Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00018-2022 · 25 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00018-2022
- RUC
- 22-9-0000782-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Isabel Haydee Sáez Salazar, contadora, cédula de identidad N°
12.734.225-3, en representación de la contribuyente FLOR VERÓNICA ROMERO MEZA,
cédula de identidad N° 10.140.747-0, ambas con domicilio en Avenida Caupolicán N° 464,
Villa Trintre, comuna de Los Sauces, Región de la Araucanía quien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo por
vulneración de derechos en contra de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por infracción al artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario, la cual se materializa
por el retardo de dicha repartición fiscal en la devolución de remanente de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2018, solicitando que se ordene el
restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas al tenor de los antecedentes
que expone y que se pasan a resumir:
1.- Manifiesta que el 30 de abril de 2018 su representada presentó declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2018, mediante el formulario 22
folio 241742168, solicitando un monto de $1.811.651 por concepto de devolución de
impuestos. Indica que dicha declaración fue observada por el Servicio de Impuestos
Internos, emitiéndose la liquidación N° 18045043, de fecha 20 de julio de 2021, la que
determinaba diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global
complementario, más reajustes y multas asociadas. Agrega que dicho acto administrativo
fue reclamado ante este Tribunal Tributario y Aduanero, tramitándose la causa bajo el RIT
GR-08-00018-2021, dictándose sentencia en agosto del año 2022 la cual dejó sin efecto la
liquidación referida por haber sido notificada fuera de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
2.- Indica que, habiendo transcurrido un largo plazo para interponer recursos en contra
de dicha sentencia, su parte observó un desinterés por parte del Servicio de Impuestos
Internos para resolver la devolución de sus impuestos, por lo que con fecha 20 de
septiembre de 2022 presentó un recurso de resguardo ante dicha entidad fiscal por
vulneración al artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. Con fecha 27 de septiembre del
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mismo año el Servicio le notificó por correo electrónico la Resolución Exenta N° 441 la que
resolvió dicho recurso no dando lugar al mismo, en virtud de que la sentencia definitiva
de fecha 16 de agosto de 2022 no se encontraba firme y ejecutoriada. Indica que, en la
misma fecha, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía certificó que la referida
sentencia definitiva dictada en la causa RIT GR-08-00018-2021 se encontraba firme y
ejecutoriada. Luego, con fecha 29 de septiembre del mismo año, su representada
presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 441 acompañando
el certificado emitido por el Tribunal con el fin de que el Servicio procediera a la
devolución de los montos retenidos, precisando que dicho recurso se encontraba
pendiente de resolver a la fecha del reclamo.
3.- Indica que la retención de los montos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
tenía su fundamento fáctico en la existencia de la liquidación de impuestos y la nulidad
de la misma ordenada por el Tribunal extinguió dicho impedimento, por lo que el ente
fiscal debió restituir los montos de los que su representada es legítima dueña, indicando
que este retraso le ha ocasionado a su representada un desgaste anímico y económico de
muy difícil reparación.
4. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja y se ordene al
Servicio de Impuestos Internos el pago del saldo de la declaración de renta del año
tributario 2018 por la suma de $1.811.651, más sus respectivos reajustes, con costas.
A fojas 23, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 25, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 2 de
noviembre de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del proceso:
Indica que con fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó la Resolución Exenta N° 441 que
rechazó el recurso de resguardo deducido por la contribuyente. Señala que en atención a
lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, en cuanto a que en la
misma fecha se certificó que la sentencia definitiva dictada el 16 de agosto de dicho año
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se encontraba firme y ejecutoriada, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional
informó a la Unidad de Angol el resultado de la sentencia dictada en causa RIT GR-08-
00018-2021, procediéndose con fecha 2 de noviembre de 2022 a la anulación de la
liquidación reclamada y a la liberación de los fondos con fecha 4 de noviembre del mismo
año, hecho que fue comunicado a la Tesorería General de la República el día 7 de dicho
mes y año.
II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Indica al respecto que es clara la improcedencia de la acción interpuesta ya que no existe
medida cautelar que este Tribunal pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho,
por cuanto ya no existe el supuesto acto que motivó la acción de la recurrente. En
consecuencia, no existe pertinencia ni actualidad del hecho reclamado.
Solicita que se tenga por contestado el traslado conferido y que se declare en definitiva
que se rechaza el reclamo interpuesto en el procedimiento especial por vulneración de
derechos, con condena en costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual atendida la inasistencia de la
parte reclamante, no se produce acuerdo.
