Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00005-2021 · 13 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00005-2021
- RUC
- 21-9-0000761-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 200 · Código Tributario
- Art. 132 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 34 y siguientes, comparece don VICTOR ALFREDO CATALDO
SERRANO, trabajador independiente, cédula de identidad N°9.696.796-9,
domiciliado en calle Faez N° 741, Población General Baquedano comuna de
Vallenar, representado judicialmente por el abogado don JORGE GONZALO
TORRES ZÚÑIGA, cédula de identidad N°9.746.200-3, del mismo domicilio, quien
deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las
Liquidaciones N°s 9 a 27, todas del 26 de julio de 2021, por concepto de IVA,
Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 Ley de Impuesto a la
Renta (LIR) emitidas por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
En su reclamación, la actora solicita en lo principal de su presentación la
nulidad del acto administrativo correspondiente a supuestas liquidaciones de
impuestos que habrían sido notificada válidamente por el SII al correo de la
reclamante el 26 de Julio de 2021. Fundamenta su solicitud en el numeral 8° del
artículo 1° de la Ley N°20.322, que reproduce. Indica que la Circular N°58 del SII
señala que “La liquidación es toda determinación de impuestos que el Servicio
hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la
base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un
determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya
comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos
impuestos y a distintos periodos tributarios”. Reproduce los requisitos formales de
una liquidación que se encuentran establecidos en la Circular N°63 del año 2000
del Servicio, indicando que no se cumplen en este caso, ya que ni siquiera el acto
señala que se trata de una liquidación, infiriéndolo de la notificación recibida por la
reclamante mediante correo electrónico que en su Asunto señala “Notificación
Cuerpo Liquidación 9 al 27”, no conteniendo la determinación efectiva de la
obligación tributaria pretendida por el ente fiscalizador y sin contener los intereses
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penal respectivos. Considera entonces que debe hacerse lugar a la nulidad del
acto administrativo al carecer de los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia siendo manifiesto que dicho acto notificado a la reclamante no cumple
con los requisitos básicos necesarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Luego, en el primer otrosí, deduce reclamo tributario en contra del acto
administrativo señalando que se trataría de una supuesta liquidación de impuestos
sin nombre, sin número, sin intereses penales, sin poder identificar las supuestas
liquidaciones N°s 9 a 27. Indica que el acto administrativo consigna que la
reclamante no concurrió a la Citación N°2 de 31 de marzo de 2021 y que en
fotocopia simple de correo electrónico enviado por el Servicio a la reclamante, se
contiene el acto reclamado que especifica ciertas partidas firmado por el Jefe de
Unidad don Gary Rivera Zamora de fecha 26 de julio de 2021.
Luego señala las partidas objetadas en el acto administrativo: Partida N°1:
Acreditación de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS), en que el Servicio observó facturas no fidedignas de seis
proveedores:
1.- CESAR ANDRES GALLARDO ZULETA RUT N°15.034.639-8
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
201804 27/04/2018 46 10,600,000 2,014,000 12,614,000
201805 31/05/2018 60 10,600,000 2,014,000 12,614,000
201808 31/08/2018 83 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201809 30/09/2018 90 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201811 29/11/2018 103 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201901 31/01/2019 105 10,500,000 1,995,000 12,495,000
63,200,000 12,008,000 75,208,000 Totales
2.- CONSTRUCTORA Y TRANSPORTES CHEPILLO SPA RUT N°76.945.806-9
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
201904 30/04/2019 131 8,000,000 1,520,000 9,520,000
8,000,000 1,520,000 9,520,000 Totales
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3.- FRANCO LIZARDO ALCAYAGA COLLAO RUT N°15.052.799-6
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
201809 30/09/2018 168 10,600,000 2,014,000 12,614,000
201811 31/10/2018 190 13,500,000 2,565,000 16,065,000
201811 29/11/2018 197 8,000,000 1,520,000 9,520,000
201812 23/12/2018 205 15,000,000 2,850,000 17,850,000
201812 31/12/2018 215 8,000,000 1,520,000 9,520,000
201902 28/02/2019 238 11,500,000 2,185,000 13,685,000
201902 28/02/2019 240 8,000,000 1,520,000 9,520,000
201904 31/03/2019 256 8,000,000 1,520,000 9,520,000
82,600,000 15,694,000 98,294,000 Totales
4.- LUIS GILBERTO BRAVO VASQUEZ RUT N°8.993.796-5
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
201911 30/11/2019 69 3,000,000 570,000 3,570,000
201912 28/12/2019 83 2,400,000 456,000 2,856,000
5,400,000 1,026,000 6,426,000 Totales
5.- MAURICIO ERNESTO POZO TAPIA RUT N°11.821.499-4
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
201905 31/05/2019 36 1,700,000 323,000 2,023,000
201907 30/06/2019 60 13,000,000 2,470,000 15,470,000
201907 21/07/2019 70 13,000,000 2,470,000 15,470,000
201907 21/07/2019 71 3,600,000 684,000 4,284,000
31,300,000 5,947,000 37,247,000 Totales
6.- MINERIA Y TRANSPORTES SANCHEZ SPA RUT N°76.750.407-1
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Monto Neto Monto IVA Monto Total
201806 29/06/2018 42 21,052,650 4,000,004 25,052,654
201807 27/07/2018 55 21,052,650 4,000,004 25,052,654
42,105,300 8,000,008 50,105,308 Totales
Advierte que las observaciones efectuadas por el Servicio a estos
proveedores, en general, corresponden a que éstos presentan créditos calzados;
registran anotaciones preventivas del Jefe de Departamento; domicilios
inexistentes; no acreditan sus actividades ni su domicilio y que por aplicación de
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las reglas generales del derecho, en cuanto a que nadie está obligado a responder
por los hechos ajenos, existe para la reclamante la imposibilidad de responder por
el comportamiento tributario de sus proveedores, por lo que la responsabilidad civil
por dichos eventos es inexistente y no le empece, lo que se encontraría avalado
por distintos fallos de los tribunales ordinarios de justicia en la materia que
establecen este principio reflejado en el aforismo jurídico nadie se encuentra
obligado a lo imposible. Así, los incumplimientos tributarios o la falta de diligencia
en el acatamiento de las normas impositivas por parte de los proveedores del
contribuyente no resultan plausibles como fundamento legítimo del acto
administrativo como pretende el Servicio.
