Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT VD-04-00021-2025 · 23 de abril de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- VD-04-00021-2025
- RUC
- 25-9-0001359-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Copiapó, 23 de abril de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 29 y siguiente, comparece doña DENITZA BELÉN DOMKE
ARIAS, cédula de identidad N°19.795.445-0, en representación de la sociedad
CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, RUT N°77.459.025-0, ambas
domiciliadas para estos efectos en calle Figueras N°1996, block E, dpto. 413,
comuna de Los Ángeles, región del Biobío, quien deduce reclamo en
Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra de la actuación de
19 de agosto de 2025, recaída en Recurso de Resguardo rol N°77325852657, por
parte de la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos
(Servicio, SII), solicitando acceso a información y poder acceder a la plataforma de
la actora en el sitio web del SII, según lo que se expone a continuación.
Señala que ha formulado reiteradas solicitudes administrativas y recursos
de resguardo al Servicio de Impuestos Internos. Así, el recurso de resguardo antes
individualizado fue interpuesto el 13 de agosto de 2025 ante el Servicio,
requiriendo información relativa a la trazabilidad de los accesos a su cuenta en el
sitio web del SII, a antecedentes electrónicos, claves de su cuenta y folios de
facturas emitidas, sin que la representante haya autorizado dichas emisiones de
facturas, ni que haya obtenido información alguna de lo solicitado, la cual no
puede obtener por encontrarse bloqueada para acceder a la plataforma web del
sitio del Servicio de Impuestos Internos, lo cual afirma, afecta sus derechos como
contribuyente y representante legal.
Agrega que su cuenta ha sido hackeada y que se ha cambiado el correo
electrónico registrado en el sitio, ello con el fin de recibir un nuevo código de
verificación para controlar la empresa, por lo que necesita la información solicitada
para el éxito de una eventual investigación administrativa o judicial, ya que las
unidades del Servicio sólo derivan sus consultas y le señalan esperar un
pronunciamiento en este sentido.
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Alega que las anotaciones N°s 51 y 4113, del Servicio impiden el acceso de
la representante legal a la plataforma tributaria de la reclamante en el sitio web del
SII, afectando los derechos de la actora.
Por lo expuesto, la actora solicita que se ordene al SII la entrega de la
información solicitada, así como que se le comunique sobre el estado de
tramitación de todas las peticiones administrativas y del recurso de resguardo
interpuesto ante el SII y que se entregue información relativa a la trazabilidad de
los accesos a su plataforma, así como de las claves y correos electrónicos que se
registraron ante el SII, con especificaciones de fechas, horas y usuarios
responsables.
Además, solicita que se informe sobre la fundamentación documentada si
es necesario, del bloqueo del acceso a la cuenta de la actora por parte de su
representante legal, disponiendo su restablecimiento, junto con la cooperación
entre las unidades del SII de Los Ángeles y Copiapó.
Contestación de foja 62 y siguientes.
En el segundo otrosí de su presentación de fojas 62 y siguientes, el Servicio
de Impuestos Internos contesta el reclamo, en el que luego de incorporar
recuadros y varias capturas de pantalla relativas a información tributaria de la
reclamante registrada ante el Servicio, afirma que la reclamación de autos le
parece incomprensible, ambigua y “desprovista de razón” (sic), lo cual torna
dificultoso desentrañar su sentido y alcance, por lo cual da por reproducidos los
argumentos expuestos en lo Principal y en el Primer Otrosí de esta misma
presentación. Sin embargo, la reclamada afirma que contestará aquello que ha
podido comprender.
En primer lugar, alega la improcedencia del reclamo por existir un error en
el procedimiento, al haberse invocado las normas de uno distinto al de Vulneración
de Derechos, lo cual a su juicio vicia el procedimiento y la sentencia que en él se
dictará. Fundamenta lo anterior en la falta de objeto de la acción, puesto que
independientemente del procedimiento de que se trate, no consta en los registros
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del SII que se haya aplicado una multa a la reclamante conforme a lo prescrito en
el artículo 165 del Código Tributario, esto es, que deba conocerse en el
Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas. Además, alega no existir
peticiones administrativas, ni recursos de resguardo formulados por la actora y
que la “Resolución Exenta N°77325852657” mencionada por la actora, no existe.
Indica que las anotaciones N°s 51 y 4113 que a su juicio serían limitativas
de los derechos de la reclamante, no se encuentran registradas en las
anotaciones de la actora, por lo que entiende que la acción deducida se funda en
supuestos inexistentes.
Además, afirma que el reclamo es extemporáneo, por cuanto no hay multa
aplicada, lo cual impide computar el plazo para la interposición del reclamo,
debiendo acreditarlo la actora. En el evento de entender que se trata de una
vulneración de derechos, afirma que se deduce de la captura de pantalla insertada
al final del reclamo, que constaría una petición administrativa cerrada el 19 de
agosto de 2025 y no obstante reiterar que no existe petición administrativa alguna,
señala que, aunque así se estimara, el plazo de 15 días para reclamar ya
transcurrió.
Posteriormente alega la falta de legitimación activa del contribuyente,
puesto que las actuaciones que se imputan al Servicio en el reclamo, no existen
respecto de la reclamante, sino en relación a su representante legal, doña Denitza
Domke Arias, la que sí ha interpuesto peticiones administrativas ante el SII, las
cuales han sido respondidas casi en su totalidad y notificadas o puestas en su
conocimiento, por lo que no es efectivo que se haya omitido resolver o responder
sus presentaciones, como se afirma en el reclamo.
En relación con las anotaciones N°s 51 y 4113, sostiene que ellas se
refieren a la representante legal de la actora, doña Denitza Domke Arias, quien no
es parte en esta causa, por lo que ésta no es objeto de ninguna vulneración a sus
derechos y carece de legitimación activa para reclamar.
Finalmente alega la falta de identificación por la actora de los derechos
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supuestamente vulnerados, establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario y
en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, lo cual garantiza un debido proceso, pues permite una defensa
informada por parte del Fisco y conocer cuáles serán las medidas concretas que
podrán ser dispuestas por el Tribunal para un eventual restablecimiento del
derecho; lo contrario vulnera su derecho a ser oída en un procedimiento racional y
justo.
