Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT AB-04-00003-2023 · 2 de agosto de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- AB-04-00003-2023
- RUC
- 23-9-0000405-7
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, 02 de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 11 y siguientes, comparece don EUGENIO BENÍTEZ
KUFFERATH, abogado, cédula de identidad N°9.899.328-2, en representación
judicial de CENCONSUD SHOPPING S.A., R.U.T. N°76.433.310-1, ambos
domiciliados en avenida Copayapu N°2406, Copiapó, quien con fecha 20 de abril
de 2023 deduce reclamación en Procedimiento Especial de Avalúos de los Bienes
Raíces, en contra del reavalúo de bienes raíces no agrícolas, efectuado mediante
la Resolución N°143, de 30 de diciembre de 2021 por el Servicio de Impuestos
Internos (Servicio, SII), el cual afectó a su propiedad, rol de avalúo N°318-3 de la
comuna de Copiapó, según lo que se expondrá a continuación.
Señala la reclamante que la propiedad antes señalada tiene una superficie
de terreno de 46.357 metros cuadrados y está avaluada en $31.201.070.098.-
durante el primer semestre del año 2023, correspondiéndole al terreno un avalúo
de $8.787.434.953.-.
Conforme al avalúo reclamado, afirma que el Área Homogénea (AH)
corresponde al CAB401 de la comuna de Copiapó, tiene un avalúo fiscal de
$159.929.- por metro cuadrado y cuyo rango de superficie predial es de 46.350 a
46.360 m2.
En términos generales, aduce la actora que el Servicio no fijó el avalúo
fiscal de su inmueble conforme a las prescripciones de la ley N°17.235, sino
mediante un criterio de rentabilidad y en base al uso de suelo, afectando así
garantías constitucionales.
La reclamante señala que el reavalúo de bienes raíces de la Segunda Serie
No Agrícola debe realizarse cada 4 años, conforme a lo dispuesto en los artículos
3 y 4 de la ley N°17.235, y que conforme al numeral 2° del artículo 4 de dicha ley,
para la elaboración de las tablas de valores unitarios de terrenos, el Servicio debe
considerar 3 factores: sectores de urbanización, obras de urbanización y
equipamiento disponibles. Indica que así lo ha resuelto además la sentencia
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dictada por el Tribunal de Alzada de la Segunda Serie de Santiago en causa rol
N°21-2015. Por lo anterior concluye que, si el SII fija valores distintos para
inmuebles que se ubiquen en un mismo sector, incurre en arbitrariedad y
discrecionalidad, puesto que no tiene atribuciones legales para ello, debiendo
tener todos ellos el mismo valor, lo que no ocurre en este caso.
Luego asevera que el avalúo fiscal es un concepto vago e impreciso, sin
embargo, existen algunos criterios como los antes indicados que pueden permitir
fijar el valor de una propiedad, teniendo presente que en el sitio web del propio
Servicio, para el reavalúo del año 2022, se señala que este avalúo no consiste en
el valor comercial de una propiedad. Agregando que el Servicio fijó Áreas
Homogéneas, es decir, zonas con un mismo valor para todas las propiedades
ubicadas en un mismo sector, esto es, con las mismas obras de urbanización y
equipamiento disponibles, por lo que agregar otros elementos para fijar las AH,
como uso del suelo, categoría de las edificaciones y densificación, es apartarse
del texto legal, agregando que la ley N°18.591 de 1987, modificó la ley N°17.235,
eliminando toda referencia al uso o destino de la propiedad.
Además, consigna que el Anexo 2 de la Resolución N°143 de 2021
emanada del Servicio, señala que los valores de las AH pueden ser ajustados por
coeficientes correctores, cuando las características de algún terreno tasado difiera
de la generalidad de los terrenos de esa AH.
En este caso, aduce que no existe ninguna diferencia significativa en
términos legales entre el AH en donde se ubica su predio y las AH colindantes,
salvo en el rango de superficie representativo de una y otras, es decir, en la
extensión representativa de la superficie de los terrenos de las cuatro AH
colindantes a su predio fijados por el Servicio, los que ascienden a 340, 280, 390 y
340 metros cuadrados; en tanto que el rango de superficie representativa de su
AH se fijó en 46.350 - 46.360 m2. Por ende, al fijar un límite superior del rango de
superficie representativo mayor que la extensión de su predio, que asciende a
46.357 m2, el Servicio ha impedido la aplicación de los factores de ajuste
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establecidos en el Anexo 2° antes señalado, por concepto de diferencias entre la
superficie del predio y el límite superior del rango de superficie representativo
fijado para esa AH. Por ello estima que, si se considerara un límite superior igual al
promedio de los límites superiores de las AH colindantes a la suya, esto es: 288
m2, le correspondería un Coeficiente Corrector por Superficie de 0,4 aplicable al
valor del terreno de su propiedad.
En lo referente a las construcciones, señala que el Anexo N°3 de la
Resolución N°143 de 2021, las clasifica en 3 tipos: tipo, clase y condición. En este
sentido, las líneas N°s 10, 11 y 13 de construcción de la propiedad antes
individualizada están calificadas como “Construcciones Tradicionales” (B), cuando
en realidad procede que se califiquen como “Galpón Armado Hormigón” (GB),
debido a que se trata de construcciones de un piso.
