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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT AB-01-00011-2014 · 11 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
AB-01-00011-2014
RUC
14-9-0000944-6
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces FECHA: 10 DE OCTUBRE DE 2014 RUC: 14-9-0000944-6 RIT: AB-01-00011-2014 Resuelve: No hace lugar a la reclamación.- Avalúo fiscal y tasación comercial.- El avalúo fiscal de que habla el D.F.L. N° 1 de 1º de julio de 1998, sobre impuesto territorial es distinto y de naturaleza jurídica disímil del valor comercial de un bien raíz. Toda la infraestructura en la tarea de tasar bienes raíces por parte del SII y la Municipalidad, se centra en determinar un avalúo o monto del inmueble para los efectos tributarios, y en tal sentido para ser usado como base imponible, sobre la cual se aplicará el impuesto territorial, o significará dejarlo exento. La tasación o avalúo comercial, en cambio, es el precio que al bien raíz le asigna el mercado por lo general para transarlo –o darlo en garantía–, esto es, la tasación consistirá en asignarle el valor que se está dispuesto a pagar por adquirir un inmueble determinado, teniendo en cuenta una finalidad totalmente ajena a la tributación, y para el efecto considerará los distintos factores inherentes al inmueble como la superficie del terreno, sus construcciones, la ubicación, el transporte, el vecindario, su conectividad, etcétera, pudiendo emplear como métodos de tasación el comparativo, el valor potencial, el de reposición, el de rentabilidad, etcétera. Ligazón con alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario.- El problema del aumento del avalúo de un bien raíz no agrícola, por sobre el IPC no es suficiente por sí solo para servir como causal y ejercer un reclamo de avalúos, sino que debe formar parte indefectiblemente de los errores contenidos en una o más de las tres primeras causales del artículo 149 del Código Tributario, y así el tribunal –dentro de los límites de su especialidad y exclusividad en este procedimiento– podrá corregir los eventuales errores y como corolario de esa labor producir un descenso en el monto del avalúo, salvo que la tasación comercial supere el avalúo fiscal, circunstancia negativa que según lo publicado por el Servicio vía internet, está por sí sola contenida en la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, situación que en todo caso no se alega en el libelo ni está demostrada en la presente causa. Toda resolución –sea cual fuese–, y por cierto también aquella que forme parte del proceso de reavalúo que incide en cualquier bien raíz, necesariamente debe estar motivada.- Es deber ineludible de este sentenciador no inhabilitado, como tribunal de letras de la República, dejar claramente establecido en esta causa en que se alega la falta de argumentaciones del acto impugnado, que en nuestro ordenamiento jurídico ciertamente toda resolución –sea cual fuese–, y por cierto también aquella que forme parte del proceso de reavalúo que incide en cualquier bien raíz, necesariamente debe estar motivada, y que dicho imperativo inherente a un estado de derecho en las sociedades modernas, no es susceptible de verse disminuido por específica que sea la materia a tratar. Por el solo hecho de existir, en efecto, una Resolución dictada en Chile por autoridad competente, debe imperiosa y necesariamente precisar los fundamentos en que se sustenta, so pena de contrariar frontalmente nuestro ordenamiento legal. Sólo se podrá reclamar del avalúo, fundado en alguna o algunas de las causales el artículo 149 del Código Tributario. Existe una insoslayable especialidad del procedimiento del artículo 149 del Código Tributario, y sólo se podrá reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz no agrícola en la tasación general, fundándose solamente en alguna o algunas de las causales que menciona la norma legal referida. Si la reclamación o reposición se funda entonces en una causal diferente, por imperativo legal, debe ser rechazada de plano, como dice el inciso final de la norma en análisis. En consecuencia, en las alegaciones sobre falta de fundamentos e indefensión y contingentes vicios de derecho del actuar del SII en un proceso de reavalúo, esgrimidas en la reclamación, este TTA, en este especialísimo procedimiento, ajustándose tal cual lo ordena la específica norma legal, no detenta competencia para entrar a conocer y dirimir sobre estas materias. En otras palabras, carece en definitiva de aquel imperio adjetivo y substancial para conocer y juzgar la nulidad alegada, razón por la cual no puede estar de acuerdo o en desacuerdo con lo planteado por la reclamación de fojas 1 y siguientes, ni tampoco estar de acuerdo o en desacuerdo con lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos, en su contestación. Conforme el mérito del proceso, el reclamante no acreditó la concurrencia delas causales N° 1, 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.- Conforme la prueba y las reglas de la sana crítica, por imperativo del inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 151, de la lectura detenida y pormenorizada de la totalidad del expediente no consta ni se ha demostrado por la parte reclamante la concurrencia de una o más de las causales N° 1, 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario.- Causal del N°4 del Art. 149 del Código Tributario.- Esta causal es exclusiva para los predios agrícolas. En la esfera fáctica no se ha acreditado la efectividad de esta causal atinente al nuevo avalúo fiscal del inmueble del reclamante. Por el contrario, de los mismos elementos de juicios antes referidos, sí ha quedado demostrado que el inmueble del contribuyente es índole no agrícola. Estanque de agua en las cercanías de la propiedad raíz.- Amén de la declaración de los testigos, es un hecho notorio que en la ampliación de la calle veintiuno de mayo de esta ciudad, se eleva el estanque de agua de la empresa Aguas del Altiplano, el que, de ingentes dimensiones, se advierte a la espalda del inmueble del reclamante, de suerte que al fondo del último patio, y traspasando sus postreros límites, expone a no mucha distancia su presencia y la deducible energía potencial del agua en su interior. Esta circunstancia vinculada con la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, podría considerarse negativa en la valoración fiscal respectiva, como quiera que es una amenaza cierta de un accidente o infortunio de impredecible resultado, teniendo en cuenta además que tal circunstancia tiene plena cabida en la Información General sobre el Proceso de Reclamo del SII, publicada en internet, atinente a la aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella, respecto del Valor del Terreno, punto 3, otros ajustes, letra i). A revisar todo el proceso de revalúo de los roles de los bienes raíces no agrícolas de esta ciudad, a contar del año 2014, con ocasión de las causales impetradas en el libelo, el tribunal advirtió que la eventual circunstancia negativa de la propiedad raíz referida por los testigos señalados, no está considerada por el SII, por lo que, según sea su impacto en la propiedad, no ha servido a esta sazón como un elemento de incidencia en el valor definitivo del inmueble, tal cual si las mencionadas copas o estanque no existieran en los aledaños escarpados del bien raíz. Sin embargo, y empero estar en presencia de un hecho notorio y que por cierto no pasó desapercibido en la inspección ocular del tribunal, sucede que en la reclamación de fojas 1 y siguientes no se alegó esta circunstancia, siendo así este TTA no puede pronunciarse sobre lo anterior, so pena dar ultra petita, causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo dicho, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder al contribuyente para recurrir a la autoridad competente con arreglo al artículo 10 de la ley sobre Impuesto Territorial, y a fin de ser considerada aquella eventual modificación individual de avalúo a contar del proceso de reavalúo 2014 en adelante, y de la determinación administrativa de dicho organismo, conforme sus atribuciones y especialidad, debiendo acompañar los antecedentes y documentos que, empero ser un hecho notorio, acrediten dicha circunstancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE LA SEGUNDA SERIE DE ARICA ROL CORTE 001-2014 FECHA: 14 DE DICIEMBRE DE 2014 Resuelve: Se confirma el fallo de primer grado. Las fundamentaciones de carácter general, no permiten establecer una errónea aplicación de la clasificación del bien raíz.- Para desestimar la pretensión del recurrente primeramente, debe tenerse en consideración que el arbitrio procesal contiene fundamentaciones de carácter general, por lo que no permiten establecer fehacientemente una errónea aplicación de la clasificación del bien raíz de que se trata, en relación a la Resolución Exenta N° 108, dictada por el Servicio Impuestos Internos para el reavaluó de las propiedades no agrícolas, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley No 17.235, lo que en tal aspecto permite desestimarla. El argumento de los estanques de agua carece de asidero, pues es público y notorio que datan del siglo pasado.- En cuanto al menor valor que corresponde a la propiedad por encontrase en la parte posterior de ella y el riesgo que conlleva el estanque de agua potable, tal argumento carece de asidero toda vez que es público y notorio que tales estanques datan del siglo pasado, por lo que para su avalúo siempre han sido considerados, específicamente en el anterior al reclamado, en el año 2010 y, además, no es efectivo que estén ubicados en la parte posterior del inmueble del reclamante, esto es, que está o queda detrás, según definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, o sea, en la parte posterior, o con posterioridad del lugar, o en sitio delante del cual está una persona o cosa, según la acepción del mismo diccionario, toda vez que es público y notorio que hacia la parte posterior de la propiedad en cuestión, y en forma paralela a la calle Andrés Bello está ubicada la calle prolongación 21 de mayo, y siguiendo la misma trayectoria (hacia el sur), a aproximadamente a unos 200 metros de esta última arteria, se encuentran ubicados los aludidos estanques, lo que también obliga a rechazar el presente recurso. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC N° 14-9-0000944-6 RIT N° AB-01-00011-2014 En Arica, a diez de octubre de dos mil catorce. VISTO: A fojas 1 y siguientes, don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3, chileno, soltero, contador, domiciliado en calle Colón N° 419, Arica, representado por la letrada IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-k, deduce reclamo en contra de la Resolución de reavalúos de los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2014, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de dicho Servicio, en virtud de los artículos 149 y siguientes de Código Tributario, artículo 19 N° 2, 3, 6, 7, 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, ley 19.880, ley 17.235, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. Título que invoca.