Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Tributaria
PROCEDIMIENTO: Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces
FECHA: 10 DE OCTUBRE DE 2014
RUC: 14-9-0000944-6
RIT: AB-01-00011-2014
Resuelve: No hace lugar a la reclamación.-
Avalúo fiscal y tasación comercial.-
El avalúo fiscal de que habla el D.F.L. N° 1 de 1º de julio de 1998, sobre impuesto
territorial es distinto y de naturaleza jurídica disímil del valor comercial de un bien
raíz. Toda la infraestructura en la tarea de tasar bienes raíces por parte del SII y la
Municipalidad, se centra en determinar un avalúo o monto del inmueble para los
efectos tributarios, y en tal sentido para ser usado como base imponible, sobre la
cual se aplicará el impuesto territorial, o significará dejarlo exento. La tasación o
avalúo comercial, en cambio, es el precio que al bien raíz le asigna el mercado
por lo general para transarlo –o darlo en garantía–, esto es, la tasación consistirá
en asignarle el valor que se está dispuesto a pagar por adquirir un inmueble
determinado, teniendo en cuenta una finalidad totalmente ajena a la tributación, y
para el efecto considerará los distintos factores inherentes al inmueble como la
superficie del terreno, sus construcciones, la ubicación, el transporte, el
vecindario, su conectividad, etcétera, pudiendo emplear como métodos de
tasación el comparativo, el valor potencial, el de reposición, el de rentabilidad,
etcétera.
Ligazón con alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario.-
El problema del aumento del avalúo de un bien raíz no agrícola, por sobre el IPC
no es suficiente por sí solo para servir como causal y ejercer un reclamo de
avalúos, sino que debe formar parte indefectiblemente de los errores contenidos
en una o más de las tres primeras causales del artículo 149 del Código Tributario,
y así el tribunal –dentro de los límites de su especialidad y exclusividad en este
procedimiento– podrá corregir los eventuales errores y como corolario de esa
labor producir un descenso en el monto del avalúo, salvo que la tasación
comercial supere el avalúo fiscal, circunstancia negativa que según lo publicado
por el Servicio vía internet, está por sí sola contenida en la causal N° 2 del artículo
149 del Código Tributario, situación que en todo caso no se alega en el libelo ni
está demostrada en la presente causa.
Toda resolución –sea cual fuese–, y por cierto también aquella que forme
parte del proceso de reavalúo que incide en cualquier bien raíz,
necesariamente debe estar motivada.-
Es deber ineludible de este sentenciador no inhabilitado, como tribunal de letras
de la República, dejar claramente establecido en esta causa en que se alega la
falta de argumentaciones del acto impugnado, que en nuestro ordenamiento
jurídico ciertamente toda resolución –sea cual fuese–, y por cierto también aquella
que forme parte del proceso de reavalúo que incide en cualquier bien raíz,
necesariamente debe estar motivada, y que dicho imperativo inherente a un
estado de derecho en las sociedades modernas, no es susceptible de verse
disminuido por específica que sea la materia a tratar. Por el solo hecho de existir,
en efecto, una Resolución dictada en Chile por autoridad competente, debe
imperiosa y necesariamente precisar los fundamentos en que se sustenta, so
pena de contrariar frontalmente nuestro ordenamiento legal.
Sólo se podrá reclamar del avalúo, fundado en alguna o algunas de las
causales el artículo 149 del Código Tributario.
Existe una insoslayable especialidad del procedimiento del artículo 149 del
Código Tributario, y sólo se podrá reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz no agrícola en la tasación general, fundándose solamente en alguna o
algunas de las causales que menciona la norma legal referida. Si la reclamación o
reposición se funda entonces en una causal diferente, por imperativo legal, debe
ser rechazada de plano, como dice el inciso final de la norma en análisis. En
consecuencia, en las alegaciones sobre falta de fundamentos e indefensión y
contingentes vicios de derecho del actuar del SII en un proceso de reavalúo,
esgrimidas en la reclamación, este TTA, en este especialísimo procedimiento,
ajustándose tal cual lo ordena la específica norma legal, no detenta competencia
para entrar a conocer y dirimir sobre estas materias. En otras palabras, carece en
definitiva de aquel imperio adjetivo y substancial para conocer y juzgar la nulidad
alegada, razón por la cual no puede estar de acuerdo o en desacuerdo con lo
planteado por la reclamación de fojas 1 y siguientes, ni tampoco estar de acuerdo
o en desacuerdo con lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos, en su
contestación.
Conforme el mérito del proceso, el reclamante no acreditó la concurrencia
delas causales N° 1, 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.-
Conforme la prueba y las reglas de la sana crítica, por imperativo del inciso 14°
del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 151, de la lectura
detenida y pormenorizada de la totalidad del expediente no consta ni se ha
demostrado por la parte reclamante la concurrencia de una o más de las causales
N° 1, 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.-
Causal del N°4 del Art. 149 del Código Tributario.-
Esta causal es exclusiva para los predios agrícolas. En la esfera fáctica no se ha
acreditado la efectividad de esta causal atinente al nuevo avalúo fiscal del
inmueble del reclamante. Por el contrario, de los mismos elementos de juicios
antes referidos, sí ha quedado demostrado que el inmueble del contribuyente es
índole no agrícola.
Estanque de agua en las cercanías de la propiedad raíz.-
Amén de la declaración de los testigos, es un hecho notorio que en la ampliación
de la calle veintiuno de mayo de esta ciudad, se eleva el estanque de agua de la
empresa Aguas del Altiplano, el que, de ingentes dimensiones, se advierte a la
espalda del inmueble del reclamante, de suerte que al fondo del último patio, y
traspasando sus postreros límites, expone a no mucha distancia su presencia y la
deducible energía potencial del agua en su interior. Esta circunstancia vinculada
con la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, podría considerarse
negativa en la valoración fiscal respectiva, como quiera que es una amenaza
cierta de un accidente o infortunio de impredecible resultado, teniendo en cuenta
además que tal circunstancia tiene plena cabida en la Información General sobre
el Proceso de Reclamo del SII, publicada en internet, atinente a la aplicación
errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la
propiedad o en una parte de ella, respecto del Valor del Terreno, punto 3, otros
ajustes, letra i).
A revisar todo el proceso de revalúo de los roles de los bienes raíces no agrícolas
de esta ciudad, a contar del año 2014, con ocasión de las causales impetradas en
el libelo, el tribunal advirtió que la eventual circunstancia negativa de la propiedad
raíz referida por los testigos señalados, no está considerada por el SII, por lo que,
según sea su impacto en la propiedad, no ha servido a esta sazón como un
elemento de incidencia en el valor definitivo del inmueble, tal cual si las
mencionadas copas o estanque no existieran en los aledaños escarpados del bien
raíz.
Sin embargo, y empero estar en presencia de un hecho notorio y que por cierto no
pasó desapercibido en la inspección ocular del tribunal, sucede que en la
reclamación de fojas 1 y siguientes no se alegó esta circunstancia, siendo así este
TTA no puede pronunciarse sobre lo anterior, so pena dar ultra petita, causal del
numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo dicho, sin
perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder al contribuyente para
recurrir a la autoridad competente con arreglo al artículo 10 de la ley sobre
Impuesto Territorial, y a fin de ser considerada aquella eventual modificación
individual de avalúo a contar del proceso de reavalúo 2014 en adelante, y de la
determinación administrativa de dicho organismo, conforme sus atribuciones y
especialidad, debiendo acompañar los antecedentes y documentos que, empero
ser un hecho notorio, acrediten dicha circunstancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA
DE LA SEGUNDA SERIE DE ARICA
ROL CORTE 001-2014
FECHA: 14 DE DICIEMBRE DE 2014
Resuelve: Se confirma el fallo de primer grado.
Las fundamentaciones de carácter general, no permiten establecer una
errónea aplicación de la clasificación del bien raíz.-
Para desestimar la pretensión del recurrente primeramente, debe tenerse en
consideración que el arbitrio procesal contiene fundamentaciones de carácter
general, por lo que no permiten establecer fehacientemente una errónea
aplicación de la clasificación del bien raíz de que se trata, en relación a la
Resolución Exenta N° 108, dictada por el Servicio Impuestos Internos para el
reavaluó de las propiedades no agrícolas, en cumplimiento a lo estatuido en el
artículo 3 de la Ley No 17.235, lo que en tal aspecto permite desestimarla.
El argumento de los estanques de agua carece de asidero, pues es público
y notorio que datan del siglo pasado.-
En cuanto al menor valor que corresponde a la propiedad por encontrase en la
parte posterior de ella y el riesgo que conlleva el estanque de agua potable, tal
argumento carece de asidero toda vez que es público y notorio que tales
estanques datan del siglo pasado, por lo que para su avalúo siempre han sido
considerados, específicamente en el anterior al reclamado, en el año 2010 y,
además, no es efectivo que estén ubicados en la parte posterior del inmueble
del reclamante, esto es, que está o queda detrás, según definición del Diccionario
de la Lengua Española, de la Real Academia Española, o sea, en la parte
posterior, o con posterioridad del lugar, o en sitio delante del cual está una
persona o cosa, según la acepción del mismo diccionario, toda vez que es público
y notorio que hacia la parte posterior de la propiedad en cuestión, y en forma
paralela a la calle Andrés Bello está ubicada la calle prolongación 21 de mayo, y
siguiendo la misma trayectoria (hacia el sur), a aproximadamente a unos
200 metros de esta última arteria, se encuentran ubicados los aludidos estanques,
lo que también obliga a rechazar el presente recurso.
TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
RUC N° 14-9-0000944-6
RIT N° AB-01-00011-2014
En Arica, a diez de octubre de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3,
chileno, soltero, contador, domiciliado en calle Colón N° 419, Arica, representado por la
letrada IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-k, deduce
reclamo en contra de la Resolución de reavalúos de los bienes raíces no agrícolas,
correspondiente al año 2014, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de
dicho Servicio, en virtud de los artículos 149 y siguientes de Código Tributario, artículo 19
N° 2, 3, 6, 7, 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, ley 19.880, ley
17.235, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
Título que invoca.-
Señala que es cesionario de los Derechos Hereditarios, quedados al fallecimiento de don
Carlos Wormald Cruz, a nombre de quien aparece inscrito el Bien Raíz ubicado en calle
Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica. Así consta en
escritura Pública que acompaña en un otrosí, en que los herederos de don Carlos Wormald
Cruz y de su cónyuge doña Elena Aramayo, por contrato de cesión de derechos
hereditarios, quedados al fallecimiento de los referidos, fallecido el primero el día 13 de
mayo de 1980 en esta ciudad y la segunda el día 12 de mayo del año 1985, en la ciudad
de La Paz, Bolivia, cedieron y vendieron al reclamante en el año 1987, todos los derechos
hereditarios, expresando que dentro de la masa hereditaria se encuentra el bien raíz
ubicado en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, cuya posesión efectiva se encuentra en
tramitación, bien raíz del cual se encuentra en posesión material, desde la misma fecha de
la celebración del contrato, lo que hace que en relación al proceso de reavalúo del mismo,
él tenga el derecho de propiedad de los derechos hereditarios de todos los miembros de la
comunidad hereditaria, previos dueños del bien raíz individualizado; lo que lo hace señor y
dueño del inmueble y correlativamente, tenga un derecho actual comprometido respecto al
Impuesto Territorial, y le otorga la capacidad para accionar, imponiéndole el artículo 25 de
la Ley 17.235, además la obligación de pagar como ocupante de la propiedad, por las
razones ya expuestas.
