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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00018-2022 · 25 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
VD-08-00018-2022
RUC
22-9-0000782-5
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Isabel Haydee Sáez Salazar, contadora, cédula de identidad N° 12.734.225-3, en representación de la contribuyente FLOR VERÓNICA ROMERO MEZA, cédula de identidad N° 10.140.747-0, ambas con domicilio en Avenida Caupolicán N° 464, Villa Trintre, comuna de Los Sauces, Región de la Araucanía quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción al artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, la cual se materializa por el retardo de dicha repartición fiscal en la devolución de remanente de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, solicitando que se ordene el restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas al tenor de los antecedentes que expone y que se pasan a resumir: 1.- Manifiesta que el 30 de abril de 2018 su representada presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, mediante el formulario 22 folio 241742168, solicitando un monto de $1.811.651 por concepto de devolución de impuestos. Indica que dicha declaración fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, emitiéndose la liquidación N° 18045043, de fecha 20 de julio de 2021, la que determinaba diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, más reajustes y multas asociadas. Agrega que dicho acto administrativo fue reclamado ante este Tribunal Tributario y Aduanero, tramitándose la causa bajo el RIT GR-08-00018-2021, dictándose sentencia en agosto del año 2022 la cual dejó sin efecto la liquidación referida por haber sido notificada fuera de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Indica que, habiendo transcurrido un largo plazo para interponer recursos en contra de dicha sentencia, su parte observó un desinterés por parte del Servicio de Impuestos Internos para resolver la devolución de sus impuestos, por lo que con fecha 20 de septiembre de 2022 presentó un recurso de resguardo ante dicha entidad fiscal por vulneración al artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. Con fecha 27 de septiembre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico mismo año el Servicio le notificó por correo electrónico la Resolución Exenta N° 441 la que resolvió dicho recurso no dando lugar al mismo, en virtud de que la sentencia definitiva de fecha 16 de agosto de 2022 no se encontraba firme y ejecutoriada. Indica que, en la misma fecha, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía certificó que la referida sentencia definitiva dictada en la causa RIT GR-08-00018-2021 se encontraba firme y ejecutoriada. Luego, con fecha 29 de septiembre del mismo año, su representada presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 441 acompañando el certificado emitido por el Tribunal con el fin de que el Servicio procediera a la devolución de los montos retenidos, precisando que dicho recurso se encontraba pendiente de resolver a la fecha del reclamo. 3.- Indica que la retención de los montos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos tenía su fundamento fáctico en la existencia de la liquidación de impuestos y la nulidad de la misma ordenada por el Tribunal extinguió dicho impedimento, por lo que el ente fiscal debió restituir los montos de los que su representada es legítima dueña, indicando que este retraso le ha ocasionado a su representada un desgaste anímico y económico de muy difícil reparación. 4. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja y se ordene al Servicio de Impuestos Internos el pago del saldo de la declaración de renta del año tributario 2018 por la suma de $1.811.651, más sus respectivos reajustes, con costas. A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 25, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 2 de noviembre de 2022 en los siguientes términos: I.- Antecedentes del proceso: Indica que con fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó la Resolución Exenta N° 441 que rechazó el recurso de resguardo deducido por la contribuyente. Señala que en atención a lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en cuanto a que en la misma fecha se certificó que la sentencia definitiva dictada el 16 de agosto de dicho año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico se encontraba firme y ejecutoriada, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional informó a la Unidad de Angol el resultado de la sentencia dictada en causa RIT GR-08- 00018-2021, procediéndose con fecha 2 de noviembre de 2022 a la anulación de la liquidación reclamada y a la liberación de los fondos con fecha 4 de noviembre del mismo año, hecho que fue comunicado a la Tesorería General de la República el día 7 de dicho mes y año. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: Indica al respecto que es clara la improcedencia de la acción interpuesta ya que no existe medida cautelar que este Tribunal pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, por cuanto ya no existe el supuesto acto que motivó la acción de la recurrente. En consecuencia, no existe pertinencia ni actualidad del hecho reclamado. Solicita que se tenga por contestado el traslado conferido y que se declare en definitiva que se rechaza el reclamo interpuesto en el procedimiento especial por vulneración de derechos, con condena en costas. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual atendida la inasistencia de la parte reclamante, no se produce acuerdo. A fojas 36, la reclamante doña Flor Romero Meza confiere poder en la causa al abogado don Luis Cretton Aguayo. A fojas 40, atendido que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba por el termino legal de días. A fojas 45, rola mandato judicial conferido al abogado don Luis Cretton Aguayo. A fojas 47, se tiene presente la personería del abogado de la reclamante y se apercibe a dicha parte para que en el plazo de cinco días fije domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de la Araucanía, bajo apercibimiento de procederse conforme lo dispone el artículo 131 bis, inciso 4° del Código Tributario. A fojas 49, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que el plazo de que disponía el apoderado de la reclamante para fijar domicilio dentro del radio urbano Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de la Araucanía se encuentra cumplido. A fojas 50, se hace efectivo el apercibimiento a la reclamante, ordenándose la notificación de las resoluciones que se dicten en autos mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Igualmente, se da curso progresivo a los autos y se tiene por notificada a la reclamante con fecha 26 de diciembre de 2022 de la resolución que recibió la causa a prueba. A fojas 52, la parte reclamada acompaña documento. A fojas 57, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 59, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 60, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Isabel Sáez Salazar, en representación de la contribuyente Flor Verónica Romero Meza, ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos que se relacionan con la negativa del órgano fiscalizador a autorizar la devolución a la contribuyente del remanente de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, fundada en los argumentos y consideraciones ya referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su libelo los siguientes documentos que rolan de fojas 10 a 22 de autos: 1.- Mandato especial de doña Flor Romero a Meza a doña Isabel Sáez Salazar. 2.- Copia de certificación efectuada en la causa RIT GR-08-00018-2021. 3.- Copia de recurso de resguardo interpuesto por la contribuyente ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico 4.- Resolución Exenta N° 441 que resuelve recurso administrativo de resguardo. 5.- Copia recurso de reposición interpuesto ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 6.- Consulta de estado de declaración de renta de la reclamante, extraída del sitio web del Servicio de Impuestos Internos. 7.- Consulta de observación de declaración de renta de la reclamante, extraída del sitio web del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos Internos habría vulnerado el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario al negarse a realizar la devolución del remanente de impuesto a la renta determinado por la contribuyente en su declaración del año tributario 2018 por la suma de $1.811.651, la cual sería procedente al haberse anulado, por sentencia ejecutoriada pronunciada por este Tribunal, la liquidación que determinaba diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario en el referido año tributario, indicando la actora que a la fecha de interposición del reclamo el ente fiscalizador no había procedido a la devolución de los montos retenidos a pesar de haberse deducido un recurso de resguardo ante la autoridad tributaria el cual fue rechazado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado al reclamo, manifiesta en lo sustancial que con fecha 2 de noviembre de 2022 se procedió a la anulación administrativa de la liquidación reclamada y a la liberación de los fondos retenidos el día 4 del mismo mes, hecho que habría sido comunicado a la Tesorería General de la Republica el 7 de noviembre de 2022, de manera que no sería pertinente decretar alguna medida cautelar para reestablecer el imperio del derecho, ya que el supuesto acto ilegal o arbitrario no existe. QUINTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022, rolante a fojas 40, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de la ocurrencia del hecho ilegal o arbitrario en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la vulneración del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario a consecuencia de la no devolución completa y oportuna del saldo a favor solicitado por la contribuyente Flor Romero Meza en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018. SEXTO: Que, conforme con lo señalado, corresponde dilucidar en la presente causa si el ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario en la forma señalada por la recurrente, o si, por el contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es menester establecer si se ha denegado por parte del Servicio de Impuestos Internos a la recurrente, en forma ilegal o arbitraria, la devolución del remanente de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018 por la suma de $1.811.651. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes que se agregan en autos, es posible establecer que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018 con fecha 30 de abril de dicho año, solicitando una devolución por la suma de $ 1.811.651. Como puede verse en el historial de la consulta de estado de la declaración de renta folio 241742168, que se agrega a fojas 21 de autos, la devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador, emitiéndose posteriormente la respectiva citación y liquidación a la contribuyente al no haberse aclarado las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, la contribuyente de autos interpuso reclamo en contra de la liquidación N°180405043, la cual determinó diferencias de impuestos a raíz de las inconsistencias detectadas en su declaración de renta del año tributario 2018, incoándose ante este Tribunal Tributario y Aduanero la causa RIT GR-08-00018-2021 caratulada “Flor Romero Meza con IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos”. En dicho expediente se dictó sentencia definitiva con fecha 12 de agosto de 2022, la cual declaró la prescripción de la acción fiscalizadora y, en consecuencia, dejó sin efecto la liquidación reclamada. NOVENO: Que, posteriormente, la actora interpuso con fecha 20 de septiembre de 2022 un recurso administrativo de resguardo ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en el cual sostenía que a la fecha no se había procedido por dicha institución a la devolución de las sumas retenidas de su declaración de renta del año tributario 2018. Dicho recurso fue resuelto con fecha 27 del mismo mes y año mediante la Resolución Exenta N° 441, que se agrega a fojas 17 y 18 de autos, la cual no dio lugar al recurso en consideración a que la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT GR-08- 00018-2021 no se encontraba firme y ejecutoriada, adquiriendo tal carácter en la misma fecha mediante la certificación de la secretaria abogado del Tribunal que atestiguaba que la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2022 se encontraba firme y ejecutoriada en razón de encontrarse cumplidos los plazos que dispone la ley para deducir recursos en contra de ella. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, al denegar el referido recurso de resguardo interpuesto por la contribuyente Flor Romero Meza, el ente fiscalizador sostuvo que aún se encontraban plazos y recursos pendientes en contra de la sentencia definitiva fecha 12 de agosto de 2022, señalando explícitamente en el considerando tercero de la resolución que “… en tal orden de ideas, como se puede observar, el retraso en el cumplimiento del fallo aludido, y con ello, de la obtención en forma completa y oportuna de la devolución que le corresponde, no es imputable al funcionario indicado, ni al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, la carga de dar curso al procedimiento, recae, en primer lugar, en el litigante interesado, quien debe solicitar al tribunal que se certifique el hecho de encontrarse firme el fallo que le favorece a efectos que sea objeto de cumplimiento”. UNDÉCIMO: Que, tratándose del reclamo presentado en autos, cabe hacer presente que el artículo 8 bis del Código Tributario establece que, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la Republica y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 3° Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. Asimismo, la Circular N° 12, del Director del Servicio, de 17 de febrero de 2021, que imparte instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que establece la Ley N° 21.210, dispone que cuando sea procedente, el Servicio deberá ordenar, a solicitud del contribuyente y dentro de los plazos legales, la restitución de la totalidad de las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley, esto es, la totalidad de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el interés y reajuste legal que corresponda. Dicha devolución deberá ordenarse oportunamente, es decir, una vez recibida la solicitud del contribuyente se dará cumplimiento a los plazos legales, ya sea los del Código Tributario o de la Ley N° 19.880, o aquellos según los procedimientos internos del tipo de petición a que se refiera, considerando las instrucciones del Director, conforme a la letra c) del apartado 1.4 y a mantener un canal de comunicación expedito con la Tesorería General de la República para que ésta tome conocimiento de lo resuelto y proceda a su cumplimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado y al contrario de lo sostenido por la reclamante en su libelo en cuanto a