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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT VD-01-00006-2017 · 25 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
VD-01-00006-2017
RUC
17-9-0000675-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N°: 17-9-0000675-6. RIT N°: VD-01-00006-2017. En Arica, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO: Reclamación. El escrito de fojas 1 y siguiente de autos por el cual doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, abogada, con domicilio en calle Yungay N° 322, Arica, en representación de doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ, agricultora, cédula nacional de identidad y RUT N° 9.315. 737-0, domiciliada en AZAPA KM. 20, Parcela 4 Lote 6B -76, y para efectos del presente juicio en calle Yungay 322, interpone reclamo en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, por vulneración de derechos, solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado y que generó que Tesorería abriera expediente en contra de su representada para cobrarle una deuda de impuestos inexistentes, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que expone. En cuanto a los hechos: Señala que con fecha 20.07.2017 a través de su hijo Cristian Yampara Calle, se le notificó nómina de deudores morosos, y recién en ese momento y a través de esta, tomó conocimiento que injusta y erradamente se le giran, supuestas diferencias de impuestos, que en realidad no adeuda y que nunca antes se le ha notificado liquidación, ni resolución alguna. Además refiere que todo lo cual se genera y fundamenta, en que según el Servicio de Impuestos Internos su representada adquirió el día 21 de febrero del año 2015, una propiedad por la suma de $175.000.000, y que por este hecho en específico y concreto supuestamente le notificó y requirió que acompañara antecedentes justificando de dónde sacó esos $175.000.000.- Y que el hecho por el cual se le requirió, no existe y aun cuando expresó que nunca había realizado dicha compra, igual se le obligó a justificar esos dineros. Hace presente además que su representada carece de estudios, que como solo se dedicó a trabajar la tierra, ya casi no recuerda cómo se lee, lo poco que aprendió fue en el trayecto de su vida, que es casi nada y mucho menos entiende papeles llenos de números, que pertenece a la etnia aymara, sigue por tanto dichas costumbres y se dedicó a cultivar la tierra, por lo que cuando si un funcionario público del SII, le dice que haga algo, por confianza y respeto ella hace lo que le está indicando, pero en este caso, por confiar, firmó todos los papeles que le dijo que firmara, sin decirle antes, de que se trataban y creyéndole cuando le dijo que con la documentación acompañada estaría todo solucionado, y se ha visto perjudicada en sus derechos, puesto que se siente engañada y le quieren hacer pagar unos impuestos que ella no ha generado. Por lo que recurre ante este Tribunal, para que deje todo sin efecto y reestablezca sus derechos vulnerados y se le de valor a toda la documentación por ella acompañada. Expone que se le ha girado impuestos, siendo que hasta la fecha, aún sigue discutiendo que no compró ningún bien raíz el día 21 de febrero por la suma de 175.000.000.- y acreditando los dineros que el funcionario le ha exigido, y además indica no es valedera la fecha de giro/ movimiento 14-02-2017, que le señalan, ya que si bien ese día el funcionario le hizo firmar unos documentos, en seguida le pidió más antecedentes, para acreditar la compra y le señaló que se resolvería y se haría una liquidación y dictaría resolución la que le sería notificada, concurriendo incluso en forma posterior a entregarle más documentos, los cuales le recibió y se le manifestaba que aún no se resolvía. Es más, al mirar ahora los documentos que le hizo firmar esa vez, se dice que se gira IVA, por diferencias no acreditadas en justificación de inversiones AT 2016, giro se solicita a petición del contribuyente, señalando ella que eso es totalmente falso, ya que jamás ha pedido que se le gire, eso lo hizo el funcionario solo para mostrarle cuanto tendría que pagar, si no le justificaba con antecedentes, de dónde sacó los $175.000.000.-, para comprar una propiedad en febrero del 2015, y desde el comienzo le explicó que ella no había invertido esa cantidad de dinero, sino solo $75.000.000.- y le presentó todos los antecedentes para justificar dicho monto. Menciona que es del caso, que en enero de 2017, y no en diciembre de 2016, le llegó la notificación N° 931506, F3285, consistente en una petición para que se presentara el día 05 de enero de 2017, a fin de justificar la inversión de Bien Raíz rol 3430-568 de fecha 21/02/2015 por $175.000.000, como consta en documento que adjunta. Concurrió, a la entrevista con don Juan Pablo Godoy, acompañada de su contadora y le expresó que no había comprado ninguna propiedad en la fecha que se le señalaba 21 de febrero de 2015, y menos aún en $175.000.000.- y que no tenía antecedentes como acreditarlo, aclarándole que sí, ese mismo año pero en el mes de octubre, el día 2 de octubre de 2015, compró una propiedad, pero no en ese valor y no entendía porque se aumentaba el valor a su propiedad, pues por ella solo pagó, $75.000.000.-, dinero que obtuvo de la venta de otros bienes raíces, y vehículos, que había vendido con anterioridad y créditos solicitados, le recibió toda la documentación y le dijo que concurriera el día 14 de febrero de 2017 y que ese día le revisaría todos los documentos presentados, ya que él se iba de vacaciones y dejó la carpeta sobre su escritorio. Observa también que concurrió nuevamente el día fijado, con copia de todos los documentos ya presentados, contratos de compraventa de propiedades y de vehículo, con los comprobantes de créditos y de rescate de depósito, le explicó que además tenía otros créditos y debía buscarlos, pero el funcionario le exigió que debía justificarle donde depositó todos esos dineros, por lo que su representada le explicó que solo tenía un comprobante de dineros depositados ya que todo lo demás lo tenía guardado en su casa, y que en ese instante le imprimió unos documento que le hizo firmar, "le dijo firme aquí", sin explicarle antes, de que se trataban esos documentos, ni entregarle orientación alguna, por lo que ella firmó sin saber ni entender lo que firmaba, y luego estando ya firmados, el mismo funcionario le explicó que era el documento donde le calculaba el impuesto, que tendría que pagar si es que no le llevaba los documentos requeridos para justificar los $175.000.000.- y que para rebajarlo, debía presentarle más antecedentes, como comprobantes bancarios de depósito de esos dineros, a lo que le manifestó que ella no acostumbraba a depositar todo el dinero, que tenía la costumbre de guardarlo en su vivienda, como lo hacen las personas de campo y aymaras, entre otras etnias, que solo tenía ese depósito a plazo en el Banco Estado, ya presentado, que una vez una funcionaria del banco, le recomendó que abriera, pero que allí solo depositó parte del dinero, y que había vendido sus bienes raíces y vehículos especialmente para juntar el dinero y comprar otra propiedad mucho mejor, que tuviera agua y estaba a la espera de que le saliera y mantenía el dinero a su disposición para que nadie se le adelantara en la compra, que incluso esperaba comprarlo por menos dinero, pero le faltó y tuvo que rescatar lo que tenía depositado en su cuenta a plazo. Indica que el funcionario le pidió que por escrito le presentara más antecedentes, según consta en documento que se acompaña, escrito de puño y letra, de otra funcionaria que atiende el mesón, que le explicó que eso era lo que le está pidiendo el fiscalizador, esto fue el mismo día 14 de febrero de 2017. Expresa además que jamás don Juan Pablo Godoy le dijo, que en ese momento tenía que pagar esa suma de dinero y tampoco le indicó que le estaban corriendo plazos para reclamar de ella, muy por el contrario, le siguió pidiendo antecedentes y así en fecha posterior, reunió más antecedentes tal como se lo indicó y se los presentó, incluyendo antecedente de indemnización por muerte de su esposo, se los recibió y le dijo que esperara la resolución que le notificarían. Agrega que, como no llegaba ninguna notificación, volvió a concurrir en el mes de junio el día 21 de junio de 2017 y allí recién el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, le dijo de forma verbal, sin mostrarle ninguna resolución que estableciera montos y las razones del porqué se le obligaba a pagar, ni los fundamentos de por qué no se tomaba en cuenta los documentos por ella presentados, que el resultado era poco favorable, que aún faltaba documentación, porque no era creíble que ella guardara en la casa los dineros de las ventas de sus bienes, que lo normal es que los dineros se depositen, por lo que el mismo día por escrito le presentó nuevamente toda la documentación agregando otros antecedentes, repitiéndole que ella no podía acreditarle $175.000.000.-, porque jamás había comprado una propiedad en ese monto, y que era cierto que los dineros que gana y junta los guarda en su casa, pero esta vez no se los quiso recibir y le dijo que esperara la resolución con la liquidación y que cuando le notificaran, allí se le indicaría como y cuando podría reclamar y en ese momento podría presentar esos antecedentes, pero hasta el día de la reclamación no le ha llegado ninguna resolución que resuelva su caso. Indica que su representada no debe ningún impuesto y los dineros con que compró una propiedad, pero el día 05 octubre de 2015, los justificó con creces, incluso le acreditó más de $100.000.000.- incluso le sobra dinero, por los créditos, préstamos y dineros obtenidos de la venta de sus bienes, que no tienen nada que ver con dineros obtenidos producto de su giro, que incluso además, recibe una pensión de sobrevivencia desde el año 2009, por $102.702, la cual ahorra y guarda en su casa, como es la costumbre de su etnia. Por eso se vio sorprendida y preocupó que le llegara esta nómina de deudores, donde se le obliga a pagar, se siente burlada por parte del Servicio, toda vez que, además de no indicarle que el documento que le hizo firmar era lo que debía pagar en ese momento y que le estaba corriendo plazo para reclamar, le hizo perder tiempo, la mantuvo presentándole antecedentes indicándole que se resolvería, sin embargo, envió el supuesto giro a Tesorería para su cobro. Hace mención a que cada mes y año, su representada declara y paga como corresponde todos sus impuestos, de lo que obtiene en su giro de agricultora y pensión. Que es injusto que no se le considerara el dinero obtenido en la venta de sus bienes, aunque estás se hayan realizado años atrás, por el hecho de no haberlo tenido depositado en un banco y se le obligue con ello, a mantener todo su dinero depositado en el banco, sin considerar que ella es una persona de campo, indígena, que por tradición ellos challan su dinero y lo mantienen a su resguardo, y es su costumbre mantener sus ahorros con ellos en un lugar seguro en su casa y que los dineros con que compró su propiedad no fueron adquiridos con la agricultura, esos dineros los utiliza para otras cosas, los cuales también challa, guarda y ahorra en su casa, eso es challar a la Pachamama. Además, indica que con toda la documentación que presentó, acreditó más de $100.000.000, y así se justificó con creces los $75.000.000.- con que compró una propiedad en el mes de octubre de 2015, que le es imposible acreditar una compra inexistente, efectuada supuestamente el 21 de febrero de 2015, por $175.000.000, porque jamás realizó. Menciona que no se le ha notificado la resolución que de manera formal le acredite que ella haya realizado la compra de bien Raíz por $175.000.000 que se le imputa, y tampoco que rechace su documentación presentada, con las que acreditó y justificó que solo compró una propiedad el día 02 de octubre de 2015 y solo por la suma de $75.000.000.- y que no se compró con dineros producto de sus cultivos, y aun así el SII, sin haberle citado, tasado y girado de acuerdo a la Ley, remitió un supuesto giro a Tesorería y pretende cobrarle un dinero que no debe, haciendo mal uso de un documento que le hizo firmar solo para efectos de mostrarle cuanto tendría que pagar si no le presentaba la documentación requerida, sin indicarle que podía reclamar del mismo, causándole un perjuicio en su patrimonio, por lo que recurre al Tribunal Tributario a presentar el correspondiente reclamo. Observa que su representada, no ha hecho inversión alguna, toda vez que, su giro es el de agricultora de cultivo de porotos o frijol y no es el de compra y venta de bienes raíces y/o vehículos motorizados, y que como ya he señalado de forma reiterada, jamás ha adquirido una propiedad en la fecha señalada 21 de febrero de 2015 y mucho menos por la suma de $175.000.000.-, y que la adquisición en su tiempo de los bienes, que posteriormente vendió, y que con los dineros adquiridos compró una nueva propiedad, para uso personal y explotación, lo hizo haciendo legítimo derecho de su facultad de disposición que le otorga el derecho de dominio sobre sus bienes, no constituyendo para estos efectos renta el precio obtenido, y mucho menos inversión para los efectos tributarios la adquisición del Bien Raíz comprado el día 02 de octubre del año 2015, según da cuenta la escritura pública del contrato de compraventa, Repertorio 5010-2015, celebrado ante el Notario Público Armando Sánchez Risi, acto por el cual se pagó el impuesto correspondiente, de hecho de no haberse pagado, el Conservador de Bines Raíces, no le habría permitido inscribirlo a su nombre, el cual se encuentra inscrito a fojas 3004 N° 3661 del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Arica, de fecha 28 de octubre de 2015, por el cual se paga además el impuesto territorial correspondiente, ello en relación al artículo 17, N° 8 letra b y N° 12 de la Ley de Rentas y su posesión o explotación, está sujeta al artículo 20 N° 1 letras a o b, en este caso específico a la letra b, declarando sus impuestos a base de renta presunta en relación al avalúo fiscal del mismo. Explica que el Servicio errada y arbitrariamente, aun habiéndole justificado cabalmente la compra de su propiedad, no consideró la documentación acompañada la que sumando sus valores, supera los $75.000.000.-, que tuvo que pagar por la misma, y prefirió presumir que fue adquirida con dineros productos de su actividad económica, esto es la agricultura de porotos, y siendo que los ingresos que esta actividad le produce son bajos y variables, es decir hay meses que nada generan, su renta la declaraba de conformidad a renta presunta y así lo declaró en los años Tributarios 2014, 2015, 2016 y pretendía hacerlo este año, pero el SII, modificó su declaración de renta de los años 2015 y 2016, y de los IVAS de los meses de septiembre del año 2014, noviembre de 2015 y enero de 2016, aumentando el ingreso de lo realmente producido, esto generó que de poder declarar de acuerdo a Renta presunta ahora tiene que hacerlo por renta efectiva con contabilidad simplificada y sujeta al artículo 14 TER, letra A de la LIR. De haber aceptado todos los antecedentes con que justificó y con los que realmente adquirió su bien raíz, no se habría generado la diferencia de impuestos que se le cobra y podría seguir Tributando sobre base de renta presunta. Aclara que jamás le ha pedido al Servicio de Impuestos Internos que le gire, es imposible que haya pedido que le giren un impuesto que no adeuda y que de forma permanente ha estado llevándole antecedentes para justamente demostrar los dineros con que realizó la compra por solo $75.000.000.- y no por $175.000.000.-, efectuada el día 02 octubre de 2015 y no el 21 febrero de 2015. Expresa que no existe notificación, ni resolución que se pronuncie y resuelva la justificación de la compra del bien raíz por la que fue requerida su representada, ni tampoco por la que ella si efectuó y voluntariamente acreditó, acompañando todos los antecedentes que justificaron los $75.000.000.-, no existe resolución del Servicio, que fundamente el por qué no tomó en consideración todos los antecedentes ante el presentados. En cuanto al derecho: Señala que con el actuar del SII, se vulneran las siguientes normas que hace nulo todo el procedimiento, todo el acto que generó la notificación de nómina de deudores morosos, para cobrar la supuesta deuda por diferencia de impuestos, que se le imputa a su representada. a.- Constitución Política de la República, artículos 6, 7 y 19 N° 3 y 24. b.- Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativo que rigen los actos de los órganos de la administración pública., artículos 11, 13, 14 y 16.