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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT AB-01-00020-2012 · 1 de octubre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
AB-01-00020-2012
RUC
12-9-0000300-3
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMEINTO: Reclamo de Avalúos RUC: 12-9-0000300-3. RIT: AB-01-00020-2012. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO FECHA: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012 RESUMEN El Servicio de Impuestos Internos ha acompañado los antecedentes que acreditan la efectividad de haberse notificado el aviso de modificación del avalúo del Bien Raíz de autos de la comuna de Arica, el 19 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del código Tributario, por lo que este Tribunal debe acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y rechazar el reclamo interpuesto, por haberlo sido fuera del plazo de treinta días que concede el artículo 150 del Código Tributario, materia que se encuentra regulada en los contenidos del inciso final del artículo 11 y en el artículo 150, ambos del código Tributario. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA II SERIE NO AGRÍCOLA ROL 1-2012 FECHA: 28DE NOVIEMBRE DE 2012 RESUMEN Se declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente por el apoderado del reclamante en la presentación de fojas 89 y concedido a fojas 91, en cuanto de los artículos 149, 152 y 153 del Código Tributario, se desprende que las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, el que debe fundarse exclusivamente en las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, y en caso de no cumplirse con tal requisito el Tribunal de Alzada puede desecharlo de plano, razón suficiente para ello en el presente caso. TEXTO RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RUC: 11-9-0000300-3. RIT: AB-01-00020-2012. En Arica, a veintiocho de septiembre de dos mil doce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don GUILLERMO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, RUT N° 10.405.392-0, chileno, abogado, domiciliado para los efectos del proceso en calle Baquedano N° 1080, Departamento 24, Arica, mediante escrito, de 1 de agosto de 2012, rolante a fs. 1, interpuso reclamo en contra del Avalúo del Predio Rol 3401-127, de la comuna de Arica, determinado por Primera Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, fundado en que se enteró de la existencia del cobro retroactivo por concepto de Impuesto Territorial por un monto de $ 2.724.122, con vencimiento al 30 de junio de 2012, al revisar en la página de Internet, para el pago de las contribuciones, sin haber recibido noticia previa alguna de dicho cobro que corresponde a los años 2009 a 2012, teniendo él la calidad de propietario del inmueble desde el año 2007, según consta a fs. 233, N° 449, del Registro de Propiedad de Arica de ese año. A raíz del antecedente revisó el avalúo fiscal de la propiedad, verificando que el avalúo para el primer semestre del año 2007 correspondía, originalmente, a la suma de $ 65.000.000 y ha sido fijado en la suma de $ 136.552.653; y se ha procedido al cobro retroactivo originado en la diferencia del avalúo, no obstante se había pagado hasta la primera cuota del año 2012, un impuesto anual la suma alrededor de $ 120.000, correspondiente al avalúo original del predio, ascendente a la suma de $ 65.000000. Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha concurrido a la propiedad para tasarla, ni menos para notificar resolución alguna que fije o modifique la tasación fiscal del inmueble. Al afecto acompañó copia de la consulta de antecedentes del Rol de Avalúo de la propiedad, copia de pago en línea de cuotas de contribuciones y certificado de avalúo fiscal detallado de la propiedad, correspondiente al segundo semestre de 2012. SEGUNDO: Que, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, mediante escrito de 8 de agosto de 2012, rolante a fs. 10, interpone recurso de reposición en contra de la resolución, de 2 de agosto de 2012, rolante a fs.8, que acoge a tramitación el reclamo y da traslado al Servicio, solicitando se declare improcedente el reclamo por extemporáneo, en razón a que fue notificada la resolución, N° A18/005.2012 que modifica el avalúo del predio ya individualizado, con fecha 19 de abril de 2012, de lo que deduce que el plazo para reclamar comenzó a correr el día 24 de abril de 2012 y, de acuerdo al artículo 150 del Código Tributario, venció el 30 de mayo de 2012, por lo que al presentarse el reclamo con fecha 1 de agosto de 2012, lo ha sido de forma extemporánea. Al efecto, de fs. 42 y 43, acompaña nómina de correos, correspondientes a las cartas emitidas en razón de la resolución N° A18/05/2012, de 30 de marzo de 2012, en cuya página 69, a fs. 42, consta el envío de la carta 082338 a don GONZÁLEZ RODRIGUEZ GUILLERMO, referido al Rol de Avalúo 03401-000127, correspondiente a la propiedad cuyo avalúo se reclama en estos autos y a fs. 14 a 41 copia de la Resolución N° A18/05/2012, de 30 de marzo de 2012, en cuya página 12, a fs. 25, consta el avalúo que se reclama en autos. TERCERO: Que, el reclamante, mediante escrito de 13 de agosto