Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00057-2012 · 26 de noviembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00057-2012
- RUC
- 12-9-0000378-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RUC : 12-9-0000378-K
RIT : ES-10-00057-2012
DENUNCIANTE : Marcela Inés Urrutia Sepúlveda
DENUNCIADO : Servicio de Impuestos Internos
MATERIA : Procedimiento especial de aplicación de ciertas multas
Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 4 y siguientes, comparece doña MARCELA INES URRUTIA SEPULVEDA,
comerciante, Cédula de Identidad N° 7.335.932-5, con domicilio en calle San Martín
668, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en formular descargos en contra
de la notificación de infracción N° 1177465 de fecha 04.09.2012, emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción y en base de los
antecedentes de hecho y derecho, que expone.
Sostiene la reclamante que con respecto a la denuncia formulada por el señor
Dennys Sáez por la no emisión de boletas, estas fueron emitidas en dos fechas, debido
a que la entrega de la mercadería que se mando a confeccionar fue parcializada, en la
primera entrega de fecha 06.12.2011 se emitió la boleta N° 2507 por el valor de
$875.000 pues se agregó una mesa de ala que estaba en el salón de ventas por el
valor de $80.000, al otro día 07.12.2011, se realizó la segunda entrega emitiendo la
boleta N° 2509 por el valor de 500.000, por lo que el total de las boletas fue de
$1.375.000.
En la notificación la fiscalizadora certifica que no se otorgó la boleta y al final
de esta sostiene: La contribuyente no emitió la boleta de ventas respectiva en el día.
Las boletas efectivamente se emitieron en la fecha de entrega de la mercadería con lo
cual se procedió absolutamente dentro de la norma de acuerdo al oficio 1936 de 1998
(Ord. N° 013 de 11.01.2010) donde dice textual “No resulta obligatorio emitir
documentación tributaria sino hasta la entrega del bien que se vende, con son bienes
confeccionados por encargo”.
Deja constancia, que prestó colaboración poniendo a disposición de la
fiscalizadora toda la documentación requerida por ella, encontrándose todo al día, con
los pagos en la fecha que corresponde. Sin embargo, afirma que se negó al
requerimiento insistente e inapropiado de la fiscalizadora de emitir la boleta, por no
contar con los antecedentes del caso y vulnerar su derecho fundamental de
defenderse, teniendo claro que no ha cometido infracción alguna. Considerando
además, que la función es de fiscalización por lo que actuar de la forma antes descrita,
a priori, determina que una de las partes es culpable en forma total y absolutamente
arbitraria, sin dejar posibilidad alguna de respuesta y girando la infracción
correspondiente.
A fojas 6, con fecha 20.09.2012, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 20 y siguientes, corre escrito de fecha 02.10.2012, presentado por
doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 165 N°4 del Código Tributario, evacúa el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado y aplicación de
sanción de derecho que corresponda con costas, en virtud de los antecedentes de
hecho y derecho que expone.
Comienza señalando, que la infracción fue notificada personalmente por la
funcionaria fiscalizadora doña Mónica Albornoz Barra, por haber infringido el artículo 97
N° 10 del Código Tributario, al no otorgar boleta por la venta de un juego de living
realizada el día 15.11.2011 a un particular sin giro comercial que denunció ésta
situación ante el Servicio de Impuestos Internos, los muebles fueron pagados con un
pié y entregando 5 cheques, por lo que la contribuyente no emitió la boleta de ventas
respectivas en el día por un valor de $1.295.000, negándose a firmar la infracción
notificada.
Antecedentes de hecho
El día 24 de febrero de 2012, el Sr. Dennys Sáez a través del formulario de
denuncias N° 77312024883, señala que el día 15 de noviembre de 2011, compró un
living por el valor de $1.295.000 a doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda otorgándosele
en esa oportunidad una solicitud de crédito N° 3980 que indicaba el valor y forma de
pago de la adquisición.
