Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00003-2017 · 22 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00003-2017
- RUC
- 17-9-0000778-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 87 y siguientes, comparece don LUIS AUGUSTO PARRA
FALCÓN, abogado, RUT N°8.658.689-4, en representación de COMPAÑÍA
MINERA MANTOS DE ORO, RUT N° 78.928.380-K, ambos domiciliados para
estos efectos en Los Carrera N° 6651, de la ciudad de Copiapó, quien deduce
recurso de reclamación en contra de la Resolución N°17.200 N°44, de fecha 5 de
mayo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, y notificada en la misma fecha por correo electrónico a la
actora, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
se exponen:
Aduce que con fecha 6 de mayo de 2016, Mantos de Oro presentó su
declaración de Impuesto a la Renta mediante el formulario N°22, folio
N°242990236, correspondiente al año tributario 2016, en el que declaró una
pérdida tributaria en régimen general del impuesto de Primera Categoría por la
suma de USD$57.586.434,55.- y solicitando una devolución de
USD$9.781.594,20.-
Señala que dicha petición fue parcialmente aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos en un monto de USD$4.497.091,19.- el que está conformado
por USD$52.288,04.- de Pagos Provisionales Mensuales; más
USD$9.789.693,87.- por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; menos
USD$5.344.890,87.- por concepto de gastos rechazados afectos al Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).
Agrega la actora que el Servicio le requirió mediante Notificación N°1380,
de 13 de octubre de 2016, la presentación de antecedentes con el fin de verificar
la procedencia de la solicitud de devolución declarada en el ya señalado
Formulario N°22. Afirma que con fecha 11 de abril de 2017, dio pleno cumplimiento
al requerimiento del Servicio. Sin embargo, este organismo dictó la Resolución
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Exenta N°44, reclamada en autos, en la que constató diferencia en tres partidas
por el monto total de USD$15.098.580.- las cuales pretende gravar con el
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
La actora describe las tres partidas objetadas por el Servicio y señala que
sólo pretende acreditar la procedencia del gasto tributario que contempla la
Referencia N°3, la cual indica: “Cuenta N°526042: ‘Transacción Cierre Fase 3’” por
un monto de: USD$14.954.437,00.- y por tanto, su no afectación con el Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR y la procedencia de la solicitud de devolución
rechazada por el Servicio.
A continuación, la actora describe la operación minera denominada “Fase 3
del Proyecto Minero Purén”. Así, señala que es una sociedad contractual minera
dedicada a la extracción de oro, plata y a desarrollar actividades relacionadas con
el rubro minero, incluyendo la exploración y adquisición de pertenencias mineras;
la extracción y procesamiento del oro que contiene un mineral determinado y a la
recuperación de propiedades mineras de oro y plata.
Expone la reclamante que ella opera la faena “La Coipa”, la que se
encuentra activa desde el año 1990, explotando mediante técnicas de rajo abierto
los yacimientos de oro y plata de Coipa Norte, Can-Can, Brecha Norte y Ladera
Farellón. Estos minerales son procesados en una planta de cianuración por
agitación obteniendo el “metal doré”, cuyo contenido es principalmente oro y plata.
Esta faena se ubica a 130 kilómetros de Copiapó, en la comuna y provincia
homónimas.
Agrega que junto con la Corporación del Cobre de Chile (CODELCO) son
los únicos accionistas de Purén, una sociedad contractual minera constituida el 23
de septiembre de 2003. Ambos accionistas, una vez concluida la explotación de la
Fase 1, de la mina Purén, y sin pasar por la fase 2, dieron comienzo a la Fase 3,
mediante la suscripción entre la actora y Purén, de dos contratos:
a. Contratos de Servicios Mineros SER 107-10, con el propósito de que la
actora desarrollara labora de explotación de la Fase 3 de la mina Purén.
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b. Contrato de Procesamiento de Minerales PO 25-10, con el propósito de
encargar a Mantos de Oro el procesamiento de minerales extraídos de la Fase 3
en su planta La Coipa.
Aduce la actora que el segundo contrato indicado, contempla en su cláusula
novena un mecanismo de ajuste de precio, por el cual las partes, al cierre de la
Fase de explotación, compararían los finos obtenidos con aquellos estimados al
inicio de la Fase y en caso de existir diferencias entre ambos, éstos se liquidarían
en favor de Purén. Agregando la reclamante que cumplió a cabalidad con sus
obligaciones, pues la obligación de extraer minerales debe entenderse en la
medida que ello resulte técnica y económicamente factible y conveniente para ella.
Por lo anterior, aduce que en la especie operó el ajuste de precio contemplado el
contrato, sin que ello ocurriera por un hecho imputable a la reclamante, sino
debido a circunstancias técnicas, derivadas de la composición química de los
bancos explotados, cuya sulfuración impidió su eficiente procesamiento en la
planta. Por ello, señala que se acordó otorgar un Addendum de contrato, en virtud
del cual, la planta sería alimentada con mineral de stock de baja tasa de filtrado,
debido a que el sulfuro y la arcilla a muy baja profundidad en la Fase 3, hicieron
inviable continuar su extracción y procesamiento.
Refiere que para calcular este ajuste de precio, Purén encargó un informe
de auditoría a la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada,
quien lo emitió en julio de 2014, estableciendo una diferencia de 790.367 onzas de
plata entre la recuperación estimada y la efectivamente obtenida, por lo que,
avaluándose cada onza en USD$18,920877.- se determinó una diferencia
ascendente a USD$14.954.437.- la que fue pagada en el año 2015, y que por
ende, impactó en los resultados del año tributario 2016, suma que fue rechazada
como gasto por el Servicio de Impuestos Internos. Esta liquidación fue acordada
por la reclamante y Purén y otorgada por escritura pública de 25 de junio de 2015,
denominada “Transacción y finiquito”, suscrita entre la reclamante, CODELCO y
Purén.
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Señala que entre los argumentos esgrimidos por el Servicio para rechazar
la procedencia del gasto antes mencionado, se encuentran que el monto a pagar
difiere de la forma de determinación del precio establecido en el contrato de
procesamiento de mineral y que el mismo se originaría en un incumplimiento
contractual por parte de la actora, pues no cumplió con la producción
comprometida, aun cuando en el contrato de procesamiento se hubiere
establecido el método de cálculo de las diferencias, por lo cual el Servicio entiende
tal hecho como una “indemnización” por el incumplimiento señalado.
Por lo anterior, señala que el Servicio estima dicho pago como una
compensación que no constituye un desembolso inevitable y que no es necesario
para producir la renta, pues un incumplimiento no puede transformarse en un
beneficio tributario para el incumplidor.
Al respecto, la reclamante afirma en su defensa que el Addendum N°3 sólo
es aplicable a los minerales provenientes del “stock pile de baja tasa de filtrado” y
no al mineral extraído del rajo, pues en este caso tienen aplicación los protocolos
del Contrato de procesamiento. Por este motivo, se justificaba la modificación del
contrato de procesamiento entre las partes. Agregando que el Contrato de
transacción utilizó la expresión “indemnización” para calificar lo que fue un ajuste
de precio.
A continuación, expone los requisitos copulativos que exige la ley para
encontrarnos ante un incumplimiento contractual, reiterando que ella no se
encuentra en dicha situación y que ha cumplido con sus obligaciones. Señala que
el procedimiento de liquidación de las diferencias se encuentra especialmente
regulado en el Contrato de Procesamiento suscrito entre las partes, por lo que el
ajuste de precio constituye el cumplimiento de una obligación de resultado, ya que
se cumplió con el deber de procesamiento del mineral extraído en la medida que
ello ha resultado “técnica y económicamente factible y conveniente para la
sociedad”, tal como aduce, se indica en la Cláusula Primera del mismo contrato.
Señalando que ella empleó la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de
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sus obligaciones contractuales, tal como consta de las actas de las sesiones del
Directorio de la reclamante realizadas entre los años 2010 a 2014, en las que los
gerentes daban cuenta del proceso de extracción y procesamiento de los
minerales. Por tanto, mal podría hablarse de una indemnización de perjuicios. Por
lo mismo, alega tratarse de una obligación de “medios” y no de “resultados”,
acorde a la diferencia doctrinal entre ambas clases de obligación, en que la
primera de ellas, consiste en que el deudor se obliga a hacer todo lo posible y
necesario con la debida diligencia para alcanzar un resultado, pero éste no forma
parte de la prestación comprometida. Agregando que ese es el marco dentro del
cual deben interpretarse las cláusulas del contrato de procesamiento suscrito entre
las partes, según la regla interpretativa de los artículos 1560 y 1562 del Código
Civil.
