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Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT VD-04-00021-2025 · 23 de abril de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
VD-04-00021-2025
RUC
25-9-0001359-0
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Copiapó, 23 de abril de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 29 y siguiente, comparece doña DENITZA BELÉN DOMKE ARIAS, cédula de identidad N°19.795.445-0, en representación de la sociedad CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, RUT N°77.459.025-0, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Figueras N°1996, block E, dpto. 413, comuna de Los Ángeles, región del Biobío, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra de la actuación de 19 de agosto de 2025, recaída en Recurso de Resguardo rol N°77325852657, por parte de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos (Servicio, SII), solicitando acceso a información y poder acceder a la plataforma de la actora en el sitio web del SII, según lo que se expone a continuación. Señala que ha formulado reiteradas solicitudes administrativas y recursos de resguardo al Servicio de Impuestos Internos. Así, el recurso de resguardo antes individualizado fue interpuesto el 13 de agosto de 2025 ante el Servicio, requiriendo información relativa a la trazabilidad de los accesos a su cuenta en el sitio web del SII, a antecedentes electrónicos, claves de su cuenta y folios de facturas emitidas, sin que la representante haya autorizado dichas emisiones de facturas, ni que haya obtenido información alguna de lo solicitado, la cual no puede obtener por encontrarse bloqueada para acceder a la plataforma web del sitio del Servicio de Impuestos Internos, lo cual afirma, afecta sus derechos como contribuyente y representante legal. Agrega que su cuenta ha sido hackeada y que se ha cambiado el correo electrónico registrado en el sitio, ello con el fin de recibir un nuevo código de verificación para controlar la empresa, por lo que necesita la información solicitada para el éxito de una eventual investigación administrativa o judicial, ya que las unidades del Servicio sólo derivan sus consultas y le señalan esperar un pronunciamiento en este sentido. 2 Alega que las anotaciones N°s 51 y 4113, del Servicio impiden el acceso de la representante legal a la plataforma tributaria de la reclamante en el sitio web del SII, afectando los derechos de la actora. Por lo expuesto, la actora solicita que se ordene al SII la entrega de la información solicitada, así como que se le comunique sobre el estado de tramitación de todas las peticiones administrativas y del recurso de resguardo interpuesto ante el SII y que se entregue información relativa a la trazabilidad de los accesos a su plataforma, así como de las claves y correos electrónicos que se registraron ante el SII, con especificaciones de fechas, horas y usuarios responsables. Además, solicita que se informe sobre la fundamentación documentada si es necesario, del bloqueo del acceso a la cuenta de la actora por parte de su representante legal, disponiendo su restablecimiento, junto con la cooperación entre las unidades del SII de Los Ángeles y Copiapó. Contestación de foja 62 y siguientes. En el segundo otrosí de su presentación de fojas 62 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, en el que luego de incorporar recuadros y varias capturas de pantalla relativas a información tributaria de la reclamante registrada ante el Servicio, afirma que la reclamación de autos le parece incomprensible, ambigua y “desprovista de razón” (sic), lo cual torna dificultoso desentrañar su sentido y alcance, por lo cual da por reproducidos los argumentos expuestos en lo Principal y en el Primer Otrosí de esta misma presentación. Sin embargo, la reclamada afirma que contestará aquello que ha podido comprender. En primer lugar, alega la improcedencia del reclamo por existir un error en el procedimiento, al haberse invocado las normas de uno distinto al de Vulneración de Derechos, lo cual a su juicio vicia el procedimiento y la sentencia que en él se dictará. Fundamenta lo anterior en la falta de objeto de la acción, puesto que independientemente del procedimiento de que se trate, no consta en los registros 3 del SII que se haya aplicado una multa a la reclamante conforme a lo prescrito en el artículo 165 del Código Tributario, esto es, que deba conocerse en el Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas. Además, alega no existir peticiones administrativas, ni recursos de resguardo formulados por la actora y que la “Resolución Exenta N°77325852657” mencionada por la actora, no existe. Indica que las anotaciones N°s 51 y 4113 que a su juicio serían limitativas de los derechos de la reclamante, no se encuentran registradas en las anotaciones de la actora, por lo que entiende que la acción deducida se funda en supuestos inexistentes. Además, afirma que el reclamo es extemporáneo, por cuanto no hay multa aplicada, lo cual impide computar el plazo para la interposición del reclamo, debiendo acreditarlo la actora. En el evento de entender que se trata de una vulneración de derechos, afirma que se deduce de la captura de pantalla insertada al final del reclamo, que constaría una petición administrativa cerrada el 19 de agosto de 2025 y no obstante reiterar que no existe petición administrativa alguna, señala que, aunque así se estimara, el plazo de 15 días para reclamar ya transcurrió. Posteriormente alega la falta de legitimación activa del contribuyente, puesto que las actuaciones que se imputan al Servicio en el reclamo, no existen respecto de la reclamante, sino en relación a su representante legal, doña Denitza Domke Arias, la que sí ha interpuesto peticiones administrativas ante el SII, las cuales han sido respondidas casi en su totalidad y notificadas o puestas en su conocimiento, por lo que no es efectivo que se haya omitido resolver o responder sus presentaciones, como se afirma en el reclamo. En relación con las anotaciones N°s 51 y 4113, sostiene que ellas se refieren a la representante legal de la actora, doña Denitza Domke Arias, quien no es parte en esta causa, por lo que ésta no es objeto de ninguna vulneración a sus derechos y carece de legitimación activa para reclamar. Finalmente alega la falta de identificación por la actora de los derechos 4 supuestamente vulnerados, establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo cual garantiza un debido proceso, pues permite una defensa informada por parte del Fisco y conocer cuáles serán las medidas concretas que podrán ser dispuestas por el Tribunal para un eventual restablecimiento del derecho; lo contrario vulnera su derecho a ser oída en un procedimiento racional y justo. Por todo lo expuesto, califica la reclamación de incoherente, incomprensible e “irracional” (sic) y solicita rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas. A foja 101 y 107, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo las audiencias tal como dan cuenta las actas de fojas 107 y 120, no habiendo acuerdo entre las partes. A foja 126, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba: “1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la extemporaneidad del reclamo de autos, en relación con el recurso de resguardo folio N°77325852657. 