Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00018-2012 · 14 de septiembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00018-2012
- RUC
- 12-9-0000129-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000129-9
RIT : GR-10-00018-2012
DENUNCIANTE : Sergio Iturra Mena
DENUNCIADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento General del Reclamaciones
Concepción, catorce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 103 y siguientes, comparece don SERGIO EUGENIO ITURRA
MENA, empresario constructor, C.I. 8.051.864-1, con domicilio en calle
Néstor del Río Nº158, de la ciudad de Los Ángeles y que fija para estos
efectos domicilio en Av. Chacabuco Nº792, de la ciudad de Concepción,
quien mediante el procedimiento general de reclamaciones, viene a deducir
reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 01 al Nº 23 de fecha 10 de
febrero de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente a la VIII Dirección Regional, Unidad de Los Ángeles, en
fiscalización efectuada por la funcionaria doña Eduviges Quilodrán Pineda; y
que le fueron notificadas con fecha 10 de febrero de 2012 y en base de los
antecedentes de hecho y derecho, que expone.
Sostiene el reclamante que con fecha 28.04.2011 mediante
notificación N° 28, le fueron solicitados antecedentes contables y tributarios
de la actividad que ejerce bajo el giro de Contratista de Obras Menores,
Telecomunicaciones, Construcción y Reparación de Edificio, de los periodos
tributarios Abril 2008 a Marzo 2011 en Impuesto a las Ventas y Servicios; y
años tributarios 2009 a 2011 en Impuesto a la Renta, los cuales con fecha
23.05.2011 fueron aportados en su totalidad.
Con fecha 12.10.2011 al contribuyente se le notificó de la citación N°
59, esto debido a que el Servicio de Impuestos Internos encontró diferencias
del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, fundado en que
se habría efectuado “…uso indebido del crédito especial empresa
constructora” por lo que se le requirió acreditar la procedencia del referido
crédito, conforme lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de
1975, modificado por la Ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008 y lo
contenido en los formularios 29 declarados en la referida citación y además
del cumplimiento respecto a la emisión de las facturas, con los demás
requisitos establecidos en las normas legales citadas.
Con fecha 12 de diciembre de 2011, se dio respuesta a la
citación, por escrito, aludiendo a los antecedentes de hecho que sirvieron de
base para satisfacer íntegra y cabalmente las exigencias previstas para
hacer uso de la franquicia prevista en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910
de 1975, limitándose el órgano fiscalizador a refutar lo señalado por esta
parte, a la sazón de erradas interpretaciones, procediendo a practicar la
liquidación de las siguientes partidas indicadas en el F.3283 más los
correspondientes reajustes, intereses y multas:
CONTRIBUYENTE SERGIO ITURRA MENA RUT 8.051.864-1
CITACION Nº59
LIQUIDACIONES Nº01 AL Nº23
UNIDAD EMISORA LOS ANGELES
FECHA 10 Febrero de 2012
LIQUID. Nº IDENTIFICACION DEL IMPUESTO PERIODO TRIB.
(mm/aa)
IMPUESTO
(Monto $)
01 IVA D.L. Nº825/74 sep-2008 6,750,090$
02 IVA D.L. Nº825/74 oct-2008 3,957,443$
03 IVA D.L. Nº825/74 nov -2008 6,094,520$
04 IVA D.L. Nº825/74 dic-2008 11,406,865$
05 IVA D.L. Nº825/74 ene-2009 9,315,300$
06 IVA D.L. Nº825/74 mar-2009 1,533,446$
07 IVA D.L. Nº825/74 abr-2009 1,967,610$
08 IVA D.L. Nº825/74 oct-2009 3,245,140$
09 IVA D.L. Nº825/74 nov -2009 3,264,210$
10 IVA D.L. Nº825/74 dic-2009 6,261,185$
11 IVA D.L. Nº825/74 ene-2010 4,184,302$
12 IVA D.L. Nº825/74 feb-2010 2,147,006$
13 IVA D.L. Nº825/74 mar-2010 944,616$
14 IVA D.L. Nº825/74 abr-2010 775,800$
15 IVA D.L. Nº825/74 may-2010 1,393,433$
16 IVA D.L. Nº825/74 jun-2010 1,514,079$
17 IVA D.L. Nº825/74 jul-2010 634,195$
18 IVA D.L. Nº825/74 ago-2010 269,025$
19 IVA D.L. Nº825/74 sep-2010 170,152$
20 IVA D.L. Nº825/74 oct-2010 347,085$
21 IVA D.L. Nº825/74 nov -2010 487,863$
22 REINTEGRO ART. 97 D.L. 824/74 may-2009 2,009,807$
23 RENTA DE 1º CATEGORIA D.L 824/74 abr-2010 1,880,155$
TOTAL 70,553,327$
Se hace presente que la partida sindicada bajo liquidación Nº3 no se
conforma con el valor indicado en las hojas de trabajo que integran la
liquidación, existiendo un error de referencia en este punto.
El contribuyente en sus fundamentos de hecho, expone que rechaza
lo resuelto por el órgano fiscalizador y reclama a fin que se deje sin efecto
todas y cada una de las agregaciones al débito fiscal, y específicamente las
comprendidas en las partidas Nº1 a Nº21, estimando del todo pertinente el
uso del crédito especial para empresas constructoras, que he efectuado y
con ello se deje sin efecto las diferencias calculadas de Impuesto a la Renta
en las partidas liquidadas bajo los Nº22 y Nº23, como consecuencia, del
rechazo de la franquicia tributaria prevista en el artículo 21 del Decreto Ley
Nº910 de 1975.
Solicitud que se funda en haber dado cumplimiento a los requisitos y
condiciones legales previstas en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910 de
1975 y haber cumplido con los requisitos administrativos y contables para
hacer uso de esta franquicia tributaria. Debiendo considerar también que
durante el proceso, se acompañó copia de los contratos de construcción
fiscalizados, a saber “Contrato de Construcción y Mandato en Postulación
Colectiva de Proyecto de Ampliación Viviendas, Grupo Villa Galilea I”,
“Contrato de Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto
de Ampliación Viviendas, Grupo Villa Galilea II”, y contrato denominado
“Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles”, y
tres subcontratos a suma alzada celebrados con la Sociedad Constructora S.
Iturra y Compañía Limitada.
Los fundamentos de derecho que expone el contribuyente en su favor,
dicen relación a las normas del art. 21 D.L N° 910 de 1975, modificado por
la ley Nº20.259 de fecha 25 de marzo de 2008, el cual señala:
Artículo 21.- (inc.1º) “Las empresas constructoras tendrán derecho a
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que
deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para
habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de
fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de
fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de
dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por
vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974
(modificado por la ley 20.250 D.O. 25.03.2008). El remanente que resultare
de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no
existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier
otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha,
y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el
caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a
que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
(Inc. 4º) Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan
exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto
ley N° 2.552, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto
en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación,
modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran
implicar la variación de la superficie originalmente construida, como
tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por
administración, referidos a la urbanización de terrenos. (Modificado por la
ley 20.250 D.O. 25.03.2008).
(Inc. 8º) Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los
antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así
como los compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos
generales de construcción, que no sean por administración.
Estableciendo de la norma antes transcrita que el beneficiario es por
regla general “las empresas constructoras”, por la venta de bienes
corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y por los
contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por
administración.
Afirmando que en su calidad de empresario individual de la
construcción, se ha dedicado habitualmente a la actividad de la
construcción, como se da cuenta en la iniciación de actividades, inscripción
vigente en el registro de constructores de viviendas sociales ante
organismos públicos, siendo éste el centro de sus negocios, y que ha
participado activamente en la construcción a través de la ejecución de
diversas obras, que exceden con creces a los 2 contratos fiscalizados.
Dejando claro el cumplimiento de esta condición a fin de hacer operar la
norma que contiene la franquicia tributaria. Condición que por lo demás no
ha sido cuestionada por el órgano fiscalizador.
Refiriéndose al Artículo 2 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto al Valor
Agregado, señala: “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del
texto implique otro significado, se entenderá:…3º) Por “vendedor”, cualquier
persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales
muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.
Asimismo, se considerará “vendedor” la empresa constructora,
entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual
a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero
para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su
juicio exclusivo, la habitualidad”.