Reavalúo del SII.-
Dice que durante el mes de abril de 2014, se publicó el reavalúo de los bienes raíces en la
Ilustre Municipalidad de Arica, informando con ello a los contribuyentes de la comuna del
nuevo avalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, entre los cuales se
encontraba el Rol de su propiedad.
La resolución publicada y el listado de la misma sólo tienen columnas con encabezados
inentendibles, la identificación de los dueños y columnas con números, entre los cuales se
encuentran los registrados en el "CERTIFICADO DE AVALÚO" de fecha 17 de marzo de
2014, es decir:
- Avalúo total $99.143.318.
- Avalúo Exento $20.086.180.
- Avalúo Afecto $79.057.138.
8.
Falta de fundamentos e indefensión.-
Menciona que tanto la resolución publicada, como el certificado de Avalúo citados, carecen
de todo fundamento de hecho y de derecho que dé cuenta de las causas o fundamentos
fácticos y de los fundamentos de derecho en que se funda el reavalúo, no existiendo
siquiera una resolución distinta que diga relación con tales fundamentos, en que consten
las causales que haya hecho determinar al Servicio el aumento en el avaluó del bien raíz
específico.
Esa falta de motivación hace que como contribuyente de Impuesto Territorial quede en
una situación de indefensión, porque el acto administrativo de reavalúo de bienes raíces
habitacionales, llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, al ser notificado no le
permite conocer las causales del mismo y, en razón de ello, no tiene elementos de juicio
para reclamar o aceptar lo determinado por el Servicio fiscalizador, pues desconoce el
porqué de las cosas, cuál es la razón fundamental que motivó el aumento de avalúo, y por
lo tanto, estima que en un actuar arbitrario y abusivo, por el solo hecho de contar con las
facultades y el poder el Servicio de Impuestos Internos, subió el impuesto y le impone la
obligación de pagar, simplemente porque sí.
Vicios de derecho del actuar del SII.-
Expone que la actuación del Servicio adolece de los siguientes vicios, lo que hace que la
referida resolución deba ser declarada nula. Los hechos expuestos contraviene la
normativa de la ley de procedimientos administrativos Ley 19.880, lo preceptuado por el
Código Tributario, en especial el artículo 149, y contraviene normas Constitucionales y, en
general todo el ordenamiento jurídico que regula los actos jurídicos procesales tanto
judiciales como administrativos.
Obligación de fundamentar las resoluciones, en los hechos y en el derecho, de forma clara,
inteligible y expresa.
1.- Ley 19.880.-
a.- Artículo 11 de la Ley, que establece en su inciso segundo, de forma expresa e
impositiva, la obligación de los servicios de expresar los fundamentos de hecho y de
derecho en sus actos, como principio de imparcialidad, señalando: "Principio de
Imparcialidad: La administración debe actuar con objetividad y respetando el principio de
probidad consagrado en la legislación, tanto en la sustanciación del procedimiento como
en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán "siempre"
expresarse, en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos."
b.- Artículo 13 de la ley, principio de la no formalización, tiene como límite, justamente que
no se puede obviar los requisitos esenciales del mismo, sea por su naturaleza, o por
mandato del ordenamiento jurídico y que genere perjuicio al interesado.
c.- Artículo 16 de la Ley, principio de transparencia y de publicidad, exige que se permita y
promueva el conocimiento, contenido y "fundamentos" de las decisiones que se adopten,
expresando en forma expresa las exigencias.
d.- Demás normas y principios de la referida ley, que da por reproducidas. Agrega que si
bien el artículo 5° de la Ley 17.235, expresa los datos que debe contener el avalúo, dicha
norma no lo exime de dar cumplimiento a la norma general y principal que es la Ley
19.880, que le impone al Servicio el deber de fundamentar de acuerdo a derecho sus
actuaciones y resoluciones, norma que recalca dicha exigencia cuando dicho actuar pueda
afectar los derechos de los particulares, más aun se debe considerar que la misma Ley
17.235 en su artículo 3° establece al Servicio, que cada cuatro años debe efectuar el
reavalúo de los bienes raíces, y en el numeral 2 del artículo 4° de la misma norma, le
impone que para la tasación de los bienes raíces de la Segunda Serie, se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien, señalando que la clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. La norma expresa que
las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que
disponen. Además la ley exige fundamentación al enumerar en los artículos 10, 11 y 12,
las causales por las cuáles se modificarán los avalúos, es decir, el Servicio debe
fundamentarle al contribuyente, de acuerdo a dichas instrucciones cuales fueron las
circunstancias que se tomaron en cuenta para determinar el re avalúo de su propiedad,
aumento o el bajo el monto de impuesto que debe pagar. La falta de fundamentos
fácticos y de derecho, en el avalúo, transgrede esta normativa fundamental que rige a los
organismos públicos como es el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Ley 17.235: Los artículos 3° y 4° que establecen las consideraciones que deben
tenerse en cuenta para la tasación, además de los artículos 10, 11, 12 y 13,
específicamente y siguientes de la referida Ley, enuncian varias causales por las cuales el
SII puede modificar el avalúo, pero la referida resolución no menciona en cuales se
fundamenta, ni cuáles son los fundamentos fácticos que la motivan, lo que hace que la
referida resolución, y todo el actuar del Servicio, sea del todo arbitrario, al no fundamentar
la resolución.
3.- Artículo 149 de Código Tributario: Confirma la obligación del Servicio de Impuestos
Internos de dar fundamentos de hecho y derecho, en las resoluciones que modifican el
avalúo territorial, ello se deduce claramente, toda vez que, la referida norma, impone al
Contribuyente y Municipalidad, fundamentar su reclamo, en alguna de las causales que
enumera, expresando que la reclamación que se funde en una causal diferente, será
rechazada de plano. Es decir, el principio fundamental es que, el contribuyente y
municipalidad, deben necesaria e irrefutablemente, saber cuáles fueron los fundamentos
de la resolución que modificó el avalúo, y la única forma de saberlo, es que la resolución
los exprese clara y detalladamente, tanto los hechos, como el derecho.
4.- Normas Constitucionales, en especial artículos 6°, 7°, 19° N° 2, 3, 20, 24 y 26, que se
da por expresamente reproducidos. Con el actuar del Servicio, al no expresar los
fundamentos de hecho y de derecho, se infringen las normativas enunciadas y el artículo
7 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a este artículo el acto sería
NULO.
5.- Cumplimiento de formalidad para impetrar el reclamo, exigido en el artículo 149 del
Código Tributario, en relación al artículo 7° de la Constitución Política de la República y ley
19.880. Señala que si bien la nulidad del acto administrativo que modifica el avalúo
territorial, no se encuentra expresamente indicada dentro de las causales, por las que se
puede fundamentar el reclamo, esta sí está inserta y debe entenderse incluida, sin
necesidad de mención expresa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19° N° 2,
3, 20, 24 y especialmente el 26 de la CPR y de la Ley 19.880.-, normas de orden público,
que rigen todo procedimiento y que no pueden ser vulneradas, y es la causal en la cual
funda su reclamo, puesto que al no haber sido fundamentada la resolución, solo puede
suponer, al desconocer los motivos por los cuales se le aumentó el avalúo fiscal de su
propiedad, y si está fue aplicada erróneamente, por lo que la exigencia de expresión de
solo una de las referidas causales, le deja en total indefensión. Por tal razón, pide
mediante el reclamo, y fundamentado en que el acto es nulo y carente de valor, que este
TTA declare la nulidad del reavalúo de la propiedad habitacional antes individualizada, de
cuyos derechos hereditarios es dueño por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Antecedentes que fundamentan la declaración de nulidad alegada y las
alegaciones de fondo.-
Señala interponer reclamo en contra del avalúo fijado para el primer semestre de 2014,
del Bien Raíz ubicado en calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo 001-00448-007 de la
comuna de Arica, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario, por las siguientes razones de hecho y derecho que pasa a exponer:
Al efecto transcribe el artículo 149 del Código Tributario.
Causales en que funda el reclamo.-
Dice que dado que su reclamación puede ser desechada de plano, por no ajustarse a una
de las causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, reclama de todas las
posibles causales, ya que si como contribuyente debe referir su reclamo a una o más de
ellas, necesariamente el SII, al determinar el nuevo avalúo, debe fundar la modificación del
mismo en una o más de esas mismas cuatro causales; como todos los antecedentes que la
repartición fiscal le ha hecho llegar al respecto, carecen completamente de fundamentos
de hecho y de derecho, y no tiene idea la causal en la que el SII se asiló para el aumento
del avalúo de la propiedad, está en la obligación de referirse a cada una de ellas
analizándolas una a una en específico; de allí entonces que su reclamo sea en función de
todas las causales y se fundamenta en las razones de hecho, que pasa a exponer,
suponiendo que:
La primera causal: "determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones". En caso alguno puede ser aplicable, por cuanto, la superficie del
terreno ha sido la misma desde que compró los derechos de la propiedad y obviamente no
ha cambiado. Asimismo la construcción no ha sufrido alteración alguna, excepto por el
deterioro natural del uso apropiado a su naturaleza. Lo único que se ha hecho en los
últimos cinco años es algo de mantención y repintar algunas de sus partes, por lo que en
caso alguno esta puede ser la causal para el aumento del avalúo de la propiedad.
La segunda causal: "aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno". Al respecto aparece como algo difícil de comprender,
porque en ningún antecedente o documento entregado por el SII a los contribuyentes del
impuesto territorial se les informa qué son, de dónde salen, cómo se determinan, cómo se
puede saber de ellas, quién las determina.
