Texto de la sentencia
RUC N°: 16-9-0001244-K.
RIT N°: GS-01-00027-2016.
En Arica, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
El Acta de Denuncia N° 01/2016, de 26 de Octubre de 2016,
recepcionada en el Tribunal el 27 del mismo mes y año, suscrita por el
funcionario don Guillermo Pineda Schiappacasse, de la Dirección Regional de
Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que a la
contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZAGRACIELA Y OTROS, RUT N°
51.090.210-6, domiciliada en Arturo Perez Canto N° 339, Putre, con giro de
Restaurante Comercial y Turístico, Cabañas Turísticas, Servicio de acceso a
Internet, representada por don HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA, RUT
N° 5.482.953-1, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del
Código Tributario, la Resolución Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5 de
noviembre de 2008 y la Resolución Ex N° 116, de 29 de diciembre de 2015, se
ha procedido a notificar el acta individualizada por el delito tipificado y
sancionado en el artículo 97, N° 5 del Código Tributario, basado en los
antecedentes de hecho y de derecho consignados en el documento y que se
exponen a continuación.
El funcionario denunciante deja constancia de que los hechos
constitutivos de delito se detectaron cuando el día 29 de mayo de 2014, don
Mario Torlashi Avaria, mandatario de ALDUNATE TORRES YUBITZA
GRACIELA Y OTROS, concurre al Grupo N° 1° IVA-Renta con los antecedentes
para girar los impuestos mensuales no declarados de los periodos enero hasta
abril de 2014, detectándose por el funcionario jefe del grupo señalado que el
contribuyente registra una importante deuda tributaria producto de la
presentación fuera de plazo de una gran cantidad de declaraciones mensuales
de impuestos, entre los periodos tributarios de febrero de 2009 a diciembre de
2013.
Señala que, del análisis de la información contenida en las bases
de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo establecer que la
acumulación de declaraciones mensuales no presentadas y por ende los
impuestos no pagados por la contribuyente, para su posterior presentación y giro
por parte de este Servicio, representan un comportamiento habitual y reiterativo
por parte del contribuyente denunciado. Además, revisados los registros
históricos de timbraje de Facturas de Venta del contribuyente , llama la atención
que entre las fechas de timbraje registradas se encuentran el 03 de noviembre
de 2009, 26 de marzo de 2010, 08 de octubre de 2013 y 14 de febrero de 2014,
fechas coincidentes con aquellas en las cuales la contribuyente concurrió al
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Servicio de Impuestos Internos a solicitar el giro de parte importante de las
declaraciones mensuales de impuestos no presentadas. Es decir, la
contribuyente solicita que se le giren los impuestos de las declaraciones
mensuales de impuestos no presentadas, pero sin la intención de pagar dichos
giros, sino con el objeto de levantar la anotación negativa del sistema, y así
obtener el timbraje de documentos tributarios. Esta, ha sido la tónica desde hace
varios años a la fecha.
Actualmente, por concepto de impuestos mensuales adeudados,
el contribuyente mantiene una deuda morosa ante el Servicio de Tesorerías por
un total de $10.453.324.
Las conductas expresadas se encuadran dentro del tipo penal
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que dispone
"La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente y
su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los
socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en
sus grados medio a máximo"
Expone que la conducta de la contribuyente es dolosa en razón
de que el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario, se encuentra configurado en este caso, pues la contribuyente omitió
maliciosamente la presentación de las declaraciones mensuales de impuestos en
los respectivos Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de
Impuestos, presentando con posterioridad dichos formularios fuera de plazo, en
forma reiterada y sistemática sólo para los efectos de acceder al timbraje de
documentos tributarios, lo que implicó la emisión por parte de este Servicio de 42
giros y comprobantes de pago de impuestos y multas, en Formulario 21, sin que
hayan sido pagados a la fecha, motivo por el cual la contribuyente denunciada ha
generado un perjuicio fiscal de $13.262.879, actualizado al 31.10.2016.
Acompaña a fs. 6, Físico no escaneable correspondiente a
Cuaderno de Recopilación de antecedentes, compuesto por 89 fojas.
Acompaña también, a fojas 7, Informe N° 346 que da cuenta de
la recopilación de antecedentes del contribuyente Aldunate Torres Yubitza
Graciela y Otros.
