Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00062-2012 · 7 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00062-2012
- RUC
- 12-9-0000386-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 107 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas Sepúlveda, RUT
9.028.035-K y Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda, RUT 9.282.715-1, en representación de
Comercial Keymarket Limitada, giro de su razón social, RUT N° 76.839.680-9, todos domiciliados
para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo
en contra de la liquidación N° 101, de fecha 31 de mayo de 2012, efectuada por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada a su parte el día 31 de mayo de 2012, en
virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señala que, respecto del Año Tributario 2009, Ejercicio Comercial 2008, en lo
concerniente a la declaración anual de impuesto a la renta de su representada, formulario 22, folio
50566189, la liquidación reclamada rechazó gastos por depósito convenido pagado al beneficiario
doña Gilda Repetto Capponi, RUT N° 8.324.426-7, con fecha 3 de noviembre de 2008, por
$200.000.000, determinando en consecuencia una renta líquida imponible positiva de
$676.327.744, que afecta con un impuesto de primera categoría determinado de $114.975.716,
cifra de la que rebaja pagos provisionales mensuales enterados por $326.435.314 y créditos de
capacitación por $.5.628.000, todo lo cual arroja un saldo a favor de su representada por
$217.087.598; sin perjuicio de lo cual, por haber operado una devolución de pagos provisionales
por utilidades absorbidas, determina una devolución en exceso a reintegrar por $34.000.000.
Además agrega entre otros argumentos los siguientes:
La liquidación reclamada se funda en que su representada, al formular su declaración
anual de impuesto a la renta del ejercicio respectivo, para determinar su renta líquida, dedujo de
su renta bruta -en forma supuestamente indebida- la cifra pertinente al depósito convenido con el
trabajador en cuestión, pese a que a que es hecho pacífico que dicho depósito fue efectivamente
enterado en el período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley N°
3.500;
Asimismo, realiza un análisis recordando que el artículo 31 del Decreto Ley N° 824,
que contiene la Ley de Impuesto a la Renta, define tres hipótesis diferentes, a saber:
(a) “gastos genéricos”, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del
inciso primero del artículo 31;
(b) “gastos especialmente regulados”, cuyos requisitos de deducción figuran en la
frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que
dicho inciso contiene; y,
(c) “gastos de deducción prohibida”.
Añade que en la citación, para representar la presunta improcedencia de la
deducción, en una parte, aludió al inciso 1° del artículo 31 y en cambio, en otra parte, dicha
citación esgrimió el N° 6 del artículo 31, de lo que emanaba que la citación estimó que el egreso en
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cuestión consistiría en un “gasto especialmente regulado” por dicho N° 6 del artículo 31, en
conexión con el artículo 33 N° 1 letra f), y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación
jurídica, cuestionó la presunta inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de
influencia decisoria), que, decía, serían propios de este “gasto especialmente regulado”;
Agrega que, como los fundamentos del acto administrativo de citación fueron
contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que se anularon recíprocamente, dejándole
desprovista de la fundamentación exigida por el inciso 2° del artículo 11 de la referida Ley N°
19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación contradictoria de la
argumentación no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el conocimiento de los
fundamentos del obrar administrativo, y dejó al contribuyente en indefensión, desde que éste,
frente a la argumentación incoherente, no estuvo en condiciones de saber acerca de qué, en
concreto, debía defenderse.
Por ello razona que, la ausencia de motivos, por contradictoriedad de éstos, impide
verificar la juridicidad del acto administrativo y que la imprecisión jurídica de la citación, patente
en este caso, impidió al contribuyente ejercer de manera llana los derechos o facultades que le
asigna el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el caso presente,
según se dirá más abajo, frente a una citación que es obligatoria para el Servicio, no facultativa.
En efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo que se sigue
la ausencia de citación;
Lo anterior –sostiene que- de la falta de validez jurídica de la citación se siguen
consecuencias de derecho y la liquidación reclamada carece de valor jurídico, toda vez que el
Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el inciso 1°
del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que hizo en la liquidación reclamada.
Así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que ha hecho el
Servicio en su liquidación es precisamente tasar la base imponible, con los antecedentes que tuvo
en su poder, y fue de este modo -mediante tal tasación de base imponible- que determinó
diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código Tributario.
Pero esa tasación de base imponible, al tenor del inciso 1° del artículo 64 del Código
Tributario, sólo pudo hacerla el Servicio, después del trámite de citación previa, la cual fue por
ende una citación legalmente obligatoria.
Efectúa un resumen, señalando que la liquidación carece de valor jurídico y debe ser
anulada porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa
tasación de base imponible que hizo en la liquidación, lo cual sólo pudo hacer previa citación, y,
como esta no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos
contradictorios entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se
contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su
artículo 63;
Agrega que, la liquidación pretende salvar la contradicción de fundamentos en que se
incurrió en la citación por la vía de precisar que, en realidad, lo que se echaría de menos es la
supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la renta, es decir, que la situación habría de ser decidida a través de dicha regla legal
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general; lo cual el contribuyente habría debido descubrir por medio de una “lectura detenida” de
la citación, pese a que ésta hacía colación de una regla legal atinente a normas especiales.
También sostiene que, hay razones adicionales por las que la liquidación reclamada
debe ser dejada sin efecto; para ello transcribe el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, también el
artículo 26 del Código Tributario y el oficio 3.007 de 1996.
Indica entonces, que así las cosas, interpretando esta institución legal, el Servicio de
Impuestos Internos dictaminó que, para determinar el tratamiento tributario aplicable, respecto
del empleador, hay que distinguir:
- Si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un
contrato o convenio de trabajo; o,
- Si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en
un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente;
Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos interpretó que, en el primer caso, es
decir, si existe la obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de
trabajo, como es el caso que se examina según consta del documento al que la liquidación se
refiere, que se acompaña además y que hace expresa referencia al Oficio N° 3.007, de 25 de
octubre de 1996, entonces:
- Perentoria y taxativamente: la cifra depositada es por definición un gasto necesario
para producir la renta, esto es, no puede discutirse el requisito de necesidad que
establece el inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley N° 824;
- La deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la renta líquida,
exige, sin embargo: “QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS DEMÁS REQUISITOS QUE
EXIGE SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA
RENTA”;
No hay duda, - aduce - entonces, en conformidad con la interpretación legal
contenida en el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, que
si el empleador ha asumido “una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o
convenio de trabajo”, entonces:
(a) el tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto
genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; y,
(b) en lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso:
(b. uno) la necesidad del gasto no puede ser hesitada, ni objetada, porque surge
directamente del pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al
empleador en deudor de la obligación en cuestión; y,
(b. dos) no obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige
sobre la materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30 …”, que se hallen “… pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio…”;
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También sustenta su reclamo, en que su representada se habría ajustado a la
interpretación legal dada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en
el tantas veces mencionado Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, lo que basta, en
conformidad al inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro
retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico,
al punto que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre
empleador y trabajador, que se acompaña;
Agrega que, el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere el Oficio N° 3.007, de
25 de octubre de 1996, es cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y trabajador,
por el que el primero se haya constituido en deudor de la obligación de depósito para el
trabajador.
En la especie, existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral,
en que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es -las
cosas en derecho son lo que son- la de una estipulación entre empleador y trabajador, y, por ende,
la de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen una solemnidad, o contenido,
que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
Es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio de trabajo” el texto del
Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, y emplearon, como título de su pacto, exactamente los
mismos vocablos que utiliza el oficio (“convenio de Trabajo”);
Asimismo, la liquidación hace una “interpretación”, por llamarla de algún modo,
abusiva, del Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, puesto que se aleja de su claro tenor
literal, que es evidente y obvio a cualquier lector.
Señala que esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si existe
una obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato o convenio de trabajo,
entonces el gasto es necesario.
Aduce también que respecto al monto del depósito convenido, basta con hacer
presente que, con antelación a la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de
2010, no existía tope al respecto, ni respecto del empleador, ni respecto del trabajador, sino que
fue este cuerpo legal el que, con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales,
para satisfacer las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero de 2010,
estableció –como restricción únicamente para el trabajador- ciertos límites máximos, lo que antes
no existían.
De manera que, a la época que aquí interesa, los depósitos, convenidos por
cualquiera cantidad que se acordare entre empleador y trabajador, podían deducirse
ilimitadamente como gasto por el empleador, lo que sigue siendo así, y del mismo modo
aprovecharse la franquicia por el trabajador;
Agrega que con arreglo al propio Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, sólo en el
evento en que el empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo constituyere en
deudor de la obligación de depósito, lo otorgare voluntariamente, cabría acudir, para ameritar
deducción como gasto, a la exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones
voluntarias”, requiere el artículo 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824, al exigir “proporción a los sueldos
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y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u
otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos voluntarios,
Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996.
Señala que por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata de
depósito convenido que para el empleador constituye una obligación de pago, por virtud de
contrato o convenio de trabajo, pugna con la interpretación legal en que se basó de buena fe su
parte: esa exigencia solo se aplica en evento de voluntariedad- en el empleador- del depósito;
Insiste, entonces, en la entera improcedencia de la liquidación, al tenor del artículo
26 del Código Tributario, en relación con el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, porque
implica un cobro retroactivo, en contra de una interpretación previa del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a la que el contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena
fe, tal cual consta en el documento suscrito entre las partes empleadora y trabajadora,
denominado “convenio de trabajo”.
Aduce que ha dicho, a este respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción:
“La norma del artículo 26 del Código Tributario, en este sentido, protege al contribuyente que
conociendo una interpretación administrativa de la ley tributaria, y que no necesariamente puede
ser la acertada, pero emanada de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos, ha
ajustado su conducta a ella. Dicha interpretación administrativa, por cierto, no resulta obligatoria
para el contribuyente, ni menos para los tribunales de justicia, pero sí el mandato contenido en el
referido artículo 26, para el caso de concurrir los presupuestos allí contemplados, como acontece
en la presente causa. Tal mandato legal, asimismo, exige que la autoridad tributaria sea cuidadosa
y rigurosa en las instrucciones que imparta, tanto a los funcionarios del Servicio, como las
destinadas a ser conocidos por uno o más contribuyentes” (sentencia de 26 de mayo de 2011, Rol
N° 999/2010);
Señala que a mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la deducción como
gasto por el empleador, se mantiene, SIN LÍMITES, y bajo las mismas exigencias, incluso después
de la Ley N° 20.455, tal como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 63, de
30 de septiembre de 2010.
