Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00071-2012 · 30 de mayo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00071-2012
- RUC
- 12-9-0000400-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 98 siguientes, comparecen los letrados MARIO FELIPE ROJAS
SEPULVEDA, Rut. 9.028.035-K Y EDUARDO ENRIQUE ROJAS SEPULVEDA, Rut. 9.282.715-1,
en representación de COMERCIAL CARACOL LIMITADA, giro de su razón social, RUT N°
77.574.430-8, todos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, de la
comuna de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la liquidación N° 5395, de
fecha 30 de mayo de 2012, efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos;
Explica que, en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, vienen en reclamar
de la Liquidación N° 5.395 de fecha 30 de mayo de 2012, notificada a su parte el día 31 de mayo de
2012, en virtud de los siguientes fundamentos, que se indican:
Señalando que, respecto del Año Tributario 2009, Ejercicio Comercial 2008, en lo
concerniente a la declaración anual de impuesto a la renta de su representada, formulario 22, folio
97768049, la liquidación reclamada rechazó gastos por depósito convenido pagado al beneficiario
don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, RUT N° 6.265.368-K, con fecha 6 de noviembre de 2008, por
$300.000.000, determinando en consecuencia una renta líquida imponible positiva de
$153.230.480, que afecta con un impuesto de primera categoría determinado de $26.049.182,
cifra de la que rebaja pagos provisionales mensuales enterados por $34.887.811 y créditos de
capacitación por $2.240.000, todo lo cual arroja un saldo a favor de su representada por
$11.078.629; sin perjuicio de lo cual, por haber operado una devolución de pagos provisionales
por utilidades absorbidas, determina una devolución en exceso a reintegrar por $49.256.603;
Además aduce entre otros argumentos los siguientes:
La liquidación reclamada se funda en que su representada, al formular su declaración
anual de impuesto a la renta del ejercicio respectivo, para determinar su renta líquida, dedujo de
su renta bruta -en forma supuestamente indebida- la cifra pertinente al depósito convenido con el
trabajador en cuestión, pese a que a que es hecho pacífico que dicho depósito fue efectivamente
enterado en el período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley N°
3.500;
Asimismo, realiza un análisis recordando que el artículo 31 del Decreto Ley N° 824,
que contiene la Ley de Impuesto a la Renta, define tres hipótesis diferentes, a saber:
(a) “gastos genéricos”, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del
inciso primero del artículo 31;
(b) “gastos especialmente regulados”, cuyos requisitos de deducción figuran en la
frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que
dicho inciso contiene; y,
(c) “gastos de deducción prohibida”.
Añade que en la citación, para representar la presunta improcedencia de la
deducción, en una parte, aludió al inciso 1° del artículo 31 y en cambio, en otra parte, dicha
citación esgrimió el N° 6 del artículo 31, de lo que emanaba que la citación estimó que el egreso en
cuestión consistiría en un “gasto especialmente regulado” por dicho N° 6 del artículo 31, en
conexión con el artículo 33 N° 1 letra f), y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación
jurídica, cuestionó la presunta inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de
influencia decisoria), que, decía, serían propios de este “gasto especialmente regulado”;
Agrega que, como los fundamentos del acto administrativo de citación fueron
contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que se anularon recíprocamente, dejándole
desprovista de la fundamentación exigida por el inciso 2° del artículo 11 de la referida Ley N°
19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación contradictoria de la
argumentación no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el conocimiento de los
fundamentos del obrar administrativo, y dejó al contribuyente en indefensión, desde que éste,
frente a la argumentación incoherente, no estuvo en condiciones de saber acerca de qué, en
concreto, debía defenderse.
Por ello razona que, la ausencia de motivos, por contradictoriedad de éstos, impide
verificar la juridicidad del acto administrativo y que la imprecisión jurídica de la citación, patente
en este caso, impidió al contribuyente ejercer de manera llana los derechos o facultades que le
asigna el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el caso presente,
según se dirá más abajo, frente a una citación que es obligatoria para el Servicio, no facultativa.
En efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo que se sigue
la ausencia de citación;
Lo anterior –sostiene que- de la falta de validez jurídica de la citación se siguen
consecuencias de derecho y la liquidación reclamada carece de valor jurídico, toda vez que el
Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el inciso 1°
del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que hizo en la liquidación reclamada.
Así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que ha hecho el
Servicio en su liquidación es precisamente tasar la base imponible, con los antecedentes que tuvo
en su poder, y fue de este modo -mediante tal tasación de base imponible- que determinó
diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código Tributario.
Pero esa tasación de base imponible, al tenor del inciso 1° del artículo 64 del Código
Tributario, sólo pudo hacerla el Servicio, después del trámite de citación previa, la cual fue por
ende una citación legalmente obligatoria.
Efectúa un resumen, que la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada
porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación
de base imponible que hizo en la liquidación, lo cual sólo pudo hacer previa citación, y, como esta
no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos
contradictorios entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se
contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su
artículo 63;
Agrega que, la liquidación pretende salvar la contradicción de fundamentos en que se
incurrió en la citación por la vía de precisar que, en realidad, lo que se echaría de menos es la
supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la renta, es decir, que la situación habría de ser decidida a través de dicha regla legal
general; lo cual el contribuyente habría debido descubrir por medio de una “lectura detenida” de
la citación, pese a que ésta hacía colación de una regla legal atinente a normas especiales.
También sostiene que, hay razones adicionales por las que la liquidación reclamada
debe ser dejada sin efecto; para ello transcribe el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, también el
artículo 26 del Código Tributario y el oficio 3.007 de 1996
Para ello aduce, que así de las cosas, interpretando esta institución legal, el Servicio
de Impuestos Internos dictaminó que, para determinar el tratamiento tributario aplicable,
respecto del empleador, hay que distinguir:
- si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un
contrato o convenio de trabajo; o,
- si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en
un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente;
Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos interpretó que, en el primer caso, es
decir, si existe la obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de
trabajo, como es el caso que se examina según consta del documento al que la liquidación se
refiere, que se acompaña además y que hace expresa referencia al Oficio N° 3.007, de 25 de
octubre de 1996, entonces:
-perentoria y taxativamente: la cifra depositada es por definición un gasto necesario
para producir la renta, esto es, no puede discutirse el requisito de necesidad que establece el
inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley N° 824;
- la deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la renta
líquida, exige, sin embargo: “QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS DEMAS REQUISITOS QUE EXIGE
SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA”;
No hay duda, -aduce- entonces, en conformidad con la interpretación legal contenida
en el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, que si el
empleador ha asumido “una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o
convenio de trabajo”, entonces:
(a) el tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto
genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; y,
(b) en lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso:
(b.uno) la necesidad del gasto no puede ser hesitada, ni objetada, porque surge
directamente del pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al
empleador en deudor de la obligación en cuestión; y,
(b.dos) no obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige
sobre la materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30 …”, que se hallen “… pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio…”;
También sustenta su reclamo, que su representada se ajustó a la interpretación legal
dada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el tantas veces
mencionado Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, lo que basta, en conformidad al inciso
primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro retroactivo de tributos a un
contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico, al punto que el referido
oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre empleador y trabajador,
que se acompaña;
Agrega que, el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere el Oficio N° 3.007,
de 25 de octubre de 1996, es cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y
trabajador, por el que el primero se haya constituido en deudor de la obligación de depósito para
el trabajador.
En la especie, existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral,
en que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es -las
cosas en derecho son lo que son- la de una estipulación entre empleador y trabajador, y, por ende,
la de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen una solemnidad, o contenido,
que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
Es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio de trabajo” el texto del
Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, y emplearon, como título de su pacto, exactamente los
mismos vocablos que utiliza el oficio (“convenio de Trabajo”);
Asimismo, la liquidación hace una “interpretación”, por llamarla de algún modo,
abusiva, del Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, puesto que se aleja de su claro tenor
literal, que es evidente y obvio a cualquier lector.
Esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si existe una
obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato o convenio de trabajo,
entonces: el gasto es necesario.
Aduce también que respecto al monto del depósito convenido, basta con hacer
presente que, con antelación a la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de
2010, no existía tope al respecto, ni respecto del empleador, ni respecto del trabajador, sino que
fue este cuerpo legal el que, con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales,
para satisfacer las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero de 2010,
estableció –como restricción únicamente para el trabajador- ciertos límites máximos, lo que antes
no existían.
De manera que, a la época que aquí interesa, los depósitos, convenidos por
cualquiera cantidad que se acordare entre empleador y trabajador, podían deducirse
ilimitadamente como gasto por el empleador, lo que sigue siendo así, y del mismo modo
aprovecharse la franquicia por el trabajador;
Con arreglo al propio Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, sólo en el evento en
que el empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo constituyere en deudor de la
obligación de depósito, lo otorgare voluntariamente, cabría acudir, para ameritar deducción como
gasto, a la exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones voluntarias”,
requiere el artículo 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824, al exigir “proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de
la empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos voluntarios, Oficio N°
3.007, de 25 de octubre de 1996.
Por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata de depósito
convenido que para el empleador constituye una obligación de pago, por virtud de contrato o
convenio de trabajo, pugna con la interpretación legal en que se basó de buena fe su parte: esa
exigencia solo se aplica en evento de voluntariedad- en el empleador- del depósito;
Insisten, entonces, en la entera improcedencia de la liquidación, al tenor del artículo
26 del Código Tributario, en relación con el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, porque
implica un cobro retroactivo, en contra de una interpretación previa del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a la que el contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena
fe, tal cual consta en el documento suscrito entre las partes emperadora y trabajadora,
denominado “convenio de trabajo”.
Ha dicho, a este respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción: “La norma
del artículo 26 del Código Tributario, en este sentido, protege al contribuyente que conociendo una
interpretación administrativa de la ley tributaria, y que no necesariamente puede ser la acertada,
pero emanada de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos, ha ajustado su
conducta a ella. Dicha interpretación administrativa, por cierto, no resulta obligatoria para el
contribuyente, ni menos para los tribunales de justicia, pero sí el mandato contenido en el referido
artículo 26, para el caso de concurrir los presupuestos allí contemplados, como acontece en la
presente causa. Tal mandato legal, asimismo, exige que la autoridad tributaria sea cuidadosa y
rigurosa en las instrucciones que imparta, tanto a los funcionarios del Servicio, como las destinadas
a ser conocidos por uno o más contribuyentes” (sentencia de 26 de mayo de 2011, Rol N°
999/2010);
A mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la deducción como gasto por
el empleador, se mantiene, SIN LÍMITES, y bajo las mismas exigencias, incluso después de la Ley
N° 20.455, tal como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 63, de 30 de
septiembre de 2010:
- “Respecto del empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del
empleador por concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, no se ha
alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales sumas se siguen
considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, SIN NINGÚN LÍMITE, en la
medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo
y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°,
del artículo 31, de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma
voluntaria, sólo constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleven implícito
el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la
materia”;
Además agregan que, a lo que se lleva dicho, que en concepto de esta parte, más allá
de lo que se diga -sin sustento legal en esta parte-por determinadas interpretaciones
administrativas, no pueden aplicarse a los depósitos convenidos, en ningún caso, las exigencias de
universalidad, o ausencia de influencia decisoria, porque éstas son propias de la deducción como
gasto de remuneraciones, en tanto que, tratándose de depósitos convenidos, toda vez que el
inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 dispone:
“Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en
alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún
efecto legal”.
El artículo 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824, tratando acerca de remuneraciones, es que
dispone:
“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos
los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia
de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de
la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
Por consiguiente, -precisan- las objeciones acerca de universalidad y supuesta
influencia son enteramente impertinentes a la deducción como gasto de depósitos convenidos,
desde que éstos, como lo expresa el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no
constituirán remuneración para ningún efecto legal…”, y, qué duda cabe, los tributarios son
efectos legales, desde que están regulados por la ley.
