Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00021-2022 · 6 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00021-2022
- RUC
- 22-9-0000812-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N°10.477.428-8, en representación de IDS INVERSIONES DEL SUR LIMITADA, RUT
N°76.329.770-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Bernardo O´Higgins N°125,
piso 3, comuna de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°172, de
8 de agosto de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta gravadas con el impuesto
único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario
2020, solicitando que dicto acto sea dejada sin efecto por ser contrario a derecho, en virtud
de los siguientes argumentos:
I.- Antecedentes de hecho:
Se refiere a la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos que culminó
en la emisión de la Liquidación que reclama, haciendo presente que en dicha fiscalización
se cuestionó la necesariedad de diversos gastos incurridos en el año comercial 2019.
Indica que el Servicio determinó una base imponible del impuesto único del inciso 1° del
artículo 21 de la Ley de la Renta, determinando 3 partidas referidas a rentas de
arrendamiento, intereses y comisiones bancarias y servicios de administración y dirección.
- Partida N° 1. Rentas de arrendamiento:
Respecto de esta partida, observa que el Servicio determinó que esta partida estaba
acreditada en cuanto a su desembolso pero no en cuanto a la necesariedad del gasto para
producir la renta. Explica que su representada se dedica a la inversión en proyectos
relacionados con la acuicultura, por lo que se buscan inmuebles que cuenten con derechos
de aprovechamiento de aguas y reúnan las características técnicas para el desarrollo de los
proyectos, los que se llevan a cabo a través de una nueva sociedad que se constituye para
ese efecto en conjunto con el propietario del terreno, lo cual garantiza a ambas partes la
división de las ganancias según lo acordado. Agrega que como su representada no cuenta
con la necesaria experiencia ni el personal capacitado, subcontrata a otra empresa
denominada Consultora y Asesoría Doña Laura Limitada.
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Prosigue señalando que con el objeto de tener un lugar en Temuco para realizar reuniones,
gestiones de administración y gerenciamiento, comparte espacio con la Consultora Doña
Laura con el fin de abaratar el costo de honorarios y al mismo tiempo para tener espacios
para reunirse con los potenciales socios comerciales. Argumenta que se trata de un gasto
necesario para producir la renta, pues no pueden realizarse negocios de la envergadura de
los que se realizan, si no se presenta la seriedad necesaria y se mantiene una oficina en
Temuco. Sostiene que resulta absurdo lo señalado por el Servicio en cuanto pretende que
la contribuyente se reúna con sus potenciales socios en sus domicilios o en cafeterías, lo
que sin duda para su representada no da una buena imagen frente a terceros y pretende
afirmar que la empresa no puede pagar una renta de arrendamiento, si es que alguno de
sus representantes o socios ya cuenta con una oficina como persona natural.
- Partida N° 2. Intereses y comisiones bancarias:
Respecto de este punto reprocha lo señalado por el ente fiscalizador en cuanto a que el
gasto en intereses y comisiones bancarias no han reportado ingresos durante el año
comercial 2019, haciendo presente que no es un requisito legal que un gasto, para que sea
considerado necesario para producir la renta, produzca efectivamente ingresos ya que
existen gastos que generan renta, pero a largo plazo. Agrega que la partida resulta
justificada pues la contribuyente obtiene préstamos bancarios con el objeto de desarrollar
su giro y prestarlos a las empresas creadas para la realización de las actividades productivas,
argumentando que resulta necesario esta forma operar para mantener la liquidez para el
financiamiento de los proyectos.
Indica que en atención a que las sociedades creadas no son sujeto de crédito, es la
reclamante quien obtiene los créditos bancarios para el financiamiento de los proyectos y
luego presta el dinero a estas sociedades creadas, las que deberán devolverlo sin reajustes
ni intereses, ya que el negocio no busca la inversión sino el desarrollo de proyectos acuícolas
de gran envergadura.
Agrega que el préstamo de dinero del Banco hacia su representada y luego desde ésta a sus
socios, es parte del modelo de negocios de la sociedad reclamante y lo cual le permitiría
generar la renta, constituyendo por ende un gasto necesario para generar la renta, ya que
sin el financiamiento no podría desarrollarse ningún proyecto.
