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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00011-2025 · 8 de agosto de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00011-2025
RUC
25-9-0000200-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A fojas 1, comparece don Gregorio Armando Guerra Cerna, cédula de identidad N°8.848.691-9, con domicilio en Avenida Caupolicán N° 260, departamento N°404, Temuco, en representación de la Sociedad RESTOBAR CHECARLITOS S.p.A. RUT 77.650.771-7 con giro restobar, parrilladas y comidas preparadas, domiciliada en calle General Carrera N°557, Temuco, quien representado por la abogada doña Maritza Alejandra Burgos Iturra, cédula de identidad N° 13.517.231-6, domiciliada en calle Melipilla N°230, Temuco formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408351, de 12 de febrero de 2025, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por la venta de dos cervezas pagadas en dinero efectivo el día 27 de diciembre de 2024, con motivo de una denuncia efectuada ante el Servicio en contra de la reclamante. El contribuyente funda su reclamo en los argumentos y antecedentes que se resumen a continuación: 1.- Indica que el día 12 de febrero de 2025 aproximadamente a las 18:00 horas fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en su local comercial ubicado en calle General Carrera N°557, Temuco. Indica que los fiscalizadores le indicaron que la fiscalización era con motivo de un denuncio vía online por no otorgar boleta en la venta de dos cervezas y que en lugar del documento tributario habría hecho entrega de dos vales internos de $7.000 mil pesos cada uno, es decir, por un monto total de $14.000 mil pesos, situación que habría tenido lugar el día 27 de diciembre de 2024. 2.- Señala que explicó a los fiscalizadores la forma de operar en el local pero que a pesar de ello solicitaron revisar la máquina que entrega las boletas por compras en efectivo, procediendo a observar las ventas del 27 de diciembre de 2024 por un monto de $14.000 mil pesos, sin considerar dos ventas seguidas por $7.000 cada una. Señala que explicó a los fiscalizadores que usualmente los clientes pagan por separado sus consumos, lo cual no fue atendido quedando citado para el día 19 de febrero de 2025. 3.- Agrega que con fecha 19 de febrero de 2025 concurrió a la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, con los antecedentes de la empresa, registros de compras y ventas y detalle de boletas tanto de pago electrónico como de pago en efectivo del mes de diciembre de 2024, detalle de ventas efectuadas el día 27 de diciembre de 2024 y el formulario 29 de declaración y pago mensual de impuestos, sin que se le haya entregado un acta de recepción de los documentos mencionados. Agrega que el artículo 8 bis número 7 del Código Tributario señala que el contribuyente tiene derecho a que las actuaciones y documentos presentados ante el Servicio sean certificados en la forma establecida por la Ley, y en este caso, al menos se debió certificar su comparecencia a la citación y entregar un acta de recepción de los documentos requeridos, más allá de la sugerencia de formular reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero. 4.- Indica que el funcionario fiscalizador, al momento de su comparecencia ante el Servicio, pudo corroborar que el total de boletas electrónicas emitidas para pagos en efectivo ascienden a 810 documentos por un monto neto que supera los 4 millones de pesos. 5.- Refiere que el funcionario le indicó de manera verbal que, a pesar de estar demostrado la emisión de boletas, podría rebajar el monto de la multa pero que inevitablemente debe proceder al cierre del local por tres días a lo cual señaló que ello le causaba un perjuicio irreparable por cuanto se trataba de días de pérdida de venta y además constituía una reincidencia en su historial de contribuyente. 6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la infracción referida, acogerla a tramitación y en definitiva dejarla sin efecto ordenando las acciones que correspondan a fin de restablecer el imperio del derecho. A fojas 19, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 21, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien designa como abogado patrocinante al Jefe del Departamento Jurídico de dicha institución don Erwin Errandonea Geldres. A fojas 26, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, abogado Jefe del Departamento Jurídico de la IX Dirección del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Señala que, con fecha 12 de febrero de 2025, los funcionarios fiscalizadores don Leonel Pávez Martínez y don Juan Jorquera Cruces realizaron la fiscalización de diversos locales, cuyo origen era el programa “control de emisión y registro de documentos producto de denuncias.” 2.- Precisa que el Servicio de Impuestos Internos recibió una denuncia por evasión, ingresada con fecha 30 de diciembre de 2024, la cual describe que el local “Che Carlitos”, ubicado en calle Carrera 557, Temuco, no se encuentra emitiendo boletas por la compra de productos pagados en efectivo, entregando sólo vales generando así una evasión del pago de impuestos, lo que se genera principalmente por la compra de cócteles y productos alimenticios. 3.- Agrega que a las 18:20 horas aproximadamente del día señalado, los funcionarios individualizados se presentaron en el establecimiento del contribuyente y al efectuar la revisión de la información contenida en la base de datos del Servicio (SICT y consulta de boletas electrónicas de ventas) respecto del día 27 de diciembre de 2024, fecha consignada en los vales internos ingresados en la denuncia, no se pudo encontrar la boleta electrónica por un monto de $14.000, correspondiente a dos consumos de cerveza. 