Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00003-2024 · 15 de mayo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00003-2024
- RUC
- 24-9-0000128-1
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Felipe Alejandro Vásquez Ponce, abogado, en representación
según acredita de INMOBILIARIA PROVIDENCIA LIMITADA, empresa del giro de su
denominación, RUT N°76.436.091-5, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°658,
comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de los giros emitidos por el Servicio
de Impuestos Internos a la referida contribuyente por la sobretasa establecida en el artículo
7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, folios 9398203 (sobretasa año 2019);
9411435 (sobretasa año 2020); 9432557 (sobretasa año 2021) y 9450039 (sobretasa año
2022), de acuerdo a los fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Argumenta que su representada es una persona jurídica de derecho privado cuya
actividad económica es la de inmobiliaria, y en tal condición los bienes que se consideran
para el cálculo de la base del impuesto corresponden a aquellos que son objeto de su
actividad económica, razón por la cual considera injusta esta sobretasa.
2.- Agrega que, para el cálculo de la base imponible de este impuesto, el Servicio se vale de
dos formas de obtención de la información, una a través del Formulario N° 2890 que es
informado tanto por la Notaria como el Conservador de Bienes Raíces, y la otra a través de
una solicitud por la cual el contribuyente informa el cambio de titularidad en el dominio.
Aduce que ignora las razones por las cuales la información no fue enviada por el
Conservador.
3.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2019, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 79 propiedades de las cuales 9 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2019, razón por
la cual se debe descontar un total de $241.574.471 (406 unidades tributarias anuales) de la
base impositiva, lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de
sobretasa por la suma de $664.329.
4.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2020, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 386 propiedades, de las cuales 61 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2020, razón por
la cual se debe descontar un total de $1.093.890.159 (1.786 UTA) de la base impositiva lo
cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de
$3.008.198.
5.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2021, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 149 propiedades, de las cuales 28 deben ser excluidas de la
base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2021, razón por
la cual se debe descontar un total de $492.416.161 (748 UTA) de la base impositiva lo cual
significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de
$1.335.033.
6.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2022, argumenta que la base de
cálculo del impuesto consideró 522 propiedades, de las cuales 100 deben ser excluidas de
la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2022, razón
por la cual se debe descontar un total de $2.638.159.802 (3595 UTA) de la base impositiva
lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma
de $11.212.180.
7.- Reproduce las normas pertinentes, en especial la del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235
que establece la sobretasa de impuesto territorial y su tratamiento tributario.
8.- Concluye solicitando que se declare que la sobretasa del impuesto territorial del artículo
7 bis de la Ley N° 17.235 es inaplicable a Inmobiliaria Providencia Limitada y, en subsidio, se
resuelva que se anulan los giros reclamados y los demás que resulten relacionados con
estos, como ser giros de reemplazo o suplementarios, debiendo en este caso el Servicio de
Impuestos Internos generar nuevos giros con la base de cálculo correspondiente, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 107, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los giros ya detallados,
disponiéndose la suspensión del cobro de los giros reclamados hasta la dictación de la
sentencia definitiva de primera instancia. Se confiere traslado al Servicio para contestar.
A fojas 111, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26 de
febrero de 2024 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes administrativos de los giros reclamados:
1.- Señala que, para determinar la base imponible para la aplicación de la sobretasa, el
Departamento de Avaluaciones del Servicio considera la suma de los avalúos de todos los
bienes raíces que aparezcan en los registros asociados al RUT del contribuyente, los cuales
pueden ser visualizados en la página web del Servicio de Impuestos Internos al 31 de
diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la
sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Agrega que en el caso de edificios
el procedimiento es el mismo, de tal forma que una vez recepcionado un edificio nuevo por
el organismo competente, el 1 de enero del año siguiente a la fecha del certificado de
recepción municipal, se deben incluir todas las unidades generadas al catastro de bienes
raíces del Servicio, lo que implica que los nuevos roles quedan a nombre del propietario del
rol matriz y una vez que la inmobiliaria va transfiriendo el dominio de cada unidad inscrito
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se emite el Formulario
N°2890 en virtud del cual el Servicio realiza el cambio de nombre del propietario original.
