Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00007-2024 · 4 de noviembre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
GR-04-00007-2024
RUC
24-9-0000770-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, cuatro de noviembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 47 y siguientes comparece don FROILÁN URBINA LABRA, abogado, cédula de identidad N°6.412.265-7, domiciliado para estos efectos en Los Carrera N°599, oficina N°11, comuna de Copiapó, en representación judicial de SERVICIOS DE MANTENCIÓN, INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES SERVASOL MPM LIMITADA, RUT N°77.039.433-3, del giro de su denominación y representada por don Alex Boris Cuadra Díaz, chileno, empresario, casado, R.U.T. N°8.149.445-2, con domicilio en Inca de Oro N°632, estación Paipote, comuna de Copiapó, quien deduce reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias mediante presentación de 14 de agosto de 2024, en contra de la Liquidación N°20, de 24 de abril de 2024, notificada a su correo electrónico el 29 de abril de 2024, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, a fin de que sea dejada sin efecto en todas sus partes, según lo que se expondrá a continuación. La reclamante refiere que esta liquidación tiene por objeto cobrar diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2021, debido a que el SII estimó improcedente la elección del régimen de tributación establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) cuya tasa es de un 10%, debiendo haberse acogido al Régimen General Semi Integrado establecido en la letra A) del mismo artículo, con una tasa de 27%. Indica que el monto liquidado asciende a $149.977.837.- más reajustes, intereses y multas, lo cual corresponde a la diferencia de 17% entre ambas tasas. Afirma que las normas establecidas en la letra D) del artículo 14 antes citado, cuya entrada en vigencia ocurrió el 1 de enero del año 2020, conforme a lo establecido en la Ley N°21.210 sobre Modernización Tributaria, determinaron un régimen de tributación especial para las micros, pequeñas y medianas empresas, el cual incentivaba la inversión y liquidez de las Pymes. Para ello se establecieron ciertos requisitos: 2 a) Que el capital efectivo al momento de iniciar sus actividades no excediera de 85.000 Unidades de Fomento (UF), según su valor en el primer día. Al respecto señala que sí cumplió con este requisito, pues al 17 de julio de 2019, el capital ascendía a la suma de $10.000.000.-. b) Que el promedio anual de ingresos brutos de los 3 años anteriores al del ingreso al régimen, no exceda de 75.000 UF y mantenga dicho promedio mientras se acoja al régimen. Si la empresa ejerce actividades por menos de 3 años, se considerarán los años que tuvo actividad. En este caso la actora inició actividades el 17 de julio de 2019 y operó desde octubre del mismo año, obteniendo ingresos por $63.024,72 UF, es decir, menos de 75.000 UF. Agrega la actora que aquí existe discrepancia con el Servicio, puesto que dicho organismo sostiene que deben sumarse los ingresos de las empresas relacionadas, lo cual rechaza, puesto que indica que para ingresar al régimen Pro Pyme la norma no se refiere a empresas relacionadas. Señala que la Circular N°62 de 2020, indica que en el primer año de ingreso al régimen sus ingresos no podrán exceder de 75.000 UF, pero en el segundo año podrá exceder por una sola vez ese monto, con tal que no supere los 85.000 UF. Afirma que es en este segundo año cuando recién puede considerar lo establecido en el punto vi) del artículo 14, D), N°3, en el sentido de sumar los ingresos de entidades relacionadas con el contribuyente. Agrega además haber optado por cambiarse al régimen semi integrado el 29 de abril de 2021, es decir, este régimen se aplica recién a sus ingresos obtenidos en el año comercial 2021, tributario 2022. Continúa indicando que fue el Servicio quien lo asignó en el régimen Pro Pyme, ello conforme a la Ley N°21.210 y atendido las características de la empresa, lo cual fue aceptado por la actora, al no haberse cambiado de régimen hasta el 30 de septiembre de 2020, no habiendo recibido nunca información del Servicio por algún error en esta asignación. Señala que rectificó dos veces su Declaración de Renta del año tributario 2021, sin que el SII observara el régimen Pro Pyme asignado. 3 Por lo expuesto, solicita que se anule y deje sin efecto la actuación reclamada con expresa condena en costas. Contestación de fojas 77 y siguientes. El Servicio contesta el reclamo, refiriendo en primer término que efectivamente clasificó al contribuyente en el régimen Pro Pyme General del artículo 14, D, N°3 de la LIR para el año comercial 2020 y tributario 2021, ello acorde a lo establecido en el artículo 8° transitorio de la Ley N°21.210 y en su Resolución N°82 de 2020, la cual atendía básicamente a los retiros o distribuciones de utilidades independientemente del régimen al cual estaban sujetos los contribuyentes al 31 de diciembre del 2019. Sin embargo, agrega que la resolución antes mencionada dispone que es el contribuyente quien tiene el deber de validar la correcta asignación al régimen Pro-Pyme correspondiente. Lo mismo reiteran los oficios N°2185 de 2023 y N°685 de 2024, los cuales agregan que, de no hacerlo correctamente, el Servicio puede revisar, liquidar y girar los impuestos que se deban. Agrega que el 16 de febrero de 2023, se emitió la Notificación N°10 a la actora, en donde se le requirió que, respecto de su declaración de impuesto a la Renta de los años tributarios 2020, 2021 y 2022, acompañara al Servicio un conjunto de antecedentes a efecto de acreditar el correcto cumplimiento y pago de sus impuestos. Indica que la actora optó para el año tributario 2021, por un régimen de renta improcedente, por lo que el Servicio emitió el 24 de abril de 2023, la Citación N°10, mediante la cual le solicitó otros antecedentes tributarios, los que permitieron subsanar algunas partidas de la citación, pero no todas, por lo que el Servicio emitió el 24 de abril de 2024, la liquidación reclamada por Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2021. Afirma el Servicio que los requisitos para ingresar en el régimen Pro Pyme, según la normativa legal, su Circular N°62 de 2020 y sus Resoluciones N°s 82 y 84 de 2020, son: a) contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, b) cuyo capital efectivo inicial el 1 de enero de 2020 no exceda de 85.000 UF, c) que tengan un promedio anual de ingresos en los últimos 3 ejercicios que no supere 4 75.000 UF y que en ninguno de estos ejercicios exceda de 85.000 UF y d) que los ingresos percibidos en cada año comercial por ciertas actividades no supere el 35% de los ingresos del giro. En cuanto a los requisitos de permanencia en este régimen, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, éstos son: e) que el promedio anual de los ingresos de los 3 últimos ejercicios comerciales por ventas o servicios del giro no superen 75.000 UF, pudiendo excederlos por una sola vez, y f) que los ingresos percibidos en cada año comercial por ciertas actividades, no supere el 35% de los ingresos del giro. En relación al cumplimiento de los requisitos de la actora para el ingreso y permanencia en el régimen, contesta el Servicio que como aquélla se encontraba al 31 de diciembre de 2019 en el régimen general del artículo 14 letra B de la LIR, procedía que se acogiera de pleno derecho al régimen en cuestión, en la medida que cumpliera con los requisitos, sin embargo, agrega que esa parte no dio cumplimiento a la exigencia consistente en el promedio de ingresos, puesto que, según la Circular N°62 de 2020, también deben considerarse en este cálculo, los ingresos de las empresas relacionadas para acogerse y permanecer en el régimen Pro Pyme, considerando para estos efectos como relacionadas a: 1) las entidades y sus dueños que directamente o mediante otras posean más del 10% de la propiedad, utilidades o derecho a voto en la junta de accionistas (artículo 8, N°17, letra c) del Código Tributario y 2) todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común (artículo 8, N°17, letra b) del Código Tributario. Por lo antes expuesto, concluye el Servicio que, sumados los ingresos de sus relacionadas, el contribuyente excedió el tope legal por lo que no cumple con los requisitos para acceder al régimen en comento, señalando que la actora no cuestiona la existencia de tal relación con el contribuyente Sociedad Varios Soldaduras y Otros Limitada, agregando que en respuesta a la Citación N°10, lo acepta expresamente. Además, refiere que la entidad mencionada participa en un 60% en el capital y utilidades de la actora, por lo que es relacionada. Lo mismo respecto de la empresa 5 Sociedad Servicios e Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, la cual tiene una participación del 40% en el capital y utilidades de la reclamante, debiendo sumarse a los ingresos de la actora, aquellos provenientes de ambas sociedades en la proporción que corresponda a su participación en ella, sobrepasando latamente los límites de ingresos del giro percibidos o devengados que ordena el legislador, por lo que resulta procedente la liquidación, debiendo tributar conforme al artículo 14, letra A de la LIR, lo cual implica un aumento de la tasa de 10% del régimen Pro Pyme, al 27% del régimen general. Alega que lo anterior no se ve alterado porque haya sido el Servicio quien lo asignó en el régimen Pro Pyme ya que, según sus instrucciones, es el contribuyente quien debe integrarse al régimen que le corresponda, considerando que la asignación a un régimen equivocado no implica que deba mantenerse en él. Por lo anterior, la reclamada solicita rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta, con expresa condena en costas. A fojas 88, se citó a las partes a audiencias de conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo según acta de fojas 90, en las que no se arribó a un acuerdo. A fojas 95, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia por parte del reclamante de haberse acogido al Régimen de Tributación a la Renta establecido en la letra D, N°3° del artículo 14 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta, en el Año Tributario 2021. 2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la procedencia por parte del reclamante de tributar conforme al Régimen General de Tributación a la Renta establecido en la letra A, del artículo 14 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta, en el Año Tributario 2021”. La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a las partes, como consta de fojas 96 a 98. A fojas 759 y siguientes, la reclamada formuló observaciones a la prueba. La 6 reclamante también efectuó observaciones a la prueba a fojas 766 y siguientes. A fojas 776 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 777. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don FROILÁN URBINA LABRA, abogado, en representación judicial de SERVICIOS DE MANTENCIÓN, INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES SERVASOL MPM LIMITADA, ambos ya individualizados, deduce reclamación tributaria en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°20, de 24 de abril de 2024, emitida por la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos. Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don MIGUEL ANGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace en todas sus partes con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente en: 1. A fojas 1, formulario de declaración de rentas año tributario 2021, folio 62350131, rectificatoría de fecha 27 de septiembre de 2022. 2. A fojas 2 y siguientes. Citación N°10 de 24 de abril de 2023 del Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó. 3. A fojas 19 y siguientes, Liquidación N°20 de 24 de abril de 2024 del Servicio de Impuestos Internos III Dirección Regional Copiapó. 4. A fojas 39, Resumen de ventas del año comercial 2019. 5. A fojas 43, Certificado de inicio de actividades. 6. A fojas 44, Certificado de cambio de régimen. 7 7. A fojas 45, Consulta Estado de Declaración de Renta año tributario 2021. 8. A fojas 110, Libro Mayor de Ventas año comercial 2019, Folio N°2183. 9. A fojas 111, Registro de Ventas del Servicio de Impuestos Internos del mes de octubre de 2019. 10. A fojas 112, Registro de Ventas del Servicio de Impuestos Internos del mes de diciembre del 2019. 11. A fojas 122, Registro de Ventas de noviembre de 2019. 12. A fojas 123 y siguientes, Circular N°62 de 24 de septiembre de 2020. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 170 y siguientes, Informe N°185, de 28 de abril de 2025. 