- c.- Código Tributario, artículo 2°, 4° bis, 8° bis, 21°, 63° y 64°, uso abusivo del artículo 24°. d.- Ley 19253, Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. e.- Código Civil, artículos 1467°, 1683° 1698° f.- Ley de Rentas. g.- Ley de IVA. Además, de conformidad al artículo 2° del Código Tributario, en materia Tributaria tiene aplicación la ley común general o especial, y de acuerdo a esto, siendo que la imposición de pagar un determinado impuesto, constituye una obligación, toda obligación debe estar fundada y basada en elementos esenciales como son la existencia de objeto y causa, y es del caso, que de acuerdo a los hechos, específicamente en que se ha exigido por el SII, justificar los dineros con que se compró un determinado bien raíz, contrato supuestamente celebrado el día 21 de febrero de 2015, y por el cual se pagó supuestamente la suma de $175.000.000.-, contrato de compraventa que no existió, en dicha fecha y monto, la obligación que se le imputa carece de causa, por lo cual adolece de inexistencia, es inválida, toda vez que de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil, no puede haber obligación sin una causa real y lícita… Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa ... Así como ella no celebró contrato de compraventa en la fecha señalada, ni tampoco invirtió la suma que se le imputa, no debe diferencia de impuestos, que pretende el Servicio, en el caso de obligarle a pagar, estaríamos frente a un enriquecimiento ilícito, carente de causa, en perjuicio del patrimonio de su representada. Así de acuerdo al artículo 1698° del Código Civil, es al Servicio de Impuestos Internos, al que le corresponde probar el hecho que se le imputa y por el cual pretende que se han generado diferencias de impuestos, es decir, es a este a quien le toca probar que su representada invirtió la suma de $175.000.000.- en la compra de un Bien Raíz contrato celebrado supuestamente el día 21 de febrero de 2015, así como tampoco existe el hecho que ella haya adquirido la propiedad con dinero producto de su cultivo. Refiere que, incluso de haber justificado con creces la compraventa realizada el día 02 de octubre de 2017, por la suma de $75.000.000.-, por la que no fue requerida, tampoco existe causa que fundamente la supuesta diferencia de impuestos, que le imponga la obligación de pagar. Señala que no existe la diferencia de impuestos que pretende como obligación el Servicio de Impuestos Internos, y que, es la propia Ley 19880, la que le exige a los organismos públicos, actuar con imparcialidad y para lo cual, le ordena que sus actos sean fundamentados en los hechos y en el derecho. Alude al Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. Indica que en el caso que nos ocupa, este principio fue vulnerado, toda vez que el SII no ha fundamentado de forma alguna, el porqué, le obliga a su representada a pagar un impuesto que no ha generado, y tampoco señala el por qué no toma en cuenta y considera no fidedignos los documentos por ella acompañados. Y sin que ella en la realidad se lo haya solicitado, le gira un impuesto por un hecho inexistente, es decir una obligación carente de causa. De la misma forma, denuncia que la ley señalada, que los actos que adolecen de vicios por falta de formalidades esenciales adolecen de nulidad, así por lo tanto, la falta de fundamentos de hecho y de derecho y la falta de cumplimientos de los requisitos dispuestos en los artículos 63 y 64, según lo ordena el artículo 21 inciso 2°del Código Tributario, acarrea la nulidad del acto. Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios los particulares. Observa que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Indica que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Además menciona que el SII, al momento en que le requirió a su representada que justificara la supuesta inversión de $175.000.000.- y al momento de negarle la existencia de dicho hecho y solo justificarle los dineros respecto de la única compra que sí realizó, asumió la obligación de pronunciarse al respecto mediante una resolución fundada, la cual debía notificarle, según se desprende del artículo 14 de la misma Ley y no lo hizo. Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Agrega, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables." Argumenta que es del todo falso e ilógico que ella misma le pidiera al Servicio que le girara impuestos por un acto inexistente, tal como ellos expresan en los giros, eso es de falsedad absoluta, dado que desde un principio le negó el hecho que se le imputa y le acompañó toda la documentación necesaria para acreditarle y justificarle la única compra realizada en el año 2015, el 2 octubre de 2015, ocho meses después a la fecha que ellos indican y por una suma de dinero inferior en $100.000.000.- menos a lo que ellos pretenden y por lo que le exigieron que les justificara y por lo que procedieron a girarle, sin que previamente se cumpliera con los requisitos dispuestos en los artículo 63 y 64 del Código Tributario, más aun considerando que posterior a ese supuesto giro, le siguieron pidiendo más antecedentes y documentos, los cuales juntos con lo ya antes presentados, no fueron considerados, es decir, al no tomarlos en cuenta, al prescindir tanto de sus declaraciones de rentas e IVA de los años 2014, 2015 y 2016 y toda la documentación parella acompañadas, fueron declarados no fidedignos, por tal razón el Servicio, se obligó a que previamente a liquidarla o reliquidarla, debía cumplir con los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, tal como imperativamente se lo ordena el inciso segundo del artículo 21, todos del Código Tributario. Indica que, además el Servicio, en su actuar y consideraciones debe tomar en cuenta y respetar las costumbres indígenas, como es el caso de guardar y ahorrar los dineros, en la propia casa, prescindiendo de las instituciones bancarias, no puede dar por no justificada un dinero, por el simple hecho de no haberlo depositado y mantenido guardado por largo tiempo en la casa. Observa la parte reclamante que con su actuar el SII, fue más allá de lo que la Ley y la CPR le permite, incumpliendo con ello, los artículos 6 y 7, y con ello, al dejarla en total indefensión y afectar su patrimonio, por su pretendido enriquecimiento sin causa, transgreden sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19, números 3 y 24 de la referida Constitución. Precisa que, de conformidad al artículo 124, en especial el inciso 4°, y siguientes del Código Tributario, contando el plazo, desde que tomó conocimiento del acto irregular del Servicio, esto es el día 20 de julio de 2017, momento en el cual se le notifica el cobro de los supuestos impuestos, carentes de causa, y de resolución con fundamentos de hecho y de derecho que justifique el pago de impuestos que se le impone, interpone Reclamo, en contra del SII de Arica y Parinacota, a fin de que declare la nulidad e invalidez, de todo el acto y procedimiento por el cual, el Servicio, pretende cobrarle supuestas diferencias de impuestos de IVA no acreditadas en Justificación de Inversión AT 2016 y Rentas, según se detalla en el recuadro del comienzo del reclamo, sin que se tome en cuenta la fecha que ellos señalan para el giro reclamado, por todos los argumentos ya expuestos y que en su lugar se valore y tome en cuenta toda la documentación acompañada, que justifica la compra realizada el día 02 de octubre de 2015, que, aun cuando no fue requerida específicamente por este hecho, si es que el tribunal considera que corresponde pronunciarse al respecto, la tenga por justificada, dejando sin efecto el cobro. Contestación de la Reclamación por parte del SII. – El escrito de fecha 23 de agosto de 2017, de fojas 69 y siguientes, por el cual doña KARLA BRITO SESSAREGO, abogado, Jefe de Departamento Jurídico del SII, Dirección Regional Arica, estando dentro de plazo legal, evacúa el traslado conferido a esa parte con fecha 10 de agosto de 2017, notificado con misma fecha, con ocasión del reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ, RUT No 9.315.737-0, agricultora, domiciliada en Valle de Azapa, Kilómetro 20, parcela 4, Lote 68-78, Arica, representada convencionalmente por doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, RUT N° 10.302.546-K y doña ROSA GLORIA CERDA FIERRO, RUT No 9.421.397-5, abogados, ambas domiciliadas en Yungay No 322, Arica, en el que solicita se declare la nulidad de los actos que dieron origen a los giros folios N° 1115015, 1115023, 1115021 y 51209636, todos de fecha 14.02.2017, solicitando desde ya el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con costas y se confirmen los actos reclamados en todas sus partes, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone: En cuanto a los antecedentes del reclamo: Refiere que doña María Leonor Calle Solís deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de ese Servicio, conforme lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, alegando que éste habría vulnerado el derecho reconocido en el artículo 8 bis del Código Tributario y el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la CPR, entre otros, al emitir los giros folios N°s. 1115015, 1115023, 1115021 y 51209636, todos de fecha 14.02.2017, sin haber considerado, en sus respectivas actuaciones, que ella pertenece a la etnia aymara, que carece de estudios y que prácticamente apenas recuerda leer. Asimismo, señala que, se trata de una deuda inexistente, de la cual sólo tomó conocimiento con fecha 20.07.2017, cuando fue notificada por cédula del requerimiento de pago y del mandamiento de ejecución y embargo en el marco de la tramitación del respectivo Expediente Administrativo a cargo de la Tesorería General de la República. Agrega por lo anterior pretende la declaración de nulidad de todo lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco del requerimiento de justificación de inversiones por la compra de un inmueble con fecha 21.02.2015, por un valor de $175.000.000, procedimiento que derivó, finalmente, en la emisión de los giros reclamados, todos ya individualizados. Antecedentes de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos: Plantea que la contribuyente, María Leonor Calle Solíz, con fecha 25.04.2016, presentó a través de la página web del SII, Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2016 mediante Formulario 22, Folio N° 227869716, determinando su Impuesto de Primera Categoría en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 TER y solicitando una devolución por $260.972.- Indica que, al procederse a la revisión de la citada Declaración, con fecha 13.05.2016, ese Servicio impugnó y retuvo la devolución solicitada, atendida la siguiente observación: Con fecha 08.11.2016, doña Yasna Pino Salcedo, Fiscalizadora Tributaria perteneciente a ese Servicio, realizó diversos llamados telefónicos a la reclamante, a través de la plataforma de contacto expedito del Servicio, con el fin de informar las diferencias y/u observaciones determinadas en el proceso de revisión, con resultado infructuoso y registrando en el sistema interno del Servicio que no se pudo realizar el contacto vía teléfono y correo electrónico con la reclamante. Debido a lo anterior, con fecha 15.12.2016, el Departamento de Fiscalización Regional asignó el caso a don Juan Pablo Godoy Devia, Fiscalizador Tributario del Servicio, para que realizara las acciones necesarias para contactar e informar a la contribuyente sobre el proceso de fiscalización a que iba ser sometida, con motivo de la Declaración de Impuesto a la Renta señalada anteriormente. Para estos efectos, con fecha 22.12.2016, don Juan Pablo Godoy Devia, en compañía de don Luis Aguilera Jorquera, auxiliar perteneciente a esta repartición, notificó personalmente a doña María Leonor Calle Solíz, mediante Formulario 3285 Folio N° 931506, para que se presentara el día 05.01.2017 a las 10:00 horas en la oficina del SII, informando en dicho formulario lo siguiente: Se solicita justificar la inversión de bien raíz Rol 3430-568 Fecha 21/02/2015 por $75.000.000.- (comuna Arica).C/ Juan Pablo Godoy (Grupo N°1/VARTA). juanpablo.godoy@sii. el fono: 2357807. Ante este requerimiento, la contribuyente se presentó el jueves 29.12.2016 junto a su contador antes del plazo otorgado en la notificación descrita para solicitar al fiscalizador información del proceso de fiscalización que le afectaba. En dicha oportunidad –señala– se le explicó detalladamente el motivo del proceso fiscalizador iniciado a su respecto, informándole asimismo sobre la observación que había originado su Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2016, y que en razón de ello debía justificar la compra del bien raíz, Rol de Avalúo 3430-568, de la comuna de Arica, por $75.000.000, de fecha 02.10.2015. Además, indica, en esa oportunidad se le explicó a la contribuyente que la fecha 21.02.2015, correspondiente a la adquisición del bien raíz, consignada en la notificación Formulario 3285 Folio N° 931506 no era la correcta, sino que la correcta era el 02.10.2015. Luego, con fecha 05.01.2017, la contribuyente acompañada de su hija se presentó ante el Servicio para dar cumplimiento al requerimiento notificado, oportunidad en que aportó los siguientes documentos: Carta Explicativa sobre la inversión efectuada. Escritura de compra de la propiedad Rol de Avalúo 3430-568, de la comuna de Arica, de fecha 02.10.2015, e inscrito el 28.10.2015 en el Conservador de Bienes Raíces de Arica. Escritura de venta de propiedad de fecha 12.02.2003. Escritura de venta de acciones y derechos de fecha 20.05.2005. Escritura de venta de acciones y derechos de fecha 04.12.2014. Declaración de trasferencia por venta de vehículo motorizados Folio N° 1715690 de fecha 20.11 .2012 Préstamo a microempresa Fogain del Banco Estado, número de operación 14900530 de fecha 13.04.2105. Cartola de movimiento Fondos Mutuos (FONDO SOLVENTE SERIE B). Fotocopia de cédula de identidad de la contribuyente María Calle Solíz, RUT No 9.315.737-0. (VIGENTE). Agrega que, en toda esta actuación, la hija hizo las consultas referentes a la situación de su madre, por lo que se procedió a explicarle a ambas nuevamente el proceso de fiscalización llevado a su respecto y que los antecedentes presentados serían analizados en relación a la justificación de la inversión de la propiedad Rol de Avalúo 3430-568, de la comuna de Arica, y en su mérito se alzaría la observación generada, en caso que los antecedentes aportados así lo permitieran. Así, se procedió al análisis de los antecedentes aportados por la reclamante, los que no lograron subsanar la observación planteada por el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, ya que los montos acreditados no cubrían el total de la inversión realizada por la contribuyente, esto es, la compra del bien raíz Rol de Avalúo 3430-568, de la comuna de Arica, por la suma de $75.000.000; en atención a lo anterior, durante la última semana de enero y la primera semana de febrero se procedió a contactarla en forma telefónica y a informarle que debía presentarse en forma personal en las oficinas del SII para conversar e informarle sobre las diferencias de impuestos determinadas. Agrega, que a la semana siguiente del contacto señalado, la contribuyente se presentó acompañada nuevamente de su hija y en dicha oportunidad se le explicó que de acuerdo a los antecedentes aportados no justificaba la totalidad de la inversión efectuada, informándole asimismo las diferencias determinadas que le afectaban tanto a nivel de Impuesto a la Renta como de Impuesto al Valor Agregado y se le consultó si tenía más antecedentes que aportar, a lo cual manifestó que iba a ver si tenía más antecedentes, y que vendría otro día a resolver el tema. Finalmente, con fecha 14.02.2017, la reclamante se presentó nuevamente ante este Servicio manifestando que no tenía más antecedentes que aportar y le solicitó voluntariamente al fiscalizador, que girara los impuestos determinados, de acuerdo a la información recibida la semana anterior. Acto seguido, don Juan Pablo Godoy Devia a solicitud de la contribuyente, procedió a rectificar las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2015 Folio N°52125605 y año tributario 2016 Folio N° 51209636, originándose los siguientes giros: 1.- Giro Folio N" 51209636 por $1.053.283: Diferencia de Impuesto a la Renta AT 2016; 2.- Giro Folio N° 1115015 por $616.364: IVA agosto 2014; 3.- Giro Folio N° 1115021 por $4.737.292: IVA octubre 2015; 4.