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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00003-2017 · 22 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00003-2017
RUC
17-9-0000778-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, veintidós de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fojas 87 y siguientes, comparece don LUIS AUGUSTO PARRA FALCÓN, abogado, RUT N°8.658.689-4, en representación de COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, RUT N° 78.928.380-K, ambos domiciliados para estos efectos en Los Carrera N° 6651, de la ciudad de Copiapó, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución N°17.200 N°44, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, y notificada en la misma fecha por correo electrónico a la actora, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Aduce que con fecha 6 de mayo de 2016, Mantos de Oro presentó su declaración de Impuesto a la Renta mediante el formulario N°22, folio N°242990236, correspondiente al año tributario 2016, en el que declaró una pérdida tributaria en régimen general del impuesto de Primera Categoría por la suma de USD$57.586.434,55.- y solicitando una devolución de USD$9.781.594,20.- Señala que dicha petición fue parcialmente aceptada por el Servicio de Impuestos Internos en un monto de USD$4.497.091,19.- el que está conformado por USD$52.288,04.- de Pagos Provisionales Mensuales; más USD$9.789.693,87.- por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; menos USD$5.344.890,87.- por concepto de gastos rechazados afectos al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Agrega la actora que el Servicio le requirió mediante Notificación N°1380, de 13 de octubre de 2016, la presentación de antecedentes con el fin de verificar la procedencia de la solicitud de devolución declarada en el ya señalado Formulario N°22. Afirma que con fecha 11 de abril de 2017, dio pleno cumplimiento al requerimiento del Servicio. Sin embargo, este organismo dictó la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Exenta N°44, reclamada en autos, en la que constató diferencia en tres partidas por el monto total de USD$15.098.580.- las cuales pretende gravar con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. La actora describe las tres partidas objetadas por el Servicio y señala que sólo pretende acreditar la procedencia del gasto tributario que contempla la Referencia N°3, la cual indica: “Cuenta N°526042: ‘Transacción Cierre Fase 3’” por un monto de: USD$14.954.437,00.- y por tanto, su no afectación con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y la procedencia de la solicitud de devolución rechazada por el Servicio. A continuación, la actora describe la operación minera denominada “Fase 3 del Proyecto Minero Purén”. Así, señala que es una sociedad contractual minera dedicada a la extracción de oro, plata y a desarrollar actividades relacionadas con el rubro minero, incluyendo la exploración y adquisición de pertenencias mineras; la extracción y procesamiento del oro que contiene un mineral determinado y a la recuperación de propiedades mineras de oro y plata. Expone la reclamante que ella opera la faena “La Coipa”, la que se encuentra activa desde el año 1990, explotando mediante técnicas de rajo abierto los yacimientos de oro y plata de Coipa Norte, Can-Can, Brecha Norte y Ladera Farellón. Estos minerales son procesados en una planta de cianuración por agitación obteniendo el “metal doré”, cuyo contenido es principalmente oro y plata. Esta faena se ubica a 130 kilómetros de Copiapó, en la comuna y provincia homónimas. Agrega que junto con la Corporación del Cobre de Chile (CODELCO) son los únicos accionistas de Purén, una sociedad contractual minera constituida el 23 de septiembre de 2003. Ambos accionistas, una vez concluida la explotación de la Fase 1, de la mina Purén, y sin pasar por la fase 2, dieron comienzo a la Fase 3, mediante la suscripción entre la actora y Purén, de dos contratos: a. Contratos de Servicios Mineros SER 107-10, con el propósito de que la actora desarrollara labora de explotación de la Fase 3 de la mina Purén. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n b. Contrato de Procesamiento de Minerales PO 25-10, con el propósito de encargar a Mantos de Oro el procesamiento de minerales extraídos de la Fase 3 en su planta La Coipa. Aduce la actora que el segundo contrato indicado, contempla en su cláusula novena un mecanismo de ajuste de precio, por el cual las partes, al cierre de la Fase de explotación, compararían los finos obtenidos con aquellos estimados al inicio de la Fase y en caso de existir diferencias entre ambos, éstos se liquidarían en favor de Purén. Agregando la reclamante que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, pues la obligación de extraer minerales debe entenderse en la medida que ello resulte técnica y económicamente factible y conveniente para ella. Por lo anterior, aduce que en la especie operó el ajuste de precio contemplado el contrato, sin que ello ocurriera por un hecho imputable a la reclamante, sino debido a circunstancias técnicas, derivadas de la composición química de los bancos explotados, cuya sulfuración impidió su eficiente procesamiento en la planta. Por ello, señala que se acordó otorgar un Addendum de contrato, en virtud del cual, la planta sería alimentada con mineral de stock de baja tasa de filtrado, debido a que el sulfuro y la arcilla a muy baja profundidad en la Fase 3, hicieron inviable continuar su extracción y procesamiento. Refiere que para calcular este ajuste de precio, Purén encargó un informe de auditoría a la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, quien lo emitió en julio de 2014, estableciendo una diferencia de 790.367 onzas de plata entre la recuperación estimada y la efectivamente obtenida, por lo que, avaluándose cada onza en USD$18,920877.- se determinó una diferencia ascendente a USD$14.954.437.- la que fue pagada en el año 2015, y que por ende, impactó en los resultados del año tributario 2016, suma que fue rechazada como gasto por el Servicio de Impuestos Internos. Esta liquidación fue acordada por la reclamante y Purén y otorgada por escritura pública de 25 de junio de 2015, denominada “Transacción y finiquito”, suscrita entre la reclamante, CODELCO y Purén. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Señala que entre los argumentos esgrimidos por el Servicio para rechazar la procedencia del gasto antes mencionado, se encuentran que el monto a pagar difiere de la forma de determinación del precio establecido en el contrato de procesamiento de mineral y que el mismo se originaría en un incumplimiento contractual por parte de la actora, pues no cumplió con la producción comprometida, aun cuando en el contrato de procesamiento se hubiere establecido el método de cálculo de las diferencias, por lo cual el Servicio entiende tal hecho como una “indemnización” por el incumplimiento señalado. Por lo anterior, señala que el Servicio estima dicho pago como una compensación que no constituye un desembolso inevitable y que no es necesario para producir la renta, pues un incumplimiento no puede transformarse en un beneficio tributario para el incumplidor. Al respecto, la reclamante afirma en su defensa que el Addendum N°3 sólo es aplicable a los minerales provenientes del “stock pile de baja tasa de filtrado” y no al mineral extraído del rajo, pues en este caso tienen aplicación los protocolos del Contrato de procesamiento. Por este motivo, se justificaba la modificación del contrato de procesamiento entre las partes. Agregando que el Contrato de transacción utilizó la expresión “indemnización” para calificar lo que fue un ajuste de precio. A continuación, expone los requisitos copulativos que exige la ley para encontrarnos ante un incumplimiento contractual, reiterando que ella no se encuentra en dicha situación y que ha cumplido con sus obligaciones. Señala que el procedimiento de liquidación de las diferencias se encuentra especialmente regulado en el Contrato de Procesamiento suscrito entre las partes, por lo que el ajuste de precio constituye el cumplimiento de una obligación de resultado, ya que se cumplió con el deber de procesamiento del mineral extraído en la medida que ello ha resultado “técnica y económicamente factible y conveniente para la sociedad”, tal como aduce, se indica en la Cláusula Primera del mismo contrato. Señalando que ella empleó la debida diligencia y cuidado en el cumplimiento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n sus obligaciones contractuales, tal como consta de las actas de las sesiones del Directorio de la reclamante realizadas entre los años 2010 a 2014, en las que los gerentes daban cuenta del proceso de extracción y procesamiento de los minerales. Por tanto, mal podría hablarse de una indemnización de perjuicios. Por lo mismo, alega tratarse de una obligación de “medios” y no de “resultados”, acorde a la diferencia doctrinal entre ambas clases de obligación, en que la primera de ellas, consiste en que el deudor se obliga a hacer todo lo posible y necesario con la debida diligencia para alcanzar un resultado, pero éste no forma