Posteriormente, solicitó su boleta de compra, para que en caso de ser
necesario hacer uso de la garantía, situación que a la fecha del denuncio aún no se
producía, pues no contaba con la respectiva boleta de compra, por lo que solicitó la
emisión del documento a través del Servicio de Impuestos Internos.
El 04 de septiembre de 2012, la fiscalizadora doña Mónica Albornoz Barra,
concurrió al local ubicado en calle San Martín N° 668 de la comuna de Concepción,
para los efectos de verificar la denuncia efectuada. Al llegar al local solicitó las boletas
de ventas y servicios y las facturas emitidas en el mes de noviembre del año 2011,
constatando que no existía boleta ni factura emitida por el monto de $1.295.000, por
lo que procedió a solicitar a la vendedora que emitiera la boleta, ante lo cual ésta le
indicó que debía esperar la llegada de la dueña del local, en ese momento se acercó
otra vendedora quien le indico que ellas tienen la instrucción expresa de la dueña del
local de no emitir boletas por las ventas que realizan y que se les descuenta de su
sueldo el monto de IVA de todas las ventas que realicen con boletas y que no le crea
nada de lo que diga la contribuyente.
En ese momento, la vendedora recibió un llamado telefónico escuchado por la
fiscalizadora, en donde un varón en forma amenazante le dijo que tuviera mucho
cuidado con lo que estaba hablando y corto, la vendedora se retira indicando que era
el marido de la dueña quien la amenazaba y que estaba en su negocio ubicado en
frente de la mueblería.
Una vez que llega la contribuyente, dueña del local, la fiscalizadora se
identifica y le indica que el motivo de su visita era verificar la denuncia interpuesta y le
indica a la Sra. Urrutia Sepúlveda que efectivamente había constatado el no
otorgamiento de la boleta por la venta de un juego de living, realizada con fecha 15 de
noviembre de 2011, la que fue pagada con seis cheques de la siguiente manera: El
primer cheque por la suma de $200.000 con fecha 22.11.2011 correspondiente al pié
de la compra; el segundo cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.12.2011; el
tercer cheque por la suma de $219.000 con fecha 24.01.2012; el cuarto cheque por la
suma de $219.000 con fecha 24.02.2012, el quinto cheque por la suma de $219.000
con fecha 24.03.2012 y el sexto cheque por la suma de $219.000 con fecha
24.04.2012.
Ante esta situación, la contribuyente actuando en forma prepotente y muy
alterada, indica que grabaría todo lo que la fiscalizadora le estaba diciendo y que no
emitiría ninguna boleta, porque de esa manera la fiscalizadora no tendría como probar
ante nadie que no se había emitido ni entregado la boleta o que habría realizado la
venta de un juego de living.
Finalmente, la fiscalizadora procedió a confeccionar el formulario 3294 folio N°
1177465, notificando la infracción, solicitando a la contribuyente que firmara dicha
notificación, lo cual se rehusó a hacer, procediendo a registrar la observación que
señala: “ notificación personal en que la contribuyente se niega a firmar”. Además le
indicó que no le entregaría informativo para acceder al plan simplificado, por cuanto no
prestó colaboración con la fiscalización.
El Reclamo
La contribuyente en su reclamo expone que emitió dos boletas, pues la
entrega fue parcelada, debido a que la mercadería fue mandada a confeccionar,
además el comprador junto a la primera entrega el día 06.12.2011, agregó una mesa
de ala del salón de ventas, incluyéndose ésta a la boleta N° 2507 por un valor de
$875.000 de la primera entrega, cancelando dicha diferencia en efectivo por $80.000;
en la segunda entrega el día 07.12.2011 se entregó el saldo emitiendo la boleta N°
2509 por $500.000, por lo que se emitieron boletas por el valor total de $1.375.000.
Añade, que en la primera parte de la notificación de infracción, la fiscalizadora
certifica que no se otorgó la boleta y al final de ésta pone textual “La contribuyente no
emitió la boleta de ventas respectiva en el día”. Las boletas efectivamente se emitieron
en la fecha de entrega de la mercadería, con lo que se procedió absolutamente dentro
de la norma, de acuerdo al oficio 1936 de 1998 (Ord. N° 013 de 11.01.2010) donde
dice textual “No resulta obligatorio emitir documentación tributaria sino hasta la
entrega del bien que se vende, cuando son bienes confeccionados por encargo”.
