Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT AB-08-00023-2023 · 2 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- AB-08-00023-2023
- RUC
- 23-9-0000311-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dos de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ramón Marcelo Labraña Vejar, abogado, cédula de identidad
N°10.662.656-3, domiciliado en calle Aldunate N° 719, oficina 901, Temuco, en
representación de la contribuyente INVERSIONES CAPITAL SUR LIMITADA, RUT
N°76.442.120-5, domiciliada en calle Portales N° 854, sexto piso, Temuco, quien interpone
reclamo en contra del reavalúo efectuado en el año 2022 a los inmuebles no agrícolas de
propiedad de la mencionada sociedad, roles de avalúo 68-200, 68-202, 68-203, 68-204, 68-
205, 68-206, 68-207, 68-208, 68-209, 68-210, 68-211, 68-212, 68-213, 68-214, 68-215, 68-
216, 68-217, 68-218, 68-219 y 68-220, todos de la comuna de Temuco, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
1.- Manifiesta que con fecha 28 de abril de 2022 se dio inicio al proceso de exhibición de
roles correspondiente al proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas año 2022 para
la comuna de Temuco, el que culminó el 27 de mayo de dicho año. Señala que los avalúos
de sus inmuebles ya habrían sido reajustados de acuerdo con la variación del índice de
precios al consumidor (IPC) desde el proceso de reavalúo anterior correspondiente al año
2018, incrementándose alrededor de un 19% en el presente proceso.
2.- Indica que producto de la pandemia el rubro de arriendo de oficinas aumentó su
vacancia ya que todos los contratos que vencieron no fueron renovados. En este sentido,
señala que el emplazamiento en el que se encuentra el inmueble no corresponde a una
ubicación de alta demanda como lo es el eje de Diego Portales entre Arturo Prat y Manuel
Bulnes, por existir mayor flujo de personas que toman locomoción colectiva, no siendo un
punto atractivo para arrendar el inmueble para fines comerciales o profesionales, lo cual
afectaría el valor asignado al inmueble y también el de sus bienes comunes.
3.- Señala no existe fundamento del alza del avalúo fiscal, ya que el edificio, el local
comercial y las oficinas no han sido remodeladas o experimentado alguna mejora que
permita justificar el aumento de valor. Agrega que se entiende que, para efectos de
realizar el proceso masivo de reavalúo se tengan que ocupar herramientas estandarizadas,
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pero de acuerdo al principio de equidad también se deben tener en consideración las
características particulares de cada inmueble.
4.- Manifiesta que el reclamo se fundamenta en las causales establecidas en el artículo 149
números 2 y 3 del Código Tributario. Al respecto, señala que el inmueble se ubica en el
área homogénea CAA001 con un valor por metro cuadrado de $535.793, agregando que
por las características de los inmuebles en cuestión no basta solo con la multiplicación del
valor unitario de terreno por sus metros cuadrados, sino que también deben considerarse
las características del rubro al que pertenece. Indica que el Servicio debió considerar el
estado actual del inmueble, el cual desde el año 2013 no ha tenido ninguna mejora ni
cambio significativo y que en los informes técnicos utilizados por el Servicio y que se le
señalaron al contribuyente al momento de resolver las reposiciones administrativas, se
informó que existían 382 muestras aceptadas para el área y la versión de la Dirección
Regional consideró tres muestras, excluyendo 379, por lo que a su juicio es necesario
tomar un mayor número de muestras válidas y representativas del sector.
5.- A continuación refiere que existe arbitrariedad en la confección de las tablas de
clasificación de los bienes raíces para efectos de su tasación y que existen criterios
subjetivos - como la importancia de la comuna - o que no tienen relación directa con los
inmuebles como los sectores en que se ubican, agregando que la resolución mediante la
que se confeccionan las tablas de clasificación no es reclamable y no está sometida a toma
de razón. Indica que tanto la tasación general de bienes raíces como las modificaciones
individuales de avalúos se concretan por medio de actos administrativos que consignan un
resultado pero no sus fundamentos ni los procedimientos utilizados, agregando que el
contribuyente se encuentra en una situación de inferioridad y que tampoco se informa
como el Servicio estima los avalúos fiscales de los bienes raíces, como procesa la
información de los formularios N° 2890 ni las demás fuentes de información que obtiene
para estos efectos.