2.- Sostiene que si el Formulario N°2890 no se envía al Servicio, el rol de avalúos
correspondiente a la unidad seguirá a nombre de la sociedad inmobiliaria la cual deberá
revisar la información disponible en la página web del y mantenerla actualizada. En caso de
existir alguna inconsistencia en dicha información, el contribuyente podrá solicitar su
modificación ingresando una petición administrativa adjuntando la documentación
fundante.
3.- Indica que los giros reclamados son suplementarios del segundo semestre del año 2023
y corresponden a ajustes del giro precisamente porque se cuenta con nuevos antecedentes
que modifican la base imponible del giro. Hace presente que cada semestre debió
modificarse la base imponible considerando la información remitida por el Conservador, y
que en el caso de los bienes raíces referidos en el recuadro, estos corresponden a las
comunas de Temuco, Chillán, Valdivia y Villarrica. Agrega que los giros reclamados corrigen
las variaciones en la base imponible producto de la información dinámica producida por las
transferencias informadas por los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a las
comunas donde se encuentran los inmuebles, las que se ven reflejadas en los giros, sea
reemplazos o suplementos, los que fueron notificados a la Inmobiliaria, como también en
pagos, descargos y desabonos cuando corresponde. Hace presente además que, esta
situación se ha notificado y explicado al contribuyente.
III.- Improcedencia del reclamo.
Señala que en este caso se evidencia que la reclamante en realidad está disconforme con la
aplicación del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 a la sociedad inmobiliaria y no observa cómo
podría solucionarse este tema mediante un reclamo formulado en el procedimiento general
del artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Refiere que el procedimiento para
actualizar la información y revisar los giros emitidos respecto de la sobretasa es la
presentación de una petición administrativa que generará una orden de trabajo que se
tramita ante el Departamento de Avaluaciones correspondiente a la ubicación del bien raíz.
En el caso de las inmobiliarias, constructoras y otras sociedades pertenecientes a dicho
rubro, han operado de esta forma y han dado cumplimiento al deber de cada contribuyente
de mantener actualizada la información ante el Servicio con los formularios emitidos por los
Conservadores de Bienes Raíces. Argumenta que la pretensión del reclamante de solicitar
la anulación de los giros suplementarios del segundo semestre del 2023 es una situación
fáctica que excede la presentación de antecedentes ante este Tribunal, por cuanto dichos
giros han sido emitidos correctamente con la información disponible para la Administración,
de tal forma que cualquier modificación que pretenda el contribuyente debe ser evaluada
por el Servicio. Afirma que la actuación realizada que se reclama ha sido ajustada a derecho,
garantizando que la norma del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 ha sido aplicada con
parámetros técnicos y aplicada a todos los contribuyentes por igual.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
en contra de los giros ya referidos, solicitando que se declare que se rechaza en todas sus
partes dicho reclamo y, en definitiva, se confirmen las actuaciones del Servicio por
encontrarse ajustadas a derecho.
A fojas 120, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 122, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 129, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 130, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 135, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 139 la parte reclamante acompaña documentos como medio de prueba.
A fojas 247, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 259 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 260, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 273, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 275, rola certificación donde consta que no existen diligencias pendientes.
A fojas 276, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria
Providencia Limitada, deduce reclamo en contra de los giros folios 9398203, 9411435,
9432557 y 9450039, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por la sobretasa de
impuesto territorial establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, fundado en los
argumentos reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando los
siguientes documentos fundantes:
1.- Copia de los giros reclamados.
2.- Notificación y requerimiento de pago de la Tesorería General de la República expediente
rol 10003-2024.
3.- Certificados de dominio vigente correspondientes a las propiedades de fojas 3381v
número 3183 del año 2016; de fojas 13 número 16 del año 2016 y fojas 6245 número 6449
del año 2015, todos del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, emitidos con fecha 25 de
enero de 2024.
4.- Certificado de dominio vigente de fecha 9 de febrero de 2024 correspondiente a la
propiedad de fojas 4041 número 3948 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de
Valdivia.
5.- Certificado de dominio vigente de fecha 1 de septiembre de 2022 correspondiente a la
propiedad de fojas 4475, número 3875 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de
Osorno.
6.- Certificado de dominio vigente de fecha 2 de febrero de 2019, correspondiente a la
propiedad de fojas 8548 número 7644 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de
Chillan.
7.- Certificados de bienes raíces registrados en el Servicio correspondientes a los años 2019,
2020, 2021 y 2022, emitidos el 17 de febrero de 2024.
