Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00014-2024 · 2 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00014-2024
- RUC
- 24-9-0000480-9
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 124 · Código Tributario
- Art. 65 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
Temuco, dos de octubre dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAIME BARRIENTOS RAMÍREZ, abogado, cédula de identidad
N°10.256.755-2, en representación del contribuyente don JUAN CARLOS GALILEA
FRESNO, cédula nacional de identidad N° 7.081.123-5, ambos domiciliados en calle
Ramírez 725, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en
contra del giro folio 9645541 emitido con fecha 1 de abril de 2024 por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica al contribuyente el
impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, correspondiente al 2% del
precio corriente en plaza de su aeronave marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, matrícula
CC-PWZ, tasada en la suma de $144.670.000, determinándose un impuesto a pagar de
$2.931.014, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen:
I.- Ilegalidad del giro por infracción al principio de juridicidad:
1) Manifiesta el reclamante que el legislador en el artículo 9 de la ley N° 21.420 encomendó
al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que permitiera la verificación de
la afectación de los bienes consistentes en helicópteros, aviones, yates y automóviles al
impuesto que se consagra en dicho cuerpo legal. Señala que lo anterior ha sido refrendado
en la Circular N° 57 dictada por el propio Servicio que regula la aplicación del tributo
materia de autos. Además, indica que se dictó la Resolución N° 145, del año 2023, que
registra el precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, sin embargo, el
Reglamento que señala la ley no ha sido dictado hasta el día de hoy.
2) Indica que el legislador ordenó de manera perentoria la dictación de un reglamento, sin
el cual no es lícito al Servicio determinar que bienes se encuentran afectos a su pago.
Agrega que no sólo se infringe el principio de ilegalidad en sede tributaria, sino que,
además, se infringiría el principio de legalidad en sede administrativa, en virtud del cual
los órganos del Estado sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente
facultados.
3) Además, señala que resulta ilógico e ilegal que sea el mismo Servicio el que haya hecho
las tasaciones a su criterio y basándose en parte en el Aircraft Bluebook, el que para todos
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los efectos no se puede entender como el precio corriente en plaza pues se refiere al
mercado de Estados Unidos, el que es muy diferente al chileno.
4) Señala que todo lo anterior se encuentra de conformidad con la historia fidedigna de la
ley a la cual se refiere. Indica que de esta forma se privó a los particulares, destinatarios
de los giros, de un procedimiento previo que permitiera cuestionar la tasación que el
Servicio consideró para estos bienes, vulnerando un principio rector de nuestro
ordenamiento jurídico que es la impugnabilidad de los actos administrativos.
II.- Indeterminación del precio corriente en plaza:
1) Argumenta en este punto que el legislador no señala que se debe entender por dicho
concepto, siendo una materia sujeta a cierto nivel de apreciación más no de arbitrariedad
o falta absoluta de fundamentación, pero que no puede significar valores asignados en
jurisdicciones distintas a la chilena que es lo que ha realizado el Servicio de Impuestos
Internos. Indica que la legislación tributaria no hace alusión a valores de mercado sino a
valores corrientes en plaza, es decir, a valores que se cobran en convenciones de similar
naturaleza o valores comerciales.
2) Agrega que el sentido y alcance de estos conceptos jurídicos indeterminados debe
necesariamente ser precisado, pero en esencia corresponde al valor en que hayan sido
tasados en un periodo determinado. Cita la Circular N° 19, del año 2004 y el artículo 64 del
Código Tributario que proporcionan algunos elementos para determinar que se entiende
por precio corriente en plaza, entendiendo por tal un concepto cercano a lo que sería el
valor comercial del bien cuya propiedad está sujeta al pago del impuesto.
3) Alega falta de fundamentos y arbitrariedad en la fijación del precio corriente en plaza,
ya que el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 145 fijando el registro del precio corriente
en plaza de helicópteros, aviones y yates, sin embargo, dicha resolución y sus anexos
adolecen de vicios que la tornarían completamente ineficaz, ya que no especifica los
criterios o fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza
de la aeronave.
