Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00031-2012 · 9 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00031-2012
- RUC
- 12-9-0000202-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de Julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 9 y siguiente, con fecha 24 de mayo de 2012, comparece don
IVAN RODRIGUEZ MELLA, abogado, cedula nacional de identidad número
12.375.997-4, domiciliado en calle Carrera N° 561, Chillán, en
representación de don ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, Contratista de
servicios forestales, cedula nacional de identidad número 13.132.400-6,
domiciliado en calle Janequeo N° 156, Población Rio Viejo, Chillán, quien
viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del libro III, título
III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario al estimar transgredido
el derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la Republica, por la Resolución N° 4166, de fecha 10.05.2012,
emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
La referida Resolución Ex. N° 4166 señala que, con fecha 16.03.2012 el
Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos emitió Resolución Ex.
N° 11456, pronunciándose acerca de la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora deducida por el contribuyente Esteban Monsalve Guiñez,
correspondiente a la Liquidación N° 186 a 254 de fecha 08.11.2011. El
contribuyente sostiene en su presentación que la citada resolución habría
incurrido en el error de indicar como fecha de emisión de la misma el
16.03.2011, es decir, un año antes de su notificación, de igual manera
señala que, la misma resolución no mencionó el plazo que resta al
contribuyente para deducir reclamo en sede jurisdiccional, respecto de la
Liquidación.
Asimismo, indica la resolución en comento, que en la Resolución Ex N°
11456 de fecha 16.03.2012 se cometió un error de copia al indicar como
fecha de emisión el 16.03.2011, debiendo decir, en su lugar, 16.03.2012.
Igualmente, se indico erróneamente que la solicitud RAF fue presentada el
19.01.2011, siendo que había sido presentada con fecha 19.01.2012, por lo
que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 19.880,
procede que se rectifiquen las circunstancias antes señaladas.
Consigna también la resolución aludida, que en cuento al hecho de no
consignar el plazo que le resta al contribuyente para presentar su reclamo,
se hace presente que dicha circunstancia no obstaculiza la deducción de los
reclamos que sean del caso interponer.
Por último, en la Resolución N° 4166 se declara, Ha lugar en parte, a
lo solicitado por el contribuyente en orden a corregir la Resolución Ex N°
11456 de fecha 16.03.2012, en aquella parte en que se señala como fecha
de emisión de la resolución el día 16.03.2011, debiendo decir 16.03.2012, y
de la misma forma, en aquella parte en que se señala como fecha de
presentación de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora el día
19.01.2011, debiendo decir 19.01.2012.
Indica el reclamante, que con fecha 19.01.2012, interpuso solicitud
RAF de las Liquidaciones N 186 a 254 de fecha 08.12.2011, la que fue
resuelta por Resolución Exenta N° 11456 de fecha 16.03.2011.
Posteriormente el recurrente, interpone Recurso de Aclaración,
Rectificación o Enmienda, por incumplimiento de la circular N° 26 de fecha
28.04.2008 emitida por el Servicio de Impuestos Internos y de las
disposiciones del artículo 54 de la Ley 19.880.
Asimismo, el recurrente señala que con fecha 10.05.2012 se dicta
Resolución Exenta N° 4166, la cual, solamente se limita a corregir fechas,
pero no atiende su petición , respecto a indicar el plazo que le resta para
interponer reclamación de las Liquidaciones en el Tribunal Tributario y
Aduanero.
Finaliza solicitando acoger a tramitación el presente reclamo y en
definitiva resolverlo favorablemente para el recurrente.
A fojas 11, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 14 y siguientes, con fecha 06 de junio de 2012, comparece
doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 11, y solicita el rechazo del reclamo de autos.
