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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT ES-01-00025-2014 · 15 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
ES-01-00025-2014
RUC
14-9-0001930-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN (NOTA: Al final se transcriben las sentencias). SENTENCIA DE PRIMER GRADO TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Especial de Aplicación de Ciertas Multas FECHA: 15 DE ENERO DE 2015 RUC: 14-9-0001930-1 RIT: GR-01-00025-2014 CARÁTULA: ADASME MEJÍAS, GENOVEVA CON SII Resuelve: No hace lugar al reclamo.- La infracción se encuentra acreditada.- En primer lugar, el monto de la operación, presenciada por las funcionarias del SII, ascendente a $1.030, en caso alguno fue impugnado por la parte reclamante y, sin embargo, al ser consultada la compradora no recordaba el valor pagado, ni la individualización de las mercaderías que había retirado personalmente o el valor total de las mercaderías, es decir, tanto de las retiradas como de las por retirar, declarando que fue un valor superior a $ 1.000 y, adicionalmente cabe considerar que en escrito, documento o antecedente alguno, previo al término del período de prueba, la reclamante se refirió a la cifra de $1.300, contenido en la boleta presentada como respaldo de la operación, luego de haber declarado sus testigos. En segundo lugar, la parte reclamante no aportó documento que respaldara la entrega y retiro de las mercaderías, durante el proceso, como tampoco al momento de ser fiscalizada por las funcionarias del SII y, en definitiva, no presentó prueba atinente a demostrar la efectividad de sus alegaciones, centrando su actuar durante el proceso en la conducta percibida de parte de la funcionarias fiscalizadoras, más que en la operación de compraventa misma. En tercer lugar, la reclamante ha ejercido la actividad desde 1997, por lo que es inverosímil para el Tribunal, que ignore o no comprenda a cabalidad la normativa que regula la emisión de los documentos de venta tributarios, en especial la oportunidad para hacerlo; caso en el cual, está o debería estar en conocimiento que el monto de las boletas que se emiten, corresponde al de las mercaderías que se entregan y retiran los clientes en cada oportunidad, lo que no ocurrió. Así, valorada la prueba de autos conforme las reglas de la sana crítica, el TTA llega a la convicción y da por acreditado que el SII actuó en el ámbito de sus atribuciones, aplicando la normativa legal vigente. Monto de la multa y días de clausura. Antigüedad de los antecedentes- El SII, atendida la naturaleza de la infracción, y al comportamiento del dependiente, al momento de la fiscalización y en atención a las agravantes alegadas, propuso al TTA, se aplique una multa ascendente cinco Unidades Tributarias Mensuales, y seis días de clausura del local comercial. Sin embargo, el TTA aplicó el mínimo de la multa prescrita por la ley, esto es, DOS UTM y UN día de clausura del local comercial, atento la naturaleza de los hechos, las acusaciones mutuas respecto al actuar de las partes en razón de las faltas de respeto alegadas y que se han acreditado a través de la prueba testimonial presentada por ambas partes, además teniendo en consideración que las circunstancias agravantes alegadas por el SII, respecto a la reincidencia de la contribuyente, datan, la primera desde hace diez años y la segunda desde hace siete años, excediendo el periodo de tres años que debe mediar entre éstas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 10 inciso tercero del Código Tributario. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO FUE APELADA. TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RUC: 14-9-0001930-1 RIT: ES-01-00025-2014 En Arica, a quince de enero dos mil quince. VISTO: A fojas1, escrito, de 19 de Noviembre de 2014, presentado por don SERGIO CASTRO ADASME, RUT N° 7.136.857-2, domiciliado en José Zapiola N° 3184 ciudad de Arica, en representación de doña GENOVEVA ADASME MEJÍAS, RUT N° 3.828.930-6, del mismo domicilio, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1171856, notificada el 3 de Noviembre de 2014, emitida por la funcionaria Ruth Fredericksen Fuentes, por la infracción tipificada en el inciso 1°, del N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en