Además se agrega que, en concepto, más allá de lo que se diga -sin sustento legal en
esta parte-por determinadas interpretaciones administrativas, no pueden aplicarse a los depósitos
convenidos, en ningún caso, las exigencias de universalidad, o ausencia de influencia decisoria,
porque éstas son propias de la deducción como gasto de remuneraciones, en tanto que,
tratándose de depósitos convenidos, toda vez que el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley
N° 3.500 dispone:
“Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en
alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún
efecto legal”.
El artículo 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824, tratando acerca de remuneraciones, es que
dispone:
“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
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voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos
los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia
de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de
la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
Por consiguiente, -precisan- las objeciones acerca de universalidad y supuesta
influencia son enteramente impertinentes a la deducción como gasto de depósitos convenidos,
desde que éstos, como lo expresa el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no
constituirán remuneración para ningún efecto legal…”, y, qué duda cabe, los tributarios son
efectos legales, desde que están regulados por la ley.
Así las cosas, de ninguna manera ha podido esgrimirse, en la liquidación, supuestas
exigencias legales que sólo se aplican a la deducción como gastos de remuneraciones, puesto que
no lo son, a efectos legales de especie tributaria, los depósitos convenidos;
Agrega que tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33 N° 1 letra f) del
Decreto Ley N° 824, sobre agregación a renta líquida de partidas que hayan disminuido la renta
líquida declarada, toda vez que la norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya
procedido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el
caso, como se ha demostrado ya;
Por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 N° 1 letra f), precitado, concierne
únicamente:
- A las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31, es decir, que
por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún
efecto legal…”;
- A accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de
sociedad de personas, hipótesis, de derecho estricto, que no se cumple en el caso;
- A personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, hipótesis que
tampoco se cumple en el caso.
Si bien en la liquidación se sostiene que el trabajador al que se le pagó el depósito
convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se trata de una aseveración
desprovista de todo fundamento jurídicamente atinente, el que la liquidación, por lo demás no
precisa con el mínimo exigible de rigor.
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Hay alusiones a circunstancias personales que, cualesquiera que sean, incluso de ser
efectivas, carecen de relevancia jurídico tributaria, en el sentido que no configuran el “interés en
la sociedad” que dé contrario se invoca, el cual, siempre ha de consistir, para ser tal, en alguna
circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso presente.
Indica que las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de
vista;
Señala que de otra parte, la exigencia, que se contiene en la liquidación, en orden a
que el depósito convenido haya debido estar pactado en un contrato o convenio colectivo de
trabajo, fruto de un proceso de negociación colectiva, resulta ser una exigencia completamente
fuera de lugar, y atrabiliaria, desde que la regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N°
3.500 establece que “el trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización
individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre
afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de
incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido
en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan
clara y explícita, atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta enteramente
absurdo extraer la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo que es tan evidente, tan
patente, que no requiere de mayores comentarios.
Aduce que cualquier “interpretación” en un sentido diferente al que se ha expuesto
no es una “interpretación” sino una “ilegalidad manifiesta” porque contraría el sentido y alcance
de la ley, llana y lealmente interpretada;
Por lo demás, como se dijo ya en lo precedente, se está en presencia de un “convenio
de trabajo”, terminología empleada por el oficio que se ha mencionado ya insistentemente, y su
naturaleza jurídica se ha precisado ya con antelación.
Concluye que debe objetarse, finalmente, que la liquidación se funde, en tanto
interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que ninguna norma legal
contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular N° 63 de 2010, y en “pronunciamientos
posteriores del Servicio”.
Indica entonces con respecto a la parte final de la liquidación, en cuanto sobre la base
de relaciones familiares que no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no surge que deban
extraerse constataciones patrimoniales unívocas y precisas, pretende calificar las erogaciones -
pese a estar pactadas en instrumento contractual- como “voluntarias”, no cabe siquiera referirse,
porque esas relaciones no determinan lo que de contrario se pretende;
Agrega luego que por último, la liquidación cita varias empresas diferentes entre sí y
las califica de “grupo empresarial”. ¿Por qué? ¿De qué definición legal extrae esto el Servicio? ¿De
la Ley de Mercado de Valores? ¿La leyó mal? ¿De qué hipótesis concreta está hablando? Por lo
demás: esto no tienen relevancia jurídica tributaria;
Termina solicitando acoger la reclamación y en definitiva resolver que se deja sin
efecto y/o anula la liquidación N° 101 de fecha 31 de mayo de 2012, efectuada por la Octava
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 133, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
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A fojas 138 y siguientes, comparece el letrado don Roberto Rojas Retamal, apoderado
de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido y solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- SUPUESTA FALTA DE CITACIÓN
Señala, entre otros motivos que, tanto la citación como en la liquidación reclamada,
el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la contribuyente, es
que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la
renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe textualmente en la citación,
como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del gasto necesario, sin que en
dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 N° 6.
Agrega que, considerando que la citación no presenta el vicio que la contribuyente le
atribuye, y que por el contrario, en ella se expresa con claridad y precisión el requerimiento que
correspondía efectuar a la contribuyente, es que nos encontramos ante un acto motivado y
plenamente válido, que ha cumplido con la normativa legal vigente, y por tanto, ninguno de los
supuestos efectos anunciados por la contribuyente (anulación de argumentos, ausencia de
citación, invalidez de la posterior liquidación) se producen, por lo que la actuación reclamada se
encuentra válidamente emitida y notificada.
Señala además, que no es efectivo que los gastos específicamente regulados en los
diferentes números del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no deban cumplir los
requisitos generales de todo gasto señalados en el inciso primero del señalado artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos, ser necesarios o estar acreditados fehacientemente, tal
como señala el reclamante.
Indica que lo señalado anteriormente, es sólo para efectos ilustrativos y relevar el
error conceptual en que incurre el reclamante, pero en ningún caso para señalar que la citación o
la Liquidación se fundamentan en considerar a los gastos por depósitos convenidos como aquellos
regulados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
B.- CORRECTA APLICACIÓN DEL OFICIO N°3007
Señala que, en efecto, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y al Oficio
mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario deben
reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de constar
la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario en cuanto
a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio. En consecuencia, el sólo hecho de
haberse pactado el depósito convenido entre empleador y trabajador, no implica de por sí que el
gasto sea necesario para producir la renta, sino que sólo lo será en la medida que se cumplan
todos y cada uno de los requisitos del inciso 1° del artículo 31, uno de los cuales es
precisamente que este desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio, lo que
resulta aun mas cuestionable en el presente caso en que los supuestos trabajadores y el
empleador se encuentran directamente relacionados por lazos familiares y comerciales.
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Agrega que cuando el citado oficio señala: “en la medida que se dé cumplimiento a
los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la LIR”; se
refiere a los demás requisitos, aparte de ya estar pactado en un contrato o convenio de trabajo,
pero en ningún caso se refiere a los “demás requisitos” excluyendo el de ser necesario, tal como lo
sostiene el reclamante.
Concluye señalando, que lo que el citado Oficio exige para considerar a los depósitos
convenidos como gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la renta líquida
es que estos estén pactados en un contrato o convenio de trabajo, y además, cumplan
obligatoriamente con todos los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige,
dentro de los cuales se encuentra el de ser necesario.
C.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO
Indica que ya dilucidado que tanto el texto como el sentido del Oficio N° 3007 de
1996 exige que el gasto o desembolso por depósitos convenidos cumpla con todos los requisitos
del inciso primero artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos analizar si estos
efectivamente cumplen o no los requisitos de tal norma para ser considerados y rebajados como
gastos en la determinación de la renta líquida imponible.
Estos requisitos, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos Internos (entre
otras, la Circular N° 61 de 1997 y la Circular N° 57 del año 2001), mencionados y aplicados en
reiterada jurisprudencia administrativa de este organismo fiscalizador (Oficio N°709/2008, Oficio
N°1726/2009, etc.), y en jurisprudencia judicial (fallo de fecha 01 de Agosto de 2012 del Tribunal
Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10-00006-2012), para que un gasto sea necesario
para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida
imponible debe reunir los siguientes requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad , efectividad y
monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si
por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
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Señala que el reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de
todos los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en depósitos convenidos fuera
un gasto necesario para producir la renta.
D.- GASTO NECESARIO
Indica que como ya se señaló anteriormente, para que el gasto sea necesario debe ser
de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando.
En el presente caso el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos
Internos que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para
producir la renta del ejercicio, limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o
convenio de trabajo y, por lo tanto, eran necesarios para producir la renta.
Indica que además de no haber sido acreditado por el reclamante la necesariedad del
gasto, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del
Código Tributario, existen antecedentes que su análisis hacen concluir que el gasto no era
necesario para producir la renta.
Entre estos antecedentes, está el hecho que los supuestos trabajadores a quienes se
ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la
contribuyente, sino que tiene vínculos tanto familiares como comerciales con los socios y dueños
de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo
empresarial que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de sociedades
y personas, de no mediar dichas maniobras.
Señala que además, el reclamante confunde el requisito de necesariedad de todo
gasto con el de obligatoriedad, puesto que se trata de dos características distintas que deben
concurrir en todo desembolso para que éste pueda rebajarse tributariamente. Para graficar la
diferencia entre tales elementos, basta traer a colación el tratamiento tributario que el Servicio ha
dado a las cláusulas penales pactadas entre partes, donde se aprecia que si bien el pago de la
multa fijada para la parte incumplidora es obligatorio, dado que media un acuerdo suscrito entre
partes, dicha obligatoriedad no determina que el desembolso haya sido necesario para producir la
renta del ejercicio.
Hace presente que lo relativo a la necesariedad del gasto ha sido desarrollado por la
jurisprudencia administrativa del Servicio, entre otros, en los Oficios N° 1.695 de 2010, N° 2.491 de
2005, y N° 355 de 1994.
Indica que además, considerar que un gasto es necesario por el solo hecho de ser
obligatorio, podrían llevar a casos extremos y abusivos que no se condicen con el texto ni con el
espíritu de nuestra legislación tributaria; así bastaría que una persona pactara con un
contribuyente cualquier contrato de servicio menor como cortar el pasto de la empresa y valorarlo
en 100 millones de dólares para que sea necesario, lo cual, si bien es un ejemplo extremo, grafica
el efecto indeseado que podría provocar el argumento de que por ser obligatorio un gasto es “per
se” necesario.
