Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2023 · 13 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00055-2023
- RUC
- 23-9-0000978-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 124 · Código Tributario
- Art. 65 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
Temuco, trece de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Barrientos Ramírez, abogado, cédula de identidad
N°10.256.755-2, en representación del contribuyente don GERMAN HUCKE RICHARDS,
cédula nacional de identidad N° 8.376.110-5, ambos domiciliados en Avenida Martin
Lutero N° 02496, Temuco, quien interpone reclamo en contra del giro folio 8746195
emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, mediante el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420, correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de su
aeronave marca Cessna, modelo 210K, año 1971, matricula CC-CKS, tasada en la suma de
$148.160.000 determinándose un impuesto a pagar de $3.016.538, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se exponen:
I.- Ilegalidad del giro por infracción al principio de juridicidad:
1) Manifiesta que el legislador en el artículo 9 en la ley N° 21.420 encomendó al Ministerio
de Hacienda la dictación de un reglamento que permitiera la verificación de la afectación
de los bienes consistentes en helicópteros, aviones, yates y automóviles al impuesto que
se consagra en dicho cuerpo legal. Señala que lo anterior ha sido refrendado en la Circular
N°57 dictada por el propio Servicio que regula la aplicación del tributo materia de autos.
Además, indica que se dictó la Resolución N° 124, del año 2022, que registra el precio
corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, sin embargo, el Reglamento que
señala la ley no ha sido dictado hasta el día de hoy.
2) Indica que el legislador ordenó de manera perentoria la dictación de un reglamento, sin
el cual no es lícito al Servicio determinar que bienes se encuentran afectos a su pago.
Agrega que no solo se infringe el principio de ilegalidad en sede tributaria, sino que,
además, se infringiría el principio de legalidad en sede administrativa en virtud del cual los
órganos del Estado solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados.
3) Además, señala que resulta ilógico e ilegal que sea el mismo Servicio el que haya hecho
las tasaciones a su criterio y basándose en el Aircraft Bluebook, el que para todos los
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efectos no se pueden entender como el precio corriente en plaza pues se refiere al
mercado de Estados Unidos, el que es muy diferente al chileno.
4) Señala que todo lo anterior se encuentra de conformidad con la historia fidedigna de la
ley a la cual se refiere. Indica que de esta forma se privó a los particulares, destinatarios
de los giros, de un procedimiento previo que permitiera cuestionar la tasación que el
Servicio consideró para estos bienes, vulnerando un principio rector de nuestro
ordenamiento jurídico que es la impugnabilidad de los actos administrativos.
II.- Indeterminación del precio corriente en plaza:
1) Argumenta en este punto que el legislador no señala que se debe entender por dicho
concepto, siendo una materia sujeta a cierto nivel de apreciación más no de arbitrariedad
o falta absoluta de fundamentación, pero que no puede significar valores asignados en
jurisdicciones distintas a la chilena que es lo que ha realizado el Servicio de Impuestos
Internos. Indica que la legislación tributaria no hace alusión a valores de mercado sino a
valores corrientes en plaza, es decir, a valores que se cobran en convenciones de similar
naturaleza o valores comerciales.
2) Agrega que el sentido y alcance de estos conceptos jurídicos indeterminados debe
necesariamente ser precisado, pero en esencia corresponde al valor en que hayan sido
tasados en un periodo determinado. Cita la Circular N° 19, del año 2004 y el artículo 64 del
Código Tributario que proporcionan algunos elementos para determinar que se entiende
por precio corriente en plaza, entendiendo por tal un concepto cercano a lo que sería el
valor comercial del bien cuya propiedad está sujeta al pago del impuesto.
3) Alega falta de fundamentos y arbitrariedad en la fijación del precio corriente en plaza,
ya que el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 124 fijando el registro del precio corriente
en plaza de helicópteros, aviones y yates, sin embargo, dicha resolución y sus anexos
adolecen de vicios que la tornan completamente ineficaz, ya que no especifica los criterios
o fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza de la
aeronave.
4) Señala que las consideraciones expresadas en dicha resolución omiten cualquier tipo de
referencia respecto de si se requirió efectivamente información a las instituciones que el
legislador obliga consultar para elaborar el registro de precios, que información recabó al
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efecto para elaborar el mismo y no existe una referencia a los criterios objetivos que se
tuvieron en consideración al momento de fijar el precio corriente en plaza.