- Señala que es cesionario de los Derechos Hereditarios, quedados al fallecimiento de don Carlos Wormald Cruz, a nombre de quien aparece inscrito el Bien Raíz ubicado en calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica. Así consta en escritura Pública que acompaña en un otrosí, en que los herederos de don Carlos Wormald Cruz y de su cónyuge doña Elena Aramayo, por contrato de cesión de derechos hereditarios, quedados al fallecimiento de los referidos, fallecido el primero el día 13 de mayo de 1980 en esta ciudad y la segunda el día 12 de mayo del año 1985, en la ciudad de La Paz, Bolivia, cedieron y vendieron al reclamante en el año 1987, todos los derechos hereditarios, expresando que dentro de la masa hereditaria se encuentra el bien raíz ubicado en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, cuya posesión efectiva se encuentra en tramitación, bien raíz del cual se encuentra en posesión material, desde la misma fecha de la celebración del contrato, lo que hace que en relación al proceso de reavalúo del mismo, él tenga el derecho de propiedad de los derechos hereditarios de todos los miembros de la comunidad hereditaria, previos dueños del bien raíz individualizado; lo que lo hace señor y dueño del inmueble y correlativamente, tenga un derecho actual comprometido respecto al Impuesto Territorial, y le otorga la capacidad para accionar, imponiéndole el artículo 25 de la Ley 17.235, además la obligación de pagar como ocupante de la propiedad, por las razones ya expuestas. Reavalúo del SII.- Dice que durante el mes de abril de 2014, se publicó el reavalúo de los bienes raíces en la Ilustre Municipalidad de Arica, informando con ello a los contribuyentes de la comuna del nuevo avalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, entre los cuales se encontraba el Rol de su propiedad. La resolución publicada y el listado de la misma sólo tienen columnas con encabezados inentendibles, la identificación de los dueños y columnas con números, entre los cuales se encuentran los registrados en el "CERTIFICADO DE AVALÚO" de fecha 17 de marzo de 2014, es decir: - Avalúo total $99.143.318. - Avalúo Exento $20.086.180. - Avalúo Afecto $79.057.138. 8. Falta de fundamentos e indefensión.- Menciona que tanto la resolución publicada, como el certificado de Avalúo citados, carecen de todo fundamento de hecho y de derecho que dé cuenta de las causas o fundamentos fácticos y de los fundamentos de derecho en que se funda el reavalúo, no existiendo siquiera una resolución distinta que diga relación con tales fundamentos, en que consten las causales que haya hecho determinar al Servicio el aumento en el avaluó del bien raíz específico. Esa falta de motivación hace que como contribuyente de Impuesto Territorial quede en una situación de indefensión, porque el acto administrativo de reavalúo de bienes raíces habitacionales, llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, al ser notificado no le permite conocer las causales del mismo y, en razón de ello, no tiene elementos de juicio para reclamar o aceptar lo determinado por el Servicio fiscalizador, pues desconoce el porqué de las cosas, cuál es la razón fundamental que motivó el aumento de avalúo, y por lo tanto, estima que en un actuar arbitrario y abusivo, por el solo hecho de contar con las facultades y el poder el Servicio de Impuestos Internos, subió el impuesto y le impone la obligación de pagar, simplemente porque sí. Vicios de derecho del actuar del SII.- Expone que la actuación del Servicio adolece de los siguientes vicios, lo que hace que la referida resolución deba ser declarada nula. Los hechos expuestos contraviene la normativa de la ley de procedimientos administrativos Ley 19.880, lo preceptuado por el Código Tributario, en especial el artículo 149, y contraviene normas Constitucionales y, en general todo el ordenamiento jurídico que regula los actos jurídicos procesales tanto judiciales como administrativos. Obligación de fundamentar las resoluciones, en los hechos y en el derecho, de forma clara, inteligible y expresa. 1.- Ley 19.880.- a.- Artículo 11 de la Ley, que establece en su inciso segundo, de forma expresa e impositiva, la obligación de los servicios de expresar los fundamentos de hecho y de derecho en sus actos, como principio de imparcialidad, señalando: "Principio de Imparcialidad: La administración debe actuar con objetividad y respetando el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán "siempre" expresarse, en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." b.- Artículo 13 de la ley, principio de la no formalización, tiene como límite, justamente que no se puede obviar los requisitos esenciales del mismo, sea por su naturaleza, o por mandato del ordenamiento jurídico y que genere perjuicio al interesado. c.- Artículo 16 de la Ley, principio de transparencia y de publicidad, exige que se permita y promueva el conocimiento, contenido y "fundamentos" de las decisiones que se adopten, expresando en forma expresa las exigencias. d.- Demás normas y principios de la referida ley, que da por reproducidas. Agrega que si bien el artículo 5° de la Ley 17.235, expresa los datos que debe contener el avalúo, dicha norma no lo exime de dar cumplimiento a la norma general y principal que es la Ley 19.880, que le impone al Servicio el deber de fundamentar de acuerdo a derecho sus actuaciones y resoluciones, norma que recalca dicha exigencia cuando dicho actuar pueda afectar los derechos de los particulares, más aun se debe considerar que la misma Ley 17.235 en su artículo 3° establece al Servicio, que cada cuatro años debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces, y en el numeral 2 del artículo 4° de la misma norma, le impone que para la tasación de los bienes raíces de la Segunda Serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien, señalando que la clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. La norma expresa que las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Además la ley exige fundamentación al enumerar en los artículos 10, 11 y 12, las causales por las cuáles se modificarán los avalúos, es decir, el Servicio debe fundamentarle al contribuyente, de acuerdo a dichas instrucciones cuales fueron las circunstancias que se tomaron en cuenta para determinar el re avalúo de su propiedad, aumento o el bajo el monto de impuesto que debe pagar. La falta de fundamentos fácticos y de derecho, en el avalúo, transgrede esta normativa fundamental que rige a los organismos públicos como es el Servicio de Impuestos Internos. 2.- Ley 17.235: Los artículos 3° y 4° que establecen las consideraciones que deben tenerse en cuenta para la tasación, además de los artículos 10, 11, 12 y 13, específicamente y siguientes de la referida Ley, enuncian varias causales por las cuales el SII puede modificar el avalúo, pero la referida resolución no menciona en cuales se fundamenta, ni cuáles son los fundamentos fácticos que la motivan, lo que hace que la referida resolución, y todo el actuar del Servicio, sea del todo arbitrario, al no fundamentar la resolución. 3.- Artículo 149 de Código Tributario: Confirma la obligación del Servicio de Impuestos Internos de dar fundamentos de hecho y derecho, en las resoluciones que modifican el avalúo territorial, ello se deduce claramente, toda vez que, la referida norma, impone al Contribuyente y Municipalidad, fundamentar su reclamo, en alguna de las causales que enumera, expresando que la reclamación que se funde en una causal diferente, será rechazada de plano. Es decir, el principio fundamental es que, el contribuyente y municipalidad, deben necesaria e irrefutablemente, saber cuáles fueron los fundamentos de la resolución que modificó el avalúo, y la única forma de saberlo, es que la resolución los exprese clara y detalladamente, tanto los hechos, como el derecho. 4.- Normas Constitucionales, en especial artículos 6°, 7°, 19° N° 2, 3, 20, 24 y 26, que se da por expresamente reproducidos. Con el actuar del Servicio, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, se infringen las normativas enunciadas y el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo a este artículo el acto sería NULO. 5.- Cumplimiento de formalidad para impetrar el reclamo, exigido en el artículo 149 del Código Tributario, en relación al artículo 7° de la Constitución Política de la República y ley 19.880. Señala que si bien la nulidad del acto administrativo que modifica el avalúo territorial, no se encuentra expresamente indicada dentro de las causales, por las que se puede fundamentar el reclamo, esta sí está inserta y debe entenderse incluida, sin necesidad de mención expresa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19° N° 2, 3, 20, 24 y especialmente el 26 de la CPR y de la Ley 19.880.-, normas de orden público, que rigen todo procedimiento y que no pueden ser vulneradas, y es la causal en la cual funda su reclamo, puesto que al no haber sido fundamentada la resolución, solo puede suponer, al desconocer los motivos por los cuales se le aumentó el avalúo fiscal de su propiedad, y si está fue aplicada erróneamente, por lo que la exigencia de expresión de solo una de las referidas causales, le deja en total indefensión. Por tal razón, pide mediante el reclamo, y fundamentado en que el acto es nulo y carente de valor, que este TTA declare la nulidad del reavalúo de la propiedad habitacional antes individualizada, de cuyos derechos hereditarios es dueño por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Antecedentes que fundamentan la declaración de nulidad alegada y las alegaciones de fondo.- Señala interponer reclamo en contra del avalúo fijado para el primer semestre de 2014, del Bien Raíz ubicado en calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, por las siguientes razones de hecho y derecho que pasa a exponer: Al efecto transcribe el artículo 149 del Código Tributario. Causales en que funda el reclamo.