2. A fojas 176, Notificación N°10, de 16 de febrero de 2023. 3. A fojas 177, Certificado de anotaciones del Registro de Empresas y Sociedades, 27 de febrero de 2023 4. A fojas 178 y siguientes Certificado de estatuto actualizado, de 27 de febrero de 2023, y Estatuto Actualizado Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 5. A fojas 183, Certificado de vigencia, de 27 de febrero de 2023, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 6. A fojas 184 y siguientes, Libro Diario año comercial 2019 Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 7. A fojas 333 y siguientes, Libro Mayor año comercial 2019 Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 8. A fojas 540 y siguientes, Libro de retenciones desde 01/05/2021 a 31/12/2021, Servicios de Mantención, ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 8 9. A fojas 544 y siguientes, Libro de retenciones desde 01/03/2020 a 31/12/2020, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 10. A fojas 549 y siguientes, Libro de remuneraciones 2020, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 11. A fojas 571 y siguientes, Libro de remuneraciones 2021, centro de costos 107, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 12. A fojas 578 y siguiente, Balance 8 columnas diciembre 2019, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 13. A fojas 580 y siguiente, Balance 8 columnas diciembre 2020, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 14. A fojas 582 y siguiente, Balance 8 columnas diciembre 2021, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 15. A fojas 584, Resumen de ventas 2019 a 2021, aportado por Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 16. A fojas 585, Registro de Rentas Empresariales AT 2021, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 17. A fojas 586, Registro de Rentas Empresariales AT 2022, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 18. A fojas 587, Registro de Rentas Empresariales AT 2020, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol 9 MPM Limitada. 19. A fojas 588, Determinación Capital Propio Tributario AT 2020, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 20. A fojas 589, Determinación Capital Propio Tributario AT 2021, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 21. A fojas 590, Determinación Capital Propio Tributario AT 2022, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 22. A fojas 591, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2020, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 23. A fojas 592, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2022, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 24. A fojas 593, Determinación Renta Líquida Imponible AT 2021, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 25. A fojas 594 y siguientes, Citación N°10 de 24 de abril de 2023. 26. A fojas 611, Notificación de citación N°10. 27. A fojas 612 y siguientes, Respuesta a la Citación N°10, de fecha 24 de abril de 2023. 28. A fojas 616 y siguiente, Planilla de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, período febrero 2020. 29. A fojas 618 y siguiente, Planilla de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, período enero 2020. 30. A fojas 620 y siguiente, Planilla de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, período mayo 2020. 10 31. A fojas 622 y siguiente, Planilla de declaración y pago simultáneo de obligaciones previsionales, período septiembre 2020. 32. A fojas 624 y siguiente, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Asociación Chilena de Seguridad, período enero 2020. 33. A fojas 626 y siguiente, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Asociación Chilena de Seguridad, período febrero 2020. 34. A fojas 628 y siguiente, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Asociación Chilena de Seguridad, período mayo 2020. 35. A fojas 630 y siguiente, Comprobante de pago de cotizaciones previsionales Asociación Chilena de Seguridad, período septiembre 2020. 36. A fojas 632, Carátula de Liquidación N°20, de 24 de abril de 2024. 37. A fojas 633 y siguientes, Cuerpo de Liquidación N°20, de 24 de abril de 2024. 38. A fojas 671, Formulario 22 folio 343481831, declaración de impuesto a la renta primitiva AT 2021, contribuyente Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 39. A fojas 672, Formulario 22 folio 61337191, primera declaración rectificatoria de impuesto a la renta AT 2021, contribuyente Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 40. A fojas 673, Formulario 22 folio 62350131, segunda declaración rectificatoria de impuesto a la renta AT 2021, contribuyente Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 41. A fojas 674, Formulario 22 folio 51598361, declaración de impuesto a la renta. (rectificatoria) AT 2021, contribuyente Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT 78.491.470-4. 42. A fojas 675, Formulario 22 folio 247629879, declaración de impuesto a la renta AT 2019, contribuyente Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención 11 Integral MPM Limitada, RUT 76.009.541-9. 43. A fojas 676, Formulario 22 folio 51179440, declaración de impuesto a la renta AT 2020, contribuyente Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, RUT 76.009.541-9. 44. A fojas 677, Formulario 22 folio 343885931, declaración de impuesto a la renta AT 2021, contribuyente Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, RUT 76.009.541-9. 45. A fojas 678, Formulario 22 folio 50818089, declaración de impuesto a la renta (rectificatoria) AT 2019, contribuyente Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT 78.491.470-4. 46. A fojas 679, Formulario 22 folio 345382730, declaración de impuesto a la renta AT 2020, contribuyente Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT 78.491.470-4. 47. A fojas 680, Registro de Ventas período octubre 2019, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 48. A fojas 681, Registro de Ventas período noviembre 2019, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 49. A fojas 682, Registro de Ventas período diciembre 2019, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada. 50. A fojas 683, Registro de Compras y Ventas año comercial 2019, contribuyente Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT 78.491.470-4. 