Además, señala que la fase de “prestripping” comprendida entre octubre de
2009 y agosto de 2010, finalizó moviendo un total de 8,5 millones de toneladas
métricas (TM), con un gasto de USD$16,7 millones, es decir, un monto superior a
los USD$15,6 que se habían presupuesto, lo cual implicó un mayor gasto a razón
de USD$1,97/TM de acuerdo al recuadro que transcribe en su reclamo. Dicho
mayor gasto fue originado por el mayor costo de combustible fósil, explosivos y
actividades de perforación. Agrega que el Comité Técnico previó el riesgo de no
cumplir con las producciones comprometidas, sugiriendo medidas mitigadoras.
Asimismo, aduce que en la 32° sesión de Directorio de la actora, se expusieron los
principales problemas del tratamiento metalúrgico de Purén Fase 3, tales como la
gran variabilidad de recuperación de plata y filtrabilidad del mineral; gran contenido
de mineral sulfurado en el rajo de muy baja tasa de recuperación de plata y altos
contenidos de cobre. Por lo anterior, agrega que se propusieron medidas a fin de
corregir estos defectos. En este contexto, expone en su reclamo los recuadros en
los que se muestran las consecuencias de las medidas adoptadas en relación a
los minerales extraídos y tratados.
En relación al informe técnico elaborado por la empresa AMEC
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Internacional Ingeniería y Construcción Limitada, la reclamante expone que éste
determinó que el incumplimiento de la extracción asociada al banco 4150,
responde a la aparición de minerales sulfurados de muy baja recuperación de
plata, junto con altos contenidos de cobre, agregando el informe que la planta de
procesamiento de la reclamante no estaba preparada para procesar este tipo de
minerales en forma económica. Finalmente aduce que el informe estableció como
diferencias de producción la cantidad de 790.367 onzas de plata, lo que se tradujo
en la suma de USD$14.954.437,00.- por concepto de ajuste de precio, pagado a la
Minera Purén.
Por lo anterior, agrega la actora que dicha suma no corresponde a una
indemnización de perjuicios como aduce el Servicio de Impuestos Internos, ya que
no existe un detrimento patrimonial que resarcir, así como tampoco incumplimiento
de su parte; sino por el contrario, la actora adoptó todas las medidas necesarias
para perseverar en la ejecución de las labores comprometidas, en tanto ellas
resultaran “técnicamente factibles”, acorde al contrato estipulado entre ella y
Purén.
Finalmente pide acoger en todas sus partes el reclamo interpuesto en
contra de la Resolución N°17.200, N°44, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos, y por tanto solicita:
a) Dejar sin efecto la Resolución N°17.200, N°44;
b) Aceptar la procedencia del gasto tributario por el monto de
USD$14.954.437,00.- o lo que este Tribunal determine;
c) Que el monto de USD$14.954.437,00.- no resulte afecto al Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta;
d) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos la emisión de la
Resolución de reemplazo que corresponda, en que se acepte su Declaración de
Impuesto en relación a la pérdida tributaria por la suma de USD$57.586.434,55.- y
e) Que se acceda a la devolución de impuestos solicitada por la actora,
por la suma ascendente a USD$5.234.052,95.- por concepto de Pago Provisional
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por Utilidades Absorbidas.
A fojas 108, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 109, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 115, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización realizada a la
reclamante en el marco del plan denominado “Auditoría de Riesgo PPUA AT
2016”, a fin de verificar la procedencia de la devolución de impuestos por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas efectuada en su
Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2016. En ese contexto se
le requirió mediante notificación N°1380, de fecha 13 de octubre 2016, para que
acreditara con la documentación respectiva, la pérdida tributaria declarada y las
utilidades y créditos en su registro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) que
resultarían absorbidas por dicha pérdida.
Agrega la reclamada que la actora dio cumplimiento parcial a lo solicitado,
pero que en los meses posteriores y hasta el 11 de abril de 2017, se completó la
información pendiente. En virtud de la revisión a esta documentación, el Servicio
señala que no se determinaron diferencias en la base imponible del Impuestos de
Primera Categoría, pero sí en lo relativo a la base del Impuesto Único contenido
en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Es así que el Servicio determinó que a su juicio existía un total de gastos
rechazados ascendente a USD$15.098.580.- de los cuales el contribuyente sólo
reclamó por USD$14.954.437,00.- correspondientes a la partida “Transacción
cierre Fase 3”, por lo que pide al Tribunal que tenga por no reclamadas las demás
partidas.
Aduce el Servicio que conforme a lo anterior, se solicitó a la actora que
presentara la documentación respaldatoria para la operación contabilizada en la
cuenta contable de resultado “Miscellaneous Fees” N°526042, la que da cuenta
de un pago de USD$14.954.037,00.-. A lo cual la actora acompañó vía correo
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electrónico la documentación que indica en su reclamo.
De los antecedentes aportados, el Servicio concluye que el pago de los
USD$14.954.437.- de la actora a Purén, tiene su origen en el incumplimiento
contractual, consistente en no cumplir con la producción mínima comprometida.
Agregando que dicha indemnización se fijó en base al precio promedio del dólar
fijado en un contrato de “hedging” suscrito en agosto de 2009, el cual no le fue
acompañado en la etapa administrativa.
La reclamada aduce además que aunque se hubiese establecido un
método de cálculo de precio, para liquidar estas diferencias, de todos modos sería
“cuestionable”, ya que su pago estaría condicionado a un incumplimiento
contractual. Agrega que la transacción suscrita entre las partes, da por terminado
tanto el contrato de procesamiento como el de servicios mineros y cualquier otra
obligación entre la actora y Purén, por las Fases Dos y Tres de la mina Purén.
Por lo anterior, concluye el Servicio que se trata de una indemnización
contractual, tal como se la denomina en el contrato de transacción suscrita, la cual
no constituye un desembolso inevitable, por lo que no es necesaria para producir
la renta atendido a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR). Señala que un incumplimiento no puede transformarse en un “beneficio
tributario” para el incumplidor, lo cual no se altera por la circunstancia de tener la
indemnización su origen en la voluntad de las partes. Siendo así, concluye que se
trata de un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
La reclamada expone que el contribuyente solicitó una devolución de
USD$9.781.594,20.- De dicho monto el Servicio ordenó la devolución de
USD$52.288,04.- quedando pendiente una devolución por el monto de
USD$9.729.306,16.- accediendo finalmente a la Resolución reclamada sólo a una
devolución de USD$4.444.803,16 y denegando por tanto, una devolución
ascendente a USD$5.284.503,00.-.
Por ende, afirma la reclamada, tratándose de un gasto, para que sea
considerado como necesario para producir la renta, debe cumplir los requisitos
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establecidos en el artículo 31 de la LIR, es decir: que el gasto se relacione
directamente con el giro o actividad que se desarrolla; que sean “necesarios” para
producir la renta; que no se encuentren ya rebajados como costo directo; que
dicho gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio respectivo y que se
acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega el Servicio que en los contratos se estableció el deber de la actora
de prestar el servicio de extracción de minerales en favor de Purén, y que la
controversia consiste en el análisis de los contratos celebrados entre la actora y
Purén, con lo cual debe arribarse a la ineludible conclusión que el pago efectuado
por Mantos de Oro a Purén es una indemnización, de la cual es responsable la
actora por una menor producción de minerales, según lo acordado en el contrato.
Refiere que en los contratos suscritos se desprende la voluntad de ambas
partes en obligarse a un resultado determinado, debido a que Purén regló cada
uno de los procesos en la producción del mineral, en cuanto al plazo en que debía
realizar el trabajo la actora, a sus avances, al tonelaje del mineral, regulando cada
uno de los procedimientos específicos de la extracción, así como en relación al
material extraído, ya que los contratos incluyeron márgenes en la producción en
favor de la actora, entre el 5% y el 10%. De aquí concluye el Servicio que las
partes regularon un “resultado” en el contrato, el cual consistía en producir una
cierta cantidad de onzas de oro y plata, no pudiendo la actora producir una
cantidad menor en exceso de los márgenes de tolerancia estipulados. Agregando
que las cantidades de mineral a producir a las que se obligó Mantos de Oro, se
obtuvieron de estudios de factibilidad realizados con anterioridad a la ejecución de
los contratos; por ende, las partes conocían desde un comienzo el estado del
mineral, su ley, característica y cuanto de oro y plata se esperaba obtener.