2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la improcedencia del reclamo de autos, por existir un error en el procedimiento aplicado y/o falta de legitimación activa. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de haberse resuelto las solicitudes formuladas por la actora ante el Servicio de Impuestos Internos mediante el recurso de resguardo, folio N°77325852657, en conformidad a lo prescrito en el artículo 8 bis, numeral 4°, letra a) del Código Tributario, o de haberse vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en dicha disposición. 4.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de haberse restringido y/o bloqueado injustificadamente el acceso a la plataforma 5 de la actora en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, mediante las anotaciones N°51 y 4113 aplicadas a su representante legal y de impedirse arbitrariamente el ejercicio de la actividad del contribuyente, en vulneración del numeral 14° del artículo 8 bis del Código Tributario”. A foja 131 y siguiente, el Servicio repuso con apelación subsidiaria en contra de la anterior resolución, rechazándose la reposición a foja 166 y siguiente. La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó conociendo la apelación subsidiaria, confirmó la interlocutoria de prueba en resolución de 1 de abril de 2026, a foja 263. A foja 269 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a foja 270. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña DENITZA BELÉN DOMKE ARIAS, cédula de identidad N°19.795.445-0, en representación de la sociedad CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, deduce reclamación tributaria en Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos, en contra de la decisión recaída en recurso de resguardo folio N° 77325852657, emanada de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el reclamo evacuando el traslado conferido solicitando que se rechace el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos 6 consistentes en: 1. A fojas 1 y siguientes, capturas de pantalla con información de recursos administrativos interpuestos ante el SII. 2. A fojas 4 y siguientes, registros con antecedentes tributarios de la reclamante. 3. A fojas 19 y siguientes, certificado de estatutos sociales de la actora. 4. A fojas 76 y siguientes, registros tributarios del contribuyente. 5. A fojas 108 y siguientes, carta enviada al Servicio y antecedentes tributarios de la actora. 6. A fojas 138 y siguientes, antecedentes tributarios de la actora extraídos de su cuenta en el sitio web del SII. 7. A fojas 186 y siguientes, antecedentes tributarios y recursos administrativos interpuestos por la actora, extraídos de su cuenta en el sitio web del SII. CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 121, copia de correo electrónico enviado a la contribuyente el 3 de diciembre de 2025. 2. A fojas 197 y siguientes, consulta atributos contribuyente RUT 77.459.025-0, RUT 19795445-0 y RUT 77.459.025-0. 3. A fojas 205, modificación y actualización de información ingresada por la sociedad contribuyente con fecha 1 de octubre de 2025. 4. A fojas 206, certificado de verificación de actividades. 5. A fojas 207, certificado de incorporación al régimen de tributación pro Pyme transparente (14 D, N° 8, LIR). 6. A fojas 208, Declaración jurada inicio de actividades Folio N° 21067846551. 7. A fojas 209, consulta peticiones administrativas RUT 19795445-0. 8. A fojas 210, Oficio ordinario N°651 que da respuesta a solicitud de 7 levantamiento de anotaciones TGR, Petición administrativa folio 77325868649 de fecha 21/08/2025. 9. A fojas 211, Registro de información Expediente electrónico N°7471481. 10. A fojas 212, Informe final de revisión de cumplimiento (ifc) RUT 77.459.025-0 del expediente electrónico 7471481. 11. A fojas 213, comprobante de visita N°1865816, relacionado a expediente electrónico 7471481. 12. A fojas 214 y siguientes, certificación ministro de fe de fecha 27 de enero de 2026. 13. A fojas 221, correo electrónico enviado por jefe de departamento de asistencia III dirección regional de Copiapó a representante legal contribuyente con fecha 13-08-2025. 14. A fojas 222 y siguientes, ficha SICT, correspondiente a la reclamante y su anexo. 15. A fojas 227, ficha SICT correspondiente al RUT 19.795.445-0. 16. A fojas 231 y siguiente, bitácora contribuyente RUT 77.459.025-0. 17. A fojas 233, bitácora contribuyente RUT 19.795.445-0 QUINTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la declaración de don Rafael Bow Peralta, quien a foja 184 afirmó que el bloqueo es respecto de la sociedad reclamante, no de doña Denitza Domke Arias como persona natural. Aduce que la actora tiene varias anotaciones en el sistema del SII por situaciones irregulares con relación a la emisión de facturas, como no haberse declarado y la ausencia de domicilio del emisor. Debido a estos bloqueos es que a la representante legal de la actora también se le aplicaron las anotaciones N°s 51 y 4113. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las 8 reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que el contribuyente reclamante es una sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo giro es el de su denominación y que su representante legal es doña Denitza Domke Arias, antes individualizada. OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y la contestación, es posible establecer que se ha trabado discusión respecto a la extemporaneidad de la reclamación; a la improcedencia del reclamo por error en el procedimiento y/o falta de legitimación activa; a la efectividad de haberse respondido a los requerimientos y entregado la información solicitados ante el Servicio de Impuestos Internos mediante el recurso de resguardo, folio N°77325852657 y a la efectividad de haberse restringido y/o bloqueado injustificadamente el acceso a la plataforma del sitio web del Servicio de Impuestos Internos de la reclamante y de impedirse arbitrariamente el ejercicio de la actividad del contribuyente. NOVENO: Que referente al punto de prueba N°1: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la extemporaneidad del reclamo de autos, en relación con el recurso de resguardo folio N°77325852657.”, el Servicio alega en su contestación deducida en el Segundo Otrosí de su presentación de fojas 62 y siguientes, (apartado III, “Alegaciones y Defensas de este Servicio”, numeral 3°) la extemporaneidad del reclamo de 9 de octubre de 2025, por no existir una multa aplicada a lo que cree ser un procedimiento de sanciones, lo cual impide a su juicio efectuar el cómputo del plazo o bien por encontrarse vencido el plazo de 15 días para interponer la acción de vulneración de derechos, por cuanto afirma que en el antecedente que denomina “captura de pantalla” insertada al final del reclamo, existe una petición cerrada con fecha 19 de agosto de 2025. DÉCIMO: Que tal como asevera el Servicio, no habiendo multa aplicada en contra de la cual reclamar, mal podría tratarse el presente procedimiento de uno sancionatorio, además de haberse reclamado por estimarse vulnerados los derechos del contribuyente al no obtener respuesta concreta a su recurso de 9 resguardo interpuesto ante el SII, como luego se verá. Por lo demás, si bien el Servicio repuso con apelación subsidiaria a fojas 131 y siguiente el punto de prueba N°3, no lo hizo en la parte que se refiere a la supuesta vulneración de derechos establecidos en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del Código Tributario, mencionándolo expresamente en la página 2 de su recurso, por lo que aceptó tácitamente que la controversia recaiga sobre materias propias de un Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, como las fijadas en ese punto de prueba. Por estas razones no existen dudas de encontrarnos ante un procedimiento de vulneración de derechos y no en uno de reclamo de sanciones. DÉCIMO PRIMERO: Que aclarado lo anterior y en cuanto al vencimiento del plazo de 15 días para reclamar de la vulneración de derechos, el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, dispone: “La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Que la extemporaneidad del reclamo importa a quien beneficia y alega, esto es, al Servicio de Impuestos Internos, por lo que sobre dicha parte recae la carga de probar un hecho de radical importancia para la presente causa. Que al respecto, lo primero es fijar el alcance del reclamo de fojas 29 y siguiente, el cual señala expresamente en dos oportunidades en su primera página que interpuso el recurso de resguardo, folio N°77325852657. Refiere que lo interpuso el 13 de agosto de 2025 y que el 19 del mismo mes y año se encontró “cerrada sin respuesta”, por lo que alega que al no haber “respuesta efectiva” ello le ha ocasionado perjuicio a sus derechos como contribuyente. Que para efectos de acreditar el resguardo interpuesto, la actora acompañó a fojas 1, información del Servicio de Impuestos Internos relativa al recurso en cuestión, en donde se aprecia que el folio corresponde al antes mencionado, que su fecha de ingreso al sistema es del 13 de agosto de 2025 y que el 19 del mismo 10 mes y año se indica: “Petición Cerrada”. La misma información se entrega en el documento denominado “Certificación Ministro de Fe” de 27 de enero de 2026, emanada del funcionario del Servicio don Sergio Salinas Catacora, el cual fue acompañado por dicha parte y rola a fojas 214 y siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo expuesto, el artículo 8 bis, incisos 2° y 3°, del Código Tributario, dispone: “El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.”. Que conforme a las disposiciones transcritas y los antecedentes expuestos, aparece que el Servicio no resolvió fundadamente el recurso de resguardo interpuesto, por cuanto la simple mención de encontrarse el resguardo en estado: “Petición cerrada” al quinto día de su interposición no permite entender satisfecho el mandato legal que obliga al Servicio a resolver de modo fundado el recurso de resguardo. Ello a diferencia de lo ocurrido con las Resoluciones motivadas que rolan a fojas 138 y siguientes, las cuales resolvieron las peticiones que se mencionan en ellas, sin embargo, ninguna corresponde al recurso de resguardo folio N°77325852657, único mencionado en el reclamo. DÉCIMO TERCERO: Que además, la razón invocada por el funcionario del Servicio, don Sergio Salinas Catacora en su informe denominado: “Certificación de 11 ministro de fe” de fojas 214 y siguientes, en el sentido de que se procedió al cierre de la solicitud de la actora por cuanto no correspondía al contenido y materia de un recurso de resguardo sino a una simple petición administrativa, debió haberse efectuado el quinto día hábil mediante la dictación de una resolución, tal como ordena la ley y no mediante un informe emitido mucho después, el 27 de enero de 2026, según consta del mismo, ni menos a través de una simple glosa que dice: “Petición cerrada”. Que por lo anterior, el plazo de 15 días para reclamar de la vulneración, que debía contarse desde que el Servicio resolviera “fundadamente” el recurso de resguardo deducido ante dicho organismo por la actora, deberá contarse desde “…la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”, conforme al inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, antes transcrito. Concluir lo contrario sería beneficiar a la parte que incumplió un precepto legal, amén de que tal resolución fundada del recurso de resguardo, no existe. DÉCIMO CUARTO: Que conforme al inciso 2° del artículo 8 bis antes transcrito, el recurso de resguardo interpuesto el 13 de agosto de 2025 debía resolverse al quinto día hábil, esto es, el 19 de agosto, por lo que el plazo de 15 días para reclamar de la vulneración, en principio debía contarse desde esa fecha, sin embargo, la ley exige que conste en autos que la actora haya tenido un conocimiento cierto de esta omisión del Servicio a resolver su resguardo, es decir, de la decisión de cerrar su petición ese día; de lo contrario se estaría cometiendo un abuso en contra de la actora, puesto que así como los actos administrativos deben ser notificados para producir efectos, es fundamental que la contribuyente haya tomado cabal conocimiento de la omisión del deber del Servicio a resolver fundadamente su recurso de resguardo y