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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00014-2024 · 2 de octubre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00014-2024
RUC
24-9-0000480-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dos de octubre dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don JAIME BARRIENTOS RAMÍREZ, abogado, cédula de identidad N°10.256.755-2, en representación del contribuyente don JUAN CARLOS GALILEA FRESNO, cédula nacional de identidad N° 7.081.123-5, ambos domiciliados en calle Ramírez 725, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en contra del giro folio 9645541 emitido con fecha 1 de abril de 2024 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica al contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de su aeronave marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, matrícula CC-PWZ, tasada en la suma de $144.670.000, determinándose un impuesto a pagar de $2.931.014, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen: I.- Ilegalidad del giro por infracción al principio de juridicidad: 1) Manifiesta el reclamante que el legislador en el artículo 9 de la ley N° 21.420 encomendó al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que permitiera la verificación de la afectación de los bienes consistentes en helicópteros, aviones, yates y automóviles al impuesto que se consagra en dicho cuerpo legal. Señala que lo anterior ha sido refrendado en la Circular N° 57 dictada por el propio Servicio que regula la aplicación del tributo materia de autos. Además, indica que se dictó la Resolución N° 145, del año 2023, que registra el precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, sin embargo, el Reglamento que señala la ley no ha sido dictado hasta el día de hoy. 2) Indica que el legislador ordenó de manera perentoria la dictación de un reglamento, sin el cual no es lícito al Servicio determinar que bienes se encuentran afectos a su pago. Agrega que no sólo se infringe el principio de ilegalidad en sede tributaria, sino que, además, se infringiría el principio de legalidad en sede administrativa, en virtud del cual los órganos del Estado sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados. 3) Además, señala que resulta ilógico e ilegal que sea el mismo Servicio el que haya hecho las tasaciones a su criterio y basándose en parte en el Aircraft Bluebook, el que para todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico los efectos no se puede entender como el precio corriente en plaza pues se refiere al mercado de Estados Unidos, el que es muy diferente al chileno. 4) Señala que todo lo anterior se encuentra de conformidad con la historia fidedigna de la ley a la cual se refiere. Indica que de esta forma se privó a los particulares, destinatarios de los giros, de un procedimiento previo que permitiera cuestionar la tasación que el Servicio consideró para estos bienes, vulnerando un principio rector de nuestro ordenamiento jurídico que es la impugnabilidad de los actos administrativos. II.- Indeterminación del precio corriente en plaza: 1) Argumenta en este punto que el legislador no señala que se debe entender por dicho concepto, siendo una materia sujeta a cierto nivel de apreciación más no de arbitrariedad o falta absoluta de fundamentación, pero que no puede significar valores asignados en jurisdicciones distintas a la chilena que es lo que ha realizado el Servicio de Impuestos Internos. Indica que la legislación tributaria no hace alusión a valores de mercado sino a valores corrientes en plaza, es decir, a valores que se cobran en convenciones de similar naturaleza o valores comerciales. 2) Agrega que el sentido y alcance de estos conceptos jurídicos indeterminados debe necesariamente ser precisado, pero en esencia corresponde al valor en que hayan sido tasados en un periodo determinado. Cita la Circular N° 19, del año 2004 y el artículo 64 del Código Tributario que proporcionan algunos elementos para determinar que se entiende por precio corriente en plaza, entendiendo por tal un concepto cercano a lo que sería el valor comercial del bien cuya propiedad está sujeta al pago del impuesto. 3) Alega falta de fundamentos y arbitrariedad en la fijación del precio corriente en plaza, ya que el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 145 fijando el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, sin embargo, dicha resolución y sus anexos adolecen de vicios que la tornarían completamente ineficaz, ya que no especifica los criterios o fundamentos con base a los cuales el Servicio fijó el precio corriente en plaza de la aeronave. 4) Señala que las consideraciones expresadas en dicha resolución omiten cualquier tipo de referencia respecto de si se requirió efectivamente información a las instituciones que el legislador obliga consultar para elaborar el registro de precios, que información recabó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico efecto para elaborar el mismo y no existe una referencia a los criterios objetivos que se tuvieron en consideración al momento de fijar el precio corriente en plaza. 