Haciendo un análisis de los antecedentes acompañados, el
contribuyente sostiene:
Primero; en lo que respecta, al tipo de construcción y contratos
celebrados que se benefician, tal como lo indica el artículo 21 de D.L. 910 de
1975, lo es por dos conceptos: por la venta de bienes corporales inmuebles
para habitación por ellas construidos (empresas constructora) y por los
contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por
administración; en tal sentido los tres contratos observados en la
fiscalización esto es, VILLA GALILEA I, VILLA GALILEA II y VILLA
MONTECEA; son contratos generales de construcción a suma alzada como
da cuenta el texto de cada uno de ellos, destinados los dos primeros a la
ampliación de viviendas sociales, enmarcados en el Programa de Protección
del Patrimonio Familiar, de la Nueva Política Habitacional anunciada bajo el
gobierno de la Presidenta Bachelet, regulado por el D.S. Nº255 del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través, del cual el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo otorga un subsidio a personas propietarias de
viviendas sociales para que, en forma individual o colectiva, contraten
directamente la ejecución de los proyectos de mejoramiento o ampliación
(como es el caso) de sus viviendas, con un contratista inscrito en alguno de
los registros del Ministerio; y en lo que respecta al tercer contrato le fue
encargada la construcción de casetas sanitarias para el grupo de pobladores
de Villa Montecea de la ciudad de Los Ángeles, financiadas con recursos del
Fondo Nacional de Desarrollo Regional, aporte proveniente del Gobierno
Regional de la Región del Bio-Bio; en todos los casos conforme a las bases
administrativas y especificaciones técnicas propuestas por cada mandante.
La jurisprudencia administrativa sobre el particular ha entendido en
forma reiterada, por contratos generales de construcción, aquellas
convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los
contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la
confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos
dos especialidades y que forme parte de una obra civil.
En este mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos, ha
señalado que respecto a “...las convenciones tendientes a remodelar un
inmueble destinado a la habitación, que éstas corresponderán a un contrato
general de construcción si implican la confección de una obra material
inmueble nueva para modificar o remodelar, ampliando o disminuyendo la
superficie anteriormente edificada del bien raíz de que se trate, y además
esa obra importe la confección de dos o más especialidades.
Sobre las obras de mejoramiento habitacional, esta repartición
también ha emitido anteriormente su parecer (v.gr Oficio núm. 6471, de
2003), en el sentido que sólo procedería el referido beneficio respecto de las
ampliaciones de las edificaciones de la vivienda existente, entendiéndose
que ello implica la construcción de una obra material inmueble nueva.”
(Oficio Nº668 de fecha 19.03.2007 de la Subdirección Normativa del Depto.
De Impuestos Indirectos, SII). (Oficio Nº1196 de fecha 28.04.2005 de la
Subdirección Normativa del Depto. De Impuestos Indirectos, SII).
Por otro lado, también impartió instrucciones a través de la Circular
Nº26 de 1987 señalando que “Se consideran inmuebles destinados para la
habitación, las denominadas “casetas sanitarias” o lotes con servicios dada
la finalidad de su construcción, y las urbanizaciones que se destinen
exclusivamente a viviendas”. (Oficio Nº1196 de fecha 28.04.2005 de la
Subdirección Normativa del Depto. de Impuestos Indirectos, SII).
Lo cual deja establecido, que a este respecto los tres contratos
generales de construcción a suma alzada, fiscalizados por el Servicio de
Impuestos Internos, han cumplido este requisito, ya que no existe
cuestionamiento, en parte alguna en la liquidación, que por este acto se
reclama.
En consecuencia, se está frente a tres contratos generales de
construcción celebrados todos a suma alzada, que dan cumplimiento a la
totalidad de los requisitos legales que corresponde para aplicar el beneficio
contenido en el art. 2º del DL Nº910.
Ahora bien, en lo que dice relación a “los subcontratos” celebrados en
relación a la obra VILLA GALILEA II y VILLA MONTECEA a suma alzada,
atendida su naturaleza fueron acuerdos de voluntades que se encaminaron a
crear derechos y obligaciones (articulo 1437 y 1438 del Código Civil),
regidos por el estatuto jurídico creado por las partes y respecto de los cuales
se conformó el consentimiento contractual, los que nunca tuvieron por
objeto la creación de la obra nueva, sino lo que en los hechos se ejecutó, es
decir, las especialidades que en cada caso se dio lugar. Los formatos de
contrato que se llevaron adelante simplemente lo fueron de buena fe,
estimando que daban cuenta de las especialidades ejecutadas en la realidad,
según se informa en la glosa de cada uno de los estados de pago visados,
en virtud de esta subcontratación.
Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil
relativo a las normas de interpretación de los contratos, que conocida
claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo
literal de las palabras, norma que encuentra armonía para explicar lo
ocurrido en estos autos, en el articulo 1564 inciso 3º, ya que las cláusulas
de un contrato se podrán interpretar por la aplicación práctica que hayan
hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra.
Aplicación que se acreditará en autos solo estuvo encaminada a encargar la
ejecución de dos especialidades, pero nunca la ejecución de la obra en su
totalidad.
Segundo, la norma en comento, beneficia en lo pertinente (65% del
crédito IVA) a los contratos de construcción que no sean por administración,
referidos a la construcción de inmuebles para habitación, en cuanto sea
utilizado por quien efectúa materialmente la obra.
Resulta claro, tal como se da cuenta de los antecedentes ya conocidos
por el órgano fiscalizador y que se aportarán oportunamente en este
procedimiento, que el contrato general de construcción denominado VILLA
GALILEA I, fue íntegra y materialmente ejecutado por él. Sobre este
particular no se generó subcontrato alguno, como lo presume y elucubra el
órgano fiscalizador, sirviendo este atestado funcionario como suficiente
fundamento para rechazar el uso del beneficio tributario contenido el art. 21
del DL. 910 de 1975.
Entendemos que la norma lo que exige como condición de
procedencia de la franquicia tributaria, es que sólo puede ser utilizada por
quien efectúe materialmente la obra, y tal como acreditaremos la obra
referida a este contrato GALILEA I fue totalmente ejecutada por él, en su
calidad de empresa constructora.
Por su parte, el contrato general de construcción denominado VILLA
GALILEA II, a su respecto se celebraron subcontrataciones, pero sólo
respecto de dos especialidades como se ha indicado (demolición y estructura
de madera y revestimiento), ejecutando íntegramente el resto de la obra.
Finalmente, el contrato general de construcción denominado VILLA
MONTECEA, en igual sentido, sólo se subcontrataron las especialidades de
Hormigones para calzada y Obra gruesa, cuyo monto facturado por este
concepto de subcontratación alcanzó, solamente a un 31,21% del total de la
obra contratada, por lo que, al tenor de lo estipulado en el texto legal, da
derecho a hacer uso del beneficio a quien construyó la obra en cuestión.
En consecuencia, si conforme a la norma, quien efectúa
materialmente la obra tiene derecho al uso del beneficio tributario, en su
calidad de empresa constructora, habiendo asumido todos los costos y
gastos que importa la ejecución de los contratos generales de construcción
convenidos y su ejecución material, en definitiva, ha ejecutado en
conformidad legal la totalidad de la obra convenida y beneficiada con la
franquicia tributaria del art. 2º del D.L. 910 de 1975; la sola circunstancia
de encargar determinadas especialidades, no obsta por ese hecho, calificarla
como una inejecución de la obra a su nombre, desde que la disposición legal
no distingue, y conocido es el aforismo en derecho que si la norma no
distingue no le es lícito al intérprete distinguir.
No obstante, a través de la interpretación administrativa, como da
cuenta lo argumentado por la fiscalización en las partidas liquidadas por los
periodos que se indican, bajo los Nº8 (octubre 2009), Nº9 (noviembre
2009), Nº10 (diciembre 2009), Nº11 (enero 2010), Nº12 (febrero 2010),
Nº13 (marzo 2010), Nº14 (abril 2010), Nº15 (mayo 2010), Nº16 (junio
2010), Nº17 (julio 2010), Nº18 (agosto 2010), Nº19 (septiembre 2010),
Nº20 (octubre 2010), Nº21 (noviembre de 2010), me fue rechazado en
parte el crédito a favor de las empresas constructoras, por cuanto habría
subcontratado dichas obras en un porcentaje equivalente al 42,16% de la
Obra Villa Montecea.
De la tesis que plantea el órgano fiscalizador, para rechazar en parte
el beneficio tributario, se desprende que:
• Que la subcontratación de 1 o más especialidades importa un
contrato general de construcción, aún cuando conforme a la misma
definición que plantea el órgano fiscalizador, los hechos no se conforman
con la misma y sólo se limitan a dos especialidades; y
• Que existiendo subcontratación (cualquiera sea su alcance) le
faculta para fraccionar la procedencia del beneficio tributario, en aquella
parte sin subcontratación.
Sobre el particular estimamos, que las normas tributarias deben ser
interpretadas en forma declarativa, y de la norma en comento no se deduce
en parte alguna la facultad para calificar un fraccionamiento en la
procedencia del beneficio tributario, sólo exige que sea utilizado por quien
efectúa materialmente la obra.
Por tanto, habiendo construido personalmente las obras comprendidas
en el contrato denominado VILLA MONTECEA, en calidad de empresario
individual de la construcción, le corresponde acceder al beneficio tributario
en su integridad, ya que el hecho de haber efectuado una subcontratación
de especialidades no resta en parte alguna que el resultado de la obra
encargada ha sido producto de su ejecución personal.