10
Indica que otro asunto relacionado con la no necesariedad del citado gasto, se refiere
a la falta de criterios de universalidad para otorgar tales beneficios entre los trabajadores que
laboran para la empresa reclamante. El único depósito convenido que fue pagado se refiere a una
trabajadora que tiene grado de parentesco y vínculos comerciales con la sociedad reclamante y
sus representantes legales, no justificándose en momento alguno por que los desembolsos por
depósitos convenidos fueron pagados en beneficio de cierto supuesto trabajador y no de otros,
cual fue el motivo de aquellos gastos y el porqué de tal suma millonaria.
Aduce, que en relación a lo señalado, recalcan que los beneficios tributarios asociados
a los depósitos convenidos tienen por finalidad mejorar la previsión y futura jubilación de los
trabajadores, sin que sea licito utilizarlos como una franquicia tributaria para rebajar la carga
impositiva que pesa sobre los contribuyentes.
Agrega que el reclamante jamás justifica ni explica porque el deposito convenido era
necesario para producir la renta, como se relaciona el pago de aquellos beneficios con la
generación de ingresos para la contribuyente, que utilidad prestaban dichos supuestos
trabajadores a la empresa, como se beneficiaba ésta con los servicios supuestamente prestados
por la persona a cuyo respecto se efectuó el deposito convenido, particularmente considerando
los montos involucrados y las relaciones existentes entre socios y la beneficiaria del depósito.
Indica que la reclamante sostiene que la exigencia de Universalidad sólo aplica
cuando los depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el empleador, lo que no
ocurriría en este caso puesto que existe un supuesto contrato o convenio de trabajo en que se
pactaron.
Agrega que sin embargo, que el convenio en que fueron pactados los depósitos
convenidos consiste precisamente en un acuerdo de voluntades entre Comercial Keymarket
Limitada, representada por Víctor Repetto Capponi, y la supuesta trabajadora Gilda Repetto
Capponi, el que nunca formó parte del contrato individual de trabajo, ni de contrato ni convenio
colectivo, careciendo por lo demás de fecha cierta. A mayor abundamiento estos beneficios han
sido otorgados únicamente a favor de esta persona, sin que se extendiera a los demás
trabajadores de la sociedad, lo que también ocurre en las demás sociedades del grupo que han
realizado esta misma maniobra, por lo que a todas luces la obligatoriedad de estos convenios
resulta del todo cuestionable.
Así aduce, por otro lado, el criterio de universalidad no sólo se encuentra relacionado con
el concepto "remuneración", ya que el Servicio ha manifestado en Circular 63 de 2010 a
propósito de las becas de estudio para los trabajadores, que los beneficios que constituyen
ingresos no renta para los trabajadores, cumpliendo los requisitos legales, serán gasto necesario
para el empleador siempre que se observen criterios de universalidad en su otorgamiento.
Lo anterior demuestra que la exigencia de universalidad no es sólo aplicable al gasto
remuneraciones, sino también a otro tipo de gastos relacionados con desembolsos en beneficio
de trabajadores, y por tanto la alegación del contribuyente en orden a que este requerimiento
es impertinente respecto a los depósitos convenidos, es errada.
Indica que la reclamante sostiene que las instrucciones administrativas del Servicio
de Impuestos Internos carecen de sustento legal, sin embargo se indica que éstas han
sido dictadas por el Director ele nuestro Servicio en uso de las facultades legales para interpretar
las disposiciones tributarias y dictar normas, contenidas en el art. 6° letra A N°s. 1 y 2 del Código
Tributario.
11
Además, cabe aquí señalar ¿cómo puede la contribuyente sostener que se ha acogido
de buena fe a una interpretación del Servicio, cuando en una parte, le atribuye un sentido
diverso al que emana de su tenor literal, y en otra parte, aquella que le resulta perjudicial,
desconoce su legitimidad aludiendo a una falta de sustento legal?
Finalmente, como ya se ha indicado, corresponde al reclamante acreditar la
necesariedad del gasto que invoca, sin embargo no ha acreditado de ninguna forma porqué una
determinada persona resultó beneficiada con el elevado depósito convenido otorgado, y se hace
presente que la contribuyente fue requerida expresa y determinadamente en este sentido,
tanto en citación como en liquidación reclamada, para que acreditara con documentación
fehaciente la necesariedad del gasto, a lo que no dio cumplimiento.
E.- PROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 N° 1 LETRA F
Atendido el hecho que los desembolsos por depósitos convenidos rebajados por la
sociedad reclamante, no cumplen las condiciones para ser considerados un gasto necesario para
producir la renta del ejercicio, su deducción no es procedente en conformidad al artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y dado que estas partidas han disminuido la renta líquida imponible
declarada, deben ser agregadas a ésta.
Reitera que el artículo 33 N° letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta es plenamente
aplicable al presente caso, precisamente porque esta norma ordena agregar o adicionar a la Renta
Líquida Imponible los gastos o desembolsos provenientes de beneficios otorgados a personas que
en general tengan interés en la sociedad o empresa, cualquiera sea el beneficio de que se trate,
puesto que la norma dispone expresamente:
“1. Se agregarán a la renta Líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se
otorguen a personas que en general tengan interés en La sociedad o empresa y todo otro
beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto a sus beneficiarios, "
Esto es así, por cuanto la "supuesta trabajadora" a quien se ha otorgado el beneficio
del depósito convenido, no es una asalariada cualquiera de la empresa, sino que tiene vínculos
tanto familiares como comerciales con los socios o dueños de la sociedad pagadora, así como con
el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta
maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de sociedades y personas.
Hace presente del interés se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos en la
Circular N° 37 de 1995, que se entiende por interés toda relación directa o indirecta que una
persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o una vinculación
patrimonial, económica, comercial o de otra índole, o, como señala el diccionario de la R.A.E.
“inclinación del ánimo hacia un objeto y/o una persona”.
De lo expuesto, queda claramente demostrado que el artículo 33 N°1 letra f) de la
Ley de Impuesto a la Renta resulta plenamente aplicable a la situación que nos ocupa.
Sin perjuicio de ello, el desembolso de que se trata, además de caer en la descripción
efectuada en la letra f) del N°1 del art. 33 de la Ley de Renta, también cumple con el presupuesto
establecido en la letra g) de la misma norma legal, toda vez que, de acuerdo a lo que ha sido
12
latamente desarrollado en el presente escrito así como en la Citación y en la Liquidación
reclamada, se trata de una cantidad cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
F. HECHOS CONTROVERTIDOS
Concluye su traslado, indicando que como han señalado reiteradamente, corresponde
al reclamante probar que sus desembolsos por depósitos convenidos constituyen un gasto
necesario para producir la renta acreditando la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos
contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, y por tanto, sobre
este hecho deberán recaer los puntos de prueba.
Aducen que si bien aportaran en esta causa antecedentes que permitan concluir y dar
por establecido que el gasto por desembolso en depósitos convenidos no era necesario para
producir la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en relación con
los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo legal, no es a este órgano fiscalizador a quien
corresponde probar la verdad de las declaraciones ni la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, sino que ello corresponde al
reclamante, el que en el presente caso deberá probar la necesariedad del gasto y desvirtuar los
cuestionamientos efectuados por este Servicio en la sede administrativa y en la presente
contestación.
A fojas 149, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 163 se provee recurso de reposición interpuesto y apelación subsidiaria, la que
fue concedida en parte, eliminándose en los puntos de prueba fijado en resolución de fojas 151 y
agregándose dos puntos de prueba, quedando como puntos de prueba vigentes los siguientes;
1.- Carácter aparente, o no, de la obligación de pago de depósitos convenidos. Hechos
que configurarían la apariencia.
2.- Supuestos de hecho que configurarían o no, la obligatoriedad del convenio de
trabajo cuya copia rola a fojas 02.
3.- Efectividad de ser el receptor de depósitos convenidos, persona titular de interés
en la empresa que los pagó. Hechos que configurarían dicho interés.
A fojas 165 la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 167 la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 177 se provee recurso de reposición interpuesto y apelación subsidiaria, la
última se concede solo en el efecto devolutivo elevándose los autos en compulsa a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción.
A fs. 333 y siguientes, rola Acta de Testigos.
A fs. 254 rola “cúmplase” lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción.
13
A fs. 382 se proveen diversos escritos de fecha 25 de febrero de 2013.
A fojas 392 se decretan los autos para fallar.
A fojas 403 se proveyó cúmplase y se fijó un nuevo punto de prueba a los ya
decretado, “Efectividad que el contribuyente se acogió de buena fe a la interpretación
administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, en los términos indicados en el escrito
de reclamación”.
A fs. 408, rola acta de testigos.
Concediéndose un término probatorio especial para estos efectos. Por esta
eventualidad, se deja sin efecto la resolución de fs. 392.
A fojas 411, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 413, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 426, la compareciente de autos evacua respuesta a la medida para mejor
resolver decretada por este Tribunal.
A fojas 429, se tiene por no decretada la medida para mejor resolver dispuesta a fojas
368.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 107 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, RUT 9.028.035-K y Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda, RUT 9.282.715-1, en
representación de Comercial Keymarket Limitada, giro de su razón social, RUT N° 76.839.680-9,
todos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, de la comuna de Concepción,
quien deduce reclamo en contra de la liquidación N° 101, de fecha 31 de mayo de 2012, efectuada
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos ya
señalados en la parte expositiva y que se tendrán en esta por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 138 y siguientes, comparece el letrado Roberto Rojas Retamal,
apoderada de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido a fojas 133, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó conjuntamente
con el escrito de reclamo, la documentación rolante a fojas 01 a 106 que consiste en:
1.- Contrato de Trabajo de doña Gilda Repetto Capponi; Convenio de Trabajo; y Planilla de
Pago de Depósito Convenido; rolante a fojas 1, 2 y 3.
14
2.- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, sobre división de Sociedad
Comercial Keymarket Limitada y constitución de Comercial Keymarket Dos Limitada: rolante a
fojas 4 a 36.
3.- Informe pericial para división Comercial Keymarket Limitada; rolante a fojas 37 a 58.
4.- Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, años tributarios 2008 y
2009; fojas 59 a 60.
5.- Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, suscrito por el señor Director del Servicio de
Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay; fojas 61.
6.- Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos. Fojas
62 a 66.
7.- Citación N° 1521 de fecha 17 de octubre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos;
fojas 67 a 72.