la denunciada “No otorgó ni emitió boleta por la venta de pan y queso, a petición de funcionaria emite boleta N° 493581, se entrega informativo on line.” El reclamante solicita anular la multa, en razón a que no corresponde la sanción toda vez que se trataba de una venta que había sido realizada con anterioridad, otorgando la boleta respectiva, a una vecina cliente habitual, quien había comprado pan, queso y otras mercaderías durante la tarde, pero como el pan llega alrededor de las 16:30 horas, un familiar de la cliente pasaría más tarde a retirar el pan y el queso pagando sólo una diferencia de $30 por el valor del queso. Agrega que el trato de las funcionarias al momento de cursar la infracción fue prepotente e intransigente y de evidente abuso de poder, en el que no fue posible explicar la situación, pidiendo a la reclamante que firmara la notificación de infracción y obligándola a emitir una boleta por el monto de $1.030. Señala que posteriormente su contador concurrió al SII para tomar conocimiento de la infracción y se le informó verbalmente que la infracción es doble y tienen seis días de clausura por un supuesto maltrato a la funcionaria, no permitiendo que se defendieran ante el Servicio en su procedimiento administrativo. Al preguntar dónde podían concurrir, se le señala que pueden concurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero y le entregan la dirección en forma equivocada, lo que a juicio del reclamante es manifestación de mala fe por parte del Servicio negándole el derecho a la defensa. En cuanto al Derecho, señala que de acuerdo a lo que él conoce, el Servicio no ha actuado ajustándose a las normas legales ni a la ética, toda vez que no se le dio la posibilidad de apelar ni de reclamar ante el mismo Servicio. Finalmente concluye solicitando se deje sin efecto la multa y la clausura determinada por el Servicio en atención a los hechos descritos. A fojas 9, escrito, de 10 de diciembre de 2014, suscrito por la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y Parinacota, mediante el cual evacua el traslado concedido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes y sean aplicadas las sanciones que procedan. Fundamenta su pretensión en que con fecha 3 de noviembre de 2014, a las 20:25 horas, en labores de fiscalización desarrolladas en el sector de Villa Pedro Lagos, Tierras Blancas, según orden de Trabajo N° 476932 de fecha 01 de Noviembre de 2014, las funcionarias Yasna Pino Salcedo, Cintia Vidal Cortés, Ricardo Osorio Gutierrez, Ruth Fredericksen Fuentes y Fabiola Díaz Pérez desarrollaban la actividad señalada, tomando participación en la notificación de la infracción reclamada las dos últimas funcionarias. Indica que de acuerdo a la normativa legal las funcionarias procedieron a identificarse esperando que la contribuyente Genoveva Adasme terminara de atender a una persona que estaba realizando una compra y respecto de la cual las funcionarias presenciaron la no emisión del documento legal respectivo, solicitándole a la contribuyente en el acto que emitiera el documento signado con el N° 493581 por la suma de $1.030.- Agrega que durante el proceso de fiscalización las funcionarias fueron agredidas por el hijo de la contribuyente y representante de ella en esos autos, don Sergio Castro Adasme, quien las agredió verbalmente por medio de groserías e insolencias, por lo que en virtud de lo dispuesto en el oficio circular N° 03 de 29 de enero de 2004 que impone instrucciones sobre el procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones (PASC), en su capítulo II N° 5 sobre maltrato al funcionario denunciante, en caso de incurrir en ésta actitud, no procede la convocatoria del contribuyente para acogerse a este procedimiento, lo que en efecto ocurrió. En cuanto a la procedencia del reclamo, señala que este no procede toda vez que no tiene consecuencia con lo ocurrido en la realidad. Deja establecido el Servicio que el denuncio fue cursado por las funcionarias en su calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo cual se reputan como verdaderos los hechos certificados por éste, verificados con sus propios sentidos, según lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual son testigos abonadas de los hechos materia del proceso. Señala que la Sra. Genoveva