- Partida N° 3. Servicios de administración y dirección:
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Respecto de esta partida, reitera lo señalado en cuanto a que no cuenta con personal
capacitado para realizar la búsqueda de terrenos y su análisis técnico, razón por la cual
contrató los servicios de una consultora que se encarga de los aspectos técnicos, cuya
relación comercial se realizó mediante un contrato de asesoría y servicios gerenciales de 20
de diciembre de 2011, por lo que de acuerdo a los principios de autonomía de la voluntad
y libertad contractual reconocidos por el Servicio en distintos pronunciamientos, se trata
de un contrato plenamente vigente. Argumenta además que al tratarse de una empresa de
inversiones, requiere necesariamente de servicios de asesoría y administración, ya que su
orientación es la de invertir y no la gestión productiva.
II.- Fundamentos de derecho:
En este punto reproduce lo señalado en el artículo 31, inciso 1° de la Ley de la Renta en
cuanto a los requisitos establecidos en la propia ley para que un gasto sea considerado
como tal, argumentando que cada uno de los gastos consignados en las partidas liquidadas
corresponden a gastos necesarios para producir la renta, son del giro, no han sido rebajados
como costo y han sido pagados o devengados, lo cual en este último caso se encuentra
reconocido por el Servicio.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N°172, de 8 de agosto de 2022, acogerlo a tramitación y, en definitiva, se declare que la
liquidación es nula por cuanto el fundamento jurídico que ha tenido el Servicio para
desconocer los gastos efectuados por su representada no se ajusta a derecho y se trata en
realidad de gastos necesarios para producir la renta, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 26, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contador Auditor, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 7 de
noviembre de 2022 en los siguientes términos:
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I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
En este punto se refiere a las diversas diligencias llevadas a cabo durante el proceso de
fiscalización, el cual se inició a consecuencia de la verificación realizada a la declaración de
renta de la reclamante presentada en el año tributario 2020.
II.- Fundamentos de la liquidación elaborada por el Servicio:
Respecto de este punto la reclamada argumenta que, producto del análisis de los
antecedentes allegados al proceso de fiscalización por el propio reclamante, se concluyó
que los gastos por concepto de arriendos, intereses y comisiones bancarias y servicios de
administración y dirección no cumplían con los requisitos del artículo 31 inciso 1° de la Ley
de la Renta para que el gasto sea considerado necesario para producir la renta, razón por la
cual se consideró como gasto rechazado.
- Partida N° 1. Arriendos:
Señala que si bien la reclamante expuso en la respuesta a la Citación el mismo argumento
del reclamo, en cuanto a que el modelo de negocios justificaría el gasto, señala que ello no
justifica la necesidad del gasto en arriendo de las dos oficinas de calle O´Higgins N° 125 de
la ciudad de Temuco, por cuanto en ellas no mantiene personal contratado y según señala
delega las funciones gerenciales en la Consultora doña Laura Limitada, la que declara como
domicilio la oficina N° 301 del mismo Edificio. Agrega que la oficina 303 aparece declarada
como domicilio por el contribuyente “Transportes Gustavo Ignacio Limitada”, representada
por don Gustavo Burgemeister Vester el cual es socio de la reclamante y declara como
domicilio el de calle O´Higgins N° 125 de Temuco.
- Partida 2. Contabilización de intereses y comisiones bancarias por $41.192.534:
Señala que la argumentación en cuanto al modelo de negocio no justifica la necesidad del
gasto, atendido que no cumple los requisitos especiales del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por cuanto los préstamos que originan los intereses no han sido
empleados por la sociedad, sino que se han entregado a otro contribuyente mediante
contratos, los que señalan que dichas cantidades deberán ser restituidas a IDS Inversiones
del Sur Limitada y que no generarán intereses ni reajustes, además de no acreditar la
necesidad de este gasto en relación a la generación de ingresos propios del giro.
- Partida N° 3: Contabilización de servicios de administración y dirección por $46.636.000:
Argumenta que si bien en el proceso de fiscalización el contribuyente señaló las funciones
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que debe desarrollar la sociedad Consultora, Asesoría y Proyectos doña Laura Limitada, en
el requerimiento de antecedentes reitera la presentación del contrato con dicha sociedad
y no con la nueva sociedad que se constituye especialmente al efecto con el propietario del
terreno, según su propria explicación. Hace presente que no se acreditó la participación de
la contratada en la prestación y/o tramitación de los servicios contratados, como por
ejemplo resoluciones de calificación ambiental, informes evacuados por toma de
muestreos, informes entregados al Servicio de Salud, Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y
otros, Informes a la Superintendencia del Medio Ambiente, estadísticos, sub-inscripciones
a nombre de los arrendatarios, informes de análisis de agua, de supervisores, etc. Añade
que a su juicio no se acreditó que efectivamente se realizaron las funciones encomendadas
a la sociedad Consultora, Asesoría y Proyectos doña Laura Limitada y en las cuales aparezca
que esta última efectuando alguna tramitación, así como la contratación que la obligaba a
desarrollar los servicios ni tampoco la reclamante ha acreditado los ingresos que ha
obtenido por encargar a un tercero las funciones que la propia contribuyente describe.
