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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT GR-01-00015-2021 · 23 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
GR-01-00015-2021
RUC
21-9-0000435-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM En Arica, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: RECLAMACIÓN. El escrito a fojas 1 y siguientes, de fecha 07 de junio de 2021, presentado por CRISTIAN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.723.093-3, en representación de YURA CHILE SpA, Rol Único Tributario N°76.309.712-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Barros Arana N°3098, Arica, en virtud de lo establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas, deduce Reclamo Aduanero contra la Dirección Regional de Aduana de Arica, con domicilio en esta ciudad, Avda. Comandante San Martín N° 141, primer piso, Tributario en contra de la Formulación de Cargos Nºs: 534847, de fecha 27.01.21; 534849, de fecha 27.01.21; 534864, de fecha 28.01.21; 534848, de fecha 27.01.21; 534846, de fecha 27.01.21; 534854, de fecha 27.01.21; 534850, de fecha 27.01.21; 534840, de fecha 25.01.21; 534866, de fecha 28.01.21; 534853, de fecha 27.01.21; 534857, de fecha 27.01.21; 534852, de fecha 27.01.21; 534861, de fecha 28.01.21; 534858, de fecha 27.01.21; 534862, de fecha 28.01.21; 534851, de fecha 27.01.21; 534863, de fecha 28.01.21; 534865, de fecha 28.01.21; 534973, de fecha 11.02.21; 534974, de fecha 04.02.21; 534976, de fecha 11.02.21; 534975, de fecha 11.02.21; 534978, de fecha 11.02.21; 534977, de fecha 11.02.21; 534979, de fecha 11.02.21; 534868, de fecha 28.01.21; 534870, de fecha 29.01.21; 534872, de fecha 29.01.21; 534874, de fecha 29.01.21; 534876, de fecha 29.01.21; 534877, de fecha 29.01.21; 534878, de fecha 29.01.21; 534972, de fecha 11.02.21; 534970, de fecha 11.02.21; 534869, de fecha 29.01.21; 534968, de fecha 11.02.21; y, 534971, de fecha 11.02.21; emitidos por el Departamento Técnico de la Dirección Regional Aduana de Arica, del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuya virtud se solicita desde ya: (i) Se acoja en todas sus partes el reclamo tributario deducido en tiempo y forma en contra de los actos reclamados; (ii) Se deje sin efecto íntegramente, todas las Formulaciones de Cargos antes individualizadas; (iii) Se declare que en todas las operaciones cuestionadas por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, se encontraban determinadas correctamente el valor de transacción declarado en las Declaraciones de Ingreso (“DIN”) por el contribuyente; y, (iv) Se anulen todas las sanciones impuestas al Agente de Aduanas cuestionado, de acuerdo a los fundamentos contenidos en los cargos ya individualizados. Lo anterior, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que expone: Timbre Electrónico Página 1 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 1. ANTECEDENTES. Expone que YURA CHILE SpA, es una compañía cuyo giro de actividades consiste en la importación y comercialización de materias primas y productos terminados para la industria de la construcción y minería, que tiene domicilio en Chile, en Cerro Tarapacá Nº2865-1, comuna de Alto Hospicio, Región de Tarapacá, y que, asimismo, es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto de Ventas y Servicios, que tributa por sus rentas efectivas determinadas según balance general con contabilidad completa. En lo relativo al año comercial 2020, su representada fue seleccionada en el marco del “Programa de Fiscalización de Operadores de Comercio Exterior (Importación – Exportación”, realizado por el Servicio Nacional de Aduanas, respecto de las operaciones de comercio exterior que Yura Chile SpA realiza con su proveedor extranjero, Yura S.A., con domicilio en la República del Perú. Y, en el marco de la auditoría, el Servicio estimó que existirían diferencias en los valores declarados en las importaciones de cemento corriente en sacos de 25 Kg., con respecto a mercaderías idénticas en cantidad, aduana de ingreso, mismo país de producción e importadas al país en un período aproximado, generando al efecto, supuestos menores impuestos pagados en las importaciones. Por otro lado, Aduana estimó que la vinculación existente entre el proveedor extranjero, Yura S.A y el importador, Yura Chile SpA, habría influido en el precio realmente pagado o por pagar, no considerándose aceptable el valor de transacción declarado en las Declaraciones de Ingreso auditadas. En este entendido, el Servicio considera como hechos verificados en la auditoría perpetrada que, mediante el estudio de los antecedentes legales, financieros y contables, proporcionados por su representada, se habría comprobado que, el importador Yura Chile SpA (Chile), es filial directo de la empresa Yura S.A. (Perú), toda vez que esta última posee el 100% de la participación directa e indirecta de las acciones de la compañía, determinándose en definitiva la existencia de una vinculación entre proveedor e importador. Al existir vinculación entre las empresas, el Servicio comparó los precios de otras importaciones de mercancías supuestamente idénticas en todo (mercancías vendidas al mismo país, en un mismo período aproximado, ingresadas y aceptadas por Aduana, vendidas en el mismo nivel comercial, substancialmente en las mismas cantidades y producidas incluso en el mismo país), detectándose a su juicio, supuestos menores precios declarados. Así las cosas, Aduana solicitó a su representada, mediante correo electrónico de fecha 03.09.2020, informe sobre justificación de la diferencia de precios detectados, el cual fue contestado con fecha 25.10.2020. En dicha respuesta, se indicó que dicha supuesta diferencia, se debe a que las compras se realizaron bajo el incoterm CIP (Carriage and Insurance Paid To), existiendo precios de venta diferenciados, ya que se Timbre Electrónico Página 2 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM debe considerar el costo del flete a Arica o Iquique, según sea el caso. Sin embargo, el Servicio señaló que ello no puede ser considerado como justificación, ya que, del análisis del valor de las mercancías, se estimó que éstas se realizaban bajo el incoterm FOB (Free on Board) y no CIP, considerándose los montos declarados por la misma empresa a este respecto de cada despacho, por lo que la diferencia de precios no se encontraría justificada. Agrega que a raíz de las diferencias supuestamente detectadas, Aduanas solicitó mediante correo electrónico de fecha 11.12.2020, las facturas de venta de Yura S.A. (Perú) a compradores no vinculados, para la exportación a Chile (ingresadas en la misma aduana y en momentos aproximados), todas correspondientes a la venta de cemento corriente, en las siguientes cantidades: desde 100 a 500 toneladas; y desde 500 a 1000 toneladas. Sobre la base de la documentación aportada por su representada, el Servicio estimó que no existiría justificación sobre las supuestas diferencias de precios, existiendo en su concepto, una diferencia de impuestos a pagar por parte de Yura Chile SpA, razón por la cual, el Servicio Nacional de Aduanas, procedió en emitir la Formulación de Cargos reclamados en tiempo y forma. 2. FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS Alega que de acuerdo al contenido de las Formulaciones de Cargos reclamadas, los fundamentos de Aduanas, a su respecto, han sido los siguientes: Indica que mediante el estudio de los antecedentes legales, financieros y contables, entregados por la empresa, especialmente en los Informes de los Auditores a los Estados Financieros de los años 2018 y 2019, se comprueba que, el importador Yura Chile SpA (Chile), es una empresa filial de Yura (Perú), quien tiene el 100% de participación directa e indirecta en las acciones de la empresa chilena. Lo que, sumado a la declaración jurada de valor y conforme a lo establecido en el Art. 13 letra d) del DH 1134/02, se considera que existe vinculación entre ambas empresas. Debido a la vinculación existente entre comprador y vendedor, se seleccionan importaciones de “Cemento Corriente en sacos de 25 KG”, del análisis de estas, se evidencia importantes variaciones en los precios declarados. Las operaciones, se comparan con los precios de otras importaciones de mercancías idénticas en todo, mercancías vendidas al mismo país, en un período aproximado, que han sido ingresadas y aceptadas por la misma aduana, vendidas en el mismo nivel comercial, substancialmente en las mismas cantidades y producidas por el mismo país e incluso, que Timbre Electrónico Página 3 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM en este caso corresponden a importaciones del mismo operador, detectándose menores precios declarados. En definitiva, considerando los hechos detallados, los antecedentes de base de las operaciones analizadas, como también los documentos aportados por el operador económico en el proceso de auditoría, y la normativa vigente en materia de valoración, se descarta el Valor de Transacción declarado en las DIN, ya que, Yura Chile SpA, en su calidad de importador, no comprobó mediante la documentación proporcionada, que la vinculación existente entre la empresa y el vendedor extranjero, no ha influido en la determinación de los precios, conforme a lo requiere el Art. 14, como requisito para aceptabilidad del Valor declarado. Por lo tanto, si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el “valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, según lo indica el Acuerdo de Valoración Gatt/OMC, el Decreto Supremo Nº1134, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.2002, para lo cual se utilizó el valor de diferencia más bajo transado conforme a su art. 19. Teniendo en consideración la normativa citada en los párrafos anteriores, el art. 84º de la Ordenanza de Aduanas en su inciso final, y de acuerdo con, los hechos descritos, donde se comprueba que existen impuestos dejados de percibir respecto de los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, corresponderá formular los cargos respectivos. Finalmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, sobre Ordenanza de Aduanas, corresponde sancionar al Agente de Aduanas, por la confección errónea del documento aduanero, por cada uno de los despachos que representan menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, con multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración”. 3. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO ADUANERO Modelo de Negocios Yura Chile SpA. Contexto transnacional. Señala que YURA Chile SpA es filial de la compañía YURA S.A. y también es miembro del GRUPO YURA, y por su parte, el GRUPO YURA forma parte integral del GRUPO GLORIA que corresponde a un holding industrial de capitales peruanos, con presencia comercial en Perú, Bolivia, Colombia, Ecuador, Argentina, Puerto Rico y Chile. Timbre Electrónico Página 4 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM Respecto al mercado de cemento, plantea que los productos que se elaboran y comercializan por YURA CHILE SpA son los siguientes: Cemento Portland Tipo IP; Cemento Portland Tipo HE; Cemento Portland Tipo HS; Cemento para acabados LH; Cemento Portland Puzolánico Frontera GU; Cemento Portland Puzolánico RUMI IP. Correcta Determinación de Valores de Transacciones Auditadas. Fundamentos Técnicos y Jurídicos. 1.Observancia a Normas de Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (“GATT de 1994”). Señala que conforme a lo señalado en la “Introducción General” del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, “la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción” y que el Acuerdo no sólo orienta, sino direcciona el proceder de las autoridades aduaneras hacia la aplicación del valor de transacción de las mercancías importadas (Método del Valor de Transacción) por lo que las autoridades aduaneras están obligadas a agotar las posibilidades de aplicar dicho Método antes de aplicar otros métodos sustitutivos del valor declarado. Agrega que en relación con el Método de Valor de Transacción, el artículo 1 del Acuerdo establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación y , sobre el particular, el literal d) del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo precisa, para la aplicación del Método de Valor de Transacción, que no debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, dicha vinculación no afecte el precio de venta de las mercancías importadas. Por su lado, en los numerales 5 y 6 del Comentario 14.1 expedido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en el marco del Acuerdo, se señala con absoluta claridad que “la vinculación en sí no constituye un motivo para rechazar el valor de transacción” y, de presentarse ese caso, la autoridad aduanera efectúe una indagación especial (investigación) a efectos de determinar si dicho método puede ser aplicado, de conformidad con el Acuerdo. Alega que en este contexto, resulta imperativo, lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº1134 de 2002, sobre “Reglamento para la aplicación del acuerdo referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994”, el que dispone al efecto que, el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de Timbre Electrónico Página 5 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país, siempre que se den las siguientes condiciones: a. No existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que impongan las leyes o las autoridades nacionales; limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o no afecten substancialmente al valor de las mercancías. b. El precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran; c. No haya reversión directa o indirecta al vender de parte alguna del producto de la reventa, o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador. d. No exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable conforme a lo dispuesto en el artículo 14. (énfasis agregados) En concordancia con lo preceptuado y apuntado precedentemente, a su turno, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, establece que, existiendo la vinculación entre comprador y vendedor, aduana podrá considerar aceptable el valor de transacción declarado, cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxime a algunos de los siguientes: a. El valor de transacción en ventas de mercaderías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al país; b. El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al cuarto criterio (Valor deducido en el mercado nacional); c. El valor de transacción de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al quinto criterio (Valor reconstruido). A la luz de lo anterior, hace presente que en el caso de marras los productos comparados en los actos reclamados no son similares, ni menos aún, idénticas. En efecto, uno de los requisitos esenciales que debe cumplir la mercancía de referencia utilizada por la Aduana, es que ésta sea idéntica o similar a aquella cuyo valor es objeto de análisis y reproduce lo que dice el artículo 15 del Acuerdo respecto a mercancías idénticas y similares e indica que las reglas de valoración deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares del mercado de las mercancías que se comparan, haciendo especial mención a que la norma en referencia es prístina en disponer que: “debe tenerse debidamente en cuenta las diferencias a nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados, y que no soporte en ventas a compradores vinculados”. (sic). En este escenario, hace presente que dicha supuesta diferencia, se debe a que las compras se realizaron bajo el Incoterm CIP (Carriage and Insurance Paid To), Timbre Electrónico Página 6 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM existiendo precios de venta diferenciados en la especie, que responden a la consideración y ponderación de los costos del flete a Arica o Iquique, según sea el caso, circunstancia - de suyo determinante- que en instancia alguna ha sido fundadamente refutada por el SNA. 2. Observancia Normas y Métodos de Precios de Transferencia entre Empresas Relacionadas: Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. 2.1. Procedencia y Pertinencia de aplicación de normas sobre Precios de Transferencia. Indica que a fin de acreditar que la vinculación entre el vendedor y el comprador del caso en análisis, no afectó el precio de venta, el Acuerdo no establece una limitación o restricción en ese sentido, por lo que se podrían utilizar diversas fuentes, como aquellas metodologías utilizadas en los “Precios de Transferencia”, de acuerdo al Comentario 23.1. expedido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA en el marco del Acuerdo, en relación con la utilización de precios de transferencia como base para examinar las “circunstancias de la venta” -cuestión que se analiza en detalle en el acápite siguiente-. Efectivamente, en dicho Comentario se señala que: “es posible que un estudio sobre precios de transferencia presentado por un importador resulte una buena fuente de información, si contiene información pertinente sobre las circunstancias de la venta.”, añadiéndose que “En conclusión, para examinar las circunstancias de la venta se puede utilizar cualquier información y documento pertinente facilitado por un importador. Un estudio sobre precios de transferencia podría constituir una de las fuentes de dicha información.” Señala que los fundamentos de los actos administrativos reclamados se basan en que las operaciones se comparan con los precios de otras importaciones de mercancías idénticas en todo, mercancías vendidas al mismo país, en un período aproximado, que han sido ingresadas y aceptadas por la misma aduana, vendidas en el mismo nivel comercial, substancialmente en las mismas cantidades y producidas por el mismo país e incluso, que en este caso corresponden a importaciones del mismo operador, detectándose menores precios declarados. En definitiva, considerando los hechos detallados, los antecedentes de base de las operaciones analizadas, como también los documentos aportados por el operador económico en el proceso de auditoría, y la normativa vigente en materia de valoración, se descarta el Valor de Transacción declarado en las DIN, ya que, Yura Chile SpA, en su calidad de importador, no comprobó mediante la documentación proporcionada, que la vinculación existente entre la empresa y el vendedor extranjero, no ha influido en la determinación de los precios, conforme a lo requiere el Art. 14, como requisito para aceptabilidad del Valor declarado. Por lo tanto, si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el “valor en Timbre Electrónico Página 7 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, según lo indica el Acuerdo de Valoración Gatt/OMC, el Decreto Supremo Nº1134, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.2002, para lo cual se utilizó el valor de diferencia más bajo transado conforme a su art. 19”. Luego, en este contexto reproduce algunas directrices de la OCDE aplicables a materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, señalando que ni la Compañía ni su parte vinculada, realizaron operaciones con terceros independientes bajo los mismos términos y condiciones a la operación bajo análisis. Agrega que de esta manera, siguiendo con el desarrollo de sus actividades de negocio, durante los años comerciales 2019 y 2020, Yura Chile realizó la compra de bienes terminados de su empresa vinculada domiciliada en Perú, Yura Perú, para su posterior distribución o reventa en el mercado local, los cuales corresponden principalmente a cemento y así las cosas, YURA CHILE SPA durante el año comercial 2020, adquirió bienes terminados para su distribución o reventa. De este modo, dado que la distribución de cemento es la actividad principal de YURA CHILE, se consideró analizar la operación a través de la rentabilidad global de la Compañía, bajo el Método Transaccional de Márgenes Netos. Transcribe la opinión de la OCDE, recogida en los Párrafos 2.68. y 2.69., respectivamente, respecto a las ventajas del método del margen neto operacional, señalando que los indicadores de beneficio neto son menos sensibles a las diferencias que afectan a las operaciones de lo que es el precio, que es la magnitud utilizada en el método del precio libre comparable. Y agrega que es posible apreciar que cuando existe un ejercicio transaccional, lo relevante en el análisis es, justamente, la transacción, y no la empresa que celebra la transacción. Si la transacción “controlada” (esto es, la transacción celebrada entre partes relacionadas) es comparable con la transacción “no controlada”, esto es porque las funciones, activos y riesgos de la transacción son similares, lo cual permite la comparación antes mencionada. Esto significa, necesariamente, que dos compañías absolutamente distintas, con giros distintos, que actúan en industrias distintas y que mantienen situaciones financieras absolutamente dispares, SÍ pueden mantener transacciones comparables. Más aún, cuando una misma parte mantiene transacciones con empresas relacionadas y, al mismo tiempo, mantiene esas mismas transacciones con partes no relacionadas existe lo que en la práctica se denomina un “comparable interno”, entorno que supone la más perfecta situación posible de comparabilidad, como las mismas Guías de la OECD reconocen en el párrafo 3.27 de su versión revisada del año 2017 que señala que “[…]Los comparables internos pueden estar más directa y estrechamente relacionados con la operación vinculada revisada que los comparables externos. El análisis financiero se simplifica y resulta más fiable al apoyarse en prácticas y criterios contables supuestamente idénticos para los comparables internos y la operación Timbre Electrónico Página 8 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM vinculada. Asimismo, la información sobre los comparables internos puede resultar más completa y menos onerosa”. Lo anterior permite concluir que el método apropiado para la determinación de precios en casos como el de marras, es precisamente el Transaccional de Márgenes Netos (“TMN”) e incorpora un cuadro comparativo que detalla el rengo de valores normales de mercado, según promedio ponderado de los años 2017 a 2020. De acuerdo a lo graficado se advierte que el rango de los indicadores de rentabilidad se encuentra entre un cuartil inferior de 3,17% y un cuartil superior de 6,49%, con una mediana de 5,12%. Dichos resultados fueron comparados con el indicador de rentabilidad de Yura Chile para el año comercial 2020, el cual fue de -24,58% ubicándose por debajo del rango total de rentabilidades de mercado de las compañías comparables. A este respecto, resulta sumamente relevante considerar que, si bien la rentabilidad de la Compañía se encuentra por debajo del rango de mercado, la Administración de la Compañía ha identificado que uno de los principales efectos que impactaron sus resultados es el tipo de cambio que afecta directamente en el costo de venta de la Compañía. Este aumento de costos en moneda local no pudo ser trasladado a los clientes finales, toda vez que el mercado en que participa la Compañía es muy sensible a la competitividad de precios. Además, los precios de compra en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no han tenido variaciones prácticamente respecto a 2019, como sí lo evidencian los precios de compra en Pesos Chilenos, lo que es respaldado y acreditado, mediante el aporte de los Estudios de Precios de Transferencia, elaborado por un tercero independiente (EY) para los períodos de los años comerciales 2019 y 2020, respectivamente. De esta forma, dicho “factor externo”, devino en la principal razón del resultado operacional de Cementos Yura del año comercial 2020 y no a cuestiones indeterminadas o desconocidas, como lo sugieren los cargos reclamados. 