En su defecto, para el caso de no acogerse lo anterior, la parte solicita
se adecúen los porcentajes establecidos por el órgano fiscalizador relativos
al monto de crédito especial que rechaza, ya que no se adecuan a los
antecedentes de hecho expuestos.
Tercero; la norma legal además exige en su inciso 8º informar al
Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste
determine, los antecedentes que sirvan de base para el cálculo del beneficio
impetrado, así como los compradores de los inmuebles o los mandantes de
los contratos generales de construcción, que no sean por administración, a
través de los correspondientes Formulario F 1843, como se acreditará, se
dio cumplimiento a esta exigencia normativa.
Por último, a través de instrucciones administrativas se ha regulado
por el Servicio de Impuestos Internos una serie de formalidades que debe
asumir la emisión de la factura que dé cuenta del beneficio tributario para
empresas constructoras, su imputación en el formulario 29 y el
cumplimiento del asentamiento contable en los correspondientes libros de
compra-venta. En este sentido, mediante la Circular Nº26 de fecha
05.08.1987 impartió el SII Instrucciones generales sobre las modificaciones
contenidas en la Ley 18.630, que incorporó la actividad de la construcción al
Impuesto al Valor Agregado, estableciendo exigencias administrativas
necesarias para invocar esta franquicia tributaria, a las cuales me han
adecuado en a cada una de ellas:
• Facturó cada operación considerando separadamente el valor
del beneficio tributario, equivalente a un 0,65 del débito del Impuesto al
Valor Agregado.
• Declaró en el formulario 29 el débito total correspondiente,
conjuntamente con los demás débitos y rebajado de éstos el crédito fiscal
del periodo o remanente a que tengan derecho por el impuesto soportado en
las adquisiciones, utilización de servicios y gastos generales, según las
normas comunes.
• En sus Libros de Compra y Ventas se anotó el total del débito
en la columna que correspondía a éste y separadamente en otra columna
como información, la cantidad deducida por concepto de la aplicación del
0,65 o crédito especial que se determinó en la factura.
• En el formulario 29, del mismo periodo, se dedujo el crédito
especial otorgado en la facturación del mes, del monto de los pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y habiendo
quedado un remanente por ser éstos de un monto inferior al del crédito
especial, dicho total o saldo podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba declararse y pagarse en esa fecha con el
mismo formulario. Pudiendo, una vez efectuadas las imputaciones
anteriores, para el caso que quedare un remanente, estar facultado para
imputarse a los mismos impuestos del mes siguiente y así en forma
sucesiva, si aún quedare remanente. Según instrucciones administrativas,
este saldo que puede imputarse a los meses siguientes debe reajustarse en
la forma que dispone el artículo 27 del D.L Nº825, es decir, convirtiéndolo
en unidades tributarias mensuales según su monto vigente a la fecha en que
debió pagarse el tributo y, posteriormente, reconvirtiendo el número de
unidades tributarias al valor que tenga a la fecha de la imputación del
remanente.
• Conforme a la circular en comento, para el caso de efectuar la
declaración por el impuesto del mes de diciembre de cada año aún
subsistiere remanente por concepto del mencionado crédito especial de
0.65, este tendrá el carácter de pago provisional voluntario de la Ley de la
Renta, no debiendo imputarse en las declaraciones mensuales del año
siguiente, sino que requerir su imputación o devolución en la declaración
anual de impuesto a la renta (formulario 22), situación que se verificó en el
año tributario 2009 (Partida liquidada bajo el Nº22), y que hoy conforme a
la liquidaciones que se reclaman por esta vía se me ha solicitado el reintegro
por devolución indebida.
De allí, que se estima que las partidas liquidadas bajo los Nº1 al
Nº23, ya detalladas, cumplen y han cumplido con cada una de las
condiciones establecidas por la ley, para poder hacer una válida utilización
del crédito especial de empresas constructoras, por lo que su rechazo y
posterior agregación al debito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en la
forma ya señalada en cada una de las partidas reclamadas, responde a una
arbitrariedad interpretativa que deberá ser subsanada, al ir contra la ley.
Por tanto, las deducciones al crédito especial de empresas
constructoras, observados bajo las partidas reclamadas (Nº1 al Nº21),
deberán ser todas ellas aceptadas, al tenor de lo expuesto y por los valores
que se indican en la partidas recurridas, correspondiendo dejar sin efecto los
cálculos de reintegro y pago de impuestos a la renta de 1º categoría para
los años tributarios 2009 y 2010 (Partidas Nº22 y Nº23), teniendo por
fundamento todos y cada uno de los hechos expuestos y antecedentes
documentales válidos que servirán de base a la presente reclamación, y que
se aportarán en la etapa procesal respectiva, desde que no han sido
cuestionados en cuanto a su carácter y condición de ser fidedignos.
Con el mérito de lo expuesto, el reclamante solicita, se tenga por
interpuesta esta reclamación en contra de las Liquidaciones Nº01 al Nº23 de
fecha 10 de febrero de 2012 que le fue notificada con la misma fecha, ya
individualizadas, y en definitiva, luego de los trámites de rigor, acoger este
reclamo, atendido el tenor de lo expuesto y de las partidas individualmente
reclamadas, se declare:
1. Que, se hace lugar a la utilización total del crédito especial que
favorece al reclamante en su calidad de empresario individual de la
construcción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975,
respecto de las partidas liquidadas bajo los Nº1 al Nº21, objeto de la
presente reclamación; y con ello
2. Que, se deje sin efecto los agregado al débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado efectuado en los periodos tributarios
reclamados, esto es en los periodos septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2008, enero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de
2009 y enero a noviembre de 2010, por los valores que en cada caso se
indican en las partidas reclamadas Nº1 al Nº21;
EN SUBSIDIO, a lo anterior y en lo relativo a las partidas liquidadas
bajo las Nº8 al Nº21, para el caso de no acogerse lo solicitado
precedentemente, solicito se adecúe el porcentaje conforme al cual el
órgano fiscalizador calcula la deducción al crédito especial según lo
liquidado, debiendo rebajarse el guarismo en cuestión de un 42,16% a un
31,21% que corresponde al total de especialidades subcontratadas en la
ejecución del contrato Villa Montecea.
3. Y con el mérito de lo solicitado, consecuencialmente se deje sin
efecto el cálculo de reintegro por devolución indebida del impuesto a la renta
de 1º categoría en el periodo tributario 2009 según lo liquidado bajo la
partida Nº22 y el pago de impuesto calculado para el periodo tributario
2010, al tenor de lo indicado en partida Nº23,
4. Todo lo anterior, conforme al mérito de las partidas liquidadas
que habiendo sido reclamadas hayan de ser acogidas por este Tribunal, o lo
que se disponga, con costas.
A fojas 144, con fecha 18.04.2012, se pide al contribuyente previo a
resolver concuerde la suma con el cuerpo del escrito y, formule peticiones
concretas en relación con las liquidaciones reclamadas, además debe
singularizar correctamente los documentos.
A fojas 148, con fecha 22.03.2012, se tuvo por interpuesto el
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar.
A fojas 152 y siguientes, corre escrito de fecha 18.05.2012,
presentado por don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional
Subrogante de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con
fecha 24.04.2012, solicitando el rechazo en todas sus partes del reclamo
presentado, con expresa condenación en costas.
Comienza exponiendo los antecedentes que dan cuenta del proceso de
fiscalización que se ha seguido respecto del contribuyente Sergio Iturra
Mena:
Que la notificación N° 28 de fecha 28.04.2011, se efectuó por cedula,
en el domicilio registrado por el contribuyente, en donde se le requirió la
presentación de documentación y antecedentes contables y tributarios para
efectos de la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado en los periodos
tributarios comprendidos entre abril del año 2008 a marzo de 2011 y, del
Impuesto a la Renta en los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Que los antecedentes se recepcionaron con fecha 23.05.2012 y del
análisis efectuado se determino que existían diferencias por concepto de
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, las cuales se
originaron por la utilización por parte del contribuyente del crédito especial
de empresas constructoras regulado en el artículo 21 del DL. 910 de 1975,
al cual no tenía derecho, por lo que se procedió a citar conforme a las
normas establecidas en el art. 63 del Código Tributario.
