Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones
FECHA: 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014
RUC: 14-9-0000173-9
RIT: GR-01-00004-2014
CARÁTULA: CIMA SAN JOSÉ S.A.CON SII
Resuelve: hace lugar en parte a la reclamación.-
Objeto de la controversia.-
1) Si la reclamante acreditó o no la existencia de los requisitos que establece el
inciso sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.420, conocida como Ley Arica, para
acceder al beneficio concedido por dicho cuerpo legal, imputada como crédito,
en contra del Impuesto a la Renta de PC, en su declaración de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2013, contenida en el F. 22, folio 240489213, por un
monto de $ 980.121, y 2) La procedencia de la devolución del remanente
solicitado por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, folio
240489213, correspondiente al Año Tributario 2013, por un monto total
ascendente a $ 9.894.824.
Requisitos para acceder al beneficio ley Arica
1) Ser contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinado
según contabilidad completa.
2) Tener domicilio en las provincias de Arica y Parinacota.
3) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones efectuadas en las
provincias de Arica y Parinacota.
4) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones en activo inmovilizado
que corresponda a construcciones, máquinas y equipos,
5) Corresponder las construcciones a inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos.
6) Deben estar directamente vinculados a la producción de bienes o prestación de
servicios del giro o actividad del contribuyente.
7) Deben ser adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se
hace uso del beneficio.
8) Debe determinarse su valor actualizado, al término del ejercicio, de conformidad
con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes para los efectos de cálculo del total
de la inversión.
9) Debe considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido,
bienes sujetos a depreciación y que, para efectos tributarios, tengan una vida
útil superior a tres años.
10) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las
2.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la
provincia de Arica.
11) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la
provincia de Parinacota.
Inversión de escáner comprado a otro nombre.-
De los antecedentes incorporados al proceso, especialmente el SRF N° 09392, de
02 de febrero de 2008, se verifica claramente que el escáner ha sido comprado a nombre
de Corporación Médica de Arica S.A., RUT N° 96.613.220-5, por lo que es esta empresa,
la propietaria legal y formal del escáner y, consecuentemente, la persona titular del
derecho a impetrar el beneficio que concede la Ley N° 19.420, conocida como “Ley
Arica”; ya que no se ha acreditado en esta instancia que el SRF (Solicitud de Registro de
Factura), título del contrato de compraventa legal emitido en la Zona Franca, ha sido
rectificado ante el Servicio Nacional de Aduanas y, no obstante los documentos
acompañados y las declaraciones de los testigos, la propiedad del escáner no ha
cambiado al no haberse acreditado acto jurídico alguno que implique la transferencia del
dominio, por los medios que franquea la ley al efecto, desde CORPORACIÓN MÉDICA
DE ARICA S.A., RUT N° 96.613.220-5 a CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS
AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., RUT N° 76.011.496-0; por lo que no puede sino concluirse
que la máquina es formal y legalmente propiedad de la primera y no de la reclamante,
Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. como lo ha pretendido; por lo
que en caso alguno CIMA tiene el derecho a imputar contra los impuestos determinados
en su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2013, el ya citado crédito que concede
la Ley N° 19.420, respecto de la máquina, por carecer del derecho, y así debe ser
declarado.
Inversión de adecuación de infraestructura.-
Conforme al contenido de los Balances presentados por la Sociedad que dan
cuenta de la inexistencia del activo fijo “Edificios” o “Bienes Raíces” o del Título que
acredite el derecho explotar el inmueble donde la sociedad reclamante explota el giro y si
bien las obras que ha financiado, están destinadas y son necesarias para el uso
adecuado a la naturaleza del escáner, tampoco forman parte del activo inmovilizado de
su propiedad; además que de acuerdo a los mismos estados financieros y lo declarado
por el representante legal y otros testigos, no ha contratado directamente el personal
adecuado para la explotación, ni existe contrato alguno que acredite la prestación de los
servicios de personal por parte de otra empresa o similar, desde el año comercial 2008 en
adelante y lo concluido en el considerando anterior, este Tribunal ha podido verificar que,
en la práctica, CIMA SAN JOSÉ S.A., carece no sólo de los títulos necesarios antes
indicados, sino además de causa para efectuar los desembolsos de recursos monetarios
en que ha incurrido.
Procedencia de devolución de remante.-
La causal en la cual el Servicio fundamenta la denegación de la devolución del
remanente, en su declaración, mediante formulario 22, de Impuesto a la Renta, folio
240489213, correspondiente al Año Tributario 2013, por un total de $ 9.894.824, es la no
presentación de antecedentes que permitieran verificar la exactitud de sus contenidos,
conforme lo obliga el artículo 21 del Código Tributario, lo cual implica la aplicación de las
facultades que le concede el Código Tributario en Libro I, Título IV, Párrafo 1°, artículos
59 al 65 del Código Tributario. Además, el SII ha dejado constancia en el desarrollo del
proceso que al contribuyente le fue remitida una carta en la cual se le informan las
observaciones que merece la declaración presentada.
Al respecto, las actuaciones del SII para generar efecto jurídico, en el ámbito de
su competencia, debe cumplir con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Código
Tributario, esto es notificar de ellas a los contribuyentes y notificarlo por alguna de las tres
formas establecidas, a saber, personal, por cédula o por carta certificada y, en la especie,
esta carga del SII se ha incumplido, ya que el aviso enviado al contribuyente carece de
los resguardos de certeza jurídica para producir efecto obligatorio y vinculante con el
contribuyente, ya que existe la posibilidad que éste no tome conocimiento de lo informado
por la vía que ha usado el ente fiscal, la cual no contempla la normativa aplicable como
eficaz por la ley. Adicionalmente, es un hecho de público conocimiento que el ente
fiscalizador registra en su archivos todos los pagos de PPM, que efectúan todos los
contribuyentes del país, por lo cual tiene conocimiento y control de los mismos y, en el
desarrollo del presente proceso no ha impugnado, contradicho o hecho observación
alguna en relación al monto declarado en el formulario 22, de lo que se concluye que el
valor de los PPM declarado por la contribuyente de $ 9.894.824, es el correcto y
efectivamente ha sido pagado con fondos de su propio patrimonio, por lo que dichos
valores son independientes del beneficio regional establecido por Ley 19.420, conocida
como Ley Arica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 11-2013-Tributaria
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Resuelve: Confirma el fallo de primer grado, con costas.
Inversión de escáner y factura.-
En lo referido a la propiedad del Scanner marca Toshiba, modelo Aquilion
16, si bien el recurrente ha señalado una serie de elementos que a su juicio
acreditarían que la Sociedad Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José
S. A., es la propietaria exclusiva del referido equipamiento médico, no es posible
pasar por alto que la propia reclamante a fojas 21 acompañó factura No 9392 de
08 de febrero de 2008, mediante la cual se importó la referida maquinaria, y en la
cual figura como adquiriente la Corporación Médica de Arica, documentación
tributaria que sirvió de base para la agregación de la misma a la contabilidad de
la recurrente, instrumento respecto la cual no se ha probado que se haya
realizado alguna rectificación respecto al adquiriente, conforme al procedimiento
denominado "Solicitud de Modificación de Instrumento Aduanero", no pudiendo
ser superado tal procedimiento mediante el documento emanado del agente de
aduana acompañado a fojas 23, sin que los otros medios de prueba que invocó
al respecto, a saber, testigos y antecedentes contables, sean de la identidad y
convicción suficiente para desestimar el mérito de la factura atendido lo que se
ha dicho precedentemente.
Inversión en obras civiles.-
En lo referido a las obras civiles necesarias para la operación del
equipamiento médico, no efectuando en su recurso mayores alegaciones a su
respecto, habrá que estarse a lo señalado en los considerandos décimo y
undécimo del fallo en alzada, que este Tribunal comparte.
SENTENCIA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CORTE SUPREMA
ROL CORTE 32.036-14
FECHA: 22 DE OCTUBRE DE 2015
Resuelve: Rechaza recurso de casación en el fondo.
