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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00057-2023 · 7 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00057-2023
RUC
23-9-0000993-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Jaime Barrientos Ramírez, abogado, cédula de identidad N°10.256.755-2, en representación del contribuyente don JUAN CARLOS GALILEA FRESNO, cédula nacional de identidad N° 7.081.123-5, ambos domiciliados en Fundo Los Robles, María Ester, comuna de Victoria, quien interpone reclamo en contra del giro folio 8747739 emitido con fecha 12 de abril de 2023 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de su aeronave marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, matricula CC-PWZ, tasada en la suma de $175.940.000, determinándose un impuesto a pagar de $3.582.138, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen: I.- Ilegalidad del giro por infracción al principio de juridicidad: 1) Manifiesta que el legislador en el artículo 9 en la ley N° 21.420 encomendó al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que permitiera la verificación de la afectación de los bienes consistentes en helicópteros, aviones, yates y automóviles al impuesto se consagra en dicho cuerpo legal. Señala que lo anterior ha sido refrendado en la Circular N°57 dictada por el propio Servicio que regula la aplicación del tributo materia de autos. Además, indica que se dictó la Resolución N° 124, del año 2022, que registra el precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, sin embargo el Reglamento que señala la ley no ha sido dictado hasta el día de hoy. 2) Indica que el legislador ordenó de manera perentoria la dictación de un reglamento, sin el cual no es lícito al Servicio determinar que bienes se encuentran afectos a su pago. Agrega que no solo se infringe el principio de ilegalidad en sede tributaria sino que, además, se infringiría el principio de legalidad en sede administrativa, en virtud del cual los órganos del Estado solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados. 3) Además, señala que resulta ilógico e ilegal que sea el mismo Servicio el que haya hecho las tasaciones a su criterio y basándose en el Aircraft Bluebook, el que para todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico efectos no se pueden entender como el precio corriente en plaza pues se refiere al mercado de Estados Unidos, el que es muy diferente al chileno. 4) Señala que todo lo anterior se encuentra de conformidad con la historia fidedigna de la ley a la cual se refiere. Indica que de esta forma se privó a los particulares, destinatarios de los giros, de un procedimiento previo que permitiera cuestionar la tasación que el Servicio consideró para estos bienes, vulnerando un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que es la impugnabilidad de los actos administrativos. II.- Indeterminación del precio corriente en plaza: 1) Argumenta en este punto que el legislador no señala que se debe entender por dicho concepto, siendo una materia sujeta a cierto nivel de apreciación más no de arbitrariedad o falta absoluta de fundamentación, pero que no puede significar valores asignados en jurisdicciones distintas a la chilena que es lo que ha realizado el Servicio de Impuestos Internos. Indica que la legislación tributaria no hace alusión a valores de mercado sino a valores corrientes en plaza, es decir, a valores que se cobran en convenciones de similar naturaleza o valores comerciales. 2) Agrega que el sentido y alcance de estos conceptos jurídicos indeterminados debe necesariamente ser precisado, pero en esencia corresponde al valor en que hayan sido tasados en un periodo determinado. Cita la Circular N° 19, del año 2004 y el artículo 64 del Código Tributario que proporcionan algunos elementos para determinar que se entiende por precio corriente en plaza, entendiendo por tal un concepto cercano a lo que sería el valor comercial del bien cuya propiedad está sujeta al pago del impuesto. 3) Alega falta de fundamentos y arbitrariedad en la fijación del precio corriente en plaza, ya que el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 124 fijando el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, sin embargo dicha resolución y sus anexos adolecen de vicios que la tornan completamente ineficaz, ya que no especifica los criterios o fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza de la aeronave. 4) Señala que las consideraciones expresadas en dicha resolución omiten cualquier tipo de referencia respecto de si se requirió efectivamente información a las instituciones que el legislador obliga consultar para elaborar el registro de precios, que información recabó al efecto para elaborar el mismo y no existe una referencia a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico criterios objetivos que se tuvieron en consideración al momento de fijar el precio corriente en plaza. 5) Agrega que para determinar dicho precio el Servicio tuvo en consideración únicamente los criterios de tipo de aeronave, la marca, el modelo y el año de fabricación, dejando fuera toda consideración a elementos fundamentales al momento de determinar el valor de dichos bienes, tales como: la tecnología y aviónica instalada en ellos, las horas de motor y hélice remanentes, las horas de vuelo disponibles en el motor, mantenimientos, valor de importación del bien, criterios esenciales e ineludibles al momento de determinar el valor de una aeronave. Indica que, a mayor cantidad de vuelos, menor es el valor de una aeronave y que esta información esta disponible en la Dirección General de Aeronáutica, por lo que resultaba del todo razonable que el Servicio considerara tales factores al fijar el precio corriente en plaza. 6) Señala que la referencia a criterios objetivos para determinar el precio corriente en plaza resulta aún más relevante si se toma en consideración que respecto de muchos de los bienes cuya propiedad se encuentra afecta al impuesto no existe otra referencia más allá de su valor inicial de adquisición, por lo que malamente puede existir un valor corriente en plaza si durante el año calendario en que se debe determinar dicho monto no existen transacciones que permitan promediar un precio corriente, concepto que en sí mismo presupone la existencia de más de un valor en plaza. Indica que tampoco se consideró el factor de depreciación y que con la dictación de la Resolución N° 124 se ha vulnerado el principio de no arbitrariedad. III.