Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2012 · 25 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00072-2012
- RUC
- 12-9-0000398-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 95 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas Sepúlveda, RUT
9.028.035-K y Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda, RUT 9.282.715-1, en representación de Comercial
Lebu Limitada, giro de su razón social, RUT n° 77.484.030-3, domiciliados para estos efectos en
calle Trinitarias n° 159, de la comuna de Concepción, quienes deducen reclamo en contra de la
resolución n° 588140931412 exenta, de fecha 31 de mayo de 2012, efectuada por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada a su parte el día 31 de mayo de 2012, en
virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señala la parte reclamante que, respecto del Año Tributario 2009, Ejercicio Comercial
2008, en lo concerniente a la declaración anual de impuesto a la renta de su representada,
formulario 22, folio 97782199, la resolución reclamada rechazó gastos por depósito convenido
pagado al beneficiario don David Repetto Ijha, RUT n° 15.180.478-0, con fecha 06 de noviembre de
2008, por $40.000.000, determinando en consecuencia una pérdida tributaria determinada de
$184.018.545.
Además agrega entre otros argumentos los siguientes:
Señala que la resolución reclamada se funda en que su representada, al formular su
declaración anual de impuesto a la renta del ejercicio respectivo, para determinar su renta líquida,
dedujo de su renta bruta -en forma supuestamente indebida- la cifra pertinente a los depósitos
convenidos con el trabajador en cuestión, pese a que es hecho pacífico que dicho depósito fue
efectivamente enterado en el período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del
Decreto Ley n° 3.500;
Asimismo, realiza un análisis recordando que el artículo 31 del Decreto Ley n° 824, que
contiene la Ley de Impuesto a la Renta, define tres hipótesis diferentes, a saber:
(a) “gastos genéricos”, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del
inciso primero del artículo 31;
(b) “gastos especialmente regulados”, cuyos requisitos de deducción figuran en la frase
inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que dicho
inciso contiene; y,
(c) “gastos de deducción prohibida”.
Añade que la citación, para representar la presunta improcedencia de la deducción, en
una parte, aludió al inciso 1° del artículo 31 y en cambio, en otra parte, dicha citación esgrimió el
n° 6 del artículo 31, de lo que emanaba que la citación estimó que el egreso en cuestión consistiría
en un “gasto especialmente regulado” por dicho n° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33
n° 1 letra f), y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación jurídica, cuestionó la presunta
inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de influencia decisoria), que, decía,
serían propios de este “gasto especialmente regulado”.
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Agrega que, como los fundamentos del acto administrativo de citación fueron
contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que se anularon recíprocamente, dejándole
desprovista de la fundamentación exigida por el inciso 2° del artículo 11 de la referida Ley n°
19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación contradictoria de la
argumentación no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el conocimiento de los
fundamentos del obrar administrativo, y dejó al contribuyente en indefensión, desde que éste,
frente a la argumentación incoherente, no estuvo en condiciones de saber acerca de qué, en
concreto, debía defenderse.
Por ello razona que, la ausencia de motivos, por contradictoriedad de éstos, impide
verificar la juridicidad del acto administrativo y que la imprecisión jurídica de la citación, patente
en este caso, impidió al contribuyente ejercer de manera llana los derechos o facultades que le
asigna el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Señala que esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el caso
presente, frente a una citación que es obligatoria para el Servicio, no facultativa.
Indica que en efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo
que se sigue la ausencia de citación;
Agrega que de la falta de validez jurídica de la citación se siguen consecuencias de
derecho, y la resolución reclamada carece de valor jurídico, toda vez que el Servicio no ha podido
ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el inciso 1° del artículo 64 del
Código Tributario, que es lo que hizo en la resolución reclamada.
Argumenta que así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que
ha hecho el Servicio en su resolución es precisamente tasar la base imponible, con los
antecedentes que tuvo en su poder, y fue de este modo -mediante tal tasación de base imponible-
que determinó diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código Tributario.
Aduce que esa tasación de base imponible, al tenor del inciso 1° del artículo 64 del
Código Tributario, sólo pudo hacerla el Servicio, después del trámite de citación previa, la cual fue
por ende una citación legalmente obligatoria.
Efectúa un resumen, señalando que la resolución carece de valor jurídico y debe ser
anulada porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa
tasación de base imponible que hizo en la resolución, lo cual sólo pudo hacer previa citación, y,
como esta no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos
contradictorios entre sí, entonces la resolución carece del ineludible presupuesto legal que se
contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su
artículo 63.
Agrega que la resolución pretende salvar la contradicción de fundamentos en que se
incurrió en la citación por la vía de precisar que, en realidad, lo que se echaría de menos es la
supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la renta, es decir, que la situación habría de ser decidida a través de dicha regla legal
general; lo cual el contribuyente habría debido descubrir por medio de una “lectura detenida” de
la citación, pese a que ésta hacía colación de una regla legal atinente a normas especiales.
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También sostiene que, hay razones adicionales por las que la resolución reclamada
debe ser dejada sin efecto; para ello transcribe el artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500, también el
artículo 26 del Código Tributario y el oficio 3.007 de 1996.
Indica entonces, que así las cosas, interpretando esta institución legal, el Servicio de
Impuestos Internos dictaminó que, para determinar el tratamiento tributario aplicable, respecto
del empleador, hay que distinguir:
- Si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un
contrato o convenio de trabajo, o,
- Si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en
un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente;
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos interpretó que, en el primer caso, es
decir, si existe la obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de
trabajo, como es el caso que se examina según consta del documento al que la resolución se
refiere, que se acompaña además y que hace expresa referencia al Oficio n° 3.007, de 25 de
octubre de 1996, entonces:
- Perentoria y taxativamente: la cifra depositada es por definición un gasto necesario
para producir la renta, esto es, no puede discutirse el requisito de necesidad que
establece el inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley n° 824;
- La deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la renta líquida,
exige, sin embargo: “QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS DEMÁS REQUISITOS QUE
EXIGE SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA
RENTA”.
No hay duda, - aduce - entonces, en conformidad con la interpretación legal contenida
en el Oficio n° 3.007, de 25 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, que si el
empleador ha asumido “una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o
convenio de trabajo”, entonces:
(a) el tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto
genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley n° 824; y,
(b) en lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso:
(b. uno) la necesidad del gasto no puede ser hesitada, ni objetada, porque surge
directamente del pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al
empleador en deudor de la obligación en cuestión; y,
(b. dos) no obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige sobre
la materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30…”, que se hallen “… pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”;
También sustenta su reclamo, en que su representada se habría ajustado a la
interpretación legal dada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en
el tantas veces mencionado Oficio n° 3.007, de 25 de octubre de 1996, lo que basta, en
conformidad al inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro
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retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico,
al punto que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre
empleador y trabajador, que se acompaña.
Agrega que, el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere el referido Oficio
N°3.007, es cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y trabajador, por el que el
primero se haya constituido en deudor de la obligación de depósito para el trabajador.
Aduce que en la especie, existe un documento suscrito por ambas partes de la relación
laboral, en que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es
la de una estipulación entre empleador y trabajador, y, por ende, la de un pacto que forma parte
del contrato de trabajo.
Señala que ninguna regla legal, tampoco el oficio señalado, exigen una solemnidad, o
contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
Indica que es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio de trabajo” el
texto del Oficio n° 3.007, de 25 de octubre de 1996, y emplearon, como título de su pacto,
exactamente los mismos vocablos que utiliza el oficio (“convenio de Trabajo”).
Manifiesta que asimismo, la resolución hace una “interpretación”, por llamarla de
algún modo, abusiva, del Oficio n° 3.007, puesto que se aleja de su claro tenor literal, que es
evidente y obvio a cualquier lector.
Señala que esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si existe
una obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato o convenio de trabajo,
entonces el gasto es necesario.
Aduce también que respecto al monto del depósito convenido, basta con hacer
presente que, con antelación a la Ley n° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de
2010, no existía tope al respecto, ni respecto del empleador, ni respecto del trabajador, sino que
fue este cuerpo legal el que, con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales,
para satisfacer las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero de 2010,
estableció –como restricción únicamente para el trabajador- ciertos límites máximos, los que
antes no existían.
De manera que, a la época que aquí interesa, el depósito, convenido por cualquier
cantidad que se acordare entre empleador y trabajador, podía deducirse ilimitadamente como
gasto por el empleador, lo que sigue siendo así, y del mismo modo aprovecharse la franquicia por
el trabajador.
Agrega que con arreglo al propio Oficio n° 3.007, sólo en el evento en que el
empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo constituyere en deudor de la
obligación de depósito, lo otorgare voluntariamente, cabría acudir, para ameritar deducción como
gasto, a la exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones voluntarias”,
requiere el artículo 31 n° 6 del Decreto Ley n° 824, al exigir “proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de
la empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos voluntarios, el Oficio n°
3.007.
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Señala que por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata de
depósito convenido que para el empleador constituye una obligación de pago, por virtud de
contrato o convenio de trabajo, pugna con la interpretación legal en que se basó de buena fe su
parte: esa exigencia sólo se aplica en evento de voluntariedad- en el empleador- del depósito;
Insiste, entonces, en la entera improcedencia de la resolución, al tenor del artículo 26
del Código Tributario, en relación con el Oficio n° 3.007, porque implica un cobro retroactivo, en
contra de una interpretación previa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a la
que el contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena fe, tal cual consta en el documento
suscrito entre las partes empleadora y trabajadora, denominado “convenio de trabajo”.
Aduce que ha dicho, a este respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción: “La
norma del artículo 26 del Código Tributario, en este sentido, protege al contribuyente que
conociendo una interpretación administrativa de la ley tributaria, y que no necesariamente puede
ser la acertada, pero emanada de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos, ha
ajustado su conducta a ella. Dicha interpretación administrativa, por cierto, no resulta obligatoria
para el contribuyente, ni menos para los tribunales de justicia, pero sí el mandato contenido en el
referido artículo 26, para el caso de concurrir los presupuestos allí contemplados, como acontece
en la presente causa. Tal mandato legal, asimismo, exige que la autoridad tributaria sea cuidadosa
y rigurosa en las instrucciones que imparta, tanto a los funcionarios del Servicio, como las
destinadas a ser conocidos por uno o más contribuyentes” (sentencia de 26 de mayo de 2011, Rol
n° 999/2010).
Señala que a mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la deducción como
gasto por el empleador, se mantiene, SIN LÍMITES, y bajo las mismas exigencias, incluso después
de la Ley n° 20.455, tal como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su Circular n° 63, de
30 de septiembre de 2010:
- “Respecto del empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del
empleador por concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, no se ha
alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales sumas se siguen
considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, SIN NINGÚN LÍMITE, en la
medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo
y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°,
del artículo 31, de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma
voluntaria, sólo constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleven implícito
el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la
materia”;
Además agrega que, en su concepto, más allá de lo que se diga -sin sustento legal en
esta parte - por determinadas interpretaciones administrativas, no pueden aplicarse a los
depósitos convenidos, en ningún caso, las exigencias de universalidad, o ausencia de influencia
decisoria, porque éstas son propias de la deducción como gasto de remuneraciones, en tanto que,
tratándose de depósitos convenidos, el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500
dispone:
“Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en
alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún
efecto legal”.
Cita entonces el artículo 31 n° 6 del Decreto Ley n° 824, en cuanto dispone:
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“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos
los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia
de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de
la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
Precisa que por consiguiente, las objeciones acerca de universalidad y supuesta
influencia son enteramente impertinentes a la deducción como gasto de depósitos convenidos,
desde que éstos, como lo expresa el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500, “… no
constituirán remuneración para ningún efecto legal…”, y, qué duda cabe, los tributarios son
efectos legales, desde que están regulados por la ley.
