Texto de la sentencia
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
REGION DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMEINTO: Reclamo de Avalúos
RUC: 12-9-0000300-3.
RIT: AB-01-00020-2012.
RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO
FECHA: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
RESUMEN
El Servicio de Impuestos Internos ha acompañado los antecedentes que acreditan
la efectividad de haberse notificado el aviso de modificación del avalúo del Bien
Raíz de autos de la comuna de Arica, el 19 de abril de 2012, conforme a lo
dispuesto por el inciso final del artículo 11 del código Tributario, por lo que este
Tribunal debe acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos y rechazar el reclamo interpuesto, por haberlo sido fuera del
plazo de treinta días que concede el artículo 150 del Código Tributario, materia
que se encuentra regulada en los contenidos del inciso final del artículo 11 y en el
artículo 150, ambos del código Tributario.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA
II SERIE NO AGRÍCOLA
ROL 1-2012
FECHA: 28DE NOVIEMBRE DE 2012
RESUMEN
Se declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente por el
apoderado del reclamante en la presentación de fojas 89 y concedido a fojas 91,
en cuanto de los artículos 149, 152 y 153 del Código Tributario, se desprende que
las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero son
susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, el que debe
fundarse exclusivamente en las causales contempladas en el artículo 149 del
Código Tributario, y en caso de no cumplirse con tal requisito el Tribunal de
Alzada puede desecharlo de plano, razón suficiente para ello en el presente caso.
TEXTO RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
RUC: 11-9-0000300-3.
RIT: AB-01-00020-2012.
En Arica, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, don GUILLERMO GONZÁLEZ RODRIGUEZ,
RUT N° 10.405.392-0, chileno, abogado, domiciliado para los efectos del proceso
en calle Baquedano N° 1080, Departamento 24, Arica, mediante escrito, de 1 de
agosto de 2012, rolante a fs. 1, interpuso reclamo en contra del Avalúo del Predio
Rol 3401-127, de la comuna de Arica, determinado por Primera Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, fundado en que se
enteró de la existencia del cobro retroactivo por concepto de Impuesto Territorial por
un monto de $ 2.724.122, con vencimiento al 30 de junio de 2012, al revisar en la
página de Internet, para el pago de las contribuciones, sin haber recibido noticia
previa alguna de dicho cobro que corresponde a los años 2009 a 2012, teniendo él la
calidad de propietario del inmueble desde el año 2007, según consta a fs. 233, N°
449, del Registro de Propiedad de Arica de ese año.
A raíz del antecedente revisó el avalúo fiscal de la propiedad,
verificando que el avalúo para el primer semestre del año 2007 correspondía,
originalmente, a la suma de $ 65.000.000 y ha sido fijado en la suma de $
136.552.653; y se ha procedido al cobro retroactivo originado en la diferencia del
avalúo, no obstante se había pagado hasta la primera cuota del año 2012, un
impuesto anual la suma alrededor de $ 120.000, correspondiente al avalúo original
del predio, ascendente a la suma de $ 65.000000.
Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha
concurrido a la propiedad para tasarla, ni menos para notificar resolución alguna que
fije o modifique la tasación fiscal del inmueble.
Al afecto acompañó copia de la consulta de antecedentes del Rol de
Avalúo de la propiedad, copia de pago en línea de cuotas de contribuciones y
certificado de avalúo fiscal detallado de la propiedad, correspondiente al segundo
semestre de 2012.
SEGUNDO: Que, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota,
mediante escrito de 8 de agosto de 2012, rolante a fs. 10, interpone recurso de
reposición en contra de la resolución, de 2 de agosto de 2012, rolante a fs.8, que
acoge a tramitación el reclamo y da traslado al Servicio, solicitando se declare
improcedente el reclamo por extemporáneo, en razón a que fue notificada la
resolución, N° A18/005.2012 que modifica el avalúo del predio ya individualizado,
con fecha 19 de abril de 2012, de lo que deduce que el plazo para reclamar
comenzó a correr el día 24 de abril de 2012 y, de acuerdo al artículo 150 del
Código Tributario, venció el 30 de mayo de 2012, por lo que al presentarse el
reclamo con fecha 1 de agosto de 2012, lo ha sido de forma extemporánea.
Al efecto, de fs. 42 y 43, acompaña nómina de correos,
correspondientes a las cartas emitidas en razón de la resolución N° A18/05/2012,
de 30 de marzo de 2012, en cuya página 69, a fs. 42, consta el envío de la carta
082338 a don GONZÁLEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, referido al Rol de Avalúo
03401-000127, correspondiente a la propiedad cuyo avalúo se reclama en estos
autos y a fs. 14 a 41 copia de la Resolución N° A18/05/2012, de 30 de marzo de
2012, en cuya página 12, a fs. 25, consta el avalúo que se reclama en autos.