- Preclusión de la facultad de emisión del giro: Indica que la Resolución N° 125 indica que el giro debe emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año, por lo que la facultad del Servicio para emitir el giro a su representado se encuentra precluido ya que la fecha de emisión del giro corresponde al 12 de abril de 2023, esto es, días después de la fecha estipulada por el propio Servicio para dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador. IV.- Exceso en el avalúo de la aeronave: 1) Señala que la tasación realizada por el Servicio fijó el precio corriente en plaza del avión de su representado en la suma de $175.940.000, valor que se aleja de forma significativa del valor de compra pagado por su representado en el año 2019 que fue de $60.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico Indica que las aeronaves son vehículos de transporte expuestas a una fuerte depreciación conforme pasa el tiempo y se les da el uso al que están destinadas, precisando que este uso implica un desgaste en sus componentes, motivo por el cual deben ser sometidas a diversas mantenciones e incluso a cambios de motor conforme pasan los años. 2) Indica que el avión de su representado fue adquirido en el año 2019 con una cantidad de horas de vuelo que luego de transcurrido más de tres años ha aumentado de manera significativa. En atención a las horas de vuelo es preciso realizar próximamente un cambio de su motor o en su defecto realizar un overhauling completo del mismo. 3) Señala que la valoración que realizó el Servicio no solamente no se basta a sí misma sino que además es contraria a la lógica pues los bienes muebles sujetos a depreciación por su uso evidentemente no pueden aumentar de valor. Indica que el Servicio, a través de la Resolución N° 43, de 26 de diciembre de 2002, ha fijado la denominada “nueva tabla de vida útil” de diversos bienes físicos que forman parte del activo inmovilizado. Señala que tal instrumento indica que la vida útil de los aviones es de 10 años, motivo por el cual, transcurrido dicho periodo, se debe entender depreciado su valor comercial en un 100% quedando únicamente el valor residual del bien mueble en cuestión que estima razonable fijar para esta clase de bienes en un 40% de su valor de compra. 4) Estima que el avión de propiedad del reclamante se ha depreciado en razón de 10,6 unidades de fomento mensuales, alcanzando luego de 47 meses la suma aproximada de 1.623 UF equivalentes a $59.216.957, monto que debería servir como base imponible para el cálculo de la tasa del 2% del impuesto; en subsidio, solicita sea rebajado el precio corriente en plaza a lo menos al precio de adquisición, esto es, la suma de 2.121 unidades de fomento sea en su equivalente a enero de 2019 o a la actualidad. 5.- Aplicación de un tramo exento de impuesto: Solicita que en el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, se aplique un tramo exento que, a su entender, ha consagrado el legislador. Señala que las leyes N° 16.271, sobre impuesto a la herencia y la N° 17.235, sobre impuesto territorial, gravan la riqueza de una persona y además ambas consideran un tramo exento, es decir, un monto o porcentaje establecido por la ley que se descuenta de la base imponible. Señala que es dable entender que la estructura del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 es de tasa progresiva y la primera tasa de 0% se encuentra asociada al tramo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico va desde las 0 a 121,9 unidades de fomento; mientras la segunda tasa de 2% va del tramo desde las 122 unidades de fomento en adelante. Entiende el reclamante que la tasa del 2% debe aplicarse únicamente sobre el monto afecto al impuesto, es decir, sobre el excedente que va desde las 122 unidades tributarias anuales, lo cual se encontraría en armonía con los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico que son la igualdad y no discriminación arbitraria. VI.- Peticiones concretas: Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se resuelva que: i) se deje sin efecto el giro reclamado en atención a los vicios de ilegalidad que le afectan; ii) en subsidio, se rebaje la tasación de la aeronave a la suma de 1.623 unidades de fomento, monto que debe servir de base imponible para el cálculo de la tasa del 2% del impuesto; iii) en subsidio, se rebaje la tasación, a lo menos, al valor de compra de la aeronave, que asciende a 2.121 unidades de fomento; iv) en subsidio de todo lo anterior, se rebaje el valor de tasación de la aeronave a la suma que el Tribunal estime ajustada a derecho conforme los antecedentes que obren en el proceso y aplicar el tramo exento a la base imponible del impuesto de 122 unidades tributarias anuales. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 27, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal, accediéndose a la solicitud de suspensión de cobro del giro reclamado. A fojas 29, rola oficio N° 85, del año 2023, en que se informa a la Tesorería General de la República la suspensión de cobro del giro impugnado en autos. A fojas 43, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 16 de noviembre de 2023 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Indica que el contribuyente es propietario de la aeronave Cessna, modelo 182Q, año 1980, matrícula CCPWZ, cuyo precio corriente en plaza es de $175.940.000, monto que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico superior a 122 unidades tributarias anuales, por lo cual el contribuyente se encuentra en la hipótesis del artículo 9 de la Ley N° 21.420 por ser propietario de una aeronave que reúne las características descritas en la norma, razón por la que con fecha 12 de abril de 2023 el Servicio emitió el giro reclamado en autos folio 8747739, mediante el cual se dispuso el pago de impuestos por la suma de $3.582.138. