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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT ES-01-00015-2014 · 6 de octubre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
ES-01-00015-2014
RUC
14-9-0001133-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Especial de aplicación de ciertas multas FECHA: 06 DE OCTUBRE DE 2014 RUC: 14-9-0001133-5 RIT: ES-01-00015-2014 CARÁTULA: YAMPARA ORTEGA, YASMIN YESSENIA CON SII Resuelve: hace lugar a la reclamación.- Contribuyente menor de edad sin peculio profesional.- La denunciada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; estamos frente a una infractora menor de edad que no posee peculio profesional ni administra sus propios bienes, como para hacerla responsable de una conducta de tipo infraccional tributaria y porque no tiene iniciación de actividades ni la mayoría de edad para que sea considerada sujeto pasivo de la obligación tributaria. Efectivamente podría ser contribuyente de cualquier otro impuesto en los casos de tener peculio particular o administrar sus propios bienes, pero ante los hechos descritos por el Servicio no es sujeto pasivo obligado a las normas sino y únicamente en cuanto comprador o adquirente de bienes corporales muebles o inmuebles, como cualquier persona. En concordancia, no se le puede exigir que emita o porte documentos tributarios oficiales y legales; puesto que carece de ellos y, tampoco a que entregue información de la cual expresamente dice desconocer y, como a lo imposible nadie está obligado, es claro que sobre la denunciada no puede pesar la obligación de portar y/o emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles que eventualmente efectivamente sean de un tercero desconocido o ser solidariamente responsable de ello por no conocer la identidad del dueño de las mercaderías. Presunción de inocencia.- La presunción de inocencia es un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales tales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, normas aplicables en nuestro país atendido lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. Es en razón de ello que en el marco de un debido proceso resulta que a la parte reclamante debe considerársele inocente de los cargos formulados mientras no se demuestre lo contrario, lo que conlleva necesariamente a que sea el SII quien deba probar que efectivamente se cometió la infracción que se reclama en autos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE DE APELACIONES DE ARICA ROL CORTE 16-2014-Tributaria FECHA: 27 DE NOVIEMBRE DE 2014 Resuelve: revoca el fallo de primer grado. Si la denunciada en virtud del Art. 97 N° 10 del CT es menor de edad, el Tribunal de Familia es competente para conocer la reclamación, y no el TTA.- La denunciada Yasmín Yessenia Yampara Ortega, nacida el 11 de julio 1997, como consta de su certificado de nacimiento de fojas 42, a la fecha de la infracción de 16 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Tributario, en relación con el artículo 1°de la Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, conforme a la materia, tratándose de una falta, atento lo previsto en el artículo recién citado y en el artículo 102 A de la Ley N°19.968, corresponde su juzgamiento a los Tribunales de Familia, por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad es incompetente al efecto. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se declara que el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica carece de competencia para conocer de la infracción reclamada a fojas 1, siéndolo el Tribunal de Familia de Arica, al que deben remitirse estos antecedentes para su conocimiento y resolución. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC: 14-9-0001133-5. RIT: ES-01-00015-2014. En Arica, a seis de Octubre de dos mil catorce. VISTO: Uno.- El escrito, de siete de julio de dos mil catorce, rolante a fs. 1, mediante el cual doña ELVIRA ORTEGA TUPA, RUT Nº 14.664.321-3 de extranjería, nacionalidad boliviana, en representación de su hija menor de edad JASMIN YESSENIA YAMPARA ORTEGA, Cédula Nacional de Identidad N° 19.493.754-7, diecisiete años de edad, ambas domiciliadas en calle Río Mapocho N° 566, comuna y ciudad de Arica, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción Nº 1170941, de 19 de Junio de 2014, siendo las 21:15 hrs., notificada personalmente a menor, en calidad de chofer, por incurrir en la conducta sancionada en el articulo 97 N°10 inciso 1° en relación con lo dispuesto en el artículo 55 inciso final del DL 825 Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, infracción consistente en EL NO OTORGAMIENTO DE GUIAS DE DESPACHO, FACTURAS, …. SIENDO RESPONSABLE SOLIDARIO QUIEN TRANSPORTE LAS ESPECIES CUANDO NO IDENTIFIQUE AL VENDEDOR O PRESTADOR DEL SERVICIO SUJETO DEL IMPUESTO. De la notificación de infracción, rola copia a fs. 3, acompañada por la parte reclamante. Fundamenta su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1. Que, el día 19 de junio de 2014, estando la menor con su hermana (mayor de edad) y el pololo de ésta en el terminal del agro arreglando el puesto para cerrarlo, les avisaron que había personas afuera rondando el vehículo en que se encontraban las mercaderías, por lo que decidió por su cuenta, tomar las llaves del vehículo, sin que su hermana se diera cuenta, y moverlo desde el lugar donde estaba hacia el interior del patio de camiones por temor a que lo robaran. 