Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00026-2022 · 27 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00026-2022
- RUC
- 22-9-0000914-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
1.- El Acta de Denuncia N° 2/2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
25 de noviembre de 2022, notificada por cédula el 6 de diciembre del mismo año a la
contribuyente SOCIEDAD AGRÍCOLA FORESTAL Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y MUÑOZ
LIMITADA, RUT 76.010.056-0, con giro de compraventa de productos forestales, servicios
forestales y transporte, con domicilio en calle Pablo Neruda N° 1506, Los Poetas, comuna
de Traiguén, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer mediante
la utilización de ocho facturas falsas en el período tributario comprendido entre enero a
mayo de 2018, emitidas por un supuesto proveedor.
2.- Señala el acta de denuncia que el caso se origina en el proceso de fiscalización llevado a
cabo por el Servicio en un programa de revisión de IVA respecto del contribuyente
Comercial Transportes Vans S.p.A. con domicilio en la comuna de Providencia, Santiago.
Indica que al efectuar la revisión del crédito fiscal incorporado en el registro electrónico de
compras correspondiente al periodo de octubre de 2017 a junio de 2018 se detectó la
existencia de compras por montos insignificantes que alcanzaban la suma de $137.994,
monto que no guardaba relación con el IVA Crédito Fiscal declarado por el contribuyente
en sus formularios 29 presentados en esos periodos y que alcanzaban la suma de
$906.810.694.
3.- Con posterioridad y con el objeto de verificar la efectividad de las ventas efectuadas por
Vans S.p.A. se pudo detectar que la denunciada era receptora de las facturas electrónicas
emitidas por Comercial y Transportes Vans S.p.A. detectándose que en los periodos
comprendidos entre enero y mayo de 2018 registra ocho facturas afectas a IVA emitidas
por la señalada proveedora, las que darían cuenta de servicios inexistentes y que
permitieron aumentar indebidamente los créditos fiscales del IVA que tenía derecho a
hacer valer en relación con los débitos a los que se encontraba obligada, generando un
perjuicio fiscal por evasión del IVA que asciende a $21.726.334 al mes de noviembre del
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año 2022, lo cual configuraría la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 4 inciso
2° del Código Tributario.
4.- En cuanto a la participación del denunciado, señala que éste tuvo participación en los
hechos descritos ya que procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de ocho
facturas falsas provenientes del supuesto proveedor. Señala además que concurre la
agravante prevista en el numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario, relativa al grado
de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
5.- Con la finalidad de corroborar los hechos la denuncia discurre en cuanto a que la
proveedora Comercializadora y Transportes Vans SpA, carecía de los insumos, mano de
obra, maquinaria y un domicilio habilitado para el ejercicio de su giro, de tal forma que no
es posible que prestara los servicios individualizados en las facturas emitidas a la Sociedad
Agrícola Forestal y Transportes Hernández y Muñoz Limitada, atendido al hecho que no
disponía de trabajadores necesarios para la confección de los metros ruma de pino y
eucalipto.
6.- Señala la denunciante que en la declaración jurada prestada por doña Marcela
Alejandra Muñoz Contreras, representante legal y socia de la denunciada, se detectaron
varias inconsistencias ya que indica que la Sociedad Comercial Transportes Vans SpA era su
principal proveedor en circunstancias que solo registra facturas de dicha proveedora en un
periodo de 5 meses en circunstancias que la denunciada desarrolla su giro desde febrero
de 2008. Además, reitera que en el domicilio informado no es posible almacenar las
herramientas, insumos, repuestos o maquinarias para prestar los supuestos servicios
descritos en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, ya que corresponde a una
casa básica.
7.- El detalle de las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, registradas
en los libros de compraventa del denunciado, es el siguiente:
Proveedor: Comercial y Transportes Vans S.p.A.
RUT: 76.790.729-K
Domicilio: Antonio Varas N° 175, oficina 402, Providencia.
Giro: Alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos.
