obtiene una
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devolución de impuesto que posteriormente debe reintegrar por haber sido declarada
improcedente en un acto de fiscalización ratificado por sentencia definitiva que la de aquel
que debe reintegrar devoluciones de impuestos obtenidas simulando operaciones
tributarias o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta, considerándose que la correcta
doctrina sobre este tema se acerca al criterio que sostiene el reclamante, en cuanto a que
las normas de los artículos 97 N° 11 del Código Tributario y 97, inciso 6° de la Ley de la Renta
deben interpretarse de manera armónica y razonable. Además, en cuanto a la defensa
planteada por el Servicio sobre este tema, cabe hacer presente que, en virtud la facultad
sancionadora del Estado, no basta que el ente fiscalizador cumpla formalmente las normas
legales aplicables al caso, sino que además el Servicio está obligado a fundar su acción
sancionatoria, demostrando sin lugar a dudas que concurren todos los presupuestos
necesarios para hacer procedente la multa que se discute, cuestión que a criterio del
Tribunal no se ha verificado en autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes y
teniendo presente que no se ha establecido la existencia de retardo por parte de la
reclamante en enterar en arcas fiscales un impuesto sujeto a retención o recargo, se estima
que la multa del 48% que corresponde a la suma de $21.759.583 no es procedente,
debiendo dejarse sin efecto dicho recargo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos
en la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021, acogiéndose en esta parte el reclamo
formulado por la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., tal como se dirá en la
parte resolutiva de esta sentencia.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto y de las pruebas rendidas en autos,
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores,
arriba a la convicción que la reclamante no logra acreditar la procedencia de las deducciones
efectuadas a la renta líquida imponible consistentes en la corrección monetaria del capital
propio tributario y la diferencia por tipo de cambio inversión en empresa relacionada,
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encontrándose correctamente determinados los agregados efectuados mediante la
Liquidación N° 235 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar, respecto de estas partidas,
al reclamo tributario presentado en estos autos por don Carlos Martínez Concha, en
representación de la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la aplicación de la multa del artículo 97 N° 11 del
Código Tributario al monto determinado como reintegro, se concluye que dicha sanción es
improcedente pues no se verificó el supuesto de hecho consistente en que efectivamente
se configure un retardo en el pago de impuestos sujetos a retención o recargo por parte de
la contribuyente, por lo que se acogerá la reclamación respecto de este ítem, debiendo
dejarse sin efecto la multa aplicada por la suma de $21.759.583.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por
haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 26, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 147
y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 32, 33, 41, 96 y 97 del Decreto Ley N° 824,
de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por Louisiana Pacific
South América S.A., representada por el abogado don Carlos Martínez Concha.
II.- MODIFÍQUESE la Liquidación número 235, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021, en el sentido de que deberá
eliminarse la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, según lo razonado en los
considerandos vigésimo séptimo a trigésimo cuarto de la presente sentencia.
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III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 235, por lo cual no se hará lugar a las
alegaciones del reclamo referidas a la corrección monetaria del capital propio tributario,
según los fundamentos contenidos en los considerandos octavo a décimo séptimo de la
presente sentencia y a las diferencias de tipo de cambio por inversión en empresas
relacionadas, según las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo
noveno a vigésimo quinto del presente fallo.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo
formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE
Cuantía Neta UTM 787,89
Multa UTM 391,8
Reajuste UTM 28,36
Intereses UTM 183,66
Cuantía Bruta UTM 1391,71
RUC: 22-9-0000171-1
RIT: GR-08-00003-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-04-21T12:32:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.