2.1. Análisis de Comparabilidad de Precios por Distribución de Cemento Corriente. Hace mención que para identificar las transacciones suficientemente comparables a las transacciones cuestionadas, resulta de utilidad, conocer los factores o características de comparabilidad relevantes de la misma, tanto para el año comercial 2019 como el 2020, tales como: Compras, Distribución, Logística, Marketing, Administración General (Finanzas, Marco Legal), Activos, Riesgos (de mercado, de créditos, de liquidez, de inventario y cambiario). 2.2.a. Identificación de Empresas Comparables, presenta una tabla que muestra el proceso de búsqueda orientado a la identificación de empresas comparables. 2.2.a. Información Financiera: Determinación de Margen Operativo. Timbre Electrónico Página 9 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A efectos de determinar el cálculo del Margen Operativo (MO), igualmente transcribe una tabla que contiene información obtenida de los Estados Financieros de la empresa y luego otra tabla donde se han ponderado partidas de balance de ocho columnas. 2.2.a. Resultados de Análisis de Comparabilidad de Precios por Distribución de Cemento Corriente. Igualmente, mediante una tabla que transcribe detalla el rango ajustado de valores normales de mercado, conformado por las rentabilidades en promedio ponderado de las comparables a Yura Chile respecto a los años comerciales 2019 y 2020, respectivamente. Agrega que, el rango ajustado de los indicadores de rentabilidad obtenidos por las compañías independientes seleccionadas como comparables, se encuentra entre un mínimo valor de 0,57% y un valor máximo de 11,70%, con una mediana de 2,88%. En consecuencia, estos resultados fueron comparados con el indicador de rentabilidad de Yura Chile, para el año comercial 2019, el cual fue de -0,74%, ubicándose por debajo del rango total de rentabilidades de mercado de las compañías comparables, sin embargo, en la especie se ha identificado que uno de los principales efectos que impactaron sus resultados, fue el tipo de cambio que afecta directamente en el costo de venta de la Compañía. Bajo esta circunstancia fáctica, no dependiente de la voluntad del Holding o de la reclamante, los precios de compra en USD no han reflejado una variación muy significativa, como si lo evidencian los precios de compra en pesos chilenos Presenta un breve resumen de la variación promedio mensual, llevada a un promedio anual, tanto para el caso de los precios unitarios en USD, como para el tipo de cambio por tipo de producto, igualmente transcribiendo una tabla y explica que la disminución del Margen Operativo de Cementos Yura y su ubicación por debajo del rango intercuartil, se debe netamente a factores externos imposibles de soslayar y no a una contingencia en la fijación de los precios con sus partes relacionadas del exterior, como erradamente lo determinan los actos reclamados. En efecto, tal como se ha alegado en todas las instancias previas, dicha supuesta diferencia, se debe a que las compras se realizaron bajo el Incoterm CIP, existiendo precios de venta diferenciados en la especie, que responden a la consideración y ponderación de los costos del flete a Arica o Iquique, según sea el caso, circunstancia -de suyo determinante- que en instancia alguna ha sido fundadamente refutada por el SNA. Timbre Electrónico Página 10 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 2. Análisis de las Circunstancias de las Ventas. En adición a lo anterior, y a los efectos de acreditar que la vinculación existente entre vendedor y comprador no afecta el precio de venta de las mercancías importadas, el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo, en concordancia con las Notas Interpretativas a los párrafos 2 y 2b)20 del mismo Acuerdo, establece los siguientes 2 procedimientos, a saber: 1) Evaluación/análisis de las circunstancias de la venta; o, 2) Análisis de que el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores criterio que señala el Acuerdo. Alega que en este caso, la autoridad aduanera no solo no ha descartado válidamente la aplicación del Método del Valor de Transacción, sino que no ha tenido en consideración el hecho que la vinculación entre la Compañía y sus proveedores extranjeros no ha influido en la valoración de las mercancías importadas, tal como se advierte tras efectuar un adecuado análisis y ponderación de las “circunstancias de la venta” bajo las que se llevaron a cabo las operaciones entre la Compañía y sus proveedores extranjeros vinculados. Esto es que la Administración Aduanera debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio que se trate y, con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes a la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. Sin perjuicio que existen situaciones donde quedaría demostrado que la vinculación existente entre vendedor y comprador no afectó el precio de venta, como cuando dicho precio es fijado por el vendedor en armonía con prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate y/o con sujeción a mecanismos estándares aplicados tanto a compradores vinculados como no vinculados; o, cuando se demuestra que con dicho precio se logran recuperar costos y gastos y se obtienen utilidades o beneficios en consonancia con las utilidades o beneficios del sector o rama de producción de que se trate, y, en este caso, la vinculación existente entre la Compañía y sus proveedores no afectó en lo absoluto los precios de venta. Timbre Electrónico Página 11 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ARICA. El escrito de fecha 06 de julio de 2021, de fojas 241 y siguientes, mediante el cual doña KATHERINE AMPUERO MARTÍNEZ, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA, contesta el reclamo y solicita su rechazo, con expresa condena en costas, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES GENERALES. Para un cabal entendimiento de los fundamentos que motivan la reclamación de la contraria, es necesario tener presente los siguientes hechos: 1.- En el marco anual del Programa de Fiscalización de grandes operadores de comercio exterior, determinado por la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas para el año 2020, se seleccionó para auditar al operador de comercio YURA CHILE SpA, Rol Único Tributario N°76.309.712-9, cuyo rubro comercial consiste en la importación y comercialización de cemento YURA. 2.- Para llevar a cabo la auditoría aduanera se dicta la Resolución N°658 de fecha 05.03.2020, del Director Regional de Aduanas de Arica, en la que se designa la comisión auditora, se determina el período a auditar, y fija la fecha de visita a las instalaciones de la empresa, posteriormente se dicta la Resolución Exenta N°992 de fecha 30.04.2020, del Director Regional de Aduanas Arica, que complementa Resolución N°658, indicando que la fiscalización también se podrá realizar de manera virtual o por cualquier otro medio autorizado por SNA, conforme al Decreto Presidencial N°003 de 16.03.2020, Resolución Exenta N°1126 de 16.03.2020 de DNA, y Dictamen N°3610 de 17.03.2020 de la CGR, las que autorizan el teletrabajo y la flexibilidad en la jornada laboral. 3.- Mediante el proceso de auditoria se fiscalizan las operaciones de comercio exterior que realiza el operador económico, donde se comprueba que existen diferencias en los valores declarados en las importaciones de Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG e importaciones de Cemento Corriente en sacos de 25 KG, con respecto a mercancías idénticas en cantidad, aduana de ingreso, mismo país de producción y en que han sido importadas al país en un periodo aproximado, generando ello menores impuestos pagados en las importaciones. Teniendo presente la vinculación existente entre el Timbre Electrónico Página 12 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM proveedor extranjero Yura S.A y el importador Yura Chile Spa, conforme lo expuesto por propio importador en cada una de las declaraciones juradas del valor de cada despacho, se determinó que esta vinculación ha influido en el precio realmente pagado o por pagar, no considerándose aceptable el valor de transacción declarado en las DIN auditadas. 4.- La comunicación entre aduana y la empresa, se realizó por medio de correos electrónicos denominados con la cicla CE y acompañada de un número (CE N°). 5.- Mediante el estudio de los antecedentes legales, financieros y contables, entregados por la empresa, especialmente en los Informes de los Auditores a los Estados Financieros de los años 2018 y 2019, se comprueba que, el importador Yura Chile Spa (Chile), es una empresa filial de Yura S.A (Perú), quien tiene el 100% de participación directa e indirecta en las acciones de la empresa chilena. Lo que, sumado a la declaración jurada de valor y conforme a lo establecido en el Art. 13 letra d) del DH 1134/02, se considera que existe vinculación entre ambas empresas respecto de importaciones de “Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG”, “Cemento Corriente en sacos de 25 KG”. a) Considerando los hechos, los antecedentes de base de las operaciones analizadas, como también los documentos aportados por el operador económico en el proceso de auditoría, y la normativa vigente en materia de valoración, se descarta el Valor de Transacción declarado; en las DIN 2270195673, 2270196980, 2270198947, 2270198962, 2270200845, 2270203501, 2270204683, 2270206387, 2270206388, 2270209713, 2270211595 (once declaraciones), ya que, Yura Chile SPA, en su calidad de importador, no comprobó mediante la documentación proporcionada, que la vinculación existente entre su empresa y el vendedor extranjero, no ha influido en la determinación de los precios, conforme a lo que requiere el Art. 14, como requisito para la aceptabilidad del Valor declarado de cementos antisalitre. b) Como también los documentos aportados por el operador económico en el proceso de auditoría, y la normativa vigente en materia de valoración, se descarta el Valor de Transacción declarado; en las DIN 2270191882, 2270195366, 2270196138, 2270196979, 2270197215, 2270199894, 2270200843, 2270201055, 2270202437, 2270205041, 2270209714, 2270211388, 2270196130, 2270198967, 2270200847, 2270204684, 2270181849, 2270183783, 2270184702, 2270194461, 2270196981, 2270197919, 2270201980, 2270203500, 2270209715 y 2270206389 (26), ya que, Yura Chile SPA, en su calidad de importador, no comprobó mediante la documentación proporcionada, que la vinculación existente entre su empresa y el vendedor extranjero, no ha influido en la determinación de los precios, conforme a lo que requiere el Art. 14, como requisito para la aceptabilidad del Valor declarado de Cemento corriente. Timbre Electrónico Página 13 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM c) Por lo tanto, si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el “valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado” según lo que indica el Acuerdo de Valoración Gatt/OMC., el Decreto Supremo N°1134, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.2002, para lo cual se utilizó el valor de diferencia más bajo transado conforme su art. 19. d) Nueva conformación del Valor y Determinación de Diferencias: Al respecto transcribe dos tablas de comparación, una de Cemento antisalitre y otra de Cemento corriente y explica que de estas tablas se generaron los siguientes cargos por Cemento Antisalitre Nºs: 534979, 534972, 534970, 534968, 534971, 534973, 534974, 534976, 534978 y 534977 y los siguientes cargos por Cemento Corriente: N°534847, 534849, 534864, 534848, 534846, 534854, 534850, 534840, 534866, 534853, 534857, 534852, 534861, 534858, 534862, 534851, 534863, 534865, 534868, 534870, 534874, 534876, 534877, 534878, 534872, 534869 y 534975. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO y ARGUMENTOS DE LA PARTE RECLAMANTE Señala que la parte reclamante, en su escrito de reclamación, impugna los siguientes cargos formulados por la Aduana de Arica: Formulación de Cargo Nºs: 534847, 534849, 534864, 534848, 534846, 534854, 534850, 534840, 534866, 534853, 534857, 534852, 534861, 534858, 534862, 534851, 534863, 534865, 534973, 534974, 534976, 534975, 534978, 534977, 534979, 534868, 534870, 534872, 534874, 534876, 534877, 534878, 534972, 534970, 534869, 534968 y 534971, e indica que los cargos de la presente causa, tienen uno de estos dos fundamentos dependiendo de si se tratan de importaciones de Cemento Corriente en sacos de 25 KG o importaciones de Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG, y dicen relación con el haberse detectado y comprobado en auditoria: a) “que existen diferencias en los valores de las importaciones de Cemento Corriente en sacos de 25 KG, con respecto a mercancías idénticas. Teniendo presente, la vinculación existente entre el proveedor extranjero Yura S.A y el importador, se descarta el valor de transacción ya que Yura Chile Spa. no logró demostrar con los antecedentes aportados, que los valores declarados se aproximan a algunos de los criterios señalados en Art. 14 del DH 1134/02.” b) “que existen diferencias en los valores de las importaciones de Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG, con respecto a mercancías idénticas. Teniendo presente, Timbre Electrónico Página 14 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM la vinculación existente entre el proveedor extranjero Yura S.A y el importador, se descarta el valor de transacción ya que Yura Chile Spa. no logró demostrar con los antecedentes aportados, que los valores declarados se aproximan a algunos de los criterios señalados en Art. 14 del DH 1134/02” Frente a la notificación de los cargos, la empresa presenta Reclamación, señalando en la petición concreta del escrito de reclamación, que se dejen sin efecto los cargos, específicamente “Se declare que todas las operaciones cuestionadas por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile, se encontraban determinadas correctamente el valor de transacción declarado en las Declaraciones de Ingreso (“DIN”) por el contribuyente”. Ello lo fundamenta, principalmente, en dos puntos: a) El Modelo de Negocio de YURA Chile Spa. Contexto transaccional. El reclamante expone los antecedentes de la empresa explicando que es parte de un holding internacional y parte del grupo YURA y a su vez del grupo Gloria. Además de dar breve explicación de los antecedentes operacionales en el mercado de cemento y otros. No explica de qué manera ello influye en la desestimación de los cargos, y b) Correcta determinación de valores de transacciones auditadas. Fundamentos Consistentes en: a) la observancia del GATT, señala que “los actos reclamados, no son similares, ni menos aún idénticos” y que en el caso sublite es aplicable “los costos que soporte el vendedor en ventas a compradores no vinculados y que no soporten en ventas a compradores vinculados”, que se debe respetar el precio de transacción, ya que si bien existe vinculación esta “no ha influido en la determinación de los precios, sino que ello ha respondido a factores externos imposibles de soslayar y no a una contingencia en la fijación de los precios con sus partes relacionadas en el exterior.” Al parecer del reclamante, las diferencias se producen a que “las compras se realizaron bajo el Incoterm CIP (Carriage and Insurance Paid To), existiendo precios de venta diferenciados en la especie, que responden a la consideración y ponderación de los costos del flete a Arica o Iquique, según sea el caso, circunstancia - de suyo determinante- que en instancia alguna ha sido fundadamente refutada por el SNA.” b) Normas y métodos de los precios de transferencias entre empresas relacionadas; Siguiendo con la idea anteriormente señalada, el reclamante señala que procedería la aplicación de las normas sobre precios de transferencias, en relación con la utilización de precios de transferencia como base para examinar las “circunstancias de la venta” y que el uso de método transaccional de márgenes netos justificaría la diferencia de precios en el caso de cementos corrientes. III.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA. La reclamada controvierte todos los hechos afirmados en lo principal del escrito de reclamación, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente Timbre Electrónico Página 15 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM reconocidos, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno los hechos en que fundamenta su acción. IV.- RAZONES POR LAS CUALES DEBE RECHAZARSE EL RECLAMO PRESENTADO: A) Estricto apego a las normas legales y reglamentarias sobre valoración aduanera aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas en el procedimiento de fiscalización documental a posteriori. Señala que la revisión documental es parte de las facultades de revisión a posteriori, en que nuestros fiscalizadores verifican la veracidad y exactitud de los valores en ellos declarados, en las DIN, revisando documentación contable, comercial y financiera de la empresa. Para llevar a cabo esta auditoría aduanera, se dictó la Resolución de notificación de auditoria aduanera N°238 de fecha 09.03.2020 y la Resolución de Zona Secundaria N°658 de fecha 05.03.2020 y complementaria N°992 de fecha 30.04.2020 todas del Director Regional de Aduana de Arica, y que el actor no ha reclamado, impugnado o reprochado ninguno de dichos actos, por lo que los ha aceptado íntegramente. De la auditoría realizada, se determinó, fehacientemente, entre otros, generar los cargos reclamados referidos luego de haberse detectado y comprobado en auditoria que existen diferencias en los valores de las importaciones de Cemento Corriente en sacos de 25 KG /Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG, con respecto a mercancías idénticas. Teniendo presente, la vinculación existente entre el proveedor extranjero Yura S.A y el importador, se descarta el valor de transacción ya que Yura Chile Spa no logró demostrar con los antecedentes aportados, que los valores declarados se aproximan a algunos de los criterios señalados en Art. 14 del DH 1134/02. En cuanto a la normativa específica, se remite a lo señalado en el cuerpo del presente escrito, y lo da por reproducido por economía procesal, y agrega que conforme el considerando que el artículo 17 del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio, prescribe que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada efectos de valoración en Aduana. Agrega que en el mismo sentido, el Numeral 6 del Anexo III, sobre el artículo 17, reconoce que al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad y exactitud de toda la información, documento o declaración que les sean presentadas a efectos de valoración en aduana y dichas investigaciones pueden realizarse a objeto de comprobar si los Timbre Electrónico Página 16 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana, son completos y exactos. El Decreto Supremo N°1134, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.2002, en su artículo 3° reitera las facultades que tiene el Servicio Nacional de Aduanas para comprobar la veracidad y/o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados, a efectos de valoración en Aduana. Lo anterior, asimismo, está sustentado por aplicación del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. B) Estamos ante una vinculación que influye en la determinación del precio. Mediante el estudio de los antecedentes legales, financieros y contables, entregados por la empresa, especialmente en los Informes de los Auditores a los Estados Financieros de los años 2018 y 2019, se comprueba que, el importador Yura Chile Spa (Chile), es una empresa filial de Yura S.A (Perú), quien tiene el 100% de participación directa e indirecta en las acciones de la empresa chilena. Lo que, sumado a la declaración jurada de valor y conforme a lo establecido en el Art. 13 letra d) del DH 1134/02, se considera que existe vinculación entre ambas empresas respecto de importaciones de “Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG/ Cemento Corriente en sacos de 25 KG” y que, debido a la Vinculación existente entre comprador y vendedor, se seleccionan importaciones de “Cemento Antisalitre en sacos de 25 KG/ Cemento Corriente en sacos de 25 KG”, del análisis de estas, se evidencia importantes variaciones en los precios declarados, conforme al detalle que consta en el escrito de contestación a fojas 244 que muestra operaciones en el cuadro N°1, las que se comparan con los precios de otras importaciones de mercancías idénticas en todo, mercancías vendidas al mismo país, en un periodo aproximado, que han sido ingresadas y aceptadas por la misma aduana, vendidas en el mismo nivel comercial, substancialmente en las mismas cantidades y producidas por el mismo país e incluso, que en este caso corresponden a importaciones del