Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00023-2024 · 8 de octubre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00023-2024
- RUC
- 24-9-0000738-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Gabriela Isabel Troncoso González, abogada, cédula de
identidad N°17.584.548-8, en representación de doña ANA LORENA SCHEID POROBIC,
educadora de párvulos, cédula de identidad N° 9.734.219-9, ambas con domicilio para
estos efectos en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1701, Temuco, quien interpone
reclamo en contra del giro folio 9641701 emitido con fecha 1 de abril de 2024 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se aplica a la
contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420,
correspondiente al 2% del precio corriente en plaza de su automóvil marca Porsche
modelo Cayenne Coupe AWD 3.0, patente SWBB-67, tasado en la suma de $83.178.151,
determinándose un impuesto a pagar de $1.685.689 más los recargos legales, en base a
los fundamentos y argumentos que a continuación se exponen:
1.- Señala que el giro reclamado vulnera el principio de juridicidad por cuanto el inciso final
del artículo 9 de la Ley N° 21.420 efectúa una remisión expresa a un Reglamento que no
ha sido dictado. Agrega que el legislador dispuso que el Ministerio de Hacienda debe dictar
el mencionado reglamento que permite verificar la afectación de los bienes que indica la
misma norma, indicando que esto aparece refrendado por la Circular N°57 del Servicio de
Impuestos Internos y también por la emisión de la Resolución Exenta N°124/2022, que
estableció el precio corriente en plaza y la Resolución Exenta N°125/2022, que instruyó el
giro y pago del impuesto y, sin embargo, el Reglamento establecido en el inciso final del
artículo 9 de la Ley N°21.420 no fue dictado.
2.- Sostiene que la circunstancia expuesta hace imposible, a su criterio, aplicar el impuesto
al lujo tornando irregular y antijurídica la emisión del giro reclamado, atendido que el
legislador, buscando evitar la discrecionalidad y arbitrariedad en la aplicación del tributo
ordenó de manera perentoria la dictación del Reglamento, sin el cual no es lícito al Servicio
de Impuestos Internos determinar qué bienes se encuentran afectos a su pago.
3.- Manifiesta que esta situación vulnera el principio de juridicidad, en virtud del cual los
órganos del Estado solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
y en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos excedería sus atribuciones e
infringiría los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Añade que,
conforme la historia de la Ley N° 21.420, se puede verificar que el proyecto original no
contemplaba el Reglamento y en la Comisión de Hacienda del Senado se efectuaron
observaciones al texto lo que llevó al Ejecutivo a presentar la indicación N° 8 bis,
incluyendo el mencionado reglamento, por lo que resultó aprobada la necesidad de su
dictación a fin de aplicar de manera correcta el impuesto y la determinación de los bienes
afectos a éste.
4.- Enfatiza que el reglamento es fundamental para determinar la aplicación del impuesto
o algunas de las causales de exención establecidas en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley
N°21.420, igualmente debe establecer una forma precisa y objetiva de determinar el
precio corriente en plaza y la manera de controvertirla y, al efecto, el Servicio de Impuestos
Internos ha dictado normas de jerarquía inferior para suplir esta carencia operativizando
el tributo, siendo antijuridico que habiéndose establecido en la Ley que diversas materias
centrales para la operación del tributo sean abordadas por un reglamento se gire el
impuesto sin más trámite, violentando el principio de legalidad de los actos de la
administración.
5.- Concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra del giro folio
9641701, de fecha 1 de abril del año 2024 y que se dejen sin efecto el giro reclamado en
autos, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 9, se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio
de Impuestos Internos, por el término legal.
A fojas 11, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 8
de agosto de 2024 en los siguientes términos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.-Indica que la contribuyente es propietaria de un vehículo station wagon marca Porsche,
modelo Cayenne Coupe AWD 3.0, año 2023, patente SWBB-67, con un valor corriente en
plaza al 31 de diciembre de 2023 de $83.178.151, monto que es superior a 62 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de dicho índice a diciembre del año
respectivo, por lo cual se encuentra en la hipótesis del artículo 9 de la Ley N° 21.420 por
ser propietaria de un vehículo que reúne las características descritas en la norma. Debido
a lo anterior, indica que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir el giro folio
9641701 por el monto de impuesto neto de $1.685.189, con fecha de vencimiento al 30
de abril de 2024, notificado a la contribuyente y reclamado en estos autos.
II.- Fundamento del giro reclamado:
1.- Indica que el giro reclamado tiene como fundamento legal el artículo 9 de la ley
N°21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias, citando lo dispuesto por dicha
norma legal y por la Circular N° 57 emitida por el Director del Servicio que imparte
instrucciones sobre dicho impuesto, instrucción que luego de señalar que se incorpora al
sistema tributario nacional un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa fija, que se paga
de manera adicional al permiso de circulación o su equivalente, describe los hechos
gravados y los contribuyentes de dicho impuesto, además de la base imponible y la tasa
aplicable, reiterando que la reclamante es propietaria de un vehículo con un valor
corriente en plaza que alcanza a $83.178.151, monto que es superior a 62 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de dicho índice a diciembre del año
anterior al devengo del impuesto.