parte de la prestación comprometida. Agregando que ese es el marco dentro del cual deben interpretarse las cláusulas del contrato de procesamiento suscrito entre las partes, según la regla interpretativa de los artículos 1560 y 1562 del Código Civil. Además, señala que la fase de “prestripping” comprendida entre octubre de 2009 y agosto de 2010, finalizó moviendo un total de 8,5 millones de toneladas métricas (TM), con un gasto de USD$16,7 millones, es decir, un monto superior a los USD$15,6 que se habían presupuesto, lo cual implicó un mayor gasto a razón de USD$1,97/TM de acuerdo al recuadro que transcribe en su reclamo. Dicho mayor gasto fue originado por el mayor costo de combustible fósil, explosivos y actividades de perforación. Agrega que el Comité Técnico previó el riesgo de no cumplir con las producciones comprometidas, sugiriendo medidas mitigadoras. Asimismo, aduce que en la 32° sesión de Directorio de la actora, se expusieron los principales problemas del tratamiento metalúrgico de Purén Fase 3, tales como la gran variabilidad de recuperación de plata y filtrabilidad del mineral; gran contenido de mineral sulfurado en el rajo de muy baja tasa de recuperación de plata y altos contenidos de cobre. Por lo anterior, agrega que se propusieron medidas a fin de corregir estos defectos. En este contexto, expone en su reclamo los recuadros en los que se muestran las consecuencias de las medidas adoptadas en relación a los minerales extraídos y tratados. En relación al informe técnico elaborado por la empresa AMEC Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Internacional Ingeniería y Construcción Limitada, la reclamante expone que éste determinó que el incumplimiento de la extracción asociada al banco 4150, responde a la aparición de minerales sulfurados de muy baja recuperación de plata, junto con altos contenidos de cobre, agregando el informe que la planta de procesamiento de la reclamante no estaba preparada para procesar este tipo de minerales en forma económica. Finalmente aduce que el informe estableció como diferencias de producción la cantidad de 790.367 onzas de plata, lo que se tradujo en la suma de USD$14.954.437,00.- por concepto de ajuste de precio, pagado a la Minera Purén. Por lo anterior, agrega la actora que dicha suma no corresponde a una indemnización de perjuicios como aduce el Servicio de Impuestos Internos, ya que no existe un detrimento patrimonial que resarcir, así como tampoco incumplimiento de su parte; sino por el contrario, la actora adoptó todas las medidas necesarias para perseverar en la ejecución de las labores comprometidas, en tanto ellas resultaran “técnicamente factibles”, acorde al contrato estipulado entre ella y Purén. Finalmente pide acoger en todas sus partes el reclamo interpuesto en contra de la Resolución N°17.200, N°44, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, y por tanto solicita: a) Dejar sin efecto la Resolución N°17.200, N°44; b) Aceptar la procedencia del gasto tributario por el monto de USD$14.954.437,00.- o lo que este Tribunal determine; c) Que el monto de USD$14.954.437,00.- no resulte afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; d) Que se ordene al Servicio de Impuestos Internos la emisión de la Resolución de reemplazo que corresponda, en que se acepte su Declaración de Impuesto en relación a la pérdida tributaria por la suma de USD$57.586.434,55.- y e) Que se acceda a la devolución de impuestos solicitada por la actora, por la suma ascendente a USD$5.234.052,95.- por concepto de Pago Provisional Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n por Utilidades Absorbidas. A fojas 108, se confiere traslado del reclamo. A fojas 109, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 115, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. En primer lugar, expone los antecedentes de la fiscalización realizada a la reclamante en el marco del plan denominado “Auditoría de Riesgo PPUA AT 2016”, a fin de verificar la procedencia de la devolución de impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas efectuada en su Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2016. En ese contexto se le requirió mediante notificación N°1380, de fecha 13 de octubre 2016, para que acreditara con la documentación respectiva, la pérdida tributaria declarada y las utilidades y créditos en su registro de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) que resultarían absorbidas por dicha pérdida. Agrega la reclamada que la actora dio cumplimiento parcial a lo solicitado, pero que en los meses posteriores y hasta el 11 de abril de 2017, se completó la información pendiente. En virtud de la revisión a esta documentación, el Servicio señala que no se determinaron diferencias en la base imponible del Impuestos de Primera Categoría, pero sí en lo relativo a la base del Impuesto Único contenido en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Es así que el Servicio determinó que a su juicio existía un total de gastos rechazados ascendente a USD$15.098.580.- de los cuales el contribuyente sólo reclamó por USD$14.954.437,00.- correspondientes a la partida “Transacción cierre Fase 3”, por lo que pide al Tribunal que tenga por no reclamadas las demás partidas. Aduce el Servicio que conforme a lo anterior, se solicitó a la actora que presentara la documentación respaldatoria para la operación contabilizada en la cuenta contable de resultado “Miscellaneous Fees” N°526042, la que da cuenta de un pago de USD$14.954.037,00.-. A lo cual la actora acompañó vía correo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n electrónico la documentación que indica en su reclamo. De los antecedentes aportados, el Servicio concluye que el pago de los USD$14.954.437.- de la actora a Purén, tiene su origen en el incumplimiento contractual, consistente en no cumplir con la producción mínima comprometida. Agregando que dicha indemnización se fijó en base al precio promedio del dólar fijado en un contrato de “hedging” suscrito en agosto de 2009, el cual no le fue acompañado en la etapa administrativa. La reclamada aduce además que aunque se hubiese establecido un método de cálculo de precio, para liquidar estas diferencias, de todos modos sería “cuestionable”, ya que su pago estaría condicionado a un incumplimiento contractual. Agrega que la transacción suscrita entre las partes, da por terminado tanto el contrato de procesamiento como el de servicios mineros y cualquier otra obligación entre la actora y Purén, por las Fases Dos y Tres de la mina Purén. Por lo anterior, concluye el Servicio que se trata de una indemnización contractual, tal como se la denomina en el contrato de transacción suscrita, la cual no constituye un desembolso inevitable, por lo que no es necesaria para producir la renta atendido a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Señala que un incumplimiento no puede transformarse en un “beneficio tributario” para el incumplidor, lo cual no se altera por la circunstancia de tener la indemnización su origen en la voluntad de las partes. Siendo así, concluye que se trata de un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. La reclamada expone que el contribuyente solicitó una devolución de USD$9.781.594,20.- De dicho monto el Servicio ordenó la devolución de USD$52.288,04.- quedando pendiente una devolución por el monto de USD$9.729.306,16.- accediendo finalmente a la Resolución reclamada sólo a una devolución de USD$4.444.803,16 y denegando por tanto, una devolución ascendente a USD$5.284.503,00.-. Por ende, afirma la reclamada, tratándose de un gasto, para que sea considerado como necesario para producir la renta, debe cumplir los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n establecidos en el artículo 31 de la LIR, es decir: que el gasto se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; que sean “necesarios” para producir la renta; que no se encuentren ya rebajados como costo directo; que dicho gasto se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio respectivo y que se acrediten fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Agrega el Servicio que en los contratos se estableció el deber de la actora de prestar el servicio de extracción de minerales en favor de Purén, y que la controversia consiste en el análisis de los contratos celebrados entre la actora y Purén, con lo cual debe arribarse a la ineludible conclusión que el pago efectuado por Mantos de Oro a Purén es una indemnización, de la cual es responsable la actora por una menor producción de minerales, según lo acordado en el contrato. Refiere que en los contratos suscritos se desprende la voluntad de ambas partes en obligarse a un resultado determinado, debido a que Purén regló cada uno de los procesos en la producción del mineral, en cuanto al plazo en que debía realizar el trabajo la actora, a sus avances, al tonelaje del mineral, regulando cada uno de los procedimientos específicos de la extracción, así como en relación al material extraído, ya que los contratos incluyeron márgenes en la producción en favor de la actora, entre el 5% y el 10%. De aquí concluye el Servicio que las partes regularon un “resultado” en el contrato, el cual consistía en producir una cierta cantidad de onzas de oro y plata, no pudiendo la actora producir una cantidad menor en exceso de los márgenes de tolerancia estipulados. Agregando que las cantidades de mineral a producir a las que se obligó Mantos de Oro, se obtuvieron de estudios de factibilidad realizados con anterioridad a la ejecución de los contratos; por ende, las partes conocían desde un comienzo el estado del mineral, su ley, característica y cuanto de oro y plata se esperaba obtener. La reclamada especifica que cuando se refiere a los contratos y documentos, se refiere a estos: a) contrato de servicios mineros SER107-10; b) contrato de procesamiento de minerales SER P025-10; c) Addendum N°3, de contrato de procesamiento; d) transacción y finiquito entre Mantos de Oro, Purén Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n y CODELCO, y e) informe “Sociedad Contractual Minera Purén S.A. Proyecto Auditoría Cierre Fase 3”. En cuanto a la propiedad de Purén, el Servicio aduce que en la época de celebración de los contratos, ésta le pertenecía en un 65% a Mantos de Oro S.A., mientras que el restante 35% le pertenecía a CODELCO, por ende, eran relacionadas. Además, señala que los minerales a cuya extracción y procesamiento se obligó la actora, le pertenecían a Purén. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos, realiza un breve descripción y análisis de cada uno de los cinco contratos y antecedentes antes mencionados. Referente al contrato de servicios mineros, otorgado entre la actora y Purén, de fecha 1 de septiembre de 2010, indica que la primera se obligó a prestar el servicio de “movimiento de rocas”, especificándose las etapas de este servicio, así como el tonelaje objeto de la remoción, más un margen de tolerancia de 10%, por ende, deduce que se trata de una obligación de resultado, más aún, cuando afirma que en el caso de volteo de la carga, la reclamante es quien debe asumir aun cuando se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto al contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, entre Purén y la actora, de fecha 5 de enero de 2011, la reclamada aduce que por este contrato, Mantos de Oro se obligó a prestar el servicio de procesamiento de la totalidad de los minerales con contenidos de oro, plata y otras sustancias, extraídos mensualmente de la Minera Purén. En dicho contrato se indica que la producción mínima de fino se establecerá según lo estimado en el “Estudio de Factibilidad Caso 1”, agregando que los minerales se entregarán como especie o cuerpo cierto, en el estado en que se encuentren. Además, en la cláusula novena de dicho contrato, se estipulan como obligaciones de la actora, la de obtener una determinada recuperación de minerales, una producción mínima y liquidar las diferencias en favor de Purén. En el Addendum N°3, “contrato de procesamiento de minerales” entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Purén y MDO, de fecha 15 de enero de 2011, el cual si bien modifica el contrato entre la reclamante y Purén, trataría del procesamiento de minerales distintos a los extraidos del rajo, alimentando la planta con mineral de stock de baja tasa de filtrado, para mejorar su producción. De aquí concluye la reclamada que la actora tenía el deber de cumplir con la producción estimada en los estudios de factibilidad, es decir, se trataba de una obligación de resultado, puesto que comenzó a procesar material del stock para mejorar su producción y cumplir los estándares comprometidos, no obstante los mayores costos que ello implicó. Por su parte, el informe elaborado por la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, denominado “Proyecto Auditoría cierre Purén Fase 3”, de julio de 2014, tuvo como finalidad verificar el cumplimiento de las cantidades de producción por parte de la actora. En sus conclusiones, el informe señala que la producción de Mantos de Oro presentó déficit del mineral “plata” en relación a lo comprometido en el contrato de procesamiento, el cual ascendió a 790.367 onzas de plata. La reclamada se refiere al contrato denominado “Transacción y finiquito” entre MDO, CODELCO y Purén, de fecha 25 de junio de 2015, otorgado por escritura pública, cita sus artículos y concluye que las alegaciones de la actora sólo tienen por objeto justificar el pago efectuado a Purén, pero que no se ajustan a la realidad de los contratos celebrados por las partes, en los términos ya explicados. A continuación, la reclamada descarta que deba recurrirse a las normas de responsabilidad contractual del Código Civil, como sostiene la actora al referirse a una obligación de resultados y a que dicho incumplimiento no le fue imputable, puesto que de lo que se trata es de verificar si el pago en que ella incurrió es aceptado tributariamente como gasto, debiendo, por tanto, acreditarse los requisitos del artículo 31 de la ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, la reclamada niega la posibilidad de justificar la menor producción de mineral por las dificultades técnicas que pudiera haber enfrentado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n la actora en su extracción y que por ello no se trataría de una indemnización por incumplimiento, pues aduce que entonces no tendría explicación el pago de la suma cuestionada, si se ha cumplido a cabalidad con el mismo. Además expresa la impertinencia de avocarse a las cuestiones técnicas del proceso de extracción y procesamiento de minerales, puesto que de los antecedentes del caso, aparece que la obligación de la actora consistió en producir una determinada cantidad de onzas de oro y plata, lo cual no cumplió; por lo mismo, aun sin pronunciarse por la naturaleza del pago efectuado, es claro que éste tuvo por causa el incumplimiento de la producción mineral comprometida en base al estudio de factibilidad. Referente a la cláusula novena del contrato de procesamiento P025-10, afirma la reclamada que no se estipuló un ajuste de precio, puesto que no se trata de una compraventa de minerales, sino de la prestación de servicios cuyos honorarios –regulados en la cláusula tercera-, se pagan en función a un polinomio compuesto de los costos de producción de la industria minera lo que no ocurrió en este pago, no requiriendo de un ajuste de precio posterior, el cual debió haber estado regulado en la cláusula tercera y debió haberse ajustado efectivamente el precio a los estados de pago respectivos y en los períodos tributarios correspondientes como una menor remuneración y no haberles dado el tratamiento de indemnización, amén de haber tenido que rectificar sus declaraciones de renta, lo que nunca hizo. Agregando que las aseveraciones de Mantos de Oro son contrarias a su propia contabilización y en sus contratos, puesto que en ambos, al pago cuestionado se le denomina: indemnización. En cuanto a la producción estimada, el Servicio señala que en forma previa a los contratos, se fijan cantidades específicas de recuperación “normal” de mineral, mediante estudios de factibilidad, los cuales agrega que le fueron solicitados al contribuyente y no se aportaron en la etapa de fiscalización. Aduce que el contrato de procesamiento dispuso que la actora conocía el estado del mineral a procesar de antemano, por lo que concluye que la reclamante se obligó a un resultado, cual es, obtener la recuperación esperable para la industria, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fue aclarada después del informe de la empresa AMEC, comprobándose que existía un incumplimiento de la producción proyectada. Siendo a juicio de la actora, irrelevante el motivo del incumplimiento, puesto que la actora conocía el estado de los minerales antes de la ejecución del contrato y aun así se obligó, por lo que no es necesario probar su imputabilidad en el incumplimiento. Finalmente expone la reclamada, que aun en el evento que este Tribunal estime que el pago cuestionado haya correspondido a un ajuste de precio y no a una indemnización, el reclamo debe ser rechazado puesto que dicho ajuste tendría como causa el incumplimiento de la producción estimada por parte de la actora. Aseverando que tanto una indemnización como un ajuste de precio cuya causa sea un incumplimiento contractual, constituye un gasto que no cumple con el requisito de ser inevitable y por ende, debe ser un gasto rechazado. En virtud de todo los argumentos expuestos y normas legales invocadas, el Servicio de Impuesto Internos pide rechazar en todas sus partes el reclamo, dejando íntegramente a firme la Resolución impugnada, con expresa condena en costas. A fojas 133, se recibió la causa a prueba, la que fue objeto de reposición y apelación subsidiaria, fijándose finalmente como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la naturaleza del pago de USD$14.954.437.- efectuado por la reclamante a la Sociedad Contractual Minera Purén. 2. Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta la suma de USD$14.954.437.- correspondiente a la cuenta denominada “Transacción cierre fase 3”, señalada en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 de fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten. 3. Efectividad que la reclamante cumple con los requisitos legales para tener derecho a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendente a USD$5.234.052,95.