Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00003-2023 · 2 de agosto de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
AB-04-00003-2023
RUC
23-9-0000405-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, 02 de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 11 y siguientes, comparece don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, abogado, cédula de identidad N°9.899.328-2, en representación judicial de CENCONSUD SHOPPING S.A., R.U.T. N°76.433.310-1, ambos domiciliados en avenida Copayapu N°2406, Copiapó, quien con fecha 20 de abril de 2023 deduce reclamación en Procedimiento Especial de Avalúos de los Bienes Raíces, en contra del reavalúo de bienes raíces no agrícolas, efectuado mediante la Resolución N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), el cual afectó a su propiedad, rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, según lo que se expondrá a continuación. Señala la reclamante que la propiedad antes señalada tiene una superficie de terreno de 46.357 metros cuadrados y está avaluada en $31.201.070.098.- durante el primer semestre del año 2023, correspondiéndole al terreno un avalúo de $8.787.434.953.-. Conforme al avalúo reclamado, afirma que el Área Homogénea (AH) corresponde al CAB401 de la comuna de Copiapó, tiene un avalúo fiscal de $159.929.- por metro cuadrado y cuyo rango de superficie predial es de 46.350 a 46.360 m2. En términos generales, aduce la actora que el Servicio no fijó el avalúo fiscal de su inmueble conforme a las prescripciones de la ley N°17.235, sino mediante un criterio de rentabilidad y en base al uso de suelo, afectando así garantías constitucionales. La reclamante señala que el reavalúo de bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola debe realizarse cada 4 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley N°17.235, y que conforme al numeral 2° del artículo 4 de dicha ley, para la elaboración de las tablas de valores unitarios de terrenos, el Servicio debe considerar 3 factores: sectores de urbanización, obras de urbanización y equipamiento disponibles. Indica que así lo ha resuelto además la sentencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n dictada por el Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Santiago en causa rol N°21-2015. Por lo anterior concluye que, si el SII fija valores distintos para inmuebles que se ubiquen en un mismo sector, incurre en arbitrariedad y discrecionalidad, puesto que no tiene atribuciones legales para ello, debiendo tener todos ellos el mismo valor, lo que no ocurre en este caso. Luego asevera que el avalúo fiscal es un concepto vago e impreciso, sin embargo, existen algunos criterios como los antes indicados que pueden permitir fijar el valor de una propiedad, teniendo presente que en el sitio web del propio Servicio, para el reavalúo del año 2022, se señala que este avalúo no consiste en el valor comercial de una propiedad. Agregando que el Servicio fijó Áreas Homogéneas, es decir, zonas con un mismo valor para todas las propiedades ubicadas en un mismo sector, esto es, con las mismas obras de urbanización y equipamiento disponibles, por lo que agregar otros elementos para fijar las AH, como uso del suelo, categoría de las edificaciones y densificación, es apartarse del texto legal, agregando que la ley N°18.591 de 1987, modificó la ley N°17.235, eliminando toda referencia al uso o destino de la propiedad. Además, consigna que el Anexo 2 de la Resolución N°143 de 2021 emanada del Servicio, señala que los valores de las AH pueden ser ajustados por coeficientes correctores, cuando las características de algún terreno tasado difiera de la generalidad de los terrenos de esa AH. En este caso, aduce que no existe ninguna diferencia significativa en términos legales entre el AH en donde se ubica su predio y las AH colindantes, salvo en el rango de superficie representativo de una y otras, es decir, en la extensión representativa de la superficie de los terrenos de las cuatro AH colindantes a su predio fijados por el Servicio, los que ascienden a 340, 280, 390 y 340 metros cuadrados; en tanto que el rango de superficie representativa de su AH se fijó en 46.350 - 46.360 m2. Por ende, al fijar un límite superior del rango de superficie representativo mayor que la extensión de su predio, que asciende a 46.357 m2, el Servicio ha impedido la aplicación de los factores de ajuste Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n establecidos en el Anexo 2° antes señalado, por concepto de diferencias entre la superficie del predio y el límite superior del rango de superficie representativo fijado para esa AH. Por ello estima que, si se considerara un límite superior igual al promedio de los límites superiores de las AH colindantes a la suya, esto es: 288 m2, le correspondería un Coeficiente Corrector por Superficie de 0,4 aplicable al valor del terreno de su propiedad. En lo referente a las construcciones, señala que el Anexo N°3 de la Resolución N°143 de 2021, las clasifica en 3 tipos: tipo, clase y condición. En este sentido, las líneas N°s 10, 11 y 13 de construcción de la propiedad antes individualizada están calificadas como “Construcciones Tradicionales” (B), cuando en realidad procede que se califiquen como “Galpón Armado Hormigón” (GB), debido a que se trata de construcciones de un piso. Conforme a lo expuesto por la actora, concluye que en los hechos se configura la causal de reclamación establecida en el numeral 2° del