mismo operador comparado con el cuadro N°2 que se encuentra en el escrito de contestación a fojas 244 vueltas; detectándose menores precios declarados entre 19% a 28% (Cemento Antisalitre) y de 20% a 28% en Cemento corriente. Detectadas las diferencias, las fiscalizadoras solicitaron mediante correo electrónico N°9 de fecha 08.09.2020, al operador económico, que informara la justificación a la diferencia de precios detectada en el Cemento Antisalitre y por medio de correo electrónico N°8 de fecha 03.09.2020 se consultó lo mismo respecto al Cemento Corriente, a lo cual la empresa respondió con fecha 25.10.2020, e informó que esto se debía a que las compras son bajo el Incoterm CIP (carriage and insurance paid to) (Arica o Iquique), lo mismo que se señaló en el reclamo presentado en el tribunal. Por lo tanto, la explicación de la empresa es que tiene precios de ventas diferenciados, considerando el costo del flete, según corresponda Arica o Iquique. Pero, ello no pudo ser considerado como justificación, al establecerse que el análisis del valor de las mercancías fue bajo Incoterms Timbre Electrónico Página 17 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM FOB no CIP, considerándose los montos declarados por la misma empresa a este respecto de cada despacho, por lo que la diferencia no se encontraría justificada. Conforme a lo anterior, mediante correo electrónico N°13, de fecha 11.12.2020, y en atención a las diferencias encontradas en el valor, se solicita al importador presente las facturas de venta de Yura S.A (Perú) a compradores no vinculados, para la exportación al país (Chile); ingresadas por la misma aduana y en momentos aproximados, ante lo cual se le solicitan las facturas de venta de Cemento Antisalitre y de cemento corriente en las siguientes cantidades y con los siguientes valores:*desde 100 a 500 toneladas,*desde 500 a 1000 toneladas. Con fecha 05.01.2021, mediante correo electrónico el importador indicó que no existían facturas de ventas a otros importadores no vinculados, correspondiente al producto consultado, Cemento Antisalitre. Y con fecha 27.12.2020, el importador aportó sólo facturas, que corresponden al rango de 50 a 150 toneladas, indicando que serían estas las únicas ventas a otros importadores no vinculados, correspondiente a Cemento Corriente, de lo que se visualiza que: Los precios unitarios FOB, para la venta de cemento corriente a otros importadores no vinculados con el vendedor extranjero (Yura S.A.), son mayores a los declarados por Yura Chile S.P.A, en las DIN del Cuadro N°1, entre un 38% a 43%, Por lo tanto, los precios del cuadro N°1 son menores precios declarados entre 20% a 28% al del cuadro N°2, sin que exista justificación de ello. Y menores entre un 38% y 43% respecto del cuadro N°3 (fs 245); y agrega que las mercancías son idénticas, cumpliendo todos los requisitos del articulo Artículo 18 del DH 1134/02. C) LA VINCULACIÓN INFLUYE EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO Y PERMITE DESCARTAR EL VALOR DE FACTURACIÓN. Normativa Aplicable al Caso: Si bien el Art. 12 del DH 1134/02, reconoce que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser el valor de transacción, este valor sólo podrá aceptarse si se cumplen las cuatro condiciones establecidas en los apartados desde la letra a) hasta la d) del mismo artículo 12. La cuarta condición, enunciada en la letra d) requiere que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, pero indica también que, en el caso de existir, el valor de transacción será aceptable de acuerdo a lo expresado en el Art. 14 del mismo Decreto. Transcribe los artículos 14 y 18 del DH 1134/02. Y agrega que respecto de la aplicación de las normas de trasferencia, se señalará que las Normas Legales sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, aplicables para efectos de la valoración en aduana, el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1° del Acuerdo del Valor de la Organización Mundial de Comercio Timbre Electrónico Página 18 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM (OMC), es la primera base para la determinación del valor en aduana, siempre que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo 1, es decir, se debe considerar realizar un análisis de las circunstancias de la venta. Para este caso conforme a los antecedentes analizados queda de manifiesto que existe una vinculación entre el comprador y el vendedor, razón por la cual se debe aplicar lo señalado en el párrafo anterior. Y en atención al examen de las circunstancias de la venta: conforme al párrafo 2 letra a) del artículo 1° del Acuerdo, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción, por lo que la Aduana si tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Así, en la auditoría al verificar que existía vinculación, se efectuó un análisis que generó diferencia de precios considerables en comparación a otras importaciones de mercancías idénticas, por lo que existe motivo para considerar inaceptable el valor de transacción, solicitándole al importador justificar tales diferencias. Conforme párrafo 2 letra b), se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores, conforme a los tres casos que se indican en esta misma letra. Cabe precisar que conforme al párrafo 2 letra c) del mismo artículo 1°, los criterios habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. Habiendo tenido la oportunidad el importador de aportar información que sirviese para justificar el valor declarado, solo se limita a indicar en su respuesta que, las diferencias se deben a que las compras son bajo el Incoterm CIP. El uso de un estudio sobre precios de transferencia: conforme al comentario 23.1: Examen de la expresión “circunstancias de la venta”, es posible que un estudio sobre precios de transferencia presentado por un importador resulte una buena fuente de información, si contiene información pertinente sobre las circunstancias de la venta, pero se debe evaluar caso por caso. Para el presente caso, el importador teniendo la oportunidad de demostrar conforme lo indica el párrafo 2 letra b), del Acuerdo que un estudio de precios de transferencia justificaría el valor de transacción, este no se presenta en respuesta a la solicitud de la Aduana requerida vía correo electrónico de fecha 03.09.2020 lo que habilitó al Servicio Nacional de Aduanas a dudar del valor de facturación. Timbre Electrónico Página 19 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM Por lo anterior, existe una errónea interpretación, por parte del reclamante respecto de la oportunidad y la utilización de un estudio sobre precios de transferencia para examinar las circunstancias de la venta, el cual podría no resultar pertinente o adecuado debido a las sustanciales y significativas diferencias que existen entre los métodos del Acuerdo para determinar el valor de las mercancías importadas, y los métodos contemplados en las Directrices de la OCDE, tal como lo indica el mismo comentario 23.1 sobre Examen de la expresión “circunstancias de la venta” del Comité Técnico de Valoración, máxime cuando se ha aportado luego de haberse descartado válidamente el valor de transacción. Por todo lo anterior, tal como dispone el Art. 17 del Acuerdo del Valor de la OMC, ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada efectos de valoración en Aduana. En el mismo sentido el numeral 6 del Anexo III, sobre el artículo 17, reconoce que al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad y exactitud de toda la información, documento o declaración que les sean presentadas a efectos de valoración en aduana. Dichas investigaciones pueden realizarse a objeto de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. El Decreto Supremo N°1134, del Ministerio de Hacienda D.O. 20.06.2002, en su art. 3° reitera las facultades que tiene el SNA para comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. Lo anterior, está sustentado en derecho sobre la actualización del S.N.A., está dada por la aplicación del art. 84° de la Ordenanza de Aduanas, DFL N°30/2005 del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, este Servicio descartó correctamente el valor de transacción y utilizó de modo incuestionable la normativa aplicable para poder aplicar a las importaciones el segundo método de valoración consistente en el valor de mercancías idénticas. Teniendo en consideración la normativa citada en los párrafos anteriores, el Art. 84° de la Ordenanza de Aduanas en su inciso final, y de acuerdo con, los hechos descritos en el presente documento, donde se comprueba que existen impuestos dejados de percibir respecto de los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, correspondía formular los cargos respectivos. Timbre Electrónico Página 20 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM OTRAS PIEZAS PROCESALES. A fojas 251 el Tribunal cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 257 consta acta de audiencia de conciliación que indica que esta no se produce A fojas 258 y 258 vueltas se recibió la causa a prueba. A fojas 261 a 262 vueltas, la reclamante repone y apela en subsidio el auto de prueba. A fojas 267, Resolución que suspende el término se suspende el término probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 21.226. A fojas 306, Resolución de la Ilma. Corte de Apelaciones de Arica que confirma el auto de prueba. A fojas 314, Resolución que reanuda el término probatorio. A fojas 316 la Dirección de Aduanas presenta lista de testigos. A fojas 320, la parte reclamante presenta lista de testigos y solicita Inspección personal del Tribunal. De fojas 335 a 338 vueltas declararon los testigos del reclamante doña GLENDA KATHERINE ALVARADO BASANTES, Cédula Nacional de Identidad N° 24.636.564-4 y don ALBERTO GENARO TOBAR ALVAREZ, Cédula Nacional de Identidad N°7.151.140-5. De fojas 530 a 532 vueltas declaró la testigo del Servicio de Aduanas, doña VIVIANA DEL CARMEN ROJAS SANDOVAL, Cédula Nacional de Identidad N° 13.212.344-6. A fojas 339, 533, el reclamante acompañó documentos. A fojas 672, 680, 687, 701, 721, 743, el Servicio de Aduanas acompañó documentos. A fojas 765, la reclamada Solicita Inadmisibilidad documentaria y Objeta documentos. A fojas 769, la reclamada observa Informe Pericial y Antecedentes presentados por la reclamante. A fojas 775, la reclamante evacua traslado conferido respecto a la objeción de documentos. A fojas 783, la reclamante solicita se tenga presente. A fojas 789, la reclamante evacua traslado respecto la inadmisibilidad documentaria. A fojas 801, Resolución que ordena Inspección personal del Tribunal. A fojas 804, la reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 812, la reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 819, Resolución que cita a las partes a oír sentencia. De fojas 821 a 822 vueltas, acta de Inspección Personal del Tribunal. Timbre Electrónico Página 21 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM CONSIDERANDO: RECLAMAMCIÓN Y CONTESTACIÓN PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de fecha 07 de junio de 2021, presentado por CRISTIAN ALEJANDRO VISTOSO VIVALLO, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N°13.723.093-3, en representación de YURA CHILE SpA, Rol Único Tributario N°76.309.712-9, deduce Reclamo Aduanero contra la Dirección Regional de Aduana de Arica, con domicilio en esta ciudad, Avda. Comandante San Martín N° 141, primer piso, Tributario en contra de la Formulación de Cargos Nºs: 534847, de fecha 27.01.21; 534849, de fecha 27.01.21; 534864, de fecha 28.01.21; 534848, de fecha 27.01.21; 534846, de fecha 27.01.21; 534854, de fecha 27.01.21; 534850, de fecha 27.01.21; 534840, de fecha 25.01.21; 534866, de fecha 28.01.21; 534853, de fecha 27.01.21; 534857, de fecha 27.01.21; 534852, de fecha 27.01.21; 534861, de fecha 28.01.21; 534858, de fecha 27.01.21; 534862, de fecha 28.01.21; 534851, de fecha 27.01.21; 534863, de fecha 28.01.21; 534865, de fecha 28.01.21; 534973, de fecha 11.02.21; 534974, de fecha 04.02.21; 534976, de fecha 11.02.21; 534975, de fecha 11.02.21; 534978, de fecha 11.02.21; 534977, de fecha 11.02.21; 534979, de fecha 11.02.21; 534868, de fecha 28.01.21; 534870, de fecha 29.01.21; 534872, de fecha 29.01.21; 534874, de fecha 29.01.21; 534876, de fecha 29.01.21; 534877, de fecha 29.01.21; 534878, de fecha 29.01.21; 534972, de fecha 11.02.21; 534970, de fecha 11.02.21; 534869, de fecha 29.01.21; 534968, de fecha 11.02.21; y, 534971, de fecha 11.02.21; emitidos por el Departamento Técnico de la Dirección Regional Aduana de Arica, del Servicio Nacional de Aduanas de Chile, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir por el Fisco de Chile, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021, de fojas 241 y siguientes, mediante el cual doña KATHERINE AMPUERO MARTÍNEZ, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA, evacúa en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando se rechace la reclamación, con costas, a base de los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos. Timbre Electrónico Página 22 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LAS PARTES TERCERO: UNO) Que la reclamante acompañó, con citación en su escrito de reclamación, los siguientes documentos: Copia simple de la Formulación de los siguientes cargos: A fojas 14 Cargo Nº534847 de fecha 27.01.21; A fojas 22 Cargo N°534849 de fecha 27.01.21; A fojas 28 Cargo N°534864 de fecha 28.01.21; A fojas 34 Cargo N°534848 de fecha 27.01.21; A fojas 40 Cargo N°534846 de fecha 27.01.21; A fojas 47 Cargo N°534854 de fecha 27.01.21; A fojas 55 Cargo N°534850 de fecha 27.01.21; A fojas 61 Cargo N°534840 de fecha 25.01.21; A fojas 67 Cargo N°534866 de fecha 28.01.21; A fojas 73 Cargo N°534853 de fecha 27.01.21; A fojas 79 Cargo N°534857 de fecha 27.01.21; A fojas 85 Cargo N°534852 de fecha 27.01.21; A fojas 91 Cargo N°534861 de fecha 28.01.21; A fojas 97 Cargo N°534858 de fecha 27.01.21; A fojas 105 Cargo N°534862 de fecha 28.01.21; A fojas 111 Cargo N°534851 de fecha 27.01.21; A fojas 117 Cargo N°534863 de fecha 28.01.21; A fojas 123 Cargo N°534865 de fecha 28.01.21; A fojas 129 Cargo N°534973 de fecha 11.02.21; A fojas 134 Cargo N°534974 de fecha 04.02.21; A fojas 139 Cargo N°534976 de fecha 11.02.21; A fojas 144 Cargo N°534975 de fecha 11.02.21; A fojas 149 Cargo N°534978 de fecha 11.02.21; A fojas 154 Cargo N°534977 de fecha 11.02.21; A fojas 159 Cargo N°534979 de fecha 11.02.21; A fojas 164 Cargo N°534868 de fecha 28.01.21; A fojas 170 Cargo N°534870 de fecha 29.01.21; A fojas 176 Cargo N°534872 de fecha 29.01.21; A fojas 182 Cargo N°534874 de fecha 29.01.21; A fojas 184 Cargo N°534876 de fecha 29.01.21; A fojas 190 Cargo N°534877 de fecha 29.01.21; A fojas 192 Cargo N°534878 de fecha 29.01.21; A fojas 198 Cargo N°534972 de fecha 11.02.21; Timbre Electrónico Página 23 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 203 Cargo N°534970 de fecha 11.02.21; A fojas 209 Cargo N°534869 de fecha 29.01.21; A fojas 215 Cargo N°534968 de fecha 11.02.21; A fojas 220 Cargo N°534971 de fecha 11.02.21; todos emitidos por el Departamento Técnico de la Dirección Regional Aduana de Arica, del Servicio Nacional de Aduanas de Chile. DOS) Que la reclamante, en su escrito de fojas 339, acompañó con citación los siguientes documentos: A fojas 343 y 343 vueltas, Balance General al 31 de diciembre de 2019, de la Sociedad Yura Chile SpA, RUT 76.309.712-9, foliado, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y firmado. A fojas 344, determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2020, de la sociedad Yura Chile SpA, foliado, autorizado por el SII y firmado. A fojas 345, Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2019, de la Sociedad Yura Chile SpA, foliado, autorizado por el SII y firmado. A fojas 346, Registro de Rentas empresariales al 31 de diciembre de 2019, de la sociedad reclamante, foliado, autorizado por el SII y firmado. A fojas 347 y 347 vueltas, Balance General al 31 de diciembre de 2020, de la sociedad Yura Chile SpA, Rut Nº76.309.712-9, foliado, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y firmado. A fojas 348, Determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2021, de la sociedad Yura Chile SpA, Rut Nº 76.309.712-9, foliado, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y firmado. A fojas 349, Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2020, de la sociedad Yura Chile SpA, Rut Nº 76.309.712-9, foliado, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y firmado. A fojas 350, Registro de Rentas Empresariales al 31 de diciembre de 2020, de la sociedad Yura Chile SpA, Rut Nº 76.309.712-9, foliado, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y firmado. De fojas 351 a 356 vueltas, Formularios Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año comercial 2019. A fojas 357 a 362 vueltas, Formularios Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, del año comercial 2020. A fojas 363 364, Documento denominado “Ventas Mensuales 2019”, correspondiente a la sociedad Yura Chile SpA. (Repetido). Timbre Electrónico Página 24 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 365, Documento denominado “Ventas Mensuales 2020”, correspondiente a la sociedad Yura Chile SpA. A fojas 366, Ficha técnica del año 2021, correspondiente a Cemento Anti- Salitre, de la empresa Yura. A foja 367, Ficha técnica del año 2021, correspondiente a Cemento para Acabados, de la empresa Yura. De fojas 368 a 404 vueltas, Informe sobre Estudio de Precios de Transferencia de la sociedad Yura Chile SpA, confeccionado por Ernst & Young (“EY”), correspondiente al año comercial 2019. De fojas 405 a 434vueltas, Informe sobre Estudio de Precios de Transferencia de la sociedad Yura Chile SpA, confeccionado por Ernst & Young (“EY”), correspondiente al año comercial 2020. A fojas 435, Declaraciones de Ingreso (“DIN”) cuestionadas por el Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 436, Declaración de Ingreso Nº 2270191882-0 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 437, Factura Electrónica Nº 19593 de fecha 28 de junio de 2019, emitida por Yura. A fojas 438, Certificado de Origen Nº 2019-04-0102594, de fecha 28 de junio de 2019, debidamente suscrito. A fojas 439, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 7 de enero de 2019, debidamente suscrito. A fojas 440, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 47/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 441, Declaración de Ingreso Nº 2270195366-9, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 442, Factura Electrónica Nº 198633, de fecha 28 de agosto de 2019, emitida por Yura. A fojas 443, Certificado de Origen Nº 2019-04-038313, de fecha 26 de agosto de 2019, debidamente suscrito. A fojas 444, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 28 de agosto de 2019, debidamente suscrito. A fojas 445, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 58/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 446, Declaración de Ingreso Nº 227096138-6, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 447, Factura Electrónica Nº 19941, de fecha 11 de septiembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 448, Certificado de Origen Nº 2019-04-0146369, de fecha 11 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. Timbre Electrónico Página 25 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 449, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 9 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 450, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 66/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 451, Declaración de Ingreso Nº 2270196979-4, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 452, Factura Electrónica Nº 20001, de fecha 25 de septiembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 453, Certificado de Origen Nº 2019-04-0154443, de fecha 25 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 454, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 25 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 455, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 68/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 456, Declaración de Ingreso Nº 2270197215-9, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 457 y 458, Factura Electrónica Nº 20007, de fecha 26 de septiembre de 2019 y Nº 20322, de fecha 9 de marzo de 2020, ambas emitidas por Yura. A fojas 459, Certificado de Origen Nº 2019-04-0155260, de fecha 27 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 460, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 27 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 461, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 74/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 462, Declaración de Ingreso Nº 2270199894-8, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 463 y 464, Factura Electrónica Nº 20067, de fecha 18 de noviembre de 2019 y Nº 20322, de fecha 3 de marzo de 2020, ambas emitidas por Yura. A fojas 465, Certificado de Origen Nº 2019-04-0186314, de fecha 18 de noviembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 466, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 18 de noviembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 467, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 92/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 468, Declaración de Ingreso Nº 2270200843-7, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 469 y 470, Factura Electrónica Nº 20141, de fecha 5 de diciembre de 2019 y Nº 20322, de fecha 9 de marzo de 2020, ambas emitidas por Yura. A fojas 471, Certificado de Origen Nº 2019-04-0197935, de fecha 5 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. Timbre Electrónico Página 26 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 472, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 6 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 473, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 97/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 474, Declaración de Ingreso Nº 2270201055-5, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 475 y 476, Factura Electrónica Nº 20153, de fecha 10 de diciembre de 2019 y Nº 20322, de fecha. 