-. Antecedentes y circunstancias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n hecho que lo acrediten. 4. Procedencia del rechazo de la solicitud de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma ascendente a USD$5.284.503.- determinada en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 de fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.” A fojas 137 y siguientes, la reclamada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, solicitando la eliminación del punto de prueba N°4, reposición que fue rechazada a fojas 150 y siguiente, elevándose consecuentemente los autos para conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, quien a fojas 488, confirmó la resolución del tribunal a quo. A fojas 495, se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 496. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don LUIS AUGUSTO PARRA FALCÓN, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°44, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 5 de mayo de 2017. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio de Impuestos Internos representado por el abogado Hernán Andrés Lagos Figueroa, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 1. A fojas 1 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio de Mantos de Oro S.A. de fecha 15 de abril de 2015, inscrita bajo el Repertorio N°3778-2015 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de Santiago. 2. A fojas 12 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio de Mantos de Oro S.A. de fecha 7 de febrero de 2017, inscrita bajo el Repertorio N°2331-2017 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de Santiago. 3. A fojas 17 y siguientes, copia simple de “Reporte técnico de auditoría cierre Purén fase 3”, de julio de 2014, elaborado por AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada. 4. A fojas 38 y siguientes, copia simple de contrato de servicios mineros SER 107-10, de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 5. A fojas 49 y siguiente, copia simple de “Addendum N°4, contrato de servicios mineros mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 6. A fojas 51 y siguientes, copia simple de contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito entre la actora y la Sociedad Contractual Minera Purén. 7. A fojas 55 vuelta y siguiente y a fojas 57 y siguiente, rola copia simple de “Addendum N°3 Contrato de procesamiento de minerales mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la actora y la Sociedad Contractual Minera Purén. 8. A fojas 59 y siguientes, Resolución 17200 N°44, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 9. A fojas 66 y siguientes, copia simple de “Transacción y finiquito”, otorgada por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, bajo el Repertorio N°6389-15, con fecha 25 de junio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 2015, entre la actora, CODELCO y la Sociedad Contractual Minera Purén. 10. A fojas 69, copia simple de recepción por parte del Servicio de Impuestos Internos, de reposición administrativa de fecha mayo de 2017 presentada por la reclamante. 11. A fojas 70, copia simple de presentación de la actora ante el Servicio, de mayo de 2017. 12. A fojas 71 y siguientes, copia simple de reposición administrativa interpuesta por el reclamante, de 26 de mayo de 2017, sin fecha de recepción por el Servicio de Impuestos Internos. 13. A fojas 76 y siguientes, copia simple de Resolución exenta N°79.146, de fecha 13 de julio de 2017, emitida por el Servicio, que resuelve la reposición administrativa anterior. 14. A fojas 82 y siguientes, copia simple del “Acta 35° sesión de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 30 de julio de 2015. CUARTO: Que dentro del término probatorio, la reclamante acompañó además los siguientes documentos: 1. A fojas 207 y siguientes, copia simple de contrato de servicios mineros SER 107-10, de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 2. A fojas 217 y siguiente, copia simple de “Addendum N°4, contrato de servicios mineros mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 3. A fojas 219 y siguientes, copia simple de contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito entre la actora y la Sociedad Contractual Minera Purén. 4. A fojas 224 y siguiente, rola copia simple de “Addendum N°3 Contrato de procesamiento de minerales mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la actora y la Sociedad Contractual Minera Purén. 5. A fojas 226 y siguientes, copia simple de “Reporte técnico de auditoría cierre Purén fase 3”, de julio de 2014, elaborado por AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada. 6. A fojas 247 y siguientes, Resolución Exenta 17200, N°44, de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 7. A fojas 254 y siguiente, copia simple de recepción por parte del Servicio de Impuestos Internos, de reposición administrativa de mayo de 2017 presentada por la reclamante en contra de resolución anterior. 8. A fojas 256 y siguientes, copia simple de reposición administrativa interpuesta por el reclamante, de 26 de mayo de 2017, sin fecha de recepción por el Servicio de Impuestos Internos. 9. A fojas 261 y siguientes, copia simple de Resolución exenta N°79.146, de fecha 13 de julio de 2017, emitida por el Servicio, que resuelve la reposición administrativa anterior. 10. A fojas 264 y siguientes, copia autorizada de “Transacción y finiquito”, otorgada por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, bajo el Repertorio N°6389-15, con fecha 25 de junio de 2015, entre la actora, CODELCO y la Sociedad Contractual Minera Purén. 11. A fojas 267 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio de Mantos de Oro S.A. de fecha 15 de abril de 2015, inscrita bajo el Repertorio N°3778-2015 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de Santiago. 12. A fojas 290 y siguientes, copia autorizada de Acta de sesión de Directorio de Mantos de Oro S.A. de fecha 7 de febrero de 2017, inscrita bajo el Repertorio N°2331-2017 de la Notaría de don Cosme Gomila Gatica de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 13. A fojas 300 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la vigésima quinta sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 16 de noviembre de 2010. 14. A fojas 307 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura pública de fecha 3 de enero de 2011, del “Acta 25° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, inscrita bajo el repertorio N°22- 2011, de la 48° Notaría Pública de Santiago. 15. A fojas 313, certificación de vigencia del Acta anterior, de fecha 3 de enero de 2011, emitido por el Notario Público suplente don Gustavo Montero Marti, de la 48° Notaría de Santiago. 16. A fojas 314 y siguientes, copia simple del “Acta de la 26° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 28 de abril de 2011. 17. A fojas 319 y siguientes, copia simple del “Acta de la 27° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 5 de diciembre de 2011. 18. A fojas 322 y siguientes, copia simple del “Acta de la 28° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 15 de diciembre de 2011. 19. A fojas 326 y siguientes, copia simple del “Acta de la 29° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 14 de junio de 2012. 20. A fojas 333 y siguientes, copia autorizada de reducción a escritura pública de fecha 25 de junio de 2012, del “Acta de la vigésima novena sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, inscrita bajo el repertorio N°8401-2012, de la 48° Notaría Pública de Santiago. 21. A fojas 339 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la 30° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 20 de diciembre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 22. A fojas 345 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la 31° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 17 de julio de 2014. 23. A fojas 355 y siguientes, copia autorizada del “Acta de la 32° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 10 de septiembre de 2014. 24. A fojas 361 y siguientes, copia autorizada de documento electrónico consistente en reducción a escritura pública de “Acta de la 32° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, de fecha 15 de agosto de 2015, inscrita bajo el repertorio N°8720-2015, de la 4° Notaría Pública de Santiago. 25. A fojas 366 y siguientes, copias fotostáticas del “Acta de la 33° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 16 de octubre de 2014. 26. A fojas 374 y siguiente, copias fotostáticas del “Acta de la 34° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 4 de diciembre de 2014. 27. A fojas 376 y siguientes, copias fotostáticas del “Acta de la 35° sesión ordinaria de directorio” de la Sociedad Contractual Minera Purén, celebrada con fecha 30 de julio de 2015. 28. A fojas 380 y siguientes, copia de reducción a escritura pública de “Acta Junta Extraordinaria de accionistas” de Minera Santa Rosa S.A., de fecha 2 de diciembre de 2011, inscrita bajo el repertorio N°18.620-2011, de la 48° Notaría de Santiago. 