8.- Respuesta a la citación precedente; fojas 73 a 90.
9.- Liquidación N° 101 de fecha 31 de mayo de 2012. Fojas 91 a 104.
10.- Escritura pública de fecha 03 de noviembre de 2011; fojas 105 a 106.
B) Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes antecedentes:
1. A fojas 181, fotocopia de la página 330 del Libro “El Código Tributario” de Emilio Charad
Dahud.
2.- A fojas 192 y siguientes, adjuntando los siguientes documentos:
- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, rolante de fojas 192 a 234.
- Escritura pública de fecha 10 de abril de 2007, rolante de fojas 235 a 266.
3.- Declaraciones juradas formulario 1887 de Comercial Keymarket Limitada, rolante a
fojas 272 a 298.
II. OFICIO.
Dentro del término probatorio ordinario, a fojas 272, la parte reclamante solicitó que se
oficiara al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiese los libros de Remuneraciones y de
Inventarios y Balances de Comercial Keymarket Limitada, que se encontraban retenidos. El
Tribunal accedió a ello, y en la misma resolución de fecha 31 de diciembre de 2012 se ofició a la
institución requerida, la que dio cumplimiento a lo solicitado mediante Ordinario N° 49 de fecha
22.02.2013, solo en cuanto al libro de remunaraciones.
III. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 333 y siguientes,
consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Paula Andrea Muñoz Martínez, RUT:
11.957.915-5, b) Jessica Jeannette Novoa Martínez, RUT: 11.913.244-4 y c) Orlando Iván Oliveros
Fuentes, RUT: 6.528.713-7.
QUINTO. Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.-TESTIMONIAL.
15
-No se rindió prueba testimonial, no obstante haber ofrecidos testigos.
II. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, se acompañaron documentos que se indican:
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al
contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas 302.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al
contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas 303 a 305.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Fiscalización (S) de la VIII D.R
Concepción Sr. José Contreras Arellano, rolante a fojas 306 a 310.
- Copia autorizada de Resolución SIIPERS N°758 de 17.10.2011, rolante a fojas 311.
-Copia autorizada de Resolución Exenta N°4.271 de 29.04.2011, rolante a fojas 312.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 313.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 314.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 315.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 316.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 317.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 318.
- Certificados de nacimiento rolante a fojas 319.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas 320.
- Certificados de nacimiento rolante a fojas 321.
- Certificados de matrimonio rolante a fojas 322.
- Certificados de matrimonio rolante a fojas 323.
- Certificados de matrimonio rolante a fojas 324.
SEXTO: Que, a fojas 420 y siguientes, rolan certificados de cotizaciones de doña Gilda
Repetto Capponi, acompañadas en cumplimiento de Medidas para Mejor Resolver decretado a
fojas 413 de autos.
SEPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que la Sociedad “Comercial Keymarket Limitada”, RUT N° 76.839.680-9, posee giro de
Grandes Establecimientos (ventas de alimentos).
b) Que la señalada contribuyente desembolso la suma de $ 200.000.000 para ser
depositado en una institución financiera por concepto de “Depósitos Convenidos”, según consta a
fojas 3.
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c) Que debido a lo anterior el Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al
contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; para lo cual
se emitió la Citación N° 1521 de fecha 17 de octubre de 2011.
e) Que con fecha 31 de mayo de 2012, producto de la auditoría practicada a la reclamante,
se emitió la Liquidación N° 101, por concepto de Reintegro del Artículo 97 de Decreto Ley 824 de
1974, (correspondiente al período tributario de enero 2011). Notificada por cédula con fecha
31.05.2012.
OCTAVO: Que previo a la determinación de los límites dentro de los cuales se ha
enmarcado la controversia, resulta útil consignar lo siguiente:
a) En la liquidación N° 101, se rechaza el gasto proveniente del desembolso por concepto
de “depósitos convenidos”, y se agrega a la renta líquida declarada por ser un gasto rechazado, lo
que implica que la Renta Líquida Imponible ascienda a $ 676.327.744, lo que redunda en que las
devoluciones de rentas efectuadas serían improcedentes en la suma de $34.000.000.
b) Este mismo acto administrativo imputan al desembolso por concepto de depósitos
convenidos como gastos rechazados por no ser considerado como gastos necesarios para producir
la renta, en el contexto de entender esta expresión en el sentido de lo que es menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables
u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es
decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya
renta líquida imponible se está determinando;
c) Respecto de este desembolso en la liquidación precitada se infiere que el requisito para
rebajar el depósito convenido como gasto, además de aquellos que han sido reiteradamente
mencionados, es que conste en un instrumento colectivo de trabajo, y no en cualquier acuerdo
celebrado entre partes. Lo anterior se armoniza con la situación de los depósitos convenidos que
son otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en este caso es requisito esencial
para su aceptación como gasto tributario, que sean otorgados bajo criterios de universalidad que
beneficien a todos los trabajadores y bajo parámetros de medición objetivos. Este mismo criterio
se aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de trabajadores de una empresa, para
poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre con las becas de estudio para los hijos
de los trabajadores, art. 31 n° 6 bis de la Ley de Renta, según se instruye en Circular 40 de 2001.
Se añade entonces, que considerando, que en el presente caso el depósito convenido
rebajado como gasto, ha sido pactado entre empleador y trabajador en un convenio individual de
trabajo, no cumple con el requisito específico establecido por este Servicio para su rebaja como
gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio
colectivo de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que tampoco se ha cumplido el carácter
necesario para producir la renta del punto de vista de su naturaleza y monto. Pasa entonces a
indicar las razones que considera fundamentan el rechazo:
a.- Se encuentra contenido en un acuerdo que las partes denominan “convenio” pero no
tiene ninguna formalidad y lo más relevante es que no tiene el carácter de contrato y convenio
colectivo de trabajo.
b.- Se trata de un pacto entre la Sra. Gilda Repetto Capponi, como trabajador y la sociedad
Comercial Keymarket Limitada, no siendo cualquier trabajadora de la empresa, sino que tiene
relación familiar con los representantes legales de la sociedad , siendo miembro del mismo grupo
empresarial, así también con algunos socios de la misma, además de parentesco por afinidad con
el resto de los socios y todos con participación en diversas sociedades del grupo.
c.- El beneficio ha sido otorgado únicamente a favor de la Sra. Gilda Repetto Capponi, y no
se ha hecho extensivo a ningún otro trabajador de la sociedad.
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d.- Ha sido establecido en el marco de una planificación tributaria de todo el grupo
empresarial, destinada a evitar el pago de los impuestos correspondientes, por tanto el
establecimiento del depósito convenido mediante este pacto, pretende dar el carácter obligatorio
a dicho desembolso, obligatoriedad que es solo aparente.
Se agrega que, en consecuencia, dado que el depósito convenido no se ha pactado en un
contrato o convenio colectivo de trabajo, resulta por ello, que no tiene el carácter de obligatorio
sino de voluntario y siendo voluntario, debería cumplir con la exigencia de universalidad que
claramente no cumple.
NOVENO: Que, en concordancia con lo explicitado en el motivo anterior, a fojas 163 y 403
se recibió la causa a prueba.
DÉCIMO: Que, respecto al desembolso por el concepto de “depósitos convenidos”
ascendente a $ 200.000.000, las alegaciones del reclamo se orientan en tres direcciones. Una
primera, apunta a una supuesta falta de citación previa y obligatoria, lo que acarrearía su no
emisión a la anulación de la liquidación por carecer de un trámite previo e indispensable; una
segunda orientación se relaciona con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, es decir,
señala que se acogió de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio N° 3007 de 25 de
octubre de 1996, suscrito por Sr. Javier Etcheverry C., a esa fecha Director del Servicio de
Impuestos Internos y por eso no correspondería o impediría , según señala al cobro retroactivo de
tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico, al punto que el
referido es citado, y una tercera alegación se sostiene a dar fundamento a considerar el
desembolso por concepto de depósito convenido como gasto necesario para producir la renta en
virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuestos a la Renta.
UNDÉCIMO: Que, las normas llamadas a dirimir la controversia, y que dicen relación con
estos desembolsos, no se encuentran directamente señalados en la Ley de Impuestos a la Renta,
sino que en otros textos legales; por ello hay que remitirse a dicho estatutos:
Artículo 20 del Decreto Ley 3500, del 04.11.1980, indica:
2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de
Ahorro Previsional Voluntario.
En el inciso tercero del Articulo 20 de este texto vigente a la fecha que acaecieron los
hechos, señala: “El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual,
en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los
depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las
instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la
Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la
fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se
depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para
los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos específicos establecidos en esta ley.”.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse
como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
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Por su parte, el reglamento del D. L. 3500, establecido en el Decreto Supremo 57 de fecha
20.07.1990, que en su artículo 1°, sobre esta materia define lo que se entiende por depósitos
convenidos, señalando: “la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador,
depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 20;”
Así, este mismo texto en su artículo 10, establece:
“Los depósitos convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y deberán
constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos deberán
ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el trabajador, con
una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito, de
haberse convenido más de uno.”.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, a través de diversas oficios y circulares relacionado con la
materia, el Servicio de Impuestos Internos ha sustentado que corresponde aplicar lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, que prescribe: “ La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de
los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del
artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y
en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de
los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.…”.
I.- ARGUMENTO DE FALTA DE CITACIÓN.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, corresponder analizar si los silogismos
aportados por la parte reclamante tienen el sustento legal y que pueden tener el resultado
pretendido, que se anule la liquidación 101 de fecha 31 de mayo de 2012, conforme al mérito del
proceso; por tanto se trata efectivamente si la citación aludida cumple con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para su emisión; para luego, superada esta, avocarse al análisis de las
otras alegaciones hechas valer por el actor.
Que, respecto a la argumentación planteada por la actora ante una supuesta no emisión
de la Citación, por la errónea calificación jurídica y tratándose de un acto administrativos sin
motivos carece de valor legal, de lo que se sigue la ausencia de citación. Agregando que una
sentencia judicial cuyos motivos son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se
anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de motivos (por ejemplo, entre muchos: roles n°s.
1053/03, 4380/01, 4394/02, 3790/02, 3989/02, 1286/03, 990/04, 6524/09, 4812/08).
Agrega también que los fundamentos de la citación son contradictorios porque, o el
precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31
o por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del N° 6 del artículo 31 en conexión con el
artículo 33 N° 1 letra f), de modo que el inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Añade, o lo uno o lo otro, pero no ambos a la vez.