A fojas 15, copia del formulario de la notificación N° 184, de 26
de Octubre de 2016, en la que consta la notificación por cédula del Acta de
Denuncia 01-2016.
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A fojas 16 y 17, acompaña resolución RES. DDJ00.00 N° 541 en
que se decide perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la
contribuyente Aldunate Torres Yubitza Graciela y Otros, RUT N° 51.090.210-6,
representada legalmente por Hector Enrique Aldunate Parra, RUT N° 5.482.953-
1, como autora del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario.
A fs. 21 y siguientes, escrito, de 9 de noviembre de 2016, por el
cual don HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA, RUT N° 5.482.953-1, en
representación de ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, RUT
N° 51.090.210-6 reclama del acta de denuncia, dejando constancia que los
antecedentes presentados en el procedimiento de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos sobre los giros emitidos por este contribuyente fueron
realizados con el propósito de declararlos y pagarlos a posterioridad, pero por
ninguna razón de eludir impuestos, ni muchos menos omitir maliciosamente la
presentación de las declaraciones mensuales de impuesto. Señala que este
contribuyente no tiene el ánimo de defraudar al fisco, sino regularizar y pagar
todas las deudas fiscales pendientes, lo cual queda demostrado en los pagos
que ha realizado de los cupones de pago que le entregaron al momento de
intentar regularizar esta situación. Es de esta forma que la conducta constitutiva
de la infracción, de los giros emitidos se cancelaron una gran parte de estos, por
lo cual lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos no es del todo claro, ya
que este indica que por el no pago hasta la fecha se ha generado un perjuicio de
$13.262.879, no obstante, en el certificado de deuda emitido por la Tesorería
General de la República, indica que la deuda asciende al monto de $10.463.677,
la cual se está actualmente pagando.
Añade que, por esto es que al realizar los giros correspondientes
no considera que exista la figura de "la omisión maliciosa", para defraudar al
fisco, se requiere información no fidedigna y no pago de los tributos
correspondiente, que no es el caso.
Y sostiene que, los hechos indicados en la respectiva acta de
denuncia no constituyen los delitos previstos en el artículo 97 N°5 del Código
Tributario, toda vez que no existe una omisión maliciosa para eludir el pago de
impuesto, al contrario, se busca regularizar la deuda.
A fs. 24, la parte denunciante acompaña Certificado de Deuda
emitido por la Tesorería General de la República, en la que aparece un adeuda
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de $10.63.677.-
De fojas 25 a 28, la parte denunciada acompaña comprobantes
de recepción de recaudación de la Tesorería General de la República.
A fojas 31 y siguientes, escrito, de 23 de noviembre de 2016, por
el cual el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fs. 29.
En dicho texto solicita el rechazo de las argumentaciones
formuladas como peticiones concretas por la infractora y se acoja en todas sus
partes el Acta de Denuncia, con costas, de acuerdo a los argumentos que
detalla.
En los antecedentes del procedimiento dice que los hechos que
motivaron el acta reclamada se originaron cuando el mandatario el mandatario
de ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, concurre al Grupo
N°1 IVA-Renta con los antecedentes para girar los impuestos mensuales no
declarados de los períodos enero hasta abril de 2014, detectándose por el
funcionario jefe del grupo señalado que el contribuyente registra una importante
deuda tributaria producto de la presentación fuera de plazo de una gran cantidad
de declaraciones mensuales de impuestos, entre los períodos tributarios de
febrero 2009 a diciembre 2013
Continúa reiterando los fundamentos contenidos en el Acta de
Denuncia N° 1/2016 y luego analiza los descargos del denunciado centrados en
que los impuestos adeudados no obedecen a la intención de eludir impuestos ni
a la omisión maliciosa de la presentación de las declaraciones mensuales de
impuestos; agrega que para que exista la figura de "la omisión maliciosa" para
defraudar al Fisco, se requiere información no fidedigna y no pago de los tributos
correspondientes, lo que alega no sería su caso y los impugna señalando que los
descargos de la contribuyente en nada alteran de la conducta observada por el
Servicio respecto del contribuyente denunciado, ya que como se indicó
precedentemente, los hechos que motivan el Acta de Denuncia N°1/2016 se
detectan cuando don Mario Torlashi Avaria, mandatario del contribuyente
denunciado, concurre al Grupo W1 IVA-Renta con los antecedentes para girar
los impuestos mensuales no declarados de los períodos enero hasta abril de
2014, detectándose por el funcionario jefe del grupo señalado que el
contribuyente registraba una importante deuda tributaria producto de la
presentación fuera de plazo de una gran cantidad de declaraciones mensuales
de impuestos, entre los períodos tributarios de febrero 2009 a diciembre 2013.
