Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT VD-08-00034-2025 · 20 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- VD-08-00034-2025
- RUC
- 25-9-0000546-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HENRY ELIECER FIERRO MEDINA, comerciante, cédula de
identidad N°11.450.525-0, con domicilio en calle Doctor Garriga N° 877, Purén, Región de
la Araucanía quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de
actuaciones efectuadas por funcionarios de la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos que habrían vulnerado el derecho establecido en el
artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, conforme los argumentos y fundamentos que se
pasan a resumir:
1.- Señala que el 12 de abril de 2025 su local comercial ubicado en calle Doctor Garriga
N°877 de la comuna de Purén fue fiscalizado por dos funcionarios de la Unidad de Angol
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Indica que en dicha ocasión se le habría cursado una infracción sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, en atención a que no se habría emitido una boleta
de venta por la compra efectuada por un cliente a través del POS Sumup, quien al
momento de la fiscalización informó no haber recibido la boleta, sin embargo, instantes
después confirmó que habría llegado el comprobante digital de pago a su correo
electrónico.
3.- Manifiesta que, no obstante haberse explicado la situación al fiscalizador, éste le
habría exigido a la dependiente del local que emitiera una boleta electrónica por el valor
de la venta, lo cual ésta rechazó atendido la validez legal del comprobante digital y lo
instruido en la Resolución Exenta N°176, del Servicio, de 31 de diciembre de 2020.
4.- Sostiene que ante esta negativa, los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
habrían reaccionado de manera agresiva, elevando el tono de voz y profiriendo gritos,
particularmente la fiscalizadora Jacqueline Sanhueza, realizando también comentarios
inapropiados sobre la vida privada del contribuyente.
5.- Agrega que la multa por la infracción cursada alcanza los $138.612, la cual fue pagada
el 17 de abril de 2025 con un pago final por $58.060, indicándosele en dicha ocasión que
existía la posibilidad de una clausura de su local por 6 días, lo cual a su juicio afecta
gravemente el bienestar psicológico tanto de él como de su colaboradora, dado que no
pudo garantizar la debida protección laboral que le asiste conforme a la legislación
vigente.
6.- Concluye solicitando que se ordene una investigación de la conducta desplegada por
los fiscalizadores involucrados y se dé garantía de medidas correctivas para futuras
fiscalizaciones.
A fojas 28, se provee la reclamación confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 30, comparece doña PAULINA PRADENA GARDRAT, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N°873, 2° Piso, Temuco, quien designa como abogado patrocinante al Jefe Subrogante del
Departamento Jurídico de dicha institución don Luis Moya González.
A fojas 34, comparece don Luis Moya Gonzalez, abogado del Departamento Jurídico de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado
conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación del Servicio:
Refiere que el 12 de abril de 2025, en control de emisión del comercio minorista en las
comunas de Purén y Los Sauces, siendo las 13.05 horas aproximadamente, se inició un
procedimiento de fiscalización al local comercial de propiedad del reclamante, quien en
ese momento no se encontraba en el local, ubicado en calle Doctor Garriga N°877 de la
comuna de Purén, con giro de carnicería.
2.- Indica que los funcionarios fiscalizadores pudieron verificar que un cliente del local
efectuó el pago con una tarjeta de débito sin que se haya emitido el respectivo
documento tributario, por lo que los funcionarios quienes se identifican como tales,
proceden a informar a la dependienta que se encontraba en el establecimiento en ese
momento que se estaba llevando a cabo una fiscalización a fin de verificar la correcta
emisión de los documentos tributarios, razón por la cual se le solicita información del RUT
del contribuyente. Agrega que se consultó la base de datos del Servicio y se verificó que el
contribuyente no mantenía la declaración modelo de la emisión de la boleta, la cual el
contribuyente debería informar de acuerdo con la normativa vigente.
3.- Indica que al revisar el voucher que se le emitió al cliente en el local, se pudo advertir
que dicho documento no cumplía con la normativa que regula la emisión en reemplazo de
la boleta, conforme lo establecido en la Resolución Exenta N°176, de 31 de diciembre del
año 2020.
4.- Sostiene que efectuadas las verificaciones pertinentes, se informó a la dependiente
que se iba a notificar una infracción por incumplimiento de la obligación de emitir
documento tributario, tal como señala el artículo 97 N°10 del Código Tributario, momento
en el cual la dependiente se contactó con el dueño del local vía telefónica.
5.- Precisa que la infracción notificada folio 1448248 lo fue por el valor de $14.560,
solicitándole a la dependiente que emitiera una boleta por dicho monto, haciendo
presente que el reclamante no participó durante la fiscalización.
II.- Fundamentos para rechazar la acción interpuesta:
1.- Señala que los funcionarios fiscalizadores desmienten categóricamente el relato
planteado en el reclamo de autos, sobre todo respecto de aquella parte en que se les
atribuye una conducta inapropiada para con el contribuyente y su dependienta.