Asimismo aduce que, la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque se
está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de la base
imponible que hizo en la liquidación, lo cual solo pudo hacer previa citación, y, como esta no
satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios
19
entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el
inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63;
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, lo cual deja en
evidencia la falta de argumentación del reclamante, dado que se ha visto obligada a buscar
fórmulas para apoyar su defensa; y agrega que queda claro en la citación y en la resolución
reclamada, que el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la
contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto
necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta. Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe
textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del
gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 N° 6, en parte
alguna.
Ante lo anterior, se hace necesario precisar si el acto administrativo denominado
“citación” es de orden facultativa o es obligatoria; es facultativa por regla general, dado que el
Servicio establece si se practica o no, según lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos
aquellos casos en que el estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la
necesidad de efectuar este trámite.
Por su parte, la citación es obligatoria, cuando la ley lo establece como trámite previo, de
ello resulta que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una
liquidación de impuestos, la citación no a ser una mera facultad, sino que será obligatoria hacerla
antes de emitir una citación, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a
la liquidación quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez, quien indica: “La
importancia radica en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de
la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores. (Abundio Pérez Rodrigo,
Manual de Código Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011, página
248.).
No obstante lo anterior, en la especie no son concurrentes los requisitos legales que
ameriten señalar que la citación es un trámite previo y obligatorio, que en el evento de no haberse
emitido implicaría la invalidez de los actos posteriores como ser la liquidación, las órdenes de giros
y la tasación del artículo 64 del mismo código. Toda vez que no concurren lo pertinente de los
artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario, preceptos que así lo disponen expresamente. Es así
que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son:
a.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos,
no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio, “previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b.- Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es
necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para
otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°.
A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación
o prorrateo pertinente”. Y
c.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, conforme al
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
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Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones descritas no es
procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, como argumento para dejar sin efecto la
liquidación de marras.
II.- APLICACIÓN DEL OFICIO N° 3.007 de 25 de Octubre de 1996 y LA CONCURRENCIA DE LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO CUARTO: Que, efectivamente el reclamante sostiene que su accionar tributario
se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio, contenida en el Oficio 3.007 de 1996, al
señalar: “en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de
trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá
deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige
sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, la recurrente señala que, los depósitos convenidos constan en un
convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto, no hay duda que el empleador ha
asumido una obligación de pago de los depósitos pactados.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en que
consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es – las cosas en
derecho son lo que son- la de una estipulación entre el empleador y trabajador, y, por ende, la de
un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Asimismo, indica que ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen solemnidad, o
contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y
al Oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto
tributario deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto,
además de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser
necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Es evidente que las partes pretendan o quieran atribuirle al texto una diferente
interpretación, o bien, a lo que más les convenga, no obstante, al ser este oficio una de tantas
interpretaciones de las normas tributarias, se debe estar, a la adecuación de los elementos de
interpretación, es decir, al elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático; como se señala “no
son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una interpretación literal o
gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones lógicas, históricas o sistemáticas. Se trata
de cuatro elementos, de cuatro etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de inteligencia.
La importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente a la
interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos ellos lo que realmente
constituye la labor interpretativa. (Jorge Streeter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista
de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal, prefija que en la especie lo que
se pretende es “interpretar una interpretación de un oficio” que evidentemente fue realizado con
el objeto de clarificar la aplicación tributaria de una norma de excepción a la normativa general
impositiva, que en este caso fueron los depósitos convenidos.
Asimismo el actor, al invocar expresamente lo que dispone el artículo 26 del Código
Tributario y señalar que se acogió de buena fe, esto es, en conciencia de obrar recta y lícitamente,
a la interpretación contenida en el Oficio 3007 de 1996, ¿pretende enmarcar su actuación dentro
de los supuestos de hecho de la citada norma?
Por ello es relevante determinar si corresponde considerar a este desembolso como gasto
necesario para producir la renta, en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de 1996 y
21
que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo relacionado respecto a la buena fe
dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, se debe precisar lo siguiente:
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares
o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la
Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º
sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben
existir algunos requisitos y ellos son:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en
Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones
a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente
subjetivo, se debe precisar, en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el
contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que se siempre se
deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
Streeter nos agrega que, “en nuestra legislación no contiene ninguna definición de la
buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes
tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la
conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres
elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales;
b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga
antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el
contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa”. (Jorge Streeter,
Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador, no concurren los requisitos para sustentarse
en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, ya que no se cumple con el más importante
de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la
administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria. Dado que desde
la interpretación a través del oficio 3.007 de 1996, hasta la fecha que aconteció el hecho
económico convocante, no ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria de los
“depósitos convenidos”.
22
De tal manera que la suscripción del convenio de trabajo se efectuó con fecha 03 de
noviembre de 1998, basándose en un oficio publicado en el año 1996, sin existir un criterio diverso
en el tiempo intermedio que modificase lo instruido en el oficio 3007 de 25 de octubre de 1996.
En lógica consecuencia, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento
decisorio del conflicto planteado. Asimismo, al considerar que los precedentes, son requisitos
copulativos y no se verifican en la especie.
III.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO Y ESPECÍFICAMENTE UN GASTO NECESARIO.
DÉCIMO QUINTO: Que, es dable apreciar posible a través de los escritos presentados por
la contribuyente, que pretendió encuadrar su accionar teniendo en vista lo interpretado en el
Oficio 3007 de 1996, que instruye en su parte pertinente que en la medida que exista una
obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un
gasto necesario para producir la renta. Y señala que por cierto, que este accionar lo realizó de
buena fe.
Al respecto la parte reclamada sostiene que, para que el gasto sea necesario debe ser de
aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza
del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
Añadiendo que el desembolso no ha sido acreditado por la reclamante en cuanto a su
necesariedad del gasto, tal como el citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación
al artículo 21 del Código Tributario, exige. Dado que, existen antecedentes que hacen concluir que
el gasto no era necesario para producir la renta. Estos antecedentes se vinculan en que el
beneficiario del depósito no es un trabajador cualquiera de la contribuyente, sino que tiene
vínculos tanto familiares como comerciales con los dueños de la sociedad pagadora, así como con
el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra y
otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la carga impositiva
que habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales maniobras.
DÉCIMO SEXTO: Que, por ser relevante para resolver el asunto litigioso, diremos que el
término “gastos”, guarda relación con un sacrificio económico (uso o consumo) que, sin tener
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada
como una unidad productiva. Esencialmente un gasto es consumible para crear un ingreso o renta.
Con un gasto siempre debería estar correlacionado un ingreso. (Manual de Consultas Tributarias,
Gastos Necesarios Para Producir la Renta, mayo 1999, pág. 23).
Este mismo texto, en su pág. 15, sostiene que, “para lo que se deberá entender por
“gasto”. La Ley va a definir – y bien que lo hace – qué será gasto para ella y qué no lo será.
Igualmente para los ingresos y otros conceptos (en realidad para cualquier cosa que se ocurra).
Parafraseando, aquí también podríamos decir “es gasto lo que la ley quiere que sea”.
Es decir entonces, que se debe estar al principio de la autonomía tributaria, que justifica o
establece como origina esta apreciación que se encuentra amparada en su atributo de potestad
impositiva y lógicamente respetando el Principio de la Legalidad. El legislador puede definir a su
arbitrio cualquier ítem o concepto que quiere incorporar al ordenamiento jurídico tributario, como
ingreso o como gasto o como costo, etc.
DÉCIMO SEPTIMO: Que en este orden, y siguiendo un adecuado análisis y sistematización
de los conceptos se debe determinar que se entiende por “gastos necesarios”, y que requisitos
deben concurrir o bien deben configurarse en los gastos tributarios para tener la categoría de
“necesarios” y especialmente los referidos por la ley de Impuesto a la Renta;
23
Partiremos indicando que, el propio Servicio de Impuestos Internos mediante el Párrafo
6(12)-40.01, Manual del citado Organismo fiscalizador, como así también a través de varios
pronunciamientos emitidos sobre esta materia, ha señalado que los desembolsos en que incurra
una empresa de primera categoría para su aceptación como gastos necesarios para producir la
renta, éstos deben cumplir los siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de la Renta:
Por su parte, el Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011, página 893 y 894,
nos entregan los requisitos que debiesen tener los gastos, para ser considerados como necesarios:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El concepto de
“gasto necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido
natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término “necesario” y que es
“aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que cumple
este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta.
- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En otros
términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario
de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
- Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen.
- Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida del
resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la
renta.
Asimismo, acertadamente la doctrina ha diferenciado los gastos que se refieren al inciso
primero del artículo 31 de la Ley del ramo, de los gastos del inciso tercero y los otros gastos y que
la parte actora recogiendo esta clasificación argumenta lo siguiente:
• Gastos Genéricos: son aquellos cuyos requisitos de deducción figuran en la norma
general del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Gastos Especialmente regulados: son cuyos requisitos de deducción figuran en la
frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro- en relación con cada uno de los numerales que
dicho inciso contiene; y
• Gastos de deducción prohibida: son aquellos que expresamente no acepta la
normativa tributaria.
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos 2° y 3° ha asentado lo siguiente:
2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto
necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para
llegar a la renta líquida.
3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación
titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se
considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la
24
renta, aun cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se
ha definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse
inevitables u obligatorios para producir la renta. (Página 177). Cabe señalar que el concepto de
gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores
denominan autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la
oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de
fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido reconocido en más de una
oportunidad por nuestra Corte Suprema;
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma fundamentación en
reiterados fallos y a modo de ejemplo se en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley
de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también nuestro Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-2000, sobre el
tema relacionado ha decretado:
QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es
necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal
ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una
obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política
comercial …”.(lo ennegrecido es nuestro).
DÉCIMO OCTAVO: Que, así también, se debe dejar sentado que la génesis de estos
“depósitos” y fundamentación legal no se encuentra regulada en la ley de la Renta sino que lo
encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13.11.1980 y se debe entonces determinar -si para la
aceptación de estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos
estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la
Renta-. De tal manera, es relevante especialmente en determinar si efectivamente se cumple con
el requisito de obligatoriedad que impone este precepto legal citado en relación con el documento
denominado “convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los
razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este desembolso se requiere el
cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del citado
artículo 31 del texto del ramo, ya detallados precedentemente.
