Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00003-2024 · 11 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00003-2024
- RUC
- 24-9-0000064-5
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, once de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a foja 1 y siguientes comparece don ERICK VILLEGAS GONZÁLEZ,
abogado, cédula de identidad N°6.412.265-7, domiciliado para estos efectos en calle
Colipí N°484, oficina 401, Torre Flamenco, Edificio Plaza Real, comuna de Copiapó,
en representación de don FLAVIO ALEJANDRO NACIFF CATALANO, RUT
N°8.910.875-6, domiciliado en Cancha Rayada N°365, comuna de Copiapó, quien
deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias
mediante presentación de 30 de enero de 2024, en contra de las Resoluciones
Exentas SII N°A03.2023.00003717 y N°A03.2023.00003718, de 12 de octubre de
2023, emitidas por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), don Mario Iván
Pérez Morales, según lo que se expondrá a continuación.
La reclamante refiere que ambas Resoluciones no fueron suscritas por el
funcionario público que las emite y que se notificaron el 14 de octubre de 2023.
Afirma que la actora es dueña del inmueble ubicado en Cancha Rayada
N°365, rol de avalúo N°38-3 de la comuna de Copiapó, el cual estaba exento de
contribuciones de bienes raíces. Agrega que en un sector de ese terreno se habilitó
un recinto deportivo consistente en dos canchas de pasto sintético, el cual fue
recepcionado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Copiapó.
Luego transcribe en su reclamo las dos resoluciones antes señaladas y alega la
nulidad de derecho público de éstas por falta de fundamentación, solicitando que
sean dejadas sin efecto.
Señala que la primera de las resoluciones indicadas modificó a partir del 1 de
enero de 2022 el avalúo fiscal del bien raíz en cuestión desde “0”, a $960.579.254.-
y el nuevo monto del Impuesto Territorial de $5.124.690.- semestral. En cuanto a la
segunda resolución reclamada, señala que modificó el avalúo indicado desde el 1 de
julio de 2020, al 31 de diciembre de 2021, respecto del mismo inmueble antes
referido, desde “0” a $423.388.442.- y el nuevo impuesto se fijó en $2.356.045.-.
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Refiere que lo anterior “grafica” las razones para interponer el presente reclamo.
Agrega que es posible apreciar que ambas resoluciones carecen de
fundamentos para determinar los nuevos avalúos, afectando su derecho a defensa
pues la ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en su
artículo 16 establece el principio de Transparencia, en virtud del cual dicho
procedimiento debe permitir y promover el conocimiento de su contenido y
fundamento de las decisiones que se adopten, así como el de los documentos que
éstos contengan, lo que no ha ocurrido con ambas resoluciones. Además, alega que
los giros se han aplicado con efecto retroactivo y que sus efectos abarcan un periodo
que supera los tres años hacia atrás, por lo que no pueden constituirse en
instrumentos válidos para el cobro de una obligación tributaria como las
contribuciones de bienes raíces, reconociendo más adelante que el inciso segundo
del artículo 13 de la ley N°17.235, autoriza dicha aplicación.
De este modo, afirma que las resoluciones reclamadas sólo señalan las
facultades del Director Regional del SII para delegar sus funciones en el Jefe del
Departamento de Avaluaciones y que por petición administrativa se solicitó la
actualización catastral del bien raíz rol N°38-3, pero no indica ninguna razón para
proceder a modificar el avalúo del bien raíz indicado.
Refiere como artículos y principios infringidos por estas resoluciones, los
establecidos en la Ley N°19.880, a saber: 1, 2, 3 y 4 relativos a los principios del
procedimiento; 11 imparcialidad; 15 impugnabilidad; 16 transparencia y publicidad;
17 derecho a conocer el estado de los procedimientos y obtener copia autorizada de
documentos del expediente y artículos 40 y 41 relativos a la “conclusión del
procedimiento”. Además, alega infracción al artículo 2° de la Ley N°18.575 y a los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, debido a que, como se
dijo, no se fundamentaron las referidas resoluciones, más aun tratándose de un acto
decisorio, especialmente cuando limitan o restrinjan un derecho, como en el presente
caso.
Asevera que, en cuanto a la delegación de facultades para dictar las
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resoluciones reclamadas, no se acredita que la Resolución N°778 de 1996 que haría
posible estas delegaciones de facultades, se encuentre vigente a la época de las
resoluciones reclamadas.