Que la citación N° 59 de fecha 12.10.2011, se notifico por cedula,
informándole al contribuyente la existencia de diferencias de impuestos
aludidas en el párrafo anterior, originadas por la indebida utilización del
crédito especial empresas constructoras, esto porque le contribuyente
celebro con fecha 03.03.2008 dos contratos generales de construcción por
suma alzada para la construcción de los proyectos denominados Villa Galilea
I y Villa Galilea II por 12.065 UF y 7.790 UF respectivamente, los que
posteriormente fueron subcontratados para su ejecución mediantes
contratos de fecha 10.03.2008 suscritos con la empresa Sociedad
Constructora Sergio Iturra y Compañía Ltda., por lo montos 11.430 UF y
7.380 UF respectivamente.
Adicionalmente con fecha 26.12.2008, celebro un contrato de
construcción por suma alzada para la ejecución del proyecto “Construcción
de Casetas Sanitarias Villa Montecea y otros” por un monto de
$948.699.087, proyecto por el cual con fecha 01.09.2009 celebra un
subcontrato con la Sociedad Constructora Sergio Iturra y Compañía Ltda.
por un monto ascendente a los $400.000.000, para la ejecución de dos
especialidades. Respecto a los tres contratos principales mencionados
anteriormente, el contribuyente utilizo la totalidad del crédito especial a que
los pagos dieron lugar, siendo que el primer y segundo contrato esto es,
Villa galilea I y villa galilea II fueron subcontratados en su totalidad y
Construcción de Casetas Sanitarias Villa Montecea en parte, es por esta
razón que el servicio de impuestos internos requirió al contribuyente en los
términos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, con el fin de
que procediera a rectificar, aclara o confirmar sus declaraciones de
impuestos al tenor de las objeciones formuladas.
El contribuyente en respuesta a la citación, manifiesta disconformidad
a las objeciones formuladas, sosteniendo:
1.- Que, no habría existido subcontratación de obras en relación al
contrato del 03.03.2008, por proyecto Galilea I, por tanto tendría derecho al
crédito especial correspondiente.
2.- Que, respecto al contrato de villa Galilea II, existieron dos
contratos de subcontratación celebrados con la sociedad Constructora Sergio
Iturra y Compañía Ltda. Para la ejecución de dos especialidades, lo que no le
impediría utilizar el crédito especial asociado al proyecto.
3.- Que, respecto al proyecto Construcción de Casetas Sanitarias Villa
Montecea, existiría un contrato de ampliación de obra el cual ascendería a
$1.014.498.368. Agrega que subcontrato a la Sociedad Constructora Sergio
Iturra y Compañía Limitada para la ejecución de dos especialidades,
correspondientes al 31.21% del valor total de la obra, por lo que no podría
afirmarse que un tercero la haya ejecutado, de modo que tendría derecho al
crédito especial utilizado. Solicitando dejar sin efecto la totalidad de las
partidas observadas.
Producto de la auditoría practicada al contribuyente, se emitieron las
liquidaciones individualizadas anteriormente. Cabe precisar que le monto de
los impuestos adeudados ascendió a la suma $ 70.553.327, sin considerar
reajustes, intereses ni multas.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que según
consta en el acta de recepción de documentos de fecha 13.03.2012, el
contribuyente no aporto en dicha etapa el contrato general de construcción
suscrito con el representante de Villa Galilea I, sin embargo existe en autos
copia de contrato de fecha 10.03.2008, que rola a fojas 38 a 41, celebrado
entre el contribuyente y la Sociedad Constructora Sergio Iturra y Compañía
Ltda. mediante el cual se encarga la construcción por suma alzada de la
obra denominada Villa Galilea II, fijándose la suma de 11.430 UF que
coincide con el valor del proyecto Villa Galilea I, según consta en el contrato
general de construcción de fecha 03.03.2008 que rola a fojas 28 a 32 vta.
Tal coincidencia permite inferir que el contribuyente don Sergio Iturra Mena,
subcontrató la ejecución total del proyecto Villa Galilea I, por lo que la obra
indicada fue ejecutada por un contribuyente distinto a quien impetro el
citado beneficio.
Sin bien, en el texto del contrato se hace mención al proyecto Villa
Galilea I, es claro que se debió referir al proyecto Villa Galilea II, lo que sólo
pudo obedecer a un error de digitación del contrato.
Se hace mención a que el contribuyente sostiene en su reclamo que,
en el caso de la obra Villa Galilea II, si habría subcontratado la ejecución de
dos especialidades, mediante dos subcontratos pactados con la Sociedad
Constructora Sergio Iturra Mena y Compañía Ltda., uno de los cuales sería
el subcontrato de fecha 10.03.2008 por 11.430 UF y el segundo de la misma
fecha por 7.380 UF. Sin embargo, se aprecia que la suma de sus valores
excede al valor total de la obra Villa Galilea II.
Según el análisis efectuado a los documentos aportados por el propio
reclamante en la etapa de auditoría, el Servicio de Impuestos Internos
infiere que existió subcontratación para el total de los proyectos a que se
refieren los contratos de construcción por suma alzada suscritos con Grupo
Galilea I y II, de lo que deducen que corresponde ratificar las conclusiones
formuladas en las liquidaciones de impuestos pertinentes, esto es, que el
contribuyente ya individualizado, no tiene derecho a utilizar el crédito
especial de empresas constructoras que dan cuenta las facturas emitidas por
la ejecución de tales proyectos, puesto que no ejecuto materialmente las
obras.
Basándose en la normativa expuesta en el Art. 21 del DL 910 de
1975, deducen que uno de los requisitos fundamentales para hacer uso de la
franquicia, es que esta sea utilizada por quien efectúa material y
efectivamente la obra, lo que no ocurre en este caso, pues de los
antecedentes concluyen que fueron ejecutadas por un contribuyente distinto
al que utiliza el crédito.
Con respecto al proyecto denominado Casetas Sanitarias Villa
Montecea, no existe controversia en que parte de la obra fue ejecutada por
la Sociedad Constructora Iturra Mena y Compañía Ltda., pero si en que el
contribuyente afirma que el valor de la obra alcanzaría solo al 31,21% del
total del proyecto y no el 42,16% determinado por la administración
tributaria. Como se mencionó en el principio, el contribuyente no aporto
ante el servicio de impuestos internos el contrato de ampliación de la obra,
ni los documentos adicionales a dicha ampliación, por lo que no acredito que
el valor total de la obra fuera superior al indicado al contrato general de
construcción.
Además se indica, que la relación del 42,16% fue determinada en
base a los documentos aportados por el contribuyente, en consecuencia, no
tiene derecho a utilizar el crédito especial de empresas constructoras en
dicho porcentaje, toda vez que, conforme se desprende de la norma legal
que establece el beneficio establecido en el art. 21 del DL 910 de 1975,
dicho beneficio solo podrá ser utilizado en la medida que la empresa
constructora de que se trate haya intervenido efectivamente en la ejecución
de la obra. Lo que no implica un fraccionamiento del beneficio, como lo
sostiene el reclamante, lo importante es dar cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la norma legal.
Por último, ratifica lo obrado en la etapa administrativa, esto es, que
el contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito especial de empresas
constructoras, en la forma y monto determinados en las liquidaciones de
impuestos evacuadas por la administración tributaria.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar
el reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada al
denunciado, todo ello con costas de la parte reclamante.
A fojas 166, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que
permitirían al reclamante hacer uso del crédito especial para empresas
constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto de Ley N° 910 de
1975, relativo a las liquidaciones de impuesto números 1 a 23, rolantes a
fojas 13 y 14.
A fojas 171, se tiene por acompañada la lista de testigos presentada
por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 173 y siguientes, se presenta reposición de los autos de
prueba, solicitando se complemente el punto de prueba señalado, bajo el
siguiente tenor:
a) Efectividad que el reclamante tiene la calidad de empresa
constructora, antecedentes y circunstancias que lo acrediten;
b) Efectividad que el tipo de construcción y contratos celebrados por
el reclamante son de aquellos que se benefician con el crédito especial IVA
para empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley
Nº910, antecedentes y circunstancias que lo acrediten; y
c) Efectividad que el reclamante efectuó materialmente las obras que
le habrían permitido hacer uso del crédito especial IVA para empresas
constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley Nº910,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
En subsidio apela.
A fojas 181, se tiene por acompañada la lista de testigos presentada
por la reclamante.
A fojas 176, este tribunal no acoge el recurso de reposición deducido
a fojas 173.
Se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio, solo en el
efecto devolutivo, debiendo elevarse los autos a la I. Corte de Apelaciones
de Concepción.
A fojas 260 y siguientes, se rinde la prueba testimonial ofrecida por la
parte reclamante.
A fojas 277 y siguientes, se rinde prueba testimonial ofrecida por la
parte reclamada.
A fojas 292, se remite fotocopia del expediente a la I. Corte de
Apelaciones de Concepción.
A fojas 444, se dictan autos para fallo.
