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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00057-2012 · 26 de noviembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00057-2012
RUC
12-9-0000378-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC : 12-9-0000378-K RIT : ES-10-00057-2012 DENUNCIANTE : Marcela Inés Urrutia Sepúlveda DENUNCIADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece doña MARCELA INES URRUTIA SEPULVEDA, comerciante, Cédula de Identidad N° 7.335.932-5, con domicilio en calle San Martín 668, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en formular descargos en contra de la notificación de infracción N° 1177465 de fecha 04.09.2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los antecedentes de hecho y derecho, que expone. Sostiene la reclamante que con respecto a la denuncia formulada por el señor Dennys Sáez por la no emisión de boletas, estas fueron emitidas en dos fechas, debido a que la entrega de la mercadería que se mando a confeccionar fue parcializada, en la primera entrega de fecha 06.12.2011 se emitió la boleta N° 2507 por el valor de $875.000 pues se agregó una mesa de ala que estaba en el salón de ventas por el valor de $80.000, al otro día 07.12.2011, se realizó la segunda entrega emitiendo la boleta N° 2509 por el valor de 500.000, por lo que el total de las boletas fue de $1.375.000. En la notificación la fiscalizadora certifica que no se otorgó la boleta y al final de esta sostiene: La contribuyente no emitió la boleta de ventas respectiva en el día. Las boletas efectivamente se emitieron en la fecha de entrega de la mercadería con lo cual se procedió absolutamente dentro de la norma de acuerdo al oficio 1936 de 1998 (Ord. N° 013 de 11.01.2010) donde dice textual “No resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la entrega del bien que se vende, con son bienes confeccionados por encargo”. Deja constancia, que prestó colaboración poniendo a disposición de la fiscalizadora toda la documentación requerida por ella, encontrándose todo al día, con los pagos en la fecha que corresponde. Sin embargo, afirma que se negó al requerimiento insistente e inapropiado de la fiscalizadora de emitir la boleta, por no contar con los antecedentes del caso y vulnerar su derecho fundamental de defenderse, teniendo claro que no ha cometido infracción alguna. Considerando además, que la función es de fiscalización por lo que actuar de la forma antes descrita, a priori, determina que una de las partes es culpable en forma total y absolutamente arbitraria, sin dejar posibilidad alguna de respuesta y girando la infracción correspondiente. A fojas 6, con fecha 20.09.2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 20 y siguientes, corre escrito de fecha 02.10.2012, presentado por doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 165 N°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado y aplicación de sanción de derecho que corresponda con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone. Comienza señalando, que la infracción fue notificada personalmente por la funcionaria fiscalizadora doña Mónica Albornoz Barra, por haber infringido el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al no otorgar boleta por la venta de un juego de living realizada el día 15.11.2011 a un particular sin giro comercial que denunció ésta situación ante el Servicio de Impuestos Internos, los muebles fueron pagados con un pié y entregando 5 cheques, por lo que la contribuyente no emitió la boleta de ventas respectivas en el día por un valor de $1.295.000, negándose a firmar la infracción notificada. Antecedentes de hecho El día 24 de febrero de 2012, el Sr. Dennys Sáez a través del formulario de denuncias N° 77312024883, señala que el día 15 de noviembre de 2011, compró un living por el valor de $1.295.000 a doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda otorgándosele en esa oportunidad una solicitud de crédito N° 3980 que indicaba el valor y forma de pago de la adquisición. Posteriormente, solicitó su boleta de compra, para que en caso de ser necesario hacer uso de la garantía, situación que a la fecha del denuncio aún no se producía, pues no contaba con la respectiva boleta de compra, por lo que solicitó la emisión del documento a través del Servicio de Impuestos Internos. El 04 de septiembre de 2012, la fiscalizadora doña Mónica Albornoz Barra, concurrió al local ubicado en calle San Martín N° 668 de la comuna de Concepción, para los efectos de verificar la denuncia