Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00006-2024 · 12 de junio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00006-2024
- RUC
- 24-9-0000240-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Esteban Lassalle Sepúlveda, abogado, cédula de identidad
N°11.424.352-3, en representación de COMERCIAL VICAMI LIMITADA, RUT 76.223.946-8,
con giro de venta al por menor de alimentos en comercios especializados y venta al por
menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, domiciliada en Avenida Padre Marcelino
N°478, Los Laureles, comuna de Cunco, y con domicilio para estos efectos en calle Antonio
Varas N° 979, oficina N° 305, Temuco, quien formula reclamo en contra de la actuación del
Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1408010, de
fecha 14 de marzo de 2024, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boleta
electrónica por la venta de abarrotes y bebestibles pagados en efectivo entregando sólo
vales internos, según los argumentos y fundamentos que se pasan a resumir:
1.- Señala el reclamante que la información utilizada por el funcionario del Servicio para
cursar la infracción en su local comercial fue extraída desde el terminal informático que es
utilizado como control interno, asumiendo que se utilizaba como una boleta de venta en
circunstancias que se trataba sólo de tickets de venta diaria que rebajaban los productos
del inventario del negocio, no obstante que se le explicó al funcionario esta situación.
2.- Indica posterior a dicha revisión, los funcionarios ingresaron al local exigiendo la
presentación del equipo computacional utilizado para llevar a cabo los controles internos
del establecimiento, agregando que la persona a cargo prestó el apoyo solicitado.
Manifiesta que el funcionario revisó el programa de control interno denominado “El
Almacén”, que permite realizar la función de ingreso y control de stock de productos con
su correspondiente valor, que se actualiza diariamente de acuerdo a las facturas de
distintos proveedores que se van recibiendo en el establecimiento. Indica que la
visualización del valor de cada producto queda dentro del programa como una venta por
cuanto se genera un “ticket de venta” el que le permite al cliente conocer de forma
descriptiva el detalle de su compra en cuanto a la relación precio con el producto, lo que
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amplía la información que entrega la boleta asociada a la venta emitida por el dispositivo
de Transbank, Klap o la boleta electrónica del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Agrega que el mencionado ticket no es una boleta de venta, argumentando que esta
situación se debe a un error y desconocimiento de parte del funcionario fiscalizador
calificando la actuación de abusiva y no obstante habérsele explicado la situación exigió a
la contribuyente emitir una boleta de venta por la suma de $3.598.065, la que considera
excesiva atendido que se trata de un negocio modesto ubicado en una localidad rural
pequeña.
4.- Finaliza señalando que la contribuyente tiene una conducta tributaria intachable ya que
cumple con todas sus obligaciones, solicitando que se deje sin efecto la infracción
N°1408010 considerando que no se habría incurrido en el hecho infraccional que se
notifica.
A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 13, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que la infracción reclamada en autos fue cursada por los funcionarios Yeishon
Sepúlveda Rocha y José Quezada Marileo. Agrega que la fiscalización tiene su origen en el
programa denominado “Control emisión boleteros electrónicos CTT_2024” y en la
denuncia de evasión N° 1325010-3, de fecha 13 de febrero de 2024, recibida en el Servicio
de Impuestos Internos.
2.- En cuanto a la diligencia de fiscalización presencial, señala que en el procedimiento
llevado a cabo los funcionarios fueron recibidos en el establecimiento por doña Jimena
Inés Cayul San Martín, representante legal de la contribuyente, a quien se le solicitó la
documentación tributaria que emite por venta de productos así como también el reporte
del sistema de ventas y registro interno denominado “El Almacén Punto de Venta”.
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3.- Indica que los funcionarios procedieron a comparar dicho registro con la reimpresión
del último comprobante emitido por el sistema de pagos Getnet, previa autorización de
doña Jimena Cayul. Luego de ello, los funcionarios verificaron que la contribuyente es
emisora autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y había una máquina emisora de
boletas electrónicas en el establecimiento, comprobándose que no había boletas emitidas
en ese momento luego de lo cual se hizo el corte documental verificándose que la última
boleta se había emitido el día 13 de marzo de 2024.
