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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00105-2013 · 17 de abril de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00105-2013
RUC
13-9-0000910-5
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de abril de dos mil catorce. VISTOS: A fojas. 1 y siguientes comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs, Rut N.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut N.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del reavalúo asignado al inmueble rol n.° 299-1, de la comuna de Penco. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 253.133.040. Seguidamente, estructura su presentación en los siguientes acápites: I. Normativa Aplicable. II. Fundamento del Reclamo. III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. IV. Valor comercial del inmueble. V. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. VI. Conclusión. I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo, señala que el presente procedimiento se rige por el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, en lo que respecta al plazo y a las causales para la interposición de este. II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo avalúo determinado, debido a éste es erróneo, ya que no habría considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se habría determinado un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico las siguientes causales nos. 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario. N° 2.- Error de Clasificación. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación del reavalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades habitacionales. En primer término el S.I.I. mediante Circular Nº 7 de 1997, que a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos: B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior se concluye que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan también otros casos o situaciones. (iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores”. Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “CAUSAS O MOTIVOS LEGALES PARA PRESENTAR UN RECLAMO” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. N° 3.- Error de Cálculo. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico III. “Determinación del avalúo fiscal.” El art. 1º de la Ley 17.235 (Ley) establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) es el Organismo encargado de reevaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reavalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución 132, de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; y b.- La Circular 07, de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, señala que llama poderosamente la atención que el Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la constitución y la ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. No obstante, como es lógico y comprensible, en los procesos de reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que deben ser subsanadas por ésta vía. Finalmente, señala que en la medida que las características particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde. IV.- Valor comercial del inmueble. Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad de mi representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1. Añade que de acuerdo a la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUEN PENCO Y ZTT – 3 PUERTO PENCO PENCO. En resumen, ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino. Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de Lirquén en la AH IXX019. Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLES, dispuso para el Puerto de Lirquén menos atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho claro y cierto que dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el S.I.I. En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha afectación, la ficha registra que no existe en descripción del sector de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco, cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no la contempla pero si se le asigna a Puerto de Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal. De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I., Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico determina para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en 7.777 pesos el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019 igual a 33.467 pesos el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos en 1,3 veces del valor fijado. A mayor abundamiento, expresa que, no existen ese tipo de valores para esta AH, puesto que en esta AH específica Puerto de Lirquén no existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual n.º 300-7, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. La valorización de ésta determinó un precio para el terreno de $2.381,600 con un valor unitario igual a $2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de la misma. Lo precedentemente expuesto, a criterio del reclamante, sería producto de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se omitieron al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de mi representada ya sea los propios como los entregado por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos por metro cuadrado. Finalmente, -prosigue- una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del 2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades de su representada, puesto que esta AH solo gobierna las propiedades de ésta y no de terceros. Concluye su argumentación, señalando que como se ha acreditado el valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco debe ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2. V.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno. Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma: TERRENO ROL 299-1 PENCO Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie m2 Avalúo 0 01 XXX019 7.777 1,00 0 0,72 1 1,00 5.000 27.997.200 VI.- Conclusión. Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico equidad tributaria. A fojas 20, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código Tributario. A fojas 56, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 20. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble rol de avalúo n.