Por todo lo expuesto, califica la reclamación de incoherente, incomprensible
e “irracional” (sic) y solicita rechazarla en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A foja 101 y 107, se citó a las partes a conciliación, conforme a lo dispuesto
en el artículo 132 inciso 2° del Código Tributario, llevándose a cabo las audiencias
tal como dan cuenta las actas de fojas 107 y 120, no habiendo acuerdo entre las
partes.
A foja 126, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
extemporaneidad del reclamo de autos, en relación con el recurso de resguardo
folio N°77325852657.
2.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
improcedencia del reclamo de autos, por existir un error en el procedimiento
aplicado y/o falta de legitimación activa.
3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad
de haberse resuelto las solicitudes formuladas por la actora ante el Servicio de
Impuestos Internos mediante el recurso de resguardo, folio N°77325852657, en
conformidad a lo prescrito en el artículo 8 bis, numeral 4°, letra a) del Código
Tributario, o de haberse vulnerado los derechos del contribuyente establecidos en
dicha disposición.
4.- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad
de haberse restringido y/o bloqueado injustificadamente el acceso a la plataforma
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de la actora en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, mediante las
anotaciones N°51 y 4113 aplicadas a su representante legal y de impedirse
arbitrariamente el ejercicio de la actividad del contribuyente, en vulneración del
numeral 14° del artículo 8 bis del Código Tributario”.
A foja 131 y siguiente, el Servicio repuso con apelación subsidiaria en
contra de la anterior resolución, rechazándose la reposición a foja 166 y siguiente.
La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó conociendo la apelación subsidiaria,
confirmó la interlocutoria de prueba en resolución de 1 de abril de 2026, a foja
263.
A foja 269 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a foja 270.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña DENITZA BELÉN DOMKE ARIAS, cédula de
identidad N°19.795.445-0, en representación de la sociedad CULTIVO Y
MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA, deduce reclamación tributaria en
Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos, en contra de la decisión
recaída en recurso de resguardo folio N° 77325852657, emanada de la III
Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos,
Funda sus acciones en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal los documentos
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consistentes en:
1. A fojas 1 y siguientes, capturas de pantalla con información de recursos
administrativos interpuestos ante el SII.
2. A fojas 4 y siguientes, registros con antecedentes tributarios de la
reclamante.
3. A fojas 19 y siguientes, certificado de estatutos sociales de la actora.
4. A fojas 76 y siguientes, registros tributarios del contribuyente.
5. A fojas 108 y siguientes, carta enviada al Servicio y antecedentes
tributarios de la actora.
6. A fojas 138 y siguientes, antecedentes tributarios de la actora extraídos
de su cuenta en el sitio web del SII.
7. A fojas 186 y siguientes, antecedentes tributarios y recursos
administrativos interpuestos por la actora, extraídos de su cuenta en el
sitio web del SII.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 121, copia de correo electrónico enviado a la contribuyente el 3
de diciembre de 2025.
2. A fojas 197 y siguientes, consulta atributos contribuyente RUT
77.459.025-0, RUT 19795445-0 y RUT 77.459.025-0.
3. A fojas 205, modificación y actualización de información ingresada por la
sociedad contribuyente con fecha 1 de octubre de 2025.
4. A fojas 206, certificado de verificación de actividades.
5. A fojas 207, certificado de incorporación al régimen de tributación pro
Pyme transparente (14 D, N° 8, LIR).
6. A fojas 208, Declaración jurada inicio de actividades Folio N°
21067846551.
7. A fojas 209, consulta peticiones administrativas RUT 19795445-0.
8. A fojas 210, Oficio ordinario N°651 que da respuesta a solicitud de
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levantamiento de anotaciones TGR, Petición administrativa folio
77325868649 de fecha 21/08/2025.
9. A fojas 211, Registro de información Expediente electrónico N°7471481.
10. A fojas 212, Informe final de revisión de cumplimiento (ifc) RUT
77.459.025-0 del expediente electrónico 7471481.
11. A fojas 213, comprobante de visita N°1865816, relacionado a expediente
electrónico 7471481.
12. A fojas 214 y siguientes, certificación ministro de fe de fecha 27 de enero
de 2026.
13. A fojas 221, correo electrónico enviado por jefe de departamento de
asistencia III dirección regional de Copiapó a representante legal
contribuyente con fecha 13-08-2025.
14. A fojas 222 y siguientes, ficha SICT, correspondiente a la reclamante y
su anexo.
15. A fojas 227, ficha SICT correspondiente al RUT 19.795.445-0.
16. A fojas 231 y siguiente, bitácora contribuyente RUT 77.459.025-0.
17. A fojas 233, bitácora contribuyente RUT 19.795.445-0
QUINTO: Que la reclamada provocó la prueba testimonial consistente en la
declaración de don Rafael Bow Peralta, quien a foja 184 afirmó que el bloqueo
es respecto de la sociedad reclamante, no de doña Denitza Domke Arias como
persona natural. Aduce que la actora tiene varias anotaciones en el sistema del
SII por situaciones irregulares con relación a la emisión de facturas, como no
haberse declarado y la ausencia de domicilio del emisor. Debido a estos bloqueos
es que a la representante legal de la actora también se le aplicaron las
anotaciones N°s 51 y 4113.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las
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reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa que el
contribuyente reclamante es una sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo giro
es el de su denominación y que su representante legal es doña Denitza Domke
Arias, antes individualizada.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y la contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la extemporaneidad de la
reclamación; a la improcedencia del reclamo por error en el procedimiento y/o falta
de legitimación activa; a la efectividad de haberse respondido a los requerimientos
y entregado la información solicitados ante el Servicio de Impuestos Internos
mediante el recurso de resguardo, folio N°77325852657 y a la efectividad de
haberse restringido y/o bloqueado injustificadamente el acceso a la plataforma del
sitio web del Servicio de Impuestos Internos de la reclamante y de impedirse
arbitrariamente el ejercicio de la actividad del contribuyente.