artículo 149 del Código Tributario, es decir: aplicación errónea de las tablas de clasificación, ello debido a que en la confección del AH en donde se ubica su propiedad se habría infringido la normativa legal antes señalada, al considerar factores que no están contemplados en la ley para tasar un terreno, del modo antes explicado. Por todo lo expuesto, la reclamante pide que se ordene al Servicio fijar el límite superior del rango de superficie de su AH en 288 metros cuadrados, o el que este Tribunal estime fijar conforme al proceso, y en subsidio, aplicar un coeficiente corrector Excepcional de 0,4 al valor del terreno en cuestión, y en subsidio de lo anterior, el factor de corrección que el Tribunal estime aplicar conforme al procedimiento. Además, la actora solicita ordenar al SII modificar el tipo de construcción de las líneas de Construcción 10, 11 y 13 de hormigón armado (B) a galpón de hormigón armado (GB) en calidad 3, 4 y 2 respectivamente, todo lo anterior con vigencia al 1 de enero de 2022, con expresa condena en costas. Contestación de fojas 28 y siguientes. El 12 de mayo de 2023, la reclamada contesta el reclamo, solicitando que Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n se rechace en todas sus partes, en base a los siguientes antecedentes. Afirma la reclamada que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial y a la Resolución N°143 de 30 de diciembre de 2021, efectuó la tasación de los bienes raíces no agrícolas de la Segunda Serie que comenzó a regir el 1 de enero de 2022 en todo el país. En virtud de este reavalúo general a la propiedad rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, se le fijó un nuevo avalúo fiscal. Agrega que la propiedad tiene destino comercial, en donde se encuentran los establecimientos Easy, Jumbo y Paris; que su superficie de terreno es de 46.357 m2 y la construcción asciende a 54.730 m2, en donde se ubican estos centros comerciales, amén de otros más pequeños, contando con planta de estacionamiento a nivel de superficie y bodegas. En lo referente al avalúo, el Servicio señala que considerando el proceso de reavalúo anterior al actual (periodo 2018-2021), el inmueble no fue objeto de modificaciones, salvo el cambio de nomenclatura, pues su área homogénea se denominaba “CAB045”, y actualmente es “CAB401”, aunque el polígono no sufrió alteraciones. Señala que la referida AH sólo comprende el inmueble de la actora; que dicha AH se encuentra en un sector urbano de la ciudad de Copiapó; que su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo; que el AH donde se ubica el inmueble tiene un rango de superficie de 46.350-46.360 metros2, con un valor unitario de terreno de $159.929.- por m2. Además, señala que para la determinación de las AH se toma en cuenta el uso preferente de los inmuebles (en este caso, comercial); las calidades constructivas mayoritarias (calidad media superior – superior) y la densificación de la construcción en relación a la extensión del terreno (bajo), además de utilizar el Plano Regulador Comunal de Copiapó. En relación a las alegaciones de la actora referentes a la falta de fundamento legal en la avaluación; en cuanto a establecer el valor del AH en función de la rentabilidad y a fijar un rango de superficie excesivo para impedir la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n aplicación de coeficientes correctores, contesta el SII señalando que la causal de reclamación se ha construido sobre supuestos artificiosos y forzados, puesto que es un hecho público y notorio que existe un solo inmueble en el rol de avalúo N°318-8, el cual conforma el centro comercial Jumbo, Easy y Paris, por lo que resulta extraño que la actora pretenda que se aplique a esa AH rangos de superficie ostensiblemente inferiores al de su propiedad, siendo que su predio es absolutamente disímil con los inmuebles colindantes y que conforman las otras Áreas Homogéneas, ello en base a la cartografía digital que exhibe en su contestación. Por ello concluye que es improcedente que la actora pretenda la aplicación de beneficios que corresponden a otros inmuebles, cuyas características no tienen comparación con el suyo, por lo que no concurre en la especie la homogeneidad necesaria para una sola sectorización como la que pretende la actora. Al respecto, agrega que es al Servicio a quien le corresponde fijar los sectores que conformarán cada AH, conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo 4 de la ley N°17.235 y en el anexo 1 de su Resolución N°143, en base a característica comunes para cada zona y que fundamenten una tributación similar. Refiere que, si como afirma la actora, cada sector deba fijarse solamente según sus obras de urbanización y equipamiento, no podrían tasarse los terrenos, pues todo el radio urbano de Copiapó sería un solo sector al tener obras similares, lo cual no resulta lógico y conllevaría a desproporciones y desigualdades evidentes entre los contribuyentes, al tener todos similar tributación. En cuanto a la tasación de las construcciones en las líneas 10, 11 y 13, contesta el Servicio indicando que la actora no ha dado razones para estimar procedente el cambio en la calidad constructiva de “hormigón” a “galpón de hormigón armado”, debiendo hacerlo, por lo que la tasación de las construcciones se ajusta a derecho. Por todo lo expuesto, concluye el SII afirmando que el reavalúo de la propiedad se ajusta a derecho y a las instrucciones impartidas por dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n