DECIMO NOVENO: Que, encaminándose a los hechos cuestionados y por ende al accionar
del órgano impositivo que rechaza estos “depósitos convenidos”, fundando ello en la existencia de
un desembolso por $ 200.000.000 proveniente de un convenio de trabajo fechado el 03.11.2008 a
la trabajadora doña Gilda Repetto Capponi sin que existan otros empleados de la sociedad que en
ese año tributario hubieran recibido un pago por el mismo concepto de depósito convenido.
Asimismo, se agrega que la Sra. Repetto percibe un sueldo mensual de $ 693.106. Así también,
sostienen que no tendrán limite en las sumas a rebajar de estos desembolsos, según la Circular 63
del 2010, siempre que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo
de trabajo y que se dé cumplimiento a los demás requisitos del inciso 1° del art. 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, entre ellos, que el gasto por depósitos convenidos haya sido necesario para
producir la renta del ejercicio en cuanto a su naturaleza y su monto.
VIGÉSIMO: Que del motivo anterior, es dable radicar que la normativa vigente a la fecha
de realización de los depósitos convenidos era muy anterior a la entrada en vigencia de la ley
20.455 de 31.07.2010 y de la Circular 63 del 30.09.2010. De tal manera, que esta la ley y esta
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Circular en nada debiesen afectar a la tributación o al tratamiento tributario del empleador
respecto a los depósitos convenidos.
A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que, es aplicable lo vertido en la
circular precitada, dado que, se mantiene el tratamiento tributario del empleador, lo cual no
resulta exacto, dado que en la mencionada circular se agrega el término “colectivo” después del
término “convenio”, elemento que no estaba presente en el oficio 3.007 de 1996. Asimismo se
debe tener presente que la ley 20.455 y la circular 63 de 2010 entraron en vigencia con mucha
posterioridad a los hechos económicos que se verifican en la especie, de manera tal que no podría
afectarlos en forma alguna, y sin que deba este Tribunal tenerlas en consideración.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos preceptos agregan, a
los ya existentes, vienen a engrosar la normativa tributaria sobre esta materia al modificar los
textos legales; por lo que resulta inconducente que se exijan estos requisitos a hechos económicos
de consecuencia tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se regían por una
normativa diversa, o bien, no estaban reglados específicamente.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 N° 1 LETRA F DEL DECRETO LEY 824 DE 1974.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo, concluye el
reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 N° 1 letra f del D.L. 824, toda vez
que se vinculan a partidas cuya deducción no se haya convenido en virtud de la norma del artículo
31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido
artículo, se refiere a las personas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 3(sic) 31, es decir, que
por cualquier circunstancias personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan
podido influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el
trabajador en cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos, al
tenor del inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán remuneración para
ningún efecto legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada, sostiene que los desembolsos por depósitos convenidos
rebajados por la sociedad reclamante al no ser necesarios para producir la renta, implica
pertinente la aplicación de este artículo en el presente caso. Igualmente, sostienen que esta
disposición resulta aplicable, por cuanto la “supuesta trabajadora” a quien se ha otorgado el
beneficio del depósito convenido, no es trabajadora cualquiera de la empresa, sino que tiene
vínculos tanto familiares como comerciales con los dueños de la sociedad pagadora, así como con
el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta
maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de las mismas sociedades y personas.
Así también, -continúan - que estos antecedentes fuerzan a concluir de manera fundada,
por una parte, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o
empresa de que se trata, y, por otra parte, que existió una planificación evidente a disminuir
ilegítimamente la carga tributaria de los socios e integrantes del grupo empresarial.
En la eventualidad que este desembolso en comento no se acepte como “gastos
necesarios para producir la renta”, consecuencialmente deberá considerarse como “gastos
rechazados” y gravarse como tal en concordancia a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico
tributario consigna. Por ello, esta partida dependerá lógicamente de la decisión que se adopte en
el sentido de considerar como gastos deducibles de la renta líquida imponible o no.
V.- ALCANCE EN RELACIÓN AL BENEFICIARIO DEL DEPÓSITO CONVENIDO.
26
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, una vez analizado el alcance jurídico del término
“obligatoriedad”, debemos también centrarnos en el término “trabajador” que adquiere una
preponderancia extrema, toda vez que este corresponde al beneficiario, y por ende, es a quien el
legislador, ha pretendido favorecer con la finalidad de incrementar su capital para financiar una
pensión anticipada o para incrementar el monto de su pensión futura.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 del
Decreto Ley 3500, para la existencia de los “depósitos convenidos” debe concurrir el elemento
esencial - que el beneficiario debe ser “trabajador”- . Dado que la normativa de los “depósitos
convenidos”, mencionan la existencia de un empleador y un trabajador que sea el beneficiario de
estos desembolsos, por lo tanto debemos preguntarnos ¿si la Sra Repetto es trabajadora de la
sociedad reclamante y por tanto puede concurrir como beneficiario de estos depósitos?
Para dar respuesta lo anterior, debemos considerar que la sola existencia de un
documento denominado “contrato de trabajo” rolante a fojas 1, documento no objetado por la
parte reclamada, permitiría considerar como trabajadora dependiente, dado que en esa calidad
concurre firmando la Sra. Repetto.
El contrato de trabajo al ser consensual, basta para su existencia el consentimiento de las
partes y nace a la vida jurídica cumpliendo con los elementos validantes que establece el artículo 7
del Código del Trabajo. Dándose estos requisitos, estaremos en presencia de un contrato de índole
laboral, cualquiera sea la denominación que le pretendan otorgar las partes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, no es discutido que el propio contrato de trabajo, valida la
existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el otro un empleador y que el primero, a
través de lo prescrito en el texto del artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede ser incrementado su
capital requerido para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la pensión, de
parte de su empleador.
Es valedero entonces, concretar que si se carece de esta calidad de trabajador no puede
ser beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta situación el desembolso pierde
totalmente de este carácter transformándose en un simple retiro en un gasto rechazado de
aquellos que establece el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el organismo fiscalizador en el traslado que rola a fojas 138 y
siguientes sostiene que “entre estos antecedentes, está el hecho que la supuesta trabajadora a
quien se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no es una asalariada cualquiera de la
empresa, sino que tienen vínculos tanto familiares como comerciales con los dueños de la
sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial
que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar de la carga impositiva que habría gravado a
dichas sociedades y personas.”
Es decir, el organismo no cuestiona que los beneficiarios sean o no trabajadores, sino
que le reconoce esa categoría objetando que sean trabajadores “con vinculaciones familiares o
comerciales”. Sin embargo, en materia tributaria y especialmente en aquellas materias
desarrolladas en el Decreto Ley 824 de 1974 no existe estas limitantes para rechazar los
desembolsos que sean destinados al supuesto trabajador; únicamente en materia de “gastos
rechazados” artículo 33 n° 1 ley del ramo señala que “se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Letra b)
las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de este, solteros menores
de 18 años;”… . Es decir, la vinculación familiar, no es causal de rechazo de gastos “per se” sino en
los casos indicados previamente.
27
Respecto al interés en la sociedad o empresa que los beneficiarios tenían, y que por ese
solo hecho debe ser considerado tal desembolso de “depósitos convenidos” como gastos
rechazados, se debe tener presente que el concepto interés es muy amplio, y que si bien el
artículo 33 n° 1 letra f) de la Ley Impuesto a la Renta lo señala, sin embargo este desembolso por
depósito convenido lo sustenta el artículo 20 del Decreto Ley 3.500, sin condicionarlo a ninguna
limitación de monto. Además, podría asumirse que todos los trabajadores tienen, o debiesen
tener interés en la empresa o sociedad que los contrató como dependientes.
También se debe considerar para mayor claridad lo instruido por la Circular 37 de 1995,
la que sobre esta materia, indica:
“b.5) En general, las personas que tengan interés en la sociedad o empresa,
entendiéndose por este concepto, como toda relación directa o indirecta que una persona pueda
tener con una sociedad o empresa y que denote un interés o una vinculación, patrimonial,
económica o comercial o de otra índole en el contexto antes señalado, dentro de las cuales se
comprenden los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la ley y los accionistas en general no
incluidos en los puntos precedentes.”
De lo prescrito, se desprende claramente que entre las personas consideradas dentro del
concepto, “interés en la sociedad o empresa”, no se incluyen los trabajadores dependientes. Dado
que ni el legislador, ni quien tiene el arbitrio legal de interpretar administrativamente las normas
tributarias, en este caso el propio Director del Servicio, los mencionó expresamente, como sí lo
efectuó con otras personas, tales como los accionistas y los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de
la ley.
Además de lo anterior, lo que se pudo rebatir en la especie por la reclamada es la calidad
de trabajador de los beneficiarios, la validez de los contratos de trabajos, y de la supuesta
simulación de dichos contratos etcétera, lo que no aconteció en el desarrollo del proceso. Por
consiguiente, no es posible seguir la tesis del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por añadidura de lo mismo, la fundamentación del ente
fiscalizador en la liquidación y en el traslado; impugnan el desembolso antes descrito por existir
una supuesta trabajadora con vinculaciones familiares y comerciales, y porque se trataría de una
maniobra evidente tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios
integrantes del grupo empresarial. Al respecto, el ente fiscalizador derechamente pudo asilarse en
la existencia de una “supuesta simulación” para obtener ventajas tributarias de los socios de este
grupo familiar y empresarial. Teniendo presente que la simulación, es “el concierto o inteligencia
de dos o más personas, autores de una convención o contrato, para engañar a terceros”.
Recogiendo una definición de don Luis Claro Solar (Raúl Diez Duarte, Contrato Simulado,
Estructura Civil y Penal, Teoría Jurídica y Práctica Forense, Editorial ConoSur Ltda., año 1996, pág.
20).
Más aún, este autor agrega, si existiere la referida simulación del contrato, tendría que
apreciarse está teniendo presente que: “En consecuencia, la licitud o ilicitud de la simulación
depende exclusivamente del hecho de que la convención o contrato que se desea mantener
reservado sea una convención lícita, es decir, una convención que no trate de burlar la ley o
defraudar a terceros. Pero si la simulación envuelve un fraude, éste invalida en igual forma tanto
el acto ostensible como el acto secreto. En tales casos, no es el simple hecho de la simulación lo
que nos lleva a repeler el acto, sino la mala fe, el fraude”. (pág 24).