4.- Sostiene la reclamada que al solicitar el reporte de ventas del sistema de ventas y
registro interno, se determinó que la contribuyente emite un vale interno en reemplazo
de la boleta electrónica cuando hay compras con pago en dinero efectivo, lo que es
comprobado con los vales aportados por la contribuyente denunciante. Agrega que se
solicitó a la contribuyente que imprimiera los reportes de ventas de los días 1 al 14 de
marzo de 2024, realizando una verificación entre las ventas registradas en el sistema de
control interno y las ventas que figuraban en el registro de compras y ventas, verificándose
que existen diferencias en los días 1 al 14 de marzo del presente año en las ventas
registradas en el ítem “Efectivo” del referido software de ventas, determinándose una
diferencia de $3.598.065 suma por la cual no se emitió documento tributario alguno.
5.- Indica que revisada la información vigente de la contribuyente en el Sistema Integral
de Cumplimiento Tributario se pudo corroborar que es usuaria del software puesto a
disposición por el Servicio para la emisión de documentos tributarios desde la fecha de su
inicio de actividades - el 26 de septiembre de 2012 - y que no ha informado a qué modelo
se emisión de documentos tributarios se acoge, por lo que su registro de ventas se
alimenta de lo informado por Getnet lo que pudo ser constatado al visualizar que el
registro de ventas sólo mantiene información sobre los comprobantes de pago
electrónicos y un promedio de venta diaria de una boleta electrónica emitida por día.
6.- De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, los funcionarios constataron la
infracción sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que
procedieron a notificar la infracción N° 1408010, determinándose como monto de la
operación la suma de $3.598.065.
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II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1.- Plantea el Servicio que la actuación de los funcionarios se ajustó a derecho, ya que se
presentaron en el establecimiento de la contribuyente y constataron irregularidades en
cuanto a la no emisión de boletas y que las afirmaciones de la reclamante de que habrían
actuado de manera inadecuada se basa únicamente en el hecho que los fiscalizadores
decidieron cursar la infracción tributaria al no aceptar las explicaciones de la
contribuyente.
2.- Respecto de lo afirmado por la actora en su escrito de reclamo en cuanto a que el
sistema “El Almacén” es un software de uso interno y que los tickets de venta no registran
realmente ventas ni revisten la calidad de boletas, indica el Servicio que dichas
afirmaciones no fueron expuestas durante el procedimiento de fiscalización ni que se
trataba de transacciones a facturar posteriormente. Agrega que se constató a través del
registro electrónico de compras y ventas de la contribuyente que a la fecha de la
fiscalización no existía boleta electrónica, factura electrónica ni guía de despacho emitida
a la espera de la correspondiente facturación.
3.- Sostiene que debe tenerse presente que los funcionarios fiscalizadores del Servicio son
ministro de fe y testigos calificados respecto de lo que pueden observar en el
cumplimiento de sus funciones, agregando que el origen del procedimiento de
fiscalización se encuentra en una denuncia efectuada por un tercero precisamente por la
no emisión de boleta, ya que se entregó al cliente denunciante un comprobante (voucher)
por la compra en lugar de una boleta electrónica.
4.- Menciona como normas legales aplicables que respaldan la actuación fiscalizadora que
culminó con la notificación de infracción que se conoce en autos, los artículos 4 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto al hecho
gravado venta y a la obligación de emitir boletas. También refiere el artículo 88 del Código
Tributario en cuanto a quienes están obligados a emitir factura o boleta y el momento en
que deben hacerlo, obligación tributaria que también se encuentra contenida en el artículo
53 del Decreto Ley N° 825, señalando el artículo 54 del mismo cuerpo legal las condiciones
que deben cumplir las facturas o boletas que emitan los contribuyentes.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Esteban Lassalle Sepúlveda, en representación de la contribuyente Comercial
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Vicami Ltda., en contra de la notificación de infracción N°1408010, y que se deseche en
todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando a la reclamante al
pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un total de 6 días
de clausura, con costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 27, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 32, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos.