5) Agrega que para determinar dicho precio el Servicio tuvo en consideración únicamente los criterios de tipo de aeronave, la marca, el modelo y el año de fabricación, dejando fuera toda consideración a elementos fundamentales al momento de determinar el valor de dichos bienes, tales como: la tecnología y aviónica instalada en ellos, las horas de motor y hélice remanentes, las horas de vuelo disponibles en el motor, mantenimientos, valor de importación del bien, criterios esenciales e ineludibles al momento de determinar el valor de una aeronave. Indica que, a mayor cantidad de vuelos, menor es el valor de una aeronave y que esta información está disponible en la Dirección General de Aeronáutica, por lo que resultaba del todo razonable que el Servicio considerara tales factores al fijar el precio corriente en plaza. 6) Señala que la referencia a criterios objetivos para determinar el precio corriente en plaza resulta aún más relevante si se toma en consideración que respecto de muchos de los bienes cuya propiedad se encuentra afecta al impuesto no existe otra referencia más allá de su valor inicial de adquisición, por lo que malamente puede existir un valor corriente en plaza si durante el año calendario en que se debe determinar dicho monto no existen transacciones que permitan promediar un precio corriente, concepto que en sí mismo presupone la existencia de más de un valor en plaza. Indica que tampoco se consideró el factor de depreciación y que con la dictación de la Resolución N° 145 se ha vulnerado el principio de no arbitrariedad. 4.- Aplicación de un tramo exento de impuesto: Solicita que en el evento que se desestimen las alegaciones anteriores, se aplique un tramo exento que, a su entender, ha consagrado el legislador. Señala que las leyes N° 16.271, sobre impuesto a la herencia y la N° 17.235, sobre impuesto territorial, gravan la riqueza de una persona y además ambas consideran un tramo exento, es decir, un monto o porcentaje establecido por la ley que se descuenta de la base imponible. Señala que es dable entender que, de manera similar, la estructura del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 es de tasa progresiva y la primera tasa de 0% se encuentra asociada al tramo que va desde las 0 a 121,9 unidades de fomento; mientras la segunda tasa de 2% va del tramo desde las 122 unidades de fomento en adelante. Entiende el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico reclamante que la tasa del 2% debe aplicarse únicamente sobre el monto afecto al impuesto, es decir, sobre el excedente que va desde las 122 unidades tributarias anuales, lo cual se encontraría en armonía con los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico que son la igualdad y no discriminación arbitraria. V.- Peticiones concretas: Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se resuelva que: i) se deje sin efecto el giro reclamado en atención a los vicios de ilegalidad que le afectan y ii) en subsidio se aplique el tramo exento a la base imponible del impuesto de 122 unidades tributarias anuales. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 16, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal, accediéndose a la solicitud de suspensión de cobro del giro reclamado. A fojas 18, rola oficio N° 39, del año 2024, en que se informa a la Tesorería General de la República la suspensión de cobro del giro impugnado en autos. A fojas 20, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de junio de 2024 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Indica que el contribuyente es propietario de la aeronave Cessna, modelo 182Q, año 1980, matrícula CCPWZ, cuyo precio corriente en plaza es de $144.670.000, monto que es superior a 122 unidades tributarias anuales, por lo cual el contribuyente se encuentra en la hipótesis del artículo 9 de la Ley N° 21.420 por ser propietario de una aeronave que reúne las características descritas en la norma, razón por la que en el mes de abril del año 2024 el Servicio emitió el giro reclamado en autos folio 9645541, mediante el cual se dispuso el pago de impuestos por la suma de $2.931.014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1) En cuanto al argumento sobre la supuesta infracción al principio de juridicidad al no haberse dictado el reglamento: Manifiesta que considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 existirían argumentos para sostener la vigencia y aplicación del impuesto a pesar de que el reglamento no se haya publicado. Sostiene que desde un punto de vista formal el impuesto en comento comenzó a regir del 1 de enero de 2023 no encontrándose su entrada en vigor supeditada a la dictación de un reglamento. En segundo lugar, señala que es necesario situar el contexto y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento, manifestando que de acuerdo con el principio de reserva legal en materia tributaria y a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley y sólo se infringe este principio cuando, por ejemplo, las disposiciones de la ley son clausulas abiertas o generales. Además, señala que este principio de reserva legal no es absoluto y admite un ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, limitándose la ley a fijar solamente los parámetros o criterios generales. Indica que en el presente caso la ley fija todos los elementos esenciales del impuesto de manera clara y precisa, aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia del impuesto. En cuanto a la exigencia que un reglamento establezca la forma de verificar la afectación de los bienes, señala que esto no se vincula con la sustancia del impuesto o la vigencia del mismo, sino solo a sus modalidades externas o accesorias. Concluye que, en base a las facultades generales y aquellas que el propio artículo 9 de la ley N° 21.420 otorga al Servicio, este no solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto, sino que corresponde a una obligación legal que no puede desatender a pretexto de la no dictación de una norma de rango inferior como es el reglamento, más allá de la función de complementación que este pudiera tener. 