2.- En cuanto a la afectación del derecho establecido en el numeral 2 del artículo 8 bis del
Código Tributario, rechaza tajantemente las imputaciones contenidas en el reclamo del
contribuyente, específicamente respecto de aquellas que dicen relación con un supuesto
actuar inapropiado, agresivo o descortés de parte de los funcionarios fiscalizadores que
participaron en el procedimiento de fiscalización efectuado el día 12 de abril de 2025 en el
establecimiento del contribuyente, indicando que los funcionarios mantuvieron una
conducta adecuada y respetuosa, acorde al trato formal que debe observarse en las
relaciones entre funcionario y contribuyente. Asimismo, en cuanto a la presunción de
buena fe a que se refiere el numeral 19 del mismo artículo, señala que el reclamante no
desarrolla de qué forma este derecho se vería violentado.
3.- Finalmente solicita que se tenga por contestado el traslado conferido y que se rechace
el reclamo interpuesto en el procedimiento especial por vulneración de derechos, con
expresa condena en costas.
A fojas 45, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 49, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña documento.
A fojas 61, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 63, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 64, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente don Henry Eliecer Fierro Medina ha interpuesto en estos
autos reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la actuación efectuada por funcionarios de
la Unidad de Angol del Servicio de Impuestos Internos la cual habría tenido lugar el día 12
de abril de 2025 durante una fiscalización a su local comercial, fundado en los argumentos
y consideraciones ya referidos en la parte expositiva del presente fallo, acompañando a su
reclamo los documentos que se agregan en los folios 7 a 27 del expediente electrónico,
consistentes en copia de voucher emitido por máquina Sumup, copia de boleta
electrónica, copia de Resolución Exenta N°176, información contenida en la página web de
Sumup, copia de la infracción cursada, copia del giro de la multa, comprobante de pago de
la multa y declaración jurada de la dependiente del local.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme con lo señalado previamente, en la presente causa se ha
accionado conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es
de naturaleza cautelar destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de
las garantías y derechos consagrados en los artículos 19 números 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República y los establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un
acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o
perturbe el ejercicio de tales derechos.
CUARTO: Que, en este contexto, el reclamante sostiene que el Servicio de Impuestos
Internos habría vulnerado el derecho que le asiste y que se encuentra establecido en el
artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, en cuanto a ser tratado cortésmente con el
debido respeto y consideración, por cuanto la trabajadora de su local comercial recibió un
trato inadecuado por parte de dos funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos que realizaron labores de fiscalización en dicho establecimiento.
QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado del reclamo,
manifiesta en cuanto a la supuesta afectación del derecho establecido en el numeral 2 del
artículo 8 bis del Código Tributario que rechaza tajantemente las imputaciones contenidas
en el reclamo, específicamente aquellas que dicen relación con un supuesto actuar
inapropiado, agresivo o descortés de parte de los funcionarios fiscalizadores que
participaron en el procedimiento de fiscalización efectuado el día 12 de abril de 2025 en el
establecimiento del contribuyente, indicando que dichos funcionarios mantuvieron una
conducta adecuada y respetuosa, acorde al trato formal que debe observarse en las
relaciones entre funcionario y contribuyente.
SEXTO: Que, examinados los argumentos vertidos por las partes en sus escritos
principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos substanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de
fecha 23 de junio de 2025, rolante a fojas 50 de estos autos, fijándose como punto a
probar los hechos y circunstancias que acrediten que los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, durante el procedimiento de fiscalización presencial realizado el día
12 de abril de 2025 en el establecimiento comercial del reclamante, incurrieron en
conductas que vulneraron el derecho del contribuyente a ser atendido de manera cortés y
con el debido respeto y consideración, establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código
Tributario.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes que se agregan en autos a fojas
23 y 57 del expediente electrónico, consistentes en copia de la infracción N°1448248 e
Informe N° 55, de 8 de mayo de 2025, elaborado por el fiscalizador Jorge Campos
Chaparro, es posible establecer que el día 12 de abril de 2025, siendo las 13:00 horas, se
procedió por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a cursar una
infracción al contribuyente Henry Fierro Medina, con giro de carnicería, en su local
comercial de calle Doctor Garriga N° 877 de la ciudad de Purén, en atención a que no se
habría emitido boleta electrónica por venta de carne a un cliente quien habría efectuado
el pago a través de una tarjeta de débito, no cumpliendo el documento emitido por la
máquina de la empresa Sumup con la normativa que regula la emisión de un voucher en
reemplazo de la boleta.
OCTAVO: Que, según el relato del recurrente, durante la referida fiscalización los
funcionarios actuantes Jorge Campos y Jacqueline Sanhueza habrían tenido una conducta
irrespetuosa con la dependienta del local comercial, actuando de manera agresiva y
profiriendo comentarios inapropiados acerca de la vida privada del reclamante cuyo local
comercial estaba siendo fiscalizado, afectando con ello su dignidad y la de su trabajadora.