A continuación se refiere a la descripción de los mecanismos comerciales
empleados por la contribuyente y sus implicancias en relación a los requerimientos
de formalidades tributarias, indicando que ésta desarrolla comercialmente el rubro
de la construcción, el cual es complejo atendidas las condiciones en que se
desenvuelve lo que es un hecho público y notorio, mercado en que las condiciones
y términos de intercambio se caracterizan por ser de corte semi formal, lo que en
la mayoría de los casos obliga a comprar al contado, de lo contrario los
proveedores no venderían sus productos por temor a ser engañados con un
cheque, el que podría ser protestado por el banco comercial. Esto hace imposible,
en todos los casos, emitir cheques nominativos, cruzados y con el señalamiento al
dorso del número de RUT y de la factura como lo requiere el artículo 23 N°5 de la
Ley de IVA, lo que trae como consecuencia que pese a ser absolutamente reales
las operaciones que efectuó el contribuyente, atendida la compleja relación
comercial explicada, no permite el cumplimiento a cabalidad de las formalidades
tributarias en términos absolutos.
Se refiere a continuación a la acreditación de las operaciones de
compraventa reales y facturas auténticas timbradas por el Servicio de Impuestos
Internos, afirmando que la totalidad de las operaciones que la actora efectuó con
sus proveedores de que da cuenta el acto administrativo reclamado, son
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auténticas y reales procediendo en consecuencia el aprovechamiento del crédito
fiscal emanado de las compras o servicios utilizados para desarrollar el giro y no
corresponde rechazar el gasto para los efectos del cálculo y pago del Impuesto a
la Renta por todos los períodos impugnados, lo que constituye el pilar fundamental
del reclamo de autos.
Luego hace mención a la Partida N°2: Efecto de las diferencias de Impuesto
al Valor Agregado en la determinación del Impuesto a la Renta correspondiente a
los años tributarios 2019 y 2020, señalando que ésta parte del supuesto erróneo
que no son fidedignas las facturas observadas por el Servicio de Impuestos
Internos, demostrando en este juicio que las operaciones son reales y que las
facturas son fidedignas por lo que la partida en cuestión debe ser rechazada.
AÑO TRIBUTARIO 2019
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Rut Proveedor Monto Neto Monto IVA Monto Total
201803 27/03/2018 71 15.052.799-6 5,360,000 1,018,400 6,378,400
201804 27/04/2018 46 15.034.639-8 10,600,000 2,014,000 12,614,000
201805 31/05/2018 60 15.034.639-8 10,600,000 2,014,000 12,614,000
201806 29/06/2018 42 76.750.407-1 21,052,650 4,000,004 25,052,654
201807 27/07/2018 55 76.750.407-1 21,052,650 4,000,004 25,052,654
201808 31/08/2018 83 15.034.639-8 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201809 30/09/2018 168 15.052.799-6 10,600,000 2,014,000 12,614,000
201809 30/09/2018 90 15.034.639-8 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201811 31/10/2018 190 15.052.799-6 13,500,000 2,565,000 16,065,000
201811 29/11/2018 197 15.052.799-6 8,000,000 1,520,000 9,520,000
201811 29/11/2018 103 15.034.639-8 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201812 02/12/2018 205 15.052.799-6 15,000,000 2,850,000 17,850,000
201812 31/12/2018 215 15.052.799-6 8,000,000 1,520,000 9,520,000
155,265,300 29,500,408 184,765,708 Totales
AÑO TRIBUTARIO 2020
Periodo
Tributario
Fecha
Factura
Folio Rut Proveedor Monto Neto Monto IVA Monto Total
201901 31/01/2019 105 15.034.639-8 10,500,000 1,995,000 12,495,000
201902 28/02/2019 238 15.052.799-6 11,500,000 2,185,000 13,685,000
201902 28/02/2019 240 15.052.799-6 8,000,000 1,520,000 9,520,000
201904 31/03/2019 256 15.052.799-6 8,000,000 1,520,000 9,520,000
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201904 30/04/2019 131 76.945.806-9 8,000,000 1,520,000 9,520,000
201905 31/05/2019 36 11.821.499-4 1,700,000 323,000 2,023,000
201907 30/06/2019 60 11.821.499-4 13,000,000 2,470,000 15,470,000
201907 21/07/2019 70 11.821.499-4 13,000,000 2,470,000 15,470,000
201907 21/07/2019 71 11.821.499-4 3,600,000 684,000 4,284,000
201911 30/11/2019 69 8.993.796-5 3,000,000 570,000 3,570,000
201912 28/12/2019 83 8.993.796-5 2,400,000 456,000 2,856,000
82,700,000 15,713,000 98,413,000 Totales
Por lo anterior, solicita que se declare sin efecto el acto administrativo
constituido supuestamente por una liquidación sin número de presunta fecha 26
de julio de 2021, por manifiesta falta de fundamentos del acto administrativo.