29. A fojas 404 y siguiente, copia de protocolización de extracto de fecha 3 de enero de 2012, de modificación de la sociedad reclamante, bajo el repertorio N°62-2012. 30. A fojas 406 y siguientes, copia de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial, de modificación de la actora, de fecha 3 de enero de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 31. A fojas 410 y siguientes, copia simple de fecha 3 de enero de 2012, de inscripción de extracto de escritura de acta de junta extraordinaria de accionistas de Minera Santa Rosa S.A. ante Notaría ilegible. 32. A fojas 414 y siguiente, copia de certificado referente a la reclamante de fecha 3 de enero de 2012, extendido por el Notario Suplente de la 48° Notaría de Santiago, 33. A fojas 416, copia de certificación de extracto de modificación de sociedad, de fecha 27 de diciembre de 2011, extendida por el Notario Suplente de la 48° Notaría de Santiago. 34. A fojas 417 y siguientes, copia de reducción a escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2011, de “Acta de junta extraordinaria de accionistas de Minera Santa Rosa S.A.”, bajo el Repertorio N°62 de dicho año de la 48° Notaría de Santiago. 35. A fojas 421 y siguientes, copia de reducción a escritura pública de “Acta Junta Extraordinaria de accionistas” de la actotra de fecha 2 de diciembre de 2011, inscrita bajo el repertorio N°18.618-2011, de la 48° Notaría de Santiago. 36. A fojas 426 y siguientes, copia de protocolización de extracto, inscripción y publicación en el Diario Oficial de disolución de la reclamante, de fecha 9 de enero de 2012, bajo el Repertorio N°304/2012, de la 48° Notaría de Santiago. 37. A fojas 429 y siguiente, certificado de fecha 27 de diciembre de 2011, de inscripción de extracto de disolución de la reclamante, en el Registro de Comercio de Santiago correspondiente al año 2011, extendido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 38. A fojas 432 y siguientes, formulario 22, folio N°50821219, correspondiente al año tributario 2009, presentada por el RUT N°76.028.880-2 (sociedad Contractual Minera Purén). 39. A fojas 435, registro del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) de sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Contractual Minera Purén, del año 2008. 40. A fojas 436, declaración jurada sociedad Contractual Minera Purén, año tributario 2009. 41. A fojas 437, registro FUT de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011. 42. A fojas 438 y siguiente, registro FUT de la reclamante, correspondiente al año tributario 2014. 43. A fojas 440 y siguiente, registro FUT de la reclamante, correspondiente al año tributario 2015. 44. A fojas 442 y siguientes, formulario 22, folio N°50749470, correspondiente al año tributario 2010, presentada por el RUT N°79.868.720-4, es decir, de la reclamante. QUINTO: Que dentro del término probatorio, la reclamada acompañó además los siguientes documentos: 1. A fojas 156 y siguientes, Resolución Exenta 17200, N°44, de fecha 5 de mayo de 2017, del Servicio de Impuestos Internos. 2. A fojas 163 y siguientes, copia de contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, de fecha 5 de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 3. A fojas 168 y siguiente, copia simple de “Addendum N°3, contrato de procesamiento de minerales mineral de stock pile de baja tasa de filtrado”, de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 4. A fojas 170 y siguientes, copia simple de contrato de servicios mineros SER 107-10, de fecha 1 de septiembre de 2010, suscrito entre la reclamante y la Sociedad Contractual Minera Purén. 5. A fojas 180 y siguientes, copia simple de “Transacción y finiquito”, otorgada por escritura pública ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, bajo el Repertorio N°6389-15, con fecha 25 de junio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 2015, entre la actora, CODELCO y la Sociedad Contractual Minera Purén. 6. A fojas 183 y siguientes, copia simple de “Reporte técnico de auditoría cierre Purén fase 3”, de julio de 2014, elaborado por AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que la reclamante es una sociedad contractual minera dedicada a la exploración, extracción y/o procesamiento de oro y plata y a la recuperación de las propiedades de estos minerales, siendo constituida como sociedad anónima con la razón social “Compañía Minera Mantos de Oro S.A.”, RUT N°79.868.720-4, hasta su fusión con fecha 2 de diciembre de 2011 con “Minera Santa Rosa S.A.” RUT N°78.928.380-K, quedando como subsistente y continuadora legal, la segunda de las nombradas, transformándose además en una sociedad contractual minera y modificando su razón social a “Compañía Minera Mantos de Oro”. Además, es un hecho no discutido que la reclamante suscribió sendos contratos con la Sociedad Contractual Minera Purén, RUT N°76.028.880-2: un contrato de servicios mineros SER 107-10 y un contrato de procesamiento de minerales SER P025-10, los cuales fueron modificados por sus respectivos Addendum. Finalmente, tampoco es controvertido que la actora en una contribuyente que tributa en renta efectiva en base a Contabilidad Completa, según consta además, de su Formulario N°s 22, sobre Declaración y Pago de Impuesto a la Renta, en el código “614”, acompañado por la reclamante, rolante a fojas 442. OCTAVO: Que de la lectura de los escritos y el acto reclamado, presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n respecto a la naturaleza del pago de USD$14.954.437.- efectuado por la actora a la Sociedad Contractual Minera Purén; a la efectividad de constituir dicho monto un gasto necesario para producir la renta y a la procedencia o improcedencia de la devolución del pago provisional por utilidad absorbida solicitado por la actora al Servicio de Impuestos Internos. NOVENO: Que referente al primer punto de prueba fijado a fojas 133: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la naturaleza del pago de USD$14.954.437.- efectuado por la reclamante a la Sociedad Contractual Minera Purén.”, tal como se expuso en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante aduce que dicha suma corresponde a un “ajuste de precio”, según lo dispuesto en la cláusula Novena del contrato de procesamiento de minerales SER P025-10 entre la reclamante y la minera Purén, lo anterior debido a diferencias en la producción de plata producto de la composición química de los bancos explotados, cuya sulfuración impidió su eficiente procesamiento en la planta. Descartando que pueda tratarse de un incumplimiento de contrato de su parte, pues afirma que adoptó todas las medidas necesarias para perseverar en la ejecución de las labores comprometidas en tanto ellas resultaran “técnica y económicamente factible”, acorde al tenor de lo estipulado en la cláusula Primera del contrato antes señalado. Referente al monto de lo pagado, la actora indica que ello fue determinado en un informe técnico elaborado por la empresa AMEC en julio de 2014, el que fue acompañado por la actora a fojas 17 y siguientes y 226 y siguientes y por la reclamada a fojas 183 y siguientes, dicho informe fijó como diferencias de producción la cantidad de 790.367 onzas de plata, lo que multiplicado por el precio de cada onza ($18,920877.-) se tradujo en la suma de USD$14.954.437,00.- La reclamante no explica de dónde obtiene el precio de cada onza de plata, pero en el contrato de transacción y finiquito celebrado entre ella, Purén y CODELCO con fecha 25 de junio de 2015, acompañado por la actora a fojas 66 y siguientes y también por la reclamada a fojas 180 y siguientes, en su Artículo Primero, 4°, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n indica que dicha cifra “es el resultado del precio promedio establecido en el contrato de hedging suscrito en agosto de dos mil nueve entre la Sociedad y Kinross Gold USA Inc., mediante el cual se comercializó una parte de la producción de plata de la Fase Tres, reajustado de conformidad a lo acordado entre MDO y Purén, esto es, un diez por ciento considerando el tiempo transcurrido…”. La reclamada en cambio, sostiene que dicho pago constituye una “indemnización” cuya determinación difiere del precio informado en el contrato de procesamiento, agregando que no se le acompañó el contrato de hedging en la fase administrativa, en donde constaría el precio del dólar con el cual se calculó el monto cuestionado. Señala que en todo caso, el pago realizado tiene por fundamento un incumplimiento contractual, ya que el contrato de transacción suscrito entre la reclamante y Purén estipula expresamente tratarse de una “indemnización” contractual, en la que además se puso término al contrato de procesamiento y a cualquier otra obligación entre la actora y Purén, por las Fases Dos y Tres de la mina Purén, poniendo término a toda relación contractual entre dichas partes. Por lo anterior, aduce el Servicio que tratándose de una indemnización, ésta no constituye un desembolso inevitable por lo cual no es necesario para producir la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), puesto que un incumplimiento no puede convertirse en un “beneficio tributario” para