Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00012-2024 · 6 de noviembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00012-2024
- RUC
- 24-9-0000443-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 124 · Código Tributario
- Art. 65 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
Temuco, seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Barrientos Ramírez, abogado, cédula de identidad
N°10.256.755-2, en representación del contribuyente don German Hucke Richards, cédula
de identidad N° 8.376.110-5, ambos domiciliados en calle Andrés Bello N° 785,
departamento N° 4, Temuco, quien interpone reclamo en contra del giro folio 9643805
emitido con fecha 3 de abril de 2024 por el Servicio de Impuestos Internos mediante el cual
se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420,
correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de la aeronave de su propiedad marca
Cessna, modelo 210K, año 1971, matricula CC-CKS, tasada por el Servicio en la suma de
$131.905.000, determinándose un impuesto a pagar de $2.672.395, en base a los
fundamentos y argumentos que a continuación se exponen:
I.- Ilegalidad del giro por infracción al principio de juridicidad:
1) Manifiesta que el legislador en el artículo 9 en la ley N° 21.420 encomendó al Ministerio
de Hacienda la dictación de un reglamento que permitiera la verificación de la afectación de
los bienes consistentes en helicópteros, aviones, yates y automóviles al impuesto que se
consagra en dicho cuerpo legal. Señala que lo anterior ha sido refrendado en la Circular N°57
dictada por el propio Servicio que regula la aplicación del tributo materia de autos.
Además, indica que se dictó la Resolución N° 145, del año 2023, se publicó el registro del
precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, sin embargo, el Reglamento
que señala la ley no ha sido dictado hasta el día de hoy.
2) Indica que el legislador ordenó de manera perentoria la dictación de un reglamento, sin
el cual no es lícito al Servicio determinar que bienes se encuentran afectos a su pago,
permite determinar si al contribuyente propietario de los bienes gravados, le es aplicable el
impuesto; o si se encuentra exento del pago de este además de establecer una forma precisa
y objetiva de determinar el precio corriente en plaza y la manera de controvertirla. Agrega
que no solo se infringe el principio de ilegalidad en sede tributaria, sino que, además, se
infringiría el principio de legalidad en sede administrativa en virtud del cual los órganos del
Estado solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados.
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3) Además, señala que resulta ilógico e ilegal que sea el mismo Servicio el que haya hecho
las tasaciones a su criterio y basándose en el Aircraft Bluebook, el que para todos los efectos
no se pueden entender como el precio corriente en plaza pues se refiere al mercado de
Estados Unidos, el que es muy diferente al chileno.
4) Señala que todo lo anterior se encuentra de conformidad con la historia fidedigna de la
ley a la cual se refiere. Indica que de esta forma se privó a los particulares, destinatarios de
los giros, de un procedimiento previo que permitiera cuestionar la tasación que el Servicio
consideró para estos bienes, vulnerando un principio rector de nuestro ordenamiento
jurídico que es la impugnabilidad de los actos administrativos.
II.- Indeterminación del precio corriente en plaza:
1) Argumenta en este punto que el legislador no señala que se debe entender por dicho
concepto, siendo una materia sujeta a cierto nivel de apreciación más no de arbitrariedad o
falta absoluta de fundamentación, pero que no puede significar valores asignados en
jurisdicciones distintas a la chilena que es lo que ha realizado el Servicio de Impuestos
Internos. Indica que la legislación tributaria no hace alusión a valores de mercado sino a
valores corrientes en plaza, es decir, a valores que se cobran en convenciones de similar
naturaleza o valores comerciales.
2) Agrega que el sentido y alcance de estos conceptos jurídicos indeterminados debe
necesariamente ser precisado, pero en esencia corresponde al valor en que hayan sido
tasados en un periodo determinado. Cita la Circular N° 19, del año 2004 y el artículo 64 del
Código Tributario que proporcionan algunos elementos para determinar que se entiende
por precio corriente en plaza, entendiendo por tal un concepto cercano a lo que sería el
valor comercial del bien cuya propiedad está sujeta al pago del impuesto.
3) Alega falta de fundamentos y arbitrariedad en la fijación del precio corriente en plaza, ya
que el Servicio emitió la Resolución Exenta N°145 fijando el registro del precio corriente en
plaza de helicópteros, aviones y yates, sin embargo, dicha resolución y sus anexos adolecen
de vicios que la tornan completamente ineficaz, ya que no especifica los criterios o
fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza de la aeronave.