IV.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
La parte reclamada indica en primer término que la Liquidación N°172 ha sido dictada
conforme a las disposiciones contenidas en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto
a la Renta, haciendo una recapitulación de lo señalado previamente respecto del proceso
de fiscalización llevado a cabo y que culminó en la emisión de la Liquidación que se reclama,
reiterando que los gastos que fueron rechazados no cumplen con los requisitos establecidos
en la Ley, específicamente en el artículo 31, inciso 1° de la Ley de la Renta.
Analiza las defensas planteadas por el reclamante en relación a cada una de las partidas y
las argumentaciones basadas en la circunstancia que dichos gastos se enmarcarían en el
modelo de negocios de la sociedad, lo cual, a su juicio, no logra resolver la objeción del ente
fiscalizador en cuanto a que los desembolsos por esos conceptos sean realmente necesarios
para producir la renta, reiterando que la reclamante no ha logrado acreditar respecto de
dichas partidas su razonabilidad.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado, desechándose en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 43, consta acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes que
se encuentran controvertidos.
A fojas 54, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos
A fojas 63, la reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 75, la reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 90, la reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 120, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 141, la parte reclamada en que acompaña documentos con citación.
A fojas 187, rola acta de audiencia de prueba testimonial de ambas partes.
A fojas 195, la reclamante formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 200, la reclamada formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 205, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la circunstancia de
existir diligencias pendientes en la causa.
A fojas 207, se agrega certificado que señala que no existen diligencias pendientes en la
causa.
A fojas 208, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación de IDS
Inversiones del Sur Limitada, ambos ya individualizados en autos, interpone reclamación en
contra de la Liquidación de Impuestos N°172, de 8 de agosto de 2022, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha actuación sea
dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
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SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos
y argumentos previamente referidos en la expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme los fundamentos contenidos en el acto administrativo reclamado
y lo expuesto tanto en el escrito de reclamación como en la contestación del Servicio de
Impuestos Internos, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos
controvertidos, que se consideraron sustanciales y pertinentes, recibiéndose la causa a
prueba mediante la resolución de fojas 49, fijándose como punto a probar los hechos que
acrediten la improcedencia del impuesto único del artículo 21 inciso 1° de la Ley de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2020, determinado a la reclamante
en la Liquidación N° 172, originado en las partidas de gastos rechazados correspondientes
a arriendo por la suma de $13.619.728, intereses y comisiones bancarias por la suma de
$41.192.534 y servicios de administración y dirección por la suma de $46.636.000.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió prueba documental y testimonial dentro del
término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Contrato de asesoría y servicios gerenciales de 20 de diciembre de 2011 suscrito entre
la reclamante y Consultora, Asesoría y Proyectos doña Laura Limitada.
2.- Contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2023 celebrado entre la reclamante e
Inmobiliaria e Inversiones doña Matilde Limitada.
3.- Cartolas de operaciones de crédito con el Banco Santander N°00350017420018741988,
de 6 de noviembre de 2018 por un monto de $450.000.000; N°00350234420019744921, de
28 de febrero de 2020, por un monto de $230.000.000 y N°00350017500007949033, de 11
de mayo de 2020, por un monto de $75.000.000.
4.- Trece facturas electrónicas no afectas o exentas emitidas por Consultora Asesorías y
Proyectos Doña Laura Limitada a IDS Inversiones del Sur Limitada desde el 30 de enero de
2019 al 29 de enero de 2020 por concepto de asesoría contable, asesoría financiera,
administración de centros de costo y cuentas bancarias y asesoría en gerencia y dirección
de empresas.
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5.- Doce facturas electrónicas no afectas o exentas emitidas por Inmobiliaria e Inversiones
Doña Matilde Limitada a IDS Inversiones del Sur Limitada desde el 5 de enero de 2019 al 5
de diciembre de 2020, por concepto de arriendo de la oficina 303 de calle O´Higgins N°125
en Temuco.
6.- Análisis de cuentas con cierre al 31 de diciembre de 2019 del inventario de la reclamante.
7.- Balance del año tributario 2020 de la reclamante; corrección monetaria al 31 de
diciembre de 2019; determinación de capital propio año tributario 2020; estado de
resultado y registro de rentas empresariales año tributario 2020 de la reclamante IDS
Inversiones del Sur Limitada.
