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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00003-2024 · 15 de mayo de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00003-2024
RUC
24-9-0000128-1
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Felipe Alejandro Vásquez Ponce, abogado, en representación según acredita de INMOBILIARIA PROVIDENCIA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.436.091-5, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N°658, comuna de Temuco, quien deduce reclamo en contra de los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos a la referida contribuyente por la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, folios 9398203 (sobretasa año 2019); 9411435 (sobretasa año 2020); 9432557 (sobretasa año 2021) y 9450039 (sobretasa año 2022), de acuerdo a los fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Argumenta que su representada es una persona jurídica de derecho privado cuya actividad económica es la de inmobiliaria, y en tal condición los bienes que se consideran para el cálculo de la base del impuesto corresponden a aquellos que son objeto de su actividad económica, razón por la cual considera injusta esta sobretasa. 2.- Agrega que, para el cálculo de la base imponible de este impuesto, el Servicio se vale de dos formas de obtención de la información, una a través del Formulario N° 2890 que es informado tanto por la Notaria como el Conservador de Bienes Raíces, y la otra a través de una solicitud por la cual el contribuyente informa el cambio de titularidad en el dominio. Aduce que ignora las razones por las cuales la información no fue enviada por el Conservador. 3.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2019, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 79 propiedades de las cuales 9 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2019, razón por la cual se debe descontar un total de $241.574.471 (406 unidades tributarias anuales) de la base impositiva, lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $664.329. 4.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2020, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 386 propiedades, de las cuales 61 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2020, razón por la cual se debe descontar un total de $1.093.890.159 (1.786 UTA) de la base impositiva lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $3.008.198. 5.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2021, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 149 propiedades, de las cuales 28 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2021, razón por la cual se debe descontar un total de $492.416.161 (748 UTA) de la base impositiva lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $1.335.033. 6.- Para el caso de la sobretasa determinada para el año 2022, argumenta que la base de cálculo del impuesto consideró 522 propiedades, de las cuales 100 deben ser excluidas de la base de cálculo por haberse transferido el dominio de ellas durante el año 2022, razón por la cual se debe descontar un total de $2.638.159.802 (3595 UTA) de la base impositiva lo cual significa que existe una diferencia en el giro de impuesto de sobretasa por la suma de $11.212.180. 7.- Reproduce las normas pertinentes, en especial la del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 que establece la sobretasa de impuesto territorial y su tratamiento tributario. 8.- Concluye solicitando que se declare que la sobretasa del impuesto territorial del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 es inaplicable a Inmobiliaria Providencia Limitada y, en subsidio, se resuelva que se anulan los giros reclamados y los demás que resulten relacionados con estos, como ser giros de reemplazo o suplementarios, debiendo en este caso el Servicio de Impuestos Internos generar nuevos giros con la base de cálculo correspondiente, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 107, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los giros ya detallados, disponiéndose la suspensión del cobro de los giros reclamados hasta la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia. Se confiere traslado al Servicio para contestar. A fojas 111, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2024 en los siguientes términos: I.- Antecedentes administrativos de los giros reclamados: 1.- Señala que, para determinar la base imponible para la aplicación de la sobretasa, el Departamento de Avaluaciones del Servicio considera la suma de los avalúos de todos los bienes raíces que aparezcan en los registros asociados al RUT del contribuyente, los cuales pueden ser visualizados en la página web del Servicio de Impuestos Internos al 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, independiente del destino de los bienes raíces. Agrega que en el caso de edificios el procedimiento es el mismo, de tal forma que una vez recepcionado un edificio nuevo por el organismo competente, el 1 de enero del año siguiente a la fecha del certificado de recepción municipal, se deben incluir todas las unidades generadas al catastro de bienes raíces del Servicio, lo que implica que los nuevos roles quedan a nombre del propietario del rol matriz y una vez que la inmobiliaria va transfiriendo el dominio de cada unidad inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se emite el Formulario N°2890 en virtud del cual el Servicio realiza el cambio de nombre del propietario original. 