A su vez afirma que las normas citadas en el Considerando Tercero de las
resoluciones referidas, como el artículo 10 de la Ley N°17.235, mencionan las
causales para modificar los avalúos de bienes raíces, entre las que se encuentran la
letra d) relativo al cambio de destinación que importe un cambio de serie del bien
raíz, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie que implique alteración
del avalúo, sin embargo, afirma que en ninguna parte de las resoluciones se señala
cuál fue la hipótesis o situación descrita en la letra “c)” del mismo artículo, lo cual la
deja en indefensión, al desconocer las razones y fundamentos de su decisión. Luego,
refiere que los artículos 28 y 29 de la ley mencionada disponen la obligación del
contribuyente de facilitar la visita y mensura de la propiedad y la función del Servicio
en la aplicación de esta ley. Sin embargo, reitera que no se dieron argumentos en
sustento de ambas resoluciones, sino sólo una mera enunciación de los artículos
que regulan la tasación de los bienes raíces.
Indica también que el numeral 8° del artículo 1 de la ley N°20.322, faculta al
Tribunal Tributario y Aduanero para conocer y declarar la nulidad de los actos
administrativos materia de una reclamación tributaria, exponiendo los vicios de
legalidad en opinión de la doctrina y reiterando la falta de motivación que acusa en
ambas resoluciones. Por ello, solicita la nulidad y/o que se dejen sin efecto las
resoluciones reclamadas.
Vuelve a plantear la retroactividad de las resoluciones, agregando ahora que
el artículo 13 de la Ley N°17.235, permite aplicar el reavalúo desde el 1 de enero del
año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determina la modificación
respectiva, o si no pudiere aplicarse esta regla, desde el 1 de enero del año siguiente
a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva, agregando que dicha
retroactividad se limita a situaciones puntuales enunciadas en el mismo cuerpo legal.
Afirma que dicha disposición correspondía al antiguo artículo 28 de la Ley N°17.235
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de 1969, norma que señala haber sido cuestionada desde sus inicios por ser
“contraria a derecho y al ordenamiento jurídico.”, lo cual se zanjó con la dictación del
D.L. N°830 que estableció el Código Tributario, incorporando el artículo 25, como el
principio de la buena fe.
Por lo expuesto, afirma la actora que el verdadero fundamento para aplicar la
retroactividad no se relaciona con el artículo 10 letra d) y su eventual vinculación con
el artículo 13 de la Ley N°17.235, sino que con el artículo 19, inciso 3° de esa ley, el
cual sólo contempla los mecanismos o la forma en la cual debe aplicarse la
retroactividad en ciertos casos, pero no establece las situaciones que hacen
procedente dicha retroactividad, agregando que el único artículo que la establece es
el 13, inciso 2° y el artículo 3° de la referida ley.
Por lo tanto, señala que no es aplicable la modificación de avalúos con efecto
retroactivo en el caso que se aplique el Párrafo 2° de la ley N°17.235 y en especial
en el caso del artículo 10, letra d) que es el mencionado por el SII en ambas
resoluciones reclamadas, por lo que debe concluirse a su juicio que la norma con la
que se pretende fundamentar la retroactividad del reavalúo es la del artículo 19,
inciso 3° de la ley antes mencionada, lo cual no procede según afirma.
Por todo lo expuesto, pide que se acoja el reclamo en todas sus partes y se
decrete la invalidación de las Resoluciones Exentas N°A03.2023.00003717 y
N°AO3.2023.00003718 de 12 de octubre de 2023 que modificaron el avalúo del
inmueble ubicado en Cancha Rayada N°365, Copiapó, con costas.
Contestación de fojas 40 y siguientes.
El Servicio contesta el reclamo, refiriendo en primer término los antecedentes
y fundamentos expuestos por la reclamante, para luego hacerse cargo de las
impugnaciones al reclamo, señalando las facultades del Servicio y la correcta
aplicación de la Ley de Impuesto Territorial respecto al cambio de destino de la
propiedad de autos.