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1) En cuanto al argumento sobre la supuesta infracción al principio de juridicidad al no haberse dictado el reglamento: Manifiesta que considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 existirían argumentos para sostener la vigencia y aplicación del impuesto a pesar de que el reglamento no se haya publicado. Sostiene que desde un punto de vista formal el impuesto en comento comenzó a regir del 1 de enero de 2023 no encontrándose su entrada en vigencia supeditada a la dictación de un reglamento. En segundo lugar, señala que es necesario situar el contexto y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento, manifestando que de acuerdo al principio de reserva legal en materia tributaria y a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley y solo se infringe este principio cuando, por ejemplo, las disposiciones de la ley son clausulas abiertas o generales. Además, señala que este principio de reserva legal no es absoluto y admite un ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, limitándose la ley a fijar solamente los parámetros o criterios generales. Indica que en el presente caso la ley fija todos los elementos esenciales del impuesto de manera clara y precisa, aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia del impuesto. En cuanto a la exigencia que un reglamento establezca la forma de verificar la afectación de los bienes, señala que esto no se vincula con la sustancia del impuesto o la vigencia del mismo, sino solo a sus modalidades externas o accesorias. Concluye que, en base a las facultades generales y aquellas que el propio artículo 9 de la ley N° 21.420 otorga al Servicio, este no solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto sino que corresponde a una obligación legal que no puede desatender a pretexto de la no dictación de una norma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico rango inferior como es el reglamento, más allá de la función de complementación que este pudiera tener. 2) Respecto del argumento que se refiere a la indeterminación del precio corriente en plaza y al exceso de avalúo de la aeronave: Señala que la metodología de tasación para determinar el precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de forma individual. Indica que para establecer dicho valor se utilizó la metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. Señala que el valor corriente en plaza representa un valor general de mercado y no individual específico para el bien del contribuyente, es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al momento de adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular. Hace referencia a la Circular N° 57, del año 2022, para establecer que se entenderá por precio corriente en plaza, señalando que para la tasación de la aeronave del contribuyente se tomaron en consideración las siguientes fuentes: a) información del mercado nacional, se consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones de dominio informadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), señalando que esta fuente de información es limitada por cuanto en el mercado nacional la oferta y demanda de estos bienes son escasas y, por lo tanto, no lo suficientemente representativa; b) información del mercado internacional, considerando para tal efecto los datos existentes en portales o plataformas especializadas de compraventa de aeronaves individuales y de valoración general en el mercado. Indica que el Servicio cuenta con una suscripción a la aplicación en línea de Aircraft Bluebook, que corresponde a un portal de valorización general de mercado que entrega valores promedio minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al 50% de lo recomendado por el fabricante antes de realizar un overhauling. Indica que el mercado internacional entrega mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda que en el mercado nacional, influyendo directamente en los valores de las aeronaves internadas a Chile como nuevas o usadas. Señala que, en razón de lo anterior, para obtener el valor corriente en plaza de la aeronave del reclamante se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook, en términos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, basado en criterios objetivos y no constituyendo una tasación excesiva. 3.- En cuanto al argumento referido a la preclusión de la facultad para girar: Señala que la Ley N° 21.420, al establecer el impuesto materia de este juicio, confirió además al Servicio la potestad de regular la forma en que debe emitirse el giro y efectuarse el respectivo pago. Dicha potestad se refiere exclusivamente a regular la forma en que se debe declarar el impuesto y no al plazo, indicando que la ley establece un plazo de un mes para emisión del giro, sin embargo el Servicio mediante Resolución N° 125/2022 contempló una limitación temporal meramente administrativa, en cuanto a que el giro debe emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año, de tal manera que no se está frente a un plazo vinculante o de caducidad. 4) En cuanto al argumento referido a la aplicación de un tramo exento del impuesto: Indica que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 no establece un tramo exento, no pudiendo aplicarse por analogía lo dispuesto en otras normas tributarias, encontrándose limitada la interpretación de dichas leyes por el principio constitucional de legalidad y el principio de reserva legal. Indica que la remisión que la ley hace a la ley N° 16.271 solo dice relación con la valoración de los bienes, de tal manera que no existe vulneración a los principios constitucionales de la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria como alega el reclamante. 5) Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del giro folio 8747739, de 12 de abril de 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se confirme la actuación reclamada y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 58, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 60, la parte reclamada delega poder. A fojas 65, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 66, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 71, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 75, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico A fojas 79 y 80, consta citación judicial de testigos de la reclamante. A fojas 83, la parte reclamante solicita autorización para comparecer a la audiencia testimonial de manera remota. A fojas 85, se autoriza comparecencia remota del apoderado de la reclamante. A fojas 87, se certifica que las partes renuncian a rendir la prueba testimonial ofrecida. A fojas 88, la parte reclamada acompaña documento. A fojas 94, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 162, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 167, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 182, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 184, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 195, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, representado por el abogado don Jaime Barrientos Ramírez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra del giro folio 8747739, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, el que contiene el cobro del impuesto anual establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de su aeronave tasada en la suma de $175.940.000, determinándose un impuesto a pagar de $3.582.138, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia y acompañando los siguientes documentos: 1.- Giro folio 8747739, emitido con fecha 12 de abril de 2023, por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico 2.- Contrato de compraventa suscrito entre Juan Carlos Allende Zañartu y Juan Carlos Galilea Fresno, de fecha 10 de diciembre de 2019, respecto del avión matricula CC-PWZ. 3.- Resolución Exenta N°186.980, de 27 de septiembre de 2023, dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 66 de autos como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la determinación del precio corriente en plaza efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avión de propiedad del reclamante marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, matricula CC-PWZ, carece de fundamentos y configura una actuación arbitraria del ente fiscalizador en la aplicación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. El Tribunal, para fijar dicho punto de prueba, tuvo en consideración lo expuesto por las partes en sus escritos principales, además de la circunstancia de que las alegaciones del reclamante, salvo la que dice relación con el exceso de avalúo de la aeronave y el procedimiento empleado por el Servicio para tasarla, se refieren a cuestiones de derecho que no requerían la acreditación de ninguna cuestión fáctica. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba documental, que se agrega de fojas 96 a 159 de autos, según el siguiente detalle: 1.- Resoluciones Exentas N° 124 y N° 125, de 26 de diciembre de 2022, emitidas por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tabla de tasación de aviones y helicópteros publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de 2022. 3.- Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico 4.- Circular N° 38, de 6 de septiembre de 2023, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Historia de la Ley N° 21.420. 6.- Resolución Exenta N° 0024679 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de la solicitud de información folio AE006W50024679. 7.- Resolución Exenta N° 0025457, emitida por el Servicio a propósito de la solicitud de información folio AE006W50025457. 8.- Oficio folio E409876/2023 emitido por la Contraloría General de la Republica. 9.- Ordinario N° 1867/2023, de 3 de noviembre de 2023, emitido por el Ministerio de Hacienda. 10.- Resolución Exenta N° 0025561, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de la solicitud de información folio AE006W50025561. 11.- Decisión de amparo Rol C6236-23 emitida por el Consejo para la Transparencia. 12.- Oficio N° E26035, de 23 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo para la Transparencia. 13.- Acta de audiencia testimonial de 14 de noviembre de 2023, causa RIT GR-15-00088- 2023, en la que presta declaración doña Angela Núñez Duran, Jefa del Departamento de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 14.- Resolución Exenta N° 192913, de 2 de octubre de 2023, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 15.- Resolución Exenta N° 192983, de fecha 3 de octubre de 2023, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 16.- Resolución Exenta N° 193302, de 3 de octubre de 2023, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. 17.- Escritura de compraventa suscrita entre Juan Carlos Allende Zañartu y Juan Carlos Galilea Fresno, de 10 de diciembre de 2019, respecto del avión matrícula CC-PWZ. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio aportó prueba documental rolante a fojas 90 y 91, consistente en Informe Técnico N° 78, de 5 de septiembre de 2023, emitido por el fiscalizador tasador don Edgar Castillo Jaña y por doña Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico Anamaría Gómez López, Jefa del Área de Estudio de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado “impuesto al lujo” por parte del Servicio de Impuestos Internos a la aeronave marca Cessna de propiedad del reclamante Juan Carlos Galilea Fresno. Al respecto, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. En el caso de las aeronaves, se gravan los aviones tripulados de peso superior a 160 kilos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Al respecto, el Servicio emitió la Circular N° 57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido impuesto y la Resolución N° 124, del mismo año, la cual fija el registro del precio corriente en plaza de aviones, helicópteros y yates a los que se aplica el referido tributo. I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ILEGALIDAD DEL GIRO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: SÉPTIMO: Que, el reclamante, como primera alegación, plantea una supuesta infracción al principio de juridicidad debido a que el