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FACTURA FECHA PERIODO DE REGISTRO NETO $ IVA $ TOTAL $ FOLIO F-29
117 31-01-2018 Febrero 2018 18.700.000 3.553.000 22.253.000 6535689836
118 31-01-2018 Febrero 2018 8.260.000 1.569.400 9.829.400 6535689836
144 28-02-2018 Marzo 2018 2.800.000 532.000 3.332.000 6552490856
145 28-02-2018 Marzo 2018 18.500.000 3.515.000 22.015.000 6552490856
174 31-03-2018 Abril 2018 13.750.000 2.612.500 16.362.500 6567042406
191 30-04-2018 Mayo 2018 13.050.000 2.479.500 15.529.500 6584058916
192 30-04-2018 Mayo 2018 3.098.000 588.620 3.686.620 6584058916
204 30-05-2018 Junio 2018 10.991.000 2.088.290 13.079.290 6600032726
9.- En cuanto a los medios de prueba, señala la denuncia que estos corresponden, entre
otros, a la representación impresa de las facturas electrónicas de ventas números 117, de
31 de enero 2018; 118, de 31 de enero de 2018; 144, de 28 de febrero de 2018; 145, de 28
de febrero de 2018; 174, de 31 de marzo de 2018; 191, de 30 de abril de 2018; 192, de 30
de abril de 2018 y 204, de 30 de mayo de 2018, todas emitidas por Comercial y
Transportes Vans SpA a la denunciada e informe de recopilación de antecedentes N° 22, de
16 de marzo de 2022 del contribuyente Comercializadora y Transportes Vans SpA.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 7, se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 02/2022.
A fojas 9, comparece don RODRIGO FELIPE MUÑOZ ENCINA, abogado, en representación
judicial según se acredita de la Sociedad Agrícola, Forestal y Transportes Hernández y
Muñoz Limitada, quien formula descargos en contra del acta de denuncia N° 02/2022 en
los siguientes términos:
1.- Señala en primer término que no es efectivo que las facturas objetadas por el Servicio
adolezcan de falsedad ideológica como señala el acta de denuncia, por cuanto los servicios
allí detallados fueron efectivamente prestados y pagados a la empresa emisora de las
facturas mediante los cheques números 670, 660, 656, 657, 675, 649, 650 y 669 girados
contra la cuenta corriente de su representada del Banco Santander y fueron cobrados por
el representante de la empresa prestadora de los servicios. Añade que si los servicios no se
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hubieran prestado su representada no tendría el volumen de ventas como tampoco habría
podido transportar la cantidad de metros ruma que indica su contabilidad.
2.- Indica que en algunas ocasiones la misma empresa compraba la madera para venderla
posteriormente y en otras ocasiones actuando bajo la modalidad de la subcontratación,
contrataba a la Sociedad Vans SpA para la explotación de bosques, pagando un menor
precio por metro explotado lo cual era convenido con el productor forestal, de manera de
obtener una mayor ganancia económica, tal como consta de las facturas emitidas por su
representada números 50 a 68.
3.- Respecto de las aseveraciones contenidas en la denuncia para considerar falsas las
facturas emitidas por el proveedor Comercial y Transportes Vans SpA, señala que las
apreciaciones que realiza el Servicio demuestran el desconocimiento que tiene el
funcionario fiscalizador respecto de la forma como opera el rubro de la explotación
forestal, ya que la gran mayoría de las faenas forestales se realizan bajo la modalidad de
subcontratación incluso con los grandes productores forestales, razón por lo cual es
perfectamente posible que Vans SpA careciera de trabajadores pues no necesariamente la
mano de obra debe estar bajo el vínculo de subordinación y dependencia en los términos
del Código del Trabajo para realizar la faena forestal, lo cual tampoco es de injerencia de
su representada.
4.- En cuanto a lo aseverado en el acta de denuncia respecto de la falta de garajes o
bodegas que permitan almacenar las herramientas, insumos y repuestos con los cuales
prestar los servicios descritos en las facturas, insiste en el desconocimiento por parte del
ente fiscalizador de la actividad forestal ya que a su juicio no es dable en la actualidad
pretender encontrar una bodega que contenga en su interior motosierras, hachas,
trineumáticos, grúas etc., ya que si bien estas herramientas constituyen un elemento
indispensable para la explotación forestal, no están en una bodega a la espera de la
inspección del Servicio, sino que desplegadas en terreno donde se desarrollan las labores
productivas.
5.- En cuanto a la declaración jurada prestada por la representante legal de la sociedad
denunciada, señala que se trata de una declaración prestada de buena fe ante el
requerimiento del ente fiscalizador pero inexacta, pues ella en el año 2008 delegó
facultades de administración de la empresa en su marido Francisco Alarcón Hernández,
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por lo que en el año 2019 cuando presta la declaración ya no tenía información fidedigna
respecto de los principales prestadores de servicios de la sociedad.
6.- Sostiene que la empresa denunciada no actuó con dolo ni con la intención de aumentar
su crédito fiscal mediante el uso de facturas falsas, en atención a que las facturas que
recibió y que se le objetan corresponden a servicios materialmente prestados y pagados
mediante cheques, lo que fueron cobrados por el representante de la Empresa Vans SpA.