6.- Concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo de avalúo de bienes raíces,
fundado en el artículo 149 causales N° 2 y N° 3, solicitando que se disminuya el aumento
de la tasación resultante del proceso de reavalúo del año 2022, manteniéndose el reavalúo
anterior reajustado o bien ajustando su valor en una proporción menor al 19% actual.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 149, se tiene por presentado el reclamo confiriéndose traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 151, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 28 de marzo de 2023 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actualización de la tasación fiscal:
1.- Manifiesta que el reavalúo de bienes raíces es el proceso de actualización masiva y
simultanea de los valores de terreno y construcciones de todo el país y su aplicación a los
bienes raíces para determinar su avalúo fiscal reflejando las plusvalías o minusvalías que
han experimentado durante un periodo de tiempo. Indica que se ha sectorizado cada
comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) que corresponden a sectores que presentan
características urbanas comunes como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las
edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Para cada comuna del
país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los
coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, cuando existan, los que se encuentran
a disposición del público. Indica que el proceso de reavalúo del año 2022 se llevó a cabo
de conformidad con el Oficio Circular N° 2, de 20 de enero de 2021 y la Resolución Exenta
N° 143, de 30 de diciembre de 2021.
2.- Señala que cada AH tiene fijado un valor de terreno único, de acuerdo a los
instrumentos técnicos y los valores unitarios de terreno (VUT) determinados para cada
área de las diferentes comunas del país que se expresan en planos de precios. Sin perjuicio
de esto, precisa que cuando un determinado inmueble presenta características que le
generan una variación comprobable respecto del VUT establecido para el AH en que se
ubica y estas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva y tampoco
se consideran en la determinación del valor unitario de terreno fijado en los planos de
precios comunales, se podrá aplicar al inmueble un coeficiente para ajustar el valor del
terreno según la situación particular que lo afecta.
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3.- Indica que el Área Homogénea al que corresponden los bienes raíces mencionados en
el reclamo es la CAA001 de la comuna de Temuco, la cual se mantuvo respecto del último
reavalúo del año 2018. En relación al coeficiente del terreno, señala que fue aplicado para
el año 2022 el coeficiente de altura por edificación, que corresponde en este caso a 2,00,
el que implicó un alza en el avalúo del terreno.
4.- Explica, respecto de las fuentes de información utilizadas, que existen las centralizadas
dentro de las que se encuentran los Formularios N° 2890 aprobados por los Notarios y
cerrados por los Conservadores de Bienes Raíces que se hayan incorporado al sistema del
Servicio y las muestras manuales que pueden ser incorporadas al módulo de estudio de
precios de terrenos, tales como tasaciones comerciales, escrituras y otras fuentes de
información. Señala que para el área homogénea CAA001 se consideraron exclusiones por
motivos como descarte por nivel de densificación, por rango de superficie, por altura, por
fuentes invalidas, etc. Señala que el Servicio, para determinar el valor unitario de esta área
homogénea analizó las muestras según lo descrito en el Oficio Circular N° 2, las que
corresponden principalmente a sitios con destino comercial, descartando muestras con
destino habitacional, bodegas y estacionamientos, buscando obtener una versión con
desviación estándar menor al 10% entre las muestras válidas. De esta forma, al valor bruto
del AH de 35 unidades de fomento (UF) por metro cuadrado se le aplicó una desviación
estándar menor al 10% que permitió obtener un valor final de 30 UF por metro cuadrado.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- Señala que el reclamante invoca las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario,
sin embargo no señala cuales serían los errores cometidos por el Servicio en el reavalúo
de los bienes raíces de forma de poder insertar sus fundamentos en las causales legales
invocadas, no existiendo ninguna fundamentación ni antecedentes de hecho ni petición
que sea coherente de dichas causales. Agrega que no existe conexión de lo argumentado
con las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así
como a la superficie de las diferentes calidades de terreno o errores de transcripción, de
copia o de cálculo.
2.- Indica que lo que pretende el reclamante es cuestionar el valor del metro cuadrado del
área homogénea donde se encuentra ubicado el bien raíz en razón del análisis efectuado
a las muestras utilizadas en el proceso de reavalúo, es decir, pretende respecto de los
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bienes raíces no agrícolas comprendidos en el AH CAA001 de la comuna de Temuco
determinar un nuevo valor unitario, lo cual es impensable toda vez que dicha
determinación no es un acto terminal particular ni reclamable. Manifiesta que el acto
terminal del proceso de reavalúo del año 2022 está dado por la nueva tasación fiscal que
el Servicio ha determinado en cada caso particular para cada inmueble objeto de reavalúo
y atendida dicha naturaleza es que los contribuyentes afectados podrán reclamar una vez
terminado de exhibirse los nuevos roles. Esta tasación del bien en particular es el acto
terminal, que el legislador tributario ha decidido que sea objeto de reclamación y no otro
distinto, previo y preparatorio, como la aplicación de instrucciones técnicas y
administrativas impartidas en cumplimiento del artículo 4° de la Ley N° 17.235 por parte
del Director del Servicio. En suma, expresa que lo que pretende el reclamante es que a su
propiedad no se le aplique el proceso de reavalúo ordenado por la ley.