4) Señala que las consideraciones expresadas en dicha resolución omiten cualquier tipo de
referencia respecto de si se requirió efectivamente información a las instituciones que el
legislador obliga consultar para elaborar el registro de precios, que información recabó al
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efecto para elaborar el mismo y no existe una referencia a los criterios objetivos que se
tuvieron en consideración al momento de fijar el precio corriente en plaza.
5) Agrega que para determinar dicho precio el Servicio tuvo en consideración únicamente
los criterios de tipo de aeronave, la marca, el modelo y el año de fabricación, dejando fuera
toda consideración a elementos fundamentales al momento de determinar el valor de
dichos bienes, tales como: la tecnología y aviónica instalada en ellos, las horas de motor y
hélice remanentes, las horas de vuelo disponibles en el motor, mantenimientos, valor de
importación del bien, criterios esenciales e ineludibles al momento de determinar el valor
de una aeronave. Indica que, a mayor cantidad de vuelos, menor es el valor de una
aeronave y que esta información está disponible en la Dirección General de Aeronáutica,
por lo que resultaba del todo razonable que el Servicio considerara tales factores al fijar el
precio corriente en plaza.
6) Señala que la referencia a criterios objetivos para determinar el precio corriente en
plaza resulta aún más relevante si se toma en consideración que respecto de muchos de
los bienes cuya propiedad se encuentra afecta al impuesto no existe otra referencia más
allá de su valor inicial de adquisición, por lo que malamente puede existir un valor
corriente en plaza si durante el año calendario en que se debe determinar dicho monto no
existen transacciones que permitan promediar un precio corriente, concepto que en sí
mismo presupone la existencia de más de un valor en plaza. Indica que tampoco se
consideró el factor de depreciación y que con la dictación de la Resolución N° 145 se ha
vulnerado el principio de no arbitrariedad.
4.- Aplicación de un tramo exento de impuesto:
Solicita que en el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, se aplique un tramo
exento que, a su entender, ha consagrado el legislador. Señala que las leyes N° 16.271,
sobre impuesto a la herencia y la N° 17.235, sobre impuesto territorial, gravan la riqueza
de una persona y además ambas consideran un tramo exento, es decir, un monto o
porcentaje establecido por la ley que se descuenta de la base imponible. Señala que es
dable entender que, de manera similar, la estructura del impuesto consagrado en el
artículo 9 de la Ley N° 21.420 es de tasa progresiva y la primera tasa de 0% se encuentra
asociada al tramo que va desde las 0 a 121,9 unidades de fomento; mientras la segunda
tasa de 2% va del tramo desde las 122 unidades de fomento en adelante. Entiende el
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reclamante que la tasa del 2% debe aplicarse únicamente sobre el monto afecto al
impuesto, es decir, sobre el excedente que va desde las 122 unidades tributarias anuales,
lo cual se encontraría en armonía con los principios rectores de nuestro ordenamiento
jurídico que son la igualdad y no discriminación arbitraria.
V.- Peticiones concretas:
Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se resuelva
que: i) se deje sin efecto el giro reclamado en atención a los vicios de ilegalidad que le
afectan y ii) en subsidio se aplique el tramo exento a la base imponible del impuesto de
122 unidades tributarias anuales.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 16, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal, accediéndose a la solicitud de
suspensión de cobro del giro reclamado.
A fojas 18, rola oficio N° 39, del año 2024, en que se informa a la Tesorería General de la
República la suspensión de cobro del giro impugnado en autos.