Adasme omitió la emisión de la boleta, cuestión detectada de manera directa por parte de las funcionarias del Servicio y que sólo con posterioridad a la fiscalización y verificada la infracción cometida procedió a emitir la boleta N° 493581, lo cual no enmienda su conducta la que es claramente contraria a la normativa vigente. Agrega que en ningún momento se les exhibió a las funcionarias el duplicado de la boleta por $1.000 que hubiera correspondido al abono de las mercaderías vendidas previamente como sostiene la reclamante. Por último, hace presente que a fin de aclarar los dichos del reclamante, bajo ningún respecto las funcionarias actuaron de manera prepotente, con falta de criterio, intransigentes y de evidente abuso de poder, ya que quien efectivamente mantuvo dicha actitud fue el hijo de la reclamante, don Sergio Castro Adasme, quien incluso intentó impedir que la reclamante emitiera la boleta y firmara la notificación de infracción a través de insultos y gritos. Continúa señalando que el denuncio cursado por el Servicio es plenamente procedente y ajustado a Derecho y que la emisión de la boleta N° 493581 fue realizado a petición de las funcionarias fiscalizadoras. Finaliza su presentación, haciendo presente que la recurrente incurre en dos circunstancias agravantes de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario: 1. Art. 107 N° 1: El contribuyente tiene la calidad de reincidente en las siguientes infracciones de la misma especie: a) Infracción cursada con fecha 22 de abril de 2004, por no emitir boleta por la venta de chocolates, operación por un monto de $200.-, notificada a través de Formulario 3294, folio N° 862177, multa aplicada por resolución de fecha 06 de mayo de 2004, en causa rol N° 20386/2004. b) Infracción cursada con fecha 18 de septiembre de 2007, por no emitir boleta por la venta de pack de cervezas, operación por un monto de $1.500, notificada a través de formulario 3294 folio N° 944936, multa aplicada por resolución de fecha 08 de Octubre de 2007, en causa Rol N° 7011010435/2. 2. Art. 107 N° 4: El conocimiento de la obligación legal infringida, en atención a que el reclamante registra inicio de actividades en el rubro de Grandes Establecimientos (venta de alimentos) Hipermercados desde el 09 de junio de 1997, de lo cual es posible concluir que ha desarrollado su actividad por más de diecisiete años, tiempo en el cual pudo lograr un pleno conocimiento de la obligación legal que deben cumplir los contribuyentes del impuesto al valor agregado, relativa a la emisión de documentos tributaria en que ampara las ventas realizadas. Concluye sus descargos indicando que atendida la naturaleza de la infracción y las circunstancias agravantes señaladas, viene en proponer a este Tribunal se aplique una multa ascendente a cinco unidades tributarias mensuales y seis días de clausura del local comercial, con expresa condena en costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: don SERGIO CASTRO ADASME, RUT 7.136.857-2, domiciliado en José Zapiola N° 3184 ciudad de Arica, en representación simple de doña GENOVEVA ADASME MEJÍAS, RUT 3.828.930-6, de su mismo domicilio, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1171856, de 3 de Noviembre de 2014, emitida por la funcionaria Ruth Fredericksen Fuentes, por la infracción tipificada en el inciso 1° N° 10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en que la denunciada “No otorgó ni emitió boleta por la venta de pan y queso, a petición de funcionaria emite boleta n° 493581, se entrega informativo on line.”. Fundamenta su reclamo en los antecedentes expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos en su integridad. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado concedido, pidiendo se rechace el reclamo, se confirme la infracción cursada y se aplique la sanción propuesta, fundado en las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en la parte expositiva de este fallo y que se tienen expresamente por reproducidas en su integridad. TERCERO: Que, este Tribunal estima que la litis del presente juicio debe centrarse en la obligación o deber de la denunciada de emitir documentación tributaria por la mercadería que vende en la forma que establece la ley, lo que hace que el conflicto recaiga sobre puntos de derecho, sin embargo, en atención a que ambas partes hablan de la ocurrencia de hechos de agresividad verbal y las circunstancias de la emisión de la boleta son objeto de la notificación de infracción es dudosa, por resolución que corre a fojas 24 de autos, se recibe la causa a prueba. CUARTO: Que, son hechos discutidos: 1) Que la reclamante, doña Genoveva Adasme Mejias no emitió ni otorgó documento alguno por la venta de pan y queso, por un monto de la operación de $1.030.