3.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo de avalúo
interpuesto por don Ramón Labraña Vejar, en representación de Inversiones Capital Sur
Limitada, rechazándolo en todas sus partes y en definitiva se confirme el avalúo asignado
por el Servicio de Impuestos Internos en la tasación general de bienes raíces no agrícolas
correspondiente al año 2022 a los 20 inmuebles individualizados en el reclamo, ubicados
en calle Diego Portales N° 785 y 787, Temuco, por encontrarse ajustado a derecho.
A fojas 162, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 183, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 190, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 191, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 196, la parte reclamada ratifica lo obrado y delega poder.
A fojas 199, se tiene por ratificado lo obrado y se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 204, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 208, la parte reclamante solicita se ratifique lista de testigos.
A fojas 210, se provee no ha lugar a la presentación de la lista de testigos por
extemporánea.
A fojas 212, la parte reclamante delega poder.
A fojas 215, se tiene presente la delegación de poder.
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A fojas 217 y 218, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 219, la parte reclamante solicita inspección personal del tribunal y acompaña
documentos.
A fojas 232, la parte reclamante solicita designación de peritos.
A fojas 235, se resuelve no ha lugar a la diligencia de inspección personal del tribunal y se
tienen por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 237, se resuelve no ha lugar a la diligencia de informe pericial.
A fojas 239, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 244, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 246, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 247, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Inversiones Capital Sur Limitada, patrocinada por el
abogado don Ramón Marcelo Labraña Vejar, ambos ya individualizados, ha deducido en
estos autos reclamo en contra del reavalúo general de inmuebles no agrícolas del año 2022
el cual afecta a 20 inmuebles de su propiedad roles de avalúo 68-200, 68-202, 68-203, 68-
204, 68-205, 68-206, 68-207, 68-208, 68-209, 68-210, 68-211, 68-212, 68-213, 68-214, 68-
215, 68-216, 68-217, 68-218, 68-219 y 68-220, todos de la comuna de Temuco, fundado
en los argumentos reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando los siguientes
documentos fundantes:
1.- Cartas informativas del reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022.
2.- Certificados de avalúo fiscal de las propiedades, correspondientes al año 2021.
3.- Solicitudes de reposición administrativa y certificados de envío.
4.- Informe técnico del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Resoluciones que resuelven las reposiciones administrativas voluntarias.
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6.- Correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
los avalúos asignados en la tasación general de bienes raíces no agrícolas del año 2022 de
los 20 bienes inmuebles de propiedad de la reclamante, ubicados en calle Diego Portales
N° 785 y N° 787 de la comuna de Temuco.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 191 de autos como punto a probar los hechos
y circunstancias que acrediten la efectividad que el Servicio de Impuestos Internos en el
proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas correspondiente al año 2022 incurrió en
un error en la asignación de la superficie de las diferentes calidades de los terrenos y en la
aplicación de las tablas de clasificación de todo o parte de los inmuebles o han existido
errores de transcripción, copia o cálculos en la tasación de los bienes raíces de propiedad
de la reclamante, detallados en el reclamo.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término
probatorio, la que rola de fojas 221 a 231, según el siguiente detalle:
1.- Resolución Exenta N° 0101, de 9 de enero de 2013.
2.- Resolución Exenta N° 51, de 13 de enero de 2023.
3.- Permiso de edificación N° 1076, de 28 de septiembre de 2012.
QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada rindió prueba testimonial a través de la
declaración de don Cristian Espinoza Fuentes, fiscalizador tasador de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rola a fojas 217 y 218 de autos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la causa, los cuales se acreditan
con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- La sociedad Inversiones Capital Sur Limitada tiene la calidad de propietaria de los
inmuebles ubicados en calle Diego Portales N° 785 y N° 787 de la comuna de Temuco, roles
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de avalúo 68-200, 68-202, 68-203, 68-204, 68-205, 68-206, 68-207, 68-208, 68-209, 68-
210, 68-211, 68-212, 68-213, 68-214, 68-215, 68-216, 68-217, 68-218, 68-219 y 68-220, lo
que se desprende de los documentos que rolan de fojas 10 a 49 que individualizan al
reclamante como la propietaria de los inmuebles objeto de autos.