El recurso no se extendió a la eventual contravención de una norma
decisoria de esta Litis.-
De la referencia del libelo en examen y el extracto de los fundamentos de la
decisión recurrida, queda en evidencia que no se reprocha la transgresión, por
falta de aplicación, del artículo 1° de la ley N° 19.420, que consagra la franquicia
tributaria en que se asila la acción, disposición fundamental en la construcción del
fallo cuando concluye que en la especie no se cumplen los extremos previstos en
ella para acceder al crédito perseguido. Lo expuesto conlleva que el recurso no se
extendió a la eventual contravención de una norma decisoria de esta litis, esto es,
la que determina los requisitos para acceder al crédito pretendido, deficiencia que
no resulta aceptable en este mecanismo procesal, pues el artículo 772 del Código
de Procedimiento Civil preceptúa perentoriamente que se debe especificar con
claridad el alcance o sentido de la ley que se dice violentada, y la forma del
quebrantamiento. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la
indebida aplicación de las disposiciones decisorias, o a la falta de adaptación de
las mismas a fin de demostrar el yerro, de suerte que este tribunal quede en
condiciones de avocarse íntegramente a la cuestión promovida por los litigantes.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En Arica, a tres de septiembre de dos mil catorce.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 13 de Febrero de 2014, presentado por don Raúl
Cristián Castro Cruz, abogado, en representación de CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS
AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., RUT N° 76.011.496-0, con giro de su denominación,
domiciliada en calle Pedro Aguirre Cerda N° 843, Arica, mediante el cual interpone
reclamo en contra de Resolución Ex. N°1.465, notificada el 28 de Octubre de 2013,
emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos
Internos, que denegó la devolución de remanente de impuestos contenida en su
declaración de Impuesto a la Renta, folio 240489213, por un monto de $ 9.894.824,
correspondiente al Año Tributario 2013, solicitando en su acción se tenga por reconocido
el crédito establecido en la Ley N° 19.420 por la inversión efectuada por Centro de
Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. y se deje sin efecto la resolución
individualizada.
Fundamenta su pretensión exponiendo que su representada, de
acuerdo a los estatutos de su constitución, tiene como objetivo social “la atención,
otorgamiento y administración de todo tipo de prestaciones y beneficios de salud
otorgados en forma ambulatoria y la realización de intervenciones y de procedimientos de
pabellón, todos los anteriores de carácter ambulatorio”.
Para el logro de los objetivos mencionados, a contar de enero de 2008
comenzó a desarrollar un proyecto de inversión, consistente en adquirir un nuevo equipo
Scanner, con tecnología de punta. El proyecto consideró tanto el equipo, como las
implementaciones requeridas por el recinto, al adecuarlo para su operación con
instalaciones tales como un sistema de refrigeración especial, una sala de control, redes
eléctricas especiales de alta y baja tensión y, en general, toda otra obra, mobiliario y
capacitación del personal, necesaria para la operación del equipo.
El Scanner adquirido, junto con sus accesorios, fue importado desde el
extranjero y el precio de la compra fue de US$ 352.149,00, equivalentes a la fecha de la
factura a $ 167.777.870, según se da cuenta de Factura N° 09392, de fecha 8 de Febrero
de 2008 que corre a fojas 21 de autos.
Señala que por un error involuntario del Servicio Nacional de Aduanas,
la Factura antes mencionada expresa como adquirente del equipo a la CORPORACIÓN
MÉDICA DE ARICA S.A. y no al CENTRO DE IMÁGENES AVANZADAS SAN JOSÉ S.A.
y que el error se debió a que en la misma época la primera sociedad, relacionada
corporativamente con CIMA, también estaba importando bienes desde el extranjero.
Agrega que, no obstante lo anterior, la compra fue realizada por CIMA, y
que a mayor abundamiento, el Servicio Nacional de Aduanas, a través del Jefe de
Departamento Zona Franca Aduana Regional de Iquique, don Rafael Rodriguez Viancos,
emitió un certificado con fecha 27 de Marzo de 2008 en que consta: “donde dice:
Adquirente: Corporación Médica de Arica S.A., RUT N° 96.613.220-5, dirección: Juan
Noé N° 1370, Arica, debe decir: Adquirente: Centro de Imágenes Médicas Avanzadas
San José S.A., RUT N° 76.011.496-0, Dirección: Pedro Aguirre Cerda N° 843, Arica”.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos en el año tributario 2009,
aceptó el crédito Ley Arica por la adquisición del Scanner a pesar del error en el
documento y que el Contrato de Mantención Preventiva y Reparativa del equipo fue
celebrado entre CIMA y un contratista, sin mención alguna a la Corporación Médica de
Arica S.A., como consta en el contrato que acompaña en autos, suscrito el 1 de
septiembre de 2009 y que por Resolución Sanitaria N° 430, de 16 de abril de 2008, la
SAREMI de Salud Regional autorizó la instalación y funcionamiento a CIMA.
De lo expuesto anteriormente, expresa que no cabe duda alguna de que
el Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., es poseedor y dueño del
Scanner singularizado, siendo ésta sociedad la que efectuó la inversión, la contabilizó,
hizo uso de parte del Crédito Ley Arica durante el año Tributario 2009 y siguientes de
conformidad a lo establecido en la Ley.
Señala que, adicionalmente a dicha inversión, el proyecto contemplaba
el acondicionamiento de espacios para funcionamiento del equipo, la implementación de
un sistema de refrigeración especial para el scanner, así como el acondicionamiento de
una sala de control; inversiones sin las cuales no era posible de manera alguna el
funcionamiento del equipo adquirido.
Por ello, CIMA realizó diversas inversiones, que detalla en el escrito con
un valor total de inversión en el proyecto de $ 203.684.823, del cual la Ley otorga un
crédito del 30% para ser imputado, como medio de pago, contra el impuesto de primera
categoría.
El remanente solicitado por el Año Tributario 2011, proviene del crédito
de la Ley Arica y de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) pagados en el Ejercicio
comercial 2010, en el que obtuvo una Renta Líquida Imponible para el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría ascendente a $ 41.688.077, lo que, consecuentemente,
genera un Impuesto de $ 7.089.973; el que fue cancelado con el crédito de la Ley Arica
originado en el Año Tributario 2009, que fue aceptado por el SII en los Años Tributarios
2009 y 2010, correspondiendo la devolución de remanente solicitada por el año 2011 a
los PPM pagados, por un monto actualizado de $ 742.521.
Luego presenta un cuadro resumen del orden cronológico y monto de
imputación del crédito de la Ley 19.420 o Ley Arica, desde su origen en el año comercial
2008, al año comercial 2010, quedando un saldo calculado para los ejercicios siguientes
de $ 39.058.765.
Expresa que en lo referente a la concurrencia de
En cuanto al fundamento de derecho del reclamo, señala que su
representada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley N° 19.420 y por las
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, para ser beneficiario del crédito que ella
otorga; toda vez que CIMA es contribuyente de Primera Categoría, que la adquisición por
parte de CIMA del Scanner Toshiba, así como de las adecuaciones físicas y bienes
corporales muebles necesarias para el funcionamiento de equipo, constituyen un bien
físico del activo inmovilizado ya que se adquirieron en consideración a un proyecto para
mejorar la imagenología de la clínica.
Indica que los trabajos de instalación referidos en las facturas
acompañadas en autos, forman parte inseparable e indivisible de la inversión del
Scanner, puesto que sin dichas instalaciones no podría funcionar el referido equipo. En
relación al ánimo de uso del Scanner, manifiesta que no existe el propósito de negociar
dicho equipo, ni de revenderlo o ponerlo en circulación, lo que queda en evidencia por el
hecho de haber sido adquirido el año 2008, se solicitó la autorización correspondiente de
instalación y funcionamiento y que desde la fecha de adquisición hasta la fecha aún se
encuentra en poder de la Clínica y funcionando regularmente.
En lo que respecta al caso de la circular del Servicio de Impuestos
Internos, el equipo adquirido por CIMA es nuevo, depreciable y vinculado directamente
con la prestación de servicios de imagenología en pleno cumplimiento de su objeto social,
como asimismo la adquisición de las sillas para el uso del Scanner.
En cuanto a la depreciación, tanto el equipo como las sillas adquiridas
por CIMA han sido depreciadas de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente
aceptadas y tienen una vida útil normal superior a tres años. Por último, el equipo
adquirido por CIMA es un bien físico nuevo del activo inmovilizado y es destinado
directamente a la prestación de servicios de imagenología, el cual se entiende
incorporado al giro del contribuyente.
En atención al requisito de monto del proyecto de Inversión y lugar en
que ella se efectúa, señala que su representada cumple dicho requisito a cabalidad, toda
vez que el proyecto se realiza en la ciudad y provincia de Arica para prestar un mejor
servicio a los habitantes de la comuna de Arica, con un monto superior al que se exige
por ley de 2.000 Unidades Tributarias Mensuales, dado que el equipo tuvo un costo de
adquisición de US$3 52.149,00, equivalentes a $ 167.777.870 a la fecha de la factura, a
lo que hay que sumar la adquisición de sillas y obras de acondicionamiento, teniendo un
costo total de inversión de $ 203.684.823.
Concluye solicitando, que en atención a los antecedentes de hecho y
derecho que se expusieron, se acoja el reclamo y que se tenga por reconocido el crédito
establecido en la Ley N° 19.420, por la inversión efectuada por Centro de Imágenes
Avanzadas San José S.A. se dé lugar a lo pedido, dejando sin efecto la liquidación
reclamada.