A fojas 36, la reclamante doña Flor Romero Meza confiere poder en la causa al abogado
don Luis Cretton Aguayo.
A fojas 40, atendido que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se
recibe la causa a prueba por el termino legal de días.
A fojas 45, rola mandato judicial conferido al abogado don Luis Cretton Aguayo.
A fojas 47, se tiene presente la personería del abogado de la reclamante y se apercibe a
dicha parte para que en el plazo de cinco días fije domicilio dentro del radio urbano de
una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de la Araucanía, bajo
apercibimiento de procederse conforme lo dispone el artículo 131 bis, inciso 4° del Código
Tributario.
A fojas 49, rola certificación de la secretaria abogado del Tribunal que señala que el plazo
de que disponía el apoderado de la reclamante para fijar domicilio dentro del radio urbano
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de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región de la Araucanía se
encuentra cumplido.
A fojas 50, se hace efectivo el apercibimiento a la reclamante, ordenándose la notificación
de las resoluciones que se dicten en autos mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio de internet del Tribunal. Igualmente, se da curso progresivo a los autos y se tiene
por notificada a la reclamante con fecha 26 de diciembre de 2022 de la resolución que
recibió la causa a prueba.
A fojas 52, la parte reclamada acompaña documento.
A fojas 57, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 59, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 60, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Isabel Sáez Salazar, en representación de la contribuyente Flor
Verónica Romero Meza, ha interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme
a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
actuaciones llevadas a cabo por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos que se relacionan con la negativa del órgano fiscalizador a autorizar la devolución
a la contribuyente del remanente de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2018, fundada en los argumentos y consideraciones ya referidos en la parte expositiva del
presente fallo, acompañando a su libelo los siguientes documentos que rolan de fojas 10
a 22 de autos:
1.- Mandato especial de doña Flor Romero a Meza a doña Isabel Sáez Salazar.
2.- Copia de certificación efectuada en la causa RIT GR-08-00018-2021.
3.- Copia de recurso de resguardo interpuesto por la contribuyente ante la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
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4.- Resolución Exenta N° 441 que resuelve recurso administrativo de resguardo.
5.- Copia recurso de reposición interpuesto ante la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
6.- Consulta de estado de declaración de renta de la reclamante, extraída del sitio web del
Servicio de Impuestos Internos.
7.- Consulta de observación de declaración de renta de la reclamante, extraída del sitio
web del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, acorde con lo señalado previamente, en la presente causa se ha accionado
conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de
naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de
las garantías y derechos consagrados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución
Política de la República, además de aquellos derechos establecidos en el artículo 8 bis del
mismo Código, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar
ante un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida,
amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. En este contexto, la reclamante sostiene
que el Servicio de Impuestos Internos habría vulnerado el derecho establecido en el
artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario al negarse a realizar la devolución del remanente
de impuesto a la renta determinado por la contribuyente en su declaración del año
tributario 2018 por la suma de $1.811.651, la cual sería procedente al haberse anulado,
por sentencia ejecutoriada pronunciada por este Tribunal, la liquidación que determinaba
diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario en el referido año
tributario, indicando la actora que a la fecha de interposición del reclamo el ente
fiscalizador no había procedido a la devolución de los montos retenidos a pesar de
haberse deducido un recurso de resguardo ante la autoridad tributaria el cual fue
rechazado.
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CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado al reclamo,
manifiesta en lo sustancial que con fecha 2 de noviembre de 2022 se procedió a la
anulación administrativa de la liquidación reclamada y a la liberación de los fondos
retenidos el día 4 del mismo mes, hecho que habría sido comunicado a la Tesorería
General de la Republica el 7 de noviembre de 2022, de manera que no sería pertinente
decretar alguna medida cautelar para reestablecer el imperio del derecho, ya que el
supuesto acto ilegal o arbitrario no existe.
QUINTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de
fecha 5 de diciembre de 2022, rolante a fojas 40, fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de la ocurrencia del hecho ilegal o
arbitrario en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos, consistente en la
vulneración del artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario a consecuencia de la no devolución
completa y oportuna del saldo a favor solicitado por la contribuyente Flor Romero Meza
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018.
SEXTO: Que, conforme con lo señalado, corresponde dilucidar en la presente causa si el
ente fiscalizador, en marco de los hechos denunciados, vulneró lo dispuesto en el artículo
8 bis N° 3 del Código Tributario en la forma señalada por la recurrente, o si, por el
contrario, su actuación se enmarca dentro de las facultades que competen al Servicio de
Impuestos Internos y que le son otorgadas por el ordenamiento jurídico en el artículo 1°
del D.F.L. N° 7, de 1980 y en los artículos 1° y 6° del Código Tributario. Para este fin, es
menester establecer si se ha denegado por parte del Servicio de Impuestos Internos a la
recurrente, en forma ilegal o arbitraria, la devolución del remanente de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2018 por la suma de $1.811.651.
