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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00003-2024 · 11 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00003-2024
RUC
24-9-0000064-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, once de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Que a foja 1 y siguientes comparece don ERICK VILLEGAS GONZÁLEZ, abogado, cédula de identidad N°6.412.265-7, domiciliado para estos efectos en calle Colipí N°484, oficina 401, Torre Flamenco, Edificio Plaza Real, comuna de Copiapó, en representación de don FLAVIO ALEJANDRO NACIFF CATALANO, RUT N°8.910.875-6, domiciliado en Cancha Rayada N°365, comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias mediante presentación de 30 de enero de 2024, en contra de las Resoluciones Exentas SII N°A03.2023.00003717 y N°A03.2023.00003718, de 12 de octubre de 2023, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), don Mario Iván Pérez Morales, según lo que se expondrá a continuación. La reclamante refiere que ambas Resoluciones no fueron suscritas por el funcionario público que las emite y que se notificaron el 14 de octubre de 2023. Afirma que la actora es dueña del inmueble ubicado en Cancha Rayada N°365, rol de avalúo N°38-3 de la comuna de Copiapó, el cual estaba exento de contribuciones de bienes raíces. Agrega que en un sector de ese terreno se habilitó un recinto deportivo consistente en dos canchas de pasto sintético, el cual fue recepcionado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Copiapó. Luego transcribe en su reclamo las dos resoluciones antes señaladas y alega la nulidad de derecho público de éstas por falta de fundamentación, solicitando que sean dejadas sin efecto. Señala que la primera de las resoluciones indicadas modificó a partir del 1 de enero de 2022 el avalúo fiscal del bien raíz en cuestión desde “0”, a $960.579.254.- y el nuevo monto del Impuesto Territorial de $5.124.690.- semestral. En cuanto a la segunda resolución reclamada, señala que modificó el avalúo indicado desde el 1 de julio de 2020, al 31 de diciembre de 2021, respecto del mismo inmueble antes referido, desde “0” a $423.388.442.- y el nuevo impuesto se fijó en $2.356.045.-. 2 Refiere que lo anterior “grafica” las razones para interponer el presente reclamo. Agrega que es posible apreciar que ambas resoluciones carecen de fundamentos para determinar los nuevos avalúos, afectando su derecho a defensa pues la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 16 establece el principio de Transparencia, en virtud del cual dicho procedimiento debe permitir y promover el conocimiento de su contenido y fundamento de las decisiones que se adopten, así como el de los documentos que éstos contengan, lo que no ha ocurrido con ambas resoluciones. Además, alega que los giros se han aplicado con efecto retroactivo y que sus efectos abarcan un periodo que supera los tres años hacia atrás, por lo que no pueden constituirse en instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria como las contribuciones de bienes raíces, reconociendo más adelante que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N°17.235, autoriza dicha aplicación. De este modo, afirma que las resoluciones reclamadas sólo señalan las facultades del Director Regional del SII para delegar sus funciones en el Jefe del Departamento de Avaluaciones y que por petición administrativa se solicitó la actualización catastral del bien raíz rol N°38-3, pero no indica ninguna razón para proceder a modificar el avalúo del bien raíz indicado. Refiere como artículos y principios infringidos por estas resoluciones, los establecidos en la Ley N°19.880, a saber: 1, 2, 3 y 4 relativos a los principios del procedimiento; 11 imparcialidad; 15 impugnabilidad; 16 transparencia y publicidad; 17 derecho a conocer el estado de los procedimientos y obtener copia autorizada de documentos del expediente y artículos 40 y 41 relativos a la “conclusión del procedimiento”. Además, alega infracción al artículo 2° de la Ley N°18.575 y a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, debido a que, como se dijo, no se fundamentaron las referidas resoluciones, más aun tratándose de un acto decisorio, especialmente cuando limitan o restrinjan un derecho, como en el presente caso. Asevera que, en cuanto a la delegación de facultades para dictar las 3 resoluciones reclamadas, no se acredita que la Resolución N°778 de 1996 que haría posible estas delegaciones de facultades, se encuentre vigente a la época de las resoluciones reclamadas. A su vez afirma que las normas citadas en el Considerando Tercero de las resoluciones referidas, como el artículo 10 de la Ley N°17.235, mencionan las causales para modificar los avalúos de bienes raíces, entre las que se encuentran la letra d) relativo al cambio de destinación que importe un cambio de serie del bien raíz, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie que implique alteración del avalúo, sin embargo, afirma que en ninguna parte de las resoluciones se señala cuál fue la hipótesis o situación descrita en la letra “c)” del mismo artículo, lo cual la deja en indefensión, al desconocer las razones y fundamentos de su decisión. Luego, refiere que los artículos 28 y 29 de la ley mencionada disponen la obligación del contribuyente de facilitar la visita y mensura de la propiedad y la función del Servicio en la aplicación de esta ley. Sin embargo, reitera que no se dieron argumentos en sustento de ambas resoluciones, sino sólo una mera enunciación de los artículos que regulan la tasación de los bienes raíces. Indica también que el numeral 8° del artículo 1 de la ley N°20.322, faculta al Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y declarar la nulidad de los actos administrativos materia de una reclamación tributaria, exponiendo los vicios de legalidad en opinión de la doctrina y reiterando la falta de motivación que acusa en ambas resoluciones. Por ello, solicita la nulidad y/o que se dejen sin efecto las resoluciones reclamadas. Vuelve a plantear la retroactividad de las resoluciones, agregando ahora que el artículo 13 de la Ley N°17.235, permite aplicar el reavalúo desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determina la modificación respectiva, o si no pudiere aplicarse esta regla, desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, agregando que dicha retroactividad se limita a situaciones puntuales enunciadas en el mismo cuerpo legal. Afirma que dicha disposición correspondía al antiguo artículo 28 de la Ley N°17.235 4 de 1969, norma que señala haber sido cuestionada desde sus inicios por ser “contraria a derecho y al ordenamiento jurídico.”, lo cual se zanjó con la dictación del D.L. N°830 que estableció el Código Tributario, incorporando el artículo 25, como el principio de la buena fe. Por lo expuesto, afirma la actora que el verdadero fundamento para aplicar la retroactividad no se relaciona con el artículo 10 letra d) y su eventual vinculación con el artículo 13 de la Ley N°17.235, sino que con el artículo 19, inciso 3° de esa ley, el cual sólo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la retroactividad en ciertos casos, pero no establece las situaciones que hacen procedente dicha retroactividad, agregando que el único artículo que la establece es el 13, inciso 2° y el artículo 3° de la referida ley. Por lo tanto, señala que no es aplicable la modificación de avalúos con efecto retroactivo en el caso que se aplique el Párrafo 2° de la ley N°17.235 y en especial en el caso del artículo 10, letra d) que es el mencionado por el SII en ambas resoluciones reclamadas, por lo que debe concluirse a su juicio que la norma con la que se pretende fundamentar la retroactividad del reavalúo es la del artículo 19, inciso 3° de la ley antes mencionada, lo cual no procede según afirma. Por todo lo expuesto, pide que se acoja el reclamo en todas sus partes y se decrete la invalidación de las Resoluciones Exentas N°A03.2023.00003717 y N°AO3.2023.00003718 de 12 de octubre de 2023 que modificaron el avalúo del inmueble ubicado en Cancha Rayada N°365, Copiapó, con costas. Contestación de fojas 40 y siguientes. El Servicio contesta el reclamo, refiriendo en primer término los antecedentes y fundamentos expuestos por la reclamante, para luego hacerse cargo de las impugnaciones al reclamo, señalando las facultades del Servicio y la correcta aplicación de la Ley de Impuesto Territorial respecto al cambio de destino de la propiedad de autos. Al respecto transcribe los artículos 1° y 10 letra d) de la Ley N°17.235, concluyendo que el Servicio es el organismo mandatado por ley para realizar los 5 cambios de destino de los bienes raíces y sus modificaciones de avalúos y contribuciones. Agrega que el artículo 16 de la misma ley establece que corresponde al servicio mantener actualizados los roles definitivos de los avalúos de bienes raíces del país e incorporar nuevos predios utilizando distintas fuentes, tales como informaciones del Conservador de Bienes Raíces y de las municipalidades. Por su parte la Circular N°15 de marzo de 2019, imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el catastro de los bienes raíces, de conformidad con las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Refiere que en cumplimiento de las potestades que a ese servicio le han conferido las normas e instrucciones antes citadas, se procedió al cambio de la serie “agrícola” a la serie “no agrícola” con destino sitio eriazo con vigencia al 1 de julio de 2020 y posterior destino “deporte” con vigencia el 1 de enero de 2024, teniendo en consideración: a) que el origen de la fiscalización de la propiedad corresponde al plan de fiscalización 2023-1, conforme al cual se envía una comunicación al dueño en forma previa a la modificación del avalúo, lo que en este caso se hizo mediante correo electrónico el 30 de