A fs. 66, escrito de 21 de Febrero de 2014, presentado por la Sra.
Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, rectificado
por escrito de fecha 3 de Marzo de 2014 a fs. 73, mediante el cual Asume representación,
solicita copias de documentos, acredita personería, designa abogado patrocinante y
concede poder y solicita resolución urgente.
A fs. 79, escrito, de 10 de Marzo de 2014, mediante el cual el Servicio
reclamado evacua traslado y acompaña documentos. Fundamenta su pretensión en los
antecedentes que se detallan a continuación.
Expone que con fecha 9 de Mayo de 2013, la reclamante presentó su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, folio N°
240489213, el cual fue objeto de revisión por parte del Departamento Regional de
Fiscalización, en el marco de las observaciones A81, que impugna el crédito Tributario
por inversiones establecidas en la Ley N° 19.420, declarado en el código 19 del
Formulario 22, por no guardar relación con la información obrante en el Servicio de
Impuestos Internos; y de la observación F53 que objeta la declaración por no haber
concurrido ante el Servicio de Impuestos Internos, previo requerimiento, en los años
Tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en los respectivos formularios
22, originadas a partir de los antecedentes presentados por el mismo contribuyente.
Señala que con fecha 21 de junio de 2013 se emitió a la reclamante
Notificación N° 130200402, para que compareciera ante el Servicio el día 26 de Julio de
2013, solicitando aportar ciertos antecedentes. Atendido a que la reclamante no
compareció y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos
Anuales a la Renta del año Tributario 2013, con fecha 19 de Octubre de 2013 se libró la
Resolución Exenta N° 1465, que declaró la improcedencia de la devolución a favor
retenida, ascendente a $ 9.894.824. Es por esta actuación administrativa que la contraria
presenta el reclamo, alegando la existencia de proyecto de inversión acogido a la Ley
Arica, consistente en la adquisición, durante febrero de 2008, de un equipo scanner
marca Toshiba importado desde el extranjero por un precio de US$ 352.149,00,
equivalentes al monto de $ 167.777.870, adicionando gastos por compra de sillas y el
pago de obras necesarias para el desarrollo del proyecto, obteniendo un costo total de la
inversión ascendente a $ 203.684.823. Indica también que el Servicio habría aceptado el
crédito hecho valer el año tributario 2009, y que el monto solicitado como devolución
corresponde íntegramente a los pagos previsionales mensuales pagados durante el año
comercial 2012.
Dentro de los argumentos que justifican el rechazo del reclamo, la parte
del Servicio de impuestos Internos alega:
1. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero: En atención a que la parte
reclamante sólo se ha limitado a fundamentar su reclamo en la existencia de una
inversión efectuada el año tributario 2008, que cumple con los requisitos exigidos
en la ley para utilizar el crédito y acompaña ciertos antecedentes pero no alega
que exista algún vicio de legalidad que pueda ser susceptible de ser corregido por
la vía de la reclamación, por lo que al no existir controversia respecto a la
legalidad del acto reclamado, la pretensión del reclamante no insta por dirimir un
conflicto que deba ser resuelto por el procedimiento de Reclamo establecido en el
art. 123 y siguientes del Código Tributario, por lo que el Tribunal en virtud de sus
facultades, debiera resolver de plano el reclamo negándolo en todas sus partes.
2. Señala que el fundamento de la Resolución Exenta N° 1465 de 2013 a través de
la cual se deniega la solicitud de devolución impetrada por Centro de Imágenes
Médicas Avanzadas San José S.A., por la suma de $ 9.894.824, radica en que el
contribuyente, previa notificación, no aportó los antecedentes necesarios y
requeridos por el servicio a fin de verificar la exactitud y efectividad de la
información consignada en su declaración jurada, no demostrando la procedencia
de la devolución solicitada. En atención a esto, no procede fundar la impugnación
del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración a
momento de remitir la resolución denegatoria puesto que trata de antecedentes
que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar decisión.
3. Expone en cuanto a la legalidad de la Resolución Exenta N° 1465 de 1013, como
ya se expresó, el Servicio de Impuestos Internos emitió carta N° 130200402, para
que el contribuyente concurriera al servicio a fin de aclarar las diferencias
detectadas en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013, folio 240489213,
las que fueron informadas en el siguiente tenor: a) El crédito por inversiones
establecido en la Ley Arica declarado en código 19, no guarda relación con la
información con que cuenta el SII (Observación A81); b) Su declaración ha sido
objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta
de años anteriores (Observación F53). Para esto, se le solicitó al contribuyente
que aportara diversa documentación y atendido a que éste no dio cumplimiento a
lo requerido, el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta reclamada.
Hace presente que en lo pertinente al crédito tributario, la Ley 19.420
establece, en su versión vigente a la sazón (año 2008), que los contribuyentes que
declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario
por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la
producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, equivalente al 30% del
valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones,
maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su
explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de
bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos
o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del
ejercicio de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del
beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos
tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos
proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias
Mensuales, para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000
Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de
Parinacota.
Señala que en el marco de nuestro sistema de autodeterminación
impositiva, el contribuyente debe impetrar este crédito tributario por medio de una
declaración jurada en Formulario 22, sobre declaración Anual de Impuesto a la Renta,
específicamente en los códigos 815, 390 y 19 del mismo.
Luego hace un detallado relato de la declaración de Impuesto a la renta
del Año Tributario 2009, exponiendo sus contenidos e inconsistencias, dejando
establecido que en la oportunidad se le remitió carta requiriéndole antecedentes a la que
concurrió, para luego presentar dos declaraciones rectificatorias, actuaciones de la
reclamante no involucraron una revisión de fondo por parte del SII, sino únicamente de la
consistencia aritmética de los datos suministrados, por lo que este procedimiento no
acarreó un reconocimiento tácito ni expreso del derecho a la franquicia de la Ley 19.420.
El escrito contiene una relación detallada similar para las declaraciones
de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, con el fin de dejar
claramente expreso que “las actuaciones de la reclamante no involucraron un revisión de
fondo por parte del SII, sino únicamente de la consistencia aritmética de los datos
suministrados, por lo que este procedimiento no acarreó un reconocimiento tácito ni
expreso del derecho a la franquicia de la Ley 19.420”.
Respecto del Año Tributario 2013, detalla que con respecto a la
observación F53, de todo lo expresado respecto de los Años Tributarios anteriores, queda
de manifiesto la necesidad que tiene el contribuyente de comparecer al Servicio para
aclarar las inconsistencias detectadas en años tributarios pasados, específicamente en
torno a la utilización del crédito tributario de la Ley Arica, pues mientras no se clarifique la
situación irregular que se viene planteando en cuanto a la sobreutilización del beneficio,
no será posible solucionar los defectos del año tributario en análisis.
Asimismo, precisa que en cuanto a los requisitos establecidos por la Ley
N° 19.420 respecto a los bienes que conforman el proyecto de inversión hecho valer por
la reclamante, cabe señalar que:
1. No ha logrado acreditar debidamente la adquisición del quipo scanner y obras
complementarias, pues no se han aportado antecedentes contables, a través de los
cuales corresponde probar el correcto registro de la inversión efectuada, así como la
contabilización de los remanentes del crédito a utilizar para los años tributarios
futuros.
2. Acompañó Solicitud Registro Factura (SRF) N° 9392, de fecha 08.02.2008, por la
adquisición de un scanner computarizado marca Toshiba, modelo Aquilion 16, en la
que se consignó como adquirente a CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A., RUT
N° 96.613.220-5. Frente a este adquirente diverso, se indica en el reclamo que ello
se debió a un error, el cual se pretendió rectificar a través de una carta remitida por
la Agencia de Aduanas Luis R. Rodríguez V. y Cía. Ltda., fechada el 27 de marzo de
2008, al Jefe del Departamento de Aduana Zona Franca, de la Aduana Regional
!quique, documento en el que aparece estampada la fecha "27 MAR 2008" y la
leyenda "Resolución N° 2773", sin que sea posible distinguir lo decidido por la
Autoridad Aduanera, pues se trata de una fotocopia con textos ilegibles que no
permiten por sí acreditar que efectivamente se haya aceptado la rectificación de la
SRF.