Prosigue este letrado, aduciendo que le parece interesante transcribir el considerando
sexto de una doctrinaria sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, nos aclara en
materia civil, aunque recae en sede penal, al indicarnos: “La falsedad ideológica emitida por los
particulares no es punible, excepto cuando se trata de simulación con perjuicios a terceros, lo
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demuestra la circunstancia de que el derecho sustantivo civil da valor a las contraescrituras (art.
1707 ) del Código Civil, sin perjuicio que, ante terceros, valga el acto aparente, ostensible o ficticio,
no el acto real contenido en la contraescritura, sea ésta pública o privada, pues los terceros
ignoran la existencia de la simulación y está no puede ser oponible a los terceros de buena fe”.
(pág. 25).
Es evidente que el ente fiscalizador, nunca se refirió derechamente a la existencia de una
“simulación”, menos si esta era “lícita o ilícita”, ni tampoco objetó a los documentos que a su
juicio, invalidan el desembolso por “depósitos convenidos”.
VI.- EN RELACIÓN A LA PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA
VIGÉSIMO SEPTIMO: Que, siguiendo lo que sostiene el organismo fiscalizador, cuando se
refiere expresamente al término “maniobra”, dado que da respuesta al traslado sosteniendo:
“…que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de sociedades y
personas.”. Por lo antes descrito, se denota que se está refiriendo a una maniobra tributaria.
Así entonces, al indicar la expresión “maniobra” que de acuerdo a la RAE, tiene como
significado de “artificio o manejo con que alguien interviene en un negocio”, permite a este
sentenciador sindicar que este término aludido corresponde a “maniobra de orden tributaria”
equiparándose con el termino planificación tributaria (como se indica en la liquidación reclamada),
toda vez que esta operación se trata de un manejo e interpretación de la norma para obtener
beneficios tributarios. Así también, esta última expresión, ha sido desarrollada en diversas
universidades a nivel nacional e internacional, y por numerables autores que en sus aulas la han
denominado de diversos nombres, entre ellos el de elusión. Lo que no implica que sea ilegitima.
Ante lo anterior, rescatamos la definición otorgada por don Vicente Oscar Díaz, que indicó:
que por “elusión” debe entenderse la acción individual en procesos lícitos, tendiente a alejar,
reducir o postergar la realización del hecho generador que opera como recurso para minimizar
dentro de las opciones legales, los costos tributarios donde –previo a toda consideración y
basándonos en lo ya expresado – el término “elusión tributaria” ha de referirse siempre a medios
lícitos de evitar el pago de tributos. (Criminalización de las Infracciones Tributarias – Ediciones
Depalma, Buenos Aires. Año 1999, página 175 y 176).
Los profesores Sres. Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, han sostenido que la
planificación tributaria y la elusión se asemejan en ser actividades lícitas y que la planificación o
economía de opción, “consiste en la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de
organización de los negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario”.
Agregan que “el profesor Alejandro Dumay Peña, en seminario realizado en la Escuela de Derecho
de la Universidad del Desarrollo el día 22 de junio de 2006, conceptualizó la Economía de Opción
partiendo de la Ley, señalando que si la ley otorga alternativas u opciones de organización, la
elección de una de aquellas por parte del contribuyente no puede merecer reproche”.(Elusión,
Planificación y Evasión Tributaria – Tercera Edición-, Legal Publishing, año 2009, página 53).
Lo anterior ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema, al sentenciar lo siguiente: “el
Servicio confunde dos conceptos jurídicos: el de evasión tributaria -ilícito-, con el de elusión, que
consiste en evitar algo con astucia, lo que no tiene que ser necesariamente antijurídico,
especialmente si la propia ley contempla y entrega herramientas al contribuyente, para pagar
menos impuestos legítimamente”. (Causa Rol N° 4038-2001).
Debemos estarnos a las opiniones antes expresadas, en el sentido que la planificación
tributaria, es permitida siempre que se establezcan los requisitos que las leyes tributarias
afectadas exijan, esto es con estricto apego legal y sin fraude legal. Asimismo el propio Sr. Ricardo
Escobar Calderón, en opinión vertida en la Revista del Colegio de Abogados N° 38 de Noviembre
de 2006 a la sazón Director del Servicio de Impuestos Internos, ante la interrogante ¿Cuál es la
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diferencia entre elusión y evasión? Señaló: “Esta es una discusión muy interesante, doctrinaria y
académica, pero muy práctica al final, sobre dónde está la frontera entre lo que es lícito y lo que
no lo es en materia de dejar de pagar impuestos. Mi impresión es que dentro de lo que la ley
permite, nadie está obligado a usar el camino que le resulte en el mayor pago de impuestos. Lo
que sí es un tema delicado y probablemente va a requerir en Chile una mayor legislación, es el
caso de aquellas operaciones que no tienen ninguna razón, sentido ni realidad económica, más
que dejar de pagar impuestos o reducir una carga tributaria….”.
Lo anterior, demuestra que el tema de la Planificación Tributaria o Elusión, no es tema que
siempre conlleva a lo ilegal o ilícito, y no permite una calificación a priori, sino que debe siempre
analizarse cada situación en particular. Además si el Excelentísimo Tribunal Superior no ha
censurado a la elusión tributaria, lógicamente que la Planificación Tributaria en los términos
indicados no admitiría ningún reproche per se.
VII.- ANÁLISIS EN CUANTO AL FONDO:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como prima facie es pertinente analizar el sentido y alcance de
la interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de
sus facultades legales dispuesta en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, vertidas a través
del Oficio 3.007 de 1996 latamente indicado en el caso de autos, que en cuyo tenor dispuso en su
parte pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en favor
de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago en favor pactada en un
contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la
renta que podrá deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria,
ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven implícito el
concepto de “universalidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter
general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea
determinado en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la antigüedad o los
años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas en
proporción a las remuneraciones pagadas durante el año respectivo, número de cargas familiares,
etc.”
Este oficio permite distinguir, si el desembolso por depósito convenido es obligatorio o es
voluntario; de tal manera que si es obligatorio los desembolsos por este concepto constituyen
gastos necesario para producir la renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que
cumplan los requisitos copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza “voluntario”, este también serán
un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven involucrado el concepto de
“universalidad”, esto es que se aplique a todos los trabajadores de la institución bajo normas de
carácter general y uniformes. Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros
objetivos teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el trabajador, en
proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas familiares, u otras circunstancias.
De este predicamento, se obtiene también que uno de los ejes principales de esta
controversia, es determinar si este desembolso tiene el carácter obligatorio o voluntario, dado que
los requisitos a exigir en cada caso son diferentes. Como así también, determinar la calificación de
“necesario”, que impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGESIMO NOVENO: Que, la obligatoriedad está dada por una acción, que se puede
denominar carga, deber o imposición cuyo cumplimiento no se debe evitar o excusar. La definición
que nos proporciona la RAE, del término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1
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adj. Dicho de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de una
obligación contraído legalmente a su favor por otra persona.”.
Por su parte, el término “necesario”, según la RAE, es “1 adj. Que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como
opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por
determinación de su naturaleza”. “4 adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para
un fin.”.
TRIGÉSIMO: Que, así de las cosas, respecto a la justificación del monto involucrado,
debería ser tema pacífico, pues el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año 2004 que
introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al
prescribir en su artículo 7° que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras “convenidos” y
“serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del año 2010 al
referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por tanto no existe impedimento
alguno el monto relacionado con estos depósitos convenidos ya que el propio legislador especificó
que estos desembolsos carecen de limitación en cuanto a su monto.
En segundo orden, debemos tener presente que entendemos por “naturaleza del gasto”,
al carecer de definición explícita debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia, que nos
dice que naturaleza en sus acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª “calidad,
orden y disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del depósito
convenido la establecen las partes involucradas, en este caso, el empleador, el trabajador y
posteriormente la institución en donde se invierte, con la finalidad de financiar una pensión
anticipada o bien incrementar el monto de la pensión de jubilación, no implica por tanto mayor
remuneración.
De lo anterior, fluye que la naturaleza del gasto está relacionada con la existencia de un
trabajador-beneficiario del aporte, de registros que validan este gasto y especialmente de como la
institución recibió este depósito de parte de la reclamante. Esta pretendida naturaleza se
pretendió demostrar de parte la contribuyente, mediante la presentación del Libro de
Remuneraciones, dado que en su página 7.546 correspondiente al resumen del mes de diciembre
2008 se registra la suma de $ 200.849.576, en el concepto “Otros no Imponibles” sin indicar glosa
o detalle de dicho monto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, reiterando que la obligatoriedad de estos desembolsos de
dineros comprometidos nace del contrato denominado “Convenio de Trabajo”, de fecha
03.11.2008 que se encuentra firmado por las partes empleadora y trabajador, en que la parte
empleadora en su motivo Segundo, se obliga a otorgar bajo su cargo y como un incentivo a la
función profesional del Trabajador, la suma de doscientos millones de pesos. Cantidad ésta que se
hará efectiva durante el mes de Noviembre de dos mil ocho o más tardar el día diez de Diciembre
de dos mil ocho mediante un Depósito Convenido con el trabajador quien aceptó este convenio en
forma expresa. En el motivo Tercero de este documento las partes dejan instituido que el Deposito
Convenido se otorga de acuerdo a las disposiciones del Artículo 18 inciso 2° del Decreto Ley 3.500
del año 1980 y que se depositará en la Administradora de Fondos de Pensiones ING Capital S.A,
institución autorizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y
Seguros.
De esto se puede inferir que la obligatoriedad nace de la esencia misma de la firma del
convenio, dado que lo instituido en él es ley para las partes intervinientes (art. 1545 del Código
Civil).
Por su parte, el Art. 7 Código del Trabajo, define lo que se entiende por Contrato de
Trabajo:
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“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación
del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato o convención es un
acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
puede ser una o muchas personas.”. En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema en fallo
de fecha 13 de agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de las partes, esto es,
empleador y trabajador, fijar libremente las remuneraciones, siendo licito fijar como parte de
aquellos, el pago de pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su renta
bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se ha producido
infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20 y 22 del Código Civil.” (Manual
Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44). El
énfasis es del sentenciador.