2.- Sostiene que si el Formulario N°2890 no se envía al Servicio, el rol de avalúos correspondiente a la unidad seguirá a nombre de la sociedad inmobiliaria la cual deberá revisar la información disponible en la página web del y mantenerla actualizada. En caso de existir alguna inconsistencia en dicha información, el contribuyente podrá solicitar su modificación ingresando una petición administrativa adjuntando la documentación fundante. 3.- Indica que los giros reclamados son suplementarios del segundo semestre del año 2023 y corresponden a ajustes del giro precisamente porque se cuenta con nuevos antecedentes que modifican la base imponible del giro. Hace presente que cada semestre debió modificarse la base imponible considerando la información remitida por el Conservador, y que en el caso de los bienes raíces referidos en el recuadro, estos corresponden a las comunas de Temuco, Chillán, Valdivia y Villarrica. Agrega que los giros reclamados corrigen las variaciones en la base imponible producto de la información dinámica producida por las transferencias informadas por los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes a las comunas donde se encuentran los inmuebles, las que se ven reflejadas en los giros, sea reemplazos o suplementos, los que fueron notificados a la Inmobiliaria, como también en pagos, descargos y desabonos cuando corresponde. Hace presente además que, esta situación se ha notificado y explicado al contribuyente. III.- Improcedencia del reclamo. Señala que en este caso se evidencia que la reclamante en realidad está disconforme con la aplicación del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 a la sociedad inmobiliaria y no observa cómo podría solucionarse este tema mediante un reclamo formulado en el procedimiento general del artículo 124 y siguientes del Código Tributario. Refiere que el procedimiento para actualizar la información y revisar los giros emitidos respecto de la sobretasa es la presentación de una petición administrativa que generará una orden de trabajo que se tramita ante el Departamento de Avaluaciones correspondiente a la ubicación del bien raíz. En el caso de las inmobiliarias, constructoras y otras sociedades pertenecientes a dicho rubro, han operado de esta forma y han dado cumplimiento al deber de cada contribuyente de mantener actualizada la información ante el Servicio con los formularios emitidos por los Conservadores de Bienes Raíces. Argumenta que la pretensión del reclamante de solicitar la anulación de los giros suplementarios del segundo semestre del 2023 es una situación fáctica que excede la presentación de antecedentes ante este Tribunal, por cuanto dichos giros han sido emitidos correctamente con la información disponible para la Administración, de tal forma que cualquier modificación que pretenda el contribuyente debe ser evaluada por el Servicio. Afirma que la actuación realizada que se reclama ha sido ajustada a derecho, garantizando que la norma del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 ha sido aplicada con parámetros técnicos y aplicada a todos los contribuyentes por igual. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario en contra de los giros ya referidos, solicitando que se declare que se rechaza en todas sus partes dicho reclamo y, en definitiva, se confirmen las actuaciones del Servicio por encontrarse ajustadas a derecho. A fojas 120, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 122, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 129, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 130, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 135, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 139 la parte reclamante acompaña documentos como medio de prueba. A fojas 247, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 259 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 260, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 273, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 275, rola certificación donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 276, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, deduce reclamo en contra de los giros folios 9398203, 9411435, 9432557 y 9450039, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por la sobretasa de impuesto territorial establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, fundado en los argumentos reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes: 1.- Copia de los giros reclamados. 2.- Notificación y requerimiento de pago de la Tesorería General de la República expediente rol 10003-2024. 3.- Certificados de dominio vigente correspondientes a las propiedades de fojas 3381v número 3183 del año 2016; de fojas 13 número 16 del año 2016 y fojas 6245 número 6449 del año 2015, todos del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, emitidos con fecha 25 de enero de 2024. 4.