A fojas 20, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6
de junio de 2024 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que el contribuyente es propietario de la aeronave Cessna, modelo 182Q, año 1980,
matrícula CCPWZ, cuyo precio corriente en plaza es de $144.670.000, monto que es
superior a 122 unidades tributarias anuales, por lo cual el contribuyente se encuentra en
la hipótesis del artículo 9 de la Ley N° 21.420 por ser propietario de una aeronave que
reúne las características descritas en la norma, razón por la que en el mes de abril del año
2024 el Servicio emitió el giro reclamado en autos folio 9645541, mediante el cual se
dispuso el pago de impuestos por la suma de $2.931.014.
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II.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
1) En cuanto al argumento sobre la supuesta infracción al principio de juridicidad al no
haberse dictado el reglamento:
Manifiesta que considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 existirían
argumentos para sostener la vigencia y aplicación del impuesto a pesar de que el
reglamento no se haya publicado. Sostiene que desde un punto de vista formal el impuesto
en comento comenzó a regir del 1 de enero de 2023 no encontrándose su entrada en vigor
supeditada a la dictación de un reglamento. En segundo lugar, señala que es necesario
situar el contexto y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento, manifestando
que de acuerdo con el principio de reserva legal en materia tributaria y a la luz del principio
de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley y sólo se infringe este
principio cuando, por ejemplo, las disposiciones de la ley son clausulas abiertas o
generales. Además, señala que este principio de reserva legal no es absoluto y admite un
ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria, limitándose la ley a fijar solamente los parámetros o criterios generales.
Indica que en el presente caso la ley fija todos los elementos esenciales del impuesto de
manera clara y precisa, aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la
referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia del impuesto. En cuanto
a la exigencia que un reglamento establezca la forma de verificar la afectación de los
bienes, señala que esto no se vincula con la sustancia del impuesto o la vigencia del mismo,
sino solo a sus modalidades externas o accesorias. Concluye que, en base a las facultades
generales y aquellas que el propio artículo 9 de la ley N° 21.420 otorga al Servicio, este no
solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto, sino que corresponde a una
obligación legal que no puede desatender a pretexto de la no dictación de una norma de
rango inferior como es el reglamento, más allá de la función de complementación que este
pudiera tener.
2) Respecto del argumento que se refiere a la indeterminación del precio corriente en plaza:
Señala que la metodología de tasación para determinar el precio corriente en plaza
corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características
semejantes respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de
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cada bien de forma individual. Indica que para establecer dicho valor se utilizó la
metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello al valor comercial que
pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. Señala que el valor
corriente en plaza representa un valor general de mercado y no individual específico para
el bien del contribuyente, es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al
momento de adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular. Hace
referencia a la Circular N° 57, del año 2022, para establecer que se entenderá por precio
corriente en plaza, señalando que para la tasación de la aeronave del contribuyente se
tomaron en consideración las siguientes fuentes: a) información del mercado nacional, se
consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones de dominio informadas
por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), señalando que esta fuente de
información es limitada por cuanto en el mercado nacional la oferta y demanda de estos
bienes son escasas y, por lo tanto, no lo suficientemente representativa; b) información
del mercado internacional, considerando para tal efecto los datos existentes en portales o
plataformas especializadas de compraventa de aeronaves individuales y de valoración
general en el mercado. Indica que el Servicio cuenta con una suscripción a la aplicación en
línea de Aircraft Bluebook, que corresponde a un portal de valorización general de
mercado que entrega valores promedio minoristas, con un uso del motor en horas
correspondiente al 50% de lo recomendado por el fabricante antes de realizar un
overhauling. Indica que el mercado internacional entrega mayor representatividad al
existir mayor oferta y demanda que en el mercado nacional, influyendo directamente en
los valores de las aeronaves internadas a Chile como nuevas o usadas. Señala que, en razón
de lo anterior, para obtener el valor corriente en plaza de la aeronave del reclamante se
tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook, en términos de
características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación,
basado en criterios objetivos.