Al respecto transcribe los artículos 1° y 10 letra d) de la Ley N°17.235,
concluyendo que el Servicio es el organismo mandatado por ley para realizar los
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cambios de destino de los bienes raíces y sus modificaciones de avalúos y
contribuciones. Agrega que el artículo 16 de la misma ley establece que corresponde
al servicio mantener actualizados los roles definitivos de los avalúos de bienes raíces
del país e incorporar nuevos predios utilizando distintas fuentes, tales como
informaciones del Conservador de Bienes Raíces y de las municipalidades. Por su
parte la Circular N°15 de marzo de 2019, imparte instrucciones respecto de la
inclusión de predios en el catastro de los bienes raíces, de conformidad con las
normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Refiere que en cumplimiento de las potestades que a ese servicio le han
conferido las normas e instrucciones antes citadas, se procedió al cambio de la serie
“agrícola” a la serie “no agrícola” con destino sitio eriazo con vigencia al 1 de julio de
2020 y posterior destino “deporte” con vigencia el 1 de enero de 2024, teniendo en
consideración: a) que el origen de la fiscalización de la propiedad corresponde al
plan de fiscalización 2023-1, conforme al cual se envía una comunicación al dueño
en forma previa a la modificación del avalúo, lo que en este caso se hizo mediante
correo electrónico el 30 de mayo de 2023; b) que el inmueble de autos no tiene
características que los circunscriban a la serie agrícola calificándolo como no
agrícola por cuanto su destino principal es deporte, ya que cuenta con canchas de
futbolito y pádel; c) el contribuyente posee inicio de actividad consistente en arriendo
de instalaciones deportivas, eventos, ventas de bebidas, desde el año 2017 a la
fecha de la fiscalización. Por lo expuesto concluye que corresponde clasificar el
inmueble en la Segunda Serie No Agrícola.
Indica que el Servicio cuenta con potestades expresas para impartir
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación del bien
raíz que corresponda, la modificación de avalúos y contribuciones, y en
consecuencia, el cambio de destino de un bien raíz aplicando siempre parámetros
correctos en dicho contexto, por lo que carece de asidero el argumento del
reclamante donde refiere que la Ley N°17.235 no contiene normas que hagan
obligatorias las resoluciones del Servicio en esta materia a otros organismos públicos
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o privados.
En relación al supuesto vicio de nulidad de las resoluciones reclamadas por
falta de fundamento, contesta que dichas resoluciones sí las contienen, por cuanto
en ellas se expresa que las modificaciones de avalúos corresponden a una
actualización catastral del bien raíz 38-3 y que se realizan en conformidad a lo
establecido en el artículo 10 letra d) de la ley N°17.235, la cual faculta al SII para
modificar los avalúos y contribuciones a consecuencia de un cambio de destinación
del predio que importe un cambio de serie del mismo, o por un cambio de destino o
uso dentro de la misma serie que modifique el avalúo o las contribuciones.
Por lo antes expuesto, concluye la reclamada que no existe falta de
fundamentación, sino que, por el contrario, del reclamo se aprecia que la actora tomó
conocimiento de los fundamentos de las resoluciones, por lo que no hay indefensión
ni vulneración a los principios de derecho a la defensa, imparcialidad,
impugnabilidad, transparencia, publicidad, conclusión del procedimiento, todos ellos
de la Ley N°19.880 y artículos 6 y 7 de la Constitución, como pretende la actora.
Asimismo, aduce que la Resolución Exenta N°778 de 1996, se encontraba
plenamente vigente a la época de las resoluciones reclamadas, lo que acreditará en
la etapa procesal correspondiente.
Referente a la aplicación retroactiva de los nuevos avalúos, contesta que el
cambio del destino se sustenta en que con fecha 2017, el inmueble se encuentra
registrado con inicio de actividades ante el SII con el giro de “Arriendo de
instalaciones deportivas…”, afirmando que dispone de información de que en el
referido inmueble existen instalaciones y por ende su destino principal desde el año
2017, no es el agrícola. Por lo que conforme al artículo 13 de Ley N°17.235, las
modificaciones de avalúo rigen desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que
ocurra el hecho que fije la modificación y este hecho es para el SII el del inicio de
actividades declarado por la actora el año 2017. Por ello, estima que, si las
resoluciones se emitieron el segundo semestre de 2023, el SII dispone de un plazo
de 3 años hacia atrás para aplicarla, esto es: 2023, 2022, 2021 y segundo semestre
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de 2020.