efectuada. Al llegar al local solicitó las boletas de ventas y servicios y las facturas emitidas en el mes de noviembre del año 2011, constatando que no existía boleta ni factura emitida por el monto de $1.295.000, por lo que procedió a solicitar a la vendedora que emitiera la boleta, ante lo cual ésta le indicó que debía esperar la llegada de la dueña del local, en ese momento se acercó otra vendedora quien le indico que ellas tienen la instrucción expresa de la dueña del local de no emitir boletas por las ventas que realizan y que se les descuenta de su sueldo el monto de IVA de todas las ventas que realicen con boletas y que no le crea nada de lo que diga la contribuyente. En ese momento, la vendedora recibió un llamado telefónico escuchado por la fiscalizadora, en donde un varón en forma amenazante le dijo que tuviera mucho cuidado con lo que estaba hablando y corto, la vendedora se retira indicando que era el marido de la dueña quien la amenazaba y que estaba en su negocio ubicado en frente de la mueblería. Una vez que llega la contribuyente, dueña del local, la fiscalizadora se identifica y le indica que el motivo de su visita era verificar la denuncia interpuesta y le indica a la Sra. Urrutia Sepúlveda que efectivamente había constatado el no otorgamiento de la boleta por la venta de un juego de living, realizada con fecha 15 de noviembre de 2011, la que fue pagada con seis cheques de la siguiente manera: El primer cheque por la suma de $200.000 con fecha 22.11.2011 correspondiente al pié de la compra; el segundo cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.12.2011; el tercer cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.01.2012; el cuarto cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.02.2012, el quinto cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.03.2012 y el sexto cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.04.2012. Ante esta situación, la contribuyente actuando en forma prepotente y muy alterada, indica que grabaría todo lo que la fiscalizadora le estaba diciendo y que no emitiría ninguna boleta, porque de esa manera la fiscalizadora no tendría como probar ante nadie que no se había emitido ni entregado la boleta o que habría realizado la venta de un juego de living. Finalmente, la fiscalizadora procedió a confeccionar el formulario 3294 folio N° 1177465, notificando la infracción, solicitando a la contribuyente que firmara dicha notificación, lo cual se rehusó a hacer, procediendo a registrar la observación que señala: “ notificación personal en que la contribuyente se niega a firmar”. Además le indicó que no le entregaría informativo para acceder al plan simplificado, por cuanto no prestó colaboración con la fiscalización. El Reclamo La contribuyente en su reclamo expone que emitió dos boletas, pues la entrega fue parcelada, debido a que la mercadería fue mandada a confeccionar, además el comprador junto a la primera entrega el día 06.12.2011, agregó una mesa de ala del salón de ventas, incluyéndose ésta a la boleta N° 2507 por un valor de $875.000 de la primera entrega, cancelando dicha diferencia en efectivo por $80.000; en la segunda entrega el día 07.12.2011 se entregó el saldo emitiendo la boleta N° 2509 por $500.000, por lo que se emitieron boletas por el valor total de $1.375.000. Añade, que en la primera parte de la notificación de infracción, la fiscalizadora certifica que no se otorgó la boleta y al final de ésta pone textual “La contribuyente no emitió la boleta de ventas respectiva en el día”. Las boletas efectivamente se emitieron en la fecha de entrega de la mercadería, con lo que se procedió absolutamente dentro de la norma, de acuerdo al oficio 1936 de 1998 (Ord. N° 013 de 11.01.2010) donde dice textual “No resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la entrega del bien que se vende, cuando son bienes confeccionados por encargo”. Por último, indica que contrario a lo señalado en la notificación, se prestó la más absoluta cooperación, poniendo a disposición de la fiscalizadora toda la documentación requerida por ella, encontrándose todo al día con los pagos de impuestos correspondientes. Que, a lo que se negó, fue al requerimiento de la fiscalizadora de emitir la boleta de venta. La Infracción Expone acerca de las facultades de aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos o que se establecieren, que tiene el Servicio de Impuestos Internos establecidas en el artículo 1 del DFL N° 7de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII. Refiriéndose también, a las obligaciones que tienen los contribuyentes, no solo con respecto al pago de sus impuestos sino también a obligaciones accesorias, como lo es la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. Con respecto a la obligación de emitir documentación tributaria, esta se encuentra fundamentada en el artículo 88 del Código Tributario y en especial en los artículos 52 y siguientes del DL N° 825, en donde dice.” Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de esta Ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. En el artículo 53 letra b) del mismo cuerpo legal, se obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA y el artículo 55 inciso 6° señala que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. El artículo 97 N° 10, establece la hipótesis del no otorgamiento de boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, para configurar esta hipótesis se requiera la concurrencia de los siguientes elementos: • No otorgamiento. Constituyendo la expresión otorgar, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. • Boletas. Documento mencionado en los artículos 52, 53 y 55 del DL N° 825 y que deben cumplir los requisitos del articulo 69 letra b) del D.S 55, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977. • En los casos que la ley lo exige. Atendiendo para estos efectos las normas del DL N° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción establecida consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal en el que se hubiere cometido la infracción, debiendo el contribuyente infractor pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones durante el periodo que dure la clausura, no teniendo derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. Consideraciones para el Rechazo del Reclamo La controversia se centra en tres aspectos: • El precio de venta, forma de pago y fecha de entrega del living. Se debe establecer que lo adquirido por don Dennys Sáez a la reclamante, corresponde solamente a un living, este cliente no adquirió ningún otro mueble en el local. Los documentos que se acompañan en la denuncia permiten establecer que el denunciante pago la suma de $1.295.000, mediante la entrega de seis cheques que fueron presentados a cobro y pagados, con lo cual se establece que la compra fue pagada mediante cheques y no en efectivo como señala la reclamante. Por otra parte, el monto señalado por la reclamante es superior al indicado por el denunciante y la forma de pago también es diferente, pues indica que fue en dos cuotas y en efectivo. De lo indicado por la contribuyente, se puede colegir que la entrega se realizó en su local y fueron necesarias dos ocasiones para completar la entrega total y que el pago se efectuó los días 06 y 07 de diciembre de 2011, lo cual no es lógico ni una práctica habitual del comercio que busca la mayor comodidad para el cliente. La entrega real del living ocurrió el día 13 de diciembre de 2011, de una sola vez y en el domicilio del contribuyente, mientras que el pago fue efectuado con anterioridad, según lo ya señalado, por ende, las boletas acompañadas por la reclamante, no dicen relación alguna ni con la fecha de compra y el pago del bien adquirido, ni con la fecha de entrega real del mismo. • Si la contribuyente otorgó o no la boleta por la venta de un living. La fiscalizadora estableció fehacientemente que no se otorgó boleta ni otro documento tributario por la venta del living, ya que procedió a la revisión tanto de los talonarios de boletas del mes de diciembre de 2011 y de los posteriores meses, como también los folios del libro de compras y ventas, de los mismos meses, no encontrando emisión de boleta por la suma de $1.295.000, suma pagada por el denunciante de una sola vez. Los textos citados por la reclamante nada tienen que ver con la situación discutida en autos, por cuanto tanto el Oficio N° 1936 de 1998, como el Ord. N° 013 de 2010, dicen relación con el pago por la venta de especies muebles confeccionadas por encargo entre comerciantes y no entre un comerciante y el comprador final. Se debe establecer, que el pago se efectuó con anterioridad a la entrega, ya que de otro modo no se explica lo argumentado anteriormente. Estas aseveraciones contradictorias de la reclamante permiten establecer claramente que la operación realizada por el cliente fue la compra de un living y por el cual efectuó el pago de conformidad a los cheques que entrego, y que dicha entrega se materializó el día 13 de diciembre de 2011, en su domicilio, operación por la cual no