3.- Siguiendo la idea anterior, acompaña copia simple de Resolución Sanitaria N° 430, de
16.04.2008, medianamente legible, cuyo dispositivo segundo, luego de autorizar la
instalación del equipo adquirido, establece que "D. Cecilia Robertson Canedo, RUT
N° 10.828.190-1, de profesión Tecnólogo Médico, será la persona responsable de la
seguridad radiológica del equipo, debiendo dar fiel cumplimiento a las disposiciones
del D.S. N° 3 de 1985, del Ministerio de Salud". Ahora bien, en el año comercial
2008, periodo en que la Sra. Robertson Canedo inició su labor como responsable de
la seguridad del equipo adquirido, ella no aparece como trabajadora ni receptora de
honorarios por parte de la reclamante, sino como trabajadora del mismo
contribuyente que aparece como adquirente del scanner en la SRF, esto es,
CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A., RUT N° 96.613.220-5. Es así como en el
periodo que va de los meses enero a diciembre de 2008, percibió de ese empleador
una renta total neta pagada de $7.682.912, y un impuesto único retenido de $85.298,
conforme a declaración jurada 1887 del AT 2009.
4.- Por otra parte, la reclamante refiere en su presentación que la inversión, junto con la
adquisición del mencionado equipo, incluyó la realización de diversas "obras
necesarias para el desarrollo del proyecto", las que adicionarían a la inversión
$35.836.129. En cuanto a la naturaleza de estas obras, conforme a las copias
acompañadas a autos, se aprecian obras de tabiquería, instalaciones de especialidad
eléctrica, instalación de pisos, demoliciones, estantería, entre otras. De acuerdo a las
características de estas obras, consta que se trata no de una obra nueva, sino de
una remodelación, cuyo objeto es habilitar al contribuyente para utilizar el equipo
adquirido. Sobre la materia, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones en su Artículo 1.1.2., define Obra nueva como "la que se construye
sin utilizar partes o elementos de alguna construcción preexistente en el predio". Al
efecto, sobre esta materia se refiere la Sentencia Definitiva de este Tribunal, de
fecha 13 de enero de 2012, en Causa RIT N° GR-01-00004-2011, caratulada
"CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A. con SII", se emite un pronunciamiento en
los pasajes pertinentes de los considerandos que se exponen a continuación:
Décimo Octavo: Que, de acuerdo a las reglas de la lógica, el requisito "Adquiridos
nuevos o terminados de construir en el ejercicio", está referido, por
una parte, a la adquisición de una obra construida y sin uso o, por
la otra, a una obra terminada de construir, obviamente sin uso, en
el ejercicio en que se impetra el beneficio y se hace uso del
crédito.
Décimo Noveno: Que, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, ha
llegado a la convicción que en el espíritu y la letra de la Ley N°
19. 420, está referida a la construcción o adquisición de activos
inmovilizados nuevos, sin uso y no a las construcciones
correspondientes al equipamiento necesario, para el cumplimiento
de requisitos legales que el establecimiento debe tener a fin de ser
calificado o tener las cualidades necesarias para desempeñarse
en un rol determinado. En la especie, la sala de esterilización, es
requisito legal indispensable para que la Clínica San José, tenga
la calidad de establecimiento hospitalario y no sólo un consultorio
médico (...)
Vigésimo: Que, en relación a los trabajos de electricidad y de carpintería en aluminio,
este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y los
antecedentes tenidos a la vista, entre los cuales se encuentran
planos y fotografías, ha llegado a la convicción que, si bien los
mismos forman parte del Activo Inmovilizado "Edificios", no
incrementan su valor venal para ser considerada un inversión que
pueda beneficiarse con lo establecido en el artículo 1° de la Ley
19.420, sino un mayor o mejor equipamiento del edificio existente,
para satisfacer necesidades de uso.
Esta Sentencia, confirmada con fecha 09 de abril de 2012 por la l. Corte
de Apelaciones de Arica, deja en claro que dichas obras, en virtud de su naturaleza y
destinación (implementación del equipo adquirido) no corresponden a aquellas que
puedan beneficiarse con el crédito establecido en el artículo 1° de la Ley 19.420.
Termina pidiendo se rechace el reclamo, confirmando la resolución
reclamada.
A fojas 132, rola resolución, de 21 de marzo de 2014, mediante la cual
se recibe la causa a prueba estableciendo como hechos pertinentes, substanciales y
controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de ser procedente la devolución a favor retenido, por un monto de
$9.894.824, solicitada por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José
S.A. RUT N° 76.011.496-0, en su declaración anual de Impuesto a la Renta,
folio N° 240489213, correspondiente al año Tributario 2013, fundada en el
derecho al crédito Tributario por inversiones, consagrado en la Ley N° 19.420, o
Ley Arica, denegada por la resolución Exenta N°1.465, de fecha 19 de octubre
de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y
Parinacota. Hechos y antecedentes precisos.
2.- Antecedentes aportados por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José
S.A., RUT 76.011.496-0, como respaldo y fundamento de su solicitud de
devolución a favor retenido, ascendente a $9.894.824, contenida en la
declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 240489213, correspondiente al
año Tributario 2013. Hechos y circunstancias.
A fojas 154, rola acta correspondiente a la audiencia de prueba
testimonial decretada en autos.
PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR LA PARTE RECLAMANTE.
La primera testigo de la parte reclamante, doña CARLA VALERIA
BALTOLU ZENTENO, en el Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., a
principios del año 2008 se tomó la decisión de hacer un proyecto de inversión el que
contemplaba la adquisición de un escáner de 16 cortes, se evaluó el proyecto y se
presentó a don Alonso Insulsa, único radiólogo que existía en la ciudad, quien decidió
crear la Sociedad CIMA, con lo que se empezó ejecutar el proyecto con una inversión
total aproximada de $200.000.000, de los cuales el valor del escáner es $165.000.000
millones aproximadamente y el resto solo correspondía a la modificación y adaptación de
infraestructura. Se presentó la factura de la compra del equipo con toda la documentación
requerida; la que está registrada en el libro de compra de CIMA. Declara que la factura
llegó con un problema porque venía a nombre del Cormedari (Corporación Médica de
Arica), asimismo, declara que el documento de internación venía a nombre de Cormedari.
Por su cargo le correspondía la evaluación, y desarrollo del proyecto y todo lo relacionado
a las operaciones.
Repreguntada por el documento “Requerimiento de Pre Instalación
Tomógrafo Helicoidal Multicorte”, lo reconoce y señala que son las especificaciones
técnicas requeridas para la instalación del equipo y las que se cumplieron para ejecutarlo.
La segunda testigo, doña PAOLA PURISIMA GONZALEZ CISTERNAS,
depone al punto 1 que el remanente solicitado del año 2013, se originó en el año 2008 y
es el saldo que se ha ido imputando año a año, correspondiente al equipo, adquirido por
importación directa, y las demás habilitaciones necesarias para su funcionamiento.
Repreguntada la testigo para que diga, a nombre de quien estaba la
factura de importación del escáner, declaró que la factura fue emitida a nombre de
Cormedari S.A., pero erróneamente porque debió ser para Centro de Imágenes Médicas
Avanzadas San José S.A., CIMA, que es la empresa dueña y la que está autorizada para
operarlo, siendo la persona a cargo a esa fecha doña Cecilia Robertson, tecnólogo en
jefe contratada por Cormedari. CIMA no tiene personal directo para la exportación del
equipo por cual contrata servicios a Cormedari.
Asimismo declaró que todas las inversiones del proyecto se activaron en
la contabilidad de CIMA, se activó el 100% durante el año 2008, alrededor de
$202.000.000 ó $ 203.000.000 millones de pesos y el IVA fue declarado en los
respectivos formularios 29 de CIMA y está respaldado por los libros de compra.
Preguntada por el tribunal para que diga a nombre de quien está la
factura y el documento de importación DI que entrega la aduana, correspondientes al
equipo escáner que explota CIMA, respondió que a nombre de Cormedari y como
gestiones para rectificar el por parte del proveedor y del SNA, el nombre del propietario
del equipo, expresó que como CIMA contactaron al agente aduanero, quien respondió
reconociendo el error a través de una carta, pero que la factura no podía cambiarse, que
la solicitud de CIMA está a través de una carta y la respuesta de la agencia aduanera
también es a través de una carta.
Luego, preguntada por el tribunal sobre cuantos funcionarios empleados
o trabajadores bajo subordinación y dependencia con contrato de trabajo tiene CIMA,
respondió que cero, que CIMA pertenece a un Holding que tiene una administración
central denominada Cruz Blanca Salud, dueños de CIMA en un 70% a través de
Cormedari.
Agrega que no se solicitó devolución de remanente, sino se utilizó el
crédito Ley Arica, imputándolo al Impuesto de Primera Categoría, que posteriormente
recibió una notificación por la AT 2009, para documentar el crédito utilizado, la revisión
salió favorable y de hecho se rectificó el formulario que no había incorporado en el
formulario 22 y fue aprobado el 100% del uso del crédito, que estuvo a cargo de la
contabilidad desde el periodo 2006 a 2010, en calidad de Jefe de Contabilidad de
Cormedari y que respecto de la Declaración Anual de Renta del año 2009 presentó como
antecedentes la renta líquida, libros de compra de CIMA y Cormedari, formulario 29 de
CIMA y Cormedari, y balance de CIMA.