TERCERO: Que, el reclamante, mediante escrito de 13 de agosto
de 2012, a fs. 46, evacua el traslado del incidente interpuesto por el Servicio
Fiscalizador, argumentando solamente que terminada la tasación de los inmuebles,
el SII formará un Rol de Avalúo con las indicaciones y obligaciones del artículo 5 de
la Ley de Impuesto Territorial, lo que implica el cumplimiento por el Alcalde de la
Municipalidad respectiva del artículo 6 del mismo cuerpo legal, esto es, publicar los
roles y un aviso en un diario señalando el hecho de encontrarse a disposición de los
interesados para su examen y el plazo de la exhibición.
CUARTO: Que, de lo expuesto se desprende que el conflicto a
resolver, en calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento,
corresponde a la efectiva notificación de la modificación del avalúo del Bien Raíz
Rol 3401-127 de la comuna de Arica, de conformidad a lo establecido al efecto por
la ley.
QUINTO: Que, mediante resolución, a fs. 50, de 21 de agosto de
2012, este Tribunal recibió a prueba el Incidente, estableciendo como punto de
prueba: “Fecha en que efectivamente fue notificado el reclamante don
GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZALEZ por parte del Servicio de Impuestos
Internos de la modificación individual del avalúo de la propiedad Lote 2-A del PC-9
P.P. Campo Verde de la ciudad de Arica, Rol de Avalúos 3401-127”.
SEXTO: Que, con fecha 29 de agosto de 2012, el SII incorporó a
autos copia autorizada del Contrato N° 464, de 3 de agosto de 1998, celebrado
con la Casa de Moneda de Chile, mediante el cual esta última repartición se hace
cargo de la impresión y despacho de las notificaciones por modificaciones de los
avalúos determinados por el Servicio Fiscalizador; asimismo, incorporó copia
autorizada de la Guía de Entrega N° 11, de 19 de abril de 2012, emitida por el
Servicio de Correos en la que deja constancia que se retira la correspondencia
desde las dependencias de la Casa de Moneda, ubicadas en Av. Portales N°
3586, comuna de Estación Central Santiago y, finalmente copia de la Guía de
Admisión SISVE N° 874151747, de 20 de abril de 2012, que certifica el envío de
21.941 cartas normales con el aviso de modificación de avalúos.
SÉPTIMO: Que, a fs. 77 y siguientes rola acta de la audiencia
testimonial, de 3 de septiembre de 2012, en la que constan las declaraciones de
los testigos presentados por el Servicio reclamado don Juan Bozzo Salvatierra y
doña Sandra Tapia Daniel, quienes de manera conteste declaran:
1. Que la notificación de la modificación del avalúo del predio Rol 3401-127
de la comuna de Arica se efectuó el 19 de abril de 2012, conforme a lo
dispuesto por el inciso final del artículo 11 del código Tributario.
2. Que la propiedad tiene clasificación de habitacional rural.
3. Que los propietarios de bienes raíces rurales, al momento de inscribir la
propiedad en el SII, tienen la posibilidad de fijar un domicilio postal a fin
de que la correspondencia relacionada con el bien raíz sea dirigida a
dicho domicilio y, en el caso de autos, no se ha fijado domicilio postal;
pero que no obstante ello, ambos testigos, tienen conocimiento que el
servicio de correos distribuye correspondencia a través de carteros en el
sector “Campo Verde”.
4. Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados en la etapa
probatoria, se acredita el cumplimiento del procedimiento de confección y
de envío de las cartas de notificación mediante aviso postal simple o carta
simple, el cual en la especie se cumplió. Junto a lo declarado, los testigos
describen en detalle los procedimientos en cuestión.
OCTAVO: Que, el reclamante no aportó antecedentes en la etapa
probatoria, ni presentó testigo alguno en relación al punto de prueba.
NOVENO: Que, este Tribunal conforme ha llegado a la convicción
que la carta-aviso, notificando la modificación del avalúo, fue despachada con
fecha 19 de abril de 2012, en conformidad a los contenidos de los antecedentes
acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, a saber:
a) Guía de Entrega N° 11, de 19 de abril de 2012, emitida por el
Servicio de Correos en la que deja constancia que se retira la correspondencia
desde las dependencias de la Casa de Moneda;
b) Nómina de correos, correspondientes a las cartas emitidas en
razón de la resolución N° A18/05/2012, de 30 de marzo de 2012, acompañada de
fs. 42 y 43;
c) Guía de Admisión SISVE N° 874151747, de 20 de abril de
2012, emitida por la empresa de correos que certifica el envío de 21.941 cartas
normales con el aviso de modificación de avalúos;
DÉCIMO: Que, la cuestión debatida en este incidente dice relación
con el cumplimiento de la normativa aplicable a la notificación de las
modificaciones del avalúo individual de los bienes raíces, por parte del ente
fiscalizador y, por parte del reclamante, si el reclamo ha sido presentado
oportunamente, cuestiones que se encuentran reguladas en los contenidos del
inciso final del artículo 11 y en el artículo 150, ambos del código Tributario, que
disponen:
“Artículo 11.- (inciso final) Las resoluciones que modifiquen los
avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío
de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para
estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al
domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas”
“Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este
párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o
efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre
Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo”.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo concluido previamente, el
Servicio de Impuestos Internos ha acompañado los antecedentes que acreditan la
efectividad de haberse notificado el aviso de modificación del avalúo del Bien Raíz
Rol 3401-127 de la comuna de Arica, el 19 de abril de 2012, conforme a lo
dispuesto por el inciso final del artículo 11 del código Tributario, por lo que este
Tribunal debe acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos y rechazar el reclamo interpuesto, por haberlo sido fuera del
plazo de treinta días que concede el artículo 150 del Código Tributario.