Así las cosas, de ninguna manera ha podido esgrimirse, en la liquidación, supuestas
exigencias legales que sólo se aplican a la deducción como gastos de remuneraciones, puesto que
no lo son, a efectos legales de especie tributaria, los depósitos convenidos;
Tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33 N° 1 letra f) del Decreto Ley
N° 824, sobre agregación a renta líquida de partidas que hayan disminuido la renta líquida
declarada, toda vez que la norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya
procedido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el
caso, como se ha demostrado ya;
Por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 N° 1 letra f), precitado, concierne
únicamente:
- a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31, es decir, que
por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún
efecto legal…”;
- a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de
sociedad de personas, hipótesis, de derecho estricto, que no se cumple en el caso;
- a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, hipótesis que
tampoco se cumple en el caso.
Si bien en la liquidación se sostiene que el trabajador al que se le pagó el depósito
convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se trata de una aseveración
desprovista de todo fundamento jurídicamente atinente, el que la liquidación, por lo demás no
precisa con el mínimo exigible de rigor.
Hay alusiones a circunstancias personales que, cualesquiera que sean, incluso de ser
efectivas, carecen de relevancia jurídico tributaria, en el sentido que no configuran el “interés en
la sociedad” que dé contrario se invoca, el cual, siempre ha de consistir, para ser tal, en alguna
circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso presente.
Las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de vista;
De otra parte, la exigencia, que se contiene en la liquidación, en orden a que el
depósito convenido haya debido estar pactado en un contrato o convenio colectivo de trabajo,
fruto de un proceso de negociación colectiva, resulta ser una exigencia completamente fuera de
lugar, y atrabiliaria, desde que la regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500
establece que “el trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual,
en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los
depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan clara y explícita,
atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta enteramente absurdo extraer
la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo que es tan evidente, tan patente, que no
requiere de mayores comentarios.
Cualquier “interpretación” en un sentido diferente al que se ha expuesto no es una
“interpretación” sino una “ilegalidad manifiesta” porque contraría el sentido y alcance de la ley,
llana y lealmente interpretada;
Por lo demás, como se dijo ya en lo precedente, se está en presencia de un “convenio
de trabajo”, terminología empleada por el oficio que se ha mencionado ya insistentemente, y su
naturaleza jurídica se ha precisado ya con antelación;
A mayor abundamiento, -indica- para contextualizar la situación del tipo de
contribuyente de que se trata, cabe expresar que se trata de una empresa de cuantiosos activos
totales ($2.902.261.107), y patrimonio neto ($1.053.642.738), que, en el ejercicio, como se
acredita con los documentos que se acompañan en otrosí, fue objeto de una división,
conservándose ella, y naciendo una nueva compañía, lo que obligó a la consiguiente distribución
de activos y pasivos, por medio de informe pericial y balance divisional. Este acto jurídico,
incidente en un enorme patrimonio, debió realizarse con cuidadoso detalle e intervino en ello, por
su capacidad y conocimiento, la persona cuyos depósitos convenidos se cuestionan por el Servicio,
lo que no guarda correspondencia con la importancia que, para la contribuyente, representa el
trabajador, de modo que la objeción no hace sentido. Ha de tenerse presente que este tipo de
operación societaria, particularmente delicada y compleja, debe realizarse con mucha dedicación y
esmero, no sólo por bien conocidas razones tributarias, sino porque genera responsabilidades
dinerarias, ante terceros, si se ejecutan incorrectamente, y aun por los pasivos conservados y/o
asignados, para las compañías subsistente y nueva, toda vez que consta de los instrumentos
aparejados que no hubo concurrencia de los acreedores que dieran por libre a alguna de ellas
(Lyon Puelma, Alberto, Personas Jurídicas, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003, N° 186,
página 215);
Concluye que debe objetarse, finalmente, que la liquidación se funde, en tanto
interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que ninguna norma legal
contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular N° 63 de 2010, y en “pronunciamientos
posteriores del Servicio”.
A la parte final de la liquidación, en cuanto, sobre la base de relaciones familiares que
no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no surge que deban extraerse constataciones
patrimoniales unívocas y precisas, pretende calificar las erogaciones -pese a estar pactadas en
instrumento contractual- como “voluntarias”, no cabe siquiera referirse, porque esas relaciones
no determinan lo que dé contrario se pretende;
Por último, la liquidación cita varias empresas diferentes entre sí y las califica de
“grupo empresarial”. ¿Por qué? ¿De qué definición legal extrae esto el Servicio? ¿De la Ley de
Mercado de Valores? ¿La leyó mal? ¿De qué hipótesis concreta está hablando? Por lo demás: esto
no tienen relevancia jurídica tributaria;
Así también en las peticiones concretas que formula, termina solicitando tener
deducida la reclamación y la declare admisible, le otorgue tramitación legal y en su
oportunidad, la acoja y en definitiva resuelva que se deja sin efecto y/o anula la
liquidación N° 5.395 de fecha 30 de mayo de 2012, efectuada por la Octava Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y luego de los trámites de rigor, anularla,
dejándola sin efecto.
A fojas 124, con fecha 27 de septiembre de 2012, se tuvo por interpuesto el
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 128, con fecha 19 de octubre de 2012, se proveyó representación del
Servicio.
A fojas 130 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO POBLETE,
apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
cuya personería consta a fojas 128, evacuando el traslado conferido y solicitando el
rechazo del reclamo presentado, en los términos que se indican a continuación.
1. Antecedentes del reclamo.
Mediante Notificación N° 7.329 de fecha 6 de Junio de 2011, se solicita al
contribuyente la presentación de documentación tributaria y contable, en particular los
libros de contabilidad y su documentación sustentatoria, balance general, registro FUT,
determinación de la renta líquida, libro de remuneraciones, contratos de trabajo,
finiquitos, entre otros, lo anterior para la revisión del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2009.
RESPUESTA. La contribuyente aporta parcialmente la documentación
solicitada con fecha 21 de Junio de 2011, acompañando posteriormente, con fecha 22 de
Septiembre de 2011 mayores antecedentes.
CITACION. Mediante Citación N° 1.515 de fecha 19 de Octubre de 2011,
notificada por cédula con fecha 20 de Octubre de 2011, practicada conforme al artículo 63
inciso 2° del Código Tributario, se informa al contribuyente la existencia de diferencias en
la determinación de su Impuesto a la Renta de Primera Categoría, motivada en la rebaja
indebida de su renta líquida, de gasto por concepto de "depósito convenido" efectuado en
beneficio de persona determinada, desembolsos que no cumplen los requisitos legales
para ser considerados como gasto necesario para producir la renta en la determinación
de la renta líquida imponible. Por tanto, se requiere al contribuyente para que amplíe,
confirme, aclare o rectifique su declaración de Impuesto a la Renta del AT. 2009, y que
acompañe los antecedentes que justifiquen el gasto objetado.
RESPUESTA A CITACIÓN. Previo otorgamiento de prórroga del plazo para
contestar la citación, otorgada hasta el día 28 de Noviembre de 2011, el contribuyente
presenta respuesta en la fecha indicada. En ella menciona los mismos argumentos que
posteriormente fueron formulados en su reclamo al Tribunal, los que podrían sintetizarse
en:
a) Supuesta contradicción en la citación, en la calificación jurídica del gasto;
b) Acogerse de buena fe a una supuesta interpretación del Servicio contenida
en Oficio N° 3007 de 1996, para la cual, a juicio del contribuyente, bastaría con que el
depósito convenido esté pactado en cualquier convenio entre empleador y trabajador
para que sea gasto necesario, que además no se hubiere rebajado como costo, que se
encuentre pagado o adeudado en el ejercicio y que se encuentre acreditado
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, todo lo que según el
contribuyente, concurriría en este caso;
c) El convenio celebrado en este caso sería obligatorio, por tanto los depósitos
convenidos no deberían someterse a exigencias de universalidad respecto a todos los
trabajadores de la empresa, agregando que, más allá de lo indicado en el Oficio N° 3.007
(al que sostiene haberse acogido de buena fe), no procedería exigir universalidad sino
sólo respecto de las remuneraciones, por tanto no aplicaría en este caso;
d) No existiría límite alguno para el monto a rebajar como gasto necesario
por depósitos convenidos;
e) No se aplicaría a este caso la norma del art. 33 N°1 letra f) porque en su
concepto el depósito convenido sí sería un gasto necesario para producir la renta, al
cumplirse todos los requisitos ya señalados anteriormente.
LIQUIDACIÓN. Producto de la auditoría practicada a la contribuyente y
dado que en su respuesta a Citación NO DESVIRTUÓ EN MODO ALGUNO las objeciones
formuladas por este Servicio, con fecha 30 de Mayo de 2012 se emite la Liquidación N°
5.395, notificada con fecha 31 de Mayo de 2012, la que determina diferencias de
impuestos, respecto de lo declarado en el formulario 22 del AT 2009, por un monto total
de $ 114.109.078.- al 30 de Mayo de 2012.
Posteriormente, con fecha 14 de Septiembre de 2012, se presenta por la
contribuyente reclamación tributaria en contra de la resolución señalada, mediante la cual
solicita que el acto administrativo referido sea dejado sin efecto. Los argumentos del
reclamo, que ya han sido brevemente mencionados, serán abordados uno a uno a
continuación en esta contestación, haciendo presente a Us., desde ya, que éstos en
nada alteran la determinación impositiva efectuada por este Servicio en la Liquidación
reclamada.
2.- ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- SUPUESTA FALTA DE CITACION
El reclamante sostiene que en la Citación que antecede a la Resolución
reclamada existiría una supuesta contradicción en la calificación jurídica del gasto, pues
ésta fundamentaría la improcedencia del gasto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta y al mismo tiempo en el N° 6 del artículo 31 en conexión con el
articulo 33 N° l letra f) de la misma Ley, lo cual en opinión del reclamante son normas
contradictorias entre sí, ya que la primera de ellas regula los gastos necesarios de tipo
genérico y la segunda ciertos gastos específicamente regulados.
El reclamante estima que tal "contradicción" habría dejado al contribuyente en
la indefensión. Aún más, postula que los argumentos contradictorios en la citación se
anularían recíprocamente, por tanto dicho acto carecería de motivos, lo que implicaría la
ausencia de citación. Señala que dicha ausencia, en un caso de citación obligatoria,
determina la falta de validez jurídica de la resolución reclamada, la que por implicar
una tasación de la base imponible según el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario,
debe venir precedida de citación.
Además señalan que la reclamante, en su respuesta a la citación, ya habría
mencionado esta supuesta contradicción en los argumentos de dicho acto administrativo,
lo que no resulta efectivo y que puede observarse de la simple lectura de dicho acto
administrativo, toda vez que este punto ya fue abordado en la resolución que se reclama,
en la cual se indicó claramente, la supuesta contradicción no es tal. Sin embargo, la
reclamante insiste en el punto, elaborando una lata argumentación en base a un vicio
inexistente, lo cual sólo deja en evidencia la falta de argumentación de la reclamante,
que se ha visto obligada a buscar fórmulas para apoyar su defensa, en circunstancias que
este punto ya fue abordado y justificado suficientemente en la Liquidación que reclama.
En este sentido, no es efectivo que la citación considere a los desembolsos por
depósitos convenidos como un gasto regulado en el artículo 31 N°6 de la Ley, en ninguna
parte de dicho acto administrativo existe alguna mención en tal sentido. Por el contrario,
en la propia citación se transcribe en lo pertinente el artículo 20 del Decreto Ley 3500,
en la parte que indica que los depósitos convenidos no constituyen remuneración para
ningún efecto legal, por lo que mal podría haberse considerado este desembolso dentro
de dicho numeral.
Como queda claro en la citación y en la resolución reclamada, el
fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la
contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto
necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta. Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se
transcribe textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego
los requisitos del gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al
artículo 31 N° 6, en parte alguna.
Por otra parte, considerando que la citación no presenta el vicio que la
contribuyente le atribuye, y que por el contrario, en dicho acto administrativo se expresa
con claridad y precisión el requerimiento que correspondía efectuar a la contribuyente,
es que nos encontramos ante un acto motivado y plenamente válido, que ha cumplido
con la normativa legal vigente, y por tanto, ninguno de los supuestos efectos anunciados
por la contribuyente (anulación de argumentos, ausencia de citación, invalidez de la
posterior resolución) se producen, por lo que la Resolución expedida por el Servicio se
encuentra válidamente emitida y notificada a la contribuyente.