Por último, indica que contrario a lo señalado en la notificación, se prestó la
más absoluta cooperación, poniendo a disposición de la fiscalizadora toda la
documentación requerida por ella, encontrándose todo al día con los pagos de
impuestos correspondientes. Que, a lo que se negó, fue al requerimiento de la
fiscalizadora de emitir la boleta de venta.
La Infracción
Expone acerca de las facultades de aplicación y fiscalización de los impuestos
establecidos o que se establecieren, que tiene el Servicio de Impuestos Internos
establecidas en el artículo 1 del DFL N° 7de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII.
Refiriéndose también, a las obligaciones que tienen los contribuyentes, no solo
con respecto al pago de sus impuestos sino también a obligaciones accesorias, como lo
es la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
Con respecto a la obligación de emitir documentación tributaria, esta se
encuentra fundamentada en el artículo 88 del Código Tributario y en especial en los
artículos 52 y siguientes del DL N° 825, en donde dice.” Las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los títulos II y III de esta Ley,
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aún cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
En el artículo 53 letra b) del mismo cuerpo legal, se obliga a emitir boletas
cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA y el
artículo 55 inciso 6° señala que “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
El artículo 97 N° 10, establece la hipótesis del no otorgamiento de boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, para configurar esta hipótesis se
requiera la concurrencia de los siguientes elementos:
• No otorgamiento. Constituyendo la expresión otorgar, entendiéndose
como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva.
• Boletas. Documento mencionado en los artículos 52, 53 y 55 del DL N°
825 y que deben cumplir los requisitos del articulo 69 letra b) del D.S 55,
Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, del
Ministerio de Hacienda de 1977.
• En los casos que la ley lo exige. Atendiendo para estos efectos las
normas del DL N° 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que
corresponde otorgarse la boleta.
La sanción establecida consiste en una multa del 50% al 500% del monto de
la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA.
Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento, sucursal en el que se hubiere cometido la infracción, debiendo el
contribuyente infractor pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones
durante el periodo que dure la clausura, no teniendo derecho los dependientes que
hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.
Consideraciones para el Rechazo del Reclamo
La controversia se centra en tres aspectos:
• El precio de venta, forma de pago y fecha de entrega del living.
Se debe establecer que lo adquirido por don Dennys Sáez a la reclamante,
corresponde solamente a un living, este cliente no adquirió ningún otro
mueble en el local. Los documentos que se acompañan en la denuncia
permiten establecer que el denunciante pago la suma de $1.295.000,
mediante la entrega de seis cheques que fueron presentados a cobro y
pagados, con lo cual se establece que la compra fue pagada mediante
cheques y no en efectivo como señala la reclamante.
Por otra parte, el monto señalado por la reclamante es superior al
indicado por el denunciante y la forma de pago también es diferente, pues
indica que fue en dos cuotas y en efectivo.
De lo indicado por la contribuyente, se puede colegir que la entrega se
realizó en su local y fueron necesarias dos ocasiones para completar la
entrega total y que el pago se efectuó los días 06 y 07 de diciembre de
2011, lo cual no es lógico ni una práctica habitual del comercio que busca
la mayor comodidad para el cliente.
La entrega real del living ocurrió el día 13 de diciembre de 2011, de una
sola vez y en el domicilio del contribuyente, mientras que el pago fue
efectuado con anterioridad, según lo ya señalado, por ende, las boletas
acompañadas por la reclamante, no dicen relación alguna ni con la fecha
de compra y el pago del bien adquirido, ni con la fecha de entrega real del
mismo.
• Si la contribuyente otorgó o no la boleta por la venta de un living.
La fiscalizadora estableció fehacientemente que no se otorgó boleta ni otro
documento tributario por la venta del living, ya que procedió a la revisión
tanto de los talonarios de boletas del mes de diciembre de 2011 y de los
posteriores meses, como también los folios del libro de compras y ventas,
de los mismos meses, no encontrando emisión de boleta por la suma de
$1.295.000, suma pagada por el denunciante de una sola vez.