2. Al ingresar el vehículo al patio de camiones, funcionarios del SII la detuvieron y llamaron a Carabineros a eso de las 20:30 hrs. Quien procedió a detenerla y trasladarla a la Primera Comisaría. 3. Al lugar llegó su hermana con el pololo quienes tenían en su poder los documentos del vehículo y la licencia respectiva para conducirlo. 4. A su vez, los funcionarios del SII, a las 21:15 hrs. Procedieron a infraccionar a Jasmín Yampara Ortega a través de la notificación N° 1170941 de la misma fecha y hora señalando que: “moviliza o traslada 7 cajas de mango a $43.000 c/u, 3 cajas de maracuyá a $5.000 c/u, 4 cajas de guayabas a $3.000 c/u, 1 caja de limón a $8.000, 1 caja de naranjas a $3.000 y una malla de cebollas a $3.000, desde Valle de Azapa km. 16 parcela 16 al terminal agrícola del norte s.a. en vehículo patente wl-5567, al momento de la fiscalización no tiene factura ni guía de despacho” . 5. Que la notificación de la infracción se realizó a pesar de haberse mostrado la guía de despacho N° 501 a la cual los funcionarios del SII sacaron fotografías. 6. Además a la denunciada, Carabineros cursó la infracción de tránsito correspondiente por conducir vehículo motorizado sin haber obtenido licencia de conducir siendo citada al Tercer Jugado de Policía Local donde la magistrado se declaró incompetente por ser la denunciada menor de edad. 7. Agrega que los precios puestos en la notificación corresponden a valores puestos por el funcionario del SII existiendo un error en ellos. 8. Concluye pidiendo que en atención a lo expuesto, a que la notificada es menor de edad y que ella no condujo el vehículo desde el punto de origen hasta el terminal del agro, se deje nula y sin efecto la notificación de la infracción. Dos.- A fs. 5 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Tres.- a fs. 7, comparece el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, quien debidamente facultado para ello evacúa el traslado otorgado solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirme lo actuado por los funcionarios del ente fiscalizador dejando de forma íntegra la infracción impugnada y se apliquen las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con el artículo 55 inciso final del D.L. 825. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1. Que con fecha 19 de junio de 2014 funcionarios del Servicio, en cumplimiento de labores de fiscalización desarrollado en el patio de camiones (también denominado Terminal Agrícola del norte) de la ciudad de Arica, se efectuó un control a los vehículos que ingresaban al recinto en lo relativo a los documentos tributarios que debían portar para los efectos de la venta, compra, movilización o traslado de las mercaderías afectas al DL. 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 2. Que en razón de la fiscalización indicada en el punto anterior, se procedió a controlar el vehículo Placa Patente Única (PPU) WL 1567 el que había ingresado al recinto procediendo los funcionarios se identificaron conforme a la ley y solicitar la documentación Tributaria correspondiente en atención a la mercadería que llevaba el vehículo. 3. Ante los requerimientos, la infractora señaló que no tenía guía de despacho o traslado ni factura y que al preguntarle si los documentos se encontraban en otro lado, ella indicó que no, sin dar mayores explicaciones. 4. Agrega que la infractora fue reticente a contestar las preguntas formuladas por los funcionarios, negándose en todo momento a prestar cooperación ante la labor fiscalizadora, tal es así que ante el requerimiento de su cedula de identidad indicó que no tenía, al igual que señaló que tampoco tenía licencia de conducir 5. En atención a lo anterior, se procedió a pedir auxilio a Carabineros de Chile a fin de obtener la identificación de la infractora, para los efectos de cursar la infracción correspondiente. 6. Que, al llegar Carabineros al lugar, la infractora también se negó a entregar la información requerida por lo que fue trasladada a la Primera Comisaría de Carabineros de Arica, donde llegó una joven que se identificó como hermana de Jasmin Yampara y que llevó cierta documentación tributaria con lo que pretendió justificar el traslado de la mercadería referida. 