NOVENO: Que referente al punto de prueba N°1: “Antecedentes y
circunstancias de hecho que acrediten la extemporaneidad del reclamo de autos,
en relación con el recurso de resguardo folio N°77325852657.”, el Servicio alega
en su contestación deducida en el Segundo Otrosí de su presentación de fojas 62
y siguientes, (apartado III, “Alegaciones y Defensas de este Servicio”, numeral 3°)
la extemporaneidad del reclamo de 9 de octubre de 2025, por no existir una multa
aplicada a lo que cree ser un procedimiento de sanciones, lo cual impide a su
juicio efectuar el cómputo del plazo o bien por encontrarse vencido el plazo de 15
días para interponer la acción de vulneración de derechos, por cuanto afirma que
en el antecedente que denomina “captura de pantalla” insertada al final del
reclamo, existe una petición cerrada con fecha 19 de agosto de 2025.
DÉCIMO: Que tal como asevera el Servicio, no habiendo multa aplicada en
contra de la cual reclamar, mal podría tratarse el presente procedimiento de uno
sancionatorio, además de haberse reclamado por estimarse vulnerados los
derechos del contribuyente al no obtener respuesta concreta a su recurso de
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resguardo interpuesto ante el SII, como luego se verá. Por lo demás, si bien el
Servicio repuso con apelación subsidiaria a fojas 131 y siguiente el punto de
prueba N°3, no lo hizo en la parte que se refiere a la supuesta vulneración de
derechos establecidos en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del Código Tributario,
mencionándolo expresamente en la página 2 de su recurso, por lo que aceptó
tácitamente que la controversia recaiga sobre materias propias de un
Procedimiento de Reclamo por Vulneración de Derechos, como las fijadas en ese
punto de prueba. Por estas razones no existen dudas de encontrarnos ante un
procedimiento de vulneración de derechos y no en uno de reclamo de sanciones.
DÉCIMO PRIMERO: Que aclarado lo anterior y en cuanto al vencimiento
del plazo de 15 días para reclamar de la vulneración de derechos, el inciso 2° del
artículo 155 del Código Tributario, dispone:
“La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos”.
Que la extemporaneidad del reclamo importa a quien beneficia y alega, esto
es, al Servicio de Impuestos Internos, por lo que sobre dicha parte recae la carga
de probar un hecho de radical importancia para la presente causa.
Que al respecto, lo primero es fijar el alcance del reclamo de fojas 29 y
siguiente, el cual señala expresamente en dos oportunidades en su primera
página que interpuso el recurso de resguardo, folio N°77325852657. Refiere que
lo interpuso el 13 de agosto de 2025 y que el 19 del mismo mes y año se encontró
“cerrada sin respuesta”, por lo que alega que al no haber “respuesta efectiva” ello
le ha ocasionado perjuicio a sus derechos como contribuyente.
Que para efectos de acreditar el resguardo interpuesto, la actora acompañó
a fojas 1, información del Servicio de Impuestos Internos relativa al recurso en
cuestión, en donde se aprecia que el folio corresponde al antes mencionado, que
su fecha de ingreso al sistema es del 13 de agosto de 2025 y que el 19 del mismo
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mes y año se indica: “Petición Cerrada”. La misma información se entrega en el
documento denominado “Certificación Ministro de Fe” de 27 de enero de 2026,
emanada del funcionario del Servicio don Sergio Salinas Catacora, el cual fue
acompañado por dicha parte y rola a fojas 214 y siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que por lo expuesto, el artículo 8 bis, incisos 2° y 3°,
del Código Tributario, dispone:
“El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar
vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director en su caso, si la actuación es
realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su
ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente
acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho
recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse
fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que
corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional o el Director, en su caso, se podrá
reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del
Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.”.
Que conforme a las disposiciones transcritas y los antecedentes expuestos,
aparece que el Servicio no resolvió fundadamente el recurso de resguardo
interpuesto, por cuanto la simple mención de encontrarse el resguardo en estado:
“Petición cerrada” al quinto día de su interposición no permite entender satisfecho
el mandato legal que obliga al Servicio a resolver de modo fundado el recurso de
resguardo. Ello a diferencia de lo ocurrido con las Resoluciones motivadas que
rolan a fojas 138 y siguientes, las cuales resolvieron las peticiones que se
mencionan en ellas, sin embargo, ninguna corresponde al recurso de resguardo
folio N°77325852657, único mencionado en el reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que además, la razón invocada por el funcionario del
Servicio, don Sergio Salinas Catacora en su informe denominado: “Certificación de
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ministro de fe” de fojas 214 y siguientes, en el sentido de que se procedió al cierre
de la solicitud de la actora por cuanto no correspondía al contenido y materia de
un recurso de resguardo sino a una simple petición administrativa, debió haberse
efectuado el quinto día hábil mediante la dictación de una resolución, tal como
ordena la ley y no mediante un informe emitido mucho después, el 27 de enero de
2026, según consta del mismo, ni menos a través de una simple glosa que dice:
“Petición cerrada”.
Que por lo anterior, el plazo de 15 días para reclamar de la vulneración, que
debía contarse desde que el Servicio resolviera “fundadamente” el recurso de
resguardo deducido ante dicho organismo por la actora, deberá contarse desde
“…la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, lo que se hará constar en autos.”, conforme al inciso 2° del artículo
155 del Código Tributario, antes transcrito. Concluir lo contrario sería beneficiar a
la parte que incumplió un precepto legal, amén de que tal resolución fundada del
recurso de resguardo, no existe.
DÉCIMO CUARTO: Que conforme al inciso 2° del artículo 8 bis antes
transcrito, el recurso de resguardo interpuesto el 13 de agosto de 2025 debía
resolverse al quinto día hábil, esto es, el 19 de agosto, por lo que el plazo de 15
días para reclamar de la vulneración, en principio debía contarse desde esa fecha,
sin embargo, la ley exige que conste en autos que la actora haya tenido un
conocimiento cierto de esta omisión del Servicio a resolver su resguardo, es decir,
de la decisión de cerrar su petición ese día; de lo contrario se estaría cometiendo
un abuso en contra de la actora, puesto que así como los actos administrativos
deben ser notificados para producir efectos, es fundamental que la contribuyente
haya tomado cabal conocimiento de la omisión del deber del Servicio a resolver
fundadamente su recurso de resguardo y lo cierto es que no consta en autos
ninguna notificación a la actora o un conocimiento cierto de su parte respecto a la
decisión del Servicio de cerrar su petición el día 19 de agosto de 2025.