2.- El Servicio de Impuestos Internos aumentó la tasación fiscal de los inmuebles indicados
respecto de la tasación general efectuada en el año 2018 en un 17% y fracción, según
consta en el documento acompañado a fojas 119 y siguientes de autos.
3.- Los inmuebles de la reclamante se ubican en el área céntrica de la ciudad de Temuco y
tienen destino comercial y oficinas, lo cual resulta establecido de los documentos
acompañados de fojas 10 a 49 de autos.
4.- Los inmuebles de propiedad de la reclamante que fueron objeto del reavalúo que se
reclama se encuentran comprendidos en el área homogénea CAA001 definida por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual comprende terrenos con rangos de superficie que
van desde los 90 a 1.000 metros cuadrados, con un valor unitario de terreno comercial de
30 unidades de fomento (UF) el metro cuadrado.
SÉPTIMO: Que, la reclamante plantea en su reclamo la disminución de la tasación fiscal
determinada en el proceso de reavalúo del año 2022, manteniendo el avalúo determinado
para el año 2018 debidamente reajustado o bien que se ajuste el avalúo de sus
propiedades en una proporción menor al 19% de incremento, en atención a que no se
habrían tenido en consideración por parte del Servicio de Impuestos Internos las
condiciones particulares de los inmuebles. Por su parte, el ente fiscalizador, contestando
el reclamo, señala que los argumentos de la reclamante son infundados ya que no existen
antecedentes de hecho que respalden sus planteamientos ni una petición coherente con
las causales legales del artículo 149 números 2 y 3 del Código Tributario que invoca.
OCTAVO: Que, conforme lo señalado, se desprende que la cuestión a resolver en este
juicio se dirige a establecer si hubo una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto de los inmuebles gravados, o de una parte de ellos, así como de la superficie de
las diferentes calidades de terreno y si existieron errores de transcripción, de copia o de
cálculo en los avalúos de los inmuebles del reclamante por parte del ente fiscalizador.
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NOVENO: Que, en relación a la carga de la prueba, debe tenerse presente al efecto que el
impuesto territorial tiene la naturaleza de un tributo cuya determinación entrega la ley a
la entidad fiscalizadora, en especial respecto de la fijación de la base imponible constituida
por el avalúo del bien raíz. En este sentido, a criterio de este sentenciador, no cabe la
aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 del Código Tributario en el ámbito de
un tributo determinado y aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, pero debe
considerarse la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149
del Código Tributario, las cuales se refieren a cuestiones de hecho (errores en la actuación
del ente fiscalizador), lo cual importa trasladar la carga de acreditarlas a quien las sostiene,
conforme a las reglas generales aplicables en materia de prueba.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba rendida por las partes, el artículo
132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, para lo cual deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador. La norma referida tiene plena aplicación igualmente en los reclamos de
avalúos de bienes raíces, por cuanto el artículo 151 del Código Tributario hace aplicable
las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero de dicho cuerpo legal a este
procedimiento, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 149 del Código Tributario dispone que dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero y la reclamación solo podrá fundarse en las siguientes causales: 1°
Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2° Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo,
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así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3° Errores de transcripción,
de copia o de cálculo y 4° Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. Agrega
la norma que la reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, la Ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, indica en su
artículo 3° que el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. En este mismo
sentido, en su artículo 4° señala que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, en el caso de
autos, para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas
de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen. De esta forma, la autoridad tributaria para
el proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022 impartió las instrucciones
para llevarla a cabo en el Oficio Circular N° 2, de 20 de enero de 2021 y en la Resolución
Exenta N° 143, de 30 de diciembre de 2021.
DÉCIMO TERCERO: Que, la mencionada Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre de
2021, establece que a contar del 1° de enero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos
debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas. Para los efectos de la
determinación del avalúo fiscal de estos bienes raíces, se deben fijar valores para los
terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas, por lo que resuelve fijar
los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades a reavaluar, en aquellos
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registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N° 1, el cual es parte
integrante de la Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma
expresada en el Anexo N° 2 que también es parte de la Resolución. Señala que los planos
respectivos estarán disponibles para su consulta en el sitio web del Servicio. También fija
las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste
que se utilicen en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar en los
Anexos números 3, 4, 5 y 6 de la Resolución. También señala que para determinar los
avalúos que entran a regir el 1° de enero de 2022, las tablas de valores fijadas por la
resolución se reajustarán a contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que
experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de
julio y el 31 de diciembre de 2021.