- Prueba testimonial:
Declaran en autos de fojas 188 a 190 los testigos Cristian Utreras Bertuline, Doris Elizabeth
Salinas Varela y Javier Pascual Alejandro Molina Pérez.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1.- Antecedentes adjuntos al expediente consistentes en Liquidación N°172/2022, Citación
N°13/2021, Prórroga Citación N°13/2021, notificación N°33/2020 y notificación N°02/2020,
solicitud de antecedentes sobre pagos provisionales por utilidades absorbidas e
información sobre malla societaria de sociedades.
2.- A fojas 141, se acompañan los documentos que conforman el expediente electrónico
folio 521605, que contiene los antecedentes documentales del proceso de fiscalización
practicado por el Servicio a la reclamante.
- Prueba Testimonial: a fojas 187 comparece el funcionario fiscalizador don Rodrigo Araya
Painepil, quien expone en relación con el punto de prueba fijado en autos.
SEXTO: Que, se han establecido ciertos hechos, según los antecedentes que en cada caso
se indican, los cuales no se encuentran discutidos por las partes en la presente causa:
1.- La reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra obligada a
declarar su renta efectiva de acuerdo con los registros de su contabilidad completa, según
consta en la Liquidación en el apartado denominado antecedentes.
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2.- La reclamante registra actividad de servicios relacionados con la acuicultura marina,
construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, preparación del terreno, terminación y
acabado de edificios, alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias
y alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario, según es posible determinar
de la Liquidación rolante a fojas 9 y siguientes del expediente.
3.- La reclamante declaró en el año tributario 2020 una base imponible del Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas, según su contabilidad completa, que asciende a
la suma de $54.477.520 y, conforme los registros del Libro Mayor, consignó en la cuenta
gastos las sumas correspondientes a arriendos por la suma de $13.619.728, intereses y
comisiones por la suma de $41.192.534 y servicios de administración y dirección por la suma
de $46.636.000 ,según es posible determinar de la liquidación reclamada y de los registros
del Libro Mayor agregados al expediente a fojas 149 y siguientes.
4.- La contribuyente IDS Inversiones del Sur Limitada registra durante el año 2019 un
contrato de asesoría y servicios gerenciales suscrito con la Sociedad Consultora, Asesoría y
Proyectos doña Laura Limitada lo cual es posible corroborar mediante instrumento privado
rolante a fojas 65 del expediente.
5.- La reclamante registra durante el año 2019 un contrato de arrendamiento suscrito con
Inmobiliaria e Inversiones doña Matilde Limitada, según consta del contrato privado rolante
a fojas 67 de autos.
6.- La contribuyente IDS Inversiones del Sur Limitada, suscribió con el Banco Santander 3
operaciones de crédito folios 00350017420018741988, de 6 de noviembre de 2018 por un
monto de $450.000.000; 00350234420019744921, de 28 de febrero de 2020, por un monto
de $230.000.000 y 00350017500007949033, de 11 de mayo del mismo año, por un monto
de $75.000.000, todo lo cual consta de los documentos rolantes de fojas 69 a 74 vuelta del
expediente.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, es posible
determinar que el debate en la presente causa se concreta en establecer si los gastos
relacionados con arriendos por la suma de $13.619.728 (Partida N° 1), intereses y
comisiones por la suma de $41.192.534 (Partida N° 2) y servicios de administración y
dirección por la suma de $46.636.000 (Partida N° 3) cumplen en el presente caso con los
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presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto tributario y, en particular,
si se ha logrado acreditar por la reclamante la circunstancia de que se trata de un gasto
necesario para producir la renta, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en su texto vigente a la época de los hechos que motivaron la
fiscalización que culminó con la emisión de la liquidación reclamada.
OCTAVO: Que, según da cuenta la actuación administrativa reclamada, la entidad fiscal al
verificar la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2020 de la reclamante, estableció diferencias entre la información proporcionada
en la declaración y la información con que contaba el Servicio, lo cual generó diversas
observaciones algunas de las cuales fueron solucionadas por el contribuyente, y otras se
mantuvieron, específicamente las referidas a las partidas 1, 2 y 3 que ahora se reclaman. Se
indica en el apartado N° 8 del capítulo I, referido a los antecedentes de la Liquidación, que:
“si bien la contribuyente, en respuesta al requerimiento, ha demostrado la efectividad de
los gastos realizados y contabilizados en las cuentas de resultados indicadas en el punto N°
4, no se han verificado los requisitos establecidos en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
NOVENO: Que, de esta forma, el marco legal aplicable a la materia discutida corresponde
al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual en su parte pertinente
dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo
legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio de Impuestos Internos, precisando el inciso 2° que especialmente procederá
la deducción de los gastos que enumera, en cuanto se relacionen con el giro del negocio.