Por su parte, la normativa nada señala que se requiere que el convenio sea “colectivo”
para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto es una de las diferencias que se
observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo interpretado por el Servicio en la Circular 63 del 30 de
Septiembre de 2010. Dado que en el oficio en comento, señala en su parte pertinente que: “3.B.-
En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en favor de sus
trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato de trabajo o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que
podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos
que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.”. En cambio, la
circular 63 del 2010, en la parte pertinente establece: “Respecto del Empleador: El tratamiento
tributario de las sumas de cargo del empleador por conceptos de depósitos convenidos acordados
con sus trabajadores, no se ha alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto,
tales sumas se siguen considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, sin
ningún límite, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio
colectivo de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales
efectos exige el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los
trabajadores en forma voluntaria, solo constituirán un gasto deducible por el empleador en la
medida que lleven implícito el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada
jurisprudencia de este Servicio sobre la materia”.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia y que efectivamente la
dictación de la ley 20.455 del 31.07.2010 denominada MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS;
tal como su nombre lo indica es la obtención de recursos con la finalidad de promover el Estado de
recursos para la reconstrucción y la restricción de beneficios tributarios vigentes a esa fecha. Por
lo que, es inconducente que hechos económicos ocurridos antes de la publicación de esta ley se
pretenda afectarse con esta nueva normativa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como elemento aditivo se puede inferir que el propio
Tribunal Constitucional ha fijado una premisa máxima en materia impositiva y que puede ser
extensiva a cualquier tributo. Fallando que las exenciones no pueden quedar al arbitrio de la
administración, manifestándose expresamente en motivo 34 de la Sentencia Rol 1234, en donde
se establece “Determinación de exención tributaria no puede quedar entregada a la
discrecionalidad de la Administración. Si bien el legislador ha señalado que para gozar de la
exención del pago del impuesto territorial es menester la existencia de convenios que permitan el
uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o subvencionados,
ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera
discrecionalidad de la autoridad administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de
la exención tributaria será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la
32
Constitución en el principio de reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó parámetros,
límites o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada concurrencia”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, habida consideración a los antecedentes vertidos en la Litis, se
debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema ante pronunciamientos
contradictorios, quien ha plasmado que “Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y,
finalmente la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical,
lógico, histórico y sistemático. No sólo, entonces, el juez debe analizar las palabras de que se ha
servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de
que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la
interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del
derecho y el lugar que en este orden ocupa el precepto que se intenta interpretar. Y estos cuatro
elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se
cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. -Corte
Suprema, 23 de junio de 1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La interpretación de la Ley
Tributaria”, Revista de Derecho Económico, -Universidad de Chile año 1967 N°s. 21 y 22- página
50).
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el problema de
la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes
y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a
quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a las probanzas allegadas a la instancia, en primer
orden las de carácter documental relevantes, entre ellas encontramos: el contrato de trabajo
rolante a fojas 1 que determina la relación laboral y el convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
que establece el acuerdo entre el empleador y el trabajador beneficiado por el depósito
convenido, rolante a fojas 2, como así también el registró en el Libro de Remuneraciones
(documento en custodia).
Asimismo en las Actas Testimoniales rolantes a fojas 333 y siguientes y 408 y siguientes, en
donde los testigos concurrentes todos pertenecientes a una Oficina de Contabilidad que asesora
en forma externa a la recurrente, manifestaron haber analizado el Oficio 3007 de 1996, “fue
estudiado por el contador y los dueños de la empresa, precisan haber actuado de buena fe a la
interpretación del Servicio y que el beneficiario o trabajador del “deposito Convenido” era
trabajador. Al consultársele que función cumplía esta persona dentro de la empresa, el contador
de la está señaló que, “tenía una función importante como Gerente de Finanzas de la empresa”.
No obstante, de los testigos ofrecidos por la parte reclamante, todos manifestaron que la
persona beneficiaría era trabajadora, pero solo dos de ellos conocía el nombre de esta persona,
según se constata a fojas 362 y siguientes.
Asimismo, se reitera que la parte reclamada, es decir, el ente fiscal ofreció testigos, sin
embargo, no concurrieron a la audiencia decretada para tal efecto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, así de las cosas la obligatoriedad entonces se puede disponer
que invariablemente se encuentra subsumida en los términos de inevitable y necesario y así debe
interpretarse de la simple lectura del Oficio tantas veces señalado y que agregarles más requisitos
de los que la ley establece no es pertinente y en ese entonces la concurrencia de ellos basta para
ser considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto, al señalar que: “…este tribunal ha
entendido que lo es gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que
consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial…”.
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TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada es que
este tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior jerárquico en este caso el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, situación que se escapa a toda lógica y más
aún este oficio aporta todos los antecedentes que permitieron al contribuyente aventurarse en
adoptar el criterio sustentado en dicho Oficio. Dado que al firmarse el Oficio 3.007 de 1996, en
virtud del arbitrio legal, nunca mencionó que el convenio debía ser colectivo, requisito que la
parte reclamada exige para que sea “gasto necesario para producir la renta”, simplemente se
limitó a señalar que en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario; los que nos invita a
convocar al artículo 19 de nuestro Código Civil, que establece que “cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con el cumplimiento
de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta “franquicia tributaria” y estos requisitos
fueron plasmados en el Oficio en comento firmado por don Javier Etcheverry C., a la sazón
Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, por lo que los intervinientes que depusieron
en la causa manifestaron entre otras precisiones que, antes de efectuar el depósito convenido en
forma previa de tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio que estaba en el Servicio y donde
se decía que los depósitos convenidos eran necesarios para producir la renta y el desembolso se
efectuó a un trabajador de la empresa.
Por lo que la obligación se sustenta en el convenio de pago firmado por el representante
legal de Comercial Keymarket Limitada sr. Victor Enrique Repetto Capponi y la trabajadora Sra.
Gilda Repetto Capponi, documento que no ha sido objetado por la parte reclamada en el
transcurso de la controversia; y el ente fiscalizador pretende morigerar quitándole la relevancia
jurídica que impone tal documento. Como también forzar a una situación equivoca o bien solicitar
otros atributos diversos que el legislador nunca mencionó en la normativa atingente sobre estos
depósitos, como al momento de la ocurrencia de los hechos tampoco se observa en el reiterado
Oficio 3007 de 1996.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo es dable destacar que en este caso, es concurrente
de igual manera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que, hay que estarse a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario que prescribe en su parte
pertinente: “…En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a
la nueva disposición...”.
A lo anterior el profesor Rodrigo Abundio Pérez, sostiene que “Sigue el Código Tributario
prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor, acorde con todo el ordenamiento jurídico,
consagrando la irretroactividad de la ley.” (Manual de Código Tributario – Octava Edición –
AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, año 2011, pág. 72.
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un hecho económico
pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica con mucha posterioridad al
acaecimiento de este hecho.
TRIGESIMO NOVENO: Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del reclamante,
huelga mayor comentario en torno a la persona beneficiario del desembolso cuestionado,
señalaremos que es una “trabajadora”, situación no controvertida, y que corresponde a un hecho
indubitado por la existencia del contrato de trabajo, de la convención de trabajo que se refiere a
los depósitos convenidos, de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales rolantes a
fojas 420 y siguientes, y también de la información asentada en los registros contables. (Libro de
Remuneraciones).
Asimismo, respecto, del argumento relacionado con “el interés en la sociedad o
empresa”, se reitera lo vertido en el motivo vigésimo sexto de esta resolución, señalando que la
persona beneficiada con los depósitos convenidos que, es una “trabajadora”, situación que no ha
34
sido controvertida en autos, y que corresponde a un hecho indubitado por la existencia del
contrato de trabajo, de la convención de trabajo que se refiere a los depósitos convenidos, y de la
declaración y pago de las cotizaciones previsionales. Además del reconocimiento del propio
Servicio vertido en la Liquidación reclamada, al indicar “El deposito convenido se encuentra
depositado en la Administradora General de Fondos BANCHILE con fecha 06.11.2008…” (cabe
hacer notar que este depósito se realizó en la Administradora General de Fondos ING Capital S.A.,
con fecha de Diciembre de 2008). Es decir, no corresponde a un retiro que puede considerarse
como “gastos rechazados” y por ende, al tener el carácter de trabajadora la persona beneficiada,
no existe el referido interés que el ente fiscal aduce.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida y por
los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que el convenio de trabajo es de carácter
obligatorio, al estar firmado por las partes, tanto empleadora como la trabajadora Sra. Gilda
Repetto Capponi. En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la
señalada calidad de trabajador de ésta última, no fue reprochada por el Servicio del Impuestos
Internos, ni tampoco allegó probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha
hecho en este fallo, razón suficiente para sostener la existencia del vínculo de subordinación y
dependencia entre la reclamante y la Sr. Gilda Repetto Capponi; circunstancia que, al mismo
tiempo, permite dar por cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar pleno
reconocimiento al depósito convenido de marras como un “gasto necesario para producir la
renta”.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, para los efectos de apreciación de la prueba, está se
efectuó en conformidad a las reglas de la sana crítica. Teniendo en consideración expresa a lo
siguiente: “Como hemos venido señalando, en un sistema de sana crítica la perspectiva de la
valoración del juez debe ser forzosamente analítica, esto es , las pruebas deben referirse a todos
los hechos concretos que componen el objeto material del juicio. El juez no puede imaginar,
conjeturar o inventar hechos que no han sido demostrados, sólo porque se corresponden con sus
personales esquemas mentales”. (Rodrigo Cerda San Martín, “Valoración de la prueba. Sana
crítica”. Librotecnia año 2011. Pág. 116).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, en la eventualidad de no
considerarse el desembolso en comento, que por su naturaleza es un depósito convenido, como
un gasto rechazado como pretende el ente fiscal, se estaría cobrando en la actualidad un impuesto
de primera categoría por estos desembolsos en su calidad de gasto rechazado y en el futuro
implicaría que por esta misma naturaleza aludida no cuestionada de dichos egresos, tributarlos
también con el impuesto de Segunda Categoría. Es decir, se estaría tributando dos veces por los
mismos fondos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por
estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y, 33 del decreto ley Nº 824/74
Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322 “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta fojas 107 y siguientes, por el letrado MARIO
FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, RUT N° 9.282.715-1, en representación del contribuyente COMERCIAL
KEYMARKET LIMITADA, RUT N° 76.839.680-9, en contra de la Liquidación número 101, de fecha 31
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de mayo de 2012, emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la liquidación N° 101 de fecha 31.05.2012.
III. Que, NO se condena en costas según lo indicado en el motivo cuadragésimo tercero.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT N° GR-10-00062-2012 / RUC N° 12-9-0000386-0
Pronunciada por don Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.