8.- Giro de 29 de mayo de 2023 folio 9101211 sobretasa del año 2022.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en
base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva
de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 130 de autos los hechos
y circunstancias que acrediten que el Servicio de Impuestos Internos determinó
erróneamente la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial establecida en el
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 que afecta a la reclamante y que fue girada mediante los
formularios 21 folios 9398203 (año 2019); 9411435 (año 2020); 9432557 (año 2021) y
9450039 (año 2022).
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio acompañó los siguientes
documentos, que rolan agregados de fojas 142 a 244 de autos:
1.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad año 2016, fojas 3381 vuelta N°3183; año 2015, fojas 6245 N°6449 y año 2016,
fojas 13 N°16 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, todos de fecha 25 de enero de
2024.
2.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019, fojas 8548 N° 7644 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan de
2 de febrero de 2024.
3.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2017, fojas 4475 N°73875 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno
de fecha 1 de septiembre de 2022.
4.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2017, fojas 4041 N°3948 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia de
fecha 9 de febrero de 2024.
7.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019, fojas 3352 N°2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica
de 2 de febrero de 2024.
8.- Certificados de bienes raíces registrados en el Servicio de Impuestos Internos
correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, emitidos con fecha 19 de abril de
2024.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba
testimonial consistente en el atestado de don Braulio Acuña Flores, fiscalizador tasador del
Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien declara a fojas 259 de autos, según consta del acta respectiva. Asimismo,
rindió prueba documental consistente en los formularios N°2890 correspondientes a los
roles de avalúo: 67-131 comuna de Chillán; 152-279 comuna de Villarrica; 169-130 comuna
de Osorno; 186-174 comuna de Temuco; consulta de Formulario N° 2890 correspondientes
a los roles N°152-437 comuna de Villarrica; 169-104 comuna de Osorno; 186-12 comuna de
Temuco; y 809-111 comuna de Valdivia, todos los cuales rolan agregados a fojas 249 a 256
de estos autos.
SEXTO: Que, la reclamante ha formulado consideraciones previas relativas a la
inconstitucionalidad del cobro de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 por
estimar que este tributo es injusto y desproporcionado ya que obliga a las inmobiliarias a
pagar un impuesto que se calcula sobre los bienes que son indispensables para el desarrollo
de su actividad económica. En este punto reconoce que, si bien existe la obligación del
adquiriente de la propiedad de informar el nuevo propietario al Servicio, dada la
desproporcionalidad del cobro de este impuesto se hace necesario reclamar de los giros, sin
perjuicio de las acciones que deberá interponer ante los órganos competentes para la
declaración de la inconstitucionalidad del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235.
SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe precisar que efectivamente en el caso de que la reclamante
considere que la norma del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece un tributo injusto o
desproporcionado razón por la cual sería inaplicable, dicha alegación debe ser formulada
ante la judicatura correspondiente a fin de obtener un pronunciamiento en ese sentido ya
que este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.322, carece de
competencia para abordar dicha materia. No obstante, si corresponde analizar y resolver la
cuestión de fondo que se plantea en autos, en cuanto a si el Servicio de Impuestos Internos,
al momento de determinar la base de cálculo de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis
de la ley N° 17.235, consideró la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que
al 31 de diciembre de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, figuraban en sus registros como de
propiedad de Inmobiliaria Providencia Limitada o bien debió excluir de dicho cálculo el
avalúo de los bienes raíces cuyo dominio había sido transferido durante el año calendario
respectivo, según el detalle que se contiene en el reclamo.
OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable al presente caso, cabe
señalar que el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto
territorial a beneficio fiscal la que deberá ser calculada sobre el avalúo fiscal total de los
inmuebles en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, disponiendo dicha
norma que esta sobretasa se aplicará a las personas naturales y jurídicas y a las entidades
sin personalidad jurídica respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al
registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
NOVENO: Que, agrega la norma que la base imponible de la sobretasa será el avalúo fiscal
total que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior a
aquel en que se devenga esta sobretasa. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a
través de la Circular N°28/2020 ha instruido que se considerará propietario a aquel
contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre referido, para
lo cual el Servicio considerará para su determinación la información contenida en sus
registros al momento del cálculo de la sobretasa, sin perjuicio de las modificaciones
retroactivas originadas por nuevos antecedentes aportados.