La ley N° 17.235 sobre impuesto territorial otorga al SII, en su artículo 4°, las facultades
para dar instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación y en su número
2 referido a los bienes raíces "no agrícola”, le ordena confeccionar las tablas de
clasificación, los valores unitarios de cada tipo de bien, en base a la dase, calidad,
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna;
pero no establece criterios, parámetros o referentes para la confección de dichas tablas y
valores implicado, luego, cuando el contribuyente busca antecedentes en la página WEB
del SII, sólo se encuentra las determinadas, pero sin indicar un fundamento en base a los
cuales han sido fijadas y los criterios que subyacen en las mismas no se especifican, como
tampoco la metodología utilizada, mismas que desde el sentido común o el sentido de las
personas comunes pueden ser impugnadas u objetados, desde la realidad material y/o
juicio de cada uno.
Por su parte los artículos 10° y 12°, de la ley citada, establecen causales para la
modificación de los avalúos, las cuales se pueden considerar comprendidas en las listadas
por el artículo 149° del Código Tributario, pero estas últimas son menos y de distinta
redacción. Adicionalmente se desconoce si los valores y parámetros establecidos por la ley
para determinar el valor del avalúo o su modificación, de acuerdo a las facultades
otorgadas por la ley al SII, han sido cambiados o no y, si lo han sido, a base de qué
elementos se han producido esos cambios.
En lo que concierne al reavalúo, del bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna
de Arica, por el que reclama, en razón a que para el aumento de su valor en un porcentaje
mayor al IPC menos la depreciación, requiere algún cambio en el mismo bien raíz o
cambios que signifiquen mejoras en el entorno o en los servicios o en las instalaciones
generales del sector o comuna y que afecte la realidad del bien raíz y del sector en que
este se ubica, nada de ello ha ocurrido, por lo que de acuerdo a la realidad material, no
existe causal, motivo fáctico o fundamento legal que justifique el aumento de la tasación
en el porcentaje en que ha sido incrementado.
De allí entonces que reclama por la segunda causal establecida en al artículo 149° del
Código Tributario y, consecuencialmente, la segunda causal para el aumento del avalúo de
la propiedad, porque claramente existe una aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno, al aumentar la tasación fiscal del bien raíz Rol de
Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica o, en su defecto, un error en las tablas de
clasificación o la determinación de las calidades del terreno.
La tercera causal de reclamación, esto es, errores de transcripción, de copia o
de cálculo. Es una posible causa del aumento del valor del avalúo fiscal del bien raíz Rol
de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica, pero como no ha tenido acceso ni
información alguna, respecto a los documentos fuentes en los cuales se determinó el
reavalúo, por lo que a este respecto es carga del Servicio acreditar que no existe algún
error de los individualizados por el artículo 149 del Código Tributario, al emitir la resolución
que fija la tasación del predio. En razón de lo expuesto, reclama expresamente del
reavalúo del inmueble, por la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario.
La cuarta causal, es decir, la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los
terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8 de la ley N° 11.575. Es una causal por la cual reclama, porque si existieran mejoras
que aumenten el valor de los terrenos, sería un hecho público y notorio, el cual no es una
realidad que se haya evidenciado en relación al bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de
la comuna de Arica.
Antecedentes comparados, contenidos en certificados de avalúo fiscal y cuadro
esquemático.-
Señala que solo por mera formalidad, sin perjuicio de mantener lo expresado de que
fundamenta su reclamo en ser el acto nulo y carente de valor, causal que debe
considerarse inserta en todo procedimiento sin necesidad de indicación expresa,
suponiendo que la resolución incurre en alguna de las causales enumeradas expresamente
en el artículo 149 del Código Tributario, que esa parte tiene fundamentos fácticos, que se
subsumen en las cuatro causales legales contempladas en la norma referida y el elemento
fáctico principal está dado por los antecedentes comparados, contenidos en los certificados
de avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, de 18 de agosto de 2013 y del primer
semestre del año 2014, de 17 de marzo de 2014. Acto seguido hace un cuadro
esquemático con los certificados de avalúos 2013 y 2014, la diferencia de los montos y el
aumento porcentual:
Señala que el cuadro esquemático obtenido de los certificados de avalúo, exhiben
porcentajes de aumento muy disímiles y, en definitiva, determinan un aumento del valor
de la cuota semestral del 28% y del avalúo afecto de un 42%, los cuales están muy por
sobre el reajuste del IPC y no es posible entender cómo pueden aumentar tanto los valores
de la cuota semestral a pagar y el avalúo afecto; si en la propiedad no se le han efectuado
mejoras ni modificación alguna que de alguna forma aumenten su valor venal, desde que
fue comprada, sino, por el contrario ha menguado su valor de manera natural, por el
deterioro propio del uso.
Hace presente y acusa posible insconstitucionalidad de la ley de Impuesto
Territorial.-
Dado los guarismos transcritos –argumenta–, es dable considerar que, si el proceso de
reavalúo se ha efectuado de conformidad a la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial de
manera estricta y rigurosa, esta ley, puede ser considerada como inconstitucional, a lo
menos en lo referente a la casa habitación de las personas, desde la perspectiva de esa
parte, por los motivos que expone más adelante. Asimismo, los procesos o procedimientos
de determinación y administración del impuesto, también desde la perspectiva de esa parte
y en lo tocante al bien raíz habitacional de las personas, adolecen de inconstitucionalidad,
según los siguientes antecedentes:
En primer lugar la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, aparece contraviniendo el
inciso 2°, del N° 20, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuyo texto
dispone expresamente: "La constitución asegura a todas las personas"..."en ningún caso la
ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos". Agrega que
las personas se esfuerzan durante la mayor parte de su vida en tener asegurado los
medios mínimos para la subsistencia propia y de su familia y, si le es posible, de su
descendencia. Así, en la etapa de su vida más productiva, adquieren o construyen el mejor
inmueble que les es accesible para destinarlo a la casa habitación, en calidad del bien
familiar primero y más importante, esta conducta es común a todas las personas,
universalmente, así habrán personas que adquieran o construyan una casa habitación con
el subsidio del estado, en razón de su escases o limitado de los recursos y, en el otro
extremo de la escala socio-económica, habrán personas que adquieran o construyan una
casa habitación de enormes dimensiones y con las máximas comodidades que le permitan
sus recursos. En ambos casos, reitera, en la etapa de mayor productividad económica de
su vida.
El Impuesto Territorial tiene una tasa del 1% anual, a beneficio municipal y dos sobretasas
que sumadas llegan al 0,3%, a beneficio fiscal. De ello se colige que el 100% del valor de
una propiedad de la segunda serie, de cualquier uso, naturaleza o destino, luego de 77
años se pague al Estado, a título de Impuesto Territorial.
Esta situación atenta en contra de la norma constitucional transcrita, por cuanto:
1) Significa que en 77 años el Estado ha llegado a una exacción del ciento por ciento del
valor asignado al bien; en condiciones que la adquisición o construcción del bien lo ha
sido para el uso y la seguridad de vida del primer adquirente y de, a lo menos, de la
vida de sus hijos; a sabiendas que la vida útil de una casa habitación es entre 80 y 25
años, de acuerdo a la tabla de vida útil de las edificaciones, confeccionada por el
propio Servicio que se encuentra disponible en la Página WEB oficial del ente público y
que reproduce a continuación:
1 EDIFICACIONES
AÑOS DE
VIDA UTIL
NORMAL
a) Oficinas y casa Habitación
2) De la tabla de años de vida útil de las edificaciones habitacionales se evidencia la
efectividad de lo que afirma.
3) La adquisición o construcción de las "Edificaciones Habitacionales", como las denomina
el SII, se financia con dineros obtenidos por las personas, que ya tributaron, con los
impuestos directos (Renta) e indirectos (IVA); por lo que esas inversiones, indispensables
en la vida de las personas, tributan más de una vez y, en el caso del Impuesto
Habitacional, se tributa por el total de la base imponible fiscal a la vuelta de 77 años.
4) Asimismo, hay que considerar que este impuesto se aplica sobre el valor total del
inmueble, en condiciones que quienes aparecen como propietarios, adeudan con garantía
hipotecaria, gran parte del precio del bien; por lo que el gravamen recae, en definitiva,
sobre una deuda que tiene el comprador- contribuyente.
Argumenta que ello demuestra en forma palmaria que, por la vía de esta ley, el Estado se
hace dueño de los inmuebles de todo el país, por los cuales los ciudadanos se convierten
en meros arrendatarios que deben pagar un arriendo, además de pagar el inmueble y, lo
que es peor, mientras se paga el bien a través de un crédito hipotecario, que puede durar
entre 8 y 32 años, los particulares están obligados a pagar esa "Renta de Arrendamiento"
al Estado, por los Bienes Raíces de su propiedad", en circunstancias que además se debe
Construcciones de hormigón armado 80
Construcciones de albañilería de ladrillo, de bloques de mortero de
cemento con pilares, cadenas y losas de hormigón armado
60
Construcciones de albañilería de ladrillo o de bloques de mortero de
cemento
50
Construcciones de madera de 1a. Calidad 30
Tabiquería sólida 30
Construcciones de madera de calidad corriente 25
Estructura metálica 25
Construcciones de adobe 40
b) Bodegas, hangares, galpones y construcciones similares
Hormigón armado (concreto) 60
Ladrillo con pilares y cadenas de hormigón, albañilería 50
Tabiquería de madera, Pizarreño 30
Estructura metálica 25
Adobe 25
pagar intereses por el financiamiento del citado crédito hipotecario. Respecto de lo cual se
pregunta: ¿es nuestro el derecho de propiedad de la casa habitación que pagamos durante
largo tiempo?
Adicionalmente y de acuerdo al análisis planteado previamente, a base de los mismos
argumentos expuestos, el contribuyente visualiza que la norma que impugna también
atenta contra el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución en el inciso lo del
N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, y lo que sería
más grave, atenta contra la esencia de los Derechos de las personas, lo que está
garantizado por el N° 26 de la norma constitucional ya citada, por cuanto: "La Constitución
asegura a todas las personas en el N° 26, la seguridad de los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulan o complementan las garantías que esta establece o
que las limitan en los casos en que ella lo autoriza, y no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Esto porque, dice, las personas que viven de un ingreso originado en su productividad
personal y han comprado el mejor bien raíz posible en la época en que tienen mayor
producción de riqueza, mientras están en esa etapa pueden pagar sin o poca dificultad el
impuesto territorial, pero al terminar su vida productiva, al jubilar, su ingreso se reduce a
un valor que no permite pagar el citado impuesto y, como ha ocurrido innumerables
veces e incluso ha sido difundido por los medios de comunicación social, las casas le son
embargadas y rematadas, perdiendo por obra del impuesto que establece esta ley, la
vivienda que, como lo señala la sabiduría popular, debería constituir un derecho. En
definitiva, este cuerpo normativo legal, atenta contra el derecho de propiedad de las
personas, bajo la circunstancias de encontrarse en la etapa de mayor carencia de ingresos,
incapacidad de producir riqueza e inhabilidad personal para desarrollar una actividad
productiva.
