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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GS-01-00027-2016 · 2 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GS-01-00027-2016
RUC
16-9-0001244-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. En Arica, a dos de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: El Acta de Denuncia N° 01/2016, de 26 de Octubre de 2016, recepcionada en el Tribunal el 27 del mismo mes y año, suscrita por el funcionario don Guillermo Pineda Schiappacasse, de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que a la contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZAGRACIELA Y OTROS, RUT N° 51.090.210-6, domiciliada en Arturo Perez Canto N° 339, Putre, con giro de Restaurante Comercial y Turístico, Cabañas Turísticas, Servicio de acceso a Internet, representada por don HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA, RUT N° 5.482.953-1, conforme a lo dispuesto en el artículo 162, inciso tercero del Código Tributario, la Resolución Ex N° 138, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2008 y la Resolución Ex N° 116, de 29 de diciembre de 2015, se ha procedido a notificar el acta individualizada por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 5 del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en el documento y que se exponen a continuación. El funcionario denunciante deja constancia de que los hechos constitutivos de delito se detectaron cuando el día 29 de mayo de 2014, don Mario Torlashi Avaria, mandatario de ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, concurre al Grupo N° 1° IVA-Renta con los antecedentes para girar los impuestos mensuales no declarados de los periodos enero hasta abril de 2014, detectándose por el funcionario jefe del grupo señalado que el contribuyente registra una importante deuda tributaria producto de la presentación fuera de plazo de una gran cantidad de declaraciones mensuales de impuestos, entre los periodos tributarios de febrero de 2009 a diciembre de 2013. Señala que, del análisis de la información contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, se pudo establecer que la acumulación de declaraciones mensuales no presentadas y por ende los impuestos no pagados por la contribuyente, para su posterior presentación y giro por parte de este Servicio, representan un comportamiento habitual y reiterativo por parte del contribuyente denunciado. Además, revisados los registros históricos de timbraje de Facturas de Venta del contribuyente , llama la atención que entre las fechas de timbraje registradas se encuentran el 03 de noviembre de 2009, 26 de marzo de 2010, 08 de octubre de 2013 y 14 de febrero de 2014, fechas coincidentes con aquellas en las cuales la contribuyente concurrió al Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. Servicio de Impuestos Internos a solicitar el giro de parte importante de las declaraciones mensuales de impuestos no presentadas. Es decir, la contribuyente solicita que se le giren los impuestos de las declaraciones mensuales de impuestos no presentadas, pero sin la intención de pagar dichos giros, sino con el objeto de levantar la anotación negativa del sistema, y así obtener el timbraje de documentos tributarios. Esta, ha sido la tónica desde hace varios años a la fecha. Actualmente, por concepto de impuestos mensuales adeudados, el contribuyente mantiene una deuda morosa ante el Servicio de Tesorerías por un total de $10.453.324. Las conductas expresadas se encuadran dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que dispone "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente y su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo" Expone que la conducta de la contribuyente es dolosa en razón de que el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, se encuentra configurado en este caso, pues la contribuyente omitió maliciosamente la presentación de las declaraciones mensuales de impuestos en los respectivos Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, presentando con posterioridad dichos formularios fuera de plazo, en forma reiterada y sistemática sólo para los efectos de acceder al timbraje de documentos tributarios, lo que implicó la emisión por parte de este Servicio de 42 giros y comprobantes de pago de impuestos y multas, en Formulario 21, sin que hayan sido pagados a la fecha, motivo por el cual la contribuyente denunciada ha generado un perjuicio fiscal de $13.262.879, actualizado al 31.10.2016. Acompaña a fs. 6, Físico no escaneable correspondiente a Cuaderno de Recopilación de antecedentes, compuesto por 89 fojas. Acompaña también, a fojas 7, Informe N° 346 que da cuenta de la recopilación de antecedentes del contribuyente Aldunate Torres Yubitza Graciela y Otros. A fojas 15, copia del formulario de la notificación N° 184, de 26 de Octubre de 2016, en la que consta la notificación por cédula del Acta de Denuncia 01-2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. A fojas 16 y 17, acompaña resolución