mayo de 2023; b) que el inmueble de autos no tiene características que los circunscriban a la serie agrícola calificándolo como no agrícola por cuanto su destino principal es deporte, ya que cuenta con canchas de futbolito y pádel; c) el contribuyente posee inicio de actividad consistente en arriendo de instalaciones deportivas, eventos, ventas de bebidas, desde el año 2017 a la fecha de la fiscalización. Por lo expuesto concluye que corresponde clasificar el inmueble en la Segunda Serie No Agrícola. Indica que el Servicio cuenta con potestades expresas para impartir instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación del bien raíz que corresponda, la modificación de avalúos y contribuciones, y en consecuencia, el cambio de destino de un bien raíz aplicando siempre parámetros correctos en dicho contexto, por lo que carece de asidero el argumento del reclamante donde refiere que la Ley N°17.235 no contiene normas que hagan obligatorias las resoluciones del Servicio en esta materia a otros organismos públicos 6 o privados. En relación al supuesto vicio de nulidad de las resoluciones reclamadas por falta de fundamento, contesta que dichas resoluciones sí las contienen, por cuanto en ellas se expresa que las modificaciones de avalúos corresponden a una actualización catastral del bien raíz 38-3 y que se realizan en conformidad a lo establecido en el artículo 10 letra d) de la ley N°17.235, la cual faculta al SII para modificar los avalúos y contribuciones a consecuencia de un cambio de destinación del predio que importe un cambio de serie del mismo, o por un cambio de destino o uso dentro de la misma serie que modifique el avalúo o las contribuciones. Por lo antes expuesto, concluye la reclamada que no existe falta de fundamentación, sino que, por el contrario, del reclamo se aprecia que la actora tomó conocimiento de los fundamentos de las resoluciones, por lo que no hay indefensión ni vulneración a los principios de derecho a la defensa, imparcialidad, impugnabilidad, transparencia, publicidad, conclusión del procedimiento, todos ellos de la Ley N°19.880 y artículos 6 y 7 de la Constitución, como pretende la actora. Asimismo, aduce que la Resolución Exenta N°778 de 1996, se encontraba plenamente vigente a la época de las resoluciones reclamadas, lo que acreditará en la etapa procesal correspondiente. Referente a la aplicación retroactiva de los nuevos avalúos, contesta que el cambio del destino se sustenta en que con fecha 2017, el inmueble se encuentra registrado con inicio de actividades ante el SII con el giro de “Arriendo de instalaciones deportivas…”, afirmando que dispone de información de que en el referido inmueble existen instalaciones y por ende su destino principal desde el año 2017, no es el agrícola. Por lo que conforme al artículo 13 de Ley N°17.235, las modificaciones de avalúo rigen desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que fije la modificación y este hecho es para el SII el del inicio de actividades declarado por la actora el año 2017. Por ello, estima que, si las resoluciones se emitieron el segundo semestre de 2023, el SII dispone de un plazo de 3 años hacia atrás para aplicarla, esto es: 2023, 2022, 2021 y segundo semestre 7 de 2020. Luego señala que no corresponde la aplicación del artículo 13, incisos 2° y 3° de la Ley N°17.235 en el presente reavalúo como pretende la actora, por cuanto éste se realizó conforme a lo establecido en la letra d) del referido artículo (debiera entenderse del artículo 10), norma que excluye la aplicación de los mencionados incisos. Rechaza también la aplicación retroactiva del avalúo según lo dispuesto en el artículo 19 de la ley señalada y la supuesta inobservancia de las reglas de interpretación legal, afirmando en cambio que en materia tributaria quien interpreta las leyes es el Director del SII conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letra A, N°1 del D.L. N°830 sobre Código Tributario. De este modo, el Servicio afirma que no existen otras alegaciones de la actora que las referidas a los vicios de nulidad, por lo que concluye que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 50 y 56, se citó a las partes a audiencias de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo las mismas según actas de fojas 55 y 58, en las que no se arribó a un acuerdo. A fojas 62, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia de la nulidad de las Resoluciones reclamadas. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia o improcedencia de la aplicación retroactiva del nuevo avalúo dispuesto en las dos resoluciones reclamadas, respecto del bien raíz rol N°38-3 de la comuna de Copiapó.”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 63 a 65. A fojas 181 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 182. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 8 PRIMERO: Que don ERICK VILLEGAS GONZÁLEZ, abogado, en representación de don FLAVIO ALEJANDRO NACIFF CATALANO, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Resoluciones Exentas N°s A03.2023.00003717 y A03.2023.00003718, ambas de 12 de octubre de 2023, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don MIGUEL ANGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes en: 1. A fojas 27, Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N°A03.2023.00003717 del Departamento de Avaluaciones emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó. 2. A fojas 28, Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos N°A03.2023.00003718 del Departamento de Avaluaciones emitida por el Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó. 3. A fojas 143 y siguientes, escrito de excepción a requerimiento de pago de fecha 6 de noviembre de 2024, interpuesto por don Flavio Naciff Catalano ante el Servicio de Tesorería Regional de Atacama, correspondiente al bien raíz Rol N°01-00038-003 de la comuna de Copiapó. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 9 1. A fojas 75 y siguientes, Circular N°15 de 15 de marzo de 2019, que imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N°17.235, sobre impuesto territorial. 2. A fojas 80 y siguientes, Circular N°31 de 01 de junio de 2007, que regula la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el registro del rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades. 3. A fojas 94 y siguiente, Ficha predial del inmueble rol 38-3 de la comuna de Copiapó. 4. A fojas 96 y siguiente, Certificado de avalúo fiscal detallado al segundo semestre de 2024 del rol 38-3 de la comuna de Copiapó. 5. A fojas 98 y siguientes, Set de fotografías del inmueble rol 38-3, de la comuna de Copiapó, años 2018, 2019, 2021 y 2022. 6. A fojas 101 y siguiente, Set de fotografías de visita realizada por este Servicio al inmueble rol 38-3 de la comuna de Copiapó. 7. A fojas 103, Informe técnico respecto del inmueble rol 38-3 de la comuna de Copiapó, de 30 de mayo de 2023, suscrito por don Germán Valderrama Ramírez. 8. A fojas 104, Resolución Exenta SII N°778, de 23 de julio de 1996, de delegación de facultades del Director Regional al Jefe de Avaluaciones. 9. A fojas 105, Resolución Exenta SII N°A03.2023.00003717, de 12 de octubre de 2023. 10. A fojas 106, Resolución Exenta SII N°A03.2023.00003717, de 12 de octubre de 2023. QUINTO: Que la parte reclamada solicitó diligencia de oficio al Servicio de Impuestos Internos, cuya respuesta rola a fojas 140. SEXTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en declaración de don Marcelo Molina Rojas, rolante a fojas 110 y siguiente, arquitecto, quien señala haber trabajado en el Servicio de Impuestos Internos como 10 tasador y jefe del departamento de avaluaciones años atrás y que en la actualidad es perito judicial en su calidad de tasador. Indica que por motivos de los aluviones la propiedad dejó de ser utilizada de manera agrícola, pese a tener derechos de agua, dándosele destino deportivo. Señala conocer el inmueble y estima que hay un error administrativo en las resoluciones, porque una pasa de cero a novecientos millones y la otra va de cero a quinientos millones. Agrega que siendo un bien raíz ubicado en un área urbana y no estando destinado a la serie agrícola, debería estar tasado en la serie no agrícola a contar de la recepción municipal que la reconoce como actividad deportiva o al primero de enero del año que se recepciona y que tenga una tasación que considere todos los factores singulares de la propiedad. Que la actora provocó la prueba testimonial consistente en declaración de don Luis Esteban Tiffi Jara, rolante a foja 112 y siguiente, ingeniero civil constructor, quien también declara sobre la notoria variación en la tasación del bien raíz, agregando que las resoluciones del Servicio no tienen relación en cuanto al monto; que se han construido dos canchas de pádel, una oficina y unos baños; que está tasado como sitio eriazo, lo cual aduce ser un error ya que las obras cuentan con recepción municipal y que el SII no realizó ninguna actividad en dicho inmueble, según le comentó el reclamante. SÉPTIMO: Que por su parte la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en declaración de don Mario Pérez Morales, jefe del Departamento de Avaluaciones del SII de Copiapó, rolante a fojas 109, quien afirma que el SII al tener registrada su actividad consistente en el arriendo para actividades deportivas desde el año 2017 y al constatar en visita al inmueble que en éste habían canchas y camarines, conforme al literal d) del artículo 10 de la Ley N°17.235, se efectuó el cambio de destino del bien raíz por 3 años hacia atrás por la prescripción. OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas 11 de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una persona natural; que es dueña del inmueble ubicado en calle Cancha Rayada N°365 comuna de Copiapó, Rol de avalúo 38-3 y que en un sector de dicho inmueble tiene habilitada dos canchas