3) En cuanto al argumento referido a la aplicación de un tramo exento del impuesto:
Indica que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 no establece un tramo exento, no pudiendo
aplicarse por analogía lo dispuesto en otras normas tributarias, encontrándose limitada la
interpretación de dichas leyes por el principio constitucional de legalidad y el principio de
reserva legal. Indica que la remisión que la ley hace a la ley N° 16.271 solo dice relación
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con la valoración de los bienes, de tal manera que no existe vulneración a los principios
constitucionales de la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria como alega el
reclamante.
4) Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del giro folio 9645541, del mes de abril de 2023, emitido por el
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se confirme la actuación reclamada y se
deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 35, la parte reclamante delega poder.
A fojas 40, la parte reclamada delega poder.
A fojas 47, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 53, la parte reclamante acompaña documentos y solicita oficio.
A fojas 181, la parte reclamante acompaña documentos adicionales.
A fojas 207, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 213, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 222, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 226, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y que el
término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 227, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, representado por el abogado
don Jaime Barrientos Ramírez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos
reclamo tributario en contra del giro folio 9645541, emitido por la IX Dirección Regional
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del Servicio de Impuestos Internos el 1 de abril de 2024, el que contiene el cobro del
impuesto anual establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 correspondiente al 2% del
valor corriente en plaza de su aeronave tasada en la suma de $144.670.000,
determinándose un impuesto a pagar de $2.931.014, fundado en los argumentos
reseñados en lo expositivo de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita
al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 66 de autos como punto a probar aquellos
hechos y circunstancias que acrediten que la determinación del precio corriente en plaza
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avión de propiedad del
reclamante marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, matricula CC-PWZ, carece de
fundamentos y configura una actuación arbitraria del ente fiscalizador en la aplicación del
impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba
documental, mediante presentación de fojas 53, según el siguiente detalle:
1.- Resoluciones Exentas N° 145 y N° 125, de 21 de diciembre de 2023 y 26 de diciembre
de 2022, respectivamente, emitidas por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Tabla de tasación de aviones y helicópteros para el año 2024.
3.- Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, emitida por la Subdirección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Circular N° 38, de 6 de septiembre de 2023, emitida por la Subdirección de Avaluaciones
del Servicio de Impuestos Internos.
5.- Informe de la Comisión de Hacienda del Senado de 24 de enero de 2022.
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6.- Resolución Exenta N° 0024679 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a
propósito de la solicitud de información folio AE006W50024679.
7.- Resolución Exenta N° 0025457, emitida por el Servicio a propósito de la solicitud de
información folio AE006W50025457.
8.- Acta de audiencia testimonial de fecha 14 de noviembre de 2023, realizada en causa
RIT GR 15-00088-2023, en que presta declaración doña Ángela Núñez Durán, Jefa del
Departamento de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos
Internos.
9.- Acta de audiencia testimonial de fecha 7 de febrero de 2024, realizada en causa RIT GR
06-00051-2023, en que presta declaración don Jaime Godoy Ramírez, Jefe del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de la Región de
Coquimbo.
10.- Sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2024, dictada en causa RIT GR-11-
00007-2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
11.- Sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2024, dictada en causa RIT GR-11-00010-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos.
12.- Sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2024, dictada en causa RIT GR-04-00011-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama.
13.- Sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2024, dictada en causa RIT GR-08-00052-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
14.- Sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, dictada en causa RIT GR-06-00051-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
15.- Sentencia de fecha 28 de junio de 2024, dictada en causa Rol IC Tributario y Aduanero-
2-2024 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirma sentencia de primera
instancia dictada en causa RIT GR-11-00007-2023.
16.- Sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada en causa Rol IC Tributario y Aduanero-
4-2024 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirma sentencia de primera
instancia dictada en causa RIT GR-11-00010-2023.
17.- Sentencia de fecha 24 de julio de 2024, dictada en causa Rol IC Tributario y Aduanero-
2-2024 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma sentencia de primera
instancia dictada en causa RIT GR-06-0051-2023.
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18.- Oficio Folio N° E492243/2024 de fecha 27 de mayo de 2024, emitido por la Contraloría
General de la República.