lo cierto es que no consta en autos ninguna notificación a la actora o un conocimiento cierto de su parte respecto a la decisión del Servicio de cerrar su petición el día 19 de agosto de 2025. Que lo anterior se confirma puesto que el Servicio no ha acompañado 12 ningún antecedente del cual se desprenda este conocimiento, y la sola mención por la actora de la fecha de cierre de su petición, no es per se prueba suficiente de haber tomado ella un conocimiento cierto del cierre ese mismo día, pues nunca menciona este hecho. Que por lo anterior y teniendo presente como antes se dijo, que es al Servicio a quien le interesa probar los hechos en los cuales basa su alegación de extemporaneidad del reclamo, no encontrándose acreditada, debe rechazarse, al no constar en autos el momento en que se inició el cómputo del referido plazo. DÉCIMO QUINTO: Que el punto de prueba N°2, se refiere a la improcedencia del reclamo por existir un supuesto error en el procedimiento y por la falta de legitimación activa para reclamar. Dicho punto se basa en las alegaciones del Servicio en su contestación deducida en el Segundo Otrosí de su presentación de fojas 62 y siguientes, (apartado III, “Alegaciones y Defensas de este Servicio”, numeral 2° y 4°). Que con relación a la improcedencia del reclamo por existir un vicio en el procedimiento, el Servicio lo funda en que el reclamo incurrió en un error en cuanto al procedimiento invocado, pues si bien el libelo se refiere a limitaciones a derechos, menciona erróneamente el Título “IV” del Libro III del Código Tributario, en circunstancias que debió señalar el Título “III” del mismo libro. Su conclusión frente a tal error es que el procedimiento y la sentencia estarían viciados. DÉCIMO SEXTO: Que la alegación anterior debe rechazarse, pues de la reclamación resulta claro que la actora pretende una vulneración a sus derechos como contribuyente producto de actos u omisiones emanados del Servicio, mencionando entre otras alegaciones, la falta de pronunciamiento concreto respecto del recurso de resguardo que interpuso, todo lo cual permite concluir que el procedimiento aplicable es el de Vulneración de Derechos, por lo que ningún vicio se aprecia por esta razón. A lo anterior debe reiterarse lo señalado en el considerando Décimo, en cuanto a que el Servicio repuso con apelación subsidiaria a fojas 131 y siguiente el punto de prueba N°3, pero no lo hizo en la 13 parte en que éste se refiere a la supuesta vulneración de derechos establecidos en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del Código Tributario, mencionándolo expresamente al redactar la modificación solicitada al punto de prueba en la página 2 de ese recurso, por lo que aceptó tácitamente que la controversia recaiga sobre materias propias de un Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, como las fijadas en ese punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo referente a la falta de legitimación activa para deducir el reclamo, el Servicio lo funda tanto respecto del recurso de resguardo interpuesto, como de los demás recursos y peticiones administrativas formuladas ante el Servicio, en que no consta en los antecedentes de este organismo que dichas peticiones se hayan deducido por la actora, es decir por Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada, sino por su representante legal, como persona natural, doña Denitza Domke Arias. Señala que ésta ha presentado 30 peticiones administrativas, de las cuales 3 se cerraron por retiro de la propia representante; 4 están en curso y todas las demás (23) se encuentran cerradas con su respectiva respuesta, indicando que no es efectivo que no se hayan respondido las peticiones que están terminadas. Especifica además que las anotaciones N°s 51 y 4113 aplicadas por el Servicio que reclama la actora dicen relación con la representante y no con la reclamante, por lo que ésta no es objeto de ninguna vulneración a sus derechos, careciendo de legitimación activa para reclamar, ante lo que afirma ser una falta de “objeto material” de la acción. DÉCIMO OCTAVO: Que la alegación de falta de legitimación activa para interponer el reclamo deducida por el Servicio antes expuesta, debe ser rechazada, por cuanto resulta evidente que la persona afectada por las acciones y omisiones que se le imputan al Servicio de Impuestos Internos en la reclamación deducida ante este Tribunal a fojas 29 y siguiente, es el contribuyente Sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada y dicho reclamo es encabezado por doña Denitza Domke Arias, quien comienza el cuerpo de dicha presentación señalando: “Comparezco en mi calidad de representante legal de Cultivo y Mariscos 14 Vivos La Isla Limitada, RUT N°77.459.025-0…”, afirmando que la falta de respuesta por parte del Servicio a sus peticiones, conlleva a mantener las restricciones en la plataforma del sitio web del Servicio que impiden el ejercicio de sus derechos de contribuyente y representante legal. Que además, del tenor de los puntos de prueba N° 3 y 4, fijados a foja 126 y confirmados por la Iltma. Corte en resolución de foja 263, resulta claro que aquéllos se refieren a actuaciones y omisiones administrativas que afectan los derechos de la actora y no los de su representante legal, por lo que el resguardo de los derechos del contribuyente no puede quedar sometido o condicionado a una formalidad de la administración tributaria, como es el tipo de registro del sistema interno que mantiene según los nombres o RUT de los interesados o usuarios de su sistema, prescindiendo del contenido de las actuaciones que en concreto se le impugnan a dicho organismo a fin de determinar quién es y cuáles son los derechos del contribuyente realmente afectado por esas actuaciones, debiendo analizarse por tanto el contenido de las alegaciones del reclamo para pronunciarse al respecto. Por lo anterior, no pueden caber dudas en base al reclamo interpuesto, que el titular de los derechos que se alegan vulnerados no es otra que la sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada. DÉCIMO NOVENO: Que a mayor abundamiento y considerando la alegación del Servicio a que nos referimos, es necesario recordar a don Arturo Alessandri Rodríguez: “LA ACTIVIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS REQUIERE SIEMPRE EL CONCURSO DE PERSONAS HUMANAS; dada su naturaleza abstracta no pueden actuar de otro modo. Para adquirir derechos y ejercitarlos la persona moral necesariamente debe recurrir a la actividad humana.”, (“Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo Primero”, página 570. Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1998). Que en consecuencia, las sociedades requieren siempre la intervención de un representante legal para ejercer válidamente sus derechos, la que en este caso al menos, no es otra que una persona natural, puesto que considerando sólo el 15 recurso de resguardo mencionado por la actora en su reclamo (folio N°77325852657), aparece del documento acompañado por ella a fojas 1, el cual se aprecia más claramente a fojas 148, que la petición correspondiente a dicho folio fue interpuesta por doña Denitza Domke Arias como representante legal y peticionaria. Que la circunstancia de ser la sociedad reclamante la verdadera parte interesada en el recurso de resguardo interpuesto ante el Servicio, lo afirma el propio funcionario del Servicio, don Sergio Salinas Catacora al emitir su informe que rola a fojas 214 y siguientes, documento acompañado por el mismo Servicio, el cual se transcribe en su parte pertinente: “6.- Que, finalmente en mérito de lo precedentemente expuestos, respecto de la petición administrativa N°77325852657, es posible afirmar lo siguiente: a) La petición administrativa N°77325852657, fue ingresada por la sociedad contribuyente con fecha 13 de agosto del año 2025. b) Que dicha petición fue ingresada por la sociedad contribuyente bajo la nomenclatura de “Recurso de Resguardo”. VIGÉSIMO: Que con relación a la alegación del Servicio consistente en que las anotaciones N°s 51 y 4113 las aplicó a la representante legal y no a la reclamante, por lo que ésta no es objeto de ninguna vulneración a sus derechos, careciendo de legitimación activa para reclamar; debe señalarse, tal como se expuso en el considerando Décimo Octavo precedente, que no es suficiente la mera identificación de la persona cuyo nombre o RUT aparezca como peticionaria ante el Servicio de Impuestos Internos para determinar quién es el realmente afectado en sus derechos por las actuaciones de dicho organismo, pues entonces los contribuyentes y todo el sistema de resguardo jurisdiccional de los derechos garantizados por la Constitución y la ley a los contribuyentes quedaría subordinado a un registro administrativo, con prescindencia de quien sea realmente el afectado en su patrimonio y derechos con tales actuaciones, máxime si la persona a nombre de quien se registraron las anotaciones es la representante 16 legal de aquella cuyos derechos son los que se estiman vulnerados en el reclamo y quien actúa además sin asesoramiento legal. Lo anterior debe ser rechazado por este Tribunal, pues importaría un impedimento grave para acceder al debido acceso y eventual resguardo jurisdiccional de los derechos de los contribuyentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que con relación a lo antes expuesto, se hace necesario analizar el contenido de las anotaciones aplicadas por el Servicio a la representante legal de la actora y en qué medida afectan o no a los derechos de la reclamante. Que de acuerdo con el documento rolante a fojas 78, acompañada por la actora, consistente en información del Servicio respecto de doña Denitza Domke Arias, la descripción de la anotación N°51, señala: ”La sociedad (o alguna de ellas) de la cual es socio, con 20% o más de participación o representante legal, se encuentra en situación de incumplimiento con el SII lo que afecta a usted como persona natural. Mientras la sociedad no aclare esta situación, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podrá verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos.”. Que por su parte, la anotación N°4113, del mismo documento, señala: “Según la información del Servicio de Impuestos Internos, usted es socio y/o representante legal de alguna sociedad la que registra inconsistencias tributarias. Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, podrá verse afectado tanto en las condonaciones en el pago de multas e intereses, como en la emisión de documentos tributarios electrónicos.”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para comprender más cabalmente el sentido y alcance de las 2 anotaciones recién transcritas, resulta procedente exponer lo señalado en el Oficio N°651 de 1 de diciembre de 2025, emitido por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos acompañado por la reclamada a foja 210, el cual rechazó el 17 levantamiento de las anotaciones N°s 51 y 4113, solicitada por doña Denitza Domke Arias, señalando en lo pertinente: “…Ud. solicita el levantamiento de las anotaciones: 4113 “Socio y/o representante legal de emisores con antecedentes por justificar” de fecha 15/04/2024 y 51 “Rep. legal o socio de sociedad bloqueada” de fecha 15/04/2024, informo a Ud. lo siguiente: Que, las anotaciones indicadas en el párrafo precedente emanan de su participación en la sociedad CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, RUT: 77.459.025-0, como representante legal y socia de la empresa con un 51% de participación sobre el capital y utilidades. Dicha sociedad registra domicilio en Punta Ester, Caldera perteneciente a la Dirección Regional de Copiapó. Este Servicio registra un comportamiento tributario irregular por parte de la mencionada sociedad, lo que ha generado las siguientes anotaciones: • 4310 "Periodo sin declaración F29" para los periodos: noviembre 2023, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2025 • 4103 "Proc. Pendiente de recopilación de antecedentes" de fecha 26/11/2024, procedimiento que está siendo gestionado por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente.”. Por lo tanto, debido a que la sociedad a la que pertenece aún se encuentra sujeta a un proceso pendiente de recopilación de antecedentes derivado de su comportamiento tributario irregular, este Servicio no puede acceder al levantamiento de las anotaciones 4113 y 51 que actualmente presenta.”