Conforme a lo expuesto por la actora, concluye que en los hechos se
configura la causal de reclamación establecida en el numeral 2° del artículo 149
del Código Tributario, es decir: aplicación errónea de las tablas de clasificación,
ello debido a que en la confección del AH en donde se ubica su propiedad se
habría infringido la normativa legal antes señalada, al considerar factores que no
están contemplados en la ley para tasar un terreno, del modo antes explicado.
Por todo lo expuesto, la reclamante pide que se ordene al Servicio fijar el
límite superior del rango de superficie de su AH en 288 metros cuadrados, o el que
este Tribunal estime fijar conforme al proceso, y en subsidio, aplicar un coeficiente
corrector Excepcional de 0,4 al valor del terreno en cuestión, y en subsidio de lo
anterior, el factor de corrección que el Tribunal estime aplicar conforme al
procedimiento. Además, la actora solicita ordenar al SII modificar el tipo de
construcción de las líneas de Construcción 10, 11 y 13 de hormigón armado (B) a
galpón de hormigón armado (GB) en calidad 3, 4 y 2 respectivamente, todo lo
anterior con vigencia al 1 de enero de 2022, con expresa condena en costas.
Contestación de fojas 28 y siguientes.
El 12 de mayo de 2023, la reclamada contesta el reclamo, solicitando que
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se rechace en todas sus partes, en base a los siguientes antecedentes.
Afirma la reclamada que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial y a la Resolución N°143 de 30 de diciembre
de 2021, efectuó la tasación de los bienes raíces no agrícolas de la Segunda Serie
que comenzó a regir el 1 de enero de 2022 en todo el país.
En virtud de este reavalúo general a la propiedad rol de avalúo N°318-3 de
la comuna de Copiapó, se le fijó un nuevo avalúo fiscal. Agrega que la propiedad
tiene destino comercial, en donde se encuentran los establecimientos Easy,
Jumbo y Paris; que su superficie de terreno es de 46.357 m2 y la construcción
asciende a 54.730 m2, en donde se ubican estos centros comerciales, amén de
otros más pequeños, contando con planta de estacionamiento a nivel de superficie
y bodegas.
En lo referente al avalúo, el Servicio señala que considerando el proceso de
reavalúo anterior al actual (periodo 2018-2021), el inmueble no fue objeto de
modificaciones, salvo el cambio de nomenclatura, pues su área homogénea se
denominaba “CAB045”, y actualmente es “CAB401”, aunque el polígono no sufrió
alteraciones. Señala que la referida AH sólo comprende el inmueble de la actora;
que dicha AH se encuentra en un sector urbano de la ciudad de Copiapó; que su
categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo; que el AH donde
se ubica el inmueble tiene un rango de superficie de 46.350-46.360 metros2, con
un valor unitario de terreno de $159.929.- por m2.
Además, señala que para la determinación de las AH se toma en cuenta el
uso preferente de los inmuebles (en este caso, comercial); las calidades
constructivas mayoritarias (calidad media superior – superior) y la densificación de
la construcción en relación a la extensión del terreno (bajo), además de utilizar el
Plano Regulador Comunal de Copiapó.
En relación a las alegaciones de la actora referentes a la falta de
fundamento legal en la avaluación; en cuanto a establecer el valor del AH en
función de la rentabilidad y a fijar un rango de superficie excesivo para impedir la
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aplicación de coeficientes correctores, contesta el SII señalando que la causal de
reclamación se ha construido sobre supuestos artificiosos y forzados, puesto que
es un hecho público y notorio que existe un solo inmueble en el rol de avalúo
N°318-8, el cual conforma el centro comercial Jumbo, Easy y Paris, por lo que
resulta extraño que la actora pretenda que se aplique a esa AH rangos de
superficie ostensiblemente inferiores al de su propiedad, siendo que su predio es
absolutamente disímil con los inmuebles colindantes y que conforman las otras
Áreas Homogéneas, ello en base a la cartografía digital que exhibe en su
contestación. Por ello concluye que es improcedente que la actora pretenda la
aplicación de beneficios que corresponden a otros inmuebles, cuyas
características no tienen comparación con el suyo, por lo que no concurre en la
especie la homogeneidad necesaria para una sola sectorización como la que
pretende la actora.
Al respecto, agrega que es al Servicio a quien le corresponde fijar los
sectores que conformarán cada AH, conforme a lo dispuesto en el N°2 del artículo
4 de la ley N°17.235 y en el anexo 1 de su Resolución N°143, en base a
característica comunes para cada zona y que fundamenten una tributación similar.
Refiere que, si como afirma la actora, cada sector deba fijarse solamente
según sus obras de urbanización y equipamiento, no podrían tasarse los terrenos,
pues todo el radio urbano de Copiapó sería un solo sector al tener obras similares,
lo cual no resulta lógico y conllevaría a desproporciones y desigualdades
evidentes entre los contribuyentes, al tener todos similar tributación.
En cuanto a la tasación de las construcciones en las líneas 10, 11 y 13,
contesta el Servicio indicando que la actora no ha dado razones para estimar
procedente el cambio en la calidad constructiva de “hormigón” a “galpón de
hormigón armado”, debiendo hacerlo, por lo que la tasación de las construcciones
se ajusta a derecho.