A fojas 457, se decretan medidas para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 103 y siguientes, comparece don SERGIO
EUGENIO ITURRA MENA, empresario constructor, C.I. 8.051.864-1, con
domicilio en calle Néstor del Río Nº158, de la ciudad de Los Ángeles y que
fija para estos efectos domicilio en Av. Chacabuco Nº792, de la ciudad de
Concepción, quien mediante el procedimiento general de reclamaciones,
viene a deducir reclamación en contra de las LIQUIDACIONES Nº 01 al Nº
23 de fecha 10 de febrero de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a la VIII Dirección Regional, Unidad de Los
Ángeles, en fiscalización efectuada por la funcionaria doña Eduviges
Quilodrán Pineda; y que le fueron notificadas con fecha 10 de febrero de
2012, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1, copia de Notificación Nº28 de fecha 28 de abril de 2011,
Formulario 3301 folio 0063906, emitida por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 2 y siguientes, Copia de Citación Nº59 de fecha 12 de octubre
del 2011, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 13 y siguientes, Copia de Liquidación Nº1 al Nº23, de fecha 10
de febrero de 2012, emitida por la Unidad de Los Ángeles, VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, copia autorizada de los “Contratos de
Construcción y Mandato en Postulación Colectiva de Proyecto de Ampliación
Viviendas, Título III”, celebrado con don Sergio Isaac Deaguere Deaguere,
en representación del GRUPO VILLA GALILEA I y GRUPO VILLA GALILEA II,
ambos de fecha 03 de marzo de 2008.
A fojas 38 y siguientes, copias original de dos contratos de
subcontratación correspondientes a la obra “Ampliación Villa Galilea II”,
celebrado con la Sociedad Constructora S. Iturra y Compañía Limitada,
ambos de fecha 10 de marzo de 2008.
A fojas 42 y siguientes, Copia de Ficha Licitación Bº2408-11668-LP08
Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles.
A fojas 67 y siguientes, Copia de “Contrato de Construcción a Suma
Alzada. Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea Y Otros, Los
Ángeles”, celebrado con la I. Municipalidad de Los Ángeles, de fecha 26 de
diciembre de 2008.
A fojas 69, Copia de Decreto Nº244 emitido por la Municipalidad de
Los Ángeles, que aprueba la “Ampliación Contrato de Construcción a Suma
Alzada. Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y otros, Los
Ángeles”, de fecha 17 de febrero de 2010.
A fojas 70, Copia autorizada de “Contrato de Ampliación de Obra
denominada “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea Y Otros, Los
Ángeles”, de fecha 03 de febrero de 2010.
A fojas 71 y siguientes, Copia autorizada de “Ampliación de Plazo
Contrato de Construcción a Suma Alzada “Construcción Casetas Sanitarias
Villa Montecea Y Otros, Los Ángeles””, de fecha 29 de octubre de 2010.
A fojas 73 y siguientes, Copia autorizada de “Ampliación de Plazo
Contrato de Construcción a Suma Alzada “Construcción Casetas Sanitarias
Villa Montecea Y Otros, Los Ángeles””, de fecha 01 de febrero de 2011.
A fojas 75, copia de Decreto Nº359 emitido por la Municipalidad de
Los Ángeles, que da cuenta del valor total y nuevo plazo de ejecución
incluida la ampliación del contrato denominado “Construcción Casetas
Sanitarias Villa Montecea y otros, Los Ángeles”, de fecha 17 de febrero de
2010.
A fojas 76 y siguientes, copia de Contrato de subcontratación
correspondiente a la obra “Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y
otros, Los Ángeles”, celebrado con la Sociedad Constructora S. Iturra y
Compañía Limitada, de fecha 01 de septiembre de 2009.
A fojas 78 y siguientes, copia formulario 29 periodos comprendidos
entre septiembre y diciembre del año 2008.
A fojas 82, copia formulario 29 periodo enero 2009.
A fojas 83, copia formulario 29 periodo marzo 2009.
A fojas 84, copia formulario 29 periodo abril 2009.
A fojas 85 y siguientes copia formulario 29 periodos comprendidos
entre octubre y diciembre del año 2009.
A fojas 88 y siguientes copia formulario 29 periodos comprendidos
entre enero y noviembre del año 2010.
A fojas 99 y siguientes, copia formulario 22 año tributario 2009 y
2010.
TERCERO: Que a fojas 152 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, y todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña los siguientes documentos:
A fojas 150, copia de la Resolución SIIPERS N° 2667 de fecha
27.02.2012.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 191, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 1.
2.- A fojas 206, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 2.
3.- A fojas 215, acompaña documentación incorporada en cuadernos
separados N° 3 y 4, respectivamente.
4.- A fojas 241, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 5.
5.- A fojas 249 y siguientes, acompaña formulario N° 4415 de fecha
21.03.2003 y formulario N° 3239 de fecha 10.02.2004.
6.- A fojas 255, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 6.
7.- A fojas 289, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 7.
8.- A fojas 295, acompaña documentación incorporada en cuadernos
separados N° 8 y 9, respectivamente.
9.- A fojas 338, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 10.
10.- A fojas 372, acompaña documentación incorporada en cuaderno
separado N° 11.
II.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 260 a 276, consistente en
la declaración de doña Carmen Arriagada Tapia, don Sergio Isaac Daguere
Daguere, don Álvaro Medina Figueroa y doña Claudia Ximena Almendras
Almendras.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 277 a 287, consistente en la
declaración de doña Eduviges Quilodran Pineda, doña María Alejandra Rivas
Iraira.
SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los
siguientes hechos i) el contribuyente firmó los contratos siguientes:
a.- Contrato de Construcción y Mandato Postulación Colectiva
Proyecto de Ampliación de Vivienda Título III, de fecha 03.03.2008
correspondiente al Proyecto Villa Galilea I, por el valor de 12.065 Unidades
de Fomento.
b.- Contrato de Construcción y Mandato Postulación Colectiva
Proyecto de Ampliación de Vivienda Título III, de fecha 03.03.2008
correspondiente al Proyecto Villa Galilea II, por la cantidad de 7.790
Unidades de Fomento.
c.- Contrato de Construcción a Suma Alzada Construcción Casetas
Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Angeles; de fecha 26.12.2008, por el
valor de $ 948.699.087.
d.- Ampliación Contrato de Construcción a Suma Alzada Construcción
Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros Los Angeles, de fecha 03.02.2010,
en donde se acuerda aumentar el monto inicial de la obra en la suma de $
65.797.281 con Iva incluido.
e.- Ampliación de Plazo Contrato de Construcción a Suma Alzada
Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otros Los Angeles.
ii.- Que a su vez firmó los siguientes contratos de subcontratación
derivados de los contratos anteriores:
a.- Contrato de Construcción por Suma Alzada, de fecha 10.03.2008,
correspondiente a la Construcción de la Ampliación casas Villa Galilea II, por
la suma de 7.380 Unidades de Fomento, intervinientes la Sociedad
Constructora S. Iturra y Compañía Limitada y el contribuyente Sr. Sergio
Iturra Mena.
b.- Contrato de Construcción por Suma Alzada, de fecha 10.03.2008,
correspondiente a la Construcción de la Ampliación casas Villa Galilea II, por
la suma de 11.430 Unidades de Fomento, intervinientes la Sociedad
Constructora S. Iturra y Compañía Limitada y el contribuyente Sr. Sergio
Iturra Mena.
iii.- Que se notificó Citación N° 59 de fecha 12.10.2011, dándose
respuesta dentro del plazo legal .-
SÉPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y
el reclamante en: Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho
que permitirían al reclamante hacer uso del crédito especial para empresas
constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975, relativo a las Liquidaciones de impuestos números 1 a 23, rolantes a
fojas 13 y 14.
OCTAVO.- Que, en primer término se debe estar a la operatoria de la
franquicia tributaria dispuesta en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de
1975, vigente hasta el 30.06.2009 y que establecía:
“Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y
en los contratos generales de construcción que no sean por administración
de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N°
825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser
inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de
hacerlo en dicho periodo, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de
retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún
quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses
siguientes...”.
Asimismo, se debe tener en consideración, que con la entrada en
vigencia de la Ley 20.259 de 2008, se establecieron nuevos requisitos para
la utilización de este beneficio o bien se eliminaron algunos existentes. Estas
modificaciones se introdujeron a contar de su publicación, es decir del 25 de
marzo del 2008.
Estos cambios se refunden en los siguientes aspectos:
Art. 21°, inciso primero del D.L. N° 910, de 1975, dispone que “Las
empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos
provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del
debito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de
bienes corporales inmuebles para habitación por ellas han construido cuyo
valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225
(doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los
contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por
administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones
del decreto Ley N° 825”.
A su vez, el inciso cuarto establece que “Excepto para el caso de
aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se
refiere el artículo 3° del decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será
aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o
mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la
superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales
de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización
de terrenos”.