organismo en su Resolución N°143, sin que haya motivos para modificar el referido reavalúo, por lo que no hay errores de ninguna naturaleza en la aplicación de las tablas de clasificación, en virtud de lo cual pide el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A foja 42, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal como da cuenta el acta de foja 48, en la que se proponen las bases del acuerdo, arribándose a una conciliación parcial, respecto a la línea de construcción N°11, en la que la actora expresa su conformidad con la calificación efectuada por el Servicio en su reavalúo, aprobándose la conciliación parcial en resolución de foja 49. A foja 52, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente fijar en 46.360 metros cuadrados el Límite Superior del Rango de Superficie Representativa del Área Homogénea CAB401, para la propiedad rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, a contar del año 2022 hasta el año 2025. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente fijar en 288 metros cuadrados el Límite Superior del Rango de Superficie Representativa del Área Homogénea CAB401, para la propiedad rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, a contar del año 2022 hasta el año 2025. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la aplicación de un factor de ajuste por Superficie Simple Progresivo de Terreno de 0,4 a la propiedad rol N°318-3 de la comuna de Copiapó, a contar del año 2022 hasta el año 2025, ambos inclusive. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la modificación de las líneas de construcción N°s 10 y 13 desde “Hormigón Armado” (B) a “Galpón de Hormigón Armado” (GB) en calidad 3 y 2 respectivamente, aplicable a la propiedad rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, desde el año 2022 hasta el 2025. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, aplicable al inmueble rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó.” La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 53 a 55. A fojas 455 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a foja 456. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A. deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces en contra de la Resolución Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, que afectó a su propiedad rol de avalúo N°318-3, de la comuna de Copiapó. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representada por el abogado don MIGUEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A foja 1, Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°00318-00003, válido para el segundo semestre del año 2021. 2. A foja 2, Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°00318-00003, válido para el primer semestre del año 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 3. A foja 3, Copia de comprobante de ingreso de la RAV en contra del reavalúo del año 2022 del día 12 de julio de 2022. 4. A foja 4, Copia de resolución EX.SII N°182022130352 de fecha 3 de noviembre del año 2022, que declaró inadmisible la Reposición Administrativa Voluntaria presentada en contra del reavalúo del año 2022. 5. A foja 5, Copia del Detalle Catastral del inmueble del reclamante. 6. A foja 64 y siguientes, Informe en derecho elaborado por doña Olga Feliú Segovia de fecha septiembre de 2013, correspondiente al proceso de reavalúo 2013. 7. A foja 81 y siguientes, Informe en derecho elaborado por don Mario Rodrigo Ugalde Prieto de fecha 24 de mayo de 2023. 8. A foja 106 y siguientes, Ley 18.591 publicada el 3 de enero de 1987. 9. A foja 131 y siguientes y 321 y siguientes, Sentencia definitiva de 12 de diciembre de 2023, dictada por el primer Tribunal Tributario y Aduanero, caratulada “Cencosud Shopping S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Poniente”, RUC N°23-9-0000500- 2, RIT N°AB-15-00057-2023. 10. A foja 150 y siguientes, Informe Comparación Superficie AH CAB401 y AH del mismo sector, de septiembre 2023. 11. A foja 154 y siguientes, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de contestación de reclamo, presentado en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, caratulado “Inmobiliaria Centro Andino SpA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente” RUC 23-9- 0000596-7, RIT AB-16-00043-2023. 12. A foja 166 y siguientes, Escrito del Servicio de Impuestos Internos, presentado en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, caratulado “Inmobiliaria Centro Andino SpA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente” RUC 23-9-0000596-7, RIT AB-16- Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 00043-2023. 13. A foja 170 y siguientes, documento que presentan las preguntas frecuentes obtenidas de la página del Servicio de Impuestos Internos, con ocasión del reavalúo (¿El avalúo fiscal corresponde al valor comercial de la propiedad?; ¿Qué es el reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022?; ¿Cómo se fijó el valor unitario por m2 a cada área homogénea?; ¿Qué son las áreas homogéneas? 14. A foja 174, Detalle Catastral de una propiedad no agrícola, válido para el primer semestre de 2023. 15. A foja 175 y siguientes, Anexo N°3 de la Resolución N°143-2021 que da cuenta del concepto de los “Galpones”. 16. A foja 181 y siguiente, Sentencia Definitiva de 10 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de Alzada para inmuebles de la segunda serie de la Región Metropolitana, Rol 20-2015. 17. A foja 315 y siguientes, Informe de comparación de áreas homogéneas. 