19.- Oficio Ordinario N° 826/2024 de fecha 4 de junio de 2024, emitido por el Ministerio
de Hacienda.
A fojas 181, la reclamante acompaña los siguientes documentos adicionales:
1.- Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2024, dictada en causa RIT GR-14-00100-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso.
2.- Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2024, dictada en causa RIT GR-14-00101-
2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio aportó prueba
documental rolante a fojas 209 a 210 vuelta, consistente en el Informe Técnico N° 213, de
fecha 26 de julio de 2024, emitido por el fiscalizador tasador don Edgar Castillo Jaña, por
doña Anamaría Gómez López, Jefa del Área de Estudio de Tasaciones y Angela Núñez
Durán, Jefa de Departamento de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que
se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado “impuesto al lujo” por parte
del Servicio de Impuestos Internos a la aeronave marca Cessna de propiedad del
reclamante Juan Carlos Galilea Fresno. Al respecto, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que
reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de
tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en territorio nacional, de
propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año.
En el caso de las aeronaves, se gravan los aviones tripulados de peso superior a 160 kilos
cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, agregando la norma
que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando los bienes de
propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Al respecto, el Servicio
emitió la Circular N° 57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la
aplicación del referido impuesto y la Resolución N° 124, del mismo año, la cual fija el
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registro del precio corriente en plaza de aviones, helicópteros y yates a los que se aplica el
referido tributo.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ILEGALIDAD DEL GIRO POR INFRACCIÓN AL
PRINCIPIO DE JURIDICIDAD:
SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea una supuesta infracción al principio de juridicidad
debido a que el Ministerio de Hacienda no ha dictado el Reglamento que establece el
artículo 9 de la Ley N° 21.420, infringiéndose a su criterio el principio de legalidad en
materia tributaria y vulnerándose el principio de impugnabilidad de los actos
administrativos, razón por la que solicita que se deje sin efecto el giro reclamado. Por su
parte, la reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo que la no dictación
del reglamento no afecta la validez de la actuación consistente en la emisión del giro que
se impugna en autos, precisando que en la ley se contienen todos los elementos
requeridos para la aplicación del respectivo impuesto.
OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420
establece en su inciso 7° séptimo que “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo
expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo”. A su turno, la Circular N° 57, de 26
de diciembre de 2022, del Director del Servicio, en su numeral octavo instruye que “de
acuerdo con la ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio
de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado
2 precedente (helicópteros, aviones, yates y automóviles) con este impuesto y las normas para dar
cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Cabe hacer
presente que, a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado, cuestión sobre la
cual no existe controversia entre las partes.
NOVENO: Que, del tenor de la norma transcrita en el considerando anterior, puede
concluirse que la finalidad del mencionado reglamento consiste en establecer los
procedimientos para verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes mencionados en
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el artículo 9 de la Ley N° 21.420, esto es, el Ministerio de Hacienda deberá definir, a través
de un reglamento específico, cómo se comprobará que los bienes están sujetos al
impuesto establecido por la ley, estimando este Tribunal que la inexistencia del
reglamento no impide la aplicación de la ley considerando que la norma citada contiene
precisamente los elementos esenciales de la obligación tributaria en relación al
denominado impuesto al lujo aplicado al reclamante, a saber:
- El hecho gravado: La circunstancia de ser propietario de un avión tripulado de peso
superior a 160 kilos;
- El sujeto pasivo: Propietario persona natural o jurídica del bien que señala la ley ubicado
en territorio nacional;
- La base imponible: Precio corriente en plaza de la aeronave igual o superior a 122 UTA;
- La tasa del impuesto: 2% sobre el precio corriente en plaza;
- Las exenciones: Bienes de propiedad del Fisco, de las municipalidades y de una empresa
que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades.