el incumplidor, por lo que dicho concepto corresponde a un gasto rechazado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. DÉCIMO: Que en base a los antecedentes expuestos por las partes y a su respectiva documentación acompañada en autos, es posible aseverar que la reclamante (Mantos de Oro) y la Sociedad Contractual Minera Purén suscribieron con fecha 1 de septiembre de 2010, un contrato de Servicios Mineros Mina Purén Fase Tres (SER 107-10) consistente en la explotación por parte de Mantos de Oro, de la mina correspondiente a la Fase Tres de la Minera Purén por un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5607 kilo toneladas de material. Se estipuló una vigencia de 16 meses contados desde el inicio de las actividades. Posteriormente mediante el Addendum N°4, suscrito con fecha 15 de enero de 2011, las partes acuerdan modificar el precio de los servicios mineros y la vigencia del contrato anterior, comprendiendo la vigencia entre el 1 de enero de 2010, hasta procesar la totalidad del mineral. Que en relación a dichos servicios, el Informe “Auditoría Cierre Purén Fase 3” concluyó que la extracción real supera en un 3% a la comprometida de acuerdo al contrato de servicios mineros SER 107-10. Que con fecha 5 de enero de 2011, la reclamante suscribió con Minera Purén, un contrato de Procesamiento de Minerales (SER P025-10), por el cual la segunda encarga a Mantos de Oro, el procesamiento de la totalidad de los minerales con contenido de oro y plata y otras sustancias extraídos mensualmente del yacimiento Minera Purén, de acuerdo a disponibilidad de la planta. Se fijó un precio por el servicio de procesamiento, compuesta por un valor variable y otro fijo, dicho precio fue modificado en el Addendum N°3 de fecha 15 de enero de 2011, suscrito entre las mismas partes. La vigencia del contrato rige a contar del 1 de septiembre de 2010, hasta el final de la explotación de la mina Purén en su Fase 3, aprobada por el Directorio de Purén. Dicha vigencia fue modificada en el Addendum N°3, de fecha 15 de enero de 2011, comprendiendo el nuevo período desde el 1 de enero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año. DÉCIMO PRIMERO: Que a juicio de este Tribunal y en relación al primer punto de prueba, resulta inconcuso que el pago de USD$14.954.437.- por parte de la reclamante a la Sociedad Contractual Minera Purén, constituye el pago de una indemnización de perjuicios pactada en el contrato de procesamiento de minerales SER P025-10 y no es un ajuste de precio como pretende la actora. Lo anterior fluye del tipo de contrato suscrito y de la obligación contraída por la reclamante en dicho contrato, la cual se estipula en su cláusula Segunda, esto es: “…el procesamiento de la totalidad de los minerales con contenido de oro, plata y otras sustancias extraídos mensualmente del yacimiento de Minera Purén, de acuerdo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n disponibilidad de la planta…”. Es decir, en virtud del contrato indicado, la reclamante contrajo una obligación principal consistente en prestar un servicio, cual es el procesamiento de minerales; luego, contrajo una obligación de hacer. Además, según se advierte de dicho contrato, la mayoría de sus demás cláusulas versan sobre el contenido y alcance de esta obligación, la que además configura el giro y el objetivo para el cual existe la empresa Mantos de Oro, contando la actora con la planta minera “La Coipa” para cumplir los fines de procesamiento de los minerales a los que se obligó. Como contrapartida y resultando una natural consecuencia, la Minera Purén se obliga en la cláusula Tercera (“Precio y Tarifas”) a pagar un precio por dichos servicios, es decir, contrae una obligación de dar a la reclamante una suma de dinero por el servicio que ésta le prestará. Por ello, estamos ante un contrato de prestación servicios, en el que quien debe pagar un precio es la Minera Purén y no Mantos de Oro, cuya obligación consiste en prestar un servicio en favor de la primera. Que en la cláusula Novena del contrato, denominada “Ley del Mineral y Recuperación Metalúrgica”, se reitera la obligación de Mantos de Oro de entregar una producción minera mínima procesada y se estipula que una vez terminadas las actividades de la Fase 3 de la Minera Purén, se realizaría “…una comparación entre los finos realmente obtenidos y los que debieron obtenerse… procediendo a liquidar cualquier diferencia en favor de Minera Purén SCM…”. Esta “liquidación” a que se obligó la minera Mantos de Oro, se tradujo finalmente en el pago de USD$14.954.437.- en favor de Purén, acordada por ambos en el contrato de transacción que rola en autos. Debe tenerse presente que dicha suma corresponde al equivalente en dinero a un volumen de 790.367 onzas de plata que la reclamante no procesó en los términos convenidos en el contrato que se analiza. Dicho volumen fue cuantificado en el Informe Técnico elaborado por la empresa AMEC, a solicitud de ambas partes, sin que hubiera discusión sobre esa cantidad de mineral no producida, por lo que en verdad esta suma de dinero que pagó la actora constituye un cumplimiento de su obligación “por equivalencia” y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n por lo mismo, con ella se pretende compensar, resarcir o indemnizar a Purén del derecho que tenía a recibir 790.367 onzas de plata en virtud del contrato de Procesamiento y que no recibió. DÉCIMO SEGUNDO: Que a mayor abundamiento, atendido lo estipulado por la actora y Minera Purén en la cláusula Décimo Quinta del contrato de Procesamiento P-025-10, en cuanto a que dicho contrato debe regirse por las normas del Código Civil, el artículo 1915 de este cuerpo legal dispone en lo pertinente: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a… prestar un servicio, y la otra a pagar por este… servicio un precio determinado.”. Por su parte, el artículo 1556 del mismo código prescribe: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. Así, de la lectura de ambas disposiciones, resulta claro que el pago en cuestión realizado por la actora, no corresponde a un precio, pues el artículo 1915 del Código Civil, reserva el término “precio” para el pago (prestación de lo debido) efectuado exclusivamente por quien se beneficia de la prestación de servicios a que se obligó su contraparte. De lo cual se desprende que no obstante la designación o el nombre que la partes acuerden ponerle a dicha suma de dinero, no resulta aceptable denominarla “precio” si quien se obliga a pagarlo es el prestador del servicio. Lo anterior, de acuerdo al principio de irrelevancia del nomen iuris, por el cual en Derecho “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”. Por esta misma razón, tampoco es aceptable lo esgrimido por la propia reclamada a fojas 129 de su contestación, en el sentido que este “ajuste de precio” para ser tal debió haberse incorporado en la cláusula tercera, que se refiere a “Precio y tarifas” y no en la Novena, pues sería una fácil forma de burlar lo anterior. Que de la lectura de ambas disposiciones, una vez más resulta claro que el pago en cuestión realizado por la actora, corresponde a una indemnización de perjuicios, pues el artículo 1915 del Código Civil, reserva el término “precio” para Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n el pago (prestación de lo debido) efectuado exclusivamente por quien se beneficia de la prestación de servicios a que se obligó su contraparte. Que se agrega a lo anterior, la circunstancia que las partes que suscribieron el contrato de transacción antes referido, esto es, Mantos de Oro, Purén y CODELCO, estipularon que la primera de las nombradas “paga en este acto a título de indemnización por la no producción de… onzas de plata conforme los términos del Contrato de Procesamiento, la suma única de… correspondiente a la producción de plata que MDO debe a Purén…”. Lo cual concuerda con la definición de indemnización del artículo 1556 del Código Civil antes transcrita, y es un resumen de lo establecido anteriormente por este Tribunal, en el sentido que la suma pagada por Mantos de Oro constituye una indemnización y que como tal equivale al volumen del mineral no producido conforme a lo pactado en el contrato de procesamiento. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la alegación de la actora de tratarse de una obligación de “medios” y no de resultados, en virtud de la cláusula Primera del contrato de Procesamiento puesto que en ella se estipuló que la obligación de procesar el mineral se realizaría siempre que ello resultara “técnica y económicamente factible y conveniente para la sociedad”, debe indicarse que para la acertada interpretación del contrato, es necesario relacionar dicha estipulación, con la establecida en la cláusula Novena, referente al deber de Mantos de Oro de “liquidar cualquier diferencia en favor de Minera Purén SCM”. Así, en una interpretación armónica entre ambas disposiciones del contrato, aparece que las partes, sin perjuicio de haber estipulado que la obligación de Mantos de Oro consistente en procesar el mineral, se debía cumplir dentro de ciertos márgenes de costos razonables que en definitiva le permitieran viabilidad económica como empresa, establecieron que de todas maneras la Minera Purén quedaría indemne por la falta de producción del mineral esperado, para lo cual la reclamante se obligó a pagar en dinero el equivalente al volumen no producido del mineral. Lo anterior permite aseverar que Mantos de Oro y Purén pactaron en el contrato de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n procesamiento una responsabilidad objetiva o a todo evento para la reclamante, ello en pleno ejercicio de su autonomía de voluntad. Lo anterior resulta coherente con lo aseverado por ésta a fojas 88 vuelta de su reclamo, en el que indica que debido a la composición química de los bancos explotados, debió evaluar e implementar alternativas que no estuvieron originalmente contempladas en los señalados contratos de explotación y procesamiento con el fin de recuperar la mayor cantidad de finos de oro y plata posible, lo que dio origen a los Addendum a los contratos, en virtud de los cuales la planta sería alimentada con mineral de Stock de baja tasa de filtrado; así también ello explica las sesiones del Directorio de la actora cuyas actas acompañó y la intervención del Comité Técnico, cuyo fin fue intentar solucionar los problemas derivados del tratamiento metalúrgico de la Fase 3 de Purén, previendo la imposibilidad de cumplir con lo pactado. Con todo, agrega la actora en dicha foja que “…atendida la vigencia de la cláusula de ajuste de precio, Minera Purén encargó un informe de auditoría, con el preciso objeto de cuantificar la diferencia entre la recuperación estimada, definida en forma previa al inicio de la explotación y la efectivamente obtenida, en virtud del cumplimiento del contrato de procesamiento de mineral y su Addendum.”. Por estas razones, debe rechazarse la interpretación de la actora en el sentido de haberse pactado una obligación de medios y no de resultados, en circunstancias que es precisamente la mal llamada “cláusula de ajuste de precio”, -que en verdad es una indemnización pactada como se estableció en los considerandos anteriores- la que consagra el deber de la actora de indemnizar a todo evento a la Minera Purén, pues la cláusula Novena estipula en forma perentoria la obligación de Mantos de Oro para proceder “a liquidar cualquier diferencia en favor de Minera Purén SCM…”, tal como ocurrió en los hechos, y no obstante los esfuerzos de Mantos de Oro por cumplir con la producción comprometida. Por estas consideraciones, este Tribunal entiende que estamos en presencia de una obligación de resultados y no de medios y que la indemnización se pactó a todo evento. DÉCIMO CUARTO: Que referente al segundo punto de prueba fijado a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fojas 133: “Efectividad de constituir gastos necesarios para producir la renta la suma de USD$14.954.437.- correspondiente a la cuenta denominada ‘Transacción cierre fase 3’, señalada en la Resolución Exenta 17.200/2017 de fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”. La reclamada rechaza el gasto deducido por dicho monto en su Resolución 17.200, N°44 de fecha 5 de mayo de 2017, fundada en que aquél corresponde a una indemnización contractual, ya que Mantos de Oro no cumplió con la producción de plata a que se obligó en el contrato de procesamiento P025-10, por ello concluye que dicho pago no constituye un gasto necesario para producir la renta pues no cumple con la exigencia legal de ser inevitable en los términos requeridos dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), agregando que no es posible que un incumplimiento contractual se transforme en un “beneficio tributario” para quien incumple, lo cual no se altera por que hayan sido las partes quienes pactaron dicha indemnización. Estas mismas alegaciones son reiteradas en la contestación al reclamo. Que por su parte, la reclamante adujo haber empleado la debida diligencia con el fin de cumplir la obligación de producción del mineral emanada del contrato de procesamiento, adoptando todas las medidas necesarias para cumplir con éste, lo cual se prueba a su juicio con el informe técnico elaborado por la empresa AMEC, en cuyas conclusiones indica que de acuerdo a lo informado por la gerencia de Minera Purén, el incumplimiento de la extracción asociada al banco 4150, responde a la aparición de minerales sulfurados de muy baja recuperación de plata, junto con altos contenidos de cobre, en circunstancias que la planta de procesamiento de Mantos de Oro no se encontraba apta para procesar este tipo de mineral de manera económica, teniendo presente el precio del mineral pactado según contrato de hedging suscrito entre las partes. Por ende, aduce que el menor procesamiento del comprometido se debió a las condiciones de suelo que encarecieron la producción y no a una negligencia de su parte. Que además, señala que la actora realizó sesiones de directorio durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n toda la vigencia de explotación de la Fase 3, durante los años 2010 al 2014, las que informaron sobre los inconvenientes que se estaban presentado en la explotación del mineral y en las cuales se tomaron medidas tendentes a cumplir con el contrato, para lo cual Mantos de Oro acompañó las respectivas actas de directorio rolantes de fojas 300 a 379. Del mismo modo, agrega que el “Comité Técnico” también advirtió el riesgo de no cumplir con la producción comprometida, sugiriendo medidas mitigadoras. DÉCIMO QUINTO: Que no obstante las actas de directorio acompañadas por la actora, con las cuales pretende acreditar que el incumplimiento del contrato de procesamiento no se debió a negligencia o descuido de su parte, sino a dificultades en el suelo, razón por lo cual nos encontraríamos ante un caso de ausencia de culpa, este Tribunal estableció en el considerando Décimo Tercero anterior que, acorde a la autonomía de la voluntad imperante en el derecho privado, las partes Mantos de Oro y Minera Purén, estipularon en el contrato de procesamiento la responsabilidad objetiva a todo evento, por las razones que allí se esgrimieron. Por este motivo, la alegación de la reclamante de haber actuado con la debida diligencia resulta inoficiosa, toda vez que aunque así hubiese sido, ella se obligó a indemnizar el incumplimiento del contrato por cualquier causa, le haya sido o no imputable. Que amén de lo antes establecido, cabe señalar que en todo caso la actora no acompañó suficientes antecedentes para acreditar su “ausencia de culpa” en el incumplimiento contractual. Así por ejemplo, el contrato de procesamiento tantas veces nombrado, refiere en su cláusula Novena a un “Estudio de factibilidad” y otros antecedentes, los cuales darían cuenta de las recuperaciones metalúrgicas esperadas para este contrato; sin embargo tales documentos no fueron acompañados en autos. Con todo, un supuesto error en los estudios de factibilidad del mineral, en el sentido de haber señalado que existía un volumen suficiente de plata para cumplir con el contrato de procesamiento, vendría a confirmar que la actora se obligó a responder a todo evento, como de hecho ocurrió, no obstante lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n señalado por tales estudios. Que por otro lado, en relación al carácter necesario para producir la renta del monto de USD$14.954.437.- pagado por Mantos de Oro a Minera Purén y que la primera dedujo como gasto de su renta líquida; si bien la actora no entrega en su reclamo una explicación clara sobre la forma en que se calculó dicho valor; del contrato de Transacción y Finiquito acompañado se desprende que el contrato de hedging suscrito en agosto de 2009 resulta fundamental para determinar el precio del mineral, de acuerdo a su artículo Primero, N° 4° según lo transcrito en el considerando Noveno anterior, pues dicho contrato contemplaba precios para el mineral “plata”. Sin embargo, la actora tampoco acompañó dicho contrato, con lo cual no es posible tener certeza acerca del monto a que asciende el gasto deducido por Mantos de Oro y por ende, de su carácter de necesario para producir la renta. Debe agregarse que la reclamada adujo tanto en su contestación, como en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 objeto de la reclamación, que la actora no acompañó este contrato en la etapa administrativa, cuestión que no fue desvirtuada por la actora. Que por todas estas consideraciones, no se encuentra acreditado en autos el carácter de necesario para producir la renta de la suma de USD$14.954.437.- pagada por la actora a Minera Purén, razón por la cual se rechazará en esta parte la reclamación. DÉCIMO SEXTO: Que a continuación se examinará lo referente al tercer y cuarto puntos de prueba fijados a fojas 133: “3. Efectividad que la reclamante cumple con los requisitos legales para tener derecho a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendente a USD$5.234.052,95.- indicada en su reclamo. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”, y “4. Procedencia del rechazo de la solicitud de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma ascendente a USD$5.284.503.