Argumentando su arbitrio, indica que con fecha 08.11.2011, la Unidad
de Chillán del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir Liquidaciones
N° 186 a 244, correspondientes a los periodos mensuales que abarcan
desde el mes de junio de 2005 a abril de 2010, y Liquidaciones N° 245 a
254, que corresponden a la determinación de impuesto a la renta y global
complementario por los años tributarios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Las Liquidaciones señaladas tuvieron su origen en la detección del uso por el
contribuyente de facturas falsas, en forma reiterada, lo que implico una
determinación de impuestos por la suma de $1.771.902.256, mas intereses
y multas. Luego, con fecha 19.01.2012, cuando restaban dos días para el
vencimiento del plazo para deducir reclamo, el contribuyente presento
solicitud, contenida en formulario 3314, de revisión de las actuaciones de
fiscalización (RAF), en relación con las Liquidaciones N° 186 a 254 de fecha
08.11.2011.
Posteriormente, con fecha 16.03.2012 se dicto Resolución Ex N°
11456, la que fue notificada con fecha 23.03.2012, en donde el Jefe del
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Región
del Bio Bio, don Álvaro Fernandez Ferlisi, resolvió la solicitud de revisión de
la actuación fiscalizadora, no haciendo lugar a la solicitud planteada por el
contribuyente.
A consecuencia de lo anterior, con fecha 27.03.2012 el contribuyente
Esteban Monsalve Guiñez presento recurso de Aclaración, Rectificación o
Enmienda, haciendo presente los defectos que a su juicio adolecía la
Resolución Ex N° 11456; frente a lo cual, con fecha 10.05.2012, mediante
Resolución Ex N° 4166, el Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos de la Región del Bio Bio, don Álvaro Fernandez Ferlisi,
resolvió acoger lo solicitado por el contribuyente en orden a corregir los
errores de copia de que adolecía la Resolución Ex N° 11456, de fecha
16.03.2012.
En cuanto a la alegación de la reclamante, a juicio del Servicio, se
puede observar que ha indicado a lo menos dos actos emanados por la
administración. El primero de ellos corresponde a la Resolución Ex N° 11456
que se pronuncio sobre la solicitud RAF presentada por el contribuyente, y el
segundo, corresponde a la Resolución Ex N° 4166 que resolvió la solicitud de
rectificación y enmienda de la resolución antes señalada, por lo que, no
resulta totalmente claro cuál de estos dos actos de la administración
corresponde al acto u omisión que ha dado lugar a la acción intentada por el
contribuyente, a lo cual, solo cabe concluir, que la reclamación no recae
sobre un acto, propiamente tal, sino que en la omisión en que habría
incurrido el Servicio al no señalar, al momento de resolver la solicitud RAF el
número de días que le restaban al contribuyente para reclamar. En tal caso,
y como se ha venido señalando, se debe recordar que el contribuyente tomo
conocimiento de la supuesta omisión que da sustento a su reclamo por
medio de la notificación de la Resolución Ex N° 11456, hecho ocurrido el
16.03.2012.
Cabe hacer presente, que el recurso de Aclaración, Rectificación o
Enmienda, presentado por el contribuyente con fecha 27.03.2012 y que dio
lugar a la Resolución Ex N° 4166 emitida con fecha 10.05.2012, se
encuentra reglado en el artículo 62 de la Ley General de Bases y posee
como único objetivo la aclaración de aquellos pasajes que pudieran merecer
una corrección por parte del emisor y, en tal carácter, posee un rol
declarativo pues no está destinado a modificar sustancialmente el contenido
de la Resolución recurrida.
De lo anterior, a juicio del Servicio, se puede concluir que la
interposición de este recurso de aclaración deducido por el contribuyente no
pudo tener como objetivo la alteración de la sustancia de la Resolución Ex
N° 11456, toda vez que las resoluciones que se pueden dictar en ejercicio
de las prerrogativas que establece el citado artículo 62 no pueden implicar
una modificación del contenido de la resolución sobre la que se pronuncia.