Ministerio de Hacienda no ha dictado el reglamento que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, infringiéndose a su criterio el principio de legalidad en materia tributaria y vulnerándose el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, razón por la que solicita que se deje sin efecto el giro reclamado. Por su parte, la reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo que la no dictación del reglamento no afecta la validez de la actuación consistente en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico emisión del giro que se impugna en autos, precisando que en la ley se contienen todos los elementos requeridos para la aplicación del respectivo impuesto. OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece en su inciso 7° séptimo que “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este articulo”. A su turno, la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, del Director del Servicio, en su numeral octavo instruye que “de acuerdo con la ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2 precedente (helicópteros, aviones, yates y automóviles) con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Cabe hacer presente que, a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado, cuestión sobre la cual no existe controversia entre las partes. NOVENO: Que, como puede apreciarse del tenor literal de la norma legal transcrita en el considerando anterior, la finalidad del mencionado reglamento consiste en establecer los procedimientos para verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes mencionados en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, esto es, el Ministerio de Hacienda deberá definir, a través de un reglamento específico, cómo se comprobará que los bienes están sujetos al impuesto establecido por la ley. En tal sentido, se estima que la inexistencia del reglamento no impide la aplicación de la ley considerando que la norma citada contiene precisamente los elementos esenciales de la obligación tributaria en relación al denominado impuesto al lujo aplicado al reclamante, a saber: el hecho gravado (la circunstancia de ser propietario de un avión tripulado de peso superior a 160 kilos); el sujeto pasivo (propietario persona natural o jurídica del bien que señala la ley ubicado en territorio nacional); la base imponible (precio corriente en plaza de la aeronave igual o superior a 122 UTA); la tasa de impuesto (2% sobre el precio corriente en plaza) y las exenciones correspondientes (bienes de propiedad del Fisco, de las municipalidades y de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades). DÉCIMO: Que, de esta forma, resultan desvirtuadas las argumentaciones sostenidas por el reclamante en cuanto a que la dictación del reglamento es fundamental para determinar si al contribuyente le es aplicable el impuesto o se encuentra exento del pago del mismo, ya que tales circunstancias se encuentran descritas claramente en el artículo 9 de la ley N°21.420. Asimismo, no es efectiva la afirmación que se contiene en el reclamo en cuanto a que el reglamento debía establecer una forma precisa y objetiva de determinar el precio corriente en plaza del bien y la manera de controvertirlo, puesto que la propia ley dispone que dicho concepto corresponderá al que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las reglas que se detallan en la misma norma y, en cuanto a la manera de objetar dicha determinación, el propio reclamante nos da la respuesta sobre ese punto desde el momento en que impugna en tiempo y forma tanto el giro emitido por el Servicio como la determinación del precio corriente en plaza llevada a cabo por el ente fiscalizador a través de un reclamo tramitado según las normas del procedimiento general establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, siguiendo el criterio conforme al cual al existir tasación y giro el interesado puede impugnar ambas actuaciones de manera simultánea tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 64 del Código Tributario. También se considera infundada la afirmación del reclamante de que la inexistencia del reglamento no permite determinar la base imponible por cuanto la determinación de los bienes afectos sería normada en dicho instrumento, cuestión que no es efectiva por cuanto la ley, tal como se ha expresado anteriormente, contiene todos los elementos necesarios para la aplicación de este impuesto especial dándose pleno cumplimiento en la especie al principio de legalidad de los tributos conforme al cual no se puede cobrar ningún impuesto que no se encuentre contenido en la ley, la cual es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República por mandato del artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, se reitera el criterio ya expresado por este sentenciador en cuanto a que el referido reglamento solo deberá establecer la forma de verificar cómo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico aplicará el impuesto a los bienes mencionados en el artículo 9, disposición que, en todo caso, se estima redundante e ineficaz atendida la detallada regulación para la aplicación del tributo que se contiene en la ley, siendo una cuestión distinta la objeción que formula el contribuyente en cuanto a la forma en que el Servicio ha ejercido las facultades que se le han conferido para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de su propiedad, materia que será analizada en los siguientes apartados de esta sentencia. DUODÉCIMO: Que, del mismo modo, debe considerarse que la vigencia de la ley no quedó supeditada a la dictación del comentado reglamento, disponiendo su artículo primero transitorio que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el 1 de abril del año 2022. DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, respecto del punto analizado se concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el presente caso dentro su competencia y ejerciendo las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y el artículo 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio, no existiendo vulneración al principio de impugnabilidad de los actos administrativos