2) Respecto del argumento que se refiere a la indeterminación del precio corriente en plaza: Señala que la metodología de tasación para determinar el precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico cada bien de forma individual. Indica que para establecer dicho valor se utilizó la metodología de comparación de mercado, atendiendo con ello al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características generales. Señala que el valor corriente en plaza representa un valor general de mercado y no individual específico para el bien del contribuyente, es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al momento de adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular. Hace referencia a la Circular N° 57, del año 2022, para establecer que se entenderá por precio corriente en plaza, señalando que para la tasación de la aeronave del contribuyente se tomaron en consideración las siguientes fuentes: a) información del mercado nacional, se consideraron transferencias nacionales y primeras inscripciones de dominio informadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), señalando que esta fuente de información es limitada por cuanto en el mercado nacional la oferta y demanda de estos bienes son escasas y, por lo tanto, no lo suficientemente representativa; b) información del mercado internacional, considerando para tal efecto los datos existentes en portales o plataformas especializadas de compraventa de aeronaves individuales y de valoración general en el mercado. Indica que el Servicio cuenta con una suscripción a la aplicación en línea de Aircraft Bluebook, que corresponde a un portal de valorización general de mercado que entrega valores promedio minoristas, con un uso del motor en horas correspondiente al 50% de lo recomendado por el fabricante antes de realizar un overhauling. Indica que el mercado internacional entrega mayor representatividad al existir mayor oferta y demanda que en el mercado nacional, influyendo directamente en los valores de las aeronaves internadas a Chile como nuevas o usadas. Señala que, en razón de lo anterior, para obtener el valor corriente en plaza de la aeronave del reclamante se tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook, en términos de características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, basado en criterios objetivos. 3) En cuanto al argumento referido a la aplicación de un tramo exento del impuesto: Indica que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 no establece un tramo exento, no pudiendo aplicarse por analogía lo dispuesto en otras normas tributarias, encontrándose limitada la interpretación de dichas leyes por el principio constitucional de legalidad y el principio de reserva legal. Indica que la remisión que la ley hace a la ley N° 16.271 solo dice relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. 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A fojas 53, la parte reclamante acompaña documentos y solicita oficio. A fojas 181, la parte reclamante acompaña documentos adicionales. A fojas 207, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 213, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 222, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la presente causa. A fojas 226, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 227, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, representado por el abogado don Jaime Barrientos Ramírez, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra del giro folio 9645541, emitido por la IX Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico del Servicio de Impuestos Internos el 1 de abril de 2024, el que contiene el cobro del impuesto anual establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza de su aeronave tasada en la suma de $144.670.000, determinándose un impuesto a pagar de $2.931.014, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 66 de autos como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la determinación del precio corriente en plaza efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avión de propiedad del reclamante marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, matricula CC-PWZ, carece de fundamentos y configura una actuación arbitraria del ente fiscalizador en la aplicación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el termino probatorio rindió prueba documental, mediante presentación de fojas 53, según el siguiente detalle: 1.- Resoluciones Exentas N° 145 y N° 125, de 21 de diciembre de 2023 y 26 de diciembre de 2022, respectivamente, emitidas por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Tabla de tasación de aviones y helicópteros para el año 2024. 3.- Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Circular N° 38, de 6 de septiembre de 2023, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Informe de la Comisión de Hacienda del Senado de 24 de enero de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico 6.- Resolución Exenta N° 0024679 emitida por el Servicio de Impuestos Internos a propósito de la solicitud de información folio AE006W50024679. 7.- Resolución Exenta N° 0025457, emitida por el Servicio a propósito de la solicitud de información folio AE006W50025457. 8.- Acta de audiencia testimonial de fecha 14 de noviembre de 2023, realizada en causa RIT GR 15-00088-2023, en que presta declaración doña Ángela Núñez Durán, Jefa del Departamento de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. 