Contestación de fojas 50 y siguientes.
La reclamada se refiere primeramente a los antecedentes del acto
reclamado, indicando que en el marco de la auditoría denominada “Plan
fiscalización regional”, inició el proceso de fiscalización al reclamante para
determinar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA, notificando
de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario la Notificación N°11 de 11 de
septiembre de 2020, con el objeto que aportara antecedentes relacionados con los
periodos tributarios enero de 2018 a diciembre de 2019. La contribuyente no dio
respuesta al requerimiento por lo que el Servicio, en virtud del artículo 63 del
mismo texto legal, procedió el 31 de marzo de 2021 a emitir la Citación N°2,
solicitando en las Partidas lo siguiente: “Acreditación de acuerdo al artículo 23 N°5
de la ley de IVA” y; “Efecto de las diferencias de IVA en la determinación del
Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2019 y 2020”,
requiriendo los antecedentes contables que detalla. Refiere que la reclamante no
dio respuesta a la referida Citación por lo que procedió a emitir las liquidaciones
de impuestos N°s 9 a las 27, todas de 26 de julio de 2021, notificadas con la
misma fecha mediante correo electrónico. A continuación, adjunta foto del
certificado de notificación de las liquidaciones referidas junto al texto del correo
electrónico enviado al contribuyente y foto del certificado de notificación de los
anexos de las mismas liquidaciones que contienen los argumentos de fondo y el
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detalle de las partidas en las que funda el acto administrativo junto al texto del
correo electrónico enviado el 26 de julio de 2021. En contra del acto administrativo
señala que el contribuyente no interpuso recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria conforme al artículo 123 bis del Código Tributario. A continuación se
refiere a los fundamentos de la solicitud de nulidad impetrada por la reclamante,
los que califica como improcedente en los términos establecidos por la Ley
N°20.322, ya que no cumple con los requisitos exigidos en su artículo 1°, pues no
se dirige expresamente contra un acto administrativo concreto sino que sobre lo
que “cree sería una liquidación” sin mencionar en su presentación que la nulidad
se dirige en contra de “X” liquidación de impuestos, no señalando el número que
las individualiza, debiendo ser solicitada la nulidad respecto de actos
administrativos concretos y determinados, por lo que estima ha sido promovida en
términos ambiguos y sin cumplir con la exigencia legal de encontrarse dirigida en
contra de un acto administrativo determinado, careciendo la petición incluso de
objeto, pues no especifica el acto administrativo contra el cual se dirige. Además,
también se entiende que incumple el requisito de que el acto anulable sea materia
de una reclamación tributaria y que el vicio se alegue o se haga presente en la
respectiva reclamación ya que si bien la reclamante invoca el supuesto vicio, al no
especificar el acto que lo adolece, pierde su sustento y fundamentación toda vez
que no se dirige contra un acto determinado. Estima que la reclamante ha
planteado de un modo procesalmente inidóneo su solicitud de nulidad puesto que
debió haber reclamado en contra de actos administrativos concretos y
determinados, cuestión que no hizo, por lo que la petición contenida en lo principal
de su reclamación resulta ser improcedente ya que se aleja de los requisitos que
el legislador ha establecido para su ejercicio.
Luego aborda la validez de los actos administrativos impugnados,
invocando el artículo 3 de la Ley N°19.880 y la modificación introducida al artículo
1°de la Ley N°20.322, por la Ley N°21.039, que otorgó a los Tribunales Tributarios
y Aduaneros la competencia para conocer de esta materia. Agrega que, para los
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efectos de acoger una acción de nulidad respecto a un acto administrativo y
tributario, el interesado debe acreditar la existencia de un vicio de validez del acto,
y dado que la ley presume la validez del acto administrativo, la carga de la prueba
recae sobre quien la alega, en este caso la reclamante, quien debe acreditar que
las supuestas liquidaciones impugnadas no se ajustan a derecho. Indica que las
liquidaciones se apegan al principio de juridicidad y cumplen con todos los
requisitos para la validez de un acto administrativo al haber sido dictado por un
funcionario investido en forma previa y regular, emanar de un funcionario
competente, encontrarse el acto debidamente fundado permitiendo a la
reclamante interponer en su contra un reclamo, ajustarse su fondo a derecho y
carecer de vicios formales. Luego se refiere a la historia de la Ley N°21.039 y
señala que en la especie no se ha producido vicio alguno que irrogue perjuicio al
contribuyente, ajustándose la actuación administrativa a derecho.
