Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00012-2012 · 20 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00012-2012
- RUC
- 12-9-0000512-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veinte de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 88, comparece don LUCAS BENITO LEDESMA OCARES, en
representación de la empresa LEDESMA HERMANOS LIMITADA, R.U.T.:
88.227.800-K, ambos domiciliados en Pasaje La Candelaria N°2598, Villa La
Candelaria, comuna de Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General
de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°89 a 105 de 10
de agosto de 2012, emitidas por orden del Director Regional por don Claudio
Valdivia Campos, Jefe (S) del Departamento de Fiscalización de la III Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de
$86.131.416.-, correspondiendo las N° 89, 93, 97, 101 y 102 a Pagos
Provisionales Mensuales por los periodos tributarios marzo, abril, mayo, julio y
septiembre, respectivamente; las N° 90, 91, 94, 95, 98, 99, 103 y 104, a
Retenciones por los periodos tributarios marzo abril, mayo y septiembre,
respectivamente y; las N° 92, 96, 100 y 105, al Impuesto al Valor Agregado por los
periodos tributarios marzo, abril, mayo y septiembre, todos correspondientes al
año tributario 2009.
En lo principal de su presentación de fojas 88, el compareciente interpone
reclamo en contra de las Liquidaciones N°89 a 105, las que detalla, agregando que
el Servicio de Impuestos Internos emitió los actos reclamados aduciendo que el
reclamante no logró acreditar la procedencia del beneficio del Crédito Especial
Empresas Constructoras originado en la celebración del contrato denominado
“Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa La Frontera y
Ponderosa, Comuna de Arica” ya que para que opere tal beneficio se deben
cumplir en forma copulativa los requisitos establecidos por la ley y que su parte no
fue capaz de acreditar la calidad de inmueble destinado a la habitación, no
reconociendo la I. Municipalidad de Arica la relación comercial con su parte,
rechazándose así el crédito especial invocado. Continúa su reclamo aportando los
antecedentes del contrato “Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable
Villa Frontera y La Ponderosa, Comuna de Arica”, diciendo que por Decreto
Supremo N°131 de 31 de enero de 2008 se declaró de emergencia las obras de
agua potable rural en dichos sectores y se sentaron las bases de las normas de
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contratación para esta obra. Continua detallando las diversas resoluciones
administrativas que llevaron a autorizar a la empresa reclamante a dar inicio a las
obras y se detiene en el documento denominado “Proceso de Preguntas,
Respuestas y Aclaraciones referidos al Proyecto “Reposición de Emergencia
Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa”, elaborado por la Dirección
de Obras Hidráulicas en donde la respuesta N°2 señala que “de acuerdo a la
normativa vigente el descuento de IVA del 65% es aplicable a la obra”. Indica que
el 13 de octubre de 2008 la empresa “Aguas del Altiplano S.A.” hace entrega del
terreno a la actora para que inicie el proyecto. Señala luego el Contrato G.R. APR-
68-2008 de 1° de diciembre de 2008 entre la Empresa de Aguas del Altiplano S.A.
con la empresa Ledesma Hermanos Ltda. por la suma de $498.861.813.-
impuestos incluidos y luego el contrato G.R. 29-2009 de 20 de mayo de 2009 que
contrata obras extraordinarias en el mismo proyecto. Se refiere luego a los estados
de pago que cursó el Ministerio de Obras Públicas y las facturas emitidas por su
representada. Posteriormente el reclamante se refiere a la procedencia de aplicar
el crédito especial contenido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, con las
modificaciones incorporadas por la Ley 20.259, al contrato de “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa La Frontera y La Ponderosa, comuna
de Arica” y para ello realiza un resumen del marco legal aplicable, partiendo por
transcribir dicho artículo modificado diciendo en lo pertinente que las empresas
constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0.65 del débito del Impuesto al
Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes incorporales
inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500
unidades de fomento con un tope de hasta 225 unidades de fomento por vivienda,
y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de
dichos inmuebles, con igual tope por vivienda de acuerdo al Decreto Ley N° 825
de 1974, debiendo contar la empresa con el respectivo permiso municipal de
edificación. Continúa sus alegaciones citando las normas, tanto legales como
administrativas que permiten acceder al beneficio a aquellas obras, que en virtud
del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo, no requieran permiso municipal
siempre que el contrato esté suscrito antes del 1° de julio de 2009 y hayan iniciado
las obras al 31 de diciembre del mismo año, para concluir en esta parte que los
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motivos que fundamentan la aplicación de la franquicia que reclama sería, en
primer lugar, que el contrato GR APR 68-2008 para la ejecución de la obra
“Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa Frontera y La
Ponderosa” fue suscrito el 1° de diciembre de 2008, cumpliéndose así el requisito
de que fuera anterior al 1° de julio de 2009. Hace presente el Oficio N° 2.630 de 31
de octubre de 1997 el cual contiene un pronunciamiento favorable para el
consultante en esta materia. En cuanto a los razonamientos que fundamentan la
aplicación de la franquicia, señala que respecto a la fecha de la celebración del
contrato general de construcción, de acuerdo al contrato respectivo, ocurrió el 01
de diciembre de 2008, lo que determinaría que no serían aplicables las
modificaciones del artículo 21 del D. L. 910. En cuanto a los requisitos para hacer
uso del beneficio, señala el reclamante dos: haber obtenido el permiso municipal
de edificación antes del 1° de julio de 2009 y haber iniciado las obras al 31 de
diciembre del mismo año. Respecto del primer requisito señala que por tratarse de
una de las obras a que se refiere el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo
no requiere de permiso municipal y que con la documentación acompañada se
acredita que las obras se iniciaron con anterioridad al 31 de diciembre de 2009,
específicamente el 04 de agosto de dicho año. Sostiene la actora que éstas serían
las exigencias para acceder al beneficio tributario que otorga el decreto ley citado,