7. Que, conforme a lo establecido en al artículo 55 del DL 825, el documento debe exhibirse al momento del traslado, lo que en efecto no sucedió, por lo que los funcionarios fiscalizadores determinaron cursar la infracción, aunque se hubiera exhibido en la Comisaría, notificación N°1170941contenida en formulario N° 3294 respecto de doña Jasmin Yessenia Yampara Ortega, RUT N° 19.493.754-7 en calidad de chofer, por incurrir en la conducta sancionada en el artículo 97 N° 10 inc. Primero del Código Tributario en relación con el artículo 55, inciso final del DL. 825, Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, de acuerdo al detalle señalado anteriormente. 8. Hace presente que Carabineros también procedió a infraccionar a doña Jasmín Yampara por conducir sin licencia de conducir. 9. Señala que en cuanto a la situación de hecho en que fue cursada la infracción, la notificada Jasmin Yampara Ortega no registra aviso de iniciación de actividades ante el SII y no obstante aquello ejerció como chofer en el traslado o movilización, en vehículo destinado a la carga, de las mercaderías destinadas a la venta, realizando dicha acción sin documento legal alguno que lo ampara. 10. Respecto a la improcedencia del reclamo señala que no se contraviene que la infractora haya estado conduciendo el vehículo Placa Patente Única (PPU) WL1567 y que en dicho vehículo se encontrara la mercadería que se detalló anteriormente, lo que hizo sin tener la documentación que exige la ley. 11. Respecto al argumento de que la infractora tomó el vehículo para prevenir un supuesto robo, es una versión poco creíble y formulada con el propósito de evadir la responsabilidad que le corresponde en la infracción tributaria cometida. 12. El denuncio fue cursado por funcionarios que tienen la calidad de Ministros de Fe, reputándose como verdaderos los hechos calificados por éstos, por lo que estamos frente a testigos abonados de los hechos. Ellos percibieron directamente la comisión de la infracción Tributaria reclamada. 13. Que, el DL. 825 sobre Impuestos a las ventas y servicios no sólo impone obligaciones a los contribuyentes sometidos a su normativa sino que también establece obligaciones de carácter accesorio como las establecidas en el artículo 55 inciso final de la misma, que establece que es solidariamente responsable quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicios sujeto a impuesto, por lo que no es efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a aportar la documentación requerida al momento de la fiscalización, y cualquier documento presentado posteriormente no tiene la capacidad de dejar sin efecto la infracción. En el caso de autos la documentación fue presentada en la Comisaría y no al momento de la fiscalización. 14. En cuanto a los valores de la mercadería, estos fueron informados por las personas que acompañaron a la infractora en dependencias de Carabineros y que atendida su cantidad, la que fue fotografiada y se acompañan en autos, no estaban destinadas al consumo personal sino que a su venta. 15. En relación al hecho de que la denunciada es menor de edad, señala que las infracciones tributarias tienen la naturaleza de faltas por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Tributario, procede a su respecto el tratamiento que concede el código penal como las leyes especiales al efecto y que de acuerdo a los artículos 3, 9, 14 y 15 del código penal, los delitos clasificados como faltas, solo se castigan respecto de los autores cuando se encuentran consumados, como ocurre en el caso sub lite. 16. Agrega que en cuanto a la edad de la infractora, dieciséis años al momento de cursar la infracción, se encuentra dentro del rango de catorce y dieciocho años para adquirir responsabilidad penal según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 20.084, modificada por la Ley N° 20.526, por lo que la infractora se encuentra en el rango de la clasificación de menor adulto. 17. Concluye sus argumentos señalando que el artículo 98 del Código Tributario establece que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, por lo que de acuerdo a lo indicado previamente, la infractora es solidariamente responsable de la infracción en su calidad de chofer, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 inc. Final del DL 825. 18. Por último solicita que, atendida la naturaleza de la infracción, se aplique una multa ascendente al 300% del monto de la operación, equivalente a la suma de $1.026.000 y la clausura de seis días. Cuatro.- A fs. 31, resolución que recibe la causa a prueba fijando como hechos substanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que la contribuyente doña Jasmín Yampara Ortega, al momento de ser fiscalizada por el SII no tenia factura no guía de despacho ni identificó al dueño de la mercadería, cuando movilizaba o trasladaba 7 cajas de mango a $43.000 c/u, 3 cajas de maracuyá a $5.000, 4 cajas de guayabas a $3.000 c/u, 1 caja de limones a $8.000, 1 caja de naranja a $3.000 y 1 malla de cebollas a $3.000, desde el Valle de Azapa Km. 16, parcela 16 al Terminal Agrícola del Norte en vehículo PPU WL 5567. Hechos, motivos y circunstancias. 