A continuación se refiere a la validez de las liquidaciones N°s 9 a 27,
indicando que el principal argumento de la reclamante lo constituye el
incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Circular N°63 del 2000
del Servicio, pero que de la lectura de las referidas liquidaciones y sus anexos, los
que fueron notificados en forma oportuna y de acuerdo a la ley, se logra
comprender de manera idónea sus datos formales, los antecedentes del
contribuyente, el detalle del procedimiento de fiscalización, las diferencias
detectadas en cada una de sus partidas, los antecedentes que sirvieron de base
para determinarlas, la tasa de impuestos, los impuestos determinados, los montos
por concepto de multas e intereses y las firmas de los funcionarios competentes,
cumpliéndose las exigencias legales y las instruidas por el Servicio, estimando que
la actuación administrativa se ajusta a derecho, no pudiendo alegar la reclamante
que recibió un correo electrónico con datos que no le permitan entender el acto
administrativo notificado como pretende. Añade que en el sitio personal de la
actora se encuentra una imagen digital de la notificación y de la actuación que se
notifica siendo de su responsabilidad verificar esta circunstancia sobre todo, si ha
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recibido antecedentes que no le permitan comprender lo que la administración le
estaba notificando, transcurriendo un extenso lapso de tiempo hasta este
momento en que prefiere interponer una acción judicial en vez de revisar su sitio
personal en la página del Servicio o interponer un recurso de Reposición
Administrativa.
Concluye solicitando el rechazo a la nulidad impetrada en todas sus partes
con expresa condena en costas.
Luego, en el Primer Otrosí, contesta la reclamación interpuesta,
reproduciendo los antecedentes esgrimidos al evacuar el traslado a la solicitud de
nulidad, especialmente los hechos que motivan la fiscalización tributaria, los
antecedentes solicitados, los actos administrativos evacuados (Notificación N°11 y
Citación N°2) a los que la reclamante no dio respuesta y los datos que dan cuenta
de la certificación de las notificaciones del acto administrativo enviadas por correo
electrónico a la reclamante y su texto.
Se refiere a los fundamentos del reclamo, donde parte resumiendo los
argumentos de la reclamante respecto a la Partida N°1: “Acreditación de acuerdo
al artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA”, donde asevera que la totalidad de las
operaciones realizadas por el contribuyente son auténticas y reales por lo que
procedería el aprovechamiento del crédito fiscal emanado de las compras o
servicios utilizados para desarrollar el giro, no siendo procedente su rechazo.
Respecto de la Partida N°2: “Efecto de las diferencias de IVA en la determinación
del Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2019 y 2020”,
señala que el contribuyente se limita a indicar, de manera confusa, que la partida
considera erróneamente que las facturas son no fidedignas, cuestión que dice
demostrará en el juicio.
A continuación, el Servicio impugna el reclamo indicando que las
liquidaciones de autos determinaron diferencias de Impuestos de Primera
Categoría correspondientes a los Años Tributarios 2019 y 2020, así como el
Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos abril, mayo, junio, Julio,
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agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2019 a la reclamante, las
que se ajustarían plenamente a derecho. Indica que la actora informó en su
registro electrónico de compras, un número significativo de facturas recibidas de
proveedores cuestionados por el Servicio, cuyo detalle de irregularidades plasmó
la Citación N°2, como también en las liquidaciones reclamadas, señalando que se
trata de proveedores no declarantes de formularios 29, inconcurrentes, con
anotaciones preventivas, sin información que dé cuenta de la inversión en bienes
para el desarrollo del giro, etc., por lo que consideró que se encontraba frente a
facturas no fidedignas que no dan derecho al curso del crédito fiscal y que el
contribuyente no acreditó el pago de las mismas, así como tampoco la efectividad
de las operaciones descritas en ellas, de acuerdo al artículo 23 N°5 de la Ley de
IVA. Agrega que la reclamante aumentó el crédito fiscal declarado amparado en
los documentos tributarios cuestionados de forma reiterada, conclusión a la que
arriba luego de todas las verificaciones efectuadas a lo largo del proceso de
auditoría y a que todos los supuestos proveedores no registran inversiones, ni
activos ni mano de obra suficiente que le permita realizar las actividades
detalladas en las glosas de las facturas cuestionadas, además de no dar
cumplimiento a las diversas notificaciones y requerimientos. Considera entonces
que las facturas contienen irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajustan a la verdad y que en consecuencia las operaciones
no se llevaron a cabo, no habiendo el contribuyente acreditado, como lo ordena la
ley, la veracidad de dichas operaciones en las instancias fiscalizadoras
pertinentes, obligación que ha sido reconocida por reiterados fallos de la Excma.
Corte Suprema.
En cuanto al Impuesto de Primera Categoría se estableció que la
reclamante dedujo gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio, no
demostrando tener derecho al crédito fiscal de que dan cuenta las facturas
cuestionadas. De esta manera y no habiendo antecedentes que comprueben la
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existencia de desembolsos efectivos afectos al impuesto referido, los montos que
dan cuenta las liquidaciones impugnadas por este concepto han sido agregados
de manera correcta en la determinación de la renta líquida imponible para los Años
Tributarios 2019 y 2020.