5) Agrega que para determinar dicho precio el Servicio tuvo en consideración únicamente
los criterios de tipo de aeronave, la marca, el modelo y el año de fabricación, dejando fuera
toda consideración a elementos fundamentales al momento de determinar el valor de
dichos bienes, tales como: la tecnología y aviónica instalada en ellos, las horas de motor y
hélice remanentes, las horas de vuelo disponibles en el motor, mantenimientos, valor de
importación del bien, criterios esenciales e ineludibles al momento de determinar el valor
de una aeronave. Indica que, a mayor cantidad de vuelos, menor es el valor de una
aeronave y que esta información está disponible en la Dirección General de Aeronáutica,
por lo que resultaba del todo razonable que el Servicio considerara tales factores al fijar el
precio corriente en plaza.
6) Señala que la referencia a criterios objetivos para determinar el precio corriente en
plaza resulta aún más relevante si se toma en consideración que respecto de muchos de
los bienes cuya propiedad se encuentra afecta al impuesto no existe otra referencia más
allá de su valor inicial de adquisición, por lo que malamente puede existir un valor
corriente en plaza si durante el año calendario en que se debe determinar dicho monto no
existen transacciones que permitan promediar un precio corriente, concepto que en sí
mismo presupone la existencia de más de un valor en plaza. Indica que tampoco se
consideró el factor de depreciación y que con la dictación de la Resolución N° 124 se ha
vulnerado el principio de no arbitrariedad.
III.- Preclusión de la facultad de emisión del giro:
Indica que la Resolución N° 125 indica que el giro debe emitirse dentro de los primeros 5
días hábiles de abril de cada año, por lo que la facultad del Servicio para emitir el giro a su
representado se encuentra precluido ya que la fecha de emisión del giro corresponde al
12 de abril de 2023, esto es, días después de la fecha estipulada por el propio Servicio para
dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador.
IV.- Aplicación de un tramo exento de impuesto:
Solicita que en el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, se aplique un tramo
exento que, a su entender, ha consagrado el legislador. Señala que las leyes N° 16.271,
sobre impuesto a la herencia y la N° 17.235, sobre impuesto territorial, gravan la riqueza
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de una persona y además ambas consideran un tramo exento, es decir, un monto o
porcentaje establecido por la ley que se descuenta de la base imponible. Señala que es
dable entender que la estructura del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N°
21.420 es de tasa progresiva y la primera tasa de 0% se encuentra asociada al tramo que
va desde las 0 a 121,9 unidades de fomento; mientras la segunda tasa de 2% va del tramo
desde las 122 unidades de fomento en adelante. Entiende el reclamante que la tasa del
2% debe aplicarse únicamente sobre el monto afecto al impuesto, es decir, sobre el
excedente que va desde las 122 unidades tributarias anuales, lo cual se encontraría en
armonía con los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico que son la igualdad
y no discriminación arbitraria.
V.- Peticiones concretas:
Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se resuelva
que: i) se deje sin efecto el giro reclamado en atención a los vicios de ilegalidad que le
afectan; ii) en subsidio, aplicar el tramo exento a la base imponible del impuesto de 122
unidades tributarias anuales.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 23, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal, accediéndose a la solicitud de
suspensión de cobro del giro reclamado.
A fojas 34, rola oficio N° 86, del año 2023, en que se informa a la Tesorería General de la
República la suspensión de cobro del giro impugnado en autos.
A fojas 39, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 20
de noviembre de 2023 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que el contribuyente es propietario de la aeronave Cessna, modelo 210K, año 1971,
matrícula CCCKS, cuyo precio corriente en plaza es de $148.160.000, monto que es
superior a 122 unidades tributarias anuales, por lo cual el contribuyente se encuentra en
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la hipótesis del artículo 9 de la Ley N° 21.420 por ser propietario de una aeronave que
reúne las características descritas en la norma, razón por la que con fecha 12 de abril de
2023 el Servicio emitió el giro reclamado en autos folio 8746195, mediante el cual se
dispuso el pago de impuestos por la suma de $3.016.538.
II.- Fundamento del giro folio N° 8746195 emitido por el Servicio de Impuestos Internos:
Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley 21.420
que reduce o elimina exenciones tributarias, citando al efecto dicha norma legal, en
conjunto con la Circular N° 57 y Resolución Exenta N° 124, ambas del año 2022.
III.- En cuanto al argumento sobre la supuesta infracción al principio de juridicidad al no
haberse dictado el reglamento:
Manifiesta que considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 existirían
argumentos para sostener la vigencia y aplicación del impuesto a pesar de que el
reglamento no se haya publicado. Sostiene que desde un punto de vista formal el impuesto
en comento comenzó a regir del 1 de enero de 2023 no encontrándose su entrada en vigor
supeditada a la dictación de un reglamento. En segundo lugar, señala que es necesario
situar el contexto y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento, manifestando
que de acuerdo con el principio de reserva legal en materia tributaria y a la luz del principio
de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley y solo se infringe este
principio cuando, por ejemplo, las disposiciones de la ley son clausulas abiertas o
generales. Además, señala que este principio de reserva legal no es absoluto y admite un
ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria, limitándose la ley a fijar solamente los parámetros o criterios generales.