La reclamada especifica que cuando se refiere a los contratos y
documentos, se refiere a estos: a) contrato de servicios mineros SER107-10; b)
contrato de procesamiento de minerales SER P025-10; c) Addendum N°3, de
contrato de procesamiento; d) transacción y finiquito entre Mantos de Oro, Purén
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y CODELCO, y e) informe “Sociedad Contractual Minera Purén S.A. Proyecto
Auditoría Cierre Fase 3”.
En cuanto a la propiedad de Purén, el Servicio aduce que en la época de
celebración de los contratos, ésta le pertenecía en un 65% a Mantos de Oro S.A.,
mientras que el restante 35% le pertenecía a CODELCO, por ende, eran
relacionadas. Además, señala que los minerales a cuya extracción y
procesamiento se obligó la actora, le pertenecían a Purén.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos, realiza un breve
descripción y análisis de cada uno de los cinco contratos y antecedentes antes
mencionados.
Referente al contrato de servicios mineros, otorgado entre la actora y
Purén, de fecha 1 de septiembre de 2010, indica que la primera se obligó a
prestar el servicio de “movimiento de rocas”, especificándose las etapas de este
servicio, así como el tonelaje objeto de la remoción, más un margen de tolerancia
de 10%, por ende, deduce que se trata de una obligación de resultado, más aún,
cuando afirma que en el caso de volteo de la carga, la reclamante es quien debe
asumir aun cuando se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor.
En cuanto al contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, entre
Purén y la actora, de fecha 5 de enero de 2011, la reclamada aduce que por este
contrato, Mantos de Oro se obligó a prestar el servicio de procesamiento de la
totalidad de los minerales con contenidos de oro, plata y otras sustancias,
extraídos mensualmente de la Minera Purén. En dicho contrato se indica que la
producción mínima de fino se establecerá según lo estimado en el “Estudio de
Factibilidad Caso 1”, agregando que los minerales se entregarán como especie o
cuerpo cierto, en el estado en que se encuentren.
Además, en la cláusula novena de dicho contrato, se estipulan como
obligaciones de la actora, la de obtener una determinada recuperación de
minerales, una producción mínima y liquidar las diferencias en favor de Purén.
En el Addendum N°3, “contrato de procesamiento de minerales” entre
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Purén y MDO, de fecha 15 de enero de 2011, el cual si bien modifica el contrato
entre la reclamante y Purén, trataría del procesamiento de minerales distintos a
los extraidos del rajo, alimentando la planta con mineral de stock de baja tasa de
filtrado, para mejorar su producción. De aquí concluye la reclamada que la actora
tenía el deber de cumplir con la producción estimada en los estudios de
factibilidad, es decir, se trataba de una obligación de resultado, puesto que
comenzó a procesar material del stock para mejorar su producción y cumplir los
estándares comprometidos, no obstante los mayores costos que ello implicó.
Por su parte, el informe elaborado por la empresa AMEC International
Ingeniería y Construcción Limitada, denominado “Proyecto Auditoría cierre Purén
Fase 3”, de julio de 2014, tuvo como finalidad verificar el cumplimiento de las
cantidades de producción por parte de la actora. En sus conclusiones, el informe
señala que la producción de Mantos de Oro presentó déficit del mineral “plata” en
relación a lo comprometido en el contrato de procesamiento, el cual ascendió a
790.367 onzas de plata.
La reclamada se refiere al contrato denominado “Transacción y finiquito”
entre MDO, CODELCO y Purén, de fecha 25 de junio de 2015, otorgado por
escritura pública, cita sus artículos y concluye que las alegaciones de la actora
sólo tienen por objeto justificar el pago efectuado a Purén, pero que no se ajustan
a la realidad de los contratos celebrados por las partes, en los términos ya
explicados.
A continuación, la reclamada descarta que deba recurrirse a las normas de
responsabilidad contractual del Código Civil, como sostiene la actora al referirse a
una obligación de resultados y a que dicho incumplimiento no le fue imputable,
puesto que de lo que se trata es de verificar si el pago en que ella incurrió es
aceptado tributariamente como gasto, debiendo, por tanto, acreditarse los
requisitos del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, la reclamada niega la posibilidad de justificar la menor
producción de mineral por las dificultades técnicas que pudiera haber enfrentado
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la actora en su extracción y que por ello no se trataría de una indemnización por
incumplimiento, pues aduce que entonces no tendría explicación el pago de la
suma cuestionada, si se ha cumplido a cabalidad con el mismo. Además expresa
la impertinencia de avocarse a las cuestiones técnicas del proceso de extracción y
procesamiento de minerales, puesto que de los antecedentes del caso, aparece
que la obligación de la actora consistió en producir una determinada cantidad de
onzas de oro y plata, lo cual no cumplió; por lo mismo, aun sin pronunciarse por la
naturaleza del pago efectuado, es claro que éste tuvo por causa el incumplimiento
de la producción mineral comprometida en base al estudio de factibilidad.
Referente a la cláusula novena del contrato de procesamiento P025-10,
afirma la reclamada que no se estipuló un ajuste de precio, puesto que no se trata
de una compraventa de minerales, sino de la prestación de servicios cuyos
honorarios –regulados en la cláusula tercera-, se pagan en función a un polinomio
compuesto de los costos de producción de la industria minera lo que no ocurrió en
este pago, no requiriendo de un ajuste de precio posterior, el cual debió haber
estado regulado en la cláusula tercera y debió haberse ajustado efectivamente el
precio a los estados de pago respectivos y en los períodos tributarios
correspondientes como una menor remuneración y no haberles dado el
tratamiento de indemnización, amén de haber tenido que rectificar sus
declaraciones de renta, lo que nunca hizo. Agregando que las aseveraciones de
Mantos de Oro son contrarias a su propia contabilización y en sus contratos,
puesto que en ambos, al pago cuestionado se le denomina: indemnización.
En cuanto a la producción estimada, el Servicio señala que en forma previa
a los contratos, se fijan cantidades específicas de recuperación “normal” de
mineral, mediante estudios de factibilidad, los cuales agrega que le fueron
solicitados al contribuyente y no se aportaron en la etapa de fiscalización. Aduce
que el contrato de procesamiento dispuso que la actora conocía el estado del
mineral a procesar de antemano, por lo que concluye que la reclamante se obligó
a un resultado, cual es, obtener la recuperación esperable para la industria, lo que
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fue aclarada después del informe de la empresa AMEC, comprobándose que
existía un incumplimiento de la producción proyectada. Siendo a juicio de la
actora, irrelevante el motivo del incumplimiento, puesto que la actora conocía el
estado de los minerales antes de la ejecución del contrato y aun así se obligó, por
lo que no es necesario probar su imputabilidad en el incumplimiento.
Finalmente expone la reclamada, que aun en el evento que este Tribunal
estime que el pago cuestionado haya correspondido a un ajuste de precio y no a
una indemnización, el reclamo debe ser rechazado puesto que dicho ajuste
tendría como causa el incumplimiento de la producción estimada por parte de la
actora. Aseverando que tanto una indemnización como un ajuste de precio cuya
causa sea un incumplimiento contractual, constituye un gasto que no cumple con
el requisito de ser inevitable y por ende, debe ser un gasto rechazado.
En virtud de todo los argumentos expuestos y normas legales invocadas, el
Servicio de Impuesto Internos pide rechazar en todas sus partes el reclamo,
dejando íntegramente a firme la Resolución impugnada, con expresa condena en
costas.
A fojas 133, se recibió la causa a prueba, la que fue objeto de reposición y
apelación subsidiaria, fijándose finalmente como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la naturaleza
del pago de USD$14.954.437.- efectuado por la reclamante a la Sociedad
Contractual Minera Purén.
2. Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta la
suma de USD$14.954.437.- correspondiente a la cuenta denominada
“Transacción cierre fase 3”, señalada en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017
de fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
3. Efectividad que la reclamante cumple con los requisitos legales para
tener derecho a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas ascendente a USD$5.234.052,95.-. Antecedentes y circunstancias de
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hecho que lo acrediten.
4. Procedencia del rechazo de la solicitud de devolución por concepto
de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma ascendente a
USD$5.284.503.- determinada en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 de
fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que así lo acrediten.”