Los textos citados por la reclamante nada tienen que ver con la situación
discutida en autos, por cuanto tanto el Oficio N° 1936 de 1998, como el
Ord. N° 013 de 2010, dicen relación con el pago por la venta de especies
muebles confeccionadas por encargo entre comerciantes y no entre un
comerciante y el comprador final.
Se debe establecer, que el pago se efectuó con anterioridad a la entrega,
ya que de otro modo no se explica lo argumentado anteriormente.
Estas aseveraciones contradictorias de la reclamante permiten establecer
claramente que la operación realizada por el cliente fue la compra de un
living y por el cual efectuó el pago de conformidad a los cheques que
entrego, y que dicha entrega se materializó el día 13 de diciembre de
2011, en su domicilio, operación por la cual no se otorgo documento
tributario alguno, ya que las boletas acompañadas por la contribuyente a
su reclamo no tiene relación alguna con la operación que origina la
denuncia del cliente en si contra, por las boletas y por los montos en que
fueron emitidas.
• Si la contribuyente presto cooperación al momento en que la fiscalizadora
concurre al local a verificar la efectividad de la denuncia.
Claramente ésta operación está desvirtuada al negarse a firmar el
formulario 3294, según se señala, y en su reclamo no se pronuncia ni
aclara el motivo por el cual se negó a firmar.
Circunstancias agravantes
Según lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, constituyen
circunstancias agravantes los siguientes números indicados en el artículo 107 del
Código Tributario, analizados a continuación.
N° 3: La contribuyente ha presentado un grado de cultura suficiente para
comprender los alcances de su conducta, por cuanto presenta personalmente su
reclamo, sin recurrir a la asesoría de persona alguna.
N° 4: Desempeña hace 10 años su actividad, por lo que sabía o no podía
menos que saber la obligación legal infringida.
N° 6: No prestó cooperación alguna para establecer su situación, por cuanto
se negó a firmar el formulario 3294 de notificación de infracción.
N° 7: Los hechos demuestran en forma inequívoca que actuó dolosamente, o
al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, ya sea en
forma directa al no emitir ella el documento tributario respectivo, como en no fiscalizar
adecuadamente a sus dependientas para la emisión de la boleta por la venta realizada.
Finalmente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
aplicación de la sanción máxima legal, esto es el quinientos por ciento del monto de la
operación y veinte días de clausura del local donde se incurrió la infracción, esto es
calle San Martín N° 668 de la comuna de Concepción, con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
A fojas 31, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitan
desvirtuar los fundamentos que se mencionan en la Notificación de
Infracción N° 1177465 de fecha 04.09.2012, que rola a fojas 9 de autos.
A fojas 37, se cita a absolver posiciones a doña Marcela Inés Urrutia
Sepúlveda en audiencia el día 09 de noviembre de 2012.
A fojas 45, se lleva a efecto audiencia testimonial ofrecida por la parte
reclamante.
A fojas 51, se lleva a efecto audiencia testimonial ofrecida por la parte
reclamada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
2°.- Que, a fojas 4 y siguientes, comparece doña MARCELA INES URRUTIA
SEPULVEDA, comerciante, cédula de identidad N° 7.335.932-5, con domicilio en calle
San Martín 668, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en formular
descargos en contra de la notificación de infracción N° 1177465 de fecha 04.09.2012,
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia.
Documentos que acompaña al escrito:
A fojas 1, fotocopia de la Boleta N° 2507.
A fojas 2, fotocopia de la Boleta N° 2509.
A fojas 3, fotocopia de Notificación de Infracción N° 1177465.
3°.- Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y la
aplicación del máximo legal de la sanción, esto es quinientos por ciento del monto de
la operación y veinte días de clausura del local, todo ello con la debida condenación en
costas de la parte reclamante.
Documentos que acompaña al escrito:
A fojas 9, Notificación de Infracción N° 1177465.