Por lo tanto, el contribuyente no podría haber logrado una modificación
sustancial de la resolución recurrida, en tanto el objetivo que persigue el
recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda no es la modificación
esencial de la resolución recurrida, sino que la aclaración de pasajes oscuros
de la misma.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en opinión del Servicio, el
contribuyente tomo conocimiento de los hechos que supuestamente
justifican el ejercicio de la acción de vulneración de derechos intentada en
autos mediante la notificación de la Resolución Ex N° 11456, realizada con
fecha 23.03.2012, época a partir de la cual el contribuyente estuvo en
condiciones de reclamar el vicio que sustenta la acción intentada; por lo
que, desde esa fecha, y tomando en consideración lo expresamente indicado
en el artículo 155 del Código Tributario, ha transcurrido en exceso el plazo
de que disponía el contribuyente para reclamar los posibles defectos que
dicha resolución presentaba.
En lo que respecta a la controversia planteada por el
contribuyente, en donde sostiene que la circunstancia que el Servicio de
Impuestos Internos no haya indicado en la Resolución Ex N° 11456 y en la
Resolución Ex N° 4166 el plazo que le restaba para interponer la
reclamación de las Liquidaciones aludidas en el Tribunal Tributario, le
privaría de hecho y de derecho de interponer reclamo de Liquidaciones,
pretendiendo hacer creer que aquellos contribuyentes que han decidido
efectuar una petición de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), solo
pueden interponer el Recurso de Reclamación establecido en el articulo 123
y siguientes del Código Tributario si se ha indicado en el escrito que resuelve
la petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), la cantidad de
días que le restaban para deducir reclamación; no encontrando dicha
afirmación amparo en norma alguna, respondiendo a una interpretación
antojadiza en la medida que no existe interpretación razonada del artículo
124 del Código Tributario que permita llevar a la conclusión planteada por el
contribuyente en su escrito de reclamo.
Asimismo continua, el computo del plazo para deducir reclamo,
establecido en el artículo 124 del Código Tributario , pudo ser calculado por
el contribuyente tomado en consideración la fecha en la que presento el
escrito de solicitud RAF y la fecha en que le fuera notificada la resolución
que recayera en dicha solicitud, teniendo como suspendido el plazo del
reclamo durante el periodo de tiempo que duro la tramitación del
Procedimiento Administrativo de Revisión de las Actuaciones de Fiscalización
(RAF), por lo que, de esta forma se desprende que el contribuyente siempre
ha estado en condiciones de determinar precisa y ciertamente el número de
días que le restaban para deducir reclamo en contras de las Liquidaciones
señaladas en su escrito, no siendo obstáculo para ello las supuestas
omisiones en que pudo haber incurrido la resolución que se pronunció
acerca de la solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalización.
Finalmente, el contribuyente sostiene que los hechos por el descritos
en su escrito de reclamo y que sirven de sustento a su acción, constituyen
una infracción a las disposiciones del debido proceso que consagra el
articulo 19 N° 3 de la Constitución de la República, frente a lo cual, el
Servicio indica que el reclamo por vulneración de derechos, no obstante es
un mecanismo que ha sido establecido por el legislador para dar protección
a los derechos constitucionales expresamente indicados en el artículo 155
del Código Tributario , entre los cuales, no se encuentra el citado artículo 19
N° 3 de la Constitución Política de la República.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
1.- Efectividad que con la dictación de la resolución N° 4166 de fecha
10.05.2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos se transgrede la garantía establecida en el numeral 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la Republica.
A fojas 36, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 4166 de
data 10.05.2012, se interpuso dentro del plazo fijado por ley.
SEGUNDO: A fojas 9 y siguiente, con fecha 24 de mayo de 2012, comparece
don IVAN RODRIGUEZ MELLA, abogado, cedula nacional de identidad
número 12.375.997-4, domiciliado en calle Carrera N° 561, Chillán, en
representación de don ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, Contratista de
servicios forestales, cedula nacional de identidad número 13.132.400-6,
domiciliado en calle Janequeo N° 156, población rio viejo, Chillán, quien
viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del libro III, título
III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario al estimar transgredido
el derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, por la Resolución N° 4166, de fecha 10.05.2012,
emitida por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Que a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompaño
junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos;
1.- A fojas 1, notificación N° 9197 de fecha 23.03.2012.