No obstante lo anterior y considerando lo establecido en los dos
últimos incisos que introduce al artículo 21, el número 5) del artículo 5°,
citado, debe entenderse lo siguiente respecto de la observancia de las
modificaciones que se introducen:
i.- Hasta el día 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para
habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para
habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en
este artículo precitado que en su texto vigente hasta el día 24.03.2008, es
decir, antes de la modificación legal, el crédito de que se trata podrá seguir
imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos que
establece el artículo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos
contratos tengan por objetivo urbanizar terrenos.
ii.- En el caso de los contratos generales de construcción de inmuebles
para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado
con anterioridad al día 01.07.2009, para poder seguir rigiéndose por el
artículo 21° referido, deberán cumplir con los requisitos copulativos a saber.
a.- Permiso municipal de edificación antes del 1° de julio de 2009 y
b.- Haber iniciado las obras al 31.12.2009.
Para ello, la Circular 52 del 2008 del Servicio, instruye que se
entenderá que las obras que forman parte de un mismo permiso de
edificación, se han iniciado cuando se haya empezado la ejecución de
aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las bases técnicas del
contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse en primer
término.
En segundo término, debemos remitirnos al concepto de contrato
general de construcción, entendiéndose por tal “todos aquellos que, sin
cumplir las características especificas de los de instalación o confección de
especialidades, constituyen una confección de obra material inmueble nueva
que incluye, a lo menos, dos especialidades, y que habitualmente forma
parte de una obra civil. (Oficio N° 4489 de 1976). Manual de Consultas
Tributarias, N° 285 de Septiembre 2001.”
NOVENO.- Que, despejando estas incertidumbres y de la observancia
de la legislación aplicable a los contratos que se hacen referencia y dado que
fueron iniciados antes de la modificación transcrita previamente, por tanto la
legislación aplicable en la especie, esto es, en el antiguo texto del artículo
21 del D.L. 910 de 1975.
DECIMO.- Que, se debe dejar establecido que en materias de
franquicias tributarias, como es el derecho a utilizar lo establecido en el
artículo 21 del señalado texto legal y esta debe ser aplicada y interpretada
en forma restrictiva. Por tanto deben cumplirse todos los requisitos que el
legislador estableció en forma expresa.
UNDECIMO.- Que, la controversia de autos se centra exclusivamente
en dos premisas fundamentales, la primera de ellas si el beneficio tributario
establecido en el artículo 21 del D.L. 910 es aplicable al recurrente o bien si
este contribuyente cumple con los requisitos exigidos tanto legales como
reglamentarios para ser uso de esta franquicia. Y en segundo lugar, si
concurre la existencia de contratos de subcontratación de obras en tres
proyectos que realizó el recurrente, ellos son el Proyecto Galilea I, Proyecto
Galilea II y el Proyecto Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y
Otros, Los Angeles”.
En relación a contrato celebrado para el proyecto "Villa Galilea I",
sostiene el actor que fue suscrito el 03.03.2008 con la organización
comunitaria Grupo Villa Galilea I, por un monto total de 12.065 UF, y que
éste contrato no estuvo asociado a ningún tipo de subcontratación, como lo
presume el órgano fiscalizador.
Para ello, acompaña un cuadro de facturación de Sergio Iturra, RUT:
8.051.864-1, emitidas a Junta de Vecinos Villa Galilea por $ 222.229.551,
valor neto que comprende las facturas N°s. 1131 a 1297 de agosto 2008 a
Julio 2009.
Respecto a contrato relativo a proyecto "Villa Galilea II", habría sido
celebrado también el 03.03.2008 con la organización comunitaria Grupo Villa
Galilea II, por un monto total de 7.790 UF, y añade que efectivamente
subcontrató servicios bajo dos contratos de fecha 10.03.2008 con la
Sociedad Constructora Sergio Iturra y Compañía Ltda., para las
especialidades demolición y estructura de madera y revestimientos.
Respecto a contrato celebrado para el proyecto "Construcción Casetas
Sanitarias Villa Montecea y Otros, Los Ángeles", indica que fue suscrito el
26.12.2008 con la I. Municipalidad de Los Ángeles, según decreto alcaldicio
de adjudicación de obra N°1737 de 16.12.2008, siendo el precio total el de
$948.699.087. Agrega que el 03.02.2010 se contrató una Ampliación de
Obra, por la suma de $65.797.281, por decreto alcaldicio 244 de
17.02.2010, por tanto el total de la obra ascendió al monto de
$1.014.498.368. Añade que celebró subcontrató el 01.09.2009 con la
Constructora Sergio Iturra y Compañía Ltda., para las especialidades
Hormigones para Calzada y Obra gruesa. Que la facturación del subcontrató
ascendió a $316.629.158, correspondiente al 31,21% del total facturado, y
concluye que la ejecución material del contrato la habría efectuado el
reclamante.
DUODÉCIMO.-: Que, este sentenciador para valorar la prueba
rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de
convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad
normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable
se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con
aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con
ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba
documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las
hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a
aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.
DECIMOTERCERO.- Que, habida consideración se debe tener
presente, que del análisis de toda la prueba presentada por las partes, tanto
la de carácter documental y como también la testimonial, valorada al tenor
de la sana critica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos
científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica.
DECIMOCUARTO.- Que, también se debe tener presente que nuestro
sistema impositivo al impuesto al valor agregado, impone un sistema de
auto declaración, como lo es el utilizado en el presente caso, la
Administración Tributaria está legalmente facultada para efectuar las
fiscalizaciones que estime necesarias para legitimar, y resolver si es o no
procedente una determinada franquicia tributaria declarada por el
recurrente.
DECIMOQUINTO.- Que, las probanzas testificales de autos, se
fundan con expresa intención de declarar la no existencia de contratos de
subcontratación por el proyecto denominado “Galilea 1” y procurando dejar
afirme que el actor de autos realizó esta obra en un 100% y reconociendo
que en todas las demás construcciones (Galilea 2 y Casetas Sanitarias Villa
Montecea) existió subcontratación. (fojas 268).
DECIMOSEXTO.- Que, en contraposición de esta posición están las
testimoniales presentadas por la parte reclamada, consistentes en
testimonios de parte de las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos,
doña Eduviges Quilodrán Pineda y doña Ana Rivas Iraira, quienes de acuerdo
a su experiencia presentan una posición totalmente contraria. Sosteniendo
que efectivamente existió subcontratación de obras en el proyecto Galilea 1
teniendo en consideración la existencia de dos subcontratos por Galilea II,
por montos de 7.780 UF y 11.000 UF aproximado cada uno, cuando el
contrato inicial era de 7.790 UF solamente. Concluyendo sus declaraciones
que en todas las obras de construcción objeto de la litis o relacionadas con
esta causa, existieron contratos de subcontratación.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a estimar que la prueba
testimonial rendida no es un elemento de juicio que individual ni
conjuntamente permita dar por verdaderas ciertas las operaciones de autos,
que necesariamente deben confrontarse con los documentos fundantes que
ameritaron su realización y en este caso contratos construcción o de obras y
determinar la concurrencia de las formalidades legales requeridas, teniendo
en consideración el detalle de formalidades, en especial la ejecución propia
de la obra. En este caso, la prueba testimonial se debe ponderar solamente
cuando no se contradiga con otras pruebas.
DECIMOSEPTIMO.- Que, así para resolver este conflicto,
primeramente debemos estarnos a los contratos que se mencionan y que
dicen relación sub lite efectivamente fueron subcontratados, situación que
invalida completamente el uso de esta franquicia tributaria.
Contrato Galilea 1 (uno).
I.- En relación a este contrato general de construcción, celebrado
para el proyecto “Villa Galilea I”, fue suscrito por el monto total de 12.065
Unidades de Fomento (U.F.) rolante a fojas 28 a 32 de autos. A lo cual el
reclamante aduce que se habría realizado ningún tipo de subcontratación.
Sin embargo en la clausula tercera de dicho contrato se estipula una
cantidad de 635 Unidades de Fomento que corresponde al ahorro enterado
de cada uno de los postulantes y que se girará previa autorización del
SERVIU de la Octava Región, cuando se cumplan los requisitos
reglamentarios del caso. Y se agrega que, con el subsidio habitacional de
cada uno de los beneficiarios y que sumados ascienden a un total de 11.430
unidades de fomento, que se girará cuando se cumplan los requisitos
reglamentarios que las partes declaran conocer.
A su vez, a fojas 40 rola “Contrato de Construcción por Suma Alzada”,
(contrato de Subcontratación) por la suma de 11.430 Unidades de Fomento,
es decir, señala valores coincidentes al contrato de fojas 28 a 32, (12.065
menos 635 UF) pero sin interpretar la intención, se indica como obra a
ejecutar la ampliación casa Villa Galilea II, de acuerdo a las especificaciones
técnicas que forman parte del contrato y que se adjuntan en anexos.
Proyecto Villa Galilea II (dos).