Concluye que así las cosas, de ninguna manera han podido esgrimirse, en la resolución,
supuestas exigencias legales que sólo se aplican a la deducción como gastos de remuneraciones,
puesto que no lo son, a efectos legales de especie tributaria, los depósitos convenidos;
Agrega que tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33 n° 1 letra f) del
Decreto Ley n° 824, sobre agregación a renta líquida de partidas que hayan disminuido la renta
líquida declarada, toda vez que la norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya
procedido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el
caso, como se ha demostrado ya.
Indica que por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 n° 1 letra f), precitado,
concierne únicamente:
- A las personas señaladas en el inciso segundo del n° 6 del artículo 31, es decir, que por
cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún
efecto legal…”.
- A accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de
sociedad de personas, hipótesis, de derecho estricto, que no se cumple en el caso.
- A personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, hipótesis que
tampoco se cumple en el caso.
Si bien en la resolución se sostiene que el trabajador al que se le pagó el depósito
convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se trata de una aseveración
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desprovista de todo fundamento jurídicamente atinente, el que la resolución, por lo demás no
precisa con el mínimo exigible de rigor.
Señala que hay alusiones a circunstancias personales que, cualesquiera que sean,
incluso de ser efectivas, carecen de relevancia jurídico tributaria, en el sentido que no configuran
el “interés en la sociedad” que de contrario se invoca, el cual, siempre ha de consistir, para ser tal,
en alguna circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso presente. Indica que las
relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de vista.
Señala que la exigencia contenida en la resolución, en orden a que el depósito
convenido haya debido estar pactado en un contrato o convenio colectivo de trabajo, fruto de un
proceso de negociación colectiva, resulta estar completamente fuera de lugar, y ser arbitraria,
desde que la regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500 establece que “el
trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo
de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos
convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital
requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o
para incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan clara y explícita,
atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta enteramente absurdo extraer
la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo que es tan evidente, tan patente, que no
requiere de mayores comentarios.
Aduce que cualquier “interpretación” en un sentido diferente al que se ha expuesto no
es una “interpretación” sino una “ilegalidad manifiesta” porque contraría el sentido y alcance de la
ley, llana y lealmente interpretada.
Por lo demás, como se dijo ya en lo precedente, se está en presencia de un “convenio
de trabajo”, terminología empleada por el oficio que se ha mencionado ya insistentemente, y su
naturaleza jurídica se ha precisado ya con antelación.
A mayor abundamiento, -indica- para contextualizar la situación del tipo de
contribuyente de que se trata, cabe expresar que se trata de una empresa de cuantiosos activos
totales, y patrimonio neto, que, en el ejercicio, como se acredita con los documentos que se
acompañan en otrosí, fue objeto de una división, conservándose ella, y naciendo una nueva
compañía, lo que obligó a la consiguiente distribución de activos y pasivos, por medio de informe
pericial y balance divisional. Este acto jurídico, incidente en un enorme patrimonio, debió
realizarse con cuidadoso detalle e intervino en ello, por su capacidad y conocimiento, la persona
cuyos depósitos convenidos se cuestionan por el Servicio, lo que no guarda correspondencia con la
importancia que para la contribuyente representa el trabajador, de modo que la objeción no hace
sentido. Ha de tenerse presente que este tipo de operación societaria, particularmente delicada y
compleja, debe realizarse con mucha dedicación y esmero, no sólo por bien conocidas razones
tributarias, sino porque genera responsabilidades dinerarias, ante terceros, si se ejecutan
incorrectamente, y aun por los pasivos conservados y/o asignados, para las compañías subsistente
y nueva, toda vez que consta de los instrumentos aparejados que no hubo concurrencia de los
acreedores que dieran por libre a alguna de ellas (Lyon Puelma, Alberto, Personas Jurídicas,
Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003, n° 186, página 215);
Concluye que debe objetarse, finalmente, que la resolución se funde, en tanto
interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que ninguna norma legal
contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular n° 63 de 2010, y en “pronunciamientos
posteriores del Servicio”.
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Indica entonces con respecto a la parte final de la resolución, en cuanto sobre la base
de relaciones familiares que no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no surge que deban
extraerse constataciones patrimoniales unívocas y precisas, pretende calificar las erogaciones -
pese a estar pactadas en instrumento contractual - como “voluntarias”, no cabe siquiera referirse,
porque esas relaciones no determinan lo que de contrario se pretende.
Agrega luego que por último, la resolución cita varias empresas diferentes entre sí y las
califica de “grupo empresarial”. ¿Por qué? ¿De qué definición legal extrae esto el Servicio? ¿De la
Ley de Mercado de Valores? ¿La leyó mal? ¿De qué hipótesis concreta está hablando? Señala que
por lo demás, esto no tiene relevancia jurídica tributaria.
Termina solicitando acoger la reclamación y en definitiva resolver que se deja sin efecto
y/o anula la resolución reclamada, efectuada por la Octava Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 121, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 128 y siguientes, comparece doña Liliana Riquelme Toledo, apoderado de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido y solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
1. Antecedentes del reclamo.
Mediante Notificación n° 12705 de fecha 22 de diciembre de 2011, se solicita al
contribuyente la presentación de documentación tributaria y contable, en particular los libros de
contabilidad y su documentación sustentatoria, balance general, registro FUT, determinación de la
renta líquida, libro de remuneraciones, contratos de trabajo, finiquitos, entre otros, lo anterior
para la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría AT 2009.
RESPUESTA. Indica que la contribuyente aporta parcialmente la documentación
solicitada con fecha 16 de enero de 2012, acompañando posteriormente, mayores antecedentes.
CITACIÓN. Agrega que mediante Citación n° 1656 de fecha 01 de febrero de 2012,
notificada por cédula con fecha 02 de febrero de 2012, practicada conforme al artículo 63 inciso 2°
del Código Tributario, se informa al contribuyente la existencia de diferencias en la determinación
de su Impuesto a la Renta de Primera Categoría, motivada en la rebaja indebida de su renta
líquida, de gasto por concepto de "depósito convenido" efectuado en beneficio de persona
determinada, desembolso que no cumple los requisitos legales para ser considerado como gasto
necesario para producir la renta en la determinación de la renta líquida imponible. Por tanto, se
requiere al contribuyente para que amplíe, confirme, aclare o rectifique su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2009, y que acompañe los antecedentes que justifiquen el supuesto
gasto.
RESPUESTA A CITACIÓN. Señala que el 02 de marzo de 2012, el contribuyente presenta
respuesta en la fecha indicada. En ella menciona los mismos argumentos que posteriormente
fueron formulados en su reclamo al Tribunal, los que podrían sintetizarse en:
a) Supuesta contradicción en la citación, en la calificación jurídica del gasto.
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b) Acogerse de buena fe a una supuesta interpretación del Servicio contenida en Oficio
n° 3007 de 1996, para la cual, a juicio del contribuyente, bastaría con que el depósito convenido
esté pactado en cualquier convenio entre empleador y trabajador para que sea gasto necesario,
que además no se hubiere rebajado como costo, que se encuentre pagado o adeudado en el
ejercicio y siempre acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, todo lo
que según el contribuyente, concurriría en este caso.
c) El convenio celebrado en este caso sería obligatorio, por tanto los depósitos
convenidos no deberían someterse a exigencias de universalidad respecto a todos los trabajadores
de la empresa, agregando que, más allá de lo indicado en el Oficio n° 3.007 (al que sostiene
haberse acogido de buena fe), no procedería exigir universalidad sino sólo respecto de las
remuneraciones, por tanto no aplicaría en este caso.
d) No existiría límite alguno para el monto a rebajar como gasto necesario por
depósitos convenidos.
e) No se aplicaría a este caso la norma del artículo 33 n °1 letra f) porque en su
concepto el depósito convenido sí sería un gasto necesario para producir la renta, al cumplirse
todos los requisitos ya señalados anteriormente.
RESOLUCIÓN. Indica la reclamada, que producto de la auditoría practicada a la
contribuyente y dado que en su respuesta a Citación no desvirtuó en modo alguno las objeciones
formuladas por el Servicio, con fecha 31 de mayo de 2012 se emite la resolución n° 588140931412
exenta, la que dispone la rebaja de la perdida invocada por el contribuyente en su declaración de
renta, formulario 22 del año tributario 2009 de $224.018.545 a la suma de $184.018.545.
Indica que posteriormente, con fecha 14 de septiembre de 2012, se presenta por la
contribuyente reclamación tributaria en contra de la resolución señalada, mediante la cual solicita
que el acto administrativo referido sea dejado sin efecto. Señala que los argumentos del reclamo
en nada alteran la determinación impositiva efectuada por el Servicio en la resolución reclamada.
2.- ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- SUPUESTA FALTA DE CITACIÓN
Señala que el reclamante sostiene que en la citación que antecede a la resolución
reclamada existiría una supuesta contradicción en la calificación jurídica del gasto, pues ésta
fundamentaría la improcedencia del gasto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta y al mismo tiempo en el n° 6 del artículo 31 en conexión con el articulo 33 n° 1 letra f) de la
misma Ley, lo cual en opinión del reclamante son normas contradictorias entre sí, ya que la
primera de ellas regula los gastos necesarios de tipo genérico y la segunda ciertos gastos
específicamente regulados.
El reclamante estima que tal “contradicción” habría dejado al contribuyente en la
indefensión. Aún más, postula que los argumentos contradictorios en la citación se anularían
recíprocamente, por tanto dicho acto carecería de motivos, lo que implicaría la ausencia de
citación. Señala que dicha ausencia, en un caso de citación obligatoria, determina la falta de
validez jurídica de la resolución reclamada, la que por implicar una tasación de la base imponible
según el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, debe venir precedida de citación.
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Además señala que la reclamante, en su respuesta a la citación, ya habría mencionado
esta supuesta contradicción en los argumentos de dicho acto administrativo, contradicción que no
existiría. Indica que sin embargo, la reclamante insiste en el punto, elaborando una lata
argumentación en base a un vicio inexistente, lo cual sólo deja en evidencia su falta de
argumentación, y que se ha visto obligada a buscar fórmulas para apoyar su defensa, en
circunstancias que este punto ya fue abordado y justificado suficientemente en la resolución que
reclama.
Agrega que en este sentido, no es efectivo que la citación considere a los desembolsos
por depósitos convenidos como un gasto regulado en el artículo 31 n° 6 de la Ley, en ninguna
parte de dicho acto administrativo existe alguna mención en tal sentido. Señala que por el
contrario, en la propia citación se transcribe en lo pertinente el artículo 20 del Decreto Ley 3500,
en la parte que indica que los depósitos convenidos no constituyen remuneración para ningún
efecto legal, por lo que mal podría haberse considerado este desembolso dentro de dicho
numeral.
Indica que como queda claro en la citación y en la resolución reclamada, el fundamento
del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la contribuyente, es que estos no
cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la renta en
virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tanto es así
que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe textualmente en la citación, como marco
legal para el caso, analizando luego los requisitos del gasto necesario, sin que en dicho acto
administrativo se haga alusión al artículo 31 n° 6.
Agrega que, considerando que la citación no presenta el vicio que la contribuyente le
atribuye, y que por el contrario, en ella se expresa con claridad y precisión el requerimiento que
correspondía efectuar a la contribuyente, es que nos encontramos ante un acto motivado y
plenamente válido, que ha cumplido con la normativa legal vigente, y por tanto, ninguno de los
supuestos efectos anunciados por la contribuyente (anulación de argumentos, ausencia de
citación, invalidez de la posterior resolución) se producen, por lo que la resolución expedida por el
Servicio se encuentra válidamente emitida y notificada a la contribuyente.