se otorgo documento tributario alguno, ya que las boletas acompañadas por la contribuyente a su reclamo no tiene relación alguna con la operación que origina la denuncia del cliente en si contra, por las boletas y por los montos en que fueron emitidas. • Si la contribuyente presto cooperación al momento en que la fiscalizadora concurre al local a verificar la efectividad de la denuncia. Claramente ésta operación está desvirtuada al negarse a firmar el formulario 3294, según se señala, y en su reclamo no se pronuncia ni aclara el motivo por el cual se negó a firmar. Circunstancias agravantes Según lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, constituyen circunstancias agravantes los siguientes números indicados en el artículo 107 del Código Tributario, analizados a continuación. N° 3: La contribuyente ha presentado un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, por cuanto presenta personalmente su reclamo, sin recurrir a la asesoría de persona alguna. N° 4: Desempeña hace 10 años su actividad, por lo que sabía o no podía menos que saber la obligación legal infringida. N° 6: No prestó cooperación alguna para establecer su situación, por cuanto se negó a firmar el formulario 3294 de notificación de infracción. N° 7: Los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya sea en forma directa al no emitir ella el documento tributario respectivo, como en no fiscalizar adecuadamente a sus dependientas para la emisión de la boleta por la venta realizada. Finalmente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la aplicación de la sanción máxima legal, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local donde se incurrió la infracción, esto es calle San Martín N° 668 de la comuna de Concepción, con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 31, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitan desvirtuar los fundamentos que se mencionan en la Notificación de Infracción N° 1177465 de fecha 04.09.2012, que rola a fojas 9 de autos. A fojas 37, se cita a absolver posiciones a doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda en audiencia el día 09 de noviembre de 2012. A fojas 45, se lleva a efecto audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamante. A fojas 51, se lleva a efecto audiencia testimonial ofrecida por la parte reclamada. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. 2°.- Que, a fojas 4 y siguientes, comparece doña MARCELA INES URRUTIA SEPULVEDA, comerciante, cédula de identidad N° 7.335.932-5, con domicilio en calle San Martín 668, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en formular descargos en contra de la notificación de infracción N° 1177465 de fecha 04.09.2012, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos que acompaña al escrito: A fojas 1, fotocopia de la Boleta N° 2507. A fojas 2, fotocopia de la Boleta N° 2509. A fojas 3, fotocopia de Notificación de Infracción N° 1177465. 3°.- Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y la aplicación del máximo legal de la sanción, esto es quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Documentos que acompaña al escrito: A fojas 9, Notificación de Infracción N° 1177465. A fojas 10 y siguientes, Fotocopia del formulario de denuncias N° 77312024883 y documentos acompañados a la denuncia. A fojas 17, formulario N° 3317. A fojas 18, Oficio N° 1936 de fecha 23.07.1998. A fojas 19, Oficio N° 013 de fecha 11.01.2010. 4°.- Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 45 a 50, consistente en la declaración de doña Ximena Henríquez Romero, Norma Ortiz Pincheira y Elisa Sobino Sobino. II.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 65 a 65 vta, en que consta declaración de doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda, RUT N° 7.335.932-5, al tenor del pliego de posiciones de fojas 66. 5°.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba. I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 51 a 54, consistente en la declaración de doña Mónica Albornoz Barra. 6°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa: 1) Que se realizó un acto de comercio, en donde el Sr. Dennys Sáez adquirió un living en el local de la contribuyente doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda. 2) Que la contribuyente se negó a firmar la notificación de infracción N° 1177465. 3) Que el Sr. Dennys Sáez realizó una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, por la falta de emisión de boleta por la venta de un living adquirido por él. 7°.