A fojas 36, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 43, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 45, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 49, rola comprobante de documentos adjuntos al expediente.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 57, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 63, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Esteban Lassalle Sepúlveda, abogado, en
representación de la sociedad Comercial Vicami Limitada, ambos con domicilio para estos
efectos en calle Antonio Varas 979, oficina N° 305, comuna de Temuco, quien formula
reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N° 1408010, de 14 de marzo de 2024, cursada por funcionarios
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de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo
a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña como documentos fundantes de su reclamo los siguientes:
1.- Notificación de infracción folio 1408010.
2.- Boleta de venta de 14 de marzo de 2024 por la suma de $3.598.065.
3.- Ticket de control interno N° 18000000, de 22 de marzo de 2024.
4.- Dos fotografías del software “El Almacén”.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando
el ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron
constatados presencialmente por los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de
fiscalización y que se configura la infracción denunciada.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron a la reclamante con fecha 14
de marzo de 2024 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por compras pagadas en efectivo
efectuadas entre el 1 y el 14 de marzo del presente año por un monto de $3.598.065.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que los registros de su sistema de
control interno que sirven de antecedente a la infracción cursada no corresponde a ventas
sino que se trata de ticket internos emitidos por el software que se utiliza para control de
stock de productos. Precisa que la información obtenida desde el terminal informático por
el funcionario fiscalizador durante la revisión efectuada es un registro de venta diaria que
se utiliza con la finalidad de rebajar del inventario los productos que se van vendiendo.
QUINTO: Que, se determinó en la causa la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
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fojas 27 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la
reclamante en el hecho que configura la infracción notificada con fecha 14 de marzo de
2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por
el no otorgamiento de boleta electrónica por ventas de productos de su giro efectuadas
entre el 1 y el 14 de marzo del presente año.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio fijado al efecto, rindió
prueba testimonial a través de la declaración de los testigos Gerardo Rivas Suazo y Loriette
Ceballos Jara, cuyos atestados se registran en el acta de audiencia de prueba testimonial
rolante de fojas 43 a 44 vuelta de autos.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental:
- Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 48, según el siguiente
detalle:
1) Expediente infraccional Rol 1408010 que incluye el registro interno de ventas “Informa
Movimiento de Caja” del periodo 1 a 14 de marzo de 2024.
2.- Copia de denuncia de evasión 1325010-3 con datos tarjados del denunciante.
3.- Registro interno de ventas “Informe Movimientos de Caja” de los años 2022, 2023 y de
los meses de enero y febrero de 2024 y del 14 de marzo del mismo año.
4.- Reporte del terminal GETNET del 14 de marzo de 2024, con indicación de total de ventas
y detalle de las operaciones.
5.- Duplicado de boleta emitida por Getnet con fecha 14 de marzo de 2024 por venta
pagada por medios electrónicos por la suma de $1.000.
6.- Boleta electrónica de fecha 13 de marzo de 2024 por la suma de $15.000.
- Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 50:
1.- Registro de emisión de boletas electrónicas de la reclamante del mes de marzo de 2024.
2.- Planilla en formato Excel con la misma información.
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- Prueba testimonial:
Declaran como testigos de la parte reclamada los funcionarios del Servicio Yeishon
Sepúlveda Rocha y José Quezada Marinao, cuyos atestados constan en el acta de prueba
testimonial rolante de fojas 45 a 47 vuelta de autos.
OCTAVO: Que, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a
la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la
prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las
pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las
adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al
principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, en tal sentido, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de
infracción reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba
detallada en el considerando séptimo de la presente sentencia, incorporando el registro
interno de ventas de la contribuyente (informe de movimiento de caja) desde el 1 al 14 de
marzo de 2024, en el cual figuran ventas en efectivo por la suma total de $3.958.050,
además de copia de la denuncia recepcionada el 13 de febrero del año en curso a través
de la página web del Servicio, en la que se da cuenta de la entrega de un vale por compras
efectuadas en el local en lugar de una boleta.