El testigo don SERGIO LUIS RUBILAR MOYA, declara al punto uno que
CIMA es una sociedad que nace el año 2007 y era propietaria de un escáner antiguo que
tenía que renovarse y Clínica Corporación Médica quería también comprar un escáner,
por lo que acordaron con el médico radiólogo iniciar la gestión para la compra del equipo.
CIMA nace debido a que había que constituir una sociedad anónima del
negocio, más aún dentro de los acuerdos, está escrito que el equipo puede ser vendido
una vez pagado y adquirir uno nuevo, este proyecto fue considerado con un retorno de
Ley Arica, así como todos los proyectos clínicos que desarrollado (en lo que corresponde
al grupo empresarial que conforma Clínica San José), sin ese aporte no se rentabiliza, ya
que lo que se busca es que se pague en un periodo determinado. Toda la inversión
asociada se hizo para recuperar los relacionado con la Ley Arica, el beneficio fue
otorgado y ahora con sorpresa verifican que está denegado. La factura de la adquisición
del escáner en principio estaba a nombre de Cormedari, se produjo un error y después se
solucionó el error. No se ha recibido alguna citación del SII, solicitándole documentación
que acredite la procedencia del proyecto, respecto del año 2009, y en la actualidad no he
recibido ninguna citación.
Contrainterrogado declara que se ejecutaron para la implementación del
escáner, en el inmueble que se conoce como Clínica San José, obras físicas que se
hicieron en el subterráneo del mismo; hubo que dotar de redes eléctricas especiales de
mayor energía con mayor amperaje y voltaje, sistemas de seguridad, sistema de clima,
sistema de control de radiación, proyectos sanitarios definidos por la SEREMI de Salud,
además las paredes son plasmadas al igual que el vidrio.
Luego, preguntado el testigo por el tribunal para que diga, cuál es su
relación formal con CIMA, declara que es el representante legal.
El segundo testigo, don FERNANDO RODRIGO ANCAMIL GUAJARDO,
depone respecto a la devolución que está siendo retenida por el SII, en su calidad de
Gerente de Administración y Finanzas de Clínica San José, declarando que el proyecto
cumple con todos los requisitos que son aplicados en la Ley Arica y la sola habilitación
con un sistema eléctrico trifásico, de una Sala de Control y de un estándar de seguridad
radiológico, para que pueda funcionar el escáner, requieren una inversión aproximada $
40.000.000 de pesos.
PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
La prueba testimonial presentada por el Servicio de Impuestos internos,
se inicia con la declaración de don FREDDY PATRICIO ARAYA TAUCARE, quien
depone al punto uno, sobre la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada,
que en lo atinente al año tributario 2013, el contribuyente no concurrió al SII para la
revisión de la declaración de renta, requerida a través de carta, por tal motivo se
determinó emitir Resolución Exenta denegando la solicitud devolución del remanente.
Contrainterrogado el testigo para que diga, que documentos específicos
requería para revisar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 de
CIMA, expuso que los documentos requeridos y expuestos en la carta tienen por objeto
primero, regularizar la declaración de renta del año anterior, esto es año tributario 2012 y
además presentar la documentación que sustenta el crédito por Ley Arica, dentro de los
cuales se encuentra: Libros de contabilidad, Libro FUT, Libro de inventario y Balances,
formularios 22 de la declaración de renta de dicho año, proyecto de inversión y demás
documentos que acreditan dicho crédito, antecedentes todos que el contribuyente no
aportó en su oportunidad y que CIMA presentó el formulario 22 correspondiente al año
2013 por internet.
Contrainterrogado el testigo para que diga, a qué carta se refiere
cuando se refiera la carta que se requieren antecedentes.
La carta que se encuentra en el expediente y fue acompañada por el
SII.
Preguntado por el tribunal para que diga el testigo, de qué consta esa
carta, quién la emite, cuándo la emiten, cómo se notifica, y cuál es su denominación
jurídica si acaso la conoce, declara que dentro de los procesos de fiscalización el SII,
fiscaliza las declaraciones de renta, presentadas por el contribuyente y, producto de dicha
fiscalización, se generan observaciones que impugnan las declaraciones de Impuesto a la
Renta y, al estar impugnadas, se emite carta mediante la que se le hace saber al
contribuyente las observaciones por las cuales está siendo impugnada señalando los
antecedentes requeridos y fecha de presentación de los antecedentes ante el SII. El
envío de la carta y la forma de envió, jurídicamente hablando, el testigo la desconoce.
Contrainterrogado para que diga si le consta que la carta fue
efectivamente recibida por CIMA, declara que de acuerdo a la información que tiene, en
los sistemas computacionales, no registra devolución por parte de correos al servicio, por
lo que se entiende conocida y recibida por el contribuyente.
Contrainterrogado para que diga por qué en dicha carta se lee que
algunas observaciones se originan en que algunos datos contenidos en la declaración de
Impuesto a la Renta de la reclamante, son diferentes a los informados al SII por agentes
retenedores o, para que especifique, qué información es presentada por los agentes
informantes o retenedores, declara que el SII tiene información recaba a través de
agentes retenedores que envían información al servicio, y del contribuyente a través de la
declaración de renta, de años anteriores y de la declaración de renta presentada, en el
caso se refiere a las propias declaraciones de la parte reclamante, de donde se originaron
las observaciones de renta por lo cual fue impugnada dicha declaración.
A fojas 158 y 159, el SII acompaña certificación que da cuenta de la no
concurrencia de la reclamante a aportar los antecedentes requeridos para acreditar la
veracidad y exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta AT 2013.
A fojas 162 y siguientes, la parte reclamante acompaña diversos
documentos a fin de acreditar sus dichos.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito a fs. 1, don Raúl Cristián Castro Cruz,
en representación de CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A.,
antes individualizado, interpuso reclamo en tiempo y forma en contra de Resolución Ex.
N°1.465, que denegó la devolución de impuestos solicitada, fundado en los antecedentes
de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen
expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito a fs. 79, el Servicio reclamado
evacua en tiempo y forma el traslado concedido, fundamentando su pretensión en los
antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia
que se tiene expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, de los antecedentes que obran en autos, este Tribunal
concluye que la controversia se centra en determinar:
1) Si la reclamante acreditó o no la existencia de los requisitos que establece el
inciso sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.420, conocida como Ley Arica, para
acceder al beneficio concedido por dicho cuerpo legal, imputada como crédito,
en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, en su declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio
240489213, por un monto de $ 980.121 y,
2) La procedencia de la devolución del remanente solicitado por la reclamante en su
declaración de Impuesto a la Renta, folio 240489213, correspondiente al Año
Tributario 2013, por un monto total ascendente a $ 9.894.824.
CUARTO: Que, al efecto, el artículo 1 de la Ley N° 19.420, dice
textualmente:
“ARTICULO 1.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que
efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o
prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente
Párrafo.
Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los
contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el Artículo 27 del Decreto
con Fuerza de Ley No. 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto
en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual
tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año
comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que
contempla el referido Decreto con Fuerza de Ley, respecto de la exención del Impuesto
de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El crédito será equivalente al 20% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
incluyendo los inmuebles destinados exclusivamente a su explotación comercial con fines
turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios
del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el
ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las
normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las
depreciaciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán
derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones
destinadas al uso habitacional, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se
refieren las letras a) y c) del Artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000
m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del
ejercicio de conformidad con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser
solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.
No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del
beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos
tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general.
Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos
proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 Unidades Tributarias
Mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 Unidades
Tributarias Mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.
Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido
en este Artículo hasta el 31 de diciembre de 1998 y sólo se aplicará respecto de los
bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la
recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2020.”
(Notas: Debe tenerse presente que la Ley 19.669, en su artículo 4
modificó en el inciso tercero el guarismo 20%, por 30% y la expresión “exclusivamente”
por “preferentemente”, y en el inciso séptimo la expresión “1998” por “2007” y la
expresión “2020” por “2030”.)
QUINTO: Que, de lo transcrito se puede colegir que para acceder al
beneficio legal, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
12) Ser contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, determinado
según contabilidad completa.
13) Tener domicilio en las provincias de Arica y Parinacota.
14) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones efectuadas en las
provincias de Arica y Parinacota.
15) Determinar el beneficio sobre los valores de inversiones en activo inmovilizado
que corresponda a construcciones, máquinas y equipos,
16) Corresponder las construcciones a inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos.