- a que se refiere la notificación de infracción reclamada. 2) Efectividad de concurrir el día de la denuncia, una actitud reñida con el respeto, por parte del representante de la reclamante hacia las funcionarias fiscalizadoras del SII. QUINTO: Que, el artículo 97 Nº 10 prescribe como infracción: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción”. SEXTO: Que, como se observa en el artículo transcrito, en lo particular, exige que el otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas debe hacerse en los casos y en la forma exigidos por las leyes. SEPTIMO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley Nº 825, sobre Ventas y Servicios señala en su inciso sexto que las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. OCTAVO: Que, en consecuencia, los casos y forma que exige la ley dicen directa relación en esta causa con la oportunidad en que debió emitirse la respectiva boleta, no bastando con la emisión de la misma, sino que, además, con la exigencia de ser extendida al momento de la entrega real o simbólica de la mercancía y es, en esta materia, donde surgen las versiones encontradas entre el reclamante y el SII. NOVENO: Que, para acreditar que la boleta fue emitida y los hechos relativos a la conducta de las partes en el proceso de fiscalización, la reclamante rindió las siguientes pruebas: a) Copia simple de la boleta N°493548, de fecha 3 de noviembre de 2014, por el monto de $1.300.-, extendida por Genoveva Virginia Adasme Mejias. b) Declaración de don JOSÉ EDUARDO PAVEZ VERGARA, chileno, cédula de identidad para extranjeros N° 13.072.608-9, funcionario público, domiciliado en pasaje J.J. Perez N° 3122, Población Tierras Blancas, quien señala que respecto de la venta no sabe cómo fue, no la vio. Señala que estaba comprando medianamente cerca de una persona que habló con el vendedor, por un lapso de cinco a diez minutos aproximadamente, pero que casi en los últimos minutos saca de su chaleco una credencial moviéndola de un lado para otro. Señala que en ningún momento escuchó alzar la voz a las personas que atendían ni ninguna falta de respeto, dice que escuchó cuando la señora que sacó la credencial decía que iba a sacar un parte y hablaba en tono más fuerte que el vendedor. Señala que estuvo dentro del local comercial unos veinte minutos, desde antes que llegara la funcionaria hasta que se retiró. Agrega que los hechos ocurrieron cerca de las 20:00 a 20:30 horas. c) Declaración de doña SILVIA VICTORIA ORTIZ SANCHEZ, chilena, casada, cédula de identidad N° 6.298.415-5, secretaria, domiciliada en pasaje Pirihueico N° 3212, Población Tierras Blancas, quien señala que vive en ese barrio y va todos los días a comprar a ese negocio pero lo hace temprano y después su tía de aproximadamente 90 años va a retirar la compra, así que la boleta fue emitida. Señala que realiza las compras entre las 15:30 ó 16:00 horas, paga y le dan la boleta y después su tía retira la mercadería porque el pan llega a las 17:00 horas. Agrega que el monto de la boleta que recibió fue sobre los $1.000.- Respecto de la conducta de las fiscalizadoras señala que no sabe a qué hora fue eso, que no lo recuerda. DÉCIMO: Que, para acreditar la omisión de la emisión de la boleta y los hechos relativos a la conducta de las partes en el proceso de fiscalización el Servicio de Impuestos Internos rindió las siguientes pruebas: Notificación de Infracción N° 1171856, de fecha 03 de noviembre de 2014, a las 20:25 horas, efectuada por las funcionarias fiscalizadoras Ruth Fredericksen Fuentes y Fabiola Díaz Perez, de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: "No otorgó ni emitió boleta por la venta de pan y queso, a petición de la funcionaria emite boleta N° 493581, se entrega informativo on line”. Boleta N° 493581, emitida por la contribuyente Genoveva