Que lo anterior se confirma puesto que el Servicio no ha acompañado
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ningún antecedente del cual se desprenda este conocimiento, y la sola mención
por la actora de la fecha de cierre de su petición, no es per se prueba suficiente de
haber tomado ella un conocimiento cierto del cierre ese mismo día, pues nunca
menciona este hecho.
Que por lo anterior y teniendo presente como antes se dijo, que es al
Servicio a quien le interesa probar los hechos en los cuales basa su alegación de
extemporaneidad del reclamo, no encontrándose acreditada, debe rechazarse, al
no constar en autos el momento en que se inició el cómputo del referido plazo.
DÉCIMO QUINTO: Que el punto de prueba N°2, se refiere a la
improcedencia del reclamo por existir un supuesto error en el procedimiento y por
la falta de legitimación activa para reclamar. Dicho punto se basa en las
alegaciones del Servicio en su contestación deducida en el Segundo Otrosí de su
presentación de fojas 62 y siguientes, (apartado III, “Alegaciones y Defensas de
este Servicio”, numeral 2° y 4°).
Que con relación a la improcedencia del reclamo por existir un vicio en el
procedimiento, el Servicio lo funda en que el reclamo incurrió en un error en
cuanto al procedimiento invocado, pues si bien el libelo se refiere a limitaciones a
derechos, menciona erróneamente el Título “IV” del Libro III del Código Tributario,
en circunstancias que debió señalar el Título “III” del mismo libro. Su conclusión
frente a tal error es que el procedimiento y la sentencia estarían viciados.
DÉCIMO SEXTO: Que la alegación anterior debe rechazarse, pues de la
reclamación resulta claro que la actora pretende una vulneración a sus derechos
como contribuyente producto de actos u omisiones emanados del Servicio,
mencionando entre otras alegaciones, la falta de pronunciamiento concreto
respecto del recurso de resguardo que interpuso, todo lo cual permite concluir que
el procedimiento aplicable es el de Vulneración de Derechos, por lo que ningún
vicio se aprecia por esta razón. A lo anterior debe reiterarse lo señalado en el
considerando Décimo, en cuanto a que el Servicio repuso con apelación
subsidiaria a fojas 131 y siguiente el punto de prueba N°3, pero no lo hizo en la
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parte en que éste se refiere a la supuesta vulneración de derechos establecidos
en el artículo 8 bis, N°4, letra a) del Código Tributario, mencionándolo
expresamente al redactar la modificación solicitada al punto de prueba en la
página 2 de ese recurso, por lo que aceptó tácitamente que la controversia recaiga
sobre materias propias de un Procedimiento de Reclamo por Vulneración de
Derechos, como las fijadas en ese punto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo referente a la falta de legitimación activa
para deducir el reclamo, el Servicio lo funda tanto respecto del recurso de
resguardo interpuesto, como de los demás recursos y peticiones administrativas
formuladas ante el Servicio, en que no consta en los antecedentes de este
organismo que dichas peticiones se hayan deducido por la actora, es decir por
Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada, sino por su representante legal, como
persona natural, doña Denitza Domke Arias. Señala que ésta ha presentado 30
peticiones administrativas, de las cuales 3 se cerraron por retiro de la propia
representante; 4 están en curso y todas las demás (23) se encuentran cerradas
con su respectiva respuesta, indicando que no es efectivo que no se hayan
respondido las peticiones que están terminadas. Especifica además que las
anotaciones N°s 51 y 4113 aplicadas por el Servicio que reclama la actora dicen
relación con la representante y no con la reclamante, por lo que ésta no es objeto
de ninguna vulneración a sus derechos, careciendo de legitimación activa para
reclamar, ante lo que afirma ser una falta de “objeto material” de la acción.
DÉCIMO OCTAVO: Que la alegación de falta de legitimación activa para
interponer el reclamo deducida por el Servicio antes expuesta, debe ser
rechazada, por cuanto resulta evidente que la persona afectada por las acciones y
omisiones que se le imputan al Servicio de Impuestos Internos en la reclamación
deducida ante este Tribunal a fojas 29 y siguiente, es el contribuyente Sociedad
Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada y dicho reclamo es encabezado por doña
Denitza Domke Arias, quien comienza el cuerpo de dicha presentación señalando:
“Comparezco en mi calidad de representante legal de Cultivo y Mariscos
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Vivos La Isla Limitada, RUT N°77.459.025-0…”, afirmando que la falta de
respuesta por parte del Servicio a sus peticiones, conlleva a mantener las
restricciones en la plataforma del sitio web del Servicio que impiden el ejercicio de
sus derechos de contribuyente y representante legal.
Que además, del tenor de los puntos de prueba N° 3 y 4, fijados a foja 126
y confirmados por la Iltma. Corte en resolución de foja 263, resulta claro que
aquéllos se refieren a actuaciones y omisiones administrativas que afectan los
derechos de la actora y no los de su representante legal, por lo que el resguardo
de los derechos del contribuyente no puede quedar sometido o condicionado a
una formalidad de la administración tributaria, como es el tipo de registro del
sistema interno que mantiene según los nombres o RUT de los interesados o
usuarios de su sistema, prescindiendo del contenido de las actuaciones que en
concreto se le impugnan a dicho organismo a fin de determinar quién es y cuáles
son los derechos del contribuyente realmente afectado por esas actuaciones,
debiendo analizarse por tanto el contenido de las alegaciones del reclamo para
pronunciarse al respecto. Por lo anterior, no pueden caber dudas en base al
reclamo interpuesto, que el titular de los derechos que se alegan vulnerados no es
otra que la sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada.
DÉCIMO NOVENO: Que a mayor abundamiento y considerando la
alegación del Servicio a que nos referimos, es necesario recordar a don Arturo
Alessandri Rodríguez: “LA ACTIVIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
REQUIERE SIEMPRE EL CONCURSO DE PERSONAS HUMANAS; dada su
naturaleza abstracta no pueden actuar de otro modo. Para adquirir derechos y
ejercitarlos la persona moral necesariamente debe recurrir a la actividad humana.”,
(“Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo Primero”, página
570. Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1998).