4) Señala que las consideraciones expresadas en dicha resolución omiten cualquier tipo de
referencia respecto de si se requirió efectivamente información a las instituciones que el
legislador obliga consultar para elaborar el registro de precios, que información recabó al
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efecto para elaborar el mismo y no existe una referencia a los criterios objetivos que se
tuvieron en consideración al momento de fijar el precio corriente en plaza.
5) Agrega que para determinar dicho precio el Servicio tuvo en consideración únicamente
los criterios de tipo de aeronave, la marca, el modelo y el año de fabricación, dejando fuera
toda consideración a elementos fundamentales al momento de determinar el valor de
dichos bienes, tales como: la tecnología y aviónica instalada en ellos, las horas de motor y
hélice remanentes, las horas de vuelo disponibles en el motor, mantenimientos, valor de
importación del bien, criterios esenciales e ineludibles al momento de determinar el valor
de una aeronave. Indica que, a mayor cantidad de vuelos, menor es el valor de una aeronave
y que esta información está disponible en la Dirección General de Aeronáutica, por lo que
resultaba del todo razonable que el Servicio considerara tales factores al fijar el precio
corriente en plaza.
6) Señala que la referencia a criterios objetivos para determinar el precio corriente en plaza
resulta aún más relevante si se toma en consideración que respecto de muchos de los bienes
cuya propiedad se encuentra afecta al impuesto no existe otra referencia más allá de su
valor inicial de adquisición, por lo que malamente puede existir un valor corriente en plaza
si durante el año calendario en que se debe determinar dicho monto no existen
transacciones que permitan promediar un precio corriente, concepto que en sí mismo
presupone la existencia de más de un valor en plaza. Indica que tampoco se consideró el
factor de depreciación y que con la dictación de la Resolución N°145 se ha vulnerado el
principio de no arbitrariedad.
III.- Aplicación de un tramo exento de impuesto:
Solicita que en el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, se aplique un tramo
exento que, a su entender, ha consagrado el legislador. Señala que las leyes N° 16.271, sobre
impuesto a la herencia y la N° 17.235, sobre impuesto territorial, gravan la riqueza de una
persona y además ambas consideran un tramo exento, es decir, un monto o porcentaje
establecido por la ley que se descuenta de la base imponible. Señala que es dable entender
que la estructura del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 es de tasa
progresiva y la primera tasa de 0% se encuentra asociada al tramo que va desde las 0 a 121,9
unidades de fomento; mientras la segunda tasa de 2% va del tramo desde las 122 unidades
de fomento en adelante. Entiende el reclamante que la tasa del 2% debe aplicarse
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únicamente sobre el monto afecto al impuesto, es decir, sobre el excedente que va desde
las 122 unidades tributarias anuales, lo cual se encontraría en armonía con los principios
rectores de nuestro ordenamiento jurídico que son la igualdad y no discriminación arbitraria.
IV.- Peticiones concretas:
Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se resuelva
que: i) se deje sin efecto el giro reclamado en atención a los vicios de ilegalidad que le
afectan; ii) en subsidio, aplicar el tramo exento a la base imponible del impuesto de 122
unidades tributarias anuales.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal, accediéndose a la solicitud de
suspensión de cobro del giro reclamado.
A fojas 20, rola oficio N° 37, del año 2024, en que se informa a la Tesorería General de la
República la suspensión de cobro del giro impugnado en autos.
A fojas 22, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido a fojas 18 en
los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que el contribuyente es propietario de la aeronave Cessna, modelo 210K, año 1971,
matrícula CC-CKS, cuyo valor corriente en plaza es de $131.905.000, monto que es superior
a 122 unidades tributarias anuales, por lo cual el contribuyente se encuentra en la hipótesis
del artículo 9 de la Ley N° 21.420 por ser propietario de una aeronave que reúne las
características descritas en la norma, razón por la que con fecha 12 de abril de 2023 el
Servicio emitió el giro reclamado en autos folio 9643805, mediante el cual se dispuso el pago
de impuestos por la suma de $2.672.395.