2.- De fojas 2 a 5, Resolución Ex N° 11456 de fecha 16.03.2011 emitida
por el Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- A fojas 6, Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda de fecha
27.03.2012 presentado ante la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
4.- A fojas7, notificación folio número 1097842 de fecha 18.05.2012.
5.- A fojas 8, Resolución Ex N° 4166 de fecha 10.05.2012 emitida por el
Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, a fojas 14 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
evacuo el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada
en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamada aporto junto a su
escrito de contestación el siguiente documento;
A fojas 13, copia autorizada de la resolución N 606 de fecha
08.08.2011, que nombra a doña Teresa de Jesús Conejeros Peña como
Director Regional de la Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
CUARTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos por las partes
los siguientes hechos:
- Que el acto reclamado es la Resolución Exenta N° 4166, de fecha
10.05.2012 emitido por el Jefe Departamento Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos y que fue notificada por cédula al reclamante
el día 18.05.2012.
- Que la resolución proviene de una presentación de fecha 27.03.2012
efectuada por el recurrente, interponiendo recurso de aclaración,
rectificación o enmienda, respecto a Resolución Ex. N°11456 notificada por
cédula con fecha 23.03.2012.
- Que la Resolución Ex. N° 11456, es el resultado de una presentación del
recurrente de fecha 19.01.2011 solicitando una Revisión de la Actuación
Fiscalizadora por las Liquidaciones N°s. 186 a 254 de fecha 08.01.2011.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto
de los siguientes hechos:
- Si la Resolución Exenta N° 4166, de fecha 10.01.2012, emitido por el Jefe
Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, vulneró o
no la garantía constitucional de la reclamante consagrada en el Nro. 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República; y
SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución de fojas 30, se recibió la causa a prueba, señalando los
siguientes puntos sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Efectividad que con la dictación de la resolución N° 4166 de fecha
10.05.2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos se transgrede la garantía establecida en el numeral 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República.
SEPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la
siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
A) De fojas 31 a 33, rola escrito denominado “Rinde causa a prueba”.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la reclamada no acompañó
antecedente alguno.
NOVENO: Que, sobre la materia, el artículo 155 del Código Tributario
establece expresamente lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en
los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el
Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir
de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
DECIMO: Que, es evidente que el legislador al emplear los términos “todo
acto u omisión”, fue con la finalidad de no efectuar distingo alguno en
cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si
también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad (acto
administrativo), situación por la cual, a juicio de este sentenciador,
corresponde interpretar dicha expresión en un sentido amplio, esto es, que
abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de
Impuestos Internos y que infrinja algunas de las garantías constitucionales
de los Nros. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código
Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan
ser reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el
Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro
Tercero del Código Tributario. Corrobora la interpretación antes descrita, la
circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título III o el Título
IV del Libro Tercero del Código Tributario, reglamentan procedimientos a
través de los cuales los contribuyentes pueden reclamar en contra de actos
administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con la sola excepción
del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y
Estampillas.
UNDÉCIMO: Que, el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, en la parte pertinente, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar
y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por
causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El
expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales…”
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto
en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario en relación
con el artículo 157 del mismo cuerpo legal, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
DECIMOTERCERO: Que entrando al análisis del asunto controvertido en
autos, corresponde analizar en primer término la naturaleza jurídica del acto
impugnado, para luego proceder a examinar si dicho acto ha infringido o no
la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, según lo alegado por la reclamante.
DECIMOCUARTO: Que en relación con la naturaleza jurídica del acto
impugnado, esto es, la Resolución Exenta N° 4166, de 2012, debe señalarse
que éste tiene la naturaleza de acto administrativo en los términos
establecidos en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, vale decir, de decisión formal emitida por
un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una
declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública.