Señala además, que no es efectivo que los gastos específicamente regulados en los
diferentes números del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no deban cumplir los
requisitos generales de todo gasto señalados en el inciso primero del señalado artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos, ser necesarios o estar acreditados fehacientemente, tal
como señala el reclamante.
Indica que lo señalado anteriormente, es sólo para efectos ilustrativos y relevar el error
conceptual en que incurre el reclamante, pero en ningún caso para señalar que la citación o la
resolución se fundamentan en considerar a los gastos por depósitos convenidos como aquellos
regulados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
B.- CORRECTA APLICACIÓN DEL OFICIO N°3007
El reclamante sostiene que se ha acogido de buena fe a una interpretación del Servicio
contenida en Oficio 3007 de 1996, en cuanto instruye: “en la medida que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto
necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta en la medida que se dé
cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de
la LIR”. La contribuyente interpreta este oficio, en el sentido que, dado que los depósitos
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convenidos constan en un convenio suscrito entre el empleador y un supuesto trabajador, bastaría
este sólo hecho para configurar un gasto necesario para producir la renta, siempre que cumpla
con otros requisitos del inciso 1° del artículo 31, esto es, no haberse rebajado como costo,
encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio y haberse acreditado ante el Servicio de
Impuestos Internos, invocando acto seguido lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
A este respecto se observa que el contribuyente efectúa una muy particular
interpretación de la instrucción contenida en el Oficio n° 3007 de 1996 y que claramente no se
ajusta al criterio manifestado en dicho pronunciamiento.
Señala que en efecto, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y al Oficio
mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario deben
reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de constar
la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario en cuanto
a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio. En consecuencia, el sólo hecho de
haberse pactado el depósito convenido entre empleador y trabajador, más aun en el presente
caso en que el supuesto trabajador y el empleador se encuentran directamente relacionados por
lazos familiares y comerciales, no implica de por sí que el gasto sea necesario para producir la
renta, sino que sólo lo será en la medida que se cumplan todos y cada uno de los requisitos del
inciso 1° del artículo 31, uno de los cuales es precisamente que este desembolso haya sido
necesario para producir la renta del ejercicio.
Agrega que cuando el citado oficio señala: “en la medida que se dé cumplimiento a los
demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la LIR”; se refiere a
los demás requisitos, aparte de ya estar pactado en un contrato o convenio de trabajo, pero en
ningún caso se refiere a los “demás requisitos” excluyendo el de ser necesario, tal como lo
sostiene el reclamante.
Concluye señalando, que lo que el citado Oficio exige para considerar a los depósitos
convenidos como gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la renta líquida
es que estos estén pactados en un contrato o convenio de trabajo, y además, cumplan
obligatoriamente con todos los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige,
dentro de los cuales se encuentra el de ser necesario.
C.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO
Indica que ya dilucidado que tanto el texto como el sentido del Oficio n° 3007 de 1996
exige que el gasto o desembolso por depósitos convenidos cumpla con todos los requisitos del
inciso primero artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos analizar si estos
efectivamente cumplen o no los requisitos de tal norma para ser considerados y rebajados como
gastos en la determinación de la renta líquida imponible.
Agrega que estos requisitos, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos
Internos (entre otras, la Circular n° 61 de 1997 y la Circular n° 57 del año 2001), mencionados y
aplicados en reiterada jurisprudencia administrativa de este organismo fiscalizador (Oficio
n°709/2008, Oficio n°1726/2009, etc.), y en jurisprudencia judicial (fallo de fecha 1 de Agosto de
2012 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10-00006-2012), para que un
gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en la determinación de
la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
11
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando.
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si
por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Señala que el reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de todos
los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en depósitos convenidos fuera un
gasto necesario para producir la renta.
D.- GASTO NECESARIO.
Indica que como ya se señaló anteriormente, para que el gasto sea necesario debe ser
de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando.
Agrega que en el presente caso el contribuyente no acreditó ante el Servicio de
Impuestos Internos que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios
para producir la renta del ejercicio, limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o
convenio de trabajo y, por lo tanto, eran necesarios para producir la renta.
Señala que además de no haber sido acreditado por el reclamante la necesariedad del
gasto, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo
21 del Código Tributario, existen antecedentes que su análisis hacen concluir que el gasto no era
necesario para producir la renta.
Aduce que entre estos antecedentes, está el hecho que los supuestos trabajadores a
quienes se les ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de
la contribuyente, sino que tienen vínculos tanto familiares como comerciales con los socios y
dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo
empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales
a través de la rebaja de la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de
no mediar tales maniobras.”
12
Señala que además, el reclamante confunde el requisito de necesariedad de todo gasto
con el de obligatoriedad, puesto que se trata de dos características distintas que deben concurrir
en todo desembolso para que éste pueda rebajarse tributariamente. Para graficar la diferencia
entre tales elementos, basta traer a colación el tratamiento tributario que el Servicio ha dado a las
cláusulas penales pactadas entre partes, donde se aprecia que si bien el pago de la multa fijada
para la parte incumplidora es obligatorio, dado que media un acuerdo suscrito entre partes, dicha
obligatoriedad no determina que el desembolso haya sido necesario para producir la renta del
ejercicio.
Hace presente que lo relativo a la necesariedad del gasto ha sido desarrollado por la
jurisprudencia administrativa del Servicio, entre otros, en los Oficios n° 1.695 de 2010, n° 2.491 de
2005, y n° 355 de 1994.
Indica que además, considerar que un gasto es necesario por el sólo hecho de ser
obligatorio, podrían llevar a casos extremos y abusivos que no se condicen con el texto ni con el
espíritu de nuestra legislación tributaria; así, bastaría que una persona pactara con un
contribuyente cualquier contrato de servicio menor, como cortar el pasto de la empresa, lo
valorara en 100 millones de dólares para que sea necesario, lo cual, si bien es un ejemplo extremo,
grafica el efecto indeseado que podría provocar el argumento de que por ser obligatorio un gasto
es “per se” necesario.
Indica que otro asunto relacionado con la no necesariedad del citado gasto, se refiere a
la falta de criterios de universalidad para otorgar tales beneficios entre los trabajadores que
laboran para la empresa reclamante. El único depósito convenido que fue pagado se refieren a un
trabajadore que tiene grado de parentesco y vínculos comerciales con la sociedad reclamante y
sus representantes legales.
Señala que no se justificó en momento alguno por qué los desembolsos por depósitos
convenidos fueron pagados en beneficio de ciertos supuestos trabajadores y no de otros, cual fue
el motivo de aquellos gastos y el porqué de tales sumas millonarias.
Indica que la reclamante sostiene que la exigencia de Universalidad sólo aplica cuando
los depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el empleador, lo que no ocurriría en
este caso puesto que existe un supuesto contrato o convenio de trabajo en que se pactaron.
Por otro lado, el criterio de universalidad no sólo se encuentra relacionado con el
concepto "remuneración". En efecto, los depósitos convenidos deben observar este criterio a
pesar de no ser remuneración. Lo mismo con las becas de estudio para los trabajadores, a las
que hace referencia Circular 63 de 2010, beneficios que constituyen ingresos no renta para los
trabajadores, cumpliendo los requisitos legales, y que serán gasto necesario para el empleador
siempre que se observen criterios de universalidad en su otorgamiento.
Lo anterior demuestra que la exigencia de universalidad no es sólo aplicable al gasto
remuneraciones, sino también a otro tipo de gastos relacionados con desembolsos en beneficio
de trabajadores, y por tanto la alegación del contribuyente en orden a que este requerimiento
es impertinente respecto a los depósitos convenidos, es errada.
Indica que la reclamante sostiene que las instrucciones administrativas del Servicio
de Impuestos Internos carecen de sustento legal, sin embargo se indica que éstas han sido
dictadas por el Director del Servicio en uso de las facultades legales para interpretar las
disposiciones tributarias y dictar normas, contenidas en el artículo 6° letra A) n°s. 1 y 2 del
13
Código Tributario.
Además, cabe aquí señalar ¿cómo puede la contribuyente sostener que se ha acogido
de buena fe a una interpretación del Servicio, cuando en una parte, le atribuye un sentido diverso
al que emana de su tenor literal, y en otra parte, aquella que le resulta perjudicial, desconoce su
legitimidad aludiendo a una falta de sustento legal?
Finalmente, como ya se ha indicado, corresponde al reclamante acreditar la
necesariedad del gasto que invoca, sin embargo no ha acreditado de ninguna forma porqué
determinadas personas resultaron beneficiadas con los elevados depósitos convenidos otorgados,
y se hace presente que la contribuyente fue requerida expresa y determinadamente en sede
administrativa, no dando cumplimiento.
E.- PROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 n° 1 LETRA F
Atendido el hecho que el desembolso por depósito convenido rebajado por la sociedad
reclamante, no cumple las condiciones para ser considerado un gasto necesario para producir la
renta del ejercicio, su deducción no es procedente en conformidad al artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y dado que estas partidas han disminuido la renta líquida imponible
declarada, deben ser agregadas a ésta.
Reitera que el artículo 33 n°1 letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta es plenamente
aplicable al presente caso, precisamente porque esta norma ordena agregar o adicionar a la Renta
Líquida Imponible los gastos o desembolsos provenientes de beneficios otorgados a personas que
en general tengan interés en la sociedad o empresa, cualquiera sea el beneficio de que se trate,
puesto que la norma dispone expresamente:
“1. Se agregarán a La renta Líquida las partidas que se indican a continuación y siempre
que hayan disminuido la renta líquida declarada:
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen
a personas que en general tengan interés en La sociedad o empresa y todo otro beneficio similar,
sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto a sus beneficiarios,”
Esto es así, por cuanto la "supuesta trabajadora" a quien se ha otorgado el beneficio
del depósito convenido, tiene vínculos tanto familiares como comerciales con los socios o dueños
de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo
empresarial que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de sociedades
y personas.
En efecto, el trabajador beneficiado con el depósito convenido, tiene participación en
la propiedad de varias otras sociedades del mismo grupo empresarial, antecedentes que fuerzan a
concluir de manera fundada, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés
en la sociedad o empresa de que se trata.
Hace presente del interés se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos en la
Circular n° 37 de 1995, que se entiende por interés toda relación directa o indirecta que una
persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o una vinculación
patrimonial, económica, comercial o de otra índole, o, como señala el diccionario de la RAE
”Inclinación del ánimo hacia un objetivo y/o una persona”.
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De lo expuesto, queda claramente demostrado que el artículo 33 n° 1 letra f) de la Ley
de Impuesto a la Renta resulta plenamente aplicable a la situación que nos ocupa.
Sin perjuicio de ello, el desembolso de que se trata, además de caer en la descripción
efectuada en la letra f) del n° 1 del art. 33 de la Ley de Renta, también cumple con el presupuesto
establecido en la letra g) de la misma norma legal, toda vez que, de acuerdo a lo que ha sido
latamente desarrollado en el presente escrito así como en la citación y en la resolución reclamada,
se trata de una cantidad cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
F. HECHOS CONTROVERTIDOS
Concluye su traslado, indicando que como han señalado reiteradamente, corresponde
al reclamante probar que sus desembolsos por depósitos convenidos constituyen un gasto
necesario para producir la renta acreditando la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos
contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, y por tanto, sobre
este hecho deberán recaer los puntos de prueba.