Agrega que la reciente Ley N° 20.732, publicada el 05 de marzo de 2014, dejó exento de
Impuesto Territorial a una parte restringida de las mujeres mayores de 60 años y a los
hombres mayores de 65 años, que tengan ingresos por un máximo de $ 6.605.064 al año,
por una vivienda y, aquella exención tan restrictiva atenta contra la garantía constitucional
de discriminación arbitraria en materia económica, según el N° 22 de la norma
constitucional citada; ya que todas o casi todas las personas de aquellas edades, han
dejado de ejercer actividades laborales productivas; por lo que dicha norma discrimina
arbitrariamente a las personas que, en iguales condiciones de incapacidad laboral o con
merma de su capacidad laboral en razón de la edad que por esfuerzo, mérito o
circunstancias personales, han logrado un ingreso superior a esa cifra que equivale a $
550.422 mensuales.
Finalmente, hace presente que el procedimiento o proceso de determinación de la carga
tributaria por concepto de Impuesto Territorial, y la administración y cobro del mencionado
impuesto, adolece de inconstitucionalidad porque nadie conoce los criterios o antecedentes
con que el Servicio fija los avalúos, con el consiguiente impuesto, y la forma de notificación
de la modificación de los avalúos es usando la norma excepcional del inciso final del
artículo 11 del Código Tributario, y no la regla imperativa general del inciso primero del
mismo artículo, eludiendo así la obligación del ente público, por la actuación que afecta el
patrimonio de las personas, esa certeza que el interesado haya tomado efectivamente
conocimiento del acto, no se cumple y, por ello, incumple la obligación del debido proceso
establecida en la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo y consecuentemente, la
garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el N° 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
En consecuencia, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, artículos
149 y siguientes, en relación a la Ley 19.880, Ley 17.235, Constitución Política del Estado,
y demás normas legales aplicables, tiene por interpuesto reclamo en contra del reavalúo
del Bien Raíz Habitacional Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica, a fin de
que se deje sin efecto dicho reavalúo, por adolecer de nulidad, el acto que los impone por
falta de fundamentos fácticos y de derecho, y que se mantenga el avalúo fiscal en el
monto determinado al segundo semestre de 2013 o, en su defecto, que el reajuste del
valor de tasación fiscal, no supere el valor del segundo semestre de 2013, más la variación
del IPC, con expresa condenación en costas.
A fojas 30 y siguientes, don JOSE IGNACIO HERRERA PRADO, abogado jefe del
Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional
Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa los traslados
conferidos y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 26 de Mayo de
2014, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario,
y solicita se le niegue lugar con costas de la instancia, y se confirme el reavalúo de Bienes
Raíces No agrícolas Habitacionales, a contar del 1° de enero de 2014, de la propiedad
ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo No 001-00448-007, de la Comuna y
Provincia de Arica, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Antecedentes del proceso de reavalúo para bienes raíces no agrícolas con
destino habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2014:
En primer término y con el fin de exponer el procedimiento mediante el cual el SII procede
al reavalúo de las propiedades del país, señala que según lo dispuesto en los artículos 3 y
4 de la Ley No 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio se encuentra en el deber legal
de reavaluar, cada cuatro años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones del texto legal referido, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
agrícolas y no agrícolas, simultáneamente a todas las comunas del país. Dicho período fue
modificado primeramente por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial con fecha 31
de julio de 2010, que ordenó prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012 los avalúos de los
bienes raíces no agrícolas que regían al 31 de diciembre de 2010, y fijó la vigencia del
reavalúo de los bienes raíces no agrícola a partir del 01 de enero de 2013; posteriormente,
la Ley N° 20.650, publicada en el D.O. con fecha 31 de diciembre de 2012 volvió a
prorrogar el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas destinados a la
habitación, así como aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, hasta el 31 de
diciembre de 2013, los avalúos que regían hasta el 31 de diciembre de 2012, operando así
el proceso de reavalúo a partir del 01 de enero de 2014, retomando allí el período de
cuatro años entre cada reavalúo.
Agrega que para los efectos del proceso de reavalúo, y específicamente respecto de los
bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), el SII confecciona tablas de clasificación
de las construcciones y de los terrenos y se fijan los valores unitarios que corresponden a
cada tipo de bien; dicha clasificación se basa en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijan, tomando en cuenta además sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotan en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento que disponen. En
cumplimiento de lo señalado, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 108 de 27 de
diciembre de 2013, publicada en extracto en el D.O. con fecha 04 de enero de 2014, que
fijó los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los
correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros
ubicados en las aéreas urbanas; dicha resolución, continúa, contiene cinco anexos que
tratan las siguientes materias exigidas por la ley N° 17.235 para el proceso de reavalúo:
Planos de Precios de Terrenos, Tasación de Terrenos, Tasación de Construcciones, Glosario
Técnico de Construcciones y Tabla de Valores Unitarios de Construcciones. De este modo,
una vez terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio forma el rol de avalúo
correspondiente, que es enviado a las Municipalidades respectivas, el que debe contener la
totalidad de los bienes raíces comprendidos de la comuna, incluso aquellos exentos de
impuesto. Estos roles de avalúos deben expresar respecto de cada inmueble, entre otros,
los siguientes datos: 1. Número de rol de avalúo, 2. Nombre del propietario, 3. La
ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, 4. Avalúo total, 5.
Avalúo exento, 6. Valor nominal de la cuota de Impuesto Territorial que corresponda
pagar, 7. En caso de corresponder el incremento gradual de contribuciones establecido en
el inciso cuarto del artículo 3° de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se indicará
además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado
producto del reavalúo.
Argumenta y con un carácter meramente informativo que el SII pone a disposición de los
propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos
avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de
la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus
propiedades y en caso que corresponda incremento gradual de las contribuciones, se
indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar
el total del impuesto determinado producto del reavalúo; y además envía a cada
contribuyente cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro de impuestos o modifiquen su
condición de afectos o exentos a una comunicación de carácter informativo que contiene
los mismos datos señalados precedentemente. Una vez enviado el rol de avalúo a la
Municipalidad y dentro del plazo de diez días desde su recepción, el Alcalde lo hace fijar
durante 30 días seguidos en lugar visible del local donde funciona la Municipalidad
respectiva; así también, en el plazo referido, realiza una publicación en un periódico de la
comuna, informando la exhibición del rol de avalúo para el examen de los contribuyentes.
Fundamentos de hecho.-
Indica que por mandato del artículo 3° de la Ley N° 17.235, el SII procedió al reavalúo de
todos los bienes raíces no agrícolas habitacionales de las provincias de Arica y Parinacota,
entre ellos, la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N° 001-00448-
007, aplicando lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013.
De este modo, la nueva tasación y por lo tanto los nuevos valores se aplicaron sobre la
base del catastro de la propiedad, registrado en dicho Servicio, y que transcribe. Luego
hace el siguiente análisis:
a) Terreno:
Señala que presenta una superficie de 1.872 m2 y posee un coeficiente excepcional de
corrección de 0,66 por la topografía accidentada que presenta el inmueble, que es distinta
al resto de los predios que se emplazan en el área homogénea HMB066, en la cual se
encuentra emplazada la propiedad, lo que genera a su respecto una rebaja en el avalúo
del terreno de un 34%, en comparación con los predios adyacentes en cuanto a su valor
unitario, comparativamente hablando. Destaca que las características del área homogénea
HMB066 corresponde a predios destinados a la habitación, cuya categoría constructiva es
media, de baja densificación.
b) Construcciones: Dice que la propiedad posee 5 líneas de edificaciones
conforme al siguiente detalle:
1. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: Calidad
Corriente, edificada el año 1954 y destinada a la Habitación de una superficie de 275 m2,
la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le
aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 48%.
2. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: edificada el
año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2, la cual conforme a la
Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al
valor fiscal, por edad de la construcción del 22,4%. En cuanto a la calidad de la edificación,
las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de
la Resolución Exenta N° 108/2013.
3. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: edificada el
año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2, la cual conforme a la
Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al
valor fiscal, por edad de la construcción del 4%. En cuanto a la calidad de la edificación,
las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de
la Resolución Exenta No 108/2013.
4. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: edificada el
año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 21 m2, la cual conforme a la
Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al
valor fiscal, por edad de la construcción del 4%. En cuanto a la calidad de la edificación,
las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de
la Resolución Exenta N° 108/2013.
5. Construcción de estructura soportante de Acero: edificada el año 2009 y destinada a
Estacionamiento de una superficie de 85 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N°
108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de
la construcción del 4%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características
detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "5" de la Resolución
Exenta N° 108/2013.
Señala que las edificaciones detalladas en los puntos 3, 4 y 5 fueron incorporadas al
catastro de Bienes Raíces del Servicio por el Plan de Fiscalización Centralizada del año
2012, Orden de Trabajo 50.225.220. La propiedad fue visitada por un fiscalizador tasador
con fecha 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue atendido por el propio
reclamante de autos; la incorporación de las construcciones señaladas se hicieron efectivas
por Resolución A18/020.2012 de fecha 24.10.2012, con vigencia a partir de 01 de Enero de
2010.
Argumentos que motivarían el rechazo del reclamo: Cumplimiento de la
normativa legal vigente:
Explica que el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, a contar
del 1° de enero de 2014, respecto de la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol
de Avalúo N° 001-00448-007, de la Comuna y Provincia de Arica, efectuado por el SII, ha
cumplido tanto con los requisitos de forma como de fondo ordenados tanto por la Ley N°
17.235, como por la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, por lo tanto,
las alegaciones de la reclamante en cuanto a que el proceso carece de fundamentos siendo
nulo, no serían efectivas. Así el rol de avalúos de bienes raíces no agrícolas habitacionales
vigentes a contar del 1° de enero de 2.014 cumple con todos los requisitos establecidos en
el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley 17.235, y para su confección, el Servicio aplicó a
cabalidad los elementos indicados en el artículo 4° N° 2 del mismo cuerpo legal; a la vez
puso a disposición de todos los contribuyentes, a través del sitio web durante el período de
exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación
de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las
contribuciones que graven sus propiedades y en caso que correspondiere incremento
gradual de las contribuciones, la indicación del valor nominal de la primera cuota y de los
incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del
reavalúo; y además envió a cada contribuyente cuyos bienes raíces resulten afectos al
cobro de impuestos o modifiquen su condición de afectos o exentos, una comunicación de
carácter informativo que contiene los mismos datos señalados precedentemente, todo lo
anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° incisos 4 y 5 del texto legal
referido; en el caso particular del reclamante de autos, se le envió aviso postal simple con
la información señalada, de acuerdo al artículo 11 inciso 6° del Código Tributario.