con pasto sintético, el cual se encuentra recepcionado por la Dirección de Obras Municipales. DÉCIMO: Que de la lectura del reclamo y contestación es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad de las Resoluciones reclamadas y la procedencia o improcedencia de la aplicación retroactiva del nuevo avalúo dispuesto en las dos resoluciones reclamadas, respecto del bien raíz rol N°38-3 de la comuna de Copiapó. DÉCIMO PRIMERO: Que en primer lugar se hace necesario contextualizar los hechos reclamados. Así, de los escritos de reclamo y contestación, se desprende que producto de un plan de fiscalización realizado en el 2023, el organismo fiscalizador determinó respecto de la propiedad ubicada en Cancha Rayada N°365, efectuar un cambio de destino. En efecto, estableció que el referido inmueble cuyo avalúo fiscal vigente al primer semestre de 2020 era de $0.-, ya no pertenecía a la serie “agrícola”, cambiándola a “no agrícola”, determinando así mediante la Resolución Ex. N°A03.2023.00003718 de foja 28, un avalúo fiscal vigente desde el segundo semestre de 2020 y hasta el segundo semestre de 2021, de $423.368.442. A su vez, mediante la Resolución Ex. N°A03.2023.0003717 de foja 27, se fijó un avalúo fiscal vigente a partir del primer semestre de 2022 de $960.579.254.-. monto actualizado al segundo semestre de 2023. Que posterior al referido cambio de destino, el 5 de julio de 2023, la reclamante solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos Internos reconsiderar el destino de la referida propiedad, petición que fue rechazada por el organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°240, reclamada en autos. De esta manera, la reclamación interpuesta dice relación con la solicitud de cambio de destinación del predio de la serie en que actualmente se encuentra, el cual es “no 12 agrícola” a la serie “agrícola”. DÉCIMO SEGUNDO: Que ahora corresponde establecer la procedencia de la nulidad de las resoluciones reclamadas alegada por la actora, conforme al mismo punto de prueba N°1. Que de la atenta lectura de las resoluciones Ex. N°A03.2023.00003718 y Ex. N°A03.2023.00003717, rolantes a foja 27 y 28, se observa que el Servicio, luego de invocar la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo 1° y su Resolución Exenta N°778 de 23 de julio de 1996, resolvió modificar el avalúo de bienes raíces del inmueble rol de avalúo N°38-3 comuna de Copiapó, invocando en el punto 3° del Considerando de ambas resoluciones, los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial. DÉCIMO TERCERO: Que para analizar los referidos argumentos se hace necesario conocer las normas que regulan esta materia. Así, el artículo 1° de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial señala en lo pertinente: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio (...). B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)”. 13 A su vez, la Circular N° 15 que imparte instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece en su punto 3.1 Predios Pertenecientes a la Primera Serie Agrícola: “El citado artículo 1° dispone que se calificará como agrícola el terreno que se encuentre destinado “preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal, de manera tal que un predio agrícola puede estar destinado además a otras actividades económicas que no tengan dicho carácter. Para estos efectos, se entiende que el predio es de producción agrícola o forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con un manejo productivo que permita la comercialización de los productos agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus ocupantes. Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario, arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta (…).”. Que a su vez, el artículo 10, letra d), de la misma ley dispone: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: … d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;”. DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo anterior y de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 letra d) de la señalada Ley 17.235, el Servicio efectivamente tiene las facultades para efectuar el cambio de destinación de un predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido y fue precisamente lo que hizo el 14 Servicio en 2023, según da cuenta el testimonio del jefe de fiscalización don Mario Pérez Morales rolante a fojas 109. Según sus dichos, se determinó modificar la serie de “agrícola” a “no agrícola”, toda vez que se efectuó una visita al bien raíz, en donde no obstante encontrarse cerrado, se pudo apreciar desde afuera la existencia de canchas, camarines y otras instalaciones vinculadas a las actividades declaradas en su giro por la actora en el año 2017. De este modo el Servicio emitió las resoluciones reclamadas en autos, cambiando la serie del inmueble como antes se indicó, a contar del segundo semestre de 2020, puesto que la fiscalización se efectuó el año 