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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2012 · 8 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00021-2012
RUC
12-9-0000141-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de mayo de dos mil doce. Proveyendo el escrito de fojas 4 y siguientes. A lo principal, primer y segundo otrosí: Estese a lo decretado en esta resolución. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas cuatro y siguientes, comparece don RODRIGO ZARHI HERNANDEZ, abogado, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA LAGUNA GRANDE LIMITADA, ambos domiciliados en Avenida Pie de Monte N° 2800, Fundo el Venado, San Pedro de la Paz, Concepción, deduciendo reclamo a través del Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Resolución ORD OCM N° 1 de fecha 06.01.2012, emanada de la oficina de convenio de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: El reclamante manifiesta en su presentación, que es propietaria del inmueble ubicado en Calle Camino el Venado N° 2451 lote 1­1, comuna de San Pedro de la Paz, Rol de avaluó N° 15010­10, de una superficie de 3.441.939,15 m2, lo cual, consta en inscripción de dominio de fojas 427, número 178 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, correspondiente al año 2006. Continua señalando, que tomó conocimiento a través de la Resolución ORD OCM N° 01 de fecha 06.01.2012, de la circunstancia de encontrarse en trámite la Resolución de división de avaluó del Rol agrícola N° 15010­10, debido a la inclusión en la II Serie No agrícola de una porción del predio (Marina Fundo el Venado­ Laguna Grande), bajo el Rol de avaluó N° 15010­13, con vigencia desde el 1° semestre del 2012. Asimismo, el reclamante en su presentación señala que el Servicio de Impuestos Internos, estimo que existiría un sector de 5.000 m2 a orillas de la Laguna Grande de San Pedro, el cual, no sería agrícola y por tanto procedió a crear el nuevo Rol N° 15010­13 para dicha superficie con un valor de $ 128.011.346. Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Resolución ORD OCM N° 01 de fecha 06.01.2012 y en consecuencia se ordene la modificación del avaluó del terreno creado mediante el nuevo Rol N° 15010­13 y retrotraer todo a la situación en que se encontraba el predio en cuestión antes de la tramitación de la resolución de división de avaluó del Rol agrícola N° 15010­10. TERCERO: Que, el reclamante en su presentación, acompaña documentos, consistentes en copia de Resolución ORD OCM N° 01 de fecha 06.01.2012 emanada de la oficina de convenio de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, copia del certificado de avaluó fiscal del inmueble Rol 15010­13 de fecha 24.04.2012 y copia autorizada de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 02.09.2011. CUARTO: Que, conforme lo establece el artículo 123 del Código Tributario, a cuyo tenor “Se sujetaran al procedimiento del presente titulo todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los títulos III Y IV de este libro”. (Lo ennegrecido es del sentenciador). QUINTO: Que, como se advierte, la norma transcrita en el motivo precedente, exceptúa la aplicación del Procedimiento General, entre otras, respecto de aquellas materias susceptibles de ser reclamadas conforme a las normas del procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces contenidas en los artículos 149 a 154 del Código Tributario, ya sea para impugnar el asignado en una tasación general por parte del Servicio de Impuestos Internos, o bien, para controvertir el fijado en una modificación individual por la misma entidad fiscalizadora SEXTO: Que, según se ha establecido, el reclamante impugna a la modificación individual de que sería objeto el avaluó de un bien raíz de su propiedad por parte del Servicio de Impuestos Internos, pero ocurre que dicha materia figura excluida de la aplicación del Procedimiento General de Reclamaciones, y en cambio sujeta a las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, circunstancia que conduce inexorablemente a la inadmisibilidad del reclamo interpuesto. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando anterior, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, que preceptúa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido…”. Sin embargo, la naturaleza jurídica del acto impugnado por el reclamante corresponde a una simple comunicación administrativa emanada de la oficina de convenio de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual, únicamente se le comunica la circunstancia de encontrarse en trámite la resolución de división de avaluó del Rol agrícola N° 15010­10, debido a la inclusión catastral en la segunda serie No agrícola de una porción del predio Marina Fundo el Venado, pero en ningún caso se está en presencia de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, razón que también concurre para declarar la inadmisibilidad del reclamo interpuesto. OCTAVO: Que, dicho de otro modo, debe tenerse presente que el artículo 150 del Código Tributario fija un plazo de 30 días hábiles contados desde el envío del aviso respectivo, para que los contribuyentes que se consideren afectados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, deduzcan reclamo; de manera que aún en el hipotético caso de asumir que el compareciente ha deducido un reclamo como el de la citada especie, este Tribunal estaría igualmente en la obligación de declarar su inadmisibilidad en razón de ser extemporáneo, pues la resolución reclamada fue dictada con fecha 06.01.2012, sin que el reclamante hubiere cuestionado que en tal oportunidad tomó conocimiento de la misma, encontrándose excedidos con creces los treinta días legales para su interposición. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 123, 124, 131 bis, 149 y 150 del Código Tributario; SE RESUELVE: I. Declarase, inadmisible el reclamo de autos, toda vez que el procedimiento incoado por la parte reclamante no es el llamado por ley a resolver la materia de fondo alegada y además por no corresponder a una liquidación, giro o resolución que incida en el pago de un impuesto. II Téngase como no presentado el escrito de fecha 26 de abril de dos mil doce, rolante a fojas cuatro y siguientes para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación de su texto integro en el sitio de Internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR­10­00021­2012 Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Bio Bio. 2012-05-08T10:45:29-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.