- Giro Folio N° 1115023 por $40.915: IVA diciembre 2015; Estos giros fueron notificados personalmente a la contribuyente, quien, en conformidad procedió a firmarlos en el acto, dando así termino al proceso de fiscalización señalado. Motivos por los cuales el reclamo deducido debe ser rechazado en todas partes: Improcedencia del procedimiento intentado. El artículo 155 del Código Tributario, que establece el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, dispone que éste será procedente siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas de conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título 11, en los Párrafos 1° y 3° del Título III, o en el Título IV, todos del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. De acuerdo a lo anterior, en primer término, debe analizarse si la acción de la contribuyente ha sido correctamente entablada o si, por el contrario, su conocimiento por parte del tribunal debe materializarse mediante otro tipo de procedimiento de aquéllos establecidos en el Código Tributario. Observa que la reclamante, alegando su desconocimiento, pretende dejar sin efecto los giros N°s 1115015, 1115023, 1115021 y 21209636, los que fueron emitidos por su propia petición con fecha 14.02.2017 y notificados personalmente a ella, como se puede observar en los documentos acompañados en el primer otrosí de este escrito; por lo tanto resulta patente la improcedencia procesal del procedimiento impetrado, el que se pretende utilizar como sustituto jurisdiccional, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario sobre Procedimiento General de Reclamaciones, la inexistencia de deuda y la petición de anulación de giros citados debieron ser canalizadas mediante la interposición de un reclamo en procedimiento general de reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Es decir, la reclamante pretende utilizar una acción improcedente, un procedimiento especial para discutir la suficiencia de los antecedentes presentados ante el Servicio y la consecuente anulación de los giros emitidos, debiendo para ello haberse utilizado un procedimiento idóneo, que claramente no corresponde al procedimiento intentado. En conclusión, atendido lo expuesto y en consideración a las normas que rigen este procedimiento de carácter especial, solicita se declare inadmisible por improcedente el reclamo intentado por el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario. Extemporaneidad del reclamo. - En el improbable evento de que se considere que el conocimiento del reclamo es procedente a través del procedimiento del Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, hace presente que, de todas formas, el reclamo debiera ser declarado extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario. Al efecto transcribe el artículo 155 inciso 2° del cuerpo legal aludido, y refiere que la norma en comento, además de determinar el plazo para reclamar y desde cuándo éste se cuenta, establece que en el evento de que el plazo comience a correr desde que se haya tenido conocimiento del acto vulneratorio, corresponderá al contribuyente probar la fecha en que ese acto llegó a su conocimiento en el procedimiento. Agrega, que la reclamante señala que la supuesta transgresión llegó a su conocimiento con fecha 20.07.2017, a través de la notificación del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo del expediente administrativo generado por el Servicio de Tesorería; sin embargo, al analizar los documentos acompañados por la reclamante en su presentación, se advierte que los Giros N° 1115015, por un monto neto de $616.364; 1115023, por un monto neto de $40.915; 1115021, por un monto neto de $4.737.292; y 51209636, por un monto neto de $1.235.501; todos de fecha 14.02.2017, emitidos por la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, fueron emitidos y notificados personalmente a la reclamante con fecha 14.02.2017, en los cuales, además se estampa la firma de la misma, motivo por el cual el plazo legal de 15 días hábiles con que contaba la contribuyente para deducir una reclamación por una supuesta vulneración de derechos venció con fecha 03.03.2017, de modo que el reclamo deducido el 07.08.2017 debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. Lo anterior, sin perjuicio de la alegación hecha valer por esta parte en la letra A) de esta presentación. Así las cosas –continúa–, habiéndose dado cumplimiento a todas las formalidades requeridas en el procedimiento de fiscalización efectuado respecto de la reclamante, el ejercicio de la función pública desarrollada por esa entidad, está exenta de cualquier conducta que implique la vulneración de alguna de las garantías protegidas por la acción de vulneración de derechos. Una situación distinta a lo razonado, es la circunstancia que en el ejercicio de las funciones que le son propias y en resguardo del interés fiscal, el Servicio de Tesorería haya notificado a la reclamante de la nómina de deudores morosos , para garantizar el resultado del juicio sobre cobro de obligaciones tributarias, pero como ya se ha señalado este hecho no es el que da origen a los giros, por lo tanto, la contribuyente se encontraba en pleno conocimiento de los giros desde el 14.02.2017, por lo tanto, el reclamo debe ser además rechazado por extemporáneo . Vulneración de derechos inexistentes. - Refiere que el Servicio solicitó a la reclamante la justificación de la inversión por compra de un bien raíz realizada con fecha 02.10.2015 por la suma de $75.000 .000, y conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De tal manera que, al no desvirtuar totalmente la observación de justificación de inversiones advertida por el Servicio, al no acompañar los antecedentes suficientes que dieran plena fe de la obtención de dichos montos para la adquisición de un inmueble, las diferencias de impuestos giradas estarían ajustadas a derecho. Observa que la reclamante hace referencia a la Ley N° 19.880, específicamente al principio de imparcialidad, principio de la no formalización y principio de inexcusabilidad, que a su juicio habría sido vulnerado por esta parte. Al respecto, señala que ante la solicitud voluntaria de rectificación del año tributario 2015 y año tributario 2016 realizada por doña María Leonor Calle Solíz con fecha 14.02.2017, se emitieron los giros respectivos por las diferencias de impuesto generadas , no siendo necesario ni procedente la emisión de una liquidación ni resolución alguna, ya que en estos casos basta la sola rectificación del contribuyente, pues ésta constituye una nueva declaración de impuestos voluntaria, la cual, además, le fue notificada en el mismo acto, personalmente, firmando al efecto la reclamante . Continúa su reclamo, la contribuyente , señalando que es del todo falso e ilógico que ella misma le pidiera al Servicio de Impuestos Internos que le girara impuestos por un acto inexistente, tal como ellos expresan en los giros, eso es de falsedad absoluta , dado que desde un principio le negó el hecho que se le imputa y le acompañó toda la documentación necesaria para acreditarle y justificarle la única compra realizada en el año 2015, el 2 octubre de 2015, ocho meses después a la fecha que ellos indican y por una suma de dinero inferior en $100.000.- menos a lo que ellos pretenden y por lo que le exigieron que les justificara y por lo que procedieron a girarle, sin que previamente se cumpliera con los requisitos dispuestos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, más aun considerando que posterior a ese supuesto giro, le siguieron pidiendo más antecedentes y documentos. Los cuales, junto con lo ya antes presentados, no fueron considerados, es decir, al no tomarlos en cuenta, al prescindir tanto de sus declaraciones de rentas e IVA de los años 2014, 2015 y 2016 y toda la documentación por ella acompañadas, fueron declarados no fidedignos, por tal razón el Servicio, se obligó a que previamente a liquidarla o reliquidarla, debía cumplir con los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, tal como imperativamente se ordena el inciso segundo del artículo 21, todos del Código Tributario". Señala que, las alegaciones se alejan de la realidad, ya que el Servicio no estaba obligado, en este caso a citar al contribuyente, como lo señala el artículo 63 del Código Tributario, tampoco procedía la tasación, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 64 del Código Tributario, como mal entiende la reclamante, pues nos encontramos ante una rectificación voluntaria de la contribuyente, con aquiescencia de la misma, estampando su firma en conformidad; del mismo modo en cuanto a que el Servicio habría supuestamente infringido el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, debemos indicar, nuevamente que dicho argumento resulta equivocado. Precisa que en ningún momento el SII prescindió de los antecedentes aportados por la contribuyente, sino que estos resultaron insuficientes para acreditar fehacientemente sus resultados tributarios. Mirado desde otro punto de vista, para que el Servicio haya podido prescindir de los antecedentes en infracción de los antecedentes en infracción a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, como pretende erradamente la reclamante, necesariamente debió haber podido contar con la totalidad de ellos, cosa que no ocurrió, porque nunca le fueron suministrados en su totalidad para desvirtuar la observación G47. Otro argumento alegado por la reclamante dice relación con que, "además el Servicio, en su actuar y consideraciones debe tomar en cuenta y respetar las costumbres indígenas, como es el caso de guardar y ahorrar los dineros, en la propia casa, prescindiendo de las instituciones bancarias, no puede dar por no justificada un dinero, por el simple hecho de no haberlo depositado y mantenido guardado por largo tiempo en la casa". Con esto, agrega "El Servicio de Impuestos Internos fue más allá de lo que la ley y la Constitución Política de la Republica le permite, incumpliendo con ello, los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y con ello, al dejarla en total indefensión y afectar su patrimonio, por su pretendido enriquecimiento sin causa, transgreden sus derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19, números 3 y 24 de la referida Constitución". Señala al respecto, que la contribuyente en ninguna de las concurrencias efectuadas a este Servicio manifestó tener alguna condición especial ni mucho menos se identificó o acompañó algún certificado que acreditara pertenecer a una etnia indígena. Agrega que, para el Servicio no existe favoritismo ni discriminaciones al momento de atender público, llevar a cabo procesos de fiscalización, gestionar y/o velar por el cumplimiento tributario en Chile, entonces mal podría incurrir en vulneración de derechos en contra de doña María Leonor Calle Solíz, más aún cuando por la situación geográfica en que vivimos en la Región, a diario atendemos personas de distintas etnias, sean aymarás, quechuas, entre otras. En resumen, habiéndose verificado un procedimiento llevado a cabo conforme a las normas establecidas en la ley, habiéndose efectuado la notificación de los giros de manera personal a la contribuyente, en conformidad a las formas legales de notificación, y no existiendo duda alguna que la contribuyente entró en completo conocimiento y comprensión de los actos reclamados, sus derechos no se vieron mermados ni amenazados, no esgrimiendo, por otro lado, fundamentos de fondo que hagan patente la vulneración de alguno de los derechos señalados en el artículo 155 del Código Tributario, razón por la cual el presente reclamo deberá ser rechazado, con expresa condenación en costas. A fojas 84, se recibió la causa a prueba. A fojas 87, el Servicio de Impuestos Internos presentó lista del testigo A fojas 90, la parte reclamante presentó lista del testigo y solicitó oficios. A fojas 165, se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO: Reclamación y su contestación. PRIMERO: Que doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, abogada, con domicilio en calle Yungay N° 322, en representación de doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ, agricultora, cédula nacional de identidad y RUT N° 9.315.737-0, domiciliada en AZAPA KM. 20, Parcela 4 Lote 6B -76, y para efectos del presente juicio en calle Yungay 322, todos los domicilios de Arica, interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE ARICA Y PARINACOTA, a base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, pidió se rechazara el reclamo de vulneración de derechos, por las razones de hecho y de derecho detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, las que se tienen también expresamente por reproducidas. Documentos acompañados por las partes. TERCERO: Que la contribuyente acompañó en su escrito de reclamo, los siguientes documentos: Uno) Fojas 8.- Notificación N° 931506, en la cual se le solicita justificar la compra de bien raíz, por $175.000.000.-, comprada el 21 de febrero de 2015. La contribuyente dice que no ha comprado propiedad en esa fecha y menos en ese monto, y le es imposible acreditar un hecho inexistente. Dos) Fojas 9 a 11.- Copia de Contrato de compraventa de bien raíz, ubicado en esta ciudad, AZAPA KM. 20, Parcela 4, Lote 6B -76, celebrado el 2 de octubre de 2015, por $75.000.000.-La contribuyente señala que es el único bien raíz que adquirió, en esa fecha y valor. Tres) Fojas 13 a 14 vueltas. - Copia de venta de propiedad, contrato celebrado el 12 de febrero de 2003, por la suma de $4.500.000, que le presentó al fiscalizador. Cuatro) Fojas 15 y 16.- Copia de venta de propiedad, contrato celebrado el 20 de mayo de 2005, por la suma de $2.000.000, que le presentó al fiscalizador. Cinco) Fojas 17 a 19.- Copia set de Denuncio de siniestro N° 01.09.061363, de la Aseguradora Magallanes de fecha 05 de octubre de 2009, junto con Certificado médico de defunción y estadística de mortalidad Fetal N° 812273, (ambos acompañados al funcionario para acreditar $6.200.000). Además, agrega y adjunta Declaración Jurada de fecha 25 de julio de 2017. Seis) Fojas 20.- Copia de contrato venta de vehículo, celebrado el 20 de noviembre de 2012, por la suma de $4.000.000.-, que se le presentó al fiscalizador. Siete) Fojas 21.- Copia de antecedente de Crédito N° operación 00013206546 1 del Banco Estado de fecha 14 de abril de 2014, por la suma de $10.121.215.-, presentados al fiscalizador. Ocho) Fojas 22 a 24.- Copia de declaración Jurada de fecha 25 de julio de 2017, donde consta habérsele entregado el día 20 de septiembre de 2014, en calidad préstamo la suma de $8.000.000, la cual acredita dicha suma. Además, adjunta contrato de venta de vehículo con los que obtuvo los $8.000.000.- prestados. Monto que se le expresó al funcionario y acreditó con la copia de venta del vehículo. Nueve) Fojas 25 a 28.- Copia de venta de propiedad, contrato celebrado el 04 de diciembre de 2014, por la suma de $40.000.000, que justifica haber recibido a la fecha de compra de la propiedad –adquirida el 2 de octubre de 2015–, la suma de $30.000.000, y que le fue presentada al fiscalizador. Diez) Fojas 29 y 30.- Copia de antecedentes de Crédito obtenido en el Banco Estado, según consta en mandato de Cargo de prima Seguro Desgravamen doble protección para créditos microempresas de fecha 13 de abril de 2015, por la suma de $16.313.275, también presentada al fiscalizador. Once) Fojas 31 a 40.- Copia de cartola de movimientos del Banco Estado, donde consta que con fecha 23 de septiembre de 2015, se rescató la suma de $19.605.678, también presentada al fiscalizador. Doce a) Fojas 42 a 47.- Copias de Giro y Comprobante de Pago de impuestos, donde señala que falsamente se expresa que se gira a petición del contribuyente, siendo que ella jamás pidió que se le girara, mismo documento que el funcionario le explicó que esos montos debería pagar, solo si es que no le llevaba los antecedentes que justificaran la compra, pero que le notificarían lo que se resolviera. Doce b) Que en la foja 42 se adhiere nota que otra funcionaria el mismo día 14 de febrero de 2017, en atención a que don Pablo Godoy le pidió que le llevara más antecedentes, ella en papel y de puño y letra, se lo explica y le dice que lo que le pide es que por escrito detallado le justifique la compra del bien raíz, y cómo se compró y le pide más antecedentes. Trece) Fojas 48 a 55.- Copia de solicitud de Pensión de sobrevivencia en AFP Capital de fecha 16-06-2009, por la que recibe mensualmente $102.702. Adjunta comprobante de pago de la misma del Banco Estado. Catorce) Fojas 56.- Declaración de renta años Tributario 2014, que da cuenta que declaraba sus impuestos solo por Renta Presunta. Quince) Fojas 57 a 61.