17) Deben estar directamente vinculados a la producción de bienes o prestación de
servicios del giro o actividad del contribuyente.
18) Deben ser adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se
hace uso del beneficio.
19) Debe determinarse su valor actualizado, al término del ejercicio, de conformidad
con las normas del Artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de
deducir las depreciaciones correspondientes para los efectos de cálculo del total
de la inversión.
20) Debe considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido,
bienes sujetos a depreciación y que, para efectos tributarios, tengan una vida
útil superior a tres años.
21) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las
2.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la
provincia de Arica.
22) Debe tratarse de proyectos de inversión que sean de un monto superior a las
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, para los proyectos ejecutados en la
provincia de Parinacota.
SEXTO: Que, el detalle de la inversión consiste en la adquisición de un
equipo Scanner y en la implementación de un recinto adecuado para el funcionamiento
del mismo, entre los cuales se considera un sistema de refrigeración especial, una sala
de control, instalaciones eléctricas de alta y baja potencia y en general, toda otra obra,
mobiliario y capacitación necesaria para la utilización del mismo.
SÉPTIMO: Que, de conformidad al mérito del expediente, el rechazo del
Crédito impetrado por la sociedad reclamante, en la declaración del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, del Año Tributario 2013, contenida en el formulario 22, folio
240489213, por un valor ascendente a $ 980.121, corresponden principalmente a la
omisión de aportar los antecedentes necesarios que permitieran al SII verificar la
veracidad y exactitud de la declaración, precisando el ente fiscal que las inconsistencias
se arrastran desde el año Tributario 2008 en adelante.
OCTAVO: Que, para determinar si corresponde o no la imputación del
crédito invocada por la reclamante, es necesario validar los antecedentes en que se
sustenta dicha imputación y que debieron ser presentados al Servicio Fiscalizador al
momento de ser requeridos para verificar la exactitud de la declaración de Impuesto a la
Renta. Al respecto, la reclamante no proporcionó los antecedentes requeridos al SII,
situación que no fue controvertida por esta última, de manera que no se acreditó
conforme a derecho la procedencia de la imputación, en la etapa administrativa.
NOVENO: Que, el Tribunal, en atención a los antecedentes expuestos,
la documentación acompañada y conforme a las reglas de la sana crítica, ha llegado a la
convicción que el servicio ha actuado conforme a derecho, denegando la imputación del
crédito proveniente del beneficio de la Ley Arica, toda vez que al no aportar los
antecedentes solicitados por el servicio, éste no tuvo otra opción de ejercer su función
fiscalizadora y verificar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales de la
pretensión de la sociedad reclamante.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso,
especialmente el SRF N° 09392, de 02 de febrero de 2008, rolante a fs. 21, presentado
por la propia reclamante, se verifica claramente que el escáner ha sido comprado a
nombre de Corporación Médica de Arica S.A., RUT N° 96.613.220-5, por lo que es esta
empresa, la propietaria legal y formal del escáner y, consecuentemente, la persona titular
del derecho a impetrar el beneficio que concede la Ley N° 19.420, conocida como “Ley
Arica”; ya que no se ha acreditado en esta instancia que el SRF (Solicitud de Registro de
Factura), título del contrato de compraventa legal emitido en la Zona Franca, ha sido
rectificado ante el Servicio Nacional de Aduanas y, no obstante los documentos
acompañados a fs. 175 y 176 y las declaraciones de los testigos, la propiedad del
escáner no ha cambiado al no haberse acreditado acto jurídico alguno que implique la
transferencia del dominio, por los medios que franquea la ley al efecto, desde
CORPORACIÓN MÉDICA DE ARICA S.A., RUT N° 96.613.220-5 a CENTRO DE
IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., RUT N° 76.011.496-0; por lo que
no puede sino concluirse que la máquina es formal y legalmente propiedad de la primera
y no de la reclamante, Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. como lo
ha pretendido; por lo que en caso alguno CIMA tiene el derecho a imputar contra los
impuestos determinados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2013, el ya
citado crédito que concede la Ley N° 19.420, respecto de la máquina, por carecer del
derecho, y así debe ser declarado.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la inversión de adecuación de la
infraestructura para el funcionamiento del equipo adquirido, este Tribunal conforme al
contenido de los Balances presentados por la Sociedad que dan cuenta de la inexistencia
del activo fijo “Edificios” o “Bienes Raíces” o del Título que acredite el derecho explotar el
inmueble donde la sociedad reclamante explota el giro y si bien las obras que ha
financiado, están destinadas y son necesarias para el uso adecuado a la naturaleza del
escáner, tampoco forman parte del activo inmovilizado de su propiedad; además que de
acuerdo a los mismos estados financieros y lo declarado por el representante legal y
otros testigos, no ha contratado directamente el personal adecuado para la explotación, ni
existe contrato alguno que acredite la prestación de los servicios de personal por parte de
otra empresa o similar, desde el año comercial 2008 en adelante y lo concluido en el
considerando anterior, este Tribunal ha podido verificar que, en la práctica, CENTRO DE
IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., carece no sólo de los títulos
necesarios antes indicados, sino además de causa para efectuar los desembolsos de
recursos monetarios en que ha incurrido.
A mayor abundamiento, al no ser propietaria del edificio donde se
efectuaron los trabajos y, adicionalmente, no incrementan el valor venal del inmueble
como para ser considerada un inversión que pueda beneficiarse con lo establecido en el
artículo 1° de la Ley 19.420, sin ignorar y comprendiendo la efectividad del perjuicio
económico alegado por la reclamante, al no acceder al beneficio pretendido, este tribunal
debe atenerse a la razón normativa vigente en esta materia, sobre el sistema de
incentivos a la inversión para las provincia de Arica, que sí opera y ha operado, cuando
se la impetrado en las condiciones y requisitos prescritos en la ley favoreciendo a
numerosos contribuyentes.
De allí entonces, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista y
las reglas de apreciación de la prueba de sana crítica, este Tribunal ha llegado a la
convicción que debe rechazar la pretensión de la reclamante en cuanto a tener derecho a
impetrar el crédito de la Ley Arica
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la procedencia de la devolución del
remanente, solicitada por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta, folio
240489213, correspondiente al Año Tributario 2013, por un monto de $ 9.894.824, esta
debe analizarse de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en autos.
A ese respecto, en primer lugar cabe dejar constancia que, la causal en
la cual el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la denegación de la devolución del
remanente a favor solicitado por la reclamante, en su declaración, mediante formulario
22, de Impuesto a la Renta, folio 240489213, correspondiente al Año Tributario 2013, por
un total de $ 9.894.824, es la no presentación de antecedentes que permitieran verificar
la exactitud de sus contenidos, conforme lo obliga el artículo 21 del Código Tributario, lo
cual implica la aplicación de las facultades que le concede el Código Tributario en Libro I,
Título IV, Párrafo 1°, artículos 59 al 65 del Código Tributario.
En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos ha dejado
constancia en el desarrollo del proceso que al contribuyente le fue remitida una carta en
la cual se le informan las observaciones que merece la declaración presentada, se le
indica la fecha de presentación de antecedentes que son requeridos y los antecedentes
que le son requeridos, ello ha sido confirmado en la declaración del Testigo del Servicio,
Sr. Freddy Araya, a quien le consta el envío de dicha carta y asume que la recibió. Por su
parte, el testigo de la sociedad reclamante Sr. Sergio Rubilar, declara que es el
representante legal de CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS (CIMA) y que
no ha recibido ninguna citación.
Respecto de este segundo aspecto, este Tribunal no puede dejar de
tener presente que las actuaciones del SII para generar efecto jurídico, en el ámbito de su
competencia, debe cumplir con lo establecido en los artículos 10 y 11 del Código
Tributario, esto es notificar de ellas a los contribuyentes y notificarlo por alguna de las tres
formas establecidas, a saber, personal, por cédula o por carta certificada y, en la especie,
esta carga del SII se ha incumplido, ya que el aviso enviado al contribuyente carece de
los resguardos de certeza jurídica para producir efecto obligatorio y vinculante con el
contribuyente, ya que existe la posibilidad que éste no tome conocimiento de lo informado
por la vía que ha usado el ente fiscal, la cual no contempla la normativa aplicable como
eficaz por la ley.
De lo anterior, este Tribunal concluye que la verificación de los
antecedentes en los que el contribuyente se basó para confeccionar su declaración de
Impuesto a la Renta contendida en el formulario 22, folio 240489213, correspondiente al
Año Tributario 2013, carecen para el SII de la importancia material suficiente para originar
una actuación concreta, de acuerdo a lo establecido en los artículo 10 y 11 del Código
Tributario antes citados, y los tiene por correctos, renunciando hasta esta fecha a las
facultades que le conceden los artículos 21 y 59 del mismo cuerpo normativo, para
verificar la Base Imponible y determinación del Impuesto contenidos en la declaración.