II.- Fundamento del giro folio 9643805 emitido por el Servicio de Impuestos Internos:
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Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley N°21.420
que reduce o elimina exenciones tributarias, citando al efecto dicha norma legal en conjunto
con la Circular N° 57, del año 2022, y la Resolución Exenta N°145, del año 2023.
III.- En cuanto al argumento sobre infracción al principio de juridicidad al no haberse dictado
el reglamento:
Manifiesta que considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 existirían
argumentos para sostener la vigencia y aplicación del impuesto a pesar de que el reglamento
no se haya publicado. Sostiene que desde un punto de vista formal el impuesto en comento
comenzó a regir del 1 de enero de 2023 no encontrándose su entrada en vigor supeditada a
la dictación de un reglamento. En segundo lugar, señala que es necesario situar el contexto
y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento, manifestando que de acuerdo con
el principio de reserva legal en materia tributaria y a la luz del principio de legalidad
tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse
suficientemente señalados y precisados en la ley y solo se infringe este principio cuando, por
ejemplo, las disposiciones de la ley son clausulas abiertas o generales. Además, señala que
este principio de reserva legal no es absoluto y admite un ámbito de regulación por parte de
la administración mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, limitándose la ley a
fijar solamente los parámetros o criterios generales.
Indica que en el presente caso la ley fija todos los elementos esenciales del impuesto de
manera clara y precisa, aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la
referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia del impuesto. En cuanto
a la exigencia que un reglamento establezca la forma de verificar la afectación de los bienes,
señala que esto no se vincula con la sustancia del impuesto o la vigencia de este, sino solo a
sus modalidades externas o accesorias. Concluye que, en base a las facultades generales y
aquellas que el propio artículo 9 de la ley N° 21.420 otorga al Servicio, este no solo se
encuentra facultado para aplicar el impuesto, sino que corresponde a una obligación legal
que no puede desatender a pretexto de la no dictación de una norma de rango inferior como
es el reglamento, más allá de la función de complementación que este pudiera tener.
IV.- Respecto de la indeterminación del precio corriente en plaza:
Señala que la metodología de tasación para determinar el precio corriente en plaza
corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes
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respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de
forma individual. Indica que para establecer dicho valor se utilizó la metodología de
comparación de mercado, atendiendo con ello al valor comercial que pudiese tener un bien
semejante, en cuanto a características generales. Señala que el valor corriente en plaza
representa un valor general de mercado y no individual específico para el bien del
contribuyente, es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al momento
de adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular. Hace referencia a la
Circular N° 57, del año 2022, para establecer que se entenderá por precio corriente en plaza,
señalando que para la tasación de la aeronave del contribuyente se tomaron en
consideración las siguientes fuentes: a) información del mercado nacional, se consideraron
transferencias nacionales y primeras inscripciones de dominio informadas por la Dirección
General de Aeronáutica Civil (DGAC), señalando que esta fuente de información es limitada
por cuanto en el mercado nacional la oferta y demanda de estos bienes son escasas y, por
lo tanto, no lo suficientemente representativa; b) información del mercado internacional,
considerando para tal efecto los datos existentes en portales o plataformas especializadas
de compraventa de aeronaves individuales y de valoración general en el mercado. Indica
que el Servicio cuenta con una suscripción a la aplicación en línea de Aircraft Bluebook, que
corresponde a un portal de valorización general de mercado que entrega valores promedio
minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al 50% de lo recomendado por
el fabricante antes de realizar un overhauling. Indica que el mercado internacional entrega
mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda que en el mercado nacional,
influyendo directamente en los valores de las aeronaves internadas a Chile tanto nuevas
como usadas. Señala que, debido a lo anterior, para obtener el valor corriente en plaza de
la aeronave del reclamante se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft
Bluebook, en términos de características físicas como el modelo, versión, número de serie y
año de fabricación, procediendo de acuerdo a la normativa legal.
V.- En cuanto al argumento referido a la aplicación de un tramo exento del impuesto:
Indica que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 no establece un tramo exento, no pudiendo
aplicarse por analogía lo dispuesto en otras normas tributarias ya que se encuentra limitada
la interpretación de dichas leyes por el principio constitucional de legalidad y el principio de
reserva legal. Indica que la remisión que se hace a la ley N° 16.271 solo dice relación con la
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valoración de los bienes, de tal manera que no existe vulneración a los principios
constitucionales de la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria como alega el
reclamante.