Por todo lo expuesto, concluye el SII afirmando que el reavalúo de la
propiedad se ajusta a derecho y a las instrucciones impartidas por dicho
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organismo en su Resolución N°143, sin que haya motivos para modificar el
referido reavalúo, por lo que no hay errores de ninguna naturaleza en la aplicación
de las tablas de clasificación, en virtud de lo cual pide el rechazo del reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
A foja 42, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo la audiencia tal
como da cuenta el acta de foja 48, en la que se proponen las bases del acuerdo,
arribándose a una conciliación parcial, respecto a la línea de construcción N°11,
en la que la actora expresa su conformidad con la calificación efectuada por el
Servicio en su reavalúo, aprobándose la conciliación parcial en resolución de foja
49.
A foja 52, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente fijar
en 46.360 metros cuadrados el Límite Superior del Rango de Superficie
Representativa del Área Homogénea CAB401, para la propiedad rol de avalúo
N°318-3 de la comuna de Copiapó, a contar del año 2022 hasta el año 2025.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente fijar
en 288 metros cuadrados el Límite Superior del Rango de Superficie
Representativa del Área Homogénea CAB401, para la propiedad rol de avalúo
N°318-3 de la comuna de Copiapó, a contar del año 2022 hasta el año 2025.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
aplicación de un factor de ajuste por Superficie Simple Progresivo de Terreno de
0,4 a la propiedad rol N°318-3 de la comuna de Copiapó, a contar del año 2022
hasta el año 2025, ambos inclusive.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
modificación de las líneas de construcción N°s 10 y 13 desde “Hormigón Armado”
(B) a “Galpón de Hormigón Armado” (GB) en calidad 3 y 2 respectivamente,
aplicable a la propiedad rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó, desde el
año 2022 hasta el 2025.
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5. Antecedentes y circunstancias de hecho que hagan procedente la
causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, aplicable al inmueble rol de
avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó.”
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta de fojas 53 a 55.
A fojas 455 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a foja 456.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación
de CENCOSUD SHOPPING S.A. deduce reclamación tributaria en Procedimiento
Especial de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces en contra de la Resolución
Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021, emitida por la III Dirección Regional
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, que afectó a su propiedad rol de
avalúo N°318-3, de la comuna de Copiapó. Funda sus acciones en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representada por el abogado don MIGUEL AVILÉS COREY contesta el reclamo
evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
consistentes en:
1. A foja 1, Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°00318-00003, válido para el
segundo semestre del año 2021.
2. A foja 2, Certificado de Avalúo Fiscal, Rol N°00318-00003, válido para el
primer semestre del año 2022.
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3. A foja 3, Copia de comprobante de ingreso de la RAV en contra del
reavalúo del año 2022 del día 12 de julio de 2022.
4. A foja 4, Copia de resolución EX.SII N°182022130352 de fecha 3 de
noviembre del año 2022, que declaró inadmisible la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada en contra del reavalúo del año
2022.
5. A foja 5, Copia del Detalle Catastral del inmueble del reclamante.
6. A foja 64 y siguientes, Informe en derecho elaborado por doña Olga
Feliú Segovia de fecha septiembre de 2013, correspondiente al proceso
de reavalúo 2013.
7. A foja 81 y siguientes, Informe en derecho elaborado por don Mario
Rodrigo Ugalde Prieto de fecha 24 de mayo de 2023.
8. A foja 106 y siguientes, Ley 18.591 publicada el 3 de enero de 1987.
9. A foja 131 y siguientes y 321 y siguientes, Sentencia definitiva de 12 de
diciembre de 2023, dictada por el primer Tribunal Tributario y Aduanero,
caratulada “Cencosud Shopping S.A. con Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Poniente”, RUC N°23-9-0000500-
2, RIT N°AB-15-00057-2023.
10. A foja 150 y siguientes, Informe Comparación Superficie AH CAB401 y
AH del mismo sector, de septiembre 2023.
11. A foja 154 y siguientes, Escrito del Servicio de Impuestos Internos de
contestación de reclamo, presentado en el Segundo Tribunal Tributario
y Aduanero, caratulado “Inmobiliaria Centro Andino SpA con Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente” RUC 23-9-
0000596-7, RIT AB-16-00043-2023.
12. A foja 166 y siguientes, Escrito del Servicio de Impuestos Internos,
presentado en el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, caratulado
“Inmobiliaria Centro Andino SpA con Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Santiago Oriente” RUC 23-9-0000596-7, RIT AB-16-
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00043-2023.
13. A foja 170 y siguientes, documento que presentan las preguntas
frecuentes obtenidas de la página del Servicio de Impuestos Internos,
con ocasión del reavalúo (¿El avalúo fiscal corresponde al valor
comercial de la propiedad?; ¿Qué es el reavalúo de bienes raíces no
agrícolas 2022?; ¿Cómo se fijó el valor unitario por m2 a cada área
homogénea?; ¿Qué son las áreas homogéneas?
14. A foja 174, Detalle Catastral de una propiedad no agrícola, válido para
el primer semestre de 2023.
15. A foja 175 y siguientes, Anexo N°3 de la Resolución N°143-2021 que da
cuenta del concepto de los “Galpones”.