° 299-1, de la comuna de Penco y se confirió traslado al Servicio para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos acompañados. A fs. 58, se tuvo por interpuesta y por acreditada la personería de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. A fs. 60 y siguientes, el apoderado del Servicio solicita tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz 299-1, de la comuna de Penco. Al efecto, estructura su presentación en los siguientes capítulos: I. Consideraciones previas. El que se compone de dos sub acápites. a.- Normativa aplicable; b.- Tasación del predio cuyo avalúo se reclama. II. Alegaciones planteadas por la reclamante. III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. A continuación, desarrolla cada una de los fundamentos de los acápites en referencia. I. Consideraciones previas. a.- En lo que respecta a la normativa aplicable, señala que el presente proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas fue llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico 3 y 4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta N° 132 de 2012, de fecha 31 de diciembre de 2012, ésta establece que a contar del 1º Enero del 2013 el Servicio efectuará el reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales y que los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que contiene en el Anexo Nº 1 de la Resolución. Señala además, que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo Nº 1 de la Resolución. Seguidamente agrega que la referida Resolución Exenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235, ha sectorizado cada comuna del país en Aéreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Prosigue- señalando que para cada comuna del país existen uno o más planos en que se ha fijado distintas Áreas Homogéneas, la que tiene su ficha descriptiva, la que contiene información de las características consideradas en la determinación de sui valor de terreno que es único. Sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada, y que se encuentran expresados en los planos de precios contenidos en el Anexo n° 1. Adicionalmente, con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características de los mismos no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el anexo n° 2m y tales ajustes se denominan Coeficientes Corrector de Terreno (CCT). A continuación, se transcribe el anexo 2 de la Resolución 132, tantas veces mencionada, en lo que respecta a los ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos excepcionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico Expresa que la reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes reclamaciones: “1.- Determinación errónea de las tablas de la superficie de los terrenos o construcciones. 2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 11.575. La reclamación que se fundare en una causal diferente será rechazada de plano”. Prosigue la defensa fiscal, señalando que la Circular Nº 7, de fecha 06 de febrero del 2013, norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012, como también por hechos o situaciones posteriores a la entrada en vigencia del reavalúo, siempre que afecten negativamente el valor del terreno. Agrega que, la Circular en referencia expresa además que: “la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor. Con los antecedentes disponibles, más lo que corresponda requerir, en caso necesario, al interesado, municipalidad u otra entidad, el Servicio resolverá la aplicación de un ajuste proporcional al detrimento de valor determinado…” b. Tasación del predio. Al respecto señala que el predio corresponde al rol de avalúo 299-1, de la comuna de Penco, el cual fue objeto del reavalúo correspondiente al año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución SII N° 132 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico fecha 31.12.2012 y Circular N° 7, de fecha 6 de febrero de 2013. Producto del procedimiento de reavalúo practicado a dicho bien raíz se determinó que su avalúo fiscal para el primer semestre de 2013 ascendiere a la suma de $ 253.133.040. Seguidamente, en lo que respecta a su ubicación, señala que este se encuentra correctamente emplazado en el Área Homogénea IXX019 que corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metro cuadrado del AH no debiera presentar variaciones significativas al interior del sector. Las condiciones particulares establecidas para la Área Homogénea IXX019 se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea, las que fueron consideradas para la determinación del valor por metro cuadrado. II. ALEGACIONES PLANTEADAS POR LA RECLAMANTE. Sostiene la defensa fiscal, que mediante el escrito de reclamación, se solicita la revisión del avalúo determinado, debido a que el proceso de reavalúo es erróneo. Lo anterior, en consideración a que se habrían omitido importantes factores que implican una rebaja al avalúo fiscal. Además de lo señalado, se habría infringido las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. En lo que respecta a la causal establecida en el numeral 2, del citado artículo señala que esta se configuraría, en primer término, al haberse determinado un avalúo fiscal similar al comercial y por otro lado al no haberse aplicado un coeficiente guía y corrector y así corregir el error de clasificación incurrido en la determinación del avalúo fiscal. En cuanto a la causal establecida en el n.° 3 del artículo en comento, la relaciona con el artículo 10 letra b) de la Ley 17.235, pero no explica de qué forma se configuraría el supuesto error de cálculo. Seguidamente, el reclamante, efectúa una comparación con el valor del metro cuadrado otorgado al área homogénea en que se ubicaría el Puerto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico Penco, esto es la AH CXX004, que asciende a $ 7.777 y señala que el Área Homogénea IXX019, en que se ubica el predio Rol 299-1, de la comuna de Penco, tiene similares características por lo cual solicita se fije que el metro cuadrado de esta área en el mismo valor. Finalmente, en la parte petitoria del reclamo, solicita la modificación del avalúo fiscal del predio rol 299-1, de la comuna de Penco a la suma de $ 7.123.732 o bien la que el Tribunal determine. III. FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. Al respecto al defensa fiscal, sostiene que conforme a la Resolución n.