2. Capacidad de la Srta. Jasmín Yampara Ortega para ser notificada de la infracción N° 1170941 de fecha 19 de junio de 2014, emitida por el SII de esta ciudad, acompañando, a lo menos su Cédula de Identidad. Hechos y antecedentes. Cinco.- A fs. 34, corre lista de testigos presentada por la parte reclamada. Seis.- A fs. 35, rola resolución que tiene por presentada lista de testigos presentada por la parte reclamada. Siete.- A fs. 39, rola oficio de Carabineros de Chile que informa diligenciamiento de orden judicial a fin de notificar a Carabineros para que comparezca en calidad de testigo. Ocho.- A fs. 41, escrito presentado por la parte reclamante en que acompaña documentos como medios de prueba y lista de testigos. Nueve.- A fs. 46, resolución de fecha 29 de Septiembre que tiene por acompañados los documentos, con citación y rechaza la lista de testigos por extemporánea. Diez.- A fs. 52 y siguientes, acta de audiencia testimonial de fecha 30 de Septiembre de 2014. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña ELVIRA ORTEGA TUPA, RUT Nº 14.664.321-3 de extranjería, nacionalidad boliviana, en representación de su hija menor de edad JASMIN YESSENIA YAMPARA ORTEGA, interpuso, en tiempo y forma, reclamo contra de la Notificación de Infracción Nº 1170941, de 19 de junio de 2014, por la infracción sancionada, según lo establece la denuncia, en el artículo 97, Nº 10, del Código Tributario, en relación con el articulo 55 inciso final del D.L. 825, ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, fundado en las alegaciones expuestas en la parte expositiva de la presente resolución y que se tienen expresamente por reproducidas. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos de Arica, solicita confirmar la infracción contenida en la denuncia N° 1170941, de 19 de junio de 2014, con expresa condena en costas, en base a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva, que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, conforme a la normativa aplicable es necesario verificar el contenido de la norma que se invoca como fuente de la descripción de la conducta sancionada y la eventual sanción que puede ser aplicada, esto es, el Nº 10, inciso primero del Artículo 97, del Código Tributario, en relación con el artículo 55 inciso final del D.L. 825 sobre Impuesto a las ventas y servicios que en lo pertinente preceptúa: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: … 10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. …” Artículo 55 inciso final D.L. 825: La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma que previste el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”: Que, de lo establecido en las normas citadas se hace necesario determinar si la señorita Jasmín Yessenia Yampara Ortega infringió la normativa legal en aquella parte que lo haga merecedor de la sanción en contra de la cual reclama. CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso los siguientes: a) Que la denunciada es una menor de edad. b) Que la infractora no había informado respecto de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos. c) Que la infractora iba conduciendo el vehículo fiscalizado patente WL 1567. d) Que las mercaderías transportadas corresponden a 7 cajas de mango a $43.000 c/u, 3 cajas de maracuyá a $5.000, 4 cajas de guayabas a $3.000 c/u, 1 caja de limones a $8.000, 1 caja de naranja a $3.000 y 1 malla de cebollas a $3.000, desde el Valle de Azapa Km. 16, parcela 16 al Terminal Agrícola del Norte en vehículo PPU WL 5567. QUINTO: Que así las cosas, la controversia en este proceso radica en determinar si la infractora al momento de ser fiscalizada por el SII no tenía factura ni guía de despacho ni identificó al dueño de la mercadería y si respecto de ella pesa la obligación de responder de la infracción Tributaria cursada y si tiene la capacidad para ser sujeto de obligación tributaria por el hecho de ser menor de edad. SEXTO: Que habiéndose fijado a fojas 31 como hecho sustancial y pertinente controvertido los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es sobre esta materia que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las señaladas en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la parte reclamante rindió las siguientes pruebas en la causa: Acompañó los documentos que rolan en el expediente, como sigue: a.- A fojas 3, Notificación de Infracción N° 1170941, formulario 3294 de fecha 19 de junio de 2014 a la persona de Jasmín Yessenia Yampara Ortega, RUT N° 19.493.751-7, por infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con el artículo 55 del DL 825, en su calidad de chofer y responsable solidario, consistente en no otorgamiento de guía de despacho al momento de transportar mercancías en vehículo destinado al efecto b.