Luego señala que no corresponde la aplicación del artículo 13, incisos 2° y 3°
de la Ley N°17.235 en el presente reavalúo como pretende la actora, por cuanto éste
se realizó conforme a lo establecido en la letra d) del referido artículo (debiera
entenderse del artículo 10), norma que excluye la aplicación de los mencionados
incisos. Rechaza también la aplicación retroactiva del avalúo según lo dispuesto en
el artículo 19 de la ley señalada y la supuesta inobservancia de las reglas de
interpretación legal, afirmando en cambio que en materia tributaria quien interpreta
las leyes es el Director del SII conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letra A, N°1
del D.L. N°830 sobre Código Tributario.
De este modo, el Servicio afirma que no existen otras alegaciones de la actora
que las referidas a los vicios de nulidad, por lo que concluye que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 50 y 56, se citó a las partes a audiencias de conciliación, conforme a
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo las
mismas según actas de fojas 55 y 58, en las que no se arribó a un acuerdo.
A fojas 62, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
de la nulidad de las Resoluciones reclamadas.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia
o improcedencia de la aplicación retroactiva del nuevo avalúo dispuesto en las dos
resoluciones reclamadas, respecto del bien raíz rol N°38-3 de la comuna de
Copiapó.”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las
partes, como consta de fojas 63 a 65.
A fojas 181 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 182.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que don ERICK VILLEGAS GONZÁLEZ, abogado, en
representación de don FLAVIO ALEJANDRO NACIFF CATALANO, deduce
reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en
contra de las Resoluciones Exentas N°s A03.2023.00003717 y A03.2023.00003718,
ambas de 12 de octubre de 2023, emitida por el Departamento de Avaluaciones de
la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus
acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ANGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos consistentes
en:
1. A fojas 27, Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos
N°A03.2023.00003717 del Departamento de Avaluaciones emitida por el
Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó.
2. A fojas 28, Resolución Exenta Servicio de Impuestos Internos
N°A03.2023.00003718 del Departamento de Avaluaciones emitida por el
Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó.
3. A fojas 143 y siguientes, escrito de excepción a requerimiento de pago de
fecha 6 de noviembre de 2024, interpuesto por don Flavio Naciff Catalano
ante el Servicio de Tesorería Regional de Atacama, correspondiente al
bien raíz Rol N°01-00038-003 de la comuna de Copiapó.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del
mismo modo la siguiente prueba documental:
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1. A fojas 75 y siguientes, Circular N°15 de 15 de marzo de 2019, que imparte
instrucciones respecto de la inclusión de predios en el Catastro de los
Bienes Raíces, de conformidad con las normas de la Ley N°17.235, sobre
impuesto territorial.
2. A fojas 80 y siguientes, Circular N°31 de 01 de junio de 2007, que regula
la forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el
registro del rol único tributario y de dar aviso de inicio de actividades.
3. A fojas 94 y siguiente, Ficha predial del inmueble rol 38-3 de la comuna de
Copiapó.
4. A fojas 96 y siguiente, Certificado de avalúo fiscal detallado al segundo
semestre de 2024 del rol 38-3 de la comuna de Copiapó.
5. A fojas 98 y siguientes, Set de fotografías del inmueble rol 38-3, de la
comuna de Copiapó, años 2018, 2019, 2021 y 2022.
6. A fojas 101 y siguiente, Set de fotografías de visita realizada por este
Servicio al inmueble rol 38-3 de la comuna de Copiapó.
7. A fojas 103, Informe técnico respecto del inmueble rol 38-3 de la comuna
de Copiapó, de 30 de mayo de 2023, suscrito por don Germán Valderrama
Ramírez.
8. A fojas 104, Resolución Exenta SII N°778, de 23 de julio de 1996, de
delegación de facultades del Director Regional al Jefe de Avaluaciones.
9. A fojas 105, Resolución Exenta SII N°A03.2023.00003717, de 12 de
octubre de 2023.
10. A fojas 106, Resolución Exenta SII N°A03.2023.00003717, de 12 de
octubre de 2023.
QUINTO: Que la parte reclamada solicitó diligencia de oficio al Servicio de
Impuestos Internos, cuya respuesta rola a fojas 140.
SEXTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en
declaración de don Marcelo Molina Rojas, rolante a fojas 110 y siguiente,
arquitecto, quien señala haber trabajado en el Servicio de Impuestos Internos como
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tasador y jefe del departamento de avaluaciones años atrás y que en la actualidad
es perito judicial en su calidad de tasador. Indica que por motivos de los aluviones
la propiedad dejó de ser utilizada de manera agrícola, pese a tener derechos de
agua, dándosele destino deportivo. Señala conocer el inmueble y estima que hay un
error administrativo en las resoluciones, porque una pasa de cero a novecientos
millones y la otra va de cero a quinientos millones. Agrega que siendo un bien raíz
ubicado en un área urbana y no estando destinado a la serie agrícola, debería estar
tasado en la serie no agrícola a contar de la recepción municipal que la reconoce
como actividad deportiva o al primero de enero del año que se recepciona y que
tenga una tasación que considere todos los factores singulares de la propiedad.
Que la actora provocó la prueba testimonial consistente en declaración de don
Luis Esteban Tiffi Jara, rolante a foja 112 y siguiente, ingeniero civil constructor,
quien también declara sobre la notoria variación en la tasación del bien raíz,
agregando que las resoluciones del Servicio no tienen relación en cuanto al monto;
que se han construido dos canchas de pádel, una oficina y unos baños; que está
tasado como sitio eriazo, lo cual aduce ser un error ya que las obras cuentan con
recepción municipal y que el SII no realizó ninguna actividad en dicho inmueble,
según le comentó el reclamante.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamada provocó la prueba testimonial
consistente en declaración de don Mario Pérez Morales, jefe del Departamento de
Avaluaciones del SII de Copiapó, rolante a fojas 109, quien afirma que el SII al tener
registrada su actividad consistente en el arriendo para actividades deportivas desde
el año 2017 y al constatar en visita al inmueble que en éste habían canchas y
camarines, conforme al literal d) del artículo 10 de la Ley N°17.235, se efectuó el
cambio de destino del bien raíz por 3 años hacia atrás por la prescripción.
OCTAVO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas
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de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
NOVENO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es
una persona natural; que es dueña del inmueble ubicado en calle Cancha Rayada
N°365 comuna de Copiapó, Rol de avalúo 38-3 y que en un sector de dicho inmueble
tiene habilitada dos canchas con pasto sintético, el cual se encuentra recepcionado
por la Dirección de Obras Municipales.
DÉCIMO: Que de la lectura del reclamo y contestación es posible establecer
que se ha trabado discusión respecto a la procedencia de la nulidad de las
Resoluciones reclamadas y la procedencia o improcedencia de la aplicación
retroactiva del nuevo avalúo dispuesto en las dos resoluciones reclamadas, respecto
del bien raíz rol N°38-3 de la comuna de Copiapó.
DÉCIMO PRIMERO: Que en primer lugar se hace necesario contextualizar los
hechos reclamados. Así, de los escritos de reclamo y contestación, se desprende
que producto de un plan de fiscalización realizado en el 2023, el organismo
fiscalizador determinó respecto de la propiedad ubicada en Cancha Rayada N°365,
efectuar un cambio de destino. En efecto, estableció que el referido inmueble cuyo
avalúo fiscal vigente al primer semestre de 2020 era de $0.-, ya no pertenecía a la
serie “agrícola”, cambiándola a “no agrícola”, determinando así mediante la
Resolución Ex. N°A03.2023.00003718 de foja 28, un avalúo fiscal vigente desde el
segundo semestre de 2020 y hasta el segundo semestre de 2021, de $423.368.442.
A su vez, mediante la Resolución Ex. N°A03.2023.0003717 de foja 27, se fijó un
avalúo fiscal vigente a partir del primer semestre de 2022 de $960.579.254.-. monto
actualizado al segundo semestre de 2023.
Que posterior al referido cambio de destino, el 5 de julio de 2023, la
reclamante solicitó administrativamente al Servicio de Impuestos Internos
reconsiderar el destino de la referida propiedad, petición que fue rechazada por el
organismo fiscalizador mediante la Resolución Exenta N°240, reclamada en autos.
De esta manera, la reclamación interpuesta dice relación con la solicitud de cambio
de destinación del predio de la serie en que actualmente se encuentra, el cual es “no
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agrícola” a la serie “agrícola”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que ahora corresponde establecer la procedencia de la
nulidad de las resoluciones reclamadas alegada por la actora, conforme al mismo
punto de prueba N°1.
Que de la atenta lectura de las resoluciones Ex. N°A03.2023.00003718 y Ex.