los que estarían cumplidos. Adicionalmente dice que dentro del giro de la empresa
constructora “Ledesma Hermanos Ltda.” se encuentra el rubro de construcciones,
instalaciones de obra, construcción y reparación de edificios, construcción de
viviendas, motivo por el cual es una empresa que tiene derecho a usar de la
franquicia tributaria. Agrega que la ejecución de la obra en discusión se hizo bajo
la modalidad de “suma alzada”, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 21 del
D.L. 910 en cuanto se excluyen los contratos por administración y por último,
respecto del Oficio N°809 de 13 de marzo de 2012 de la I. Municipalidad de Arica
que sirvió de fundamento para rechazar la imputación del crédito por parte del
Servicio de Impuestos Internos, el cual se explica porque dicha institución nada
tenía que ver con la empresa reclamante y su permiso no era necesario para las
obras que realizó. Respecto al hecho que no fuera acreditado, a juicio del Servicio
de Impuestos Internos, que se trata de viviendas destinadas a la habitación y de
viviendas sociales, el reclamante dice que dichas circunstancias se confirman por
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el sólo mérito del D.S. MOP N°131 de 31 de enero de 2008, señala que el contrato
en comento no es un contrato de urbanización sino que se trata de la reposición de
emergencia de redes de agua potable para conjuntos habitacionales, por lo que sí
es aplicable la franquicia. Luego refiere que la autoridad que adjudicó el contrato
en mención, exigió que la empresa constructora considerara la rebaja del crédito
especial para empresas constructoras, así dan cuenta los diversos documentos
que acompaña, por lo que la reclamante sólo se ciñó a los términos estipulados en
la licitación.
Concluye diciendo que la ejecución de la obra contratada cumple con los
requisitos del Decreto Ley 910 ya que se trataba de dotar de agua potable rural al
100% de los habitantes de Villa Frontera y La Ponderosa, lo que revela la calidad
de viviendas destinadas a la habitación que tienen dichos inmuebles, lo que se
confirma con los certificados de avalúo de las propiedades del sector, todas con
destino habitacional, para finalmente decir que su empresa actuó de buena fe,
solicitando que se declare por parte de este Tribunal que la empresa Ledesma
Hermanos Limitada tiene derecho a usar el crédito especial del artículo 21 del D.L.
910 de 1975 respecto del contrato de marras, que este crédito ha sido usado
correctamente y que se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
A fojas 138 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 139, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 146, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el
actor, el reclamado señala en primer lugar, que el Servicio de Impuestos Internos
inició un proceso de fiscalización a la empresa reclamante en el mes de junio de
2011, mediante Notificación N°7522 y en conformidad a lo dispuesto en la ley
18.320.- solicitó la presentación de diversos antecedentes que decían relación
con la correcta imputación del beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto
Ley 910 de 1975. Refiere que los documentos aportados parcialmente por la
reclamante no permitieron desvirtuar las observaciones que había realizado la
autoridad fiscalizadora, quedando fuera de los beneficios establecidos en el
artículo único de la Ley 18.320, practicándosele la Citación N°03 notificada el 12
de abril de 2012, solicitándole documentación, concluyendo el proceso de
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auditoría por parte del Servicio que, respecto del contrato de “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y Ponderosa, comuna de
Arica”, no se acreditó que se tratara de viviendas de carácter social y que la I.
Municipalidad de Arica desconoció alguna relación comercial con la reclamante,
motivo por el cual se rechazó el crédito especial para empresas constructoras
derivado de este contrato. Dice el Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar,
que la acción deducida sería improcedente desde el momento en que los actos
administrativos que se reclaman fueron dictados en la forma y condiciones
exigidos por la legislación tributaria, no resultando posible atacar este acto desde
su “legalidad/motivación” (sic) mediante la aportación de nuevos antecedentes en
esta sede jurisdiccional. Es decir, desde el momento en que el acto administrativo
cumple con los requisitos de fundamentación fáctica y normativa no sería posible
impugnar dicho acto mediante el aporte de antecedentes que no estuvieron a la
vista de la administración, motivo por el cual el reclamo sería inadmisible.
Respecto del fondo del reclamo, el apoderado del Servicio de Impuestos
Internos solicita su rechazo diciendo que en el caso que nos ocupa el
contribuyente no acreditó en sede administrativa que cumplía los requisitos
establecidos por la ley para hacerse beneficiario de la franquicia tributaria
contemplada en el artículo 21 de D.L. 910 de 1975, en su redacción anterior a la
Ley 20.259, en cuanto se podrían acoger a esta disposición los contratos
generales de construcción, que no sean por administración, referidos a
urbanizaciones destinadas exclusivamente a vivienda siempre que hubieran
obtenido el permiso de edificación con antelación al 1° de junio de 2009 y haber
iniciado las obras al 31 de diciembre del mismo año, circunstancias que no fueron
acreditadas por el reclamante en la oportunidad que tenía para ello, en
consonancia con lo ya alegado, sin perjuicio de lo cual, sostiene el reclamado que
efectivamente las empresas constructoras pueden acogerse al crédito especial
contemplado en el Decreto Ley 910 en los casos en que hayan celebrado
contratos para la ejecución de obras de urbanización de terrenos que se
dedicarán a la construcción de viviendas, siempre y cuando el contrato sea un
contrato general de construcción, el pago del precio se pacte por suma alzada y
que la obra importe la urbanización de terrenos destinados a la vivienda. Dice
además que se debe entender como “contrato general de construcción” aquel que
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tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a
lo menos dos especialidades, debiendo tenerse presente que obras de
urbanización son aquellas que persiguen convertir una porción de terreno en
poblado y que la circunstancia de que accedan a bienes raíces destinados a la
habitación se prueba con el respectivo permiso municipal de construcción.