de 2012, a fs. 46, evacua el traslado del incidente interpuesto por el Servicio Fiscalizador, argumentando solamente que terminada la tasación de los inmuebles, el SII formará un Rol de Avalúo con las indicaciones y obligaciones del artículo 5 de la Ley de Impuesto Territorial, lo que implica el cumplimiento por el Alcalde de la Municipalidad respectiva del artículo 6 del mismo cuerpo legal, esto es, publicar los roles y un aviso en un diario señalando el hecho de encontrarse a disposición de los interesados para su examen y el plazo de la exhibición. CUARTO: Que, de lo expuesto se desprende que el conflicto a resolver, en calidad de incidente de previo y especial pronunciamiento, corresponde a la efectiva notificación de la modificación del avalúo del Bien Raíz Rol 3401-127 de la comuna de Arica, de conformidad a lo establecido al efecto por la ley. QUINTO: Que, mediante resolución, a fs. 50, de 21 de agosto de 2012, este Tribunal recibió a prueba el Incidente, estableciendo como punto de prueba: “Fecha en que efectivamente fue notificado el reclamante don GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZALEZ por parte del Servicio de Impuestos Internos de la modificación individual del avalúo de la propiedad Lote 2-A del PC-9 P.P. Campo Verde de la ciudad de Arica, Rol de Avalúos 3401-127”. SEXTO: Que, con fecha 29 de agosto de 2012, el SII incorporó a autos copia autorizada del Contrato N° 464, de 3 de agosto de 1998, celebrado con la Casa de Moneda de Chile, mediante el cual esta última repartición se hace cargo de la impresión y despacho de las notificaciones por modificaciones de los avalúos determinados por el Servicio Fiscalizador; asimismo, incorporó copia autorizada de la Guía de Entrega N° 11, de 19 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Correos en la que deja constancia que se retira la correspondencia desde las dependencias de la Casa de Moneda, ubicadas en Av. Portales N° 3586, comuna de Estación Central Santiago y, finalmente copia de la Guía de Admisión SISVE N° 874151747, de 20 de abril de 2012, que certifica el envío de 21.941 cartas normales con el aviso de modificación de avalúos. SÉPTIMO: Que, a fs. 77 y siguientes rola acta de la audiencia testimonial, de 3 de septiembre de 2012, en la que constan las declaraciones de los testigos presentados por el Servicio reclamado don Juan Bozzo Salvatierra y doña Sandra Tapia Daniel, quienes de manera conteste declaran: 1. Que la notificación de la modificación del avalúo del predio Rol 3401-127 de la comuna de Arica se efectuó el 19 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del código Tributario. 2. Que la propiedad tiene clasificación de habitacional rural. 3. Que los propietarios de bienes raíces rurales, al momento de inscribir la propiedad en el SII, tienen la posibilidad de fijar un domicilio postal a fin de que la correspondencia relacionada con el bien raíz sea dirigida a dicho domicilio y, en el caso de autos, no se ha fijado domicilio postal; pero que no obstante ello, ambos testigos, tienen conocimiento que el servicio de correos distribuye correspondencia a través de carteros en el sector “Campo Verde”. 4. Que, de acuerdo a los antecedentes acompañados en la etapa probatoria, se acredita el cumplimiento del procedimiento de confección y de envío de las cartas de notificación mediante aviso postal simple o carta simple, el cual en la especie se cumplió. Junto a lo declarado, los testigos describen en detalle los procedimientos en cuestión. OCTAVO: Que, el reclamante no aportó antecedentes en la etapa probatoria, ni presentó testigo alguno en relación al punto de prueba. NOVENO: Que, este Tribunal conforme ha llegado a la convicción que la carta-aviso, notificando la modificación del avalúo, fue despachada con fecha 19 de abril de 2012, en conformidad a los contenidos de los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, a saber: a) Guía de Entrega N° 11, de 19 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Correos en la que deja constancia que se retira la correspondencia desde las dependencias de la Casa de Moneda; b) Nómina de correos, correspondientes a las cartas emitidas en razón de la resolución N° A18/05/2012, de 30 de marzo de 2012, acompañada de fs. 42 y 43; c) Guía de Admisión SISVE N° 874151747, de 20 de abril de 2012, emitida por la empresa de correos que certifica el envío de 21.941 cartas normales con el aviso de modificación de avalúos; DÉCIMO: Que, la cuestión debatida en este incidente dice relación con el cumplimiento de la normativa aplicable a la notificación de las modificaciones del avalúo individual de los bienes raíces, por parte del ente fiscalizador y, por parte del reclamante, si el reclamo ha sido presentado oportunamente, cuestiones que se encuentran reguladas en los contenidos del inciso final del artículo 11 y en el artículo 150, ambos del código Tributario, que disponen: “Artículo 11.