51. A fojas 684, Registro de Compras y Ventas año comercial 2019, contribuyente Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM SpA, RUT 76.009.541-9. 52. A fojas 685, Certificado de cambio de régimen tributario, folio 12 20032152601. 53. A fojas 686 y siguientes, Cartilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), contribuyente Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada, RUT 77.039.433-3. 54. A fojas 690 y siguientes, Cartilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), contribuyente Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, RUT 76.009.541-9. 55. A fojas 695 y siguientes, Cartilla SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), contribuyente Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT 78.491.470-4. 56. A fojas 700 y siguientes, Resolución Exenta SII N°82 de 17 de julio de 2020. 57. A fojas 703 y siguientes, Circular N°62, de 24 de septiembre de 2020. 58. A fojas 748, Oficio N°2185, de 9 de agosto de 2023. 59. A fojas 749 y siguiente, Oficio N°685, de 11 de abril de 2024. QUINTO: Que la reclamante provocó la prueba testimonial consistente en declaración de doña Claudia Bruna Villalobos, rolante a fojas 119 y siguiente, contadora pública, quien señaló prestar asesorías tributarias a honorarios a la actora desde el año 2021 y afirmó que ese año tributario revisó los requisitos legales para estar en el régimen Pro-Pyme, estimando que los cumplía, especialmente en lo referente a los ingresos del giro, optando por salirse de ese régimen al año siguiente. Agrega que la actora está conformada por dos sociedades, una es SERVASOL Ltda. con una participación del 60% y la otra MPM Ltda., con el 40%. Que la actora también provocó la prueba testimonial consistente en declaración de don Mitchell Calderón Cuevas, rolante a fojas 121, contador auditor, quien declaró prestar servicios de procesamiento de información a la actora, si bien quien lo contrata es Servasol Ltda. Afirma además que a la actora Servasol MPM Ltda. le corresponde el régimen Pro-Pyme en el AT 2021, atendidos sus ingresos por actividades del giro, esto sin contabilizar los ingresos de Servasol Ltda. Refiere que 13 la empresa “Servicios varios de soldadura y otros Ltda o Servasol Ltda”, posee el 60% de participación en la reclamante y que la otra empresa relacionada que participa con un 40%, es “Servasol MPM Ltda”. SEXTO: Que por su parte la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en declaración de don Simón Jiménez Mamani, fiscalizador tributario del SII, rolante a fojas 107 y siguiente, quien afirma que los ingresos del contribuyente excedieron en el año comercial 2019 el máximo permitido para acceder al régimen Pro-Pyme, sumando a los ingresos de sus relacionadas Que la reclamada también provocó la prueba testimonial consistente en declaración de doña Alejandra Reyes Fritis, fiscalizadora tributario del SII, rolante a fojas 109, quien aduce que es responsabilidad del contribuyente verificar la correcta asignación del régimen de tributación, ello conforme a la Resolución N°82 y Circular N°62 ambas del 2020 emanadas del Servicio, puesto que la actora contaba para el año tributario 2021 con empresas relacionadas, las cuales debieron sumar sus ingresos a la propia, agregando que en respuesta a la citación la actora reconoció a una de éstas como su relacionada. SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante es una sociedad que inició sus actividades en julio de 2019; que comenzó a obtener ingresos en octubre del mismo año y que sus ingresos propios, esto es, sin sumar los ingresos de empresas relacionadas, durante el año comercial 2019 fueron inferiores a 75.000 UF. Que la reclamante, Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales Servasol MPM Limitada, RUT 77.039.433-3, está conformada por dos sociedades; Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, RUT 76.009.541-9, con una participación del 40% y 14 Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT 78.491.470-4, con un 60% de participación. NOVENO: Que de la lectura del reclamo y contestación es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la procedencia por parte de la reclamante de haberse acogido al Régimen de Tributación a la Renta establecido en la letra D, N°3° del artículo 14 del Decreto Ley N°824 sobre Impuesto a la Renta, en el Año Tributario 2021 y a la procedencia por parte de la reclamante de tributar conforme al Régimen General de Tributación a la Renta establecido en la letra A, del artículo 14 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO: Que atendidas las alegaciones de las partes expresadas en lo expositivo de esta sentencia, el motivo de la controversia respecto a la procedencia del contribuyente en cuanto a regirse durante el año tributario 2021 bajo el régimen Pro-Pyme o en el régimen de tributación de general de rentas, radica en que el Servicio sostiene en su Liquidación que la actora durante el año comercial 2019, tributario 2020, superó el nivel máximo de ingresos brutos percibidos o devengados del giro permitidos por el artículo 14, D), 1.- de la LIR para acogerse al régimen Pro- Pyme, puesto que a los ingresos propios de la actora deben sumarse conforme a lo establecido en dicha disposición (párrafo 10°), los ingresos percibidos o devengados del giro de sus empresas “relacionadas” entendiendo este último concepto en los términos definidos en el numeral 17 del artículo 8° del Código Tributario. La actora en cambio plantea que esta disposición de la LIR no le es aplicable, puesto que sólo opera al segundo año del ingreso de la sociedad al régimen Pro-Pyme, pero no en el primer año ni en el anterior, razón por la cual no habiendo controversia entre las partes sobre que ella obtuvo ingresos inferiores a 75.000 UF, cumpliría con el requisito legal para acceder al régimen Pro-Pyme en el año tributario 2021. Que el año en donde radica la diferencia impugnada por el Servicio respecto de los ingresos a calcular para determinar la procedencia del ingreso al régimen Pro- Pyme, es el año comercial 2019, tributario 2020, es decir, el año tributario previo al del ingreso de la actora al régimen Pro-Pyme, que es el año tributario 2021, comercial 15 2020. DÉCIMO PRIMERO: Que el régimen Pro-Pyme aplicable al año tributario 2021, es un régimen de tributación especial de rentas, establecido en la Ley N°21.210, el cual entró en vigor según el artículo octavo transitorio de la misma ley, el 1 de enero de 2020, a los hechos ocurridos a partir de esa fecha, el cual establece un régimen de tributación en el que sólo se consideran los ingresos percibidos y los gastos o egresos pagados, salvo en operaciones con empresas relacionadas, estableciendo una tasa de Impuesto de Primera Categoría de 25% según lo dispuesto en el artículo 20 de la LIR y no de 27% que es la regla general. Que sin embargo, atendida la emergencia generada por la pandemia COVID 19, que ocasionó dificultades económicas a las Pymes, el 2 de septiembre del año 2020 se publicó la Ley N°21.256, cuyo artículo 1° modificó la tasa del régimen Pro- Pyme a los contribuyentes acogidos a este régimen, fijándola en 10% para los años tributarios 2021, 2022 y 2023. Que el artículo 14, letra D), 1.