Del análisis de la información contenida en las bases de datos del Servicio de
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Impuestos Internos, se pudo establecer que la acumulación de declaraciones
mensuales no presentadas y por ende los impuestos no pagados por la
contribuyente , para su posterior presentación y giro por parte de este Servicio,
representan un comportamiento habitual y reiterativo por parte del contribuyente
denunciado.
En cuanto a la intención alegada por el contribuyente de cumplir
con sus obligaciones tributarias, no es tal, ya que revisados los registros
históricos de timbraje de Facturas de Venta del contribuyente, llama la atención
que entre las fechas de timbraje registradas se encuentran el 03 de noviembre
de 2009, 26 de marzo de 2010, 08 de octubre de 2013 y 14 de febrero de 2014,
fechas coincidentes con aquellas en las cuales la contribuyente concurrió al
Servicio de Impuestos Internos a solicitar el giro de parte importante de las
declaraciones mensuales de impuestos no presentadas, es decir, la
contribuyente solicita que se le giren los impuestos de las declaraciones
mensuales de impuestos no presentadas, pero sin la intención de pagar dichos
giros, sino con el objeto de levantar la anotación negativa del sistema, y así
obtener el timbraje de documentos tributarios. Esta, ha sido la tónica desde hace
varios años a la fecha, por lo tanto, no es factible estimar dicha conducta omisiva
como no maliciosa, según lo que solicita el contribuyente denunciado.
Hace un extenso análisis de la conducta de la infractora,
concluyendo y solicitando se declare culpable de la denuncia a la denunciada
ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, representada por
HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA y se le aplique la multa máxima
contemplada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario con costas.
A fs. 45, resolución, de 02 de diciembre de 2016, de autos para
fallo
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Interno cursó, en
tiempo y forma, el Acta de Denuncia N° 01/2016, de 26 de octubre de 2016, a la
contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS,
recepcionada en el Tribunal el día 27 del mismo mes y año, por el delito tipificado
y sancionado en el artículo 97, N° 5 del Código Tributario, basado en los
antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta
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sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, don HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA,
representante legal de, ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS
formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de
hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los
que se tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada,
basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte
expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos.
CUARTO: Que, el denunciado, en su escrito de descargo señala
que los hechos indicados en la respectiva acta de denuncia no constituyen los
delitos previstos en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, toda vez que no
existe una omisión maliciosa para eludir el pago de impuestos.
QUINTO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal
está dado por el hecho de que si la conducta realizada por el contribuyente
denunciado constituye o no la infracción tributaria contemplada en el artículo 97
N° 5 del Código Tributario.
SEXTO: Que, en relación a la conducta del contribuyente
descrita por el Servicio de Impuestos Internos, consistente, según sus propias
palabras, en “omitir maliciosamente la presentación de las declaraciones
mensuales de impuestos en los respectivos Formularios de Declaración y Pago
Simultaneo Mensual de Impuestos, presentando con posterioridad dichos
formularios fuera de plazo, en forma reiterada y sistemática sólo para los efectos
de acceder al timbraje de documentos tributarios, lo que implicó la emisión por
parte de este Servicio de 42 giros y comprobantes de pago de impuestos y
multas, en Formulario 21, sin que hayan sido pagados a la fecha, motivo por el
cual la contribuyente denunciada ha generado un perjuicio fiscal de $13.262.879,
actualizado al 31.10.2016”, el artículo 97 N° 5 del Código Tributario establece
textualmente que: "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes
tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente y su representante, y los gerentes y administradores de personas
jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del
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cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir
y con presidio menor en sus grados medio a máximo"
Por su parte, el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, en
relación al artículo 2° del Código Tributario, dispone:
“Artículo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desentenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”.
Asimismo, se hace necesario establecer el significado o tenor
literal de las palabras omisión y maliciosa, respecto de las cuales la Real
Academia Española en su página de internet, las define como:
Omisión: Del lat. omissio, -ōnis.