Indica que en el presente caso la ley fija todos los elementos esenciales del impuesto de
manera clara y precisa, aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la
referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia del impuesto. En cuanto
a la exigencia que un reglamento establezca la forma de verificar la afectación de los
bienes, señala que esto no se vincula con la sustancia del impuesto o la vigencia de este,
sino solo a sus modalidades externas o accesorias. Concluye que, en base a las facultades
generales y aquellas que el propio artículo 9 de la ley N° 21.420 otorga al Servicio, este no
solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto, sino que corresponde a una
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obligación legal que no puede desatender a pretexto de la no dictación de una norma de
rango inferior como es el reglamento, más allá de la función de complementación que este
pudiera tener.
IV.- Respecto del argumento que se refiere a la indeterminación del precio corriente en
plaza:
Señala que la metodología de tasación para determinar el precio corriente en plaza
corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características
semejantes respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de
cada bien de forma individual. Indica que para establecer dicho valor se utilizó la
metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello al valor comercial que
pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. Señala que el valor
corriente en plaza representa un valor general de mercado y no individual específico para
el bien del contribuyente, es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al
momento de adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular. Hace
referencia a la Circular N° 57, del año 2022, para establecer que se entenderá por precio
corriente en plaza, señalando que para la tasación de la aeronave del contribuyente se
tomaron en consideración las siguientes fuentes: a) información del mercado nacional, se
consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones de dominio informadas
por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), señalando que esta fuente de
información es limitada por cuanto en el mercado nacional la oferta y demanda de estos
bienes son escasas y, por lo tanto, no lo suficientemente representativa; b) información
del mercado internacional, considerando para tal efecto los datos existentes en portales o
plataformas especializadas de compraventa de aeronaves individuales y de valoración
general en el mercado. Indica que el Servicio cuenta con una suscripción a la aplicación en
línea de Aircraft Bluebook, que corresponde a un portal de valorización general de
mercado que entrega valores promedio minoristas, con un uso del motor en horas
correspondiente al 50% de lo recomendado por el fabricante antes de realizar un
overhauling. Indica que el mercado internacional entrega mayor representatividad al
existir mayor oferta y demanda que en el mercado nacional, influyendo directamente en
los valores de las aeronaves internadas a Chile tanto nuevas como usadas. Señala que,
debido a lo anterior, para obtener el valor corriente en plaza de la aeronave del reclamante
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se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook, en términos de
características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación,
procediendo de acuerdo a la normativa legal.
V.- En cuanto al argumento referido a la preclusión de la facultad para girar:
Señala que la Ley N° 21.420, al establecer el impuesto materia de este juicio, confirió
además al Servicio la potestad de regular la forma en que debe emitirse el giro y efectuarse
el respectivo pago. Dicha potestad se refiere exclusivamente a regular la forma en que se
debe declarar el impuesto y no al plazo, indicando que la ley establece un plazo de un mes
para emisión del giro, sin embargo, el Servicio mediante Resolución N° 125/2022
contempló una limitación temporal meramente administrativa, en cuanto a que el giro
debe emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año, de tal manera
que no se está frente a un plazo vinculante o de caducidad.
VI.- En cuanto al argumento referido a la aplicación de un tramo exento del impuesto:
Indica que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 no establece un tramo exento, no pudiendo
aplicarse por analogía lo dispuesto en otras normas tributarias, encontrándose limitada la
interpretación de dichas leyes por el principio constitucional de legalidad y el principio de
reserva legal. Indica que la remisión que la ley hace a la ley N° 16.271 solo dice relación
con la valoración de los bienes, de tal manera que no existe vulneración a los principios
constitucionales de la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria como alega el
reclamante.
VII.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del giro folio 8746195, de 12 de abril de 2023, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se confirme la actuación reclamada y se deseche
el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 59, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 65, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial.
A fojas 69, la parte reclamada delega poder.
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A fojas 74, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 78 y 79, consta citación judicial de testigos de la reclamante.
A fojas 81, la parte reclamante solicita autorización para comparecer a la audiencia
testimonial de manera remota.
A fojas 83, se autoriza comparecencia remota del apoderado de la reclamante.