5.- Señala que habiéndose constatado la infracción sancionada en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, los funcionarios procedieron a notificar la infracción folio 1408351, de 12 de febrero de 2025, indicándose como monto de la operación la suma de $14.000. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo: 1.- Refiere que los hechos relatados configuran suficientemente la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario. Reitera que los antecedentes expuestos dan cuenta de que los fiscalizadores concurrieron al establecimiento de la contribuyente, en el marco de un plan de fiscalización, constatando en dicha diligencia irregularidades relativas a la no emisión de boletas, indicando que pudieron corroborar que respecto de las ventas efectuadas por el contribuyente e indicadas en la denuncia efectuada ante el Servicio, no fueron emitidas las correspondientes boletas electrónicas. 3.- Indica que al tenor de lo hechos expuestos en la respectiva denuncia, y los vales internos que se adjuntan a la misma, es posible concluir que respecto del contribuyente denunciante, se realizó una venta por la suma de $14.000, operación que no se ve reflejada en los registros del Servicio, de modo que la notificación obedece a la infracción cursada. 4.- Cita como respaldo legal de la actuación fiscalizadora los artículos 4, 52, 53 y 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 88 del Código Tributario. 5. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Gregorio Armando Guerra Cerna, en representación de la sociedad Restobar Checarlitos SpA y que se deseche el reclamo en todas sus partes, declarándose configurada la infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la infracción más un total de 6 días de clausura, con costas. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 37, se citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 48, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 54, se recibe la causa a prueba. A fojas 57, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 63, rola acta de audiencia testimonial de reclamada. A fojas 66, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 79, la parte reclamante presenta observaciones a la prueba. A fojas 84, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 86, rola certificación donde consta que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 87, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Gregorio Armando Guerra Cerna en representación de la contribuyente Restobar Checarlitos S.p.A., quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N°1408351, de 12 de febrero de 2025, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como antecedentes fundantes de su reclamo el comprobante de fiscalización N°4767098, Formulario N° 3317, notificación de Infracción N°1408351 y resumen de ventas de local Restobar Checarlitos SpA, de 27 de diciembre de 2024, documentos que rolan agregados al expediente electrónico de los folios 9 al 12. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 12 de febrero de 2025 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario en atención a que, de acuerdo a la denuncia de terceros recibida por el ente fiscalizador y lo corroborado en la fiscalización presencial, se pudo determinar que la reclamante el día 27 de diciembre de 2024 no habría emitido boleta electrónica por la venta de dos cervezas pagadas en efectivo, entregando sólo vales internos. CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que la fiscalización fue motivada por la denuncia de un tercero por el no otorgamiento de boleta en la venta de dos cervezas y que en lugar del documento tributario se habría hecho entrega de dos vales internos de $7.000 mil pesos cada uno, agregando que los fiscalizadores procedieron a revisar las ventas del día 27 de diciembre de 2024 por un monto de $14.000 mil pesos, sin considerar dos ventas seguidas por un monto de $7.000 cada una lo cual señala no es de normal ocurrencia dado que usualmente los clientes pagan por separado sus consumos. QUINTO: Que, el Tribunal determinó la existencia en la causa de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 54 de autos, fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante Restobar Checarlitos SpA incurrió en el hecho que configura la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 12 de febrero del presente año, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en la venta de dos cervezas efectuada el 27 de diciembre de 2024 pagada en efectivo sin que se haya emitido la boleta electrónica correspondiente. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. En tanto, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial según el siguiente detalle: - Prueba documental: Se acompañó el expediente infraccional N°2509072139-25 del contribuyente Restobar Checarlitos SpA, la denuncia de evasión N°1367332-2 y fotografía adjunta, los cuales rolan agregados a fojas 68 a 74 del expediente. - Prueba testimonial: A fojas 63 y siguientes rola acta de audiencia de prueba testimonial donde declaran los funcionarios del Servicio don Leonel Pavez Martínez y don Juan Jorquera Cruces. SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo consignado en la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos y lo expresado en el punto de prueba fijado mediante resolución de fojas 54 de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se plantea en cuanto a establecer si efectivamente la contribuyente Restobar Checarlitos SpA el día 27 de diciembre de 2024 efectuó la venta de dos cervezas por $7.000 cada una, que habrían sido pagadas en efectivo y por las cuales no habría emitido boleta de venta, situación denunciada con fecha 30 de diciembre de 2024 ante el Servicio de Impuestos Internos y que habría sido corroborada por los funcionarios actuantes en la fiscalización efectuada en el establecimiento de la reclamante el día 12 de febrero de 2025, en base a la información obtenida desde las bases de datos del Servicio y la consulta en la máquina de emisión de boletas electrónicas ubicada en el local. OCTAVO: Que, al respecto, debe señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de sanciones pecuniarias correspondientes a multa y clausura, la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos quien debe aportar al proceso las pruebas que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” NOVENO: Que, en primer término, en cuanto a las argumentaciones de la parte reclamante relativas a una supuesta vulneración de derechos en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos al no entregar un certificado de comparecencia y de recepción de documentos al concurrir personalmente el representante legal de la sociedad reclamante a las oficinas del Servicio el día 19 de febrero de 2025, cabe señalar que tales hechos no guardan relación directa con la controversia planteada en autos al tenor del punto de prueba fijado a fojas 54, debiendo considerarse igualmente que la ley ha previsto, a través de un procedimiento especial de reclamo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, la tutela del contribuyente frente a hechos que podrían vulnerar los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. DÉCIMO: Que, la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho de que la contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de dos cervezas, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Dicha norma dispone al efecto que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en lo pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen…” UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada funda la actuación que se impugna en autos en la circunstancia de que los funcionarios fiscalizadores concurrieron presencialmente al local comercial de la reclamante con motivo de verificar los antecedentes que provenían de una denuncia por evasión, en el marco de un programa de “control de emisión y registro de documentos producto de denuncias.” Señala que la denuncia por evasión fue ingresada con fecha 30 de diciembre de 2024, la cual describe que en el local de la reclamante ubicado en calle Carrera 557, Temuco, no se emitían boletas por la compra de productos pagados en efectivo, entregando sólo vale internos. Los funcionarios fiscalizadores concurrieron al local comercial el día 12 de febrero de 2025, a las 18:20 horas aproximadamente, donde al revisar la información contenida en la base de datos del Servicio respecto del día 27 de diciembre de 2024, fecha consignada en los vales internos ingresados en la denuncia, no se pudo encontrar ninguna boleta electrónica por el monto de $14.000 correspondiente al consumo de dos cervezas. DUODÉCIMO: Que, el Servicio para acreditar sus dichos acompañó a fojas 66 los documentos consistentes en el expediente infraccional y la denuncia por evasión N°1367332-2 donde se agregan dos fotografías de los vales números 091 y 092 con la expresión “1MXL”, fechados el 27 de diciembre de 2024, con timbre del establecimiento Checarlitos, documentos que no indican ni el tipo y monto de la operación ni el producto vendido. Lo anterior no permite establecer a través del examen de dichos documentos que se trata precisamente de la venta de dos cervezas por $7.000 cada una, declarando los fiscalizadores actuantes que dichos datos fueron entregados por el dependiente del local comercial, quien además era el encargado de la caja. DÉCIMO TERCERO: Que, al respecto, el testigo de la reclamada don Leonel Pavez Martínez declara a fojas 63 que durante la diligencia de fiscalización se identificaron como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos con un dependiente, quien señaló que era el encargado de la caja y administrador del local. Agrega que “respecto de la denuncia formulada por un tercero informa que se trata de dos pagos de dos cervezas y el valor son $7.000 cada una (…) consultamos el sistema de emisión de boletas respecto del día 27 de diciembre del año 2024, al cual se refiere la denuncia en que no se habría emitido la boleta y en cambio se habría emitido vales de reemplazo. En esa oportunidad buscamos la emisión de una boleta por el monto total de $14.000 que es la venta total de dos cervezas de acuerdo con lo que señalaba la denuncia, lo que no encontramos (…)” Al ser preguntado por el Tribunal cual fue el motivo por el cual no se consideró la emisión de dos boletas de $7.000 cada una emitidas el día 27 de diciembre de 2024, señala que se trataba de una sola denunciante que aportaba los dos vales y además porque que si bien existen boletas emitidas ese día por la suma indicada éstas no fueron otorgadas simultáneamente, sino que existe una diferencia en su emisión de aproximadamente 6 minutos. Frente a la pregunta formulada por el Tribunal acerca de si los vales adjuntos a la denuncia consignan los montos de las ventas por las cuales no se emitió el documento tributario, indica el testigo que los vales referidos no señalan el monto de las ventas, ni la operación de que se trataba, sino que esa información fue obtenida del dependiente del local. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, el testigo de la reclamada Patricio Jorquera Cruces refiere las circunstancias en que se llevó a cabo la fiscalización en el local comercial, sin embargo al ser interrogado por el Tribunal acerca del motivo por el cual no se consideró la emisión de dos boletas por la suma de $7.000 el día 27 de diciembre de 2024 como las que correspondían a la operación supuestamente no documentada y que se denunció por un tercero, señala que en el local comercial se venden muchas cervezas y había varias boletas emitidas por ese monto, pero el denunciante les habría indicado en forma telefónica - cuestión de la cual no existe ningún registro - que ese día fue a consumir dos cervezas y que pagó dicho consumo por el total. Igualmente, se le preguntó al testigo si los vales que se adjuntan a la denuncia consignaban los montos de las ventas y el detalle de la operación, señala el testigo que como se trataba de un talonario escrito a mano y no de aquellos que se emiten a través de máquinas electrónicas, indica que el vale señalaba la fecha y el monto de la operación, lo cual, como se ha indicado en el considerando duodécimo de la presente sentencia, no es efectivo. DÉCIMO QUINTO: Que, como puede apreciarse, los antecedentes probatorios que acompaña el Servicio de Impuestos Internos no permiten constatar de manera indubitada que la reclamante haya efectuado ventas pagadas en efectivo sin emitir la correspondiente boleta electrónica, tal como se consigna en la infracción que se analiza. Cabe señalar que en el presente caso, la reclamante ha señalado que los fiscalizadores solicitaron revisar la máquina que entrega las boletas por compras en efectivo por ventas realizadas el 27 de diciembre de 2024 por un monto de $14.000 sin considerar dos ventas seguidas por un monto de $7.000 cada una, dado que usualmente los clientes pagan por separado sus consumos y frente a la pregunta formulada por el Tribunal a los funcionarios actuantes para que explicaran el motivo por el cual no consideraron las boletas emitidas en el día indicado por el monto de $7.000, ambos testigos se contradicen y no entregan datos verosímiles que permitan determinar la efectiva ocurrencia de los hechos que fundan la infracción reclamada, especialmente en cuanto al consumo realizado por el cliente y la forma en que se pagó dicho servicio. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo razonando en los considerandos precedentes, puede concluirse que no se han aportado en autos antecedentes probatorios suficientes por parte del órgano fiscalizador que permitan tener por acreditado el hecho que funda la infracción cursada, estimándose que es atendible la versión entregada por el reclamante en cuanto a que se trataba de dos consumos por $7.000 cada uno, considerando además que la denuncia recibida por el Servicio y que motivó la fiscalización presencial efectuada en el local de la reclamante es vaga e indeterminada y no contiene monto de la venta ni fecha de la operación, no resultando satisfactorias las explicaciones dadas por los funcionarios en cuanto a revisar únicamente ventas efectuadas el día 27 de diciembre de 2024 por $14.000. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, y considerando que en materia infraccional corresponde al ente fiscalizador demostrar la existencia de la infracción con antecedentes suficientes y fundados, se concluye que en la especie no se ha acreditado de manera fehaciente la existencia de la venta de dos cervezas efectuada por la contribuyente que hayan sido pagadas en dinero efectivo y por las cuales se entregaron dos vales internos sin que se haya emitido la correspondiente boleta electrónica, limitándose la parte reclamada a presumir la ocurrencia de la infracción a partir de la denuncia formulada por un tercero la cual no contiene la información que habrían tenido a la vista los fiscalizadores al momento de practicar la fiscalización en el local comercial de la reclamante, existiendo al menos antecedentes indiciarios que dan cuenta de que existen boletas electrónicas emitidas el 27 de diciembre de 2024 por un monto de $7.000 cada una, las cuales bien podrían corresponder a la operación cuestionada por el Servicio y que fueron desechadas solo por existir un desfase de 6 minutos entre cada una de las emisiones. Por lo expresado, se hará lugar al reclamo deducido por la contribuyente, representada por la abogada doña Maritza Alejandra Burgos Iturra, y se dejará sin efecto la notificación de infracción N°1408351, de 12 de febrero de 2025, cursada a la contribuyente Restobar Checarlitos SpA por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido completamente vencido en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Gregorio Armando Guerra Cerna en representación de la Sociedad Restobar Checarlitos SpA, representado por la abogada doña Maritza Alejandra Burgos Iturra, todos individualizados en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la infracción N°1408351, de 12 de febrero de 2025, notificada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo séptimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 0,21 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 0,21 RUC: 25-9-0000200-2 RIT: ES-08-00011-2025 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía 2025-08-08T13:48:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.