- A fojas 4, Guía de despacho N° 501 de fecha 19 de Junio de 2014 emitida por Enrique Yampara Yampara en que se detallan las mercaderías objeto de la notificación de infracción. c.- A fojas 42, certificado de nacimiento de Jasmín Yessenia Yampara Ortega, de la Circunscripción Arica N° 2.003, Registro 1997 que da cuenta de que la notificada nació el día 11 de julio de 1997. d.- A fojas 43, copia simple de la Cédula Nacional de Identidad perteneciente a Jasmín Yassenia Yampara Ortega, N° 19.493.754-7. Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, en resolución de fojas 48, y no fueron objetados ni impugnados de manera alguna por la parte reclamada. Prueba testimonial no rindió esta parte por presentar lista de testigos fuera de plazo. OCTAVO: Que por su parte la reclamada, a fin de acreditar sus pretensiones, rindió las siguientes pruebas en la causa: En cuanto a la testimonial, a fojas 52 y siguientes, comparecieron los testigos a) JUAN EDUARDO DELGADO QUIMPER, chileno, casado, carabinero, C.I. N° 10.839.504-4, nacido el 19 de octubre de 1968 en Valparaíso, domiciliado para estos efectos en Avda. Santa María #900, Arica; doña SARA ELIZABETH YONG AVILES, chilena, soltera, Contador Auditor – Contador Público, C.I. N° 9.351.013-5, nacida el 08 de julio de 1963 en Iquique, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat #305, Arica; RUTH ANGELICA FREDERICKSEN FUENTES, chilena, casada, Secretaria -funcionaria pública, C.I. N° 6.941.831-7, nacida el 02 de marzo de 1956 en Arica, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat #305, Arica; quienes juramentados en forma legal deponen sobre el punto 1 fijado como pertinente controvertido en autos, siendo repreguntada por la parte que la presentó, contrainterrogados por la parte contraria e interrogada por este Magistrado. Y el testigo ALEXIS IVANOFF RIVEROS VIDAL, chileno, soltero, Ingeniero Comercial-Contador Público y Auditor, C.I. N° 9.072.068-6, nacido el 26 de agosto de 1967 en Arica, domiciliado para estos efectos en calle Arturo Prat #305, Arica, quien juramentado en forma legal depone a los puntos 1 y 2, también siendo repreguntado por la parte que lo presentó e interrogado por esta magistratura. Respecto de la prueba documental acompañó los siguientes antecedentes, que rolan como sigue: a.- A fojas 15, notificación de infracción N° 1170941 de 19 de Junio de 2014. b.- Desde fojas 16 a 24, set de nueve fotos tomadas el día 19 de junio de 2014, en el patio de camiones, lugar de la fiscalización a doña Jasmín Yampara Ortega. c.- A fojas 25 copia de Orden de Trabajo N°462897 de fecha 14 de junio de 2014. Los documentos señalados, fueron acompañados con citación no siendo objetados por la parte reclamante. NOVENO: Que haciendo esta Magistratura un análisis de los documentos acompañados por las partes en relación a los puntos de prueba y por otra parte, de la declaración de los testigos a fojas 52 y siguientes que señalan: 1.- Don JUAN EDUARDO DELGADO QUIMPER, quien declara al punto uno que: a) Concurre al Terminal Agro del Norte por un llamado realizado a la Central de Comunicaciones CENCO. b) Que constituyéndose en el interior del lugar (patio de camiones), se encuentra con funcionarios del SII y con una conductora que no mantenía ningún tipo de documentación. c) Que efectivamente la conductora se negó a entregar toda clase de información por lo que procedió a trasladarla en el furgón policial a la Primera Comisaría de Arica a fin de verificar su identidad. d) Que por no contar con licencia de conducir se procedió a cursar la infracción de tránsito respectiva quedando citada al juzgado de Policía Local. e) Que la infractora estaba reacia a contestar todo tipo de preguntas. 2.- Doña SARA ELIZABETH YONG AVILES, quien depone también al punto uno y señala: a) que encontrándose con una orden de trabajo en la que tenían que fiscalizar los vehículos que ingresaban en el Terminal Agro del Norte (patio de camiones, se procedió a fiscalizar el vehículo patente WL1567. b) Que se solicitó a la conductora de dicho vehículo la documentación correspondiente a la guía de despacho de la mercadería que traía en el vehículo a lo que la conductora le dijo que no la tenía. c) Que, señalándole a la conductora que buscara al interior del vehículo la documentación y solicitándole que moviera el vehículo más adelante, ésta se negó, por lo que se le dijo que llamara por teléfono para que preguntara respecto la documentación para lo cual le facilitaron un teléfono de otro funcionario del SII. d) Que, habiendo realizado varias llamadas, y habiendo solicitado también la documentación de vehículo, la conductora no buscaba ni cooperaba en nada y se iba en evasivas, por lo que llamaron a Carabineros. e) Que se le preguntó a la conductora del vehículo quien era el dueño de la mercadería y ésta respondió que no sabía de quien era y que le habían indicado que fuera a sacar el vehículo. f) Concluye indicando que la conductora no prestó ningún tipo de colaboración ni entregó información. 