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SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes que se agregan en autos, es posible establecer
que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
al año tributario 2018 con fecha 30 de abril de dicho año, solicitando una devolución por
la suma de $ 1.811.651. Como puede verse en el historial de la consulta de estado de la
declaración de renta folio 241742168, que se agrega a fojas 21 de autos, la devolución
solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias detectadas por el ente fiscalizador,
emitiéndose posteriormente la respectiva citación y liquidación a la contribuyente al no
haberse aclarado las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la contribuyente de autos interpuso reclamo en contra de la liquidación
N°180405043, la cual determinó diferencias de impuestos a raíz de las inconsistencias
detectadas en su declaración de renta del año tributario 2018, incoándose ante este
Tribunal Tributario y Aduanero la causa RIT GR-08-00018-2021 caratulada “Flor Romero
Meza con IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos”. En dicho expediente
se dictó sentencia definitiva con fecha 12 de agosto de 2022, la cual declaró la prescripción
de la acción fiscalizadora y, en consecuencia, dejó sin efecto la liquidación reclamada.
NOVENO: Que, posteriormente, la actora interpuso con fecha 20 de septiembre de 2022
un recurso administrativo de resguardo ante la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en el cual sostenía que a la fecha no se había procedido por dicha
institución a la devolución de las sumas retenidas de su declaración de renta del año
tributario 2018. Dicho recurso fue resuelto con fecha 27 del mismo mes y año mediante
la Resolución Exenta N° 441, que se agrega a fojas 17 y 18 de autos, la cual no dio lugar al
recurso en consideración a que la sentencia definitiva pronunciada en la causa RIT GR-08-
00018-2021 no se encontraba firme y ejecutoriada, adquiriendo tal carácter en la misma
fecha mediante la certificación de la secretaria abogado del Tribunal que atestiguaba que
la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de 2022 se encontraba firme y ejecutoriada
en razón de encontrarse cumplidos los plazos que dispone la ley para deducir recursos en
contra de ella.
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DÉCIMO: Que, al denegar el referido recurso de resguardo interpuesto por la
contribuyente Flor Romero Meza, el ente fiscalizador sostuvo que aún se encontraban
plazos y recursos pendientes en contra de la sentencia definitiva fecha 12 de agosto de
2022, señalando explícitamente en el considerando tercero de la resolución que “… en tal
orden de ideas, como se puede observar, el retraso en el cumplimiento del fallo aludido, y con
ello, de la obtención en forma completa y oportuna de la devolución que le corresponde, no es
imputable al funcionario indicado, ni al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto, la carga de dar
curso al procedimiento, recae, en primer lugar, en el litigante interesado, quien debe solicitar al
tribunal que se certifique el hecho de encontrarse firme el fallo que le favorece a efectos que sea
objeto de cumplimiento”.
UNDÉCIMO: Que, tratándose del reclamo presentado en autos, cabe hacer presente que
el artículo 8 bis del Código Tributario establece que, sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la Republica y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes: 3° Obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente
actualizadas. Asimismo, la Circular N° 12, del Director del Servicio, de 17 de febrero de
2021, que imparte instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia,
notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que establece
la Ley N° 21.210, dispone que cuando sea procedente, el Servicio deberá ordenar, a
solicitud del contribuyente y dentro de los plazos legales, la restitución de la totalidad de
las devoluciones de impuesto que correspondan de acuerdo a la ley, esto es, la totalidad
de los montos que el contribuyente tenga derecho a percibir, más el interés y reajuste
legal que corresponda. Dicha devolución deberá ordenarse oportunamente, es decir, una
vez recibida la solicitud del contribuyente se dará cumplimiento a los plazos legales, ya
sea los del Código Tributario o de la Ley N° 19.880, o aquellos según los procedimientos
internos del tipo de petición a que se refiera, considerando las instrucciones del Director,
conforme a la letra c) del apartado 1.4 y a mantener un canal de comunicación expedito
con la Tesorería General de la República para que ésta tome conocimiento de lo resuelto
y proceda a su cumplimiento.