. VIGÉSIMO TERCERO: Que acorde con lo antes transcrito, según señala el Servicio en la página 14 de su contestación de fojas 62 y siguientes, la reclamante es objeto de las anotaciones N°s 4103 y 4310, la primera de las cuales se produce al encontrarse vigente un procedimiento de Recopilación de Antecedentes en contra de la actora seguido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago 18 Poniente del Servicio y la segunda se origina por la existencia de los periodos tributarios de IVA sin declarar ante el Servicio antes mencionados. Que entonces, la vinculación entre las 4 anotaciones es notoria, puesto que las N°s 51 y 4113 aplicadas a la representante legal de la actora se fundan a su vez en la existencia de las anotaciones N°s 4103 y 4310 aplicadas a la reclamante. En otras palabras, a la representante legal de la actora, doña Denitza Domke Arias, se le aplicaron las anotaciones N°s 51 y 4310, fundado en que la actora, Sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada, se encuentra en un proceso de recopilación de antecedentes (4103) y porque omite declaraciones de IVA (4310), de modo que las anotaciones N°s 51 y 4113, no se le aplicaron a doña Denitza Domke Arias en su calidad de contribuyente, personal natural e independientemente de la situación tributaria de la sociedad a quien representa en estos autos, sino que tal como consta de dichas anotaciones transcritas en el considerando anterior, se le aplicaron a ella en tanto y en cuanto representante legal de la reclamante y por acciones u omisiones de relevancia tributaria según expone el Servicio, atribuidas y vinculadas directamente a la actora, como que en su contra se esté llevando por el Servicio un proceso de recopilación de antecedentes y que dicha sociedad no haya declarado IVA en ciertos periodos tributarios. VIGÉSIMO CUARTO: Que la situación antes establecida es afirmada por el testigo ofrecido por la propia reclamada, don Rafael Bow Peralta, fiscalizador tributario del SII, en cuya primera oración de su testimonio rolante a foja 184, señala: “Aclaro que el bloqueo que tiene la Sra. Denitza es producto de la sociedad no de la persona natural, no se bloqueó personalmente.”. Que además, la vinculación entre las anotaciones señaladas se hace más evidente aún, al tenor de lo declarado por el testigo antes mencionado, quien, respondiendo a la segunda repregunta formulada, explica que: “La 51 bloquea al representante legal y al socio de la sociedad bloqueada, 19 en este caso ella cumple las dos funciones porque es la socia y representante legal de la sociedad y producto de ello salta y se bloquea al representante y la 4113 el bloqueo es para que justifique las facturas emitidas por la sociedad, por lo tanto, para liberarlo de esas anotaciones deben subsanar todos los bloqueos u observaciones de la sociedad.”. VIGÉSIMO QUINTO: Que por lo expuesto en los considerando anteriores, resulta claro que la parte interesada con el recurso de resguardo interpuesto ante el Servicio, es la sociedad reclamante en estos autos, la que ha mencionado expresamente dicho recurso en su reclamo, razón por la cual tiene legitimación activa para interponer tanto el recurso de resguardo, como el de reclamación por vulneración, por ello es necesario que los registros del Servicio reflejen la realidad de las solicitudes formuladas por los contribuyentes, especialmente considerando que los representantes legales actúan por las sociedades respectivas y no por sí, atendida su condición de representantes. Que a mayor abundamiento, la pretensión del Servicio de considerar a doña Denitza Domke Arias la parte directamente interesada que dedujo el recurso de resguardo por sí, como persona natural y no por la sociedad a quien representa, encuentra un obstáculo legal insalvable para dicha persona, puesto que si doña Denitza Domke Arias quisiera reclamar ante este Tribunal como titular o parte directamente interesada, nunca encontrará amparo legal para ello, puesto que el artículo 8 bis del Código Tributario sólo contempla derechos de los contribuyentes y no de los representantes legales de los contribuyentes, quienes por tanto, nunca podrá ser afectados en sus derechos como contribuyentes, precisamente por su condición de representantes. VIGÉSIMO SEXTO: Que nunca está de más recordar que: “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.” (artículo 2053, inciso 2° del Código Civil), por lo que aun cuando doña Denitza Domke Arias sea socia de la reclamante, como es el caso, no existirá confusión de patrimonios entre ambos, por lo que en tal situación ella carecería absolutamente 20 de legitimación activa para deducir por sí misma ambas acciones. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que amén de todo lo anterior, según Declaración de Inicio de Actividades, folio N°21067846551 de 9 de octubre de 2021, rolante a fojas 208, acompañada por el Servicio en presentación de foja 235, a dicho organismo le consta que doña Denitza Domke Arias es la representante legal de la reclamante. Por todas estas razones debe rechazarse la alegación de la reclamada de falta de legitimidad y de “objeto material”. Que además, el modo en que se viene razonando ha sido perfectamente asumido por el funcionario del Servicio, don Sergio Salinas Catacora al emitir su informe que rola a fojas 214 y siguientes, acompañado por el propio organismo fiscalizador, en cuya página final concluye en dos oportunidades [letras a) y b)] que quien dedujo el recurso de resguardo fue la “sociedad contribuyente”, tal como se estableció en el considerando Décimo Noveno anterior. VIGÉSIMO OCTAVO: Que habiéndose resuelto las controversias formales, se analizará el fondo de las pretensiones de las partes, comenzando por el punto de prueba N°3: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de haberse resuelto las solicitudes formuladas por la actora ante el Servicio de Impuestos Internos mediante el recurso de resguardo, folio N°77325852657, en conformidad a lo prescrito en el artículo 8 bis, numeral 4°, letra a) del Código Tributario, o de haberse vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en dicha disposición.”. Que el artículo 8 bis, N°4, a) del Código Tributario dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: … 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, 21 expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.”