Infracción de diversas normas legales. Respecto de la alusión a una eventual
infracción de diversas normas legales, razona que tales argumentos no son efectivos para
alegar la nulidad del proceso de reavalúo respecto de la propiedad materia de autos, por lo
siguiente:
a) Ley 19.880: En cuanto al artículo 11, el Servicio ha cumplido con la normativa legal
vigente para proceder al reavalúo de las propiedades no agrícolas con destino habitacional
a partir del 01 de enero de 2014, por lo tanto, no sería efectivo que el proceso carezca de
fundamentos de hecho y derecho, ya que para su adopción se tuvo en estricta
consideración tanto el catastro de la propiedad registrada oportunamente, como la
Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, en apego a lo ordenado por la Ley
N° 17.235. En relación con el artículo 13, igual texto, la norma indica que el vicio del
procedimiento o de forma solo afecta a la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado; como aprecia el cumple con todos los requisitos
que para ello exige la Ley N° 17.235, en su artículo 5°, incisos 1 y 2.
Respecto del artículo 16 de la citada ley, indica que todo el proceso de reavalúo se
encuentra regulado en detalle en la Ley N° 17.235, que además de ordenar la exhibición
del rol de avalúo por parte de la Municipalidad sumado a su publicación mediante aviso en
un diario de circulación local, obliga al SII a publicar la Resolución exenta mediante los
cuales se fijan las reglas y valores para la nueva tasación; a poner a disposición de medios
electrónicos todos los antecedentes correspondientes a la nueva tasación de la propiedad
y además a enviar esta misma información a cada contribuyente, mediante aviso postal
simple, de acuerdo al artículo 11 inciso 6° del Código Tributario, por lo tanto no sería a su
juicio efectivo que alguna parte de este proceso haya sido llevado en secreto o no hayan
tenido carácter público para los contribuyentes.
b) Constitución Política de la República de Chile: En cuanto a la alusión a una eventual
vulneración a los artículos 6, 7, 19 N° 2, 3, 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la
República, refiere que todos los argumentos vertidos por el SII son aplicables en este
punto, por lo tanto, los da por expresamente reproducidos por razones de economía
procesal, ya que todo el proceso de reavalúo que se aplicó en las provincias de Arica y
Parinacota a partir del 1° de enero de 2014 cumplió con la normativa legal vigente
ordenada por la Ley N° 17.235 y la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013.
Alegación de las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario.
En cuanto a las causales deducidas del reclamo, y contempladas en el artículo 149 del
Código Tributario, señala que estas carecen de fundamento, de acuerdo a lo siguiente:
Causal del N° 1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos: Aclara que el
reclamante no indica en qué forma el SII incurrió en error al determinar la superficie de los
terrenos, ya que el proceso de reavalúo ordenado en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
consiste básicamente en la aplicación de los nuevos valores fijados por la Resolución
Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, sobre la base del catastro de la propiedad
materia de autos, tanto respecto de su superficie como de las construcciones, que se
encuentra registrado en el Servicio, y permanentemente a disposición de todo
contribuyente.
Causal del N° 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno: En cuanto a lo sostenido por el reclamante consistente en: "al respecto
aparece como algo difícil de comprender, porque en ningún antecedente o documento
entregado por el SII a los contribuyentes del impuesto territorial se les informa que son, de
donde salen, como se determinan, como se puede saber de ellas, quien las determina",
explica que las tablas de clasificación se contienen en la Resolución Exenta N° 108 de 27
de diciembre de 2013, que fue publicada en extracto en el Diario Oficial con fecha 04 de
enero de 2014, que fijó los valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y
pozos lastreros ubicados en las aéreas urbanas. Recalca que dicha resolución contiene
cinco anexos que tratan las siguientes materias exigidas por la ley N° 17.235 para el
proceso de reavalúo: 1) Planos de Precios de Terrenos, 2) Tasación de Terrenos, 3)
Tasación de Construcciones, 4) Glosario Técnico de Construcciones y 5) Tabla de Valores
Unitarios de Construcciones, por lo tanto estima que esta causal de reclamo carece de
sustento.
Causal del N° 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo: Respecto de lo que la
reclamante argumenta en el sentido de no ha tenido acceso ni información alguna,
respecto a los documentos fuentes en los cuales se determinó el reavalúo, expresa que ello
no sería efectivo, cuando el catastro de su propiedad registrado en el SII, se encuentra a
disposición permanente de todo contribuyente para su examen; además la Resolución
Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 fue publicada en el Diario Oficial con fecha 04
de enero de 2014, por lo tanto se entiende conocida por todos; sumado a lo anterior este
Servicio puso a disposición de todos los contribuyentes del país, a través del sitio web
www.sii.cl durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra
de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo
avalúo y del monto de las contribuciones que gravan sus propiedades, como también
dispuso el envío una comunicación de carácter informativo que contiene los mismos datos
señalados precedentemente. En consecuencia, advierte, el reclamante tuvo a su
disposición los elementos necesarios para sustentar la causal que invoca, sin hacerlo en
su reclamo. Además, la Ilustre Municipalidad de Arica, publicó un aviso con fecha 13 de
marzo de 2014, donde daba cuenta de la exhibición de los roles de avaluó en sus
dependencias ubicadas en Rafael Sotomayor N° 415 de esta ciudad.
Causal del N°4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575: Dice
que la oposición de la presente causal pone en evidencia el ánimo del reclamante de alegar
causales sin sustento alguno, ya que esta causal es exclusiva para los predios agrícolas,
no aplicables a su propiedad atendida su naturaleza no agrícola con destino habitacional.
Al efecto, trascribe el Articulo 8 de la Ley 11.575, que introduce modificaciones a la ley
sobre impuesto a la renta.
Reitera que al momento de especificar las construcciones contenidas en las líneas 3, 4 y 5,
que componen la propiedad del reclamante, se incorporaron al catastro de Bienes Raíces
del Servicio en virtud del Plan de Fiscalización Centralizada del año 2012, Orden de Trabajo
50.225.220. La propiedad fue visitada por un fiscalizador tasador, con fecha 11 de
septiembre de 2012, fecha en la cual fue atendido por el propio reclamante; la
incorporación de las construcciones señaladas se hizo efectiva por Resolución A
18/020.2012, de fecha 24 de octubre de 2012, con vigencia a partir de 01 de Enero de
2010 y aumentaron el avalúo total de la propiedad de $ 59.247.800 a $ 72.977.740, sin
que el contribuyente reclamara dicha resolución, conforme a los procedimientos
establecidos al efecto. Por lo tanto, aclara, lo que debió reclamarse y fundarse en las
causales invocadas fue la Resolución A 18/020.2012 de 24 de octubre de 2012 y no el
proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación con
vigencia a partir del 01 de enero de 2014, ya que como se ha reiterado, este proceso
obedece a un mandato legal ordenado por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Alegación de inconstitucionalidad de la ley N° 17.235.- Sobre el particular, el SII
reitera que el Impuesto Territorial o Impuesto a los Bienes Raíces o contribuciones, se
http://www.sii.cl/
determina sobre el avalúo del terreno y las construcciones de las propiedades y su
recaudación es destinada en su totalidad a las Municipalidades del país, constituyendo una
de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales,
representando aproximadamente un 50 % de los ingresos municipales anuales. Esta
norma, dictada con fecha 24 de diciembre de 1969, cumplió los trámites establecidos para
su entrada en vigor, y a lo largo de su aplicación por parte del Servicio se han cumplido
con todas las normas que contiene. En consecuencia, reafirma, los argumentos vertidos
por la reclamante para plantear la posible inconstitucionalidad de la Ley N° 17.235
carecerían de todo fundamento, encontrándose actualmente vigente y no siendo objeto de
ningún cuestionamiento relativo a su constitucionalidad.
Finaliza destacando que tanto el procedimiento como la normativa legal aplicada por el
Servicio en el proceso de reavalúo para predios no agrícolas con destino habitacional a
contar del 01 de enero de 2014, no adolece de vicio alguno que sugiera deba ser dejada
sin efecto, y pide se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirme el
Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, a contar del 1° de enero de 2014,
respecto de la propiedad ya señalada, con costas.
En cuanto a solicitud de suspensión de todo giro o pago del primer otrosí de la
reclamación: En cuanto a la solicitud de suspensión de todo giro o pago contra del
reclamante, respecto de la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N°
001-00448-007 de la comuna y provincia de Arica, el SII hace presente que tal solicitud
constituye una medida cautelar que el Código Tributario no ha contemplado a favor del
contribuyente. Si bien con el procedimiento tributario se ha pretendido otorgar igualdad a
las partes, la legislación tributaria ha consagrado ciertos privilegios a favor de la
Administración Tributaria –artículo 137 para solicitar medidas cautelares–, las cuales se
deben interpretar con carácter restrictivo a fin de evitar que las excepciones no
desnaturalicen el principio general. Por otra parte, razona, la solicitud del reclamante
tampoco puede ser considerada una medida cautelar de aquellas contempladas en el
Código de Procedimiento Civil, pues su objetivo no es asegurar el resultado de la acción, ni
asegurarse un medio de prueba que pueda desaparecer o evitar un perjuicio mayor, y
termina solicitando se rechace en todas sus partes.
A fojas 97 y 97 vuelta y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario,
se recibió la causa a prueba.
A fojas 100 el SII presentó lista de testigo.
A fojas 103 y 103 vuelta, el reclamante presentó lista de testigo, solicitó peritaje y
oficios al Servicio de Impuestos Internos y al Departamento de Obras Públicas de la Ilustre
Municipalidad de Arica.
A fojas 106 el SII solicitó una inspección personal del tribunal sobre la propiedad, ubicada
en calle Andrés Bello N° 1370.
A fojas 113 se llevó a cabo la audiencia sobre designación de peritos.
A fojas 114 y 114 vuelta, el tribunal designó como perito a don MARCELO RODRIGO
CÁRDENAS CASTILLO, para efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle
Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007.
A fojas 124 y 124 vuelta, por medio de resolución de fecha 29 de julio de 2014, el
tribunal dejó sin efecto la designación como perito en la especialidad de Arquitectura, de
don MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, y atendida la Lista de Peritos de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, designó como perita en la especialidad de
Arquitectura, a doña VALENTINA ANDREA CHACALTANA SIMS, para el mismo efecto
anterior.