Señala también, que si bien aportará en esta causa antecedentes que permiten concluir
y dar por establecido que el gasto por desembolsos en depósitos convenidos no era necesario para
producir la renta, no es al Servicio de Impuestos Internos a quien corresponde probarlo, sino que
al reclamante.
A fojas 135, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 140, se recibió la causa a prueba, sin embargo en resolución de fojas 155, el
tribunal resolvió recurso de reposición deducido a fojas 150 por la reclamante, quedando fijados
como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Carácter aparente o no, de la obligación de pago de los depósitos convenidos.
Hechos que configurarían la apariencia.
2) Supuestos de hecho que configurarían o no, la obligatoriedad del convenio de
trabajo cuya copia rola a fojas 2.
3) Efectividad de ser el receptor de depósitos convenidos, persona titular de interés en
la empresa que los pagó. Hechos que configurarían dicho interés.
A fojas 166, en resolución de fecha 04 de diciembre de 2012, el tribunal resolvió no ha
lugar recurso de reposición de fojas 161 deducido por la reclamada, concediendo recurso de
apelación interpuesto en forma subsidiaria.
A fojas 269, consta el acta de la audiencia testimonial de fecha 28 de diciembre de
2012.
A fojas 444, en cumplimiento de lo dispuesto por la I. Corte de Apelación de
Concepcion, se dispuso un término probatorio especial, para rendir prueba con respecto al punto
que fuera agregado:
15
- Efectividad que la parte contribuyente se acogió de buena fe a la interpretación
administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, en los términos indicados
en el escrito de reclamación.
A fojas 449, consta el acta de la audiencia testimonial de fecha 24 de mayo de 2013.
A fojas 453, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 455, se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 467, la compareciente de autos evacua respuesta a la medida para mejor
resolver decretada por este Tribunal.
A fojas 471, se tuvo por cumplida la primera medida para mejor resolver decretada a
fojas 550.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que a fojas 95 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas
Sepúlveda y Eduardo Rojas Sepúlveda, en representación de Comercial Lebu Limitada, giro de su
razón social, quien deduce reclamo en contra de la resolución n° 588140931412, de fecha 31 de
mayo de 2012, efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
Concepción, conforme a los argumentos ya señalados en la parte expositiva y que se tendrán en
esta por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 128 y siguientes, comparece el letrado doña Liliana Riquelme
Toledo, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó antes del
vencimiento del término probatorio:
1.- Contrato de Trabajo de don David Repetto Ijha; Convenio de Trabajo; y Planilla de
Pago de Depósito Convenido; rolante a fojas 1, 2 y 3, respectivamente.
2.- escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2005, otorgada ante Notario don
Juan Espinosa Bancalari, sobre modificación social, rolante a fojas 4 y siguientes.
3.- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, otorgada ante el Notario de
Santiago don Iván Torrealba Acevedo, sobre División de Sociedad Comercial Lebu Limitada y
Constitución de Comercial Lebu Dos Limitada, registro de comercio, rolante a fojas 9 y siguientes.
4.- Informe Pericial para División Comercial Lebu Ltda., protocolizado bajo el n° 191,
Repertorio n° 15115 de fecha 17 de noviembre de 2008, ante el Notario de Santiago don Iván
Torrealba Acevedo, rolante a fojas 29 y siguientes.
16
5.- Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, años tributarios 2007,
2008 y 2009, rolantes a fojas 49, 50 y 51 respectivamente.
6.- Oficio n° 3.007, de 25 de octubre de 1996, rolante a fojas 52.
7.- Circular n° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 53 y siguientes.
8.- Citación n° 1656 de fecha 01 de febrero de 2012, del Servicio de Impuestos Internos,
junto con su acta de notificación, rolante a fojas 58 y siguientes.
9.- Respuesta a la citación precedente, rolante a fojas 66 y siguientes.
10.- Resolución n° 588140931412 de fecha 31 de mayo de 2012, junto a su acta de
notificación, rolante a fojas 84 y siguientes.
11.- Copia de escritura pública otorgada con fecha 23 de febrero de 2012 (Repertorio n°
586/12) En Notaria Bambach de Concepcion, acredita mandato administrativo y judicial, a fojas 93
y siguientes.
12.- Fotocopia de la página 330 del Libro “El Código Tributario” de Emilio Charad
Dahud, rolante a fojas 178.
13.- Escritura pública de fecha 24 de agosto de 2000, su inscripción del registro de
comercio, rolante a fojas 189 y siguientes.
14.- Escritura pública de fecha 23 de septiembre de 2005, su inscripción del registro de
comercio y su publicación en el diario oficial, rolante a fojas 199 y siguientes.
15.- Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2008, sobre División de Sociedad
Comercial Lebu Limitada y Constitución de Comercial Lebu Dos Limitada, su inscripción del registro
de comercio, rolante a fojas 210 y siguientes.
16.- Declaraciones juradas de Comercial Lebu Limitada, rolante a fojas 255 y siguientes.
17.-Documento titulado “Acta de recepción/ entrega y/o acceso documentación”
rolante a fojas 264.
II. OFICIO.
Dentro del término probatorio ordinario, a fojas 265, la parte reclamante solicitó que
se oficiara al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiese los libros de Remuneraciones y
de Inventarios y Balances de Comercial Lebu Limitada, que se encontraban en poder de la parte
reclamada. El Tribunal accedió a ello, y en la misma resolución se ofició a la institución requerida,
la que dio cumplimiento a fojas 385, acompañando los antecedentes requeridos, los que rolan a
fojas 338 y siguientes.
III. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 269 y siguientes,
consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Paula Andrea Muñoz Martínez, RUT:
11.957.915-5, b) Jessica Jeannette Novoa Martínez, RUT: 11.913.244-4 y c) Orlando Iván Oliveros
Fuentes, RUT: 6.528.713-7.
Durante el término probatorio especial que fuera fijado a fojas 444, se rindió la que
consta a fojas 449 y siguientes, consistente en las declaración de los mismos testigos mencionados
en el párrafo anterior.
QUINTO. Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.-TESTIMONIAL.
-No se rindió prueba testimonial, no obstante haber ofrecido testigos.
II. DOCUMENTAL.
Antes del vencimiento del término probatorio ordinario, se acompañaron los siguientes
documentos:
1.- Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas
284.
2.- Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas
285 y siguientes.
3.- Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas
288 y siguientes.
4.- Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas
291 y siguientes.
5.- Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas
294 y siguientes.
6.- Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante a fojas
297 y siguientes.
8.- Copia autorizada de Resolución SIIPERS n° 758 de 17.10.2011, rolante a fojas 300.
9.- Certificado de fecha 20 de diciembre de 2012, emitido por don Rodrigo Fernández
Ramos, Jefe de Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 301.
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10.- Copia simple Formulario 22 año tributario 2009, folio 98325979, con la declaración
extraída del Sistema de Información Integrada del contribuyente, rolante a fojas 302 y siguiente.
11.- Copia autorizada de Resolución SIIPERS n° 145, rolante a fojas 304.
12.- Certificados de nacimiento y certificados de matrimonio rolantes a fojas 305 y
siguientes.
13.- Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2008, convenio de trabajo y planilla de
pago deposito convenido, rolante a fojas 313 y siguiente.
14.- Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2008, convenio de trabajo y planilla de
pago deposito convenido, rolante a fojas 316 y siguientes.
15.- Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2008, convenio de trabajo y planilla de
pago deposito convenido, rolante a fojas 319 y siguiente.
16.- Certificado de fecha 20 de diciembre de 2012, emitido por don Rodrigo Fernández
Ramos, Jefe de Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 334.
SEXTO: Que, a fojas 460 y siguientes rola certificado de cotizaciones acompañado en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 455 y, a fojas 468 rola respuesta
a Oficio n° 171 de fecha 08 de agosto de 2013, en cumplimiento de la misma medida.
SÉPTIMO: Que, son hechos establecidos en esta causa, los siguientes:
a) Que la sociedad reclamante posee y ejerce el giro de Supermercado.
b) Que la señalada contribuyente desembolsó la suma de $40.000.000 para ser
depositado en una institución financiera por concepto de “Depósitos Convenidos”, con fecha 06
de noviembre de 2008, según consta a fojas 3.
c) Que, con fecha 17 de noviembre de 2008 mediante escritura pública repertorio
15115-08, se efectuó la división de la sociedad “Comercial Lebu Limitada” y la constitución de la
sociedad “Comercial Lebu Dos Limitada”.
e) Que, mediante Notificación n° 12705, de fecha 22 de diciembre de 2011, se requirió
al contribuyente para que presentase documentación y antecedentes contables y tributarios
respecto a la correcta determinación de la declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del Año Tributario 2009.
f) Que con fecha 16 de enero de 2012, esa repartición recibió los antecedentes
requeridos en forma parcial.
g) Que debido a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al
contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; para lo cual
se emitió la Citación n° 1656 de fecha 01 de febrero de 2012.
h) Que con fecha 31 de mayo de 2012, producto de la auditoría practicada a la
reclamante, se emitió la resolución n° 588140931412, la que dispuso la rebaja de la perdida
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invocada por el contribuyente en su declaración de renta formulario 22 del Año Tributario 2009 de
$224.018.545 a la suma de $184.018.545.
OCTAVO: Que, previo a la determinación de los límites dentro de los cuales se ha
enmarcado la controversia, resulta útil consignar lo siguiente:
a) En la resolución n° 588140931412, se rechaza el gasto proveniente del desembolso
por concepto de “depósitos convenidos”, y se agrega a la renta líquida declarada por ser un gasto
rechazado, lo que implica una perdida tributaria determinada ascendente a $184.018.545, como
se aprecia a fojas 91, lo que redunda en una devolución por el monto de $47.662.903 ya efectuada
con fecha 16.10.2010, como se ve a fojas 91.
b) El acto administrativo que se reclama, considera este desembolso por concepto de
depósitos convenidos como gasto rechazado, por no tener la calidad de gasto necesario para
producir la renta, en el contexto de entender esta expresión en el sentido de lo que es menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. Se
señalar que el concepto de gasto necesario debe entenderse como “aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta
del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando”.
c) Respecto de este desembolso en la “resolución” precitada se infiere que el requisito
para rebajar el depósito convenido como gasto, además de aquellos que han sido reiteradamente
mencionados, es que conste en un instrumento colectivo de trabajo, y no en cualquier acuerdo
celebrado entre partes. Se argumenta por la reclamada que lo anterior armoniza con la situación
de los depósitos convenidos que son otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en
este caso es requisito esencial para su aceptación como gasto tributario, que sean otorgados bajo
criterios de universalidad que beneficien a todos los trabajadores y bajo parámetros de medición
objetivos. Este mismo criterio se aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de
trabajadores de una empresa, para poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre
con las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, artículo 31 n° 6 bis de la Ley de Renta,
según se instruye en Circular 40 de 2001.
Indica entonces la reclamada, que considerando que en el presente caso el depósito
convenido rebajado como gasto, ha sido pactado entre empleador y trabajador en convenio
individual de trabajo, este no cumple con el requisito específico establecido por el Servicio de
Impuestos Internos para su rebaja como gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que
tampoco se ha cumplido el carácter necesario para producir la renta del punto de vista de su
naturaleza y monto. Señala esta parte luego las razones que considera fundamentan el rechazo:
a.- Se encuentra contenido en un acuerdo que las partes denominan “convenio” pero
no tiene ninguna formalidad, y lo más relevante es que no tiene el carácter de contrato y convenio
colectivo de trabajo.
b.- Se trata de pacto entre don David Repetto Ijha, como trabajador y la sociedad
Comercial Lebu Limitada, no siendo cualquier trabajador de la empresa, sino que tiene vínculos
familiares con los representantes legales de la sociedad, al ser miembro del mismo grupo
empresarial.
