Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2012 · 8 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00021-2012
- RUC
- 12-9-0000141-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de mayo de dos mil doce.
Proveyendo el escrito de fojas 4 y siguientes.
A lo principal, primer y segundo otrosí: Estese a lo decretado en esta resolución.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas cuatro y siguientes, comparece don RODRIGO ZARHI
HERNANDEZ, abogado, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA LAGUNA
GRANDE LIMITADA, ambos domiciliados en Avenida Pie de Monte N° 2800, Fundo el
Venado, San Pedro de la Paz, Concepción, deduciendo reclamo a través del
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución ORD OCM N° 1
de fecha 06.01.2012, emanada de la oficina de convenio de la VIII Dirección Regional
de Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: El reclamante manifiesta en su presentación, que es propietaria del
inmueble ubicado en Calle Camino el Venado N° 2451 lote 11, comuna de San Pedro
de la Paz, Rol de avaluó N° 1501010, de una superficie de 3.441.939,15 m2, lo cual,
consta en inscripción de dominio de fojas 427, número 178 del Conservador de Bienes
Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2006.
Continua señalando, que tomó conocimiento a través de la Resolución ORD
OCM N° 01 de fecha 06.01.2012, de la circunstancia de encontrarse en trámite la
Resolución de división de avaluó del Rol agrícola N° 1501010, debido a la inclusión
en la II Serie No agrícola de una porción del predio (Marina Fundo el Venado Laguna
Grande), bajo el Rol de avaluó N° 1501013, con vigencia desde el 1° semestre del
2012.
Asimismo, el reclamante en su presentación señala que el Servicio de
Impuestos Internos, estimo que existiría un sector de 5.000 m2 a orillas de la Laguna
Grande de San Pedro, el cual, no sería agrícola y por tanto procedió a crear el nuevo
Rol N° 1501013 para dicha superficie con un valor de $ 128.011.346.
Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto el reclamo tributario
en contra de la Resolución ORD OCM N° 01 de fecha 06.01.2012 y en consecuencia
se ordene la modificación del avaluó del terreno creado mediante el nuevo Rol N°
1501013 y retrotraer todo a la situación en que se encontraba el predio en cuestión
antes de la tramitación de la resolución de división de avaluó del Rol agrícola N°
1501010.
TERCERO: Que, el reclamante en su presentación, acompaña documentos,
consistentes en copia de Resolución ORD OCM N° 01 de fecha 06.01.2012 emanada
de la oficina de convenio de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, copia del certificado de avaluó fiscal del inmueble Rol 1501013 de
fecha 24.04.2012 y copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial de fecha
02.09.2011.
CUARTO: Que, conforme lo establece el artículo 123 del Código Tributario, a cuyo
tenor “Se sujetaran al procedimiento del presente titulo todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente
por los títulos III Y IV de este libro”. (Lo ennegrecido es del sentenciador).
QUINTO: Que, como se advierte, la norma transcrita en el motivo precedente,
exceptúa la aplicación del Procedimiento General, entre otras, respecto de aquellas
materias susceptibles de ser reclamadas conforme a las normas del procedimiento
especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces contenidas en los artículos 149 a
154 del Código Tributario, ya sea para impugnar el asignado en una tasación general
por parte del Servicio de Impuestos Internos, o bien, para controvertir el fijado en una
modificación individual por la misma entidad fiscalizadora
SEXTO: Que, según se ha establecido, el reclamante impugna a la modificación
individual de que sería objeto el avaluó de un bien raíz de su propiedad por parte del
Servicio de Impuestos Internos, pero ocurre que dicha materia figura excluida de la
aplicación del Procedimiento General de Reclamaciones, y en cambio sujeta a las
normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces,
circunstancia que conduce inexorablemente a la inadmisibilidad del reclamo
interpuesto.
SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando anterior, se debe
tener presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que preceptúa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido…”.
Sin embargo, la naturaleza jurídica del acto impugnado por el reclamante corresponde
a una simple comunicación administrativa emanada de la oficina de convenio de la
VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por medio
de la cual, únicamente se le comunica la circunstancia de encontrarse en trámite la
resolución de división de avaluó del Rol agrícola N° 1501010, debido a la inclusión
catastral en la segunda serie No agrícola de una porción del predio Marina Fundo el
Venado, pero en ningún caso se está en presencia de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto, razón que también concurre para
declarar la inadmisibilidad del reclamo interpuesto.
OCTAVO: Que, dicho de otro modo, debe tenerse presente que el artículo 150 del
Código Tributario fija un plazo de 30 días hábiles contados desde el envío del aviso
respectivo, para que los contribuyentes que se consideren afectados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, deduzcan reclamo; de
manera que aún en el hipotético caso de asumir que el compareciente ha deducido un
reclamo como el de la citada especie, este Tribunal estaría igualmente en la obligación
de declarar su inadmisibilidad en razón de ser extemporáneo, pues la resolución
reclamada fue dictada con fecha 06.01.2012, sin que el reclamante hubiere
cuestionado que en tal oportunidad tomó conocimiento de la misma, encontrándose
excedidos con creces los treinta días legales para su interposición.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 123,
124, 131 bis, 149 y 150 del Código Tributario;
SE RESUELVE:
I. Declarase, inadmisible el reclamo de autos, toda vez que el procedimiento incoado
por la parte reclamante no es el llamado por ley a resolver la materia de fondo alegada
y además por no corresponder a una liquidación, giro o resolución que incida en el
pago de un impuesto.
II Téngase como no presentado el escrito de fecha 26 de abril de dos mil doce, rolante
a fojas cuatro y siguientes para todos los efectos legales.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución mediante la publicación de su texto integro en el sitio
de Internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario.
RIT: GR10000212012
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la región del Bio Bio.
2012-05-08T10:45:29-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.