RES. DDJ00.00 N° 541 en que se decide perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la contribuyente Aldunate Torres Yubitza Graciela y Otros, RUT N° 51.090.210-6, representada legalmente por Hector Enrique Aldunate Parra, RUT N° 5.482.953- 1, como autora del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. A fs. 21 y siguientes, escrito, de 9 de noviembre de 2016, por el cual don HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA, RUT N° 5.482.953-1, en representación de ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, RUT N° 51.090.210-6 reclama del acta de denuncia, dejando constancia que los antecedentes presentados en el procedimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos sobre los giros emitidos por este contribuyente fueron realizados con el propósito de declararlos y pagarlos a posterioridad, pero por ninguna razón de eludir impuestos, ni muchos menos omitir maliciosamente la presentación de las declaraciones mensuales de impuesto. Señala que este contribuyente no tiene el ánimo de defraudar al fisco, sino regularizar y pagar todas las deudas fiscales pendientes, lo cual queda demostrado en los pagos que ha realizado de los cupones de pago que le entregaron al momento de intentar regularizar esta situación. Es de esta forma que la conducta constitutiva de la infracción, de los giros emitidos se cancelaron una gran parte de estos, por lo cual lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos no es del todo claro, ya que este indica que por el no pago hasta la fecha se ha generado un perjuicio de $13.262.879, no obstante, en el certificado de deuda emitido por la Tesorería General de la República, indica que la deuda asciende al monto de $10.463.677, la cual se está actualmente pagando. Añade que, por esto es que al realizar los giros correspondientes no considera que exista la figura de "la omisión maliciosa", para defraudar al fisco, se requiere información no fidedigna y no pago de los tributos correspondiente, que no es el caso. Y sostiene que, los hechos indicados en la respectiva acta de denuncia no constituyen los delitos previstos en el artículo 97 N°5 del Código Tributario, toda vez que no existe una omisión maliciosa para eludir el pago de impuesto, al contrario, se busca regularizar la deuda. A fs. 24, la parte denunciante acompaña Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República, en la que aparece un adeuda Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. de $10.63.677.- De fojas 25 a 28, la parte denunciada acompaña comprobantes de recepción de recaudación de la Tesorería General de la República. A fojas 31 y siguientes, escrito, de 23 de noviembre de 2016, por el cual el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido a fs. 29. En dicho texto solicita el rechazo de las argumentaciones formuladas como peticiones concretas por la infractora y se acoja en todas sus partes el Acta de Denuncia, con costas, de acuerdo a los argumentos que detalla. En los antecedentes del procedimiento dice que los hechos que motivaron el acta reclamada se originaron cuando el mandatario el mandatario de ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, concurre al Grupo N°1 IVA-Renta con los antecedentes para girar los impuestos mensuales no declarados de los períodos enero hasta abril de 2014, detectándose por el funcionario jefe del grupo señalado que el contribuyente registra una importante deuda tributaria producto de la presentación fuera de plazo de una gran cantidad de declaraciones mensuales de impuestos, entre los períodos tributarios de febrero 2009 a diciembre 2013 Continúa reiterando los fundamentos contenidos en el Acta de Denuncia N° 1/2016 y luego analiza los descargos del denunciado centrados en que los impuestos adeudados no obedecen a la intención de eludir impuestos ni a la omisión maliciosa de la presentación de las declaraciones mensuales de impuestos; agrega que para que exista la figura de "la omisión maliciosa" para defraudar al Fisco, se requiere información no fidedigna y no pago de los tributos correspondientes, lo que alega no sería su caso y los impugna señalando que los descargos de la contribuyente en nada alteran de la conducta observada por el Servicio respecto del contribuyente denunciado, ya que como se indicó precedentemente, los hechos que motivan el Acta de Denuncia N°1/2016 se detectan cuando don Mario Torlashi Avaria, mandatario del contribuyente denunciado, concurre al Grupo W1 IVA-Renta con los antecedentes para girar los impuestos mensuales no declarados de los períodos enero hasta abril de 2014, detectándose por el funcionario jefe del grupo señalado que el contribuyente registraba una importante deuda tributaria producto de la presentación fuera de plazo de una gran cantidad de declaraciones mensuales de impuestos, entre los períodos tributarios de febrero 2009 a diciembre 2013. Del análisis de la información contenida en las bases de datos del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. Impuestos