VI.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del giro folio 9643805, de 3 de abril de 2024, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que se confirme la actuación reclamada y se deseche el
reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 33, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 37, la parte reclamada delega poder.
A fojas 40, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 48, la parte reclamante acompaña documentos y solicita oficio.
A fojas 160, se agrega copia de Oficio N°55-2024 enviado a la Dirección General de
Aeronáutica Civil.
A fojas 161, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 165, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 191, se pide cuenta del oficio remitido a la DGAC.
A fojas 193, se agrega Oficio N°62-2024 enviado a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
A fojas 195, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 204, rola Oficio DGAC N°05/0/1838/9043, fechado el 12 de agosto de 2024, con
antecedentes anexos.
A fojas 269, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 271, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 272, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el contribuyente German Hucke Richards, representado por el abogado don
Jaime Barrientos Ramírez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo
tributario en contra del giro folio 9643805, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos el 3 de abril de 2024, el que contiene el cobro del impuesto anual
establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en
plaza de la aeronave tasada en la suma de $131.905.000, determinándose un impuesto a
pagar de $2.672.395, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente
sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita
al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar mediante resolución de fojas 43
aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la determinación del precio corriente en
plaza efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avión de propiedad del
reclamante marca Cessna, modelo 210K, año 1971, matrícula CC-CKS, carece de
fundamentos y configura una actuación arbitraria del ente fiscalizador en la aplicación del
impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420. El Tribunal, para fijar dicho
punto de prueba, tuvo en consideración lo expuesto por las partes en sus escritos principales
y la circunstancia de que las alegaciones del reclamante, salvo la que dice relación con el
procedimiento empleado por el Servicio para tasar la aeronave, se refieren a puntos de
derecho que no requerían la acreditación de ninguna cuestión fáctica.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba
documental, que se agrega de fojas 50 a 153 de autos y a fojas 167 a 188, según el siguiente
detalle:
1.- Resolución Exenta SII N°145, de fecha 21 de diciembre de 2023, emitida por la
Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
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2.- Resolución Exenta SII N°125, de fecha 26 de diciembre de 2022, emitida por la
Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Tabla de Tasación de Aviones y Helicópteros para el año 2024, emitida por la Subdirección
de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Circular N°57, de 26 de diciembre de 2022, emitida por la Subdirección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Circular N°38, de 6 de septiembre de 2023, emitida por la Subdirección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Historia de la Ley N°21.420.
7.- Resolución Exenta N°0024679 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a propósito
de la solicitud de información folio AE006W50024679.
8.- Resolución Exenta N°0025457, emitida por el Servicio a propósito de la solicitud de
información folio AE006W50025457.
9.- Acta de audiencia testimonial de 14 de noviembre de 2023, causa RIT GR-15-00088-2023,
en la que presta declaración doña Angela Núñez Duran, jefa del Departamento de
Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
10.- Acta de audiencia testimonial de fecha 7 de febrero de 2024, realizada en causa RIT GR-
06-00051-2023, en que presta declaración don Jaime Godoy Ramírez, Jefe del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de la Región de
Coquimbo.
11.- Sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2024, dictada en causa RIT GR-11-00007-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
12.- Sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2024, dictada en causa RIT GR-11-00010-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
13.- Sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2024, dictada en causa RIT GR-04-00011-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama.
14.- Sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2024, dictada en causa RIT GR-08-00052-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
15.- Sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, dictada en causa RIT GR-06-00051-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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16.- Sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valdivia, que confirma sentencia de primera instancia dictada en causa RIT GR-11-00007-
2023.
16.- Oficio Folio N°E492243/2024 de fecha 27 de mayo de 2024, emitido por la Contraloría
General de la República.
17.- Oficio Ordinario N°826/2024 de fecha 4 de junio de 2024, emitido por el Ministerio de
Hacienda.
18.- Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2024, dictada en causa RIT GR-14-00100-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso.
19.- Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2024, dictada en causa RIT GR-14-00101-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso.