A fojas 10 y siguientes, Fotocopia del formulario de denuncias N°
77312024883 y documentos acompañados a la denuncia.
A fojas 17, formulario N° 3317.
A fojas 18, Oficio N° 1936 de fecha 23.07.1998.
A fojas 19, Oficio N° 013 de fecha 11.01.2010.
4°.- Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las
siguientes pruebas:
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 45 a 50, consistente en la
declaración de doña Ximena Henríquez Romero, Norma Ortiz Pincheira y Elisa Sobino
Sobino.
II.- CONFESIONAL: Acta de absolución de posiciones de fojas 65 a 65 vta, en
que consta declaración de doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda, RUT N° 7.335.932-5,
al tenor del pliego de posiciones de fojas 66.
5°.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
I.- TESTIMONIAL: La que consta de fojas 51 a 54, consistente en la
declaración de doña Mónica Albornoz Barra.
6°.- Que, es un hecho no controvertido de la causa:
1) Que se realizó un acto de comercio, en donde el Sr. Dennys Sáez
adquirió un living en el local de la contribuyente doña Marcela Inés Urrutia Sepúlveda.
2) Que la contribuyente se negó a firmar la notificación de infracción N°
1177465.
3) Que el Sr. Dennys Sáez realizó una denuncia ante el Servicio de
Impuestos Internos, por la falta de emisión de boleta por la venta de un living
adquirido por él.
7°.- Que, por otro lado, según se puede apreciar, la controversia se basa en
los siguientes aspectos:
1) La adquisición de una mesa de ala por el valor de $80.000, pagada en
efectivo y registrada en la boleta N° 2507.
2) Forma de pago del living adquirido.
3) Emisión de la boleta respectiva a la compra del living.
4) Forma y fecha de entrega.
8°.- Que, a fojas 31, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba,
fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que permitan
desvirtuar los fundamentos que se mencionan en la Notificación de Infracción N°
1177465, de fecha 04.09.2012, que rola de fojas 9 de autos.
9°.- Que, en cuanto a infracción que se denuncia, esta se encuentra descrita
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en
la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas
de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales." (el énfasis es nuestro).
10°.- Que, habiéndose denunciado el no otorgamiento del documento, ya que
la norma admite otras tantas figuras constitutivas de infracción, los elementos básicos
que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a)
que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por mandato legal, es
obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y b) que, no obstante que ha
transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se
otorgó.
11°.- Que, la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante
para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización y posterior
denuncia, ya se había cometido la infracción o, por el contrario, el contribuyente de
acuerdo a lo manifestado en su reclamo no incurrió en infracción alguna.
12°.- Que, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter
sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya
virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar
reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador,
en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen
cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no
es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la
infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los
tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la
sentencia Rol 244 de 1996 dictada a propósito de la Ley de Caza. El fallo, en un texto
expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las
personas, dando una orientación en lo siguiente:
9º. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la
Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del
Estado.
En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las
palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El
capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más
imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente
postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los
métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido
durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde
seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando
“sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un
derecho represivo prebeccariano.”
Por su parte, la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, sobre esta materia acota:
“SEGUNDO: Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción
pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del
grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo
cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia
sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en
el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que
en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal
propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser
matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien
jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal
Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el
derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de
convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede
condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en
dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y
gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso
son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos
autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se
puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar,
se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa. (Sentencia de fecha
24.09.2012).