Agrega que la reclamante señala en su reclamo que la totalidad de las
operaciones que ha efectuado con sus proveedores son auténticas, pero no basta
con afirmar un hecho para que este se entienda probado, siendo que es deber del
contribuyente acreditar que las operaciones descritas en los documentos
tributarios cuestionados se realizaron efectivamente y que cumple con los
requisitos legales descritos en el artículo 23 N°5 de la LIVS.
En cuanto a las diferencias de impuestos detectadas, señala que no han
sido desvirtuadas por el contribuyente de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario y que en esta sede no entrega ningún fundamento de hecho ni de
derecho que justifique su pretensión, limitándose a señalar que las operaciones en
su totalidad son auténticas y reales, no resultando atendible el argumento de la
complejidad que representa el rubro de la construcción que desarrolla que le
permita eximirse de cumplir con su obligación legal.
Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se confirmen
las actuaciones reclamadas y que se rechace en todas sus partes el reclamo de
autos, con expresa condena en costas.
A fojas 65 se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia, tal
como da cuenta el acta de fojas 73, con la inasistencia de la parte reclamante.
A fojas 74, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la nulidad de las
liquidaciones N°s 9 a 27.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de
la utilización del crédito fiscal IVA conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5
del Decreto Ley N°825, respecto de los períodos tributarios de abril a septiembre;
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noviembre y diciembre de 2018, y de enero, febrero, abril, mayo, julio, noviembre
y diciembre de 2019, todos objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la
Partida N°1 de las liquidaciones reclamadas.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de
la deducción como gasto necesario para producir la renta del monto agregado por
el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las Liquidaciones
reclamadas correspondientes a los Años Tributarios 2019 y 2020”.
La resolución que recibió la causa a prueba se notificó a las partes según
rola a fojas 75 y 76, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 195 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 196.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don JORGE GONZALO TORRES ZÚÑIGA en
representación de don VICTOR ALFREDO CATALDO SERRANO, deduce
reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones N°s 9 a 27, todas del 26 de
julio de 2021, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ANGEL AVILES COREY, contesta el
traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y
derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
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1. A foja 1 y siguientes, copia de Citación de fecha 31 de marzo de 2021,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A foja 9, captura de pantalla de correo de notificación de Liquidación
N°s 9 a 27 de fecha 26 de julio de 2021.
3. A foja 10 y siguientes, cuerpo de Liquidación de fecha 26 de julio de
2021.
4. A foja 26 y siguientes, copia de Circular N°63 del 12 de octubre de
2000, emitida por Servicio de Impuestos Internos.
5. A foja 33, formulario de ejemplo de Liquidación.
6. A foja 135 y vuelta, copia de resolución de acta de adjudicación de la I.
Municipalidad de Vallenar, de fecha 15 de diciembre de 2020, Obra
Habilitación de 5 piletas recreativas paseo.
7. A foja 136 y siguientes, copia de Decreto Exento N°2310 de la I.
Municipalidad de Vallenar, de fecha 16 de junio de 2017, en el cual
consta la adjudicación de la licitación ID 2322-46-LP46, Construcción de
Multicancha recreativa población Hermanos Carrera Vallenar.
8. A foja 139 y siguientes, copia Decreto Exento N°000805 de la I.
Municipalidad de Vallenar, de fecha 13 de marzo de 2019, en el cual
consta la adjudicación de la licitación ID 2322-27-B219, “Reposición
Club Deportivo de Rayuela El Jilguerito”.
9. A foja 142 y siguientes, copia de Contrato Constructora de Pavimentos
Asfalticos Bitumix S.A. con el contribuyente Victor Cataldo Serrano, de
fecha 25 de noviembre de 2017.
10. A foja 148 y siguientes, copia de Contrato Constructora de Pavimentos
Asfalticos Bitumix S.A. con el contribuyente don Victor Cataldo Serrano,
de fecha 8 de febrero de 2017.
11. A foja 153 y siguientes, copia de Contrato Constructora de Pavimentos
Asfalticos Bitumix S.A. con el contribuyente don Víctor Cataldo Serrano
de fecha 20 de enero de 2017.
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CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 87 y vuelta, Notificación N°11 de fecha 11 de septiembre de 2020,
folio 27423.
2. A foja 88 y siguientes, Citación N°02 de fecha 31 de marzo de 2021.
3. A foja 97 y siguientes, Liquidación N°s 9 a 27 de fecha 26 de julio de
2021, emitida por el III Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
4. A foja 111, captura de pantalla de correo electrónico enviado a las 12:51
hrs. el día 26 de julio de 2021, notifica Liquidaciones N°9 a 27, de fecha
26 de julio de 2021.
5. A foja 112, certificado de notificación folio N°5544032 de fecha 26 de
julio de 2021, dirigido al contribuyente.
6. A foja 113, captura de pantalla correo electrónico enviado a las 12:55
hrs. del 26 de julio de 2021, notifica Liquidaciones N°9 a 27 de fecha 26
de julio de 2021.
7. A foja 114, certificado de notificación folio N°5544132, enviado a las
12:59 hrs. el 26 de julio de 2021, dirigido al contribuyente.