QUINTO: Que, igualmente, la reclamante solicitó durante el término probatorio se oficiara
a la Dirección General de Aeronáutica Civil a fin de que remitiera al Tribunal toda la
información y/o antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de aviones y helicópteros inscritos en el Registro Nacional de Aeronaves
al 31 de diciembre de 2023, para la determinación de su valor corriente en plaza. Al efecto,
se incorpora en autos a fojas 203 el Oficio DGAC N°05/0/1838/9043, fechado el 12 de agosto
del presente año, mediante el cual se remite la información solicitada.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada durante el término probatorio aportó prueba
documental rolante a fojas 163 y 164, consistente en Informe Técnico N° 212, de 26 de julio
de 2024, emitido por el fiscalizador tasador don Edgar Castillo Jaña, por doña Anamaría
Gómez López, jefa del Área de Estudio de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos y por doña Angela Natalia Núñez Durán Jefa del
Departamento de Tasaciones del Servicio.
SÉPTIMO: Que, la controversia que se plantea en autos está referida a la aplicación del
denominado “impuesto al lujo” por parte del Servicio de Impuestos Internos a la aeronave
marca Cessna de propiedad del reclamante German Hucke Richards. Al respecto, el artículo
9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto
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anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en
territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año. En el caso de las aeronaves, se gravan los aviones tripulados de peso
superior a 160 kilos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo,
agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando
los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Al respecto,
el Servicio emitió la Circular N°57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para
la aplicación del referido impuesto, la Resolución N°124 del año 2022 y la Resolución N°145
de fecha 21 de diciembre de 2023, la cual fija el registro del precio corriente en plaza de
aviones, helicópteros y yates a los que se aplica el referido tributo.
I. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ILEGALIDAD DEL GIRO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO
DE JURIDICIDAD:
OCTAVO: Que, el reclamante, como primera alegación, plantea una supuesta infracción al
principio de juridicidad debido a que el Ministerio de Hacienda no ha dictado el reglamento
que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, infringiéndose a su criterio el principio de
legalidad en materia tributaria y vulnerándose el principio de impugnabilidad de los actos
administrativos, razón por la que solicita que se deje sin efecto el giro reclamado. Por su
parte, la reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo que la no dictación del
reglamento no afecta la validez de la actuación consistente en la emisión del giro que se
impugna en autos, precisando que en la ley se contienen todos los elementos requeridos
para la aplicación del respectivo impuesto.
NOVENO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420
establece en su inciso 7° que “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por
el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos
con el impuesto establecido en este articulo”. A su vez, la Circular N° 57, de 26 de diciembre de
2022, del Director del Servicio, en su numeral octavo instruye que “de acuerdo con la ley, un
reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda
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establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2 precedente
(helicópteros, aviones, yates y automóviles) con este impuesto y las normas para dar cumplimiento
a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Cabe hacer presente que, a
la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado, cuestión sobre la cual no existe
controversia entre las partes.
DÉCIMO: Que, como se desprende de la norma legal transcrita en el considerando anterior,
la finalidad del reglamento consiste en establecer los procedimientos para verificar cómo se
aplicará el impuesto a los bienes mencionados en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, esto es,
el Ministerio de Hacienda debe definir, a través de un reglamento específico, cómo se
comprobará que los bienes están sujetos al impuesto establecido por la ley. En este sentido,
se estima que la inexistencia del reglamento no impide la aplicación de la ley considerando
que la norma citada contiene precisamente los elementos esenciales de la obligación
tributaria en relación al denominado impuesto al lujo aplicado al reclamante, a saber: el
hecho gravado (la circunstancia de ser propietario de un avión tripulado de peso superior a
160 kilos); el sujeto pasivo (propietario persona natural o jurídica del bien que señala la ley
ubicado en territorio nacional); la base imponible (precio corriente en plaza de la aeronave
igual o superior a 122 UTA); la tasa de impuesto (2% sobre el precio corriente en plaza) y las
exenciones correspondientes (bienes de propiedad del Fisco, de las municipalidades y de
una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente destinados al desarrollo de dichas
actividades).