- (inciso final) Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas” “Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28º, 29º, 30º y 31º de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25º y 26º de la Ley Nº 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo”. UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo concluido previamente, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado los antecedentes que acreditan la efectividad de haberse notificado el aviso de modificación del avalúo del Bien Raíz Rol 3401-127 de la comuna de Arica, el 19 de abril de 2012, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del código Tributario, por lo que este Tribunal debe acoger el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y rechazar el reclamo interpuesto, por haberlo sido fuera del plazo de treinta días que concede el artículo 150 del Código Tributario. Y visto además los artículos 117 y 149 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. Déjase sin efecto la resolución, de 1 de agosto de 2012, a fs. 8, recaída en el escrito, de 1 de agosto de 2012, sobre la petición contenida en lo principal de dicho escrito en lo referido a tener por interpuesto el reclamo, y en su lugar SE DECRETA: NO HA LUGAR AL RECLAMO INTERPUESTO POR EXTEMPORÁNEO. No se condena en costas a la parte vencida por tener, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada de la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse dictado una resolución en autos. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. RUC: 11-9-0000300-3 RIT: AB-01-00020-2012 http://www.tta.cl/ TEXTO RESOLCUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE ARICA II SERIE NO AGRÍCOLA Arica, veintiocho de noviembre de dos mil doce. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se elevó en apelación deducida subsidiariamente del recurso de reposición, en contra de la resolución pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad, de veintiocho de septiembre del año en curso, que se lee de fojas 82 a 84, por la cual se negó lugar al reclamo de avalúo fiscal de bien raíz no agrícola interpuesto por don Guillermo Rodríguez González en lo principal del escrito de fojas 1, por extemporáneo. SEGUNDO: Que, el Código Tributario, en su Libro III, Título 11, artículos 123 a 148, reglamenta el procedimiento general de reclamaciones, y el Título Ill, del mismo Libro, en su Párrafo 1o regula el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, artículo 149 a 154. TERCERO: Que, el artículo 123 del Código citado establece que "Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro. En consecuencia, las reglas sobre procedimiento general de reclamaciones no se aplican a la materia que nos preocupa. CUARTO: Que, el artículo 149 del Código Tributario establece las causales en las que ha de fundarse la reclamación de los avalúos de bienes raíces, y en su artículo 152 se señala lo siguiente: "Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada. El recurso sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán todos los medios de prueba de que pretenda valerse la recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada. La apelación deberá interponerse en el plazo de quince días contado desde la notificación de la sentencia.". A su vez, el artículo 153 prescribe: "El Tribunal Especial de Alzada fallará la causa s1n mas trámite que la fijación del día para la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de las partes. El Servicio será considerado, para todos los efectos legales, como parte en este juicio.". QUINTO: Que, primeramente, cabe señalar que el recurrente asiló sus recursos en el artículo 139 del Código Tributario, lo que resulta improcedente en la especie, atento a las normas aplicables en esta materia, precedentemente reproducidas. SEXTO: Que de los referidos preceptos se desprende que las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, el que debe fundarse exclusivamente en las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, y en caso de no cumplirse con tal requisito el Tribunal de Alzada puede desecharlo de plano, razón suficiente para ello en el presente caso. SEPTIMO: Que, además, a juicio de estos sentenciadores, la resolución impugnada, que fue pronunciada a consecuencia de la tramitación que el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad le dio al recurso de reposición que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica, dedujo en lo principal del escrito de fojas 1O en contra de la resolución .del referido Magistrado, de dos de agosto pasado, que se lee a fojas 8, en cuanto tuvo por interpuesto el reclamo de avalúo de que se trata, por haberse deducido dicha reclamación en forma extemporánea, en virtud de las normas que reglamenta esta materia, no es susceptible de recurso alguno. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido subsidiariamente por el apoderado del reclamante en la presentación de fojas 89 y concedido a fojas 91. Devuélvase. Rol N° 1-2012 Proveído por el Tribunal Especial de Alzada. PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA, PRESIDIDO POR EL MINISTRO MARCELO URZÚA PACHECO, Y SUS MIEMBROS, SERGIO CARRASCO CRUZAT, Arquitecto; JORGE SILVA PACHECO, Ingeniero Constructor; y JOSÉ ROCO CONTRERAS. Arquitecto. LUIS BOZZO SALVATIERRA, Secretario. 2013-01-09T16:46:52-0300 Gustavo Marcel Miranda Espinoza

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.