Concluye diciendo que la reclamante no puede verse beneficiada con el crédito
especial por cuanto las obras contratadas tuvieron por objeto la reposición de una
urbanización preexistente, por lo que, no se está en presencia de una obra
material inmueble nueva.
A fojas 153 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1.- Elementos, antecedentes y circunstancias de hecho que
permitan determinar la correcta imputación, por parte de la reclamante, del Crédito
Especial Empresas Constructoras (CEEC), beneficio establecido en el artículo 21
del D.L 910 de 1975 modificado por la ley 20.259 de 25 de marzo de 2008,
originado en la celebración del contrato denominado “Reposición de Emergencia
de Redes de Agua Potable, Villa La Frontera y Ponderosa Comuna de Arica”,
celebrado el 1° de diciembre de 2008 entre la reclamante y Aguas del Altiplano
S.A., especialmente naturaleza y objeto de dicho contrato. 2.- Antecedentes y
documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y puestos a
disposición por la reclamante durante la actividad fiscalizadora que dio origen a
los actos reclamados, elementos y circunstancias de hecho que den cuenta que
éstos fueron efectivamente examinados por la administración tributaria.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 154 y 154 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 338 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: LUCAS BENITO LEDESMA OCARES, en representación de la
empresa LEDESMA HERMANOS LIMITADA, R.U.T.: 88.227.800-K, ambos
domiciliados en Pasaje La Candelaria N°2598, Villa La Candelaria, comuna de
Copiapó, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones
conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra en contra de las Liquidaciones N°89 a 105 de 10 de agosto de
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2012, emitidas por orden del Director Regional por don Claudio Valdivia Campos,
Jefe (S) del Departamento de Fiscalización de la III Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, ascendentes a la suma total de $86.131.416.-,
correspondiendo las N° 89, 93, 97, 101 y 102 a Pagos Provisionales Mensuales
por los periodos tributarios marzo, abril, mayo, julio y septiembre, respectivamente;
las N° 90, 91, 94, 95, 98, 99, 103 y 104, a Retenciones por los periodos tributarios
marzo abril, mayo y septiembre, respectivamente y; las N° 92, 96, 100 y 105, al
Impuesto al Valor Agregado, por los periodos tributarios marzo, abril, mayo y
septiembre, respectivamente, todos correspondientes al año tributario 2009.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado Álvaro Felipe Ponce González, contesta el traslado
conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece
de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su
acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 1 rola copia autorizada de Notificación N°65 de fecha 10 de
agosto de 2012, la que da cuenta de la notificación de las Liquidaciones 89 a la
105.
2.- A fojas 2 y siguientes, copia autorizada de las Liquidaciones N°89 a
N°105 de 10 de agosto de 2012, emitida por la III Dirección Regional Copiapó.
2.- A fojas 10 copia simple de Decreto MOP N°131 de 31 de enero de 2008
que declara de emergencia y establece normas de contratación de “Normalización
de Abastecimiento de Agua Potable de los sectores de Villa La Frontera y La
Ponderosa de la comuna de Arica.
3.- A fojas 12 copia autorizada de Ordinario D.O.H. XV N°620 de 03 de
septiembre de 2008 de la Directora de Obras Hidráulicas de Arica y Parinacota al
Jefe de Departamento de APR Aguas del Altiplano S.A. en que autoriza a dar
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inicio al proceso de cotización para la ejecución del contrato “Reparación
Emergencia Sistema Agua Potable Rural Villa Frontera y La Ponderosa comuna
de Arica”
4.- A fojas 13, copia autorizada de carta APR N°114 de 15 de septiembre de
2008 remitida por el Jefe de Departamento APR Aguas del Altiplano S.A., dirigida
a la Directora Regional de Obras Hidráulicas de Arica y Parinacota que incluye
Informe de Evaluación de única propuesta presentada, rolante a fojas 14 y
siguientes.
5.- A fojas 26 rola Acta de Entrega de Terrenos de fecha 13 de octubre de
2008 correspondiente al proyecto “Reposición Emergencia Redes de Agua
Potable Rural Villa Frontera y La Ponderosa comuna de Arica”
6.- A fojas 29, copia de Contrato de Ejecución de Obra GR-2008
“Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La
Ponderosa, comuna de Arica”.
7.- A fojas 34, copia autorizada de resolución de 15 de diciembre de 2008
que “regulariza y aprueba contrato y determina montos a pagar” suscrita por la
Directora Regional de Obras Hidráulicas de la región de Arica y Parinacota.
8.- A fojas 36, Factura N°002187 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$63.694.812.-, correspondiente al Estado de Pago N°1 de la obra “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de
Arica y Parinacota”.
9.- A fojas 37, Factura N°002188 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$150.150.601.-, correspondiente al Estado de Pago N°2 de la obra “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de
Arica y Parinacota”.
10.- A fojas 38, Factura N°002204 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$198.921.953.-, correspondiente al Estado de Pago N°3 de la obra “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de
Arica y Parinacota”.
11.- A fojas 39, Factura N°002210 de la empresa Ledesma Hermanos
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Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$21.270.681.-, correspondiente al Estado de Pago N°4 de la obra “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de
Arica y Parinacota”.
12.- A fojas 40, Factura N°002217 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$39.254.655.-, correspondiente al Estado de Pago N°5 de la obra “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de
Arica y Parinacota”.