9 de marzo de 2020, ambas emitidas por Yura. A fojas 477, Certificado de Origen Nº 2019-04-0200822, de fecha 11 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 478, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 10 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 479, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 99/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 480, Declaración de Ingreso Nº 2270202437-8, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 481 y 482, Factura Electrónica Nº 20197, de fecha 2 de enero de 2020 y Nº 20322, de fecha 9 de marzo de 2020, ambas emitidas por Yura. A fojas 483, Certificado de Origen Nº 2020-04-0000487, de fecha 2 de enero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 484, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 2 de enero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 485, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 4/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 486 y 486 vueltas, Declaración de Ingreso Nº 2270205041-7, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas487, Factura Electrónica Nº20295 de fecha 20 de febrero de 2020, emitida por Yura. A fojas 488, Certificado de Origen Nº 2020-4-0030082, de fecha 20 de febrero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 489, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 20 de febrero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 490, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 21/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 491, Declaración de Ingreso Nº 2270209714-6, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 492, Factura Electrónica Nº 20351, de fecha 12 de mayo de 2020, emitida por Yura. A fojas 493, Certificado de Origen Nº 2020-4-0062447, de fecha 13 de mayo de 2020, debidamente suscrito. Timbre Electrónico Página 27 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 494, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 495, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 36/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 496, Declaración de Ingreso Nº 2270211388-5, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas497, Factura Electrónica Nº 20375, de fecha 12 de junio de 2020, emitida por Yura. A fojas 498, Certificado de Origen Nº 2020-4-0076188, de fecha 12 de junio de 2020, debidamente suscrito. A fojas 499, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de junio de 2020, debidamente suscrito. A fojas 500, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 39/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 501, Declaración de Ingreso Nº 2270196130-0, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 502, Factura Electrónica Nº 19937, de fecha 11 de septiembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 503, Certificado de Origen Nº 2019-04-0146374, de fecha 11 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 504, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 505, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 62/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 506, Declaración de Ingreso Nº 2270198967-1, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 507, Factura Electrónica Nº 20048, de fecha 30 de octubre de 2019, emitida por Yura. A fojas 508, Certificado de Origen Nº 2019-04-0175563, de fecha 30 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 509, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 30 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 510, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 87/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 511, Declaración de Ingreso Nº 2270200847-K, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 512, Factura Electrónica Nº 20139, de fecha 5 de diciembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 513 Certificado de Origen Nº 2019-04-0197932, de fecha 5 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. Timbre Electrónico Página 28 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 514 y 515, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 6 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 516, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 95/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 517 y 517 vueltas, Declaración de Ingreso Nº 2270204684-3, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 518 y 518 vueltas, Factura Electrónica Nº 20280, de fecha 13 de febrero de 2020 y Nº 20322, de fecha 9 de marzo de 2020, ambas emitidas por Yura. A fojas 519, Certificado de Origen Nº 2020-04-0026280, de fecha 13 de febrero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 520, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 13 de febrero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 521, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 16/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 522, Declaración de Ingreso Nº 2270181849-4, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 523, Factura Electrónica Nº 18449, de fecha 24 de enero de 2019, emitida por Yura. A fojas 524Certificado de Origen Nº 2019-04-0014989, de fecha 24 de enero de 2019, debidamente suscrito. TRES) Que la reclamante, en su escrito de fojas 533, acompañó los siguientes documentos, con citación: A fojas 537, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 24 de enero de 2019, debidamente suscrito. A fojas 538, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 5/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 539, Declaración de Ingreso Nº 2270183783-9 emitido por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 540 y 541 vueltas, Factura Electrónica Nº18641 de fecha 19 de febrero de 2019, emitida por Yura. A fojas 541, Certificado de Origen Nº 2019-04-0030495 de fecha 19 de febrero de 2019, debidamente suscrito. A fojas 542, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 19 de febrero de 2019, debidamente suscrito. A fojas 543, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 12/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 544, Declaración de Ingreso N° 2270184702-8 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. Timbre Electrónico Página 29 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 545, Factura Electrónica N° 18741 de fecha 11 de marzo de 2019, emitida por Yura. A fojas 546, Certificado de Origen N° 2019-04-0041798 de fecha 12 de marzo de 2019, debidamente suscrito. A fojas 547, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de marzo de 2019, debidamente suscrito. A fojas 548, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 16/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 549, Declaración de Ingreso N° 2270194461-9 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 550, Factura Electrónica N° 19797 de fecha 8 de agosto de 2019, emitida por Yura. A fojas 551, Certificado de Origen N° 2019-04-0126854 de fecha 8 de agosto de 2019, debidamente suscrito. A fojas 552, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 8 de agosto de 2019, debidamente suscrito. A fojas 553, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 54/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 553, Declaración de Ingreso N° 2270196981-6 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 555, Factura Electrónica N° 20003 de fecha 25 de septiembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 556, Certificado de Origen N° 2019-04-0154444 de fecha 25 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 557, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 25 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 558, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 70/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 559, Declaración de Ingreso N° 2270197919-6 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 560, Factura Electrónica N° 20026 de fecha 12 de octubre de 2019, emitida por Yura. A fojas 561, Certificado de Origen N° 2019-04-0164539 de fecha 14 de octubre, debidamente suscrito. A fojas 562, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 14 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 563, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 78/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 564, Declaración de Ingreso N° 2270201980-3 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. Timbre Electrónico Página 30 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 565, Factura Electrónica N°20174 de fecha 26 de diciembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 566, Certificado de Origen N° 2019-04-0210108 de fecha 26 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 567, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 26 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 568, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 104/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 569, Declaración de Ingreso N° 2270203500-0 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 570, Factura Electrónica N° 20236 de fecha 24 de enero de 2019, emitida por Yura. A fojas 571, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 24 de enero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 572, Certificado de Origen N° 2020-04-0014392 de fecha 24 de enero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 573, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 9/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 574, Declaración de Ingreso N° 2270203501-9 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 575, Factura Electrónica N° 20238 de fecha 24 de enero de 2020, emitida por Yura. A fojas 576, Certificado de Origen N° 2020-04-0014398 de fecha 24 de enero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 577, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 24 de enero de 2020, debidamente suscrito. A fojas 578, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 11/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 579, Declaración de Ingreso N° 2270206389-6 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 580, Factura Electrónica N° 20329 de fecha 12 de marzo de 2020, emitida por Yura. A fojas 581, Certificado de Origen N° 2020-04-0042678 de fecha 13 de marzo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 582, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 13 de marzo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 583, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 25/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 584, Declaración de Ingreso N° 2270195673-0 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. Timbre Electrónico Página 31 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 585, Factura Electrónica N°19873 de fecha 31 de agosto de 2019, emitida por Yura. A fojas 586, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 2 de septiembre de 2019 debidamente suscrito A fojas 587, Certificado de Origen N° 2019-04-0139729 de fecha 2 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 588 Carta de Porte Internacional por Carretera N° 59/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 589, Declaración de Ingreso N° 227019680-8 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 590, Factura Electrónica N° 20002 de fecha 25 de septiembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 591, Certificado de Origen N° 2019-04-0154442 de fecha 25 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 592, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 25 de septiembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 593 Carta de Porte Internacional por Carretera N° 69/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 594, Declaración de Ingreso N° 2270198947-7 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 595, Factura Electrónica N° 20042 de fecha 25 de octubre de 2019, emitida por Yura. A fojas 596, Certificado de Origen N° 2019-04-0172629 de fecha 25 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 597, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 25 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 598, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 83/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 599, Declaración de Ingreso N° 2270198962-0 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 600, Factura Electrónica N° 20045 de fecha 25 de octubre de 2019, emitida por Yura. A fojas 601, Certificado de Origen N° 2019-04-0172633 de fecha 25 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 602, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 25 de octubre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 603, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 86/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 604, Declaración de Ingreso N° 2270200845-3 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. Timbre Electrónico Página 32 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 605, Factura Electrónica N° 20140 de fecha 5 de diciembre de 2019, emitida por Yura. A fojas 606, Certificado de Origen N° 2019-04-0197934 de fecha 5 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 607, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 6 de diciembre de 2019, debidamente suscrito. A fojas 608, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 96/2019, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 609, Declaración de Ingreso N° 2270209715-4 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 610, Factura Electrónica N° 20350 de fecha 12 de mayo de 2020, emitida por Yura. A fojas 611, Certificado de Origen N° 2020-04-0062443 de fecha 13 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 612, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 613, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 35/2020, debidamente timbrado y suscrito. A foja 614, Declaración de Ingreso N° 2270204683-5 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 615, Factura Electrónica N° 20281 de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por Yura. A fojas 616, Certificado de Origen N° 2020-04-0062443 de fecha 13 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 617, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 618, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 17/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 619, Declaración de Ingreso N° 2270206387-K emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 620, Factura Electrónica N° 20331 de fecha 12 de marzo de 2020, emitida por Yura. A fojas 621, Certificado de Origen N° 2020-04-0042674 de fecha 13 de marzo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 622, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 13 de marzo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 623, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 27/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 624, Declaración de Ingreso N° 2270206388-8 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. Timbre Electrónico Página 33 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 625, Factura Electrónica N° 20330 de fecha 12 de marzo de 2020, emitida por Yura. A fojas 626, Certificado de Origen N° 2020-04-0042672 de fecha 13 de marzo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 627, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 13 de marzo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 628, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 26/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 629, Declaración de Ingreso N° 2270209713-8 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 630, Factura Electrónica N° 20352 de fecha 12 de mayo de 2020, emitida por Yura. A fojas 631, Certificado de Origen N° 2020-04-0062441 de fecha 13 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 632, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 12 de mayo de 2020, debidamente suscrito. A fojas 633, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 37/2020, debidamente timbrado y suscrito. A fojas 634, Declaración de Ingreso N° 2270209713-8 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile. A fojas 635, Factura Electrónica N° 20379 de fecha 15 de junio de 2020, emitida por Yura. A fojas 636, Certificado de Origen N° 2020-04-0077135 de fecha 15 de junio de 2020, debidamente suscrito. A fojas 637, Aplicación de Seguro de Transporte de la empresa Chubb, de fecha 15 de junio de 2020, debidamente suscrito. A fojas 638, Carta de Porte Internacional por Carretera N° 42/2020, debidamente timbrado y suscrito. De fojas 639 a 641 vueltas, Declaración Jurada de don José Alberto Postigo Valdivia, Documento Nacional de Identidad Peruano Nº 40521492, de fecha 30 de junio de 2022, autorizado ante don Javier Rodríguez Velarde, Notario Público de la ciudad de Arequipa, República del Perú. De fojas 642 a 666, Informe Pericial Aduanero confeccionado por el profesor Sr. Mario Cayupan Epul y don Alberto Tobar Álvarez, de fecha 9 de junio de 2022. CUATRO) Que, la reclamada, a fojas 672 acompaña con citación los siguientes documentos: A fojas 672 vueltas DIN N°2270203501-9 A fojas 673 DIN N°2270204683-5 A fojas 673 vueltas DIN N°2270206387-K Timbre Electrónico Página 34 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 674 DIN N°2270206388-8 A fojas 674 vueltas DIN N°2270209713-8 A fojas 675 DIN N°2270211595-0 A fojas 675 vueltas Factura Electrónica N°0020238 A fojas 676 Factura Electrónica N°0020281 A fojas 676 vueltas Factura Electrónica N°0020331 A fojas 677 Factura Electrónica N°0020330 A fojas 677 vueltas Factura Electrónica N°0020352 A fojas 678 Factura Electrónica N°0020379 CINCO) Que, la reclamada a fojas 680 acompaña los siguientes documentos, con citación: A fojas 680 vueltas DIN N°2270195673-0 A fojas 681 Factura Electrónica N°0019873 A fojas 681 vueltas DIN N°2270196980-8 A fojas 682 Factura Electrónica N°0020002 A fojas 382 vueltas DIN N°2270198947-7 A fojas 683 Factura Electrónica N°0020042 A fojas 683 vueltas DIN N°2270198962-0 A fojas 684 Factura Electrónica N°0020045 A fojas 684 vueltas DIN N°2270200845-3 A fojas 685 Factura Electrónica N°0020140 SEIS) Que, la reclamada a fojas 687 acompaña los siguientes documentos, con citación: A fojas 687 vueltas DIN N°2270196138-6 A fojas 688 DIN N°2270205041-7 A fojas 688 vueltas DIN N°2270195366-9 A fojas 689 DIN N°2270209714-6 A fojas 689 vueltas DIN N°2270211388-5 A fojas 690 DIN N°2270204684-3 A fojas 690 vueltas DIN N°2270183783-9 A fojas 691 DIN N°2270196981-6 A fojas 691 vueltas DIN N°2270201980-3 A fojas 692 DIN N°2270209715-4 A fojas 692 vueltas DIN N°2270206389-6 A fojas 693 DIN N°2270194461-9 A fojas 693 vueltas Factura Electrónica N°0019941 A fojas 694 Factura Electrónica N°0020295 Timbre Electrónico Página 35 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 694 vueltas Factura Electrónica N°0019863 A fojas 695 Factura Electrónica N°0020351 A fojas 695 vueltas Factura Electrónica N°0020375 A fojas 696 Factura Electrónica N°0020280 A fojas 696 vueltas Factura Electrónica N°0018641 A fojas 697 Factura Electrónica N°0020003 A fojas 697 vueltas Factura Electrónica N°0020174 A fojas 698 Factura Electrónica N°0020350 A fojas 698 vueltas Factura Electrónica N°0020329 A fojas 699 Factura Electrónica N°0019797 SIETE) Que, la reclamada a fojas 701 acompaña los siguientes documentos, con citación: A fojas 701 vueltas DIN N°2270184702-8 A fojas 702 Factura Electrónica N°0018741 A fojas 702 vueltas DIN N°2270191882-0 A fojas 703 Factura Electrónica N°0019593 A fojas 703 vueltas DIN N°2270196979-4 A fojas 704 Factura Electrónica N°0020001 A fojas 704 vueltas DIN N°2270197215-9 A fojas 705 Factura Electrónica N°0020007 A fojas 705 vueltas DIN N°2270199894-8 A fojas 706 Factura Electrónica N°0020067 A fojas 706 vueltas DIN N°2270200843-7 A fojas 707 Factura Electrónica N°0020141 A fojas 707 vueltas DIN N°2270201055-5 A fojas 708 Factura Electrónica N°0020153 A fojas 708 vueltas DIN N°2270202437-8 A fojas 709 Factura Electrónica N°0020197 A fojas 709 vueltas DIN N°2270196130-0 A fojas 710 Factura Electrónica N°0019937 A fojas 710 vueltas DIN N°2270198967-1 A fojas 711 Factura Electrónica N°0020048 A fojas 711 vueltas DIN N°2270200847-K A fojas 712 Factura Electrónica N°0020139 A fojas 712 vueltas DIN N°2270181849-4 A fojas 713 Factura Electrónica N°0018449 A fojas 713 vueltas DIN N°2270197919-6 A fojas 714 Factura Electrónica N°0020026 A fojas 714 vueltas DIN N°2270203500-0 Timbre Electrónico Página 36 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM A fojas 715 Factura Electrónica N°0020236 OCHO) Que la reclamada a fojas 721 acompaña los siguientes documentos, con citación: De fojas 721 vueltas a 722 vueltas Resolución Exenta N°658 de 05.03.2020. De fojas 723 vueltas a 724 vueltas Oficio Ordinario N°238 de 09.03.2020. De fojas 725 vueltas a 727 vueltas, Informe N°2 de fecha 06.06.2021 A fojas 728 733 Acta N°01 Inicial de auditoría. A fojas 733 vueltas, Correo 03.08.2020 en que se señala que se está de acuerdo con el acta. De fojas 734 a 737, Informe de Análisis de Riesgo de Yura S.A. A fojas 737 vueltas, Informe de Participación A fojas 738 a 739, Organigrama Yura NUEVE) Que, a fojas 743, la reclamada acompañó, con citación, los siguientes documentos: De fojas 744 a 746, Correos CE N°8 y relacionados De fojas 747 a 749, Correos CE N°9 y relacionados. De fojas 750 a 751 vueltas, Correo CE N°10 y relacionados. De fojas 752 y 753, Correo CE N°12 y relacionados De fojas 754 a 758 Correo CE 13 y relacionados; A fojas 758 vueltas Factura N°0020251 emitida por Yura Perú a Importadora Crispieri y Cia. Ltda. A fojas 759, Factura Nº 0019154 emitida por Yura Perú a Importadora Crispieri y Cia. Ltda. A fojas 759 vueltas, Factura Nº 0019805 emitida por Yura Perú a Importadora Crispieri y Cia. Ltda. A fojas760, Factura Nº 0019806 emitida por Yura Perú a Importadora Crispieri y Cia. Ltda. A fojas 761 Correo 12.11.2020. LLAMADO A CONCILIACIÓN CUARTO: UNO) Que, mediante resolución de fecha 22 de julio de 2021, de fojas 251 de autos, después de evacuar el Servicio de Adunas el trámite de contestación de la reclamación, según lo dispone el inciso 2° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, se llamó a las partes a conciliación, y se les citó a una audiencia oral para el día martes 27 de julio de 2021 a las 10:00 hrs., la que se realizó vía telemática, siendo el Tribunal el organizador, proporcionando a las dos partes vía correo electrónico y