II.- Respecto al contrato denominado Ampliación de Vivienda Título III
para el proyecto “Villa Galilea II”, fue suscrito por el monto total de 7.790
Unidades de Fomento (U.F.) rolante a fojas 33 a 37 de autos. Aquí se
reconoce por el recurrente que existen dos contratos de subcontratación por
7.380 UF a fojas 38 a 39 y por 11.430 UF de fojas 40 a 41.-
Proyecto Construcción Casetas Sanitarias Villa Montecea y Otrosi
III.- Por este al contrato general de construcción a suma alzada por la
ejecución de casetas sanitarias de Villa Montecea y Otros Los Angeles, se
debe indicar que la obra en ejecución en un principio ascendía a $
948.699.087, posteriormente fue modificado con contrato quedando dicho
valor en la suma de $ 1.014.498.368. sin embargo el Servicio para los
efectos de rechazar los créditos fiscales IVA por los efectos de la sub-
contratación solamente consideró los datos de los contratos iniciales,
utilizando la siguiente fórmula:
Contrato
Subcontratados
Valor total de Contrato %
$ 400.000.000 X 100 948.699.087 42.16%
En cambio, la parte reclamante señala que el porcentaje de rechazo
asciende a un porcentaje de 31.21%, toda vez que la subcontratación no es
procedente por el 100%, sino se debe tener presente los siguientes datos:
Contrato
subcontratados
Valor total de Contrato %
316.629.158 X 100 1.014.498.368 31.21%
DECIMOOCTAVO.- Que, a su vez la Ilustrísima Corte de Apelaciones
en causa rol 1.426-1995 de 28.07.2000, ratificó los requisitos que deben
concursar en la especie, señalando lo siguiente:
- Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone, en la
parte pertinente, que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir
del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto
a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por
ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean
por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del
Decreto Ley N° 825, de 1974.
- Que, de esta forma, para la procedencia de tal franquicia tributaria,
la disposición citada exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo del impuesto sea una empresa constructora.
b) Que el débito fiscal sobre el cual se aplica el crédito del 0,65 tenga
su origen en la venta de bienes corporales inmuebles construidos por la
propia empresa constructora o, como en el caso de autos, en un contrato
general de construcción.
c) Que tratándose de un contrato general de construcción este tenga
por objeto la edificación de inmuebles para habitación.
DECIMONOVENO.- Que, ante la controversia planteada, resta
dilucidar si en la instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar
con pruebas suficientes, su derecho a utilizar el crédito especial que
establece el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, y procurando
desvirtuar las liquidaciones de autos.
Se debe abordar los argumentos esgrimidos por el actor en su
reclamo. Donde sostiene que en relación al proyecto "Villa Galilea I", no
habría existido subcontratación de dicha obra, como lo presume el Servicio
de Impuestos Internos, dado que existe en autos copia de contrato de fecha
10.03.2008, que rola de fojas 38 a 41, celebrado entre el contribuyente y la
Sociedad Constructora Sergio Iturra y Compañía Ltda., Rut 76.764.870-7,
mediante el cual el primero encarga a la segunda la ejecución por suma
alzada de la obra "Villa Galilea II". No obstante la denominación de la obra
cuya ejecución se subcontrata, que el precio que se fija es la suma total y
única de 11.430 UF, monto coincidente con el valor del proyecto "Villa
Galilea I", según consta en el contrato general de construcción de fecha
03.03.2008, que rola de fojas 28 a 32 vta.
Este último contrato consta como valor total del proyecto la suma de
12.065 UF, monto que coincide con el valor por el cual el contribuyente
habría subcontratado con Sociedad Constructora Sergio Iturra y Compañía
Ltda., y que se determina al deducir de las 12.065 UF el monto de ahorro
ascendente a 635 UF, efectuado por los postulantes a las viviendas (12.065-
635=11.430 UF). Ante esta coincidencia y similitud de valores permite
arribar o inferir que el contribuyente Sergio Iturra Mena, subcontrató la
ejecución total del proyecto "Villa Galilea I" y queda demostrado en la
especie que quien ejecutó materialmente la obra indicada fue un
contribuyente distinto de aquel que impetró el beneficio.
Así también, si bien en el texto del contrato se menciona al proyecto
"Villa Galilea I", es claro que debió aludir al proyecto "Villa Galilea II", y que
la mención "I" en vez de "II" sólo pudo obedecer a un yerro en la digitación
en el contrato.
Si se acogiera al razonamiento sostenido por el contribuyente en su
reclamo que, en el caso de la obra "Villa Galilea II", que da cuenta el
segundo contrato general de construcción por suma alzada suscrito el
03.03.2008, por el monto total de $7.790 UF, que rola de fojas 33 a 37 vta.,
sí habría subcontratado la ejecución de dos especialidades, mediante dos
subcontratos pactados con la Sociedad Constructora Sergio Iturra y
Compañía Ltda., uno de los cuales -ya mencionado en el párrafo anterior-
sería el subcontrató de fecha 10.03.2008 por $11.430 UF, y el segundo, de
la misma fecha, pero por 7.380 UF. De la sola lectura de los montos
involucrados en los subcontratos mencionados, se aprecia que la suma de
sus valores excede el valor total de la obra "Villa Galilea II".
Así mismo, tal como ocurre con el proyecto "Villa Galilea I", se
observa que el monto total de la obra de que da cuenta el segundo contrato
general de construcción, proyecto "Villa Galilea II", de 7.790 UF, coincide
con el valor de la obra encargada en el segundo subcontrató, que asciende a
7.380 UF, pues adicionado el monto de ahorro de los postulantes a las
viviendas (410 UF), alcanza precisamente al valor total de la obra, esto es, a
7.790 UF.
VIGESIMO.- Que, ante la pretendida confusión que procura crear el
reclamante, se debe recurrir a otros documentos que obran en el proceso,
en este caso a las facturas emitidas por la Sociedad Constructora Iturra y
Compañía Limitada, RUT: 76.764.870-7 al mandante Sergio Iturra Mena y
que dicen relación directa con los contratos por subcontrataciones
efectuadas.
Apreciando estos documento aportados por la parte reclamante, en
especial facturas de ventas emitidas en fechas coetáneas a la ejecución de
las obras provenientes de los contratos de construcción por los proyectos
Galilea Etapa uno y Galilea Etapa dos por la Sociedad Constructora Iturra y
Compañía Limitada, RUT: 76.764.870-7, a nombre del mandante Sergio
Iturra Mena, por los siguientes valores:
Factura 201 de 30.09.08, por la ampliación de 15 casas por $ 23.511.612.
Factura 233 de 30.10.08, por la ampliación de 7 casas por $ 10.941.152.
Factura 234 de 30.10.08, por la ampliación de 4 casas por $ 6.400.295.
Factura 245 de 30.11.08, por la ampliación de 12 casas por $ 18.809.289.
Factura 251 de 31.12.08, por la ampliación de 10 casas por $ 16.825.946.
Factura 253 de 31.12.08, por la ampliación de 7 casas por $ 11.114.793.
Factura 254 de 31.12.08, por la ampliación de 10 casas por $ 16.825.946.
Factura 255 de 31.12.08, por la ampliación de 10 casas por $ 16.825.946.
Factura 265 de 31.01.09, por la ampliación de 7 casas por $ 11.228.215.
Factura 266 de 31.01.09, por la ampliación de 10 casas por $ 17.002.725.
Factura 276 de 28.02.09, por la ampliación de 8 casas por $ 12.954.058.
Factura 303 de 30.04.09, por la ampliación de 8 casas por $ 14.602.169.
Factura 308 de 30.05.09, por la ampliación de 6 casas por $ 11.357.077.
Factura 312 de 30.06.09, por la ampliación de 5 casas por $ 8.112.055.
Factura 325 de 31.07.09, por la ampliación de 12 casas por $ 19.468.307.
Factura 332 de 31.08.09, por la ampliación de 12 casas por $ 14.600.676.
Factura 354 de 28.09.09, por la ampliación de 10 casas por $ 16.223.067.
Total casas ampliadas 153 cuya valoración neta ascienden a $
246.806.328.
En estas facturas emitidas por la empresa constructora, no se indica
en forma precisa a que proyecto corresponde esta facturación. Sin embargo,
en la factura N° 000253 de fecha 31.12.2008, que en su glosa se detalla
“se cancela la ampliación de 7 casas de Villa Galilea, son 630 UF al
valor de $ 20.994,61 Galilea 1.” (fojas 63 y 64 Cuaderno N° 1 separado).
Por su parte, en el Cuaderno N° 2 separado a fojas 58 y siguientes, consta
en autos Resoluciones Exenta de distintas fechas, correspondiente a
resoluciones emanadas por SERVIU, por los Certificados de Subsidios,
asociados a los Comités Villa Galilea I y Villa Galilea II, de la comuna de Los
Angeles; de ellos fluye que las casas ampliables alcanzan a 127 unidades del
proyecto Galilea Etapa 1 y por la Etapa II del mismo conjunto habitacional
alcanzan a 82 unidades y de las sumatoria de las Facturas emitidas por la
constructora dicen relación con 153 casas ampliadas, cantidad que supera a
los contratos etapas Galilea 1 y Galilea 2.