3.- RUTH ANGELICA FREDERICKSEN FUENTES, quien depone al punto 1: a) Estábamos trabajando en presencia fiscalizadora en el patio de camiones del Asocapec, y llego el vehículo cuya conductora era la señorita Jasmin la cual al momento de interceder el vehículo, se le pidieron las documentaciones correspondientes por el traslado de la mercadería, a lo cual no dio ninguna información y no respondiendo a las consultas que se le hacían momento de la fiscalización, como por ejemplo ¿de quién era la mercería?, ¿de dónde venía?, no prestando para ella ninguna cooperación a los funcionarios que estábamos actuando, además se le solicito el carnet de identidad, licencia de conducir, la cual decía que no la tenía que no sabía dónde estaba, negándose a cada momento a dar respuesta a todas la consultas que hacíamos nosotros, no respondía nada. b) Que, una colega que es María Alejandra Acevedo le facilitó en dos oportunidades su celular, para que pudiera hacer una llamada a algún familiar a algún conocido, a lo cual no sabemos si le respondieron o no la llamada, ya que fueron más entre 45 o 50 minutos que estuvimos tratando de sacarle alguna información de la mercadería y de la documentación respecto a ella, por lo que nos vimos en la obligación de solicitar la presencia de carabineros. c) Que al momento de llegar los funcionarios de Carabineros, también con ellos se negó a dar la información que yo le estaba solicitando, una vez que Carabineros actuó en forma más drástica con ella con respecto a consultas que se les estaban haciendo. d) Que posteriormente llegó un pariente en otro vehículo, también tratando de no dar información a tal situación y tratando de sacar a la señorita para ir a buscar la información y documentación a otro lugar, porque decía que creía que en la camioneta la tenía. e) Carabineros tomo la decisión de trasladarla a ella y el vehículo, el cual fue trasladara por un funcionario de Carabineros f) Que ahí fue donde pasado harto rato el vehículo quedo detenido y le cursaron una infracción por ser menor de edad, no tener la respectiva documentación del vehículo, y nosotros los funcionarios que éramos cuatro, decidimos cursarle le infracción por la cual está cuestionada ahora. g) Que los datos para completar la infracción, en cuento a las mercaderías trasladadas por la infractora se obtuvieron estando en la primera comisaria ya que llegó la hermana junto con un joven con la guía hecha y por la cual no procedía porque el control fue en el terminal del agro en el patio de camiones y no en la comisaria donde ellos aparecieron, y fue por ello que se le curso la infracción por no emisión de documento por el traslado de dicha mercadería. 4.- ALEXIS IVANOFF RIVEROS VIDAL, quien depone a los puntos 1 y 2 : Al punto 1. a) Que es efectivo que no llevaba la documentación al momento de ser fiscalizada por nosotros. b) Que la conductora no lo identificó al dueño de las mercaderías. c) Que la niña que iba conduciendo en ese momento no dijo nada, no colaboro, fue por eso que nosotros tuvimos que recurrir a carabineros e inclusive le dimos tiempo necesario para que ella en ese momento pudiera llamar a alguien, inclusive una colega le facilitó el celular, pero la niña en todo momento no colaboró. d) Que los datos de la infracción los obtuvieron cuando llegamos a la comisaria. Solicitamos el carnet de identidad de la señorita, para poder cursar la infracción. En ese momento llegan, no me recuerdo bien dos personas con una guía de despacho de donde se obtienen los datos de valores, puesto que hasta ese momento no había habido ninguna colaboración. e) Que en cuanto al tiempo transcurrido desde que comenzó la fiscalización del SII, a la infractora hasta que exhibieron una guía despacho en la primera comisaría, no recuerda pero transcurrió bastante tiempo más de una hora podría decir, puesto que nosotros seguimos controlando a otros vehículos. f) Que respecto al cotejo entre el detalle contenido en la guía de despacho con las mercaderías físicas que se encontraban en el vehículo señala que sólo se hizo un conteo de las mercaderías que había en el vehículo. Al punto 2. a). Que Sí es capaz, que a pesar de que es menor de edad es considerada menor adulta e inclusive, consulte a uno de los abogados del SII, para corroborar sobre su capacidad para ser notificada. b) Que, No habían antecedentes que acreditaran que la propiedad tanto del vehículo como de las mercaderías era de doña Jasmin Yampara. Solo porque ella iba conduciendo el vehículo y no