- Certificado de dominio vigente de fecha 9 de febrero de 2024 correspondiente a la propiedad de fojas 4041 número 3948 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. 5.- Certificado de dominio vigente de fecha 1 de septiembre de 2022 correspondiente a la propiedad de fojas 4475, número 3875 del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno. 6.- Certificado de dominio vigente de fecha 2 de febrero de 2019, correspondiente a la propiedad de fojas 8548 número 7644 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan. 7.- Certificados de bienes raíces registrados en el Servicio correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, emitidos el 17 de febrero de 2024. 8.- Giro de 29 de mayo de 2023 folio 9101211 sobretasa del año 2022. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de los giros impugnados en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar a fojas 130 de autos los hechos y circunstancias que acrediten que el Servicio de Impuestos Internos determinó erróneamente la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial establecida en el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 que afecta a la reclamante y que fue girada mediante los formularios 21 folios 9398203 (año 2019); 9411435 (año 2020); 9432557 (año 2021) y 9450039 (año 2022). CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio acompañó los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 142 a 244 de autos: 1.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad año 2016, fojas 3381 vuelta N°3183; año 2015, fojas 6245 N°6449 y año 2016, fojas 13 N°16 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, todos de fecha 25 de enero de 2024. 2.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2019, fojas 8548 N° 7644 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan de 2 de febrero de 2024. 3.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2017, fojas 4475 N°73875 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno de fecha 1 de septiembre de 2022. 4.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2017, fojas 4041 N°3948 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia de fecha 9 de febrero de 2024. 7.- Certificados de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2019, fojas 3352 N°2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica de 2 de febrero de 2024. 8.- Certificados de bienes raíces registrados en el Servicio de Impuestos Internos correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, emitidos con fecha 19 de abril de 2024. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio rindió prueba testimonial consistente en el atestado de don Braulio Acuña Flores, fiscalizador tasador del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien declara a fojas 259 de autos, según consta del acta respectiva. Asimismo, rindió prueba documental consistente en los formularios N°2890 correspondientes a los roles de avalúo: 67-131 comuna de Chillán; 152-279 comuna de Villarrica; 169-130 comuna de Osorno; 186-174 comuna de Temuco; consulta de Formulario N° 2890 correspondientes a los roles N°152-437 comuna de Villarrica; 169-104 comuna de Osorno; 186-12 comuna de Temuco; y 809-111 comuna de Valdivia, todos los cuales rolan agregados a fojas 249 a 256 de estos autos. SEXTO: Que, la reclamante ha formulado consideraciones previas relativas a la inconstitucionalidad del cobro de la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235 por estimar que este tributo es injusto y desproporcionado ya que obliga a las inmobiliarias a pagar un impuesto que se calcula sobre los bienes que son indispensables para el desarrollo de su actividad económica. En este punto reconoce que, si bien existe la obligación del adquiriente de la propiedad de informar el nuevo propietario al Servicio, dada la desproporcionalidad del cobro de este impuesto se hace necesario reclamar de los giros, sin perjuicio de las acciones que deberá interponer ante los órganos competentes para la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 7 bis de la Ley N° 17.235. SÉPTIMO: Que, al respecto, cabe precisar que efectivamente en el caso de que la reclamante considere que la norma del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece un tributo injusto o desproporcionado razón por la cual sería inaplicable, dicha alegación debe ser formulada ante la judicatura correspondiente a fin de obtener un pronunciamiento en ese sentido ya que este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.322, carece de competencia para abordar dicha materia. No obstante, si corresponde analizar y resolver la cuestión de fondo que se plantea en autos, en cuanto a si el Servicio de Impuestos Internos, al momento de determinar la base de cálculo de la sobretasa establecida en el artículo 7 bis de la ley N° 17.235, consideró la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que al 31 de diciembre de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, figuraban en sus registros como de propiedad de Inmobiliaria Providencia Limitada o bien debió excluir de dicho cálculo el avalúo de los bienes raíces cuyo dominio había sido transferido durante el año calendario respectivo, según el detalle que se contiene en el reclamo. OCTAVO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable al presente caso, cabe señalar que el artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal la que deberá ser calculada sobre el avalúo fiscal total de los inmuebles en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, disponiendo dicha norma que esta sobretasa se aplicará a las personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. NOVENO: Que, agrega la norma que la base imponible de la sobretasa será el avalúo fiscal total que corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se devenga esta sobretasa. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N°28/2020 ha instruido que se considerará propietario a aquel contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo al día 31 de diciembre referido, para lo cual el Servicio considerará para su determinación la información contenida en sus registros al momento del cálculo de la sobretasa, sin perjuicio de las modificaciones retroactivas originadas por nuevos antecedentes aportados. DÉCIMO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada don Braulio Acuña Flores, fiscalizador tasador, expone a fojas 259 y siguientes de autos que el procedimiento para eliminar una propiedad de la base imponible que se considera para aplicar la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley de Impuesto Territorial, depende de que al Servicio le llegue la información de las transferencias de dominio efectuadas a través de los formularios N°2890, agregando que respecto de varias de las transferencias a que alude la reclamante la información recibida a través de dicho formulario no era completa, por lo que no se generó la respectiva orden de trabajo y no se actualizó la información respecto del nuevo propietario. UNDÉCIMO: Que, de lo señalado, se infiere que el Servicio de Impuestos Internos, al momento de calcular la base imponible de la sobretasa, recurre a la información disponible en sus bases de datos la cual se actualiza con la que entregan los formularios N°2890 que deben ser completados y enviados al ente fiscalizador por los Conservadores de Bienes Raíces. La propia ley N° 17.235, en su artículo 16 N° 1, establece que las Notarías y los Conservadores de Bienes Raíces deberán proporcionar al Servicio la información que se les solicite de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen, con la finalidad de mantener al día el registro de los roles de avalúo de los inmuebles del país. Por su parte, la Resolución Exenta N°4554, del año 1996, del Director del Servicio, que establece el procedimiento de traspaso de información de notarios y conservadores de bienes raíces al Servicio de Impuestos Internos, establece que la entrega de dicha información se realizará a través del Formulario N°2890, denominado “declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”, el cual a partir de enero del año 2020 debe ser completado y enviado en línea, disponiéndose en el N° 6 del numeral 3.- de dicha resolución que el incumplimiento de esta obligación por parte de los Notarios y/o Conservadores será sancionada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, constan en autos los documentos acompañados por la reclamada consistentes en los formularios N° 2890 folios 105392079, 176598344, 16449960K y 15885001K correspondientes a las propiedades roles de avalúo 67-131 de la comuna de Chillán; 152-279 de la comuna de Villarrica; 169-130 de la comuna de Osorno y 186-174 de la comuna de Temuco, los cuales rolan agregados de fojas 249 a 252 de estos autos y que fueron exhibidos al testigo de la parte reclamada en la audiencia de prueba testimonial de fojas 259, quien señaló que dichos documentos no contienen datos de inscripción de los bienes raíces en el registro de propiedad. DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de los bienes raíces cuyo avalúo se solicita excluir de la base de cálculo de la sobretasa correspondiente al año 2019 cabe hacer presente que, conforme al mérito de los antecedentes probatorios aportados por la reclamante, se determina que efectivamente dichos avalúos no debieron ser considerados por el Servicio para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial. En efecto, contrastando la información del documento rolante de fojas 43 a 49, que contiene un resumen de la cancelación de títulos de propiedad de departamentos y bodegas del Edificio Centro Lynch por transferencias de dominio; el certificado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2019, de fojas 65 y 66 y la documentación de fojas 142 a 244 acompañada por la actora mediante escrito de 19 de abril de 2024, se puede establecer que no obstante que dichos inmuebles ya habían sido transferidos con anterioridad, siguen figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador al calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año referido. DÉCIMO CUARTO: Que, tratándose de la sobretasa determinada para el año 2020, y del examen de los documentos que aporta la reclamante - los cuales no han sido objetados por el Servicio - consistentes en el resumen de cancelaciones de títulos de propiedad de fojas 43 a 49; inscripción de dominio y subinscripciones de fojas 53 