N°A03.2023.00003717, rolantes a foja 27 y 28, se observa que el Servicio, luego de
invocar la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo 1° y su Resolución
Exenta N°778 de 23 de julio de 1996, resolvió modificar el avalúo de bienes raíces
del inmueble rol de avalúo N°38-3 comuna de Copiapó, invocando en el punto 3° del
Considerando de ambas resoluciones, los artículos 10, letra d), 28 y 29 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
DÉCIMO TERCERO: Que para analizar los referidos argumentos se hace
necesario conocer las normas que regulan esta materia. Así, el artículo 1° de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial señala en lo pertinente:
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo
de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan
o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio (...).
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con
excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc. (…)”.
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A su vez, la Circular N° 15 que imparte instrucciones respecto de la inclusión
de predios en el Catastro de los Bienes Raíces, de conformidad con las normas de
la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece en su punto 3.1 Predios
Pertenecientes a la Primera Serie Agrícola:
“El citado artículo 1° dispone que se calificará como agrícola el terreno que se
encuentre destinado “preferentemente” a la producción agropecuaria o forestal, de
manera tal que un predio agrícola puede estar destinado además a otras actividades
económicas que no tengan dicho carácter.
Para estos efectos, se entiende que el predio es de producción agrícola o
forestal cuando es objeto de una explotación agropecuaria o forestal permanente con
un manejo productivo que permita la comercialización de los productos
agropecuarios obtenidos, o en su defecto la subsistencia económica de sus
ocupantes. Por su parte, la destinación preferente se evaluará en función de las
rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines
a que se pueda destinar el predio. Este análisis de rentabilidad considerará, entre
otros factores, la superficie del predio destinada o apta para la producción agrícola o
forestal, el acceso a agua de riego, el giro o actividad económica del propietario,
arrendatario, usufructuario o mero tenedor y sus declaraciones de renta (…).”.
Que a su vez, el artículo 10, letra d), de la misma ley dispone:
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas
serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
…
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que
hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de destino o uso dentro
de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;”.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo anterior y de acuerdo a lo señalado en
el artículo 10 letra d) de la señalada Ley 17.235, el Servicio efectivamente tiene las
facultades para efectuar el cambio de destinación de un predio que importe un
cambio de la serie en que hubiere sido incluido y fue precisamente lo que hizo el
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Servicio en 2023, según da cuenta el testimonio del jefe de fiscalización don Mario
Pérez Morales rolante a fojas 109. Según sus dichos, se determinó modificar la serie
de “agrícola” a “no agrícola”, toda vez que se efectuó una visita al bien raíz, en donde
no obstante encontrarse cerrado, se pudo apreciar desde afuera la existencia de
canchas, camarines y otras instalaciones vinculadas a las actividades declaradas en
su giro por la actora en el año 2017. De este modo el Servicio emitió las resoluciones
reclamadas en autos, cambiando la serie del inmueble como antes se indicó, a contar
del segundo semestre de 2020, puesto que la fiscalización se efectuó el año 2023.
DÉCIMO QUINTO: Que en este contexto la actora invoca la nulidad de las
actuaciones reclamadas por ausencia de fundamentación, lo cual agrega, infringe
entre otras disposiciones los artículos 11, inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos, invocando asimismo el numeral 8° del
artículo 1 de la Ley N°20.322, orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Que al respecto el inciso 2° del artículo 11, de la Ley N°19.880, establece:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Que el inciso 4°, primera oración del artículo 41 de la misma ley, establece:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.”.
Que a su vez, el numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322, prescribe:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
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administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
DÉCIMO SEXTO: Que la norma transcrita faculta a esta Jueza para conocer
y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean parte
de una reclamación tributaria o aduanera, exigiendo que el vicio se haga presente o
se alegue en la respectiva reclamación, señalando que los vicios de procedimiento
o forma sólo afectarán la validez del acto reclamado cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.
Que la Nulidad de Derecho Público es la sanción prevista por la Constitución
Política de la República, consistente en la privación de los efectos de los actos de la
Administración del Estado, autoridad o funcionario público, en aquellos casos en que
dichos actos no se han sometido a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, actuando en consecuencia el órgano estatal inválidamente. Dicha invalidez se
origina en aquellos casos en que un órgano del Estado, autoridad o funcionario
público actúa: a) Sin la debida investidura regular, b) fuera de su competencia o, c)
en una forma no prescrita por la ley.