A fojas 137 y siguientes, la reclamada interpuso recurso de reposición y
apelación en subsidio, solicitando la eliminación del punto de prueba N°4,
reposición que fue rechazada a fojas 150 y siguiente, elevándose
consecuentemente los autos para conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Copiapó, quien a fojas 488, confirmó la resolución del tribunal a quo.
A fojas 495, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 496.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don LUIS AUGUSTO PARRA FALCÓN, deduce recurso de
reclamación en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°44, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
5 de mayo de 2017.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado
por el abogado Hernán Andrés Lagos Figueroa, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en
costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
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1. A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio de
Mantos de Oro S.A. de fecha 15 de abril de 2015, inscrita bajo el Repertorio
N°3778-2015 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de Santiago.
2. A fojas 12 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio de
Mantos de Oro S.A. de fecha 7 de febrero de 2017, inscrita bajo el
Repertorio N°2331-2017 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de
Santiago.
3. A fojas 17 y siguientes, copia simple de “Reporte técnico de auditoría cierre
Purén fase 3”, de julio de 2014, elaborado por AMEC International
Ingeniería y Construcción Limitada.
4. A fojas 38 y siguientes, copia simple de contrato de servicios mineros SER
107-10, de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito entre la reclamante y la
Sociedad Contractual Minera Purén.
5. A fojas 49 y siguiente, copia simple de “Addendum N°4, contrato de
servicios mineros mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15
de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual
Minera Purén.
6. A fojas 51 y siguientes, copia simple de contrato de procesamiento de
minerales SER P025-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito entre la
actora y la Sociedad Contractual Minera Purén.
7. A fojas 55 vuelta y siguiente y a fojas 57 y siguiente, rola copia simple de
“Addendum N°3 Contrato de procesamiento de minerales mineral de stock
pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre
la actora y la Sociedad Contractual Minera Purén.
8. A fojas 59 y siguientes, Resolución 17200 N°44, de fecha 5 de mayo de
2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
9. A fojas 66 y siguientes, copia simple de “Transacción y finiquito”, otorgada
por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo
Pereira González, bajo el Repertorio N°6389-15, con fecha 25 de junio de
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2015, entre la actora, CODELCO y la Sociedad Contractual Minera Purén.
10. A fojas 69, copia simple de recepción por parte del Servicio de
Impuestos Internos, de reposición administrativa de fecha mayo de 2017
presentada por la reclamante.
11. A fojas 70, copia simple de presentación de la actora ante el
Servicio, de mayo de 2017.
12. A fojas 71 y siguientes, copia simple de reposición administrativa
interpuesta por el reclamante, de 26 de mayo de 2017, sin fecha de
recepción por el Servicio de Impuestos Internos.
13. A fojas 76 y siguientes, copia simple de Resolución exenta N°79.146,
de fecha 13 de julio de 2017, emitida por el Servicio, que resuelve la
reposición administrativa anterior.
14. A fojas 82 y siguientes, copia simple del “Acta 35° sesión de
directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha
30 de julio de 2015.
CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó
además los siguientes documentos:
1. A fojas 207 y siguientes, copia simple de contrato de servicios mineros SER
107-10, de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito entre la reclamante y la
Sociedad Contractual Minera Purén.
2. A fojas 217 y siguiente, copia simple de “Addendum N°4, contrato de
servicios mineros mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15
de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual
Minera Purén.
3. A fojas 219 y siguientes, copia simple de contrato de procesamiento de
minerales SER P025-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito entre la
actora y la Sociedad Contractual Minera Purén.
4. A fojas 224 y siguiente, rola copia simple de “Addendum N°3 Contrato de
procesamiento de minerales mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”,
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de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la actora y la Sociedad
Contractual Minera Purén.
5. A fojas 226 y siguientes, copia simple de “Reporte técnico de auditoría
cierre Purén fase 3”, de julio de 2014, elaborado por AMEC International
Ingeniería y Construcción Limitada.
6. A fojas 247 y siguientes, Resolución Exenta 17200, N°44, de fecha 5 de
mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
7. A fojas 254 y siguiente, copia simple de recepción por parte del Servicio de
Impuestos Internos, de reposición administrativa de mayo de 2017
presentada por la reclamante en contra de resolución anterior.
8. A fojas 256 y siguientes, copia simple de reposición administrativa
interpuesta por el reclamante, de 26 de mayo de 2017, sin fecha de
recepción por el Servicio de Impuestos Internos.
9. A fojas 261 y siguientes, copia simple de Resolución exenta N°79.146, de
fecha 13 de julio de 2017, emitida por el Servicio, que resuelve la
reposición administrativa anterior.
10. A fojas 264 y siguientes, copia autorizada de “Transacción y finiquito”,
otorgada por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don
Osvaldo Pereira González, bajo el Repertorio N°6389-15, con fecha 25 de
junio de 2015, entre la actora, CODELCO y la Sociedad Contractual Minera
Purén.
11. A fojas 267 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio
de Mantos de Oro S.A. de fecha 15 de abril de 2015, inscrita bajo el
Repertorio N°3778-2015 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de
Santiago.
12. A fojas 290 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio
de Mantos de Oro S.A. de fecha 7 de febrero de 2017, inscrita bajo el
Repertorio N°2331-2017 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de
Santiago.
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13. A fojas 300 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la vigésima quinta
sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén,
celebrada con fecha 16 de noviembre de 2010.
14. A fojas 307 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura pública
de fecha 3 de enero de 2011, del “Acta 25° sesión ordinaria de directorio”
de la Sociedad Contractual Minera Purén, inscrita bajo el repertorio N°22-
2011, de la 48° Notaría Pública de Santiago.
15. A fojas 313, certificación de vigencia del Acta anterior, de fecha 3 de enero
de 2011, emitido por el Notario Público suplente don Gustavo Montero
Marti, de la 48° Notaría de Santiago.
16. A fojas 314 y siguientes, copia simple del “Acta de la 26° sesión ordinaria
de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con
fecha 28 de abril de 2011.
17. A fojas 319 y siguientes, copia simple del “Acta de la 27° sesión ordinaria
de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con
fecha 5 de diciembre de 2011.
18. A fojas 322 y siguientes, copia simple del “Acta de la 28° sesión ordinaria
de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con
fecha 15 de diciembre de 2011.
19. A fojas 326 y siguientes, copia simple del “Acta de la 29° sesión ordinaria
de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con
fecha 14 de junio de 2012.
20. A fojas 333 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura pública
de fecha 25 de junio de 2012, del “Acta de la vigésima novena sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, inscrita
bajo el repertorio N°8401-2012, de la 48° Notaría Pública de Santiago.
21. A fojas 339 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la 30° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada
con fecha 20 de diciembre de 2013.
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22. A fojas 345 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la 31° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada
con fecha 17 de julio de 2014.
23. A fojas 355 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la 32° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada
con fecha 10 de septiembre de 2014.
24. A fojas 361 y siguientes, copia autorizada de documento electrónico
consistente en reducción a escritura pública de “Acta de la 32° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, de fecha
15 de agosto de 2015, inscrita bajo el repertorio N°8720-2015, de la 4°
Notaría Pública de Santiago.
25. A fojas 366 y siguientes, copias fotostáticas del “Acta de la 33° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada
con fecha 16 de octubre de 2014.
26. A fojas 374 y siguiente, copias fotostáticas del “Acta de la 34° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada
con fecha 4 de diciembre de 2014.
27. A fojas 376 y siguientes, copias fotostáticas del “Acta de la 35° sesión
ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada
con fecha 30 de julio de 2015.
28. A fojas 380 y siguientes, copia de reducción a escritura pública de “Acta
Junta Extraordinaria de accionistas” de Minera Santa Rosa S.A., de fecha 2
de diciembre de 2011, inscrita bajo el repertorio N°18.620-2011, de la 48°
Notaría de Santiago.
29. A fojas 404 y siguiente, copia de protocolización de extracto de fecha 3 de
enero de 2012, de modificación de la sociedad reclamante, bajo el
repertorio N°62-2012.
30. A fojas 406 y siguientes, copia de extracto, inscripción y publicación en el
Diario Oficial, de modificación de la actora, de fecha 3 de enero de 2012.
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31. A fojas 410 y siguientes, copia simple de fecha 3 de enero de 2012, de
inscripción de extracto de escritura de acta de junta extraordinaria de
accionistas de Minera Santa Rosa S.A. ante Notaría ilegible.