A fojas 85, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 148, se certifica que las partes renuncian a rendir la prueba testimonial ofrecida.
A fojas 149, la parte reclamada acompaña documento.
A fojas 155, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 160, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 167, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 169, previo a proveer se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 171, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 189, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente German Hucke Richards, representado por el abogado
don Jaime Barrientos Ramírez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos
reclamo tributario en contra del giro folio 8746195, emitido por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, el que contiene el cobro del
impuesto anual establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del
valor corriente en plaza de su aeronave tasada en la suma de $148.160.000,
determinándose un impuesto a pagar de $3.016.538, fundado en los argumentos
reseñados en lo expositivo de la presente sentencia y acompañando los siguientes
documentos:
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1.- Giro folio 8746195, emitido con fecha 12 de abril de 2023 por el Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Resolución Exenta N°186.983, de 29 de septiembre de 2023, dictada por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita
al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 60 de autos como punto a probar aquellos
hechos y circunstancias que acrediten que la determinación del precio corriente en plaza
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avión de propiedad del
reclamante carece de fundamentos y configura una actuación arbitraria del ente
fiscalizador en la aplicación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N°
21.420. El Tribunal, para fijar dicho punto de prueba tuvo en consideración lo expuesto
por las partes en sus escritos principales, además de la circunstancia de que las alegaciones
del reclamante, salvo la que dice relación con el procedimiento empleado por el Servicio
para tasar la aeronave, se refieren a cuestiones de derecho que no requerían la
acreditación de ninguna cuestión fáctica.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba
documental, que se agrega de fojas 87 a 145 de autos, según el siguiente detalle:
1.- Resoluciones Exentas N° 124 y N° 125, de 26 de diciembre de 2022, emitidas por la
Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tabla de tasación de aviones y helicópteros publicada en el Diario Oficial de 30 de
diciembre de 2022.
3.- Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, emitida por la Subdirección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
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4.- Circular N° 38, de 6 de septiembre de 2023, emitida por la Subdirección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Historia de la Ley N° 21.420.
6.- Resolución Exenta N° 0024679 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a
propósito de la solicitud de información folio AE006W50024679.
7.- Resolución Exenta N° 0025457, emitida por el Servicio a propósito de la solicitud de
información folio AE006W50025457.
8.- Oficio folio E409876/2023 emitido por la Contraloría General de la Republica.
9.- Ordinario N° 1867/2023, de 3 de noviembre de 2023, emitido por el Ministerio de
Hacienda.
10.- Resolución Exenta N° 0025561, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a
propósito de la solicitud de información folio AE006W50025561.
11.- Decisión de amparo Rol C6236-23 emitida por el Consejo para la Transparencia.
12.- Oficio N° E26035, de 23 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo para la
Transparencia.
13.- Acta de audiencia testimonial de 14 de noviembre de 2023, causa RIT GR-15-00088-
2023, en la que presta declaración doña Angela Núñez Duran, jefa del Departamento de
Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
14.- Resolución Exenta N° 192913, de 2 de octubre de 2023, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente.
15.- Resolución Exenta N° 192983, de fecha 3 de octubre de 2023, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
16.- Resolución Exenta N° 193302, de 3 de octubre de 2023, emitida por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio aportó prueba
documental rolante a fojas 151 y 152, consistente en Informe Técnico N° 77, de 5 de
septiembre de 2023, emitido por el fiscalizador tasador don Edgar Castillo Jaña y por doña
Anamaría Gómez López, jefa del Área de Estudio de Tasaciones de la Subdirección de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
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SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que
se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado “impuesto al lujo” por parte
del Servicio de Impuestos Internos a la aeronave marca Cessna de propiedad del
reclamante German Hucke Richards. Al respecto, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que
reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de
tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en territorio nacional, de
propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
En el caso de las aeronaves, se gravan los aviones tripulados de peso superior a 160 kilos
cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, agregando la norma
que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando los bienes de
propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Al respecto, el Servicio
emitió la Circular N° 57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la
aplicación del referido impuesto y la Resolución N° 124, del mismo año, la cual fija el
registro del precio corriente en plaza de aviones, helicópteros y yates a los que se aplica el
referido tributo.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ILEGALIDAD DEL GIRO POR INFRACCIÓN AL
PRINCIPIO DE JURIDICIDAD:
SÉPTIMO: Que, el reclamante, como primera alegación, plantea una supuesta infracción
al principio de juridicidad debido a que el Ministerio de Hacienda no ha dictado el
reglamento que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, infringiéndose a su criterio el
principio de legalidad en materia tributaria y vulnerándose el principio de impugnabilidad
de los actos administrativos, razón por la que solicita que se deje sin efecto el giro
reclamado. Por su parte, la reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo
que la no dictación del reglamento no afecta la validez de la actuación consistente en la
emisión del giro que se impugna en autos, precisando que en la ley se contienen todos los
elementos requeridos para la aplicación del respectivo impuesto.