Así, la falta de fundamento del acto administrativo es un vicio suficiente para
invocar y obtener la Nulidad de Derecho Público, conforme lo disponen los artículos
6º y 7º de la Constitución Política de la República: Artículo 6º: “Los órganos del
Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella…”. Artículo 7º: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley…”. Dichas normas establecen la sujeción total y absoluta del Estado a la
Constitución y las normas dictadas conforme a ella, lo que se traduce en definitiva
en la sumisión de la Administración al Derecho.
El mandato del referido artículo 7º de la Constitución, en relación con el tercer
elemento necesario para que un órgano estatal actúe válidamente, se precisa en la
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Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los Órganos de la administración del Estado, específicamente en
sus artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º, pues de ellos se concluye que la
fundamentación es la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe
válidamente. De esta manera, un acto carente de fundamento adolece de un vicio
que autoriza a deducir y obtener en definitiva la Nulidad de Derecho Público. La
fundamentación exigida en el Artículo 41 inciso 4º de la mencionada ley, además
debe ser “suficiente”. En este sentido, el profesor Eduardo Soto Kloss señala en su
obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Editorial Legal Publishing
edición 2010”, que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”,
en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al
autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal
modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas
normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración
debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse
esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que aclarado lo anterior y en relación al primer punto de
prueba, la actora alega que la Resolución N°778 de 1996, rolante a foja 104, que
delegó en el jefe del departamento regional de avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos la facultad de modificar de oficio o a petición de parte los avalúos
de bienes raíces, no estaría acreditada su vigencia atendida la fecha de esta
delegación. Sin embargo, la reclamante no acompañó ningún antecedente que
permita concluir que dicha resolución no se encuentra vigente, amén que no es
posible estimarla así sólo por su antigüedad y como resulta evidente que ningún
deber tiene el Servicio de expresar periódicamente la vigencia de sus resoluciones y
oficios, no queda más que rechazar esta alegación de la actora.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al fondo de las alegaciones de la actora
en relación a la nulidad, luego de un análisis y atenta lectura de las dos resoluciones
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reclamadas de fojas 27 y 28, que constituyen el contenido de la carta aviso del
reavalúo fiscal consignado en ellas, asignada a la propiedad rol N°38-3, comuna de
Copiapó, aquéllas no permiten de ningún modo conocer las razones que llevaron al
Servicio a incrementar el avalúo de dicho inmueble, desde cero “0” a $423.368.442.-
desde el segundo semestre de 2020, hasta el segundo semestre de 2021, y de cero
“0” a $960.579.254.- desde el primer semestre de 2022, al segundo semestre de
2023, montos fijados en las antedichas resoluciones.
Que lo anterior es rechazado por la reclamada en su contestación, al afirmar
que las resoluciones impugnadas sí contienen fundamentos, pues ellas consignan la
letra d) del artículo 10 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, referida el
cambio de serie del bien raíz en virtud de un cambio de su destinación, así como la
actualización catastral que se menciona en las mismas actuaciones, por lo que
serían suficientes para estimarlas fundadas y no habría una situación de indefensión
para la actora al haber tomado conocimiento de dichas resoluciones.
Que atento a lo que se expuso en los considerandos anteriores referidos al
alcance de la fundamentación del acto administrativo, aparece que no basta la mera
invocación o cita de artículos o normas reglamentarias para estimar satisfecha la
exigencia legal antes analizada, puesto que la invocación de normas, al menos en
este caso, sólo le permite a la Administración justificar sus competencias legales para
ejercer las facultades de tasación, pero no son suficientes para fundar sus
actuaciones, especialmente si acarrean un detrimento patrimonial para los
contribuyentes, por lo que debe señalar las circunstancias de hecho, así como los
antecedentes recabados u obtenidos y en base a ellas las motivaciones o
fundamentos que justifiquen sus decisiones en cada caso en particular, lo que no se
advierte en este caso, en el cual sólo se mencionan normas legales, la solicitud de
modificación catastral y la decisión de las resoluciones, esto es: una actualización
catastral del bien raíz y del nuevo monto del avalúo. No hay mención de antecedente
alguno en las resoluciones de fojas 27 y 28, que permita conocer por qué se cambió
el destino y la serie del bien raíz en el caso concreto y cómo se arribó a los nuevos
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avalúos, es decir, a qué se debe que los montos del nuevo avalúo sean los que
aparecen señalados y no otros guarismos.