32. A fojas 414 y siguiente, copia de certificado referente a la reclamante de
fecha 3 de enero de 2012, extendido por el Notario Suplente de la 48°
Notaría de Santiago,
33. A fojas 416, copia de certificación de extracto de modificación de sociedad,
de fecha 27 de diciembre de 2011, extendida por el Notario Suplente de la
48° Notaría de Santiago.
34. A fojas 417 y siguientes, copia de reducción a escritura pública de fecha 27
de diciembre de 2011, de “Acta de junta extraordinaria de accionistas de
Minera Santa Rosa S.A.”, bajo el Repertorio N°62 de dicho año de la 48°
Notaría de Santiago.
35. A fojas 421 y siguientes, copia de reducción a escritura pública de “Acta
Junta Extraordinaria de accionistas” de la actotra de fecha 2 de diciembre
de 2011, inscrita bajo el repertorio N°18.618-2011, de la 48° Notaría de
Santiago.
36. A fojas 426 y siguientes, copia de protocolización de extracto, inscripción y
publicación en el Diario Oficial de disolución de la reclamante, de fecha 9
de enero de 2012, bajo el Repertorio N°304/2012, de la 48° Notaría de
Santiago.
37. A fojas 429 y siguiente, certificado de fecha 27 de diciembre de 2011, de
inscripción de extracto de disolución de la reclamante, en el Registro de
Comercio de Santiago correspondiente al año 2011, extendido por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
38. A fojas 432 y siguientes, formulario 22, folio N°50821219, correspondiente
al año tributario 2009, presentada por el RUT N°76.028.880-2 (sociedad
Contractual Minera Purén).
39. A fojas 435, registro del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de sociedad
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Contractual Minera Purén, del año 2008.
40. A fojas 436, declaración jurada sociedad Contractual Minera Purén, año
tributario 2009.
41. A fojas 437, registro FUT de la reclamante, correspondiente al año tributario
2011.
42. A fojas 438 y siguiente, registro FUT de la reclamante, correspondiente al
año tributario 2014.
43. A fojas 440 y siguiente, registro FUT de la reclamante, correspondiente al
año tributario 2015.
44. A fojas 442 y siguientes, formulario 22, folio N°50749470, correspondiente
al año tributario 2010, presentada por el RUT N°79.868.720-4, es decir, de
la reclamante.
QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó
además los siguientes documentos:
1. A fojas 156 y siguientes, Resolución Exenta 17200, N°44, de fecha 5 de
mayo de 2017, del Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 163 y siguientes, copia de contrato de procesamiento de minerales
SER P025-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y
la Sociedad Contractual Minera Purén.
3. A fojas 168 y siguiente, copia simple de “Addendum N°3, contrato de
procesamiento de minerales mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”,
de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad
Contractual Minera Purén.
4. A fojas 170 y siguientes, copia simple de contrato de servicios mineros
SER 107-10, de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito entre la
reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén.
5. A fojas 180 y siguientes, copia simple de “Transacción y finiquito”, otorgada
por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo
Pereira González, bajo el Repertorio N°6389-15, con fecha 25 de junio de
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2015, entre la actora, CODELCO y la Sociedad Contractual Minera Purén.
6. A fojas 183 y siguientes, copia simple de “Reporte técnico de auditoría
cierre Purén fase 3”, de julio de 2014, elaborado por AMEC International
Ingeniería y Construcción Limitada.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante
es una sociedad contractual minera dedicada a la exploración, extracción y/o
procesamiento de oro y plata y a la recuperación de las propiedades de estos
minerales, siendo constituida como sociedad anónima con la razón social
“Compañía Minera Mantos de Oro S.A.”, RUT N°79.868.720-4, hasta su fusión con
fecha 2 de diciembre de 2011 con “Minera Santa Rosa S.A.” RUT N°78.928.380-K,
quedando como subsistente y continuadora legal, la segunda de las nombradas,
transformándose además en una sociedad contractual minera y modificando su
razón social a “Compañía Minera Mantos de Oro”. Además, es un hecho no
discutido que la reclamante suscribió sendos contratos con la Sociedad
Contractual Minera Purén, RUT N°76.028.880-2: un contrato de servicios mineros
SER 107-10 y un contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, los
cuales fueron modificados por sus respectivos Addendum.
Finalmente, tampoco es controvertido que la actora en una contribuyente
que tributa en renta efectiva en base a Contabilidad Completa, según consta
además, de su Formulario N°s 22, sobre Declaración y Pago de Impuesto a la
Renta, en el código “614”, acompañado por la reclamante, rolante a fojas 442.
OCTAVO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado,
presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
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respecto a la naturaleza del pago de USD$14.954.437.- efectuado por la actora a
la Sociedad Contractual Minera Purén; a la efectividad de constituir dicho monto
un gasto necesario para producir la renta y a la procedencia o improcedencia de la
devolución del pago provisional por utilidad absorbida solicitado por la actora al
Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que referente al primer punto de prueba fijado a fojas 133:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la naturaleza del pago de
USD$14.954.437.- efectuado por la reclamante a la Sociedad Contractual Minera
Purén.”, tal como se expuso en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante
aduce que dicha suma corresponde a un “ajuste de precio”, según lo dispuesto en
la cláusula Novena del contrato de procesamiento de minerales SER P025-10
entre la reclamante y la minera Purén, lo anterior debido a diferencias en la
producción de plata producto de la composición química de los bancos explotados,
cuya sulfuración impidió su eficiente procesamiento en la planta. Descartando que
pueda tratarse de un incumplimiento de contrato de su parte, pues afirma que
adoptó todas las medidas necesarias para perseverar en la ejecución de las
labores comprometidas en tanto ellas resultaran “técnica y económicamente
factible”, acorde al tenor de lo estipulado en la cláusula Primera del contrato antes
señalado.
Referente al monto de lo pagado, la actora indica que ello fue determinado
en un informe técnico elaborado por la empresa AMEC en julio de 2014, el que fue
acompañado por la actora a fojas 17 y siguientes y 226 y siguientes y por la
reclamada a fojas 183 y siguientes, dicho informe fijó como diferencias de
producción la cantidad de 790.367 onzas de plata, lo que multiplicado por el precio
de cada onza ($18,920877.-) se tradujo en la suma de USD$14.954.437,00.- La
reclamante no explica de dónde obtiene el precio de cada onza de plata, pero en
el contrato de transacción y finiquito celebrado entre ella, Purén y CODELCO con
fecha 25 de junio de 2015, acompañado por la actora a fojas 66 y siguientes y
también por la reclamada a fojas 180 y siguientes, en su Artículo Primero, 4°, se
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indica que dicha cifra “es el resultado del precio promedio establecido en el
contrato de hedging suscrito en agosto de dos mil nueve entre la Sociedad y
Kinross Gold USA Inc., mediante el cual se comercializó una parte de la
producción de plata de la Fase Tres, reajustado de conformidad a lo acordado
entre MDO y Purén, esto es, un diez por ciento considerando el tiempo
transcurrido…”.
La reclamada en cambio, sostiene que dicho pago constituye una
“indemnización” cuya determinación difiere del precio informado en el contrato de
procesamiento, agregando que no se le acompañó el contrato de hedging en la
fase administrativa, en donde constaría el precio del dólar con el cual se calculó el
monto cuestionado. Señala que en todo caso, el pago realizado tiene por
fundamento un incumplimiento contractual, ya que el contrato de transacción
suscrito entre la reclamante y Purén estipula expresamente tratarse de una
“indemnización” contractual, en la que además se puso término al contrato de
procesamiento y a cualquier otra obligación entre la actora y Purén, por las Fases
Dos y Tres de la mina Purén, poniendo término a toda relación contractual entre
dichas partes.