16. A foja 181 y siguiente, Sentencia Definitiva de 10 de diciembre de 2015,
dictada por el Tribunal de Alzada para inmuebles de la segunda serie de
la Región Metropolitana, Rol 20-2015.
17. A foja 315 y siguientes, Informe de comparación de áreas homogéneas.
18. A fojas 321 y siguientes, Sentencia Definitiva dictada por el Primer TTA
caratulada Cencosud Shopping S.A. con SII, RUC 23-9-0000500-2.
19. A foja 340 y siguientes, Estudio de precios de construcción proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, elaborado por la Dirección
de Extensión y Servicios Externos, de la Universidad Católica de Chile,
de junio de 2021.
20. A foja 377 y siguientes, Estudio de precios de construcción proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, elaborado por la Dirección
de Extensión y Servicios Externos, de la Universidad Católica de Chile,
de 8 agosto de 2017.
21. A foja 422 y siguientes, Resolución Exenta N°18 de 7 de enero de 2022
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que fija valores unitarios de
construcción para aplicar el cálculo de derechos de permisos
municipales.
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CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A foja 192 y siguientes, Resolución Ex. SII N°143 de 30 de diciembre de
2021, fija valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola y sus anexos.
2. A foja 233, Resolución Ex. SII N°11 de febrero de 2022, fija montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de Impuesto Territorial y
exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con
vigencia 1° de enero de 2022.
3. A foja 234, Decreto N°437 (Hacienda) de 25 de marzo de 2022, fija
nuevas tasas del Impuesto Territorial para los bienes raíces no agrícolas.
4. A foja 235 y siguientes, Oficio Circular N°2 de 20 de enero de 2021.
5. A foja 240 y siguiente, Ficha predial del inmueble Rol 00318-00003 de la
comuna de Copiapó.
6. A foja 242 y siguiente, Comunicación de carácter informativo relativa al
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, que informa nuevo
reavalúo fiscal del rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó.
7. A foja 244, Certificado de avalúo fiscal al primer semestre de 2022 del
rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó.
8. A foja 245 y siguiente, Certificado de avalúo fiscal detallado al primer
semestre de 2024 del rol 00318-00003 de la comuna de Copiapó.
9. A foja 247, Ficha de Área Homogénea CAB 401, comuna Copiapó,
reavalúo no agrícola 2022.
10. A foja 248, Ficha de Área Homogénea HBB 33, comuna Copiapó,
reavalúo no agrícola 2022.
11. A foja 249, Ficha de Área Homogénea HMB 46, comuna Copiapó,
reavalúo no agrícola 2022.
12. A foja 250, Ficha de Área Homogénea HMB 101, comuna Copiapó,
reavalúo no agrícola 2022.
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13. A foja 251, Ficha de Área Homogénea CAB 045, comuna Copiapó,
reavalúo no agrícola 2018.
14. A foja 252 y siguientes, Planos de Área Homogénea CAB 401, HBB 33,
HMB 46 y HMB 101 comuna Copiapó, reavalúo no agrícola 2022,
obtenidos de cartografía digital Servicio de Impuestos Internos.
15. A foja 257, Plano de precios de terreno comuna de Copiapó, reavalúo no
agrícola 2018.
16. A foja 258, Extracto de plano de precios de terreno comuna de Copiapó,
reavalúo no agrícola 2018, acercamiento del Área Homogénea CAB 045
y colindantes.
17. A foja 259 y siguientes, Decreto N°3381 de 6 de diciembre de 2022,
aprueba actualización Plan Regulador Comunal de Copiapó.
18. A foja 289, Plano PRC.Co-01, Plan Regulador de comuna de Copiapó.
19. A foja 290, Extracto de plano PRC.Co-01, con acercamiento de Zona B1.
20. A foja 291 y siguientes, Set de fotografías del inmueble rol 00318-00003
de la comuna de Copiapó.
21. A foja 294 y siguiente, Informe técnico respecto del inmueble rol 00318-
00003 de la comuna de Copiapó, de fecha 16 de abril de 2024, suscrito
por don Germán Valderrama Ramírez y don Mario Pérez Morales.
22. A foja 301 y siguientes, Sentencia de fecha 22 de febrero de 2024,
pronunciada en causa RUC 23-9-0000452-9, RIT AB-12-00017-2023 del
Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Los Lagos, caratulada
“Cencosud Shopping S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Puerto Montt.
QUINTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don GERMÁN VALDERRAMA RAMÍREZ rolante a fojas 189,
quien señaló desempeñarse desde 2021, como fiscalizador en el Departamento
de Avaluaciones de la III Dirección Regional de Copiapó del SII, afirmando que el
Área Homogénea CAB401 de la comuna de Copiapó tiene fijado su rango
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superior respecto de la superficie del único inmueble que ella comprende y que
asciende aproximadamente a 40.300 m2, lo que no tiene relación a las superficies
de las AH colindantes, las que tienen entre 200 y 300 m2, razón por la cual se
estableció como un AH propia. En tanto que el límite inferior del rango de
superficie del AH mencionada es de 43.350 m2. Responde que el uso de suelo no
es una de las condiciones principales para fijar el AH CAB401, pero dentro de las
características del AH se menciona que el uso de suelo es comercial.