20
c.- El beneficio ha sido otorgado a favor de don David Repetto Ijha, y no se ha hecho
extensivo a ningún otro trabajador de la sociedad.
d.- Ha sido establecido en el marco de una planificación tributaria de todo el grupo
empresarial, destinada a evitar el pago de los impuestos correspondientes, por tanto el
establecimiento del depósito convenido mediante este pacto, pretende dar el carácter obligatorio
a dicho desembolso, obligatoriedad que es sólo aparente.
En consecuencia, dado que el depósito convenido no se ha pactado en un contrato o
convenio colectivo de trabajo, resulta por ello, que no tiene el carácter de obligatorio sino de
voluntario y siendo voluntario, debiera cumplir con la exigencia de universalidad que claramente
no cumple.
d) Que, en su reclamación, y en cuanto al desembolso se refiere, el contribuyente
dirigió sus alegaciones a sostener que la citación cuyos motivos son contradictorios carece de
validez jurídica, porque aquellos se anulan entre sí, dejándola desprovista de motivos. Y así, al no
existir citación, la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto. Alude además que se ha
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias, de acuerdo al
artículo 26 del Código Tributario, en este caso al Oficio N° 3007 de 25 de octubre de 1996 suscrito
por el Director del Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que las relaciones familiares, por sí
solas, nada significan desde el punto de vista jurídico tributario y que respecto a la circular 63 de
2010 no tiene relación con el caso, ya que los hechos corresponden al año tributario 2009.
e) El Servicio de Impuestos Internos, en su contestación, luego de reafirmar los
planteamientos de las diversas partidas de la Resolución reclamada, agrega que la figura
excepcional de los depósitos convenidos para que sean gastos necesarios para producir la renta
deben cumplir todos los requisitos de la necesariedad es decir inevitables y obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto y que en presente caso
el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que el desembolso por
concepto de depósito convenido fuera necesario para producir la renta del ejercicio, limitándose a
sostener que estaba pactado en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto, era necesario
para producir la renta.
NOVENO: Que, en el contexto de lo relacionado en el motivo precedente, del escrito de
reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, fluye que se ha trabado la
discusión, entonces, a los siguientes aspectos: 1) Si por este desembolso se reúnen los requisitos
copulativos para ser considerado gasto necesario para producir la renta, especialmente la
obligatoriedad; y 2) Así también que este desembolso por concepto de “deposito convenido”, se
justifique fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, dado que el contribuyente
debiese probar la naturaleza, necesidad, efectividad y su monto, mediante los medios de prueba
que disponga.
DÉCIMO: Que, en concordancia con lo explicitado en el motivo anterior, a fojas 140 se
recibió la causa a prueba.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto al desembolso por el concepto de “depósitos
convenidos” por el monto de $40.000.000, las alegaciones del reclamo se orientan en tres
direcciones. Una primera, apunta a una supuesta falta de citación previa y obligatoria, lo que
acarrearía su no emisión a la anulación de la resolución por carecer de un trámite previo e
indispensable; una segunda orientación se relaciona con lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, es decir, señala que se acogió de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio n°
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3007 de 25 de octubre de 1996, suscrito por Sr. Javier Etcheverry Celhay, a esa fecha Director del
Servicio de Impuestos Internos y por eso no correspondería o impediría , según señala al cobro
retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico,
al punto que el referido es citado, y una tercera alegación se sostiene a dar fundamento a
considerar el desembolso por concepto de depósito convenido como gasto necesario para
producir la renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a
la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las normas llamadas a dirimir la controversia, con la finalidad
de que este sentenciador pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la
ley, no se no encuentran en la Ley de la Renta, sino que en otros textos legales:
El inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley 3500, de cuatro de noviembre de 1980,
bajo el párrafo 2, “De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos
de Ahorro Previsional Voluntario”, en su texto vigente a la fecha que acaecieron los hechos
disponía:
“El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los
depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las
instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la
Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la
fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se
depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para
los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán
retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en
esta ley.”
Por su parte, el reglamento del D.L. 3500, establecido en el Decreto Supremo 57 de
fecha veinte de julio de 1990, en su artículo 1°, sobre esta materia define lo que se entiende por
“Depósitos Convenidos”, como “la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su
empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 20” .
Este mismo texto en su artículo 10, establece:
“Los depósitos convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y
deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos
deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el
trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer
depósito, de haberse convenido más de uno.”.
22
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, a través de diversas oficios y circulares
relacionado con la materia, el Servicio de Impuestos Internos ha sustentado que corresponde
aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el que prescribe en lo
pertinente: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del
artículo 33 …”.
I.- ARGUMENTO DE FALTA DE CITACIÓN.
DÉCIMO CUARTO: Que, en este contexto, corresponder analizar si los silogismos
aportados por la parte reclamante tienen el sustento legal que pueda llevar al resultado
pretendido, anular la actuación reclamada, conforme al mérito del proceso. Primeramente, se
trata de determinar si efectivamente la Citación que precede a la resolución aludida cumple con
los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su emisión; para luego, superada esta,
avocarse al análisis de las otras alegaciones hechas valer por el actor.
Que, la actora argumenta que existiría una supuesta no emisión de la Citación, por la
errónea calificación jurídica, por lo que tratándose de un acto administrativo sin motivos carecería
de valor legal, de lo que se seguiría la ausencia de esta actuación. Agrega que una sentencia
judicial cuyos motivos son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se anulan
entre sí, dejando al fallo desprovisto de motivos (por ejemplo, entre muchos: roles n°s. 1053/03,
4380/01, 4394/02, 3790/02, 3989/02, 1286/03, 990/04, 6524/09, 4812/08).
Señala también que los fundamentos de la citación son contradictorios porque, o el
precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31
o por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del n° 6 del artículo 31 en conexión con el
artículo 33 n° 1 letra f), de modo que el inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Añade, o lo uno o lo otro, pero no ambos a la vez.
Asimismo aduce que la resolución carece de valor jurídico y debe ser anulada porque se
está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de la base
imponible que hizo en la misma resolución, lo cual sólo pudo hacer previa citación, y, como esta
no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos
contradictorios entre sí, entonces la resolución carece del ineludible presupuesto legal que se
contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su
artículo 63.
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, lo cual deja en
evidencia la falta de argumentación del reclamante, dado que se ha visto obligada a buscar
fórmulas para apoyar su defensa; y agrega que queda claro en la citación y en la resolución
reclamada, que el fundamento del rechazo del gasto por depósito convenido efectuado por la
contribuyente, es que este no cumple con los requisitos para ser rebajado como gasto necesario
para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta. Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe textualmente en la
citación, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del gasto necesario, sin
que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 n° 6, en parte alguna.
23
Ante lo anterior, se hace necesario precisar si el acto administrativo denominado
“citación” es de orden facultativa o es obligatoria; es facultativa por regla general, dado que el
Servicio establece si se practica o no, según lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos
aquellos casos en que el estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la
necesidad de efectuar este trámite.
Por su parte, la citación es obligatoria, cuando la ley la establece como trámite previo.
De ello resulta, que será necesario citar previamente al contribuyente antes de emitir una
resolución o liquidación de impuestos, no siendo una mera facultad, so pena de que si así no se
hiciere, el procedimiento que conduzca al acto quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez Rodrigo, quien
indica: “La importancia radica en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la
nulidad de la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores”. (Abundio Pérez
Rodrigo, Manual de Código Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011,
página 248).
No obstante lo anterior, en la especie no son concurrentes los requisitos legales que
conlleven que la Citación sea un trámite previo y obligatorio, que en el evento de no haberse
emitido implicaría la invalidez de los actos posteriores – en este caso la resolución, las órdenes de
giros y la tasación del artículo 64 del Código Tributario, toda vez que no concurre lo pertinente de
los artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario, preceptos que así lo disponen expresamente. Es así
que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son:
a.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio,
“previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b.- Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es
necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para
otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°.
A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación
o prorrateo pertinente”. Y,
c.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, conforme al
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones descritas no es
procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, como argumento para dejar sin efecto la
liquidación de marras.
II.- APLICACIÓN DEL OFICIO N° 3.007 DE 25 DE OCTUBRE DE 1996 y LA
CONCURRENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO QUINTO: Que, efectivamente el reclamante sostiene que su accionar
tributario se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio, contenida en el Oficio 3.007 de
1996, al señalar: “en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que
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podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos
que exige sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, la recurrente señala que el depósito convenido consta en un convenio
suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto, no hay duda que el empleador ha asumido
una obligación de pago del depósito pactado.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en
que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es – las cosas
en derecho son lo que son- la de una estipulación entre el empleador y trabajador, y, por ende, la
de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Asimismo, indica que ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen
solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta
y al Oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario
deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de
constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario
en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Aun cuando las partes pretendan atribuirle al texto una interpretación a su medida o
conveniencia, (y siendo este oficio no más que una de tantas interpretaciones de las normas
tributarias), para determinar el verdadero sentido y alcance de este, debemos recurrir a los
elementos de interpretación, es decir, al gramatical, lógico, histórico y sistemático; como señala la
doctrina, “No son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una interpretación
literal o gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones lógicas, históricas o sistemáticas.
Se trata de cuatro elementos, de cuatro etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de
inteligencia. La importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente a la
interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos ellos lo que realmente
constituye la labor interpretativa”. (Jorge Streeter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista
de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 n°s. 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal prefija que en la especie lo que
se pretende es “interpretar una interpretación de un oficio” que evidentemente fue realizado con
el objeto de clarificar la aplicación tributaria de una norma de excepción a la normativa general
impositiva, que en este caso fueron los depósitos convenidos.
Asimismo, el actor al invocar expresamente lo que dispone el artículo 26 del Código
Tributario y señalar que se acogió de buena fe, esto es, en conciencia de obrar recta y lícitamente,
a la interpretación contenida en el Oficio 3007 de 1996, ¿pretende enmarcar su actuación dentro
de los supuestos de hecho de la citada norma?
Por ello es relevante determinar si corresponde considerar a este desembolso como
gasto necesario para producir la renta en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de
1996 y que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo relacionado respecto a la
buena fe dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, se debe precisar lo siguiente:
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone en lo pertinente: “No procederá el
cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las
25
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados
a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en
general o de uno o más de éstos en particular…
… En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso
1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben
darse los siguientes requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en Circulares,
Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones
a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente
subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe
o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que se
siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
En doctrina, Streeter nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna
definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de
ella en las leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos
efectos, como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a
Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben
concurrir tres elementos: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las
leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos
oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente
tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no
tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el
contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter,
Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 n°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para
sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, ya que no se cumple con el más
importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la
administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado que desde
la interpretación a través del oficio 3.007 de 1996, hasta la fecha que aconteció el hecho
económico convocante, no ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria de los
“depósitos convenidos”.
De tal manera que la suscripción del convenio de trabajo se efectuó con fecha 3 de
noviembre de 2008, basándose en un oficio publicado en el año 1996 sin existir un criterio diverso
en el tiempo intermedio que modificase lo instruido en el oficio 3007 de 25 de octubre de 1996.
En lógica consecuencia, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento
26
decisorio del conflicto planteado. Asimismo, al considerar que los precedentes son requisitos
copulativos y no se verifican en la especie.
III.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO Y ESPECÍFICAMENTE UN GASTO
NECESARIO.