Además, no es efectivo que los gastos específicamente regulados en los
diferentes números del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no deban cumplir los
requisitos generales de todo gasto señalados en el inciso primero del señalado artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos, ser necesarios o estar acreditados
fehacientemente, tal como señala el reclamante al indicar que ambos tipos de gasto
tienen fundamentos que se contradicen, ello por cuanto los requisitos específicos de
cada gasto deben siempre complementarse con los requisitos de generales.
Debemos reiterar y dejar en claro que lo señalado anteriormente, es sólo para
efectos ilustrativos y relevar el error conceptual en que incurre el reclamante, pero en
ningún caso para señalar que la citación o la resolución se fundamentan en considerar a
los gastos por depósitos convenidos como aquellos regulados en el numeral 6° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
B.- CORRECTA APLICACIÓN DEL OFICIO N°3007
El reclamante sostiene que se ha acogido de buena fe a una interpretación
del Servicio contenida en Oficio 3007 de 1996, en cuanto instruye: "en la medida que
exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo. tales
cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de
la renta bruta en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige
sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la LIR".
La contribuyente interpreta este oficio, en el sentido que, dado que los
depósitos convenidos constan en un convenio suscrito entre el empleador y los supuestos
trabajadores, bastaría este sólo hecho para configurar un gasto necesario para producir
la renta, siempre que cumplan con otros requisitos del inciso 1° del artículo 31, esto es,
no haberse rebajado como costo, encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio
y haberse acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, invocando acto seguido lo
dispuesto en el art. 26 del Código Tributario.
A este respecto se observa que el contribuyente efectúa una muy particular
interpretación de la instrucción contenida en el Oficio N° 3007 de 1996 y que claramente
no se ajusta al criterio manifestado en dicho pronunciamiento.
En efecto, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y al Oficio
mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario
deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto,
además de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto
debe ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del
ejercicio. En consecuencia, el sólo hecho de haberse pactado el depósito convenido
entre empleador y trabajador , no implica de por sí que el gasto sea necesario para
producir la renta, sino que sólo lo será en la medida que se cumplan todos y cada uno
de los requisitos del inciso 1° del artículo 31, uno de los cuales es precisamente
que este desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio, lo que
resulta aún más cuestionable en el presente caso en que los supuestos trabajadores
y el empleador se encuentran directamente relacionados por lazos familiares y
comerciales.
Debemos destacar que cuando el citado oficio señala: "en la medida
que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso
primero del artículo 31 de la LIR"; se refiere a los demás requisitos, aparte de ya estar
pactado en un contrato o convenio de trabajo, pero en ningún caso se refiere a los
"demás requisitos" excluyendo el de ser necesario, tal como lo sostiene el reclamante.
Concluyen señalando, lo que el citado Oficio exige para considerar a los
depósitos convenidos como gastos necesarios para producir la renta en la determinación
de la renta líquida es que estos estén pactados en un contrato o convenio de trabajo, y
además, cumplan obligatoriamente con todos los requisitos que el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta exige, dentro de los cuales se encuentra el de ser necesario para
producir la renta.
C.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO
Encontrándose ya establecido que tanto el texto como el sentido del Oficio N°
3007 de 1996 exige que el gasto o desembolso por depósitos convenidos cumpla con
todos los requisitos del inciso primero artículo 31 de la Ley ele Impuesto a la Renta,
debemos analizar si estos efectivamente cumplen o no los requisitos de tal norma
para ser considerados y rebajados como gastos en la determinación de la renta líquida
imponible.
Estos requisitos, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos Internos
(entre otras, la Circular N° 61 de 1997 y la Circular N° 57 del año 2001), mencionados y
aplicados en reiterada jurisprudencia administrativa de este organismo fiscalizador (Oficio
N°709/2008, Oficio N°1726/2009, etc.), y en jurisprudencia judicial (fallo ele fecha 01 de
Agosto de 2012 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10-00006-
2012), para que un gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser
rebajado en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes
requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad , efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
El reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de todos
los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en depósitos convenidos
fuera un gasto necesario para producir la renta.
D.- GASTO NECESARIO
Como señalamos anteriormente, para que el gasto sea necesario debe ser de
aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando.
En el presente caso el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos
Internos que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios
para producir la renta del ejercicio, limitándose a sostener que estaban pactados en un
contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto, eran necesarios para producir la renta.
En este orden de ideas, además de no haber sido acreditado por el
reclamante la necesariedad del gasto, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del Código Tributario, existen antecedentes
que su análisis hacen concluir que el gasto no era necesario para producir la renta.
Entre estos antecedentes, está el hecho que el supuesto trabajador a quien se
ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no es un trabajador cualquiera de la
contribuyente, sino que tiene vínculos tanto familiares como comerciales con los socios
y dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que
conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a
obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la carga impositiva que
habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales maniobras.
Además, el reclamante confunde el requisito de necesariedad de todo gasto
con el de obligatoriedad, puesto que se trata de dos características distintas que deben
concurrir en todo desembolso para que éste pueda rebajarse tributariamente. Para
graficar la diferencia entre tales elementos, basta traer a colación el tratamiento
tributario que el Servicio ha dado a las cláusulas penales pactadas entre partes, donde
se aprecia que si bien el pago de la multa fijada para la parte incumplidora es
obligatorio, dado que media un acuerdo suscrito entre partes, dicha obligatoriedad no
determina que el desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio.
Cabe hacer presente que lo relativo a la necesariedad del gasto ha sido
desarrollado por la jurisprudencia administrativa del Servicio, entre otros, en los Oficios
N° 1.695 de 2010, N° 2.491 de 2005, y N° 355 de 1994.
Por otra parte, considerar que un gasto es necesario por el solo hecho de ser
obligatorio, podrían llevar a casos extremos y abusivos que no se condicen con el texto ni
con el espíritu de nuestra legislación tributaria; así, bastaría que una persona pactara
con un contribuyente cualquier contrato de servicio menor, como cortar el pasto de la
empresa, y valorándolo en $ 100.000.000.- para que sea necesario, lo cual, si bien
podría estimarse un ejemplo extremo, grafica el efecto indeseado que podría provocar
el argumento de que por ser obligatorio un gasto es "per se" necesario.
Otro aspecto que refuerza la no concurrencia del requisito de necesariedad del
gasto por desembolsos en depósitos convenidos, se refiere a la falta de criterios de
universalidad para otorgar tales beneficios entre los trabajadores que laboran para la
empresa reclamante. En efecto, los únicos depósitos convenidos que fueron pagados se
refieren a dos trabajadores que tienen grado de parentesco y vínculos comerciales con la
sociedad reclamante y sus representantes legales, no justificándose en momento alguno
por qué los desembolsos por depósitos convenidos fueron pagados en beneficio de
ciertos supuestos trabajadores y no de otros, cual fue el motivo de aquellos gastos y el
porqué de tales sumas millonarias.
En relación a lo señalado, queremos recalcar que los beneficios tributarios
asociados a los depósitos convenidos tienen por finalidad mejorar la previsión y futura
jubilación de los trabajadores, sin que sea lícito utilizarlos como una franquicia tributaria
para rebajar la carga impositiva que pesa sobre los contribuyentes.
Además, el reclamante jamás justifica ni explica por qué los depósitos
convenidos eran necesarios para producir la renta, cómo se relaciona el pago de
aquellos beneficios con la generación de ingresos para la contribuyente, qué
utilidad prestaban dichos supuestos trabajadores a la empresa, cómo se beneficiaba
esta con los servicios supuestamente prestados por las personas a cuyo respecto se
efectuaron los depósitos convenidos, particularmente considerando los montos
involucrados y las relaciones existentes entre socios y los beneficiarios de los depósitos.
En esta parte, la reclamante sostiene que la exigencia de Universalidad
sólo aplica cuando los depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el
empleador, lo que no ocurriría en este caso puesto que existe un supuesto contrato o
convenio de trabajo en que se pactaron. Sin embargo, el convenio en que fue
pactado el depósito convenido consiste precisamente en un acuerdo de voluntades
entre Comercial Caracol Limitada, representado por Víctor Repetto Capponi, RUT N°
7.137.473-4, y el supuesto trabajador don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, RUT N°
6.265.368-K, que nunca formó parte del contrato individual de trabajo, ni de contrato o
convenio colectivo, careciendo aquel convenio de fecha cierta.
Así, el mencionado convenio fue pactado entre personas ligadas por vínculos
familiares y comerciales, siendo a su vez los socios de la supuesta empleadora (la
reclamante) trabajadores en otras sociedades en donde el trabajador que recibe los
depósitos convenidos de la presente causa pasa a tener el rol de empleador. A mayor
abundamiento, estos beneficios han sido otorgados únicamente a favor de estas
personas, sin que se extendiera a los demás trabajadores de la contribuyente, situación
que se replica en las demás sociedades del grupo, en las que se han realizado esta misma
maniobra, por lo que la obligatoriedad de estos convenios resulta del todo cuestionable.
Pudiendo afirmarse que la misma es sólo aparente si se considera que aquel que es
beneficiado con el depósito en este caso, es a su vez obligado, atendida su calidad de
socio y/o representante legal, al pago de otro depósito a una persona relacionada en
otra de las sociedades del grupo empresarial.
Por otro lado, el criterio de universalidad no sólo se encuentra relacionado
con el concepto "remuneración", ya que el Servicio ha manifestado en la Circular 63
de 2010, a propósito de las becas de estudio para los trabajadores, que los beneficios
que constituyen ingresos no renta para los trabajadores, cumpliendo los requisitos
legales, serán gasto necesario para el empleador siempre que se observen criterios de
universalidad en su otorgamiento.
Lo anterior demuestra que la exigencia de universalidad no es sólo aplicable
al gasto remuneraciones, sino también a otro tipo de gastos relacionados con
desembolsos en beneficio de trabajadores, y por tanto la alegación del contribuyente en
orden a que este requerimiento es impertinente respecto a los depósitos convenidos, es
errada, por lo que estos deben imperativamente observar y respetar la exigencia de la
universalidad a pesar de no ser remuneración
En este sentido, la reclamante sostiene que las instrucciones administrativas
del Servicio de Impuestos Internos carecen de sustento legal, sin embargo éstas han sido
dictadas por el Director de nuestro Servicio en uso de las facultades legales para
interpretar las disposiciones tributarias y dictar normas contenidas en el artículo 6 letra A
N° 1 y 2 del Código Tributario.
Dicho lo anterior, cabe aquí plantearse ¿cómo puede la reclamante sostener
que se ha acogido de buena fe a una interpretación del Servicio, cuando, en una parte, le
atribuye un sentido diverso al que emana de su tenor literal, y, en otra parte, cuando la
interpretación le resulta perjudicial, desconoce su legitimidad aludiendo a una falta de
sustento legal?
Finalmente, reiteramos, corresponde al reclamante acreditar la necesariedad
del gasto que invoca, sin embargo ésta no ha acreditado de forma alguna por qué sólo
determinadas personas, supuestos trabajadores, resultaron beneficiadas con los
depósitos convenidos otorgados, a pesar de habérsele requerido expresa y
determinadamente en sede administrativa, a fin de que acreditara con documentación
fehaciente la necesariedad del gasto, a lo que no dio cumplimiento ni justificación
alguna, tal como se sostiene y expresa en la Liquidación reclamada.
E.- PROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 N° 1 LETRA F
Atendido el hecho que los desembolsos por depósitos convenidos rebajados
por la sociedad reclamante, no cumplen las condiciones para ser considerados un gasto
necesario para producir la renta del ejercicio, su deducción no es procedente en
conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y dado que estas partidas
han disminuido la renta líquida imponible declarada, deben ser agregadas a ésta.