2023. DÉCIMO QUINTO: Que en este contexto la actora invoca la nulidad de las actuaciones reclamadas por ausencia de fundamentación, lo cual agrega, infringe entre otras disposiciones los artículos 11, inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, invocando asimismo el numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322, orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Que al respecto el inciso 2° del artículo 11, de la Ley N°19.880, establece: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”. Que el inciso 4°, primera oración del artículo 41 de la misma ley, establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”. Que a su vez, el numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322, prescribe: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto 15 administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”. DÉCIMO SEXTO: Que la norma transcrita faculta a esta Jueza para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o se alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. Que la Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de la Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha invalidez se origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su competencia o, c) en una forma no prescrita por la ley. Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley…”. Dichas normas establecen la sujeción total y absoluta del Estado a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en definitiva en la sumisión de la Administración al Derecho. El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el tercer elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la 16 Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la administración del Estado, específicamente en sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos se concluye que la fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento adolece de un vicio que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de Derecho Público. La fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la mencionada ley, además debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing edición 2010”, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que aclarado lo anterior y en relación al primer punto de prueba, la actora alega que la Resolución N°778 de 1996, rolante a foja 104, que delegó en el jefe del departamento regional de avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos la facultad de modificar de oficio o a petición de parte los avalúos de bienes raíces, no estaría acreditada su vigencia atendida la fecha de esta delegación. Sin embargo, la reclamante no acompañó ningún antecedente que permita concluir que dicha resolución no se encuentra vigente, amén que no es posible estimarla así sólo por su antigüedad y como resulta evidente que ningún deber tiene el Servicio de expresar periódicamente la vigencia de sus resoluciones y oficios, no queda más que rechazar esta alegación de la actora. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al fondo de las alegaciones de la actora en relación a la nulidad, luego de un análisis y atenta lectura de las dos resoluciones 17 reclamadas de fojas 27 y 28, que constituyen el contenido de la carta aviso del reavalúo fiscal consignado en ellas, asignada a la propiedad rol N°38-3, comuna de Copiapó, aquéllas no permiten de ningún modo conocer las razones que llevaron al Servicio a incrementar el avalúo de dicho inmueble, desde cero “0” a $423.368.442.- desde el segundo semestre de 2020, hasta el segundo semestre de 2021, y de cero “0” a $960.579.254.- desde el primer semestre de 2022, al segundo semestre de 2023, montos fijados en las antedichas resoluciones. Que lo anterior es rechazado por la reclamada en su contestación, al afirmar que las resoluciones impugnadas sí contienen fundamentos, pues ellas consignan la letra d) del artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, referida el cambio de serie del bien raíz en virtud de un cambio de su destinación, así como la actualización catastral que se menciona en las mismas actuaciones, por lo que serían suficientes para estimarlas fundadas y no habría una situación de indefensión para la actora al haber tomado conocimiento de dichas resoluciones. Que atento a lo que se expuso en los considerandos anteriores referidos al alcance de la fundamentación del acto administrativo, aparece que no basta la mera invocación o cita de artículos o normas reglamentarias para estimar satisfecha la exigencia legal antes analizada, puesto que la invocación de normas, al menos en este caso, sólo le permite a la Administración justificar sus competencias legales para ejercer las facultades de tasación, pero no son suficientes para fundar sus actuaciones, especialmente si acarrean un detrimento patrimonial para los contribuyentes, por lo que debe señalar las circunstancias de hecho, así como los antecedentes recabados u obtenidos y en base a