DÉCIMO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada don Braulio Acuña Flores, fiscalizador
tasador, expone a fojas 259 y siguientes de autos que el procedimiento para eliminar una
propiedad de la base imponible que se considera para aplicar la sobretasa del artículo 7 bis
de la Ley de Impuesto Territorial, depende de que al Servicio le llegue la información de las
transferencias de dominio efectuadas a través de los formularios N°2890, agregando que
respecto de varias de las transferencias a que alude la reclamante la información recibida a
través de dicho formulario no era completa, por lo que no se generó la respectiva orden de
trabajo y no se actualizó la información respecto del nuevo propietario.
UNDÉCIMO: Que, de lo señalado, se infiere que el Servicio de Impuestos Internos, al
momento de calcular la base imponible de la sobretasa, recurre a la información disponible
en sus bases de datos la cual se actualiza con la que entregan los formularios N°2890 que
deben ser completados y enviados al ente fiscalizador por los Conservadores de Bienes
Raíces. La propia ley N° 17.235, en su artículo 16 N° 1, establece que las Notarías y los
Conservadores de Bienes Raíces deberán proporcionar al Servicio la información que se les
solicite de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen,
con la finalidad de mantener al día el registro de los roles de avalúo de los inmuebles del
país. Por su parte, la Resolución Exenta N°4554, del año 1996, del Director del Servicio, que
establece el procedimiento de traspaso de información de notarios y conservadores de
bienes raíces al Servicio de Impuestos Internos, establece que la entrega de dicha
información se realizará a través del Formulario N°2890, denominado “declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces”, el cual a partir de enero del año 2020 debe ser
completado y enviado en línea, disponiéndose en el N° 6 del numeral 3.- de dicha resolución
que el incumplimiento de esta obligación por parte de los Notarios y/o Conservadores será
sancionada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, constan en autos los documentos acompañados por la reclamada
consistentes en los formularios N° 2890 folios 105392079, 176598344, 16449960K y
15885001K correspondientes a las propiedades roles de avalúo 67-131 de la comuna de
Chillán; 152-279 de la comuna de Villarrica; 169-130 de la comuna de Osorno y 186-174 de
la comuna de Temuco, los cuales rolan agregados de fojas 249 a 252 de estos autos y que
fueron exhibidos al testigo de la parte reclamada en la audiencia de prueba testimonial de
fojas 259, quien señaló que dichos documentos no contienen datos de inscripción de los
bienes raíces en el registro de propiedad.
DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de los bienes raíces cuyo avalúo se solicita excluir de la
base de cálculo de la sobretasa correspondiente al año 2019 cabe hacer presente que,
conforme al mérito de los antecedentes probatorios aportados por la reclamante, se
determina que efectivamente dichos avalúos no debieron ser considerados por el Servicio
para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial. En efecto,
contrastando la información del documento rolante de fojas 43 a 49, que contiene un
resumen de la cancelación de títulos de propiedad de departamentos y bodegas del Edificio
Centro Lynch por transferencias de dominio; el certificado de bienes raíces registrados a
nombre de la reclamante en el Servicio al año 2019, de fojas 65 y 66 y la documentación de
fojas 142 a 244 acompañada por la actora mediante escrito de 19 de abril de 2024, se puede
establecer que no obstante que dichos inmuebles ya habían sido transferidos con
anterioridad, siguen figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron
considerados por el ente fiscalizador al calcular la base imponible de la sobretasa de
impuesto territorial para el año referido.
DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la sobretasa determinada para el año 2020, y del
examen de los documentos que aporta la reclamante - los cuales no han sido objetados por
el Servicio - consistentes en el resumen de cancelaciones de títulos de propiedad de fojas
43 a 49; inscripción de dominio y subinscripciones de fojas 53 a 59; resumen de
cancelaciones de títulos de propiedad de fojas 36 a 41; el certificado de bienes raíces
registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2020, de fojas 67 a 71 y la
documentación de fojas 142 a 244 acompañada por la actora mediante escrito de 19 de
abril de 2024, también se ha podido comprobar que las 61 propiedades que detalla la actora
en su reclamo (correspondientes a los edificios Centro Osorno, Centro Lynch y Centro Lagos
II) ya habían sido transferidas con anterioridad pero seguían figurando a nombre de
Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador para la base
de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2020.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2021, de la
revisión de los documentos acompañados por la actora consistentes en el resumen de
cancelaciones de títulos de propiedad de fojas 43 a 49; inscripción de dominio y
subinscripciones de fojas 53 a 59; resumen de cancelaciones de títulos de propiedad de fojas
36 a 41; el certificado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio
al año 2021, rolante de fojas 72 a 79, y la documentación de fojas 142 a 244 acompañada
por la actora mediante escrito de 19 de abril de 2024, igualmente se puede constatar que
las 28 propiedades que indica la reclamante (correspondientes a los edificios Centro Osorno,
Centro Lynch y Centro Lagos II) ya habían sido transferidas anteriormente pero continúan
figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia
Limitada y fueron considerados para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto
territorial para el año 2021.
