Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT ES-04-00012-2016 · 20 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- ES-04-00012-2016
- RUC
- 16-9-0001463-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 3 y siguiente, comparece por sí, don JOSÉ MILTON CORTÉS
CISTERNA, RUT N° 4.826.509-K, domiciliado en calle Los Carrera N°923, de la
ciudad y comuna de Chañaral, quien deduce reclamo en contra de la Infracción
N°1258103, de fecha 2 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos y notificada con la misma fecha a la reclamante, lo anterior en atención a
los antecedentes que a continuación se exponen.
Afirma que con fecha 2 de diciembre de 2016, concurrió a su local
comercial una comisión integrada entre otros, por dos funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, sin que hubiera público para atender cuando estos
funcionarios ingresaron en su local, encontrándose sólo los dependientes del
negocio, en el cual existe una máquina registradora no autorizada, la que se
encuentra en mal estado, por lo que sólo la ocupa como caja para guardar el
dinero y las boletas de ventas y servicios son otorgadas en papel.
Indica la actora que no se encontraba cometiendo ninguna infracción ya
que no había público. Agrega que el funcionario ingresó a su local e
inmediatamente retiró la huincha de la máquina registradora y le cursó la
Infracción reclamada; acto seguido le obligó a emitir una boleta por $250.- pues
según dicho funcionario, esta venta no se encontraba en la huincha, sin que le
permitiera explicar que esa máquina no estaba en funcionamiento y que sólo se
usaba como caja.
Por estas razones, la reclamante concluye que la infracción se encuentra
mal extendida, debido a que no se le indicó el artículo infringido al momento de ser
fiscalizado, además de no haber existido público comprando, no sorprendiendo los
fiscalizadores, en definitiva, a ninguna persona comprando o saliendo del local sin
su boleta.
A fojas 5, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 6, consta la notificación legal a la parte reclamada.
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A fojas 8 y siguiente, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
que le fuera conferido a fs. 5, solicitando tener por evacuado el reclamo
interpuesto, omitir el trámite de recibir la causa aprueba y dictar sentencia
definitiva sin condenación en costas a su parte.
En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos
que dieron origen a la denuncia reclamada, indicando que ésta se encuentra mal
cursada.
En primer lugar, señala que el 2 de diciembre de 2016, por una invitación
realizada por la Gobernación Provincial de Chañaral, funcionarios dependientes de
la Unidad de Chañaral del Servicio de Impuestos Internos, participaron en una
fiscalización junto a la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile a
diversos locales de dicha ciudad. Agrega que durante la inspección al denunciado
de autos en su domicilio comercial de Los Carrera N°923, se le solicitó el Libro de
Compras, Ventas y boletas en uso y que al percatarse de la máquina registradora
en ese local, se le consultó al dependiente sobre su uso, señalando éste que dicha
máquina no se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y que
por ello se utilizaba sólo como caja registradora. Sin embargo, los funcionarios del
Servicio se dan cuenta que la máquina poseía una huincha de registro de ventas,
por lo cual ésta fue solicitada y contrastada con el talonario de boletas en uso
“determinándose la omisión de ventas varias que sumadas dan un monto de
$250.-”. Por lo cual, agrega que se le solicitó a la dependiente emitir una boleta
por el monto de las ventas omitidas y se cursó la infracción N°1258103, reclamada
en autos.
Que sin embargo, la reclamada afirma que analizados los antecedentes de
hecho invocados por la parte denunciada en su reclamo y lo indicado por los
funcionarios actuantes en su informe de rigor, es de la opinión que la infracción
reclamada se encuentra mal cursada, por lo que debió ser anulada de oficio o a
petición de parte por el Jefe de la Unidad de Chañaral, ello conforme a la norma
administrativa interna que cita. No obstante, señala que la denuncia cursada no
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pudo anularse, por cuanto el contribuyente dedujo reclamación, solicitando tener
este antecedente presente a fin de no ser condenado en costas.
Por lo anterior, solicita que no existiendo hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, se omita el trámite de recibir la causa a prueba y se dicte sentencia
definitiva, sin que sea condenada en costas.
A fojas 10, se tuvo por evacuado el traslado de fojas 5.