III.- Improcedencia de la infracción al principio de juridicidad que se alega:
1.- Manifiesta que, considerando lo establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420,
existirían argumentos para sostener la vigencia y aplicación del impuesto a pesar de que
el reglamento no se haya publicado. Sostiene que desde un punto de vista formal el
impuesto en comento comenzó a regir del 1 de enero de 2023 no encontrándose su
entrada en vigor supeditada a la dictación de un reglamento. En segundo lugar, señala que
es necesario situar el contexto y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento,
manifestando que de acuerdo con el principio de reserva legal en materia tributaria y a la
luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley y solo se infringe este
principio cuando, por ejemplo, las disposiciones de la ley son clausulas abiertas o
generales. Además, señala que este principio de reserva legal no es absoluto y admite un
ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la potestad
reglamentaria, limitándose la ley a fijar solamente los parámetros o criterios generales.
2.- Indica que en el presente caso la ley fija todos los elementos esenciales del impuesto
de manera clara y precisa, aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal
y la referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia del impuesto. En
cuanto a la exigencia que un reglamento establezca la forma de verificar la afectación de
los bienes, señala que esto no se vincularía con la sustancia del impuesto o la vigencia de
este, sino solo a sus modalidades externas o accesorias. Concluye que, en base a las
facultades generales y aquellas que el propio artículo 9 de la ley N°21.420 otorga al
Servicio, este no solo se encuentra facultado para aplicar el impuesto sino que
corresponde a una obligación legal que no puede desatender a pretexto de la no dictación
de una norma de rango inferior como es el reglamento, más allá de la función de
complementación que este pudiera tener.
3.- Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del giro folio 9641701, y que se confirme la actuación reclamada y
se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 20, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 24, la reclamada delega poder.
A fojas 29, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 30, se ordena certificar por la secretaria abogada del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes en la presente causa.
A fojas 32, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes.
A fojas 33, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente, Ana Lorena Scheid Porobic, representada por la abogada
doña Gabriela Troncoso González, ambas ya individualizadas, ha deducido en estos autos
reclamo tributario en contra del giro folio 9641701, emitido por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, el cual contiene el cobro del impuesto anual
establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 correspondiente al 2% del valor corriente
en plaza de su vehículo station wagon marca Porsche, modelo Cayenne Coupe AWD 3.0,
año 2023, patente SWBB-67, fundada en los argumentos reseñados en lo expositivo de la
presente sentencia y acompañando a su reclamo los siguientes documentos:
1.- Factura Electrónica N°877498 emitida por Automotriz Cordillera S.A. con fecha 25 de
julio del año 2023.
2.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo patente SWBB-67 de
propiedad de la reclamante.
3.- Giro y comprobante de pago de impuesto y multas, formulario 21 folio 9641701.
4.- Representación impresa de correo electrónico informativo enviado a la reclamante por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de mayo de 2024.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado conferido, solicita
al Tribunal el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del giro impugnado
en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, en consideración a la naturaleza del acto reclamado, a lo expuesto por las
partes en sus escritos principales y teniendo presente, además, la circunstancia de que la
alegación de la reclamante se refiere a cuestiones de derecho que no requerían la
acreditación de ninguna cuestión fáctica, se determinó por el Tribunal llamar a las partes
a oír sentencia, certificándose previamente que no existían diligencias pendientes en la
causa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
CUARTO: Que, tal como se ha referido en los considerandos anteriores, la controversia
que se plantea en autos se refiere a la aplicación del denominado “impuesto al lujo” por
parte del Servicio de Impuestos Internos al vehículo de propiedad de la reclamante doña
Ana Lorena Scheid Porobic, cuyo precio corriente en plaza supera las 62 unidades
tributarias anuales al mes de diciembre de 2023. Al respecto, el artículo 9 de la Ley
N°21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias, estableció un impuesto anual a
beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de bienes ubicados en
territorio nacional, de propiedad de un contribuyente persona natural o jurídica, al 31 de
diciembre de cada año. En el caso de los automóviles, station wagons y vehículos similares,
se gravan aquellos cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo,
debiendo entenderse por "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que
determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
disposiciones del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
QUINTO: Que, el reclamante, plantea una supuesta infracción al principio de juridicidad
debido a que el Ministerio de Hacienda no ha dictado el reglamento que establece el
artículo 9 de la Ley N°21.420, infringiéndose a su criterio el principio de legalidad o
juridicidad en materia tributaria, razón por la que solicita que se deje sin efecto el giro
reclamado. Por su parte, la reclamada sostiene en su escrito de contestación al reclamo
que la no dictación del reglamento no afecta la validez de la actuación consistente en la
emisión del giro que se impugna en autos, precisando que en la ley se contienen todos los
elementos requeridos para la aplicación del respectivo impuesto.