DÉCIMO SEXTO: Que, es posible apreciar a través de la argumentación desarrollada por
la reclamante, que pretendió encuadrar su accionar teniendo en vista lo interpretado en el Oficio
3007 de 1996, que instruye en su parte pertinente que en la medida que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto
necesario para producir la renta. Y señala que por cierto, que este accionar lo realizó de buena fe.
Al respecto la parte reclamada sostiene que, para que el gasto sea necesario debe ser
de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando. Añadiendo que el desembolso no ha sido acreditado por la reclamante en cuanto a
su necesariedad del gasto, tal como el citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en
relación al artículo 21 del Código Tributario, exige. Dado que existen antecedentes que hacen
concluir que el gasto no era necesario para producir la renta. Estos antecedentes se vinculan en
que el beneficiario de los depósito no es trabajador cualquiera de la contribuyente, sino que tiene
vínculos tanto familiares como comerciales con los socios y dueños de la sociedad pagadora, así
como con el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado
esta maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la
carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales
maniobras.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por ser relevante para resolver el asunto litigioso, diremos que
el término “gastos”, guarda relación con un sacrificio económico (uso o consumo) que, sin tener
carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada
como una unidad productiva. Esencialmente un gasto es consumible para crear un ingreso o renta.
Con un gasto siempre debería estar correlacionado un ingreso. (Manual de Consultas Tributarias,
Gastos Necesarios Para Producir la Renta, mayo de 1999, pág. 23).
Así la doctrina tributaria sostiene que “para lo que se deberá entender por “gasto”. La
Ley va a definir – y bien que lo hace – qué será gasto para ella y qué no lo será. Igualmente para
los ingresos y otros conceptos (en realidad para cualquier cosa que se ocurra). Parafraseando, aquí
también podríamos decir “es gasto lo que la ley quiere que sea”. (ídem, página 15).
Es decir entonces, que se debe estar al principio de la autonomía tributaria, que
justifica o establece como origina esta apreciación que se encuentra amparada en su atributo de
potestad impositiva y lógicamente respetando el Principio de la Legalidad. El legislador puede
definir a su arbitrio cualquier ítem o concepto que quiere incorporar al ordenamiento jurídico
tributario, como ingreso o como gasto o como costo, etc..
DÉCIMO OCTAVO: Que en este orden, y siguiendo un adecuado análisis y
sistematización de los conceptos se debe determinar que se entiende por “gastos necesarios”, y
que requisitos deben concurrir o bien deben configurarse en los gastos tributarios para tener la
categoría de “necesarios” y especialmente los referidos por la ley de Impuesto a la Renta;
27
Partiremos indicando que, el propio Servicio de Impuestos Internos mediante el Párrafo
6(12)-40.01, Manual del citado Organismo fiscalizador, como así también a través de varios
pronunciamientos emitidos sobre esta materia, ha señalado que los desembolsos en que incurra
una empresa de primera categoría para su aceptación como gastos necesarios para producir la
renta, éstos deben cumplir los siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso primero del
artículo 31 de la Ley de la Renta:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El concepto de
“gasto necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido
natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término “necesario” y que es
“aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que cumple
este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta.
- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En
otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
- Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen.
- Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida del
resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la
renta. (Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011 página 893 y 894).
Asimismo, acertadamente la doctrina ha diferenciado los gastos que se refieren al
inciso primero del artículo 31 de la Ley del ramo, de los gastos del inciso tercero y los otros gastos
y que la parte actora recogiendo esta clasificación argumento lo siguiente:
• Gastos Genéricos: son aquellos cuyos requisitos de deducción figuran en la norma
general del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Gastos Especialmente regulados: son cuyos requisitos de deducción figuran en la
frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro- en relación con cada uno de los numerales que
dicho inciso contiene; y
• Gastos de deducción prohibida: son aquellos que expresamente no acepta la
normativa tributaria.
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos 2° y 3° ha asentado lo
siguiente:
2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto
necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para
llegar a la renta líquida.
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3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación
titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se
considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la
renta, aun cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se
ha definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse
inevitables u obligatorios para producir la renta. (Página 177). Cabe señalar que el concepto de
gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores
denominan autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la
oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de
fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido reconocido en más de una
oportunidad por nuestra Corte Suprema;
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma fundamentación
en reiterados fallos y a modo de ejemplo se en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la
Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también nuestro Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-2000, sobre
el tema relacionado ha decretado:
QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es
necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal
ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación
que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial….”
DÉCIMO NOVENO: Que, así las cosas se debe dejar sentado que la génesis de estos
“depósitos” y su fundamentación legal no se encuentra regulada en la ley de la Renta sino que lo
encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13 de noviembre de 1980, y se debe entonces determinar
si para la aceptación de estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos
estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la
Renta. De tal manera, es relevante especialmente en determinar si efectivamente se cumple con
el requisito de obligatoriedad que impone este precepto legal citado en relación con el documento
denominado “convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los
razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este desembolso se requiere el
cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del citado
artículo 31 del texto del ramo, ya detallados precedentemente.
VIGÉSIMO: Que, encaminándose a los hechos cuestionados y por ende al accionar del
órgano impositivo que rechaza este “depósito convenido”, fundando ello en la existencia de un
desembolso por $40.000.000 proveniente de un convenio de trabajo de fecha 3 de noviembre de
2008 al trabajador don David Repetto Ijha, sin que existan otros empleados de la sociedad que en
ese año tributario hubieran recibido un pago por concepto de depósito convenido. Asimismo, se
agrega que el Sr. David Repetto Ijha percibe un sueldo mensual de $2.138.644 y que el sueldo
promedio de los trabajadores de la Sociedad Comercial Lebu Ltda., asciende a $ 167.949 según se
extrae de la información contenida en declaración jurada 1887 del Año Tributario 2009, y concluye
29
que el Sr. David Repetto Ijha no declaro renta alguna en el formulario 22 del Año Tributario 2009,
en los ítems correspondientes a estos ingresos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que del motivo anterior, se debe precisar que la normativa
vigente a la fecha de realización de los depósitos convenidos era muy anterior a la entrada en
vigencia de la ley 20.455 de 31 de julio de 2010 y de la Circular 63 de 30 de septiembre de 2010.
De tal manera, que esta la ley y esta Circular en nada debiesen afectar a la tributación o al
tratamiento tributario del empleador respecto a los depósitos convenidos.
A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que lo vertido en la circular
precitada señala que se mantiene el tratamiento tributario del empleador, lo cual no resulta
exacto, dado que en la mencionada circular se agrega el término “colectivo” después del término
“convenio”, elemento que no estaba presente en el oficio 3.007 de 1996. Asimismo se debe tener
presente que la ley 20.455 y la circular 63 de 2010 entraron en vigencia con mucha posterioridad a
los hechos económicos que se verifican en la especie, de manera tal que no podría afectarse en
forma alguna la tributación de la reclamante.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos preceptos
agregan, a los ya existentes, vienen a engrosar la normativa tributaria sobre esta materia al
modificar los textos legales; por lo que resulta inconducente que se exijan estos requisitos a
hechos económicos de consecuencia tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se
regían por una normativa diversa, o bien no estaban reglados específicamente.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 n° 1 LETRA F DEL DECRETO LEY 824 DE 1974.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo, concluye el
reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 n° 1 letra f del D.L. 824, toda vez
que se vinculan a partidas cuya deducción no se haya convenido en virtud de la norma del artículo
31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido
artículo, se refiere a las personas en el inciso segundo del n° 6 del artículo 3(sic) 31, es decir, que
por cualquier circunstancias personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan
podido influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el
trabajador en cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos, al
tenor del inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán remuneración para
ningún efecto legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada, sostiene que el desembolso por depósito convenido
rebajado por la sociedad reclamante al no ser necesario para producir la renta, implica pertinente
la aplicación de este artículo en el presente caso. Igualmente, sostienen que esta disposición
resulta aplicable, por cuanto al “supuesto trabajador” a quien se ha otorgado el beneficio del
depósito convenido, no es trabajador cualquiera de la empresa, sino que tiene vínculos tanto
familiares como comerciales con los socios y dueños de la sociedad pagadora, así como con el
resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta
maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de las mismas sociedades y personas.
Así también, -continúan - que estos antecedentes fuerzan a concluir de manera
fundada, por una parte, que las personas beneficiadas por el depósito convenido tienes interés en
la sociedad o empresa de que se trata.
En la eventualidad que el desembolso en comento no se acepte como “gasto necesario
para producir la renta”, consecuencialmente deberá considerarse como “gasto rechazado” y
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gravarse como tal en concordancia a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tributario consigna.
Por ello, esta partida dependerá lógicamente de la decisión que se adopte en el sentido de
considerar como gastos deducibles o no de la renta líquida imponible.
V.- ALCANCE EN RELACIÓN AL BENEFICIARIO DEL DEPÓSITO CONVENIDO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, una vez analizado el alcance jurídico del término
“obligatoriedad”, debemos también centrarnos en el término “trabajador”, que adquiere una
preponderancia extrema, toda vez que corresponde al beneficiario, y es a quien el legislador ha
pretendido favorecer con la finalidad de incrementar su capital para financiar una pensión
anticipada o para incrementar el monto de su pensión futura.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20
del Decreto Ley 3500, para la existencia de los “depósitos convenidos” debe concurrir el elemento
esencial - que el beneficiario debe ser “trabajador”-. Dado que la normativa de los “depósitos
convenidos”, menciona la existencia de un empleador y un trabajador que sea el beneficiario de
estos desembolsos, debemos preguntarnos si, entonces, don Repetto Ijha es trabajador de la
sociedad reclamante y puede concurrir como beneficiario de este depósito.
Para dar respuesta lo anterior, debemos considerar que la sola existencia de un
documento denominado “contrato de trabajo”, rolante a fojas 1, documento no objetado por la
reclamada, permitiría considerarse como trabajador y más aun de trabajador dependiente, dado
que en esa calidad concurre firmando el Sr. Repetto Ijha.
Siendo el contrato de trabajo, un documento que basta para su existencia el
consentimiento de las partes, y nace a la vida jurídica cumpliendo con los elementos validantes
que establece el artículo 7 del Código del Trabajo. Dándose estos requisitos, estaremos en
presencia de un contrato de índole laboral, cualquiera sea la denominación que le otorguen las
partes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no es discutido que el propio contrato de trabajo, valida la
existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el otro un empleador y que el primero, a
través de lo prescrito en el texto del artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede ser incrementado su
capital requerido para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la pensión, de
parte de su empleador.
Es valedero entonces, concretar que si se carece de la calidad de trabajador no puede
ser beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta situación el desembolso pierde
totalmente de este carácter transformándose en un simple retiro en un gasto rechazado de
aquellos que establece el artículo 33 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el organismo fiscalizador en el traslado que rola a fojas 128 y
siguientes sostiene que “entre estos antecedentes, está el hecho que los supuestos trabajadores a
quienes se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la
contribuyente, sino que tienen vínculos tanto familiares como comerciales con los socios y dueños
de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo
empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales
a través de la rebaja de la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de
no mediar tales maniobras.”
31
Es decir, el organismo no cuestiona que los beneficiarios sean o no trabajadores, sino
que le reconoce esa categoría objetando que sean trabajadores “con vinculaciones familiares o
comerciales”. Sin embargo, en materia tributaria y especialmente en aquellas materias
desarrolladas en el Decreto Ley 824 de 1974 no existe estas limitantes para rechazar los
desembolsos que sean destinados al supuesto trabajador; únicamente en materia de “gastos
rechazados” artículo 33 n° 1 ley del ramo señala que “se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Letra b)
las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de este, solteros menores
de 18 años;”… . Es decir, la vinculación familiar, no es causal de rechazo de gastos “per se” sino en
los casos indicados previamente.