DÉCIMO CUARTO: Que, consta en autos a fojas 217 y siguientes la declaración testimonial
de don Cristian Espinoza Fuentes, Jefe del Grupo N° 2 del Departamento de Avaluaciones
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, donde se refiere al proceso
de reavalúo general de bienes raíces no agrícolas del año 2022, señalando como se realizó
y específicamente como se procedió en la tasación de los inmuebles del contribuyente. En
este sentido, indica que para un proceso de reavalúo se contemplan varias etapas, la
primera tiene que ver con la conformación de las llamadas Áreas Homogéneas (AH) que
son áreas que se conforman dentro de la totalidad del territorio de la comuna, tanto en la
parte urbana como en la parte rural, considerándose factores como el uso del suelo, el
destino, la categoría constructiva y el nivel de densificación que posea dentro del
territorio. Agrega que luego comienza un proceso de valorización que esta referido a
estudiar las muestras o transferencias de dominio de los tres últimos años antes del
reavalúo y para el AH CAA001 se obtuvieron 382 muestras válidas que corresponden a
transferencias de dominio efectuadas en los últimos 3 años. También se refiere
detalladamente a los aspectos técnicos comprendidos en la actuación fiscalizadora,
indicando que en algunas AH de las ciudades donde se presentan edificaciones en altura
también se realizan estudios referidos a ese tipo de muestras para obtener un coeficiente
de altura que para esta AH es igual a 2. Refiere igualmente que el inmueble donde se
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encuentran las unidades de propiedad de la reclamante es un edificio de hormigón armado
calidad 3 construido el año 2013, aplicándose un ajuste de depreciación que actualmente
es de 0.928 y que se considera la superficie construida y la superficie del terreno, para este
caso particular se trata de una edificación acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria
por lo que existe un rol relacionado al bien común y 21 roles relacionados a la copropiedad.
Al ser preguntado por el Tribunal respecto de las 382 muestras a las que se refirió para que
explique si existe aplicación integra de dichas muestras para determinar en definitiva el
valor del metro cuadrado de terreno del Área Homogénea o si se efectúa algún filtrado o
selección de dichas muestras, señaló que una vez que se obtienen las 382 muestras y que
son las que la Subdirección de Avaluaciones considera como válidas, se realiza un proceso
de depuración de las muestras que considera el descarte de muestras extremas en cuanto
a valores y a otro tipo de características, indicando que para este caso si se hubieran
considerado las 382 muestras sin el proceso de depuración la mediana a considerar debió
haber sido de 35 UF por metro cuadrado, precisando que luego del proceso de depuración
se propuso un valor de 30 UF por metro cuadrado. Aclara que el valor de 30 UF por metro
cuadrado fue propuesto por la Dirección Regional y en este caso al tratarse de una
copropiedad inmobiliaria el valor del suelo se aplica solo al rol del bien común, ya que las
21 unidades no poseen superficie de terreno sino un porcentaje de prorrateo sobre ese
bien común, indicando igualmente que para este caso se consideró un destino comercial
y 20 destinos de oficina los que no tienen asociado ningún tipo de exención particular.