9.- Acta de audiencia testimonial de fecha 7 de febrero de 2024, realizada en causa RIT GR 06-00051-2023, en que presta declaración don Jaime Godoy Ramírez, Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Coquimbo. 10.- Sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2024, dictada en causa RIT GR-11- 00007-2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. 11.- Sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2024, dictada en causa RIT GR-11-00010- 2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. 12.- Sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2024, dictada en causa RIT GR-04-00011- 2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. 13.- Sentencia definitiva de fecha 4 de junio de 2024, dictada en causa RIT GR-08-00052- 2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. 14.- Sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, dictada en causa RIT GR-06-00051- 2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. 15.- Sentencia de fecha 28 de junio de 2024, dictada en causa Rol IC Tributario y Aduanero- 2-2024 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirma sentencia de primera instancia dictada en causa RIT GR-11-00007-2023. 16.- Sentencia de fecha 12 de julio de 2024, dictada en causa Rol IC Tributario y Aduanero- 4-2024 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirma sentencia de primera instancia dictada en causa RIT GR-11-00010-2023. 17.- Sentencia de fecha 24 de julio de 2024, dictada en causa Rol IC Tributario y Aduanero- 2-2024 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma sentencia de primera instancia dictada en causa RIT GR-06-0051-2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico 18.- Oficio Folio N° E492243/2024 de fecha 27 de mayo de 2024, emitido por la Contraloría General de la República. 19.- Oficio Ordinario N° 826/2024 de fecha 4 de junio de 2024, emitido por el Ministerio de Hacienda. A fojas 181, la reclamante acompaña los siguientes documentos adicionales: 1.- Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2024, dictada en causa RIT GR-14-00100- 2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso. 2.- Sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2024, dictada en causa RIT GR-14-00101- 2023 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada durante el termino probatorio aportó prueba documental rolante a fojas 209 a 210 vuelta, consistente en el Informe Técnico N° 213, de fecha 26 de julio de 2024, emitido por el fiscalizador tasador don Edgar Castillo Jaña, por doña Anamaría Gómez López, Jefa del Área de Estudio de Tasaciones y Angela Núñez Durán, Jefa de Departamento de Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia que se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado “impuesto al lujo” por parte del Servicio de Impuestos Internos a la aeronave marca Cessna de propiedad del reclamante Juan Carlos Galilea Fresno. Al respecto, el artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. En el caso de las aeronaves, se gravan los aviones tripulados de peso superior a 160 kilos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo, agregando la norma que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Al respecto, el Servicio emitió la Circular N° 57, del año 2022, mediante la cual impartió instrucciones para la aplicación del referido impuesto y la Resolución N° 124, del mismo año, la cual fija el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico registro del precio corriente en plaza de aviones, helicópteros y yates a los que se aplica el referido tributo. I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE ILEGALIDAD DEL GIRO POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea una supuesta infracción al principio de juridicidad debido a que el Ministerio de Hacienda no ha dictado el Reglamento que establece el artículo 9 de la Ley N° 21.420, infringiéndose a su criterio el principio de legalidad en materia tributaria y vulnerándose el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, razón por la que solicita que se deje sin efecto el giro reclamado. Por su parte, la reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo que la no dictación del reglamento no afecta la validez de la actuación consistente en la emisión del giro que se impugna en autos, precisando que en la ley se contienen todos los elementos requeridos para la aplicación del respectivo impuesto. OCTAVO: Que, respecto de la materia que se analiza, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece en su inciso 7° séptimo que “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo”. A su turno, la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, del Director del Servicio, en su numeral octavo instruye que “de acuerdo con la ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2 precedente (helicópteros, aviones, yates y automóviles) con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Cabe hacer presente que, a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado, cuestión sobre la cual no existe controversia entre las partes. NOVENO: Que, del tenor de la norma transcrita en el considerando anterior, puede concluirse que la finalidad del mencionado reglamento consiste en establecer los procedimientos para verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes mencionados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico el artículo 9 de la Ley N° 21.420, esto es, el Ministerio