- Set de declaraciones de renta 2015, 2016 (ambas modificadas por el SII) y 2017, que dan cuenta que fueron declaradas por Renta efectivas y que por tanto debió ser declarada la última declaración de Renta. Dieciséis) Fojas 62.- Certificado emitido por la Corporación de Desarrollo Indígena, N°0349549, que acredita su calidad de Indígena, perteneciente a la etnia Aymara. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos, con citación, los cuales no fueron objetados por la actora: Uno) Fojas 73.- Copia de Giro por diferencia de impuesto, Folio N° 51209636 por $1.053.283: Diferencia de Impuesto a la Renta AT 2016. TOTAL A PAGAR $ 1.235.501. Dos) Fojas 76 y 76 vueltas. - Copia de Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115015 por $616.364: IVA agosto 2014. TOTAL A PAGAR $874.990. Tres) Fojas 77 y 77 vueltas. - Copia de Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115021 por $4.737.292: IVA octubre 2015. TOTAL A PAGAR $5.939.124. Cuatro) Fojas 78 y 78 vueltas. - Copia y original de Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115023 por $40.915: IVA diciembre 2015. TOTAL A PAGAR $50.592. Cinco) Asimismo, acompañó Dos Declaraciones anuales de Renta, Rectificatorias que consta a fojas 74 y 75. QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio, acompañó los siguientes documentos, con citación. Uno) Fojas 115. – Original de Notificación 931506, Formulario 3285 de fecha 22 de diciembre de 2016, en que se lee la suma de $75.000.000 como suma a justificar por la inversión de bien raíz de la actora. Dos) De fojas 153 a 156. – Informe expediente de inversiones, Solicitud en Formulario 2117 de fecha 05 de enero de 2017, hoja de trabajo de justificación de inversiones IGC de la contribuyente. Tres) De fojas 157 a 162. – Originales de: 1) Dos Declaraciones anuales de Renta, rectificatorias. 2) Giro por diferencia de impuesto, Folio N° 51209636 por $1.053.283: Diferencia de Impuesto a la Renta AT 2016. TOTAL A PAGAR $ 1.235.501. 3) De Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115015 por $616.364: IVA agosto 2014. TOTAL A PAGAR $874.990. 4) De Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115021 por $4.737.292: IVA Octubre 2015. TOTAL A PAGAR $5.939.124. 5) De Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115023 por $40.915: IVA diciembre 2015. TOTAL A PAGAR $50.592. Oficios ordenados por el tribunal. - SEXTO: Uno) Que mediante resolución de fecha 04 de septiembre de 2017, de fojas 92, este tribunal dio lugar a petición de la contribuyente del otrosí de escrito de fojas 90, y ordenó oficiar y se responda en el plazo de cinco días hábiles, conforme lo siguiente: 1.- Al Conservador de Bienes Raíces de Arica, a fin de que informe si doña María Leonor Calle Soliz, adquirió algún bien raíz, inscrito el 21 de febrero del año 2015, adquirido por la suma de $175.000.000.- 2.- A cada una de las Notarías de la ciudad de Arica, a fin de que informe, si doña María Leonor Calle Soliz, celebró contrato de compraventa de bien raíz, ante ellos, el día 21 de febrero del año 2015, por la suma de $175.000.000.- 3.- A CONADI, Corporación Nacional de desarrollo Indígena, de Arica, a fin de que informe: a.- Como es efectivo que doña María Leonor Calle Soliz, Cédula de Identidad N° 9.315.737-0, pertenece a la etnia aymara, conforme a Certificado N° 0349549, y b.- Sobre prácticas culturales Aymaras, en relación al ahorro de dineros por largo tiempo en los propios domicilios, prescindiendo de las instituciones bancarias. Dos) Que copia de los oficios del tribunal, constan de fojas 96 a 102 de autos. Tres) Que a fojas 105 consta Oficio N° 033/2017 de fecha 07 de septiembre de 2017 del señor Notario Público Interino don Gastón Leonidas Lagarde Barra, por el cual informa a este tribunal que revisados los índices y libro de Repertorio de Escrituras Públicas del mes de febrero de 2015, no se encontró ninguna escritura suscrita por doña María Leonor Calle Soliz, RUT N° 9.315.737-0. Cuatro) Que a fojas 111 consta Oficio N° 48 de fecha 07 de septiembre de 2017 del señor Notario Público Cuarta Notaria de Arica, don Enzo Redolfi González, que informa al tribunal que en sus registros no figura dicha compraventa, en razón de que ese oficio notarial apertura el día 08 de octubre del año 2015. Cinco) Que a fojas 125 consta Oficio N° 204 de fecha 13 de septiembre de 2017, de doña CARMEN TUPA HUANCA, DIRECTORA REGIONAL DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA CONADI DE ARICA Y PARINACOTA, por el cual informa al tribunal que esa Dirección Regional no dispone de antecedentes etnográficos, referencias bibliográficas específicas sobre prácticas culturales aymara, que tiene relación con ahorrar dinero por largo tiempo en los propios domicilios, prescindiendo de las instituciones del sistema financiero, razón por la cual solicitó respetuosamente ampliar a 60 días el plazo para evacuar el informe requerido. Seis) Que mediante resolución de fecha 14 de septiembre de 2017 de fojas 126, el tribunal negó lugar a dicha ampliación, atento la naturaleza breve y tutelar del procedimiento de vulneración de derechos, ordenándose dar cuenta de esta resolución a CONADI, lo que efectuó el Oficio N° 053 de fecha 14 de septiembre de 2017 de este tribunal, de fojas 131 de autos. Siete) Que a fojas 132 y 133 consta Oficio N° 1102/2017, del Señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, de 11 de septiembre de 2017, en virtud del cual acompañó a este tribunal: 1°) copia vigente de la inscripción de fecha 28 de octubre, de fojas 3004, N° 3661 del Registro de Propiedad de ese Conservador, correspondiente al año 2015, cuyo precio de compraventa fue $75.000.000, y 2°) copia vigente de la inscripción de fecha 08 de enero, de fojas 53V, N° 69 del Registro de Propiedad de ese Conservador, correspondiente al año 2015, cuyo precio de compraventa fue $40.000.000. Ocho) Que a fojas 167 consta Oficio del Señor Notario Público de Arica, de 22 de septiembre de 2017, don Rodrigo Lazcano Arriagada, que informa al tribunal no poseer por ese ministro de fe la información solicitada, ello por cuanto conforme a lo dispuesto por la ley, los libros de escrituras públicas del año 20915, se encuentran en poder del Sr. Archivero Judicial de Arica, don Fernando Manterola Salas. Objeción de documentos. - SÉPTIMO: Uno) Que el Servicio de Impuestos Internos acompañó Original de Notificación N° 931506, Formulario 3285, de fecha 22 de diciembre de 2016, la que rola a fojas 115 de autos, en la cual le solicita a la contribuyente justificar la compra de bien raíz, por una suma equivalente a $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos), y no $175.000.000.- (ciento setenta y cinco millones de pesos). Dos) Que la parte reclamante a fojas 138 de autos, objetó dicho instrumento en razón de no coincidir con el documento no objetado, presentado por su parte en la primera actuación de fojas 8, copia que claramente expresa que se le requiere para que justifique compra de bien raíz efectuada el 21 de febrero de 2015, por la suma de $175.000.000.-, en cambio el presentado por la parte reclamada aparece el signo peso, $, luego una amplia separación y recién solo la suma de $75.000.000.-, aun cuando mantiene la misma fecha, además de presentar correcciones de cambio de color de lápiz. Lo objeta por las siguientes causales: 1) nulidad: por deficiencias del documento, 2) falsedad (falta de autenticidad), y 3) la insinceridad (falta de veracidad). Tres) Que este tribunal considera oportuno entrar a analizar el documento objetado por la actora, y estudiar su contenido substancial y valor probatorio conforme las reglas de la sana crítica, por lo que, en la parte resolutiva de esta sentencia, rechazará la objeción señalada. Resolución que recibió la causa a prueba. Reposición y apelación subsidiaria. OCTAVO: Uno) Que a fojas 84, el día 29 de agosto de 2017, y conforme al artículo 156, inciso segundo del Código Tributario, se recibió la causa a prueba por el término legal de diez días, y se fijaron los siguientes hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1°) Extemporaneidad de la acción tutelar de vulneración de derechos, deducida con fecha 07 de agosto de 2017, a fojas 1 y siguientes de autos, por doña MARÍA LEONOR CALLE SOLIZ, RUT 9.315.737-0, en contra del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Hechos y circunstancias. 2°) Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Arica y Parinacota, en actos u omisiones que hayan vulnerado el derecho de doña MARÍA LEONOR CALLE SOLIZ, RUT 9.315.737-0, al dictar los giros N°s 1115015, 1115023, 1115021 y 51209636 de fecha 14 de febrero de 2017. Hechos, circunstancias y forma en que se produjo la vulneración. Dos) Que a fojas 91, la contribuyente dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a fin de agregar un tercer punto de prueba, apelando en subsidio. Tres) Que mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2017, de fojas 94, el tribunal no dio lugar al recurso de reposición referido, y concedió la apelación subsidiaria, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad. Cuatro) Que atento la brevedad y su carácter tutelar de la acción de vulneración de derechos, y conforme además a las normas adjetivas supletorias aplicables en la especie, este tribunal no esperará el resultado de dicha apelación, y fallará con los antecedentes que obran en estos autos. Procedimiento de vulneración de derechos. NOVENO: Que como ha señalado la jurisprudencia de este y otros TTA, la vulneración de derechos en materia tributaria es aquella acción tutelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del SII, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el TTA respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de otros derechos. Además, serán conocidos por el TTA, conforme a este procedimiento especial de vulneración, los reclamos en contra de actos u omisiones del SII que vulneren cualquiera de los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario. Onus probandi y estándar de convicción. DÉCIMO: Que, a la presente causa, el imperativo probatorio del artículo 21 del Código Tributario aplicables en sede administrativa y regulado en el Título I, Libro Primero, de la Administración, Fiscalización y Pago del CT, y que obliga al contribuyente a desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, no se extiende a esta sede judicial, es decir a las normas del Libro Tercero del Código Tributario (contencioso tributario en juicio), desde que no estamos en presencia de una liquidación tributaria, sino de un juicio de vulneración de derechos. Es decir, no es el caso de que el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 haya practicado liquidaciones o reliquidaciones, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder, y en donde para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. En esta causa, no se reclama en contra de liquidaciones o reliquidaciones de impuestos. Respecto del estándar de convicción, cabe precisar que este no es el de probabilidad prevalente, atento no tratarse de un juicio de reclamación tributaria, sino el de probabilidad baja para dar por probados los hechos alegados, desde que lo que conoce el tribunal es si existe o no una acción u omisión del SII que vulnere los derechos del contribuyente contemplados en el artículo 19 numeral 24 de la CPR o artículo 8 bis del Código Tributario. “En el caso del procedimiento tutelar (artículos 155 y siguientes del Código Tributario) parece aconsejable fijar un estándar parecido a lo que consagra el artículo 493 del CT, atendidas las similitudes que presentan ambos tipos de conflictos” (Elementos Fundamentales de la Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín, año 2010, páginas 227 y siguientes). La abreviatura CT en esta cita, está referida al Código del Trabajo. Antecedentes respecto de la reclamante, doña MARÍA LEONOR CALLE SOLIZ. UNDÉCIMO: Uno) Que a fojas 62 de estos autos, rola copia del Certificado N° 0349549 de fecha 8 de junio de 2012, emitido por la Corporación de Desarrollo Indígena, que señala que doña María Calle tiene la calidad de miembro de un pueblo originario perteneciente a la etnia Aymara. Dos) Que a fojas 150 vueltas la reclamante declara: “Yo he trabajo toda mi vida la tierra desde los 19 años”, desde ese tiempo para sacar a sus hijos adelante, “para que no fueron igual que yo, que tuvieran estudios, gracias a Dios todos trabajan, al fallecer mi esposo todo se me hizo más difícil”. Tres) 1) Que conforme a la reclamación de fojas 1 y siguientes, la reclamante carece de estudios, que como solo se dedicó a trabajar la tierra, ya casi no recuerda cómo se lee, lo poco que aprendió fue en el trayecto de su vida, que es casi nada y mucho menos entiende papeles llenos de números. 2) Que a fojas 145 la testigo, doña DECIA ALEJANDRINA ROCCO MONTENEGRO, C.I. N° 6.841.447-4, declara que la reclamante a pesar de ser aymara tiene muy poca educación, por lo tanto, le cuesta hacer trámites bancarios y esas cosas. Y a fojas 145 vueltas cree que se vulneraron los derechos porque le están cobrando más plata de lo que ella compró, además “yo me considero una persona educada preparada a las condiciones de ella que tiene básica, yo primero leo y después firmo, pero el funcionario le dijo que firmara porque era una notificación, pero si ella hubiera leído el documento no lo hubiera firmado”. 3) Que a fojas 148 y 148 vueltas, la testigo doña KAREN VIVIANA CALLE SOLIZ, C.I. N° 15.007.366-9, declara que su hermana tiene poca escolaridad, y que llegó hasta segundo año básico, y el fiscalizador le dijo que firmara un documento, pero ella no lo leyó y firmó solamente. Prácticas culturales aymara de challar el dinero y mantenerlo a resguardo. DUODÉCIMO: Uno) Que el libelo de fojas 1 y siguientes, refiere que cada mes y año, su representada declara y paga como corresponde todos sus impuestos, de lo que obtiene en su giro de agricultora y pensión. Y que es injusto que no se le considerara el dinero obtenido en la venta de sus bienes, aunque estás se hayan realizado años atrás, por el hecho de no haberlo tenido depositado en un banco y se le obligue con ello, a mantener todo su dinero depositado en el banco, sin considerar que ella es una persona de campo, indígena, que por tradición ellos challan su dinero y lo mantienen a su resguardo, y es su costumbre mantener sus ahorros con ellos en un lugar seguro en su casa y que los dineros con que compró su propiedad no fueron adquiridos con la agricultura, esos dineros los utiliza para otras cosas, los cuales también challa, guarda y ahorra en su casa, eso es challar a la Pachamama. Dos) Que a fojas 125 consta Oficio N° 204 de fecha 13 de septiembre de 2017, de doña CARMEN TUPA HUANCA, DIRECTORA REGIONAL DE LA CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA CONADI DE ARICA Y PARINACOTA, por el cual informa al tribunal que esa Dirección Regional no dispone de antecedentes etnográficos, referencias bibliográficas específicas sobre prácticas culturales aymara, que tiene relación con ahorrar dinero por largo tiempo en los propios domicilios, prescindiendo de las instituciones del sistema financiero, razón por la cual solicitó respetuosamente ampliar a 60 días el plazo para evacuar el informe requerido, solicitud que, empero de ser digna de encomio y colaboración con la justicia, no fue posible aceptarla atento la brevedad y naturaleza del recurso de vulneración de derechos. Tres) Que este tribunal no se referirá a las prácticas culturares arriba mencionadas, a fin de justificar el origen de la inversión del bien inmueble, en los términos del artículo 70 de la LIR, en la inteligencia que las mismas son una materia de fondo propia de un procedimiento general de reclamación tributaria, según los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y en la especie lo que se llama a conocer y juzgar es si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular –la reclamante de autos– considera vulnerados sus derechos en los términos del artículo 155 del Código Tributario. Recurso de vulneración de derechos. Delimitación. DECIMOTERCERO: Uno) Que el recurso de vulneración de derechos señala que su representada carece de estudios, que como solo se dedicó a trabajar la tierra, ya casi no recuerda cómo se lee, lo poco que aprendió fue en el trayecto de su vida, que es casi nada y mucho menos entiende papeles llenos de números, que pertenece a la etnia aymara, sigue por tanto dichas costumbres y se dedicó a cultivar la tierra, por lo que si un funcionario público del SII, le dice que haga algo, por confianza y respeto ella hace lo que le está indicando, pero en este caso, por confiar, firmó todos los papeles que le dijo que firmara, sin decirle antes, de que se trataban y creyéndole cuando le dijo que con la documentación acompañada estaría todo solucionado, y se ha visto perjudicada en sus derechos, puesto que se siente engañada y le quieren hacer pagar unos impuestos que ella no ha generado. Por lo que recurre ante este Tribunal, para que deje todo sin efecto y reestablezca sus derechos vulnerados y se le de valor a toda la documentación por ella acompañada. Agrega que, si bien ese día el funcionario le hizo firmar unos documentos, en seguida le pidió más antecedentes, para acreditar la compra y le señaló que se resolvería y se haría una liquidación y dictaría resolución la que le sería notificada, concurriendo incluso en forma posterior a entregarle más documentos, los cuales le recibió y se le manifestaba que aún no se resolvía. Dice que es totalmente falso, ya que jamás ha pedido que se le gire, eso lo hizo el funcionario solo para mostrarle cuanto tendría que pagar, si no le justificaba con antecedentes, de dónde sacó los $175.000.000, para comprar una propiedad en febrero del 2015. Explica que día 14 de febrero de 2017 el funcionario le imprimió unos documento que le hizo firmar, "le dijo firme aquí", sin explicarle antes, de que se trataban esos documentos, ni entregarle orientación alguna, por lo que ella firmó sin saber ni entender lo que firmaba, y luego estando ya firmados, el mismo funcionario le explicó que era el documento donde le calculaba el impuesto, que tendría que pagar si es que no le llevaba los documentos requeridos para justificar los $175.000.000.