Del tenor de la norma señalada, puede concluirse que es requisito básico para la
procedencia de dichas deducciones que se encuentre acreditada la existencia y necesidad
de los gastos que se pretenden deducir, así como la relación de tales gastos con la renta
que genera el contribuyente.
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DÉCIMO: Que, igualmente, debe tenerse presente en esta materia que en sede
administrativa, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Asimismo, la misma norma establece que para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario. Conforme con la norma citada y en aplicación de las
reglas generales en materia probatoria, debe concluirse que en este caso recae en la
reclamante la obligación de demostrar que la rebaja de los gastos que hace valer es
procedente y que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el rechazo
de los gastos plasmada en la liquidación que se impugna, no ha considerado o no ha
ponderado adecuadamente los hechos y las normas legales que regulan la materia discutida
en autos.
UNDÉCIMO: Que, como se ha señalado anteriormente, la liquidación reclamada, respecto
del año tributario 2020, rechazó las partidas de gastos correspondientes a arriendos por la
suma de $13.619.728 (Partida N° 1), intereses y comisiones por la suma de $41.192.534
(Partida N° 2) y servicios de administración y dirección por la suma de $46.636.000 (Partida
N° 3), los cuales para efectos de resolver acertadamente la cuestión que se controvierte se
tratarán separadamente en los acápites siguientes.
I.- RESPECTO A LA PARTIDA DE GASTOS POR ARRIENDOS:
DUODÉCIMO: Que, el ente fiscalizador, tal como se expuso en el considerando octavo de la
presente sentencia, señala que a pesar de encontrarse acreditada la efectividad de estos
gastos, no se demostró que ellos hayan sido necesarios para producir la renta, rechazando
las erogaciones efectuadas en el año tributario 2020 por la suma de $13.619.728. Para
justificar su decisión, el órgano fiscalizador argumenta que no se ha acreditado la necesidad
del gasto en arriendo de las dos oficinas de calle O´Higgins N° 125 de la ciudad de Temuco,
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por cuanto en ellas no mantiene personal contratado, además como señaló la reclamante
delega las funciones gerenciales en la sociedad Consultora Doña Laura Limitada, la que
declara como domicilio la oficina N° 301 del mismo edificio, agregando que la oficina N° 303
aparece declarada como domicilio por el contribuyente “Transportes Gustavo Ignacio
Limitada”, representada por don Gustavo Burgemeister Vester, el cual es socio de la
reclamante y declara como domicilio el de calle O´Higgins N° 125 de Temuco.
DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante argumenta que el Servicio no consideró
adecuadamente su modelo de negocios, el cual consiste en la inversión en proyectos
relacionados con la acuicultura por lo cual busca inmuebles que cuenten con derechos de
aprovechamiento de aguas y que reúnan las características técnicas para el desarrollo de
los proyectos, precisando que cada proyecto se lleva a cabo a través de una nueva sociedad
que se constituye para ese efecto en conjunto con el propietario del terreno, lo cual
garantiza a ambas partes la división de las ganancias según lo acordado. También indica la
reclamante que como no cuenta con la necesaria experiencia ni el personal capacitado,
subcontrata a otra empresa denominada Consultora y Asesoría Doña Laura Limitada para
realizar ese trabajo con quien comparte espacio para tener un lugar en Temuco para realizar
reuniones y gestiones de administración y gerenciamiento, con el fin de abaratar el costo
de honorarios y, al mismo tiempo, para disponer de espacios para reunirse con sus
potenciales socios comerciales. Argumenta que, conforme lo anterior, claramente se trata
de un gasto necesario para producir la renta, pues no pueden realizarse negocios de la
envergadura de los que se realizan si no se presenta la seriedad necesaria y se mantiene
una oficina en Temuco.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo aseverado por la reclamante en su libelo no resulta justificado,
a criterio de este sentenciador, la necesidad de arrendar en forma mensual dos oficinas en
la ciudad de Temuco si no tiene personal a su cargo y externaliza todas las gestiones de
administración en otra Sociedad, la cual, según se acredita en autos con los antecedentes
probatorios acompañados por el Servicio, mantiene un arriendo en el mismo edificio en la
oficina N° 301, contigua a la que arrienda la reclamante. Lo anterior es reafirmado por el
testigo de la parte reclamada en la audiencia testimonial, cuya acta rola a fojas 187, quien
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indica que la sociedad que asesora a la reclamante según contrato acompañado a fojas 63
de estos autos, también tiene oficinas en el mismo edificio, agregando que incluso la
contribuyente Transportes Gustavo Ignacio Limitada, en que figura como único socio el
señor Burgemeister Vester, ha informado como domicilio comercial el de calle O´Higgins N°
125, oficina 303, desde el año 2014, que corresponde a la misma oficina arrendada para
fines de efectuar reuniones, razón por la cual, al decir del testigo, no se entiende la
explicación que dio la reclamante en cuanto a que las oficinas que arrienda y cuyo contrato
se objeta eran utilizadas por la sociedad asesora doña Laura Limitada.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, cabe hacer notar que los antecedentes acompañados
respecto de los gastos de arriendo que forman parte de esta partida, correspondientes a