ellas las motivaciones o fundamentos que justifiquen sus decisiones en cada caso en particular, lo que no se advierte en este caso, en el cual sólo se mencionan normas legales, la solicitud de modificación catastral y la decisión de las resoluciones, esto es: una actualización catastral del bien raíz y del nuevo monto del avalúo. No hay mención de antecedente alguno en las resoluciones de fojas 27 y 28, que permita conocer por qué se cambió el destino y la serie del bien raíz en el caso concreto y cómo se arribó a los nuevos 18 avalúos, es decir, a qué se debe que los montos del nuevo avalúo sean los que aparecen señalados y no otros guarismos. DÉCIMO NOVENO: Que en su contestación, el Servicio explica la fiscalización que llevó a cabo y las razones que tuvo para proceder al cambio de serie del bien raíz y el reavalúo subsecuente, las cuales consistieron en el inicio de actividades por el contribuyente en el año 2017 y en visita al inmueble, acompañando en su presentación de fojas 108, documentación consistente en circulares que regulan la facultad de tasar los bienes raíces; certificados de avalúo de la propiedad en cuestión, fotografías del inmueble y un informe técnico con características de éste y las razones que tuvo para cambiar su destino y serie. Que sin embargo, los antecedentes referidos están ausentes en las resoluciones reclamadas y es precisamente esta omisión la que configura el vicio de nulidad alegado por la actora. VIGÉSIMO: Que en todo caso, del análisis de los antecedentes aportados en sede judicial por el Servicio como los antes mencionados, los que rolan a fojas 75 y siguientes, se observa que existe múltiple información que permite al contribuyente conocer medianamente los motivos y forma en que se determina un avalúo, antecedentes que si bien el Servicio puede considerar difíciles de aportar en sede administrativa, no lo exime de la obligación legal de motivar sus actos, debiendo poner en conocimiento del contribuyente, no sólo los resultados y montos finales determinados junto a una serie de antecedentes técnicos sino que, como todo acto administrativo, debe contener además las razones, en los términos exigidos por el legislador, que permitan sostener la pretensión fiscal. Es recién con ocasión de esta instancia jurisdiccional, que la reclamada pone a disposición de la actora importantes antecedentes, los que no fueron expuestos en la etapa administrativa correspondiente, lo que resulta en una evidente infracción a la normativa antes señalada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser un elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad 19 de la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario para ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el contribuyente al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por todo lo expuesto, aparece que el vicio de nulidad alegado respecto de las resoluciones reclamadas, esto es, la falta de fundamentación, concurre y permite invalidar las referidas actuaciones, considerando que se trata de un vicio esencial de estas resoluciones, por lo que concurriendo además el perjuicio consistente en que dichas actuaciones viciadas incrementaron el avalúo fiscal desde cero pesos “0” a los montos señalados en dichos actos ya mencionados en el Considerando Décimo Octavo, deberá declarase la nulidad de las Resoluciones Ex. A03.2023.00003717 y A03.2023.0003718, ambas de 12 de octubre de 2023 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, no corresponde pronunciarse respecto del cobro retroactivo que efectúa el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 2, 3, 10, 12, 13, 16 y 19 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial (D.F.L. N°1 de 1998); artículos 11, inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322; artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes; 20 SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Erick Villegas González, en representación de don FLAVIO NACIFF CATALANO, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Resoluciones Ex SII N°A03.2023.00003717 y N°A03.2023.00003718 de 12 de octubre de 2023, emitidas por el jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados. II. DÉJANSE SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES EX SII N°A03.2023.00003717 y N°A03.2023.00003718 de 12 de octubre de 2023. III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos y a la reclamada por intermedio de su publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl de acuerdo a lo dispuesto en el 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. DÉJESE testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC 24-9-0000064-5 RIT GR-04-000003-2024 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 0 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0 21 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama 2025-07-11T14:42:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.