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OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420
establece en su inciso 7° que “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido
por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este articulo”. A su vez, la Circular N° 57, de 26 de
diciembre de 2022, del Director del Servicio, en su numeral octavo instruye que “de acuerdo
con la ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2
precedente (helicópteros, aviones, yates y automóviles) con este impuesto y las normas para dar
cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Cabe hacer
presente que, a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado, cuestión sobre la
cual no existe controversia entre las partes.
NOVENO: Que, como se desprende del tenor literal de la norma legal transcrita en el
considerando anterior, la finalidad del reglamento consiste en establecer los
procedimientos para verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes mencionados en
el artículo 9 de la Ley N° 21.420, esto es, el Ministerio de Hacienda deberá definir, a través
de un reglamento específico, cómo se comprobará que los bienes están sujetos al
impuesto establecido por la ley. En este sentido, se estima que la inexistencia del
reglamento no impide la aplicación de la ley considerando que la norma citada contiene
precisamente los elementos esenciales de la obligación tributaria en relación al
denominado impuesto al lujo aplicado al reclamante, a saber: el hecho gravado (la
circunstancia de ser propietario de un avión tripulado de peso superior a 160 kilos); el
sujeto pasivo (propietario persona natural o jurídica del bien que señala la ley ubicado en
territorio nacional); la base imponible (precio corriente en plaza de la aeronave igual o
superior a 122 UTA); la tasa de impuesto (2% sobre el precio corriente en plaza) y las
exenciones correspondientes (bienes de propiedad del Fisco, de las municipalidades y de
una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades).
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DÉCIMO: Que, de esta forma, resultan desvirtuadas las argumentaciones del reclamante
en cuanto a que la dictación del reglamento es fundamental para determinar si al
contribuyente le es aplicable el impuesto o se encuentra exento de su pago, ya que tales
circunstancias se encuentran descritas claramente en el artículo 9 de la ley N°21.420. Del
mismo modo, no es efectiva la afirmación que se contiene en el reclamo en cuanto a que
el reglamento debía establecer una forma precisa y objetiva de determinar el precio
corriente en plaza del bien y la manera de controvertirlo, puesto que la propia ley dispone
que dicho concepto corresponde al que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad con las reglas que se detallan en la misma norma y, en cuanto a
la manera de objetar dicha determinación el propio reclamante aclara ese punto desde el
momento en que impugna en tiempo y forma tanto el giro emitido por el Servicio como la
determinación del precio corriente en plaza llevada a cabo por el ente fiscalizador, a través
de un reclamo tramitado conforme a las normas del procedimiento general establecido en
los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, siguiendo el criterio según el cual al
existir tasación y giro el interesado puede impugnar ambas actuaciones de manera
simultánea tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 64 del Código Tributario.
También, se considera infundada la afirmación del reclamante que sostiene que la
inexistencia del reglamento no permite determinar la base imponible por cuanto la
determinación de los bienes afectos sería normada en dicho instrumento, cuestión que no
es efectiva por cuanto la ley, como se ha visto, contiene todos los elementos necesarios
para la aplicación de este impuesto especial dándose pleno cumplimiento en la especie al
principio de legalidad de los tributos conforme al cual no se puede cobrar ningún impuesto
que no se encuentre contenido en la ley, la cual es de iniciativa exclusiva del Presidente de
la República por mandato del artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se reitera el criterio ya expresado por este sentenciador en
cuanto a que el referido reglamento solo deberá establecer la forma de verificar cómo se
aplicará el impuesto a los bienes mencionados en el artículo 9, disposición que, en todo
caso, se estima redundante e ineficaz atendida la detallada regulación para la aplicación
del tributo que se contiene en la ley, siendo una cuestión distinta la objeción que formula
el contribuyente en cuanto a la forma en que el Servicio ha ejercido las facultades que se
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le han conferido para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de su propiedad,
materia que será analizada en los siguientes apartados de esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, debe considerarse que la vigencia de la ley no quedó
supeditada a la dictación del comentado reglamento, disponiendo su artículo primero
transitorio que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta
ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación
en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el 1 de abril del año 2022.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado, se concluye que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado en el presente caso dentro su competencia y ejerciendo las facultades
que le confiere el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y
el artículo 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio, no existiendo
vulneración al principio de impugnabilidad de los actos administrativos ni tampoco al
principio de juridicidad que se consagra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República, motivos por los cuales no se dará lugar a la alegación formulada en esta parte
del reclamo, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PRECLUSION DE LA FACULTAD PARA EMITIR EL GIRO:
DÉCIMO CUARTO: Que, alega también el contribuyente que el giro folio 8746195 se emitió
fuera del plazo que establece la Resolución Exenta N° 125 del Servicio de Impuestos
Internos, que corresponde a los primeros 5 días hábiles de abril de cada año, ya que fue
emitido el 12 de abril de 2023. Por su parte, la reclamada al evacuar el traslado ha señalado
que aquel no es un plazo vinculante fatal o de caducidad, por lo que no vicia la
obligatoriedad del acto emitido conforme a la ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el inciso 6° del artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece
que “el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma
que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución”. Al efecto, el Servicio
emitió la Resolución Exenta N° 125, de 26 de diciembre de 2022, la que dispone en su parte
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resolutiva que el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 deberá girarse
por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario,
precisando que dicho giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril
de cada año y ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. En el
presente caso, el ente fiscalizador emitió el respectivo giro el 12 de abril de 2023, es decir,
fuera del plazo establecido en la referida instrucción.
DÉCIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido, en primer término, que la preclusión es
un principio aplicable en materia procesal que establece que, una vez vencido un plazo, ya
no es posible realizar el acto correspondiente, lo cual implica que si una parte no realiza
una acción dentro del tiempo estipulado pierde el derecho a hacerlo más tarde. Este
principio garantiza la eficiencia y la seguridad jurídica en los procedimientos legales,
asegurando que las partes involucradas tengan certeza sobre los plazos y los momentos
en los que deben ejercer sus derechos y presentar sus argumentos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tal sentido, resulta claro que dicha institución no es aplicable
al caso de autos tal como lo pretende el reclamante, ya que las actuaciones del ente
fiscalizador que culminaron con la emisión del giro del impuesto especial del artículo 9 de
la Ley N° 21.420 no constituyen un procedimiento contradictorio donde pudiese caber la
aplicación del referido principio. Solo se trata, en el caso analizado, de una instrucción
emanada del propio Servicio a la cual no se dio cumplimiento en el marco de un proceso
masivo de emisión de giros por el denominado impuesto al lujo pero que no afecta de
ninguna forma la validez de la actuación fiscal, toda vez que la referida ley dispone
expresamente que el Servicio debe girar durante el mes de abril de cada año sin que se
establezca la restricción que se contiene en la mencionada Resolución Exenta N° 125, la
cual, en todo caso, es de rango inferior y no considera ninguna sanción frente a su
incumplimiento.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, además, según lo ha sostenido la Contraloría General de la
República en diversos dictámenes1, los plazos en el ámbito de la Administración no tienen,
por regla general, el carácter de fatales por lo que su incumplimiento en la situación de
autos no invalidaría la emisión del giro, toda vez que lo indispensable es que dicha
actuación se haya emitido y notificado dentro del plazo legal, esto es, en el mes de abril
de cada año, de forma tal que el contribuyente pueda ejercer oportunamente los recursos
que le confiere la ley, tal como se ha verificado en el caso de autos, sin que exista evidencia
que demuestre que el incumplimiento de la instrucción impartida mediante la Resolución
Exenta N° 125 haya causado algún perjuicio al contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo expresado, se estima improcedente esta alegación
formulada por la parte reclamante, motivo por el cual no se hará lugar a ella tal como se
dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
III.- EN CUANTO A LA FIJACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DEL PRECIO CORRIENTE EN
PLAZA:
VIGÉSIMO: Que, sostiene sobre este punto la reclamante que al momento de tasar no se
tomaron en cuenta elementos fundamentales tales como la tecnología y aviónica
instalada, las horas de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponible,
mantenimientos, valor de importación del bien, que serían criterios esenciales e
ineludibles al momento de determinar el valor de una aeronave. La parte reclamada,
frente a esta alegación, ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que la
tasación llevada a cabo es de carácter general y no se tienen en cuenta en dicha actuación
consideraciones particulares sobre el estado de cada una de las aeronaves.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que dicha alegación no puede ser
acogida para modificar la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos por
cuanto dicha actividad del ente fiscalizador debe atender a las condiciones generales de