Discurre asimismo en cuanto a la expresión “maliciosa” aludiendo a la presunción de
inocencia consignada en la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados
por Chile, agregando que es el Servicio el llamado a probar el dolo que, siendo el requisito
más importante del actuar malicioso que se le imputa, no ha resultado probado a su juicio
por cuanto el Servicio ha presumido la existencia del dolo sin que se encuentre
debidamente acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada. Cita al efecto
fallo de la Corte Suprema de 5 de enero de 2016 en autos Rol N°1446-2015 conociendo de
un recurso de casación en el fondo.
7.- Finalmente solicita tener por presentados los descargos en contra del acta de denuncia
N° 02/2022, de 25 de noviembre de 2022, rechazarla en todas sus partes y en definitiva se
absuelva a la sociedad Agrícola Forestal y Transportes Hernández y Muñoz Limitada de
todas las infracciones que se le imputan, con expresa condenación en costas.
A fojas 21, se tienen por presentado descargos en contra del acta de denuncia N° 02 y se
confiere traslado a la denunciante por el término legal.
A fojas 23, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido en autos con
fecha 20 de diciembre de 2022 conforme los siguientes argumentos y fundamentos:
I.- Contenido del acto administrativo objeto del reclamo:
En este apartado hace referencia al acta de denuncia en contra de la cual se han formulado
los descargos por parte de la sociedad denunciada, reproduciendo la información
contenida en el acta y que guarda relación con el uso por parte de la sociedad denunciada
de 8 facturas falsas que registró en su contabilidad y declaró en sus Formularios 29, que
darían cuenta de operaciones inexistentes, aumentando de esa forma indebidamente su
crédito fiscal del IVA en relación a la cantidad que debía pagar.
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II.- Marco normativo:
Señala el denunciante que los hechos descritos en el acta de denuncia configuran el delito
tributario previsto y sancionado con el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario. Indica que en el proceso de recopilación de antecedentes llevado a cabo
respecto de la contribuyente denunciada se analizó su documentación contable tributaria
y se pudo establecer que la contribuyente registró en su contabilidad y declaró en los
Formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios comprendidos entre febrero y
junio de 2018, 8 facturas afectas a IVA emitidas por el contribuyente Comercial y
Transportes Vans SpA que dan cuenta de servicios inexistentes, lo cual le permitió
aumentar indebidamente los créditos fiscales IVA que tenía derecho a hacer valer en
relación a los débitos a los que se encontraba obligada, generando un perjuicio fiscal por la
evasión del Impuesto al Valor Agregado.
III.- Improcedencia de las alegaciones contenidas en los descargos:
1.- En cuanto a la alegación referida a que los negocios con la supuesta proveedora fueron
efectivamente realizados, señala que dicha afirmación se contradice con los antecedentes
recopilados ya que la supuesta proveedora no cuenta con los medios humanos y
materiales para ello, señalando al respecto lo siguiente.
A) El supuesto proveedor informó como domicilio el ubicado en el Huerto N°159, Santa Fe,
La Montaña s/N° Los Ángeles, al proceder a la verificación del mismo la hermana del
representante legal, doña Melissa Cea Inostroza, indica que dicha dirección corresponde al
domicilio particular de su padre y que su hermano no vivía allí, constatando que se trataba
de una casa de campo que no mantenía herramientas o maquinarias a la vista ni bodegas o
galpones para su almacenamiento. Indica que, posteriormente, la supuesta proveedora
informó una modificación de su domicilio a calle Antonio Varas N° 175, Oficina 402,
comuna de Providencia, Santiago, el que corresponde a un domicilio virtual.
B) La Municipalidad de Los Ángeles informó al Servicio mediante oficio ordinario N° 577, de
7 de septiembre de 2021, que la sociedad Comercial y Transportes Vans SpA no poseía
patente comercial.
C) En cuanto a la existencia de trabajadores o empleados que permitan el desarrollo de las
actividades descritas en las facturas emitidas a sus principales clientes por conceptos de
confección de metros ruma o arrendamiento de maquinaria con operador, la proveedora
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no presentaría declaración jurada N° 1887 sobre rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de
Impuesto a la Renta (sueldos) ni declaración jurada N° 1879 sobre retenciones efectuadas
conforme a los artículos 42 N° 2 y 48 del mismo cuerpo legal, por lo cual concluye que la
sociedad proveedora carece de mano de obra para la realización de las operaciones y
tampoco tiene herramientas, maquinarias y vehículos para el ejercicio de su giro.
D) Señala que la sociedad Comercial y Transportes Vans SpA registra compras que no
guardan relación con las operaciones descritas en las facturas emitidas, adquiere
repuestos automotrices de bajo valor, tales como bujes y rodamientos, mientras que las
facturas de venta que se cuestionan detallan servicios forestales de hechura de metros
cúbicos de pino y eucaliptus.