Internos, se pudo establecer que la acumulación de declaraciones mensuales no presentadas y por ende los impuestos no pagados por la contribuyente , para su posterior presentación y giro por parte de este Servicio, representan un comportamiento habitual y reiterativo por parte del contribuyente denunciado. En cuanto a la intención alegada por el contribuyente de cumplir con sus obligaciones tributarias, no es tal, ya que revisados los registros históricos de timbraje de Facturas de Venta del contribuyente, llama la atención que entre las fechas de timbraje registradas se encuentran el 03 de noviembre de 2009, 26 de marzo de 2010, 08 de octubre de 2013 y 14 de febrero de 2014, fechas coincidentes con aquellas en las cuales la contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos a solicitar el giro de parte importante de las declaraciones mensuales de impuestos no presentadas, es decir, la contribuyente solicita que se le giren los impuestos de las declaraciones mensuales de impuestos no presentadas, pero sin la intención de pagar dichos giros, sino con el objeto de levantar la anotación negativa del sistema, y así obtener el timbraje de documentos tributarios. Esta, ha sido la tónica desde hace varios años a la fecha, por lo tanto, no es factible estimar dicha conducta omisiva como no maliciosa, según lo que solicita el contribuyente denunciado. Hace un extenso análisis de la conducta de la infractora, concluyendo y solicitando se declare culpable de la denuncia a la denunciada ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, representada por HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA y se le aplique la multa máxima contemplada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario con costas. A fs. 45, resolución, de 02 de diciembre de 2016, de autos para fallo Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Interno cursó, en tiempo y forma, el Acta de Denuncia N° 01/2016, de 26 de octubre de 2016, a la contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS, recepcionada en el Tribunal el día 27 del mismo mes y año, por el delito tipificado y sancionado en el artículo 97, N° 5 del Código Tributario, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, don HECTOR ENRIQUE ALDUNATE PARRA, representante legal de, ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS formuló en tiempo y forma, sus descargos basados en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, de los descargos de la denunciada, basado en los antecedentes de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se tienen expresamente por reproducidos. CUARTO: Que, el denunciado, en su escrito de descargo señala que los hechos indicados en la respectiva acta de denuncia no constituyen los delitos previstos en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, toda vez que no existe una omisión maliciosa para eludir el pago de impuestos. QUINTO: Que, el conflicto llamado a resolver por este Tribunal está dado por el hecho de que si la conducta realizada por el contribuyente denunciado constituye o no la infracción tributaria contemplada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. SEXTO: Que, en relación a la conducta del contribuyente descrita por el Servicio de Impuestos Internos, consistente, según sus propias palabras, en “omitir maliciosamente la presentación de las declaraciones mensuales de impuestos en los respectivos Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos, presentando con posterioridad dichos formularios fuera de plazo, en forma reiterada y sistemática sólo para los efectos de acceder al timbraje de documentos tributarios, lo que implicó la emisión por parte de este Servicio de 42 giros y comprobantes de pago de impuestos y multas, en Formulario 21, sin que hayan sido pagados a la fecha, motivo por el cual la contribuyente denunciada ha generado un perjuicio fiscal de $13.262.879, actualizado al 31.10.2016”, el artículo 97 N° 5 del Código Tributario establece textualmente que: "La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente y su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo" Por su parte, el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil, en relación al artículo 2° del Código Tributario, dispone: “Artículo 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desentenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”. Asimismo, se hace necesario establecer el significado o tenor literal de las palabras omisión y maliciosa, respecto de las cuales la Real Academia Española en su página de internet, las define como: Omisión: Del lat. omissio, -ōnis. 1. f. Abstención de hacer o decir. 2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. 3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto. Maliciosa: Del lat. malitiōsus. 1. adj. Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos. U. t. c. s. 2. adj. Que contiene malicia. SEPTIMO: Que, del significado que da la Real Academia Española a las palabras transcritas se desprende que el hecho de abstenerse a hacer o decir algo, haber dejado de hacer algo o la flojera o descuido en la realización de una actividad, constituye una omisión, ello implica que el hecho de haber realizado la acción encomendada, y que estaba obligado a realizar, aunque sea hecha con retraso o en forma tardía, el hecho de no haberse abstenido de realizarla no constituye una omisión, y menos aún, una omisión maliciosa, toda vez que la acción fue realizada, produciendo sus efectos. De lo anterior se colige que la conducta del contribuyente, de haber concurrido a declarar los impuestos, y que el Servicio de Impuestos Internos haya procedido a los giros respectivos, y que más aún, se esté procediendo al pago de los mismos, no constituye una omisión y tampoco constituye un acto de malicia, en razón de que se giraron los impuestos y se están pagando por lo que atendiendo al tenor literal del artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que es una norma imperativa sin excepciones o que dé lugar a interpretaciones, y más aún una norma que aplica sanciones por lo que debe ser interpretada de una forma restrictiva, esa declaración y pago realizado fuera de plazo, no puede ser considerada como una Omisión Maliciosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. OCTAVO: Que, consta en autos que el denunciado sí efectuó las declaraciones alegadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el mismo Servicio, en los documentos acompañados como físico no Escaneable que consta a fojas 6 de autos, esto es, el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, compuesto por 89 fojas, permite establecer fehacientemente lo señalado, ya que estamos en presencia de declaraciones que en efecto se realizaron y no ante una omisión de las mismas. NOVENO: Que, a mayor abundamiento en el análisis de la norma en cuestión, hay que tener presente que estamos en presencia de una norma de carácter sancionatorio, ya que debe su interpretación sujeta a principios rectores básicos del ámbito punitivo dentro de los cuales la garantía de Tipicidad es una de aquellas ideas directrices que debiera estar dotada de la máxima jerarquía normativa, como una forma de conseguir el pleno resguardo de los derechos de las personas frente a los poderes sancionatorios que ejerce el Estado. Tanta es su importancia que, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que establece la garantía de legalidad, implica tres manifestaciones de la misma: La reserva, es decir solo la ley puede obrar como fuente de delitos y penas; la irretroactividad: la ley penal sólo puede ser aplicada a hechos que ocurran con posterioridad de su entrada en vigencia y la Tipicidad, es decir, el precepto que crea el delito debe encontrarse redactado en término estrictos, es decir, exige que tanto la definición de la conducta delictiva, como las consecuencias de la misma, alancen la mayor concreción posible en la ley, impidiendo así que por vía material se eluda en principio de legalidad. Además de esto, la tipicidad constituye una garantía de Igualdad, por cuanto todas las personas van a ser sancionadas y juzgadas de acuerdo a un mismo tipo. DÉCIMO: Que, por otra parte El Código Civil establece normas relativas a la interpretación de la ley en su Titulo Preliminar. en los artículos 3 inciso segundo. 11. 13 y 19 a 24. En materia de hermenéutica constitucional. a falta de reglas expresas. son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil. imponiéndose. eso sí. modalidades particulares a este sistema de raigambre jusprivatista. Es menester. en consecuencia. para determinar el sentido y alcance de la norma establecida en el artículo 97 N° 5° del Código tributario, recurrir a las normas sobre interpretación anteriormente señaladas. asumiendo especial relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 19 inciso segundo. 20 y 22 inciso primero del Código Civil que hacen referencia. respectivamente. a la historia fidedigna del establecimiento de la ley al modo de entender los términos singulares de ésta y la necesaria armonía que debe haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. entre todas sus partes. DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a este último punto. un principio de hermenéutica legal nos sella la que el sentido de una disposición no deriva de su consideración aislada. puesto que eIla se encuentra inserta en un conjunto armónico de normas. razón por la cual debe ser interpretada dentro del referido contexto. En el caso de autos, la norma en cuestión cumple con los requisitos de la ley penal, cumpliendo así con la garantía constitucional y permitiendo su interpretación clara y precisa. Cuando el Legislador señala que “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto”, se refiere expresamente al hecho de no realizar la conducta de declarar un impuesto con la finalidad de evadir el pago del mismo. Conducta que, en virtud de los propios dichos del denunciante, Servicio de Impuestos Internos, al momento de señalar que: “el contribuyente