DÉCIMO: Que, de esta forma, no es atendible la argumentación sostenida por el
reclamante en cuanto a que la dictación del reglamento es fundamental para determinar
si al contribuyente le es aplicable el impuesto o se encuentra exento del pago del mismo,
ya que tales circunstancias se encuentran descritas claramente en el artículo 9 de la ley
N°21.420. Asimismo, no es efectiva la afirmación que se contiene en el reclamo en cuanto
a que el reglamento debía establecer una forma precisa y objetiva de determinar el precio
corriente en plaza del bien y la manera de controvertirlo, puesto que la propia ley dispone
que dicho concepto corresponderá al que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad con las reglas que se detallan en la misma norma y, en cuanto a
la manera de objetar dicha determinación, el propio reclamante nos da la respuesta sobre
ese punto desde el momento en que impugna en tiempo y forma tanto el giro emitido por
el Servicio como la determinación del precio corriente en plaza llevada a cabo por el ente
fiscalizador a través de un reclamo tramitado según las normas del procedimiento general
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, siguiendo el criterio
conforme al cual al existir tasación y giro el interesado puede impugnar ambas actuaciones
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de manera simultánea tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 64 del Código
Tributario. Igualmente, en cuanto a la afirmación del reclamante que sostiene que la
inexistencia del reglamento no permite determinar la base imponible por cuanto la
determinación de los bienes afectos sería normada en dicho instrumento, es preciso
reiterar que la norma legal citada contiene todos los elementos necesarios para la
aplicación de este impuesto especial, dándose cumplimiento en la especie al principio de
legalidad de los tributos conforme al cual no se puede cobrar ningún impuesto que no se
encuentre contenido en la ley, la cual es de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República por mandato del artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, estima este Tribunal que el referido reglamento sólo
deberá establecer la forma de verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes
mencionados en el artículo 9, disposición que, en todo caso, se estima ineficaz y
redundante atendida la detallada regulación para la aplicación del tributo que se contiene
en la ley. Del mismo modo, se debe considerar que la vigencia de la ley no quedó
supeditada a la dictación del comentado reglamento, disponiendo su artículo primero
transitorio que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta
ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación
en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el 1 de abril del año 2022.
DUODÉCIMO: Que, respecto del punto analizado se concluye que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado en el presente caso dentro su competencia y ejerciendo las facultades
que le confiere el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y
el artículo 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio, no existiendo
vulneración al principio de impugnabilidad de los actos administrativos ni al principio de
juridicidad que se consagra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
motivos por los cuales no se dará lugar a esta alegación, según se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
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II.- EN CUANTO A LA FIJACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DEL PRECIO CORRIENTE EN
PLAZA:
DÉCIMO TERCERO: Que, indica la reclamante que la Ley N° 21.240 encarga al Servicio de
Impuestos Internos en su artículo 9°, elaborar un registro del “precio corriente en plaza”
de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso 1° de la norma, debiendo
hacerlo en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
organismos competentes. Destaca que el legislador establece de manera imperativa que
el Servicio determinará el precio corriente en plaza en base a la información que está
obligado a requerir a las mencionadas entidades y que el Servicio emitió la Resolución
Exenta N° 145 fijando el precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, pero
dicha resolución y sus anexos adolecerían de vicios que la tornan completamente ineficaz
por cuanto no especifica los criterios en base a los cuales se determinó el precio corriente
en plaza de la aeronave, alegando que al momento de tasar no se tomaron en cuenta
elementos fundamentales tales como la tecnología y aviónica instalada, las horas de motor
y hélice remanentes, horas de vuelo disponible, mantenimientos y valor de importación
del bien, que serían a su entender criterios esenciales al momento de determinar el valor
de una aeronave.