13.- A fojas 41, Factura N°002226 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de $563.418.-,
correspondiente al Estado de Pago N°6 de la obra “Reposición de Emergencia de
Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica y
Parinacota”.
14.- A fojas 42, Factura N°002239 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$28.177.048.-, correspondiente al Estado de Pago N°7 de la obra “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de
Arica y Parinacota”.
15.- A fojas 43, Factura N°002236 de la empresa Ledesma Hermanos
Limitada al Ministerio de Obras Públicas – D.O.H. por la suma total de
$26.422.798.-, correspondiente a Devolución de Retenciones de la obra
“Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable Villa Frontera y La
Ponderosa, comuna de Arica y Parinacota”.
16.- A fojas 44 y siguientes, copias simples de los Estados de Pago del N°1
al N°8 de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Arica y Parinacota,
que aprueban y autorizan los pagos que indican.
17.- A fojas 52, copia autorizada de Contrato Aguas del Altiplano GR 29-
2009 de 20 de mayo de 2009 que modifica contrato GR N°68-2008 por obras
extraordinarias.
18.- A fojas 58 y 60, copia autorizada y copia simple, respectivamente de
Resolución Ex N°615 de 08 de Julio de 2009 suscrita por la Directora Regional de
Obras Hidráulicas de Arica Parinacota que Regulariza y Aprueba Modificación del
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Contrato Aguas del Altiplano GR 29/2009 y determina monto a pagar.
19.- A fojas 62, copia simple de Resolución Ex N°672 de fecha 04 de
agosto de 2009, suscrita por la Directora Regional de Obras Hidráulicas de Arica
Parinacota que aprueba recepción provisional para el contrato “Reposición de
Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa Frontera y La Ponderosa, comuna
de Arica”.
20.- A fojas 65, copia simple de Resolución Ex. N°472 de 30 de junio de
2010, suscrita por la Directora Regional de Obras Hidráulicas de Arica Parinacota
que aprueba Acta de Recepción Definitiva, Liquidación de Contrato y autoriza
devolución de Boleta de Garantía obra “Reposición de Emergencia de Redes de
Agua Potable, Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica”.
21.- A fojas 66, copia simple de carta APR N°117 de 23 de mayo de 2012
dirigida a Carmen Vilches Vargas y suscrita por Juan Honorato González, del
Departamento de Agua Potable Rural de Aguas del Altiplano S.A.
23.- A fojas 67 y 68 copia simple de correos electrónicos que da cuenta de
la solicitud N°15752 hecha al Sistema Atención MOP y su respuesta.
24.- A fojas 69 y siguientes, copia simple de 15 Certificados de Avalúo de
propiedades ubicadas en Villa Frontera de la comuna de Arica, todas con destino
habitacional.
25.- A fojas 161 se agregan copias simples de las Bases Administrativas
Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa Frontera y La
Ponderosa, comuna de Arica, de agosto 2008, suscrita por doña Carmen
Campusano Vega, Directora Regional de Obras Hidráulicas, Región de Arica y
Parinacota.
26.- A fojas 175, rola copia simple de Memo N°168 de 05 de agosto de
2009 dirigido al Jefe Departamento APR Aguas del Altiplano S.A., de parte del
Inspector Fiscal de Convenio, en que remite calificación obtenida en Reposición
de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa Frontera y La Ponderosa,
comuna de Arica.
27.- A fojas 177, copia simple de Circular N°52 de 15 de septiembre de
2008 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre
modificaciones introducidas al artículo 21 del D.L. 910 de 1975 por el artículo 5°
de la Ley 20.259.-
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28.- A fojas 184, copia simple de Circular N°39 de 25 de junio de 2009 del
Servicio de Impuestos Internos que complementa instrucciones contenidas en
Circular N°52.
29.- A fojas 189, rola copia simple de Resolución Ex. N°1340 de fecha 25
de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe del Departamento Jurídico de la III
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que resolvió reposición
administrativa interpuesta por el contribuyente Ledesma Hermanos Limitada.
CUARTO: Que, además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal, según da cuenta certificado de fojas 140, consistentes
en:
1.- Libro de Obras del Proyecto “Reposición de Emergencia Redes de Agua
Potable Rural, Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica”.
2.- Libro de Comunicaciones del Proyecto “Reposición de Emergencia
Redes de Agua Potable Rural, Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica”.
QUINTO: Que también la reclamante solicitó que se remitieran los
siguientes oficios:
1.- A la I. Municipalidad de Arica, a objeto de que dicha institución responda
si el contrato “Reposición de Emergencia Redes de Agua Potable Rural, Villa
Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica” requiere permiso de edificación por
parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad y si en dicho contrato le cupo
participación como empresa contratante, mandante o unidad ejecutora. Copia del
oficio remitido rola a fojas 200 y a fojas 326 de oficio en que se pide cuenta,
dejándose sin efecto la diligencia a fojas 336.
2.- A la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región de Arica y Parinacota,
para que informe si en la licitación del contrato general de construcción
denominado “Reposición de Emergencia Redes de Agua Potable Rural, Villa
Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica”, se contemplaba la rebaja del crédito
especial prevista en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975. Copia del oficio
remitido rola a fojas 201 y su respuesta a fojas 261 y siguientes.
3.- A la empresa sanitaria Aguas del Altiplano S.A. para que informe si en el
proceso de licitación del contrato general de construcción denominado
“Reposición de Emergencia Redes de Agua Potable Rural, Villa Frontera y La
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Ponderosa, comuna de Arica” se requirió de los oferentes que contemplaran en su
oferta la rebaja del crédito especial de empresas constructoras y si ello fue
considerado para la adjudicación de la propuesta y en las facturas emitidas y
aprobada en los estados de pago. Copia del oficio remitido rola a fojas 202 y su
respuesta fojas 266 y siguientes.