Que en consecuencia, las sociedades requieren siempre la intervención de
un representante legal para ejercer válidamente sus derechos, la que en este caso
al menos, no es otra que una persona natural, puesto que considerando sólo el
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recurso de resguardo mencionado por la actora en su reclamo (folio
N°77325852657), aparece del documento acompañado por ella a fojas 1, el cual
se aprecia más claramente a fojas 148, que la petición correspondiente a dicho
folio fue interpuesta por doña Denitza Domke Arias como representante legal y
peticionaria.
Que la circunstancia de ser la sociedad reclamante la verdadera parte
interesada en el recurso de resguardo interpuesto ante el Servicio, lo afirma el
propio funcionario del Servicio, don Sergio Salinas Catacora al emitir su informe
que rola a fojas 214 y siguientes, documento acompañado por el mismo Servicio,
el cual se transcribe en su parte pertinente:
“6.- Que, finalmente en mérito de lo precedentemente expuestos, respecto
de la petición administrativa N°77325852657, es posible afirmar lo siguiente:
a) La petición administrativa N°77325852657, fue ingresada por la
sociedad contribuyente con fecha 13 de agosto del año 2025.
b) Que dicha petición fue ingresada por la sociedad contribuyente bajo la
nomenclatura de “Recurso de Resguardo”.
VIGÉSIMO: Que con relación a la alegación del Servicio consistente en que
las anotaciones N°s 51 y 4113 las aplicó a la representante legal y no a la
reclamante, por lo que ésta no es objeto de ninguna vulneración a sus derechos,
careciendo de legitimación activa para reclamar; debe señalarse, tal como se
expuso en el considerando Décimo Octavo precedente, que no es suficiente la
mera identificación de la persona cuyo nombre o RUT aparezca como peticionaria
ante el Servicio de Impuestos Internos para determinar quién es el realmente
afectado en sus derechos por las actuaciones de dicho organismo, pues entonces
los contribuyentes y todo el sistema de resguardo jurisdiccional de los derechos
garantizados por la Constitución y la ley a los contribuyentes quedaría
subordinado a un registro administrativo, con prescindencia de quien sea
realmente el afectado en su patrimonio y derechos con tales actuaciones, máxime
si la persona a nombre de quien se registraron las anotaciones es la representante
16
legal de aquella cuyos derechos son los que se estiman vulnerados en el reclamo
y quien actúa además sin asesoramiento legal. Lo anterior debe ser rechazado por
este Tribunal, pues importaría un impedimento grave para acceder al debido
acceso y eventual resguardo jurisdiccional de los derechos de los contribuyentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que con relación a lo antes expuesto, se hace
necesario analizar el contenido de las anotaciones aplicadas por el Servicio a la
representante legal de la actora y en qué medida afectan o no a los derechos de la
reclamante.
Que de acuerdo con el documento rolante a fojas 78, acompañada por la
actora, consistente en información del Servicio respecto de doña Denitza Domke
Arias, la descripción de la anotación N°51, señala:
”La sociedad (o alguna de ellas) de la cual es socio, con 20% o más de
participación o representante legal, se encuentra en situación de incumplimiento
con el SII lo que afecta a usted como persona natural.
Mientras la sociedad no aclare esta situación, no podrá acceder a
condonaciones en el pago de multas e intereses, y podrá verse afectado para
emitir documentos tributarios electrónicos.”.
Que por su parte, la anotación N°4113, del mismo documento, señala:
“Según la información del Servicio de Impuestos Internos, usted es socio
y/o representante legal de alguna sociedad la que registra inconsistencias
tributarias.
Por ello, y mientras esta anotación esté vigente, podrá verse afectado tanto
en las condonaciones en el pago de multas e intereses, como en la emisión de
documentos tributarios electrónicos.”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que para comprender más cabalmente el sentido y
alcance de las 2 anotaciones recién transcritas, resulta procedente exponer lo
señalado en el Oficio N°651 de 1 de diciembre de 2025, emitido por la Unidad de
Los Ángeles de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos acompañado por la reclamada a foja 210, el cual rechazó el
17
levantamiento de las anotaciones N°s 51 y 4113, solicitada por doña Denitza
Domke Arias, señalando en lo pertinente:
“…Ud. solicita el levantamiento de las anotaciones: 4113 “Socio y/o
representante legal de emisores con antecedentes por justificar” de fecha
15/04/2024 y 51 “Rep. legal o socio de sociedad bloqueada” de fecha 15/04/2024,
informo a Ud. lo siguiente:
Que, las anotaciones indicadas en el párrafo precedente emanan de su
participación en la sociedad CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA,
RUT: 77.459.025-0, como representante legal y socia de la empresa con un 51%
de participación sobre el capital y utilidades. Dicha sociedad registra domicilio en
Punta Ester, Caldera perteneciente a la Dirección Regional de Copiapó.
Este Servicio registra un comportamiento tributario irregular por parte de la
mencionada sociedad, lo que ha generado las siguientes anotaciones:
• 4310 "Periodo sin declaración F29" para los periodos: noviembre 2023,
enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y
septiembre 2025
• 4103 "Proc. Pendiente de recopilación de antecedentes" de fecha
26/11/2024, procedimiento que está siendo gestionado por la XIV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente.”.
Por lo tanto, debido a que la sociedad a la que pertenece aún se encuentra
sujeta a un proceso pendiente de recopilación de antecedentes derivado de su
comportamiento tributario irregular, este Servicio no puede acceder al
levantamiento de las anotaciones 4113 y 51 que actualmente presenta.”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que acorde con lo antes transcrito, según señala el
Servicio en la página 14 de su contestación de fojas 62 y siguientes, la reclamante
es objeto de las anotaciones N°s 4103 y 4310, la primera de las cuales se produce
al encontrarse vigente un procedimiento de Recopilación de Antecedentes en
contra de la actora seguido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
18
Poniente del Servicio y la segunda se origina por la existencia de los periodos
tributarios de IVA sin declarar ante el Servicio antes mencionados.