DÉCIMO TERCERO: Que, adicionalmente, es un hecho de público
conocimiento que el ente fiscalizador registra en su archivos todos los pagos de PPM,
que efectúan todos los contribuyentes del país, por lo cual tiene conocimiento y control de
los mismos y, en el desarrollo del presente proceso no ha impugnado, contradicho o
hecho observación alguna en relación al monto declarado en el formulario 22, folio
240489213, correspondiente al Año Tributario 2013, según consta a fs. 126, de lo que se
concluye que el valor de los PPM declarado por la contribuyente de $ 9.894.824, es el
correcto y efectivamente ha sido pagado con fondos de su propio patrimonio, por lo que
dichos valores son independientes del beneficio regional establecido por Ley 19.420,
conocida como Ley Arica.
DÉCIMO CUARTO: Que, el formulario 22 individualizado, también
contempla un Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado por un monto
ascendente a $ 980.121, los que, de conformidad a lo alegado por la sociedad reclamante
fue cubierto en su totalidad por la imputación del crédito proveniente de la Ley 19.420,
crédito que habiendo sido analizada de forma previa, se ha determinado no le
corresponde usar en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, por lo
que debe ser descontado de los PPM enterado en arcas fiscales.
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción, en
base a las reglas de la sana crítica y lo razonado previamente que el Servicio de
Impuestos internos debe devolver a la sociedad reclamante el resto de los pagos
provisionales no utilizados en el pago del impuesto declarado, es decir, debe ordenar sea
devuelto a la sociedad reclamante la suma de $ 8.914.703 (ocho millones, novecientos
catorce mil, setecientos tres pesos).
Y VISTO ADEMÁS los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario:
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO.
Ordene el Servicio de Impuestos Internos la devolución parcial del
remanente a favor, en declaración Anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2013,
a CENTRO DE IMÁGINES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., RUT N°
76.011.496-0, la suma de ocho millones, novecientos catorce mil, setecientos tres pesos
($ 8.914.703), de acuerdo a lo establecido en los considerandos undécimo a décimo
quinto.
NO HA LUGAR A LO DEMÁS.
Disponga la Srta. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos
de la Región de Arica y Parinacota, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6, letra B, N°
6 del Código Tributario, el cumplimiento administrativo de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución, al Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Arica y Parinacota, a la dirección de correo electrónico designada
al efecto por dicho Servicio, de conformidad al inciso final del artículo 131 bis del Código
Tributario, y a CENTRO DE IMÁGENES AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo131 bis del
Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada
una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autoriza don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
RUC N° 14-9-0000173-9.
RIT N° GR-01-00004-2014.
TEXTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Arica, catorce de noviembre de dos mil catorce.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en contra del fallo de primer grado que acogió en parte el
reclamo deducido por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A.,
representado por don Raúl Castro Cruz, éste se alzó solicitando en
definitiva se revoque en parte la resolución recurrida y se acoja la
reclamación de fojas 1 dejándose sin efecto la resolución 1465-2013 de la
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reconociendo su
derecho a imputar la totalidad del crédito por activo inmovilizado desde el
año 2009 hasta su total extinción de conformidad a la Ley No 19.420,
desarrollando la argumentación de su recurso sobre la propiedad del
Scanner marca Toshiba, modelo Aquilion 16, adquirido según factura No
09392.
Segundo: Que, en lo referido a la propiedad del Scanner marca
Toshiba, modelo Aquilion 16, si bien el recurrente ha señalado una serie
de elementos que a su juicio acreditarían que la Sociedad Centro de
Imágenes Médicas Avanzadas San José S. A., es la propietaria exclusiva
del referido equipamiento médico, no es posible pasar por alto que la
propia reclamante a fojas 21 acompañó factura No9392 de 08 de febrero de
2008, mediante la cual se importó la referida maquinaria, y en la cual
figura como adquiriente la Corporación Médica de Arica, documentación
tributaria que sirvió de base para la agregación de la misma a la
contabilidad de la recurrente, instrumento respecto la cual no se ha
probado que se haya realizado alguna rectificación respecto al adquiriente,
conforme al procedimiento denominado "Solicitud de Modificación de
Instrumento Aduanero", no pudiendo ser superado tal procedimiento
mediante el documento emanado del agente de aduana acompañado a
fojas 23, sin que los otros medios de prueba que invocó al respecto, a
saber, testigos y antecedentes contables, sean de la identidad y convicción
suficiente para desestimar el mérito de la factura atendido lo que se ha
dicho precedentemente.
Tercero: Que, en lo referido a las obras civiles necesarias para la
operación del equipamiento médico, no efectuando en su recurso mayores
alegaciones a su respecto, habrá que estarse a lo señalado en
los considerandos décimo y undécimo del fallo en alzada, que este
Tribunal comparte.
Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; artículos 32 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de tres de
septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 214 a 222, con costas de la
instancia.
Regístrese y devuélvase, con su agregado. Rol W 10-2014 Tributario.
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los
Ministros señor Eduardo Camus Mesa, señor Samuel Muñoz Weisz y señor
Mauricio Silva Pizarra. Autoriza la Secretaria Titular, señora Paulina Zúñiga Lira.
Arica a catorce de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de
hoy la resolución precedente.
TEXTO DE SENTENCIA DE CORTE SUPREMA
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
A fojas 294, téngase presente.
Vistos:
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 32.036-2014 sobre
reclamación tributaria, la reclamante, CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS
AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., interpuso recurso de casación en el fondo contra
la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce por la
Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, que a su vez
rechazó parcialmente el reclamo impetrado contra la Resolución Exenta N° 1465
de 28 de octubre de 2013, que había denegado la devolución del remanente de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 pedido por la
contribuyente en la declaración anual de impuestos, previa imputación del crédito
de la Ley Arica.
A fojas 281 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la resolución administrativa reclamada se sustenta, en lo
que interesa al recurso, en que el crédito por inversiones establecido en la Ley N°
19.420 no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, sin que
el contribuyente haya aportado los antecedentes suficiente para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2013.
Segundo: Que sobre esta temática, el fallo de primer grado declaró en su
considerando tercero que la controversia se centra en determinar si la reclamante
acreditó o no la existencia de los requisitos que establece el inciso sexto del
artículo 1 de la Ley N° 19.420 para acceder al beneficio que concede.
Avocándose a este punto, en el fundamento décimo analiza las probanzas
rendidas, señalando que el SRF N° 09392 de 02 de febrero de 2008, permite
verificar que el scanner fue comprado a nombre de la Corporación Médica de
Arica S.A., añadiendo que no obstante los documentos que dan cuenta de la
solicitud de rectificación y declaración jurada de la adquirente se basa en un error
en la emisión del SRF y las declaraciones de testigos, no se ha acreditado acto
jurídico alguno que implique transferencia del dominio. En cuanto a la inversión de
adecuación de la infraestructura para el funcionamiento del equipo, en su motivo
undécimo sostiene que del análisis de los balances presentados por la
reclamante, aparece que no tiene edificios o bienes raíces como activos fijos, que
las obras efectuadas para el adecuado uso del scanner tampoco forman parte del
activo inmovilizado, y que de acuerdo con los estados financieros, lo señalado por
el representante legal y los testigos, no se ha contratado personal para su
explotación.
En cuanto al derecho, la misma decisión consignó, en su razonamiento
quinto, que los requisitos para acceder al beneficio del artículo 1 de la Ley N°
19.420, son los siguientes: 1) ser contribuyente del impuesto de primera
categoría, determinado según contabilidad completa; 2) tener domicilio en las
provincias de Arica y Parinacota; 3) haber efectuado inversiones en las provincias
de Arica y Parinacota; 4) que las inversiones estén en el activo inmovilizado y
correspondan a construcciones, máquinas y equipos; 5) que las construcciones
correspondan a inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial
con fines turísticos; 6) que los bienes estén directamente vinculados a la
producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente; 7) que los bienes hayan sido adquiridos nuevos o terminados de
construir en el ejercicio en que se hace uso del beneficio; 8) que su valor
actualizado se determine, al término del ejercicio, de conformidad con el artículo
41 de la Ley de Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones
correspondientes; 9) que dentro de la inversión se consideren bienes sujetos a
depreciación, y para efectos tributarios tengan una vida útil superior a tres años; y
10) que los proyectos de inversión sean superiores a las 2.000 UTM para la
provincia de Arica y a 1.000 UTM en la provincia de Parinacota.