- en sus partes pertinentes, establece: “1.- Concepto de Pyme Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas: (a) Que el capital efectivo al momento del inicio de sus actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de esta al primer día del mes de inicio de las actividades. (b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que corresponda a los que realice sus actividades. Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que 16 corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen. El límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse por una sola vez. Con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en ningún caso de 85.000 unidades de fomento. Para efectos de realizar el cómputo, se considerarán ingresos del giro los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente, incluyendo ventas, exportaciones, prestaciones de servicios y otras operaciones; y, excluyendo aquellos ingresos extraordinarios, como en el caso de ganancias de capital, o esporádicos, como los obtenidos en la venta de activo inmovilizado.”. Que los párrafos 10° y 11° de esta misma disposición establecen: “Adicionalmente, para el cálculo del promedio de ingresos brutos se deberá sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas, y además, sumar las rentas de dichas empresas o entidades relacionadas provenientes de la tenencia, rescate o enajenación de inversiones en capitales mobiliarios, de la enajenación de derechos sociales o acciones, y las rentas que las entidades relacionadas perciban con motivo de participaciones en otras empresas o entidades. Para efectos de este artículo, se considerarán empresas o entidades relacionadas según se establece en el artículo 8° número 17 del Código Tributario y los ingresos de las entidades relacionadas se sumarán, en su totalidad, en los casos de las letras a) y b) de dicho artículo; en tanto que, en los casos de las letras c), d) y e) del artículo referido se considerará la proporción que corresponda a la participación en el capital, utilidades, ingresos o derechos a votos, según resulte mayor. … (c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro:”. DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez el numeral 17 del artículo 8° del Código 17 Tributario dispone: “Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados": a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma. b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común. c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades. e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. 18 f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la Ley N° 18.046.”. DÉCIMO TERCERO: Que para fundar sus pretensiones, la reclamante sostiene que debe cumplir con los requisitos de ingreso al régimen Pro Pyme en el Año Tributario 2021, especialmente en cuanto a no exceder del máximo de 75.000 UF de ingresos del giro, pero ello sin considerar los ingresos de sus relacionadas, puesto que en el primer párrafo del N°1, D), del artículo 14 de la LIR, la actora afirma que “…no hablan de los relacionadas…” (sic). Que una vez ingresado en el régimen Pro Pyme, la actora sostiene que según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 14, D) 1.- de la LIR, que señala: “Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.”, y de lo dispuesto en la Circular N°62 del 2020 del Servicio, 1.2.2.3, párrafo 7°: “Así, en el primer año de ingreso deberá cumplir con el requisito que sus ingresos no excedan de 75.000 UF. Luego deberá considerar los ingresos de su segundo año de actividades para determinar el promedio de ingresos, que podrá exceder por una sola vez las 75.000 UF, sin que, en un ejercicio considerado en forma aislada excedan de 85.000 unidades de fomento”, de estas normas la actora concluye que sólo a partir del segundo año de tributación en el régimen Pro-Pyme debe considerar los ingresos de sus relacionadas, no así en el primero. DÉCIMO CUARTO: Que para resolver la correcta aplicación de la disposición contemplada en el párrafo 10° del numeral 1.-, D) del artículo 14 de la LIR, es necesario recordar que los antecedentes de este régimen especial de tributación provienen del artículo 14 ter de la LIR establecido por la Ley N°20.170 de 21 de febrero de 2007, el cual creó un régimen de tributación en base a los retiros destinado a beneficiar únicamente a contribuyentes que fueran empresarios individuales o constituidos como EIRL y que no poseyeran derechos sociales ni acciones en ninguna sociedad y cuyos promedio anual de ingresos del giro no superaran las 19 5.000 unidades tributarias mensuales en cada ejercicio. Con estos requisitos, no era necesario establecer ninguna norma de relación que sumara a sus ingresos los de contribuyentes relacionados. Que posteriormente, mediante la aprobación de la Ley N°20.780 de 29 de septiembre de 2014, se modificó el artículo 14 ter de la LIR, a fin de extender su ámbito de aplicación a los contribuyentes cuyo promedio anual de ingresos en los 3 años comerciales anteriores al régimen no superara las 50.000 unidades de fomento, estableciendo la norma de relación conforme a lo dispuesto en los artículos 96 a 100 de la Ley N°18.045 sobre mercado de valores, para sumar sus ingresos a fin de verificar el cumplimiento del tope 50.000 UF. A su vez, algunas de estas normas fueron modificadas mediante la Ley N°20.899, de 8 de febrero de 2016, en el sentido de