8. A foja 115 y vuelta, captura de pantalla de listado de notificaciones por
correo electrónicos, que contiene la notificación del cuerpo de la
Liquidación N°s 9 a 27.
9. A foja 116 y siguientes, Informe N°27 de fecha 23 de noviembre de 2021
de fiscalizadora doña Angelica Pizarro R.
QUINTO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial
consistente en la declaración de la Fiscalizadora Tributaria doña Angélica Pizarro
Rojas, rolante a fojas 133 y siguientes, quien señaló tener asignado el caso de
auditoría de la reclamante, confirmando los antecedentes entregados en la
liquidación, dando cuenta que el contribuyente fue notificado de dicho acto
administrativo a su correo electrónico y que no acreditó en sede administrativa
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tener derecho al uso del crédito fiscal en los periodos revisados.
A su vez a fojas 166 y siguientes rola declaración del testigo don Gary
Rivera Zamora, también Fiscalizador Tributario, quien da cuenta de la revisión
efectuada a la actora, señalando que ésta no compareció a los llamados
efectuados mediante Notificación y Citación, por lo que efectuó la liquidación,
resaltando que al no tener respuesta del contribuyente no tuvieron por acreditada
la efectividad material de la operación que daban cuenta las facturas por lo que
tampoco dio cumplimiento al artículo 23 N° 5 de la LIVS.
SEXTO: Que la reclamante solicitó oficios a la Ilustre Municipalidad de
Vallenar para que informara las obras adjudicadas a la reclamante durante los
años 2018 y 2019, cuya respuesta rola a fojas 186 mediante el Ordinario N°1388
de 3 de agosto de 2022; y al Servicio de Impuestos Internos, en que requiere
informe de advertencias de comportamiento tributario irregular respecto de los
proveedores cuestionados, cuya respuesta rola a fojas 178 y siguientes en Ord.
RCO03.00 N°46 de 28 de julio de 2022.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
es un contribuyente que desarrolla el giro de fabricación de artículos de hormigón,
cemento y yeso, preparación de terreno, entre otras; que la forma de notificación
es a través de su correo electrónico; que se encuentra afecto al Impuesto al Valor
Agregado por las actividades económicas que desarrolla y al Impuesto de Primera
Categoría y que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa y
balance general.
NOVENO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso, es posible establecer que se ha trabado discusión
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respecto a la nulidad de las liquidaciones; a la procedencia de la utilización del
crédito fiscal conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley
N°825 de los periodos impugnados; y a la procedencia de la deducción como
gasto necesario para producir la renta de los montos agregados por el Servicio de
Impuestos Internos en la Partida N°2 de las Liquidaciones reclamadas de los años
Tributarios 2019 a 2020.
DÉCIMO: Que en cuanto a la solicitud de nulidad de las liquidaciones, la
reclamante acusa que el acto administrativo reclamado carece de los fundamentos
necesarios para su acertada inteligencia, al tratarse de supuestas liquidaciones de
impuestos que no cumplen con los requisitos formales conforme a la Circular N°63
de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, infiriendo de un correo electrónico
enviado por el Servicio que se trataría de una liquidación, en cuyo asunto se indica
“Notificación Cuerpo Liquidación 9 a 27” pero que no contiene la determinación
efectiva de la obligación tributaria pretendida por el ente fiscalizador ni los
intereses penales respectivos.
El Servicio de Impuestos Internos por su parte estima que al no dirigirse la
solicitud de nulidad respecto de un acto administrativo determinado sino sobre lo
que cree sería una liquidación, no cumple los requisitos exigidos por el legislador
en el artículo 1° de la Ley 20.322 por lo que sería improcedente la petición.
Además, considera que emitió las liquidaciones con apego a la legislación vigente,
efectuando las actuaciones y notificaciones ajustadas a derecho y a sus
instrucciones internas, disponiendo la reclamante en su sitio personal de la
institución con una imagen digital de la notificación y de la actuación que se
notifica en cada oportunidad que dichas actuaciones se realizan, por lo que
entiende que cumple con todos los requisitos legales.
UNDÉCIMO: Que siendo el objeto de la revisión y auditoria verificar la
consistencia de las declaraciones de impuestos, la liquidación tiene por finalidad
determinar las diferencias de impuestos detectadas en dicho procedimiento de
revisión según lo establecen los artículos 24, 29 y 63, todos del Código Tributario.
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La liquidación entonces es la pretensión del fisco de sus intereses frente a un
contribuyente y como acto emanado de un órgano de la administración debe
cumplir con los requisitos de todo acto administrativo conforme a la normativa
vigente.
El numeral 8° del artículo 1° de la Ley 20.322, faculta a esta Jueza para
conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean parte de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se
haga presente o se alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios
de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
La Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución
Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de
la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en
que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha
invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o
funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su
competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley.
Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente
para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su
competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la
sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas
conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración
al Derecho.