- Dice que dado que su reclamación puede ser desechada de plano, por no ajustarse a una de las causales contenidas en el artículo 149 del Código Tributario, reclama de todas las posibles causales, ya que si como contribuyente debe referir su reclamo a una o más de ellas, necesariamente el SII, al determinar el nuevo avalúo, debe fundar la modificación del mismo en una o más de esas mismas cuatro causales; como todos los antecedentes que la repartición fiscal le ha hecho llegar al respecto, carecen completamente de fundamentos de hecho y de derecho, y no tiene idea la causal en la que el SII se asiló para el aumento del avalúo de la propiedad, está en la obligación de referirse a cada una de ellas analizándolas una a una en específico; de allí entonces que su reclamo sea en función de todas las causales y se fundamenta en las razones de hecho, que pasa a exponer, suponiendo que: La primera causal: "determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones". En caso alguno puede ser aplicable, por cuanto, la superficie del terreno ha sido la misma desde que compró los derechos de la propiedad y obviamente no ha cambiado. Asimismo la construcción no ha sufrido alteración alguna, excepto por el deterioro natural del uso apropiado a su naturaleza. Lo único que se ha hecho en los últimos cinco años es algo de mantención y repintar algunas de sus partes, por lo que en caso alguno esta puede ser la causal para el aumento del avalúo de la propiedad. La segunda causal: "aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno". Al respecto aparece como algo difícil de comprender, porque en ningún antecedente o documento entregado por el SII a los contribuyentes del impuesto territorial se les informa qué son, de dónde salen, cómo se determinan, cómo se puede saber de ellas, quién las determina. La ley N° 17.235 sobre impuesto territorial otorga al SII, en su artículo 4°, las facultades para dar instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación y en su número 2 referido a los bienes raíces "no agrícola”, le ordena confeccionar las tablas de clasificación, los valores unitarios de cada tipo de bien, en base a la dase, calidad, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna; pero no establece criterios, parámetros o referentes para la confección de dichas tablas y valores implicado, luego, cuando el contribuyente busca antecedentes en la página WEB del SII, sólo se encuentra las determinadas, pero sin indicar un fundamento en base a los cuales han sido fijadas y los criterios que subyacen en las mismas no se especifican, como tampoco la metodología utilizada, mismas que desde el sentido común o el sentido de las personas comunes pueden ser impugnadas u objetados, desde la realidad material y/o juicio de cada uno. Por su parte los artículos 10° y 12°, de la ley citada, establecen causales para la modificación de los avalúos, las cuales se pueden considerar comprendidas en las listadas por el artículo 149° del Código Tributario, pero estas últimas son menos y de distinta redacción. Adicionalmente se desconoce si los valores y parámetros establecidos por la ley para determinar el valor del avalúo o su modificación, de acuerdo a las facultades otorgadas por la ley al SII, han sido cambiados o no y, si lo han sido, a base de qué elementos se han producido esos cambios. En lo que concierne al reavalúo, del bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica, por el que reclama, en razón a que para el aumento de su valor en un porcentaje mayor al IPC menos la depreciación, requiere algún cambio en el mismo bien raíz o cambios que signifiquen mejoras en el entorno o en los servicios o en las instalaciones generales del sector o comuna y que afecte la realidad del bien raíz y del sector en que este se ubica, nada de ello ha ocurrido, por lo que de acuerdo a la realidad material, no existe causal, motivo fáctico o fundamento legal que justifique el aumento de la tasación en el porcentaje en que ha sido incrementado. De allí entonces que reclama por la segunda causal establecida en al artículo 149° del Código Tributario y, consecuencialmente, la segunda causal para el aumento del avalúo de la propiedad, porque claramente existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, al aumentar la tasación fiscal del bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica o, en su defecto, un error en las tablas de clasificación o la determinación de las calidades del terreno. La tercera causal de reclamación, esto es, errores de transcripción, de copia o de cálculo. Es una posible causa del aumento del valor del avalúo fiscal del bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica, pero como no ha tenido acceso ni información alguna, respecto a los documentos fuentes en los cuales se determinó el reavalúo, por lo que a este respecto es carga del Servicio acreditar que no existe algún error de los individualizados por el artículo 149 del Código Tributario, al emitir la resolución que fija la tasación del predio. En razón de lo expuesto, reclama expresamente del reavalúo del inmueble, por la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario. La cuarta causal, es decir, la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la ley N° 11.575. Es una causal por la cual reclama, porque si existieran mejoras que aumenten el valor de los terrenos, sería un hecho público y notorio, el cual no es una realidad que se haya evidenciado en relación al bien raíz Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica. Antecedentes comparados, contenidos en certificados de avalúo fiscal y cuadro esquemático.- Señala que solo por mera formalidad, sin perjuicio de mantener lo expresado de que fundamenta su reclamo en ser el acto nulo y carente de valor, causal que debe considerarse inserta en todo procedimiento sin necesidad de indicación expresa, suponiendo que la resolución incurre en alguna de las causales enumeradas expresamente en el artículo 149 del Código Tributario, que esa parte tiene fundamentos fácticos, que se subsumen en las cuatro causales legales contempladas en la norma referida y el elemento fáctico principal está dado por los antecedentes comparados, contenidos en los certificados de avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, de 18 de agosto de 2013 y del primer semestre del año 2014, de 17 de marzo de 2014. Acto seguido hace un cuadro esquemático con los certificados de avalúos 2013 y 2014, la diferencia de los montos y el aumento porcentual: Señala que el cuadro esquemático obtenido de los certificados de avalúo, exhiben porcentajes de aumento muy disímiles y, en definitiva, determinan un aumento del valor de la cuota semestral del 28% y del avalúo afecto de un 42%, los cuales están muy por sobre el reajuste del IPC y no es posible entender cómo pueden aumentar tanto los valores de la cuota semestral a pagar y el avalúo afecto; si en la propiedad no se le han efectuado mejoras ni modificación alguna que de alguna forma aumenten su valor venal, desde que fue comprada, sino, por el contrario ha menguado su valor de manera natural, por el deterioro propio del uso. Hace presente y acusa posible insconstitucionalidad de la ley de Impuesto Territorial.- Dado los guarismos transcritos –argumenta–, es dable considerar que, si el proceso de reavalúo se ha efectuado de conformidad a la ley N° 17.235 sobre impuesto territorial de manera estricta y rigurosa, esta ley, puede ser considerada como inconstitucional, a lo menos en lo referente a la casa habitación de las personas, desde la perspectiva de esa parte, por los motivos que expone más adelante. Asimismo, los procesos o procedimientos de determinación y administración del impuesto, también desde la perspectiva de esa parte y en lo tocante al bien raíz habitacional de las personas, adolecen de inconstitucionalidad, según los siguientes antecedentes: En primer lugar la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, aparece contraviniendo el inciso 2°, del N° 20, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuyo texto dispone expresamente: "La constitución asegura a todas las personas"..."en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos". Agrega que las personas se esfuerzan durante la mayor parte de su vida en tener asegurado los medios mínimos para la subsistencia propia y de su familia y, si le es posible, de su descendencia. Así, en la etapa de su vida más productiva, adquieren o construyen el mejor inmueble que les es accesible para destinarlo a la casa habitación, en calidad del bien familiar primero y más importante, esta conducta es común a todas las personas, universalmente, así habrán personas que adquieran o construyan una casa habitación con el subsidio del estado, en razón de su escases o limitado de los recursos y, en el otro extremo de la escala socio-económica, habrán personas que adquieran o construyan una casa habitación de enormes dimensiones y con las máximas comodidades que le permitan sus recursos. En ambos casos, reitera, en la etapa de mayor productividad económica de su vida. El Impuesto Territorial tiene una tasa del 1% anual, a beneficio municipal y dos sobretasas que sumadas llegan al 0,3%, a beneficio fiscal. De ello se colige que el 100% del valor de una propiedad de la segunda serie, de cualquier uso, naturaleza o destino, luego de 77 años se pague al Estado, a título de Impuesto Territorial. Esta situación atenta en contra de la norma constitucional transcrita, por cuanto: 1) Significa que en 77 años el Estado ha llegado a una exacción del ciento por ciento del valor asignado al bien; en condiciones que la adquisición o construcción del bien lo ha sido para el uso y la seguridad de vida del primer adquirente y de, a lo menos, de la vida de sus hijos; a sabiendas que la vida útil de una casa habitación es entre 80 y 25 años, de acuerdo a la tabla de vida útil de las edificaciones, confeccionada por el propio Servicio que se encuentra disponible en la Página WEB oficial del ente público y que reproduce a continuación: 1 EDIFICACIONES AÑOS DE VIDA UTIL NORMAL a) Oficinas y casa Habitación 2) De la tabla de años de vida útil de las edificaciones habitacionales se evidencia la efectividad de lo que afirma. 3) La adquisición o construcción de las "Edificaciones Habitacionales", como las denomina el SII, se financia con dineros obtenidos por las personas, que ya tributaron, con los impuestos directos (Renta) e indirectos (IVA); por lo que esas inversiones, indispensables en la vida de las personas, tributan más de una vez y, en el caso del Impuesto Habitacional, se tributa por el total de la base imponible fiscal a la vuelta de 77 años. 4) Asimismo, hay que considerar que este impuesto se aplica sobre el valor total del inmueble, en condiciones que quienes aparecen como propietarios, adeudan con garantía hipotecaria, gran parte del precio del bien; por lo que el gravamen recae, en definitiva, sobre una deuda que tiene el comprador- contribuyente. Argumenta que ello demuestra en forma palmaria que, por la vía de esta ley, el Estado se hace dueño de los inmuebles de todo el país, por los cuales los ciudadanos se convierten en meros arrendatarios que deben pagar un arriendo, además de pagar el inmueble y, lo que es peor, mientras se paga el bien a través de un crédito hipotecario, que puede durar entre 8 y 32 años, los particulares están obligados a pagar esa "Renta de Arrendamiento" al Estado, por los Bienes Raíces de su propiedad", en circunstancias que además se debe Construcciones de hormigón armado 80 Construcciones de albañilería de ladrillo, de bloques de mortero de cemento con pilares, cadenas y losas de hormigón armado 60 Construcciones de albañilería de ladrillo o de bloques de mortero de cemento 50 Construcciones de madera de 1a. Calidad 30 Tabiquería sólida 30 Construcciones de madera de calidad corriente 25 Estructura metálica 25 Construcciones de adobe 40 b) Bodegas, hangares, galpones y construcciones similares Hormigón armado (concreto) 60 Ladrillo con pilares y cadenas de hormigón, albañilería 50 Tabiquería de madera, Pizarreño 30 Estructura metálica 25 Adobe 25 pagar intereses por el financiamiento del citado crédito hipotecario. Respecto de lo cual se pregunta: ¿es nuestro el derecho de propiedad de la casa habitación que pagamos durante largo tiempo? Adicionalmente y de acuerdo al análisis planteado previamente, a base de los mismos argumentos expuestos, el contribuyente visualiza que la norma que impugna también atenta contra el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución en el inciso lo del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, y lo que sería más grave, atenta contra la esencia de los Derechos de las personas, lo que está garantizado por el N° 26 de la norma constitucional ya citada, por cuanto: "La Constitución asegura a todas las personas en el N° 26, la seguridad de los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulan o complementan las garantías que esta establece o que las limitan en los casos en que ella lo autoriza, y