DÉCIMO CUARTO: Que, cuanto a este punto, debe tenerse presente que el artículo 9 de la
Ley N° 21.420 establece que la tasa del impuesto se aplica sobre el precio corriente en
plaza del bien que se encuentre ubicado en territorio nacional, el cual será el que
determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos sea en conformidad a las
disposiciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales o a las normas
de valoración de bienes que establece el Capítulo VI de la ley N°16.271, sobre Impuesto a
las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para concretar tal diligencia, el Servicio debe
tasar el respectivo bien conforme a las reglas que establece la ley definiendo su valor
respecto de bienes de características similares y considerando en dicha diligencia
condiciones generales, tal como lo señala la reclamada en su traslado, sin que se deba
atender a las características individuales de cada bien que se valorice pues, de aplicarse
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dicho criterio, se haría impracticable la tasación ya que se debería inspeccionar de forma
particular y en detalle cada uno de los aviones que se encuentran en el territorio nacional.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 9 de la ley en comento dispone en su inciso
7° que el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza
de los helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, que en el caso
de autos corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otros
organismos competentes. Por lo anterior, el ente fiscalizador, mediante la Resolución
N°125, de diciembre de 2022, fijó el registro de los precios corrientes en plaza de diversos
aviones, helicópteros y yates, dentro del cual se encuentra la aeronave de propiedad del
reclamante, marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, la cual fue tasada en la suma de
$144.670.000.
DÉCIMO SEXTO: Que, mediante la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, el Servicio
impartió instrucciones sobre el denominado “impuesto al lujo”, señalando en su apartado
tercero, sobre tasa y base imponible, que tratándose de los bienes correspondientes a
aviones se entenderá como precio corriente en plaza aquel que determine el Servicio en
conformidad con las normas de valoración de bienes del capítulo VI de la Ley N° 16.271,
sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Considerando la naturaleza
mueble de dichos bienes y que en el señalado capítulo no existe una regla de valoración
especial que atienda al tipo específico del bien de que se trata, debe estarse a lo
establecido en la letra c) del artículo 46 de la mencionada ley, la que en concordancia con
el inciso 1° del artículo 46 bis determina que deben ser considerados a su “valor corriente
en plaza”. A su turno, la Circular N° 19, de 2004, instruye que, ante la falta de definición
legal, dicha expresión debe entenderse “como el valor de adquisición que habría
correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el
lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. A partir de lo anterior, para el caso
de autos debe entenderse entonces por precio corriente en plaza el valor comercial al que
un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del
impuesto, las aeronaves que cumplan los requisitos establecidos en la ley N° 21.420.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tanto, el numeral cuarto de la misma Circular señala que el
Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes correspondientes
a helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, según corresponda,
a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad
pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras,
distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha
entidad fiscalizadora defina, agregando que dicho registro deberá comprender las
características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año
y el precio corriente en plaza determinado. Al efecto, el ente fiscalizador emitió la
Resolución N° 145/2023 la que fija el registro del precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones y yates, precisando la información que se tendrá en cuenta para elaborar el
registro y a los organismos e instituciones consultados para tal efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo expuesto, estima este sentenciador que la expresión
precio corriente en plaza que contiene el artículo 9 de la citada ley N° 21.420 se refiere al
valor comercial de las adquisiciones que se efectúan dentro del territorio nacional, ya que
la ley no ha autorizado al Servicio de Impuestos Internos a recurrir a fuentes de
información extranjeras. Debe tenerse presente al respecto que el artículo 7 de la
Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de la
Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y que
deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En tal sentido, al analizar el
tenor literal del referido artículo 9 puede constatarse que el registro que confecciona el
Servicio, tratándose de aeronaves, debe construirse en base a la información que requiera
a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio
de la información que otro servicio pueda adicionar, no mencionándose en ninguna parte
la posibilidad de que el ente fiscalizador pueda recurrir a información de entidades
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extranjeras públicas o privadas, más aún cuando las operaciones que debe considerar para
efectos de la tasación de los bienes corresponde a aquellas que se lleven a cabo en la plaza,
esto es, según la cuarta acepción del término que se contiene en el diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua, en el sitio determinado para una persona o cosa, en el
que cabe, con otras de su especie, que en el presente caso corresponde al territorio
nacional donde se encuentran las aeronaves cuya tasación determinada por la
Administración Tributaria corresponde a la base imponible del impuesto especial cuyo giro
se controvierte en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de estimarse que el ente fiscalizador, en el marco de
la fijación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, carece de
facultades legales para utilizar información de fuente extranjera para tasar aeronaves, el
informe técnico N° 213 acompañado por la parte reclamada y que rola a fojas 209 y 210
de autos confirma que el ente fiscalizador, para obtener el valor corriente en plaza del bien
código SII AV02014022 del año 1980, tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el
Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en termino de características físicas
como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, adjuntando un cuadro con
la identificación del bien y el valor promedio minorista en la suma de US$170.000. Es decir,
el Servicio ni siquiera aplicó un promedio de los valores de transacciones de aeronaves
efectuadas en el mercado nacional e internacional, sino que utilizó exclusivamente los
datos provenientes de la señalada fuente de información extranjera sin aplicar ningún
factor de ajuste que permita corregir la distorsión de precios que evidentemente se genera
a partir de las características o particularidades de ambos mercados.