con dos días de Timbre Electrónico Página 37 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM anticipación, el link de conexión, como también el número de la reunión y la contraseña, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. DOS) Que el día 22 de julio de 2021, señalado, según da cuenta el Acta de fojas 257, siendo la hora señalada se lleva a cabo la audiencia de conciliación decretada a fojas 251 de autos, de conformidad a lo dispuesto en inciso 2° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, con la asistencia de la parte reclamada SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS representada por la abogado KATHERINE AMPUERO MARTINEZ, y la parte reclamante YURA CHILE SpA, representada por su apoderado el abogado FRANCISCO GAMBOA DEL RIO. La audiencia se realiza mediante video conferencia por sistema Cisco Webbex Meeting. No existiendo puntos sobre los cuales arribar a un acuerdo el Tribunal, se procedió a dar por terminada la audiencia de conciliación siendo las 10:04 horas, actuando de ministro de fe de la audiencia la Profesional Experto de este TTA, Daniela Soto-Cuadra Presley. RESOLUCIÓN QUE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA Y ONUS PROBANDI. QUINTO: UNO) Que mediante resolución de fecha 29 de julio de 2021, de fojas 258, y conforme a lo dispuesto en el artículo 128, inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal, y se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes, documentos y circunstancias que demuestren la existencia o la inexistencia de diferencias en los valores de las importaciones de cemento corriente o antisalitre, en sacos de 25 KG, con respecto a mercancías idénticas, teniendo presente la vinculación existente entre el proveedor extranjero YURA S.A. y el importador YURA CHILE SpA, que descartaría el valor de transacción, por cuanto YURA CHILE SpA., no habría logrado demostrar con los antecedentes aportados, que los valores declarados se aproximan a algunos de los criterios señalados en Art. 14 del DH 1134/02, conforme los términos que dan cuenta los 37 Cargos formulados por la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y PARINACOTA, en contra de la sociedad YURA CHILE SpA., RUT N° 76.309.712-9, representada por don CARLOS ARIEL MIHOVILOVIC BONARDI, RUT N° 10.050.676-5; individualizados con los números 534847, de fecha 27.01.21; 534849, de fecha 27.01.21; 534864, de fecha 28.01.21; 534848, de fecha 27.01.21; 534846, de fecha 27.01.21; 534854, de fecha 27.01.21; 534850, de fecha 27.01.21; 534840, de fecha 25.01.21; 534866, de fecha 28.01.21; 534853, de fecha 27.01.21; 534857, de fecha 27.01.21; 534852, de fecha 27.01.21; 534861, de fecha 28.01.21; 534858, de fecha Timbre Electrónico Página 38 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 27.01.21; 534862, de fecha 28.01.21; 534851, de fecha 27.01.21; 534863, de fecha 28.01.21; 534865, de fecha 28.01.21; 534973, de fecha 11.02.21; 534974, de fecha 11.02.21; 534976, de fecha 11.02.21; 534975, de fecha 11.02.21; 534978, de fecha 11.02.21; 534977, de fecha 11.02.21; 534979, de fecha 11.02.21; 534868, de fecha 28.01.21; 534870, de fecha 29.01.21; 534872, de fecha 29.01.21; 534874, de fecha 29.01.21; 534876, de fecha 29.01.21; 534877, de fecha 29.01.21; 534878, de fecha 29.01.21; 534972, de fecha 11.02.21; 534970, de fecha 11.02.21; 534869, de fecha 29.01.21; 534968, de fecha 11.02.21; y, 534971, de fecha 11.02.21. Hechos antecedentes y circunstancias sustentadoras.” DOS) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, la representación del fisco corresponderá exclusivamente al Servicio de Aduanas que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte, por lo que en materia de peso probatorio, y en torno a la materia debatida en autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 12 letra d), 13 letra d) y 14 letra a) del decreto N° 1134- 2002 de Hacienda, el primer y principal criterio de valoración es el valor de transacción, es decir, el realmente pagado o por pagar de las mercancías de que se trate por lo que el Servicio de Aduanas y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO SEXTO: UNO) Que mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2021, de fojas 267, este tribunal suspendió el término probatorio de autos, hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Lo anterior según lo ordenado en el artículo 6 de la ley 21.226, publicada en el Diario Oficial de 02 de abril de 2020, prescribe: “Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”, junto con el Acta N° 53 de la Excma. Corte Suprema, de fecha 8 de abril de 2020, notificada a este Tribunal por la ILTMA. Corte de Apelaciones de Arica mediante Rol Pleno N° 186-2020, establece determinadas Timbre Electrónico Página 39 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM instrucciones precisamente sobre el funcionamiento de tribunales, en emergencia por coronavirus. DOS) Que el Decreto Supremo número 269, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 12 de junio de 2020, publicado en el Diario Oficial de 16 de junio de 2020, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante Decreto Supremo Nº 104, de 2020, del mismo Ministerio, y sus modificaciones, por un plazo adicional de 90 días, a contar del vencimiento del período previsto en dicho acto administrativo. TRES) Que el Decreto Supremo número 72, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 11 de marzo de 2021, publicado en el Diario Oficial de 13 de marzo de 2021, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno mediante decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones, hasta el 30 de junio de 2021, a contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo Nº 646, de 2020, del mismo origen, de conformidad a la aprobación comunicada por Of. Nº 16.344, de 11 de marzo de 2021, de la H. Cámara de Diputados, en los términos señalados. CUATRO) Que el Decreto Supremo número 153, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de fecha 25 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial de 30 de junio de 2021, en su artículo primero, prorrogó el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado en el territorio chileno, mediante decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones, hasta el 30 de septiembre de 2021, a contar del vencimiento del período previsto en el decreto supremo 72, de 2021, del mismo origen, de conformidad a la aprobación comunicada por Of. Nº 16.712, de 24 de junio de 2021, de la H. Cámara de Diputados, en los términos señalados. CINCO) Que el inciso primero del artículo 12 de la ley 21.379, publicada en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 2021, estableció que los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 de esa ley se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos. El mencionado artículo 6 fue derogado por la mencionada ley. Fue así como mediante resolución de fecha 9 de junio de 2022, fojas 314, este tribunal, a petición de la parte reclamada, reanudó el término probatorio de esta causa, a contar desde la fecha en que dicha resolución se notifique por la página web a las partes, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales, conforme al nuevo artículo 12, inciso 1°, de la ley 21.226, incorporado por la ley 21.379. En consecuencia, el primer día del término probatorio correspondió al día 10 de junio de Timbre Electrónico Página 40 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 2022. La prueba testimonial se ordenó recibir en las dos últimas audiencias del término probatorio, o sea, los días lunes 4 y martes 5 de julio de 2022, a las 9:30 horas, adoptándose la modalidad mixta del trabajo, utilizando lo presencial para el caso del juez, testigos y ministro de fe; en tanto las partes realizarán su participación en forma remota, la que se realizará vía Cisco Webex Meetings, siendo este tribunal el organizador, proporcionando a las dos partes vía correo electrónico, y con dos días de anticipación, el link de acceso a la video conferencia, como también el número de la reunión y la contraseña, debiendo concurrir las partes debidamente facultadas para tales efectos. Enseguida, la resolución de fecha 6 de agosto de 2021 de fojas 267, por la cual este tribunal suspendió el término probatorio de autos, fue notificada a las partes el mismo día 6 de agosto de 2021, según consta del testimonio de esa fecha, rolante a fojas 268 del expediente. En otras palabras, el término probatorio estuvo suspendido desde el día 6 de agosto de 2021 hasta el día 9 de junio de 2022. TESTIMONIAL APORTADA POR LAS PARTES. SÉPTIMO: Uno) Que a fojas 335 a 338 vueltas, declararon los testigos de la parte reclamante: 1°) GLENDA KATHERINE ALVARADO BASANTES, RUT N° 24.636.564-4. Quien señala que se presenta como especialista del área de precios de transferencias de EY Chile y he asistido a YURA CHILE SpA a analizar si las transacciones de partes relacionadas, compras de cemento se encuentran a valor de mercado conforme a la normativa de precios de transferencia y las guías de precios de transferencias de la OCDE los que se encuentran documentados en los estudios de precios de transferencias de los años comerciales 2019 y 2020. Dice que tiene conocimiento que los métodos y análisis de precios de transferencias son recogidas por la normativa aduanera y de las conclusiones obtenidas en su análisis para los años comentados han podido evidenciar que la compra de inventario por parte de YURA CHILE ha sido realizada a valor de mercado, es decir, bajo las mismas condiciones que un tercero las habría realizado. Además, deja expresa constancia que he tomado conocimiento de este proceso porque los abogados la contactaron y no tiene ningún interés del resultado de este procedimiento. Preguntado el testigo por el Tribunal respecto a su profesión y vínculo con la reclamante, responde que es Ingeniero Comercial y trabaja en EY CHILE como gerente de precios transferencias y su relación con Yura Chile es de consultoría, es un proveedor que asiste a la compañía para dar cumplimiento en la materia de precios de transferencias. Timbre Electrónico Página 41 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM En cuanto a la pregunta realizada por el Tribunal de si tiene conocimiento de alguna auditoría realizada por el SII al YURA CHILE SpA, señala que no tiene conocimiento. Declara también que para la realización de los estudios de precios de transferencia toman información pública disponible en las bases de datos de Empresas Yura que recoge información de empresas públicas y que cotizan en bolsa de mercado, estados financieros proporcionados de la compañía, y entrevistas con la compañía YURA CHILE., indicando que para la confección de informe, en primera instancia se revisa si existe información pública respecto de los precios de cemento adquiridos por la compañía con terceros, al haberse descartado por la metodología de precios de transferencia existencia de comparables se procede a realizar una búsqueda de empresas que coticen en bolsa y que tengan las actividades similares a YURA CHILE para, con esta Información poder determinar si el margen que obtiene YURA CHILE es similar al margen obtenido por terceros. Todo esto bajo las guías de precios de transferencia de la OCDE y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 41 E de la Ley de lmpuesto a la Renta y dentro de los seis métodos recogidos en la normativa, se aplicó el método de márgenes netos transaccionales el cual compara la rentabilidad de YURA CHILE de los años comerciales 2019 y 2020 con un rango de rentabilidades obtenidas por terceros para poder determinar si la transacción de compras de inventario se encuentra a valor de mercado determinando que tanto para los años comerciales 2019 como 2020 YURA CHILE registró márgenes operativos por debajo del rango de mercado, inclusive márgenes negativos para ambos años, lo cual implicaría que la compañía está registrando costos mayores que el mercado, sin perjuicio de lo anterior, de su análisis concluimos que estos resultados se dan por efectos de tipo de cambio que llevaron a la compañía a situaciones de pérdida, respondiendo así a variables exógenas y ajenas al negocio que permiten concluir que las transacciones se encuentran a valor de mercado. Agrega ante la pregunta del Tribunal, que dentro de la metodología de precios de transferencias y para poder abarcar a un mayor número de empresas dentro del análisis se seleccionaron empresas que distribuyan materiales de construcción tomando en consideración que metodológicamente tendrían los mismos activos funciones y riesgos que se requieren en los análisis de precios de transferencias para poder evaluar las operaciones de YURA CHILE pero no recuerda con qué empresas pero están detalladas en el informe de estudio de precios y que YURA CHILE fue clasificada como un distribuidor al por mayor de materiales de construcción, en la metodología de precios de transferencias, márgenes netos transaccionales el producto no toma relevancia por lo cual las empresas utilizadas como comparables pueden tener distribución de cemento pero están más enfocadas a materiales de construcción. En cuanto al concepto de rentabilidad utilizado, señala que es rentabilidad medida sobre utilidad operativa dividida sobre sus ventas la que fue de -0.7 en el año 2019 y -20 el año 2020. Aclara, ante la contrainterrogación planteada que cuando señala que la compañía registra costos mayores no se refiere exclusivamente a los costos de Timbre Electrónico Página 42 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM producción para incorporar la mercancía en el mercado porque se toma la utilidad operativa, es decir, costo de venta más gastos operacionales de la compañía. 2°) ALBERTO GENARO TOBAR ALVAREZ, RUT N° 7.151.140-5, y declara que fue contratado por YURA CHILE como profesional independiente dada su experiencia en precios de transferencia. Al respecto, se les solicitó emitir un informe respecto si los valores de transacción indicados por YURTA CHILE SpA seguían un principio de independencia plena, en su informe determinó que los valores observados por Aduana de acuerdo a lo indicado en el artículo 18 del Decreto 1134 estaban sujetas a un ajuste de comparabilidad el cual determinaron en el informe siendo ese el segundo objetivo. Y respecto a esas dos materias concluyó que las DIN observadas por la Dirección de Aduana de Arica y Parinacota estaban sujetas a un ajuste de comparabilidad dado que si bien se trataba de mercaderías idénticas no cumplían con el requisito de niveles de venta similares. En cuanto a las empresas respecto de las cuales se compararon los rangos de utilidad y el giro o los giros que ellas tenían, no lo recuerda dado que se estaba fuera del alcance de su estudio debido a que esa información fue proporcionada por los estudios de precios de transferencia de Empresas Yura para los años 2019 y 2020. La que sí recuerda respecto de los rangos de comparabilidad es que estos iban de un rango mínimo de 1,89% a un rango máximo de un 12% con una mediana de 5,17% del margen operativo, de utilidad. En cuanto a los antecedentes tenidos a la vista para confeccionar su informe, señala que tuvo a la vista las DIN observadas por Aduana, las DIN no observadas, la formulación de cargos de Aduana, el reclamo de YURA CHILE, los informes de precio de transferencias de EY años 2019 y 2020, el Decreto 1134 de Hacienda, la guía de la OMA (Organización Mundial de Aduana) y las directrices de precios de transferencia de la OCDE 2017. Agrega que las conclusiones del estudio de precios de transferencia de EY indican que la compañía está fuera de los rangos de comparabilidad durante los años 2020 y 2019. lo cual fue importante para él porque al evaluar la característica económica de YURA observó que no es un actor relevante en el mercado ya que el producto de cemento importado alcanza un 2% en el mercado total durante el año .2019, por lo tanto, pudo concluir que YURA no puede influir en el precio del cemento lo que lleva a concluir que al estar fuera de los rangos de comparabilidad hacia abajo YURA presenta costos más altos que sus comparables en el estudio de precios de transferencia y respecto del estudio detectaron que basándose en el Decreto 1134, las DIN no observadas que ofrecía la Dirección de Aduanas representaban un 34 al 41% del total de importaciones de la compañía en ese producto, Cemento Corriente. Respecto del Cemento antisalitre, la comparación también indicaba que las DIN no observadas ofrecidas como comparables por Aduana representaban un 50 y un 40% en los años 2019 y 2020. Dado lo anterior, determinaron que era necesario efectuar un ajuste de comparabilidad a las DIN no observadas lo que efectivamente realizaron dadas las características de niveles de venta y además de funciones activos y riesgos asumidos por YURA CHILE y que están Timbre Electrónico Página 43 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM implícitos en el precio de la transacción. Agrega que los factores considerados fueron desde el punto de vista de los riesgos YURA CHILE estaba a cargo de otorgar crédito a sus clientes y gestionar la cobranza de ellos, por otra parte, YURA CHILE estaba a cargo de los inventarios lo le pareció crítico debido a que tienen duración de 60 días desde que salen de la planta de producción, por lo tanto había un riesgo de obsolescencia importante. También consideró el riesgo de tipo de cambio debido a que YURA CHILE importaba los productos a un dólar americano y vendía los productos en pesos chilenos. Lo anterior lo dejaba expuesto a las variaciones de la moneda extranjera. Repreguntado el testigo para que diga, si en las conclusiones arribadas de su estudio los precios fijados entre YURA PERÚ y YURA CHILE son superiores o inferiores a los que cobran terceros independientes en los periodos analizados, responde que de acuerdo a las conclusiones de su informe, los precios pagados por YURA CHILE son entre un 8 a un 10% más alto que los pagados de acuerdo a los estudios de precio de transferencia de EY. Ello significa que para estar dentro de los rasgos comparables, la compañía debió haber obtenido un descuento de esas magnitudes del 8 al 10% para quedar dentro del rango de comparabilidad. Respecto de quienes son los terceros a los que hace referencia, y en razón de qué son comparables los precios que paga YURA CHILE a la casa matriz YURA S.A. Perú, responde que los comparables se refieren a los comparables de precios de transferencia de EY los cuales comparten funciones, activos y riesgos similares a los que presenta YURA CHILE, No recuerda específicamente qué empresas. Ante la pregunta del Tribunal en razón de qué los costos de YURA CHILE SpA son más altos a los de mercado de acuerdo a su declaración anterior, señala que en razón de las rentabilidades obtenidas por YURA CHILE que son negativas durante los años 2019 y 2020. Son más altos porque la metodología utilizada por EY indica que están fuera de rango hacia abajo. Dos) Que de fojas 530 a 532, declaró la testigo de la parte reclamada: 1°) VIVIANA DEL CARMEN ROJAS SANDOVAL, RUT N° 13.212.344-6 y señala que en el año 2020 a través de la Dirección Nacional Depto. de Fiscalización se seleccionaron empresas para ser auditadas, dentro de estas selección fue designada a la Dirección Regional de Aduana Arica, la empresa YURA Chile SpA, para poder dar curso a esta auditoría se emitieron resoluciones de cometido por el Director Regional, donde autorizaba a efectuar esta auditoría aduanera, por lo que procedió a emitir la notificación al agente económico de Yura Chile SpA, por lo que la aduana se comunicó con la empresa una vez notificado y se coordinó la primera reunión de auditoría, solicitando la presencia del Representante legal de la empresa, contador, encargado de comercio exterior y abogado, coordinando la reunión para ser efectuada vía remota, una vez realizada la reunión se procedió a indicar el inicio y término de la auditoría, los periodos que se iban a auditar, los canales válidos de notificación y el requerimiento de antecedentes correspondientes a la muestra de auditoría, dentro de este requerimiento se Timbre Electrónico Página 44 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM dio por escrito y de forma detallada la solicitud de contrato, órdenes de compra, correos electrónicos y/o cualquier otro antecedente donde se pueda materializar la compra venta, en cuento a precio y cantidad, a su vez, se solicitaron cartolas bancarias, swift de pago, asientos contables de la importación, asientos contables de pago a proveedores extranjeros de las mercancías, asientos de pago a proveedor de transporte internacional y seguro, determinación de costo de las mercancías entre otros, otorgando un plazo para la entrega de estos. Una vez vencido el plazo la empresa entrega la información, la cual es cotejada con la muestra de auditoría y según los antecedentes requeridos, donde en el análisis de la información se visualiza que para la mercancía cemento corriente de 25 kilos y cemento anti-salitre, de la partida de cemento, existen precios unitarios FOB que presentan diferencias sustancia les desde un 20% hasta un 28%, por lo que se procede a informar la administración de la empresa a través de correo electrónico numerado, donde se detalla específicamente, a través de observación de despachos que presentan estas diferencias provenientes del mercado Perú, para los periodos 2019 y 2020, cuyas cantidades son similares entre si, a su vez, se le detalla específicamente los despachos que presentan mayores valores en el precio unitario FOB, por lo que se solicita de manera especifica que la empresa presente contratos, órdenes de compra o cualquier otro antecedente que deseen hacer valer para justificar las diferencias detectadas, asimismo se solicitan facturas, notas de débitos, de créditos sobre documentación tributaria que justifiquen estas diferencias, indicando y reiterando que pueden presentar cualquier otro antecedente que ellos deseen hacer valer, entregando un plazo para recepción de los antecedentes, esta metodología se realizó de forma individual para el cemento corriente y el cemento anti-salitre, la administración de la empresa a través del correo electrónico numerado otorga la siguiente respuesta: Que la mercancía importada ha