identificaba a quien podía ser el dueño de la mercadería se le cursó la infracción. c) Que, preguntado por el tribunal el testigo para que diga, si al momento de la actuación existían algún elemento disponible que acreditar que doña Jasmin Yampara tenía peculio personal o efectúa actividad lucrativa por cuenta propia señala que no tenían antecedentes. Es posible establecer que según la calificación del Servicio, pesarían sobre la infractora las obligaciones tributarias de portar guía de despacho o factura al momento de transportar diversas mercaderías y a la vez ser solidariamente responsable de ello en su calidad de chofer por el sólo hecho de no identificar al vendedor o prestador del servicio; aún siendo menor de edad; pero el mismo Servicio, que por lo demás es la única autoridad facultada para certificarlo, consigna que la denunciada no registra aviso de iniciación de actividades, que no posee licencia de Conducir; y que, de acuerdo a declaración de la testigo del mismo servicio, al ser preguntada la infractora respecto del dueño de las mercaderías esta respondió “no saber quien era y que sólo se le solicitó mover el vehículo”. DÉCIMO PRIMERO: que, en atención a la prueba rendida este Tribunal concluye que la denunciada no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; salvo como cualquier consumidor común y corriente lo es al momento de realizar una compra mas no así una venta, toda vez que estamos ante dos situaciones reconocidos por la parte reclamada, que estamos frente a una infractora menor de edad que no posee peculio profesional ni administra sus propios bienes, como para hacerla responsable de una conducta de tipo infraccional tributaria y porque no tiene iniciación de actividades ni la mayoría de edad para que sea considerada sujeto pasivo de la obligación tributaria. Efectivamente podría ser contribuyente de cualquier otro impuesto en los casos de tener peculio particular o administrar sus propios bienes, pero ante los hechos descritos por el Servicio no es sujeto pasivo obligado a las normas sino y únicamente en cuanto comprador o adquirente de bienes corporales muebles o inmuebles, como cualquier persona. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en concordancia con lo anterior, no se le puede exigir que emita o porte documentos tributarios oficiales y legales; puesto que carece de ellos y, tampoco a que entregue información de la cual expresamente dice desconocer y, como a lo imposible nadie está obligado, es claro que sobre la denunciada no puede pesar la obligación de portar y/o emitir documentos para el traslado de bienes corporales muebles que eventualmente efectivamente sean de un tercero desconocido o ser solidariamente responsable de ello por no conocer la identidad del dueño de las mercaderías. DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, al aplicarse una sanción a un contribuyente por parte de un Órgano del Estado se debe considerar que la presunción de inocencia es un principio inspirador de nuestro sistema jurídico punitivo, el que se encuentra contemplado en el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales tales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”, normas aplicables en nuestro país atendido lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. Es en razón de ello que en el marco de un debido proceso resulta que a la parte reclamante debe considerársele inocente de los cargos formulados mientras no se demuestre lo contrario, lo que conlleva necesariamente a que sea el Servicio de Impuestos Internos quien deba probar que efectivamente se cometió la infracción que se reclama en autos. DÉCIMO CUARTO: Que continuando con el análisis de la prueba rendida por la parte reclamada, resulta que a los documentos señalados en el considerando octavo no cabe otorgarles mérito suficiente para acreditar que concurran respecto del reclamante los elementos que le son propios al tipo penal sancionado en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario en relación con el artículo 55 del DL. 825. De hecho, la notificación de la infracción y el comprobante de fiscalización acompañados a la causa junto al set fotográfico y el hecho de no entregar la identidad del vendedor o prestador de servicios en su calidad de chofer, no constituyen antecedentes suficientes para sostener que se haya ejecutado una acción típica antijurídica y culpable por parte de la denunciada susceptible de dar origen a una infracción tributaria administrativa y/o penal, toda vez que el mismo Servicio señala que al ser preguntada la conductora respecto a la identidad del vendedor ésta dijo desconocerlo y que sólo la enviaron a mover el vehículo, más aun teniendo presente que frente a las declaraciones de los funcionarios del Servicio, el procedimiento de fiscalización más de dos horas. DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas no solo resulta que el Servicio de Impuestos Internos no ha aportado elementos de prueba suficientes para acreditar sus pretensiones, sino que ha sido el reclamante quien ha demostrado a través de la documentación acompañada a la causa, que a quien se le cursó la infracción es una menor de edad, que de acuerdo a la máxima de la experiencia y los hechos relatados pudo verse amedrentada ante la presencia de cuatro fiscalizadores y Carabineros interrogándola respecto a información que desconocía, lo que llevó a que guardara silencio y se negara a responder durante un procedimiento de a lo menos dos horas de duración. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, en cuanto al hecho de haber cursado la notificación a una menor de edad, que a juicio del Servicio es considerada capaz para ser notificada, en nada altera la conclusión a la que ha arribado este Magistrado, pues lo trascendente es que en ningún momento puede considerarse un actuar doloso propio de aquel que exige la figura del artículo 97 N° 10 del Código Tributario para sancionar a la notificada como lo pretende la reclamada, lo anterior teniendo presente que en virtud al tiempo transcurrido desde que se fiscalizó a la denunciada y se procedió efectivamente a cursar la notificación de la infracción transcurrió un lapso de dos horas en que los funcionarios del Servicio tuvieron acceso a la Cédula de identidad de la denunciada, conociendo en ese momento que se trataba de una menor, además de tener acceso a la guía de despacho e información necesaria que permitía establecer quien era el vendedor o prestador de servicios y sujeto pasivo de la obligación tributaria contemplada en el número 10 inciso primero del artículo 97 del Código Tributario, pudiendo cursar la infracción respectiva a quien en derecho correspondía. DÉCIMO SEPTIMO: Que de acuerdo al artículo 132, inciso 14 del Código Tributario, aplicable a este caso por disposición del artículo 165 N° 6 del mismo cuerpo legal, la prueba debe ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; todo ello de conformidad se dispone en dicha norma, lo que cobra especial relevancia considerando que de estimarse la comisión de una infracción como la de autos no sólo se puede estar en presencia de una multa, sino que además de la clausura de un establecimiento de comercio. DÉCIMO OCTAVO: Que en razón de lo expuesto y analizados las distintas pruebas y elementos de juicio contenidos en este proceso, debidamente ponderados de conformidad a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los Principios Generales de Derecho, este Tribunal ha llegado a la convicción que no se ha configurado respecto de los hechos relacionados en autos la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con el artículo 55 del DL. 825 sobre impuestos a las ventas y Servicios, motivo por el cual se acogerá la reclamación interpuesta en esta causa. DÉCIMO NOVENO: Que la demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en la causa, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. Y atendido el mérito de autos, razonamientos expuestos y visto lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115, 117, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario, artículos 52, 53, 54, 55 del Decreto Ley 825 de mil novecientos setenta y cuatro, artículo 68 del Reglamento a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: a.- Que se hace lugar al reclamo de fojas 1 y siguientes de autos, interpuesto por doña Elvira Ortega Tupa en representación de su hija Jasmín Yessenia Yampara Ortega, ambos ya individualizados, dejándose en consecuencia sin efecto la infracción folio N° 1170941 notificada con fecha 19 de Junio de 2014, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, XV Región de Arica y Parinacota. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas del juicio, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante. Notifíquese la presente resolución, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 4º, inciso final, del Código Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario, a doña KARLA BRITO SESSAREGO, RAMIRO CORNEJO ELGUETA y RODRIGO CRESPO FERNANDEZ, apoderados del Servicio de Impuestos Internos, y por carta certificada a doña ELVIRA ORTEGA TUPA, en representación de doña JASMÍN YESSENIA YAMPARA ORTEGA, al domicilio de calle Río Mapocho N° 566, comuna y ciudad de Arica, De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis, del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a la dirección de correo electrónico que han designado. RUC: 14-9-0001133-5 RIT: ES-01-00015-2014. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA. Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO. REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA. DSC TEXTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.