SEXTO: Que, en cuanto a la controversia que se plantea en autos, el artículo 9 de la referida
Ley N°21.420 establece en su inciso 7° que “un reglamento, aprobado mediante decreto
supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de
los bienes respectivos con el impuesto establecido en este articulo”. A su vez, la Circular N°57
de 26 de diciembre de 2022, del Director del Servicio, en su numeral octavo instruye que
“de acuerdo con la ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
apartado 2 precedente (helicópteros, aviones, yates y automóviles) con este impuesto y las normas
para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Cabe
hacer presente que, a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado, cuestión
sobre la cual no existe controversia entre las partes.
SÉPTIMO: Que, como se puede apreciar, la finalidad del reglamento consiste en establecer
los procedimientos para verificar cómo se aplicará el impuesto a los bienes mencionados
en el artículo 9 de la Ley N°21.420, esto es, el Ministerio de Hacienda deberá definir, a
través de un reglamento específico, cómo se comprobará que los bienes están sujetos al
impuesto establecido por la ley. En tal sentido, estima este sentenciador que la
inexistencia del reglamento no impide la aplicación de la ley, considerando que la norma
citada contiene todos los elementos esenciales de la obligación tributaria en relación al
denominado impuesto al lujo aplicado a la reclamante, a saber: el hecho gravado (la
circunstancia de ser propietario de un automóvil, station wagons y vehículos similares); el
sujeto pasivo (propietario persona natural o jurídica del bien que señala la ley ubicado en
territorio nacional); la base imponible (precio corriente en plaza sea igual o superior a 62
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo); la tasa de impuesto (2% sobre el precio corriente en plaza) y las exenciones
correspondientes (bienes de propiedad del Fisco, de las municipalidades y de una empresa
que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades).
OCTAVO: Que, conforme lo señalado, resultan desvirtuadas las argumentaciones de la
reclamante en cuanto a que la dictación del reglamento es fundamental para determinar
si al contribuyente le es aplicable el impuesto o se encuentra exento de su pago, ya que
tales circunstancias se encuentran descritas claramente en el artículo 9 de la ley N°21.420.
Del mismo modo, no es efectiva la afirmación que se contiene en el reclamo en cuanto a
que el reglamento debía establecer una forma precisa y objetiva de determinar el precio
corriente en plaza del bien y la manera de controvertirlo, puesto que la propia ley dispone
que dicho concepto corresponderá al que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad a las disposiciones del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
Rentas Municipales, norma que dispone en su artículo 12, a propósito del impuesto
denominado permiso de circulación, que el precio corriente en plaza de los respectivos
vehículos será el que determine anualmente el Servicio dentro de la primera quincena del
mes de enero de cada año, mediante una lista de las distintas marcas y modelos de
vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con
indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha. En cuanto a la
manera de objetar dicha determinación, la propia reclamante da respuesta a dicha
interrogante ya que ha impugnado en tiempo y forma el giro emitido por el Servicio a
través de un reclamo tramitado conforme a las normas del procedimiento general
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, siguiendo el criterio
según el cual al existir tasación y giro el interesado puede impugnar ambas actuaciones de
manera simultánea. Se concluye, entonces, que la ley contiene todos los elementos
necesarios para la aplicación de este impuesto especial, dándose pleno cumplimiento en
la especie al principio de legalidad de los tributos conforme al cual no se puede cobrar
ningún impuesto que no se encuentre contenido en la ley, estimándose además que el
mencionado reglamento es redundante e ineficaz atendida la detallada regulación para la
aplicación del tributo que se contiene en la ley N° 21.420.
NOVENO: Que, también debe considerarse que la vigencia de la ley no quedó supeditada
a la dictación del comentado reglamento, tal como lo señala la parte reclamada,
disponiendo su artículo primero transitorio que “sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió efectivamente el 1
de abril del año 2022.
DÉCIMO: Que, conforme lo razonado, se concluye que el Servicio de Impuestos Internos
ha actuado en el presente caso dentro su competencia y ejerciendo las facultades que le
confiere el ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 9 de la Ley N°21.420 y el
artículo 1 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio, no existiendo
vulneración al principio de juridicidad que se consagra en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República, motivos por los cuales se estima del caso rechazar el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
reclamo deducido por la abogada doña Gabriela Troncoso González, en representación de
doña Ana Scheid Porobic, confirmándose al efecto el giro formulario 21 folio 9641701
emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de abril de 2024, mediante el
cual se aplicó a dicha contribuyente el impuesto anual establecido en el artículo 9 de la Ley
N°21.420 correspondiente al 2% del valor corriente en plaza del vehículo station wagon de
su propiedad.
UNDÉCIMO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante no obstante haber sido
totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario; artículo 9 de la
Ley N°21.420; artículo 2 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo formulado por la contribuyente doña Ana Lorena Scheid
Porobic, representada por la abogada doña Gabriela Troncoso González, ambas ya
individualizadas en autos, en contra del giro de impuestos formulario 21 folio 9641701,
emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 1 de abril
de 2024, según las motivaciones que se contienen en los considerandos cuarto a noveno
de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 25,57
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0,31
Intereses UTM 0,58
Cuantía Bruta UTM 26,46
RUC: 24-9-0000738-7
RIT: GR-08-00023-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, secretaria abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 08-10-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
52d583fbd82a48c48fdb693220b6f8ff
Timbre Electrónico
2024-10-08T12:54:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.