Adasme Mejias, de fecha 03 de noviembre de 3014, por un monto de $1.030. Declaración de doña RUTH ANGELICA FREDERICKSEN FUENTES, chilena, RUT N° 6.941.831-7, secretaria, domiciliada en calle Arturo Prat N° 305, Arica quien juramentado en forma legal señala que ella y su colega ingresaron al local y esperaron un momento a que el dependiente terminara de atender a la persona y cuando se estaba retirando la interceptaron y le solicitaron el documento respondiendo que no lo tenían. Regresaron con el comprador y le pidieron a la dependiente que emitiera el documento a petición de ellas. En ese momento interrumpe don Sergio Castro en defensa de la Sra. Genoveva Adasme y le dijo que no emitiera ningún documento ya que la habían hecho en la tarde. Aunque en el momento en que ellas interceptaron al cliente éste no la tenía. Señala que las mercaderías en cuestión eran pan y queso por un monto de $1.030.- Agrega que quien dijo que la boleta se había emitido con anterioridad fue don Sergio Castro y no la señora Genoveva Adasme, pero de acuerdo a como debe realizarse una compra es que la persona salga del local con su documento y al preguntarle al comprador este no lo portaba. Señala que no se le exhibió la boleta que supuestamente fue emitida con anterioridad a la fiscalización y agrega que ella no solicitó que se le exhibiera. A la repregunta formulada respecto de si le exhibieron la boleta que la parte reclamante dice haber emitido con anterioridad, responde que no le mostraron ningún documento. A la contra interrogación de si exhibir la credencial abanicándola es la forma de hacerlo y si está dentro del protocolo de fiscalización señala que en ningún local comercial que visitan actúan de esa manera porque la credencial va adherida a la ropa, al lado izquierdo o colgada y la muestran exhibiéndola y levantándola para que sea visible al interlocutor la identificación. Declaró a continuación doña FABIOLA ALEJANDRA DIAZ PEREZ, chilena, cédula de identidad N° 9.755.999-6, contador general, domiciliada para estos efectos calle Arturo Prat N° 305, Arica, quien juramentada en forma legal señala que cuando ella y la Sra. Ruth Fredericksen entraron al lugar había una o dos personas, una de las cuales venía saliendo por lo que su colega le preguntó si le habían dado la boleta por la venta de la mercadería, no llevaba ningún documento legal así que se identificaron y le explicaron a la señora que estaba atendiendo lo sucedido. Dice que en ese momento no había nadie en el local y se le pidió que emitiera el documento legal por la venta realizada, lo cual hizo. Su colega comenzó a redactar la notificación de infracción mientras ella conversaba con la señora que atendía y de pronto aparece don Sergio Castro muy ofuscado y alterado y comenzó a agredirlas verbalmente con palabras muy subidas de tono. Dice que trató de explicarle lo que sucedía pero no hubo caso. Señala que se le indicó a la contribuyente que firmara la notificación de infracción y ella se negó. Agrega que es le explicó al caballero que por no firmar la infracción perdía el beneficio de condonación de plan simplificado y la notificación fue dejada arriba del mesón. En cuanto al valor de la boleta que se emitió a solitud de las fiscalizadoras señala que fue de $1.030. No recuerda que se le haya explicado de la emisión de una boleta con anterioridad puesto que la agresividad de Sergio Castro se sentía más. En cuanto a la forma en que ingresaron al local y como se identificaron señala que al momento de entrar al local saludan al mismo tiempo que se identifican como funcionarias del SII y levantan la credencial. En cuanto a la distancia que mantenían una de la otra indica que a medio metro o un metro. Señala que respecto a la conducta de las partes, reitera que don Sergio apareció en el local muy agresivo y comenzó a tratarlas con palabras muy subidas de tono, de alto calibre, groseras, insultantes, vulgares y soeces. El señor Castro no entendió explicaciones y le ordenó a su madre que no firmara la notificación de infracción pero si firmó el comprobante de visita. Respecto de la pregunta del tribunal de qué es un comprobante de visita responde que es un formulario donde se va tarjando si corresponde la actividad, si hay libro de compra venta, es un reporte de la actuación, si hay