señalar qué tipo de sociedad podía acogerse al régimen en donde se excluyó a las sociedades anónimas y estableciendo algunos cambios en el concepto de empresas relacionadas. Que finalmente el artículo 14 ter fue derogado por el artículo 2° de la Ley N°21.210, de 24 de febrero de 2020, trasladando gran parte de la regulación de este régimen a la actual letra D) del artículo 14 de la LIR, del modo transcrito en los considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo precedentes. DÉCIMO QUINTO: Que del breve resumen antes expuesto de los antecedentes legales de este régimen, así como de la historia fidedigna de su establecimiento, resulta que la norma que favorece la tributación de las Pymes ha querido beneficiar con un régimen basado en los retiros y pagos efectivos, a aquellas pequeñas y medianas empresas cuyos ingresos no excedan de ciertos máximos, para lo cual el régimen siempre necesitó establecer normas de limitación de ingresos que impidieran burlar este beneficio mediante la división del capital de un mismo contribuyente en diversas sociedades en las que fuese controlador o estuviese controlado, o fuese dueño, usufructuario o poseyera a cualquier título más del 10% de los derechos, acciones, cuotas, utilidades, ingresos o derecho a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas, ya sea directa o indirectamente, o bien 20 sean matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, conforme a la Ley N°18.046. Lo anterior, para impedir que finalmente a un grupo empresarial le baste con dividir el capital entre distintas sociedades para que cada una de ellas no supere el máximo legal de ingresos brutos de 75.000 UF. Que por lo antes expuesto, no parece existir algún razonamiento que justifique aseverar, como hace la actora, que esta limitación sólo aplica en el segundo año del ingreso al régimen Pro-Pyme pero no en el primer año y tampoco opere en el cálculo de los ingresos de los años previos al régimen para optar por éste, situación que le cuestiona el Servicio en la Partida N°2 de su liquidación. DÉCIMO SEXTO: Que amén de lo antes expuesto, existe una razón de texto para arribar a la misma conclusión anterior. En efecto, el párrafo 10° aludido que ordena sumar los ingresos de las relacionadas para verificar el cumplimiento del tope de ingresos, se encuentra ubicado en la letra D) del artículo 14 de la LIR, la que regula el régimen Pro Pyme, cuyo numeral 1.- establece las “condiciones copulativas” para considerar Pyme a un contribuyente, conteniendo 3 letras, a), b) y c), encontrándose el párrafo 10° a continuación del literal b) referente al requisito de los ingresos brutos del contribuyente para estimarlo Pyme y todos los párrafos, del 3° al 12°, que vienen después de dicha letra, regulan precisamente este mismo requisito por lo que no existe ninguna razón de texto para excluir tal disposición dentro de los requisitos para optar al régimen Pyme, ni para eximir al contribuyente de someterse a ella en el primer año del régimen, como pretende la actora, ya que en ningún momento se formula esa excepción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el primer párrafo del numeral 1.- de la letra D) del artículo 14 de la LIR, expresa: “Para efectos de este artículo, se entenderá por Pyme, aquella empresa que reúna las siguientes condiciones copulativas:”. Por tanto, la norma no hace ninguna distinción entre años previos al régimen Pro Pyme y los años del régimen para el cumplimiento de sus requisitos como pretende la actora, haciendo aquí una nueva distinción dicha parte entre el primer año y los demás años. En otras palabras, tales condiciones no están establecidas como requisitos de 21 ingreso al régimen o aplicables en el primer año de éste, excluyendo al párrafo 10° como requisito en ese tiempo, como alega la reclamante, sino que todas las condiciones establecidas en todos los párrafos de las letras a), b) y c) del numeral 1.- indicado, deben cumplirse tanto para poder ingresar al régimen como para permanecer en él porque de no ser así, el contribuyente simplemente pierde su carácter de Pyme, ya que no se entenderá como tal. Que la actora funda además esta distinción en el párrafo segundo del artículo 14, D) 1.- de la LIR: “Una vez ingresado al Régimen Pro Pyme, para efectos de calcular el promedio de tres años señalado en el párrafo anterior, sólo se considerarán los ejercicios que corresponda a aquellos en que la Pyme ha estado acogida a este régimen.”. Sin embargo, la norma no está limitando el cálculo de sus ingresos sólo a los que genere el contribuyente que ingresó al régimen Pro Pyme, sino que dispone que una vez en dicho régimen, no debe considerar los ingresos percibidos o devengados previos a este régimen (incluyendo los de sus relacionados si los tuvo) puesto que todos ellos ya se calcularon para determinar la procedencia de ingreso en el régimen según lo dispone la letra b) del numeral 1.-, por lo que a la ley le pareció innecesario volver a calcularlos cuando ya se ingresó en el régimen Pro Pyme. Es decir, la norma está señalando que durante los años que se está en el régimen Pro-Pyme (desde el año 1 hacia adelante) el cálculo del promedio de los ingresos brutos para verificar si se respeta el máximo legal, sólo debe considerar los ejercicios dentro del régimen y no los previos a éste. Luego, si es el primer año tributario en el régimen Pro-Pyme, como ocurre en la presente causa (Año Tributario 2021), corresponderá verificar los ingresos brutos solo de ese año porque no hay más años en dicho régimen, pero en ningún caso la norma en comento señala ni siquiera indirectamente que se deba excluir los ingresos de sus relacionadas, ya que sólo excluye los “ejercicios” anteriores al régimen. De esta manera, no le asiste razón a la reclamante cuando interpreta la Circular N°62 de 2020 del Servicio, en el sentido de que sólo debe considerarse los ingresos de sus relacionadas en el segundo año de incorporado al régimen. 22 DÉCIMO OCTAVO: Que por todas las consideraciones anteriores, se tiene por establecido que el párrafo del numeral 1.