sido obtenido bajo el incoterms CIP y que los costos son diferenciados ya que la mercancía es para Arica e Iquique, no entregando ningún antecedentes adjunto requerido en la observación y/o que ellos hayan querido hacer valer. Analizados los antecedentes la diferenciación en costos que la empresa menciona, no es válida ya que en el análisis los despachos auditados presentan el puerto de destino Chacalluta, a su vez los ítems, flete y seguro fueron analizados y comparados con otros agentes económicos los cuales no presentaron observación alguna, además se considera que el ítems que presenta diferencias sustanciales es el precio unitario FOB, el cual presenta variaciones de la misma mercancía en cantidades similares provenientes del mercado del Perú en periodos cercanos con respecto a sus propias importaciones, por lo que la respuesta escasa y sin antecedentes presentada por el importador no aprobó la observación presentada por Aduanas, sin embargo, con la finalidad de recabar más antecedentes y poder verificar efectivamente, si el precio unitario FOB presenta subvaloración, se solicitó a través de correo electrónico numerado a la administración de la empresa que presente facturas de venta emitidas por YURA S.A. PERU, que hayan sido otorgadas a clientes en Chile distintos a la empresa auditada, Yura Chile SpA, hace entrega de estas facturas las Timbre Electrónico Página 45 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM cuales son validadas y se puede corroborar que para un cliente distinto a Yura Perú SpA, el proveedor extranjero vende la misma mercancía de la misma partida arancelaria a precio unitario FCA que equivale al precio FOB a un valor equivalente a 0,09 dólares, el cual es comparado con el precio unitario FOB observado de la muestra de auditoría los cuales equivalen a 0,05 dólares, por lo que se detectó que el proveedor extranjero factura con un 43% más a lo que factura a su empresa Yura Chile SpA, por lo que la administración de la empresa no probó que no existe una diferenciación de precios a nivel mercado Chile. Para finalizar se obtuvo esta factura solo para el cemento corriente, sin embargo para el cemento anti-salitre, la empresa no aportó documentación alguna para probar que los precios unitarios, sean similares a nivel mercado nacional, por lo que se procedió a realizar los cargos correspondientes al cemento corriente y anti-salitre. Respecto a la existencia de clientes distintos a Yura Chile SpA, con residencia en Chile declara que Yura S.A. Perú, presentó como prueba a través de la empresa auditada facturas de venta emitidas a clientes Crispieri donde se constató que la mercancía cemento corriente de 25 kilos, presenta precios unitarios FOB mayores a los precios unitarios FOB emitidos a su empresa Yura Chile SpA, recuerda que el precio unitario FOB emitido por Yura S.A. Perú a cliente Crispieri equivale a 0,09 dólares. En relación a la participación en la reunión efectuada con la empresa Yura Chile SpA., declara que participó el representante legal de Yura Perú el contador y por Yura Chile, lo hizo el contador, quien fue la persona que quedo designada por la empresa Yura Chile en Acta N°1, para ser la persona quien coordine y represente a la empresa en esta auditoría. Agrega que en la revisión de los antecedentes de base de los despachos auditados existe la declaración jurada del valor, donde el importador declara que existe vinculación, con lo que para acreditar este hecho se revisan los antecedentes solicitados en oficio de notificación, donde en uno de los puntos se solicitan los informes de autoría, en los cuales especifica que Yura Perú, posee el 100% de participación de Yura Chile, a su vez, en los correos electrónicos Números. 8 y 9, donde se observó los precios unitarios FOB la administración de la empresa a través de su contador indica que existe tal vinculación. Declara que para la conformación del valor se utilizó el método de transacción de acuerdo al artículo 1, párrafo II letra B) del Acuerdo del Valor, el que trata sobre el valor realmente pagado o por pagar de las mercancías, relacionado a la vinculación entre las partes de la cual se validó si el precio de las mercancías ha sido, influenciado por la vinculación, por lo que se realizó y solicitó pruebas a la empresa para que justifique las diferencias detectadas, situación que no se cumplió por lo que se procedió a solicitar información de acuerdo al siguiente artículo 1, párrafo ll letra B) del Acuerdo del Valor, el cual se solicita al exportador facturas de ventas emitidas a clientes distintos al auditado, en este caso clientes en Chile, donde se pudo corroborar que el exportador emite precios unitarios FOB distintos sustancialmente más elevados en un 43%, aproximadamente. Timbre Electrónico Página 46 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM Ahora bien, en relación al informe de precios de transferencias señalados por la contraria en su reclamación, declara que el informe de precios de transferencias es utilizado por el SII con la finalidad de detectar que los precios provenientes desde el exterior y que tengan relación con empresas vinculadas ,no presenten costos inflados con la finalidad de cubrir la correcta aplicación del impuesto de primera categoría, dicho esto, en la fiscalización de la mercancía la partida arancelaria fiscalizada corresponde cemento, específicamente proveniente del mercado del Perú, el cual representa un 40% de las importaciones de los periodos auditados y que para este caso la empresa auditada Yura Chile importo con una representación de un 55% a nivel nacional, el informe de precios y transferencia visualizado en la reclamación de Yura Chile, muestra una serie de 3 empresas, extranjeras, las cuales se identifican el tipo de mercancía que es extensa, y distintos materiales, para la contracción, oficinas, muebles y otros, por lo que este informe es amplio en comparación a los criterios de validación utilizados por Aduana, los cuales son mercancía igual, cemento corriente y cemento anti-salitre, proveniente del Perú en cantidades similares y en un tiempo cercano, periodo 2019-2020. Ante la contrainterrogación de haber tenido a la vista en el proceso de fiscalización de Yura Chile, algún estudio de precio de transferencia, por parte de la compañía señala que no lo tuvo a la vista, y si en el contexto de la fiscalización de Yura Chile, tomó conocimiento de la participación de la compañía en el mercado cementero nacional de Chile, responde que lo que se considera para una auditoría aduanera son las operaciones del comercio exterior que para este caso corresponde en la partida arancelaria 25232900, correspondiente a cemento, cuya participación para los periodos 2019-2020, corresponde aproximadamente a un 43% a nivel nacional de los cuales un 41% es proveniente del mercado peruano y que la empresa auditada Yura Chile, participó en un 55% del total de importaciones CIF, estos antecedentes se estructuran los porcentajes de participación a nivel de comercio internacional. Declara también que los factores de comparabilidad en la importación de sacos de 25 kilos de cemento que utilizó para las operaciones cuestionadas es la información declarada en las importaciones realizadas por el agente económico y fueron validadas, con la información descrita específicamente en las facturas de ventas emitidas por el proveedor extranjero Yura Perú, ante esta información se filtra de las bases informáticas del servicio y se ordena de acuerdo a la descripción de la mercancía señalada por el mismo importado r, la cual se coteja con la documentación de base de cada uno de los despachos, y la cual a su vez se cotejó con las facturas de ventas emitidas por Yura Perú a otro cliente en Chile, posterior a esto se ordena por cantidad las cuales son similares, a su vez por el país de origen que para este caso es Perú, a su vez por la aduana de tramitación y por ultimo por el precio unitario FOB, con ese criterio se pudo determinar que existían partidas correspondiente a cemento que presentaban diferencias significativas de 20% hasta un 28%, con respecto a importaciones del mismo importador y las empresas utilizadas como comparables, para las operaciones cuestionadas de materiales importados, corresponde a la partida arancelaria 25232900, Timbre Electrónico Página 47 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM correspondiente a cemento, la cual según se indicó anteriormente fue ordenada a través de las bases informáticas del servicio el tipo de mercancía es decir, por cemento corriente de 25 kilos y cemento de anti-salitre de 25 kilos, por lo que en este criterio cada una de este tipo de mercancía no cuenta con otro agente económico que importe este mismo producto, por lo que la comparación se realizó y se observó para la misma empresa por motivo de contar con diferencias sustanciales entre mercado peruano, por misma cantidad y en periodos similares. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. OCTAVO: UNO) Que a fojas 320, en el otrosí, de acuerdo a los artículos 136 del Código Tributario, y 403 del Código de Procedimiento Civil, la parte reclamante solicitó una inspección personal del tribunal al domicilio de la reclamante, ubicado en Cerro Tarapacá 2865-A, comuna de Alto Hospicio, a fin de constatar en terreno el modelo de negocios y forma de operación comercial de la reclamada a la luz de los cuestionamientos esgrimidos en los actos reclamados. DOS) Que la diligencia se llevó a cabo por medio de exhorto al Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, constituyéndose dicho Tribunal en el lugar indicado el día 30 de agosto de 2022 a las 12:25 horas, con la presencia del abogado del Servicio de Aduanas MARLENE PERALTA AGUILERA y el abogado de la parte reclamante, CRISTIAN VISTOSO VIVALLO, según da cuenta el acta de fojas 821 A 822 vueltas. La diligencia se lleva a cabo en la dirección indicada siendo recibido el Tribunal por el señor Rodrigo Leyton, Ejecutivo Comercial y el señor Carlos Cerda, Contador, ambos de YURA CHILE. El acta dice que ellos indican en su relato que la Empresa YURA CHILE solo es una comercializadora y están desde el año 2017 en Iquique, en una bodega arrendada. Por otra parte, informan que las mercancías ingresan por una DIN por medio del Agente de Aduanas Señor PATRICIO SESNICH, quien realiza todo el cálculo de los impuestos a pagar, con el objeto de que las mercancías queden nacionalizadas y puedan ser vendidas a nivel nacional, pero agregan que sus principales clientes son de la Región de Tarapacá, tanto de ventas al por mayor como en pequeñas cantidades. Agrega que las mercancías son importadas directamente desde YURA AREQUIPA-PERÚ e ingresan por la avanzada de Chacalluta-Arica en camiones. Los productos importados vienen en sacos de 1500 kg y 25 kg (Bolsas de papel tipo craft) respectivamente, agrega que las mercancías objeto de la pericia vienen a granel a piso en el camión, por un total de 1080 sacos de 25 kg y en la bodega son bajadas y paletizadas, cada pallet consta de 72 sacos de 25 kg y cada camión hace 15 pallet, lo anterior se realiza en suelo nacional ya que las maderas por tema normativa del SAG no pueden Timbre Electrónico Página 48 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM ingresar al país, esta paletización es con el objeto de facilitar su uniformidad y movilización. Por último, agregan que utilizan un sistema llamado SAP donde YURA PERÚ, les carga la factura de venta y por medio de guías van trayendo la compra realizada. Es decir, se les carga el inventario y en la medida que van realizando ventas, van rebajando y van viendo las cantidades a comprar, (importar). Agrega un set fotográfico que muestra lo inspeccionado. DE LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTARIA, OBJECION DE DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE INFORME PERICIAL Y LOS ANTECDENTES POSTERIORES A LA FISCALIZACIÓN NOVENO: UNO) Que, el Servicio de Aduanas, en su escrito de fojas 765, plantea que no es válido incorporar a nuestro procedimiento de determinación de valores documentación o alegaciones aportada posteriormente a la fijación del cargo, porque jurídicamente es imposible tomar en consideración en sede administrativa información mantenida por el reclamante, pero no entregada en esa instancia y que pretenda hacer valer posteriormente, ya sea en la misma sede administrativa o en Tribunales Tributarios, salvo que sea información que no haya tenido al respecto, porque de otra manera, el trabajo de los fiscalizadores y el procedimiento establecido por nuestra normativa nacional e internacional, sería en vano, de ahí que el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas establezca que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables." DOS) Que, al evacuar el traslado conferido, la reclamante plantea que el Servicio Nacional de Aduanas presentó un escrito solicitando la “Inadmisibilidad Documentaria”, fundándose para ello en fallos que dicen relación con el procedimiento general de reclamación ante el Servicio de Impuestos Internos y no ante el Servicio Nacional de Aduanas. Adicionalmente, los requerimientos de los antecedentes se realizaron en el marco de un procedimiento de fiscalización, es decir, mediante una Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario y a través de un requerimiento formal de antecedentes teniendo presente que las sentencias citadas dicen relación con el antiguo artículo 132 inciso décimo primero del Código Tributario que Timbre Electrónico Página 49 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM regulaba el denominado “Discovery Tributario” en materia impositiva; norma que fue derogada por el legislador con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.210 del año 2020 que modernizó la Legislación Tributaria. Todo ello motivo suficiente para rechazar la inadmisibilidad incoada. TRES) Que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 128, inciso 13 de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal no comparte tal planteamiento, desde que la ley contempla precisamente la posibilidad de reclamar ante el TTA respectivo en contra de los cargos, procedimiento dentro del cual el usuario y el Servicio de Aduanas son partes, las que están investidas, por mandato constitucional, de facultades para aportar prueba al proceso, no existiendo razón alguna que justifique restringir la esfera epistemológica del asunto llamado a dirimir por el este tribunal. En el estudio pormenorizado de los antecedentes de autos, muchos de los cuales no tuvo a la vista la Dirección de Aduanas en sede administrativa, este tribunal atenazando el material probatorio del proceso, ha llevado a cabo –como ha declarado la jurisprudencia– exclusivamente una ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados en el procedimiento, por medio de una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes. Es, a mayor abundamiento, el cumplimiento del deber legal de valorar la prueba a que está llamado el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que importa hacerse cargo de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó, conforme el inciso 16° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. En tal sentido, el tribunal tiene presente que el Servicio de Aduanas, después de ejercer el método de valoración de la duda razonable, en sede administrativa, no contó con los antecedentes de la reclamante aportado recién en sede judicial, mismo que están incorporados al expediente y en cuyo mérito este tribunal debe dirimir el conflicto. En cuanto a la inadmisibilidad documentaria, contenida en el artículo 128 inciso 13 de la Ordenanza de Aduanas para que tenga efectos en sede judicial, los antecedentes que el reclamante no acompañó en sede administrativa, deben haber sido requeridos en forma expresa, detallada y determinada por el Servicio Nacional de Aduanas; requerida en forma expresa al Tribunal y declarada por el juez en la sentencia de primer grado, quien lo decretará si se cumple en forma estricta con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley; situación que no sucede en la especie. En tales circunstancias, todos y cada uno de los documentos y antecedentes de este proceso, no tienen restricción alguna en cuanto a su valor probatorio., por lo que la alegación será rechazada y así sea declarado. Timbre Electrónico Página 50 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM DÉCIMO: Que se puede establecer que el conflicto con relevancia jurídica que este Tribunal está llamado a resolver recae, claramente, en el siguiente hecho: Cuál es el valor que efectivamente corresponde asignar a las mercancías, dada la impugnación hecha por el Servicio de Aduanas al valor declarado por el importador reclamante. Para dicho fin se debe dilucidar previamente lo siguiente: 1) Cuál es el valor asignado por el importador y la suficiencia legal de los elementos en que lo fundamenta. 2) Cuáles son los elementos que permiten establecer dicho valor en la actualidad, considerando que no se cuenta con la posibilidad de revisar físicamente las mercancías. 3) Cuál es el procedimiento aplicado por el Servicio de Aduanas, para establecer, en Fiscalización a Posteriori, que el valor declarado por el importador no es aceptable en relación al valor de transacción de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor (Yura Perú), para las exportaciones hacia Chile y si este procedimiento se ajusta a las normas aplicables y la suficiencia de los elementos en que lo fundamenta. UNDÉCIMO: Que, es un hecho no discutido en la causa el vínculo existente entre YURA CHILE SpA y YURA PERÚ, por lo que este Tribunal se abocará a establecer si esta vinculación existente entre comprador y vendedor influyó en el precio de venta de manera considerable como para no considerar aceptable el valor de transacción declarado por el reclamante. DUODÉCIMO: UNO) Que, el valor unitario asignado por el importador se verifica en el cuadro siguiente, confeccionado en base a las DIN de las 37 importaciones impugnadas por el Servicio de Aduanas: Cuadro de precio Cemento Antisalitre en revisión hechas por el SNA en auditoría. N° N° DIN Fecha Ítem Origen Cantidad Precio Unitario Cod. Variación % Sobre el aceptación US$ Arancelario Valor más alto 1 2270195673 25-09-2019 1 Peru 270.000 0,06201 25232900 -19% 2 2270196980 10-10-2019 1 Peru 270.000 0,06201 25232900 -19% 3 2270198947 21-11-2019 1 Peru 270.000 0,05541 25232900 -28% 4 2270198962 21-11-2019 1 Peru 270.000 0,06201 25232900 -19% 5 2270200845 12-12-2019 1 Peru 270.000 0,06201 25232900 -19% 6 2270203501 31-01-2020 1 Peru 135.000 0,06201 25232900 -19% 7 2270204683 24-02-2020 1 Peru 162.000 0,06201 25232900 -19% 8 2270206387 09-04-2020 1 Peru 271.080 0,05519 25232900 -28% Timbre Electrónico Página 51 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 9 2270206388 09-04-2020 1 Peru 271.080 0,06176 25232900 -20% 10 2270209713 24-05-2020 1 Peru 270.000 0,06201 25232900 -19% 11 2270211595 26-06-2020 1 Peru 162.000 0,06201 25232900 -19% Cuadro de Cemento Corriente en comparaciones hechas por el SNA en auditoría. N° N° DIN Fecha Ítem OrCantidad Precio Unitario Cod. Variación % aceptación ig US$ Arancelario único Valor 1 2270191882 02-08-2019 1 Peru en270.000 0,0554 25232900 -24% 2 2270195366 10-09-2019 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 3 2270196138 30-09-2019 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 4 2270196979 10-10-2019 1 Peru 270.000 0,0554 25232900 -24% 5 2270197215 11-10-2019 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 6 2270199894 28-11-2019 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 7 2270200843 12-12-2019 1 Peru 270.000 0,0554 25232900 -24% 8 2270201055 17-12-2019 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 9 2270202437 15-01-2020 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 10 2270205041 28-02-2020 1 Peru 270.000 0,0528 25232900 -28% 11 2270209714 24-05-2020 1 Peru 270.000 0,0554 25232900 -24% 12 2270211388 23-06-2020 1 Peru 270.000 0,0554 25232900 -24% 13 2270196130 25-09-2019 1 Peru 405.000 0,0580 25232900 -20% 14 2270198967 21-11-2019 1 Peru 405.000 0,0580 25232900 -20% 15 2270200847 12-12-2019 1 Peru 405.000 0,0580 25232900 -20% 16 2270204684 24-02-2020 1 Peru 405.000 0,0580 25232900 -20% 17 2270181849 01-02-2019 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 18 2270183783 05-03-2019 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 19 2270184702 22-03-2019 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 20 2270194461 28-08-2019 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 21 2270196981 10-10-2019 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 22 2270197919 28-10-2019 1 Peru 540.000 0,0528 25232900 -28% 23 2270201980 06-01-2020 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 24 2270203500 31-01-2020 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 25 2270209715 24-05-2020 1 Peru 540.000 0,0580 25232900 -20% 26 2270206389 09-04-2020 1 Peru 542.160 0,0578 25232900 -21% Prom.394.698 Prom. 0.054938 Prom. –23,27% Estos antecedentes se encuentran incorporados al proceso, con citación, mediante escritos presentados por la parte reclamante a fojas 339 y 553 ambos de fecha 1 de julio de 2011, y por la parte reclamada en escritos de fojas 672, 680, 687 y 701, todos fecha 4 de julio de 2022, correspondientes a las Declaraciones de Ingreso (DIN) y las copias de las facturas emitidas por el único proveedor, “YURA”, con Av. General Diez Canseco N°527 URB. Cercado-Arequipa-Arequipa R.U.C. (Rol Único de Contribuyente) N°20312372895, al Reclamante YURA CHILE SpA, con domicilio en Cerro Tarapacá N°2865-A Alto Hospicio Iquique. Chile, RUT N°76.309.712-9. Dos) Adicionalmente, la parte reclamada, acompaña a fs. 658 vueltas, 759, 759 vueltas, 760 Facturas Electrónicas emitidas por el único proveedor, “YURA”, con Av. General Diez Canseco N°527 URB. Cercado-Arequipa-Arequipa R.U.C. (Rol Único de Contribuyente) N°20312372895, a IMPORTADORA CRISPIERI S.A.C. con domicilio en Manzana F Sitios 60 -F y 60-G – Barrio Industrial Zona Franca- Iquique - Chile, RUT Timbre Electrónico Página 52 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM N°76.531.790-8, de las cuales se obtiene el siguiente cuadro comparativo, de acuerdo al siguiente detalle: N° N° Fa ctura