Respecto al interés en la sociedad o empresa que los beneficiarios tenían, y que por
ese solo hecho debe ser considerado tal desembolso de “depósitos convenidos” como gastos
rechazados, se debe tener presente que el concepto interés es muy amplio, y que si bien el
artículo 33 n° 1 letra f) de la Ley Impuesto a la Renta lo señala, sin embargo este desembolso por
depósito convenido lo sustenta el artículo 20 del Decreto Ley 3.500, sin condicionarlo a ninguna
limitación de monto. Además, podría asumirse que todos los trabajadores tienen, o debiesen
tener interés en la empresa o sociedad que los contrató como dependientes.
También se debe considerar para mayor claridad lo instruido por la Circular 37 de
1995, sobre esta materia, indica : “b.5) En general, las personas que tengan interés en la sociedad
o empresa, entendiéndose por este concepto, como toda relación directa o indirecta que una
persona pueda tener con una sociedad o empresa y que denote un interés o una vinculación,
patrimonial, económica o comercial o de otra índole en el contexto antes señalado, dentro de las
cuales se comprenden los contribuyentes del artículo 58 No. 1 de la ley y los accionistas en general
no incluidos en los puntos precedentes.”
De lo prescrito, se desprende claramente, que entre las personas consideradas dentro
del concepto, “interés en la sociedad o empresa”, no se incluyen a los trabajadores dependientes.
Dado que, ni el legislador ni tampoco la persona que tiene el arbitrio legal de interpretar
administrativamente las normas tributarias, en este caso, el propio Director del Servicio, no los
mencionó expresamente, como si lo efectuó con otras personas, como ser los accionistas y los
contribuyentes del art. 58 N° 1 de esta ley.
Además de lo anterior, lo que se pudo rebatir en la especie por la reclamada es la
calidad de trabajador de los beneficiarios, la validez de los contratos de trabajos, y de la supuesta
simulación de dichos contratos etcétera, lo que no aconteció en el desarrollo del proceso. Por
consiguiente, no es posible seguir la tesis del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por añadidura de lo mismo, la fundamentación del ente
fiscalizador en la Resolución y en el traslado; impugnan el desembolso antes descrito por existir
un supuesto trabajador con vinculaciones familiares y comerciales, y porque se trataría de una
maniobra tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios integrantes del
grupo empresarial. Al respecto, el ente fiscalizador derechamente pudo asilarse en la existencia de
una “supuesta simulación” para obtener ventajas tributarias de los socios de este grupo familiar y
empresarial. Teniendo presente que la simulación, sería “el concierto o inteligencia de dos o más
personas, autores de una convención o contrato, para engañar a terceros”. Recogiendo una
definición de don Luis Claro Solar (Raúl Diez Duarte, Contrato Simulado, Estructura Civil y Penal,
Teoría Jurídica y Práctica Forense, Editorial ConoSur Ltda., año 1996, pág. 20).
32
Más aun, este autor agrega, si existiere la referida simulación del contrato, tendría que
apreciarse está teniendo presente lo siguiente: “En consecuencia, la licitud o ilicitud de la
simulación depende exclusivamente del hecho de que la convención o contrato que se desea
mantener reservado sea una convención lícita, es decir, una convención que no trate de burlar la
ley o defraudar a terceros. Pero si la simulación envuelve un fraude, éste invalida en igual forma
tanto el acto ostensible como el acto secreto. En tales casos, no es el simple hecho de la simulación
lo que nos lleva a repeler el acto, sino la mala fe, el fraude”. (pág 24).
Prosigue este letrado, aduciendo que le parece interesante transcribir el
considerando sexto de una doctrinaria sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, nos
aclara en materia civil, aunque recae en sede penal, al indicarnos: “La falsedad ideológica emitida
por los particulares no es punible, excepto cuando se trata de simulación con perjuicios a terceros,
lo demuestra la circunstancia de que el derecho sustantivo civil da valor a las contraescrituras (art.
1707 ) del Código Civil, sin perjuicio que, ante terceros, valga el acto aparente, ostensible o ficticio,
no el acto real contenido en la contraescritura, sea ésta pública o privada, pues los terceros
ignoran la existencia de la simulación y está no puede ser oponible a los terceros de buena fe”.
(pág. 25).
Es evidente que el ente fiscalizador, nunca se refirió derechamente a la existencia de
una “simulación”, menos si esta era “lícita o ilícita”, ni tampoco objetó a los documentos que a su
juicio, invalidan el desembolso por “depósito convenido”.
VI.- EN RELACIÓN A LA PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, siguiendo lo que sostiene el organismo fiscalizador, cuando
se refiere expresamente al término “maniobra”, dado que da respuesta al traslado sosteniendo:
“…que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de sociedades y
personas.”. Por lo antes descrito, se denota que se está refiriendo a una maniobra tributaria.
Así entonces, al indicar la expresión “maniobra” que de acuerdo a la RAE, tiene como
significado de “artificio o manejo con que alguien interviene en un negocio”, permite a este
sentenciador sindicar que este término aludido corresponde a “maniobra de orden tributaria”
equiparándose con el termino planificación tributaria, toda vez que esta operación se trata de un
manejo e interpretación de la norma para obtener beneficios tributarios. Así también, esta última
expresión, ha sido desarrollada en diversas universidades a nivel nacional e internacional, y por
numerables autores que en sus aulas la han denominado de diversos nombres, entre ellos el de
elusión. Lo que no implica que sea ilegitima.
Ante lo anterior, rescatamos la definición otorgada por don Vicente Oscar Díaz, que
indicó: que por “elusión” debe entenderse la acción individual en procesos lícitos, tendiente a
alejar, reducir o postergar la realización del hecho generador que opera como recurso para
minimizar dentro de las opciones legales, los costos tributarios donde –previo a toda
consideración y basándonos en lo ya expresado – el término “elusión tributaria” ha de referirse
siempre a medios lícitos de evitar el pago de tributos. (Criminalización de las Infracciones
Tributarias – Ediciones Depalma, Buenos Aires. Año 1999, página 175 y 176).
Los profesores Sres. Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, han sostenido que la
planificación tributaria y la elusión se asemejan en ser actividades lícitas y que la planificación o
economía de opción, “consiste en la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de
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organización de los negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario”.
Agregan que “el profesor Alejandro Dumay Peña, en seminario realizado en la Escuela de Derecho
de la Universidad del Desarrollo el día 22 de junio de 2006, conceptualizó la Economía de Opción
partiendo de la Ley, señalando que si la ley otorga alternativas u opciones de organización, la
elección de una de aquellas por parte del contribuyente no puede merecer reproche”.(Elusión,
Planificación y Evasión Tributaria – Tercera Edición-, Legal Publishing, año 2009, página 53).
Lo anterior ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema, al sentenciar lo siguiente:
“el Servicio confunde dos conceptos jurídicos: el de evasión tributaria -ilícito-, con el de elusión, que
consiste en evitar algo con astucia, lo que no tiene que ser necesariamente antijurídico,
especialmente si la propia ley contempla y entrega herramientas al contribuyente, para pagar
menos impuestos legítimamente”. (Causa Rol n° 4038-2001).
Debemos estarnos a las opiniones ante expresadas, en el sentido que la planificación
tributaria, es permitida siempre que se establezcan los requisitos que las leyes tributarias
afectadas exijan, esto es con estricto apego legal y sin fraude legal. Asimismo el propio Sr. Ricardo
Escobar Calderón, en opinión vertida en la Revista del Colegio de Abogados n° 38 de Noviembre de
2006 a la sazón Director del Servicio de Impuestos Internos, ante la interrogante ¿Cuál es la
diferencia entre elusión y evasión? Señaló: “Esta es una discusión muy interesante, doctrinaria y
académica, pero muy práctica al final, sobre dónde está la frontera entre lo que es lícito y lo que no
lo es en materia de dejar de pagar impuestos. Mi impresión es que dentro de lo que la ley permite,
nadie está obligado a usar el camino que le resulte en el mayor pago de impuestos. Lo que sí es un
tema delicado y probablemente va a requerir en Chile una mayor legislación, es el caso de aquellas
operaciones que no tienen ninguna razón, sentido ni realidad económica, más que dejar de pagar
impuestos o reducir una carga tributaria….”.
Lo anterior, demuestra que el tema de la Planificación Tributaria o Elusión, no es tema
que siempre conlleva a lo ilegal o ilícito, y no permite una calificación a priori, sino que debe
siempre analizarse cada situación en particular. Además si el Excelentísimo Tribunal Superior no ha
hecho reproche a la elusión tributaria, lógicamente que la Planificación Tributaria en los términos
indicados no admitiría ningún reproche per se.
Por último al respecto, es pertinente señalar que este Tribunal no puede menos que
fallar con estricto apego al Principio de Legalidad. Y así, no existiendo en ninguna parte del
ordenamiento legal vigente una norma que castigue en forma genérica lo que ha sido aquí
llamado “planificación tributaria” difícilmente podría hacerlo este sentenciador, buscando aplicar
una sanción que no existe en nuestro ordenamiento, para una infracción que tampoco se ha
codificado.
VII.- ANÁLISIS EN CUANTO AL FONDO:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, como prima facie es pertinente analizar el sentido y alcance
de la interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso
de sus facultades legales dispuesta en el artículo 6 letra A n° 1 del Código Tributario, vertidas a
través del Oficio 3.007 de 1996 latamente indicado en el caso de autos, que en cuyo tenor dispuso
en su parte pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en
favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago en favor pactada en un
contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la
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renta que podrá deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria,
ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven implícito el
concepto de “universalidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter
general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea
determinado en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la antigüedad o los
años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas en
proporción a las remuneraciones pagadas durante el año respectivo, número de cargas familiares,
etc.”
Este oficio permite distinguir, si el desembolso por depósito convenido es obligatorio o
es voluntario; de tal manera que si es obligatorio los desembolsos por este concepto constituyen
gastos necesario para producir la renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que
cumplan los requisitos copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza “voluntario”, estos también serán
un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven involucrado el concepto de
“universalidad”, esto es que se aplique a todos los trabajadores de la institución bajo normas de
carácter general y uniformes. Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros
objetivos teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el trabajador, en
proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas familiares, u otras circunstancias.
De este predicamento, se obtiene que uno de los ejes principales de esta controversia,
es determinar si este desembolso tiene el carácter obligatorio o voluntario, dado que los
requisitos a exigir en cada caso son diferentes. Como así también, determinar la calificación de
“necesario”, que impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO: Que, la obligatoriedad está dada por una acción, que se puede denominar
carga, deber o imposición cuyo cumplimiento no se debe evitar o excusar. La definición que nos
proporciona la RAE, del término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1 adj. Dicho
de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de una obligación
contraído legalmente a su favor por otra persona.”.
Por su parte, el término “necesario”, según la RAE, es “1 adj. Que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como
opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por
determinación de su naturaleza”. “4 adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para
un fin.”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, así de las cosas, respecto a la justificación del monto
involucrado debería ser tema pacífico, pues el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año
2004 que introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
al prescribir en su artículo 7° que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras
“convenidos” y “serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del año
2010 al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por tanto no existe
impedimento alguno el monto relacionado con este depósito convenido ya que el propio
legislador especificó que estos desembolsos carecen de limitación en cuanto a su monto.