VIGÉSIMO: Que, en conclusión, a criterio de este Tribunal no es admisible la pretensión
del reclamante en cuanto a modificar la tasación de la aeronave de su propiedad tomando
en consideración sus características particulares, tales como la tecnología y aviónica, horas
de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponibles, mantenimientos, etc., por
cuanto la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a las
condiciones generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan
afectarlos. No obstante lo anterior, se estima que procede dar lugar al reclamo formulado
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en autos en la parte en que se impugna la actuación fiscal por haber recurrido el Servicio
de Impuestos Internos, para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad
del reclamante, a información de transacciones efectuadas en el extranjero y no
considerar información de fuente nacional, por cuanto resulta acreditado en autos que el
Servicio no ha sido facultado para ello por el artículo 9 de la Ley 21.420 o, al menos, no se
encuentra autorizado para utilizar dicha información de manera exclusiva y excluyente sin
considerar valores de aeronaves de similares características transadas en el mercado
nacional, información que podría proporcionar un parámetro válido para llevar a cabo una
tasación razonable y justa de los señalados bienes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a alegación subsidiaria que plantea la reclamante, la
cual se refiere a la aplicación de un tramo exento del impuesto especial establecido en la
ley N° 21.420, considerando que se dejará sin efecto el giro impugnado en autos en razón
de los vicios en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos en la fijación del precio
corriente en plaza de la aeronave de propiedad del contribuyente Juan Carlos Galilea
Fresno, se omitirá el pronunciamiento respecto de esta alegación por cuanto resulta
incompatible con la decisión adoptada, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del
Código de Procedimiento Civil.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos
precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 48 de autos, se estima del caso acoger el reclamo
deducido por el abogado don Jaime Barrientos Ramírez, en representación del
contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, dejándose sin efecto el giro el giro formulario 21
folio 9645541 emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante el cual se aplicó a
dicho contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, por
cuanto se estima que el ente fiscalizador no dio debido cumplimiento a lo dispuesto en la
referida norma ya que no se encontraba facultado para fijar el precio corriente en plaza
de la aeronave recurriendo exclusivamente a información de fuente extranjera.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante
haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la
Ley N° 21.420; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado Jaime
Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno,
ambos ya individualizados en autos, en cuanto a la petición de dejar sin efecto el giro
reclamado en base a las alegaciones sobre infracción al principio de juridicidad, según a
las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a duodécimo de la
presente sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado Jaime
Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, en
cuanto se deja sin efecto el giro de impuesto folio 9645541, de 1 de abril de 2024, emitido
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por provenir de una
actuación que excede las facultades legales del ente fiscalizador, según las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo del presente fallo.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 44,56
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 44,56
RUC: 24-9-0000480-9
RIT: GR-08-00014-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-10-02T12:59:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.