no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Esto porque, dice, las personas que viven de un ingreso originado en su productividad personal y han comprado el mejor bien raíz posible en la época en que tienen mayor producción de riqueza, mientras están en esa etapa pueden pagar sin o poca dificultad el impuesto territorial, pero al terminar su vida productiva, al jubilar, su ingreso se reduce a un valor que no permite pagar el citado impuesto y, como ha ocurrido innumerables veces e incluso ha sido difundido por los medios de comunicación social, las casas le son embargadas y rematadas, perdiendo por obra del impuesto que establece esta ley, la vivienda que, como lo señala la sabiduría popular, debería constituir un derecho. En definitiva, este cuerpo normativo legal, atenta contra el derecho de propiedad de las personas, bajo la circunstancias de encontrarse en la etapa de mayor carencia de ingresos, incapacidad de producir riqueza e inhabilidad personal para desarrollar una actividad productiva. Agrega que la reciente Ley N° 20.732, publicada el 05 de marzo de 2014, dejó exento de Impuesto Territorial a una parte restringida de las mujeres mayores de 60 años y a los hombres mayores de 65 años, que tengan ingresos por un máximo de $ 6.605.064 al año, por una vivienda y, aquella exención tan restrictiva atenta contra la garantía constitucional de discriminación arbitraria en materia económica, según el N° 22 de la norma constitucional citada; ya que todas o casi todas las personas de aquellas edades, han dejado de ejercer actividades laborales productivas; por lo que dicha norma discrimina arbitrariamente a las personas que, en iguales condiciones de incapacidad laboral o con merma de su capacidad laboral en razón de la edad que por esfuerzo, mérito o circunstancias personales, han logrado un ingreso superior a esa cifra que equivale a $ 550.422 mensuales. Finalmente, hace presente que el procedimiento o proceso de determinación de la carga tributaria por concepto de Impuesto Territorial, y la administración y cobro del mencionado impuesto, adolece de inconstitucionalidad porque nadie conoce los criterios o antecedentes con que el Servicio fija los avalúos, con el consiguiente impuesto, y la forma de notificación de la modificación de los avalúos es usando la norma excepcional del inciso final del artículo 11 del Código Tributario, y no la regla imperativa general del inciso primero del mismo artículo, eludiendo así la obligación del ente público, por la actuación que afecta el patrimonio de las personas, esa certeza que el interesado haya tomado efectivamente conocimiento del acto, no se cumple y, por ello, incumple la obligación del debido proceso establecida en la Ley 19.880, sobre procedimiento administrativo y consecuentemente, la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, artículos 149 y siguientes, en relación a la Ley 19.880, Ley 17.235, Constitución Política del Estado, y demás normas legales aplicables, tiene por interpuesto reclamo en contra del reavalúo del Bien Raíz Habitacional Rol de Avalúo 001-00448-007 de la comuna de Arica, a fin de que se deje sin efecto dicho reavalúo, por adolecer de nulidad, el acto que los impone por falta de fundamentos fácticos y de derecho, y que se mantenga el avalúo fiscal en el monto determinado al segundo semestre de 2013 o, en su defecto, que el reajuste del valor de tasación fiscal, no supere el valor del segundo semestre de 2013, más la variación del IPC, con expresa condenación en costas. A fojas 30 y siguientes, don JOSE IGNACIO HERRERA PRADO, abogado jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica, domiciliado para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa los traslados conferidos y contesta el reclamo interpuesto por la contribuyente con fecha 26 de Mayo de 2014, conforme con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código Tributario, y solicita se le niegue lugar con costas de la instancia, y se confirme el reavalúo de Bienes Raíces No agrícolas Habitacionales, a contar del 1° de enero de 2014, de la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo No 001-00448-007, de la Comuna y Provincia de Arica, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes del proceso de reavalúo para bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2014: En primer término y con el fin de exponer el procedimiento mediante el cual el SII procede al reavalúo de las propiedades del país, señala que según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley No 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio se encuentra en el deber legal de reavaluar, cada cuatro años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones del texto legal referido, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, agrícolas y no agrícolas, simultáneamente a todas las comunas del país. Dicho período fue modificado primeramente por la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de julio de 2010, que ordenó prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2012 los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que regían al 31 de diciembre de 2010, y fijó la vigencia del reavalúo de los bienes raíces no agrícola a partir del 01 de enero de 2013; posteriormente, la Ley N° 20.650, publicada en el D.O. con fecha 31 de diciembre de 2012 volvió a prorrogar el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación, así como aquellos correspondientes a bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, hasta el 31 de diciembre de 2013, los avalúos que regían hasta el 31 de diciembre de 2012, operando así el proceso de reavalúo a partir del 01 de enero de 2014, retomando allí el período de cuatro años entre cada reavalúo. Agrega que para los efectos del proceso de reavalúo, y específicamente respecto de los bienes raíces de la segunda serie (no agrícolas), el SII confecciona tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijan los valores unitarios que corresponden a cada tipo de bien; dicha clasificación se basa en su clase y calidad y los valores unitarios se fijan, tomando en cuenta además sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotan en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento que disponen. En cumplimiento de lo señalado, el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, publicada en extracto en el D.O. con fecha 04 de enero de 2014, que fijó los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las aéreas urbanas; dicha resolución, continúa, contiene cinco anexos que tratan las siguientes materias exigidas por la ley N° 17.235 para el proceso de reavalúo: Planos de Precios de Terrenos, Tasación de Terrenos, Tasación de Construcciones, Glosario Técnico de Construcciones y Tabla de Valores Unitarios de Construcciones. De este modo, una vez terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio forma el rol de avalúo correspondiente, que es enviado a las Municipalidades respectivas, el que debe contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos de la comuna, incluso aquellos exentos de impuesto. Estos roles de avalúos deben expresar respecto de cada inmueble, entre otros, los siguientes datos: 1. Número de rol de avalúo, 2. Nombre del propietario, 3. La ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, 4. Avalúo total, 5. Avalúo exento, 6. Valor nominal de la cuota de Impuesto Territorial que corresponda pagar, 7. En caso de corresponder el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se indicará además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total del impuesto determinado producto del reavalúo. Argumenta y con un carácter meramente informativo que el SII pone a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades y en caso que corresponda incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo; y además envía a cada contribuyente cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro de impuestos o modifiquen su condición de afectos o exentos a una comunicación de carácter informativo que contiene los mismos datos señalados precedentemente. Una vez enviado el rol de avalúo a la Municipalidad y dentro del plazo de diez días desde su recepción, el Alcalde lo hace fijar durante 30 días seguidos en lugar visible del local donde funciona la Municipalidad respectiva; así también, en el plazo referido, realiza una publicación en un periódico de la comuna, informando la exhibición del rol de avalúo para el examen de los contribuyentes. Fundamentos de hecho.- Indica que por mandato del artículo 3° de la Ley N° 17.235, el SII procedió al reavalúo de todos los bienes raíces no agrícolas habitacionales de las provincias de Arica y Parinacota, entre ellos, la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N° 001-00448- 007, aplicando lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013. De este modo, la nueva tasación y por lo tanto los nuevos valores se aplicaron sobre la base del catastro de la propiedad, registrado en dicho Servicio, y que transcribe. Luego hace el siguiente análisis: a) Terreno: Señala que presenta una superficie de 1.872 m2 y posee un coeficiente excepcional de corrección de 0,66 por la topografía accidentada que presenta el inmueble, que es distinta al resto de los predios que se emplazan en el área homogénea HMB066, en la cual se encuentra emplazada la propiedad, lo que genera a su respecto una rebaja en el avalúo del terreno de un 34%, en comparación con los predios adyacentes en cuanto a su valor unitario, comparativamente hablando. Destaca que las características del área homogénea HMB066 corresponde a predios destinados a la habitación, cuya categoría constructiva es media, de baja densificación. b) Construcciones: Dice que la propiedad posee 5 líneas de edificaciones conforme al siguiente detalle: 1. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: Calidad Corriente, edificada el año 1954 y destinada a la Habitación de una superficie de 275 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 48%. 2. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: edificada el año 1986 y destinada a la Habitación de una superficie de 16 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 22,4%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución Exenta N° 108/2013. 3. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 54 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución Exenta No 108/2013. 4. Construcción de estructura soportante de Albañilería de ladrillo o bloqueta: edificada el año 2009 y destinada a la Habitación de una superficie de 21 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "4" de la Resolución Exenta N° 108/2013. 