- y que para rebajarlo, debía presentarle más antecedentes, a lo que le manifestó que ella no acostumbraba a depositar todo el dinero, que tenía la costumbre de guardarlo en su vivienda, como lo hacen las personas de campo y aymaras, entre otras etnias. Indica que el funcionario le pidió que por escrito le presentara más antecedentes, según consta en documento que se acompaña, escrito de puño y letra, de otra funcionaria que atiende el mesón, que le explicó que eso era lo que le está pidiendo el fiscalizador, esto fue el mismo día 14 de febrero de 2017. Expresa además que jamás don Juan Pablo Godoy le dijo, que en ese momento tenía que pagar esa suma de dinero y tampoco le indicó que le estaban corriendo plazos para reclamar de ella, muy por el contrario, le siguió pidiendo antecedentes y así en fecha posterior, reunió más antecedentes tal como se lo indicó y se los presentó, incluyendo antecedente de indemnización por muerte de su esposo, se los recibió y le dijo que esperara la resolución que le notificarían. Señala que con fecha 20.07.2017 a través de su hijo Cristian Yampara Calle, se le notificó nómina de deudores morosos, y recién en ese momento y a través de esta, tomó conocimiento que injusta y erradamente se le gira, supuestas diferencias de impuestos, que en realidad no adeuda y que nunca antes se le ha notificado liquidación, ni resolución alguna. Dos) Que, en resumen, con arreglo al artículo 155 del CT, la contribuyente recurre ante este tribunal por una omisión del Servicio consistente en que el día 14 de febrero de 2014, ella firmó todos los papeles que le dijeron que firmara, sin decirle antes, de que se trataban. Solo se le dijo: “firme aquí", sin explicarle antes, de que se trataban esos documentos, ni entregarle orientación alguna, por lo que ella firmó sin saber ni entender lo que firmaba, y que jamás don Juan Pablo Godoy le dijo, que en ese momento tenía que pagar esa suma de dinero y tampoco le indicó que le estaban corriendo plazos para reclamar de ella. Lo que hizo que ella entendió que debía seguir juntando antecedentes. Lo que consta del escrito de puño y letra –que rola a fojas 42–, de otra funcionaria que atiende el mesón, que le explicó que eso era lo que le está pidiendo el fiscalizador, y que se le entregó fue el mismo día 14 de febrero de 2017, razón por la cual pensó que el proceso de allegar antecedentes al SII seguía pendiente, y que –por lo mismo– solo tomó real conocimiento de lo que en rigor había firmado –injusta y erradamente se le giran supuestas diferencias de impuestos–; con fecha 20.07.2017, a través de su hijo Cristian Yampara Calle, en que se le notificó nómina de deudores morosos. EMISIÓN DE LOS GIROS EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2017. A) El día 14/02/2017, la contribuyente concurre sola a las dependencias del SII. DECIMOCUARTO: Uno) Que la reclamación plantea que el día 14 de febrero de 2017 la contribuyente concurrió al Servicio, con copia de todos los documentos ya presentados, contratos de compraventa de propiedades y de vehículo, con los comprobantes de créditos y de rescate de depósito. Dijo que además tenía otros créditos y debía buscarlos, pero el funcionario le exigió que debía justificarle donde depositó todos esos dineros, por lo que le explicó que solo tenía un comprobante de dineros depositados ya que todo lo demás lo tenía guardado en su casa, y que en ese instante le imprimió unos documentos que le hizo firmar, "le dijo firme aquí", sin explicarle antes, de que se trataban esos documentos, ni entregarle orientación alguna, por lo que ella firmó sin saber ni entender lo que firmaba, y luego estando ya firmados, el mismo funcionario le señaló que era el documento donde le calculaba el impuesto, que tendría que pagar si es que no le llevaba los documentos requeridos para justificar los $175.000.000, y que para rebajarlo, debía presentarle más antecedentes, como comprobantes bancarios de depósito de esos dineros, a lo que le manifestó que ella no acostumbraba a depositar todo el dinero, que tenía la costumbre de guardarlo en su vivienda, como lo hacen las personas de campo y aymaras, entre otras etnias. Dos) Que el Servicio en su contestación de reclamación de fojas 69 y siguientes de autos, no rebate que doña María Calle el día 14 de febrero de 2017, concurrió sola a las oficinas de dicho organismo fiscalizador, y procedió a firmar los giros respectivos y declaraciones rectificatorias. Tres) Que doña MARIA CALLE SOLIZ declara a fojas 150 y siguientes de autos, que en primer lugar le llegó esa citación a su casa en enero y le decía que tenía que estar en el SII el 05 de enero de 2017, la citación indicaba que debía llevar la documentación del terreno que había comprado, con qué lo había comprado o cómo. Agrega que ese día fue con la contadora y en esa oportunidad quien le atendió, le dijo que salía de vacaciones que dejara lo que llevaba ahí, pero que fuera juntando más documentos, la dejó citada para el día 14 de febrero de 2017, “fui sola en esa fecha”. Y llevó más documentos, le dijo que lo que estaba mostrando no le servía porque eran de años anteriores y que no podía tener la plata guardada bajo el colchón, esas ventas que tenía de un terreno del kilómetro 12, acciones de ASOAGRO y un vehículo que también había vendido. Refiere que le llevó también la venta del terreno que había hecho de las Maitas y documentos de un crédito del Banco del Estado. Cuatro) Que a fojas 142 vueltas y 143, declara don JUAN PABLO GODOY DEVIA, RUT N° 13.414.027-5, que se notificó con fecha 22 de diciembre de 2016, en forma personal a la señora María Calle Soliz en su domicilio en el Valle de Azapa, kilómetro 20, de ahí ella se presentó con su contadora el 29 de diciembre de 2016, para requerir más información sobre el proceso de fiscalización. Después con fecha 05 de enero de 2017, se presentó la señora María Calle con su hija y entregó tres escrituras de ventas de acciones y derechos de los años 2004, 2005 y 2014, una venta de vehículo del año 2014, un fondo mutuo y un crédito del Banco Estado, se le volvió a explicar el proceso que estaba en fiscalización y que con los antecedentes se le iba a examinar e informar referente a los resultados. Agrega que se le llamó a fines de enero para informar respecto a las diferencias de impuesto que salieron en ese momento, y que ella se acercó a la oficina junto a su hija y le volvió a informar sobre las diferencias de impuesto sobre los períodos que giro y le volvió a consultar si tenía más antecedentes. A raíz de eso no volvió hasta el 14 de febrero de 2017 e informó que no tenía más antecedentes que aportar, por lo tanto de buena fe como ella lo pidió giró por diferencias de impuestos, todo con fecha de emisión 14 de febrero de 2017, notificados en forma personal. Sobre este punto, el tribunal le hizo ver que antes había indicado que había ido sola, y luego que siempre había ido con la hija. Cinco) Que a fojas 147 y 147 vueltas, doña CAROLINA IVETTE ANDRADE ROJAS, C.I. N° 17.830.566-2, declara que le consta que se fue dentro de plazo, porque cuando llegó la notificación ella acompañó a la señora María al SII. Agrega que cuando fueron lo que pasó es que don Juan Pablo Godoy, dijo que iba a salir de vacaciones y eso quedaría pendiente, indicó que más o menos dentro de un mes o mes y medio debían volver, eso ocurrió aproximadamente a principios de enero. Cuando la citaron de nuevo –continúa– la señora María Calle fue sola porque ella estaba de vacaciones. B) Emisión propiamente tal de los giros el día 14 de febrero de 2017. DECIMOQUINTO: Que en el proceso constan los siguientes antecedentes: Uno) A fojas 73 Copia de Giro por diferencia de impuesto, Folio N° 51209636 por $1.053.283: Diferencia de Impuesto a la Renta AT 2016. TOTAL A PAGAR $1.235.501. Dos) A fojas 76 y 76 vueltas, Copia de Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115015 por $616.364: IVA agosto 2014. TOTAL A PAGAR $ 874.990. Tres) A fojas 77 y 77 vueltas, Copia de Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115021 por $4.737.292: IVA Octubre 2015. TOTAL A PAGAR $5.939.124. Cuatro) A fojas 78 y 78 vueltas. - Copia y original de Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115023 por $40.915: IVA diciembre 2015. TOTAL A PAGAR $50.592. Cinco) De fojas 159 a 162. – Originales de: 1) Giro por diferencia de impuesto, Folio N° 51209636 por $1.053.283: Diferencia de Impuesto a la Renta AT 2016. TOTAL A PAGAR $ 1.235.501. 2) De Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115015 por $616.364: IVA agosto 2014. TOTAL A PAGAR $ 874.990. 3) De Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115021 por $4.737.292: IVA Octubre 2015. TOTAL A PAGAR $5.939.124. 4) De Formulario 21 Impuestos y Multas del SII, Giro Folio N° 1115023 por $40.915: IVA diciembre 2015. TOTAL A PAGAR $50.592. C) Declaraciones Rectificatorias. DECIMOSEXTO: Uno) Que a fojas 74 y 75 constan Dos Declaraciones Anuales de Renta, Rectificatorias, Años Tributarios 2015 y 2016, N°s. 52125605 y 51209636, Cultivo de Poroto o Frijol. Y los originales –acompañados por el SII–, constan a fojas 157 y 158. Dos) Que la actora plantea en su reclamación de fojas 1 y siguiente que el SII modificó su declaración de renta de los años 2015 y 2016, y los IVAS de los meses de septiembre del año 2014, noviembre de 2015 y enero de 2016, aumentando el ingreso de lo realmente producido, esto generó que de poder declarar de acuerdo a Renta presunta ahora tiene que hacerlo por renta efectiva con contabilidad simplificada y sujeta al artículo 14 TER, letra A de la LIR. Tres) Que lo cierto es que el mismo día 14 de febrero de 2017, la contribuyente rectificó dos declaraciones Anuales de impuesto, Año Tributario 2015 y Año Tributario 2016, sin tomar en la debida consideración qué pasaba con su régimen tributario, si dejaba de tributar en renta presunta y pasaba a una nueva forma de tributar en contabilidad simplificada conforme las normas del artículo 14 TER, letra A de la LIR, y todos los efectos jurídicos que ello conlleva, o bien mantenía su sistema de tributación. La tributación en renta presunta está más acorde con su actividad de agricultora y sus ingresos obtenidos. Al menos para hacer un eventual cambio en el campo tributario contable siquiera pidió un plazo para discutirlo con su contadora o al menos un familiar. Simplemente procedió a firmar las rectificatorias. D) Firma de la contribuyente. DECIMOSÉPTIMO: Uno) Que en los Giros y Declaraciones Rectificatorias de autos, aparece la firma de la contribuyente. Dos) Que al efecto a fojas 128, declara como testigo la Jefa de Fiscalización del SII, doña MIREYA HUERTA VARGAS, que consta que la notificación fue realizada en forma personal en la persona de María Calle Soliz, quien firma la notificación entregada en esa fecha de cada uno de los giros. Tres) Que a fojas 142 y 142 vueltas, declara JUAN PABLO GODOY DEVIA que el giro de fojas 73 corresponde a Impuesto a la Renta AT 2016, Folio N° 51209636, firmando personalmente por ella con su nombre y firma; el de fojas 76 es un giro de IVA período agosto 2014, Folio N° 1115015 por diferencias no acreditadas, notificada personalmente con fecha 14 de febrero de 2017, en el cual se encuentra estampada la firma de la señora Calle; a fojas 77 es un giro de IVA de octubre 2015, Folio N° 1115021 por diferencias no acreditadas, y el de fojas 78 es un giro por diferencia de IVA periodo diciembre 2015, Folio N° 1115023, el cual fue notificado con fecha 14 de febrero 2017, donde se encuentra estampada la firma de la señora. Cuatro) Que en la declaración de la señora CALLE SOLIZ, de fojas 150 a 151, al exhibirse los giros rolantes a fojas 73, 76, 76 vueltas, 77, 77 vueltas, 78 y 78 vueltas, y ser consultada si la firma que esta estampada corresponde a la de ella, declara que sí, “pero yo no sabía que eso era para cobrarme, pensé que me estaba haciendo un cálculo nada más”. Cinco) Que la testigo DECIA ALEJANDRINA ROCCO MONTENEGRO, a fojas 145, al ser repreguntada, si tiene conocimiento si la señora María Calle firmó algún documento en el SII el día 14 de febrero de 2017, declara que no lo debería haber hecho, pero engañosamente le dijeron que firmara por la notificación, la señora se confió no leyó y firmó, y era otro el contenido de ese documento. E) Papel Post-it anejo a fojas 42 de autos. DECIMOCTAVO: Uno) Que la contribuyente plantea en su reclamación de fojas 1 y siguientes que el funcionario le pidió que por escrito le presentara más antecedentes, según consta en documento que se acompaña, escrito de puño y letra, de otra funcionaria que atiende el mesón, que le explicó que eso era lo que le está pidiendo el fiscalizador, esto fue el mismo día 14 de febrero de 2017. Dos) Que el SII nada dijo sobre este documento manuscrito alegado por la reclamante, en la contestación de la reclamación y durante el procedimiento. En consecuencia, no objetó el documento, sin perjuicio de su valoración por el tribunal conforme las reglas de la sana crítica, ni desconoció pertenecer a una funcionaria de mesón de dicha repartición estatal. Tres) Que el documento entregado a la contribuyente lo fue el mismo día 14 de febrero de 2017, el cual se encuentra pegado y corcheteado en la parte inferior de fojas 42, cuyo contenido en el anverso, es el siguiente: “–FORM. 2117 (x internet) –Hacer escrito detallando Compras del Bien Raíz y cómo se compró más antecedentes Comunicar domicilio postal y correo electrónico para notificar” F) Búsqueda de más antecedentes por parte de la contribuyente después de firmar rectificatorias y giros. DECIMONOVENO: Uno) Que, sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente en esta causa siempre ha reclamado que entendió que debía seguir juntando antecedentes. Dos) 1) Que, en efecto, la reclamación explica que la actora firmó sin saber de que se trataban los documentos, ni se le entregó orientación alguna, por lo que ella firmó sin saber ni entender lo que firmaba, y luego estando ya firmados, el mismo funcionario le explicó que era el documento donde le calculaba el impuesto, que tendría que pagar si es que no le llevaba los documentos requeridos para justificar los $175.000.000 y que, para rebajarlo, debía presentarle más antecedentes. Que el fiscalizador jamás le dijo, que en ese momento tenía que pagar esa suma de dinero y tampoco le indicó que le estaban corriendo plazos para reclamar de ella, muy por el contrario, le siguió pidiendo antecedentes y así en fecha posterior, reunió más, tal como se lo indicó y se los presentó, incluyendo documento de indemnización por muerte de su cónyuge, se los recibió y le dijo que esperara la resolución que le notificarían. 