Que entonces, la vinculación entre las 4 anotaciones es notoria, puesto que
las N°s 51 y 4113 aplicadas a la representante legal de la actora se fundan a su
vez en la existencia de las anotaciones N°s 4103 y 4310 aplicadas a la
reclamante. En otras palabras, a la representante legal de la actora, doña Denitza
Domke Arias, se le aplicaron las anotaciones N°s 51 y 4310, fundado en que la
actora, Sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada, se encuentra en un
proceso de recopilación de antecedentes (4103) y porque omite declaraciones de
IVA (4310), de modo que las anotaciones N°s 51 y 4113, no se le aplicaron a doña
Denitza Domke Arias en su calidad de contribuyente, personal natural e
independientemente de la situación tributaria de la sociedad a quien representa en
estos autos, sino que tal como consta de dichas anotaciones transcritas en el
considerando anterior, se le aplicaron a ella en tanto y en cuanto representante
legal de la reclamante y por acciones u omisiones de relevancia tributaria según
expone el Servicio, atribuidas y vinculadas directamente a la actora, como que en
su contra se esté llevando por el Servicio un proceso de recopilación de
antecedentes y que dicha sociedad no haya declarado IVA en ciertos periodos
tributarios.
VIGÉSIMO CUARTO: Que la situación antes establecida es afirmada por el
testigo ofrecido por la propia reclamada, don Rafael Bow Peralta, fiscalizador
tributario del SII, en cuya primera oración de su testimonio rolante a foja 184,
señala:
“Aclaro que el bloqueo que tiene la Sra. Denitza es producto de la sociedad
no de la persona natural, no se bloqueó personalmente.”.
Que además, la vinculación entre las anotaciones señaladas se hace más
evidente aún, al tenor de lo declarado por el testigo antes mencionado, quien,
respondiendo a la segunda repregunta formulada, explica que:
“La 51 bloquea al representante legal y al socio de la sociedad bloqueada,
19
en este caso ella cumple las dos funciones porque es la socia y representante
legal de la sociedad y producto de ello salta y se bloquea al representante y la
4113 el bloqueo es para que justifique las facturas emitidas por la sociedad, por
lo tanto, para liberarlo de esas anotaciones deben subsanar todos los bloqueos u
observaciones de la sociedad.”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que por lo expuesto en los considerando anteriores,
resulta claro que la parte interesada con el recurso de resguardo interpuesto ante
el Servicio, es la sociedad reclamante en estos autos, la que ha mencionado
expresamente dicho recurso en su reclamo, razón por la cual tiene legitimación
activa para interponer tanto el recurso de resguardo, como el de reclamación por
vulneración, por ello es necesario que los registros del Servicio reflejen la realidad
de las solicitudes formuladas por los contribuyentes, especialmente considerando
que los representantes legales actúan por las sociedades respectivas y no por sí,
atendida su condición de representantes.
Que a mayor abundamiento, la pretensión del Servicio de considerar a doña
Denitza Domke Arias la parte directamente interesada que dedujo el recurso de
resguardo por sí, como persona natural y no por la sociedad a quien representa,
encuentra un obstáculo legal insalvable para dicha persona, puesto que si doña
Denitza Domke Arias quisiera reclamar ante este Tribunal como titular o parte
directamente interesada, nunca encontrará amparo legal para ello, puesto que el
artículo 8 bis del Código Tributario sólo contempla derechos de los
contribuyentes y no de los representantes legales de los contribuyentes,
quienes por tanto, nunca podrá ser afectados en sus derechos como
contribuyentes, precisamente por su condición de representantes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que nunca está de más recordar que: “La sociedad
forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”
(artículo 2053, inciso 2° del Código Civil), por lo que aun cuando doña Denitza
Domke Arias sea socia de la reclamante, como es el caso, no existirá confusión de
patrimonios entre ambos, por lo que en tal situación ella carecería absolutamente
20
de legitimación activa para deducir por sí misma ambas acciones.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que amén de todo lo anterior, según Declaración de
Inicio de Actividades, folio N°21067846551 de 9 de octubre de 2021, rolante a
fojas 208, acompañada por el Servicio en presentación de foja 235, a dicho
organismo le consta que doña Denitza Domke Arias es la representante legal de la
reclamante. Por todas estas razones debe rechazarse la alegación de la
reclamada de falta de legitimidad y de “objeto material”.
Que además, el modo en que se viene razonando ha sido perfectamente
asumido por el funcionario del Servicio, don Sergio Salinas Catacora al emitir su
informe que rola a fojas 214 y siguientes, acompañado por el propio organismo
fiscalizador, en cuya página final concluye en dos oportunidades [letras a) y b)]
que quien dedujo el recurso de resguardo fue la “sociedad contribuyente”, tal
como se estableció en el considerando Décimo Noveno anterior.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que habiéndose resuelto las controversias formales,
se analizará el fondo de las pretensiones de las partes, comenzando por el punto
de prueba N°3: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
efectividad de haberse resuelto las solicitudes formuladas por la actora ante el
Servicio de Impuestos Internos mediante el recurso de resguardo, folio
N°77325852657, en conformidad a lo prescrito en el artículo 8 bis, numeral 4°,
letra a) del Código Tributario, o de haberse vulnerado los derechos del
contribuyente establecidos en dicha disposición.”.
Que el artículo 8 bis, N°4, a) del Código Tributario dispone:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
…
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
21
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o
no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual
debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que según lo analizado y establecido en los
Considerandos Décimo Primero, Segundo y Tercero precedentes, el Servicio no
resolvió fundadamente el recurso de resguardo folio N°77325852657, interpuesto
por la actora ante dicho organismo el 13 de agosto de 2025, según consta de
documento que rola a fojas 148, puesto que el 19 del mismo mes y año registró
una glosa que indica: “Petición cerrada”, lo cual no satisface la exigencia del
precepto legal establecida en el inciso 2° del artículo 8 bis del Código Tributario,
en el sentido de que el recurso de resguardo “…deberá resolverse fundadamente
dentro de quinto día contado desde su ocurrencia…”, cuestión que tal como se
estableció en los considerandos antes mencionados, el Servicio no cumplió.