ni al principio de juridicidad que se consagra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, motivos por los cuales no se dará lugar a la alegación formulada en esta parte del reclamo, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA PRECLUSION DE LA FACULTAD PARA EMITIR EL GIRO: DÉCIMO CUARTO: Que, alega también el contribuyente que el giro folio 8747739 se emitió fuera del plazo que establece la Resolución Exenta N° 125 del Servicio de Impuestos Internos, que corresponde a los primeros 5 días hábiles de abril de cada año, ya que fue emitido el 12 de abril de 2023. Por su parte, la reclamada al evacuar el traslado ha señalado que aquel no es un plazo vinculante fatal o de caducidad, por lo que no vicia la obligatoriedad del acto emitido conforme a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el inciso 6° del artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que “el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución”. Al efecto, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 125, de 26 de diciembre de 2022, la cual que dispone en su parte resolutiva que el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 deberá girarse por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario, precisando que dicho giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año y ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. En el presente caso, el ente fiscalizador emitió el respectivo giro el 12 de abril de 2023, es decir, fuera del plazo establecido en la referida instrucción. DÉCIMO SEXTO: Que, debe dejarse establecido en primer término que la preclusión es un principio aplicable en materia procesal que establece que, una vez vencido un plazo, ya no es posible realizar el acto correspondiente, lo cual implica que si una parte no realiza una acción dentro del tiempo estipulado pierde el derecho a hacerlo más tarde. Este principio garantiza la eficiencia y la seguridad jurídica en los procedimientos legales, asegurando que las partes involucradas tengan certeza sobre los plazos y los momentos en los que deben ejercer sus derechos y presentar sus argumentos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de lo expresado, resulta claro que dicha institución no es aplicable al caso de autos tal como lo pretende el reclamante, ya que las actuaciones del ente fiscalizador que culminaron con la emisión del giro del impuesto especial del artículo 9 de la Ley N° 21.420 no tienen la naturaleza de un procedimiento contradictorio donde pudiese caber la aplicación del referido principio. Solo se trata en el caso analizado de una instrucción emanada del propio Servicio a la cual no se dio cumplimiento en el marco de un proceso masivo de emisión de giros por el denominado impuesto al lujo, pero que no afecta de ninguna forma la validez de la actuación fiscal toda vez que la referida ley dispone expresamente que el Servicio debe girar durante el mes de abril de cada año, sin considerar la restricción que se contiene en la mencionada instrucción, la cual, en todo caso, es de rango inferior y no considera ninguna sanción frente a su incumplimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, además, según lo ha sostenido la Contraloría General de la República en diversos dictámenes1, los plazos en el ámbito de la Administración no tienen, por regla general, el carácter de fatales por lo que su incumplimiento en la situación de autos no invalidaría la emisión del giro, toda vez que lo indispensable es que dicha actuación se haya emitido y notificado dentro del plazo legal, esto es, en el mes de abril de cada año, de forma tal que el contribuyente pueda ejercer oportunamente los recursos que le confiere la ley, tal como se ha verificado en el caso de autos, sin que exista alguna evidencia que demuestre que el incumplimiento de la instrucción impartida mediante la Resolución Exenta N° 125 haya causado algún perjuicio al contribuyente. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme lo expresado, se estima improcedente esta alegación formulada por la parte reclamante, motivo por el cual no se hará lugar a ella tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. III.- EN CUANTO AL AVALUO EXCESIVO DE LA AERONAVE Y A LA FIJACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DEL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA: VIGÉSIMO: Que, sostiene sobre este punto la reclamante que el precio fijado por el Servicio de Impuestos Internos se aleja de forma significativa del valor de compra pagado por el contribuyente en el año 2019, que alcanza a la suma de $60.000.000. Indica que las aeronaves son vehículos de transporte expuestas a una fuerte depreciación conforme pasa el tiempo y se les da el uso al que están destinadas. Señala, respecto de las horas de vuelo del avión de su representado, que próximamente se debe realizar un cambio de motor o en su defecto un overhauling completo. Alega que al momento de tasar no se tomaron en cuenta elementos fundamentales tales como la tecnología y aviónica instalada, las horas de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponible, mantenimientos, valor de importación del bien, que serían criterios esenciales e ineludibles al momento de determinar el valor de una aeronave. Señala que existen pronunciamientos de la administración tributaria en la cual la vida útil de los aviones es de 10 años por lo que transcurrido ese periodo su valor comercial se deprecia en un 100% quedando únicamente 1 Dictámenes N° 47.104 de 2001 y N° 74.188 de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico el valor residual del bien mueble que se estima para esta clase de bienes en un 40% de su valor de compra. De esta forma, entiende que su avión se ha depreciado en razón de 10,6 unidades de fomento (UF) mensuales, alcanzando al día de hoy la suma aproximada de 1.623 UF equivalentes a $59.216.957, monto que en su concepto debería servir como base imponible para el cálculo de la tasa del 2% del impuesto; en subsidio, solicita sea rebajado el precio corriente en plaza a lo menos al precio de adquisición, esto es, la suma de 2.121 UF en su equivalencia en pesos a enero de 2019 o a la fecha actual. La parte reclamada, frente a esta alegación, ha señalado en su escrito de contestación al reclamo que la tasación llevada a cabo es de carácter general y no se tienen en cuenta en dicha actuación consideraciones particulares sobre el estado de cada una de las aeronaves. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe señalar que dicha alegación no puede ser acogida para modificar la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos por cuanto dicha actividad del ente fiscalizador debe atender a las condiciones generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan afectarlos. Debemos recordar que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que la tasa del impuesto se aplica sobre el precio corriente en plaza del bien que se encuentre ubicado en territorio nacional, el cual será el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos sea en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales o a las normas de valoración de bienes que establece el Capítulo VI de la ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y para concretar tal diligencia el Servicio debe tasar el respectivo bien conforme a las reglas que establece la ley, definiendo su valor respecto de bienes de características similares y considerando en dicha diligencia condiciones generales, tal como lo señala la parte reclamada en su traslado, sin que se deba atender a las características individuales de cada bien que se valorice pues, de aplicarse dicho criterio, se haría impracticable la tasación ya que se debería inspeccionar de forma particular y en detalle cada uno de los aviones que se encuentran en el territorio nacional. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como se ha señalado, el artículo 9 de la ley en comento dispone en su inciso 7° que el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, que en el caso de autos corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otros organismos competentes. Por lo anterior, el ente fiscalizador, mediante la Resolución N°124, de diciembre de 2022, fijó el registro de los precios corrientes en plaza de diversos aviones, helicópteros y yates, dentro del cual se encuentra la aeronave de propiedad del reclamante, marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, la cual fue tasada en la suma de $175.940.000. VIGÉSIMO TERCERO: Que, argumenta también el reclamante que el precio corriente en plaza determinado por el Servicio de Impuestos Internos no fue establecido en consideración al mercado nacional, sino que se recurrió a datos provenientes del mercado internacional. Además, señala que la Resolución Exenta N° 124 y sus anexos adolecen de vicios que la tornan ineficaz, ya que no especifica los criterios o fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza de la aeronave, reconociendo la reclamada en su escrito de traslado que se tuvieron en consideración transacciones efectuadas en el extranjero ya que dicho mercado es más representativo que el nacional, utilizando para determinar el precio corriente en plaza los datos proporcionados por la plataforma en línea Aircraft Bluebook, portal en Internet (https://aircraftbluebook.com) que proporciona información sobre el valor de diferentes tipos de aeronaves. VIGÉSIMO CUARTO: Que, mediante la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre el denominado “impuesto al lujo”, señalando en su apartado tercero, sobre tasa y base imponible, que tratándose de los bienes correspondientes a aviones se entenderá como precio corriente en plaza aquel que determine el Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del capítulo VI de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Considerando la naturaleza mueble de dichos bienes y que en el señalado capítulo no existe una regla de valoración especial que atienda al tipo específico del bien de que se trata, debe estarse a lo establecido en la letra c) del artículo 46 de la mencionada ley, la que en concordancia con el inciso 1° del artículo 46 bis determina que deben ser considerados a su “valor corriente en plaza”. A su turno, la Circular N° 19, de 2004, instruye Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico que, ante la falta de definición legal, dicha expresión debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. A partir de lo anterior, para el caso de autos debe entenderse entonces por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, las aeronaves que cumplan los requisitos establecidos en la ley N° 21.420. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tanto, el numeral cuarto de la misma Circular señala que el Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes correspondientes a helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina, agregando que dicho registro deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado. Al efecto, el ente fiscalizador emitió la Resolución N° 124, de 26 de diciembre de 2022 la que fija el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, precisando la información que se tendrá en cuenta para elaborar el registro y a los organismos e instituciones consultados para tal efecto. VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que la expresión precio corriente en plaza que contiene el artículo 9 de la citada ley N° 21.420 se refiere al valor comercial de las adquisiciones que se efectúan dentro del territorio nacional, ya que la ley no ha autorizado al Servicio de Impuestos Internos a recurrir a fuentes de información situadas en el extranjero. Debe tenerse presente al respecto que el artículo 7 de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y el artículo 2 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En tal sentido, al analizar el tenor literal del referido artículo 9 puede constatarse que el registro que confecciona el Servicio, tratándose de aeronaves, debe construirse en base a la información que requiera a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar, no mencionándose en ninguna parte la posibilidad de que el ente fiscalizador pueda recurrir a información de entidades extranjeras públicas o privadas, más