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2022,
período en el cual la reclamante solicita la exclusión de 100 propiedades correspondientes
al edificio Centro Chillan; edificio Centro Osorno; edificio Centro Lynch; edificio Centro Lynch
II; edificio Centro Lagos II; Condominio Krahmer de Valdivia y Condominio Nueva Villarrica,
del examen de los documentos aportados en autos por la reclamante que rolan de fojas 142
a 244 del expediente, que consisten en certificado de dominio vigente con copia de
inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2016 fojas 3381 vta. N° 3183 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco; certificado de dominio vigente con copia de
inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2015 fojas 6245 N° 6449 del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco; certificado de dominio vigente con copia de
inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2016 fojas 13 N° 16 del Conservador
de Bienes Raíces de Temuco; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y
apéndice del registro de propiedad del año 2019 fojas 8548 N° 7644 del Conservador de
Bienes Raíces de Chillan; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice
del registro de propiedad del año 2017 fojas 4475 N° 73875 del Conservador de Bienes
Raíces de Osorno; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del
registro de propiedad del año 2017 fojas 4041 N° 3948 del Conservador de Bienes Raíces de
Valdivia; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de
propiedad del año 2019 fojas 3352 N° 2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y
certificados de bienes raíces registrados en el Servicio de Impuestos Internos en los años
2019 a 2022, se constata que las mencionadas propiedades ya habían sido transferidas
anteriormente pero continúan figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de
Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el Servicio para calcular la base
imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2022.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha expresado en los considerandos anteriores, se
considera pertinente, a modo de ejemplo, detallar uno de los casos analizados por el
Tribunal, correspondiente al departamento N° 504 del Edificio Centro Lynch de la ciudad de
Temuco. Se procedió a revisar el documento agregado a fojas 249 vuelta consistente en el
formulario N° 2890 folio 105392079 correspondiente a la propiedad rol de avalúo 186-174
de la comuna de Temuco, pudiendo corroborarse que dicho formulario no hace mención a
la inscripción del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces donde consta la
transferencia de dominio, en circunstancias que dicho inmueble se encuentra transferido a
Inmobiliaria Atenea SpA, inscripción que figura a fojas 3536, N°2646 del año 2018 del
registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Asimismo, al examinar
la información que proporciona la página web del Primer Conservador de Bienes Raíces de
Temuco, puede constatarse que la inscripción referida efectivamente corresponde a la
transferencia de dominio del departamento N° 504 del edificio ubicado en calle Almirante
Lynch N° 755, Temuco, desde Inmobiliaria Providencia Limitada a Inmobiliaria Atenea SpA,
la cual se efectuó mediante escritura pública de fecha 12 abril de 2017, suscrita en la Notaria
de Temuco de don Carlos Alarcón Ramírez bajo el repertorio número 9541. Del mismo
modo, consta a fojas 65 el certificado de bienes raíces registrados en el Servicio de
Impuestos Internos año 2019, emitido el 17 de febrero de 2024, donde es posible observar
que el rol 186-174 de la comuna de Temuco no cuenta con información respecto de su
transferencia de dominio y, por lo mismo, figura dentro de los bienes raíces cuyo avalúo
forma parte de la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial, no obstante que a
esa fecha el bien ya no figura bajo el dominio de la reclamante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, es evidente que para calcular correctamente la base imponible de
la sobretasa de impuesto territorial se requiere que el Servicio disponga de un flujo de
información constante, actualizado y fiable para elaborar el listado de propiedades afectas,
más aún en el caso de autos considerando la dinámica de la actividad inmobiliaria y el gran
número de transacciones que se llevan a cabo anualmente y, teniendo presente además,
que dicha información construye la base imponible sobre la cual el ente fiscalizador debe
calcular el impuesto. En este proceso, como se ha dicho, es fundamental la información que
proporcionan los distintos Conservadores de Bienes Raíces a través de los Formularios
N°2890 pero, según se ha establecido en la presente causa, dichos auxiliares de la
administración de justicia no han cumplido correcta y oportunamente con su obligación
legal.