los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan afectarlos. Debemos
1 Dictámenes N° 47.104 de 2001 y N° 74.188 de 2010.
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recordar que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que la tasa del impuesto se aplica
sobre el precio corriente en plaza del bien que se encuentre ubicado en territorio nacional,
el cual será el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos sea en
conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales o a las normas de valoración de bienes que establece el Capítulo VI de la ley
N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para concretar tal
diligencia el Servicio debe tasar el respectivo bien conforme a las reglas que establece la
ley, definiendo su valor respecto de bienes de características similares y considerando sus
condiciones generales, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, sin que se
deba atender a las características individuales de cada bien que se valorice pues, de
aplicarse dicho criterio, se haría impracticable la tasación ya que se debería inspeccionar
de forma particular y en detalle cada uno de los aviones que se encuentran en el territorio
nacional susceptibles de la aplicación del impuesto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 9 de la ley en comento dispone en su inciso 7° que
el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los
helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, que en el caso de
autos corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otros organismos
competentes. Por lo anterior, el ente fiscalizador, mediante la Resolución N°124, de
diciembre de 2022, fijó el registro de los precios corrientes en plaza de diversos aviones,
helicópteros y yates, dentro del cual se encuentra la aeronave de propiedad del
reclamante, marca Cessna, modelo 210K, año 1971, la cual fue tasada en la suma de
$148.160.000.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, argumenta también el reclamante que el precio corriente en
plaza determinado por el Servicio de Impuestos Internos no fue establecido en
consideración al mercado nacional, sino que se recurrió a datos provenientes del mercado
internacional. Además, señala que la Resolución Exenta N° 124 y sus anexos adolecen de
vicios que la tornan ineficaz, ya que no especifica los criterios o fundamentos con base a
los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza de la aeronave, reconociendo la parte
reclamada en su escrito de traslado que se tuvieron en consideración transacciones
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efectuadas en el extranjero ya que dicho mercado es más representativo que el nacional,
utilizando para determinar el precio corriente en plaza los datos proporcionados por la
plataforma en línea Aircraft Bluebook, portal en Internet (https://aircraftbluebook.com)
que proporciona información sobre el valor de diferentes tipos de aeronaves.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, mediante la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, el
Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre el denominado “impuesto al
lujo”, señalando en su apartado tercero, sobre tasa y base imponible, que tratándose de
los bienes correspondientes a aviones se entenderá como precio corriente en plaza aquel
que determine el Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del
capítulo VI de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Considerando la naturaleza mueble de dichos bienes y que en el señalado capítulo no
existe una regla de valoración especial que atienda al tipo específico del bien de que se
trata, deberá estarse a lo establecido en la letra c) del artículo 46 de la mencionada ley, la
que en concordancia con el inciso 1° del artículo 46 bis determina que deben ser
considerados a su “valor corriente en plaza”. A su turno, la Circular N° 19, de 2004, instruye
que, ante la falta de definición legal, dicha expresión debe entenderse “como el valor de
adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a
lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. A partir de
lo anterior, para el caso de autos debe entenderse entonces por precio corriente en plaza
el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año
anterior al devengo del impuesto, las aeronaves que cumplan los requisitos establecidos
en la ley N° 21.420.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tanto, el numeral cuarto de la misma Circular señala que el
Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes correspondientes
a helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, según corresponda,
a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad
pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras,
distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha
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entidad fiscalizadora defina, agregando que dicho registro deberá comprender las
características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año
y el precio corriente en plaza determinado. Al efecto, el ente fiscalizador emitió la
Resolución N° 124, de 26 de diciembre de 2022 la que fija el registro del precio corriente
en plaza de helicópteros, aviones y yates, precisando la información que se tendrá en
cuenta para elaborar el registro y los organismos e instituciones que deberán ser
consultados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, estima
este sentenciador que la expresión precio corriente en plaza que contiene el artículo 9 de
la citada ley N° 21.420 se refiere al valor comercial de las adquisiciones que se efectúan
dentro del territorio nacional, ya que la ley no ha autorizado al Servicio de Impuestos
Internos a recurrir en este caso a fuentes de información situadas en el extranjero. Debe
tenerse presente al respecto que el artículo 7 de la Constitución Política de la República
establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y el artículo 2 de
la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, dispone que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la
Constitución y a las leyes y que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán
más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, al analizar el tenor literal del referido artículo 9 puede constatarse que el
registro que confecciona el Servicio, tratándose de aeronaves, debe construirse en base a
la información que requiera a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar, no