1. f. Abstención de hacer o decir.
2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o
conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado.
3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto.
Maliciosa: Del lat. malitiōsus.
1. adj. Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y
palabras ajenos. U. t. c. s.
2. adj. Que contiene malicia.
SEPTIMO: Que, del significado que da la Real Academia
Española a las palabras transcritas se desprende que el hecho de abstenerse a
hacer o decir algo, haber dejado de hacer algo o la flojera o descuido en la
realización de una actividad, constituye una omisión, ello implica que el hecho de
haber realizado la acción encomendada, y que estaba obligado a realizar,
aunque sea hecha con retraso o en forma tardía, el hecho de no haberse
abstenido de realizarla no constituye una omisión, y menos aún, una omisión
maliciosa, toda vez que la acción fue realizada, produciendo sus efectos.
De lo anterior se colige que la conducta del contribuyente, de
haber concurrido a declarar los impuestos, y que el Servicio de Impuestos
Internos haya procedido a los giros respectivos, y que más aún, se esté
procediendo al pago de los mismos, no constituye una omisión y tampoco
constituye un acto de malicia, en razón de que se giraron los impuestos y se
están pagando por lo que atendiendo al tenor literal del artículo 97 N° 5 del
Código Tributario, que es una norma imperativa sin excepciones o que dé lugar a
interpretaciones, y más aún una norma que aplica sanciones por lo que debe ser
interpretada de una forma restrictiva, esa declaración y pago realizado fuera de
plazo, no puede ser considerada como una Omisión Maliciosa.
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OCTAVO: Que, consta en autos que el denunciado sí efectuó las
declaraciones alegadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el
mismo Servicio, en los documentos acompañados como físico no Escaneable
que consta a fojas 6 de autos, esto es, el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes, compuesto por 89 fojas, permite establecer fehacientemente lo
señalado, ya que estamos en presencia de declaraciones que en efecto se
realizaron y no ante una omisión de las mismas.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento en el análisis de la
norma en cuestión, hay que tener presente que estamos en presencia de una
norma de carácter sancionatorio, ya que debe su interpretación sujeta a
principios rectores básicos del ámbito punitivo dentro de los cuales la garantía de
Tipicidad es una de aquellas ideas directrices que debiera estar dotada de la
máxima jerarquía normativa, como una forma de conseguir el pleno resguardo de
los derechos de las personas frente a los poderes sancionatorios que ejerce el
Estado. Tanta es su importancia que, el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República que establece la garantía de legalidad, implica tres
manifestaciones de la misma: La reserva, es decir solo la ley puede obrar como
fuente de delitos y penas; la irretroactividad: la ley penal sólo puede ser aplicada
a hechos que ocurran con posterioridad de su entrada en vigencia y la Tipicidad,
es decir, el precepto que crea el delito debe encontrarse redactado en término
estrictos, es decir, exige que tanto la definición de la conducta delictiva, como las
consecuencias de la misma, alancen la mayor concreción posible en la ley,
impidiendo así que por vía material se eluda en principio de legalidad. Además
de esto, la tipicidad constituye una garantía de Igualdad, por cuanto todas las
personas van a ser sancionadas y juzgadas de acuerdo a un mismo tipo.
DÉCIMO: Que, por otra parte El Código Civil establece normas
relativas a la interpretación de la ley en su Titulo Preliminar. en los artículos 3
inciso segundo. 11. 13 y 19 a 24. En materia de hermenéutica constitucional. a
falta de reglas expresas. son aplicables las disposiciones contenidas en el
Código Civil. imponiéndose. eso sí. modalidades particulares a este sistema de
raigambre jusprivatista. Es menester. en consecuencia. para determinar el
sentido y alcance de la norma establecida en el artículo 97 N° 5° del Código
tributario, recurrir a las normas sobre interpretación anteriormente señaladas.
asumiendo especial relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 19
inciso segundo. 20 y 22 inciso primero del Código Civil que hacen referencia.
respectivamente. a la historia fidedigna del establecimiento de la ley al modo de
entender los términos singulares de ésta y la necesaria armonía que debe haber
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entre todas sus partes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a este último punto. un
principio de hermenéutica legal nos sella la que el sentido de una disposición no
deriva de su consideración aislada. puesto que eIla se encuentra inserta en un
conjunto armónico de normas. razón por la cual debe ser interpretada dentro del
referido contexto.