- , letra D), del artículo 14 de la LIR, referente a las sociedades o entidades relacionadas con la reclamante para efectos de calcular los ingresos brutos con el fin de determinar la procedencia del régimen Pro Pyme, es plenamente aplicable al requisito contemplado en la letra b) de la misma letra antes señalada para determinar si a la reclamante le correspondía o no tributar conforme al régimen ya indicado. DÉCIMO NOVENO: Que el artículo 9° transitorio de la Ley N°21.210, estableció que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 se encontraban sujetos a los regímenes de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen de la letra A del mismo artículo, “…salvo aquellos que cumplan los requisitos del Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del referido artículo 14 que se acogerán de pleno derecho a dicho régimen.”. Por lo anterior, independientemente que el Servicio tenga instrucciones administrativas que dispongan la asignación del contribuyente a dicho régimen como alega la actora, es la ley la que obliga a efectuar la asignación en el régimen Pro Pyme frente a una situación tributaria del contribuyente que al menos en apariencia pudiera justificarla. Ello es sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al contribuyente, en el contexto de un sistema autodeclarativo como lo es el tributario chileno, de revisar que dicha asignación se encuentre correctamente efectuada conforme a la información societaria, contable y financiera de la empresa y tampoco es óbice para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos actuando dentro de los plazos de prescripción legal, cuyo es el caso. Además, la reclamante reconoce en su reclamo que podía modificar la asignación de régimen efectuada administrativamente, optando por uno distinto lo que no ocurrió, permaneciendo voluntariamente en el régimen asignado por el organismo fiscalizador. VIGÉSIMO: Que de acuerdo a la información mantenida en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos, la reclamante se encontraba acogida en el año 23 tributario 2020 al Régimen de Imputación Parcial de Créditos, establecido en la letra B) del artículo 14 de la LIR, por lo que resulta necesario determinar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a un régimen de tributación especial como es el Pro Pyme establecido en la letra D) del mismo artículo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que el único requisito cuestionado por el SII al contribuyente en la Liquidación N°20, para que éste tribute conforme al régimen Pro Pyme, es el establecido en la letra b) del artículo 14, D), N°1.- de la LIR, consistente en no exceder de 75.000 UF de ingresos brutos del giro percibidos o devengados en el año comercial 2019, tributario 2020, esto es, el año previo al ingreso de la actora al régimen Pro Pyme, pues se indica en las páginas 7 y siguientes de la Partida N°2 de su liquidación, que sumados los ingresos brutos propios de la actora, más lo de sus dos sociedades relacionadas: Sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada y Servicios Varios Soldaduras Y Otros Limitada, sus ingresos brutos totales ascienden, según cálculos del Servicio, a 957.288,684 UF, es decir, supera el máximo de 75.000 UF establecido por la ley, por lo que rechazó la condición de Pyme de la reclamante en el Año Tributario 2021, quedando ésta sujeta al régimen general de tributación a la renta establecido en el artículo 14 A) de la LIR, aplicándose una tasa de Impuesto de Primera Categoría de 27% en ese año tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las alegaciones del Servicio formuladas en la partida N°2 de la liquidación reclamada, en el sentido que la actora cuenta con dos empresas relacionadas, este hecho no fue negado por ésta en su reclamo, quien basó sus alegaciones en la improcedencia de sumar sus ingresos con los de estas empresas. Sin perjuicio de ello, el Servicio acompañó a fojas 686 y siguientes (Dcto. 54) un documento denominado “Cartilla SIICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario)” emanado de dicho organismo, el cual contiene antecedentes tributarios y societarios de la actora, en el cual es posible apreciar que entre su malla societaria, la actora se constituyó con un aporte de capital del 40% por parte de la sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, RUT N°76.009.541-9, y de un 60% de aporte de capital por parte de Servicios Varios 24 Soldaduras y Otros Limitada, RUT N°78.491.470-4. Lo mismo fue ratificado por los testigos ofrecidos por la reclamante, doña Claudia Bruna Villalobos y don Mitchell Calderón Cuevas a fojas 119 y siguientes. Los mismos hechos antes descritos también constan en el Certificado de Estatuto de la actora, actualizado de 27 de febrero de 2023, acompañado por el SII a fojas 178 y siguientes. VIGÉSIMO TERCERO: Que los documentos mencionados anteriormente no fueron objetados por la reclamante, siendo suficientes para tener por establecida la vinculación societaria entre la actora y las dos sociedad antes señaladas y atento a lo prescrito en los párrafos 10° y 11° de la letra D, del artículo 14 de la LIR, transcritos en los considerandos Décimo Primero y Décimo Segundo precedentes, corresponde sumar los ingresos de dichas sociedades a los ingresos brutos de la actora, esto es, el 40% de los ingresos brutos según registro de compra de la sociedad Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM, RUT N°76.009.541-9, y el 100% de los ingresos de Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT N°78.491.470-4. VIGÉSIMO CUARTO: Que en relación con la determinación y prueba de los ingresos brutos para el cálculo del máximo legal admisible para ingresar al régimen Pro-Pyme, los párrafos 6°, 7° y 8° de la letra D, del artículo 14 de la LIR, disponen: “Para el cómputo de los ingresos brutos del giro no se considerará el impuesto al valor agregado ni otros impuestos adicionales o específicos que se recarguen al precio o remuneración ni las rentas señaladas en la letra (c) siguiente. Para los cálculos y límites que establece esta letra se utilizará el valor de la unidad de fomento que corresponda al último día del respectivo ejercicio. El cálculo del promedio de ingresos brutos se determinará en base a la información de ventas contenida en el registro electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825 de 1974. Dicha información será puesta a disposición en el sitio personal del contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos y deberá ser complementada o ajustada