18. A fojas 321 y siguientes, Sentencia Definitiva dictada por el Primer TTA caratulada Cencosud Shopping S.A. con SII, RUC 23-9-0000500-2. 19. A foja 340 y siguientes, Estudio de precios de construcción proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, elaborado por la Dirección de Extensión y Servicios Externos, de la Universidad Católica de Chile, de junio de 2021. 20. A foja 377 y siguientes, Estudio de precios de construcción proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, elaborado por la Dirección de Extensión y Servicios Externos, de la Universidad Católica de Chile, de 8 agosto de 2017. 21. A foja 422 y siguientes, Resolución Exenta N°18 de 7 de enero de 2022 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fija valores unitarios de construcción para aplicar el cálculo de derechos de permisos municipales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A foja 192 y siguientes, Resolución Ex. SII N°143 de 30 de diciembre de 2021, fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y sus anexos. 2. A foja 233, Resolución Ex. SII N°11 de febrero de 2022, fija montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022. 3. A foja 234, Decreto N°437 (Hacienda) de 25 de marzo de 2022, fija nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas. 4. A foja 235 y siguientes, Oficio Circular N°2 de 20 de enero de 2021. 5. A foja 240 y siguiente, Ficha predial del inmueble Rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó. 6. A foja 242 y siguiente, Comunicación de carácter informativo relativa al reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, que informa nuevo reavalúo fiscal del rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó. 7. A foja 244, Certificado de avalúo fiscal al primer semestre de 2022 del rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó. 8. A foja 245 y siguiente, Certificado de avalúo fiscal detallado al primer semestre de 2024 del rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó. 9. A foja 247, Ficha de Área Homogénea CAB 401, comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2022. 10. A foja 248, Ficha de Área Homogénea HBB 33, comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2022. 11. A foja 249, Ficha de Área Homogénea HMB 46, comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2022. 12. A foja 250, Ficha de Área Homogénea HMB 101, comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 13. A foja 251, Ficha de Área Homogénea CAB 045, comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2018. 14. A foja 252 y siguientes, Planos de Área Homogénea CAB 401, HBB 33, HMB 46 y HMB 101 comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2022, obtenidos de cartografía digital Servicio de Impuestos Internos. 15. A foja 257, Plano de precios de terreno comuna de Copiapó, reavalúo no agrícola 2018. 16. A foja 258, Extracto de plano de precios de terreno comuna de Copiapó, reavalúo no agrícola 2018, acercamiento del Área Homogénea CAB 045 y colindantes. 17. A foja 259 y siguientes, Decreto N°3381 de 6 de diciembre de 2022, aprueba actualización Plan Regulador Comunal de Copiapó. 18. A foja 289, Plano PRC.Co-01, Plan Regulador de comuna de Copiapó. 19. A foja 290, Extracto de plano PRC.Co-01, con acercamiento de Zona B1. 20. A foja 291 y siguientes, Set de fotografías del inmueble rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó. 21. A foja 294 y siguiente, Informe técnico respecto del inmueble rol 00318- 00003 de la comuna de Copiapó, de fecha 16 de abril de 2024, suscrito por don Germán Valderrama Ramírez y don Mario Pérez Morales. 22. A foja 301 y siguientes, Sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, pronunciada en causa RUC 23-9-0000452-9, RIT AB-12-00017-2023 del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Los Lagos, caratulada “Cencosud Shopping S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt. QUINTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don GERMÁN VALDERRAMA RAMÍREZ rolante a fojas 189, quien señaló desempeñarse desde 2021, como fiscalizador en el Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional de Copiapó del SII, afirmando que el Área Homogénea CAB401 de la comuna de Copiapó tiene fijado su rango Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n superior respecto de la superficie del único inmueble que ella comprende y que asciende aproximadamente a 40.300 m2, lo que no tiene relación a las superficies de las AH colindantes, las que tienen entre 200 y 300 m2, razón por la cual se estableció como un AH propia. En tanto que el límite inferior del rango de superficie del AH mencionada es de 43.350 m2. Responde que el uso de suelo no es una de las condiciones principales para fijar el AH CAB401, pero dentro de las características del AH se menciona que el uso de suelo es comercial. Que además la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don MARIO PÉREZ MORALES rolante a fojas 190 y siguiente, quien señaló desempeñarse como jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional de Copiapó del SII, desde agosto de 2022, afirmando que en el proceso de reavalúo no agrícola de 2022, se definen las AH considerando su ubicación, obras de urbanización y nivel de equipamiento. En este caso, señala que correspondiendo el inmueble de la actora a un centro comercial con una superficie y en una ubicación en la que se encuentra, conformó una sola AH. Agrega que considerando que la superficie del predio es de 46.357 m2 y siendo el único que conforma esa AH, se fijó el límite superior del rango de superficie en 46.360 m2, siendo el límite inferior 46.350 m2. Agrega que las características del inmueble difieren totalmente de los inmuebles en las AH colindantes, ya que éstos tienen entre 100 y 400 m2, afirmando que el polígono que conforma el AH CAB401, no fue modificado respecto del avalúo general no agrícola del año 2018. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que el inmueble rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó es un centro comercial; que dicho inmueble es el único ubicado en el Área Homogénea CAB401 de dicha comuna; Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n que el bien raíz fue tasado en el proceso de reavalúo general no agrícola con vigencia 2022-2025 y que su línea de construcción N°11 corresponde a “Hormigón Armado” (B). OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y la contestación es posible establecer que se ha trabado discusión relacionada con el inmueble rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, con respecto: a la procedencia de fijar en 46.360 o 288 metros cuadrados el Límite Superior del Rango de Superficie Representativa del Área Homogénea CAB401 a contar del año 2022 hasta el año 2025; a la procedencia de aplicar de un factor de ajuste por Superficie Simple Progresivo de Terreno de 0,4 al bien raíz mencionado a contar del año 2022 hasta el año 2025, ambos inclusive; a la procedencia de modificar las líneas de construcción N°s 10 y 13 desde “Hormigón Armado” (B) a “Galpón de Hormigón Armado” (GB) en calidad 3 y 2 respectivamente, desde el año 2022 hasta el 2025 y a la procedencia de la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario. NOVENO: Que primeramente se debe establecer que, es el Servicio de Impuestos conforme al inciso 1° del artículo 3 de la Ley 17.235, quien deberá reavaluar cada cuatro años los bienes raíces que se encuentren sujetos a la ley, aplicándose la nueva tasación simultáneamente en todas las comunas del país. El artículo 4 de la misma ley señala que el organismo fiscalizador deberá impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación ajustándose a las normas siguientes “2°. - Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terreno se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Es en este sentido que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Servicio dictó la Resolución Ex. N° 143 de 2021 que “Fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo 2022 de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola”. Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario contiene las causales que hacen susceptible de reclamación, por parte de los contribuyentes y municipalidades, los avalúos efectuados en un procedimiento general por el SII, entre las que se encuentra el número 2: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. DÉCIMO: Que la reclamante plantea, asilado en el referido artículo 149, que para cumplir con el mandato legal el Servicio deberá elaborar tablas de valores unitarios de terrenos considerando tres aspectos a saber; Sectores de urbanización, Obras de Urbanización y Equipamiento de que dispone, por lo que aquellos predios que se ubican en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y equipamiento, deben tener el mismo valor, lo que no ocurriría en el caso de autos. Considera que el organismo fiscalizador determinó aquellos valores fuera de los parámetros legales señalados, para lo que adjunta sentencias de primera instancia de otros Tribunales Tributarios y Aduaneros, del Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Santiago, como también informes en derecho de los abogados señora Olga Feliú Segovia (Q.E.P.D) y Rodrigo Ugalde Prieto, que confirmarían la violación al principio de juridicidad por parte del Servicio en el proceso de reavalúo. DÉCIMO PRIMERO: Que de la atenta lectura del reclamo y en particular, en las peticiones concretas que la reclamante formula al Tribunal, se advierte que esa parte no solicitó la modificación del valor del metro cuadrado asignado al terreno de autos el cual, según refiere expresamente, es muy similar al de las Áreas Homogéneas colindantes, sino que impugna que al AH (Área Homogénea) CAB401, constituida sólo por el inmueble de autos, se le aplicara un rango de superficie predial muy superior al de las AH vecinas, lo que impediría la aplicación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n a su respecto de un coeficiente corrector por superficie que le permitiría rebajar el valor de la tasación del terreno. Considera que dicho límite superior de rango de superficie debiera estar constituido por el promedio de los límites superiores de las AH vecinas (HMB101, HBB033 y HMB046). Por lo anterior, estima que la determinación del límite superior del rango de superficie predial de la referida AH CAB401, constituiría un error evidente en las tablas de clasificación que sustentaría la causal invocada. DÉCIMO SEGUNDO: Que por otra parte, se debe tener presente que, de acuerdo al Informe Técnico de fojas 294 y siguientes de 16 de abril de 2024, elaborado por el funcionario tasador del Departamento de Avaluaciones del SII don Germán Valderrama y por el Jefe del referido Departamento don Mario Pérez y de sus declaraciones testimoniales de fojas 189 y siguientes, para el proceso de reavalúo 2022, el polígono del AH del inmueble de autos se mantuvo en su estructura respecto del reavalúo que entró en vigencia el 1 de enero de 2018 y sólo varió la numeración, cambiando de CAB 043 a la nomenclatura 400 que se asigna a grandes centros comerciales y supermercados, acotando los límites superiores a la decena en que se encuentra el número de metros cuadrados, manteniendo el valor unitario del terreno determinado en el reavalúo anterior de 2018, reajustándose dicho valor de acuerdo a la variación valórica promedio experimentada por las AH que conforman la comuna de 28,01%. Así dan cuenta los certificados de avalúo de fojas 1 y 2 que señalan que el avalúo total al segundo semestre de 2021 fue de $20.563.590.181.