facturas por concepto de arriendo de la oficina 303 y sala de reuniones, ubicadas en calle
O’Higgins N° 125 de Temuco, rolantes de fojas 92 a 103 de estos autos y el contrato de
arriendo suscrito con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones doña Matilde Limitada de fecha
13 de diciembre de 2013, representada por don Osvaldo Burgemeister Vester, rolante a
fojas 67, corresponden a los mismos documentos presentados en la etapa de fiscalización,
los cuales dan cuenta, como ya se dijo, de la efectividad de los gastos imputados por la
reclamante en la partida de arriendos, no así de su necesariedad y razonabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, la reclamante pretende deducir de su renta
bruta un gasto por concepto de arriendo de oficinas que a juicio del Servicio no se encuentra
razonablemente explicado por parte de la reclamante, no siendo suficiente a criterio de
este Tribunal que se justifique tal hecho por la atención de clientes o potenciales socios en
el marco del modelo de negocios descrito por la actora ya que, como se ha señalado
previamente, la reclamante no tiene personas a su cargo y, además, el representante legal
de la empresa de responsabilidad limitada que arrienda es el mismo representante de la
arrendataria, lo cual si bien es cierto no se encuentra prohibido por la ley constituye un
claro indicio de que los gastos por este concepto han sido incrementados de manera
artificiosa por la vía de contratos suscritos con empresas relacionadas, lo cual desmiente la
necesariedad y razonabilidad del gasto que se objeta. En este orden de cosas, debe hacerse
presente que la reclamante no se ha enfocado en aportar nuevos antecedentes que
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acrediten la necesariedad del gasto sino que se ha centrado su actividad probatoria, tanto
en sede administrativa como en la instancia jurisdiccional, en demostrar la efectividad del
mismo, cuestión que no se encuentra debatida en autos puesto que el propio acto
reclamado reconoce tal circunstancia.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, en esta etapa jurisdiccional el actor no aporta
antecedentes a fin de aclarar y acreditar fehacientemente el requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos que permita finalmente calificar dichos gastos como necesarios e
inevitables más allá de explicar en qué consiste su modelo de negocios, argumento del
reclamante a través del cual pretende justificar todos los gastos objetados, lo cual es
reiterado por los testigos de la reclamante en sus declaraciones de fojas 189 y siguientes,
resultando insuficiente dicha explicación ya que no aparece respaldada por otros
antecedentes verosímiles, a la luz de lo dispuesto por el referido artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para considerarlo como un gasto aceptado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para que un gasto sea procedente desde el punto de vista tributario
debe ser necesario para producir la renta, es decir, se trata de aquella erogación en que
debe incurrirse de manera forzosa o inevitable, calificación que se efectúa no sólo en
función de su naturaleza sino que también en atención a su cuantía, lo cual permite calificar
el gasto como razonable. Como ya se mencionó anteriormente, a juicio de este
sentenciador tal requisito legal no se ha verificado ya que la reclamante no ha acreditado
ni tampoco explicado suficientemente cual es la naturaleza de ese gasto y porque razón es
inevitable incurrir en él, en el sentido de que el arriendo de las oficinas constituye una
acción necesaria para el desarrollo de su negocio, más aún cuando el mismo representante
legal señala que se entrega la gestión y administración de IDS Inversiones del Sur Limitada
a una sociedad externa, la cual tiene oficinas en el mismo edificio al igual que el socio
Osvaldo Burgemeister Vester, en su calidad de persona natural. Por las razones antedichas,
se estima del caso rechazar en esta parte el reclamo formulado en autos, confirmándose el
rechazo del gasto que se contiene en la partida N° 1 de la liquidación reclamada, tal como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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II.- RESPECTO A LA PARTIDA DE GASTOS POR INTERESES Y COMISIONES BANCARIAS:
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de estos gastos, cabe señalar que de la revisión de la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2020 y del balance tributario de la
contribuyente, el ente fiscalizador verificó que se contabilizó por concepto de intereses y
comisiones bancarias un monto ascendente a $41.192.534, lo cual fue rechazado por el
Servicio como gasto por considerar que no se acreditó en la etapa de fiscalización que se
tratara de erogaciones necesarias para producir la renta. Para justificar tal decisión, el
órgano fiscalizador argumenta que la reclamante reitera su argumentación referida al
modelo de negocios de la sociedad, sin cumplirse los requisitos del artículo 31 N° 1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que señala que son deducibles los intereses pagados o
devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto,
no aceptándose la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de
créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas. En este caso, a criterio del
Servicio los préstamos que generan los intereses no han sido empleados por la sociedad
sino por otras sociedades relacionadas, según ha explicado el propio reclamante y, por
ende, no han generado ingresos a IDS Inversiones del Sur Limitada.