UNDÉCIMO: Que, de esta forma, resulta desvirtuada la argumentación del reclamante en
cuanto a que la dictación del reglamento es fundamental para determinar si al contribuyente
le es aplicable el impuesto o se encuentra exento de su pago, ya que tales circunstancias se
encuentran descritas claramente en el artículo 9 de la ley N° 21.420. Del mismo modo, no
es efectiva la afirmación que se contiene en el reclamo en cuanto a que el reglamento debía
establecer una forma precisa y objetiva de determinar el precio corriente en plaza del bien
y la manera de controvertirlo, puesto que la propia ley dispone que dicho concepto
corresponde al que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos en
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conformidad con las reglas que se detallan en la misma norma y, en cuanto a la manera de
objetar dicha determinación el propio reclamante aclara ese punto desde el momento en
que impugna en tiempo y forma tanto el giro emitido por el Servicio como la determinación
del precio corriente en plaza llevada a cabo por el ente fiscalizador, a través de un reclamo
tramitado conforme a las normas del procedimiento general establecido en los artículos 124
y siguientes del Código Tributario, siguiendo el criterio según el cual al existir tasación y giro
el interesado puede impugnar ambas actuaciones de manera simultánea. También, se
considera infundada la afirmación del reclamante que sostiene que la inexistencia del
reglamento no permite determinar la base imponible por cuanto la determinación de los
bienes afectos sería normada en dicho instrumento, cuestión que no es efectiva por cuanto
la ley contiene todos los elementos necesarios para la aplicación de este impuesto especial,
dándose pleno cumplimiento en la especie al principio de legalidad de los tributos conforme
al cual no se puede cobrar ningún impuesto que no se encuentre contenido en la ley, la cual
es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República por mandato del artículo 65 N° 1 de
la Constitución Política de la República.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, se reitera el criterio ya expresado por este sentenciador en
cuanto a que el referido reglamento solo deberá establecer la forma de verificar cómo se
aplicará el impuesto a los bienes mencionados en el artículo 9, disposición que, en todo caso,
se estima redundante atendida la detallada regulación para la aplicación del tributo que se
contiene en la ley, siendo una cuestión distinta la objeción que formula el contribuyente en
cuanto a la forma en que el Servicio ha ejercido las facultades que se le han conferido para
fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de su propiedad.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, debe considerarse que la vigencia de la ley no quedó
supeditada a la dictación del comentado reglamento, disponiendo su artículo primero
transitorio que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta
ley entrarán en vigor a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el
Diario Oficial”, lo cual ocurrió el 1 de abril del año 2022.
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DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado, se concluye que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado en el presente caso dentro su competencia y ejerciendo las facultades
que le confiere el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y
el artículo 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio, no existiendo
vulneración al principio de impugnabilidad de los actos administrativos ni tampoco al
principio de juridicidad que se consagra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de
la República, motivos por los cuales no se dará lugar a la alegación formulada en esta parte
del reclamo, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II. EN CUANTO A LA FIJACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DEL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA
DEL BIEN GRAVADO:
DÉCIMO QUINTO: Que, indica la reclamante que la Ley N° 21.240 encarga al Servicio de
Impuestos Internos en su artículo 9°, elaborar un registro del precio corriente en plaza de los
bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso 1° de la norma, debiendo hacerlo en
base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes. Destaca que el legislador establece de manera imperativa que el Servicio
determinará el precio corriente en plaza en base a la información que está obligado a
requerir a las mencionadas entidades y que el Servicio emitió la Resolución Exenta N°145
fijando el precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, pero dicha resolución y
sus anexos adolecerían de vicios que la tornan completamente ineficaz por cuanto no
especifica los criterios en base a los cuales se determinó el precio corriente en plaza de la
aeronave, alegando que al momento de tasar no se tomaron en cuenta elementos
fundamentales tales como la tecnología y aviónica instalada, las horas de motor y hélice
remanentes, horas de vuelo disponible, mantenimientos y valor de importación del bien,
que serían a su entender criterios esenciales al momento de determinar el valor de una
aeronave.