A fojas 127 a 128 rola Acta de Inspección Personal del Tribunal realizada con fecha 04
de agosto de dos mil catorce, siendo las 10:00 horas, en la propiedad ubicada en Arica,
calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 000448-007.
A fojas 129 y siguientes, rola ORD.DRAP 18 AVA N° 238 de fecha 4 de Agosto de 2014,
de la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Katia Muñoz
Castillo, junto a antecedentes adheridos al oficio.
A fojas 154, el reclamante solicitó ampliación del plazo de prueba, y acompañó
documento, para acreditar entorpecimiento.
A Fojas 161, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documento.
De fojas 167 a 171 declararon los testigos presentados por el reclamante.
De fojas 172 a 175 vuelta, declararon los testigos presentados por el SII.
A fojas 176 y siguientes, el SII presentó observaciones a la prueba.
A fojas 190 el TTA dio lugar a la solicitud de entorpecimiento y fijó un término probatorio
para el único efecto de llevar a cabo la testimonial del testigo Juan Arcaya Puente.
A fojas 192, la perita designada VALENTINA CHACALTANA SIMS, se dio por notificada,
aceptó el cargo, propuso honorarios y solicitó consignación.
A fojas 176 el SII presentó observaciones a la prueba.
A fojas 196 declaró el testigo JUAN ARCAYA PUENTE.
A fojas 198, la apoderada del reclamante plantea al TTA que no se encuentra en
condiciones de pagar el peritaje.
A fojas 201 y siguientes, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 206, la directora de Obras Municipales informa a este TTA mediante Oficio Ord.
2280 de 26 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO:
Reclamación y contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, del 26 de mayo de 2014, don
YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3, representado por la abogada,
doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-k, interpone en
tiempo y forma reclamo en contra del reavalúo correspondiente al año 2014, del bien raíz
no agrícola ubicado en calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo 001-00448-007, Comuna
de Arica, que emana de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio escrito de fojas 30 y siguientes, del 03 de julio de 2014,
don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado
concedido, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la validez de la
actuación practicada, con costas, a partir de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por
reproducidos.
Prueba documental.-
TERCERO:
Uno) Que el actor acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y
siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1) Fojas 5. Certificado de avalúo al primer semestre de 2014.
2) Fojas 6. Certificado de avalúo al segundo semestre de 2013.
3) Fojas 7. Cobro suplementario de contribuciones, actualizado al segundo semestre de
2012.
4) Fojas 8. Certificado de avalúo al primer semestre de 2011.
5) Fojas 9. Certificado de avalúo al primer semestre de 2010.
6) Fojas 10 a 12. Copia autorizada ante Notario Público don Armando Sánchez Risi, de
Escritura Pública de Cesión de Derechos, suscrita por doña Mónica Wormald Aramayo del
Río y Otros y Yusseff Miguel Abdo Ramognini, otorgada ante el Notario de Arica, don
Gabriel Zapata Mella.
7) Fojas 13 a 15. Fotocopia simple de Rol de Avalúos, Reavalúos de Bienes Raíces No
Agrícolas 2014, de la Comuna de Arica, Tomo 1/3.
Dos) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 30 y
siguientes de autos, los siguientes documentos:
1) Fojas 40 y 41. Detalle catastral de la propiedad Rol N° 001-00448-007, con indicación
del coeficiente corrector.
2) Fojas 42 y 43. Copia de página 116 del Rol de Avalúos, Reavalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas, donde se encuentra consignado el detalle de la propiedad Rol de Avalúo N°
001-00448-007.
3) Fojas 44. Copia de carta enviada por aviso postal simple, dirigida a la propiedad
ubicada en Andrés Bello N° 1370, Arica, relativa al reavalúo vigente a partir del 1° de
enero de 2014.
4) Fojas 45. Copia de Aviso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2014, publicado
en La Estrella de Arica, página 3, con fecha 13 de marzo de 2014.
5) Fojas 46. Cálculo del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 001-00448-007.
6) Fojas 47. Plano de comunas de la Dirección Regional Arica SII, Reavalúos de Bienes
Raíces No Agrícolas 2014, relativo y con indicación de la propiedad del reclamante.
7) Fojas 48. Ficha del Área Homogénea del sector en que se encuentra emplazada la
propiedad respectiva.
8) Fojas 49 a 85. Resolución Exenta SII N° 108 de 27 de diciembre de 2013, dictada por
el director del SII don Alejandro Burr Ortúzar, y publicada en extracto en el Diario Oficial
con fecha 04 de enero de 2014, que fijó los valores de terrenos y construcciones, y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola
con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las aéreas urbanas, con sus cinco anexos.
9) Fojas 86. Copia de página 1 del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 4 de
enero de 2014, donde consta la publicación de la Resolución Exenta del Servicio de
Impuestos Internos N° 108 de 27 de diciembre de 2013.
10) Fojas 87. Resolución Exenta SII N° 12 de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el
director del SII, don Alejandro Burr Ortúzar, que fijó los valores de montos de avalúo
exento para cambio de tasa del impuesto territorial, para predios no agrícolas reavaluados
con vigencia 1° de enero de 2014.
11) Fojas 88 a 94. Resolución A18/020.2012 de 24 de octubre de 2012, dictada por la
Dirección Regional de Arica y Parinacota del SII.
Tres) Que a fin de alegar entorpecimiento en la comparecencia a la audiencia testimonial
de don Juan Arcaya Puente, la parte reclamante acompañó copia de tarjeta de embarque
N° 098, de aerolíneas Lan Chile, correspondiente a dicha persona, la que rola a fojas 160.
Cuatro) Que el SII acompañó copia autorizada de entrega de rol de avalúos de bienes
raíces no agrícolas, habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos
habitacionales acogidos a ley de copropiedad inmobiliaria, de fecha 26 de febrero de 2014,
donde consta su recepción por parte de don Fernando Núñez, Administrador de la Ilustre
Municipalidad de Arica, la que rola a fojas 162.
Prueba testimonial.-
CUARTO:
Uno) Que a fojas 103 la parte reclamante presentó lista de los testigos: 1. RICARDO
ANTONIO FREY CORREA, RUT N° 5943432-2, técnico en refrigeración, domiciliado en
calle Francisco Pizarro N° 911, Población Lastarria, Arica, 2. OSVALDO ALEJANDRO
ORELLANA ESPINOZA, técnico, cédula nacional de identidad 9.912.676-0, domiciliado en
Arica, Avenida Diego Portales N° 2.280, 3. JUAN RODRIGO ARCAYA PUENTE, Arquitecto,
domiciliado en calle Colón 391, Arica, y 4. JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA CEJAS, Informático,
cédula nacional de Identidad N° 17.011.428-0, domiciliado en Los Industriales pasaje
Tupungato N° 3272, Arica.
Dos) Que a fojas 100, el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de los testigos: 1.
LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, RUT N° 7.149.032-7, Jefe Regional del
Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado en calle
Arturo Prat N° 305, Arica, 2. SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, RUT N° 11.820.108-6,
Fiscalizadora Tasadora del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional
Arica, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, Arica, 3. CAROLINA BEATRIZ BAHAMONDES
PEZOA, RUT N° 10.277.618-6, Fiscalizadora Tasadora del Departamento de Avaluaciones
del SII, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, Arica, 4. LUIS
CHRISTIAN GUAJARDO SARAVIA, RUT N° 7.252.767-4, Fiscalizador Tasador del
Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado en calle
Arturo Prat N° 305, Arica, y 5. JONAS SALVADOR REYES CACERES, RUT N° 12.610.212-7,
Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica,
domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica.
Tres) Que en la audiencia del día 5 de agosto de 2014, que dan cuenta las fojas 167 a
171 declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamante: OSVALDO
ALEJANDRO ORELLANA ESPINOZA, RICARDO ANTONIO FREY CORREA, y JOSÉ ALFREDO
SAAVEDRA CEJAS.
Cuatro) Que en la audiencia del día 6 de agosto de 2014, que dan cuenta las fojas 172 a
175 vuelta, declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamada: LUIS
ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, y JONAS SALVADOR
REYES CACERES.
Cinco) Que en la audiencia del día 14 de agosto de 2014, que dan cuenta las fojas 196 a
197 vuelta declaró el testigo presentado por la parte reclamante, don JUAN RODRIGO
ARCAYA PUENTE.
Prueba Pericial.-
QUINTO:
Uno) Fojas 103 y 103 vuelta.- Que en el primer otrosí de su presentación, el
reclamante, solicitó peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370,
Rol de Avalúos 00448-007.
Dos) Fojas 104 y 104 vuelta.- Que por medio de resolución de fecha 17 de julio de
2014, este TTA dio lugar a la petición de la letrada doña IVONNE SAAVEDRA
GALLEGUILLOS, y ordenó vinieran las partes a la audiencia de designación de peritos, para
el día Lunes 21 de julio de 2014, a las 09:00 horas, audiencia en la que no hubo acuerdo
en cuanto a la designación del Perito.
Tres) Fojas 113.- Que el Acta de 21 de julio de 2014, da cuenta haberse llevado a cabo
la audiencia sobre designación de peritos, sin existir acuerdo en cuanto al nombramiento.
Cuatro) Fojas 114 y 114 vuelta.- Que por medio de resolución de fecha 21 de julio de
2014, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 414 y en los artículos 416
y 416 bis del Código de Procedimiento Civil, considerando la Lista de Peritos de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, se designó como perito en la especialidad de
Arquitectura, a don MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, RUT 8.719.285-7, con
domicilio en calle Libertad N° 1439, Departamento 607, Comuna de Arica, para efectuar un
peritaje en la propiedad ubicada en esta ciudad, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos
00448-007. El profesional a designar debía efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en
Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007, a fin de acreditar: 1) Que
esta no ha sufrido modificación alguna desde su adquisición que justifique aumento de
avalúo, 2) Que en atención a la antigüedad de la construcción, esta se ha devaluado, y 3)
Que la ubicación de la propiedad no ha sufrido cambios que ameriten un aumento en su
avalúo fiscal.
Cinco) Fojas 124 y 124 vuelta.- Que por ser devuelta por CorreosChile la Carta
certificada y resultar domiciliado en la ciudad de Santiago el perito designado, don
MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, por medio de resolución de fecha 29 de julio
de 2014, se dejó sin efecto su designación como perito en la especialidad de Arquitectura,
de fojas 114 y 114 vuelta, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 414
y en los artículos 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil, considerando la Lista de
Peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, se designó como perita en la
especialidad de Arquitectura, a doña VALENTINA ANDREA CHACALTANA SIMS, con
domicilio en Playa Blanca N° 2236, Departamento 28, Comuna y Provincia de Iquique, para
efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de
Avalúos 00448-007, en los mismos términos que el primer nombramiento.