Así, el artículo 33 N° letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta es plenamente
aplicable al presente caso, precisamente porque esta norma ordena agregar o adicionar
a la Renta Líquida Imponible los gastos o desembolsos provenientes de beneficios
otorgados a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, cualquiera
sea el beneficio de que se trate, puesto que la norma dispone expresamente:
O Se agregarán a La renta Líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
j) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que
se otorguen a personas que en general tengan interés en La sociedad o empresa y todo
otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto a sus
beneficiarios, "
Esta disposición resulta del todo aplicable, por cuanto los "supuestos
trabajadores" a quienes se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son
trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tienen vínculos tanto familiares como
comerciales con los socios o dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las
sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra
tendiente a rebajar la carga impositiva de las mismas sociedades y personas.
En efecto, la supuesta trabajadora beneficiada (sic) con los depósitos
convenidos, don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, de acuerdo a los registros de este Servicio
tiene, entre otras, participación en la propiedad de 110 sociedades del mismo grupo
empresarial, en las que comparte la calidad de socio y propietario precisamente con
quien aparece suscribiendo el convenio de trabajo, don Víctor Repetto Capponi,
sociedades entre las que no se encuentra la reclamante Comercial Caracol Limitada, que
coincidentemente es la supuesta empleadora del señor Zalaquett Sanguinetti y es la
contribuyente que paga a éste el depósito convenido. En este mismo sentido, cabe
tener presente que los señores Repetto Capponi y Zalaquett Sanguinetti comparten
y tienen la representación legal de 107 Sociedades ligadas a este grupo empresarial.
Por su parte, don Víctor Repello Capponi también fue beneficiado con un
depósito convenido, atendida una supuesta calidad de trabajador de la Sociedad
Comercial Arauco Limitada, RUT N° 77.257.730-3, en la que el señor Alfonso Zalaquett
Sanguinetti es socio y propietario, pero, nuevamente de manera coincidente, no don
Víctor Repetto Capponi.
Que estos antecedentes fuerzan a concluir de manera fundada, por una
parte, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o
empresa de que se trata, y por otra parte, que existió una planificación evidente
tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios e integrantes del
grupo empresarial.
Respecto del interés se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos en la
Circular N° 37 de 1995, que se entiende por interés toda relación directa o indirecta que
una persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o
una vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, o, como señala el
diccionario de la RAE "inclinación del ánimo hacia un objeto y/o una persona".
De lo expuesto, queda claramente demostrado que el artículo 33 N°1 letra f)
de la Ley de Impuesto a la Renta resulta plenamente aplicable a la situación que nos
ocupa.
Sin perjuicio de ello, el desembolso de que se trata, además de caer en la
descripción efectuada en la letra f) del N°1 del art. 33 de la Ley de Renta, también
cumple con el presupuesto establecido en la letra g) de la misma norma legal, toda vez
que, de acuerdo a lo que ha sido latamente desarrollado en el presente escrito así como
en la Citación y en la Liquidación reclamada, se trata de una cantidad cuya deducción no
autoriza el artículo 31 de la Ley ele Impuesto a la Renta.
3. HECHOS CONTROVERTIDOS
Concluyen su traslado, indicando que como han señalado reiteradamente,
corresponde al reclamante probar que sus desembolsos por depósitos convenidos
constituyen un gasto necesario para producir la renta acreditando la concurrencia de
todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley
de Impuesto a la Renta, y por tanto, sobre este hecho deberán recaer los puntos de
prueba.
Señalan también, hacer presente que si bien aportaremos en esta causa
antecedentes que permiten concluir y dar por establecido que el gasto por desembolsos
en depósitos convenidos no era necesario para producir la renta, conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario en relación con los artículos 59 y siguientes del
mismo cuerpo legal, no es a este órgano fiscalizador a quien corresponde probar la verdad
de las declaraciones ni la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, sino que ello corresponde al reclamante, el
que en el presente caso deberá probar la necesariedad del gasto y desvirtuar los
cuestionamientos efectuados por este Servicio en la sede administrativa y en la presente
contestación.
A fojas 137, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 142, con fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, quedando fijados como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Carácter aparente, o no, de la obligación de pago de depósitos convenidos.
Hechos que configurarían la apariencia.
2) Supuesto de hecho que configurarían o no, la obligatoriedad del convenio
de trabajo cuya copia rola a fojas 02.
3) Efectividad de ser receptor de depósitos convenidos, persona titular de
interés en la empresa que los pagó. Hechos que configurarían dicho interés.
A fojas 400, con fecha 19 de febrero de 2013, se trajeron los autos para
resolver.
A fojas 469, con fecha 26 de abril de 2013, se decretaron medidas para mejor
resolver.
A fojas 483, la compareciente de autos evacua respuesta a la medida para
mejor resolver decretada por este Tribunal.
A fojas 495, consta respuesta de Administradora General de Fondos de
Pensiones Banchile a medida para mejor resolver decretada con fecha 26 de abril de 2013.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que a fojas 98 y siguientes, comparecen los letrados MARIO FELIPE ROJAS
SEPULVEDA y EDUARDO ROJAS SEPULVEDA, en representación de COMERCIAL CARACOL
LIMITADA, giro de su razón social, RUT N° 77.574.430-8, quien deduce reclamo en contra de la
liquidación N° 5.395, de fecha 30 de mayo de 2012, notificada a su parte con fecha 31 de mayo
2012, efectuadas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, CONCEPCION.
A fojas 124, con fecha 27 de septiembre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
TERCERO: Que, a fojas 130 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO
POBLETE, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido a fojas 124, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó
conjuntamente con el escrito de reclamo, la documentación rolante a fojas 01 a 97 que consiste
en:
1.- Contrato de Trabajo de don Alfonso Zalaquett Sanguinetti; Convenio de Trabajo; y
Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolante fojas 1, 2 y 3.
2.- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, otorgada ante el Notario de
Santiago don Iván Torrealba Acevedo, sobre División de Sociedad Comercial Caracol Limitada y
Constitución de Comercial Caracol Dos Limitada, su inscripción de fojas 2276 Nº 2237 del Registro
de Comercio de Concepción del año 2008; fojas 4 a 31.
3.- Informe Pericial para División Comercial Caracol Ltda., protocolizado bajo el Nº
168, Repertorio Nº 15092 de fecha 17 de noviembre de 2008, ante el Notario de Santiago don Iván
Torrealba Acevedo; fojas 32 a 48.
4.- Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, años tributarios
2009, 2008 y 2007; fojas 49 a 51.
5.- Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, suscrito por el señor Director del
Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay; fojas 53.
6.- Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos.
Fojas 54 a 58.
7.- Citación N° 1515 de fecha 19 de octubre de 2011, del Servicio de Impuestos
Internos; fojas 59 a 66.
8.- Respuesta a la citación precedente; fojas 67 a 84. y,
9.- Liquidación N° 5395 de fecha 30 de mayo de 2012. Fojas 85 a 97.
B) Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes antecedentes:
1. A fojas 163, fotocopia de la página 330 del Libro “El Código Tributario” de Emilio
Charad Dahud.
2.- A fojas 268 y siguientes, adjuntando los siguientes documentos:
- Escritura pública de fecha 21 de marzo de 2001, rolante de fojas 175 a 180.
- Extracto de constitución de sociedad de fecha 22 de marzo de 2001, rolante, fojas
181 a 184.
- Escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2004, rolante fojas 185 a 189.
- Registro de comercio de fecha 11 de febrero de 2005, rolante fojas 190 a 195.
- Escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2007, rolante fojas 196 a 200.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 28 de enero de 2008, rolante fojas
201 a 206.
-Escritura pública de fecha 08 de julio de 2008, rolante a fojas 207 a 210.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 25 de julio de 2008, rolante fojas 211
a 215.
- Escritura pública de fecha 31 de julio de 2008, rolante fojas 216 a 219.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 19 de agosto de 2008, rolante fojas
220 a 223.
- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, rolante fojas 224 a 263.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 15 de diciembre de 2008, rolante
fojas 264 a 267.
3.- A fojas 273 Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, y declaraciones
juradas formulario 1887 de Comercial Caracol Limitada, rolantes de fojas 273 a 285.
II. OFICIO.
Dentro del término probatorio ordinario, a fojas 286, la parte reclamante solicitó que
se oficiara al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiese los libros de Remuneraciones y
de Inventarios y Balances de Comercial Caracol Limitada, que se encontraban retenidos. El
Tribunal accedió a ello, y en la misma resolución de fecha 3 de enero de 2013 se ofició a la
institución requerida, la que dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentaciones de fojas
433 y 437, acompañando los antecedentes que por su volumen se encuentran en cuadernos
separados.
III. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 290 y siguientes,
consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Paula Andrea Muñoz Martínez, RUT:
11.957.915-5, b) Jessica Jeannette Novoa Martínez, RUT: 11.913.244-4 y c) Orlando Iván Oliveros
Fuentes, RUT: 6.528.713-7.
QUINTO.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.-TESTIMONIAL.
-No se rindió prueba testimonial, no obstante haber ofrecidos testigos.
II. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, se acompañaron documentos que se
indican:
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 305 a 306.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 307 a 311.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 312 a 316.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 317 a 322.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 323 a 327.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 328 a 331.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 332 a 335.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 336 a 339.
-Copia autorizada de Resolución SIIPERS N°758 de 17.10.2011, rolante a fojas 340.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Fiscalización de la VIII D.R
Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, rolante fojas 341 a 342.
-Copia autorizada de Resolución SIIPERS N°145 de 01.03.2010, rol ante a foja 343.
-Certificado de matrimonio de don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, rolante a
fojas 344.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas desde 345 hasta 351.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
rolante fojas 352 a 354.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
rolante fojas 355 a 357.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
rolante fojas 358 a 360.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
rolante fojas 361 a 363.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
rolante fojas 364 a 366.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
rolante fojas 367 a 369.
-Extractos obtenidos del sitio Transunion Chile, rolante a fojas desde 370 hasta 375.
-Impresión digital del diario oficial de fecha 31.07-2008, rolante fojas 376 a 377.
SEXTO.- Que, a fojas 469, por resolución de 26 de abril de 2013, como medida para
mejor resolver, se citó al testigo Sr. Orlando I. Oliveros Fuentes, a fin de aclarar el testimonio de
fecha 31 de diciembre de 2012, diligencia cuya realización consta en el acta corriente de fojas 491.
SÉPTIMO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que la Sociedad Caracol Limitada, RUT N° 5.050.271-6, posee giro de
Supermercado.
b) Que la señalada contribuyente desembolso la suma de $ 300.000.000 para ser
depositado en una institución financiera por concepto de “Depósitos Convenidos”, con fecha
06.11.2008, según consta a fojas 3.
c) Que la sociedad reclamante efectuó modificaciones de su estructura societaria
durante los años 2007 y 2008, mediante los siguientes eventos:
c1.- Escritura Pública Repertorio 6352 de fecha 26.12.2007, en donde consta entre
otras precisiones que el Don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, cede sus derechos ascendentes
a 5% del total de la sociedad en la suma de $40.000.000.
c2.- Escritura Pública repertorio 3056 de fecha 08.07.2008, en donde consta entre
otras cláusulas que don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, cede derechos ascendentes al
4,292% del total de la sociedad en la suma de $64.000.000.
d) Que, la reclamante registra con fecha 17.11.2008 mediante escritura pública
repertorio 15092-08, División de Sociedad “Comercial Caracol Limitada” y Constitución de
“Comercial Caracol Dos Limitada”.
e) Que, mediante Notificación N° 7329, de fecha 06.06.2011, se requirió al
contribuyente para que presentase documentación y antecedentes contables y tributarios
respecto a la correcta determinación de la declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría del AT 2009; entre ellas, libros de contabilidad y documentación sustentatoria, balance
general, registro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible, determinación del capital
propio tributario, libro de remuneraciones, contrato de trabajo, finiquitos, entre otros.
f) Que con fecha 21 de junio de 2011, esa repartición recibió los antecedentes
requeridos según se indica en forma parcial pues no acompaña los contratos de trabajos
celebrados, lo cual se completó con fecha 22.09.2011.
g) Que debido a lo anterior el Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al
contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; para lo cual
se emitió la Citación N° 1515 de fecha 19 de octubre de 2011, notificada por cédula con fecha
20.10.2011.
h) Que con fecha 30 de mayo de 2012, producto de la auditoría practicada a la
reclamante, se emitió la Liquidación N° 5395, por concepto de Reintegro del Artículo 97 de
Decreto Ley 824 de 1974, (correspondiente al período tributario de mayo 2009). Notificada por
cédula con fecha 31.05.2012.