- y el total al segundo semestre de 2022 fue de $27.666.336.010.-. Es decir, el polígono conformado por el AH CAB401 no varió respecto del avalúo anterior, el que se mantuvo para el reavalúo 2022 conformado sólo por el rol 318-3, manteniendo también el valor del metro cuadrado de terreno, el que resultó reajustado. DÉCIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, para el análisis resulta útil señalar las características del inmueble de autos, el cual según da cuenta el detalle catastral de fojas 174; la ficha predial de fojas 240; el Certificado de Avalúo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n detallado de fojas 245 y la ficha comunal de fojas 247, tiene una superficie de terreno de 46.357 metros cuadrados y construcciones de 54.730 metros cuadrados, donde se emplazan los establecimientos “Paris”, “Easy” y “Jumbo”, que forman parte de la cadena de centros comerciales Cencosud, además de otros locales comerciales de menor tamaño, según se advierte de las fotografías de fojas 292 y siguiente. Cuenta con bodegas y estacionamientos en una planta a nivel de superficie y otra, subterránea. Está ubicada en un sector urbano de la comuna de Copiapó, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. A su vez, las AH colindantes HBB033, HMB046 y HMB101, conforme dan cuenta las fichas comunales de fojas 248 y siguientes; el Informe de Comparación de Superficie de fojas 150 y siguientes y el Informe Técnico de fojas 294, permiten establecer que dichas AH tienen un promedio de superficie de terreno de 364 metros cuadrados contenido en 2.432 roles, en que el uso predominante corresponde a habitación y cuyos rangos de superficie superior corresponden a límites de 250 y 370 metros cuadrados. De esta forma y teniendo claro que el debate en este punto se refiere a la determinación del límite superior del rango de superficie representativa del Área Homogénea que habría realizado el Servicio, resulta importante establecer la forma en que éstas se conforman y la determinación de sus límites. Al respecto, la Resolución Exenta SII N°143, en su anexo 1 indica “El N°2 del artículo 4° de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial establece (…) se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), las cuales corresponden a polígonos conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento, densificación (…)”. Por su parte, mediante Oficio Circular N°2 de enero de 2021, el SII reguló el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola 2022 y señaló que dicho organismo debe realizar un diagnóstico actual de los terrenos consistente en la determinación de las bases para la zonificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n del territorio comunal organizado en polígonos de AH, las cuales corresponden a una parte determinada de una comuna, compuesta por uno o más predios con características similares en cuanto al sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento disponible y donde el metro cuadrado no presenta, en términos generales, variaciones significativas. DÉCIMO CUARTO: Que de lo anterior se colige que son múltiples los factores que debe atender el organismo fiscalizador para determinar las diferentes Áreas Homogéneas (AH), las que concluye luego de un proceso objetivo considerando aquellas características comunes que deben presentar los inmuebles para ser clasificados en cada AH y tomando en cuenta también aquellas variables críticas que se presentan en algunos territorios, siendo la cabida de los inmuebles un factor relevante a la hora de realizar dicha labor, tal como ocurre en autos en que se advierte, conforme a los planos, fotografías e Informe Técnico que se encuentran a fojas 252 a 300, como también la declaración testimonial de don Germán Valderrama y don Mario Pérez de fojas 189 y siguientes, que en el entorno del AH CAB401 no existen predios con características similares a éste, siendo en su mayoría habitacionales, presentando las Áreas Homogéneas colindantes HBB033, HMB046 y HMB101, superficies de 364 metros cuadrados en promedio lo que evidencia la gran diferencia con la superficie del rol 318-3 que constituye el AH CAB401 que tiene 46.357 metros cuadrados, lo que justifica plenamente que dicho inmueble conforme una sola AH. Además, conforme lo refiere el testigo Germán Valderrama a fojas 189, este predio posee la capacidad normativa de tener mayores construcciones, mayor cantidad de metros cuadrados desarrollados en altura y en volumetría en general conforme al plano regulador, teniendo un coeficiente de constructibilidad de 1.5, es decir, puede construir 1.5 veces la superficie del bien raíz, lo que determina que ninguna AH colindante pueda llegar a tal superficie construida, situación que sin duda, no permite asimilarla a las construcciones habitacionales vecinas. DÉCIMO