E) Sostiene que el registro de compras de Comercial y Transportes Vans SpA,
correspondiente a los períodos mensuales de octubre de 2017 a junio de 2018, da cuenta
de compras por montos ínfimos que ascienden a un total de $137.994, lo que no se
condice con las sumas que vende a sus principales clientes ni con el crédito fiscal IVA que
declara en los respectivos Formularios 29, que asciende a la suma de $906.810.694.
2.- En cuanto a lo alegado por la denunciada de que las supuestas operaciones fueron
pagadas con cheques, los que fueron cobrados por el representante de la Sociedad Vans
SpA, indica que ello no acredita la efectividad de las operaciones como tampoco la
alegación en orden a que las compras de servicios forestales de que dan cuenta las
facturas impugnadas son reales por encontrarse reflejadas en el libro de compras de la
empresa en los que se registró la prestación de servicios de hechura de metros ruma.
3.- En relación a la afirmación de la denunciada de que la mayoría de las faenas forestales
se realizan bajo las modalidades de subcontratación e informalidad y que incluso grandes
productores forestales trabajan bajo esa modalidad lo cual es ajeno al control de la
denunciada, indica que ello no resulta atendible toda vez que que se trataría de una
situación irregular y/o clandestina que no puede ser validada y que, aun siendo efectiva,
tendría que ser acreditada por la denunciada durante el correspondiente término
probatorio.
4.- En cuanto a la declaración jurada prestada por doña Marcela Alejandra Muñoz
Contreras en calidad de representante legal de la Sociedad Agrícola, Forestal y Transportes
Hernández Muñoz expresa que en la actualidad se desempeña como administradora de la
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denunciada y al ser consultada respecto de las operaciones efectuadas con Comercial y
Transportes Vans SpA señala que éste era uno de sus principales proveedores, sin
embargo, al analizar su registro de compras es posible observar que sólo registra
operaciones con este supuesto proveedor durante 5 meses, en circunstancia que la
denunciada desarrolla su actividad desde el mes de febrero de 2008 y a la fecha de la
declaración jurada no se habían realizado operaciones comerciales con el supuesto
proveedor por más de un año.
5.- En relación con la alegación de falta de dolo o malicia de la denunciada, expresa que la
figura típica del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario considera que las
facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado como crédito fiscal, que sean
falsas y que la denunciada al utilizarlas haya actuado maliciosamente. En ese sentido
reitera que la jurisprudencia es uniforme en considerar, en cuanto a la exigencia de malicia
en el actuar de la contribuyente, que esta es de índole civil y ajena a los principios propios
de la acreditación en materia penal.
6.- Expone la denunciante que resulta acreditado que las facturas consignadas en el acta
de denuncia fueron registradas y declaradas y son falsas, ya que las operaciones de que
dan cuenta son inexistentes. Hace presente que no deja de sorprender que la denunciada
para justificar sus accionar sostenga que no hubo dolo o malicia en circunstancias que
utilizó ocho facturas falsas revistiendo de un manto de realidad la utilización de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado a fin de no ser detectada, por lo que dicho actuar
evidentemente es malicioso.
7.- Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto de los descargos
formulados en contra del acta denuncia N° 2/2022, de 25 de noviembre de 2022,
solicitando que se confirme, desechándose en todas sus partes los descargos del
contribuyente y que se aplique al denunciado una multa equivalente al 300% del impuesto
evadido por la responsabilidad que le cabe en la infracción denunciada o lo que el Tribunal
determine, con costas.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba por el término de 20 días hábiles.
A fojas 44, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
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A fojas 51 la parte denunciada acompaña lista de testigos.
A fojas 60, rola acta de audiencia testimonial de la parte denunciante.
A fojas 62 rola acta de audiencia testimonial de la parte denunciada.
A fojas 64, la parte denunciante acompaña documentos con citación, entre los cuales se
encuentra el cuaderno de recopilación de antecedentes, cuyo comprobante de
encontrarse agregado al expediente rola a fojas 65 de estos autos.
A fojas 66, la parte denunciada acompaña documentos con citación.
A fojas 89, se ordena oficiar al Banco Santander sucursal de la ciudad de Traiguén a fin de
que remita al Tribunal, cartola de movimientos bancarios de la cuenta corriente
N°66528626 del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 al 1 de junio de 2018.
A fojas 94, rola téngase presente de la parte denunciante.
A fojas 103, rola carta respuesta de Banco Santander sucursal Traiguén al oficio remitido
por el Tribunal, por el cual se adjuntan las cartolas solicitadas de la cuenta corriente
66528626 de enero a junio de 2018.