5. Construcción de estructura soportante de Acero: edificada el año 2009 y destinada a Estacionamiento de una superficie de 85 m2, la cual conforme a la Resolución Exenta N° 108 del 27.12.2013, Anexo 3, punto C.2, se le aplicó una rebaja al valor fiscal, por edad de la construcción del 4%. En cuanto a la calidad de la edificación, las características detectadas en terreno se enmarcan en las definiciones de calidad "5" de la Resolución Exenta N° 108/2013. Señala que las edificaciones detalladas en los puntos 3, 4 y 5 fueron incorporadas al catastro de Bienes Raíces del Servicio por el Plan de Fiscalización Centralizada del año 2012, Orden de Trabajo 50.225.220. La propiedad fue visitada por un fiscalizador tasador con fecha 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue atendido por el propio reclamante de autos; la incorporación de las construcciones señaladas se hicieron efectivas por Resolución A18/020.2012 de fecha 24.10.2012, con vigencia a partir de 01 de Enero de 2010. Argumentos que motivarían el rechazo del reclamo: Cumplimiento de la normativa legal vigente: Explica que el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, a contar del 1° de enero de 2014, respecto de la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N° 001-00448-007, de la Comuna y Provincia de Arica, efectuado por el SII, ha cumplido tanto con los requisitos de forma como de fondo ordenados tanto por la Ley N° 17.235, como por la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, por lo tanto, las alegaciones de la reclamante en cuanto a que el proceso carece de fundamentos siendo nulo, no serían efectivas. Así el rol de avalúos de bienes raíces no agrícolas habitacionales vigentes a contar del 1° de enero de 2.014 cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley 17.235, y para su confección, el Servicio aplicó a cabalidad los elementos indicados en el artículo 4° N° 2 del mismo cuerpo legal; a la vez puso a disposición de todos los contribuyentes, a través del sitio web durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades y en caso que correspondiere incremento gradual de las contribuciones, la indicación del valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total del impuesto determinado producto del reavalúo; y además envió a cada contribuyente cuyos bienes raíces resulten afectos al cobro de impuestos o modifiquen su condición de afectos o exentos, una comunicación de carácter informativo que contiene los mismos datos señalados precedentemente, todo lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° incisos 4 y 5 del texto legal referido; en el caso particular del reclamante de autos, se le envió aviso postal simple con la información señalada, de acuerdo al artículo 11 inciso 6° del Código Tributario. Infracción de diversas normas legales. Respecto de la alusión a una eventual infracción de diversas normas legales, razona que tales argumentos no son efectivos para alegar la nulidad del proceso de reavalúo respecto de la propiedad materia de autos, por lo siguiente: a) Ley 19.880: En cuanto al artículo 11, el Servicio ha cumplido con la normativa legal vigente para proceder al reavalúo de las propiedades no agrícolas con destino habitacional a partir del 01 de enero de 2014, por lo tanto, no sería efectivo que el proceso carezca de fundamentos de hecho y derecho, ya que para su adopción se tuvo en estricta consideración tanto el catastro de la propiedad registrada oportunamente, como la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, en apego a lo ordenado por la Ley N° 17.235. En relación con el artículo 13, igual texto, la norma indica que el vicio del procedimiento o de forma solo afecta a la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado; como aprecia el cumple con todos los requisitos que para ello exige la Ley N° 17.235, en su artículo 5°, incisos 1 y 2. Respecto del artículo 16 de la citada ley, indica que todo el proceso de reavalúo se encuentra regulado en detalle en la Ley N° 17.235, que además de ordenar la exhibición del rol de avalúo por parte de la Municipalidad sumado a su publicación mediante aviso en un diario de circulación local, obliga al SII a publicar la Resolución exenta mediante los cuales se fijan las reglas y valores para la nueva tasación; a poner a disposición de medios electrónicos todos los antecedentes correspondientes a la nueva tasación de la propiedad y además a enviar esta misma información a cada contribuyente, mediante aviso postal simple, de acuerdo al artículo 11 inciso 6° del Código Tributario, por lo tanto no sería a su juicio efectivo que alguna parte de este proceso haya sido llevado en secreto o no hayan tenido carácter público para los contribuyentes. b) Constitución Política de la República de Chile: En cuanto a la alusión a una eventual vulneración a los artículos 6, 7, 19 N° 2, 3, 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, refiere que todos los argumentos vertidos por el SII son aplicables en este punto, por lo tanto, los da por expresamente reproducidos por razones de economía procesal, ya que todo el proceso de reavalúo que se aplicó en las provincias de Arica y Parinacota a partir del 1° de enero de 2014 cumplió con la normativa legal vigente ordenada por la Ley N° 17.235 y la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013. Alegación de las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. En cuanto a las causales deducidas del reclamo, y contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, señala que estas carecen de fundamento, de acuerdo a lo siguiente: Causal del N° 1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos: Aclara que el reclamante no indica en qué forma el SII incurrió en error al determinar la superficie de los terrenos, ya que el proceso de reavalúo ordenado en el artículo 3° de la Ley N° 17.235 consiste básicamente en la aplicación de los nuevos valores fijados por la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, sobre la base del catastro de la propiedad materia de autos, tanto respecto de su superficie como de las construcciones, que se encuentra registrado en el Servicio, y permanentemente a disposición de todo contribuyente. Causal del N° 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno: En cuanto a lo sostenido por el reclamante consistente en: "al respecto aparece como algo difícil de comprender, porque en ningún antecedente o documento entregado por el SII a los contribuyentes del impuesto territorial se les informa que son, de donde salen, como se determinan, como se puede saber de ellas, quien las determina", explica que las tablas de clasificación se contienen en la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, que fue publicada en extracto en el Diario Oficial con fecha 04 de enero de 2014, que fijó los valores de terrenos y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las aéreas urbanas. Recalca que dicha resolución contiene cinco anexos que tratan las siguientes materias exigidas por la ley N° 17.235 para el proceso de reavalúo: 1) Planos de Precios de Terrenos, 2) Tasación de Terrenos, 3) Tasación de Construcciones, 4) Glosario Técnico de Construcciones y 5) Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, por lo tanto estima que esta causal de reclamo carece de sustento. Causal del N° 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo: Respecto de lo que la reclamante argumenta en el sentido de no ha tenido acceso ni información alguna, respecto a los documentos fuentes en los cuales se determinó el reavalúo, expresa que ello no sería efectivo, cuando el catastro de su propiedad registrado en el SII, se encuentra a disposición permanente de todo contribuyente para su examen; además la Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013 fue publicada en el Diario Oficial con fecha 04 de enero de 2014, por lo tanto se entiende conocida por todos; sumado a lo anterior este Servicio puso a disposición de todos los contribuyentes del país, a través del sitio web www.sii.cl durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamos en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que gravan sus propiedades, como también dispuso el envío una comunicación de carácter informativo que contiene los mismos datos señalados precedentemente. En consecuencia, advierte, el reclamante tuvo a su disposición los elementos necesarios para sustentar la causal que invoca, sin hacerlo en su reclamo. Además, la Ilustre Municipalidad de Arica, publicó un aviso con fecha 13 de marzo de 2014, donde daba cuenta de la exhibición de los roles de avaluó en sus dependencias ubicadas en Rafael Sotomayor N° 415 de esta ciudad. Causal del N°4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575: Dice que la oposición de la presente causal pone en evidencia el ánimo del reclamante de alegar causales sin sustento alguno, ya que esta causal es exclusiva para los predios agrícolas, no aplicables a su propiedad atendida su naturaleza no agrícola con destino habitacional. Al efecto, trascribe el Articulo 8 de la Ley 11.575, que introduce modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta. Reitera que al momento de especificar las construcciones contenidas en las líneas 3, 4 y 5, que componen la propiedad del reclamante, se incorporaron al catastro de Bienes Raíces del Servicio en virtud del Plan de Fiscalización Centralizada del año 2012, Orden de Trabajo 50.225.220. La propiedad fue visitada por un fiscalizador tasador, con fecha 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue atendido por el propio reclamante; la incorporación de las construcciones señaladas se hizo efectiva por Resolución A 18/020.2012, de fecha 24 de octubre de 2012, con vigencia a partir de 01 de Enero de 2010 y aumentaron el avalúo total de la propiedad de $ 59.247.800 a $ 72.977.740, sin que el contribuyente reclamara dicha resolución, conforme a los procedimientos establecidos al efecto. Por lo tanto, aclara, lo que debió reclamarse y fundarse en las causales invocadas fue la Resolución A 18/020.2012 de 24 de octubre de 2012 y no el proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación con vigencia a partir del 01 de enero de 2014, ya que como se ha reiterado, este proceso obedece a un mandato legal ordenado por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial. Alegación de inconstitucionalidad de la ley N° 17.235.- Sobre el particular, el SII reitera que el Impuesto Territorial o Impuesto a los Bienes Raíces o contribuciones, se http://www.sii.cl/ determina sobre el avalúo del terreno y las construcciones de las propiedades y su recaudación es destinada en su totalidad a las Municipalidades del país, constituyendo una de las principales fuentes de ingreso y financiamiento de los gobiernos locales, representando aproximadamente un 50 % de los ingresos municipales anuales. Esta norma, dictada con fecha 24 de diciembre de 1969, cumplió los trámites establecidos para su entrada en vigor, y a lo largo de su aplicación por parte del Servicio se han cumplido con todas las normas que contiene. En consecuencia, reafirma, los argumentos vertidos por la reclamante para plantear la posible inconstitucionalidad de la Ley N° 17.235 carecerían de todo fundamento, encontrándose actualmente vigente y no siendo objeto de ningún cuestionamiento relativo a su constitucionalidad. Finaliza destacando que tanto el procedimiento como la normativa legal aplicada por el Servicio en el proceso de reavalúo para predios no agrícolas con destino habitacional a contar del 01 de enero de 2014, no adolece de vicio alguno que sugiera deba ser dejada sin efecto, y pide se declare el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirme el Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Habitacionales, a contar del 1° de enero de 2014, respecto de la propiedad ya señalada, con costas. En cuanto a solicitud de suspensión de todo giro o pago del primer otrosí de la reclamación: En cuanto a la solicitud de suspensión de todo giro o pago contra del reclamante, respecto de la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N° 001-00448-007 