- Que, por otro lado, según se puede apreciar, la controversia se basa en los siguientes aspectos: 1) La adquisición de una mesa de ala por el valor de $80.000, pagada en efectivo y registrada en la boleta N° 2507. 2) Forma de pago del living adquirido. 3) Emisión de la boleta respectiva a la compra del living. 4) Forma y fecha de entrega. 8°.- Que, a fojas 31, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitan desvirtuar los fundamentos que se mencionan en la Notificación de Infracción N° 1177465, de fecha 04.09.2012, que rola de fojas 9 de autos. 9°.- Que, en cuanto a infracción que se denuncia, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales." (el énfasis es nuestro). 10°.- Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento del documento, ya que la norma admite otras tantas figuras constitutivas de infracción, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó. 11°.- Que, la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización y posterior denuncia, ya se había cometido la infracción o, por el contrario, el contribuyente de acuerdo a lo manifestado en su reclamo no incurrió en infracción alguna. 12°.- Que, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la sentencia Rol 244 de 1996 dictada a propósito de la Ley de Caza. El fallo, en un texto expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las personas, dando una orientación en lo siguiente: 9º. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando “sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un derecho represivo prebeccariano.” Por su parte, la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, sobre esta materia acota: “SEGUNDO: Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa. (Sentencia de fecha 24.09.2012). 13°.- Que, según se lee en la denuncia materia del reclamo, el día 04 de septiembre reciente, la funcionaria fiscalizadora del Servicio que se individualiza en la notificación, señala que notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta de ventas por la venta de 1 juego de living, venta realizada el 15/11/2011 a un particular sin giro comercial que denuncio esta situación al SII; los muebles fueron pagados con 1 pie y 5 cheques que ya fueron cobrados por la vendedora; la contribuyente no emitió la boleta de ventas respectiva el día”. A su vez al reverso de la notificación de infracción de fojas 9 agrega en calidad de observaciones al informe que: “se notificó infracción en respuesta a Denuncia realizada por el Sr. Dennys Alexis Sáez Ceballos, Rut: 13.511.631-9; quien compró un juego de living el 15/11/2011 que fue pagado con 6 cheques del Banco Santander, un pie de $200.000 cheque n° 178 del 22/11/2011, cheque n°182 del 24/12/2011 por $219.000, cheque n°183 del 24/01/2012 por $219.000, cheque n° 184 del 24/02/2012 por $219.000, cheque n° 185 por $219.000 del 24/03/2012 y cheque n° 187 por $219.000 del 24/04/2012; los cheques son de la cta. cte. N° 06- 48615-0. La contribuyente niega la infracción cometida y rehusa a emitir la boleta respectiva. Cliente fue en reiteradas ocasiones a solicitar que se le entregara su boleta de ventas lo cual nunca ocurrió.”. 14°.- Que, en cuanto a los puntos controvertidos, esto son: ¿Cuáles son los bienes corporales muebles, objeto de la operación comercial de compraventa?, ¿cuál fue el monto de la compraventa y su forma de pago? y ¿en qué fecha o fechas se entregaron al comprador los bienes corporales muebles de esta operación comercial? En el escrito de reclamo se sostiene que además de la mercadería mandada a confeccionar (un living) el cliente había agregado una mesa de ala del salón de venta, lo que significaría que la operación comercial ascendiera a $ 1.375.000 y que la diferencia de $ 80.000, se habría cancelado en efectivo. Agrega la reclamante, que como la entrega se realizó parcelada (sic) en dos ocasiones se emitieron dos boletas de ventas. La primera entrega se realizó el 06.12.2011 y se extendió la boleta N° 2507 por el valor de $875.000 y la segunda entrega se realizó el día 07.12.2011 y se emitió la boleta N° 2509 por $ 500.000, lo que sumado alcanza el valor total de $1.375.000. Por su parte el ente fiscalizador aduce, que el precio de venta es de $1.295.000, proveniente de la sumatoria de los seis cheques de diversas fechas y valores y que el denunciante pagó por la compra de un living solamente y que no se habría emitido boleta alguna por esta venta. En cuanto a la fecha o fechas en que el vendedor entregó al comprador los bienes corporales que fueron transferidos en esta operación