13°.- Que, según se lee en la denuncia materia del reclamo, el día 04 de
septiembre reciente, la funcionaria fiscalizadora del Servicio que se individualiza en la
notificación, señala que notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97
del Código Tributario, consistente en “no otorgó boleta de ventas por la venta de 1
juego de living, venta realizada el 15/11/2011 a un particular sin giro comercial que
denuncio esta situación al SII; los muebles fueron pagados con 1 pie y 5 cheques que
ya fueron cobrados por la vendedora; la contribuyente no emitió la boleta de ventas
respectiva el día”. A su vez al reverso de la notificación de infracción de fojas 9 agrega
en calidad de observaciones al informe que: “se notificó infracción en respuesta a
Denuncia realizada por el Sr. Dennys Alexis Sáez Ceballos, Rut: 13.511.631-9; quien
compró un juego de living el 15/11/2011 que fue pagado con 6 cheques del Banco
Santander, un pie de $200.000 cheque n° 178 del 22/11/2011, cheque n°182 del
24/12/2011 por $219.000, cheque n°183 del 24/01/2012 por $219.000, cheque n°
184 del 24/02/2012 por $219.000, cheque n° 185 por $219.000 del 24/03/2012 y
cheque n° 187 por $219.000 del 24/04/2012; los cheques son de la cta. cte. N° 06-
48615-0. La contribuyente niega la infracción cometida y rehusa a emitir la boleta
respectiva. Cliente fue en reiteradas ocasiones a solicitar que se le entregara su boleta
de ventas lo cual nunca ocurrió.”.
14°.- Que, en cuanto a los puntos controvertidos, esto son: ¿Cuáles son los
bienes corporales muebles, objeto de la operación comercial de compraventa?, ¿cuál
fue el monto de la compraventa y su forma de pago? y ¿en qué fecha o fechas se
entregaron al comprador los bienes corporales muebles de esta operación comercial?
En el escrito de reclamo se sostiene que además de la mercadería mandada a
confeccionar (un living) el cliente había agregado una mesa de ala del salón de venta,
lo que significaría que la operación comercial ascendiera a $ 1.375.000 y que la
diferencia de $ 80.000, se habría cancelado en efectivo.
Agrega la reclamante, que como la entrega se realizó parcelada (sic) en dos
ocasiones se emitieron dos boletas de ventas. La primera entrega se realizó el
06.12.2011 y se extendió la boleta N° 2507 por el valor de $875.000 y la segunda
entrega se realizó el día 07.12.2011 y se emitió la boleta N° 2509 por $ 500.000, lo
que sumado alcanza el valor total de $1.375.000.
Por su parte el ente fiscalizador aduce, que el precio de venta es de
$1.295.000, proveniente de la sumatoria de los seis cheques de diversas fechas y
valores y que el denunciante pagó por la compra de un living solamente y que no se
habría emitido boleta alguna por esta venta.
En cuanto a la fecha o fechas en que el vendedor entregó al comprador los
bienes corporales que fueron transferidos en esta operación comercial, la parte
reclamante aduce que esta entrega se efectuó en dos oportunidades, los días 06 y 07
de diciembre del año 2011 y el Servicio señala que esto ocurrió en un solo acto el día
13 de diciembre de 2011.
Lo anterior, tiene real significado en la materia sub-lite, dado que es la fecha
de entrega la que determina el momento en que se debe emitir el documento legal
respectivo boleta, factura o guía de despacho, situación que se debió tener en
consideración para la notificación de la infracción en comento. Dado que el inciso 1°
del artículo 55 del D.L. 825 establece que “en los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies…”. Así también, en el mismo precepto pero en
su inciso sexto se dispone; “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas….”.
15°.- Que, al analizar las probanzas rendidas y en especial la declaración
testifical de la funcionaria Sra. Mónica Albornoz Barra, quien reconoce que su accionar
es producto de una denuncia y no haber observado el acto de la infracción, sino que se
limitó con fecha muy posterior a revisar “las boletas y el libro y no existía boleta por $
1.295.000”. No obstante, en este caso la calidad de ministro de fe de la funcionaria
Sra. Albornoz, se ve atenuada o bien carece de significación, dado que, esta calidad se
manifestará únicamente respecto de los hechos que hayan pasado bajo sus sentidos y
efectivamente al no presenciar directamente la supuesta comisión de la infracción
tributaria corresponderá a una apreciación que no lleva revestida esta prerrogativa.
Respecto a la prueba testimonial rendida por la parte denunciada, referente a
las deposiciones de doña Ximena Henríquez Romero, doña Norma Ortiz Pincheira y
doña Elisa Sobino Sobino, que de estas se puede corroborar que la compraventa fue de
$ 1.375.000 y las dos primeras coinciden en que las entregas se realizaron los días 06
y 07 de noviembre de 2011.