A fojas 117, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique la existencia de
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 119, se agrega certificado de la Sra. Secretaria Abogado en el cual se señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 124, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el Acta N° 02/2022, de 25 de noviembre de 2022, ha denunciado a la
contribuyente Sociedad Agrícola Forestal y Transportes Hernández y Muñoz Limitada por
su participación en calidad de autor en las infracciones descritas y sancionadas en el
artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario configurada al aumentar maliciosamente el
crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se
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encontraba obligado por Impuesto al Valor Agregado, mediante la utilización de 8 facturas
falsas emitidas por un proveedor.
SEGUNDO: Que, la denunciada ha formulado descargos solicitando que se rechace la
referida acta de denuncia conforme con los argumentos que se detallan en la parte
expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación acta de entrega de
documentación Formulario N° 3309, de 6 de septiembre de 2019, en donde consta la
entrega de fotocopias de los cheques números 670, 660, 656, 657, 675, 649, 650 y 669 de
la cuenta corriente del Banco Santander correspondiente a la sociedad denunciada.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 23, evacua el
traslado conferido en autos solicitando el rechazo de los descargos del denunciado y la
aplicación de las multas correspondientes a la infracción denunciada, según los
fundamentos que se han referido en la parte expositiva de este fallo. A tal efecto, el
denunciante ha acompañado, a fojas 64, carpeta de recopilación de antecedentes de la
contribuyente denunciada, adjunta al expediente de autos según comprobante que rola a
fojas 65, la cual contiene la representación impresa de las facturas electrónicas emitidas a
la Sociedad Agrícola Forestal y Transportes Hernández y Muñoz Limitada impugnadas
como falsas y los antecedentes recopilados que sustentan tal calificación.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes,
este Tribunal estimó pertinente recibir la causa a prueba mediante resolución de fecha 5
de enero de 2023, rolante a fojas 36, fijándose como punto a probar aquellos hechos y
circunstancias que acrediten que la denunciada incurrió en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, aumentando
maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer
valer mediante la utilización de 8 facturas emitidas por la proveedora Comercial y
Transportes Vans SpA, conforme al detalle señalado en el acta de denuncia N° 2.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos con la
finalidad de acreditar los hechos en que se funda la denuncia ha rendido prueba según el
siguiente detalle:
- Prueba Documental: Informe de recopilación de antecedentes N° 11, de 22 de noviembre
de 2022 y la respectiva carpeta de recopilación de antecedentes, adjunta al expediente de
autos.
- Prueba Testimonial: Declara como testigo de la denunciante el fiscalizador don Rafael
Huanquilef Huenchuñir, cuyo atestado se agrega a fojas 60 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, la contribuyente denunciada ha rendido prueba durante el
término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1. Fotocopias de 8 cheques girados contra la cuenta corriente de Madelar Ltda. emitidos a
la orden de Comercial y Transportes Vans SpA entre febrero y junio de 2018, agregadas al
expediente de fojas 69 a 76.
2.- Fotocopias de facturas electrónicas 117, 118, 144, 145, 174, 191, 192 y 204, emitidas
por Comercial y Transportes Vans Limitada correspondientes a los meses de enero,
febrero, marzo, abril y mayo del año 2018, agregadas de fojas 77 a fojas 80 vuelta del
expediente.
3.- Acta de recepción de las facturas electrónicas y cheques indicados en los números 1 y 2
precedentes, de fecha 6 de septiembre de 2019.
4.- Fotocopia de correos electrónicos remitidos por Sergio Riquelme y Mauricio Riquelme
al correo [email protected].
- Prueba Testimonial: Declaran en la causa en calidad de testigos de la denunciada don
Alexis Aguilar Flores, don Luis Molina Constanzo y don Luis Nahuelcura Nahuelcura, cuyas
declaraciones constan en el acta rolante a fojas 62 y 63 del expediente.
SÉPTIMO: Que, a fojas 66 de estos autos, la denunciada, dentro del término probatorio,
solicita oficiar al Banco Santander, sucursal Traiguén, a fin de que dicha institución
financiera remita las cartolas de movimientos bancarios de la cuenta corriente
N°66528626 en el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 1 de junio de 2018,
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cuyo titular es la denunciada, dando cumplimiento el banco a dicha solicitud mediante
carta por la cual se da respuesta al Oficio N°19 de este Tribunal y se remiten las cartolas
solicitadas, que se agregan de fojas 104 a 113 de autos.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de la controversia que se plantea en autos, es
preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de
una sanción pecuniaria como la que se conoce en autos, la carga de la prueba corresponde
al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia
que ampara al contribuyente debe acompañar pruebas suficientes que logren formar la
convicción de este Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran
la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos, ya que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen plena aplicación en materia infraccional. Así lo
ha señalado la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23
de mayo de 2013, en una causa sobre reclamación de multa administrativa rol 5209-2011,
cuando refiriéndose a la potestad sancionadora de la Administración señala que esta “…
admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben
para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Excmo.