2) Que agrega que, como no llegaba ninguna notificación, volvió a concurrir en el mes de junio el día 21 de junio de 2017 y allí recién el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, le dijo de forma verbal, sin mostrarle ninguna resolución que estableciera montos y las razones del porqué se le obligaba a pagar, ni los fundamentos de por qué no se tomaba en cuenta los documentos por ella presentados, que el resultado era poco favorable, que aún faltaba documentación, en ese monto, y que era cierto que los dineros que gana y junta los guarda en su casa, pero esta vez no se los quiso recibir y le dijo que esperara la resolución con la liquidación y que cuando le notificaran, allí se le indicaría como y cuando podría reclamar y en ese momento podría presentar esos antecedentes. Tres) Que la testigo doña KAREN VIVIANA CALLE SOLIZ, C.I. N° 15.007.366-9, a fojas 149 señala que su hermana cada vez que fue citada llevaba sus antecedentes, y cada vez que iba le pedían más documentación. OTROS HECHOS DISTINTOS A LA ALEGADA OMISIÓN DEL SII DEL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2017, DE QUE HABLA ESTA CAUSA. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de la alegación principal del reclamo de vulneración de derechos, consistente en la eventual omisión del SII en cuanto informar a la contribuyente sobre qué papeles estaba firmando el 14 de febrero de 2017; el tribunal a mayor abundamiento, y para no dejar ninguna materia inconclusa de los autos, y tener un cuadro sistemático de lo tocado en esta causa, considera necesario hacer presente las siguientes circunstancias, en relación con el procedimiento fiscalizador, que emanan de las pruebas rendidas en autos: A) Notificación o Formulario 3285, Folio Nº 931506 del SII. Vista de original y copia de la Notificación. Original: fojas 115. Copia entregada a la contribuyente: fojas 8. B) Error tanto en el original como en la copia de la Notificación Folio Nº 931506, respecto de la fecha de adquisición del bien inmueble. Uno) Que la reclamante plantea en su libelo de fojas 1 y siguientes de autos, que según el SII ella adquirió el día 21 de febrero del año 2015, una propiedad agrícola por la suma de $175.000.000, y en función de esa información se le citó y pidió justificara el origen de tal inversión. Dos) Que la contribuyente plantea que adquirió un bien raíz agrícola por otro precio muy inferior, no el 21 de febrero de 2015, como requirió el SII, sino el 02 de octubre de 2015. Tres) Que de fojas 9 a 11 de estos autos consta copia de escritura pública otorgada ante el Señor Notario de Arica, don Armando Sánchez Risi, sobre contrato de compraventa de bien raíz, en donde aparece claramente que el día de la transacción es el 2 de octubre de 2015, y no la fecha que dice expresamente el documento, en que se sustenta la acción de fiscalización. Cuatro) Que el señor fiscalizador del SII don JUAN PABLO GODOY DEVIA, C.I. N° 13.414.027-5, en su declaración testimonial del día 15 de septiembre de 2017, a fojas 142 vueltas, al punto 2 de prueba, confirma el error de texto: “…en dicha instancia se le indicó que iba a ser objeto de una justificación de inversiones de una propiedad de $75.000.000 de fecha 02 de octubre de 2015, en esa instancia le dije que había un error de tipeo y corregí verbalmente la fecha, ya que era 02 de octubre de 2015 y no como salía en el formulario de notificación que señalaba 21 de febrero de 2015”. Cinco) Que la Notificación 931506 de fecha 22 de diciembre de 2016, es un requerimiento de antecedentes que el SII efectuó a doña MARÍA CALLE, a fin de que comparezca personalmente a las oficinas del Servicio, el día 05 de enero de 2017, a fin justificar la inversión de un bien raíz. Seis) Que el requerimiento no parece ser hecho con arreglo al inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario, esto es, donde se debiera haber consignado, en todo caso, que la notificación no se trata de un procedimiento de fiscalización, y que de conformidad con el inciso 2° del artículo 60 referido, si transcurrido el plazo, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Siete) Que lo anterior atento que el Formulario hace presente que el incumplimiento a lo solicitado en esa notificación, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario. En consecuencia, el acto de requerimiento en análisis es de aquellos contemplados en el artículo 59 del Código Tributario, en otras palabras, se hizo dentro de un proceso de fiscalización. Ocho) Que frente al error en la fecha de la inversión, sobre la cual se pedía acompañar antecedentes para justificarla, el SII debió dejar sin efecto el proceso de fiscalización e iniciar uno nuevo, con la información correcta de la inversión de que se trata, es decir, con la singularización de inmueble y la fecha efectiva y real en que se materializó, de suerte que la contribuyente tomara el debido conocimiento de la situación, y de su sola lectura, con la información contenida en el propio formulario de notificación, dejando así marcada la fiscalización y sus alcances para todos los efectos legales y garantizado el principio de seguridad jurídica, no siendo posible en modo alguno corregir de palabra y en forma ulterior al primer acto escrito o estabón fiscalizador, algo tan trascendente como la fecha de la inversión correspondiente. Nueve) Que al no reiniciarse como se debió el proceso de fiscalización, con los datos ciertos y específicos y reales, se dañó por cierto el procedimiento en sede administrativa de la fiscalización, lo que remató en una serie de malos entendidos, previos al 14 de febrero de 2017, día de la omisión del SII alegada en la reclamación. Diez) Que, en este mismo orden de ideas, en causa de este TTA, RUC: 16-9- 0000751-9, RIT: GR-01-00019-2016, caratulada TARQUE VEGA SAUL FRANCISCO CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, por medio de sentencia de fecha 02 de febrero de 2017, causa Rol Corte 17-2017, nos instruye y recuerda la doctrina administrativa que ha reconocido como un principio fundamental de dicha rama del derecho a la “Confianza legítima en la actuación de la administración”. Once) Que, en consecuencia, dicho error por cierto afectó en gran medida la rigurosidad que se debía emplear en la etapa administrativa de fiscalización teniendo en cuenta que a la mayoría de los contribuyentes no le son familiares estos procedimientos y sus formularios, y, además, la trascendencia que significa el cobro de un tributo tanto para el Estado cuanto para el contribuyente y su patrimonio, y creó las condiciones –aunque no buscadas ni queridas por el SII– para inducir a error a la contribuyente. Doce) Que el legislador, referido sí a la institución de la inadmisibilidad documentaria, exige en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que los antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. Esta obligación de solicitar los antecedentes no solo en forma determinada, sino que además específica, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia de nuestro país, siendo un criterio claro adoptado en la E. Corte Suprema. Si bien se aplica a la citación y no el requerimiento del artículo 59 del Código del ramo, demuestra la intención del legislador de que el contribuyente siempre sepa bien qué se le está pidiendo, como un derecho o contrapartida a su deber de someterse a revisión y pagar impuestos. C) Discrepancia entre el original y la copia de la Notificación (Formulario 3285), Folio Nº 931506 del SII, en cuanto a la suma llamada a justificar por la contribuyente. Uno) Que la contribuyente alega en su libelo de fojas 1 y siguientes, haber recibido copia de notificación Formulario 3285, Folio N° 931506 de fecha 22 de diciembre de 2106, para acreditar una inversión de un bien raíz, por la suma de $175.000.000, y no de $75.000.000, como en verdad realizó. Dos) Que doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ, RUT N° 9.315.737-0, acompañó materialmente en su escrito de reclamación, copia de la Notificación o Formulario N° 3285, Folio N° 931506, de fecha 22 de diciembre de 2016, que rola a fojas 8 de autos, en la cual el SII solicita a la contribuyente justificar la inversión de Bien Raíz Rol 3430-568 Fecha 21/02/2015 por una suma equivalente, según la reclamación, de $175.000.000.- (ciento setenta y cinco millones de pesos). La contribuyente alega que no ha comprado por ese monto, sino, respecto de otra adquisición de fecha posterior en más de siete meses, por $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos), y que le es imposible acreditar un hecho inexistente. Tres) Que para demostrar lo anterior, la contribuyente acompañó copia de escritura pública otorgada ante el Señor Notario de Arica, don Armando Sánchez Risi, sobre contrato de compraventa DECIA ALEJANDRINA ROCCO MONTENEGRO A MARÍA LEONOR CALLE SOLIZ, de la propiedad correspondiente al LOTE C, DE LA SUBDIVISIÓN DE LA PROPIEDAD UBICADA EN EL KILOMETRO DIECISEIS SOBRAYA, EL CHUGOL, VALLE DE AZAPA, de esta Comuna y Provincia, celebrado el 02 de octubre de 2015, por la suma de $75.000.000, y que consta de fojas 9 a 11 de estos autos. E insiste que es el único bien raíz que adquirió en ese tiempo. Cuatro) Que, asimismo, la contribuyente acompañó Certificación del Señor Conservador de Bienes Raíces de Arica, que da cuenta que la propiedad raíz fue inscrita a fojas 3004 N° 3661 del Registro de Propiedad de año 2015, de ese Conservador, y que rola a fojas 12 del expediente. Cinco) Que mediante Oficio N° 1102/2017, el Señor Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, acompañó, entre otra, copia vigente de la inscripción de fecha 28 de octubre, de fojas 3004, N° 3661 del Registro de Propiedad de ese Conservador, correspondiente al año 2015, cuyo precio de compraventa fue $75.000.000. Seis) Que el SII acompañó a los autos, Original de Notificación N° 931506, de fecha 22 de diciembre de 2016, Formulario 3285 que consta a fojas 115 de autos, en la cual le solicita a la contribuyente justificar la compra de bien raíz, por una suma equivalente a $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos), y no $175.000.000.- (ciento setenta y cinco millones de pesos). Siete) Que dicho documento fue objetado a fojas 138 por la parte reclamante señalando que no se condice con la copia objetada, presentada por su parte en la primera actuación, copia que claramente expresa que se le requiere para que justifique compra de bien raíz efectuada el 21 de febrero de 2015, por la suma de $175.000.000, en cambio el presentado por la parte reclamada aparece el signo peso, $, luego una amplia separación y recién solo la suma de 75.000.000.-, aun cuando mantiene la misma fecha, además de presentar correcciones de cambio de color de lápiz. Lo objetó por las siguientes causales: 1) nulidad: por deficiencias del documento, 2) falsedad (falta de autenticidad), y 3) la insinceridad (falta de veracidad). Objeción a que se refieren el considerando séptimo de esta sentencia definitiva de primera instancia. Ocho) Que, de acuerdo al mérito del expediente, salta a la vista y se advierte una discordancia y perturbación en la lectura entre las sumas del precio a justificar entre el original del documento en cuestión de fojas 115, y la copia recepcionada por la contribuyente de fojas 8, y como se aprecia de la sola lectura de ambos instrumentos fotocopiados en la letra A de este considerando. La mayor cantidad de 175 millones de pesos requerida es susceptible de desvirtuar la información recepcionada por el contribuyente, dado que importa aumentar en 100 millones de pesos la base imponible de la misma, y con ello originar una serie de situaciones no queridas por el legislador, como por ejemplo –aunque no es el caso de la contribuyente– estar dispuesto a aceptar giros por parte del SII que pongan término a la fiscalización y que tomen una base imponible menor de 75 millones de pesos, etcétera. D) El original y copia de la Notificación Folio Nº 931506 del SII, signa el precio de la inversión solo en dígitos. Uno) Que como se advierte de la lectura del Formulario en análisis, la suma del precio de la inversión del bien raíz Rol 3430-568 solo aparece representada con números árabes, y no está acompañada por letras entre paréntesis que, empero no constituir una obligación puntual para el Servicio, sí pudieron en el presente caso haber evitado cualquier ulterior confusión, y proporcionar diáfana toda la información que precisa la persona notificada con una diferencia de tributo. En especial teniendo en cuenta lo señalado por el fiscalizador don JUAN PABLO GODOY DEVIA, C.I. N° 13.414.027-5, cuando, a fojas 143 vueltas, buscando una explicación a la discrepancia entre original y copia del formulario respectivo hecha ver por el tribunal, declara que perfectamente puede la copia tener rayones, cosas que el químico hace que solo se marque. Dos) Que, en cambio, en frases no tan trascendentes de la notificación sí aparecen entre paréntesis la comuna de Arica y el grupo N° 1 IVA Rta. E) Licitud o manipulación en la copia de la notificación. Uno) Que al ser contra interrogada doña MIREYA HUERTA VARGAS, RUT Nº 13.561.847-4, Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, si al emitir la notificación cuántas copias tiene cada notificación, declaró que cada notificación consta del original y dos copias, una de las copias para el contribuyente, el original corresponde a la unidad emisora y existe una segunda copia que pertenece al talonario. Luego al ser contrainterrogada, si la copia que se le exhibió de fojas 8 corresponde al original rolante a fojas 115 de autos, respondió: “El original y la copia presentan el mismo número, no obstante, presentan diferencias lo que se observan en ambos documentos, como lo son el monto de la inversión existe una raya que podría ser un paréntesis que no consta en el original, además pareciera que por el calco se traslucen ciertas letras”. Al ser preguntado por el tribunal, cómo pudo haber ocurrido lo que señala, declaró que se pudo haber colocado la raya o paréntesis, el símbolo que aparece después del signo peso de manera de hacer parecer que se le solicitó justificar una inversión por $175.000.000, situación que no es lo que se refleja en el original. Al volver a ser preguntada por el tribunal, si podía aseverar sus dichos anteriores, señaló que era una suposición. Dos) Que por otro lado el testigo del SII don JUAN PABLO GODOY DEVIA, RUT N° 13.414.027-5, al ser contrainterrogado si la copia que se le exhibió de fojas 8 corresponde al original rolante a fojas 115 de autos, declaró que sí, “es la misma tiene el mismo folio N° 931506, la copia es la misma que el original se encuentra estampada mi letra en ambas copias, la única diferencia en que tiene marcas del calco”. Y que el llenado y detalle, incluido el estampado, era su firma, y su letra manuscrita. Al ser contrainterrogado, cuál es la cantidad o el valor que señalan ambas notificaciones, declara que en el original el Formulario N° 3285, Folio N° 931506 es de $75.000.000; respecto de la primera copia del contribuyente Formulario N° 3285, Folio N° 931506 es de $75.000.000. Por lo mismo este tribunal le preguntó por la diferencia en las cifras, declarando “Lo que pasa es que la original es de $75.000.000, perfectamente puede haber sido la copia tener rayones cosas que el químico hace que solo se marque, pero no hay ninguna manipulación clara en la original, que llevara el hecho de modificar la copia es una raya, no podría decir si hay manipulación”. Tres) Que al analizar la copia de la Notificación N° 931506 de fojas 8 de autos, se advierte que antes de la cantidad de 75.000.000 (setenta y cinco millones) y después del signo $, aparece una línea similar al numeral 1 o a un paréntesis. Cuatro) Que conforme el mérito del proceso no se encuentra en autos demostrada la falsedad o falta de integridad del documento de fojas 8, Formulario 3285, copia entregada materialmente a la contribuyente, por lo que, basado en principio de la buena fe, se presume su legalidad y licitud. En tal sentido, no salta a la vista ni nada hace presumir una manipulación tendiente a abultar la cantidad que se exige justificar con arreglo al artículo 70 de la LIR. La licitud del documento, está más acorde y es coherente con lo señalado por el señor fiscalizador del SII señor GODOY DEVIA, a fojas 143 vueltas, quien, como ya se indicó, declara que perfectamente puede la copia tener rayones, cosas que el químico hace que solo se marque. Siendo así la copia de la Notificación tantas veces dichas, no ha sufrido una manipulación en su texto y tenor. En tal sentido, el tribunal aprecia la buena fe y profesionalismo de los testigos del SII cuando enfrente a la aparente cifra de $175.000.000 (ciento setenta y cinco millones de pesos) refieren no constarles un acto de manipulación de la copia del documento. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, valorando la prueba del proceso conforme a las reglas de la sana crítica, respecto de la omisión del SII alegada en el libelo de fojas 1 y siguientes de autos, en orden a no informar debidamente a la contribuyente qué estaba firmando el día 14 de febrero de 2017, en las dependencias de dicho organismo, cuando se le imprimieron las declaraciones rectificatorias y giros de autos, este tribunal tiene por establecido los siguientes hechos: Uno) Que, conforme lo analizado en el considerando undécimo de este fallo, doña María Leonor Calle Soliz: 1) Tiene la calidad de miembro de un pueblo originario perteneciente a la etnia Aymara. 2) Es una mujer que nació el día 03 de marzo de 1.963, esto es, tiene 54 años de edad. 3) Trabaja desde hace muchos años como agricultora y así tributa, y sigue por tanto las costumbres de la etnia aymara, dedicándose a cultivar la tierra. 4) Sabe hablar castellano y su escolaridad es escasa. Dos) Que conforme lo analizado en el considerando decimoséptimo de esta sentencia, tanto los giros cuanto las declaraciones rectificatorias de autos, fueron firmadas por doña María Calle Solíz. Tres) Que conforme lo analizado en el considerando decimocuarto de este fallo, este tribunal tiene por acreditado que el día 14 de febrero de 2017, doña MARÍA CALLE SOLIZ concurrió sola a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, es decir, sin estar acompañada por su contadora u otra persona, día en el cual procedió a firmar los giros y rectificatorias de autos. Cuatro) Que el SII omitió informar debidamente y a cabalidad a la contribuyente qué era lo que estaba firmando y qué consecuencias y efectos jurídicos ello le traía aparejado, en los términos exigibles normativamente respecto de un miembro de la etnia aymara. Cinco) Que fruto de tal omisión, a la sazón de los documentos, la señora Calle Solíz no comprendió lo que se le dijo, que estaba firmando órdenes de pago o giros o cobro de impuestos que ponían fin al proceso de acreditar la inversión del bien inmueble, y le significaba ser deudora de más de ocho millones de pesos, ni que renunciaba a ser citada y a un juicio ulterior en contra de la liquidaciones respectivas, ni tampoco, que el atraso en el pago, a muy poco andar, le significarían recargos e intereses no menores, conforme la normativa tributaria, y que tales instrumentos constituían un título suficiente para ejecutarle su parcela, fruto de toda una vida de trabajo, como agricultora de la tierra. Seis) Que el Papel Post-it de fojas 42 de autos, y la permanente y sostenida búsqueda de más antecedentes con posterioridad a la firma de las declaraciones rectificatorias de la contribuyente y giros por diferencia de impuestos, situación estudiada en los considerandos decimoctavo y decimonoveno, evidencian y son un claro indicio que el SII omitió informar a la contribuyente sobre sus derechos, en cuanto no tomó las medidas para garantizar que un miembro de un pueblo originario de la etnia aymara, comprendiera y hacerse comprender en el procedimiento legal de fiscalización, facilitándoles, si fuere necesario, medios eficaces. Siete) Que, atento lo referido en el considerando decimosexto, el día 14 de febrero de 2017, la contribuyente rectificó dos declaraciones Anuales de impuesto, Año Tributario 2015 y 2016, sin atender qué sucedía entonces con su régimen tributario. Este hecho, unido a las demás circunstancias del proceso, no hacen más que reafirmar el desconocimiento de la contribuyente en estas materias, y son los patentes indicios y muestras que acreditan fehacientemente, que la señora María Calle, nunca captó ni supo lo que en rigor estaba suscribiendo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Uno) Que, sin perjuicio de todo lo anterior, no parece razonable en cuanto a elemento esencial en las reglas de la sana crítica, que la señora María Calle Soliz renunciara voluntariamente a que sea citada conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario que dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. Dos) Que asimismo, y lo que es todavía más determinante, no parece razonable que la contribuyente renunciara en forma expresa y escrita a que se le Liquidara las diferencias de impuestos, abandonando la posibilidad de deducir un juicio de reclamación tributaria, conforme las normas de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, juicio en el cual tenía la posibilidad de debatir sobre el origen de la inversión, acorde a los artículos 70 y 71 de la ley de la Renta, en relación con el artículo 76 de la ley del IVA. Sobre el particular el artículo 124 inciso primero del Código Tributario prescribe: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro” Tres) Que ello no es todo, además, tenía la herramienta de apelar ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, en caso que en todo o en parte no se le hubiera dado lugar a sus peticiones. Cuatro) Que, por último, deducir recursos de casación forma y fondo ante su Excelencia la Corte Suprema. Cinco) Que sobre este punto doña MIREYA HUERTA VARGAS, RUT Nº 13.561.847- 4, Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, al ser repreguntada si en este caso era necesario tasar o liquidar a la contribuyente y por qué, respondió: “En este caso no fue necesario citar o liquidar al contribuyente, dado que en forma voluntaria accedió a rectificar, en el caso que la contribuyente no hubiese estado de acuerdo con las diferencias detectadas en la fiscalización se hubiese hecho necesario citar al contribuyente de acuerdo al artículo 63 Código Tributario y posteriormente sino aportaba antecedentes o estos eran insuficientes, hubiésemos tenido que emitir una liquidación de impuesto por las diferencias detectadas”. VIGÉSIMO TERCERO: Que no parece razonable ni coherente que la contribuyente, a la sazón con un remate en ciernes de su propiedad raíz por parte del Servicio de Tesorería, hubiese acelerado la ejecución de sus bienes, primero sin entrar a discutir tanto en sede administrativa y luego eventualmente en sede judicial, si efectivamente estaba o no justificado el origen de la inversión, y segundo renunciando a todas las herramientas legales que le permitían salvaguardar en mejor forma sus derechos, teniendo el espacio de tiempo adecuando para enfrentar el cuestionamiento del Servicio. En otras palabras, no existe lógica alguna en querer apresurar a nivel de vértigo procesal la ejecución de sus bienes sin siquiera haber realizado a los pocos días de los giros, convenios de pago con Tesorería ni estar preparada o consiente para abordar el pago a ultranza en un procedimiento de ejecución forzada, encontrándose de facto a las puertas de la ejecución de una propiedad que es fruto de todo un trabajo de su familia y está inmersa no solo en su patrimonio físico, sino que forma además parte de su cultura como etnia. VIGÉSIMO CUARTO: Que tampoco resulta racional y lógico que la contribuyente haya firmado los giros entendiendo que debía pagar impuestos por varios millones de pesos, y se despreocupara de tal forma del asunto, como si no tuviese deuda fiscal y el problema estuviese solucionado. Esa actitud tan contraria a sus propios intereses, casi patrimonialmente suicida, no se condice con el prototipo de una persona diligente, como por ejemplo el modelo del buen padre de familia contendido en el artículo 1104 del Código Civil, ni con la actitud honesta, cuidadosa y esforzada del aymara, en el desenvolvimiento de su trabajo y negocios. Escapa radicalmente a lo anterior, el hecho de suponer firmar en forma consiente y sabedora de todos los efectos que su firma significaba y reconocer una deuda no menor y, a renglón seguido, despreocuparse del todo de la misma, hasta el extremo de encontrarse su propiedad raíz a punto de ser enajenada por una venta forzosa, mediante un procedimiento con una alto contenido emocional. Si aceptamos la tesis que la contribuyente entendió lo que estaba firmando, estaríamos en presencia de una actitud de displicencia y despreocupación –honda y desbordante–, muy ajena a las características personales de la reclamante y al mérito de autos. VIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se dijo, el 14 de febrero de 2017 la contribuyente realizó dos declaraciones Rectificatorias Anuales de impuesto, la Número 52125605 y la Número 51209636, Años Tributarios 2015 y 2016, respectivamente, cuyos originales constan a fojas 158 y 159, y sus copias a fojas 43 y 44 de autos, dejando de tributar en renta presunta y pasando a una nueva forma de tributación consistente en determinar su Renta Líquida Imponible mediante contabilidad completa, con todos los efectos jurídicos correspondientes. Al efecto, no realizó ningún acto que demostrara tener en claro el cambio en el sistema de tributación, lo cual es muy aclaratorio, y demuestra su desconocimiento de los papeles que estaba firmando, lo contrario supone una acción de liviandad y displicencia no propia de una mujer de la etnia aymara, trabajadora incansable de la tierra, en consonancia con su cosmovisión ancestral y el respeto por la Pachamama. En efecto, de todos los testimonios no consta que a la contribuyente se le dijese expresamente que, si firmaba los giros de autos, DEBÍA PAGAR cada una de las sumas allí debidas y que de no hacerlo el Servicio de Tesorería los cobraría mediante un juicio ejecutivo, con más reajustes, intereses y multas, ni tampoco que estaba cambiando su régimen de tributación. VIGÉSIMO SEXTO: Que otra situación que evidencia que el SII omitió informar a la contribuyente sobre sus derechos, es el documento entregado a la contribuyente el mismo día 14 de febrero de 2017, pegado y corcheteado en la parte inferior de fojas 42, cuyo contenido se refiere al FORM. 2117 (por internet), tendiente a que la contribuyente haga un escrito detallando compras del Bien Raíz y cómo se compró (más antecedentes), documento manuscrito al cual el Servicio nada dice en la contestación de la reclamación y en ninguna parte del procedimiento, y en consecuencia no objeta ni desdice que efectivamente corresponde a un funcionario de dicha institución. Ello unido a su quehacer interminable de entender que debía seguir juntando antecedentes para justificar la inversión del bien raíz. En otras palabras, fue una omisión que generó que la contribuyente sin tener conocimiento ni haber sido informada procedió a firmar las declaraciones rectificatorias y los giros de autos, por medio de un acto erróneo que nunca quiso y así aceptó algo que no formaba parte de su voluntad e idónea conciencia. Ella jamás quiso firmar las declaraciones rectificatorias y la omisión se produjo el día 14 de febrero de 2017. Siendo así el SII no debió haber emitido los giros, lo que provocó que la contribuyente desarrollara un acto pensando que los efectos eras distintos, y ello se evidencia en que entendió que debía seguir juntando y reuniendo antecedentes a fin de justificar el origen de la inversión del inmueble de su propiedad. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, este sentenciador considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes del proceso, y teniendo en consideración la realidad de los hechos y lo que significa ser miembro de la etnia aymara, enfrentadas a la acción de vulneración de derechos de fojas 1 y siguientes de autos, examen que conduce lógicamente a una conclusión; este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario, tiene por acreditado que el día 14 de Febrero de 2017 el Servicio de Impuestos Internos omitió informarle a la contribuyente en qué consistían los giros y declaraciones rectificatorias que le pidió firmar, y en consecuencia no adoptó las medidas necesarias para que doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ entendiera fehacientemente qué estaba en rigor firmando y qué consecuencias ello le traía, lo que significó en los hechos un perjuicio para la contribuyente y un menoscabo a sus derechos, atento que no captó ni tuvo real conciencia de los efecto jurídicos de su rúbrica en los mencionados documentos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que la omisión del SII en la fiscalización en informar y no adoptar las medidas necesarias según lo recién señalado, se evidencia, todavía más, de las siguientes y circunstancias jurídicas: Uno) Que, al renunciar a ser liquidada por diferencias de impuestos, la contribuyente renunció sin más a la posibilidad de que los impuestos liquidados recién se le giraran transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°, o sea dentro del plazo para interponer el reclamo precisamente contra la liquidación. Antecedente que necesariamente se debe confrontar con el hecho ulterior de esta sazón, consistente en que enfrenta un juicio ejecutivo en que se le han embargado su propiedad raíz, sin haber planificado ni elaborado propuesta de pago alguna, y en donde cada día es vital para salvaguardia de sus intereses, lo que alumbra un patente contrasentido y absoluta falta de coherencia no propio de una agricultura aymara, viuda y que ha sido capaz de dar educación a sus tres hijos. Es así como el artículo 24 del Código Tributario prescribe en el inciso 1°: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Y en el inciso 2°, primera parte: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°”. Dos) Que, además, la contribuyente renunció a la posibilidad –si deducía reclamación contra las liquidaciones–, que las diferencias de impuestos correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se le giraran recién notificada del fallo de primera instancia pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. En efecto, el artículo 24 inciso segundo, segunda parte del Código Tributario dice: “Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”. Tres) Que más aún, si interponía recurso de apelación en contra del fallo del TTA, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, o recursos de casación ante la Excelencia Corte Suprema, tenía la herramienta de pedir, previo informe del Servicio de Tesorería, ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado. El inciso del artículo 147, inciso 5°, del Código del ramo, en efecto, dispone: “Si se dedujere apelación en contra de la sentencia definitiva que rechaza parcial o totalmente una reclamación, en los casos a que se refieren los incisos anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a petición de parte, previo informe del Servicio de Tesorería ordenar la suspensión total o parcial del cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá ser renovado. Igualmente y también por un plazo determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación. El informe del Servicio de Tesorería deberá entregarse dentro de los quince días siguientes de recibida la petición del tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se entrega en el plazo señalado”. TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. VIGÉSIMO NOVENO: Uno) Que el Servicio de Impuestos Internos alega que el reclamo debiera ser declarado extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario. Al efecto trascribe el artículo 155, inciso 2°, del cuerpo legal aludido. Agrega que la reclamante señala que la supuesta transgresión llegó a su conocimiento con fecha 20.07.2017, a través de la notificación del requerimiento de pago y mandamiento de ejecución y embargo del expediente administrativo generado por el Servicio de Tesorería; sin embargo, al analizar los documentos acompañados por la reclamante en su presentación, se advierte que los Giros N°s 1115015, por un monto neto de $616.364; 1115023, por un monto neto de $40.915; 1115021, por un monto neto de $4.737.292; y 51209636, por un monto neto de $1.235.501; todos de fecha 14.02.2017, emitidos por la Dirección Regional Arica del SII, fueron emitidos y notificados personalmente a la reclamante con fecha 14.02.2017, en los cuales, además se estampa la firma de la misma, motivo por el cual el plazo legal de 15 días hábiles con que contaba la contribuyente para deducir una reclamación por una supuesta vulneración de derechos venció con fecha 03.03.2017, de modo que el reclamo deducido el 07.08.2017 debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. Dos) Que para hacerse cargo de la no temporalidad planteada por el Servicio, debiéndose contar el plazo según dicho organismo desde la notificación personal de los giros, lo que sucedió el 14 de febrero de 2017 y no desde la fecha en que la contribuyente tomó conocimiento de la acción ejecutiva de cobro de Tesorería, y conforme lo expuestos en esta sentencia en los considerandos anteriores, este tribunal considera que la fecha 14 de febrero de 2017, en que la contribuyente firmó los giros de autos, no puede ser considerada como el comienzo del plazo para deducir el presente recurso de vulneración de derechos, desde, como se desarrolló en su oportunidad, el Servicio no adoptó las medidas necesarias para que la