infracción se pone el número y folio de la infracción y si no hay infracción el documento se hace igual. Señala que la visita al local duró entre 20 ó 25 minutos aproximadamente. DECIMO PRIMERO: Que, a fojas 46 de autos don Sergio Castro Adasme, en representación de Genoveva Adasme Mejías realiza observaciones a la prueba señalando que ninguna de las funcionarias fiscalizadoras, respecto de sus declaraciones, realizó ninguna gestión para verificar si la boleta había sido emitida con anterioridad, como lo había señalado el reclamante. Agrega que hay inconsistencia respecto de las declaraciones de las testigos toda vez que la primera habla de un cliente (varón) y la otra habla de clienta (dama) y que le es sospechoso que recuerden con tanto detalle el monto de la venta y la mercadería pero no la identidad de la persona a la que le preguntó por la emisión de la boleta. Además agrega que sería absurdo que habiendo una fiscalizadora del SII que se identificó en el lugar ni él ni su madre emitieran las respectivas boletas y que estando separadas por medio metro o un metro, una de las testigos recuerde que se le informó sobre la emisión de la boleta con anterioridad y la otra no. Agrega que además, al decir una de las testigos que la visita duró entre 20 a 25 minutos y que cuando se fueron había una o dos personas, ésta falta a la verdad toda vez que el tiempo que demoró la fiscalizadora en abanicar su credencial, en cursar la infracción y en no recibir las explicaciones respecto de la emisión de la boleta con anterioridad los clientes comenzaron a amontonarse en el local, hecho que queda de manifiesto en la declaración del Testigo José Pavez. Insiste en que el actuar de ambas funcionarias es irregular ya que no se llevó a cabo bajo ningún procedimiento ni protocolo, existiendo mala fe por parte de las fiscalizadoras que queda de manifiesto desde que se identifican de manera prepotente y cursan la infracción sin oír explicaciones y luego al darle mal la dirección del Tribunal Tributario y Aduanero, además de la burocracia abusiva con la finalidad de que toda reclamación ante este Tribunal se realice fuera de plazo. Agrega que al revisar las declaraciones de los testigos presentados por su parte, los hechos descritos en la primera presentación y las demás presentaciones realizadas, la historia ha sido consistente, con ausencia de contradicciones y omisiones. Finaliza sus observaciones señalando que si se cometió alguna infracción no se hizo con mala intención o de faltar conscientemente a la ley. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 86 del Código Tributario señala que los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias, calidad que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a estas funcionarias y no ha sido impugnada en el presente juicio. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la alegación de la parte reclamante de haber emitido con anterioridad la boleta por la venta de las mercaderías objeto de la notificación de infracción reclamada, cabe hacer el siguiente análisis. En primer lugar, el monto de la operación, presenciada por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, ascendente a $1.030, en caso alguno fue impugnado por la parte reclamante y, sin embargo, al ser consultada la compradora no recordaba el valor pagado, ni la individualización de las mercaderías que había retirado personalmente o el valor total de las mercaderías, es decir, tanto de las retiradas como de las por retirar, declarando que fue un valor superior a $ 1.000 y, adicionalmente cabe considerar que en escrito, documento o antecedente alguno, previo al término del período de prueba, la reclamante se refirió a la cifra de $1.300, contenido en la boleta presentada como respaldo de la operación, luego de haber declarado sus testigos. En segundo lugar, la parte reclamante no aportó documento que respaldara la entrega y retiro de las mercaderías por un valor de $1.030, durante el proceso, como tampoco al momento de ser fiscalizada por las funcionarias del SII y, en definitiva, no presentó prueba alguna atinente a demostrar la efectividad de sus alegaciones, centrando su actuar durante el proceso en la conducta percibida de parte de la funcionarias fiscalizadoras, más que en la operación de compraventa