. VIGÉSIMO NOVENO: Que según lo analizado y establecido en los Considerandos Décimo Primero, Segundo y Tercero precedentes, el Servicio no resolvió fundadamente el recurso de resguardo folio N°77325852657, interpuesto por la actora ante dicho organismo el 13 de agosto de 2025, según consta de documento que rola a fojas 148, puesto que el 19 del mismo mes y año registró una glosa que indica: “Petición cerrada”, lo cual no satisface la exigencia del precepto legal establecida en el inciso 2° del artículo 8 bis del Código Tributario, en el sentido de que el recurso de resguardo “…deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día contado desde su ocurrencia…”, cuestión que tal como se estableció en los considerandos antes mencionados, el Servicio no cumplió. Que tal como se expresó en el considerando Décimo Tercero, el informe del funcionario del Servicio don Sergio Salinas Catacora denominado: “Certificación de ministro de fe” de fojas 214 y siguientes, en el cual pretendió fundar la decisión de cierre de la solicitud de la actora, debió haberse efectuado al quinto día hábil de la interposición del recurso de resguardo mediante la dictación de una resolución, tal como ordena la ley y no en un informe emitido mucho tiempo después, el 27 de enero de 2026, según consta del mismo antecedente. Que la circunstancia de haberse enviado un mensaje de correo electrónico del SII a la actora en el que solicitaba actualizar la información según consta a foja 221, no altera lo antes establecido, pues no libera al Servicio de su deber legal de fundamentación antes explicado. TRIGÉSIMO: Que conforme a lo establecido, el Servicio de Impuestos 22 Internos no resolvió las solicitudes formuladas por la actora mediante el recurso de resguardo, folio N°77325852657, en conformidad con lo prescrito en el artículo 8 bis, numeral 4°, letra a) del Código Tributario, por lo que ha vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en dicha disposición, debiendo en consecuencia acogerse en esta parte el reclamo interpuesto, para lo cual se transcribe el recurso de resguardo deducido por la actora, según la que se hace de aquél en el documento de foja 214 vuelta acompañado por el Servicio: “Envío pantallas de las facturas y solicito que, en las tres primeras, se realice seguimiento completo: historial de inicio de sesión (fecha, hora, IP, ubicación y dispositivo), RUT firmante, plataforma usada (Portal SII o software externo) e historial de cambios de usuarios/correo. Insisto en que se tomen en cuenta y lean las peticiones anteriores, pues queda claro que no han revisado ni comprendido la situación completa. “Espero su llamada para cambio urgente de correo y clave tributaria”. El RUT del remitente está identificado, sin giros afines a la empresa, y las fechas presentan saltos videntes entre facturas/boletas, lo que requiere verificación inmediata”. Que por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar a la representante legal de la actora el cambio de correo electrónico y clave tributaria solicitados al Servicio, a fin de permitirle el ingreso a la plataforma del sitio web del Servicio de su representada, Sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada, y deberá entregarle toda la información solicitada según el recurso transcrito relativo a las 3 facturas que refiere. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el punto de prueba N°4 fijado a foja 126, señala: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de haberse restringido y/o bloqueado injustificadamente el acceso a la plataforma de la actora en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, mediante las anotaciones N°51 y 4113 aplicadas a su representante legal y de impedirse arbitrariamente el ejercicio de la actividad del contribuyente, en vulneración del numeral 14° del artículo 8 bis del Código Tributario.”. 23 Que habiéndose pronunciado en los considerandos anteriores por la procedencia del reclamo respecto de las anotaciones N°s 51 y 4113, corresponde analizar ahora si el Servicio actuó justificadamente al aplicarlas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación con el fondo de las vulneraciones alegadas por la actora, el SII se limitó a señalar en el punto 5. de la página 23 de su contestación que no existe ningún acto u omisión de su parte que haya vulnerado los derechos de la actora, puesto que ésta no mencionó cuáles fueron esos derechos, impidiendo de esta manera ejercer una defensa informada y “un debate jurídico serio”, por lo que alega una vulneración a su derecho a ser oída en un procedimiento racional y justo. TRIGÉSIMO TERCERO: Que el reclamo de fojas 29 y siguiente, si bien no menciona los numerales del artículo 8 bis del Código Tributario que considera vulnerados, sí señala que las actuaciones del Servicio han impedido el ejercicio de sus derechos como contribuyente y representante legal y que las anotaciones N°s 51 y 4113 han limitado sus derechos al mantener bloqueado el acceso a la plataforma tributaria del contribuyente. Que al respecto, debe señalarse que quien impone esas anotaciones es el Servicio, por tanto, dicho organismo conoce perfectamente cuál es el contenido y alcance de las restricciones al contribuyente afectado por ellas. Que además, no es posible obviar la circunstancia de que la actora se encuentra litigando sin patrocinio de abogado, situación expresamente permitida en este procedimiento por el artículo 157 del Código Tributario, de manera que no es posible exigir un nivel de defensa de la que razonablemente carecerá quien no es abogado, como es el caso de la representante de la actora, doña Denitza Domke Arias, por lo que exigirle a la actora un estándar de defensa técnica o jurídica importaría tornar inaplicable la litigación personal y por ende, la disposición legal citada, lo cual debe descartarse de plano. Que de este modo, mediante un simple proceso inductivo a partir del reclamo de autos, se fijaron los puntos de prueba, algunos de los cuales (3° y 4°) 24 se refirieron a las normas legales que estarían siendo vulneradas y si bien el Servicio repuso de ambos puntos de prueba, no cuestionó los derechos supuestamente vulnerados en el punto de prueba N°3, por lo que al menos parcialmente aceptó los derechos supuestamente vulnerados que se fijaron en dicho punto de prueba, resolución que además fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó a foja 263. Que por todas estas razones, deben rechazarse las alegaciones del SII mencionadas en el considerando anterior. TRIGÉSIMO CUARTO: Que en lo referente a las anotaciones 51 y 4113, se tienen por reproducidas las transcripciones del considerando Vigésimo Primero, según documento de foja 78. En tanto, el Servicio acompañó a fojas 210, el Oficio N°651 de 1 de diciembre de 2025, emitido por la Unidad de Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que señala: “…anotaciones 4113 ´Socio y/o representante legal de emisores con antecedentes por justificar’ de fecha 15/04/2024 y 51 ‘Rep. Legal o socio de sociedad bloqueada” de fecha 15/04/2024,’…”, en donde se informan las razones para haberle aplicado a la representante legal de la actora dichas anotaciones y se le comunica que éstas no se eliminarán, atendido a que su fundamento radica en motivos atingentes a su representada, es decir, a la Sociedad Cultivo y Mariscos Vivos la Isla Limitada, del modo en que se explicó en los