Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Artículo 431.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.
En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Revoca la resolución apelada y rechaza el incidente de abandono deducido por la demandada, por las razones del fallo de casación previo, que este texto no reproduce; dos votos por confirmar.
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Abandono pese a que el tribunal no citó a oír sentencia: causa paralizada por años
Rechaza la casación de la demandante: la omisión del tribunal no justifica su pasividad, pues dejó archivar la causa y tardó años en pedir el desarchivo; dos ministras votaron por acogerla.
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Opción de compra cedida a Inversiones Santa María después de vencido el plazo
Rechaza el recurso de la demandante: los hechos fijados, entre ellos que la cesión se comunicó vencido el plazo del contrato, son inamovibles y no denunció leyes reguladoras de la prueba.
Lo que dice la Corte sobre el art. 431 «[…] los artículos 82, 160, 170, 254, 342, 348 bis, 358, 385, 399 y 431 del mismo código, también invocados, tienen en carácter de ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 41589-2025
«[…] los artículos 82, 160, 170, 254, 342, 348 bis, 358, 385, 399 y 431 del mismo código, también invocados, tienen en carácter de ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo. […]» (Corte Suprema, Rol 41589-2025, 14 de noviembre de 2025). «[…] los artículos 82, 160, 170, 254, 342, 348 bis, 358, 385, 399 y 431 del mismo código, también invocados, tienen en carácter de ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo. […]» (Corte Suprema, Rol 41589-2025, 14 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-431#corte-45247 -
Nulidad absoluta por simulación pedida como heredera cuando la madre aún vivía
Rechaza la casación de la demandante por manifiesta falta de fundamento: no impugnó por leyes reguladoras de la prueba el hecho de que aún no era heredera, ni citó las normas decisorias de la litis.
Lo que dice la Corte sobre el art. 431 «[…] Por lo demás, los artículos 159, 394 y 431 del Código de Procedimiento Civil, también invocados como infringidos, tienen carácter de normas ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 39532-2025
«[…] Por lo demás, los artículos 159, 394 y 431 del Código de Procedimiento Civil, también invocados como infringidos, tienen carácter de normas ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo. […]» (Corte Suprema, Rol 39532-2025, 3 de noviembre de 2025). «[…] Por lo demás, los artículos 159, 394 y 431 del Código de Procedimiento Civil, también invocados como infringidos, tienen carácter de normas ordenatoria litis, de modo que su eventual infracción no constituye fundamento idóneo para un recurso de casación en el fondo. […]» (Corte Suprema, Rol 39532-2025, 3 de noviembre de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-431#corte-43200 -
Desposeimiento hipotecario de Banco Santander: títulos no acompañados con la demanda
Rechaza el recurso de la ejecutada por manifiesta falta de fundamento: invoca un numeral inexistente del artículo 431 y omite los artículos 758, 759 y 464 número 7 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que dice la Corte sobre el art. 431 «[…] puesto que el recurrente desarrolla el presente arbitrio sobre la base de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el que no dice relación alguna con el procedimiento ejecutivo de marras, y menos el numeral 1° que se invoca de dicha disposición, toda vez que éste no existe; cuestión que torna al presente arbitrio en ininteligible y, en consecuencia, no puede ser admitido a tramitación. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21244-2025
«[…] puesto que el recurrente desarrolla el presente arbitrio sobre la base de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el que no dice relación alguna con el procedimiento ejecutivo de marras, y menos el numeral 1° que se invoca de dicha disposición, toda vez que éste no existe; cuestión que torna al presente arbitrio en ininteligible y, en consecuencia, no puede ser admitido a tramitación. […]» (Corte Suprema, Rol 21244-2025, 23 de julio de 2025). «[…] puesto que el recurrente desarrolla el presente arbitrio sobre la base de la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el que no dice relación alguna con el procedimiento ejecutivo de marras, y menos el numeral 1° que se invoca de dicha disposición, toda vez que éste no existe; cuestión que torna al presente arbitrio en ininteligible y, en consecuencia, no puede ser admitido a tramitación. […]» (Corte Suprema, Rol 21244-2025, 23 de julio de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-431#corte-1748946 -
Ejecución de sentencia contra la Superintendencia de Salud: no cabe negar curso de oficio
Acoge la casación del ejecutante y anula: los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil solo permiten denegar de oficio la ejecución si el título tiene más de tres años, lo que no ocurría.
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Alimentos para el hijo fijados según la suma que el padre ofreció al contestar
Rechaza la casación del padre: no denunció infracción del artículo 32 de la Ley 19.968 y el fallo ponderó hechos que él reconoció, como su oferta de $120.000, sin dar valor de prueba a la contestación.
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Falta de servicio por diagnóstico errado de accidente vascular en Hospital de Villarrica
Rechaza la casación del Servicio de Salud Araucanía Sur: el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil permite valorar en segunda instancia la testimonial agregada tras el fallo de primer grado.
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Demanda de precario acogida con orden de restituir el inmueble
Rechaza la casación de la demandada por manifiesta falta de fundamento: no denunció el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil y alegó defectos formales propios de la casación en la forma.
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