Reitera que el registro de tasación de las unidades contempla una construcción de
hormigón armado calidad 3 que es equivalente a una calidad media, construido el año
2013 y un factor de depreciación de 0,928, afirmando que se consideraron las
características particulares de cada unidad y que el ajuste de depreciación de 0.928 se
aplicó tanto al rol correspondiente al bien común como a las 21 unidades asociadas a la
copropiedad.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, rola a fojas 119 y siguientes de autos el informe técnico
emanado del Servicio de Impuestos Internos, donde luego de detallar las características
del área homogénea donde se emplazan los inmuebles en cuestión, concluye que el valor
sancionado está determinado en base a las muestras con que se cuenta y refleja el
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comportamiento inmobiliario del sector, dando cuenta que las propiedades involucradas
se encuentran insertas en el núcleo principal de la comuna de Temuco, siendo este el
espacio más dinámico de la ciudad concentrando vías principales de transporte, centros
comerciales y servicios varios. También señala que el valor unitario establecido para el
reavalúo 2022 es menor al valor unitario que se estableció para el reavalúo 2018, variando
asimismo el coeficiente de altura aplicado anteriormente de 1,30 a 2,0.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los antecedentes probatorios que se han reseñado, resulta
establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha llevado a cabo el reavalúo de las
propiedades de la reclamante en el año 2022 en virtud de las facultades legales que le han
sido conferidas, cumpliendo al efecto con la reglamentación que se impartió para dicho
proceso tal como se observa del informe técnico y de la declaración del testigo
anteriormente referida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las alegaciones formuladas por la contribuyente en su libelo, en
cuanto a que se excluya a sus propiedades del reavalúo del año 2022 y que se rebaje la
tasación que aplicó el Servicio de Impuestos Internos ya que no se habrían realizado
mejoras al edificio desde la fecha de su construcción y, también, por la dificultad para la
explotación de sus locales comerciales y oficinas que supuso la pandemia del Covid-19, son
claramente inadmisibles y no se encuadran en las causales específicas de reclamo que se
establecen en el artículo 149, números 2 y 3 del Código Tributario. Igualmente, los
antecedentes probatorios aportados en autos por la reclamante, detallados en el
considerando cuarto de la presente sentencia y que se agregan de fojas 221 a 231 del
expediente, no guardan relación con la cuestión debatida en autos, según el mérito de la
resolución de fojas 191, en la cual se llamó a las partes a probar los hechos y circunstancias
que acreditaran la efectividad de que el Servicio, en el proceso de reavalúo de bienes raíces
no agrícolas correspondiente al año 2022, incurrió en errores en la asignación de la
superficie de las diferentes calidades de los terrenos y en la aplicación de las tablas de
clasificación de todo o parte de los inmuebles o en errores de transcripción, copia o de
cálculo en la tasación de los bienes raíces de propiedad de la reclamante.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, la parte reclamante no ha rendido prueba que permita
establecer que hayan existido errores en el proceso de reavalúo del año 2022 llevado a
cabo por el ente fiscalizador o bien que no se hayan considerado características
particulares de los inmuebles tasados para aplicar los respectivos factores de ajuste al
avalúo determinado. En tal sentido, la actora no aporta elementos de prueba que
demuestren la concurrencia de circunstancias que hagan aplicable al caso de autos otros
factores de corrección o ajuste del avalúo del terreno o de las construcciones a que se
refieren los anexos números 2 y 3 de la mencionada Resolución Exenta N° 143, distintos a
los que tuvo en consideración el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de reavalúo
general del año 2022 que se ha analizado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos probatorios acompañados y de las demás pruebas rendidas,
todas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar el reclamo de
avalúo deducido en autos por don Ramón Marcelo Labraña Vejar, en representación de la
contribuyente Inversiones Capital Sur Limitada, por las causales contenidas en los números
2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, confirmándose en consecuencia la actuación
llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos consistente en el reavalúo de los
inmuebles de propiedad de la reclamante ubicados en la comuna de Temuco, roles 68-
200, 68-202, 68-203, 68-204, 68-205, 68-206, 68-207, 68-208, 68-209, 68-210, 68-211, 68-
212, 68-213, 68-214, 68-215, 68-216, 68-217, 68-218, 68-219 y 68-220, en el marco del
proceso general correspondiente a los bienes raíces de la segunda serie no agrícolas del
año 2022, actuación en la cual se ha determinado que el ente fiscalizador cumplió
cabalmente con las normas legales pertinentes y con las instrucciones y condiciones
técnicas contenidas en la Resolución Exenta N° 143, de 30 de diciembre de 2021 y sus
respectivos anexos, considerando además que a través de la actividad probatoria
desplegada por la reclamante no se logró acreditar en autos errores o vicios en la actuación
desarrollada por la Administración Tributaria.
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VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido
vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 149, 150 y 151 del Código Tributario; artículos
2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido,
Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; en
los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don Ramón Marcelo Labraña
Vejar, en representación de Inversiones Capital Sur Limitada, ambos ya individualizados,
en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos consistentes en el
reavalúo, en el marco del proceso general del año 2022, de los inmuebles de propiedad de
la sociedad reclamante, roles de avalúo de la comuna de Temuco 68-200, 68-202, 68-203,
68-204, 68-205, 68-206, 68-207, 68-208, 68-209, 68-210, 68-211, 68-212, 68-213, 68-214,
68-215, 68-216, 68-217, 68-218, 68-219 y 68-220, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos séptimo a décimo octavo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada y a la parte reclamada mediante
la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal, conforme lo
dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: N/A
RUC 23-9-0000311-5
RIT AB-08-00023-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.