Asimismo, a fojas 65 se lee “acta de absolución de posiciones”, donde la
contribuyente Marcela I. Urrutia Sepúlveda, sostiene que por la compraventa se
emitieron boletas por $875.000 el día 06.11.2011 y $ 500.000 el día 07.11.2011,
momentos en que ocurrió la entrega de los muebles.
16°.- Que, en relación al supuesto entorpecimiento alegado a fojas 57 de
autos, solamente se pretendió sustentar aduciéndose motivos personales sin la debida
acreditación, por lo cual este tribunal resolvió no ha lugar a este presunto
entorpecimiento.
17° Que, respecto del análisis del talonario de boletas de ventas de N°s.
0020501 a 2550, tenido a la vista por esta jurisdicción y que fue acompañado por la
administración tributaria, permite arribar a lo siguiente:
En este talonario de boletas se constata ventas desde el día 11.11.2011 al
22.03.2012, es decir, en un plazo superior a dos meses emite 49 boletas de diversos
montos, ascendiendo su sumatoria total a $ 28.776.400 valor total. Lo cual demuestra
que se emiten documentos de ventas en este caso –boletas de compraventas-,
contradiciendo lo que el ente fiscal aduce en el sentido que las vendedoras habrían
manifestado que evitan otorgar estos documentos de acuerdo a instrucciones expresas
de la dueña.
18°.- Que, en relación a que la fecha de entrega se efectuó el día 13.11.2011,
la Administración Tributaria la sustenta aduciendo que fue un antecedente
proporcionado por el comprador, Sr. Dennys Sáez Ceballos. No obstante, en el
formulario de denuncia de fecha 20.02.2012 rolante a fojas 10 de autos, no se hace
mención de este relevante antecedente.
Sin embargo, en el escrito de traslado evacuado por el Órgano Fiscalizador se
establece como fecha cierta de entrega el día 23.11.2011 sin indicar el medio
abordado para determinar esa datación.
Asimismo, la funcionario actuante, en su testimonio señala que producto de lo
indicado por el comprador la fecha de recepción de estos muebles correspondería al día
23.11.2011.
19°.- Que, para decidir sobre el punto acotado en la consideración anterior, es
dable tener presente lo establecido en los artículos 165 y 132 del Código Tributario,
respecto al método de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica,
en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento
humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos
discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
20°.- Que, como quedó dicho con anterioridad, en el caso de tratarse de venta
de bienes corporales muebles, han de emitirse “en el momento” de la entrega real o
simbólica de las especies. Conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el
vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o
porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo
debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la
norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige
simultaneidad en la entrega de los productos y otorgamiento de la boleta.
21°.- Que, de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar el
correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el
momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo
muy breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la
obligación de emitir la boleta, pueden identificarse múltiples momentos, a modo de
ejemplo, la solicitud de mercaderías por el cliente, la consulta por productos, valores y
características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno más de los
productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago, el retiro del
cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso al vendedor la
obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la del
comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de
estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 antes citados. En este
último caso estaríamos en presencia de una infracción del comprador, que como se ha
dicho, es sancionada en el número 19 del artículo 97, ya citado.
22°.- Que, de esta forma se debe dirimir los hechos a partir de los testigos y
de la prueba documental allegada por las partes. Así el Servicio, no coincide en lo
esencial con lo expresado por la denunciada, salvo en cuanto estiman que podía
emitirse la boleta al momento de la entrega real o bien en forma simbólica, opinión
que este Tribunal comparte, esto es, que jurídicamente, la boleta debe otorgarse en “el
momento de la entrega”, en los términos que indica el artículo 55 de la Ley del IVA o
el artículo 88 del Código Tributario, respectivamente.