Que además la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don MARIO PÉREZ MORALES rolante a fojas 190 y siguiente,
quien señaló desempeñarse como jefe del Departamento de Avaluaciones de la III
Dirección Regional de Copiapó del SII, desde agosto de 2022, afirmando que en
el proceso de reavalúo no agrícola de 2022, se definen las AH considerando su
ubicación, obras de urbanización y nivel de equipamiento. En este caso, señala
que correspondiendo el inmueble de la actora a un centro comercial con una
superficie y en una ubicación en la que se encuentra, conformó una sola AH.
Agrega que considerando que la superficie del predio es de 46.357 m2 y siendo el
único que conforma esa AH, se fijó el límite superior del rango de superficie en
46.360 m2, siendo el límite inferior 46.350 m2. Agrega que las características del
inmueble difieren totalmente de los inmuebles en las AH colindantes, ya que éstos
tienen entre 100 y 400 m2, afirmando que el polígono que conforma el AH
CAB401, no fue modificado respecto del avalúo general no agrícola del año 2018.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que el inmueble
rol de avalúo N°318-3 de la comuna de Copiapó es un centro comercial; que dicho
inmueble es el único ubicado en el Área Homogénea CAB401 de dicha comuna;
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que el bien raíz fue tasado en el proceso de reavalúo general no agrícola con
vigencia 2022-2025 y que su línea de construcción N°11 corresponde a “Hormigón
Armado” (B).
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y la contestación es posible
establecer que se ha trabado discusión relacionada con el inmueble rol de avalúo
N°318-3 de la comuna de Copiapó, con respecto: a la procedencia de fijar en
46.360 o 288 metros cuadrados el Límite Superior del Rango de Superficie
Representativa del Área Homogénea CAB401 a contar del año 2022 hasta el año
2025; a la procedencia de aplicar de un factor de ajuste por Superficie Simple
Progresivo de Terreno de 0,4 al bien raíz mencionado a contar del año 2022 hasta
el año 2025, ambos inclusive; a la procedencia de modificar las líneas de
construcción N°s 10 y 13 desde “Hormigón Armado” (B) a “Galpón de Hormigón
Armado” (GB) en calidad 3 y 2 respectivamente, desde el año 2022 hasta el 2025
y a la procedencia de la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario.
NOVENO: Que primeramente se debe establecer que, es el Servicio de
Impuestos conforme al inciso 1° del artículo 3 de la Ley 17.235, quien deberá
reavaluar cada cuatro años los bienes raíces que se encuentren sujetos a la ley,
aplicándose la nueva tasación simultáneamente en todas las comunas del país. El
artículo 4 de la misma ley señala que el organismo fiscalizador deberá impartir las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
ajustándose a las normas siguientes “2°. - Para la tasación de los bienes raíces de
la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y
de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de
bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la
ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terreno se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Es en este sentido que el
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Servicio dictó la Resolución Ex. N° 143 de 2021 que “Fija valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo 2022 de los Bienes Raíces de la Segunda Serie
No Agrícola”.
Por su parte, el artículo 149 del Código Tributario contiene las causales que
hacen susceptible de reclamación, por parte de los contribuyentes y
municipalidades, los avalúos efectuados en un procedimiento general por el SII,
entre las que se encuentra el número 2: “Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno”.
DÉCIMO: Que la reclamante plantea, asilado en el referido artículo 149,
que para cumplir con el mandato legal el Servicio deberá elaborar tablas de
valores unitarios de terrenos considerando tres aspectos a saber; Sectores de
urbanización, Obras de Urbanización y Equipamiento de que dispone, por lo que
aquellos predios que se ubican en el mismo sector, con las mismas obras de
urbanización y equipamiento, deben tener el mismo valor, lo que no ocurriría en el
caso de autos. Considera que el organismo fiscalizador determinó aquellos valores
fuera de los parámetros legales señalados, para lo que adjunta sentencias de
primera instancia de otros Tribunales Tributarios y Aduaneros, del Tribunal de
Alzada de la Segunda Serie de Santiago, como también informes en derecho de
los abogados señora Olga Feliú Segovia (Q.E.P.D) y Rodrigo Ugalde Prieto, que
confirmarían la violación al principio de juridicidad por parte del Servicio en el
proceso de reavalúo.