Tribunal que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria
debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado
a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, a luz de la premisa referida en el considerando anterior y a objeto de
establecer la ocurrencia de la infracción tributaria denunciada en autos, se procederá a
efectuar el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el ente fiscalizador, que
respaldarían su actuación, como también de los argumentos y elementos de convicción en
que la denunciada fundamenta su petición de dejar sin efecto el acta de denuncia.
DÉCIMO: Que, las facturas electrónicas números 192, 174, 118, 191, 204, 144, 145 y 117,
cuyas representaciones impresas se agregan de fojas 77 a 80 vuelta y en los folios 6 a 13
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del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante,
corresponden a facturas emitidas a la denunciada por Comercial y Transportes Vans
Limitada en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2018.
UNDÉCIMO: Que, de la revisión de tales documentos tributarios es posible observar que
dichas facturas dan cuenta de servicios forestales y hechuras de metro ruma de distintas
dimensiones efectuadas en distintos predios, a las cuales el Servicio de Impuestos Internos
les atribuye falsedad en base a los siguientes antecedentes:
1.- La supuesta proveedora no cuenta con los medios para prestar los servicios de que dan
cuenta las facturas impugnadas y registra compras por montos insignificantes que alcanzan
la suma de $137.994, monto que no guarda relación con el Crédito Fiscal del IVA declarado
por la misma contribuyente en sus formularios 29 presentados en los periodos de emisión
de las facturas, que alcanzaba a la suma de $906.810.694.
2.- El Servicio de Impuestos Internos constató que el domicilio informado por la
proveedora, ubicado en el Huerto N° 159, Santa Fe, La Montaña s/N°, Los Ángeles,
corresponde a una casa particular donde no se mantenían herramientas o maquinarias a la
vista ni bodegas o galpones para su almacenamiento.
3.- La proveedora Comercial y Transportes Vans Limitada no tenía patente comercial para
el desarrollo de su giro, según la información proporcionada por la Municipalidad de Los
Ángeles mediante Oficio N° 577, de 7 de septiembre de 2021.
4.- La sociedad proveedora no presenta la declaración jurada N° 1887 sobre rentas del
artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta ni declaración jurada N° 1879 sobre retenciones
efectuadas conforme a los artículos 42 N° 2 y 48 de la misma ley, lo cual lleva a concluir al
ente fiscalizador que carece de mano de obra para la realización de las operaciones
consignadas en las facturas impugnadas y tampoco dispone de herramientas, maquinarias
y vehículos para el ejercicio de su giro.
5.- No es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones el pago de las
supuestas operaciones con cheques ni el hecho que éstos hayan sido cobrados por el
representante de la Sociedad Vans SpA, restándole también valor probatorio al hecho que
los servicios forestales se encuentren registrados en el libro de compras de la denunciada.
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DUODÉCIMO: Que, los antecedentes indicados en la denuncia que se conoce en autos
aparecen refrendados por el fiscalizador y testigo de la parte denunciante, quien a fojas 60
señala que no tuvo a la vista al momento de la recopilación de antecedentes ni la
contabilidad de la contribuyente ni los cheques con los que se habrían pagado las
operaciones, indicando que recién el día anterior la contribuyente dio respuesta al
requerimiento de antecedentes y habría aportado algunos antecedentes entre los cuales
no se encontraba la contabilidad. Al ser contrainterrogado el testigo para que diga si entre
los antecedentes que recibe desde la Unidad de Victoria, donde prestó declaración jurada
la representante legal de la denunciada, se encuentra el acta de recepción de documentos
Formulario N° 3309, rolante a fojas 81 de este expediente, con las copias de los cheques
que la contribuyente denunciada habría emitido a la proveedora Sociedad Vans SpA, indica
que al solicitar los antecedentes necesarios para la investigación a la Unidad de Victoria,
sólo recibió la declaración jurada de la representante legal sin ningún antecedente
adicional.
DÉCIMO TERCERO: Que, la sociedad denunciada, en su escrito de descargos, controvierte
los hechos que configuran la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos,
señalando que no es efectivo que las facturas objetadas por el Servicio adolezcan de
falsedad ideológica, como señala el acta de denuncia, por cuanto los servicios fueron
efectivamente prestados y pagados a la empresa emisora de las facturas mediante los
cheques números 670, 660, 656, 657, 675, 649, 650 y 669 girados contra la cuenta
corriente de su representada en el Banco Santander y que fueron cobrados por el
representante de la empresa prestadora de los servicios, agregando que si los servicios no
se hubieran prestado su representada no tendría el volumen de ventas que registra como
tampoco habría podido transportar la cantidad de metros ruma que indica su contabilidad.