Que tal como se expresó en el considerando Décimo Tercero, el informe del
funcionario del Servicio don Sergio Salinas Catacora denominado: “Certificación
de ministro de fe” de fojas 214 y siguientes, en el cual pretendió fundar la decisión
de cierre de la solicitud de la actora, debió haberse efectuado al quinto día hábil de
la interposición del recurso de resguardo mediante la dictación de una resolución,
tal como ordena la ley y no en un informe emitido mucho tiempo después, el 27 de
enero de 2026, según consta del mismo antecedente.
Que la circunstancia de haberse enviado un mensaje de correo electrónico
del SII a la actora en el que solicitaba actualizar la información según consta a foja
221, no altera lo antes establecido, pues no libera al Servicio de su deber legal de
fundamentación antes explicado.
TRIGÉSIMO: Que conforme a lo establecido, el Servicio de Impuestos
22
Internos no resolvió las solicitudes formuladas por la actora mediante el recurso de
resguardo, folio N°77325852657, en conformidad con lo prescrito en el artículo 8
bis, numeral 4°, letra a) del Código Tributario, por lo que ha vulnerado los
derechos del contribuyente establecidos en dicha disposición, debiendo en
consecuencia acogerse en esta parte el reclamo interpuesto, para lo cual se
transcribe el recurso de resguardo deducido por la actora, según la que se hace
de aquél en el documento de foja 214 vuelta acompañado por el Servicio:
“Envío pantallas de las facturas y solicito que, en las tres primeras, se
realice seguimiento completo: historial de inicio de sesión (fecha, hora, IP,
ubicación y dispositivo), RUT firmante, plataforma usada (Portal SII o software
externo) e historial de cambios de usuarios/correo. Insisto en que se tomen en
cuenta y lean las peticiones anteriores, pues queda claro que no han revisado ni
comprendido la situación completa. “Espero su llamada para cambio urgente de
correo y clave tributaria”. El RUT del remitente está identificado, sin giros afines a
la empresa, y las fechas presentan saltos videntes entre facturas/boletas, lo que
requiere verificación inmediata”.
Que por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar a la
representante legal de la actora el cambio de correo electrónico y clave tributaria
solicitados al Servicio, a fin de permitirle el ingreso a la plataforma del sitio web del
Servicio de su representada, Sociedad Cultivo y Mariscos Vivos La Isla Limitada, y
deberá entregarle toda la información solicitada según el recurso transcrito relativo
a las 3 facturas que refiere.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que el punto de prueba N°4 fijado a foja 126,
señala: “Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la efectividad de
haberse restringido y/o bloqueado injustificadamente el acceso a la plataforma de
la actora en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, mediante las
anotaciones N°51 y 4113 aplicadas a su representante legal y de impedirse
arbitrariamente el ejercicio de la actividad del contribuyente, en vulneración del
numeral 14° del artículo 8 bis del Código Tributario.”.
23
Que habiéndose pronunciado en los considerandos anteriores por la
procedencia del reclamo respecto de las anotaciones N°s 51 y 4113, corresponde
analizar ahora si el Servicio actuó justificadamente al aplicarlas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en relación con el fondo de las vulneraciones
alegadas por la actora, el SII se limitó a señalar en el punto 5. de la página 23 de
su contestación que no existe ningún acto u omisión de su parte que haya
vulnerado los derechos de la actora, puesto que ésta no mencionó cuáles fueron
esos derechos, impidiendo de esta manera ejercer una defensa informada y “un
debate jurídico serio”, por lo que alega una vulneración a su derecho a ser oída en
un procedimiento racional y justo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que el reclamo de fojas 29 y siguiente, si bien no
menciona los numerales del artículo 8 bis del Código Tributario que considera
vulnerados, sí señala que las actuaciones del Servicio han impedido el ejercicio de
sus derechos como contribuyente y representante legal y que las anotaciones N°s
51 y 4113 han limitado sus derechos al mantener bloqueado el acceso a la
plataforma tributaria del contribuyente.
Que al respecto, debe señalarse que quien impone esas anotaciones es el
Servicio, por tanto, dicho organismo conoce perfectamente cuál es el contenido y
alcance de las restricciones al contribuyente afectado por ellas.
Que además, no es posible obviar la circunstancia de que la actora se
encuentra litigando sin patrocinio de abogado, situación expresamente permitida
en este procedimiento por el artículo 157 del Código Tributario, de manera que no
es posible exigir un nivel de defensa de la que razonablemente carecerá quien no
es abogado, como es el caso de la representante de la actora, doña Denitza
Domke Arias, por lo que exigirle a la actora un estándar de defensa técnica o
jurídica importaría tornar inaplicable la litigación personal y por ende, la disposición
legal citada, lo cual debe descartarse de plano.
Que de este modo, mediante un simple proceso inductivo a partir del
reclamo de autos, se fijaron los puntos de prueba, algunos de los cuales (3° y 4°)
24
se refirieron a las normas legales que estarían siendo vulneradas y si bien el
Servicio repuso de ambos puntos de prueba, no cuestionó los derechos
supuestamente vulnerados en el punto de prueba N°3, por lo que al menos
parcialmente aceptó los derechos supuestamente vulnerados que se fijaron en
dicho punto de prueba, resolución que además fue confirmada por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Copiapó a foja 263.