de Hacienda deberá definir, a través de un reglamento específico, cómo se comprobará que los bienes están sujetos al impuesto establecido por la ley, estimando este Tribunal que la inexistencia del reglamento no impide la aplicación de la ley considerando que la norma citada contiene precisamente los elementos esenciales de la obligación tributaria en relación al denominado impuesto al lujo aplicado al reclamante, a saber: - El hecho gravado: La circunstancia de ser propietario de un avión tripulado de peso superior a 160 kilos; - El sujeto pasivo: Propietario persona natural o jurídica del bien que señala la ley ubicado en territorio nacional; - La base imponible: Precio corriente en plaza de la aeronave igual o superior a 122 UTA; - La tasa del impuesto: 2% sobre el precio corriente en plaza; - Las exenciones: Bienes de propiedad del Fisco, de las municipalidades y de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades. DÉCIMO: Que, de esta forma, no es atendible la argumentación sostenida por el reclamante en cuanto a que la dictación del reglamento es fundamental para determinar si al contribuyente le es aplicable el impuesto o se encuentra exento del pago del mismo, ya que tales circunstancias se encuentran descritas claramente en el artículo 9 de la ley N°21.420. Asimismo, no es efectiva la afirmación que se contiene en el reclamo en cuanto a que el reglamento debía establecer una forma precisa y objetiva de determinar el precio corriente en plaza del bien y la manera de controvertirlo, puesto que la propia ley dispone que dicho concepto corresponderá al que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las reglas que se detallan en la misma norma y, en cuanto a la manera de objetar dicha determinación, el propio reclamante nos da la respuesta sobre ese punto desde el momento en que impugna en tiempo y forma tanto el giro emitido por el Servicio como la determinación del precio corriente en plaza llevada a cabo por el ente fiscalizador a través de un reclamo tramitado según las normas del procedimiento general establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, siguiendo el criterio conforme al cual al existir tasación y giro el interesado puede impugnar ambas actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico de manera simultánea tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del artículo 64 del Código Tributario. Igualmente, en cuanto a la afirmación del reclamante que sostiene que la inexistencia del reglamento no permite determinar la base imponible por cuanto la determinación de los bienes afectos sería normada en dicho instrumento, es preciso reiterar que la norma legal citada contiene todos los elementos necesarios para la aplicación de este impuesto especial, dándose cumplimiento en la especie al principio de legalidad de los tributos conforme al cual no se puede cobrar ningún impuesto que no se encuentre contenido en la ley, la cual es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República por mandato del artículo 65 N° 1 de la Constitución Política de la República. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, estima este Tribunal que el referido reglamento sólo deberá establecer la forma de verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes mencionados en el artículo 9, disposición que, en todo caso, se estima ineficaz y redundante atendida la detallada regulación para la aplicación del tributo que se contiene en la ley. Del mismo modo, se debe considerar que la vigencia de la ley no quedó supeditada a la dictación del comentado reglamento, disponiendo su artículo primero transitorio que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el 1 de abril del año 2022. DUODÉCIMO: Que, respecto del punto analizado se concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en el presente caso dentro su competencia y ejerciendo las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 9 de la Ley N° 21.420 y el artículo 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio, no existiendo vulneración al principio de impugnabilidad de los actos administrativos ni al principio de juridicidad que se consagra en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, motivos por los cuales no se dará lugar a esta alegación, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico II.- EN CUANTO A LA FIJACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DEL PRECIO CORRIENTE EN PLAZA: DÉCIMO TERCERO: Que, indica la reclamante que la Ley N° 21.240 encarga al Servicio de Impuestos Internos en su artículo 9°, elaborar un registro del “precio corriente en plaza” de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso 1° de la norma, debiendo hacerlo en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes. Destaca que el legislador establece de manera imperativa que el Servicio determinará el precio corriente en plaza en base a la información que está obligado a requerir a las mencionadas entidades y que el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 145 fijando el precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, pero dicha resolución y sus anexos adolecerían de vicios que la tornan completamente ineficaz por cuanto no especifica los criterios en base a los cuales se determinó el precio corriente en plaza de la aeronave, alegando que al momento de tasar no se tomaron en cuenta elementos fundamentales tales como la tecnología y aviónica instalada, las horas de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponible, mantenimientos y valor de