Añade a sus argumentaciones la informalidad laboral que existe en el rubro forestal lo que
explicaría la falta de antecedentes laborales de quienes prestan los servicios; el hecho de
que los fiscalizadores no encontraran máquinas o herramientas en el domicilio de la
proveedora porque estas se estaban utilizando en terreno; la ausencia de dolo o malicia de
la contribuyente y que la administración de la sociedad denunciada la tenía desde el año
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2008 el cónyuge de la representante legal, por lo cual ésta no tenía conocimiento
detallado de las operaciones de la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Que, la revisión de las fotocopias de los cheques con los cuales se
habrían pagado los montos consignados en las facturas impugnadas por el Servicio permite
comprobar que los referidos cheques aparecen emitidos a nombre de Comercial y
Transportes Vans SpA y en el caso de los cheques serie HTR 037-228-553 y 037-228-585
estos se extendieron abiertos “a la orden” o “al portador” y fueron cobrados por don
Sergio Riquelme respecto de la factura N° 117, según se puede apreciar en el reverso del
cheque 037-228-553. Los demás documentos, agregados de fojas 71 a 76 del expediente,
aparecen emitidos en forma nominativa a nombre de Comercial y Transportes Vans SpA y
al reverso del cheque es posible corroborar el número de la factura que se paga y el
nombre de la persona que lo cobró por caja, que corresponde a Franklin Cea Inostroza,
quien es el representante legal de la Sociedad Vans SpA., según consta en la declaración
testimonial prestada por el fiscalizador del Servicio a fojas 60 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe mencionar en relación a los pagos efectuados por la
denunciada a su proveedora mediante los cheques referidos anteriormente los cuales eran
cobrados por caja por el representante legal de la sociedad prestadora del servicio, que el
Servicio de Impuestos Internos no ha formulado ninguna objeción u observación en cuanto
a la validez de dichos medios de pago, limitándose a indicar que tal hecho no acredita la
efectividad de las operaciones. Cabe hacer notar que la emisión de los cheques a que se ha
hecho referencia consta en las cartolas emitidas por el Banco Santander Sucursal Traiguén
que corresponden a la cuenta corriente de la Sociedad Agrícola, Forestal y Transportes
Hernández y Muñoz Limitada, según se comprueba con los documentos rolantes de fojas
104 a 113 de autos, pudiendo también verificarse que fueron cobrados en efectivo en la
ciudad de Victoria. Llama la atención que, no obstante haber acompañado la denunciada
los cheques durante la etapa de recopilación de antecedentes según consta del acta de
entrega de documentos Formulario N° 3309, de 6 de septiembre de 2019, rolante a fojas
81 de estos autos, el Servicio haya omitido pronunciarse al respecto, limitándose a señalar
que dicha prueba no acredita la efectividad de las operaciones.
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DÉCIMO SEXTO: Que, la prueba documental aportada por el Servicio y que se agrega al
cuaderno de recopilación de antecedentes, permite establecer ciertas irregularidades en
que habría incurrido la sociedad proveedora de la denunciada, tales como no haber sido
ubicada en su domicilio y no disponer de maquinarias o trabajadores para prestar los
servicios que aparecen consignados en las facturas que se califican como falsas, pero tales
antecedentes no son suficientes para demostrar inequívocamente el dolo o malicia que se
imputa a la sociedad denunciada, como se pasará a analizar en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario dispone que
los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme el tenor de lo establecido por la referida norma, se
puede concluir que para la configuración de la infracción denunciada es necesario
establecer la concurrencia de dos elementos: un hecho material – maniobras tendientes a
aumentar el monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar - y un elemento psicológico, esto es, que el
contribuyente sabía o no podía menos que saber que dichas maniobras podían inducir a la
liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente correspondía.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se expresó anteriormente, la aplicación de la sanción
pecuniaria a que se refiere el numeral 4, inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario,
constituye sin lugar a dudas una expresión del ius puniendi del Estado frente al
contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto los principios del orden penal
contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior, el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción
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de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los
antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción denunciada,
sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para rendir en el transcurso del
proceso las pruebas que estime pertinentes.
VIGÉSIMO: Que, tal doctrina aparece confirmada por numerosos fallos de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como por ejemplo en la sentencia dictada por la Excma.