comercial, la parte reclamante aduce que esta entrega se efectuó en dos oportunidades, los días 06 y 07 de diciembre del año 2011 y el Servicio señala que esto ocurrió en un solo acto el día 13 de diciembre de 2011. Lo anterior, tiene real significado en la materia sub-lite, dado que es la fecha de entrega la que determina el momento en que se debe emitir el documento legal respectivo boleta, factura o guía de despacho, situación que se debió tener en consideración para la notificación de la infracción en comento. Dado que el inciso 1° del artículo 55 del D.L. 825 establece que “en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies…”. Así también, en el mismo precepto pero en su inciso sexto se dispone; “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas….”. 15°.- Que, al analizar las probanzas rendidas y en especial la declaración testifical de la funcionaria Sra. Mónica Albornoz Barra, quien reconoce que su accionar es producto de una denuncia y no haber observado el acto de la infracción, sino que se limitó con fecha muy posterior a revisar “las boletas y el libro y no existía boleta por $ 1.295.000”. No obstante, en este caso la calidad de ministro de fe de la funcionaria Sra. Albornoz, se ve atenuada o bien carece de significación, dado que, esta calidad se manifestará únicamente respecto de los hechos que hayan pasado bajo sus sentidos y efectivamente al no presenciar directamente la supuesta comisión de la infracción tributaria corresponderá a una apreciación que no lleva revestida esta prerrogativa. Respecto a la prueba testimonial rendida por la parte denunciada, referente a las deposiciones de doña Ximena Henríquez Romero, doña Norma Ortiz Pincheira y doña Elisa Sobino Sobino, que de estas se puede corroborar que la compraventa fue de $ 1.375.000 y las dos primeras coinciden en que las entregas se realizaron los días 06 y 07 de noviembre de 2011. Asimismo, a fojas 65 se lee “acta de absolución de posiciones”, donde la contribuyente Marcela I. Urrutia Sepúlveda, sostiene que por la compraventa se emitieron boletas por $875.000 el día 06.11.2011 y $ 500.000 el día 07.11.2011, momentos en que ocurrió la entrega de los muebles. 16°.- Que, en relación al supuesto entorpecimiento alegado a fojas 57 de autos, solamente se pretendió sustentar aduciéndose motivos personales sin la debida acreditación, por lo cual este tribunal resolvió no ha lugar a este presunto entorpecimiento. 17° Que, respecto del análisis del talonario de boletas de ventas de N°s. 0020501 a 2550, tenido a la vista por esta jurisdicción y que fue acompañado por la administración tributaria, permite arribar a lo siguiente: En este talonario de boletas se constata ventas desde el día 11.11.2011 al 22.03.2012, es decir, en un plazo superior a dos meses emite 49 boletas de diversos montos, ascendiendo su sumatoria total a $ 28.776.400 valor total. Lo cual demuestra que se emiten documentos de ventas en este caso –boletas de compraventas-, contradiciendo lo que el ente fiscal aduce en el sentido que las vendedoras habrían manifestado que evitan otorgar estos documentos de acuerdo a instrucciones expresas de la dueña. 18°.- Que, en relación a que la fecha de entrega se efectuó el día 13.11.2011, la Administración Tributaria la sustenta aduciendo que fue un antecedente proporcionado por el comprador, Sr. Dennys Sáez Ceballos. No obstante, en el formulario de denuncia de fecha 20.02.2012 rolante a fojas 10 de autos, no se hace mención de este relevante antecedente. Sin embargo, en el escrito de traslado evacuado por el Órgano Fiscalizador se establece como fecha cierta de entrega el día 23.11.2011 sin indicar el medio abordado para determinar esa datación. Asimismo, la funcionario actuante, en su testimonio señala que producto de lo indicado por el comprador la fecha de recepción de estos muebles correspondería al día 23.11.2011. 19°.- Que, para decidir sobre el punto acotado en la consideración anterior, es dable tener presente lo establecido en los artículos 165 y 132 del Código Tributario, respecto al método de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. 20°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de las especies. Conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega de los productos y otorgamiento de la boleta. 21°.- Que, de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden identificarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la solicitud de mercaderías por el cliente, la consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 antes citados. En este último caso estaríamos en presencia de una infracción del comprador, que como se ha dicho, es sancionada en el número 19 del artículo 97, ya citado. 