DÉCIMO PRIMERO: Que de la atenta lectura del reclamo y en particular, en
las peticiones concretas que la reclamante formula al Tribunal, se advierte que esa
parte no solicitó la modificación del valor del metro cuadrado asignado al terreno
de autos el cual, según refiere expresamente, es muy similar al de las Áreas
Homogéneas colindantes, sino que impugna que al AH (Área Homogénea)
CAB401, constituida sólo por el inmueble de autos, se le aplicara un rango de
superficie predial muy superior al de las AH vecinas, lo que impediría la aplicación
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a su respecto de un coeficiente corrector por superficie que le permitiría rebajar el
valor de la tasación del terreno. Considera que dicho límite superior de rango de
superficie debiera estar constituido por el promedio de los límites superiores de las
AH vecinas (HMB101, HBB033 y HMB046). Por lo anterior, estima que la
determinación del límite superior del rango de superficie predial de la referida AH
CAB401, constituiría un error evidente en las tablas de clasificación que
sustentaría la causal invocada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por otra parte, se debe tener presente que, de
acuerdo al Informe Técnico de fojas 294 y siguientes de 16 de abril de 2024,
elaborado por el funcionario tasador del Departamento de Avaluaciones del SII
don Germán Valderrama y por el Jefe del referido Departamento don Mario Pérez
y de sus declaraciones testimoniales de fojas 189 y siguientes, para el proceso de
reavalúo 2022, el polígono del AH del inmueble de autos se mantuvo en su
estructura respecto del reavalúo que entró en vigencia el 1 de enero de 2018 y
sólo varió la numeración, cambiando de CAB 043 a la nomenclatura 400 que se
asigna a grandes centros comerciales y supermercados, acotando los límites
superiores a la decena en que se encuentra el número de metros cuadrados,
manteniendo el valor unitario del terreno determinado en el reavalúo anterior de
2018, reajustándose dicho valor de acuerdo a la variación valórica promedio
experimentada por las AH que conforman la comuna de 28,01%. Así dan cuenta
los certificados de avalúo de fojas 1 y 2 que señalan que el avalúo total al segundo
semestre de 2021 fue de $20.563.590.181.- y el total al segundo semestre de
2022 fue de $27.666.336.010.-. Es decir, el polígono conformado por el AH
CAB401 no varió respecto del avalúo anterior, el que se mantuvo para el reavalúo
2022 conformado sólo por el rol 318-3, manteniendo también el valor del metro
cuadrado de terreno, el que resultó reajustado.
DÉCIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, para el análisis resulta útil
señalar las características del inmueble de autos, el cual según da cuenta el
detalle catastral de fojas 174; la ficha predial de fojas 240; el Certificado de Avalúo
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detallado de fojas 245 y la ficha comunal de fojas 247, tiene una superficie de
terreno de 46.357 metros cuadrados y construcciones de 54.730 metros
cuadrados, donde se emplazan los establecimientos “Paris”, “Easy” y “Jumbo”,
que forman parte de la cadena de centros comerciales Cencosud, además de
otros locales comerciales de menor tamaño, según se advierte de las fotografías
de fojas 292 y siguiente. Cuenta con bodegas y estacionamientos en una planta a
nivel de superficie y otra, subterránea. Está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Copiapó, su uso predominante corresponde a comercio, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. A su vez, las AH
colindantes HBB033, HMB046 y HMB101, conforme dan cuenta las fichas
comunales de fojas 248 y siguientes; el Informe de Comparación de Superficie de
fojas 150 y siguientes y el Informe Técnico de fojas 294, permiten establecer que
dichas AH tienen un promedio de superficie de terreno de 364 metros cuadrados
contenido en 2.432 roles, en que el uso predominante corresponde a habitación y
cuyos rangos de superficie superior corresponden a límites de 250 y 370 metros
cuadrados.
De esta forma y teniendo claro que el debate en este punto se refiere a la
determinación del límite superior del rango de superficie representativa del Área
Homogénea que habría realizado el Servicio, resulta importante establecer la
forma en que éstas se conforman y la determinación de sus límites. Al respecto, la
Resolución Exenta SII N°143, en su anexo 1 indica “El N°2 del artículo 4° de la ley
17.235 sobre Impuesto Territorial establece (…) se ha sectorizado cada comuna
del país en Áreas Homogéneas (AH), las cuales corresponden a polígonos
conformados por predios con características comunes tales como ubicación, uso
de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad,
equipamiento, densificación (…)”. Por su parte, mediante Oficio Circular N°2 de
enero de 2021, el SII reguló el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola 2022 y señaló que dicho organismo debe realizar un diagnóstico actual
de los terrenos consistente en la determinación de las bases para la zonificación
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del territorio comunal organizado en polígonos de AH, las cuales corresponden a
una parte determinada de una comuna, compuesta por uno o más predios con
características similares en cuanto al sector de ubicación, obras de urbanización
y equipamiento disponible y donde el metro cuadrado no presenta, en términos
generales, variaciones significativas.
DÉCIMO CUARTO: Que de lo anterior se colige que son múltiples los
factores que debe atender el organismo fiscalizador para determinar las diferentes
Áreas Homogéneas (AH), las que concluye luego de un proceso objetivo
considerando aquellas características comunes que deben presentar los
inmuebles para ser clasificados en cada AH y tomando en cuenta también
aquellas variables críticas que se presentan en algunos territorios, siendo la
cabida de los inmuebles un factor relevante a la hora de realizar dicha labor, tal
como ocurre en autos en que se advierte, conforme a los planos, fotografías e
Informe Técnico que se encuentran a fojas 252 a 300, como también la
declaración testimonial de don Germán Valderrama y don Mario Pérez de fojas
189 y siguientes, que en el entorno del AH CAB401 no existen predios con
características similares a éste, siendo en su mayoría habitacionales, presentando
las Áreas Homogéneas colindantes HBB033, HMB046 y HMB101, superficies de
364 metros cuadrados en promedio lo que evidencia la gran diferencia con la
superficie del rol 318-3 que constituye el AH CAB401 que tiene 46.357 metros
cuadrados, lo que justifica plenamente que dicho inmueble conforme una sola AH.