Seis) Fojas 192.- Que con fecha 12 de Agosto de 2014, la perita designada VALENTINA
CHACALTANA SIMS, se dio por notificada, aceptó el cargo, propuso honorarios y solicitó
consignación.
Siete) Fojas 198.- Que la apoderada del reclamante planteó al TTA no encontrarse en
condiciones de pagar el peritaje, por el monto propuesto por la perita designada.
Ocho) Fojas 199.- Que el TTA tuvo por evacuado el traslado respectivo.
Nueve) Que el peritaje en cuestión no se ha llevado a cabo en estos autos, porque la
parte reclamante encontró excesivos los honorarios fijados por la profesional designada
para tal efecto. Esta circunstancia de inactividad adjetiva o el hecho de existir diligencias
pendientes y pruebas a rendir, conforme los artículos 431 y 432 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los artículos 151, 148° y 2° del Código Tributario, no
es óbice para la dictación del presente fallo, desde que se encuentra vencido el término
probatorio.
Inspección Personal del Tribunal.-
SEXTO: Que respecto a la Inspección Personal de este TTA, consta en autos:
Uno) Que en el otrosí del escrito de fojas 106, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
Inspección Personal del Tribunal, a fin de constatar en la propiedad ubicada en calle
Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N° 001-00448-007 de la Comuna de Arica, que la
modificación de su avalúo fiscal se debió únicamente a lo dispuesto en el artículo 3° de la
Ley N° 17.235.
Dos) Que por medio de resolución de fecha 18 de julio de 2014, de fojas 107, se dio
lugar a la referida petición y fijó la audiencia del día Lunes 4 de Agosto de 2014, a las
10:00 horas, para la Inspección Personal del Tribunal de la propiedad raíz ubicada en
Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007.
Tres) Que a fojas 127 y 128 rola Acta de aquella fecha, en virtud de la cual se da cuenta
que siendo las 10:00 horas de ese día, se procedió a realizar la diligencia decretada de
Inspección Personal del Tribunal, en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N°
1370, Rol de Avalúos 000448-007, con la comparecencia de la parte reclamante, don
YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, de su apoderada doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA
GALLEGUILLOS, y de la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS -
DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, representada por sus apoderados doña KARLA BRITO
SESSAREGO y don RODRIGO CRESPO FERNANDEZ. Asimismo, concurrió el Tribunal
Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, compuesto del Juez no Inhabilitado, don
Gustavo Miranda Espinoza, la Secretaria Abogada No Inhabilitada, doña Daniela Soto
Cuadra, y la funcionaria administrativa doña JOCELYNE PARRA RÍOS. El tribunal recorrió
completa la propiedad ingresando por las escaleras de cemento a una especie de amplio
antejardín, observando detenidamente sus construcciones, dormitorios, baños, patios,
capacidad, estado de conservación, etcétera, según se refiere en la mencionada acta. A las
10:53 horas de ese día se puso término a la diligencias, firmando las partes
comparecientes con el tribunal.
Oficios.-
SÉPTIMO:
Uno) Fojas 103.- Que en el segundo otrosí, la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio
de Impuestos Internos y al Departamento de Obras Públicas de la Ilustre Municipalidad
de Arica, para los fines que muy luego se indican.
Dos) Fojas 104.- Que este TTA dio lugar a lo solicitado y ordenó oficiar:
1°) Al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, a fin de
que remita a este Tribunal, todos los antecedentes correspondientes que le sirvieron para
determinar el avalúo del Bien Raíz, Rol 00448-007, entre estos:
a) El detalle de los pagos de impuesto territorial.
b) Peritajes efectuados a la propiedad que determinaron el aumento (Copia de Oficio N°
042 de 18.07.2014, de este TTA, rola a fojas 109).
2°) Al Departamento de Obras Públicas de la Ilustre Municipalidad de Arica, a fin de que
informe, previa constatación, sobre la propiedad ubicada en calle Andrés Bello N° 1370,
Sector Magisterio, Rol 00448-007, respecto de:
a) Tipo de construcción, material.
b) Si ha existido variación en el material de construcción, ampliación u otra modificación,
desde el último Certificado de Construcción final (Copia de Oficio N° 043 de 18.07.2014, de
este TTA, rola a fojas 110).
Tres) Fojas 129 y 129 vuelta.- Que mediante Oficio Ordinario DRAP 18 AVA N° 238 de
fecha 04 de agosto de 2014, doña Katia Muñoz Castillo, Directora Regional del Servicio de
Impuestos Arica, informa sobre cambio de destino de Rol 1158-1 de Arica, contestando el
Oficio Ordinario 042 de 18.07.2014 de este TTA.
Asimismo, aneja los antecedentes que sirvieron de base para determinar el nuevo avalúo
de la propiedad, conformados por los siguientes documentos:
x) Fojas 132 y 133: Registro de Tasación correspondiente al Reavalúo del año 2006,
cuyos valores se encuentran vigentes al Segundo Semestre de 2005.
xx) Fojas 130 y 131: Registro de Tasación correspondiente al Reavalúo del año 2014,
cuyos valores se encuentran vigentes al Primer Semestre de 2014.
xxx) Fojas 134 a 153 vuelta: Resolución Exenta SII N° 108 del 27.12.2013, con sus
respectivos Anexos.
Cuatro) Fojas 206.- Que mediante Oficio Ordinario N° 2280 de fecha 26 de Agosto de
2014, doña ROSA DIMITSTEIN ARDITI ARQUITECTA, DIRECTORA DE OBRAS
MUNICIPALES, informa sobre la propiedad ubicada en calle Andrés Bello N° 1370, en
respuesta a Oficio Ordinario de este TTA N° 043 de fecha 18 de julio de 2014.
CUESTIÓN PREVIA: PROCESO DE REAVALÚO DEL BIEN RAÍZ DE AUTOS, A
CONTAR DEL 01.01.2014.
OCTAVO: Que para adentrarnos en la discusión de esta causa y entenderla en su real
estructura y sistematización, es menester, antes que todo, analizar el procedimiento
administrativo del reavalúo atinente –entre otros muchos– al bien raíz ubicado en esta
ciudad, calle Andrés Bello N° 1370, Rol 00448-007, a contar el 01 de enero de 2014,
cuestionado por el reclamante, conforme la siguiente estructura y funcionamiento:
I) Resolución Exenta N° 108 de 27.12.2013 del SII.-
Uno) Que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la Ley N° 20.650, los Artículos 2°,
3° y 4° de la Ley N" 17.235, sobre Impuesto Territorial, mediante Resolución Exenta N°
108 de 27 de diciembre de 2013, del Director don ALEJANDRO BURR ORTÚZAR, el SII
FIJÓ LOS VALORES DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES, Y DEFINICIONES TÉCNICAS
PARA EL REAVALÚO DE LOS BIENES RAÍCES DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA CON
DESTINO HABITACIONAL Y LOS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS,
PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS.
Copia de la Resolución señalada, con sus anexos respectivos rola de fojas 49 a 85 y 134
a 153 vuelta.
Dos) Esta Resolución considera:
a) Que, a contar del 1° de enero de 2014 el SII debe efectuar el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas
correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos
informados por la municipalidad respectiva, y
b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los Bienes Raíces de la
Segunda Serie No Agrícola, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus
respectivas definiciones técnicas.
Tres) Y señala en su parte resolutiva que:
1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades habitacionales, sitios no
edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, serán los registrados en los planos
de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución. Dichos valores se
ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la Resolución.
Los planos respectivos estarán disponibles para su consulta en la página web del SII,
www.sii.cl
2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de
ajuste que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar,
serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de la misma Resolución.
3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2014, las tablas de
valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta misma fecha, en
el porcentaje de variación que experimente el IPC en el período comprendido entre el 1°
de julio y el 31 de diciembre de 2013.
4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2014.
Cuatro) En la página 1 del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 4 de enero de
2014, consta la publicación de la Resolución Exenta del SII N° 108 de 27 de diciembre de
2013, dictada por su director a esa sazón, don Alejandro Burr Ortúzar, cuya copia rola a
fojas 86.
II) Resolución Exenta N° 12 de 30.01.2014 del SII.-
Uno) Que mediante Resolución Exenta SII N° 12 de fecha 30 de enero de 2014, dictada
por el Director, don Alejandro Burr Ortúzar, el SII FIJÓ LOS VALORES DE MONTOS DE
AVALÚO EXENTO PARA CAMBIO DE TASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL, PARA PREDIOS
NO AGRÍCOLAS REAVALUADOS CON VIGENCIA 1° DE ENERO DE 2014, en virtud de lo
dispuesto en la Resolución Exenta SII N° 108 publicada el 27.12.2013, y los Articulas 2° y
7° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; copia de este documento rola a fojas
87.
Dos) La Resolución considera: a) Que, para los efectos de la determinación de la
exención de todo o parte del impuesto territorial de los bienes raíces de la Segunda Serie
No Agrícola, se debe reajustar el valor de los montos a que se refieren los incisos segundo
y cuarto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, y b) Que, para los efectos de la determinación
del avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, destinados a la
habitación, se debe reajustar el valor del monto señalado en la letra e) del artículo 7° de la
Ley N° 17.235.
Tres) Y señaló en su parte resolutiva que:
1°) Fijase en $ 20.086.180 del 1° de enero de 2014, el monto de avalúo exento de
Impuesto Territorial para los predios no agrícolas destinados a la habitación, y en $
157.294 el monto de la exención de pleno derecho para los predios no agrícolas, a que se
refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, respectivamente.
2°) Fijase en $ 71.736.350 del 1° de enero de 2014, el monto señalado en la letra c) del
artículo 7° de la Ley N° 17.235, para las propiedades no agrícolas destinadas a la
habitación.
3°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2014.
Cuatro) La Resolución ordena ser publicada en extracto en el Diario Oficial.
III) Sin embargo, con anterioridad a las Resoluciones Exentas 108 y 12, la
Dirección Regional de Arica y Parinacota del SII, atinente a determinados
inmuebles de las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, dictó la
Resolución A18/020.2012 de 24/10/2012, con vigencia a partir de 01 de Enero
de 2010.-
Uno) Que por medio de Resolución A18/020.2012 de 24 de octubre de 2012, dictada por
la Dirección Regional de Arica y Parinacota, en efecto, SE INTRODUCEN EN LOS ROLES DE
AVALUOS Y CONTRIBUCIONES, LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN LOS RESPECTIVOS
REGISTROS DE TASACION DE LOS PREDIOS QUE INDIVIDUALIZA, documento que rola de
fojas 88 a 94.