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El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el
tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se
precisa en la Ley Nº 19.880, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41
inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita
por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto
carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en
definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo
41 inciso 4º de la mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido,
el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas
Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación
del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a
adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se
adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de
competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver,
precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo con lo expresado y del análisis de la
prueba rendida en autos, se observa que no existe la falta de fundamentación
alegada por la actora, toda vez que el organismo fiscalizador envió a la reclamante
dos correos electrónicos el mismo día que contienen; uno, la carátula de las
liquidaciones reclamadas y el otro, el cuerpo de dichas liquidaciones. Lo anterior
se advierte a fojas 115, en que consta una captura de pantalla del sitio personal de
la reclamante en la “Intranet” del Servicio, donde se visualiza el registro del envío
del correo electrónico que contiene el cuerpo de la liquidación y a fojas 115 vta, el
de su carátula, documento que no fue objetado en el proceso por la reclamante.
Del mismo modo, a fojas 116 se encuentra Informe N°27 de 2021 de la
Fiscalizadora Tributaria doña Angélica Pizarro y a fojas 111 a 114 rolan dos
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notificaciones y dos certificados de notificación del Servicio de Impuestos Internos,
que dan cuenta del envío mediante dos correos electrónicos a la casilla de la
reclamante de las Liquidaciones N°9 a la 27, notificaciones que fueron enviadas el
mismo día -26 de julio de 2021- con cuatro minutos de diferencia entre uno y otro.
Por último, a fojas 97 y siguientes rolan la referida carátula y el cuerpo de
los actos reclamados, de cuya lectura se aprecia que contienen toda la
individualización exigida administrativamente por el Servicio, el desarrollo de los
hechos, el cálculo impositivo, las normas aplicables, lo que le permitió a la actora
conocer detalladamente la pretensión fiscal.
Si bien, la carátula y el referido cuerpo de la liquidación debieran conformar
una unidad y notificarse conjuntamente, el hecho que se haya enviado a través de
dos correos electrónicos cuya glosa identifica los actos de que trata, a la misma
casilla autorizada por la reclamante para recibir las notificaciones, el mismo día,
con escasos minutos de diferencia y desde el mismo remitente, no los transforma
en infundados ni permite declarar a su respecto la nulidad de los referidos actos
administrativos como pretende la reclamante, siendo del todo válidos además de
no irrogar perjuicio alguno a la actora, quien pudo conocer la determinación
impositiva efectuada por el organismo fiscalizador, la que en todo caso se
encuentra desarrollada en el referido cuerpo de la liquidación que reconoce haber
recibido por correo electrónico, pudiendo ejercer su derecho a defensa
oportunamente, debiéndose en consecuencia rechazar la solicitud de nulidad de
los actos administrativos reclamados, como se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación a la segunda cuestión debatida, esto
es, la procedencia de la utilización del crédito fiscal conforme a lo establecido en
el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, respecto de todos los periodos
tributarios impugnados, es decir, abril a septiembre, noviembre y diciembre de
2018, y de enero, febrero, abril, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2019, todos
objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°1 de las
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liquidaciones reclamadas, es menester primeramente contextualizar la discusión y
establecer que el Crédito Fiscal es un derecho que tienen los contribuyentes del
IVA para imputar los impuestos que han soportado en la adquisición de bienes o
en su importación, a los impuestos generados y recargados en sus ventas en el
mismo período tributario. El Reglamento de IVA en su artículo 59 señala: “El
Crédito Fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos
al valor agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley”. De esta manera podemos
entender que el crédito fiscal permite, junto con el débito fiscal, determinar la
obligación tributaria de cada contribuyente.
El nacimiento del derecho al crédito fiscal se condiciona al cumplimiento
copulativo de requisitos de fondo; como la relación con el giro o actividad del
contribuyente y la afectación a operaciones gravadas con el impuesto, como
también a requisitos de forma y que dicen relación con las formalidades de los
documentos que sustentan el derecho a crédito fiscal y su registro en la
contabilidad del contribuyente, cuyo cumplimiento tiene por fin que el
contribuyente acredite la existencia de sus inversiones.
DÉCIMO CUARTO: Que el inciso 1° del número 5° del artículo 23 de DL
825 de 1974 refiere como condición implícita la efectividad material de la
operación de compra cuando dispone que no darán derecho a crédito fiscal los
impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, es decir, los
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas falsas o no
fidedignas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto. No obstante, pese a que la factura adolezca de
alguno de estos defectos, el legislador en el mismo numeral 5° del artículo 23 ya
referido contempla dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente
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hacer uso del crédito fiscal:
1.- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de
cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero girados contra la cuenta corriente del
respectivo comprador o beneficiario del servicio, a nombre del emisor de la factura
y el librador ha anotado en el reverso al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista el número de RUT del emisor de la factura y el número de
ésta, y tratándose de transferencias electrónicas, esta misma información
incluyendo el monto de la operación, se ha registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco, y
2.- Cuando se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
DÉCIMO QUINTO: Que la reclamante sostiene que la naturaleza
económica del giro de construcción que desarrolla es de suyo complejo, siendo un
mercado de corte semi formal lo que hace difícil cumplir con las exigencias
legales. Agrega que las observaciones que puedan registrar los proveedores no le
empecen a su representado quien, conforme al conocido aforismo jurídico, no
puede responder por hechos ajenos y que las operaciones comerciales realizadas
con los seis proveedores son efectivas, por lo que sería procedente la utilización
de los créditos fiscales emanado de las compras o servicios utilizados para
desarrollar el giro.