considerandos Vigésimo Primero, Segundo y Tercero anteriores, esto es, que a la reclamante se le formularon las anotaciones N°s 4310 y 4103, la primera debido a la existencia de varios periodos tributarios de IVA sin declarar ante el Servicio (noviembre 2023, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 y enero a septiembre de 2025), y la segunda anotación (4103) se formula debido a encontrarse pendiente un procedimiento de Recopilación de Antecedentes en su contra seguido por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio. A ello se agrega que la actora acompañó una resolución de la misma Unidad del Servicio antes señalada, la que se pronunció 25 por otro recurso de resguardo interpuesta por la reclamante, en cuyo considerando 7° de foja 89 vuelta, indica que las anotaciones N°s 51 y 4113 son preventivas y se aplican a los socios o representante legales de sociedades que -como en el caso de la actora- registran las anotaciones N°s 4110 y 4103, la primera de las cuales señala el Servicio en la página 14 de su contestación de fojas 62 y siguientes, que corresponde a: “Emisor con Antecedentes por Justificar (procede respecto de contribuyentes que no han emitido documentos tributarios afectos a IVA y cuyos antecedentes declarados en el inicio de actividades, presentan inconsistencias o existen fundadas sospechas de que sus operaciones comerciales futuras no serán efectivas)”. TRIGÉSIMO QUINTO: Que en base a lo antes expuesto y como ya se ha dicho en esta sentencia, las anotaciones N°s 51 y 4114 aplicadas por el Servicio a doña Denitza Domke Arias son directamente derivadas de su condición de representante legal y/o socia de la sociedad reclamante en autos, por actos u omisiones imputables a esta última que han originados las anotaciones N°s 4310, 4103 y 4110. Que en cuanto a las anotaciones N°s 4310 y 4110, aparece de ficha SICT del Servicio de Impuestos Internos acompañada por dicho organismo a foja 222 y siguientes y de su anexo de foja 226, que la actora no es declarante de IVA en varios periodos tributarios, tal como señalan dichas anotaciones. Asimismo, del comprobante de visita N°1865816, consta que funcionarios del SII efectuaron una visita al domicilio de la actora registrado ante el Servicio, a fin de practicar una notificación, sin embargo, no se le ubicó en dicha dirección. Que en cuanto a la anotación N° 4103, según su descripción, esta se basa en la existencia de un procedo de recopilación de antecedentes en contra de la actora a fin de determinar la existencia o no de un delito o infracción tributaria; sin embargo, dicho proceso no es llevado a efecto por la III Dirección Regional de Copiapó del SII, sino por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. 26 Que deben considerarse también las propias alegaciones de la actora en su reclamo, en el sentido de estar siendo víctima de un uso indebido de su clave por parte de terceros extraños para ingresar a la plataforma del SII y así emitir facturas a nombre de la actora por montos millonarios, sin que la representante legal lo autorice. TRIGÉSIMO SEXTO: Que por lo señalado en los 2 considerandos anteriores, no parece arbitrario ni injustificado habérsele aplicado restricciones al ingreso a la plataforma web de la actora mediante las anotaciones N°s 51 y 4113, las cuales si bien efectivamente pudo entorpecer su actividad económica, sí tuvieron justificación, pues la propia actora ha reconocido la existencia de operaciones comerciales irregulares realizadas desde la plataforma del sitio web del Servicio que no han sido autorizadas por ella; porque se acreditaron las omisiones a las presentaciones de las declaraciones de IVA, lo cual funda las anotaciones N°s 4110 y 4310 y porque existe un proceso de recopilación de antecedentes ante otra Dirección Regional del SII distinta a la reclamada, lo que es el fundamento de la anotación N° 4103. Por tanto, deberá rechazarse su reclamación en este punto, lo cual es sin perjuicio de lo resuelto con relación al punto de prueba N°3, referente al recurso de resguardo. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que finalmente se tiene presente que el Servicio afirma en sus observaciones a la prueba de foja 247 y siguientes (IV. Punto 4.), que según el Oficio N°651 de foja 210, las anotaciones N°s 51 y 4113 no le impiden a la actora solicitar folios de documentación electrónica para su actividad, por lo que conforme a impresión de mensaje de correo electrónico de foja 121, enviada por el funcionario del Servicio don Mauricio Córdova Garrido y a lo expuesto por la reclamada en audiencia de conciliación de 4 de diciembre de 2025, según consta de acta de foja 120, la actora debe verificar el correcto uso del sistema de facturación. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido 27 precedentemente. TRIGÉSIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 8 bis, 123 y siguientes, 155 y siguientes del Código Tributario; artículo 19 N°21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE DECLARA: I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por doña Denitza Domke Arias, en representación de sociedad CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, en Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos en contra de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados, en el siguiente sentido: II. AUTORÍCESE por el Servicio de Impuestos Internos a doña Denitza Domke Arias, representante legal de la actora, el cambio de correo electrónico y clave tributaria para el ingreso a la plataforma web del Servicio de su representada, la SOCIEDAD CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, RUT 77.459.025-0. III. ENTRÉGUESE por el mismo SERVICIO a doña Denitza Domke Arias la información solicitada en el recurso de resguardo folio N°77325852657. IV. NO HA LUGAR en todo lo demás. V. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida en el juicio. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y a la reclamada por intermedio de su publicación íntegra en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl de acuerdo con lo dispuesto en el 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. RUC N° 25-9-0001359-0 RIT VD-04-00021-2025 28 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. DICTADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZADA POR DOÑA SUSANA DÍAZ ALCOTA, SECRETARIA SUBROGANTE. Lorenzo Fabian Mena Acosta Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal Atacama 2026-04-23T11:20:26-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.