OCTAVO.- Que, previo a la determinación de los límites dentro de los cuales se ha
enmarcado la controversia, resulta útil consignar lo siguiente:
a) En la liquidación N° 5395, se rechaza el gasto proveniente del desembolso por
concepto de “depósitos convenidos”, y se agrega a la renta líquida declarada por ser un gasto
rechazado, lo que implica que la Renta Líquida Imponible ascienda a $153.230.480, lo que redunda
en que las devoluciones de rentas efectuadas serían improcedentes, según se constata a fojas 86 y
siguientes.
b) Este mismo acto administrativo imputan a este desembolso por concepto de
depósitos convenidos como gastos rechazados por no ser considerados como gastos necesarios
para producir la renta, en el contexto de entender esta expresión en el sentido de lo que es
menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo
superfluo. En concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta
del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c) Respecto de este desembolso en la liquidación precitada se infiere que el requisito
para rebajar el depósito convenido como gasto, además de aquellos que han sido reiteradamente
mencionados, es que conste en un instrumento colectivo de trabajo, y no en cualquier acuerdo
celebrado entre partes. Lo anterior armoniza con la situación de los depósitos convenidos que son
otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en este caso es requisito esencial para
su aceptación como gasto tributario, que sean otorgados bajo criterios de universalidad que
beneficien a todos los trabajadores y bajo parámetros de medición objetivos. Este mismo criterio
se aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de trabajadores de una empresa, para
poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre con las becas de estudio para los hijos
de los trabajadores, art. 31 n° 6 bis de la Ley de Renta, según se instruye en Circular 40 de 2001.
Añade entonces, que considerando que en el presente caso el depósito convenido
rebajado como gasto, ha sido pactado entre empleador y trabajador en un convenio individual de
trabajo, no cumple con el requisito específico establecido por este Servicio para su rebaja como
gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio
colectivo de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que tampoco se ha cumplido el carácter
necesario para producir la renta del punto de vista de su naturaleza y monto. Pasa entonces a
indicar las razones que considera fundamentan el rechazo:
a.- Se encuentra contenido en un acuerdo que las partes denominan “convenio” pero
no tiene ninguna formalidad y lo más relevante es que no tiene el carácter de contrato y convenio
colectivo de trabajo.
b.- Se trata de un pacto entre el Sr. Alfonso Zalaquett Sanguinetti, como trabajador y
la sociedad Comercial Caracol Limitada, no siendo cualquier trabajador de la empresa, sino que
tiene relación familiar con los representantes legales de la sociedad, siendo miembro del mismo
grupo empresarial, así como también con algunos de los socios de la misma, además de
parentesco por afinidad con el resto de los socios y todos con participación en diversas sociedades
del grupo.
c.- El beneficio ha sido otorgado únicamente a favor del Sr. Alfonso Zalaquett
Sanguinetti y no se ha hecho extensivo a ningún otro trabajador de la sociedad.
d.- Ha sido establecido en el marco de una planificación tributaria de todo el grupo
empresarial, destinada a evitar el pago de los impuestos correspondientes, por tanto el
establecimiento del depósito convenido mediante este pacto, pretende dar el carácter obligatorio
a dicho desembolso, obligatoriedad que es solo aparente.
En consecuencia, dado que el depósito convenido no se ha pactado en un contrato o
convenio colectivo de trabajo, resulta por ello, que no tiene el carácter de obligatorio sino de
voluntario y siendo voluntario, debería cumplir con la exigencia de universalidad que claramente
no cumple.
d) En su reclamación, y en cuanto al desembolso se refiere, el contribuyente dirigió
sus alegaciones a sostener que tales la falta de citación por cuyos motivos son contradictorios
carece de validez jurídica, porque aquellos se anulan entre sí, dejando desprovisto de motivos y
asemeja la citación a un fallo judicial y por ende aduce que al no existir citación la liquidación
reclamada debe ser dejada sin efecto. Asimismo, transcribe el artículo 20 (número actual) del
Decreto Ley N° 3.500 vigente al ejercicio en cuestión, además alude que se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias de acuerdo al artículo 26 del
Código Tributario, en este caso al Oficio N° 3007 de 25 de octubre de 1996 suscrito por el Director
del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheverry Celhay y también es transcrito y da sus
fundamentos y termina sosteniendo que las relaciones familiares, por sí solas, nada significan
desde el punto de vista jurídico tributario y que respecto a la circular 63 de 2010 no tiene relación
con el caso, ya que los hechos corresponden al año tributario 2009.
e) El Servicio de Impuestos Internos, en su contestación, luego de reafirmar los
planteamientos de las diversas partidas de las Liquidaciones reclamadas, agrega que la figura
excepcional de los depósitos convenidos para que sean gastos necesarios para producir la renta
deben cumplir todos los requisitos de la necesariedad es decir inevitables y obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto y que en presente caso
el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que los desembolsos por
concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta del ejercicio,
limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto,
eran necesarios para producir la renta.
NOVENO.- Que, en el contexto de lo relacionado en el motivo precedente, del escrito
de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, fluye que se ha trabado la
discusión en torno a los siguientes aspectos: 1) Si por este desembolso se reúnen los requisitos
copulativos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, especialmente la
obligatoriedad; y 2) Así también que este desembolso por concepto de “deposito convenido”, se
justifique fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, dado que el contribuyente
debiese probar la naturaleza, necesidad, efectividad y su monto, mediante los medios de prueba
que disponga.
DÉCIMO.- Que, en concordancia con lo explicitado en el motivo anterior, a fojas 129
se dictó la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, respecto al desembolso por el concepto de “depósitos
convenidos” por el monto de $ 300.000.000, las alegaciones del reclamo se orientan en tres
direcciones. Una primera, apunta a una supuesta falta de citación previa y obligatoria, lo que
acarrearía su no emisión a la anulación de la liquidación por carecer de un trámite previo e
indispensable; una segunda orientación se relaciona con lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, es decir, señala que se acogió de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio N°
3007 de 25 de octubre de 1996, suscrito por Sr. Javier Etcheverry C., a esa fecha Director del
Servicio de Impuestos Internos y por eso no correspondería o impediría , según señala al cobro
retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico,
al punto que el referido es citado, y una tercera alegación se sostiene a dar fundamento a
considerar el desembolso por concepto de depósito convenido como gasto necesario para
producir la renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuestos a
la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, las normas llamadas a dirimir la controversia, con la
finalidad de que este sentenciador pueda cumplir con la función uniformadora del derecho
asignada por la ley y que dicen relación con estos desembolsos y que se no encuentran
directamente señalados en la ley de la renta, sino que en otros textos legales:
Artículo 20 del Decreto Ley 3500, del 04.11.1980, indica:
2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de
Ahorro Previsional Voluntario.
En el inciso tercero del Articulo 20 de este texto vigente a la fecha que acaecieron los
hechos, señala: “El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual,
en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado,
los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las
instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la
Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y
la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se
depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para
los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos específicos establecidos en esta ley.”.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán
retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos
en esta ley.
Por su parte, el reglamento del D. L. 3500, establecido en el Decreto Supremo 57 de
fecha 20.07.1990, que en su artículo 1°, sobre esta materia define lo que se entiende por
depósitos convenidos y señalando que: "Depósitos Convenidos": la o las sumas que el trabajador
hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del
primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20;
Este mismo texto en su artículo 10, establece:
“Los depósitos convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y
deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los
contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre
incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el
único o primer depósito, de haberse convenido más de uno.”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, por su parte, a través de diversas oficios y circulares
relacionado con la materia, el Servicio de Impuestos Internos ha sustentado que corresponde
aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, que prescribe: “ La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos
en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal
iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos
para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos
respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los
califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.…”.
I.- ARGUMENTO DE FALTA DE CITACIÓN.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en este contexto, corresponder analizar si los silogismos
aportados por la parte reclamante tienen el sustento legal y que pueden tener el resultado
pretendido, que se anule la liquidación 5395 de fecha 30 de mayo de 2012, conforme al mérito del
proceso; por tanto se trata efectivamente si la citación aludida cumple con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para su emisión; para luego, superada esta, avocarse al análisis de las
otras alegaciones hechas valer por el actor.
Que, respecto a la argumentación planteada por la actora ante una supuesta no
emisión de la Citación, por la errónea calificación jurídica y tratándose de un acto administrativos
sin motivos carece de valor legal, de lo que se sigue la ausencia de citación. Agregando que una
sentencia judicial cuyos motivos son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se
anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de motivos (por ejemplo, entre muchos: roles n°s.
1053/03, 4380/01, 4394/02, 3790/02, 3989/02, 1286/03, 990/04, 6524/09, 4812/08).
Agrega también que los fundamentos de la citación son contradictorios porque, o el
precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31
o por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del N° 6 del artículo 31 en conexión con el
artículo 33 N° 1 letra f), de modo que el inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Añade, o lo uno o lo otro, pero no ambos a la vez.
Asimismo aduce que, la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque
se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de la
base imponible que hizo en la liquidación, lo cual solo pudo hacer previa citación, y, como esta no
satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios
entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el
inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63;
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, lo cual deja en
evidencia la falta de argumentación del reclamante, dado que se ha visto obligada a buscar
fórmulas para apoyar su defensa; y agrega que queda claro en la citación y en la resolución
reclamada, que el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la
contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto
necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta. Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe
textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del
gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 N° 6, en parte
alguna.
Ante lo anterior, se hace necesario precisar si el acto administrativo denominado
“citación” es de orden facultativa o es obligatoria; es facultativa por regla general, dado que el
Servicio establece si se practica o no, según lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos
aquellos casos en que el estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la
necesidad de efectuar este trámite.
Por su parte, la citación es obligatoria, cuando la ley lo establece como trámite previo,
de ello resulta que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una
liquidación de impuestos, la citación no a ser una mera facultad, sino que será obligatoria hacerla
antes de emitir una citación, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a
la liquidación quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez, quien indica: “La
importancia radica en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de
la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores. (Abundio Pérez Rodrigo,
Manual de Código Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011, página
248.).
No obstante lo anterior, en la especie no son concurrentes los requisitos legales que
ameriten señalar que la citación es un trámite previo y obligatorio, que en el evento de no haberse
emitido implicaría la invalidez de los actos posteriores como ser la liquidación, las órdenes de giros
y la tasación del artículo 64 del mismo código. Toda vez que no concurren lo pertinente de los
artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario, preceptos que así lo disponen expresamente. Es así
que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son:
a.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio,
“previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b.- Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es
necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para
otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°.
A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación
o prorrateo pertinente”. Y
c.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, conforme al
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones descritas no es
procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, como argumento para dejar sin efecto la
liquidación de marras.
II.- APLICACIÓN DEL OFICIO N° 3.007 de 25 de Octubre de 1996 y LA CONCURRENCIA
DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO QUINTO.- Que, efectivamente el reclamante sostiene que su accionar
tributario se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio, contenida en el Oficio 3.007 de
1996, al señalar: “en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que
podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos
que exige sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, la recurrente señala que los depósitos convenidos constan en un
convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto, no hay duda que el empleador ha
asumido una obligación de pago de los depósitos pactados.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en
que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es – las cosas
en derecho son lo que son- la de una estipulación entre el empleador y trabajador, y, por ende, la
de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Asimismo, indica que “ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen
solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la
Renta y al Oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como
gasto tributario deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por
tanto, además de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto
debe ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Es evidente que las partes pretendan o quieran atribuirle al texto una diferente
interpretación, o bien, a lo que más les convenga, no obstante al ser este oficio una de tantas
interpretaciones de las normas tributarias se debe estar a la adecuación de los elementos de
interpretación, es decir, al elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático; como se señala “no
son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una interpretación literal o
gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones lógicas, históricas o sistemáticas. Se trata
de cuatro elementos, de cuatro etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de inteligencia.
La importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente a la
interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos ellos lo que realmente
constituye la labor interpretativa. (Jorge Streeter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista
de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal prefija que en la especie lo
que se pretende es “interpretar una interpretación de un oficio” que evidentemente fue realizado
con el objeto de clarificar la aplicación tributaria de una norma de excepción a la normativa
general impositiva, que en este caso fueron los depósitos convenidos.
Asimismo, el actor al invocar expresamente lo que dispone el artículo 26 del Código
Tributario y señalar que se acogió de buena fe, esto es, en conciencia de obrar recta y lícitamente,
a la interpretación contenida en el Oficio 3007 de 1996, ¿pretende enmarcar su actuación dentro
de los supuestos de hecho de la citada norma?
Por ello es relevante determinar si corresponde considerar a este desembolso como
gasto necesario para producir la renta en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de
1996 y que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo relacionado respecto a la
buena fe dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, se debe precisar lo siguiente:
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios
de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso
1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben
existir algunos requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en
Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones
a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento
netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe
existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no
menores y que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
Streeter nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna definición de la
buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las
leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como
la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres
elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales;
b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga
antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el
contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter,
Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para
sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se cumple con
todos y el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el
criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria,
dado que desde la interpretación a través del oficio 3.007 de 1996 hasta la fecha que aconteció el
hecho económico convocante no ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria
de los “depósitos convenidos”.
De manera tal que, la suscripción del convenio de trabajo se efectuó con fecha
03.11.1998, basándose en un oficio publicado en el año 1996 sin existir un criterio diverso en el
tiempo intermedio que modificase lo instruido en el oficio 3007 de 25.10.1996. En lógica
consecuencia, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento decisorio del
conflicto planteado. Asimismo, al considerar que los precedentes son requisitos copulativos y no
se verifican en la especie.
III.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO Y ESPECIFICAMENTE UN GASTO
NECESARIO.
DÉCIMO SEXTO.- Que, es dable apreciar a través de los escritos presentados por la
contribuyente, que pretendió encuadrar su accionar teniendo en vista lo interpretado en el Oficio
3007 de 1996, que instruye en su parte pertinente que en la medida que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto
necesario para producir la renta. Y señala que por cierto, que este accionar lo realizó de buena fe.
Al respecto la parte reclamada sostiene que, para que el gasto sea necesario debe ser
de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la
naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando. Añadiendo que el desembolso no ha sido acreditado por la reclamante en cuanto a
su necesariedad del gasto, tal como el citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en
relación al artículo 21 del Código Tributario, exige. Dado que existen antecedentes que hacen
concluir que el gasto no era necesario para producir la renta. Estos antecedentes se vinculan en
que el beneficiario del depósito no es un trabajador cualquiera de la contribuyente, sino que tiene
vínculos tanto familiares como comerciales con los socios y dueños de la sociedad pagadora, así
como con el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta
maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la carga
impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales maniobras.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, por ser relevante para resolver el asunto litigioso, diremos
que el término “gastos”, guarda relación con un sacrificio económico (uso o consumo) que, sin
tener carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de una empresa
considerada como una unidad productiva. Esencialmente un gasto es consumible para crear un
ingreso o renta. Con un gasto siempre debería estar correlacionado un ingreso. (Manual de
Consultas Tributarias, Gastos Necesarios Para Producir la Renta, mayo 1999, pág. 23).
Así la doctrina tributaria sostiene que “para lo que se deberá entender por “gasto”. La
Ley va a definir – y bien que lo hace – qué será gasto para ella y qué no lo será. Igualmente para
los ingresos y otros conceptos (en realidad para cualquier cosa que se ocurra). Parafraseando, aquí
también podríamos decir “es gasto lo que la ley quiere que sea”. (ídem, página 15).
Es decir entonces, que se debe estar al principio de la autonomía tributaria, que
justifica o establece como origina esta apreciación que se encuentra amparada en su atributo de
potestad impositiva y lógicamente respetando el Principio de la Legalidad. El legislador puede
definir a su arbitrio cualquier ítem o concepto que quiere incorporar al ordenamiento jurídico
tributario, como ingreso o como gasto o como costo, etc..
DÉCIMO OCTAVO.- Que en este orden, y siguiendo un adecuado análisis y
sistematización de los conceptos se debe determinar que se entiende por “gastos necesarios”, y
que requisitos deben concurrir o bien deben configurarse en los gastos tributarios para tener la
categoría de “necesarios” y especialmente los referidos por la ley de Impuesto a la Renta;
Partiremos indicando que, el propio Servicio de Impuestos Internos mediante el
Párrafo 6(12)-40.01, Manual del citado Organismo fiscalizador, como así también a través de
varios pronunciamientos emitidos sobre esta materia, ha señalado que los desembolsos en que
incurra una empresa de primera categoría para su aceptación como gastos necesarios para
producir la renta, éstos deben cumplir los siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El concepto de
“gasto necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido
natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término “necesario” y que es
“aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que cumple
este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta.
- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En
otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
- Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen.
- Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida
del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la
renta.
(Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011 página 893 y 894).
Asimismo, acertadamente la doctrina ha diferenciado los gastos que se refieren al
inciso primero del artículo 31 de la Ley del ramo, de los gastos del inciso tercero y los otros gastos
y que la parte actora recogiendo esta clasificación argumento lo siguiente:
• Gastos Genéricos: son aquellos cuyos requisitos de deducción figuran en la norma
general del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Gastos Especialmente regulados: son cuyos requisitos de deducción figuran en la
frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro- en relación con cada uno de los numerales que
dicho inciso contiene; y
• Gastos de deducción prohibida: son aquellos que expresamente no acepta la
normativa tributaria.
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos 2° y 3° ha asentado lo
siguiente:
2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto
necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para
llegar a la renta líquida.
3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación
titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se
considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la
renta, aun cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se
ha definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse
inevitables u obligatorios para producir la renta. ( página 177). Cabe señalar que el concepto de
gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores
denominan AUTONOMIA DE GESTION DE LA EMPRESA, CONFORME AL CUAL CORRESPONDE A
ÉSTA APRECIAR LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE SUS GASTOS, de manera que al Fisco sólo le
corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido
reconocido en más de una oportunidad por nuestra Corte Suprema;
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma fundamentación
en reiterados fallos y a modo de ejemplo se en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que
sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también nuestro Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-2000, sobre
el tema relacionado ha decretado:
QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es
necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal
ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una
obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política
comercial ….”.(lo ennegrecido es nuestro).
DÉCIMO NOVENO.- Que, así las cosas se debe dejar sentado que la génesis de estos
“depósitos” y fundamentación legal no se encuentra regulada en la ley de la Renta sino que lo
encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13.11.1980 y se debe entonces determinar -si para la
aceptación de estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos
estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la
Renta-. De tal manera, es relevante especialmente en determinar si efectivamente se cumple con
el requisito de obligatoriedad que impone este precepto legal citado en relación con el documento
denominado “convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los
razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este desembolso se requiere el
cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del citado
artículo 31 del texto del ramo, ya detallados precedentemente.
VIGÉSIMO.- Que, encaminándose a los hechos cuestionados y por ende al accionar
del órgano impositivo que rechaza estos “depósitos convenidos”, fundando ello en la existencia de
un desembolso por $ 300.000.000 proveniente de un convenio de trabajo de fecha 03.11.2008 al
trabajador Alfonso Zalaquett Sanguinetti sin que existan otros empleados de la sociedad que en
ese año tributario hubieran recibido un pago por concepto de depósito convenido. Asimismo, se
agrega que el Sr. Zalaquett percibe un sueldo mensual de $ 292.730 y que el sueldo promedio de
los trabajadores de la Sociedad Comercial Caracol Ltda., asciende a $ 136.075 según se extrae de la
información contenida en declaración jurada 1887 del Año Tributario 2009 y concluye que el Sr.
Zalaquett no declaró renta alguna en el formulario 22 del Año Tributario 2009, en los ítems
correspondientes a estos ingresos. Así también sostiene que no tendrán limite en las sumas a
rebajar de estos desembolsos, según la Circular 63 del 2010, siempre que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y que se dé cumplimiento a los
demás requisitos del inciso 1° del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos, que el gasto
por depósitos convenidos haya sido necesario para producir la renta del ejercicio en cuanto a su
naturaleza y su monto.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que del motivo anterior, es dable radicar que la normativa
vigente a la fecha de realización de los depósitos convenidos era muy anterior a la entrada en
vigencia de la ley 20.455 de 31.07.2010 y de la Circular 63 del 30.09.2010. De tal manera, que esta
la ley y esta Circular en nada debiesen afectar a la tributación o al tratamiento tributario del
empleador respecto a los depósitos convenidos.
A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que lo vertido en la circular
precitada señala que se mantiene el tratamiento tributario del empleador, lo cual no resulta
exacto, dado que en la mencionada circular se agrega el término “colectivo” después del término
“convenio”, elemento que no estaba presente en el oficio 3.007 de 1996. Asimismo se debe tener
presente que la ley 20.455 y la circular 63 de 2010 entraron en vigencia con mucha posterioridad a
los hechos económicos que se verifican en la especie, de manera tal que no podría afectarlos en
forma alguna, y sin que pueda este Tribunal tenerlas en consideración.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos preceptos
agregan a los ya existentes vienen a engrosar la normativa tributaria sobre esta materia al
modificar los textos legales; por lo que resulta inconducente que se exijan estos requisitos a
hechos económicos de consecuencia tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se
regían por una normativa diversa o bien no estaban reglados específicamente.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 N° 1 LETRA F DEL DECRETO LEY 824 DE 1974.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo, concluye el
reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 N° 1 letra f del D.L. 824, toda vez
que se vinculan a partidas cuya deducción no se haya convenido en virtud de la norma del artículo
31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido
artículo, se refiere a las personas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 3(sic) 31, es decir, que
por cualquier circunstancias personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan
podido influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el
trabajador en cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos, al
tenor del inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán remuneración para
ningún efecto legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada, sostiene que los desembolsos por depósitos convenidos
rebajados por la sociedad reclamante al no ser necesarios para producir la renta, implica
pertinente la aplicación de este artículo en el presente caso. Igualmente, sostienen que esta
disposición resulta aplicable, por cuanto los “supuestos trabajadores” a quienes se ha otorgado el
beneficio del depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tiene
vínculos tanto familiares como comerciales con los socios o dueños de la sociedad pagadora, así
como con el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado
esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de las mismas sociedades y personas.
Así también, -continúan - que estos antecedentes fuerzan a concluir de manera
fundada, por una parte, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la
sociedad o empresa de que se trata, y, por otra parte, que existió una planificación evidente a
disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios e integrantes del grupo empresarial.
En la eventualidad que este desembolso en comento no se acepte como “gastos
necesarios para producir la renta”, consecuencialmente deberá considerarse como “gastos
rechazados” y gravarse como tal en concordancia a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico
tributario consigna. Por ello, esta partida dependerá lógicamente de la decisión que se adopte en
el sentido de considerar como gastos deducibles de la renta líquida imponible o no.
V.- ALCANCE EN RELACIÓN AL BENEFICIARIO DEL DEPÓSITO CONVENIDO.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, una vez analizado el alcance jurídico del término
“obligatoriedad”, debemos también centrarnos en el término “trabajador” que adquiere una
preponderancia extrema, toda vez que corresponde al beneficiario, es a quien el legislador ha
pretendido favorecer con la finalidad de incrementar el capital para financiar una pensión
anticipada o para incrementar el monto de su pensión futura.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
20 del Decreto Ley 3500, para la existencia de los “depósitos convenidos” debe concurrir el
elemento esencial - que el beneficiario debe ser “trabajador”- . Dado que la normativa de los
“depósitos convenidos”, mencionan la existencia de un empleador y un trabajador que sea el
beneficiario de estos desembolsos, por lo tanto debemos preguntarnos ¿si el Sr. Zalaquett es
trabajador de la sociedad reclamante y puede concurrir como beneficiario de estos depósitos?