Corte Suprema el 13 de octubre de 2014, pronunciada en la causa rol N° 1805-14
caratulada “Comercial Más Luz Ltda. con SII” donde se señala que “… las irregularidades
detectadas en la contabilidad del contribuyente y que motivaron el acta de denuncia, al
encuadrarse dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código
Tributario, requieren que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un
acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se
ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de
dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de
no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia
que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la
prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede
acarrear ningún perjuicio.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior no implica que el Servicio deba acreditar una
conducta dolosa en los términos exigidos en materia penal ya que tal función no
corresponde a sus competencias legales, debiendo eso si probar que la parte denunciada
sabía que estaba cometiendo una infracción tributaria o no podía menos que saberlo,
aportando distintos elementos de convicción que permitan al Tribunal concluir en tal
sentido. Al respecto, como se ha venido señalando, los elementos de prueba acompañados
por el Servicio de Impuestos Internos consistentes en el cuaderno de recopilación de
antecedentes que contiene la declaración jurada de la representante legal de la
denunciada, los antecedentes relativos a las diligencias efectuadas respecto de la
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contribuyente Comercial Transportes Vans SpA con el objeto de corroborar sus
antecedentes y fotocopias de las facturas emitidas por la proveedora a la sociedad
denunciada, no permiten establecer de manera fehaciente que la contribuyente
denunciada haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas o haya sido parte de
maniobras dolosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del
IVA, considerando en este análisis el tenor de la denuncia formulada por el Servicio de
Impuestos Internos y lo señalado por la denunciada en su escrito de descargos, de lo cual
es posible constatar que ha tenido una conducta de colaboración durante el proceso de
recopilación de antecedentes concurriendo a las distintas instancias administrativas, no
habiéndose demostrado por parte del órgano fiscalizador que la contribuyente haya
desplegado maniobras engañosas previas o coetáneas al hecho que se estima infraccional
para inducir a equívoco al Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se señala en los considerando décimo cuarto y
décimo quinto de la presente sentencia, resulta probado el pago por parte de la
denunciada de las facturas objetadas como falsas por el Servicio como también el cobro de
los cheques emitidos para ese efecto, sin que el Servicio de Impuestos Internos haya
aportado prueba que demuestre que dichos pagos no son verdaderos o corresponden a
maniobras destinadas a defraudar al Fisco a través de operaciones simuladas cuyos fondos
son devueltos posteriormente al contribuyente beneficiario de los servicios. Sobre este
punto, conviene dejar establecido que no es preciso lo que señala el denunciante en
cuanto a que la emisión de cheques cobrados por el representante legal de la proveedora
no es prueba suficiente para demostrar la efectividad de las operaciones ni tampoco el
registro de las operaciones en el libro de compras de la denunciada, pues tal afirmación
podría ser admisible en el contexto del cobro civil de los impuestos donde se debe
demostrar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para tener derecho al uso del crédito fiscal. Sin
embargo, lo que se debe demostrar en este proceso, además de la ocurrencia de los
hechos que configuran la infracción, es la malicia del contribuyente, es decir, el
conocimiento efectivo de la ilicitud de su conducta y de las consecuencias de la misma, lo
cual resulta desmentido si se considera que existió legítimo pago de las facturas y el
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debido registro de las operaciones en el libro de compras de la denunciada. De esta forma,
no existen más antecedentes que permitan a este sentenciador adquirir la convicción de
que las actuaciones descritas en la denuncia supongan necesariamente el conocimiento
pleno y la conciencia del actuar malicioso por parte de la contribuyente denunciada, tal
como exige la norma sancionadora.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en conclusión, analizados los antecedentes probatorios
acompañados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador
concluye que se no encuentra debidamente acreditado que la contribuyente denunciada
Sociedad Agrícola Forestal y Transportes Hernández y Muñoz Limitada haya incurrido en la
infracción del artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario consistente en
aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía
derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, mediante la utilización
de 8 facturas falsas, ya que de los antecedentes y probanzas aportados al proceso no
resulta demostrada la existencia de maniobras dolosas encaminadas a defraudar al Fisco
en cuanto al pleno conocimiento de la falsedad de las facturas y de que lo declarado no se
ajustaba a la verdad, por lo que deberán acogerse los descargos formulados en autos y
dejar sin efecto el acta de denuncia N°02/2022 rolante a fojas 1 y siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115, 161 y 162 del
Código Tributario y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a los descargos formulados por el abogado don Rodrigo Felipe Muñoz Encina,
en representación de la Sociedad Agrícola, Forestal y Transportes Hernández y Muñoz
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 02/2022, de 25 de noviembre de 2022,
notificada por el Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo segundo de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la denunciante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y al denunciado por medio de carta
certificada remitida al domicilio designado en estos autos, conforme lo dispuesto en el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Cuantía Neta UTM 355,26
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 355,26
RUC: 22-9-0000914-3
RIT: GS-08-00026-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-06-27T11:05:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.