En segundo orden debemos tener presente, que entendemos por “naturaleza del
gasto”, al carecer de definición explicita debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia,
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que nos dice que naturaleza en sus acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª
“calidad, orden y disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del
depósito convenido la establecen las partes involucradas en este caso en primer lugar el
empleador, el trabajador y posteriormente la institución en donde se invierte, con la finalidad de
financiar una pensión anticipada o bien incrementar el monto de la pensión de jubilación, no
implica por tanto mayor remuneración.
De lo anterior, fluye que la naturaleza del gasto está relacionada con la existencia de un
trabajador-beneficiario del aporte, de registros que validan este gasto y especialmente de como la
institución recibió este depósito de parte de la reclamante. Esta pretendida naturaleza se
demostró por parte de la contribuyente, mediante la presentación del Libro de Remuneraciones,
dado que en su página 11.293 correspondiente al resumen del mes de diciembre de 2008 se
registra la suma de $313.824, en el concepto “Otros no Imponibles” sin indicar glosa o detalle de
dicho monto.( fs. 415).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, reiterando que la obligatoriedad de estos desembolsos de
dineros comprometidos nace del contrato denominado “Convenio de Trabajo”, de fecha 3 de
noviembre de 2008 que se encuentra firmado por las partes empleadora y trabajadora, en que la
parte empleadora en su motivo Segundo, se obliga a otorgar bajo su cargo y como un incentivo a
la función profesional del Trabajador, la suma de cuarenta millones de pesos. Cantidad ésta que se
haría efectiva durante el mes de noviembre de dos mil ocho mediante un Depósito Convenido con
el trabajador quien acepto este convenio en forma expresa. En el motivo Tercero de este
documento las partes dejan instituido que el Deposito Convenido se otorga de acuerdo a las
disposiciones del Artículo 18 inciso 2° del Decreto Ley 3.500 del año 1980 y que se depositará en la
Administradora General de Fondos Banchile, institución autorizada por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros.
De esto se puede inferir que la obligatoriedad nace de la esencia misma de la firma del
convenio, y lo instituido en él es ley para las partes intervinientes (art. 1545 del Código Civil).
Por su parte, el Art. 7 Código del Trabajo, define lo que se entiende por Contrato de
Trabajo: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador
se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación
del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato o convención es
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser una o muchas personas.”. En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema
en fallo de fecha 13 de agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de las partes, esto
es, empleador y trabajador, fijar libremente las remuneraciones, siendo licito fijar como parte de
aquellos, el pago de pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su renta
bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se ha producido
infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20 y 22 del Código Civil.” (Manual
Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44).
Por su parte, la normativa nada señala que se requiere que el convenio sea “colectivo”
para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto es una de las diferencias que se
observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo interpretado por el Servicio en la Circular 63 del 30 de
Septiembre de 2010. Dado que en el oficio en comento, señala en su parte pertinente que:
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“3.B.- En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en
favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato
de trabajo o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la
renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.”.
En cambio, la circular 63 del 2010, en la parte pertinente establece:
“Respecto del Empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del
empleador por conceptos de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, no se ha
alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales sumas se siguen
considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, sin ningún límite, en la
medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo
y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°,
del artículo 31 de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma
voluntaria, solo constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleven implícito
el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la
materia”.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia y que efectivamente
la dictación de la ley 20.455 del 31 de julio de 2010 denominada “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS
LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN
DEL PAÍS” tiene por finalidad, tal como su nombre lo indica, la obtención de recursos con la
finalidad de promover el Estado de recursos para la reconstrucción y la restricción de beneficios
tributarios vigentes a esa fecha. Por lo que, es inconducente que hechos económicos ocurridos
antes de la publicación de esta ley se pretenda afectarlos con esta nueva normativa.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, como elemento aditivo se puede inferir que el propio
Tribunal Constitucional ha fijado una premisa máxima en materia impositiva y que puede ser
extensiva a cualquier tributo. Fallando que las exenciones no pueden quedar al arbitrio de la
administración, manifestándose expresamente en motivo 34 de la Sentencia Rol 1234, en donde
se establece “Determinación de exención tributaria no puede quedar entregada a la
discrecionalidad de la Administración. Si bien el legislador ha señalado que para gozar de la
exención del pago del impuesto territorial es menester la existencia de convenios que permitan el
uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o subvencionados,
ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera
discrecionalidad de la autoridad administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de
la exención tributaria será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la
Constitución en el principio de reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó parámetros, límites
o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada concurrencia”.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, habida consideración a los antecedentes vertidos en la Litis,
se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema ante pronunciamientos
contradictorios, quien ha plasmado que “Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y,
finalmente la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical,
lógico, histórico y sistemático. No sólo, entonces, el juez debe analizar las palabras de que se ha
servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de
que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la
interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del
derecho y el lugar que en este orden ocupa el precepto que se intenta interpretar. Y estos cuatro
elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se
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cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. -Corte
Suprema, 23 de junio de 1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La interpretación de la Ley
Tributaria”, Revista de Derecho Económico, -Universidad de Chile año 1967 n°s. 21 y 22- página
50).
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el problema
de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a
quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto a las probanzas allegadas a la instancia, en primer
orden las de carácter documental relevantes, entre ellas encontramos: el contrato de trabajo
rolante a fojas 1 que determina la relación laboral y el convenio de trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, que establece el acuerdo entre el empleador y el trabajador beneficiado por
el depósito convenido, rolante a fojas 2, como así también el registró en el Libro de
Remuneraciones (documento en custodia).
Asimismo la prueba testimonial rolante a fojas 269 y siguientes, y en la que rola a fojas
449 y siguientes, los testigos concurrentes todos pertenecientes a una Oficina de Contabilidad que
asesora en forma externa a la recurrente, manifestaron haber analizado el Oficio 3007 de 1996, y
que el beneficiario del depósito convenido era trabajador de la sociedad recurrente.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, así de las cosas, la obligatoriedad entonces se puede
disponer que invariablemente se encuentra subsumida en los términos de inevitable y necesario y
así debe interpretarse de la simple lectura del Oficio tantas veces señalado. Agregarles más
requisitos de los que la ley establece no es pertinente y la concurrencia de ellos bastaría para ser
considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto, al señalar que: “…este tribunal ha
entendido que lo es gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que
consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial…”.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada, es que
este tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior jerárquico, en este caso, El
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, situación que se escapa a toda lógica y más
aún, este oficio aporta todos los antecedentes que permitieron al contribuyente aventurarse en
adoptar el criterio sustentado en dicho Oficio. Dado que, al firmarse el Oficio 3.007 de 1996, en
virtud del arbitrio legal, nunca menciono que el convenio debía ser colectivo, requisito que la
parte reclamada exige para que sea “gasto necesario para producir la renta”, simplemente se
limitó a señalar que en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario; los que nos invita a
convocar al artículo 19 de nuestro Código Civil, que establece que “cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con el
cumplimiento de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta “franquicia tributaria” y
estos requisitos fueron plasmados en el Oficio en comento firmado por don Javier Etcheverry
Celhay, a la sazón Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, por lo que los
intervinientes que depusieron en la causa manifestaron entre otras precisiones que, antes de
efectuar el depósito convenido en forma previa de tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio
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que estaba en el Servicio y donde se decía que los depósitos convenidos eran necesarios para
producir la renta y el desembolso se efectuó a un trabajador de la empresa.
Por lo que la obligación se sustenta en el convenio de pago firmado por el
representante legal de Comercial Lebu Limitada y el trabajador Sr. David Repetto Ijha, documento
que no ha sido objetado por la parte reclamada en el transcurso de la controversia; y el ente
fiscalizador pretende morigerar quitándole la relevancia jurídica que impone tal documento. Como
también forzar a una situación equivoca o bien solicitar otros atributos diversos que el legislador
nunca mencionó en la normativa atingente sobre este depósito, como se observa en el reiterado
Oficio 3007 de 1996.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo es dable destacar que en este caso, es
concurrente de igual manera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que, hay que
estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario que prescribe en su
parte pertinente: “…En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición….”.
A lo anterior el profesor Abundio Pérez Rodrigo, sostiene que “Sigue el Código
Tributario prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor, acorde con todo el ordenamiento
jurídico, consagrando la irretroactividad de la ley.” (Manual de Código Tributario – Octava Edición
– AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, año 2011, pág. 72.
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un hecho económico
pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica con mucha posterioridad al
acaecimiento de este hecho.
CUADRAGÉSIMO: Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del reclamante,
huelga mayor comentario en torno a la persona beneficiaria del desembolso cuestionado,
señalaremos que es “trabajador”, situación no controvertida, y que corresponde a un hecho
indubitado por la existencia del contrato de trabajo, de la convención de trabajo que se refiere al
depósito convenido, de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales rolantes a fojas 460
y siguientes y también de la información asentada en los registros contables. (Libro de
Remuneraciones).
Asimismo, respecto, del argumento relacionado con el interés en la sociedad o
empresa, se reitera lo vertido en el motivo vigésimo sexto de esta resolución, señalando que la
persona beneficiada con los depósitos convenidos que, es un “trabajador”, situación no
controvertida en autos, y que corresponde a un hecho indubitado por la existencia del contrato de
trabajo, de la convención de trabajo que se refiere a los depósitos convenidos, y de la declaración
y pago de las cotizaciones previsionales. Es decir, en dichos términos, no existe el referido
“interés” que haga cambiar la naturaleza de la relación laboral.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa
aludida y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que el convenio de trabajo es
de carácter obligatorio, al estar firmado por las partes, tanto empleadora como la trabajadora. En
este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la señalada calidad de
trabajador de éstos últimos, no fue reprochada por el Servicio del Impuestos Internos, ni tampoco
allegó probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha hecho en este fallo,
razón suficiente para sostener la existencia del vínculo de subordinación y dependencia entre la
reclamante y el Sr. Repetto Ijha; circunstancia que, al mismo tiempo, permite dar por cumplidos
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los requisitos exigidos por el legislador para otorgar pleno reconocimiento al depósito convenido
de marras como un “gasto necesario para producir la renta”.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, para los efectos de apreciación de la prueba, está
se efectuó en conformidad a las reglas de la sana crítica. Teniendo en consideración expresa a lo
siguiente: “Como hemos venido señalando, en un sistema de sana crítica la perspectiva de la
valoración del juez debe ser forzosamente analítica, esto es , las pruebas deben referirse a todos
los hechos concretos que componen el objeto material del juicio. El juez no puede imaginar,
conjeturar o inventar hechos que no han sido demostrados, sólo porque se corresponden con sus
personales esquemas mentales”. (Rodrigo Cerda San Martín, “Valoración de la prueba. Sana
crítica”. Librotecnia año 2011. Pág. 116).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en la eventualidad de
considerarse el desembolso en comento (que por su naturaleza es un depósito convenido) como
un gasto rechazado, como pretende el ente fiscal, se estaría cobrando actualmente un impuesto
de primera categoría por estos desembolsos en su calidad de gasto rechazado, y en el futuro, por
esta misma naturaleza de dichos egresos, tributarían también con el impuesto de Segunda
Categoría. Es decir, se estaría tributando dos veces por los mismos fondos.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que no condenará en costas a la parte vencida, por
estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y, 33 del Decreto Ley n° 824/74
Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322 “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta fojas 95 y siguientes, por el letrado
Mario Felipe Rojas Sepúlveda, en representación del contribuyente Comercial Lebu Limitada, en
contra de la Resolución número 588140931412, de fecha 31 de mayo de 2012, emitida por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la resolución n° 588140931412 de fecha 31
de mayo 2012.
III. Que, NO se condena en costas según lo indicado en el motivo cuadragésimo cuarto.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de
carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT n° GR-10-00072-2012 / RUC n° 12-9-0000398-4
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Pronunciada por don Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.