que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para la devolución de los impuestos retenidos comenzó a correr desde la fecha de la dictación de la sentencia o en su defecto desde la notificación de la misma, la obligación del ente fiscalizador de reembolsar la suma solicitada por la contribuyente nace recién el 27 de septiembre de 2022 cuando dicha sentencia - que dejó sin efecto la liquidación de impuesto N° 180405043 - quedó firme y ejecutoriada por lo que, tal como señaló la Administración Tributaria al resolver el recurso de resguardo, era necesario previamente contar con dicha certificación para poder dar curso al pago de los montos retenidos. En este orden de cosas, a fojas 54 de autos el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado el documento que da cuenta de que con fecha 2 de noviembre de 2022 se anuló la liquidación en sus sistemas informáticos y el día 4 de noviembre se liberaron los fondos por la suma de $1.811.651, comunicándose dicha situación a la Tesorería General de la Republica el 7 del mismo mes, realizándose el depósito bancario a la contribuyente el día 11 de noviembre por la suma de $2.355.146, que corresponde a la devolución solicitada debidamente actualizada. DÉCIMO TERCERO: Que, es requisito fundamental para acoger un reclamo por vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste, apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de la autoridad. En este sentido, se ha constatado en autos que el Servicio de Impuestos Internos, una vez cumplidas las formalidades legales habilitantes, ha autorizado la devolución solicitada por reclamante, la cual se ha concretado a través del depósito bancario efectuado por la Tesorería General de la República el 11 de noviembre de 2022, tal como se acredita con el documento acompañado por la reclamada, denominado “consulta de estado declaración anual renta 2018”, que rola a fojas 54 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, cabe dejar establecido que la recurrente invoca la norma consagrada en N° 3 del artículo 8 bis del Código Tributario sin vincular claramente esta disposición a los hechos que eventualmente configurarían la vulneración de derechos alegada mediante las acciones que describe en su libelo, considerando que el derecho que tiene el contribuyente para obtener en forma oportuna y completa las devoluciones previstas en las leyes tributarias puede ejercerse siempre que el ente fiscalizador no haya objetado la declaración de impuestos presentada, como ocurrió en el caso de la reclamante de autos, pues en tal situación es preciso que se aclaren previamente las observaciones formuladas para acceder a la devolución, entendiendo que tal derecho debe ser razonablemente contrastado con la obligación de resguardo del interés fiscal que corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien en el caso de autos se encontraba legalmente habilitado para proceder a la liberación de los montos retenidos solo una vez que la sentencia que dejó sin efecto la liquidación N°180405043 se encontrara firme y ejecutoriada. DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la actuación del Servicio de Impuestos Internos que se cuestiona en el reclamo de autos se ha ajustado al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve reafirmado por cuanto a la fecha de la dictación de la presente sentencia el supuesto hecho ilegal o arbitrario que se le imputa al ente fiscalizador no existe, ya que los montos retenidos fueron liberados y entregados a la contribuyente, no existiendo en consecuencia motivo o causa razonable que sustente el reclamo de autos en cuanto al retardo injustificado en la devolución de sus impuestos. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado demostrar que en los hechos que expone en su reclamo haya existido una actuación ilegal o arbitraria del Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado el derecho establecido en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, habiéndose establecido en el transcurso del proceso que el ente fiscal procedió a la devolución de los montos retenidos a través de depósito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico bancario efectuado por la Tesorería General de la República, razón por la cual no se hará lugar al reclamo por vulneración de derechos deducido en autos por doña Isabel Sáez Salazar, en representación de la contribuyente Flor Verónica Romero Meza, quien actualmente es representada en autos por el abogado don Luis Cretton Aguayo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Isabel Sáez Salazar, en representación de la contribuyente Flor Verónica Romero Meza, ambas ya individualizadas, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos séptimo a décimo quinto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTÍA: N/A RUC: 22-9-0000782-5 RIT: VD-08-00018-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 25-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 01ffef23636241b399f3d51f5110dff3 Timbre Electrónico 2023-01-25T10:50:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.