Además, conforme lo refiere el testigo Germán Valderrama a fojas 189, este predio
posee la capacidad normativa de tener mayores construcciones, mayor cantidad
de metros cuadrados desarrollados en altura y en volumetría en general conforme
al plano regulador, teniendo un coeficiente de constructibilidad de 1.5, es decir,
puede construir 1.5 veces la superficie del bien raíz, lo que determina que ninguna
AH colindante pueda llegar a tal superficie construida, situación que sin duda, no
permite asimilarla a las construcciones habitacionales vecinas.
DÉCIMO QUINTO: Que el objetivo de establecer rangos de superficie
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representativos es otorgar la posibilidad de aplicar ajustes a propiedades que no
son representativas dentro del Área Homogénea. Así, el Anexo N°2 de la tantas
veces citada Resolución Exenta SII N°143, refiere: “(…) cuando un determinado
inmueble presenta características que le generan una variación comprobable
respecto del valor unitario de terreno establecido para el AH en que se ubica, y
éstas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del AH y
tampoco se consideran en la determinación del valor unitario de terreno fijado en
los planos de precios comunales, se podrá aplicar al inmueble un coeficiente para
ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta (…). Así se
advierte que para que el predio pueda tener un ajuste en el valor atendidas sus
condiciones particulares, debe encontrarse en la misma Área Homogénea donde
se sitúan otros inmuebles.
DÉCIMO SEXTO: Que al amparo de lo anterior, no constituye un error,
como entiende la reclamante, la determinación que efectuó el ente fiscalizador de
asignarle al inmueble de autos un Área Homogénea única (la que según se indicó
en el considerando Décimo Segundo de esta sentencia proviene del reavalúo de
2018), como tampoco es errado que haya establecido su rango superior respecto
de la superficie del único inmueble que ella comprende de su cabida, ni que
determinara la inaplicabilidad a su respecto de un coeficiente corrector por
superficie, toda vez que al presentar el inmueble características que no son
comunes a los predios colindantes, sobre todo en lo que respecta a su superficie,
de acuerdo a la regulación normativa referida supra, corresponde que el inmueble
de autos por sí solo conforme el AH CAB401 cuyo límite inferior y superior está
dado por la superficie del inmueble que conforma esa AH. De esta manera, de
acuerdo al detalle catastral de la propiedad de fojas 174; su ficha predial de fojas
240; la comunicación informativa de fojas 242 y el certificado de avalúo detallado
de fojas 245, se establece que la superficie del inmueble es de 46.357 metros
cuadrados y, conforme se desprende del Informe Técnico de fojas 294, que detalla
las características especiales del inmueble y de las AH colindantes, el límite
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superior del rango de superficie predial es de 46.360 metros cuadrados y el inferior
de 46.357, acotando los límites superiores a la decena en que se encuentra el
número de metros cuadrados, según refiere el tasador Germán Valderrama en su
testimonio de fojas 189, no resultando pertinente como pretende la reclamante,
que se fije el límite superior del rango de superficie del AH en que se encuentra su
inmueble considerando el promedio de los límites superiores de las AH colindantes
HMB101, HBB033 y HMB046, que es de 337 metros cuadrados en promedio, ya
que según se dijo sólo puede considerar para tal efecto los predios que se
encuentren dentro de la misma AH asignada. De lo anterior se desprende
entonces la imposibilidad de aplicar un coeficiente corrector por superficie en los
términos que plantea la reclamante, tal como lo determinó el organismo
fiscalizador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la supuesta violación al principio de
juridicidad que habría cometido el Servicio al utilizar parámetros distintos a los
expresamente señalados por el legislador para determinar valores de los terrenos,
la reclamante acompañó dos informes en Derecho; uno de doña Olga Feliú
Ortúzar (Q.E.P.D) y don Rodrigo Ugalde Prieto de fojas 64 y 81 respectivamente,
los que concluyen, en términos generales, que no resulta posible a la autoridad
fiscalizadora fijar valores distintos para inmuebles ubicados en el mismo sector,
con las mismas obras de urbanización y de equipamiento, siendo aquellos los
únicos parámetros bajo los cuales el Servicio podría determinar el valor fiscal de
las propiedades, pero lo cierto es que al no discutirse en autos respecto del valor
del terreno, el cual incluso a juicio de la reclamante es muy similar al de las AH
colindantes, no se advierte tal arbitrariedad. Dichos informes, además, no
cuestionan la impertinencia de establecer AH compuestas por un solo predio,
como tampoco impugnan la forma en que el Servicio determina el rango superior
de superficie en un AH compuesta por un inmueble, por lo que tales documentos
no contribuyen a esclarecer la controversia de autos. Es más, la determinación de
las Áreas Homogéneas la realiza el Servicio antes de fijar los valores de los
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terrenos, por lo que si el AH quedó conformada sólo por el predio Rol 318-3, ésta
Área tiene fijado su rango superior respecto de la superficie del único inmueble
que ella comprende y en ningún caso será el promedio de los límites superiores de
las AH colindantes ya que pertenecen a otras Áreas Homogéneas.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante relativa
a que en la ciudad de Copiapó existen AH constituidas por inmuebles comerciales
con superficies superiores a los inmuebles habitacionales que también la
conforman, tal como daría cuenta el documento acompañado por la reclamante
denominado Informe de inmuebles con mayor superficie en AH de la comuna de
Copiapó de fojas 315 y siguientes, en ningún caso demuestra la imposibilidad de
que el AH CAB401 quede conformada sólo por un inmueble, toda vez que del
análisis del referido informe se advierte que si bien efectivamente los roles de