Para dar respuesta lo anterior, debemos considerar que la sola existencia de un
documento denominado “contrato de trabajo” rolante a fojas 1, documento no objetado por la
reclamada, permitiría considerarse como trabajador y más aun de trabajador dependiente, dado
que en esa calidad concurre firmando el Sr. Zalaquett.
El contrato de trabajo al ser consensual, basta para su existencia el consentimiento de
las partes y nace a la vida jurídica cumpliendo con los elementos validantes que establece el
artículo 7 del Código del Trabajo. Dándose estos requisitos, estaremos en presencia de un contrato
de índole laboral, cualquiera sea la denominación que le otorguen las partes.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, no es discutido que el propio contrato de trabajo, valida la
existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el otro un empleador y que el primero, a
través de lo prescrito en el texto del artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede ser incrementado su
capital requerido para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la pensión, de
parte de su empleador.
Es valedero entonces, concretar que si se carece de esta calidad de trabajador no
puede ser beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta situación el desembolso
pierde totalmente de este carácter transformándose en un simple retiro en un gasto rechazado de
aquellos que establece el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el organismo fiscalizador EN EL TRASLADO que rola a fojas
130 y siguientes sostiene que “entre estos antecedentes, está el hecho que el supuesto trabajador
a quien se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no es trabajador cualquiera de la
contribuyente, sino que tiene vínculos familiares como comerciales con los socios y dueños de la
sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial
que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales a través de
la rebaja de la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar
tales maniobras.”.
Es decir, el organismo no cuestiona, que el beneficiario sea o no trabajador, sino que
reconoce le reconoce esa categoría y solamente objeta que sea un “trabajador con vinculaciones
familiares o comerciales”. Sin embargo, en materia tributaria y especialmente en aquellas
materias desarrolladas en el Decreto Ley 824 de 1974 no existe estas limitantes para rechazar los
desembolsos que sean destinados al supuesto trabajador; únicamente en materia de “gastos
rechazados” artículo 33 N° 1 ley del ramo señala que “se agregarán a la renta líquida las partidas
que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Letra b)
las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de este, solteros menores
de 18 años;”… . Es decir, la vinculación familiar, no es causal de rechazo de gastos “per se” sino en
los casos indicados previamente.
Por lo anterior, lo que se pudo debatir por la reclamada -es la calidad de trabajador
del beneficiario, la validez del contrato de trabajo-, la supuesta simulación de dichos contratos etc
, lo que no aconteció en el desarrollo del proceso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, por añadidura de lo mismo, la fundamentación del ente
fiscalizador en las liquidaciones y en el traslado; impugnan el desembolso antes descrito por existir
un supuesto trabajador, y porque se trataría de una planificación evidente tendiente a disminuir
ilegítimamente la carga tributaria de los socios integrantes del grupo empresarial. Al respecto, el
ente fiscalizador derechamente pudo asilarse en la existencia de una “supuesta simulación” para
obtener ventajas tributarias de los socios de este grupo familiar y empresarial. Teniendo presente
que la simulación, sería “el concierto o inteligencia de dos o más personas, autores de una
convención o contrato, para engañar a terceros”. Recogiendo una definición de don Luis Claro
Solar (Raúl Diez Duarte, Contrato Simulado, Estructura Civil y Penal, Teoría Jurídica y Práctica
Forense, Editorial ConoSur Ltda., año 1996, pág. 20).
Más aún, este autor agrega, si existiere la referida simulación del contrato, tendría
que apreciarse está teniendo presente lo siguiente: “En consecuencia, la licitud o ilicitud de la
simulación depende exclusivamente del hecho de que la convención o contrato que se desea
mantener reservado sea una convención lícita, es decir, una convención que no trate de burlar la
ley o defraudar a terceros. Pero si la simulación envuelve un fraude, éste invalida en igual forma
tanto el acto ostensible como el acto secreto. En tales casos, no es el simple hecho de la
simulación lo que nos lleva a repeler el acto, sino la mala fe, el fraude”. (pág 24).
Asimismo, La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, nos aclara en materia
civil, aunque recae en sede penal, al indicarnos: “La falsedad ideológica emitida por los
particulares no es punible, excepto cuando se trata de simulación con perjuicios a terceros, lo
demuestra la circunstancia de que el derecho sustantivo civil da valor a las contraescrituras (art.
1707 ) del Código Civil, sin perjuicio que, ante terceros, valga el acto aparente, ostensible o ficticio,
no el acto real contenido en la contraescritura, sea ésta pública o privada, pues los terceros
ignoran la existencia de la simulación y está no puede ser oponible a los terceros de buena fe”.
Es evidente que el ente fiscalizador, nunca se refirió derechamente a la existencia de
una “simulación”, menos si esta era “lícita o ilícita”, ni tampoco objetó a los documentos que a su
juicio, invalidan el desembolso por “depósitos convenidos”.
VI.- EN RELACIÓN A LA PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, siguiendo lo que sostiene el organismo fiscalizador,
denostando expresamente el término “planificación tributaria”, dado que da respuesta al traslado
sosteniendo: “…fuerzan a concluir de manera fundada, por una parte, que la persona beneficiada
por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o empresa de que se trata, y, por otra
parte, que existió una planificación evidente tendiente a disminuir ilegítimamente la carga
tributaria de los socios e integrantes del grupo empresarial”. Es atinente indicar que la materia
“planificación tributaria” ha sido desarrollada en diversas universidades a nivel nacional e
internacional, y por numerables autores que en sus aulas la han denominado de diversos
nombres, entre ellos el de elusión. Lo que no implica que sea ilegitima.
Ante lo anterior, rescatamos la definición otorgada por don Vicente Oscar Díaz, que
indicó: que por “elusión” debe entenderse la acción individual en procesos lícitos, tendiente a
alejar, reducir o postergar la realización del hecho generador que opera como recurso para
minimizar dentro de las opciones legales, los costos tributarios donde –previo a toda
consideración y basándonos en lo ya expresado – el término “elusión tributaria” ha de referirse
siempre a medios lícitos de evitar el pago de tributos. (Criminalización de las Infracciones
Tributarias – Ediciones Depalma, Buenos Aires. Año 1999, página 175 y 176).
Los profesores Sres. Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, han sostenido que
la planificación tributaria y la elusión se asemejan en ser actividades lícitas y que la planificación o
economía de opción, “consiste en la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de
organización de los negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario”.
Agregan que “el profesor Alejandro Dumay Peña, en seminario realizado en la Escuela de Derecho
de la Universidad del Desarrollo el día 22 de junio de 2006, conceptualizó la Economía de Opción
partiendo de la Ley, señalando que si la ley otorga alternativas u opciones de organización, la
elección de una de aquellas por parte del contribuyente no puede merecer reproche”.(Elusión,
Planificación y Evasión Tributaria – Tercera Edición-, Legal Publishing, año 2009, página 53).
Lo anterior ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema, al sentenciar lo
siguiente: “el Servicio confunde dos conceptos jurídicos: el de evasión tributaria -ilícito-, con el de
elusión, que consiste en evitar algo con astucia, lo que no tiene que ser necesariamente
antijurídico, especialmente si la propia ley contempla y entrega herramientas al contribuyente,
para pagar menos impuestos legítimamente”. (Causa Rol N° 4038-2001).
Debemos estarnos a las opiniones ante expresadas, en el sentido que la planificación
tributaria, es permitida siempre que se establezcan los requisitos que las leyes tributarias
afectadas exijan, esto es con estricto apego legal y sin fraude legal. Asimismo el propio Sr. Ricardo
Escobar Calderón, en opinión vertida en la Revista del Colegio de Abogados N° 38 de Noviembre
de 2006 a la sazón Director del Servicio de Impuestos Internos, ante la interrogante ¿Cuál es la
diferencia entre elusión y evasión? Señaló: “Esta es una discusión muy interesante, doctrinaria y
académica, pero muy práctica al final, sobre dónde está la frontera entre lo que es lícito y lo que
no lo es en materia de dejar de pagar impuestos. Mi impresión es que dentro de lo que la ley
permite, nadie está obligado a usar el camino que le resulte en el mayor pago de impuestos. Lo
que sí es un tema delicado y probablemente va a requerir en Chile una mayor legislación, es el
caso de aquellas operaciones que no tienen ninguna razón, sentido ni realidad económica, más
que dejar de pagar impuestos o reducir una carga tributaria….”.
Lo anterior, demuestra que el tema de la Planificación Tributaria o Elusión, no es
tema que siempre conlleva a lo ilegal o ilícito, y no permite una calificación a priori, sino que debe
siempre analizarse cada situación en particular. Además si el Excelentísimo Tribunal Superior no ha
hecho reproche a la elusión tributaria, lógicamente que la Planificación Tributaria en los términos
indicados no admitiría ningún reproche per se.
VII.- ANÁLISIS EN CUANTO AL FONDO:
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, como prima facie es pertinente analizar el sentido y
alcance de la interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
en uso de sus facultades legales dispuesta en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario,
vertidas a través del Oficio 3.007 de 1996 latamente indicado en el caso de autos, que en cuyo
tenor dispuso en su parte pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en
favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago en favor pactada en un
contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la
renta que podrá deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en forma
voluntaria, ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven implícito
el concepto de “universalidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter
general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea
determinado en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la antigüedad o
los años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas en
proporción a las remuneraciones pagadas durante el año respectivo, número de cargas familiares,
etc.”
Este oficio permite distinguir, si el desembolso por depósito convenido es obligatorio
o es voluntario; de tal manera que si es obligatorio los desembolsos por este concepto constituyen
gastos necesario para producir la renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que
cumplan los requisitos copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza “voluntario”, estos también serán
un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven involucrado el concepto de
“universalidad”, esto es que se aplique a todos los trabajadores de la institución bajo normas de
carácter general y uniformes. Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros
objetivos teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el trabajador, en
proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas familiares, u otras circunstancias.
De este predicamento, se obtiene que uno de los ejes principales de esta
controversia, es determinar si este desembolso tiene el carácter obligatorio o voluntario, dado que
los requisitos a exigir en cada caso son diferentes. Como así también, determinar la calificación de
“necesario”, que impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO.- Que, la obligatoriedad está dada por una acción, que se puede
denominar carga, deber o imposición cuyo cumplimiento no se debe evitar o excusar. La definición
que nos proporciona la RAE, del término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1
adj. Dicho de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de una
obligación contraído legalmente a su favor por otra persona.”.
Por su parte, el término “necesario”, según la RAE, es “1 adj. Que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como
opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por
determinación de su naturaleza”. “4 adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para
un fin.”.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, así de las cosas, respecto a la justificación del monto
involucrado, debería ser tema pacífico pues el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año
2004 que introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
al prescribir en su artículo 7° que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras
“convenidos” y “serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del año
2010 al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por tanto no existe
impedimento alguno el monto relacionado con estos depósitos convenidos ya que el propio
legislador especificó que estos desembolsos carecen de limitación en cuanto a su monto.
En segundo orden debemos tener presente, que entendemos por “naturaleza del
gasto”, al carecer de definición explicita debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia,
que nos dice que naturaleza en sus acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª
“calidad, orden y disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del
depósito convenido la establecen las partes involucradas en este caso en primer lugar el
empleador, el trabajador y posteriormente la institución en donde se invierte, con la finalidad de
financiar una pensión anticipada o bien incrementar el monto de la pensión de jubilación, no
implica por tanto mayor remuneración.