DÉCIMO SEXTO: Que, cuanto a este punto, debe tenerse presente que el artículo 9 de la
mencionada ley establece que la tasa del impuesto se aplicará sobre el precio corriente en
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plaza del bien que se encuentre ubicado en territorio nacional, el cual será el que determine
anualmente el Servicio de Impuestos Internos sea en conformidad a las disposiciones del
Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales o a las normas de valoración de
bienes que establece el Capítulo VI de la ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones. Para concretar tal diligencia, el Servicio debe tasar el respectivo
bien conforme a las reglas que establece la ley definiendo su valor respecto de bienes de
características similares y considerando en dicha diligencia condiciones generales, tal como
lo señala la reclamada en su traslado, sin que se deba atender a las características
individuales de cada bien que se valorice pues, de aplicarse dicho criterio, se haría
impracticable la tasación ya que se debería inspeccionar de forma particular y en detalle
cada uno de los aviones que se encuentran en el territorio nacional.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el artículo 9 de la ley en comento dispone en su inciso
7° que el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza
de los helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, que en el caso de
autos corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otros organismos
competentes. Por lo anterior, el ente fiscalizador, mediante la Resolución N°125, de
diciembre de 2022, fijó el registro de los precios corrientes en plaza de diversos aviones,
helicópteros y yates, dentro del cual se encuentra la aeronave de propiedad del
reclamante, marca Cessna, modelo 210K, año 1971 la cual fue tasada en la suma de
$131.905.000.
DÉCIMO OCTAVO: Que, mediante la Circular N°57, de 26 de diciembre de 2022, el Servicio
impartió instrucciones sobre el denominado “impuesto al lujo”, señalando en su apartado
tercero, sobre tasa y base imponible, que tratándose de los bienes correspondientes a
aviones se entenderá como precio corriente en plaza aquel que determine el Servicio en
conformidad con las normas de valoración de bienes del capítulo VI de la Ley N°16.271,
sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Considerando la naturaleza
mueble de dichos bienes y que en el señalado capítulo no existe una regla de valoración
especial que atienda al tipo específico del bien de que se trata, debe estarse a lo establecido
en la letra c) del artículo 46 de la mencionada ley, la que en concordancia con el inciso 1° del
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artículo 46 bis determina que deben ser considerados a su “valor corriente en plaza”. A su
turno, la Circular N° 19, de 2004, instruye que, ante la falta de definición legal, dicha
expresión debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una
especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que
ocurrió la apertura de la sucesión”. A partir de lo anterior, para el caso de autos debe
entenderse entonces por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero
independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, las
aeronaves que cumplan los requisitos establecidos en la ley N° 21.420.
DÉCIMO NOVENO: Que, en tanto, el numeral cuarto de la misma Circular señala que el
Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes correspondientes
a helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, según corresponda, a
DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes
o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o
privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras
y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora
defina, agregando que dicho registro deberá comprender las características principales de
fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza
determinado. Al efecto, el ente fiscalizador emitió la Resolución N°145/2023 la que fija el
registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, precisando la
información que se tendrá en cuenta para elaborar el registro y a los organismos e
instituciones consultados para tal efecto.
VIGÉSIMO: Que, conforme lo expuesto, estima este sentenciador que la expresión precio
corriente en plaza que contiene el artículo 9 de la citada ley N° 21.420 se refiere al valor
comercial de las adquisiciones que se efectúan dentro del territorio nacional, ya que la ley
no ha autorizado al Servicio de Impuestos Internos a recurrir a fuentes de información
extranjeras. Debe tenerse presente al respecto que el artículo 7 de la Constitución Política
de la República establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y el
artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
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Administración del Estado, dispone que los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes y que deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el
ordenamiento jurídico. En tal sentido, al analizar el tenor literal del referido artículo 9 puede
constatarse que el registro que confecciona el Servicio, tratándose de aeronaves, debe
construirse en base a la información que requiera a la Dirección General de Aeronáutica Civil
u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda
adicionar, no mencionándose en ninguna parte la posibilidad de que el ente fiscalizador
pueda recurrir a información de entidades extranjeras públicas o privadas, más aún cuando
las operaciones que debe considerar para efectos de la tasación de los bienes corresponde
a aquellas que se lleven a cabo en la plaza, esto es, según la cuarta acepción del término que
se contiene en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en el sitio
determinado para una persona o cosa, en el que cabe, con otras de su especie, que en el
presente caso corresponde al territorio nacional donde se encuentran las aeronaves cuya