Asimismo, desde el punto de vista de la fecha de emisión, la primera
resolución emitida por el SERVIU que autoriza el pago por la Etapa II fue
datada con fecha 29.10.2008 y que corresponde a 7/82 certificados de
subsidio por el monto de 630 UF (fojas 88 cuaderno 2). Por lo que la factura
201 de fecha 30.09.2008 emitida por la Soc. Constructora S. Iturra y
Compañía Limitada corresponde al proyecto Etapa I.
Así por añadidura, resulta lógico sostener que el art. 21 del DL. 910
de 1975, que establece el beneficio tributario que nos ocupa, dispone que
las empresas constructoras tendrán derecho a utilizar este beneficio en la
venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas
construidos, y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración, de dichos inmuebles, de lo que se deduce claramente que
uno de los requisitos fundamentales para hacer uso de la franquicia
establecida en la Ley, es que ésta sea utilizada por quien efectúa material y
efectivamente la obra, lo que no ocurre en el presente caso, pues como se
concluye de los antecedentes existentes en autos, las obras han sido
ejecutadas por un contribuyente distinto del que utiliza el crédito.
Con todo lo anterior, se demuestra la existencia de subcontratación,
como queda plenamente demostrado con los antecedentes aportados a la
litis, resultando que el contribuyente reclamante subcontrató el total de los
proyectos a que se refieren los contratos de construcción por suma alzada
suscritos con Grupo Villa Galilea I y Grupo Villa Galilea II, para las obras
"Villa Galilea 1" y "Villa Galilea II". Lo anterior, al efectuar un análisis lógico
y armónico de los antecedentes de subjudice deduciéndose que corresponde
ratificar las conclusiones formuladas en las liquidaciones de impuestos
pertinentes.
VIGESIMOPRIMERO.- Que, finalmente en cuanto al proyecto
denominada "Casetas Sanitarias Villa Montecea", el reclamante reconoce
que habría encargado la ejecución de parte de la obra, mediante dos
contratos de especialidades suscritos con la mencionada Sociedad
Constructora Sergio Iturra y Compañía Ltda., pero que el valor de estas
obras alcanzaría solo el 31,21% del valor total del proyecto, y no el 42,16%
determinado por la administración tributaria.
A este respecto, que la relación de un 42,16% fue determinada por
este Servicio en base a los documentos aportados por el contribuyente, esto
es, Contrato de Construcción por suma alzada para la adjudicación de la
construcción de casetas sanitarias, de fecha 26.12.2008, por el monto de
$948.699.087, celebrado por el reclamante Sergio Iturra Mena con la I.
Municipalidad de Los Ángeles, y Subcontrató para la construcción de casetas
sanitarias, de fecha 01.09.2009 por el monto $400.000.000 suscrito por el
reclamante Sergio Iturra Mena y la Sociedad Constructora Sergio Iturra y
Compañía Ltda. En virtud de lo anterior, se logró determinar que el
contribuyente subcontrató en dicho porcentaje la ejecución de las obras en
cuestión, y en consecuencia, el reclamante no tiene derecho a utilizar el
crédito especial de empresas constructoras en dicho porcentaje, toda vez
que, conforme se desprende de la norma legal que establece el beneficio
tributario, art. 21 del DL 910 de 1975, dicho beneficio sólo podrá ser
utilizado en la medida que la empresa constructora de que se trate haya
intervenido efectivamente en la ejecución de la obra.
Lo anterior no implica un fraccionamiento del beneficio establecido en
el art. 21 del DL 910, como lo sostiene el reclamante, sino que sólo importa
dar cabal aplicación a lo dispuesto en la norma legal y que el propio
contribuyente menciona en su reclamo, esto es, la procedencia del uso del
crédito sólo en aquella parte en que la empresa constructora haya
intervenido materialmente en la ejecución de la obra.
Este sentenciador, para determinar la cantidad que procede a utilizar
como beneficio y su respectivo porcentaje, considerará solamente las
obligaciones contractuales que afectaban a las partes involucradas en cada
una de las operaciones comerciales, en este caso, el Sr. Sergio Iturra Mena
con el SERVIU contrato de ejecución que rola a fojas 67 y siguientes por el
monto de 948.699.087 y que fue complementado por contratos que rolan a
fojas 69 y 70, dando como resultado la suma de $ 1.014.498.368. Por otra
parte, al mismo Sr. Iturra Mena quien firmó un contrato general de
construcción por suma alzada por la subcontratación con la Sociedad
Constructora S. Iturra y Compañía Limitada con fecha 01.09.2009 por el
monto de $ 400.000.000 incluido IVA y este contrato hasta la fecha no ha
sido objeto de modificación alguna, por lo que los valores involucrados son
aquellos que encuentran a firme y si así hubiese ocurrido no ha sido probado
en estos autos.
Contrato de
Subcontratado
Valor total de Contrato % a Rechazar
400.000.000 X 100 1.014.498.368 39.43%
En un orden lógico y razonable, el porcentaje anterior que asciende a
39,43 % es el que debe considerarse como sujeto a subcontratación, según
la fórmula precitada y que afecta a las Liquidaciones N°s. 8 a la 21,
determinándose una nueva diferencia por concepto de débito fiscal y
establecido como agregado al Impuesto al Valor Agregado en los períodos
que se indican:
LIQUIDACIONES PERIODOS DEBITO
FISCAL DEL
PERIODO
PORCENTAJE IVA
AGREGADO
008 10.09 7.697.290 39.43 3.035.006
009 11.09 7.742.434 39.43 3.052.842
010 12.09 14.851.007 39,43 5.855.752
011 01.10 9.924.814 39.43 3.913.354
012 02.10 5.092.520 39.43 2.007.981
013 03.10 2.240.550 39.43 883.449
014 04.10 1.840.134 39.43 725.565
015 05.10 3.305.106 39.43 1.303.203
016 06.10 3.591.268 39.43 1.406.037
017 07.10 1.504.258 39.43 593.129
018 08.10 638.104 39.43 251.604
019 09.10 403.587 39.43 159.134
020 10.10 823.257 39.43 324.610
021 11.10 1.157.171 39.43 456.273
VIGESIMOSEGUNDO.- Que, el valor por concepto de "Reintegro del
artículo 97 decreto Ley N° 824 de 1974”, correspondiente al período
tributario de mayo 2009 debe ser devuelto por el contribuyente, por cuanto
las diferencias determinadas por el Servicio de impuestos Internos han
aumentado el valor del impuesto determinado en el año tributario 2009.
En efecto, por el año tributario 2009, según los fiscalizadores
actuantes, el contribuyente tenía derecho a recibir una devolución de $
840.988, y que indebidamente solicitó una devolución ascendente al monto
de $ 2.850.795 mediante cheque fiscal N° 3654943 de fecha 30.05.2009,
atento lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Lo anterior
significó que debe reintegrar la suma de $ 2.009.807 según lo dispuesto en
el artículo 97 de la Ley de la Renta.
VIGESIMOTERCERO.- Que en relación al Impuesto a la Renta, como
norma general sostiene que el Crédito de Empresas Constructoras
determinado durante el año comercial 2009 que no se puede imputar
mensualmente al mes de Diciembre en contra del Débito Fiscal IVA y si
posteriormente se rechaza parte de ese crédito, afectará al Impuesto de
Primera Categoría en el año tributario 2010, y en este caso se manifiesta en
la Liquidación 23 de fecha 10.02.2012.
VIGESIMOCUARTO.- Que, todo lo anterior, se encuentra en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en su
inciso 1° establece que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”.
Luego, en su inciso 2° señala en sus partes pertinentes que “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos … Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
VIGESIMOQUINTO.- Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGESIMOSEXTO.- Que por haber tenido motivo plausible para
litigar, no se condenará en costas a la reclamante.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21 del
D.L. 910 de 1975, artículos 15 y siguientes del D.L. 825 de 1974, artículos
16, 17, 21, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE DECLARA:
SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 103 y
siguientes por don SERGIO EUGENIO ITURRA MENA, RUT 08.051.864-1, por
si, en contra de las Liquidaciones N°s. 001 a la 023 de fecha 10.02.2012
emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección
Regional Concepción, sólo en cuanto se modifican las Liquidaciones N° 8 a la
21, de fecha 13 de enero de 2012, según lo indicado en el Considerando
Vigesimoprimero precedente.
II. Que, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 1 a 7 y 22 a 23,
de fecha 13 de enero de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles,
dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se
condenará en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000129-9
RIT: GR-10-00018-2012
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2012-09-14T14:55:27-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.