Fecha Impo rtador Origen Cantidad Prec io Unitario Cod. Relación al Precio Relación al Precio Yura S.A. Chile US$ Arancelario de YURA Spa de YURA SpA 0,052800 0,058000 1 19806 19-08-2019 IMP. CRISPIE PERU 56.000 0,0930000 25232900 -43,23% -37,63% 2 19805 19-08-2019 IMP. CRISPIE PERU 56.000 0,0930000 25232900 -43,23% -37,63% 3 20252 29-01-2020 IMP. CRISPIE PERU 56.000 0,0930000 25232900 -43,23% -37,63% 4 20253 29-01-2020 IMP. CRISPIE PERU 56.000 0,0930000 25232900 -43,23% -37,63% 5 20251 29-01-2020 IMP. CRISPIE PERU 56.000 0,0930000 25232900 -43,23% -37,63% 6 19154 08-05-2019 IMP. CRISPIE PERU 112.000 0,0930000 25232900 -43,23% -37,63% Prom.65.63Prom. 0,0930000 Prom -43,23% Prom. -37,63% 3 Tres) De los cuadros anteriores, se verifica que las importaciones impugnadas por el Servicio de Aduanas a la parte reclamante corresponden a las hechas entre los meses de mayo de 2019 y mayo de 2020 y que el precio promedio en esos meses para el Cemento Corriente fue de US$ 0,054938 vendido a YURA CHILE SpA fue de US$ 0,060768; y que el precio promedio en esos meses para el Cemento Corriente vendido a Importadora Crispieri y Cia. Ltda. Fue de US$0,0930000, existiendo una diferencia de entre los 43,29% y 37,63% en los precios promedio. Cuatro) De los cuadros anteriores también se verifica que de las importaciones impugnadas la cantidad promedio de mercancía adquirida entre los diferentes compradores, esto es Yura Chile SpA e Importadora Crispieri y Cia. Ltda., existiendo una diferencia del 83% mayor, en las compras de la reclamante en relación a Importadora Crispieri y Cia. Ltda. DÉCIMO TERCERO: Que, hechas las comparaciones expuestas, para este Tribunal, fundado en la visión lógica y la experiencia respecto a los precios conocidos en causas relacionadas con idénticos o similares, resulta inverosímil el precio consignado en las facturas de los proveedores, aun teniendo en cuenta la afirmación que la diferencia de precios se debe a que las compras se realizaron bajo el Incoterm CIP, existiendo precios de venta, diferenciados en la especie, que responden a la consideración y ponderación de los costos de flete a Arica o Iquique, según sea el caso, ya que en la estadística tenida a la vista y aceptada por ambas partes como fidedigna, están consideradas facturas emitidas a compradores la misma ciudad de domicilio y no es lógico que, no obstante las diferencias en los volúmenes de compra, en promedio se dé un menor precio cobrado a Yura Chile SpA, de casi la mitad; por la simple razón de la aplicación del método de precios de transferencia entre empresas relacionadas como es el método transaccional de márgenes netos. DÉCIMO CUARTO: Que, es menester señalar que las disposiciones del artículo VII del tratado GATT, sobre sistema internacional de valoración y el Decreto 1134, Timbre Electrónico Página 53 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM Reglamento para la aplicación del acuerdo, referente al artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 del Ministerio de Hacienda, solo autoriza cambiar del primer método de valoración, consistente en el valor de transacción de las mercancías, y pasar al segundo y tercer método de mercancías idénticas o similares, cuando existe vinculación entre comprador y vendedor y dicho vínculo influyó en el precio, teniendo en consideración que la mera vinculación no es motivo suficiente para que Aduanas considere inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran, toda vez que si del examen general a las circunstancias de la venta, el SNA tiene razones debe quedar claramente establecido que el ejercicio de esta “duda razonable” se yergue en hechos reales, y rigurosos parámetros de fiscalización. DECIMO QUINTO: Uno) Que por medio de Oficio N°238 de 09 de marzo de 2020, de la Dirección de Aduanas, que rola a fojas 723 vueltas a 724 vueltas y todos los demás documentos individualizados en el considerando TERCERO, numerandos ocho y nueve, se observa que, para la reclamante los valores consignados en facturas emitidas son sustancialmente menores a los consignados en las facturas emitidas al no relacionado, de allí que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud de los valores declarados en las Declaraciones de Ingreso (DIN), por lo cual en base a dichos documentos, el SNA le notificó a la reclamante, en cuerda administrativa, que disponía de un plazo de treinta (30) días corridos a contar de esa fecha, para proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio en las transacciones documentadas en las Facturas emitidas por su relacionada. El ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no está conforme respecto a otros valores de otras importaciones de mercancías similares del mismo país de origen y en un tiempo relativamente cercano, no siendo este considerado aceptable toda vez que este no se aproxima al valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al país. Para los efectos se desprende de la prueba rendida, que la reclamada detalló la documentación necesaria para poder desvirtuar esta duda razonable relativa a la influencia de la vinculación en el precio de transferencia. Dos) Que, sobre el particular y en atención a la prueba rendida, la reclamante señala que se justifican las diferencias de precio detectadas, indicando que se deben a que las compras se realizaron bajo la Incoterm CIP, existiendo precios de venta diferenciados según el costo de flete ya sea a Iquique o Arica y que, además, de fijaron los precios de transferencia en base al método transaccional de Márgenes netos. Timbre Electrónico Página 54 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM DÉCIMO SEXTO: Que, los Cargos generados por el Servicio de Aduanas a partir del procedimiento de la duda razonable, dada la vinculación entre empresas relacionadas, es determinante para influir en el precio y siendo este claramente menor a los cobrados a terceros, es el motivos de los cargos, notificados con su respectivo formulario de denuncia, declaración de ingreso relacionada, carta de porte internacional, factura correspondiente, certificado de origen, declaración jurada de valor y sus elementos, comprobante de transacción, certificado de destinación aduanera y demás antecedentes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que como se advierte en las facturas y DIN referidos y signados anteriormente, la individualización de la mercancía importada por el reclamante a nuestro país, adquirida a la compañía peruana YURA S.A., corresponden a CEMENTO, en bolsas de 25 kg. Consignando un Valor CIF, un Valor FOB, y haciendo mención, en las observaciones, Clausula 12-CIP. DÉCIMO OCTAVO: Que el “COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS”, en su Capítulo 2, sobre “Valoración de las Mercancías”, regula detallada y pormenorizadamente la normativa que se debe cumplir, relacionada con el conflicto a resolver por este Tribunal, en lo que respecta al caso en análisis; específicamente en el “SUBCAPÍTULO PRIMERO: VALORACIÓN EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS EN GENERAL”, el cual se incorpora como anexo a la presente sentencia, por razones de economía procesal. DÉCIMO NOVENO: Que como se verifica de las normas señaladas, acompañadas en calidad de anexo, al importador de mercancía al ingreso de estas al país, se le exige respecto de ellas, en el acápite 4. Métodos de Valoración, Normas Particulares: UNO) 4.1 Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías que se importan, Dos) 4.1.2. Requisitos: Para que el valor de transacción sea aceptable, deberá cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con el número 1 del Artículo primero del Acuerdo: letra d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable de acuerdo con el párrafo siguiente, TRES) Esto es acápite 4.1.3. Vinculación entre Comprador y Vendedor, de conformidad con el número 4 del artículo 15 del Acuerdo, se considera que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: letra d) Si una persona Timbre Electrónico Página 55 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM tiene directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; CUATRO) 4.1.4. Aceptabilidad, Precios de Comparación entre personas vinculadas y Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia CINCO) 4.1.4.1. La existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran. SEIS) Se debe determinar, si la vinculación influyó en el precio y en tal caso, ello deberá quedar claramente establecido en la “Declaración Jurada del Precio y sus Elementos”. SIETE) Si del examen general de las circunstancias de la venta, la Aduana tiene razones para estimar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará la oportunidad de contestar. OCHO) 4.1.4.2. En los casos en que la Aduana haya utilizado el procedimiento de la “duda razonable” y/o se hayan examinado las circunstancias de la venta, se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor es cercano a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, previamente aceptados como valores criterios establecidos en acuerdo en el párrafo 2b) del artículo I y vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: NUEVE) Se aplica la letra a) El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para exportación a nuestro país. VIGÉSIMO: Que, de la revisión y análisis pormenorizado de la prueba rendida por ambas partes, este Tribunal puede establecer que, los requisitos respecto de los antecedentes exigidos para considerar aceptable el valor de transacción declarado, existiendo vínculo entre comprador y vendedor acreditando, que el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores NO vinculados con el vendedor, para la exportación al país no se cumplieron. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tales condiciones y como se mencionó antes, la fiscalización a posteriori es un procedimiento que está expresamente consagrada en la ley y le confiere facultades de fiscalización al Servicio de Aduanas, al momento de impugnar los valores contenidos en la documentación presentada por el importador, a través del procedimiento de valoración de la duda razonable. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tales circunstancias, y teniendo en su departamento de fiscalización, los antecedentes de importación del usuario YURA CHILE SpA y a la luz del tenor de la documentación básica de importación, el Servicio de Aduanas no podía sino concluir de la forma que lo hizo. Timbre Electrónico Página 56 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM En efecto, al no ser aplicable el valor de transacción declarado, existiendo vínculo entre comprador y vendedor, habiendo acreditando que el valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores NO RELACIONADOS con el vendedor, para la exportación al país, como exige la normativa de Aduanas, el SNA tuvo motivos plausibles y fundados para dudar del valor declarado en los documentos presentados como antecedente, requirió al importador que proporcionare otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor aduanero de transacción de las mercancías. VIGÉSIMO TERCERO: UNO) Que, a fojas 335 y siguientes, 337 y siguientes, 530 y siguientes, se encuentran las actas de las declaraciones de los testigos, en las cuales cada uno de ellos ratifica lo sostenido por las partes en sus escritos, sin agregar antecedentes sustanciales a los previamente incorporados al proceso. DOS) Que, los informes de precios de transferencias, presentados por la reclamante como “Informe de Peritos”, no aportan nuevos antecedentes a la causa, toda vez que se trata de un análisis de precios de transferencia, que no dicen relación con la materia discutida en autos que versa sobre valor aduanero de las mercancías en transacciones internacionales. VIGÉSIMO CUARTO: UNO) Que la actividad de Aduanas se encuentra respaldada en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: Inciso primero: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”. Inciso segundo: “Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma”. Inciso tercero: “Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original”. Timbre Electrónico Página 57 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM DOS): Que, el resto del artículo 69 de la OA, dispone sobre el particular: Inciso cuarto: “Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo” Inciso quinto: “Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes”. En la especie, las exigencias establecidas por el citado cuerpo legal, que han sido reproducidas, fueron cumplidas a cabalidad por el SNA, por lo que a ese respecto este sentenciador tiene la convicción que no existe objeción alguno que pueda ser considerada como una causal de reproche. VIGÉSIMO QUINTO: Uno) Que, la parte reclamante a fojas 1 y siguientes dedujo reclamación en contra de los cargos generados por el Servicio de Aduanas, a partir de la duda razonable, fundado en la existencia de vínculo entre comprador y vendedor, en el cual se originan los menores precios cobrados al importador nacional, que se verifican en la facturas acompañadas al proceso. Dos) Que respecto de los documentos individualizados en el considerando TERCERO número ocho) de este fallo, consistentes en Resolución Exenta N°658 de 05.03.2020, Oficio Ordinario N°238 de 09.03.2020, Informe N°2 de fecha 06.06.2021, Acta N°01 Inicial de auditoría, Correo 03.08.2020 en que se señala que se está de acuerdo con el acta, Informe de Análisis de Riesgo de Yura S.A, Informe de Participación, Organigrama Yura y nueve comunicaciones consistente en los Correos CE N°8, CE N°9, CE N°10, CE N°12, CE 13, relacionados con las Facturas N°s 0020251, 0019154, 0019805, 0019806, todas emitida por Yura Perú a Importadora Crispieri y Cia. Ltda.; Correo 12.11.2020 por medio de los cuales se notifica al reclamante los Cargos, y las copias de los Formularios de los 37 cargos cursados, que rolan desde fojas 14 a 220 de autos, ellos acreditan la existencia de los Cargos en contra de los cuales se reclama, y su notificación mediante los medios establecidos en la ley. VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto de los documentos individualizados en los números dos) y tres) y que rolan desde fojas 435 a 524 y 537 a 638 respectivamente 9 a 16, individualizados en el considerando TERCERO de este fallo, consistentes en las Declaraciones de Ingreso o DIN, extendidas por el Servido Nacional Timbre Electrónico Página 58 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM de Aduanas de Chile, junto con cada factura de venta emitida por la empresa YURA PERÚ., y que da cuenta de la venta de determinados kilos de cemento corriente y cemento antisalitre y su precio, constando en los DIN respectivos, que originaron la duda razonable de Aduanas, y cada factura asociada a la respectiva operación, Certificado de Origen respectivo, Aplicación de Seguro de Transporte y Carta de porte Internacional respectivamente, no logran desvirtuar la duda razonable planteada por el Servicio de Aduanas al formular los cargos reclamados, sino, por el contrario dan fundamento a la actuación del SNA. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que todos los instrumentos, mencionados en el considerando anterior, reafirman la falta de antecedentes en el proceso que puedan, en forma fehaciente, desvirtuar el procedimiento de la duda razonable ejercida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de la lectura pormenorizada del expediente, a juicio de este tribunal las pruebas, testimonios y antecedentes aportados por el reclamante son insuficientes para desvirtuar la acción ejercida por la Dirección de Aduanas de Arica, en mérito del artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO NOVENO: Que la parte reclamante, a juicio de este tribunal, no acreditó fehacientemente que la valoración del producto importado CEMENTO obedece a un monto real y verdadero, al no desvirtuar el procedimiento de la duda razonable ejercida por la Dirección de Aduanas de esta ciudad, en cuanto al vínculo existente entre comprador y vendedor al momento de determinar la menor valoración en las transacciones con la empresa relacionada, respecto a la valoración de mercancías similares transadas con importadores no relacionados. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, considerando todos los razonamientos jurídicos y lógicos antes desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por las partes, su multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión y concatenación de las pruebas y antecedentes incorporados al proceso, en especial los treinta y siete Cargos reclamados en autos; este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 15° de la Ordenanza de Aduanas, ha llegado a la convicción que el valor aduanero de la mercancía, por las operaciones de importación de Cemento corriente y cemento antisalitre, adquirido por YURA CHILE SpA a la Empresa YURA S.A. de Perú, corresponde a los determinados por el SNA, esto es, en los Cargos N°s: 1°) 534847, de fecha 27.01.21; por un monto de US$898,65, 2°) 534849, de fecha 27.01.21; por un monto de US$1.032,46, Timbre Electrónico Página 59 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 3°) 534864, de fecha 28.01.21; por un monto de US$1.148,2, 4°) 534848, de fecha 27.01.21; por un monto de US$1.032,56; 5°) 534846, de fecha 27.01.21; por un monto de US$1.032,56; 6°) 534854, de fecha 27.01.21; por un monto de US$1.032,56; 7°) 534850, de fecha 27.01.21; por un monto de US$898,65; 8°) 534840, de fecha 25.01.21; por un monto de US$989,65 9°) 534866, de fecha 28.01.21, por un monto de US$1.530,69; 10°) 534853, de fecha 27.01.21, por un monto de US$1.032,56; 11°) 534857, de fecha 27.01.21, por un monto de US$898,65; 12°) 534852, de fecha 27.01.21, por un monto de US$1.032,56; 13°) 534861, de fecha 28.01.21, por un monto de US$1.148,02; 14°) 534858, de fecha 27.01.21, por un monto de US$898,65; 15°) 534862, de fecha 28.01.21, por un monto de US$;1.148,02; 16°) 534851, de fecha 27.01.21, por un monto de US$1.032,46; 17°) 534863, de fecha 28.01.21, por un monto de US$1.148,02; 18°) 534865, de fecha 28.01.21, por un monto de US$1.530,69; 19°) 534973, de fecha 11.02.21, por un monto de US$765,35; 20°) 534974, de fecha 04.02.21, por un monto de US$382,68;} 21°) 534976, de fecha 11.02.21, por un monto de US$1.119,53; 22°) 534975, de fecha 11.02.21, por un monto de US$;459,21 23°) 534978, de fecha 11.02.21, por un monto de US$765,35; 24°) 534977, de fecha 11.02.21, por un monto de US$781,14; 25°) 534979, de fecha 11.02.21, por un monto de US$459,21; 26°) 534868, de fecha 28.01.21, por un monto de US$1.530,69; 27°) 534870, de fecha 29.01.21, por un monto de US$2.065,32; 28°) 534872, de fecha 29.01.21, por un monto de US$1.530,69; 29°) 534874, de fecha 29.01.21, por un monto de US$1.530,69; 30°) 534876, de fecha 29.01.21, por un monto de US$1.530,62; 31°) 534877, de fecha 29.01.21, por un monto de US$1.560,62; 32°) 534878, de fecha 29.01.21, por un monto de US$1.563,69; 33°) 534972, de fecha 11.02.21, por un monto de US$765,35; 34°) 534970, de fecha 11.02.21, por un monto de US$765,35; 35°) 534869, de fecha 29.01.21, por un monto de US$;1.530,69; 36°) 534968, de fecha 11.02.21, por un monto de US$765,35 y 37°) 534971, de fecha 11.02.21, por un monto de US$1.103,75. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, este Tribunal la llegado a la convicción que los montos contenidos en las DIN objetadas, para los efectos del pago de Derechos e Impuestos, con que se gravan las importaciones en Chile, corresponde al valor determinado por la Dirección de Aduanas de Arica, de conformidad a los antecedentes Timbre Electrónico Página 60 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM incorporados al proceso y lo razonado en esta sentencia, dado que el reclamante no desvirtuó la actuación del Servicio de Aduanas, acreditando debidamente valor aduanero de las operaciones de importación de CEMENTO, consignados en las Declaraciones de Ingreso correspondientes, al pasar del primer al segundo y tercer método de valoración, de que habla específicamente el artículo VII del Tratado sobre valoración GATT/OMC, suscrito por Chile, el que debe aplicarse recogiendo todos los términos y alcances de dicho estatuto jurídico internacional. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, no se dará lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes, y se confirmarán los mencionados cargos fiscales. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas al reclamante de autos. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: UNO) NO HA LUGAR, a la solicitud de inadmisibilidad documentaria solicitada por el Servicio de Adunas en atención a que los antecedentes no acompañados en sede administrativa no fueron requeridos en forma expresa, detallada y determinada por el SNA. DOS) NO HA LUGAR a la objeción de documentos planteada por el Servicio de Aduanas en virtud a que el valor probatorio de los mismos se determina conforme a las reglas de la sana crítica y mérito del proceso. TRES) NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1 y siguientes, deducida por YURA CHILE Spa, RUT N°76.309.712-9, ya individualizado; en consecuencia, SE CONFIRMAN todos y cada uno de los cargos individualizados en el razonado trigésimo. CUATRO) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar a juicio del Tribunal. Timbre Electrónico Página 61 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM Notifíquese la presente resolución, al Servicio Nacional de Aduanas, mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y por carta certificada a la parte reclamante, de acuerdo al inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. De conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, remita aviso a las partes, la Secretaría del Tribunal a las direcciones de correo electrónico designadas por cada una de ellas. Cuantía: 566,22 UTM. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Dictada por don: Jorge Pohlhammer Doren. Juez. Autoriza don: Gustavo Miranda Espinoza Secretario Abogado Timbre Electrónico Página 62 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM ANEXO FALLO CAUSA RUC 21-9-0000435-K – YURA CON SNA “COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS”. Capítulo 2, sobre “Valoración de las Mercancías” 1. Ámbito de Aplicación. Las normas dispuestas en el presente Capítulo se aplicarán en la importación de mercancías. También se aplicarán, en lo que resulte procedente, en la exportación de las mismas. 