de la comuna y provincia de Arica, el SII hace presente que tal solicitud constituye una medida cautelar que el Código Tributario no ha contemplado a favor del contribuyente. Si bien con el procedimiento tributario se ha pretendido otorgar igualdad a las partes, la legislación tributaria ha consagrado ciertos privilegios a favor de la Administración Tributaria –artículo 137 para solicitar medidas cautelares–, las cuales se deben interpretar con carácter restrictivo a fin de evitar que las excepciones no desnaturalicen el principio general. Por otra parte, razona, la solicitud del reclamante tampoco puede ser considerada una medida cautelar de aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, pues su objetivo no es asegurar el resultado de la acción, ni asegurarse un medio de prueba que pueda desaparecer o evitar un perjuicio mayor, y termina solicitando se rechace en todas sus partes. A fojas 97 y 97 vuelta y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba. A fojas 100 el SII presentó lista de testigo. A fojas 103 y 103 vuelta, el reclamante presentó lista de testigo, solicitó peritaje y oficios al Servicio de Impuestos Internos y al Departamento de Obras Públicas de la Ilustre Municipalidad de Arica. A fojas 106 el SII solicitó una inspección personal del tribunal sobre la propiedad, ubicada en calle Andrés Bello N° 1370. A fojas 113 se llevó a cabo la audiencia sobre designación de peritos. A fojas 114 y 114 vuelta, el tribunal designó como perito a don MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, para efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007. A fojas 124 y 124 vuelta, por medio de resolución de fecha 29 de julio de 2014, el tribunal dejó sin efecto la designación como perito en la especialidad de Arquitectura, de don MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, y atendida la Lista de Peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, designó como perita en la especialidad de Arquitectura, a doña VALENTINA ANDREA CHACALTANA SIMS, para el mismo efecto anterior. A fojas 127 a 128 rola Acta de Inspección Personal del Tribunal realizada con fecha 04 de agosto de dos mil catorce, siendo las 10:00 horas, en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 000448-007. A fojas 129 y siguientes, rola ORD.DRAP 18 AVA N° 238 de fecha 4 de Agosto de 2014, de la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Katia Muñoz Castillo, junto a antecedentes adheridos al oficio. A fojas 154, el reclamante solicitó ampliación del plazo de prueba, y acompañó documento, para acreditar entorpecimiento. A Fojas 161, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documento. De fojas 167 a 171 declararon los testigos presentados por el reclamante. De fojas 172 a 175 vuelta, declararon los testigos presentados por el SII. A fojas 176 y siguientes, el SII presentó observaciones a la prueba. A fojas 190 el TTA dio lugar a la solicitud de entorpecimiento y fijó un término probatorio para el único efecto de llevar a cabo la testimonial del testigo Juan Arcaya Puente. A fojas 192, la perita designada VALENTINA CHACALTANA SIMS, se dio por notificada, aceptó el cargo, propuso honorarios y solicitó consignación. A fojas 176 el SII presentó observaciones a la prueba. A fojas 196 declaró el testigo JUAN ARCAYA PUENTE. A fojas 198, la apoderada del reclamante plantea al TTA que no se encuentra en condiciones de pagar el peritaje. A fojas 201 y siguientes, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 206, la directora de Obras Municipales informa a este TTA mediante Oficio Ord. 2280 de 26 de agosto de 2014. CONSIDERANDO: Reclamación y contestación.- PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, del 26 de mayo de 2014, don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, RUT N° 5.171.123-3, representado por la abogada, doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-k, interpone en tiempo y forma reclamo en contra del reavalúo correspondiente al año 2014, del bien raíz no agrícola ubicado en calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo 001-00448-007, Comuna de Arica, que emana de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que por medio escrito de fojas 30 y siguientes, del 03 de julio de 2014, don JAVIER ALVAREZ CARRETERO, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la validez de la actuación practicada, con costas, a partir de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen expresamente por reproducidos. Prueba documental.- TERCERO: Uno) Que el actor acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos: 1) Fojas 5. Certificado de avalúo al primer semestre de 2014. 2) Fojas 6. Certificado de avalúo al segundo semestre de 2013. 3) Fojas 7. Cobro suplementario de contribuciones, actualizado al segundo semestre de 2012. 4) Fojas 8. Certificado de avalúo al primer semestre de 2011. 5) Fojas 9. Certificado de avalúo al primer semestre de 2010. 6) Fojas 10 a 12. Copia autorizada ante Notario Público don Armando Sánchez Risi, de Escritura Pública de Cesión de Derechos, suscrita por doña Mónica Wormald Aramayo del Río y Otros y Yusseff Miguel Abdo Ramognini, otorgada ante el Notario de Arica, don Gabriel Zapata Mella. 7) Fojas 13 a 15. Fotocopia simple de Rol de Avalúos, Reavalúos de Bienes Raíces No Agrícolas 2014, de la Comuna de Arica, Tomo 1/3. Dos) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó en su contestación de fojas 30 y siguientes de autos, los siguientes documentos: 1) Fojas 40 y 41. Detalle catastral de la propiedad Rol N° 001-00448-007, con indicación del coeficiente corrector. 2) Fojas 42 y 43. Copia de página 116 del Rol de Avalúos, Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, donde se encuentra consignado el detalle de la propiedad Rol de Avalúo N° 001-00448-007. 3) Fojas 44. Copia de carta enviada por aviso postal simple, dirigida a la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, Arica, relativa al reavalúo vigente a partir del 1° de enero de 2014. 4) Fojas 45. Copia de Aviso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2014, publicado en La Estrella de Arica, página 3, con fecha 13 de marzo de 2014. 5) Fojas 46. Cálculo del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 001-00448-007. 6) Fojas 47. Plano de comunas de la Dirección Regional Arica SII, Reavalúos de Bienes Raíces No Agrícolas 2014, relativo y con indicación de la propiedad del reclamante. 7) Fojas 48. Ficha del Área Homogénea del sector en que se encuentra emplazada la propiedad respectiva. 8) Fojas 49 a 85. Resolución Exenta SII N° 108 de 27 de diciembre de 2013, dictada por el director del SII don Alejandro Burr Ortúzar, y publicada en extracto en el Diario Oficial con fecha 04 de enero de 2014, que fijó los valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las aéreas urbanas, con sus cinco anexos. 9) Fojas 86. Copia de página 1 del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 4 de enero de 2014, donde consta la publicación de la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 108 de 27 de diciembre de 2013. 10) Fojas 87. Resolución Exenta SII N° 12 de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el director del SII, don Alejandro Burr Ortúzar, que fijó los valores de montos de avalúo exento para cambio de tasa del impuesto territorial, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2014. 11) Fojas 88 a 94. Resolución A18/020.2012 de 24 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del SII. Tres) Que a fin de alegar entorpecimiento en la comparecencia a la audiencia testimonial de don Juan Arcaya Puente, la parte reclamante acompañó copia de tarjeta de embarque N° 098, de aerolíneas Lan Chile, correspondiente a dicha persona, la que rola a fojas 160. Cuatro) Que el SII acompañó copia autorizada de entrega de rol de avalúos de bienes raíces no agrícolas, habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a ley de copropiedad inmobiliaria, de fecha 26 de febrero de 2014, donde consta su recepción por parte de don Fernando Núñez, Administrador de la Ilustre Municipalidad de Arica, la que rola a fojas 162. Prueba testimonial.- CUARTO: Uno) Que a fojas 103 la parte reclamante presentó lista de los testigos: 1. RICARDO ANTONIO FREY CORREA, RUT N° 5943432-2, técnico en refrigeración, domiciliado en calle Francisco Pizarro N° 911, Población Lastarria, Arica, 2. OSVALDO ALEJANDRO ORELLANA ESPINOZA, técnico, cédula nacional de identidad 9.912.676-0, domiciliado en Arica, Avenida Diego Portales N° 2.280, 3. JUAN RODRIGO ARCAYA PUENTE, Arquitecto, domiciliado en calle Colón 391, Arica, y 4. JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA CEJAS, Informático, cédula nacional de Identidad N° 17.011.428-0, domiciliado en Los Industriales pasaje Tupungato N° 3272, Arica. Dos) Que a fojas 100, el Servicio de Impuestos Internos presentó lista de los testigos: 1. LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, RUT N° 7.149.032-7, Jefe Regional del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica, 2. SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, RUT N° 11.820.108-6, Fiscalizadora Tasadora del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, Arica, 3. CAROLINA BEATRIZ BAHAMONDES PEZOA, RUT N° 10.277.618-6, Fiscalizadora Tasadora del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, Arica, 4. LUIS CHRISTIAN GUAJARDO SARAVIA, RUT N° 7.252.767-4, Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica, y 5. JONAS SALVADOR REYES CACERES, RUT N° 12.610.212-7, Fiscalizador Tasador del Departamento de Avaluaciones del SII, Dirección Regional Arica, domiciliado en calle Arturo Prat N° 305, Arica. Tres) Que en la audiencia del día 5 de agosto de 2014, que dan cuenta las fojas 167 a 171 declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamante: OSVALDO ALEJANDRO ORELLANA ESPINOZA, RICARDO ANTONIO FREY CORREA, y JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA CEJAS. Cuatro) Que en la audiencia del día 6 de agosto de 2014, que dan cuenta las fojas 172 a 175 vuelta, declararon los siguientes testigos presentados por la parte reclamada: LUIS ARMANDO BOZZO SALVATIERRA, SANDRA CECILIA TAPIA DANIEL, y JONAS SALVADOR REYES CACERES. Cinco) Que en la audiencia del día 14 de agosto de 2014, que dan cuenta las fojas 196 a 197 vuelta declaró el testigo presentado por la parte reclamante, don JUAN RODRIGO ARCAYA PUENTE. Prueba Pericial.- QUINTO: Uno) Fojas 103 y 103 vuelta.- Que en el primer otrosí de su presentación, el reclamante, solicitó peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007. Dos) Fojas 104 y 104 vuelta.- Que por medio de resolución de fecha 17 de julio de 2014, este TTA dio lugar a la petición de la letrada doña IVONNE SAAVEDRA GALLEGUILLOS, y ordenó vinieran las partes a la audiencia de designación de peritos, para el día Lunes 21 de julio de 2014, a las 09:00 horas, audiencia en la que no hubo acuerdo en cuanto a la designación del Perito. Tres) Fojas 113.- Que el Acta de 21 de julio de 2014, da cuenta haberse llevado a cabo la audiencia sobre designación de peritos, sin existir acuerdo en cuanto al nombramiento. Cuatro) Fojas 114 y 114 vuelta.