DÉCIMO NOVENO: Que, la desactualización de los datos del catastro de bienes raíces incide
directamente en la fijación de un monto de impuesto erróneo por lo cual, no obstante el
deber que asiste a terceros en la conformación de dicha base, no puede soslayarse que es
responsabilidad del ente fiscalizador, conforme a sus obligaciones y facultades legales, de
instar para que la información se actualice correctamente y la sobretasa que se aplique
provenga de una base imponible ajustada a los datos reales del período respectivo, que
corresponde al año anterior a aquel en se emite el giro. También debe mencionarse que
corresponde que la contribuyente mantenga en este ámbito una actitud proactiva y
colaborativa para entregar al Servicio oportunamente los datos que se le requieran a fin de
mantener actualizada la información pertinente.
VIGÉSIMO: Que, siendo el impuesto territorial un tributo administrado por el Servicio en
cuanto al hecho gravado, a la determinación del sujeto pasivo, a la base imponible y a la
aplicación de las exenciones correspondientes, parece lógico exigir que el giro de la
sobretasa del impuesto territorial que se determine se haga sobre una base cierta y con
datos correctos, no constituyendo una explicación plausible la falta de información
actualizada proveniente de los formularios N°2890 pues el ente fiscalizador posee las
facultades legales para compeler a los notarios y conservadores de bienes raíces para que
den correcto y oportuno cumplimiento a su obligación, así como ocurre respecto de
cualquier persona sobre la cual recaiga el deber legal de proporcionar información o
antecedentes al Servicio. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sobretasa de impuesto
territorial a las sociedades inmobiliarias, es razonable entender que, atendido el número de
transacciones que efectúan durante el año, puedan producirse algunos desajustes o errores
en el giro de este tributo que pueden ser corregidos posteriormente, pero no puede
admitirse que tal imprecisión en la determinación de la base de cálculo se produzca
sistemáticamente año a año y por montos relevantes, pues ello claramente constituye un
incumplimiento de las facultades fiscalizadoras por parte del Servicio y una vulneración al
derecho constitucional de los contribuyentes a una igual repartición de los tributos en la
progresión o forma que fije la ley, tal como lo dispone el artículo 19 N° 20 de la Constitución
Política de la República.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial
rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y al tenor del punto de
prueba fijado a fojas 130, este Tribunal, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar a la pretensión del
reclamante en cuanto a dejar sin efecto los giros folios 9398203 (año 2019); 9411435 (año
2020); 9432557 (año 2021) y 9450039 (año 2022), debiendo el organismo fiscalizador
efectuar nuevamente el cálculo de la base imponible para la aplicación de la sobretasa anual
del impuesto territorial para dichos períodos, la cual debe ser determinada considerando el
avalúo fiscal de los inmuebles que efectivamente figuren registralmente como de propiedad
de la reclamante. Lo anterior, sin perjuicio de los giros de reemplazo o complementarios que
respecto del presente caso haya emitido el Servicio de Impuestos Internos para corregir los
errores detectados en la base de cálculo, cuestión que deberá ser informada al Tribunal al
momento de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo resuelto a fojas 107, se deja sin efecto la suspensión
de cobro de los giros reclamados con esta fecha, debiendo comunicarse esta circunstancia
a la Tesorería Regional de la Araucanía. Ofíciese al efecto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 7° bis de la Ley
N°17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado don Felipe
Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO los giros reclamados folios 9398203, 9411435, 9432557 y 9450039
correspondientes a la sobretasa de impuesto territorial establecida en el artículo 7° bis de
la Ley N° 17.235, emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por los años 2019, 2020, 2021 y 2022, según las motivaciones contenidas en los
considerandos octavo a vigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA NETA 329,34 UTM
MULTA 0 UTM
REAJUSTE 0,6 UTM
INTERESES 3,57 UTM
CUANTÍA BRUTA 333,51 UTM
RUC: 24-9-0000128-1
RIT: GR-08-00003-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2025-05-15T13:23:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.