DÉCIMO NOVENO: Que en su contestación, el Servicio explica la
fiscalización que llevó a cabo y las razones que tuvo para proceder al cambio de
serie del bien raíz y el reavalúo subsecuente, las cuales consistieron en el inicio de
actividades por el contribuyente en el año 2017 y en visita al inmueble, acompañando
en su presentación de fojas 108, documentación consistente en circulares que
regulan la facultad de tasar los bienes raíces; certificados de avalúo de la propiedad
en cuestión, fotografías del inmueble y un informe técnico con características de éste
y las razones que tuvo para cambiar su destino y serie.
Que sin embargo, los antecedentes referidos están ausentes en las
resoluciones reclamadas y es precisamente esta omisión la que configura el vicio de
nulidad alegado por la actora.
VIGÉSIMO: Que en todo caso, del análisis de los antecedentes aportados en
sede judicial por el Servicio como los antes mencionados, los que rolan a fojas 75 y
siguientes, se observa que existe múltiple información que permite al contribuyente
conocer medianamente los motivos y forma en que se determina un avalúo,
antecedentes que si bien el Servicio puede considerar difíciles de aportar en sede
administrativa, no lo exime de la obligación legal de motivar sus actos, debiendo
poner en conocimiento del contribuyente, no sólo los resultados y montos finales
determinados junto a una serie de antecedentes técnicos sino que, como todo acto
administrativo, debe contener además las razones, en los términos exigidos por el
legislador, que permitan sostener la pretensión fiscal. Es recién con ocasión de esta
instancia jurisdiccional, que la reclamada pone a disposición de la actora importantes
antecedentes, los que no fueron expuestos en la etapa administrativa
correspondiente, lo que resulta en una evidente infracción a la normativa antes
señalada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la fundamentación del acto reclamado resulta ser
un elemento de su esencia, pues el reavalúo en la parte que afecta a la propiedad
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de la actora es un acto terminal cuya fundamentación resultaba ser indispensable
atendida su trascendencia por la afectación del patrimonio de la actora, por lo que
de dicho acto se deriva directamente el cobro de contribuciones que resultarán sin
duda más gravosas para el afectado, resultando evidente el perjuicio pecuniario para
ella, amén del perjuicio derivado de la indefensión en la que quedó el contribuyente
al desconocer las razones del reavalúo, del modo antes explicado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por todo lo expuesto, aparece que el vicio de
nulidad alegado respecto de las resoluciones reclamadas, esto es, la falta de
fundamentación, concurre y permite invalidar las referidas actuaciones,
considerando que se trata de un vicio esencial de estas resoluciones, por lo que
concurriendo además el perjuicio consistente en que dichas actuaciones viciadas
incrementaron el avalúo fiscal desde cero pesos “0” a los montos señalados en
dichos actos ya mencionados en el Considerando Décimo Octavo, deberá declarase
la nulidad de las Resoluciones Ex. A03.2023.00003717 y A03.2023.0003718, ambas
de 12 de octubre de 2023 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, como se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que establecido lo anterior, no corresponde
pronunciarse respecto del cobro retroactivo que efectúa el Servicio de Impuestos
Internos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2, 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 2, 3,
10, 12, 13, 16 y 19 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial (D.F.L. N°1 de
1998); artículos 11, inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322;
artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y demás normas legales pertinentes;
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SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Erick Villegas
González, en representación de don FLAVIO NACIFF CATALANO, en
Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de las Resoluciones
Ex SII N°A03.2023.00003717 y N°A03.2023.00003718 de 12 de octubre de 2023,
emitidas por el jefe del Departamento de Avaluaciones de la III Dirección Regional
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, todos ya individualizados.
II. DÉJANSE SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES EX SII
N°A03.2023.00003717 y N°A03.2023.00003718 de 12 de octubre de 2023.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos y a la reclamada por intermedio
de su publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl de acuerdo a lo dispuesto en el 131 bis del
Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
DÉJESE testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y de su fecha.
RUC 24-9-0000064-5
RIT GR-04-000003-2024
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Cuantía neta UTM: 0
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 0
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DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
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Juez Tribunal Atacama
2025-07-11T14:42:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.