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DÉCIMO: Que, de igual forma, entre los elementos de prueba que aporta el Servicio cabe
considerar la declaración testimonial de fojas 45 y siguientes prestada por los
fiscalizadores actuantes Yeishon Sepúlveda Rocha y José Quezada Marinao, quienes
explican detalladamente en sus declaraciones las circunstancias en que se desarrolló la
diligencia de fiscalización, señalando los hechos que constataron personalmente y
mencionando que la contribuyente recibe pagos electrónicos a través de tarjetas de débito
o crédito emitiendo voucher a través del sistema Getnet, pero también utiliza el software
que el Servicio pone a disposición de los contribuyentes para emitir boletas y que además
contaba con el sistema de control interno denominado “El Almacén”, pudiendo
constatarse en la fiscalización efectuada que la contribuyente emitía vales internos que no
tiene la calidad de boletas tanto por ventas pagadas en efectivo como por ventas pagadas
con tarjetas.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos de la parte
reclamada, Gerardo Rivas Suazo y Loriette Ceballos Jara, las cuales constan a fojas 43 a 44
vuelta, cabe indicar que señalan en sus atestados que el software “El Almacén” permite
realizar consultas en cuanto al valor de los productos y a su stock y que dicha consulta se
registra como una venta que en realidad es ficticia. Describen también la utilización del
referido software para ingresar los productos que llegan al local con la correspondiente
factura de cada proveedor, cuestión que no se relaciona directamente con el hecho
controvertido en cuanto a la emisión de vales en reemplazo de boletas electrónicas por
ventas pagadas en efectivo por los clientes. Cabe hacer presente que lo señalado por los
testigos en cuanto a que las consultas de productos efectuadas en el software de control
interno quedaban registradas como ventas y eso habría inducido a error a los funcionarios
del Servicio no son aclaratorios ya que los declarantes no explican razonadamente tal
circunstancia y sus dichos no aparecen refrendados por ningún otro antecedente
probatorio aportado al proceso.
DUODÉCIMO: Que, el examen de los reportes de movimiento de caja que entrega el
software “El Almacén” que han sido acompañados por el Servicio y que se encuentran
agregados al expediente infraccional adjunto en autos, es posible constatar que dichos
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comprobantes reflejan las ventas realizadas durante los años 2022, 2023, enero y febrero
de 2024 y 1 a 14 de marzo del mismo año, desglosadas por forma de pago (efectivo, tarjeta
de débito, tarjeta de crédito y cheque), lo cual comprueba que cada operación de venta
efectuada en el establecimiento de la reclamante se ingresa a dicho registro interno y tales
movimientos deberían corresponder a los datos de emisión de boletas electrónicas de la
contribuyente. Sin embargo, tal correspondencia no existe como puede observarse en el
documento rolante a fojas 53 de autos (detalle de boletas electrónicas emitidas por la
contribuyente extraído de las bases de datos del Servicio) donde se registran entre el 1 y
el 13 de marzo de 2024 un total de 16 boletas emitidas por pago efectivo por un monto de
$359.985, en tanto que el informe de movimiento de caja para el mismo período que
proporciona el software “El Almacén” registra ventas en efectivo por la suma de
$3.958.050, según se constata del comprobante incorporado al expediente infraccional,
diferencia que corresponde exactamente al monto de la operación considerado en la
notificación de infracción que se analiza en autos. Respecto del referido detalle de boletas
electrónicas emitidas por la contribuyente que acompaña el Servicio, debe precisarse que
tal documento da cuenta de las boletas emitidas por pagos en efectivo a través del sistema
Klap, que corresponde a un software de terceros autorizado por el ente fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos
anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1) El modelo de emisión de documentos de la reclamante consiste en la emisión de
voucher por pagos efectuados con tarjeta de débito o crédito a través del sistema GETNET
y boleta electrónica por pagos en efectivo utilizando el sistema denominado Klap, el cual
ha sido autorizado por el Servicio y que fue utilizado para otorgar la boleta emitida a
petición de los fiscalizadores por la suma de $3.598.065 que corresponde a la diferencia
detectada, como puede comprobarse del examen del documento rolante a fojas 4 de
autos.