4.- A la Dirección de Vialidad de la Región de Arica y Parinacota para que
informe sobre la autorización para rotura de calles y pavimentos efectuada a la
sociedad Ledesma Hermanos Limitada para la ejecución del contrato denominado
“Reposición de Emergencia Redes de Agua Potable Rural, Villa Frontera y La
Ponderosa, comuna de Arica”. Copia del oficio remitido rola a fojas 203 y su
respuesta a fojas 320.
SEXTO: Que la reclamante solicitó asimismo la exhibición por parte del
Servicio de Impuestos Internos de los documentos que se encontraban en poder
de dicha entidad y que fueran entregados por el actor durante el proceso de
auditoría, consistente en los Libros de Venta de los años comerciales 2009 y
2010; Formularios 29 desde junio de 2008, 2009 y 2010; Facturas de Venta de la
reclamante emitidas entre el mes de enero de 2009 y diciembre de 2010; copia
autorizada del contrato “Reposición de Emergencia Redes de Agua Potable Rural,
Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica”; Declaraciones Anuales año
tributario 2009 a 2011; balance año comercial 2009 y 2010; libro FUT,
determinación de Renta Líquida Imponible años comerciales 2009 y 2010; copia
de contrato de Aguas del Altiplano N°11-35-2010 y liquidación de contrato SA GR
N°68-2008, “Reposición de Emergencia Redes de Agua Potable Rural, Villa
Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica”. La diligencia se llevó a cabo con
fecha 29 de enero de 2013, según da cuenta acta rolante a fojas 212 y los
documentos exhibidos se mantienen en la custodia del Tribunal según consta en
certificado de fojas 213.
SÉPTIMO: Que la reclamante además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Iván Alejandro González Ledesma, de
doña María Cristina Oviedo Vergara y de don Carlos Blanco Rojas.
OCTAVO: Que don Iván Alejandro González Ledesma declara respecto del
primer punto de prueba a fojas 214 diciendo que se desempeñó como profesional
residente y que vio la parte administrativa en la que había un ítem donde rebaja el
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impuesto del 65%, señalando que habían tenido esa rebaja en otros contratos y
que se hizo la consulta en el proceso de preguntas y respuestas de la licitación y
se realizaron las rebajas en las facturas. Agrega que hicieron la consulta respecto
de la rebaja porque de otra manera la propuesta no era atractiva. Al ser
repreguntado dice que el contrato se realizó por suma alzada, que las obras
estaban destinadas a reponer un servicio de agua potable en Villa Frontera y La
Ponderosa y que la urbanización estaba realizada por ellos mismos. Agrega que
la entrega del terreno fue el 13 de octubre de 2008 y que estas obras no
requerían permiso municipal. Refiere que el contrato fue modificado en mayo de
2009 también afecto a la rebaja del 65%. Señala que el reclamante no percibió el
19% del IVA porque vio las facturas. Que el giro de la sociedad Ledesma
Hermanos Ltda. es la construcción, que el contrato fue a suma alzada y que a la
Municipalidad de Arica no tenía ninguna injerencia. Al ser contrainterrogado el
testigo dice que se le consultó a Aguas del Altiplano S.A. la pertinencia de la
franquicia tributaria, que los trabajos fueron una reposición, que se reemplazó
toda la red y que en el sector además de viviendas había unos campings y que
las obras beneficiaron a esos campings. Respecto del segundo punto de prueba
el testigo dice que juntó los documentos que solicitó el Servicio de Impuestos
Internos y que éstos habían sido cuestionados.
NOVENO: Que a fojas 217 consta declaración de la testigo doña María
Cristina Oviedo Vergara, administrativo de la empresa reclamante, quien respecto
del primer punto de prueba dice que como empresa les corresponde el rubro del
65% hasta julio de 2009 y que después de esa fecha no correspondía. Que le
contrato se celebró el 1° de diciembre de 2008 y cuando se preparó la propuesta
se hicieron preguntas respecto de eso y fue la Dirección de Obras Hidráulicas la
que en el primer estado de pago autorizó el pago. Al ser repreguntada dice que el
contrato fue a suma alzada, que en la oferta presentada por Ledesma Hermanos
estaba incluida la rebaja del 65% del crédito especial, que tuvo participación en la
confección de las facturas y que ninguna de las facturas fue rechazada y que
fueron pagadas por la Dirección de Obras Hidráulicas, que las obras tenían por
objeto abastecer de agua potable a las casas del sector, alrededor de cien, que el
contrato sufrió una modificación en mayo de 2008, una ampliación de la obra y
que en ese contrato venía especificado que debía utilizar la rebaja del 65%, que el
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terreno se hizo entrega el 13 de octubre de 2008, que el giro de la empresa es
construcción, edificación, urbanización y movimiento de tierras, que no requería
permiso municipal y que la recepción fue en agosto de 2008 y la recepcionó
aguas del altiplano. Respecto del segundo punto de prueba, la testigo dice que se
entregaron todos los documentos al Servicio de Impuestos Internos, toda la parte
contable del año 2008 y 2009.