En el caso de autos, la norma en cuestión cumple con los
requisitos de la ley penal, cumpliendo así con la garantía constitucional y
permitiendo su interpretación clara y precisa. Cuando el Legislador señala que
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto”, se refiere expresamente al hecho
de no realizar la conducta de declarar un impuesto con la finalidad de evadir el
pago del mismo. Conducta que, en virtud de los propios dichos del denunciante,
Servicio de Impuestos Internos, al momento de señalar que: “el contribuyente
omitió...presentando con posterioridad dichos formularios fuera de plazo, en
forma reiterada y sistemática sólo para los efectos de acceder al timbraje de
documentos tributarios”, no ice relación con lo establecido en el tipo penal en
cuanto a la NO declaración o Abstención de declarar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, continuando con el análisis de la
norma, el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución, se encuentra
consagrado en el Capitulo IlI, denominado De los derechos y deberes
constitucionales en los siguientes términos:
"La Constitución asegura a todas las personas.
N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos…Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se
sanciona esté expresamente descrita en ella"
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, la disposición en análisis
constituye una concreción del principio esencial consagrado en el inciso primero
del artículo 19 N°3, de manera que ha de ser comprendida, interpretada y
aplicada a la luz de éste y representa, por ende, una consecuencia de la igual
protección en el ejercicio de los derechos, puesto que, indiscutiblemente, hay
indefensión cuando el legislador infringe el mandato de Laxatividad de la ley
penal al entregar a la autoridad judicial o administrativa la tarea de determinar el
contenido de la norma.
Esta garantía es, a su vez, emanación lógica del principio de
igualdad ante la ley, formulado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, ya que
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estéril seria su mera declaración formal si, paralelamente, no se asegura la igual
protección de esos derechos.
En la medida que los preceptos penales sean precisos en su
formulación, se está respetando el principio de igualdad, impidiendo que
cualquier autoridad establezca diferencias arbitrarias, garantizando a todas las
personas, que van a ser juzgadas y sancionadas de acuerdo con un mismo tipo.
En consecuencia. queda perfectamente justificada la ubicación constitucional de
la norma.
En el caso en discusión, cuando el Servicio de Impuestos
Internos señala en su denuncia y en el traslado evacuado que “Consta de los
antecedentes analizados, que la conducta desplegada por el representante de la
contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS es dolosa,
toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios, quien maliciosamente omitió presentar las declaraciones relacionadas
a dicho tributo en forma oportuna en los respectivos Formularios de Declaración
y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos. Dicha conducta ha sido reiterada y
sistemática, como se detalló anteriormente”, Lo que hace es vulnerar esta
garantía constitucional y vulnerar las normas de interpretación de la ley,
añadiendo elementos al tipo descrito por el legislador como lo son el tiempo y
oportunidad de la declaración “omitir declarar en forma oportuna” y cuantas
veces se realiza la conducta “conducta reiterada y sistemática”.
Cuando señala que: “El dolo, se constata al observar la
reiteración del delito cometido, al omitirse la declaración de impuestos en 44
períodos tributarios. Esto se ve reforzado por la importante deuda que mantiene
la contribuyente en la Tesorería General de la República, la cual se generó al
solicitar que se le giraran estos períodos en forma retrasada, con la sola finalidad
de obtener timbraje de documentación tributaria, como se señaló
precedentemente.
Es así que, sin lugar a dudas, el contribuyente auditado conocía
o sabía que realizaba una conducta típica y antijurídica, con clara convicción de
las consecuencias derivadas de su omisión maliciosa, con el propósito de eludir
el pago de impuestos, defraudando de esta forma al Fisco”, lo que hace es
establecer una conducta típica y antijurídica propia, basada en elementos no
contemplados en la norma del artículo 97 N° 5 del Código Tributario como lo son
la declaración tardía , la intención de obtener algo y el hecho de mantener una
deuda con Tesorería General de la República, vulnerando, nuevamente
garantías constitucionales básicas de nuestro ordenamiento jurídico.
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DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, es dominante en la
actualidad la posición que estima que lo que debe buscarse es la voluntad de la
ley, es decir, su querer actual (interpretación objetiva) y no la voluntad del
legislador (interpretación subjetiva). En este sentido, se señala que la ley, con el
acto de legislación, se libera de su creador y se objetiviza.