22°.- Que, de esta forma se debe dirimir los hechos a partir de los testigos y de la prueba documental allegada por las partes. Así el Servicio, no coincide en lo esencial con lo expresado por la denunciada, salvo en cuanto estiman que podía emitirse la boleta al momento de la entrega real o bien en forma simbólica, opinión que este Tribunal comparte, esto es, que jurídicamente, la boleta debe otorgarse en “el momento de la entrega”, en los términos que indica el artículo 55 de la Ley del IVA o el artículo 88 del Código Tributario, respectivamente. 23°.- Que, de esta forma, conforme a los silogismos que se han venido expresando y en base a los antecedentes probatorios allegados a la causa, es posible concluir que al momento de la fiscalización, efectuada por la funcionaria fiscalizadora fue absolutamente diversa de la época en que ocurrieron los hechos que se denuncian y que a su juicio correspondería cursar la infracción y arrogándose la certeza de que se había configurado en la forma que se denunció. 24°.- Que, también en relación al tema analizado, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” 25°.- Que, asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha señalado respecto a la sana critica lo siguiente: “VIGESIMO SEGUNDO: Que resulta incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo, el aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que , además, se quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo que el mismo legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de decidir su posible transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.”. (Fallo causa rol N° 3664- 2007). 26°.- Que, en resumen el accionar del Servicio, no debe estar sustentado en incertidumbres o inseguridad, toda vez que, es quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria que denuncia, que de otra manera al carecer de certeza de su efectiva comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente reparable con su anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada. Lo cual en la especie no se manifiestan. En virtud de lo anterior, se probó en esta causa, la emisión de las boletas N° 2507 por el valor de $875.000 y la boleta N° 2509 por $ 500.000, las que sumadas alcanzan el valor total de $1.375.000. Esto es compatible con lo señalado por la parte denunciada, en cuanto que al valor pagado con cheques - $1.295.000 – se le sumaron $80.000 adicionales que supuestamente fueron pagados en efectivo. Si bien no es posible aseverar, más allá de toda duda razonable, que estas boletas efectivamente corresponden a la operación referida en autos, no es ella la convicción que debe buscar el sentenciador; pues menos es posible aseverar, o demostrar en forma alguna, que no corresponden a esta operación, pues esta prueba no fue desvirtuada en forma alguna en autos. Y si bien hemos hecho nuestro el argumento sostenido por el Tribunal Constitucional, de que el estándar de convicción en materia infraccional ha de ser menor al exigido en materia penal, no es posible sino exigir un estándar de convicción que haga muy altamente probable la comisión de la infracción reprochada – no bastando, en ningún caso, la mera posibilidad, o sospecha de haberse cometido una infracción, o por fundada que esta sea, pues exigir un estándar de convicción tan extraordinariamente escaso para condenar, no es propio de un estado de derecho, ni es compatible con las más mínimas normas de debido proceso. 27°.- Que, en virtud de lo razonado precedentemente y del evidente vicio o falta de probanzas que afecta a la denuncia de autos, dado que no prueba cuando fue entregado precisamente los bienes corporales muebles para ser efectivo lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 830 de 1974. 28°.- Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve: 1°.- Ha lugar al reclamo de fojas diez, y en consecuencia se deja sin efecto la denuncia N° 117746 de fecha 04 de septiembre de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional a la reclamante ya individualizada, por los motivos antes enunciados. 2°.- No se condena en costas al Servicio por no haber sido solicitado por la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000378-k RIT: 10-00057-2012 Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. 2012-11-26T13:45:01-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.