importación del bien, que serían a su entender criterios esenciales al momento de determinar el valor de una aeronave. DÉCIMO CUARTO: Que, cuanto a este punto, debe tenerse presente que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 establece que la tasa del impuesto se aplica sobre el precio corriente en plaza del bien que se encuentre ubicado en territorio nacional, el cual será el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos sea en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales o a las normas de valoración de bienes que establece el Capítulo VI de la ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Para concretar tal diligencia, el Servicio debe tasar el respectivo bien conforme a las reglas que establece la ley definiendo su valor respecto de bienes de características similares y considerando en dicha diligencia condiciones generales, tal como lo señala la reclamada en su traslado, sin que se deba atender a las características individuales de cada bien que se valorice pues, de aplicarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico dicho criterio, se haría impracticable la tasación ya que se debería inspeccionar de forma particular y en detalle cada uno de los aviones que se encuentran en el territorio nacional. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 9 de la ley en comento dispone en su inciso 7° que el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, que en el caso de autos corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) u otros organismos competentes. Por lo anterior, el ente fiscalizador, mediante la Resolución N°125, de diciembre de 2022, fijó el registro de los precios corrientes en plaza de diversos aviones, helicópteros y yates, dentro del cual se encuentra la aeronave de propiedad del reclamante, marca Cessna, modelo 182Q, año 1980, la cual fue tasada en la suma de $144.670.000. DÉCIMO SEXTO: Que, mediante la Circular N° 57, de 26 de diciembre de 2022, el Servicio impartió instrucciones sobre el denominado “impuesto al lujo”, señalando en su apartado tercero, sobre tasa y base imponible, que tratándose de los bienes correspondientes a aviones se entenderá como precio corriente en plaza aquel que determine el Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del capítulo VI de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Considerando la naturaleza mueble de dichos bienes y que en el señalado capítulo no existe una regla de valoración especial que atienda al tipo específico del bien de que se trata, debe estarse a lo establecido en la letra c) del artículo 46 de la mencionada ley, la que en concordancia con el inciso 1° del artículo 46 bis determina que deben ser considerados a su “valor corriente en plaza”. A su turno, la Circular N° 19, de 2004, instruye que, ante la falta de definición legal, dicha expresión debe entenderse “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. A partir de lo anterior, para el caso de autos debe entenderse entonces por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto, las aeronaves que cumplan los requisitos establecidos en la ley N° 21.420. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en tanto, el numeral cuarto de la misma Circular señala que el Servicio elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes correspondientes a helicópteros, aviones y yates en base a la información que requiera, según corresponda, a DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra persona o entidad pública o privada, tales como notarios, agentes de aduanas y empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que dicha entidad fiscalizadora defina, agregando que dicho registro deberá comprender las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado. Al efecto, el ente fiscalizador emitió la Resolución N° 145/2023 la que fija el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, precisando la información que se tendrá en cuenta para elaborar el registro y a los organismos e instituciones consultados para tal efecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo expuesto, estima este sentenciador que la expresión precio corriente en plaza que contiene el artículo 9 de la citada ley N° 21.420 se refiere al valor comercial de las adquisiciones que se efectúan dentro del territorio nacional, ya que la ley no ha autorizado al Servicio de Impuestos Internos a recurrir a fuentes de información extranjeras. Debe tenerse presente al respecto que el artículo 7 de la Constitución Política de la República establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley y el artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. En tal sentido, al analizar el tenor literal del referido artículo 9 puede constatarse que el registro que confecciona el Servicio, tratándose de aeronaves, debe construirse en base a la información que requiera a la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar, no mencionándose en ninguna parte la posibilidad de que el ente fiscalizador pueda recurrir a información de entidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico extranjeras públicas o privadas, más aún cuando las operaciones que debe considerar para efectos de la tasación de los bienes corresponde a aquellas que se lleven a cabo en la plaza, esto es, según la cuarta acepción del término que se contiene en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en el sitio determinado para una persona o cosa, en el que cabe, con otras de su especie, que en el presente caso corresponde al territorio nacional donde se encuentran las aeronaves cuya tasación determinada por la Administración Tributaria corresponde a la base imponible del impuesto especial cuyo giro se controvierte en autos. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de estimarse que el ente fiscalizador, en el marco de la fijación del impuesto especial establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, carece de facultades legales para utilizar información de fuente extranjera para tasar aeronaves, el informe técnico N° 213 acompañado por la parte reclamada y que rola a fojas 209 y 210 de autos confirma que el ente fiscalizador, para obtener el valor corriente en plaza del bien código SII AV02014022 del año 1980, tuvo a la vista lo expuesto principalmente por el Aircraft Bluebook correspondiente a la aeronave, en termino de características físicas como el modelo, versión, número de serie y año de fabricación, adjuntando un cuadro con la identificación del bien y el valor promedio minorista en la suma de US$170.000. Es decir, el Servicio ni siquiera aplicó un promedio de los valores de transacciones de aeronaves efectuadas en el mercado nacional e internacional, sino que utilizó exclusivamente los datos provenientes de la señalada fuente de información extranjera sin aplicar ningún factor de ajuste que permita corregir la distorsión de precios que evidentemente se genera a partir de las características o particularidades de ambos mercados. VIGÉSIMO: Que, en conclusión, a criterio de este Tribunal no es admisible la pretensión del reclamante en cuanto a modificar la tasación de la aeronave de su propiedad tomando en consideración sus características particulares, tales como la tecnología y aviónica, horas de motor y hélice remanentes, horas de vuelo disponibles, mantenimientos, etc., por cuanto la actuación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a las condiciones generales de los bienes tasados y no a situaciones particulares que puedan afectarlos. No obstante lo anterior, se estima que procede dar lugar al reclamo formulado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico en autos en la parte en que se impugna la actuación fiscal por haber recurrido el Servicio de Impuestos Internos, para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad del reclamante, a información de transacciones efectuadas en el extranjero y no considerar información de fuente nacional, por cuanto resulta acreditado en autos que el Servicio no ha sido facultado para ello por el artículo 9 de la Ley 21.420 o, al menos, no se encuentra autorizado para utilizar dicha información de manera exclusiva y excluyente sin considerar valores de aeronaves de similares características transadas en el mercado nacional, información que podría proporcionar un parámetro válido para llevar a cabo una tasación razonable y justa de los señalados bienes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a alegación subsidiaria que plantea la reclamante, la cual se refiere a la aplicación de un tramo exento del impuesto especial establecido en la ley N° 21.420, considerando que se dejará sin efecto el giro impugnado en autos en razón de los vicios en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos en la fijación del precio corriente en plaza de la aeronave de propiedad del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, se omitirá el pronunciamiento respecto de esta alegación por cuanto resulta incompatible con la decisión adoptada, conforme lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos precedentes, atendido el mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 48 de autos, se estima del caso acoger el reclamo deducido por el abogado don Jaime Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, dejándose sin efecto el giro el giro formulario 21 folio 9645541 emitido por el Servicio de Impuestos Internos mediante el cual se aplicó a dicho contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, por cuanto se estima que el ente fiscalizador no dio debido cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma ya que no se encontraba facultado para fijar el precio corriente en plaza de la aeronave recurriendo exclusivamente a información de fuente extranjera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la Ley N° 21.420; artículo 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado Jaime Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, ambos ya individualizados en autos, en cuanto a la petición de dejar sin efecto el giro reclamado en base a las alegaciones sobre infracción al principio de juridicidad, según a las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a duodécimo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes de autos por el abogado Jaime Barrientos Ramírez, en representación del contribuyente Juan Carlos Galilea Fresno, en cuanto se deja sin efecto el giro de impuesto folio 9645541, de 1 de abril de 2024, emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por provenir de una actuación que excede las facultades legales del ente fiscalizador, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a vigésimo del presente fallo. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 44,56 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 44,56 RUC: 24-9-0000480-9 RIT: GR-08-00014-2024 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 02-10-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9c6307e007514891a6738707f6e05648 Timbre Electrónico 2024-10-02T12:59:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.