A su vez el Servicio estima que al no concurrir la actora al llamado
efectuado mediante la Notificación N°11 ni a la Citación N°2 ya detalladas, no
acreditó la veracidad de sus declaraciones de impuestos por lo que efectuó las
liquidaciones reclamadas y en base a los antecedentes que mantenía en su
sistema, especialmente el registro electrónico de compras de la reclamante,
estableció como no fidedignas 23 de facturas emitidas por 6 proveedores
cuestionados por ese Servicio (detalladas en el recuadro), facturas que no le dan
derecho al uso del crédito fiscal, no acreditando el pago de las mismas como
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tampoco la efectividad material.
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto y habiéndose contextualizado la
controversia, corresponde establecer si es procedente la utilización por parte de la
reclamante de los créditos fiscales que pretende hacer valer. Para dicho efecto,
resulta imprescindible el análisis de las facturas impugnadas, libros contables de la
reclamante, sus declaraciones impositivas de los periodos cuestionados,
comprobantes de pago de las operaciones, como de todo antecedente que
permita a este Tribunal establecer la veracidad de sus aseveraciones, lo que no
fue posible toda vez que dicha documentación no fue acompañada al proceso. La
reclamada intenta probar sus pretensiones mediante actas de adjudicación de
obras y contratos suscritos por él con la Municipalidad de Vallenar y la
Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A, que rolan a fojas 135 y
siguientes, los cuales contienen las condiciones y bases de las obras a ejecutar
pero en ningún caso permiten determinar si éstas se ejecutaron, los periodos en
que se llevaron a cabo, facturas que habrían sido emitidas, no existiendo en autos
comprobantes de pago y/o transferencias electrónicas, etc., desconociendo esta
Jueza los registros contables de dichas operaciones, todo lo que impide vincular
estos antecedentes con los créditos impugnados. Lo mismo ocurre con el
Ordinario N°1388 de fojas 186, evacuado por la Ilustre Municipalidad de Vallenar,
donde si bien se informa de obras adjudicadas a la reclamante, no aporta
antecedentes de pagos, facturas, ni fechas que digan relación con las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador. A su vez, la actora argumenta
que el mal comportamiento tributario de los proveedores no le empecería, por lo
que la calificación de no fidedignas de los documentos tributarios no podría ser el
motivo de rechazo para utilizar los créditos fiscales, situación que precisamente
contempla la Ley de IVA en el tantas veces referido artículo 23 N°5, permitiendo en
aquellos casos en que las facturas adolezcan de falsedad, se reconozca de
manera excepcional el referido derecho al crédito fiscal siempre y cuando se
acredite el pago efectivo de las facturas a los proveedores en los términos
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requeridos por el legislador o pruebe que el impuesto ha sido recargado y
enterado en arcas fiscales por el vendedor. Ninguna de estas situaciones de
excepción fue acreditada por la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que recayendo el peso de la prueba en la reclamante,
conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y considerando la
ausencia de la documentación que ampare los créditos fiscales impugnados, no
aportado en autos los antecedentes que permitan establecer la efectividad de las
transacciones económicas de que dan cuenta las facturas impugnadas, siendo
éstas en consecuencias no fidedignas tal como sostiene el Servicio de Impuestos
Internos y sin que le asista ninguna de las situaciones de excepción contempladas
por el legislador en el artículo 23 N°5 de la Ley de LIVS, hace posible establecer la
improcedencia de la utilización de los créditos fiscales pretendidos por la
reclamante para los periodos cuestionados ya detallados, confirmándose las
liquidaciones N°9 a 23, según se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al último hecho debatido, esto es, la
procedencia de la deducción como gasto necesario para producir la renta de los
montos agregados por el Servicio de Impuestos Internos en la Partida N°2 de las
Liquidaciones reclamadas de los años Tributarios 2019 y 2020, habiéndose
establecido en los considerandos anteriores la improcedencia de la utilización de
los créditos fiscales, por los mismos argumentos, el monto consignado en dichas
facturas debe ser rechazado como gasto tributario y corresponde se agregue en
los términos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en la referida
Partida N°2, confirmándose las liquidaciones N°s 24 y 27, como también se dirá en
lo resolutivo.
DÉCIMO NOVENO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 2, 21, 59, 63, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 21 y
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97 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; artículo 59 y 64 del Reglamento de IVA; artículo 1° N°8 de la
Ley 20.322; artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.980; artículo 2 de la
Ley 18.575; artículos 6, 7 y 19 inciso 5° de la Constitución Política de la República;
artículo 707 del Código Civil; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil;
y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don VÍCTOR ALFREDO
CATALDO SERRANO, representada por el abogado don JORGE GONZALO
TORRES ZÚÑIGA, todos antes individualizados.
II. SE CONFIRMA LAS LIQUIDACIONES N°s 9 a 23 por concepto de IVA y
N°s 24 a 27 por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del
artículo 97 de la Ley de Renta, todas de 26 de julio de 2021.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC N° 21-9-0000761-8
RIT GR-04-00005-2021
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 2.175,82
Multa UTM: 566,11
Reajuste UTM: 154,49
Intereses UTM: 913,7
Cuantía Bruta UTM: 3.810,12
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUIÑEZ, JUEZA TITULAR
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DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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2023-06-13T11:22:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.