Por lo anterior, aduce el Servicio que tratándose de una indemnización, ésta
no constituye un desembolso inevitable por lo cual no es necesario para producir
la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
(LIR), puesto que un incumplimiento no puede convertirse en un “beneficio
tributario” para el incumplidor, por lo que dicho concepto corresponde a un gasto
rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
DÉCIMO: Que en base a los antecedentes expuestos por las partes y a su
respectiva documentación acompañada en autos, es posible aseverar que la
reclamante (Mantos de Oro) y la Sociedad Contractual Minera Purén suscribieron
con fecha 1 de septiembre de 2010, un contrato de Servicios Mineros Mina Purén
Fase Tres (SER 107-10) consistente en la explotación por parte de Mantos de Oro,
de la mina correspondiente a la Fase Tres de la Minera Purén por un monto de
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5607 kilo toneladas de material. Se estipuló una vigencia de 16 meses contados
desde el inicio de las actividades. Posteriormente mediante el Addendum N°4,
suscrito con fecha 15 de enero de 2011, las partes acuerdan modificar el precio de
los servicios mineros y la vigencia del contrato anterior, comprendiendo la vigencia
entre el 1 de enero de 2010, hasta procesar la totalidad del mineral.
Que en relación a dichos servicios, el Informe “Auditoría Cierre Purén Fase
3” concluyó que la extracción real supera en un 3% a la comprometida de acuerdo
al contrato de servicios mineros SER 107-10.
Que con fecha 5 de enero de 2011, la reclamante suscribió con Minera
Purén, un contrato de Procesamiento de Minerales (SER P025-10), por el cual la
segunda encarga a Mantos de Oro, el procesamiento de la totalidad de los
minerales con contenido de oro y plata y otras sustancias extraídos mensualmente
del yacimiento Minera Purén, de acuerdo a disponibilidad de la planta. Se fijó un
precio por el servicio de procesamiento, compuesta por un valor variable y otro fijo,
dicho precio fue modificado en el Addendum N°3 de fecha 15 de enero de 2011,
suscrito entre las mismas partes. La vigencia del contrato rige a contar del 1 de
septiembre de 2010, hasta el final de la explotación de la mina Purén en su Fase
3, aprobada por el Directorio de Purén. Dicha vigencia fue modificada en el
Addendum N°3, de fecha 15 de enero de 2011, comprendiendo el nuevo período
desde el 1 de enero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año.
DÉCIMO PRIMERO: Que a juicio de este Tribunal y en relación al primer
punto de prueba, resulta inconcuso que el pago de USD$14.954.437.- por parte de
la reclamante a la Sociedad Contractual Minera Purén, constituye el pago de una
indemnización de perjuicios pactada en el contrato de procesamiento de minerales
SER P025-10 y no es un ajuste de precio como pretende la actora. Lo anterior
fluye del tipo de contrato suscrito y de la obligación contraída por la reclamante en
dicho contrato, la cual se estipula en su cláusula Segunda, esto es: “…el
procesamiento de la totalidad de los minerales con contenido de oro, plata y otras
sustancias extraídos mensualmente del yacimiento de Minera Purén, de acuerdo a
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disponibilidad de la planta…”. Es decir, en virtud del contrato indicado, la
reclamante contrajo una obligación principal consistente en prestar un servicio,
cual es el procesamiento de minerales; luego, contrajo una obligación de hacer.
Además, según se advierte de dicho contrato, la mayoría de sus demás cláusulas
versan sobre el contenido y alcance de esta obligación, la que además configura
el giro y el objetivo para el cual existe la empresa Mantos de Oro, contando la
actora con la planta minera “La Coipa” para cumplir los fines de procesamiento de
los minerales a los que se obligó. Como contrapartida y resultando una natural
consecuencia, la Minera Purén se obliga en la cláusula Tercera (“Precio y Tarifas”)
a pagar un precio por dichos servicios, es decir, contrae una obligación de dar a la
reclamante una suma de dinero por el servicio que ésta le prestará. Por ello,
estamos ante un contrato de prestación servicios, en el que quien debe pagar un
precio es la Minera Purén y no Mantos de Oro, cuya obligación consiste en prestar
un servicio en favor de la primera.
Que en la cláusula Novena del contrato, denominada “Ley del Mineral y
Recuperación Metalúrgica”, se reitera la obligación de Mantos de Oro de entregar
una producción minera mínima procesada y se estipula que una vez terminadas
las actividades de la Fase 3 de la Minera Purén, se realizaría “…una comparación
entre los finos realmente obtenidos y los que debieron obtenerse… procediendo a
liquidar cualquier diferencia en favor de Minera Purén SCM…”. Esta “liquidación”
a que se obligó la minera Mantos de Oro, se tradujo finalmente en el pago de
USD$14.954.437.- en favor de Purén, acordada por ambos en el contrato de
transacción que rola en autos. Debe tenerse presente que dicha suma
corresponde al equivalente en dinero a un volumen de 790.367 onzas de plata que
la reclamante no procesó en los términos convenidos en el contrato que se
analiza. Dicho volumen fue cuantificado en el Informe Técnico elaborado por la
empresa AMEC, a solicitud de ambas partes, sin que hubiera discusión sobre esa
cantidad de mineral no producida, por lo que en verdad esta suma de dinero que
pagó la actora constituye un cumplimiento de su obligación “por equivalencia” y
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por lo mismo, con ella se pretende compensar, resarcir o indemnizar a Purén del
derecho que tenía a recibir 790.367 onzas de plata en virtud del contrato de
Procesamiento y que no recibió.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a mayor abundamiento, atendido lo estipulado
por la actora y Minera Purén en la cláusula Décimo Quinta del contrato de
Procesamiento P-025-10, en cuanto a que dicho contrato debe regirse por las
normas del Código Civil, el artículo 1915 de este cuerpo legal dispone en lo
pertinente: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a… prestar un servicio, y la otra a pagar por este… servicio
un precio determinado.”. Por su parte, el artículo 1556 del mismo código prescribe:
“La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Así, de la lectura de
ambas disposiciones, resulta claro que el pago en cuestión realizado por la actora,
no corresponde a un precio, pues el artículo 1915 del Código Civil, reserva el
término “precio” para el pago (prestación de lo debido) efectuado exclusivamente
por quien se beneficia de la prestación de servicios a que se obligó su contraparte.
De lo cual se desprende que no obstante la designación o el nombre que la partes
acuerden ponerle a dicha suma de dinero, no resulta aceptable denominarla
“precio” si quien se obliga a pagarlo es el prestador del servicio. Lo anterior, de
acuerdo al principio de irrelevancia del nomen iuris, por el cual en Derecho “las
cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”. Por esta misma razón,
tampoco es aceptable lo esgrimido por la propia reclamada a fojas 129 de su
contestación, en el sentido que este “ajuste de precio” para ser tal debió haberse
incorporado en la cláusula tercera, que se refiere a “Precio y tarifas” y no en la
Novena, pues sería una fácil forma de burlar lo anterior.
Que de la lectura de ambas disposiciones, una vez más resulta claro que el
pago en cuestión realizado por la actora, corresponde a una indemnización de
perjuicios, pues el artículo 1915 del Código Civil, reserva el término “precio” para
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el pago (prestación de lo debido) efectuado exclusivamente por quien se beneficia
de la prestación de servicios a que se obligó su contraparte.