Aplicando estas premisas jurídicas a los presupuestos fácticos
establecidos, concluye que la reclamante no es propietaria del scanner, por lo que
no tiene derecho a imputar el monto de dicha inversión contra los impuestos
determinados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013
(basamento décimo), y que al no ser propietaria del edificio donde se efectuaron
los trabajos, éstos no incrementan el valor del inmueble como para ser
considerada una inversión que pueda acogerse a la Ley N° 19.420, careciendo de
causa tales inversiones (considerando undécimo).
La sentencia recurrida, a su turno, confirmó la de primer grado señalando
en su fundamento segundo que la factura N°9392 de 08 de febrero de 2008,
mediante la cual se importó la maquinaria de la cual la reclamante alega ser
propietaria, consigna como adquirente la Corporación Médica de Arica, sin que
conste que haya alguna rectificación. Tal documento, indica, no puede ser
superado por el documento emanado del agente de aduanas ni los restantes
medios de prueba aportados, ya que no tienen la identidad y convicción suficiente
para desestimar su mérito.
Tercero: Que contra esta resolución el recurso denuncia, en primer
término, la falta de aplicación de los artículos 588, 670, 674 y 675 del Código Civil,
fundado en que de acuerdo con esas normas la adquisición del dominio requiere
de un título y un modo de adquirirlo, y que en este caso el primero consiste en un
contrato consensual celebrado entre la reclamante y vendedores de la zona
franca, y el segundo es la tradición o entrega del scanner, infringiéndose las
normas reguladoras de la prueba al ignorarse la prueba rendida por su parte, y
dando fuerza probatoria para constituir la propiedad a un único documento
aduanero, un simple antecedente administrativo como es la solicitud de registro
de factura o SRF, circunstancia que impidió dar por acreditados los requisitos de
la Ley Arica para reconocer esa inversión, y gozar del beneficio tributario
respectivo.
En segundo lugar, reclama la falta de aplicación de los artículos 700, 702
y 703 del Código Civil, refiriendo que los antecedentes acompañados acreditan
que la reclamante detenta la posesión y es propietaria del scanner, aplicándose a
su favor la presunción de dominio que emana de la posesión y que el Servicio de
Impuestos Internos debía destruir. Añade que la sentencia tampoco consideró la
contabilidad de la contribuyente, errores de derecho que impidieron que se diera
por acreditado el dominio del bien.
Alega el recurso, además, la falta de aplicación de los artículos 17, 21 y
132 del Código Tributario, 1704 del Código Civil y 68 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Afirma que no se analizó la prueba documental y testimonial rendida, a
pesar que no ha sido objetada ni rechazada por la reclamada, de manera que
hacen plena fe en cuanto a que el scanner es una inversión de la reclamante.
Precisa que no se podía prescindir de su contabilidad, ya que estaba obligado a
llevarla, y no ha sido declarada no fidedigna. Afirma que de haberse aplicado
correctamente las normas citadas, se habría determinado la efectividad de la
inversión de que se trata, para luego aplicar el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Finalmente, arguye la falsa aplicación de las normas aduaneras en
relación a la solicitud registro factura o SRF, atendido que éste no es el título del
contrato de compraventa, a diferencia de lo que afirman los sentenciadores, sino
que lo es el mismo contrato, que en autos asume el carácter de consensual.
Explica luego que todos los errores antes indicados influyen
sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por cuanto provocaron que se
estimara no demostrado el cumplimiento de los requisitos de la Ley Arica, por lo
que pide la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que
revoque parcialmente el fallo de primer grado y acoja completamente el reclamo,
dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho a la
imputación del crédito de la Ley N°19.420.
Cuarto: Que de la referencia del libelo en examen y el extracto de los
fundamentos de la decisión recurrida, queda en evidencia que no se reprocha la
transgresión, por falta de aplicación, del artículo 1° de la ley N° 19.420, que
consagra la franquicia tributaria en que se asila la acción, disposición fundamental
en la construcción del fallo cuando concluye que en la especie no se cumplen los
extremos previstos en ella para acceder al crédito perseguido.
Lo expuesto conlleva que el recurso no se extendió a la eventual
contravención de una norma decisoria de esta litis, esto es, la que determina los
requisitos para acceder al crédito pretendido, deficiencia que no resulta aceptable
en este mecanismo procesal, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento
Civil preceptúa perentoriamente que se debe especificar con claridad el alcance o
sentido de la ley que se dice violentada, y la forma del quebrantamiento. El
recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las
disposiciones decisorias, o a la falta de adaptación de las mismas a fin de
demostrar el yerro, de suerte que este tribunal quede en condiciones de avocarse
íntegramente a la cuestión promovida por los litigantes.
Quinto: Que del recurso es posible advertir, además, que en sus
capítulos se cuestionan las conclusiones en torno a la prueba rendida y
establecimiento de los hechos de la causa sobre los cuales luego se aplican las
materias de derecho planteadas, como lo son la propiedad y la posesión de
bienes muebles. Lo anterior implica que es indispensable una exposición y
desarrollo fundados acerca del o los medios probatorios cuya apreciación
descuidaron los jurisdiscentes y, en su valoración, qué precisa regla de la sana
crítica, debió llevarlos a asentar los hechos que interesan a la reclamante. Para
ello resultaba imprescindible reclamar la vulneración del artículo 132 inciso 14°,
del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme con las
reglas de la sana crítica, exigencia que el arbitrio omite, circunstancia que no se
altera por la sola mención del artículo 132 del Código Tributario en el epígrafe del
tercer capítulo del escrito -sin detallar el inciso del precepto-, ya que no se analiza
en forma alguna cómo habría sido conculcado. Lo anterior conlleva la
imposibilidad de alterar los hechos establecidos en el fallo, de modo que sobre
éstos debe analizarse el derecho declarado por la sentencia.
De este modo, aparece que no se cuenta, en este caso, con un sustrato
fáctico que esté comprendido dentro de las hipótesis de los preceptos que se
invoca. En efecto, la aplicación de los preceptos sustantivos citados, como son los
artículos 588, 670, 674, 675, 700, 702 y 703 del Código Civil, arranca de la base
de la efectividad del contrato consensual de compraventa del scanner en que la
reclamante tenga la calidad de compradora, o la ejecución de actos materiales
que den cuenta de la posesión de la especie, circunstancias que no forman parte
de los hechos de la causa, y siendo, de contrario, inamovibles las conclusiones
fácticas en torno a que la adquirente del scanner es una tercera sociedad, y que
las inversiones efectuadas no forman parte del activo fijo, de modo que no es
factible establecer la propiedad y posesión en los términos solicitados.
Sexto: Que, en lo relativo a la mención de los artículos 17, 21 y 132 del
Código Tributario, 1704 del Código Civil y 68 de la Ley de la Renta, cabe notar
que sólo se fundamenta inobservancia de los citados artículos 21 del Código
Tributario y 1704 del Código Civil. Sobre esta última norma, no resulta aplicable
en la actual disputa, al regir normas especiales para la apreciación de la prueba
en este procedimiento.
Despejado lo anterior, en lo atinente al artículo 21 del Código Tributario,
como ha sostenido antes esta Corte, del tenor de dicha norma surge de manifiesto
que, por una parte, la carga de prueba pesa sobre el contribuyente, pero la
calificación de la capacidad persuasiva de tales medios incumbe al tribunal
llamado por ley a su ponderación, por lo que la voz “suficiente” sólo apunta al
proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es
asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la
disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato a aquéllos en
orden a atribuir el mérito que los contendientes crean procedente a la
documentación no tachada como no fidedigna, dado que tales elementos, libres
de reproche, deberán ser examinados a través del proceso propio de los
tribunales del grado y que no es posible sustituir por el superior, salvo que se
delate que al resolver el conflicto los falladores se han apartado del onus probandi
legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los
que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las
probanzas aportadas al proceso, lo cual, como antes fue explicado, no se ha
sostenido fundadamente en la especie.
Séptimo: Que, finalmente, en torno a la falsa aplicación de la normativa
de aduanas en concordancia con la solicitud de registro de factura, al no haber
mencionado ni menos desarrollado el recurso la transgresión de alguna
disposición o principio jurídico específico, no es factible a esta Corte entrar a la
revisión de esta sección del recurso, al no cumplir con la prescripción del ordinal
1° del inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto
a indicar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la decisión
cuestionada.
En vista de todos los defectos observados, el recurso de casación en el
fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código
Tributario y los artículos 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Raúl
Castro Cruz, en representación de la reclamante, Centro de Imágenes Médicas
Avanzadas San José S.A., en lo principal de fojas 250, en contra de la sentencia
de catorce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 249 y 249 vuelta.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol Nº 32.036-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A.,
Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas
R. No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la
causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.