aún cuando las operaciones que deben considerarse para efectos de la tasación de los bienes corresponde a aquellas que se lleven a cabo en la plaza, esto es, según la cuarta acepción del término que se contiene en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en el sitio determinado para una persona o cosa, en el que cabe, con otras de su especie, que en el presente caso corresponde al territorio nacional donde se encuentran las aeronaves cuya tasación determinada por la Administración Tributaria corresponde a la base imponible del impuesto especial cuyo giro se controvierte en autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de estimarse que el ente fiscalizador, en el marco de la fijación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, carece de facultades legales para utilizar información de fuente extranjera para tasar aeronaves, se constata que al aplicarse directamente como precio corriente de dichos bienes el obtenido de datos provenientes de transacciones extranjeras efectuadas sobre aviones situados fuera del territorio nacional, sin considerar las particularidades de dichas operaciones, se generan distorsiones importantes en los valores determinados, cuestión que precisamente ocurre en el caso de autos. Debe tenerse presente que el informe técnico N° 78, acompañado por la parte reclamada y que rola a fojas 90 y 91 de autos, señala que para obtener el valor corriente en plaza del bien código SII AV02014022 del año 1980 se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en termino de características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, adjuntando un cuadro con la identificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. 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VIGÉSIMO OCTAVO: Que, dicha diferencia de precios se ve reflejada al analizar los antecedentes probatorios que aporta la parte reclamante, ya que el contrato de compraventa de la aeronave en cuestión, que rola a fojas 20 a 24, firmado ante notario el 12 de diciembre de 2029 y que no ha sido observado ni objetado por la parte reclamada, da cuenta que don Juan Carlos Galilea Fresno adquirió el avión marca Cessna, modelo 182Q en la suma de $60.000.000, monto que ni siquiera alcanza al 50% de los $175.940.000 en que el Servicio valoriza el bien para efectos de la aplicación del impuesto, lo cual confirma que se han utilizado datos de fuente extranjera que no se ajustan razonablemente a la realidad del mercado nacional de aeronaves. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en conclusión, tal como se ha razonado en los considerandos anteriores, no corresponde acoger la pretensión del reclamante en cuanto a modificar la tasación de la aeronave de su propiedad tomando en consideración sus características particulares, por cuanto la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a las condiciones generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan afectarlos. No obstante, estima este Tribunal que procede dar lugar al reclamo formulado en autos en la parte en que se impugna la actuación fiscal por haber recurrido el Servicio de Impuestos Internos, para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad del reclamante, a información de transacciones efectuadas en el extranjero y no considerar información de fuente nacional, por cuanto resulta acreditado en autos que el Servicio de Impuestos Internos no ha sido facultado por el artículo 9 de la Ley 21.420 para recurrir a fuentes de información que dan cuenta de transacciones de aeronaves efectuadas en el extranjero o, al menos, no se encuentra autorizado para utilizar dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. 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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, considerando que se estima pertinente dejar sin efecto el giro impugnado en autos en virtud de los evidentes vicios en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos en la fijación del precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, se omitirá pronunciamiento respecto de esta alegación por cuanto resulta incompatible con la decisión adoptada, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso Y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 66 de autos, se estima del caso acoger el reclamo deducido por don Jaime Barrientos Ramírez en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, dejándose sin efecto el giro el giro formulario 21 folio 8747739 emitido por el Servicio de Impuestos Internos y notificado con fecha 12 de abril de 2023, mediante el cual se aplicó a dicho contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de la aeronave de su propiedad, por cuanto se estima que el Servicio de Impuestos Internos, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N° 21.420; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado Jaime Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, ambos ya individualizados en autos, en cuanto a la petición de dejar sin efecto el giro reclamado en base a las alegaciones sobre infracción al principio de juridicidad y por preclusión de la facultad del Servicio para la emisión del giro y en cuanto a la solicitud de modificación de la tasación de la aeronave de propiedad del contribuyente por sus características particulares, según las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a vigésimo primero de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado Jaime Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, en cuanto se deja sin efecto el giro de impuesto folio 8747739, de 12 de abril de 2023, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por provenir de una actuación que excede las facultades legales del ente fiscalizador, según las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo octavo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 56,01 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 56,01 RUC: 23-9-0000993-8 RIT: GR-08-00057-2023 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ca260e47f1e24ba89bc7edba534275b4 Timbre Electrónico 2024-08-07T11:52:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.