tasación determinada por la Administración Tributaria corresponde a la base imponible del
impuesto especial cuyo giro se controvierte en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de estimarse que el ente fiscalizador, en el marco
de la fijación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, carece de
facultades legales para utilizar información de fuente extranjera para tasar aeronaves, el
informe técnico N° 212 acompañado por la parte reclamada, que rola a fojas 163 y 164
de autos, confirma que el ente fiscalizador, para obtener el valor corriente en plaza del bien
código SII AV02014031 del año 1971, tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el portal
Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en termino de características físicas como
el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, adjuntando un cuadro con la
identificación del bien y el valor promedio minorista en la suma de US$155.000. Es decir, el
Servicio no aplicó un promedio de los valores de transacciones de aeronaves efectuadas en
el mercado nacional e internacional, sino que utilizó exclusivamente los datos provenientes
de la señalada fuente de información extranjera sin aplicar ningún coeficiente que corrija la
distorsión de precios que evidentemente se genera a partir de las características o
particularidades del mercado nacional e internacional de aeronaves usadas. Debe señalarse
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al respecto que se ha incorporado en autos, a fojas 203 y siguientes, la información remitida
por la Dirección General de Aeronáutica Civil, consistente en el Oficio DGAC N°
05/0/1838/9043 y sus antecedentes anexos, los cuales dan cuenta de la información que se
entregó al Servicio de Impuestos Internos para efectos de fijar el precio corriente en plaza
de las aeronaves, la cual, en todo caso, no tuvo ninguna relevancia para efectos de
establecer el precio corriente en plaza, según se puede concluir del referido informe técnico
N° 212.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, a criterio de este Tribunal no es admisible la
pretensión del reclamante en cuanto a modificar la tasación de la aeronave de su propiedad
tomando en consideración sus características particulares, tales como la tecnología y
aviónica, horas de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponibles, mantenimientos,
etc., por cuanto la actuación del Servicio de Impuestos Internos debe atender a las
condiciones generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan
afectarlos. No obstante, se estima que procede dar lugar al reclamo de autos en la parte en
que se impugna la actuación fiscal por haber recurrido el Servicio de Impuestos Internos,
para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad del reclamante, a
información de transacciones efectuadas en el extranjero y no considerar información de
fuente nacional, por cuanto resulta acreditado en autos que el Servicio no ha sido facultado
para ello por el artículo 9 de la Ley 21.420 o, al menos, no se encuentra autorizado para
utilizar dicha información de manera exclusiva y excluyente sin considerar valores de
aeronaves de similares características transadas en el mercado nacional, información que
podría proporcionar un parámetro válido para llevar a cabo una tasación razonable y justa
de los señalados bienes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a alegación subsidiaria que plantea la reclamante, la
cual se refiere a la aplicación de un tramo exento del impuesto especial establecido en la ley
N°21.420, considerando que se dejará sin efecto el giro impugnado en autos en razón de los
vicios en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos en la fijación del precio corriente en
plaza de la aeronave de propiedad del contribuyente Germán Hucke Richards, se omitirá el
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pronunciamiento respecto de esta alegación por cuanto resulta incompatible con la decisión
adoptada, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y al
tenor del punto de prueba fijado a fojas 43 de autos, se estima del caso acoger el reclamo
deducido por el abogado don Jaime Barrientos Ramírez, en representación del
contribuyente Germán Hucke Richards, dejándose sin efecto el giro el giro formulario 21
folio 9643805 emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante el cual se aplicó a
dicho contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, por
cuanto se estima que el ente fiscalizador no dio debido cumplimiento a lo dispuesto en la
referida norma ya que no se encontraba facultado para fijar el precio corriente en plaza de
la aeronave recurriendo exclusivamente a información de fuente extranjera.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la Ley
N°21.420; artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado Jaime
Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Germán Hucke Richards, en cuanto
se deja sin efecto el giro de impuesto folio 9643805, de 3 de abril de 2024, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, por provenir de una actuación que excede las facultades
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legales del ente fiscalizador, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo
quinto a vigésimo tercero del presente fallo.
II.- NO HA LUGAR a la petición contenida en el reclamo formulado a fojas 1 y siguientes, en
cuanto a dejar sin efecto el giro reclamado en base a las alegaciones sobre infracción al
principio de juridicidad, según las motivaciones que se contienen en los considerandos
octavo a décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del
artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 40,84
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 40,84
RUC: 24-9-0000443-4
RIT GR-08-00012-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, secretaria abogada subrogante del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-11-06T13:42:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.