VIGÉSIMO: Que, en efecto, la reclamante argumenta que no es necesario para que este
gasto sea aceptado que haya reportado ingresos durante el año, haciendo presente que no
es un requisito legal que un gasto para que sea considerado necesario para producir la renta
produzca efectivamente ingresos, ya que existen gastos que generan renta a largo plazo,
estimando que esta partida de gastos resulta justificada pues la contribuyente obtiene
préstamos bancarios con el objeto de desarrollar su giro y prestarlos a las empresas creadas
para la realización de las actividades productivas, argumentando que esta forma operar
resulta necesaria para mantener la liquidez para el financiamiento de los proyectos. Explica
que en atención a que las sociedades creadas no son sujeto de crédito es IDS Inversiones
quien obtiene los préstamos bancarios para el financiamiento de los proyectos y luego
presta el dinero a las sociedades que fueron creadas, las que lo devuelven sin reajustes ni
intereses ya que el negocio no busca la inversión, sino el desarrollo de proyectos acuícolas
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de gran envergadura, reafirmando que el préstamo de dinero del Banco a la sociedad
reclamante y luego desde ésta a sus socios, es parte del modelo de negocios que permite
generar la renta, constituyendo por ende un gasto necesario para generar la renta ya que
sin el financiamiento no podría desarrollar ningún proyecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fojas 182 de autos se acompaña un contrato de mutuo a la
vista de fecha 5 de julio de 2019, por el cual IDS Inversiones del Sur Limitada entrega en
calidad de préstamo a Inmobiliaria e Inversiones doña Matilde la suma de $100.000.000
mediante un cheque del Banco BICE, el cual según señala el propio documento no genera
intereses ni reajustes y debe ser devuelvo por la sociedad deudora a la sola exigencia del
acreedor. No existen más antecedentes allegados al proceso que den cuenta de otros
préstamos otorgados por la reclamante a las sociedades creadas para explotar los proyectos
acuícolas y la explicación dada por la reclamante para justificar la necesariedad del gasto no
aparece respaldada por documentos que den cuenta de las cuantiosas inversiones en las
empresas que se crean para realizar las actividades productivas propias de su giro,
pareciendo poco razonable que la sociedad que adquiere el crédito deba pagar los intereses
y las comisiones que acceden a ese crédito para luego entregar en préstamo una suma
considerable de dinero mediante un mutuo a la vista, sin intereses ni reajustes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no debe perderse de vista que el gasto que se analiza ha sido
cuestionado por el ente fiscalizador por no resultar acreditado el destino que se le dio a los
dineros provenientes de los préstamos, y tal circunstancia no ha sido probada por la
reclamante en esta sede jurisdiccional en cuanto a la naturaleza de este gasto y porque es
inevitable incurrir en él, ya que con excepción de lo señalado por los testigos a fojas 188
vuelta de autos, no se han aportado al proceso antecedentes que den cuenta de las
inversiones realizadas en pisciculturas, cambios de equipos u otras actividades efectuadas
por la sociedad deudora del préstamo o cual es motivo por el cual estas no podían acceder
a créditos bancarios, estimando este sentenciador que la explicación referida al modelo de
negocios para la explotación del giro no resulta comprobable. Por estos motivos, no se hará
lugar al reclamo en esta parte confirmándose, en consecuencia, el rechazo del gasto que se
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contiene en la partida N° 2 de la liquidación reclamada, tal como se expresará en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
III.- RESPECTO A LA PARTIDA DE GASTOS POR SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y
DIRECCIÓN:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a esta partida sostiene la reclamante que, al no contar
con personal capacitado para la búsqueda de terrenos, para análisis técnicos y para obtener
los permisos requeridos para la explotación de su negocio, debió subcontratar a la sociedad
Consultora, Asesoría y Proyectos Doña Laura Limitada, relación contractual que se
materializó a través del contrato de asesoría y servicios gerenciales rolante a fojas 179 de
autos, suscrito entre ambas partes con fecha 20 de diciembre de 2011, el cual señala que la
prestadora se encargará de los servicios de dirección operacional y de administración que
prestará a la contratante IDS Inversiones del Sur Limitada por la suma de $5.187.500
mensuales, los que se pagarán mes vencido contra la presentación de la factura emitida por
la reclamante. Sostiene la actora que, de acuerdo a los principios de autonomía de la