Que se agrega a lo anterior, la circunstancia que las partes que suscribieron
el contrato de transacción antes referido, esto es, Mantos de Oro, Purén y
CODELCO, estipularon que la primera de las nombradas “paga en este acto a
título de indemnización por la no producción de… onzas de plata conforme los
términos del Contrato de Procesamiento, la suma única de… correspondiente a la
producción de plata que MDO debe a Purén…”. Lo cual concuerda con la
definición de indemnización del artículo 1556 del Código Civil antes transcrita, y es
un resumen de lo establecido anteriormente por este Tribunal, en el sentido que la
suma pagada por Mantos de Oro constituye una indemnización y que como tal
equivale al volumen del mineral no producido conforme a lo pactado en el contrato
de procesamiento.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la alegación de la actora de tratarse
de una obligación de “medios” y no de resultados, en virtud de la cláusula Primera
del contrato de Procesamiento puesto que en ella se estipuló que la obligación de
procesar el mineral se realizaría siempre que ello resultara “técnica y
económicamente factible y conveniente para la sociedad”, debe indicarse que para
la acertada interpretación del contrato, es necesario relacionar dicha estipulación,
con la establecida en la cláusula Novena, referente al deber de Mantos de Oro de
“liquidar cualquier diferencia en favor de Minera Purén SCM”. Así, en una
interpretación armónica entre ambas disposiciones del contrato, aparece que las
partes, sin perjuicio de haber estipulado que la obligación de Mantos de Oro
consistente en procesar el mineral, se debía cumplir dentro de ciertos márgenes
de costos razonables que en definitiva le permitieran viabilidad económica como
empresa, establecieron que de todas maneras la Minera Purén quedaría indemne
por la falta de producción del mineral esperado, para lo cual la reclamante se
obligó a pagar en dinero el equivalente al volumen no producido del mineral. Lo
anterior permite aseverar que Mantos de Oro y Purén pactaron en el contrato de
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procesamiento una responsabilidad objetiva o a todo evento para la reclamante,
ello en pleno ejercicio de su autonomía de voluntad. Lo anterior resulta coherente
con lo aseverado por ésta a fojas 88 vuelta de su reclamo, en el que indica que
debido a la composición química de los bancos explotados, debió evaluar e
implementar alternativas que no estuvieron originalmente contempladas en los
señalados contratos de explotación y procesamiento con el fin de recuperar la
mayor cantidad de finos de oro y plata posible, lo que dio origen a los Addendum a
los contratos, en virtud de los cuales la planta sería alimentada con mineral de
Stock de baja tasa de filtrado; así también ello explica las sesiones del Directorio
de la actora cuyas actas acompañó y la intervención del Comité Técnico, cuyo fin
fue intentar solucionar los problemas derivados del tratamiento metalúrgico de la
Fase 3 de Purén, previendo la imposibilidad de cumplir con lo pactado. Con todo,
agrega la actora en dicha foja que “…atendida la vigencia de la cláusula de ajuste
de precio, Minera Purén encargó un informe de auditoría, con el preciso objeto de
cuantificar la diferencia entre la recuperación estimada, definida en forma previa al
inicio de la explotación y la efectivamente obtenida, en virtud del cumplimiento del
contrato de procesamiento de mineral y su Addendum.”. Por estas razones, debe
rechazarse la interpretación de la actora en el sentido de haberse pactado una
obligación de medios y no de resultados, en circunstancias que es precisamente la
mal llamada “cláusula de ajuste de precio”, -que en verdad es una indemnización
pactada como se estableció en los considerandos anteriores- la que consagra el
deber de la actora de indemnizar a todo evento a la Minera Purén, pues la
cláusula Novena estipula en forma perentoria la obligación de Mantos de Oro para
proceder “a liquidar cualquier diferencia en favor de Minera Purén SCM…”, tal
como ocurrió en los hechos, y no obstante los esfuerzos de Mantos de Oro por
cumplir con la producción comprometida. Por estas consideraciones, este Tribunal
entiende que estamos en presencia de una obligación de resultados y no de
medios y que la indemnización se pactó a todo evento.
DÉCIMO CUARTO: Que referente al segundo punto de prueba fijado a
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fojas 133: “Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta la
suma de USD$14.954.437.- correspondiente a la cuenta denominada ‘Transacción
cierre fase 3’, señalada en la Resolución Exenta 17.200/2017 de fecha 5 de mayo
de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que así lo acrediten”. La reclamada rechaza el gasto deducido por dicho
monto en su Resolución 17.200, N°44 de fecha 5 de mayo de 2017, fundada en
que aquél corresponde a una indemnización contractual, ya que Mantos de Oro no
cumplió con la producción de plata a que se obligó en el contrato de
procesamiento P025-10, por ello concluye que dicho pago no constituye un gasto
necesario para producir la renta pues no cumple con la exigencia legal de ser
inevitable en los términos requeridos dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), agregando que no es posible que un incumplimiento
contractual se transforme en un “beneficio tributario” para quien incumple, lo cual
no se altera por que hayan sido las partes quienes pactaron dicha indemnización.
Estas mismas alegaciones son reiteradas en la contestación al reclamo.
Que por su parte, la reclamante adujo haber empleado la debida diligencia
con el fin de cumplir la obligación de producción del mineral emanada del contrato
de procesamiento, adoptando todas las medidas necesarias para cumplir con éste,
lo cual se prueba a su juicio con el informe técnico elaborado por la empresa
AMEC, en cuyas conclusiones indica que de acuerdo a lo informado por la
gerencia de Minera Purén, el incumplimiento de la extracción asociada al banco
4150, responde a la aparición de minerales sulfurados de muy baja recuperación
de plata, junto con altos contenidos de cobre, en circunstancias que la planta de
procesamiento de Mantos de Oro no se encontraba apta para procesar este tipo
de mineral de manera económica, teniendo presente el precio del mineral pactado
según contrato de hedging suscrito entre las partes. Por ende, aduce que el menor
procesamiento del comprometido se debió a las condiciones de suelo que
encarecieron la producción y no a una negligencia de su parte.
Que además, señala que la actora realizó sesiones de directorio durante
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toda la vigencia de explotación de la Fase 3, durante los años 2010 al 2014, las
que informaron sobre los inconvenientes que se estaban presentado en la
explotación del mineral y en las cuales se tomaron medidas tendentes a cumplir
con el contrato, para lo cual Mantos de Oro acompañó las respectivas actas de
directorio rolantes de fojas 300 a 379. Del mismo modo, agrega que el “Comité
Técnico” también advirtió el riesgo de no cumplir con la producción comprometida,
sugiriendo medidas mitigadoras.
DÉCIMO QUINTO: Que no obstante las actas de directorio acompañadas
por la actora, con las cuales pretende acreditar que el incumplimiento del contrato
de procesamiento no se debió a negligencia o descuido de su parte, sino a
dificultades en el suelo, razón por lo cual nos encontraríamos ante un caso de
ausencia de culpa, este Tribunal estableció en el considerando Décimo Tercero
anterior que, acorde a la autonomía de la voluntad imperante en el derecho
privado, las partes Mantos de Oro y Minera Purén, estipularon en el contrato de
procesamiento la responsabilidad objetiva a todo evento, por las razones que allí
se esgrimieron. Por este motivo, la alegación de la reclamante de haber actuado
con la debida diligencia resulta inoficiosa, toda vez que aunque así hubiese sido,
ella se obligó a indemnizar el incumplimiento del contrato por cualquier causa, le
haya sido o no imputable.
Que amén de lo antes establecido, cabe señalar que en todo caso la actora
no acompañó suficientes antecedentes para acreditar su “ausencia de culpa” en el
incumplimiento contractual. Así por ejemplo, el contrato de procesamiento tantas
veces nombrado, refiere en su cláusula Novena a un “Estudio de factibilidad” y
otros antecedentes, los cuales darían cuenta de las recuperaciones metalúrgicas
esperadas para este contrato; sin embargo tales documentos no fueron
acompañados en autos. Con todo, un supuesto error en los estudios de factibilidad
del mineral, en el sentido de haber señalado que existía un volumen suficiente de
plata para cumplir con el contrato de procesamiento, vendría a confirmar que la
actora se obligó a responder a todo evento, como de hecho ocurrió, no obstante lo
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señalado por tales estudios.
Que por otro lado, en relación al carácter necesario para producir la renta
del monto de USD$14.954.437.- pagado por Mantos de Oro a Minera Purén y que
la primera dedujo como gasto de su renta líquida; si bien la actora no entrega en
su reclamo una explicación clara sobre la forma en que se calculó dicho valor; del
contrato de Transacción y Finiquito acompañado se desprende que el contrato de
hedging suscrito en agosto de 2009 resulta fundamental para determinar el precio
del mineral, de acuerdo a su artículo Primero, N° 4° según lo transcrito en el
considerando Noveno anterior, pues dicho contrato contemplaba precios para el
mineral “plata”. Sin embargo, la actora tampoco acompañó dicho contrato, con lo
cual no es posible tener certeza acerca del monto a que asciende el gasto
deducido por Mantos de Oro y por ende, de su carácter de necesario para producir
la renta. Debe agregarse que la reclamada adujo tanto en su contestación, como
en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 objeto de la reclamación, que la actora
no acompañó este contrato en la etapa administrativa, cuestión que no fue
desvirtuada por la actora.
Que por todas estas consideraciones, no se encuentra acreditado en autos
el carácter de necesario para producir la renta de la suma de USD$14.954.437.-
pagada por la actora a Minera Purén, razón por la cual se rechazará en esta parte
la reclamación.
DÉCIMO SEXTO: Que a continuación se examinará lo referente al tercer y
cuarto puntos de prueba fijados a fojas 133:
“3. Efectividad que la reclamante cumple con los requisitos legales para
tener derecho a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas ascendente a USD$5.234.052,95.- indicada en su reclamo.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”, y
“4. Procedencia del rechazo de la solicitud de devolución por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma ascendente a
USD$5.284.503.- determinada en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 de
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fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que así lo acrediten.”.