DÉCIMO: Que la declaración del testigo Carlos Blanco Rojas rola a fojas
219 diciendo, respecto del primer punto de prueba, que fue el jefe de obra del
proyecto y que tiene que ver más con el terreno que con lo administrativo, que
sólo sabe que el contrato se firmó el 1° de diciembre de 2008 y que la recepción
de la obra final fue el 4 de agosto de 2009, que hubo una ampliación de obra y
modificó el contrato que fue el 20 de mayo de 2009. A las repreguntas, contesta
que el objeto del contrato fue la reposición de redes de agua Villa La Frontera y
La Ponderosa, que no se requería permiso municipal porque era una obra
mandada por la Dirección de Obras Hidráulicas, que el contrato era a suma
alzada, que en las obras se cambiaron cañerías, se cambió la red de emergencia,
que se incluyeron los arranques domiciliarios en cada casa. Que las viviendas del
sector no son todas iguales, que cada uno hace su vivienda. Al ser
contrainterrogado dijo que se hizo el recambio de arranques y donde no existían
se hicieron arranques nuevos, que en el sector hay casas particulares y campings
y que a los campings que tenían un arranque se conectaba a la red, si tenían el
permiso, se conectaba.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1.- A fojas 221, copia simple de Notificación N°7522, Folio N°588050809611
de 17 de junio de 2011.
2.- A fojas 223 copia simple de Notificación N°18 de fecha 12 de abril de
2012, mediante la cual se notifica la Citación N°3 de la misma fecha.
3.- A fojas 224, copia simple de Citación N°3 de fecha 12 de abril de 2012.
4.- A fojas 229, copia simple de solicitud de ampliación de plazo para
contestar citación de fecha 14 de mayo de 2012, a cuyo reverso se encuentra la
concesión de la prórroga.
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5.- A fojas 230, copia simple de respuesta a citación presentada por la
reclamante con fecha 14 de junio de 2012.
6.- A fojas 233, copia simple de notificación N°65 de 10 de agosto de 2012,
mediante la cual se notificaron las liquidaciones N°89 a 105 de la misma fecha.
7.- A fojas 234 Acta de Recepción / Entrega y/o acceso documentación de
fecha 14 de junio de 2012.
8.- A fojas 235 Acta de Recepción / Entrega y/o acceso documentación de
fecha 3 de agosto de 2012.
9.- A fojas 236, copia simple de Liquidaciones N°89 a 105 de fecha 10 de
agosto de 2012.
10.- A fojas 244 Acta de Recepción / Entrega y/o acceso documentación de
fecha 18 de julio de 2012.
11.- A fojas 245, copia simple Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, F. 3314 presentado con fecha 29 de agosto de 2012 por el
contribuyente Ledesma Hermanos Limitada.
12.- A fojas 255, copia simple Notificación N°13877 de fecha 25 de
septiembre de 2012, mediante la cual se notificó la Resolución Exenta N°1340 de
la misma fecha.
13.- A fojas 256, copia simple de Resolución Exenta N°1340 de 25 de
septiembre de 2012, que resuelve el recurso de reposición administrativa rol
N°6293-2012.
DUODÉCIMO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del
Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO TERCERO: Que son hechos no discutidos en la causa que el
reclamante es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y sus
actividades corresponden al giro de preparación de terrenos, excavaciones y
movimientos de tierras, obras de ingeniería. Que tampoco se discute que la
sociedad reclamante suscribió con la empresa sanitaria Aguas del Altiplano S.A. el
contrato denominado “Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa
La Frontera y Ponderosa, comuna de Arica” bajo el número GR APR 68-2008 de
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fecha 1° de diciembre de 2008, modificado con fecha 20 de mayo de 2009.
DÉCIMO CUARTO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y
contestación al traslado y documentación de respaldo presentados al proceso, se
observa que se ha trabado discusión respecto de la procedencia de la acción
deducida y de la utilización del beneficio, por parte de la reclamante, del Crédito
Especial de Empresas Constructoras (CEEC), establecido en el artículo 21 del
Decreto Ley 910, modificado por la Ley 20.259 de 2008, en virtud del contrato
señalado supra, celebrado entre ésta y la empresa Aguas del Altiplano S.A..
DÉCIMO QUINTO: Que corresponde primeramente hacerse cargo de la
cuestión previa que invoca el Servicio de Impuestos Internos en su libelo
contestatorio, esto es, la que funda en el hecho de que la reclamante pretende
desvirtuar la legalidad del acto reclamado mediante la aportación de antecedentes
que no fueron puestos a disposición de la autoridad administrativa durante la
auditoría en esa sede por lo que las liquidaciones objeto de reclamo fueron
dictadas conforme a los antecedentes fácticos y normativos que disponía el
Servicio de Impuestos Internos, y no sería posible aceptar el cuestionamiento de
la legalidad de dichos actos en las circunstancias que pretende la reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que de la lectura atenta de la solicitud de improcedencia
de la acción deducida entablada por la reclamada no es posible advertir en la
línea argumental que desarrolla, la forma en que arriba a la conclusión que
defiende; en efecto, no resulta claro como el hecho indiscutible que la
administración deba exteriorizar en el acto administrativo no sólo los fundamentos
normativos que lo sostiene sino que además las consideraciones fácticas que lo
motiven, hace que no resulte admisible que el administrado intente controvertir la
motivación de éste con la aportación de nuevos antecedentes en sede
jurisdiccional que no tuvo a la vista el órgano administrativo, cuando es
precisamente esta instancia, en cuanto se conoce de los hechos y el derecho, la
que le permite al juez resolver en justicia y en derecho las decisiones adoptadas
por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a esta jueza a resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos
los argumentos sin que exista discriminación entre los fundamentos que se
invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario,
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cualquier medio probatorio apto para producir fe, considerando por cierto las
limitaciones que éste establece, sin que aparezca por ninguna parte que este
Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio
de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que
evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, motivos por
los cuales esta solicitud deberá ser rechazada como se hará en lo resolutivo de
esta sentencia.