QUINTO: Que el objetivo de establecer rangos de superficie Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n representativos es otorgar la posibilidad de aplicar ajustes a propiedades que no son representativas dentro del Área Homogénea. Así, el Anexo N°2 de la tantas veces citada Resolución Exenta SII N°143, refiere: “(…) cuando un determinado inmueble presenta características que le generan una variación comprobable respecto del valor unitario de terreno establecido para el AH en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del AH y tampoco se consideran en la determinación del valor unitario de terreno fijado en los planos de precios comunales, se podrá aplicar al inmueble un coeficiente para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta (…). Así se advierte que para que el predio pueda tener un ajuste en el valor atendidas sus condiciones particulares, debe encontrarse en la misma Área Homogénea donde se sitúan otros inmuebles. DÉCIMO SEXTO: Que al amparo de lo anterior, no constituye un error, como entiende la reclamante, la determinación que efectuó el ente fiscalizador de asignarle al inmueble de autos un Área Homogénea única (la que según se indicó en el considerando Décimo Segundo de esta sentencia proviene del reavalúo de 2018), como tampoco es errado que haya establecido su rango superior respecto de la superficie del único inmueble que ella comprende de su cabida, ni que determinara la inaplicabilidad a su respecto de un coeficiente corrector por superficie, toda vez que al presentar el inmueble características que no son comunes a los predios colindantes, sobre todo en lo que respecta a su superficie, de acuerdo a la regulación normativa referida supra, corresponde que el inmueble de autos por sí solo conforme el AH CAB401 cuyo límite inferior y superior está dado por la superficie del inmueble que conforma esa AH. De esta manera, de acuerdo al detalle catastral de la propiedad de fojas 174; su ficha predial de fojas 240; la comunicación informativa de fojas 242 y el certificado de avalúo detallado de fojas 245, se establece que la superficie del inmueble es de 46.357 metros cuadrados y, conforme se desprende del Informe Técnico de fojas 294, que detalla las características especiales del inmueble y de las AH colindantes, el límite Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n superior del rango de superficie predial es de 46.360 metros cuadrados y el inferior de 46.357, acotando los límites superiores a la decena en que se encuentra el número de metros cuadrados, según refiere el tasador Germán Valderrama en su testimonio de fojas 189, no resultando pertinente como pretende la reclamante, que se fije el límite superior del rango de superficie del AH en que se encuentra su inmueble considerando el promedio de los límites superiores de las AH colindantes HMB101, HBB033 y HMB046, que es de 337 metros cuadrados en promedio, ya que según se dijo sólo puede considerar para tal efecto los predios que se encuentren dentro de la misma AH asignada. De lo anterior se desprende entonces la imposibilidad de aplicar un coeficiente corrector por superficie en los términos que plantea la reclamante, tal como lo determinó el organismo fiscalizador. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la supuesta violación al principio de juridicidad que habría cometido el Servicio al utilizar parámetros distintos a los expresamente señalados por el legislador para determinar valores de los terrenos, la reclamante acompañó dos informes en Derecho; uno de doña Olga Feliú Ortúzar (Q.E.P.D) y don Rodrigo Ugalde Prieto de fojas 64 y 81 respectivamente, los que concluyen, en términos generales, que no resulta posible a la autoridad fiscalizadora fijar valores distintos para inmuebles ubicados en el mismo sector, con las mismas obras de urbanización y de equipamiento, siendo aquellos los únicos parámetros bajo los cuales el Servicio podría determinar el valor fiscal de las propiedades, pero lo cierto es que al no discutirse en autos respecto del valor del terreno, el cual incluso a juicio de la reclamante es muy similar al de las AH colindantes, no se advierte tal arbitrariedad. Dichos informes, además, no cuestionan la impertinencia de establecer AH compuestas por un solo predio, como tampoco impugnan la forma en que el Servicio determina el rango superior de superficie en un AH compuesta por un inmueble, por lo que tales documentos no contribuyen a esclarecer la controversia de autos. Es más, la determinación de las Áreas Homogéneas la realiza el Servicio antes de fijar los valores de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n terrenos, por lo que si el AH quedó conformada sólo por el predio Rol 318-3, ésta Área tiene fijado su rango superior respecto de la superficie del único inmueble que ella comprende y en ningún caso será el promedio de los límites superiores de las AH colindantes ya que pertenecen a otras Áreas Homogéneas. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que en la ciudad de Copiapó existen AH constituidas por inmuebles comerciales con superficies superiores a los inmuebles habitacionales que también la conforman, tal como daría cuenta el documento acompañado por la reclamante denominado Informe de inmuebles con mayor superficie en AH de la comuna de Copiapó de fojas 315 y siguientes, en ningún caso demuestra la imposibilidad de que el AH CAB401 quede conformada sólo por un inmueble, toda vez que del análisis del referido informe se advierte que si bien efectivamente los roles de avalúo que detalla presentan una superficie superior al rango superior predial y que en otros casos las AH están conformadas por inmuebles con diferencias en su avalúo fiscal, no resultan comparables con la gran superficie que registra el predio de autos y que motivó precisamente que conformara un AH única conforme a las facultades que mantiene el organismo fiscalizador utilizando los mecanismos mediante los cuales determina las Áreas Homogéneas. Así, las cuatro AH que denuncia presentan predios con características comunes que permite la agrupación en el mismo polígono de inmuebles comerciales y habitacionales, presentando un rango de superficie predial pequeño conforme se aprecia de la cartografía digital de fojas 252 y siguientes, que va de los 70 a los 750 metros cuadrados, cuya agrupación no produce una distorsión considerable en los avalúos de las inmuebles habitacionales, lo que sí ocurriría en el caso del AH CAB401, que posee una superficie de 46.357 metros cuadrados que es 160 veces superior al de las propiedades ubicadas en el mismo sector, cuya agrupación en la misma AH produciría un aumento exponencial de sus tasaciones, perjudicando considerablemente a los contribuyentes dueños de esos predios, circunstancias todas que no permiten efectuar una comparación seria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n DÉCIMO NOVENO: Que habiendo realizado la autoridad fiscalizadora la determinación del AH CAB401 conformada por el inmueble rol 318-3, siguiendo los parámetros para tal efecto establecidos en la normativa vigente y habiéndose fijado en consecuencia el rango superior de superficie del AH de autos conforme a su cabida al no haber otros predios en la misma AH que permitan realizar un promedio de rango de superficies, no resulta procedente la aplicación de un factor de corrección por superficie tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante que acusa que las líneas de construcción 10 y 13 de la propiedad en cuestión se encontrarían erróneamente clasificadas como construcciones tradicionales debiendo calificarse como Galpón de Hormigón Armado al corresponder su descripción con aquella contenida en el punto 2.1.1 del Anexo N°3 de la Resolución Ex. SII N°143, se advierte que la referida resolución define galpones como: “Construcciones no habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores, bases estructurales de maquinaria o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La superficie de estas construcciones se determina de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a excepción de los galpones abiertos, en cuyo caso la superficie se determina de acuerdo con la proyección de la(s) cubierta(s) en su planta”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, si bien, tal como afirma la actora, en el inmueble de autos existe un centro comercial cuyas construcciones no son habitacionales y son de un piso conforme las fotografías de fojas 292 y 293, no resulta posible por esa simple descripción considerar que las líneas de construcción 10 y 13 corresponden a galpón de hormigón armado. En efecto, no existe en autos ninguna prueba que permita establecer a qué construcción hace Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n referencia las líneas 10 y 13, no especificando a qué corresponde la tasación, no acreditando su materialidad y estructura, siendo del todo insuficiente el certificado de detalle catastral del inmueble de fojas 174, el cual no aporta los elementos de juicio necesarios para determinar la construcción a que se refiere, como tampoco lo hacen los informes de precios de construcción de fojas 340 y siguientes. La circunstancia de que se trate de un centro comercial no lo exime de demostrar que dichas líneas de construcción cumplen con los requisitos materiales que dice poseer y que permita entenderlos como galpón de hormigón armado, no constando en autos ningún documento que permita sostener su pretensión como lo sería el permiso de edificación, certificado de recepción municipal o planos de construcción. Por lo anterior se concluye que no existe error en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del inmueble, no siendo procedente modificar las líneas 10 y 13 de construcción desde “Hormigón Armado” (B) a “Galpón de Hormigón Armado” (GB) en calidad 3 y 2 respectivamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°2 y siguientes del Código Tributario; Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la reclamación interpuesta por EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación judicial de CENCONSUD SHOPPING S.A., ya individualizados, en contra del reavalúo del bien raíz Rol 318-3 de la comuna de Copiapó, efectuado por la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. II. SE CONFIRMA el avalúo fiscal determinado en el proceso de reavalúo general no agrícola del año 2022, efectuado mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Resolución Ex. N°143 de 2021, respecto del inmueble Rol de avalúo 318-3 de la comuna de Copiapó. Dese cumplimiento por el Servicio de Impuestos Internos. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RUC 23-9-0000405-7 RIT AB-04-00003-2023 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía Neta UTM: 0 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación becd9b31b90044b0aed3bd8418b35013 Timbre Electrónico 2024-08-02T13:03:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.