- Que por medio de resolución de fecha 21 de julio de 2014, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 414 y en los artículos 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil, considerando la Lista de Peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, se designó como perito en la especialidad de Arquitectura, a don MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, RUT 8.719.285-7, con domicilio en calle Libertad N° 1439, Departamento 607, Comuna de Arica, para efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en esta ciudad, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007. El profesional a designar debía efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007, a fin de acreditar: 1) Que esta no ha sufrido modificación alguna desde su adquisición que justifique aumento de avalúo, 2) Que en atención a la antigüedad de la construcción, esta se ha devaluado, y 3) Que la ubicación de la propiedad no ha sufrido cambios que ameriten un aumento en su avalúo fiscal. Cinco) Fojas 124 y 124 vuelta.- Que por ser devuelta por CorreosChile la Carta certificada y resultar domiciliado en la ciudad de Santiago el perito designado, don MARCELO RODRIGO CÁRDENAS CASTILLO, por medio de resolución de fecha 29 de julio de 2014, se dejó sin efecto su designación como perito en la especialidad de Arquitectura, de fojas 114 y 114 vuelta, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 414 y en los artículos 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil, considerando la Lista de Peritos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, se designó como perita en la especialidad de Arquitectura, a doña VALENTINA ANDREA CHACALTANA SIMS, con domicilio en Playa Blanca N° 2236, Departamento 28, Comuna y Provincia de Iquique, para efectuar un peritaje en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007, en los mismos términos que el primer nombramiento. Seis) Fojas 192.- Que con fecha 12 de Agosto de 2014, la perita designada VALENTINA CHACALTANA SIMS, se dio por notificada, aceptó el cargo, propuso honorarios y solicitó consignación. Siete) Fojas 198.- Que la apoderada del reclamante planteó al TTA no encontrarse en condiciones de pagar el peritaje, por el monto propuesto por la perita designada. Ocho) Fojas 199.- Que el TTA tuvo por evacuado el traslado respectivo. Nueve) Que el peritaje en cuestión no se ha llevado a cabo en estos autos, porque la parte reclamante encontró excesivos los honorarios fijados por la profesional designada para tal efecto. Esta circunstancia de inactividad adjetiva o el hecho de existir diligencias pendientes y pruebas a rendir, conforme los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 151, 148° y 2° del Código Tributario, no es óbice para la dictación del presente fallo, desde que se encuentra vencido el término probatorio. Inspección Personal del Tribunal.- SEXTO: Que respecto a la Inspección Personal de este TTA, consta en autos: Uno) Que en el otrosí del escrito de fojas 106, el Servicio de Impuestos Internos solicitó Inspección Personal del Tribunal, a fin de constatar en la propiedad ubicada en calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúo N° 001-00448-007 de la Comuna de Arica, que la modificación de su avalúo fiscal se debió únicamente a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235. Dos) Que por medio de resolución de fecha 18 de julio de 2014, de fojas 107, se dio lugar a la referida petición y fijó la audiencia del día Lunes 4 de Agosto de 2014, a las 10:00 horas, para la Inspección Personal del Tribunal de la propiedad raíz ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 00448-007. Tres) Que a fojas 127 y 128 rola Acta de aquella fecha, en virtud de la cual se da cuenta que siendo las 10:00 horas de ese día, se procedió a realizar la diligencia decretada de Inspección Personal del Tribunal, en la propiedad ubicada en Arica, calle Andrés Bello N° 1370, Rol de Avalúos 000448-007, con la comparecencia de la parte reclamante, don YUSEFF MIGUEL ABDO RAMOGNINI, de su apoderada doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, y de la parte reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, representada por sus apoderados doña KARLA BRITO SESSAREGO y don RODRIGO CRESPO FERNANDEZ. Asimismo, concurrió el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, compuesto del Juez no Inhabilitado, don Gustavo Miranda Espinoza, la Secretaria Abogada No Inhabilitada, doña Daniela Soto Cuadra, y la funcionaria administrativa doña JOCELYNE PARRA RÍOS. El tribunal recorrió completa la propiedad ingresando por las escaleras de cemento a una especie de amplio antejardín, observando detenidamente sus construcciones, dormitorios, baños, patios, capacidad, estado de conservación, etcétera, según se refiere en la mencionada acta. A las 10:53 horas de ese día se puso término a la diligencias, firmando las partes comparecientes con el tribunal. Oficios.- SÉPTIMO: Uno) Fojas 103.- Que en el segundo otrosí, la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos y al Departamento de Obras Públicas de la Ilustre Municipalidad de Arica, para los fines que muy luego se indican. Dos) Fojas 104.- Que este TTA dio lugar a lo solicitado y ordenó oficiar: 1°) Al Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, a fin de que remita a este Tribunal, todos los antecedentes correspondientes que le sirvieron para determinar el avalúo del Bien Raíz, Rol 00448-007, entre estos: a) El detalle de los pagos de impuesto territorial. b) Peritajes efectuados a la propiedad que determinaron el aumento (Copia de Oficio N° 042 de 18.07.2014, de este TTA, rola a fojas 109). 2°) Al Departamento de Obras Públicas de la Ilustre Municipalidad de Arica, a fin de que informe, previa constatación, sobre la propiedad ubicada en calle Andrés Bello N° 1370, Sector Magisterio, Rol 00448-007, respecto de: a) Tipo de construcción, material. b) Si ha existido variación en el material de construcción, ampliación u otra modificación, desde el último Certificado de Construcción final (Copia de Oficio N° 043 de 18.07.2014, de este TTA, rola a fojas 110). Tres) Fojas 129 y 129 vuelta.- Que mediante Oficio Ordinario DRAP 18 AVA N° 238 de fecha 04 de agosto de 2014, doña Katia Muñoz Castillo, Directora Regional del Servicio de Impuestos Arica, informa sobre cambio de destino de Rol 1158-1 de Arica, contestando el Oficio Ordinario 042 de 18.07.2014 de este TTA. Asimismo, aneja los antecedentes que sirvieron de base para determinar el nuevo avalúo de la propiedad, conformados por los siguientes documentos: x) Fojas 132 y 133: Registro de Tasación correspondiente al Reavalúo del año 2006, cuyos valores se encuentran vigentes al Segundo Semestre de 2005. xx) Fojas 130 y 131: Registro de Tasación correspondiente al Reavalúo del año 2014, cuyos valores se encuentran vigentes al Primer Semestre de 2014. xxx) Fojas 134 a 153 vuelta: Resolución Exenta SII N° 108 del 27.12.2013, con sus respectivos Anexos. Cuatro) Fojas 206.- Que mediante Oficio Ordinario N° 2280 de fecha 26 de Agosto de 2014, doña ROSA DIMITSTEIN ARDITI ARQUITECTA, DIRECTORA DE OBRAS MUNICIPALES, informa sobre la propiedad ubicada en calle Andrés Bello N° 1370, en respuesta a Oficio Ordinario de este TTA N° 043 de fecha 18 de julio de 2014. CUESTIÓN PREVIA: PROCESO DE REAVALÚO DEL BIEN RAÍZ DE AUTOS, A CONTAR DEL 01.01.2014. OCTAVO: Que para adentrarnos en la discusión de esta causa y entenderla en su real estructura y sistematización, es menester, antes que todo, analizar el procedimiento administrativo del reavalúo atinente –entre otros muchos– al bien raíz ubicado en esta ciudad, calle Andrés Bello N° 1370, Rol 00448-007, a contar el 01 de enero de 2014, cuestionado por el reclamante, conforme la siguiente estructura y funcionamiento: I) Resolución Exenta N° 108 de 27.12.2013 del SII.- Uno) Que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.455, la Ley N° 20.650, los Artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N" 17.235, sobre Impuesto Territorial, mediante Resolución Exenta N° 108 de 27 de diciembre de 2013, del Director don ALEJANDRO BURR ORTÚZAR, el SII FIJÓ LOS VALORES DE TERRENOS Y CONSTRUCCIONES, Y DEFINICIONES TÉCNICAS PARA EL REAVALÚO DE LOS BIENES RAÍCES DE LA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA CON DESTINO HABITACIONAL Y LOS CORRESPONDIENTES A SITIOS NO EDIFICADOS, PROPIEDADES ABANDONADAS Y POZOS LASTREROS UBICADOS EN LAS ÁREAS URBANAS. Copia de la Resolución señalada, con sus anexos respectivos rola de fojas 49 a 85 y 134 a 153 vuelta. Dos) Esta Resolución considera: a) Que, a contar del 1° de enero de 2014 el SII debe efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas correspondientes a conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas; estos dos últimos informados por la municipalidad respectiva, y b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas. Tres) Y señala en su parte resolutiva que: 1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades habitacionales, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el Anexo N° 1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el Anexo N° 2 de la Resolución. Los planos respectivos estarán disponibles para su consulta en la página web del SII, www.sii.cl 2°) Las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades a reavaluar, serán los contenidos en los Anexos N°s. 3, 4 y 5 de la misma Resolución. 3°) Para determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2014, las tablas de valores fijadas por la presente Resolución, se reajustarán a contar de esta misma fecha, en el porcentaje de variación que experimente el IPC en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2013. 4°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2014. Cuatro) En la página 1 del Diario Oficial de la República de Chile de fecha 4 de enero de 2014, consta la publicación de la Resolución Exenta del SII N° 108 de 27 de diciembre de 2013, dictada por su director a esa sazón, don Alejandro Burr Ortúzar, cuya copia rola a fojas 86. II) Resolución Exenta N° 12 de 30.01.2014 del SII.- Uno) Que mediante Resolución Exenta SII N° 12 de fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Director, don Alejandro Burr Ortúzar, el SII FIJÓ LOS VALORES DE MONTOS DE AVALÚO EXENTO PARA CAMBIO DE TASA DEL IMPUESTO TERRITORIAL, PARA PREDIOS NO AGRÍCOLAS REAVALUADOS CON VIGENCIA 1° DE ENERO DE 2014, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Exenta SII N° 108 publicada el 27.12.2013, y los Articulas 2° y 7° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; copia de este documento rola a fojas 87. Dos) La Resolución considera: a) Que, para los efectos de la determinación de la exención de todo o parte del impuesto territorial de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, se debe reajustar el valor de los montos a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, y b) Que, para los efectos de la determinación del avalúo fiscal de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, destinados a la habitación, se debe reajustar el valor del monto señalado en la letra e) del artículo 7° de la Ley N° 17.235. Tres) Y señaló en su parte resolutiva que: 1°) Fijase en $ 20.086.180 del 1° de enero de 2014, el monto de avalúo exento de Impuesto Territorial para los predios no agrícolas destinados a la habitación, y en $ 157.294 el monto de la exención de pleno derecho para los predios no agrícolas, a que se refieren los incisos segundo y cuarto del artículo 2° de la Ley N° 17.235, respectivamente. 