En efecto, consta en autos que la Resolución Exenta N° 4166, de fecha
22.11.2011, fue emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos y notificado por cédula con fecha
18.05.2012, en respuesta a la interposición de Recurso de Aclaración,
Rectificación o Enmienda, de fecha 27.03.2012, y respecto de la cual la
autoridad tributaria manifestó su voluntad de aceptar en parte lo solicitado
por el recurrente. En el sustento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley
19.880 es permitido este recurso, toda vez que el acto que se cuestiona es
de aquellos que misma la Ley en comento ha contemplado dado que cumple
a cabalidad los requisitos propios de un acto administrativo según lo
contemplado en el artículo 3° de la Ley Nro. 19.880.
DECIMOQUINTO: Que, el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, lo
establece la ley 19.880 en su artículo 62 al disponer: “Aclaración del acto.
En cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una
decisión que ponga término a un procedimiento podrá, de oficio o a petición
del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores
de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto
administrativo”.
DECIMOSEXTO: Que, asimismo el recurso de Aclaración, Rectificación o
Enmienda aludido, fue presentado por el contribuyente con fecha
27.03.2012 y ocasionó la emisión de la Resolución Ex N° 4166 de fecha
10.05.2012, como se consigno con anterioridad, se encuentra reglado en el
artículo 62 de la Ley General de Bases y que tiene por finalidad la aclaración
de aquellos pasajes que pudieran merecer una corrección por parte del
emisor y, en tal carácter, posee un rol declarativo pues no está destinado a
modificar sustancialmente el contenido de la Resolución recurrida.
DECIMOSEPTIMO: Que, a fojas 31 y siguientes de autos el recurrente
presenta escrito que lo identifica como “Rinde Causa a Prueba”, en donde se
menciona una serie de circunstancias atribuidas al Servicio, que a su parecer
implicarían haberse transgredido lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República y que al existir privación arbitraria e
ilegal, en el ejercicio del derecho de propiedad, de éste, el cual se encuentra
Garantizado en el artículo 19 N° 4 (sic) de la Constitución Política de la
República.
DECIMOOCTAVO: Que, de forma palmaria queda en evidencia que el
recurrente pretendió en la especie, recurrir en contra de la Resolución
primitiva y no en contra de la Resolución Exenta N° 4166 de 10.05.2012
como precisamente aconteció. Por lo que, los hechos que supuestamente
justifican el ejercicio de la acción de vulneración de derechos intentada en
caso de litis nacen de la notificación de la Resolución Ex N° 11456, realizada
con fecha 23.03.2012, época a partir de la cual el contribuyente estuvo en
condiciones de reclamar el vicio que sustenta la acción intentada y desde
esa fecha; y considerando lo expresamente indicado en el artículo 155 del
Código Tributario, han transcurrido con creces el plazo de quince días que
disponía el contribuyente para reclamar los posibles defectos que dicha
resolución presentaba.
DECIMONOVENO: Que así las cosas, en cuanto al fondo del asunto, cabe
puntualizar que, para el acogimiento del reclamo presentado, es necesario
que el tribunal investigue y constate si existen los hechos que al decir de la
reclamante vulnerarían sus derechos, y si ellos efectivamente importan una
alteración de la propiedad privada del recurrente, esto es, si efectivamente
los actos desarrollados por el ente fiscalizador perturban el derecho a la
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales, conforme a las normas legales que la regulen, por quien
formula el reclamo.
VIGESIMO: Que en consecuencia, a partir de los elementos de convicción
apreciados conforme las reglas de la sana critica, este tribunal arriba a la
convicción que la Resolución Ex. N° 4166 de fecha 10.05.2012, en nada
transgrede o vulnera el principio de propiedad establecido en el N° 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y relacionado con lo
dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario es imprescindible que al
particular se le haya vulnerado efectivamente sus derechos o garantías
constitucionales. Lo que no se ha demostrado en el caso sub judice.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en
el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por
don Esteban Monsalve Guiñez, RUT N° 13.132.400-6, ya individualizado, en
contra de la Resolución N° 4166 de fecha 10.05.2012, emitido por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en virtud
de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 12-9-0000202-3
RIT: VD-10-00031-2012
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2012-07-09T11:49:14-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.