2) La reclamante mantiene en operación en su local comercial un software denominado
“El Almacén”, el cual es utilizado para controlar el stock de productos y que permite
registrar, en ítems separados, las compras pagadas con tarjeta de débito, tarjeta de crédito
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y efectivo o transferencia. Dicho sistema de control interno que utiliza la reclamante no
cuenta con la funcionalidad de emitir documentos tributarios electrónicos.
3) La revisión efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constató
la existencia de registros en el software “El Almacén” de ventas pagadas en efectivo entre
el día 1 y el 14 de marzo de 2024 por la suma de $3.958.050, por los cuales la contribuyente
no emitió boleta electrónica ni ningún otro documento tributario.
4) De acuerdo al registro de boletas emitidas por la contribuyente en el periodo
mencionado, sólo consta la emisión de boletas electrónicas por un monto total de
$359.985 y según los registros de internos de venta que muestra el sistema “El Almacén”
se habrían llevado a cabo ventas pagadas en efectivo por la suma de $3.958.050,
determinándose la diferencia que corresponde al monto de la operación consignado en la
notificación de infracción folio 1408010.
5) La reclamante no acreditó durante la fiscalización presencial llevada a cabo por los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la emisión de documentos tributarios por
la suma indicada, correspondiente a ventas pagadas en dinero efectivo, ni tampoco
acreditó durante dicha diligencia que los registros del software “El Almacén” reflejan
operaciones distintas a ventas de productos de su giro.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente cabe
observar que sus alegaciones no logran desvirtuar en lo sustancial los hechos constatados
por los funcionarios fiscalizadores, por cuanto se limita a explicar que el sistema “El
Almacén” es utilizado para llevar un registro del stock de productos disponibles en el local
y que las consultas efectuadas a dicho sistema quedan registradas como ventas en efectivo
las cuales no serían reales, pero tal afirmación no aparece refrendada por antecedentes
probatorios que expliquen razonablemente dicha situación, más allá de lo señalado por
los testigos que declaran en autos y la documentación acompañada por la reclamante no
permite aclarar cuál es el monto que se registraría como ventas pagadas en efectivo y cual
correspondería a dichas consultas o “ventas ficticias”. Asimismo, las consideraciones
vertidas en el reclamo y en el escrito de observaciones a la prueba en cuanto al monto
promedio de las ventas que se efectúan el local de la contribuyente y que se pagan en
efectivo corresponden a meras estimaciones sin una base probatoria sólida y que han sido
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desvirtuadas con la prueba documental que se ha analizado detalladamente en los
considerandos anteriores y que permite determinar los montos de las ventas pagadas en
efectivo que efectuó la contribuyente en el período indicado en la infracción notificada por
el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, conforme con el punto de prueba fijado mediante
la resolución de fojas 27, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por ventas
de productos realizadas entre el 1 y el 14 de marzo de 2024, pagadas en dinero efectivo,
por la suma de $3.598.065, efectuadas en su establecimiento ubicado en Avenida Padre
Marcelino N° 478, sector Los Laureles, comuna de Cunco, motivo por el cual deberá
rechazarse el reclamo presentado en autos por el abogado don Esteban Lassalle
Sepúlveda, en representación de la sociedad Comercial Vicami Limitada.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10
del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde
el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a
la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en
autos que la representante legal de la contribuyente facilitó la información solicitada por
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los funcionarios del Servicio durante la fiscalización presencial y permitió el acceso a su
sistema de control interno sin obstáculos de ninguna especie.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas;
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 132 y 165 del Código Tributario; artículos
52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Esteban
Lassalle Sepúlveda, abogado, en representación de Comercial Vicami Limitada, ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1408010, de fecha 14 de marzo de 2024,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos noveno a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Comercial Vicami Limitada una multa de $1.799.032,
equivalente al 50% del monto de la operación y clausura de 2 días del establecimiento en
que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-06-2024.
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Timbre Electrónico
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso
3° del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 55,53
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 55,53
RUC: 24-9-0000240-7
RIT: ES-08-00006-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-06-12T13:58:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.