En este sentido, el artículo 20 del Código Civil señala en su
primera parte que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabras", El precepto constitucional
analizado establece en términos simples y escuetos que "ninguna ley podrá
establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente
descrita en ella". Por lo tanto, este Tribunal debe determinar el sentido de los
términos particulares de dicha disposición, conforme lo ordena la norma de
hermenéutica legal.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, la palabra expreso significa claro. patente. especificado. En
consecuencia, la conducta sancionada, que es la base sustantiva sobre la cual
descansa toda la estructura del delito, debe estar claramente descrita en la ley,
pues, de lo contrario. se estaría vulnerando la exigencia constitucional. Pero la
Carta Fundamental es aún más exigente, ya que establece que la conducta debe
aparecer descrita y no solamente mencionada o señalada. En efecto, según el
mismo Diccionario, la palabra describir significa representar a personas o cosas
por medio del lenguaje, refiriendo o explicando sus distintas partes. cualidades o
circunstancias. Por consiguiente, la actual Constitución pone énfasis en la
necesidad de exigir al legislador el máximo de esfuerzo en la tipificación de las
conductas punibles, de manera tal que ellas aparezcan en la ley representadas
en forma clara, mencionando todos aquellos detalles que permitan a un hombre
medio hacerse una idea cabal de aquello que debe abstenerse de hacer o que
está obligado a ejecutar, corriendo el riesgo de ser sancionado penalmente en el
evento de infringir la prohibición o el mandato legal.
Sabemos que el verbo rector, a través del cual se expresa la
conducta, puede, en ocasiones, por sí solo, determinar la materia de prohibición,
estimándose completa la descripción típica con la sola indicación de éste, en
otros casos, en cambio, será menester determinar dicha conducta haciendo
referencia a otros elementos que vienen a precisar la figura delictiva, como, por
ejemplo, el resultado, los sujetos que intervienen, el objeto material o jurídico,
ciertas circunstancias o modalidades de ejecución, etc. De allí que, para
determinar si se cumple o no con la exigencia de tipicidad, la apreciación debe
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efectuarse caso a caso.
En el caso de autos, el verbo rector de la conducta sancionada
es la Omisión de la declaración, es decir, abstenerse de declarar, no declarar,
hecho que en la práctica no ocurrió, toda vez que el contribuyente sí procedió a
realizar la declaración exigida por la ley. Efectivamente la realizó fuera de plazo,
pero la realizó, dejando inmediatamente fuera la conducta del tipo penal descrito
en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al elemento volitivo, el
Servicio de Impuestos Internos sostiene que no es indispensable que el sujeto
"quiera" o "desee" el hecho típico que se ha representado como posible para que
se perfeccione el delito tributario, bastando que el partícipe lo "acepte”. En este
sentido, y como ya lo ha sostenido este Tribunal, no existe ese hecho típico, no
existe la No declaración de los impuestos del contribuyente, no existe tal omisión
de declarar, razón por la cual y en concordancia a lo concluido en los razonados
anteriores, este Tribunal rechazará la denuncia y así será decretado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falta de intención de
causar perjuicio al fisco y actuar como lo hizo es una alegación que puede ser
atendida, desde una visión lógica mínima, puesto que puede obedecer a un
sinnúmero de circunstancias externas que llevaron al retardo en las
declaraciones, lo que queda de manifiesto al momento en que el contribuyente
declaró igualmente y procedió al pago de los impuestos, tal vez no en su
totalidad, pero con la intención de dar cumplimiento a su obligación tributaria,
quedando su conducta, una vez más, fuera del tipo penal alegado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siendo así, resulta innecesario
declarar de oficio la prescripción de los periodos tributarios correspondientes a
los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en los términos señalados en el Fallo de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, de fecha 24 de octubre de 2016, Rol Corte
11-2016.
Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 115 y 161 del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA DENUNCIA contenida en el Acta N°
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RIT N°: GS-01-00027-2016.
01/2016 , POR NO CONSTITUIR LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE LA
INFRACCIÓN SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 97 N° 5 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
No se condena en costas.
Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación
de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo
dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de
haberse efectuado las notificaciones y de su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN.
JUEZ.
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA.
SECRETARIO ABOGADO.
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.