voluntad y libertad contractual, este contrato es plenamente vigente y que al tratarse de
una empresa de inversiones, requiere necesariamente de servicios de asesoría y
administración, ya que su orientación es la de invertir y no la gestión productiva.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como tal como se ha expuesto anteriormente, el Servicio de
Impuestos Internos cuestiona la necesariedad de este gasto y para acreditar tal
circunstancia solicitó a la reclamante que acompañara los antecedentes que den cuenta de
las funciones encomendadas a la Consultora, esto es, que se demuestre con la
documentación pertinente la participación que tuvo la sociedad Doña Laura Limitada en la
tramitación de las resoluciones de calificación ambiental, en los informes evacuados por
toma de muestreos, en los informes entregados al Servicio de Salud y al Servicio Agrícola y
ganadero y en otros informes entregados a la Superintendencia del Medio Ambiente en
relación a las emisiones y producción de las pisciculturas, informes estadísticos, informes
de análisis de agua para dar cumplimiento al Decreto Supremo N° 90 por el sistema de
impacto ambiental e informes sobre las supervisiones realizadas en terreno durante el
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periodo fiscalizado. En este contexto, se estima razonable dicho requerimiento efectuado
por el ente fiscalizador ya que efectivamente estos documentos permitirían demostrar que
era necesaria e inevitable la contratación de una empresa externa para que llevara a cabo
todas las gestiones inherentes a la explotación del giro de la reclamante. Sin embargo, como
en los casos que han sido anteriormente analizados, tales antecedentes respaldatorios no
fueron acompañados por lo cual no se acreditó fehacientemente la naturaleza y
necesariedad del gasto, reiterando la reclamante su alegación en cuanto al modelo de
negocios estructurado por IDS Inversiones del Sur Limitada, argumento que como ya se ha
señalado, no resulta comprobado en autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se ha razonado respecto de cada una de las partidas
contenidas en la liquidación reclamada y considerando la documentación acompañada en
autos, se estima que las alegaciones de la reclamante carecen del respaldo probatorio
necesario para dar por acreditar las exigencias legales en cuanto a la procedencia de este
gasto, especialmente en lo relativo a su necesariedad, concluyéndose que al no resultar
aclarada la objeción planteada válidamente por el Servicio de Impuestos Internos procede
no dar lugar al reclamo en esta parte y mantener el rechazo contenido en la liquidación
reclamada respecto de esta erogación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes,
de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todas
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores
y conforme el punto de prueba fijado en autos a fojas 49, arriba a la convicción que no se
acreditó la exigencia legal de la necesariedad de los gastos deducidos por la reclamante en
la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2020, correspondientes a
arriendos, intereses y comisiones bancarias y servicios de administración y dirección,
concluyéndose por este Tribunal que el rechazo de dichos gastos que efectúa la Liquidación
N°172, reclamada en autos y su consecuente agregado y desagregado a la base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría para aplicar el impuesto único del artículo 21
de la Ley de la Renta, se ha llevado a cabo conforme a derecho, aplicándose los preceptos
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legales atingentes a la materia debatida, en especial el artículo 31 de la Ley de la Renta, por
lo cual se estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por
el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente IDS
Inversiones del Sur Limitada.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José
Miguel Espinoza Diaz, en representación en representación de la contribuyente IDS
Inversiones del Sur Limitada, ambos individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Liquidación N°172 emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó los gastos hechos valer en el
año tributario 2020 por la contribuyente IDS Inversiones del Sur Limitada por concepto de
arriendos, intereses y comisiones bancarias y servicios de administración, conforme con las
motivaciones contenidas en los considerandos sexto a vigésimo quinto de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 666,84
Multa UTM 0
Reajuste UTM 113,36
Intereses UTM 327,69
Cuantía Bruta UTM 1107,89
RUC: 22-9-0000812-0
RIT: GR-08-00021-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-06-06T13:23:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.