por la empresa, según corresponda. El Servicio mediante una o más resoluciones establecerá la forma en 25 que se llevará a cabo la determinación del ingreso bruto y la forma de poner a disposición la información”. VIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 59 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado ‘Registro de Compras y Ventas’, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga para tales efectos. Que conforme a lo antes transcrito, resulta decisiva la información contenida en los Registros de Compras y Ventas electrónica correspondientes a la actora y a sus relacionadas, acompañadas por el Servicio a fojas 680 y siguientes, para la determinación del monto de los ingresos brutos de la reclamante. Documentos tributarios que por lo demás, no fueron objetados en ningún sentido por la reclamante. VIGÉSIMO SEXTO: Que del registro de ventas de la reclamante correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año comercial 2019, rolante a fojas 680 a 682, consta que obtuvo durante el año comercial 2019, ingresos netos, es decir, descontado el IVA de dichas ventas, por un monto ascendente a $1.784.226.067.-, el cual convertido a la Unidad de Fomento (UF) del 31 de diciembre de 2019 (28.309,94), asciende a 63.024,72 UF. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que del registro de ventas rolante a fojas 684 de la sociedad relacionada con la actora, Servicios Ingeniería y Mantención Integral MPM Limitada, RUT N°76.009.541-9, ésta obtuvo ingresos netos, es decir, descontando el IVA de dichas ventas, por un monto de $46.700.254.717.-, el cual convertido a la Unidad de Fomento (UF) del 31 de diciembre de 2019, asciende a 1.649.606,28 UF. Que conforme a lo dispuesto en el párrafo 11° de la letra D, del artículo 14 de la LIR, del monto anterior se debe considerar sólo el 40%, por cuanto éste es el 26 porcentaje del aporte de capital que hizo la relacionada a la actora. Por lo tanto, el ingreso que corresponde sumar al ingreso propio de la actora para verificar el cumplimiento de requisitos para tributar conforme al régimen Pro-Pyme en el AT 2021, es de: 659.842,512 UF. VIGÉSIMO OCTAVO: Que a su vez, del registro de ventas de la otra sociedad relacionada con la actora, Servicios Varios Soldaduras y Otros Limitada, RUT N°78.491.470-4, rolante a fojas 683, ésta obtuvo ingresos netos, es decir, descontando el IVA de dichas ventas, por un monto de $6.259.658.282.-, el cual convertido a la Unidad de Fomento (UF) del 31 de diciembre de 2019, asciende a 221.111 UF. Que conforme a lo dispuesto en el párrafo 11° de la letra D, del artículo 14 de la LIR, al haber aportado un 60% del capital de la actora, se debe considerar la totalidad de los ingresos de esta sociedad en los ingresos brutos de la actora para verificar el cumplimiento del requisito a fin de tributar conforme al régimen Pro Pyme en el AT 2021. VIGÉSIMO NOVENO: Que entonces sumado los ingresos propios de la reclamante y el de sus relacionadas, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito para el ingreso en el régimen Pro Pyme en el año tributario 2020, establecido en el literal b), de la letra D) del artículo 14 de la LIR, consistente en obtener un máximo de 75.000 UF de ingresos brutos, el resultado es: Empresa Ingresos brutos UF Porcentaje a considerar Ingresos considerados para el cálculo Servicios de Mantención, Ingeniería, Construcción y Montajes Industriales SERVASOL MPM Ltda. 63.024,72 100% 63.024,72 Servicios Ingeniería Y Mantención Integral MPM Limitada 1.649.606,28 40% 659.842,512 Servicios Varios Soldaduras Y Otros Limitada 221.111,00 100% 221.111,00 Total Ingresos 943.978,232 27 Que por lo expuesto, se establece que para efectos de lo dispuesto en la letra D) del artículo 14 de la LIR, los ingresos de la reclamante durante el año tributario 2020 y sumando los montos de sus relacionadas, ascienden a 943.978,232 UF, por lo tanto, se supera el monto máximo de 75.000 UF establecido en el literal b) dicha disposición para estimar Pyme a la actora y tributar en el año tributario 2021 en el régimen Pro-Pyme, puesto que no se cumple con dicho requisito. TRIGÉSIMO: Que por todo lo antes establecido y de acuerdo a los puntos de prueba N°s 1 y 2, fijados a fojas 95, no resulta procedente por parte de la reclamante acogerse ni tributar conforme al régimen Pro-Pyme durante el año tributario 2021, sino en el régimen general del artículo 14, letra A) de la LIR, razón por la cual no habiéndose controvertido otro elemento o partida de la Liquidación N°20, se confirmará dicha actuación, rechazándose en consecuencia el reclamo como se dirá en lo resolutivo. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 2, 14 y 20, de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 59 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto al Valor Agregado; artículo 14 ter de la LIR establecido por la Ley N°20.170 y modificado por la Ley N°20.780; artículo 8° transitorio de la Ley N°21.210; artículo 1° de la Ley N°21.256; artículos 19 al 24 del Código Civil; artículos 14 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Froilán Urbina Labra, en representación de SERVICIOS DE MANTENCIÓN, INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES SERVASOL MPM LIMITADA, en Procedimiento General de Reclamaciones Tributarias en contra de la Liquidación N°20 de 24 de abril de 2024, emitida por la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ 28 DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados. II. SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA LIQUIDACIÓN N°20 de 24 de abril de 2024. III. Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos y a la reclamada por intermedio de su publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl de acuerdo a lo dispuesto en el 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. DÉJESE testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la publicación y de su fecha. RUC 24-9-0000770-0 RIT GR-04-00007-2024 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Cuantía neta UTM: 2275,81 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 593,99 Intereses UTM: 1549,69 Cuantía Bruta UTM: 4419,49 DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Juez Tribunal Atacama 2025-11-04T14:21:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.