avalúo que detalla presentan una superficie superior al rango superior predial y
que en otros casos las AH están conformadas por inmuebles con diferencias en su
avalúo fiscal, no resultan comparables con la gran superficie que registra el predio
de autos y que motivó precisamente que conformara un AH única conforme a las
facultades que mantiene el organismo fiscalizador utilizando los mecanismos
mediante los cuales determina las Áreas Homogéneas. Así, las cuatro AH que
denuncia presentan predios con características comunes que permite la
agrupación en el mismo polígono de inmuebles comerciales y habitacionales,
presentando un rango de superficie predial pequeño conforme se aprecia de la
cartografía digital de fojas 252 y siguientes, que va de los 70 a los 750 metros
cuadrados, cuya agrupación no produce una distorsión considerable en los
avalúos de las inmuebles habitacionales, lo que sí ocurriría en el caso del AH
CAB401, que posee una superficie de 46.357 metros cuadrados que es 160 veces
superior al de las propiedades ubicadas en el mismo sector, cuya agrupación en la
misma AH produciría un aumento exponencial de sus tasaciones, perjudicando
considerablemente a los contribuyentes dueños de esos predios, circunstancias
todas que no permiten efectuar una comparación seria.
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DÉCIMO NOVENO: Que habiendo realizado la autoridad fiscalizadora la
determinación del AH CAB401 conformada por el inmueble rol 318-3, siguiendo los
parámetros para tal efecto establecidos en la normativa vigente y habiéndose
fijado en consecuencia el rango superior de superficie del AH de autos conforme a
su cabida al no haber otros predios en la misma AH que permitan realizar un
promedio de rango de superficies, no resulta procedente la aplicación de un factor
de corrección por superficie tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante que acusa que
las líneas de construcción 10 y 13 de la propiedad en cuestión se encontrarían
erróneamente clasificadas como construcciones tradicionales debiendo calificarse
como Galpón de Hormigón Armado al corresponder su descripción con aquella
contenida en el punto 2.1.1 del Anexo N°3 de la Resolución Ex. SII N°143, se
advierte que la referida resolución define galpones como: “Construcciones no
habitacionales de un piso, diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas
libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos
estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas
horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener
construcciones interiores, bases estructurales de maquinaria o altillos,
independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La superficie
de estas construcciones se determina de acuerdo con lo establecido en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), a excepción de los
galpones abiertos, en cuyo caso la superficie se determina de acuerdo con la
proyección de la(s) cubierta(s) en su planta”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, si bien, tal como afirma la actora,
en el inmueble de autos existe un centro comercial cuyas construcciones no son
habitacionales y son de un piso conforme las fotografías de fojas 292 y 293, no
resulta posible por esa simple descripción considerar que las líneas de
construcción 10 y 13 corresponden a galpón de hormigón armado. En efecto, no
existe en autos ninguna prueba que permita establecer a qué construcción hace
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referencia las líneas 10 y 13, no especificando a qué corresponde la tasación, no
acreditando su materialidad y estructura, siendo del todo insuficiente el certificado
de detalle catastral del inmueble de fojas 174, el cual no aporta los elementos de
juicio necesarios para determinar la construcción a que se refiere, como tampoco
lo hacen los informes de precios de construcción de fojas 340 y siguientes. La
circunstancia de que se trate de un centro comercial no lo exime de demostrar que
dichas líneas de construcción cumplen con los requisitos materiales que dice
poseer y que permita entenderlos como galpón de hormigón armado, no
constando en autos ningún documento que permita sostener su pretensión como
lo sería el permiso de edificación, certificado de recepción municipal o planos de
construcción. Por lo anterior se concluye que no existe error en la aplicación de las
tablas de clasificación respecto del inmueble, no siendo procedente modificar las
líneas 10 y 13 de construcción desde “Hormigón Armado” (B) a “Galpón de
Hormigón Armado” (GB) en calidad 3 y 2 respectivamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente
lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°2 y siguientes del Código Tributario;
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y artículos 144, 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES a la reclamación
interpuesta por EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación judicial de
CENCONSUD SHOPPING S.A., ya individualizados, en contra del reavalúo del
bien raíz Rol 318-3 de la comuna de Copiapó, efectuado por la Dirección Regional
de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos.
II. SE CONFIRMA el avalúo fiscal determinado en el proceso de
reavalúo general no agrícola del año 2022, efectuado mediante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024.
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Timbre Electrónico
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Resolución Ex. N°143 de 2021, respecto del inmueble Rol de avalúo
318-3 de la comuna de Copiapó. Dese cumplimiento por el Servicio
de Impuestos Internos.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de las partes que lo hayan solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la
parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
RUC 23-9-0000405-7
RIT AB-04-00003-2023
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía Neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 02-08-2024.
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Timbre Electrónico
2024-08-02T13:03:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.