a 59; resumen de cancelaciones de títulos de propiedad de fojas 36 a 41; el certificado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2020, de fojas 67 a 71 y la documentación de fojas 142 a 244 acompañada por la actora mediante escrito de 19 de abril de 2024, también se ha podido comprobar que las 61 propiedades que detalla la actora en su reclamo (correspondientes a los edificios Centro Osorno, Centro Lynch y Centro Lagos II) ya habían sido transferidas con anterioridad pero seguían figurando a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el ente fiscalizador para la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2020. DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2021, de la revisión de los documentos acompañados por la actora consistentes en el resumen de cancelaciones de títulos de propiedad de fojas 43 a 49; inscripción de dominio y subinscripciones de fojas 53 a 59; resumen de cancelaciones de títulos de propiedad de fojas 36 a 41; el certificado de bienes raíces registrados a nombre de la reclamante en el Servicio al año 2021, rolante de fojas 72 a 79, y la documentación de fojas 142 a 244 acompañada por la actora mediante escrito de 19 de abril de 2024, igualmente se puede constatar que las 28 propiedades que indica la reclamante (correspondientes a los edificios Centro Osorno, Centro Lynch y Centro Lagos II) ya habían sido transferidas anteriormente pero continúan figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2021. DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, en el caso de la sobretasa determinada para el año 2022, período en el cual la reclamante solicita la exclusión de 100 propiedades correspondientes al edificio Centro Chillan; edificio Centro Osorno; edificio Centro Lynch; edificio Centro Lynch II; edificio Centro Lagos II; Condominio Krahmer de Valdivia y Condominio Nueva Villarrica, del examen de los documentos aportados en autos por la reclamante que rolan de fojas 142 a 244 del expediente, que consisten en certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2016 fojas 3381 vta. N° 3183 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2015 fojas 6245 N° 6449 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2016 fojas 13 N° 16 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2019 fojas 8548 N° 7644 del Conservador de Bienes Raíces de Chillan; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2017 fojas 4475 N° 73875 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2017 fojas 4041 N° 3948 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia; certificado de dominio vigente con copia de inscripción y apéndice del registro de propiedad del año 2019 fojas 3352 N° 2275 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y certificados de bienes raíces registrados en el Servicio de Impuestos Internos en los años 2019 a 2022, se constata que las mencionadas propiedades ya habían sido transferidas anteriormente pero continúan figurando en los registros del ente fiscalizador a nombre de Inmobiliaria Providencia Limitada y fueron considerados por el Servicio para calcular la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial para el año 2022. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme se ha expresado en los considerandos anteriores, se considera pertinente, a modo de ejemplo, detallar uno de los casos analizados por el Tribunal, correspondiente al departamento N° 504 del Edificio Centro Lynch de la ciudad de Temuco. Se procedió a revisar el documento agregado a fojas 249 vuelta consistente en el formulario N° 2890 folio 105392079 correspondiente a la propiedad rol de avalúo 186-174 de la comuna de Temuco, pudiendo corroborarse que dicho formulario no hace mención a la inscripción del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces donde consta la transferencia de dominio, en circunstancias que dicho inmueble se encuentra transferido a Inmobiliaria Atenea SpA, inscripción que figura a fojas 3536, N°2646 del año 2018 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Asimismo, al examinar la información que proporciona la página web del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco, puede constatarse que la inscripción referida efectivamente corresponde a la transferencia de dominio del departamento N° 504 del edificio ubicado en calle Almirante Lynch N° 755, Temuco, desde Inmobiliaria Providencia Limitada a Inmobiliaria Atenea SpA, la cual se efectuó mediante escritura pública de fecha 12 abril de 2017, suscrita en la Notaria de Temuco de don Carlos Alarcón Ramírez bajo el repertorio número 9541. Del mismo modo, consta a fojas 65 el certificado de bienes raíces registrados en el Servicio de Impuestos Internos año 2019, emitido el 17 de febrero de 2024, donde es posible observar que el rol 186-174 de la comuna de Temuco no cuenta con información respecto de su transferencia de dominio y, por lo mismo, figura dentro de los bienes raíces cuyo avalúo forma parte de la base de cálculo de la sobretasa de impuesto territorial, no obstante que a esa fecha el bien ya no figura bajo el dominio de la reclamante. DÉCIMO OCTAVO: Que, es evidente que para calcular correctamente la base imponible de la