NOVENO: Que, en cuanto a la controversia planteada en autos, es necesario dejar
establecido que este Tribunal, conforme lo señalado en el considerando sexto de la
presente sentencia, puso de cargo del reclamante la obligación de probar los hechos que
acrediten que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos incurrieron en
conductas que vulneraron el derecho del contribuyente a ser atendido de manera cortés y
con el debido respeto y consideración, establecido en el artículo 8 bis N° 2 del Código
Tributario durante la fiscalización presencial realizado el día 12 de abril de 2025 en su
establecimiento comercial. Al respecto, no existen antecedentes probatorios en la causa
que permitan a este Tribunal establecer de manera certera la forma en que se llevó a cabo
la referida fiscalización y la interacción que se produjo entre los funcionarios del Servicio y
la dependiente del local comercial, más aun considerando que el propio reclamante no se
encontraba en el establecimiento el día de los hechos, de modo que el relato que plasma
en su reclamo se basa en antecedentes que proporciona un tercero y que no aparecen
confirmados por algún medio de prueba aportado al proceso.
DÉCIMO: Que, el artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, norma que se estima infringida
por la actuación desarrollada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
conforme se señala en el reclamo, dispone que constituye un derecho de los
contribuyentes el ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido
respeto y consideración. En ese contexto, la Circular N° 12, del Director del Servicio, de 17
de febrero de 2021, que imparte instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes,
comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de
impugnación que establece la Ley N°21.210, instruye que los funcionarios deberán tener
un trato deferente y amable, debiendo seguir las normas básicas de urbanidad y trato
acorde a una relación formal entre el funcionario y el contribuyente que acude ante él, sin
discriminaciones. La atención diligente alude a entregar información exacta y útil al
contribuyente, que responda a sus consultas formuladas personalmente o representado,
en los canales de comunicación de que dispone el Servicio, en las oficinas de atención de
público o durante el procedimiento de fiscalización o actuación de que se trate.
UNDÉCIMO: Que, siendo dichas instrucciones obligatorias para todos los funcionarios del
Servicio y considerando que éstos tienen el carácter de ministros de fe para los efectos de
dicho Código y las leyes tributarias, conforme lo disponen los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de 1980, es el contribuyente quien debe aportar
antecedentes probatorios de suficiente entidad que demuestren la efectiva ocurrencia de
los hechos relatados en el reclamo, cuestión que no se verifica en autos, ya que no existen
en el proceso elementos de prueba que permitan concluir de manera exacta si los hechos
denunciados efectivamente ocurrieron y cuál fue la participación que en ellos le
correspondió a los funcionarios actuantes. Al respecto, sólo se cuenta con la declaración
jurada simple de la dependiente del local, acompañada a fojas 27 del expediente,
antecedente que no aparece corroborado por algún otro medio de prueba aportado al
proceso, estimándose además que la documentación acompañada en el primer otrosí del
reclamo no guarda relación con el hecho que se controvierte en autos por cuanto se trata
de antecedentes relacionados con la infracción cursada y el posterior pago de la multa,
cuestiones que resultan ajenas a este proceso cautelar.
DUODÉCIMO: Que, es requisito fundamental para acoger un reclamo por vulneración de
derechos que se establezca claramente la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u
omisión proveniente de la Administración Tributaria que vulnere los derechos de los
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, lo cual a juicio de
este Tribunal Tributario y Aduanero no se ha establecido de manera clara, de modo que se
estima que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la fiscalización
presencial llevada a cabo por funcionarios de la Unidad de Angol en el local comercial del
reclamante, se ajustó al marco legal que regula el ejercicio de sus funciones públicas tal
como lo disponen las instrucciones que sobre la materia ha dictado la superioridad del
Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las
partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este sentenciador concluye que la parte reclamante no ha logrado demostrar
que la fiscalización llevada a cabo por funcionarios de la Unidad de Angol del Servicio de
Impuestos Internos el 12 de abril de 2025 en el local comercial del reclamante ubicado en
calle Doctor Garriga N°877 de la comuna de Purén haya vulnerado el derecho establecido
en el N° 2 del artículo 8 bis del Código Tributario, en cuanto a la obligación de atender a
los contribuyentes en forma cortés y con el debido respeto y consideración, por lo cual no
se dará lugar al reclamo formulado en autos por don Henry Fierro Medina, según se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido totalmente vencido en el juicio, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en el artículo 8 bis, 132, 155 y 156 del Código Tributario;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes
por don Henry Eliecer Fierro Medina, ya individualizado, conforme las motivaciones
expresadas en los considerandos sexto a duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en
autos; y a la parte reclamada mediante la publicación íntegra de la presente sentencia en
la página en Internet del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: N/A
RUC: 25-9-0000546-K
RIT: VD-08-00034-2025
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
2025-08-20T14:25:50-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.