Dos) La Resolución se dicta según lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley
17.235 de 1969.
Tres) Entre muchos predios que se individualizan aparece el siguiente:
Cuatro) Esta Resolución hizo subir el avalúo fiscal de $ 59.247.800 a $ 72.977.740, es
decir en la cantidad de $ 13.729.940.
La mencionada Resolución, a partir de 01 de Enero de 2010, hizo efectiva la incorporación
de las construcciones detalladas en los puntos 3, 4 y 5 del bien raíz en cuestión, al
Catastro de Bienes Raíces del SII, por el Plan de Fiscalización Centralizada del año 2012,
previa visita de un fiscalizador tasador de dicho organismo con fecha 11 de septiembre de
2012.
IV) Carta enviada por aviso postal simple a la propiedad, relativa al reavalúo
vigente a partir del 01 de enero de 2014.-
Uno) El tenor de la carta enviada por aviso postal simple, a la propiedad ubicada en
Andrés Bello N° 1370, relativa al reavalúo vigente a partir del 01 de enero de 2014, es el
que da cuenta la fojas 44, y que se copia a continuación: “Sr (a) Contribuyente:
Conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 17.235, 20.455 y 20.650, a contar del 1 de enero
de 2014 rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales, bodegas y
estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a Ley de Copropiedad Inmobiliaria,
de todo el país, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha determinado el
nuevo avalúo de la propiedad ubicada en A BELLO 1370 MAGISTERIO, rol de avalúo
00448-00007 de la comuna de ARICA, la que figura en los registros del SII a nombre de
WORMALD CRUZ CARLOS y con destino HABITACION.
Como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles del inmueble, el
nuevo avalúo, a contar del 1 de enero de 2014, es de $99.143.318 y la propiedad se
mantiene afecta al pago de contribuciones. El detalle del avalúo es el siguiente:
AVALUO DE TERRENO $65.032.831
AVALUO DE CONSTRUCCIONES $34.110.487
AVALUO PRORRATEO DE BIENES COMUNES $0
AVALUO TOTAL $99.143.318
Los avalúos están determinados de acuerdo con los antecedentes registrados en el SII, los
que podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este
Servicio, conforme a las facultades que le otorgan los articulas 10° y siguientes de la Ley
N° 17.235. Parte de estos antecedentes de su bien raíz se detallan a continuación:
SUPERFICIE DE TERRENO (m2) 1.672
SUPERFICIE DE CONSTRUCCIONES (m2) 451
AVALUO EXENTO DE IMPUESTO (1) $20.086.180
AVALUO AFECTO A IMPUESTO $79.057.138
VOLUMEN DE CONSTRUCCIONES (m2) 0
La Ley N° 17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de
bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia
del reavalúo, respecto de la cuota del semestre Inmediatamente anterior. Como en el caso
de su propiedad el aumento es mayor, se aplica un mecanismo de incremento gradual de
contribuciones. De esta manera el valor nominal de las cuotas trimestrales de
contribuciones de su bien raíz se incrementa de la siguiente forma:
Dos) En cuanto a las notificaciones, es útil precisar que las resoluciones que modifiquen
los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces pueden ser notificadas mediante el envío
de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos
efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del
propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por
medios mecánicos y carecer de timbres y firmas (inciso final, artículo 11 del Código
Tributario).
V) Aviso en el Diario La Estrella de Arica, sobre reavalúos de Bienes Raíces No
Agrícolas, 2014.
Que en el diario La Estrella de Arica, el señor Alcalde don SALVADOR URRUTIA CÁRDENAS
de la Ilustre Municipalidad de Arica y Parinacota, publicó el día 13 de marzo de 2014, en la
página 3, lo siguiente:
AVISO REAVALÚOS DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, 2014. “La Ilustre Municipalidad de
Anca informa que según lo establecido en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, a
contar del 17 de Marzo y hasta el 15 de Abril del presente, se exhibirán los nuevos avalúos
de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y
bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria y los correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y
Pozos Lastreros, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, en base a las normas
técnicas establecidas en la Ley de Impuesto Territorial, los que rigen a contar de enero
2014. Lugar de Exhibición: Avenida Rafael Sotomayor 415, Arica. Horario de atención:
08:30 hrs a 17:30 hrs.”. Lo anterior consta a fojas 45.
VI) Rol de avalúos reavalúo de bienes raíces no agrícolas elaborado por el SII
(fojas 13, 14, 15, 42 y 43).-
Uno) Que el ROL DE AVALÚOS REAVALÚO DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, año 2014,
habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley
de Copropiedad Inmobiliaria, Comuna de Arica, Tomo 1/3, fue elaborado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Dos) Que en la página 1 se lee: Señor contribuyente: Las leyes N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, N°20.455 de 2010 y N°20.650 de 2012, disponen que los bienes raíces no
agrícolas habitacionales y bodegas y estacionamientos de conjunto habitacionales de todas
las comunas del país, deben ser objeto de un reavalúo a contar del 1 de enero de 2014,
por lo que cumpliendo con tales disposiciones, el SII ha emitido el rol de avalúos para cada
comuna. Para mejor comprensión y lectura de los datos registrados en el presente rol de
avalúos, considere los siguientes puntos:
Los valores de avalúos y contribuciones se encuentran expresados en pesos del 1 de
enero de 2014.
La contribución registrada corresponde al valor de cada cuota trimestral para 2014,
las cuales se cobran con vencimiento en abril, junio, septiembre y noviembre, e
incorporan la contribución neta y la sobretasa de beneficio fiscal, de 0,025% del
avalúo afecto, esta última cuando corresponda.
La descripción de los códigos de destino de los bienes raíces en la siguiente:
H: Habitacional
K: Bienes Comunes
L: Bodega y Almacenaje
Z: Estacionamiento
Para las propiedades con destino habitacional, se agregará cuando corresponda, el monto
de la tarifa por concepto de aseo domiciliario que determina cada municipalidad. Para
conocer más detalles sobre este proceso de reavalúo consulte en www.sii.cl, menú de
Bienes Raíces, opción “Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2014”. También puede
solicitar información en los Centros de Atención al Contribuyente y en los Departamentos
de Avaluaciones de las oficinas del SII distribuidos a lo largo del país.
Tres) Que en cuanto al Rol 448-007, se lee:
VII) Detalle catastral, cálculo de avalúo, planos y fecha de área homogénea. En
el proceso constan los siguientes documentos:
http://www.sii.cl/
Fojas 40 y 41. Detalle catastral de la propiedad Rol N° 001-00448-00007, con indicación
de coeficiente corrector.
Fojas 46. Cálculo del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 001-00448-00007.
Fojas 47. Plano de comunas de la Dirección Regional Arica SII, Reavaluos de Bienes
Raíces No Agrícolas 2014, relativo y con indicación de la propiedad del reclamante.
Fojas 48. Ficha del Área Homogénea del sector en que se encuentra emplazada la
propiedad del reclamante.
ACCIONES ESGRIMIDAS EN EL PRESENTE RECLAMO DE AVALÚO.-
NOVENO: Que las acciones contenidas en el reclamo de avalúos de fojas 1 y siguiente, se
pueden clasificar o encuadrar de la siguiente forma:
I Reclamo por aumento de avalúo del inmueble, en exceso por sobre el IPC.
II Reclamo por vicios de nulidad del proceso de reavalúo, y falta de motivación.
III Reclamo por las cuatro causales del artículo 149 del Código Tributario.
IV Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento, concretamente en la declaración
de los testigos del reclamante y en el escrito de observaciones a la prueba presentado por
la letrada doña Ivonne Saavedra Galleguillos, se hace referencia a una nueva alegación
atinente a un estanque de agua a espaldas de la propiedad raíz, circunstancia que será
tratada por este sentenciador no inhabilitado después de analizar la cuatro causales
invocadas del artículo 149 del Código Impositivo.
Sin perjuicio de lo anterior, el actor hizo presente posible inconstitucionalidad de la ley de
Impuestos Territorial, y la situación injusta de una persona de la tercera edad que debe
soportar el pago de contribuciones.
III.- RECLAMO POR AUMENTO DE AVALÚO DEL INMUEBLE, EN EXCESO POR
SOBRE EL IPC.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo reclamado y analizado anteriormente, el reclamante
argumenta que el alza del avalúo de su bien raíz es excesiva y supera con creces el IPC,
sin que se condiga con la situación particular del mismo.
Alegaciones sobre el aumento del avalúo.-
Uno) Que el contribuyente alega como elemento fáctico, la comparación de los
certificados de avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, de 18 de agosto de 2013
y del primer semestre del año 2014, de 17 de marzo de 2014, de fojas 5 y 6, cuya
siguiente estructura esquemática escribe así a fojas 3 de autos:
Señala que el cuadro esquemático obtenido de los certificados de avalúo fiscal, exhiben
porcentajes de aumento muy disímiles y, en definitiva, determinan un aumento del valor
de la cuota semestral del 28% y del avalúo afecto de un 42%, los cuales están muy por
sobre el reajuste del IPC y no es posible entender cómo pueden aumentar tanto los valores
de la cuota semestral a pagar y el avalúo afecto; si en la propiedad no se han efectuado
mejoras ni modificación alguna que de alguna forma aumenten su valor venal, desde que
fue comprada, sino, por el contrario, ha menguado su valor de manera natural, por el
deterioro inherente a su uso.
Dos) Que el Servicio de Impuestos Internos no objetó que el aumento del valor del avalúo
fiscal de la propiedad que nos ocupa, con ocasión del reavalúo correspondiente, sea
superior a la variación del Índice de Precios al Consumidor que determina el Instituto
Nacional de Estadísticas, razón por la cual este hecho substancial y no controvertido, no
fue considerado en la resolución que recibió la causa a prueba.
Avalúo fiscal y tasación comercial.-
Tres) Que el avalúo fiscal de que habla el D.F.L. N° 1 de 1º de julio de 1998, que FIJA
TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY
NUMERO 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL es distinto y de naturaleza jurídica
disímil del valor comercial de un bien raíz. En efecto, respecto del Avalúo Fiscal el artículo
1° de la recién mencionada ley, establece un impuesto a los bienes raíces, llamado
contribuciones o impuesto territorial, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado
de conformidad con las disposiciones de dicha ley, distinguiendo entre bienes raíces
agrícolas –Primera Serie–, y bienes raíces no agrícolas –Segunda Serie–. Y conforme el
numeral 2° del artículo 4° de la ley de Impuesto Territorial, para los efectos de la tasación
de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspon
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.