sobretasa de impuesto territorial se requiere que el Servicio disponga de un flujo de información constante, actualizado y fiable para elaborar el listado de propiedades afectas, más aún en el caso de autos considerando la dinámica de la actividad inmobiliaria y el gran número de transacciones que se llevan a cabo anualmente y, teniendo presente además, que dicha información construye la base imponible sobre la cual el ente fiscalizador debe calcular el impuesto. En este proceso, como se ha dicho, es fundamental la información que proporcionan los distintos Conservadores de Bienes Raíces a través de los Formularios N°2890 pero, según se ha establecido en la presente causa, dichos auxiliares de la administración de justicia no han cumplido correcta y oportunamente con su obligación legal. DÉCIMO NOVENO: Que, la desactualización de los datos del catastro de bienes raíces incide directamente en la fijación de un monto de impuesto erróneo por lo cual, no obstante el deber que asiste a terceros en la conformación de dicha base, no puede soslayarse que es responsabilidad del ente fiscalizador, conforme a sus obligaciones y facultades legales, de instar para que la información se actualice correctamente y la sobretasa que se aplique provenga de una base imponible ajustada a los datos reales del período respectivo, que corresponde al año anterior a aquel en se emite el giro. También debe mencionarse que corresponde que la contribuyente mantenga en este ámbito una actitud proactiva y colaborativa para entregar al Servicio oportunamente los datos que se le requieran a fin de mantener actualizada la información pertinente. VIGÉSIMO: Que, siendo el impuesto territorial un tributo administrado por el Servicio en cuanto al hecho gravado, a la determinación del sujeto pasivo, a la base imponible y a la aplicación de las exenciones correspondientes, parece lógico exigir que el giro de la sobretasa del impuesto territorial que se determine se haga sobre una base cierta y con datos correctos, no constituyendo una explicación plausible la falta de información actualizada proveniente de los formularios N°2890 pues el ente fiscalizador posee las facultades legales para compeler a los notarios y conservadores de bienes raíces para que den correcto y oportuno cumplimiento a su obligación, así como ocurre respecto de cualquier persona sobre la cual recaiga el deber legal de proporcionar información o antecedentes al Servicio. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial a las sociedades inmobiliarias, es razonable entender que, atendido el número de transacciones que efectúan durante el año, puedan producirse algunos desajustes o errores en el giro de este tributo que pueden ser corregidos posteriormente, pero no puede admitirse que tal imprecisión en la determinación de la base de cálculo se produzca sistemáticamente año a año y por montos relevantes, pues ello claramente constituye un incumplimiento de las facultades fiscalizadoras por parte del Servicio y una vulneración al derecho constitucional de los contribuyentes a una igual repartición de los tributos en la progresión o forma que fije la ley, tal como lo dispone el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 130, este Tribunal, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar a la pretensión del reclamante en cuanto a dejar sin efecto los giros folios 9398203 (año 2019); 9411435 (año 2020); 9432557 (año 2021) y 9450039 (año 2022), debiendo el organismo fiscalizador efectuar nuevamente el cálculo de la base imponible para la aplicación de la sobretasa anual del impuesto territorial para dichos períodos, la cual debe ser determinada considerando el avalúo fiscal de los inmuebles que efectivamente figuren registralmente como de propiedad de la reclamante. Lo anterior, sin perjuicio de los giros de reemplazo o complementarios que respecto del presente caso haya emitido el Servicio de Impuestos Internos para corregir los errores detectados en la base de cálculo, cuestión que deberá ser informada al Tribunal al momento de dar cumplimiento a lo resuelto en la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo resuelto a fojas 107, se deja sin efecto la suspensión de cobro de los giros reclamados con esta fecha, debiendo comunicarse esta circunstancia a la Tesorería Regional de la Araucanía. Ofíciese al efecto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 7° bis de la Ley N°17.235; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado don Felipe Vásquez Ponce, en representación de Inmobiliaria Providencia Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJAN SIN EFECTO los giros reclamados folios 9398203, 9411435, 9432557 y 9450039 correspondientes a la sobretasa de impuesto territorial establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por los años 2019, 2020, 2021 y 2022, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a vigésimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA NETA 329,34 UTM MULTA 0 UTM REAJUSTE 0,6 UTM INTERESES 3,57 UTM CUANTÍA BRUTA 333,51 UTM RUC: 24-9-0000128-1 RIT: GR-08-00003-2024 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-05-15T13:23:00-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.