Y visto además los artículos 117 y 149 y siguientes del Código
Tributario.
SE RESUELVE:
HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos. Déjase sin efecto la resolución, de 1 de agosto de 2012, a fs.
8, recaída en el escrito, de 1 de agosto de 2012, sobre la petición contenida en lo
principal de dicho escrito en lo referido a tener por interpuesto el reclamo, y en su
lugar SE DECRETA:
NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO POR
EXTEMPORÁNEO.
No se condena en costas a la parte vencida por tener, a juicio de
este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada y a la reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet
de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis
del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico
registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse dictado una
resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del
hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
RUC: 11-9-0000300-3
RIT: AB-01-00020-2012
http://www.tta.cl/
TEXTO RESOLCUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA
II SERIE NO AGRÍCOLA
Arica, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se elevó en apelación deducida subsidiariamente del
recurso de reposición, en contra de la resolución pronunciada por el
Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad, de veintiocho de septiembre
del año en curso, que se lee de fojas 82 a 84, por la cual se negó lugar al
reclamo de avalúo fiscal de bien raíz no agrícola interpuesto por
don Guillermo Rodríguez González en lo principal del escrito de fojas
1, por extemporáneo.
SEGUNDO: Que, el Código Tributario, en su Libro III, Título 11,
artículos 123 a 148, reglamenta el procedimiento general de
reclamaciones, y el Título Ill, del mismo Libro, en su Párrafo 1o regula el
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, artículo 149 a
154.
TERCERO: Que, el artículo 123 del Código citado establece que "Se
sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas
expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.
En consecuencia, las reglas sobre procedimiento general de
reclamaciones no se aplican a la materia que nos preocupa.
CUARTO: Que, el artículo 149 del Código Tributario establece las
causales en las que ha de fundarse la reclamación de los avalúos de bienes
raíces, y en su artículo 152 se señala lo siguiente:
"Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán
apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada.
El recurso sólo podrá fundarse en las causales indicadas
en el artículo 149 y en él se individualizarán todos los medios de prueba
de que pretenda valerse la recurrente, sin perjuicio de los que pueda
ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos
requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada.
La apelación deberá interponerse en el plazo de quince días
contado desde la notificación de la sentencia.".
A su vez, el artículo 153 prescribe:
"El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa s1n mas trámite
que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, el
tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de las
partes.
El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte
en este juicio.".
QUINTO: Que, primeramente, cabe señalar que el
recurrente asiló sus recursos en el artículo 139 del Código Tributario, lo
que resulta improcedente en la especie, atento a las normas aplicables en
esta materia, precedentemente reproducidas.
SEXTO: Que de los referidos preceptos se desprende que las
resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero son
susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, el
que debe fundarse exclusivamente en las causales contempladas en el
artículo 149 del Código Tributario, y en caso de no cumplirse con
tal requisito el Tribunal de Alzada puede desecharlo de plano, razón
suficiente para ello en el presente caso.
SEPTIMO: Que, además, a juicio de estos sentenciadores,
la resolución impugnada, que fue pronunciada a consecuencia de la
tramitación que el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad le dio al
recurso de reposición que el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional de Arica, dedujo en lo principal del escrito de
fojas 1O en contra de la resolución .del referido Magistrado, de dos de
agosto pasado, que se lee a fojas 8, en cuanto tuvo por interpuesto el
reclamo de avalúo de que se trata, por haberse deducido dicha reclamación
en forma extemporánea, en virtud de las normas que reglamenta
esta materia, no es susceptible de recurso alguno.
Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se
declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente por el
apoderado del reclamante en la presentación de fojas 89 y concedido a fojas
91.
Devuélvase.
Rol N° 1-2012
Proveído por el Tribunal Especial de Alzada.
PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA, PRESIDIDO POR
EL MINISTRO MARCELO URZÚA PACHECO, Y SUS MIEMBROS, SERGIO
CARRASCO CRUZAT, Arquitecto; JORGE SILVA PACHECO, Ingeniero
Constructor; y JOSÉ ROCO CONTRERAS. Arquitecto. LUIS BOZZO
SALVATIERRA, Secretario.
2013-01-09T16:46:52-0300
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.