DÉCIMO SEPTIMO: Que como se dijo, el actor pretende que se dejen sin
efecto las Liquidaciones N°89 a 105, de fecha 10 de agosto de 2012 porque
sostiene que su representada, en primer lugar, tenía derecho a usar el crédito
especial para empresas constructoras por el contrato GR APR 68-2008 de 1° de
diciembre de 2008 complementado y modificado por contrato GR APR 29-2009 de
20 de mayo de 2009 para la ejecución de la obra denominada “Reposición de
Emergencias de Redes de Agua Potable, Villa Frontera y La Ponderosa, comuna
de Arica”, y que, consecuente con ello, había usado correctamente dicho crédito
especial, por lo que las liquidaciones reclamadas carecen de fundamento.
DÉCIMO OCTAVO: Que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto
Ley 910 de 1975, en su redacción primitiva, permite otorgar un crédito a las
empresas constructoras, equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la
venta de los inmuebles con destino habitacional construidos por ellas y en los
contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos
inmuebles. La Ley 20.259 del 25 de marzo de 2008 en su artículo 5º, introdujo
importantes modificaciones a dicho artículo 21º, viniendo a limitar el uso del
beneficio del crédito especial para las empresas constructoras (CEEC). Esta
modificación tiene vigencia a partir del 1 de julio del 2009, permitiendo que los
contratos generales de construcción que no sean por administración, de inmuebles
con destino habitacional, se sujeten a las normas anteriores, siempre que cumplan
con los requisitos de: haberse celebrado el respectivo contrato y obtenido el
permiso de edificación antes del 1° de julio del 2009 y que las obras se hayan
iniciado antes del 31 de diciembre del mismo año.
DÉCIMO NOVENO: Que, las liquidaciones que dieron origen al presente
proceso encuentran su fundamento en el hecho de que el contribuyente no
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acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que las obras del proyecto de
“Reposición de Emergencia de Redes de Agua Potable, Villa La Frontera y
Ponderosa, comuna de Arica”, cumplieran con los requisitos reseñados en el
considerando anterior para que le fuera aplicable el artículo 21 del Decreto Ley
910 de 1975 en su antigua redacción, por lo que, desde la perspectiva de la
norma modificada, las obras de este proyecto, para ser consideradas en la
franquicia debían recaer exclusivamente en viviendas a que se refiere el artículo
3° del Decreto Ley 2552 de 1979, esto es, viviendas sociales, por lo que en estas
circunstancias de falta de prueba, no podía admitirse en ese contexto otra
conclusión que la arribada en sus liquidaciones 89 a 105 por el Servicio de
Impuestos Internos. A lo que cabe agregar que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, era de cargo del contribuyente probar tales
hechos.
VIGÉSIMO: Que con lo obrado por las partes en esta sede, corresponde
decidir en primer lugar cuál va a ser la norma legal aplicable en la especie, si el
artículo 21 del Decreto Ley 910 en su actual redacción o el artículo 21 en su
redacción anterior a la modificación. Dicho de otra manera, si en el caso sublite
existen los antecedentes necesarios para entender que el contribuyente cumple
con los requisitos para hacer aplicable la franquicia en comento conforme a los
requisitos previos a la dictación de la ley 20.259.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de la prueba producida en autos,
especialmente de los textos de los contratos citados cuyas copias rolan a fojas 29
y 52 como también del Decreto Supremo N° 131 que rola a fojas 10, es posible
arribar a la conclusión que la naturaleza de las obras contratadas corresponde a
aquellas señaladas en el inciso tercero del artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, por lo que no debía de contar con permiso municipal
de edificación y sólo se requiere la suscripción del contrato, como también lo
reconoce el propio Servicio de Impuestos Internos en su Circular N°39 de 25 de
junio de 2009, copia de la cual rola a fojas 184. Así las cosas, se tiene por
acreditado que en la especie sí se cumplen los requisitos establecidos por la ley
para hacer aplicable el tantas veces citado artículo 21 en su antigua redacción,
desde que los contratos en cuestión se suscribieron antes del 1° de julio de 2009,
lo que se da en la especie y que las obras se hayan iniciado al 31 de diciembre
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del mismo año; circunstancia que se encuentra asimismo probada con el sólo
mérito del documento rolante a fojas 26, esto es, el Acta de Entrega del Terreno, y
que además al 1° de julio de 2009 ya se habían cancelado cinco estados de pago,
emitiéndose las facturas al efecto, las que se encuentran en la custodia de este
Tribunal según consta en certificado de fojas 213.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que acreditados estos requisitos y establecido el
hecho de que la norma aplicable en el caso sublite es el antiguo artículo 21 del
Decreto Ley 910 de 1975 previo a la promulgación de la Ley 20.259, corresponde
pronunciarse respecto de si las obras ejecutadas en virtud de los contratos que se
han detallado, efectivamente corresponden a aquellas que tienen derecho a la
franquicia que permite otorgar un crédito a las empresas constructoras,
equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles
con destino habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de
construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, al tratarse esta materia de un
beneficio tributario, las normas deben ser aplicadas e interpretadas en forma
restrictiva. Por tanto deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos que el
legislador estableció en forma expresa para su procedencia. Y como se ha dicho
supra, estos requisitos son, precisamente, que se trate de contratos generales de
construcción que no sean por administración y; que éstos sean referidos a la
construcción de inmuebles destinados a la habitación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe pronunciarse entonces respecto de si las
obras que contempló el proyecto de “Reposición de Emergencias de Redes de
Agua Potable, Villa Frontera y La Ponderosa, comuna de Arica” es o no un
contrato general de construcción de aquellos a que la ley autoriza para acceder a
la franquicia en comento. Al respecto es necesario señalar que el legislador no ha
definido el concepto de contrato general de construcción; sin embargo el propio
Servicio de Impuestos Internos ha reiterado en numerosos oficios que se entiende
por éste a aquellas convenciones que, sin cumplir con las características
específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen
por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo
menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil.