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DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado y al contrario de lo sostenido por la
reclamante en su libelo en cuanto a que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos
Internos para la devolución de los impuestos retenidos comenzó a correr desde la fecha
de la dictación de la sentencia o en su defecto desde la notificación de la misma, la
obligación del ente fiscalizador de reembolsar la suma solicitada por la contribuyente nace
recién el 27 de septiembre de 2022 cuando dicha sentencia - que dejó sin efecto la
liquidación de impuesto N° 180405043 - quedó firme y ejecutoriada por lo que, tal como
señaló la Administración Tributaria al resolver el recurso de resguardo, era necesario
previamente contar con dicha certificación para poder dar curso al pago de los montos
retenidos. En este orden de cosas, a fojas 54 de autos el Servicio de Impuestos Internos
ha acompañado el documento que da cuenta de que con fecha 2 de noviembre de 2022
se anuló la liquidación en sus sistemas informáticos y el día 4 de noviembre se liberaron
los fondos por la suma de $1.811.651, comunicándose dicha situación a la Tesorería
General de la Republica el 7 del mismo mes, realizándose el depósito bancario a la
contribuyente el día 11 de noviembre por la suma de $2.355.146, que corresponde a la
devolución solicitada debidamente actualizada.
DÉCIMO TERCERO: Que, es requisito fundamental para acoger un reclamo por
vulneración de derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una
acción u omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere, en forma de
privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
invocadas y protegibles por esta vía. A este respecto, debe dejarse establecido que la
ilegalidad existe cuando se contraviene el texto formal de la ley, y la arbitrariedad tiene
lugar cuando en un respeto aparente al texto legal, existe una desviación del fin de éste,
apareciendo el acto como producto del capricho inmotivado y sin fundamento racional de
la autoridad. En este sentido, se ha constatado en autos que el Servicio de Impuestos
Internos, una vez cumplidas las formalidades legales habilitantes, ha autorizado la
devolución solicitada por reclamante, la cual se ha concretado a través del depósito
bancario efectuado por la Tesorería General de la República el 11 de noviembre de 2022,
tal como se acredita con el documento acompañado por la reclamada, denominado
“consulta de estado declaración anual renta 2018”, que rola a fojas 54 de autos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, cabe dejar establecido que la recurrente invoca la norma
consagrada en N° 3 del artículo 8 bis del Código Tributario sin vincular claramente esta
disposición a los hechos que eventualmente configurarían la vulneración de derechos
alegada mediante las acciones que describe en su libelo, considerando que el derecho que
tiene el contribuyente para obtener en forma oportuna y completa las devoluciones
previstas en las leyes tributarias puede ejercerse siempre que el ente fiscalizador no haya
objetado la declaración de impuestos presentada, como ocurrió en el caso de la
reclamante de autos, pues en tal situación es preciso que se aclaren previamente las
observaciones formuladas para acceder a la devolución, entendiendo que tal derecho
debe ser razonablemente contrastado con la obligación de resguardo del interés fiscal que
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien en el caso de autos se encontraba
legalmente habilitado para proceder a la liberación de los montos retenidos solo una vez
que la sentencia que dejó sin efecto la liquidación N°180405043 se encontrara firme y
ejecutoriada.
DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que la
actuación del Servicio de Impuestos Internos que se cuestiona en el reclamo de autos se
ha ajustado al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas, lo cual se ve
reafirmado por cuanto a la fecha de la dictación de la presente sentencia el supuesto
hecho ilegal o arbitrario que se le imputa al ente fiscalizador no existe, ya que los montos
retenidos fueron liberados y entregados a la contribuyente, no existiendo en
consecuencia motivo o causa razonable que sustente el reclamo de autos en cuanto al
retardo injustificado en la devolución de sus impuestos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado demostrar que
en los hechos que expone en su reclamo haya existido una actuación ilegal o arbitraria del
Servicio de Impuestos Internos que haya vulnerado el derecho establecido en el artículo
8 bis N° 3 del Código Tributario, habiéndose establecido en el transcurso del proceso que
el ente fiscal procedió a la devolución de los montos retenidos a través de depósito
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bancario efectuado por la Tesorería General de la República, razón por la cual no se hará
lugar al reclamo por vulneración de derechos deducido en autos por doña Isabel Sáez
Salazar, en representación de la contribuyente Flor Verónica Romero Meza, quien
actualmente es representada en autos por el abogado don Luis Cretton Aguayo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 123 a 148, 155 y 156 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por doña Isabel Sáez Salazar,
en representación de la contribuyente Flor Verónica Romero Meza, ambas ya
individualizadas, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos séptimo a
décimo quinto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: N/A
RUC: 22-9-0000782-5
RIT: VD-08-00018-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado subrogante del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-01-25T10:50:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.