1.1. Principios y Objetivos del Sistema de Valoración El presente capítulo instruye sobre la aplicación del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 y sus Anexos, en adelante “el Acuerdo”, así como de su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O. 20.06.2002), en adelante “el Reglamento”. De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su Artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. De conformidad con el N° 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Estos procedimientos de valoración no pueden utilizarse para combatir el dumping. 1.2. Interpretación y Aplicación del Acuerdo Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración, y en conformidad al artículo 5º de la ley N °18.525, se estará a lo que dispone dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo. 2. Bases del Sistema de Valoración 2.1. Confidencialidad De conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en Aduana, será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. Timbre Electrónico Página 63 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 2.2. Información del Método usado para valorar Según el Artículo 16 del Acuerdo, el importador tiene derecho, previa solicitud por escrito, a que se le dé una explicación escrita del método utilizado para determinar el valor aduanero de sus mercancías. 2.3. Aplicación de Principios de Contabilidad generalmente aceptados En virtud de lo dispuesto en los números 1 y 2 de la Nota General del Acuerdo, en la determinación del valor aduanero podrán utilizarse los datos preparados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Se entiende por principios de contabilidad generalmente aceptados aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en nuestro país y en un momento dado, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados. 2.4. Garantías Si en el curso de la determinación del valor aduanero de las mercancías que se importan, resultare necesario diferir la determinación definitiva de ese valor, en los casos que señale la Aduana el importador podrá retirarlas, previa prestación de garantía suficiente. La autoridad competente, en estos casos, será el Director Regional o Administrador de Aduana correspondiente. 2.5. Verificación y Comprobación de la exactitud de lo declarado El Artículo 17 del Acuerdo dispone que, ninguna de las normas dispuestas por este Capítulo podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. 2.6. Conversión de Monedas Conforme lo dispone el Artículo 70 de la Ordenanza de Aduanas, los valores de las declaraciones se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América, y la equivalencia entre esta moneda u otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile y que esté vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración. 2.7. Valor Aduanero El Valor Aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entiende por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresan, para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos de transporte y Timbre Electrónico Página 64 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM costo del seguro, los que consten en los respectivos contratos, acreditados mediante documento de transporte, póliza y/o certificado. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el Artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas habitualmente aplicables son aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos al importador por las respectivas compañías que presten dichos servicios. Los contratos de seguro y los montos indicados en ellos, serán igualmente válidos, si estos corresponden a una póliza y/o certificado de seguro por operación individual, o póliza y/o certificado de seguro que cubra el riesgo de mercancías que ingresan al país durante un periodo de tiempo determinado, en distintas destinaciones aduaneras, que se movilizan mediante uno o más medios de transporte, y se tendrá por costo del seguro, el que resulte de aplicar la fórmula de cálculo que se establece en dicha póliza y/o certificado, conforme a los términos y condiciones de cada contrato. Podrán deducirse del monto del flete los gastos Ex Work (EXW) a FOB, siempre que el respectivo contrato señale claramente los montos que se refieran al transporte interno de las mercancías en el país de expedición, desde el punto de venta o locales del vendedor hasta el lugar del embarque de ellas. Igualmente, podrán deducirse del monto total de "Flete", los gastos de porteo, movilización o transporte de las mercancías, efectuados en el puerto de destino del país de ingreso, una vez desembarcadas las mercancías, por ej.: el denominado “THC” o “THC Destination”. Las deducciones antes indicadas son situaciones especiales que deben ser tratadas caso a caso y, las empresas o compañías transportadoras deben acreditar fehacientemente a la Aduana que los referidos gastos o costos corresponden a los indicados precedentemente. No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican: 1. a) Seguro 2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte. 1. b) Flete 1. i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales. 1. ii) Aéreo: cuando no se acredite el monto efectivo del transporte, se aplicarán las tarifas que se detallan en la tabla supletoria de tarifas siguiente, conforme a las zonas geográficas: Timbre Electrónico Página 65 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM No obstante lo anterior, en reemplazo de las tarifas de la citada tabla, se aplicará un 10% sobre el valor FOB, tratándose de: - Mercancías extranjeras que traiga consigo un viajero, sujetas o no al pago de derechos e impuestos, que excedan las franquicias establecidas en el concepto de "equipaje". - Mercancías extranjeras que se importen acogidas a las franquicias establecidas en la Sección 0 del Arancel Aduanero, o a cualquiera otra franquicia establecida en una disposición legal. iii) Terrestre: Reparto del costo total entre los tramos internos y externos, cuando esta distribución no exista en el respectivo Conocimiento de Embarque o documento que haga sus veces, o en caso de existir sea notoriamente anormal. La fracción de flete interno, constitutiva del ajuste deductivo, no debe sobrepasar el monto resultante de la aplicación del respectivo porcentaje fijado en la escala que se indica a continuación, sobre la estimación del flete total que cubre el trayecto desde el lugar de origen hasta el punto de destino en nuestro país. Si el costo del flete interno señalado en la Carta de Porte es mayor que el que se obtenga de la aplicación de la tabla porcentual, este último cálculo constituirá el ajuste deductivo. La serie porcentual establecida en función del kilometraje recorrido, cuya aplicación determinará el ajuste deductivo correspondiente al tramo interno, es la siguiente: (indica una tabla). 2.8. Gastos, Costos, Derechos e Impuestos que no se incluyen en el Valor Aduanero No se agregan al valor aduanero los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se importan: a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como: una instalación , maquinaria o equipo industrial; b) El costo del transporte ulterior a la importación; c) Los derechos e impuestos aplicables en Chile; d) Los descuentos, con excepción de aquellos de carácter retroactivo; Timbre Electrónico Página 66 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM e) Las comisiones de compra. Esta expresión comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de mercancías objeto de valoración; f) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiamiento, relativo a la compra de las mercancías importadas, siempre que: i) Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancías; ii) El acuerdo de financiamiento se haya concertado por escrito; iii) El importador pueda demostrar, si se le requiere: - que tales mercancías se venden al precio declarado como el efectivamente pagado o por pagar; - que el tipo de interés no exceda del nivel aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya concedido el financiamiento. Las reglas anteriormente expuestas son aplicables tanto si el financiamiento lo facilita el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona natural o jurídica. g) Las actividades, incluidas las relativas a la comercialización, que emprenda el comprador por su propia cuenta, distintas de aquéllas para las que el Num.4.1.5. prevé un ajuste, no se considerarán como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que lo benefician o que han sido emprendidas con su consentimiento, y su costo no se sumará al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. h) Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a nuestro país. i) Los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas. j) Los derechos de reproducción de las mercancías en nuestro país. Timbre Electrónico Página 67 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM k) Los gastos de porteo, movilización o transporte de las mercancías, efectuados en el puerto de destino (país de importación), una vez desembarcadas las mercancías, por ej: THC o THC Destination. 2.9. Ventas que se consideran para efectos de valoración Para los efectos de la valoración aduanera se considerará como venta internacional de mercancías la transferencia de la propiedad de los bienes de una parte a otra por un precio u otra contraprestación. La venta internacional es la que permite que las mercancías se consideren exportadas al país. 2.10. Ventas desde Zona Franca A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante. 2.11. Mercancías Usadas y Casos Especiales Tratándose de la valoración de mercancías usadas y de casos especiales, en conformidad a las facultades que le confiere el Artículo 19º de la Ley 19.912, que sustituye el Artículo 5º de la Ley 18.525, el Director Nacional de Aduanas dictará instrucciones que regulen la valoración de dichos bienes conforme al Acuerdo sobre Valoración Aduanera. En el subcapítulo II de esta resolución se incluyen normas al respecto. 2.12. Mercancías sin Carácter Comercial De conformidad con el Art. 68 de la Ordenanza de Aduanas, para la valoración de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar instrucciones que sean compatibles con los criterios generales de valoración, las cuales, podrán conformar un sistema simplificado diferente al utilizado en las operaciones con carácter comercial. 3. Métodos o Criterios de Valoración y Aplicación Sucesiva 3.1. Métodos y Criterios de Valoración El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el Artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y Artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios. Timbre Electrónico Página 68 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El valor de transacción. b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas; c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares; d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del último recurso. 3.2. Aplicación de los Métodos Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente. Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de transacción, sólo que de mercancías idénticas o similares, respectivamente, que han sido previamente aceptados por la Aduana. El método cuarto se basa en el precio de reventa, en el mercado nacional, de las mercancías que se valoran o de otras idénticas o similares, con las deducciones pertinentes. En tanto, el método quinto, se basa en el valor reconstruido de las mercancías que se valoran. A petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación del cuarto y quinto método, siempre que la Aduana acepte dicha inversión. El sexto y último criterio, también denominado del último recurso, se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia. Timbre Electrónico Página 69 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM 4. Métodos de Valoración, Normas Particulares 4.1. Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías que se importan 4.1.1. Concepto General El artículo primero del Acuerdo, establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo octavo, cuando proceda. De conformidad con el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de créditos o instrumentos negociables, y directa o indirectamente. 4.1.2. Requisitos Para que el valor de transacción sea aceptable, deberá cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad con el número 1 del Artículo primero del Acuerdo: a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) Impongan la ley o las Autoridades Chilenas; ii) Limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) No afecten sustancialmente el valor de las mercancías. b) Que el precio o la venta no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías que se valoran. A modo de ejemplo, y de acuerdo a el párrafo 1 b) de la Nota al Artículo 1 del Acuerdo, pueden citarse las siguientes situaciones en las que el valor de la condición o contraprestación no puede determinarse: Timbre Electrónico Página 70 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM i) El precio se fijó a condición de que se compre también cierta cantidad de otras mercancías; ii) El precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas. iii) El precio establecido se condiciona a una forma de pago ajena a las mercancías que se importan, como el suministro al vendedor de productos que fabrica el comprador con las mercancías que importa. iv) Otras condiciones o prestaciones relacionadas con la producción o comercialización de las mercancías importadas no conducen a descartar el valor de transacción, como, por ejemplo, los elementos de ingeniería o planos realizados en nuestro país suministrados por el comprador al vendedor. Del mismo modo, las actividades que por cuenta propia emprende el comprador no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se estime que beneficien a éste, con excepción de aquellas actividades indicadas en el N° 4.1.5 bajo el título de ajustes o adiciones. c) Que no haya reversión directa o indirecta al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que esta situación pueda corregirse con el debido ajuste. d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir, el precio de transacción sea aceptable de acuerdo con el párrafo siguiente. 4.1.3. Vinculación entre Comprador y Vendedor De conformidad con el número 4 del artículo 15 del Acuerdo, se considera que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) Si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) Si están en relación de empleador y empleado; Timbre Electrónico Página 71 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM d) Si una persona tiene directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; (Párrafo 4e. Nota Interpretativa del artículo 15 del Acuerdo); f) Si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) Si son de la misma familia; A los efectos del presente numeral, el término "personas" comprende las personas naturales y jurídicas. Los agentes, distribuidores o concesionarios exclusivos, cualquiera que sea la designación utilizada, serán considerados como personas vinculadas, si se les puede aplicar alguno de los criterios recién enunciados. 4.1.4. Aceptabilidad, Precios de Comparación entre personas vinculadas y Acuerdos Anticipados de Precios de Transferencia 4.1.4.1. La existencia de una vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el precio de transacción de las mercancías que se valoran. Se debe determinar, si la vinculación influyó en el precio y en tal caso, ello deberá quedar claramente establecido en la “Declaración Jurada del Precio y sus Elementos”. Si del examen general de las circunstancias de la venta, la Aduana tiene razones para estimar que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará la oportunidad de contestar. 4.1.4.2. En los casos en que la Aduana haya utilizado el procedimiento de la “duda razonable” y/o se hayan examinado las circunstancias de la venta, se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor es cercano a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, Timbre Electrónico Página 72 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM previamente aceptados como valores criterios establecidos en acuerdo en el párrafo 2b) del artículo I y vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: a) El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para exportación a nuestro país; b) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor deductivo; c) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor reconstruido. En esta comparación debe considerarse la diferencia de nivel comercial, de cantidad, de gastos de entrega y los costos que soporta el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con él y que no asume en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. Para determinar si un valor es cercano a otro valor se tendrán que tomar en consideración ciertos factores (Nota al Artículo1°, párrafo 2b.), como la naturaleza de las mercancías importadas, la rama de producción, la temporada durante la cual se importan y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, no sería factible aplicar en todas las ocasiones una norma uniforme, como por ejemplo, un porcentaje fijo. Los criterios enunciados en las letras a), b) y c) anteriores, se utilizarán por iniciativa del importador y sólo a efectos de comparación. No podrán establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en las letras antes señaladas (Artículo 1°,2c. del Acuerdo). 4.1.4.3. En el caso de mercancías de importación transadas entre partes relacionadas respecto de las cuales el importador, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 41E N° 7 de la ley sobre Impuesto a la Renta, la Resolución Exenta N° 64 de 2016 del Ministerio de Hacienda y la Resolución Exenta Conjunta N° 54 (Sil) - N° 3637 (SNA), de 2016, tenga aprobado un Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia, dichas mercancías deberán valorarse y declararse ante la Aduana en base a los precios establecidos en ese instrumento, los cuales se considerarán como valores de transacción , según lo dispuesto en el artículo 1del Acuerdo de Valoración de la OMC. En todo caso, la existencia de un Acuerdo Anticipad o de Precios de Transferencia no obsta a que la Aduana respectiva ejerza sus facultades de control y de Timbre Electrónico Página 73 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM fiscalización, particularmente, en cuanto a que el acuerdo que se invoque sea efectivamente aplicable a las mercancías que se presentan a Despacho. En el evento que se detecte alguna inconsistencia o disconformidad con el Acuerdo Anticipado de Precios de Transferencia vigente, la Aduana deberá remitir los antecedentes del caso al Departamento de Valoración de la DNA. 4.1.5. Ajustes o Adiciones De conformidad con el artículo octavo del Acuerdo, al precio pagado o por pagar se añadirán los siguientes rubros, en la medida que sean de cargo del comprador y no estuviesen incluidos en dicho precio: a) Las comisiones de venta (no las de compra) y los gastos de corretaje. Comisión de venta: es la retribución pagada por el vendedor a su representante por los servicios que éste le presta en la venta de las mercancías objeto de valoración (distribuidores y concesionarios exclusivos, agencias, sucursales, firmas asociadas). b) El costo de los envases o embalajes que se consideren formando un todo con las mercancías de que se trate. c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. d) El valor, debidamente repartido, de los bienes y servicios que a continuación se indican, si el comprador, directa o indirectamente, los ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas: i) Los materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para producción de las mercancías importadas. iii) Los materiales consumidos en la elaboración de las mercancías importadas. Timbre Electrónico Página 74 de 75 RUC N° 21-9-0000435-K. RIT N° GR-01-00015-2021. YURA con SNA. . Cuantía: 566,22 UTM iv) Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, obras artísticas, diseños y planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas. e) Los cánones y derechos de licencia que tenga que pagar directa o indirectamente por uso de marcas registradas o procedimientos patentados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos copulativos: - El pago por tales conceptos esté relacionado con las mercancías que se valoran, - El comprador esté obligado a pagar directa o indirectamente como condición de venta de las mercancías; - No estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar. Los referidos cánones y derechos de licencia comprenden, entre otros, los pagos efectuados por patentes, marca de fábrica o de comercio y derechos de autor. No se añadirán al precio pagado o por pagar, los derechos de reproducción en nuestro país de las mercancías importadas ni los pagos que haga el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas., en este último caso, en la medida que no constituyan una condición de la venta. Los cánones aquí comprendidos, pueden corresponder, según respectivos contratos suscritos entre las partes, a montos determinados con posterioridad a la importación de las mercancías, por ejemplo: un porcentaje de las ventas totales o parciales en el mercado nacional, etc., debiendo informarse a la aduana tal circunstancia y ajustarse el valor declarado. f) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. Los ajustes recién señalados son los únicos que pueden incrementar el precio realmente pagado o por pagar para determinar el valor aduanero o valor de transacción. 4.1.6. Determinación de las adiciones y deducciones Tanto las adiciones como las deducciones deben fundamentarse en datos objetivos y cuantificables. Si tales datos no existen o son insuficientes, el valor aduanero no podrá determinarse sobre la base del primer método. Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Juez Tribunal Arica y Parinacota Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico Página 75 de 75

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.