A fojas 12, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba en atención a la inexistencia de hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a lo dispuesto en el numeral
4°, del artículo 165 del Código Tributario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JOSÉ MILTON CORTÉS CISTERNA, deduce
reclamo en contra del acta de notificación de infracción formulario 3294, folio
N°1258103 de la Unidad Emisora III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de fecha 2 de diciembre de 2016,
notificada el mismo día. Funda su acción en las circunstancias ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos,
representado por el Director Regional de la III Dirección Regional Copiapó del
Servicio de Impuestos Internos, don ALEJANDRO SALDÍVAR ALARCÓN,
contesta el traslado conferido, reconociendo que la infracción reclamada se
encontraría mal cursada, pidiendo omitir el trámite de recibir a prueba la causa y
se dicte sentencia definitiva, sin condenación en costas a su parte.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la denunciada
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 2, copia de notificación de infracción N°1258103, de fecha de 2 de
diciembre de 2016, emitida por don Carlos Lecaros Díaz, fiscalizador
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tributario del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que por su parte, el representante legal de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, don Alejandro Saldívar
Alarcón, acompañó, para efectos de acreditar su personería, la Resolución
N°246/1790/2015, de fecha 6 de noviembre de 2016, que rola a fojas 7.
QUINTO: Que habiéndose deducido reclamación tributaria en contra de la
denuncia formulada por la infracción del artículo 97, N°10 del Código Tributario,
resulta procedente su tramitación conforme al Procedimiento Especial para la
Aplicación de Ciertas Multas, establecido en el artículo 165 del Código Tributario.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 14° del artículo
132 del Código Tributario, en relación al N°6 del artículo 165 del mismo cuerpo
legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme
a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de
valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la
lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que tratándose de un procedimiento tributario especial de
naturaleza infraccional, debe tenerse presente que en materia de carga de la
prueba, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto establece que al contribuyente le corresponde acreditar la verdad de sus
“declaraciones” y que para obtener que se anule o modifique una “liquidación”,
deberá el contribuyente desvirtuarla con pruebas suficientes, ello debido a que
dicha normativa sólo es aplicable en lo referente a diferencias de impuestos
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, con las cuales impugne las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, es decir, sólo es
aplicable en el Procedimiento General de Reclamaciones tributarias.
Que lo anterior ha sido establecido por la Excma. Corte Suprema, en
sentencia dictada en autos rol N°16.694-14, con fecha 30 de marzo de 2015, cuyo
considerando 7°, segundo párrafo, señala: “En definitiva, ha concluido antes esta
Corte en los citados dictámenes, que la norma del artículo 21 del Código
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Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se atribuye, puesto
que este precepto determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones
de connotación netamente civil para así justificar la obligación del contribuyente
de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el
caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de
reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una
responsabilidad derivada del ejercicio del derecho administrativo sancionador,
como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa prevista
para un delito tributario respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la
existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde
necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de la connotación
aludida en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se
requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.”.
OCTAVO: Que conforme a lo anterior, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos, como parte denunciante, acreditar íntegramente todos y cada
uno de los presupuestos fácticos de la infracción denunciada, descrita y
sancionada administrativamente en el numeral 10° del artículo 97 del Código
Tributario, cuyos incisos 1° y 2°, señalan: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del
monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de
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la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.”
NOVENO: Que sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, como
parte denunciante a quien le correspondía acreditar la infracción tributaria del
artículo 97, N°10 cursada, no acompañó ningún antecedente tendiente a acreditar
dicha infracción; al contrario, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el
traslado del reclamo, a fojas 8 vuelta, reconoce que la Infracción N°1258103, de
fecha 2 de diciembre de 2016, aplicada a la reclamante y que ésta impugnó
mediante este procedimiento “…se encuentra mal cursada, por lo que debió ser
anulada de oficio o a petición de parte…” y que si no lo anuló, fue porque se
interpuso el reclamo.
DÉCIMO: Que por la misma circunstancia señalada en el considerando
precedente, este Tribunal consideró que no existían hechos controvertidos,
sustanciales y pertinentes, quedando los autos en estado de sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que por todo lo expuesto en los considerandos
anteriores y encontrándose las partes contestes en cuanto a la improcedencia de
la infracción cursada que es materia de estos autos, se acogerá el reclamo y se
dejará sin efecto la denuncia rolante a fojas 2 de fecha 2 de diciembre de 2016,
formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante denunciada en
autos, por la infracción tributaria descrita y sancionada en el numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto, y teniendo presente
lo dispuesto en los artículos 97 N°10 incisos 1 y 2; 132 y 165, todos del Código
Tributario; Ley 20.322; artículos; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE la reclamación interpuesta por don JOSÉ MILTON CORTÉS
CISTERNA, en contra del acta de notificación de infracción formulario 3294, folio
N°1258103 de fecha 2 de diciembre de 2016, rolante a fojas 2, emitida por la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. DÉJESE SIN
EFECTO la denuncia cursada y la respectiva infracción tributaria descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, sin costas.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
RUC N° 16-9-0001463-9
RIT N° ES-04-00012-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RESOLVIÓ DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO
ABOGADO.
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.