2°) Fijase en $ 71.736.350 del 1° de enero de 2014, el monto señalado en la letra c) del artículo 7° de la Ley N° 17.235, para las propiedades no agrícolas destinadas a la habitación. 3°) La presente Resolución regirá a contar del 1° de enero de 2014. Cuatro) La Resolución ordena ser publicada en extracto en el Diario Oficial. III) Sin embargo, con anterioridad a las Resoluciones Exentas 108 y 12, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del SII, atinente a determinados inmuebles de las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos, dictó la Resolución A18/020.2012 de 24/10/2012, con vigencia a partir de 01 de Enero de 2010.- Uno) Que por medio de Resolución A18/020.2012 de 24 de octubre de 2012, dictada por la Dirección Regional de Arica y Parinacota, en efecto, SE INTRODUCEN EN LOS ROLES DE AVALUOS Y CONTRIBUCIONES, LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN LOS RESPECTIVOS REGISTROS DE TASACION DE LOS PREDIOS QUE INDIVIDUALIZA, documento que rola de fojas 88 a 94. Dos) La Resolución se dicta según lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley 17.235 de 1969. Tres) Entre muchos predios que se individualizan aparece el siguiente: Cuatro) Esta Resolución hizo subir el avalúo fiscal de $ 59.247.800 a $ 72.977.740, es decir en la cantidad de $ 13.729.940. La mencionada Resolución, a partir de 01 de Enero de 2010, hizo efectiva la incorporación de las construcciones detalladas en los puntos 3, 4 y 5 del bien raíz en cuestión, al Catastro de Bienes Raíces del SII, por el Plan de Fiscalización Centralizada del año 2012, previa visita de un fiscalizador tasador de dicho organismo con fecha 11 de septiembre de 2012. IV) Carta enviada por aviso postal simple a la propiedad, relativa al reavalúo vigente a partir del 01 de enero de 2014.- Uno) El tenor de la carta enviada por aviso postal simple, a la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 1370, relativa al reavalúo vigente a partir del 01 de enero de 2014, es el que da cuenta la fojas 44, y que se copia a continuación: “Sr (a) Contribuyente: Conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 17.235, 20.455 y 20.650, a contar del 1 de enero de 2014 rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de todo el país, razón por la cual el Servicio de Impuestos Internos (SII) ha determinado el nuevo avalúo de la propiedad ubicada en A BELLO 1370 MAGISTERIO, rol de avalúo 00448-00007 de la comuna de ARICA, la que figura en los registros del SII a nombre de WORMALD CRUZ CARLOS y con destino HABITACION. Como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo, a contar del 1 de enero de 2014, es de $99.143.318 y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones. El detalle del avalúo es el siguiente: AVALUO DE TERRENO $65.032.831 AVALUO DE CONSTRUCCIONES $34.110.487 AVALUO PRORRATEO DE BIENES COMUNES $0 AVALUO TOTAL $99.143.318 Los avalúos están determinados de acuerdo con los antecedentes registrados en el SII, los que podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este Servicio, conforme a las facultades que le otorgan los articulas 10° y siguientes de la Ley N° 17.235. Parte de estos antecedentes de su bien raíz se detallan a continuación: SUPERFICIE DE TERRENO (m2) 1.672 SUPERFICIE DE CONSTRUCCIONES (m2) 451 AVALUO EXENTO DE IMPUESTO (1) $20.086.180 AVALUO AFECTO A IMPUESTO $79.057.138 VOLUMEN DE CONSTRUCCIONES (m2) 0 La Ley N° 17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de la cuota del semestre Inmediatamente anterior. Como en el caso de su propiedad el aumento es mayor, se aplica un mecanismo de incremento gradual de contribuciones. De esta manera el valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones de su bien raíz se incrementa de la siguiente forma: Dos) En cuanto a las notificaciones, es útil precisar que las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces pueden ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas (inciso final, artículo 11 del Código Tributario). V) Aviso en el Diario La Estrella de Arica, sobre reavalúos de Bienes Raíces No Agrícolas, 2014. Que en el diario La Estrella de Arica, el señor Alcalde don SALVADOR URRUTIA CÁRDENAS de la Ilustre Municipalidad de Arica y Parinacota, publicó el día 13 de marzo de 2014, en la página 3, lo siguiente: AVISO REAVALÚOS DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, 2014. “La Ilustre Municipalidad de Anca informa que según lo establecido en la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, a contar del 17 de Marzo y hasta el 15 de Abril del presente, se exhibirán los nuevos avalúos de los bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, incluidos los estacionamientos y bodegas de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros, determinados por el Servicio de Impuestos Internos, en base a las normas técnicas establecidas en la Ley de Impuesto Territorial, los que rigen a contar de enero 2014. Lugar de Exhibición: Avenida Rafael Sotomayor 415, Arica. Horario de atención: 08:30 hrs a 17:30 hrs.”. Lo anterior consta a fojas 45. VI) Rol de avalúos reavalúo de bienes raíces no agrícolas elaborado por el SII (fojas 13, 14, 15, 42 y 43).- Uno) Que el ROL DE AVALÚOS REAVALÚO DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS, año 2014, habitacionales, bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, Comuna de Arica, Tomo 1/3, fue elaborado por el Servicio de Impuestos Internos. Dos) Que en la página 1 se lee: Señor contribuyente: Las leyes N°17.235, sobre Impuesto Territorial, N°20.455 de 2010 y N°20.650 de 2012, disponen que los bienes raíces no agrícolas habitacionales y bodegas y estacionamientos de conjunto habitacionales de todas las comunas del país, deben ser objeto de un reavalúo a contar del 1 de enero de 2014, por lo que cumpliendo con tales disposiciones, el SII ha emitido el rol de avalúos para cada comuna. Para mejor comprensión y lectura de los datos registrados en el presente rol de avalúos, considere los siguientes puntos:  Los valores de avalúos y contribuciones se encuentran expresados en pesos del 1 de enero de 2014.  La contribución registrada corresponde al valor de cada cuota trimestral para 2014, las cuales se cobran con vencimiento en abril, junio, septiembre y noviembre, e incorporan la contribución neta y la sobretasa de beneficio fiscal, de 0,025% del avalúo afecto, esta última cuando corresponda.  La descripción de los códigos de destino de los bienes raíces en la siguiente: H: Habitacional K: Bienes Comunes L: Bodega y Almacenaje Z: Estacionamiento Para las propiedades con destino habitacional, se agregará cuando corresponda, el monto de la tarifa por concepto de aseo domiciliario que determina cada municipalidad. Para conocer más detalles sobre este proceso de reavalúo consulte en www.sii.cl, menú de Bienes Raíces, opción “Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas 2014”. También puede solicitar información en los Centros de Atención al Contribuyente y en los Departamentos de Avaluaciones de las oficinas del SII distribuidos a lo largo del país. Tres) Que en cuanto al Rol 448-007, se lee: VII) Detalle catastral, cálculo de avalúo, planos y fecha de área homogénea. En el proceso constan los siguientes documentos: http://www.sii.cl/ Fojas 40 y 41. Detalle catastral de la propiedad Rol N° 001-00448-00007, con indicación de coeficiente corrector. Fojas 46. Cálculo del avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 001-00448-00007. Fojas 47. Plano de comunas de la Dirección Regional Arica SII, Reavaluos de Bienes Raíces No Agrícolas 2014, relativo y con indicación de la propiedad del reclamante. Fojas 48. Ficha del Área Homogénea del sector en que se encuentra emplazada la propiedad del reclamante. ACCIONES ESGRIMIDAS EN EL PRESENTE RECLAMO DE AVALÚO.- NOVENO: Que las acciones contenidas en el reclamo de avalúos de fojas 1 y siguiente, se pueden clasificar o encuadrar de la siguiente forma: I Reclamo por aumento de avalúo del inmueble, en exceso por sobre el IPC. II Reclamo por vicios de nulidad del proceso de reavalúo, y falta de motivación. III Reclamo por las cuatro causales del artículo 149 del Código Tributario. IV Sin embargo, durante el transcurso del procedimiento, concretamente en la declaración de los testigos del reclamante y en el escrito de observaciones a la prueba presentado por la letrada doña Ivonne Saavedra Galleguillos, se hace referencia a una nueva alegación atinente a un estanque de agua a espaldas de la propiedad raíz, circunstancia que será tratada por este sentenciador no inhabilitado después de analizar la cuatro causales invocadas del artículo 149 del Código Impositivo. Sin perjuicio de lo anterior, el actor hizo presente posible inconstitucionalidad de la ley de Impuestos Territorial, y la situación injusta de una persona de la tercera edad que debe soportar el pago de contribuciones. III.- RECLAMO POR AUMENTO DE AVALÚO DEL INMUEBLE, EN EXCESO POR SOBRE EL IPC. DÉCIMO: Que sin perjuicio de lo reclamado y analizado anteriormente, el reclamante argumenta que el alza del avalúo de su bien raíz es excesiva y supera con creces el IPC, sin que se condiga con la situación particular del mismo. Alegaciones sobre el aumento del avalúo.- Uno) Que el contribuyente alega como elemento fáctico, la comparación de los certificados de avalúo fiscal del segundo semestre del año 2013, de 18 de agosto de 2013 y del primer semestre del año 2014, de 17 de marzo de 2014, de fojas 5 y 6, cuya siguiente estructura esquemática escribe así a fojas 3 de autos: Señala que el cuadro esquemático obtenido de los certificados de avalúo fiscal, exhiben porcentajes de aumento muy disímiles y, en definitiva, determinan un aumento del valor de la cuota semestral del 28% y del avalúo afecto de un 42%, los cuales están muy por sobre el reajuste del IPC y no es posible entender cómo pueden aumentar tanto los valores de la cuota semestral a pagar y el avalúo afecto; si en la propiedad no se han efectuado mejoras ni modificación alguna que de alguna forma aumenten su valor venal, desde que fue comprada, sino, por el contrario, ha menguado su valor de manera natural, por el deterioro inherente a su uso. Dos) Que el Servicio de Impuestos Internos no objetó que el aumento del valor del avalúo fiscal de la propiedad que nos ocupa, con ocasión del reavalúo correspondiente, sea superior a la variación del Índice de Precios al Consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, razón por la cual este hecho substancial y no controvertido, no fue considerado en la resolución que recibió la causa a prueba. Avalúo fiscal y tasación comercial.- Tres) Que el avalúo fiscal de que habla el D.F.L. N° 1 de 1º de julio de 1998, que FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY NUMERO 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL es distinto y de naturaleza jurídica disímil del valor comercial de un bien raíz. En efecto, respecto del Avalúo Fiscal el artículo 1° de la recién mencionada ley, establece un impuesto a los bienes raíces, llamado contribuciones o impuesto territorial, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de dicha ley, distinguiendo entre bienes raíces agrícolas –Primera Serie–, y bienes raíces no agrícolas –Segunda Serie–. Y conforme el numeral 2° del artículo 4° de la ley de Impuesto Territorial, para los efectos de la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspon

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.