- determinada en la Resolución Exenta 17.200 N°44/2017 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n fecha 5 de mayo de 2017, rolante a fojas 59, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.”. Que según se desprende de la Resolución N°44 (fs. 59 y 247) impugnada en autos, la solicitud de devolución de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) que formula la actora en su Declaración de Renta Año Tributario 2016, es producto de la aplicación de la tasa del Impuesto de Primera Categoría de 17% sobre la pérdida tributaria declarada de USD$57.586.434,55.- más Pagos Provisionales y menos el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Todo ello según se muestra a continuación: PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA (F-22 AT 2016) USD$ 57.586.434,55 TASA IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA 17% PPUA (=) USD$ 9.789.693,88 PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (ART. 84 LIR) (+) USD$ 52.288,04 IMPUESTO ÚNICO (INC. 1° ART. 21 LIR) (-) USD$ - 60.387,72 DEVOLUCIÓN PPUA SOLICITADA F-22 AT 2016 (=) USD$ 9.781.594,20 Que aun cuando la actora no lo dice expresamente en su reclamo, el monto cuya devolución solicita por concepto de PPUA ascendente a USD$5.234.052,95.- señalado por ella a fojas 98 vuelta, la obtuvo producto de aplicar la tasa de 35% del Impuesto Único del inciso 1°, del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la sazón, sobre el gasto rechazado por el Servicio de Impuestos Internos ascendente a USD$14.954.437.-. Lo anterior atendido a que a su vez el Servicio de Impuestos Internos denegó la devolución de PPUA por un monto equivalente al resultado de la aplicación de la misma tasa del 35% del Impuesto Único del artículo 21 LIR, por el total del gasto rechazado determinado en su Resolución N°44, ascendente a USD$15.271.116,34.- (y no sólo por el gasto que la actora pretende acreditar de USD$14.954.437.-) resultándole al Servicio USD$5.344.890,72.-, suma que este organismo imputó y rebajó del PPUA Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n calculado de USD$9.789.693,88.- denegando su devolución y accediendo a devolver sólo la diferencia de USD$4.444.803,16.-. esto último según consta de la parte resolutiva de la Resolución N°44. Lo anterior, según se expone en el siguiente recuadro: Gasto rechazado por SII en Resol. N°44 Gasto necesario según la reclamante USD$15.271.116,34 USD$14.954.437,00 Tasa Impuesto Único art. 21 LIR 35% 35% PPUA denegado por SII en Resol. N°44 USD$5.344.890,72 Solicitud de devolución de PPUA en el Reclamo USD$5.234.052,95 DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin embargo el proceder de ambas partes tanto en la Resolución N°44 como en el reclamo de autos, la forma en que se calcula la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en caso de pérdidas tributarias, se encuentra establecida en el artículo 31 N°3, inciso 5° de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), disposición que prescribe: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades incrementadas, se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97.”. Que conforme al precepto legal anterior, para determinar el monto de la devolución de PPUA que corresponda, se requiere que a la utilidad absorbida por la pérdida tributaria declarada se le aplique la tasa correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades y “no” la tasa del Impuesto Único del artículo 21, inciso 1° de la LIR, como erróneamente realizó el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución 17200 N°44/2017, para calcular el monto del PPUA denegado. De este modo, el Servicio aplicó la tasa del 35% sobre una Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n parte de la pérdida tributaria declarada por la actora, ascendente a USD$15.271.116,34.- al rechazar su carácter de gasto necesario para producir la renta, denegando así la devolución de una suma de USD$5.344.890,72.-, en circunstancias que conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N°3, inciso 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, debió haber aplicado la tasa del Impuesto de Primera Categoría, de 17% sobre ese mismo gasto rechazado. Lo anterior debido a que la Resolución N°44, lo que hace es denegar parcialmente la devolución de PPUA solicitada por la actora, por lo que no debió haber calculado el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y denegado su monto a título de PPUA al contribuyente. Debe recordarse por lo demás, que el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, se fija ateniéndose al procedimiento de determinación de impuestos establecido en el Código Tributario, como quiera que se trata precisamente de un “Impuesto”, cuya suma se fija con la emisión de la respectiva Liquidación de impuestos. Nada de lo cual ha ocurrido hasta la fecha, por lo que denegar la devolución de PPUA en un monto equivalente al del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR resulta del todo legalmente improcedente, al infringir abiertamente lo que perentoriamente prescribe el inciso 5°, N°3, del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según se ha transcrito y explicado. Que del modo que se viene señalando, el Servicio de Impuestos Internos, debió denegar sólo la suma ascendente a USD$2.596.089,78.- producto de la aplicación de la tasa del impuesto de primera categoría (17%) sobre el gasto rechazado (pérdida tributaria) de USD$15.271.116,34.- detectado en su Resolución N°44 y que este Tribunal ha estimado también como gasto rechazado en base a los considerandos anteriores. Por las mismas razones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal no puede sino concordar con la alegación formulada por la actora en la parte petitoria de su reclamo a fojas 99, en el sentido de estimar improcedente “la pretensión fiscal de afectación de la partida objeto de controversia con el ya referido impuesto único del artículo 21 de la LIR”. Por lo tanto, el monto que el SII denegó como devolución de PPUA resulta ser excesivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n en USD$2.748.800,94.- (diferencia entre los USD$5.344.890,72.- que denegó en la Resol. impugnada y los USD$2.596.089,78.- que debió haber denegado aplicando la tasa del impuesto de primera categoría). Todo ello según se observa en el siguiente cuadro: PÉRDIDA TRIBUTARIA RECHAZADA POR EL SII (GASTO RECHAZADO) USD$ 15.271.116,00 TASA Impuesto Único Art. 21 LIR (aplicada por el SII sobre GR) 35% PPUA denegado en Resol. N°44 (35% sobre GR) = USD$ 5.344.890,72 PPUA que el SII debió haber denegado según el Art. 31 N°3, inc. 5° LIR (Impuesto de Primera Categoría 17% sobre el Gasto Rechazado de USD$15.271.116,00) USD$ 2.596.089,78 PPUA denegado en exceso o improcedentemente por aplicación de la tasa de 35% del Impuesto Único (art. 21 LIR) sobre el Gasto Rechazado USD$ 2.748.800,94 DÉCIMO OCTAVO: Que por las razones esgrimidas y en todo caso, acorde al aforismo Iura Novit Curia, el análisis anterior resulta procedente, especialmente teniendo en consideración la infracción legal al artículo 31 N°3 inciso 5° de la Ley de Impuesto a la Renta en que ha incurrido el Servicio de Impuestos Internos, al dictar el acto reclamado (Resolución N°44) y teniendo presente además las alegaciones formuladas por la actora a fojas 98 vuelta y 99 de su reclamo, en el que impugna la aplicación del artículo 21 de la LIR, según se transcribió en lo precedente. Por todas las consideraciones anteriores, se dará lugar parcialmente al reclamo, en el sentido de declarar la improcedencia del rechazo a la solicitud de devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, sólo por el monto de USD$2.748.800,94.- cuya devolución se acogerá, confirmando la denegación de dicha devolución en el monto restante de USD$2.596.089,78.- Que el análisis de las demás probanzas rendidas en el juicio, en nada alteran lo resuelto. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 21 y 31 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta; artículos 1915, 1556, 1560 y 1562, del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. QUE SE ACOGE parcialmente la reclamación deducida a fojas 87 y siguientes, por don LUIS AUGUSTO PARRA FALCÓN, en representación de COMPAÑÍA MINERA MANTOS DE ORO, en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°44 de fecha 5 de mayo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, SÓLO en cuanto se da lugar a la solicitud de devolución del PPUA por el monto de USD$2.748.800,94.- Confirmándose el rechazo de la devolución en el monto de USD$2.596.089,78.- NO HA LUGAR a lo demás. II. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, según lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por no haber resultado completamente vencidas en el juicio. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC N° 17-9-0000778-7 RIT N° GR-04-00003-2017 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DICTADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO SUBROGANTE. Lorenzo Fabian Mena Acosta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 22-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ab5b7fa-8cd3-48c3-af9f-6e31e2a2b6b0 Timbre Electrónico 2018-06-22T13:41:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.