23°.- Que, de esta forma, conforme a los silogismos que se han venido
expresando y en base a los antecedentes probatorios allegados a la causa, es posible
concluir que al momento de la fiscalización, efectuada por la funcionaria fiscalizadora
fue absolutamente diversa de la época en que ocurrieron los hechos que se denuncian
y que a su juicio correspondería cursar la infracción y arrogándose la certeza de que se
había configurado en la forma que se denunció.
24°.- Que, también en relación al tema analizado, el profesor Eduardo Soto
Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en
cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor
del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo
que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas
habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe
resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa
congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de
razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto
administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una
base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y
justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”
25°.- Que, asimismo la Excelentísima Corte Suprema ha señalado respecto a
la sana critica lo siguiente: “VIGESIMO SEGUNDO: Que resulta incuestionable el
hecho que el legislador fijó su atención en dotar de garantías a las reglas de la sana
crítica, con el objeto que fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo, el
aspecto fundamental queda determinado en precisar en la sentencia las razones
jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas
rendidas en el proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él quien
integra la ley con razones, principios, máximas y conocimientos. Por lo mismo su
inobservancia, transgresión, equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar
origen a la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que cuando no se
los cumple, no solamente se desobedecen sus determinaciones, sino que , además, se
quebranta la ley, vulnerando las garantías que el legislador concede a las partes, con
lo cual se contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo que el mismo
legislador reacciona privando de fuerza y efectos a la determinación así alcanzada, en
atención a que en último término se desatiende la soberanía y se afecta el estado
democrático, constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde entrar a
precisar el contenido de aquellos parámetros, con la finalidad de decidir su posible
transgresión a los efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo,
adoptando la decisión que resulte pertinente y adecuada.”. (Fallo causa rol N° 3664-
2007).
26°.- Que, en resumen el accionar del Servicio, no debe estar sustentado en
incertidumbres o inseguridad, toda vez que, es quien está llamado a probar en estas
materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción
tributaria que denuncia, que de otra manera al carecer de certeza de su efectiva
comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente reparable con su
anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada. Lo cual en la especie no se
manifiestan.
En virtud de lo anterior, se probó en esta causa, la emisión de las boletas N°
2507 por el valor de $875.000 y la boleta N° 2509 por $ 500.000, las que sumadas
alcanzan el valor total de $1.375.000. Esto es compatible con lo señalado por la parte
denunciada, en cuanto que al valor pagado con cheques - $1.295.000 – se le sumaron
$80.000 adicionales que supuestamente fueron pagados en efectivo. Si bien no es
posible aseverar, más allá de toda duda razonable, que estas boletas efectivamente
corresponden a la operación referida en autos, no es ella la convicción que debe buscar
el sentenciador; pues menos es posible aseverar, o demostrar en forma alguna, que no
corresponden a esta operación, pues esta prueba no fue desvirtuada en forma alguna
en autos. Y si bien hemos hecho nuestro el argumento sostenido por el Tribunal
Constitucional, de que el estándar de convicción en materia infraccional ha de ser
menor al exigido en materia penal, no es posible sino exigir un estándar de convicción
que haga muy altamente probable la comisión de la infracción reprochada – no
bastando, en ningún caso, la mera posibilidad, o sospecha de haberse cometido una
infracción, o por fundada que esta sea, pues exigir un estándar de convicción tan
extraordinariamente escaso para condenar, no es propio de un estado de derecho, ni
es compatible con las más mínimas normas de debido proceso.
27°.- Que, en virtud de lo razonado precedentemente y del evidente vicio o
falta de probanzas que afecta a la denuncia de autos, dado que no prueba cuando fue
entregado precisamente los bienes corporales muebles para ser efectivo lo dispuesto
en el artículo 55 del Decreto Ley 830 de 1974.
28°.- Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165
y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a
las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas diez, y en consecuencia se deja sin efecto la
denuncia N° 117746 de fecha 04 de septiembre de 2012, practicada por el Servicio de
Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional a la reclamante ya individualizada,
por los motivos antes enunciados.
2°.- No se condena en costas al Servicio por no haber sido solicitado por la
parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000378-k
RIT: 10-00057-2012
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
2012-11-26T13:45:01-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.