Que por todas estas razones, deben rechazarse las alegaciones del SII
mencionadas en el considerando anterior.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que en lo referente a las anotaciones 51 y 4113, se
tienen por reproducidas las transcripciones del considerando Vigésimo Primero,
según documento de foja 78. En tanto, el Servicio acompañó a fojas 210, el Oficio
N°651 de 1 de diciembre de 2025, emitido por la Unidad de Los Ángeles de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, que señala:
“…anotaciones 4113 ´Socio y/o representante legal de emisores con antecedentes
por justificar’ de fecha 15/04/2024 y 51 ‘Rep. Legal o socio de sociedad
bloqueada” de fecha 15/04/2024,’…”, en donde se informan las razones para
haberle aplicado a la representante legal de la actora dichas anotaciones y se le
comunica que éstas no se eliminarán, atendido a que su fundamento radica en
motivos atingentes a su representada, es decir, a la Sociedad Cultivo y Mariscos
Vivos la Isla Limitada, del modo en que se explicó en los considerandos Vigésimo
Primero, Segundo y Tercero anteriores, esto es, que a la reclamante se le
formularon las anotaciones N°s 4310 y 4103, la primera debido a la existencia de
varios periodos tributarios de IVA sin declarar ante el Servicio (noviembre 2023,
enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2024 y enero a septiembre de 2025), y la segunda anotación (4103)
se formula debido a encontrarse pendiente un procedimiento de Recopilación de
Antecedentes en su contra seguido por la XIV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio. A ello se agrega que la actora acompañó una
resolución de la misma Unidad del Servicio antes señalada, la que se pronunció
25
por otro recurso de resguardo interpuesta por la reclamante, en cuyo considerando
7° de foja 89 vuelta, indica que las anotaciones N°s 51 y 4113 son preventivas y se
aplican a los socios o representante legales de sociedades que -como en el caso
de la actora- registran las anotaciones N°s 4110 y 4103, la primera de las cuales
señala el Servicio en la página 14 de su contestación de fojas 62 y siguientes, que
corresponde a: “Emisor con Antecedentes por Justificar (procede respecto de
contribuyentes que no han emitido documentos tributarios afectos a IVA y cuyos
antecedentes declarados en el inicio de actividades, presentan inconsistencias o
existen fundadas sospechas de que sus operaciones comerciales futuras no serán
efectivas)”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que en base a lo antes expuesto y como ya se ha
dicho en esta sentencia, las anotaciones N°s 51 y 4114 aplicadas por el Servicio a
doña Denitza Domke Arias son directamente derivadas de su condición de
representante legal y/o socia de la sociedad reclamante en autos, por actos u
omisiones imputables a esta última que han originados las anotaciones N°s 4310,
4103 y 4110.
Que en cuanto a las anotaciones N°s 4310 y 4110, aparece de ficha SICT
del Servicio de Impuestos Internos acompañada por dicho organismo a foja 222 y
siguientes y de su anexo de foja 226, que la actora no es declarante de IVA en
varios periodos tributarios, tal como señalan dichas anotaciones. Asimismo, del
comprobante de visita N°1865816, consta que funcionarios del SII efectuaron una
visita al domicilio de la actora registrado ante el Servicio, a fin de practicar una
notificación, sin embargo, no se le ubicó en dicha dirección.
Que en cuanto a la anotación N° 4103, según su descripción, esta se basa
en la existencia de un procedo de recopilación de antecedentes en contra de la
actora a fin de determinar la existencia o no de un delito o infracción tributaria; sin
embargo, dicho proceso no es llevado a efecto por la III Dirección Regional de
Copiapó del SII, sino por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente.
26
Que deben considerarse también las propias alegaciones de la actora en su
reclamo, en el sentido de estar siendo víctima de un uso indebido de su clave por
parte de terceros extraños para ingresar a la plataforma del SII y así emitir facturas
a nombre de la actora por montos millonarios, sin que la representante legal lo
autorice.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que por lo señalado en los 2 considerandos
anteriores, no parece arbitrario ni injustificado habérsele aplicado restricciones al
ingreso a la plataforma web de la actora mediante las anotaciones N°s 51 y 4113,
las cuales si bien efectivamente pudo entorpecer su actividad económica, sí
tuvieron justificación, pues la propia actora ha reconocido la existencia de
operaciones comerciales irregulares realizadas desde la plataforma del sitio web
del Servicio que no han sido autorizadas por ella; porque se acreditaron las
omisiones a las presentaciones de las declaraciones de IVA, lo cual funda las
anotaciones N°s 4110 y 4310 y porque existe un proceso de recopilación de
antecedentes ante otra Dirección Regional del SII distinta a la reclamada, lo que
es el fundamento de la anotación N° 4103. Por tanto, deberá rechazarse su
reclamación en este punto, lo cual es sin perjuicio de lo resuelto con relación al
punto de prueba N°3, referente al recurso de resguardo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que finalmente se tiene presente que el Servicio
afirma en sus observaciones a la prueba de foja 247 y siguientes (IV. Punto 4.),
que según el Oficio N°651 de foja 210, las anotaciones N°s 51 y 4113 no le
impiden a la actora solicitar folios de documentación electrónica para su actividad,
por lo que conforme a impresión de mensaje de correo electrónico de foja 121,
enviada por el funcionario del Servicio don Mauricio Córdova Garrido y a lo
expuesto por la reclamada en audiencia de conciliación de 4 de diciembre de
2025, según consta de acta de foja 120, la actora debe verificar el correcto uso del
sistema de facturación.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
27
precedentemente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente
lo dispuesto en los artículos 6, 8 bis, 123 y siguientes, 155 y siguientes del Código
Tributario; artículo 19 N°21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República;
artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE DECLARA:
I. HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por doña
Denitza Domke Arias, en representación de sociedad CULTIVO Y MARISCOS
VIVOS LA ISLA LIMITADA, en Procedimiento Especial de Vulneración de
Derechos en contra de la III DIRECCIÓN REGIONAL COPIAPÓ DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, todos ya individualizados, en el siguiente sentido:
II. AUTORÍCESE por el Servicio de Impuestos Internos a doña Denitza
Domke Arias, representante legal de la actora, el cambio de correo electrónico y
clave tributaria para el ingreso a la plataforma web del Servicio de su
representada, la SOCIEDAD CULTIVO Y MARISCOS VIVOS LA ISLA LIMITADA,
RUT 77.459.025-0.
III. ENTRÉGUESE por el mismo SERVICIO a doña Denitza Domke
Arias la información solicitada en el recurso de resguardo folio N°77325852657.
IV. NO HA LUGAR en todo lo demás.
V. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por no haber
sido totalmente vencida en el juicio.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante mediante carta
certificada y a la reclamada por intermedio de su publicación íntegra en el sitio
web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
https://ojv.tta.cl de acuerdo con lo dispuesto en el 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
RUC N° 25-9-0001359-0
RIT VD-04-00021-2025
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ SUBROGANTE
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DOÑA SUSANA DÍAZ ALCOTA, SECRETARIA
SUBROGANTE.
Lorenzo Fabian Mena Acosta
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Atacama
2026-04-23T11:20:26-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.