omitió...presentando con posterioridad dichos formularios fuera de plazo, en forma reiterada y sistemática sólo para los efectos de acceder al timbraje de documentos tributarios”, no ice relación con lo establecido en el tipo penal en cuanto a la NO declaración o Abstención de declarar. DÉCIMO SEGUNDO: Que, continuando con el análisis de la norma, el artículo 19 N° 3 inciso octavo de la Constitución, se encuentra consagrado en el Capitulo IlI, denominado De los derechos y deberes constitucionales en los siguientes términos: "La Constitución asegura a todas las personas. N° 3 La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos…Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella" DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, la disposición en análisis constituye una concreción del principio esencial consagrado en el inciso primero del artículo 19 N°3, de manera que ha de ser comprendida, interpretada y aplicada a la luz de éste y representa, por ende, una consecuencia de la igual protección en el ejercicio de los derechos, puesto que, indiscutiblemente, hay indefensión cuando el legislador infringe el mandato de Laxatividad de la ley penal al entregar a la autoridad judicial o administrativa la tarea de determinar el contenido de la norma. Esta garantía es, a su vez, emanación lógica del principio de igualdad ante la ley, formulado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, ya que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. estéril seria su mera declaración formal si, paralelamente, no se asegura la igual protección de esos derechos. En la medida que los preceptos penales sean precisos en su formulación, se está respetando el principio de igualdad, impidiendo que cualquier autoridad establezca diferencias arbitrarias, garantizando a todas las personas, que van a ser juzgadas y sancionadas de acuerdo con un mismo tipo. En consecuencia. queda perfectamente justificada la ubicación constitucional de la norma. En el caso en discusión, cuando el Servicio de Impuestos Internos señala en su denuncia y en el traslado evacuado que “Consta de los antecedentes analizados, que la conducta desplegada por el representante de la contribuyente ALDUNATE TORRES YUBITZA GRACIELA Y OTROS es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, quien maliciosamente omitió presentar las declaraciones relacionadas a dicho tributo en forma oportuna en los respectivos Formularios de Declaración y Pago Simultaneo Mensual de Impuestos. Dicha conducta ha sido reiterada y sistemática, como se detalló anteriormente”, Lo que hace es vulnerar esta garantía constitucional y vulnerar las normas de interpretación de la ley, añadiendo elementos al tipo descrito por el legislador como lo son el tiempo y oportunidad de la declaración “omitir declarar en forma oportuna” y cuantas veces se realiza la conducta “conducta reiterada y sistemática”. Cuando señala que: “El dolo, se constata al observar la reiteración del delito cometido, al omitirse la declaración de impuestos en 44 períodos tributarios. Esto se ve reforzado por la importante deuda que mantiene la contribuyente en la Tesorería General de la República, la cual se generó al solicitar que se le giraran estos períodos en forma retrasada, con la sola finalidad de obtener timbraje de documentación tributaria, como se señaló precedentemente. Es así que, sin lugar a dudas, el contribuyente auditado conocía o sabía que realizaba una conducta típica y antijurídica, con clara convicción de las consecuencias derivadas de su omisión maliciosa, con el propósito de eludir el pago de impuestos, defraudando de esta forma al Fisco”, lo que hace es establecer una conducta típica y antijurídica propia, basada en elementos no contemplados en la norma del artículo 97 N° 5 del Código Tributario como lo son la declaración tardía , la intención de obtener algo y el hecho de mantener una deuda con Tesorería General de la República, vulnerando, nuevamente garantías constitucionales básicas de nuestro ordenamiento jurídico. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. DECIMO CUARTO: Que, por otra parte, es dominante en la actualidad la posición que estima que lo que debe buscarse es la voluntad de la ley, es decir, su querer actual (interpretación objetiva) y no la voluntad del legislador (interpretación subjetiva). En este sentido, se señala que la ley, con el acto de legislación, se libera de su creador y se objetiviza. En este sentido, el artículo 20 del Código Civil señala en su primera parte que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", El precepto constitucional analizado establece en términos simples y escuetos que "ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella". Por lo tanto, este Tribunal debe determinar el sentido de los términos particulares de dicha disposición, conforme lo ordena la norma de hermenéutica legal. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra expreso significa claro. patente. especificado. En consecuencia, la conducta sancionada, que es la base sustantiva sobre la cual descansa toda la estructura del delito, debe estar claramente descrita en la ley, pues, de lo contrario. se estaría vulnerando la exigencia constitucional. Pero la Carta Fundamental es aún más exigente, ya que establece que la conducta debe aparecer descrita y no solamente mencionada o señalada. En efecto, según el mismo Diccionario, la palabra describir significa representar a personas o cosas por medio del lenguaje, refiriendo o explicando sus distintas partes. cualidades o circunstancias. Por consiguiente, la actual Constitución pone énfasis en la necesidad de exigir al legislador el máximo de esfuerzo en la tipificación de las conductas punibles, de manera tal que ellas aparezcan en la ley representadas en forma clara, mencionando todos aquellos detalles que permitan a un hombre medio hacerse una idea cabal de aquello que debe abstenerse de hacer o que está obligado a ejecutar, corriendo el riesgo de ser sancionado penalmente en el evento de infringir la prohibición o el mandato legal. Sabemos que el verbo rector, a través del cual se expresa la conducta, puede, en ocasiones, por sí solo, determinar la materia de prohibición, estimándose completa la descripción típica con la sola indicación de éste, en otros casos, en cambio, será menester determinar dicha conducta haciendo referencia a otros elementos que vienen a precisar la figura delictiva, como, por ejemplo, el resultado, los sujetos que intervienen, el objeto material o jurídico, ciertas circunstancias o modalidades de ejecución, etc. De allí que, para determinar si se cumple o no con la exigencia de tipicidad, la apreciación debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. efectuarse caso a caso. En el caso de autos, el verbo rector de la conducta sancionada es la Omisión de la declaración, es decir, abstenerse de declarar, no declarar, hecho que en la práctica no ocurrió, toda vez que el contribuyente sí procedió a realizar la declaración exigida por la ley. Efectivamente la realizó fuera de plazo, pero la realizó, dejando inmediatamente fuera la conducta del tipo penal descrito en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al elemento volitivo, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no es indispensable que el sujeto "quiera" o "desee" el hecho típico que se ha representado como posible para que se perfeccione el delito tributario, bastando que el partícipe lo "acepte”. En este sentido, y como ya lo ha sostenido este Tribunal, no existe ese hecho típico, no existe la No declaración de los impuestos del contribuyente, no existe tal omisión de declarar, razón por la cual y en concordancia a lo concluido en los razonados anteriores, este Tribunal rechazará la denuncia y así será decretado. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falta de intención de causar perjuicio al fisco y actuar como lo hizo es una alegación que puede ser atendida, desde una visión lógica mínima, puesto que puede obedecer a un sinnúmero de circunstancias externas que llevaron al retardo en las declaraciones, lo que queda de manifiesto al momento en que el contribuyente declaró igualmente y procedió al pago de los impuestos, tal vez no en su totalidad, pero con la intención de dar cumplimiento a su obligación tributaria, quedando su conducta, una vez más, fuera del tipo penal alegado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siendo así, resulta innecesario declarar de oficio la prescripción de los periodos tributarios correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, en los términos señalados en el Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, de fecha 24 de octubre de 2016, Rol Corte 11-2016. Y VISTO ADEMÁS lo establecido en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, SE RESUELVE: NO HA LUGAR A LA DENUNCIA contenida en el Acta N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico RUC N°: 16-9-0001244-K. RIT N°: GS-01-00027-2016. 01/2016 , POR NO CONSTITUIR LA CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE LA INFRACCIÓN SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 97 N° 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. No se condena en costas. Notifíquese a la parte denunciante por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros www.tta.cl y a la parte denunciada por carta certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso por correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, del hecho de haberse notificado una resolución en autos. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado las notificaciones y de su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN. JUEZ. Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA. SECRETARIO ABOGADO. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 02-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5fa7047e-d03a-42c2-8f35-988a95b9161e Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2016-12-02T16:04:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.