De lo anterior, fluye que la naturaleza del gasto está relacionada con la existencia de
un trabajador-beneficiario del aporte, de registros que validan este gasto y especialmente de
como la institución recibió este depósito de parte de la reclamante. Esta pretendida naturaleza se
pretendió demostrar de parte la contribuyente, mediante la presentación del Libro de
Remuneraciones, dado que en su página 11.514 correspondiente al resumen del mes de octubre
2008 se registra la suma de $ 300.330.288, en el concepto “Otros no Imponibles” sin indicar glosa
o detalle de dicho monto. Así también a foja 484 rola Certificado de Banchile Corredores de Bolsa
S.A., en donde se indica que con fecha 05.11.2008 se aportaron $300.000.000 en la cuenta APV
Depósitos Convenidos de don Alfonso Zalaquett S., y que dichos fondos no han sido retirados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, reiterando que la obligatoriedad de estos desembolsos
de dineros comprometidos nace del contrato denominado “Convenio de Trabajo”, de fecha
03.11.1998 que se encuentra firmado por las partes empleadora y trabajador, en que la parte
empleadora en su motivo Segundo, se obliga a otorgar bajo su cargo y como un incentivo a la
función profesional del Trabajador, la suma de Trescientos millones de pesos. Cantidad ésta que se
hará efectiva durante el mes de Noviembre de dos mil ocho o más tardar el día diez de Diciembre
de dos mil ocho mediante un Depósito Convenido con el trabajador quien aceptó este convenio en
forma expresa. En el motivo Tercero de este documento las partes dejan instituido que el Deposito
Convenido se otorga de acuerdo a las disposiciones del Artículo 18 inciso 2° del Decreto Ley 3.500
del año 1980 y que se depositará en la Administradora General de Fondos Banchile, institución
autorizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros.
De esto se puede inferir que la obligatoriedad nace de la esencia misma de la firma
del convenio, dado que lo instituido en él es ley para las partes intervinientes (art. 1545 del Código
Civil).
Por su parte, el Art. 7 Código del Trabajo, define lo que se entiende por Contrato de
Trabajo:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato o convención
es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser una o muchas personas.”. En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema
en fallo de fecha 13 de agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de las partes,
esto es, empleador y trabajador, fijar libremente las remuneraciones, siendo licito fijar como parte
de aquellos, el pago de pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su
renta bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se ha producido
infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20 y 22 del Código Civil.” (Manual
Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44). El
énfasis es del sentenciador.
Por su parte, la normativa nada señala que se requiere que el convenio sea
“colectivo” para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto es una de las
diferencias que se observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo interpretado por el Servicio en la
Circular 63 del 30 de Septiembre de 2010. Dado que en el oficio en comento, señala en su parte
pertinente que: “3.B.- En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o
depósitos en favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago pactada en
un contrato de trabajo o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario
para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé
cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta.”. En cambio, la circular 63 del 2010, en la parte pertinente establece: “Respecto
del Empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por conceptos de
depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, no se ha alterado producto de las
modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales sumas se siguen considerando un gasto necesario
para producir la renta del empleador, sin ningún límite, en la medida que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a
los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR. Si los
depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, solo constituirán un gasto
deducible por el empleador en la medida que lleven implícito el concepto de “Universalidad”, de
acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la materia”.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia y que
efectivamente la dictación de la ley 20.455 del 31.07.2010 denominada MODIFICA DIVERSOS
CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA
RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS; tal como su nombre lo indica es la obtención de recursos con la
finalidad de promover el Estado de recursos para la reconstrucción y la restricción de beneficios
tributarios vigentes a esa fecha. Por lo que, es inconducente que hechos económicos ocurridos
antes de la publicación de esta ley se pretenda afectarlos con esta nueva normativa.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, como elemento aditivo se puede inferir que el propio
tribunal constitucional ha fijado una premisa máxima en materia impositiva y que puede ser
extensiva a cualquier tributo. Fallando que las exenciones no pueden quedar al arbitrio de la
administración, manifestándose expresamente en motivo 34 de la Sentencia Rol 1234, en donde
se establece “Determinación de exención tributaria no puede quedar entregada a la
discrecionalidad de la Administración. Si bien el legislador ha señalado que para gozar de la
exención del pago del impuesto territorial es menester la existencia de convenios que permitan el
uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o subvencionados,
ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera
discrecionalidad de la autoridad administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de
la exención tributaria será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la
Constitución en el principio de reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó parámetros,
límites o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada concurrencia”.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, habida consideración a los antecedentes vertidos en la
Litis, se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema ante pronunciamientos
contradictorios, quien ha plasmado que “Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y,
finalmente la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical,
lógico, histórico y sistemático. No sólo, entonces, el juez debe analizar las palabras de que se ha
servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de
que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la
interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del
derecho y el lugar que en este orden ocupa el precepto que se intenta interpretar. Y estos cuatro
elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se
cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. -Corte
Suprema, 23 de junio de 1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La interpretación de la Ley
Tributaria”, Revista de Derecho Económico, -Universidad de Chile año 1967 N°s. 21 y 22- página
50).
TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el
problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay
pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la
actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
De igual forma, es pertinente recalcar que en materia de legislación laboral, prima el
principio de la realidad jurídica, así se señala en Ordinario 3257-1989 del Departamento Jurídico
de la Dirección del Trabajo, en donde se instruye “De este modo, en el caso en cuestión, más allá
de las apariencias de las formas jurídicas suscritas entre las partes, que llevarían formalmente a
entender que los trabajadores involucrados no son dependientes de la Embotelladora Carnaval
S.A., es necesario, en concordancia con las definiciones legales citadas, y en aplicación del
denominado principio de primacía de la realidad, determinar en la realidad fáctica la situación de
los referidos trabajadores para determinar quién debe ser considerado empleador.
Este principio fundamental de la legislación laboral que corresponde a la primacía de
la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido
en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia,
se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a
los hechos.
Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la
denominación que asignaron éstas al contrato. Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas
ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del
Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el
de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es
decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Rol 21.950, 16.03.1987).”
TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, respecto a las probanzas allegadas a la instancia, en primer
orden las de carácter documental relevantes, entre ellas encontramos: el contrato de trabajo
rolante a fojas 1 que determina la relación laboral y el convenio de trabajo de fecha 03.11.2008,
que establece el acuerdo entre el empleador y el trabajador beneficiado por el depósito
convenido, rolante a fojas 2, como así también el registró en el Libro de Remuneraciones
(documento en custodia) y el certificado emanado de Banchile Corredores de Bolsa S.A, en donde
se constata que el depósito no se ha retirado de la cuenta APV Depósitos Convenidos del Sr.
Zalaquett al 06.05.2013 (fojas 484).
Asimismo la Prueba Testimonial rolante a fojas 290 y siguientes, en donde los testigos
concurrentes todos pertenecientes a una Oficina de Contabilidad que asesora en forma externa a
la recurrente, manifestaron haber analizado el Oficio 3007 de 1996, “fue estudiado por el
contador y los dueños de la empresa, precisan haber actuado de buena fe a la interpretación del
Servicio y que el beneficiario o trabajador del “deposito Convenido” era trabajador, teniendo
como fundamento a este desembolso fue como una retribución o remuneración por haber
efectuado la división social, pero no se conocía la expertis para realizar este trabajo que según los
dichos del contador es un trabajo extenso, largo y delicado”.
Como medida para mejor resolver, se decretó complementar el testimonio de don
Orlando Oliveros Fuentes en el sentido de complementar su testimonio de fojas 290, donde señaló
que le constaba que era trabajador porque existía un contrato de trabajo y se pagaban las
imposiciones mensuales; que el beneficiario del depósito convenido era don Alfonso Zalaquett
Sanguinetti y este era de profesión Ingeniero Comercial y que estuvo a cargo el proceso de división
de esa empresa.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, así de las cosas la obligatoriedad entonces se puede
disponer que invariablemente se encuentra subsumida en los términos de inevitable y necesario y
así debe interpretarse de la simple lectura del Oficio tantas veces señalado y que agregarles más
requisitos de los que la ley establece no es pertinente y en ese entonces la concurrencia de ellos
basta para ser considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto, al señalar que: “…este
tribunal ha entendido que lo es gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una
obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política
comercial…”.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada es
que este tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior jerárquico en este
caso El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, situación que se escapa a toda lógica
y más aún este oficio aporta todos los antecedentes que permitieron al contribuyente aventurarse
en adoptar el criterio sustentado en dicho Oficio. Dado que al firmarse el Oficio 3.007 de 1996, en
virtud del arbitrio legal, nunca menciono que el convenio debía ser colectivo, requisito que la
parte reclamada exige para que sea “gasto necesario para producir la renta”, simplemente se
limitó a señalar que en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario; los que nos invita a
convocar al artículo 19 de nuestro Código Civil, que establece que “cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con el
cumplimiento de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta “franquicia tributaria” y
estos requisitos fueron plasmados en el Oficio en comento firmado por don Javier Etcheverry C., a
la sazón Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, por lo que los intervinientes que
depusieron en la causa manifestaron entre otras precisiones que, antes de efectuar el depósito
convenido en forma previa de tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio que estaba en el
Servicio y donde se decía que los depósitos convenidos eran necesarios para producir la renta y el
desembolso se efectuó a un trabajador de la empresa.
Por lo que la obligación se sustenta en el convenio de pago firmado por el
representante legal de Comercial Caracol Limitada sr. Victor Repetto Capponi y el trabajador Sr.
Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, documento que no ha sido objetado por la parte reclamada
en el transcurso de la controversia; y el ente fiscalizador pretende morigerar quitándole la
relevancia jurídica que impone tal documento. Como también forzar a una situación equivoca o
bien solicitar otros atributos diversos que el legislador nunca mencionó en la normativa atingente
sobre estos depósitos, como al momento de la ocurrencia de los hechos tampoco se observa en el
reiterado Oficio 3007 de 1996.
TRIGÉSIMO NOVENO.- Que, asimismo es dable destacar que en este caso, es
concurrente de igual manera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que, hay que
estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario que prescribe en su
parte pertinente: “…En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición….”.
A lo anterior el profesor Abundio Pérez Rodrigo, sostiene que “Sigue el Código
Tributario prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor, acorde con todo el
ordenamiento jurídico, consagrando la irretroactividad de la ley.” (Manual de Código Tributario –
Octava Edición – AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, año 2011, pág. 72.
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un hecho económico
pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica con mucha posterioridad al
acaecimiento de este hecho.
CUADRAGÉSIMO.- Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del reclamante,
huelga mayor comentario en torno a la persona beneficiario del desembolso cuestionado,
señalaremos que es un “trabajador”, situación no controvertida, y que corresponde a un hecho
indubitado por la existencia del contrato de trabajo, de la convención de trabajo que se refiere a
los depósitos convenidos, de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales rolantes a
fojas 478 y siguientes, y del Certificado emanado de Banchile Corredores de Bolsa S.A., en donde
se desprende que el beneficiario del depósito tiene tal condición (fojas 484) y también de la
información asentada en los registros contables. (Libro de Remuneraciones).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia con la concordancia de la
normativa aludida y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que el convenio de
trabajo es de carácter obligatorio, al estar firmado por las partes, tanto empleadora como el
trabajador Sr. Alfonso Zalaquett Sanguinetti. En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe
hacer presente que la señalada calidad de trabajador de éste último, no fue reprochada por el
Servicio del Impuestos Internos, ni tampoco allegó probanzas que permitieren concluir en un
sentido distinto al que se ha hecho en este fallo, razón suficiente para sostener la existencia del
vínculo de subordinación y dependencia entre la reclamante y el Sr. Zalaquett Sanguinetti;
circunstancia que, al mismo tiempo, permite dar por cumplidos los requisitos exigidos por el
legislador para otorgar pleno reconocimiento al depósito convenido de marras como un “gasto
necesario para producir la renta”.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por
estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y, 33 del decreto ley Nº
824/74 Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322 “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta fojas 98 y siguientes, por el letrado
MARIO FELIPE ROJAS SEPULVEDA, RUT N° 9.282.715-1, en representación del contribuyente
COMERCIAL CARACOL LIMITADA, RUT N° 77.574.430-8, en contra de la Liquidación número 5395,
de fecha 30 de mayo de 2012, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la liquidación N° 5.395 de fecha
30.05.2012.
III. Que, NO se condena en costas según lo indicado en el motivo cuadragésimo
segundo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de
carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT N° GR-10-00071-2012 / RUC N° 12-9-0000400-k
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.