misma. En tercer lugar, la reclamante ha ejercido la actividad desde 1997, por lo que es inverosímil para este Tribunal, que ignore o no comprenda a cabalidad la normativa que regula la emisión de los documentos de venta tributarios, en especial la oportunidad para hacerlo; caso en el cual, está o debería estar en conocimiento que el monto de las boletas que se emiten, corresponde al de las mercaderías que se entregan y retiran los clientes en cada oportunidad, lo que no ocurrió. DÉCIMO CUARTO: Que, valorada la prueba de autos conforme las reglas de la sana crítica, este TTA llega a la convicción y da por acreditado que el SII actuó en el ámbito de sus atribuciones, aplicando la normativa legal vigente. DÉCIMO QUINTO: Que, resuelta la valoración fáctica de este caso, es necesario analizar la cuestión normativa atinente. En tal sentido, el artículo 97 del Código Tributario, preceptúa que las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: “N° 10°.- El no otorgamiento de guía de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigida por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación con un mínimo de dos Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de cuarenta Unidades Tributarias Anuales.” DÉCIMO SEXTO: Que del contenido de la norma transcrita, se puede concluir que la conducta de la reclamante, se encuentra sancionada en la norma recién arriba transcrita, con una multa que va desde dos Unidad Tributaria Mensual (UTM) a cuarenta Unidades Tributarias Anuales (UTA). DÉCIMO SEPTIMO: Que el SII, atendida la naturaleza de la infracción, y al comportamiento del dependiente, al momento de la fiscalización y en atención a las agravantes alegadas, propuso a este TTA, se aplique una multa ascendente cinco Unidades Tributarias Mensuales, y seis días de clausura del local comercial. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin embargo, este TTA aplicará el mínimo de la multa prescrita por la ley, esto es, DOS Unidades Tributarias Mensuales y UN día de clausura del local comercial, atento la naturaleza de los hechos, las acusaciones mutuas respecto al actuar de las partes en razón de las faltas de respeto alegadas y que se han acreditado a través de la prueba testimonial presentada por ambas partes, además teniendo en consideración que las circunstancias agravantes alegadas por el SII respecto a la reincidencia de la contribuyente, datan, la primera desde hace diez años y la segunda desde hace siete años, excediendo el periodo de tres años que debe mediar entre éstas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 10 inciso tercero del Código Tributario. VISTO, además, lo preceptuado por los artículos Nº 115 del Código Tributario, y 165 Nº 2 y siguientes, mismo Código. SE RESUELVE: Uno) NO HA LUGAR AL RECLAMO. SE CONFIRMA la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Nº 1171856, de fecha 3 de noviembre de 2014, por la infracción consistente en no otorgar ni emitir boleta por la venta de pan y queso, a que se refiere el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y, para el efecto de la sanción respectiva, se APLICA a la señora GENOVEVA VIRGINIA ADASME MEJIAS, una multa de DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (2 UTM) y UN DÍA CLAUSURA del local comercial ubicado en José Zapiola N° 3184 ciudad de Arica, medida que deberá cumplir el SII de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, letra b) número 6 del Código Tributario. Dos) No se condena en costas al contribuyente por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, a la reclamante, mediante carta certificada dirigida al domicilio designado al efecto y al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 165, número 4º, inciso final, del Código Tributario, en relación con el inciso primero del 131 bis del Código Tributario. De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis, del Código Tributario, dé aviso a la parte que lo haya solicitado la Secretaría del Tribunal, del hecho de haberse emitido una resolución, a la dirección de correo electrónico que haya designado. REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autoriza don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. RUC: 14-9-0001930-1 RIT: ES-01-00025-2014

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.