confiriéndose a la Administración Tributaria la atribución para recurrir a información de
entidades extranjeras públicas o privadas, más aún cuando las operaciones que deben
considerarse para efectos de la tasación de los bienes corresponde a aquellas que se lleven
a cabo en la plaza, esto es, según la cuarta acepción del término que se contiene en el
diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en el sitio determinado para una
persona o cosa, en el que cabe, con otras de su especie, que en el presente caso
corresponde al territorio nacional donde se encuentran las aeronaves cuya tasación
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determinada por la Administración Tributaria corresponde a la base imponible del
impuesto especial cuyo giro se controvierte en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, debe considerarse que el informe técnico N° 77,
acompañado por la parte reclamada, señala que para obtener el valor corriente se
tuvieron a la vista los datos provenientes de la plataforma Aircraft Bluebook
correspondientes a la aeronave de propiedad del reclamante en cuanto a sus
características físicas como su modelo, versión, número de serie y año de fabricación,
incorporándose un cuadro con la identificación del bien y el valor promedio minorista
determinado en la suma de US$160.000. Es decir, el Servicio de Impuestos Internos ni
siquiera aplicó un promedio de los valores de transacciones de aeronaves efectuadas en
el mercado nacional e internacional, sino que utilizó directamente la información
proveniente de la referida plataforma sin efectuar ninguna comparación de datos
provenientes de otras fuentes y sin aplicar ningún factor de ajuste que permita corregir
eventuales distorsiones de precios que puedan generarse a partir de las características o
particularidades de ambos mercados.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conclusión, tal como se ha razonado en los considerandos
anteriores, no corresponde acoger la pretensión del reclamante en cuanto a modificar la
tasación de la aeronave de su propiedad tomando en consideración sus características
particulares, por cuanto la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos debe
atender a las condiciones generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares
que puedan afectarlos. No obstante, estima este Tribunal que procede dar lugar al reclamo
formulado en autos en la parte en que se impugna la actuación fiscal por haber recurrido
el Servicio de Impuestos Internos, para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de
propiedad del reclamante, a la información de transacciones efectuadas en el extranjero
sin considerar información de fuente nacional, por cuanto resulta acreditado en autos que
el ente fiscalizador no ha sido facultado por el artículo 9 de la Ley 21.420 para recurrir a
fuentes de información que dan cuenta de transacciones de aeronaves efectuadas en el
extranjero o, al menos, no se encuentra autorizado para utilizar dicha información de
manera exclusiva y excluyente sin considerar los valores de aeronaves de similares
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características transadas en el mercado nacional, información que podría proporcionar un
parámetro válido para aplicar un factor que corrija la desviación de precios que puede
generarse en este ámbito.
IV.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UN TRAMO EXENTO DEL IMPUESTO:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en subsidio de las alegaciones que se han analizado
anteriormente, la reclamante solicita que se aplique un tramo exento del impuesto
especial establecido en la ley N° 21.420, de forma tal que la tasa del 2% debería aplicarse
únicamente sobre el monto que afecta al excedente que va desde las 122 unidades
tributarias anuales en adelante.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, considerando que se estima pertinente dejar sin efecto el
giro impugnado en autos en virtud de los evidentes vicios en que incurrió el Servicio de
Impuestos Internos en la fijación del precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad
del contribuyente German Hucke Richards, se omitirá pronunciamiento respecto de esta
alegación por cuanto resulta incompatible con la decisión adoptada, conforme lo
dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 60 de autos, se estima del caso acoger el reclamo
deducido por don Jaime Barrientos Ramírez en representación del contribuyente German
Hucke Richards, dejándose sin efecto el giro formulario 21 folio 8746195 emitido por el
Servicio de Impuestos Internos y notificado con fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual
se aplicó a dicho contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley
N°21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la aeronave de su
propiedad, por cuanto se estima que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo
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dispuesto en la referida norma, no se encontraba facultado para fijar el precio corriente
en plaza de la aeronave recurriendo a información de fuente extranjera.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la
Ley N° 21.420; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado Jaime
Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente German Hucke Richards, en
cuanto se deja sin efecto el giro de impuesto folio 8746195, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, por provenir de una actuación fiscalizadora que
excede las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo octavo del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR a las demás alegaciones formuladas en el reclamo de fojas 1 y siguientes
por el abogado Jaime Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente German
Hucke Richards, referidas a la petición de dejar sin efecto el giro reclamado en base a las
alegaciones sobre infracción al principio de juridicidad, sobre preclusión de la facultad del
Servicio para la emisión del giro y en cuanto a la solicitud de modificación de la tasación
de la aeronave de propiedad del contribuyente por sus características particulares, según
las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la
presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 47,16
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 47,16
RUC: 23-9-0000978-4
RIT: GR-08-00055-2023
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, secretaria abogada del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-08-13T13:28:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.