Que según se desprende de la Resolución N°44 (fs. 59 y 247) impugnada
en autos, la solicitud de devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas
(PPUA) que formula la actora en su Declaración de Renta Año Tributario 2016, es
producto de la aplicación de la tasa del Impuesto de Primera Categoría de 17%
sobre la pérdida tributaria declarada de USD$57.586.434,55.- más Pagos
Provisionales y menos el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Todo ello según
se muestra a continuación:
PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA (F-22 AT 2016) USD$ 57.586.434,55
TASA IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA 17%
PPUA (=) USD$ 9.789.693,88
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (ART. 84 LIR) (+) USD$ 52.288,04
IMPUESTO ÚNICO (INC. 1° ART. 21 LIR) (-) USD$ - 60.387,72
DEVOLUCIÓN PPUA SOLICITADA F-22 AT 2016 (=) USD$ 9.781.594,20
Que aun cuando la actora no lo dice expresamente en su reclamo, el monto
cuya devolución solicita por concepto de PPUA ascendente a USD$5.234.052,95.-
señalado por ella a fojas 98 vuelta, la obtuvo producto de aplicar la tasa de 35%
del Impuesto Único del inciso 1°, del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
vigente a la sazón, sobre el gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos
ascendente a USD$14.954.437.-. Lo anterior atendido a que a su vez el Servicio
de Impuestos Internos denegó la devolución de PPUA por un monto equivalente al
resultado de la aplicación de la misma tasa del 35% del Impuesto Único del
artículo 21 LIR, por el total del gasto rechazado determinado en su Resolución
N°44, ascendente a USD$15.271.116,34.- (y no sólo por el gasto que la actora
pretende acreditar de USD$14.954.437.-) resultándole al Servicio
USD$5.344.890,72.-, suma que este organismo imputó y rebajó del PPUA
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calculado de USD$9.789.693,88.- denegando su devolución y accediendo a
devolver sólo la diferencia de USD$4.444.803,16.-. esto último según consta de la
parte resolutiva de la Resolución N°44. Lo anterior, según se expone en el
siguiente recuadro:
Gasto rechazado por
SII en Resol. N°44
Gasto necesario según
la reclamante
USD$15.271.116,34 USD$14.954.437,00
Tasa Impuesto Único art. 21
LIR
35% 35%
PPUA denegado por SII en
Resol. N°44
USD$5.344.890,72
Solicitud de devolución de
PPUA en el Reclamo
USD$5.234.052,95
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin embargo el proceder de ambas partes tanto
en la Resolución N°44 como en el reclamo de autos, la forma en que se calcula la
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en caso de pérdidas
tributarias, se encuentra establecida en el artículo 31 N°3, inciso 5° de la Ley de
Impuesto a la Renta (LIR), disposición que prescribe: “En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.”.
Que conforme al precepto legal anterior, para determinar el monto de la
devolución de PPUA que corresponda, se requiere que a la utilidad absorbida por
la pérdida tributaria declarada se le aplique la tasa correspondiente al Impuesto
de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades y “no” la tasa del Impuesto
Único del artículo 21, inciso 1° de la LIR, como erróneamente realizó el Servicio
de Impuestos Internos en su Resolución 17200 N°44/2017, para calcular el monto
del PPUA denegado. De este modo, el Servicio aplicó la tasa del 35% sobre una
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parte de la pérdida tributaria declarada por la actora, ascendente a
USD$15.271.116,34.- al rechazar su carácter de gasto necesario para producir la
renta, denegando así la devolución de una suma de USD$5.344.890,72.-, en
circunstancias que conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N°3, inciso 5° de la
Ley de Impuesto a la Renta, debió haber aplicado la tasa del Impuesto de
Primera Categoría, de 17% sobre ese mismo gasto rechazado. Lo anterior debido
a que la Resolución N°44, lo que hace es denegar parcialmente la devolución de
PPUA solicitada por la actora, por lo que no debió haber calculado el Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR y denegado su monto a título de PPUA al
contribuyente. Debe recordarse por lo demás, que el Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, se fija ateniéndose al procedimiento de determinación de impuestos
establecido en el Código Tributario, como quiera que se trata precisamente de un
“Impuesto”, cuya suma se fija con la emisión de la respectiva Liquidación de
impuestos. Nada de lo cual ha ocurrido hasta la fecha, por lo que denegar la
devolución de PPUA en un monto equivalente al del Impuesto Único del artículo 21
de la LIR resulta del todo legalmente improcedente, al infringir abiertamente lo que
perentoriamente prescribe el inciso 5°, N°3, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, según se ha transcrito y explicado.
Que del modo que se viene señalando, el Servicio de Impuestos Internos,
debió denegar sólo la suma ascendente a USD$2.596.089,78.- producto de la
aplicación de la tasa del impuesto de primera categoría (17%) sobre el gasto
rechazado (pérdida tributaria) de USD$15.271.116,34.- detectado en su
Resolución N°44 y que este Tribunal ha estimado también como gasto rechazado
en base a los considerandos anteriores. Por las mismas razones de hecho y
derecho expuestas, este Tribunal no puede sino concordar con la alegación
formulada por la actora en la parte petitoria de su reclamo a fojas 99, en el sentido
de estimar improcedente “la pretensión fiscal de afectación de la partida objeto de
controversia con el ya referido impuesto único del artículo 21 de la LIR”. Por lo
tanto, el monto que el SII denegó como devolución de PPUA resulta ser excesivo
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en USD$2.748.800,94.- (diferencia entre los USD$5.344.890,72.- que denegó en
la Resol. impugnada y los USD$2.596.089,78.- que debió haber denegado
aplicando la tasa del impuesto de primera categoría). Todo ello según se
observa en el siguiente cuadro:
PÉRDIDA TRIBUTARIA RECHAZADA POR EL SII
(GASTO RECHAZADO) USD$ 15.271.116,00
TASA Impuesto Único Art. 21 LIR (aplicada por el SII sobre GR) 35%
PPUA denegado en Resol. N°44 (35% sobre GR) = USD$ 5.344.890,72
PPUA que el SII debió haber denegado según el Art. 31
N°3, inc. 5° LIR (Impuesto de Primera Categoría 17% sobre
el Gasto Rechazado de USD$15.271.116,00) USD$ 2.596.089,78
PPUA denegado en exceso o improcedentemente por
aplicación de la tasa de 35% del Impuesto Único (art. 21
LIR) sobre el Gasto Rechazado USD$ 2.748.800,94
DÉCIMO OCTAVO: Que por las razones esgrimidas y en todo caso, acorde
al aforismo Iura Novit Curia, el análisis anterior resulta procedente, especialmente
teniendo en consideración la infracción legal al artículo 31 N°3 inciso 5° de la Ley
de Impuesto a la Renta en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, al
dictar el acto reclamado (Resolución N°44) y teniendo presente además las
alegaciones formuladas por la actora a fojas 98 vuelta y 99 de su reclamo, en el
que impugna la aplicación del artículo 21 de la LIR, según se transcribió en lo
precedente. Por todas las consideraciones anteriores, se dará lugar parcialmente
al reclamo, en el sentido de declarar la improcedencia del rechazo a la solicitud de
devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, sólo por el monto de
USD$2.748.800,94.- cuya devolución se acogerá, confirmando la denegación de
dicha devolución en el monto restante de USD$2.596.089,78.-
Que el análisis de las demás probanzas rendidas en el juicio, en nada
alteran lo resuelto.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
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123 y siguientes del Código Tributario; artículos 21 y 31 del D.L. N° 824 sobre
Impuesto a la Renta; artículos 1915, 1556, 1560 y 1562, del Código Civil; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. QUE SE ACOGE parcialmente la reclamación deducida a fojas 87 y
siguientes, por don LUIS AUGUSTO PARRA FALCÓN, en representación de
COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, en contra de la Resolución Exenta
17.200 N°44 de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, SÓLO en cuanto se da lugar a
la solicitud de devolución del PPUA por el monto de USD$2.748.800,94.-
Confirmándose el rechazo de la devolución en el monto de USD$2.596.089,78.-
NO HA LUGAR a lo demás.
II. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por
no haber resultado completamente vencidas en el juicio.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 17-9-0000778-7
RIT N° GR-04-00003-2017
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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DICTADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Lorenzo Fabian Mena Acosta
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Atacama
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2018-06-22T13:41:10-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.