contribuyente supiera en rigor lo que estaba firmando, lo que significó que no tomara real conocimiento del acto en cuestión, y en consecuencia no es factible entenderla emplazada o notificada, en cuanto la contribuyente pensó que estaba firmando un documento del SII que forma parte del proceso fiscalizador, donde el SII todavía no concluía su labor de fiscalización y que debía seguir llevando documentos para terminar de justificar la inversión de su bien raíz adquirido. Tres) Que siendo así la fecha en que en verdad la contribuyente tomó real conocimiento de la existencia de los giros de autos, fue el 20 de julio de 2017, cuando supo de la nómina de deudores morosos efectuada por Tesorería en cobro ejecutivo. En tal sentido el artículo 155 inciso 2° del Código del ramo prescribe: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Cuatro) Que como se observa el legislador impositivo exige en este procedimiento un conocimiento “cierto”, esto es, verdadero y real e incuestionable, lo que, según lo antes tratado en esta sentencia, no sucedió en los hechos, cuando la contribuyente, al firmar los giros y declaraciones rectificatorias, nunca entendió ni tuvo conciencia que los documentos eran para pagar la diferencia de impuestos que, a esa sazón, cuestionaba y se encontraba justificando. Cinco) Que, más allá de cualquier consideración, el haber sabido el 20 de julio de 2017 de la tramitación de un juicio ejecutivo de Tesorería en su contra, es en rigor lo que, en el presente caso, hace que la reclamante tome real conocimiento y conciencia de lo que en realidad firmó el 14 de febrero de 2017, dado que solo allí, y nada más que en esa oportunidad, se enfrenta con la realidad de una deuda de dinero y sabe que es deudora del Fisco, y que si no paga le ejecutaran sus bienes, y que ya no le sirve seguir acompañando más antecedentes a la administración impositiva, teniendo en consideración que, como se desarrolló en el considerando vigésimo de esta sentencia, desde el comienzo de la labor de fiscalización se le había exigido acreditar una inversión de un bien inmueble adquirida en una fecha que no correspondía a la realidad, y que de palabra fue modificada, y además en que la copia de la Notificación 931506 que le fue entregada aparece un precio de compra superior en cien millones de pesos a lo que en verdad había adquirido; y sin perjuicio del hecho que al firmar los giros y rectificatorias respectivas no se le informó qué era en verdad lo que suscribía. No es factible soslayar el asunto cultural en estos autos. Es solo cuando conoce la deuda ejecutiva ante Tesorería, y frente al hecho de estar obligada a pagar una cantidad de dinero, o sino pierde su propiedad raíz, cuando la contribuyente toma real conciencia de lo que había firmado meses atrás, teniendo en cuenta su cultura aymara y forma de entender la vida. Por ello, Chile suscribió el Convenio 169 como se analizará más adelante, y que busca precisamente evitar este tipo de situaciones. Seis) Que avala, además, lo anterior lo señalado en el considerando vigésimo cuarto en cuanto no resulta racional y lógico que la contribuyente haya firmado los giros entendiendo que debía pagar impuestos por varios millones de pesos, y acto seguido se despreocupara del todo frente a Tesorería, como si no tuviese deuda fiscal y el problema estuviese solucionado, en una actitud contraria a sus intereses, y patrimonialmente suicida. Siete) Que, según lo ya señalado, la contribuyente siempre entendió que debía seguir acompañando antecedentes. Ocho) Que habiéndose deducido el recurso de vulneración de derechos el día 07 de agosto de 2017, como se lee del timbre de este tribunal, la acción tutelar se dedujo dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, esto es, dentro de los 15 días siguientes Nueve) Que siendo así este tribunal no rechazará la reclamación por ser extemporánea, entendiendo que fue presentada dentro de plazo legal. ASPECTO NORMATIVO: CONVENIO 169, CPR, CT. TRIGÉSIMO: Que una vez valorada la problemática fáctica, corresponde analizar el aspecto normativo. Uno) Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, constituye un tratado internacional que, después de haber sido ratificado por Chile en septiembre del año 2008, entró en vigencia el 15 de septiembre del año 2009, y en consecuencia sus normas deben ser cumplidas por todos los habitantes del país. Dos) Que, atento el hecho de pertenecer la reclamante a la etnia Aymara, es fundamental transcribir algunos artículos de este tratado internacional: Artículo 2: “1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; (b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; (c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida”. Artículo 3: “1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. Artículo 5; “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: (a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente”. Artículo 8: “1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes”. Artículo 12: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Tres) Que artículo 1° de la Ley 19.253 publicada en el DO del 05 de octubre de 1993 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, prescribe que: “El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura”. Cuatro) Que el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas, número 24, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Cinco) Que el artículo 8º bis prescribe que sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, entre otros, los siguientes: 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Principio de razonabilidad y proporcionalidad. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo planteado en los considerandos anteriores de esta sentencia, respecto a la razonabilidad como elemento de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, y en cuanto a lo planteado en el escrito de reclamación, puntualmente a fojas 5, en orden ser “del todo falso e ilógico que ella misma le pidiera al Servicio de Impuestos Internos que le girara impuestos por un acto inexistente”, este TTA considera que la emisión de los giros ya singularizados, afectan el principio de la razonabilidad, en cuanto al hecho de que por cierto no es cuerdo, coherente ni sensato considerar que la contribuyente en forma consiente haya acelerado el proceso de cobro de las eventuales diferencias de impuesto, renunciando a los plazos legales y a defenderse en sede judicial, por un lado; y por otro, dejar completamente abandonado los resguardos para enfrentar una deuda ejecutiva, tal como si esta no existiera, dejando avanzar peligrosamente la ejecución forzada al umbral de su propiedad raíz, cuya importancia le es transcendental para morar en ella, junto a su familia, amén de formar parte de una cultura inmersa en la etnia aymara, protegida por la voz primitiva de una cosmovisión ancestral de un mayor alcance que el solo aspecto patrimonial. ¿Quién racionalmente va a querer perder su casa? Y además, a juicio de este TTA, contrarían el principio de proporcionalidad dado que de los giros de autos, como actos administrativos propiamente tales que son, en caso del no pago oportuno, derivan reajustes, fuertes intereses y multas que incrementan notoriamente el pago que en definitiva debe abordar la reclamante, unido al hecho que la misma no alcanzó a acompañar más antecedentes que le pudieron bajar más o extinguir las diferencias de impuestos, resultando entonces que lo que en definitiva debe pagar conforme los giros de autos, no es armonioso ni está ajustado a lo que en rigor debió soportar, ni está relacionado con su carga impositiva establecida en la ley, como garantía de índole constitucional. En tal sentido, este TTA., considera que tanto el principio de razonabilidad como el de proporcionalidad deben ser tenidos en cuenta en el procedimiento general de reclamaciones, y más aún en el procedimiento de vulneración de derechos, cuando se afecten garantías constitucionales del contribuyente, o las hagan inaplicables en la práctica, atento que los juicios tributarios nacen ciertamente como consecuencia de un acto administrativo que debe estar imbuido, entre otros requisitos, en el discernimiento y en la debida intensidad del acto emanado de la autoridad administrativa. RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que este sentenciador llegó a la convicción que, en el presente caso, hubo una omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos y que le afectó a un particular. No basta que a un miembro de una etnia se le informe por ejemplo que determinado documento es un giro y que otro es una rectificatoria. El convenio exige más que eso. Ello porque no todos los habitantes de la República tienen una misma cultura. Existen, en efecto, razones culturales muy potentes, y determinantes que hacen que una persona entienda no de la misma forma que otra, determinados hechos y circunstancias de la vida diaria, porque su alma está arraigada en una cosmovisión diversa, untada de una enriquecida cultura ancestral. Y esa diversidad puede originarle perjuicios en un estado que tenga otra forma de entender la vida. Es aquí donde se hace carne el Convenio 169 cuyo sentido, entre otros, es equilibrar los derechos de los miembros de una etnia y protegerlos, de suerte que no resulten dañados con una interpretación de los hechos aplicable para el común de las personas. Y exige con imperio jurídico –no sugiere–, adoptar todas las medidas necesarias para que puedan comprender a cabalidad los procedimientos legales protegiéndolos de esta manera contra la violación de sus derechos, resguardo que no sucedió en la especie. En este orden de ideas, la Administración Tributaria –como este TTA y todos los habitantes de la República–, no está exenta de respetar a cabalidad las normas diversidad cultural contenidas en el Convenio 169 de la OIT, desde que es un tratado que fue ratificado por Chile y produce sus consecuencias para todos los efectos jurídicos. En otras palabras, las labores de fiscalización, deben necesariamente considerar y cumplir la normativa de dicho tratado, y adecuar sus programas en aras de la defensa en el cumplimiento tributario. Y también se debe considerar que un solo miembro de una etnia protegida por el Convenio puede esgrimir y asilarse en dicho estatuto jerárquico. En tal sentido, haber omitido el SII informar a doña María Calle de sus derechos y contenido de los antecedentes que le preparó para la firma, importa no reconocer en igualdad de condiciones los derechos que le asisten a una persona de la etnia aymara, o reconocerlos, pero no con el realce y fuerza que el cuerpo jurídico referido claramente consagra y establece, independiente de la buena de los funcionarios fiscalizadores. Siendo así, el SII omitió informar a la contribuyente sobre sus derechos, en los términos del artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, en cuanto no tomó las medidas para garantizar que un miembro de un pueblo originario de la etnia aymara, comprendiera y se hiciera comprender en el procedimiento legal de fiscalización, facilitándoles, si fuese necesario, los medios eficaces. Dicho de otra forma, la omisión del SII referida fue determinante para que la misma firmara las declaraciones rectificatorias, Año Tributario 2015 y 2016 y los consecuentes giros u órdenes de pago, lo que, si bien fue movido por su voluntad, lo fue mediante una voluntad errada, con una equívoca apreciación de los documentos que estaba suscribiendo y de los efectos jurídicos de los mismos, y evidencia lo anterior el hecho de que la contribuyente entendió que debía seguir juntando antecedentes y documentos, a la luz del papel Post-it al pie de fojas 42, y conforme los demás antecedentes del proceso. TRIGÉSIMO TERCERO: Que al haber dado por acreditado conforme las reglas de la sana crítica que el día 14 de febrero de 2017, al comparecer la contribuyente sola a sus oficinas, el Servicio no adoptó las medidas necesarias para que entendiera los efectos de su firma, enfrente a un acto de tal trascendencia como es rectificar sus declaraciones, y proceder a aceptar los giros, u órdenes de pago, eslabones que ponían fin a la fase de fiscalización, y que la obligaban a pagar a la brevedad una suma no menor de dinero, con más los fuertes recargos en caso de atraso en el pago, y teniendo en cuenta que la reclamante entendió que debía seguir juntando antecedentes para justificar la inversión; y a la luz de la normativa jurídica recién arriba señalada, este sentenciador considera y resuelve que se vulneró el derecho de propiedad de la contribuyente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y además los derechos de los N°s. 1 y 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con las normas del Convenio 169 de OIT y la Ley N° 19.253, sobre pueblos originarios. En otras palabras, el SII no tomó las medidas suficientes para garantizar que la contribuyente pudiera comprender el procedimiento legal respectivo, facilitándole, no un intérprete, sino una debida y clara explicación como medio eficaz y necesario, que le permitiera tomar un debido conocimiento de lo que firmaba y de sus consecuencias jurídicas, cobrando aquí, más fuerza la declaración de la señora Calle Soliz de fojas 150 vueltas, cuando al exhibírsele los giros rolantes a a fojas 73, 76, 76 vueltas, 77, 77 vueltas, 78 y 78 vueltas, declara que la firma que está estampada corresponde a la de ella, “pero yo no sabía que eso era para cobrarme, pensé que me estaba haciendo un cálculo nada más”. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, y por mandato del artículo 156, primera parte del inciso tercero del Código Tributario, este tribunal debe adoptar todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la solicitante, lo que solo es factible en la presente causa procediendo a anular y dejar sin efecto los siguientes giros: 1) Folio N° 51209636 por $1.235.501, 2) Folio N° 1115015 por $874.990, 3) Folio N° 1115021 por $5.939.124, y 4) Folio N° 1115023 por $50.592. Asimismo, anulará y dejará sin efecto: 5) Declaración rectificatoria Folio 51209636, Año Tributario 2016, firmada por doña María Calle Soliz, y 6) Declaración rectificatoria Folio 52125605, Año Tributario 2015, firmada por doña María Calle Soliz, todo lo anterior sin costas, por estimar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para litigar. Y, VISTO, además, los artículos 115, 155 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: Uno) En cuanto a la objeción de documentos. NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por la parte reclamante en el primer otrosí de escrito de fojas 138 y 139. Dos) En cuanto al fondo: HA LUGAR a la acción tutelar de vulneración de derechos deducida a fojas 1 y siguientes por doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, abogada, en representación de doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ, Cédula Nacional de Identidad y RUT N° 9.315.737-0, atento haberse vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 24 del CPR y artículo 8 bis, numerales 1 y 3 del Código Tributario, al no adoptar el SII todas las básicas y necesarias medidas para que la contribuyente entendiera y tomara debida conciencia de qué firmaba y entendiera el significado de dicho acto, en los términos del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, se dejan sin efecto y anulan los siguientes documentos, cuyos originales rolan de fojas 157 a 162 de autos: 1) Giro Folio N° 51209636 por $1.235.501, 2) Giro Folio N° 1115015 por $874.990, 3) Giro Folio N° 1115021 por $5.939.124, y 4) Giro Folio N° 1115023 por $50.592, 5) Declaración rectificatoria Folio 51209636, Año Tributario 2016, firmada por doña María Calle Soliz, y 6) Declaración rectificatoria Folio 52125605, Año Tributario 2015, firmada por doña María Calle Soliz., Tres) En cuanto a las costas: No se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis, inciso primero, del Código Tributario, y por carta certificada a doña IVONNE CECILIA SAAVEDRA GALLEGUILLOS, abogada, en representación de doña MARIA LEONOR CALLE SOLIZ, Cédula Nacional de Identidad y RUT N° 9.315. 737-0, de acuerdo al inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. De conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario, dé aviso a las partes la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de las partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y su fecha. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: Gustavo M. Miranda Espinoza Juez Subrogante Autoriza doña: Daniela A. Soto Cuadra Secretaria Abogado (S) Gustavo Marcel Miranda Espinoza Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.