Asumiendo como cierta la definición que ha proporcionado el organismo
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fiscal, del examen de los antecedentes podrían aparecer ciertas dudas sólo
respecto del carácter de “nuevas” de las obras realizadas por el reclamante,
quedando absolutamente claro que todos los demás requisitos de la definición
antes dicha se cumplen a cabalidad en el caso sublite. Respecto de este requisito
de la “novedad”, debemos señalar que, como ya se dijo, al no existir definición
legal del contrato general de construcción, esta exigencia del carácter de “nuevo”
que tenga dicha obra, no puede ser elevado a la categoría de requisito legal para
que se acceda a la utilización de la franquicia. Sin perjuicio de aquello, cabe
también señalar que las obras realizadas por la reclamante, consistentes en la
reposición de redes de agua potable rural, deben ser consideradas como “obra
nueva” desde que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua ha
definido el verbo “nuevo” como “Distinto o diferente de lo que antes había o se
tenía aprendido” y, “reponer” como “reemplazar lo que falta o que se había sacado
de alguna parte” que fue precisamente lo que hizo la reclamante, cambiar la red
de distribución de agua, cambio de cañerías, arranques domiciliarios,
regularización de terrenos, etc, catalogada como una obra mayor por el contrato
de fojas 30, ordenándose desarrollar un rediseño de la infraestructura existente
según da cuenta la resolución de la Directora Regional de Obras Hidráulicas de
Arica y Parinacota que rola a fojas 34, lo que se confirma con lo declarado por el
testigo González Ledesma quien a fojas 215 declara “es una reposición, se
reemplazó toda la red que estaba en malas condiciones”, también por la testigo
Oviedo Vergara que refiere a fojas 217 “el destino de las obras a ejecutar era
abastecer de agua potable a las casas del sector (…)”, y el testigo Blanco Rojas a
fojas 219 que dice “fue el cambio de la red de emergencias, se abren las calles,
hay movimiento de tierra, cambiamos las cañerías por tuberías hdp (…)”.
Respecto al segundo requisito legal, esto es, que estas obras estén
referidas a la construcción de inmuebles destinados a la habitación, de acuerdo a
los certificados de avalúo fiscal que rolan a fojas 69 y siguientes, además de lo
señalado en los contratos celebrados cuyas copias rolan a fojas 29 y 52, el
Decreto Supremo N° 131 que rola a fojas 10 y lo expuesto por todos los testigos
que depusieron en autos, ha quedado demostrado que la obra denominada
“Reposición de Emergencias de Redes de Agua Potable, Villa Frontera y La
Ponderosa, comuna de Arica” tuvo por objeto, atendido el mal estado en que se
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encontraba el sistema de distribución de agua potable, desarrollar una
infraestructura eficiente que permitiera suministrar dicho recurso a las localidades
de la Ponderosa, constituidas por 480 personas aproximadamente y, Villa La
Frontera, constituida por 500 personas aproximadamente, ambas ubicadas en la
Región de Arica y Parinacota, con un total de 207 arranques domiciliarios, según
el Decreto Supremo N° 131 de 31 de enero de 2008 que ordena las obras,
entendiendo así que, en la especie, se han cumplido todas las exigencias legales
para acceder al beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del tantas veces
citado Decreto Ley 910 de 1975.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, el propio Servicio de Impuestos
Internos ha dicho en su oficio N°2630 de 31 de octubre de 1997, citado por ambas
partes en este proceso, que “… en los contratos por suma alzada de construcción,
reparación o ampliación de calles, esto es obras de pavimentación y de redes de
agua potable y alcantarillado, destinados a viviendas o conjuntos habitacionales y
no a otra clase de inmuebles, procede en favor de la empresa constructora el
crédito especial del artículo 21 del D.L. 910”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cuanto a la mención que hacen dos de los
testigos, respecto de la existencia de uno o dos “campings” en el sector y que se
habrían visto favorecidos por los trabajos realizados, cabe señalar que dicha
circunstancia no constituye bajo ningún aspecto un obstáculo para la procedencia
de la franquicia que se discute, toda vez que considerando que la norma aplicable
al caso de marras es la del artículo 21 del DL 910 de 1975 previo a la modificación
que experimenta en el año 2008, en ninguna parte el legislador exige que dichas
obras sean de destinación exclusiva para vivienda lo que se confirma con lo
dispuesto en el inciso tercero de dicha norma en su actual redacción, es decir,
modifcada: “Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el
concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como
estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un
mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la
habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total
contratado”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, es posible para este Tribunal
concluir en definitiva que a la reclamante le asiste el derecho a acceder a la
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franquicia establecida en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, motivo por el
cual el reclamo será acogido.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de declarar inadmisible la acción deducida,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación
II.- HA LUGAR a la reclamación deducida por LUCAS BENITO LEDESMA
OCARES, en representación de la empresa LEDESMA HERMANOS LIMITADA,
en contra de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
dejándose sin efecto las Liquidaciones N°89 a la 105 de 10 de agosto de 2012,
emitidas por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido,
a juicio de este Tribunal, motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante mediante carta
certificada, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario.
RUC N° 12-9-0000512-K
RIT GR-04-00012-2012
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Dante
Martínez Benavides, Secretario Abogado Titular.
2013-04-20T11:04:57-0400
MARIA LUISA ERCILIA LOBO GUINEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.