° 132 de 2012, en su anexo 2, punto 2, relativo a los factores de ajuste al avalúo del terreno establecidos por el SII, cabe hacer presente que en este caso el predio ha sido correctamente clasificado, tanto respecto el área homogénea respectiva como los factores que podrían aplicarse. A continuación, efectúa un análisis respecto la pertinencia de cada uno de éstos. - En cuanto al Coeficiente corrector por el parámetro frente-fondo, señala que este no corresponde ya que el cociente resultante de la división de los 130 metros cuadrados por los 7 metros de fondo es con creces superior a los 0,33 que indica la resolución exenta. - Coeficiente por Corrector por parámetro de altura: No corresponde puesto que dicho coeficiente solo se aplica en aquellos casos que el predio se encuentra en las AH de las comunas expresamente indicadas en la Resolución N° 132, no siendo este el caso. - Coeficiente corrector aplicable por parámetro de “Otros ajustes”. Como puede comprobarse no corresponde su aplicación debido a no se dan los casos establecidos expresamente como excepcionales en la mencionada Resolución. - En cuanto al coeficiente corrector aplicable por parámetro de superficie, de conformidad a la resolución en comento, al terreno se le ha aplicado un coeficiente corrector de 0,9, ya que la superficie del rol 299-1, es de 5000 metros cuadrados, cabida inferior al rango tipo lote establecido para el Área Homogénea IXX019 que es de 20.000 a 80.000 metros cuadrados. - En cuanto a la aplicación de un coeficiente guía esto no es posible Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico puesto que la aplicación de dicho coeficiente no fue necesario en la comuna de Penco principalmente atendido a que al interior de cada una de las Áreas Homogéneas no existía mayores diferencias de valor de los terrenos, bastando la aplicación del Coeficiente Corrector en ciertos casos excepcionales. - Agrega, que por estas consideraciones el reclamo debe ser rechazado. A fs. 65, proveyendo escrito de fojas 59, se tuvo presente y por acreditada la personería de la Directora Regional de Servicio de Impuestos Internos. Además se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. En la misma resolución se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fs. 67, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 299-1 de la comuna de Penco”. A fs. 72, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fs. 129, proveyendo escrito se tuvo por acompañado los documentos por la parte reclamada, con citación. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos señalados por la parte reclamante, con citación, y se confirió traslado al Servicio respecto la exhibición documental solicitada. A fs. 132, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 129, y se proveyó otrosí de presentación de fojas 127 y 128, no concediendo la medida solicitada. A fs. 137, no se dio lugar a la reposición impetrada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico A fs. 142, se tuvo presente las observaciones formuladas por la reclamante. A fojas 144, se trajeron los autos para fallo. A fojas 146, se decretó como medida para mejor resolver, la inspección personal del Tribunal. A fojas 149, se tuvo presente la delegación de poder conferida. A fojas 151, rola acta de inspección personal de Tribunal, dándose cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 146. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n.° 299-1, de la comuna de Penco por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Copia Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Penco; 3) Cédula de representante legal, Sr. Juan Alberto Arancibia Krebs; 4) Fotocopia tarjeta RUT representada; 5) Plano de roles e instalaciones puerto Lirquén; 6) Carta de notificación de avalúo 2013; 7) Certificado de informaciones previa. 8) Informe de tasación comercial. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 74 a 126, a saber: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero Penco; 3) Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno Reavalúo 2013, de la comuna de Penco, emitido por el SII. Quinto: Que, la parte reclamada, por su parte durante el término probatorio ordinario, solo rindió la siguiente prueba documental: - Ficha del área homogénea IXX019; - Detalle catastral del predio. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo mismo se da por acreditado: a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013. b.- Que la propiedad se encuentra signada al Área Homogénea IXX019 de la comuna de PENCO. Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario respecto del bien gravado rol n.° 299- 1, de la comuna de Penco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, en la especie, el predio se encuentra clasificado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico Área Homogénea IXX019, perteneciente a la comuna de Penco, la cual presenta las siguientes características, según la Ficha Técnica, que rola a fojas 74 de autos: Según lo descrito en el punto 7, relativo a Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables: - Zona de riesgo (Según lo describe el artículo 2.1.17 de la O.G.UC.) - Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17 de la O.G.U.C.) - Otra: Zona de Actividad Productiva. Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación describe el sector de emplazamiento: Parte de la zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-1). En cuanto a las variables urbanas: Uso de suelo: Transporte y telecomunicaciones (T). Categoría constructiva: Media (M). Nivel de densificación: Bajo (B). Décimo: Que, en primer término, se solicita a este Tribunal, el examen del avalúo fiscal determinado en el Proceso de Reavalúo del año 2013, en atención a la causal prevista en el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, “aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. Al respecto, la defensa fiscal, sostiene en escrito que contestó la reclamación, que este avalúo se encuentra correctamente determinado, en conformidad a los factores de ajuste que contempla la Resolución Ex N° 132 de 2012. Ahora bien, de la documentación acompañada por el propio contribuyente, en particular, la que consta a fojas 38 de autos, esto es “Carta de notificación de reevalúo bien raíz no agrícola, no habitacional, 2013”, se puede verificar la correcta aplicación de los factores de ajuste de la manera que el Servicio señala en su escrito de contestación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico Décimo primero: Que, así entonces, en lo que respecta al ajuste por superficie invocado, este se encuentra correctamente aplicado por el Servicio, en atención a lo establecido en la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el siguiente recuadro: CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH 1,00 Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual a dos veces la superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00 En este entendido, y teniendo presente que la superficie del predio registra una cabida de 5.000 metros cuadrados, y que ésta se encuentra encuadrada dentro del área homogénea IXX019, la que comprende un rango de lote tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados, le corresponde un ajuste de 0,9, siendo este correctamente determinado por el Servicio. Décimo segundo: Que, en cuanto a la pertinencia de la aplicación de un factor de ajuste por parámetro frente-fondo, como lo señala el ente fiscal, éste ya fue considerado en el documento rolante a fojas 38, en que se determinó la aplicación de un factor de ajuste de 0,80, siendo éste el máximo establecido de acuerdo lo señala en su punto n° 2.2 de la Resolución 132, tantas veces citadas. Décimo tercero: Que, respecto al análisis de la procedencia de los ajustes establecidos en los puntos 2.3 y 2.4 de la Resolución en análisis, no le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico son atribuibles al predio, por no corresponder a las Áreas Homogéneas indicadas, ni por haberse acompañado los elementos probatorios que hagan procedente la aplicación de otros ajustes al predio reclamado. Décimo cuarto: Que, en lo que respecta al segundo argumento fundante de su libelo, esto es la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal determinado, que pretende encuadrar dentro de las causales de reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, se debe tener presente que la norma señala: Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, copia o de cálculo. Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Décimo quinto: Que, es menester señalar que el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, al consignar como causal la “aplicación errónea de las tablas de clasificación”, necesariamente debe permitir el conocimiento de los elementos que se tuvieron en vista en la clasificación mencionada, más aun si el artículo 4° de la Ley 17.235 señala que “las tablas de valores unitarios se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”; en este entendido la simple determinación del valor del metro cuadrado no es per se inalterable, sino que, el ente fiscal avaluador debe proporcionar al contribuyente afectado todas las variables que se tuvieron en vista para su clasificación. En vista de lo anterior, es pertinente que el afectado se asile en esta causal de reclamación. Décimo sexto: Que, teniendo presente la comparación pretendida por el actor, en cuanto a igualar su Área Homogénea a la CXX004 correspondiente al Puerto Penco, que tiene un avalúo determinado ascendente a $ 7.777 el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico metro cuadrado y no los $ 33.467 que se encuentra valorizada su AH IXX019. Según lo aportado por el ente fiscalizador, esta diferencia radica en diversos aspectos, a saber los más relevantes, que el área está destinada a la actividad portuaria, posee características urbanas comunes, ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino es el de Terminal de Transporte Marítimo, es decir “Transporte y Telecomunicaciones”, de densidad baja, tiene urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad; además obras de plantaciones y obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras. Además, de estas especiales características, se verificó por el Tribunal, según da cuenta el acta de inspección, rolante a fojas 151, que el Puerto Lirquén, cuenta con numerosas líneas férreas en su interior y recintos de almacenamiento, características únicas que le permiten el desarrollo de su actividad. En cuanto a los accesos, a esta AH le es posible utilizar las calles Costanera Penco, acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales contienen las obras en un 100%, de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación. En cambio, la AH CXX04 “Puerto Penco” solamente accede por la calle Costanera Andalién Oriente, que contiene parcialmente ejecutada las obras de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía es de un 30 a un 70% lo restante es de tierra. Por lo anterior, se demuestra que la AH IXX019 posee accesos carreteros y ferroviarios de alta calidad que le permiten conectarse con otros centros productivos del país, estos son el Bypass de Penco a través de la Ruta del Itata o desde la autopista Concepción, sin atravesar la ciudad de Penco; situación totalmente diversa al Puerto Penco, que obligadamente debe atravesar esta ciudad. A mayor abundamiento, en doctrina se ha establecido que”…es la propia autoridad administrativa la que realmente determina el avalúo de los bienes raíces, con la única limitación legal que la resolución general en que sean fijadas las tablas de clasificación respete estos genéricos y abiertos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico criterios fijados por el artículo 4° precitado. En lo que dice relación con los bienes raíces de segunda serie, la normativa de la Ley de Impuesto Territorial deja entregada a la autoridad administrativa la confección de las tablas de clasificación de las cuales depende la fijación del avalúo con las reglas tan abiertas y genéricas que, en la práctica, significa que dicha autoridad los fija a su leal saber y entender, ya que varios de los criterios son claramente subjetivos (como la importancia de la comuna) o no tienen relación directa con los inmuebles que se tasarán (como los sectores de ubicación). A lo anterior hay que agregar que la Resolución mediante la cual se confeccionan estas tablas de clasificación no es reclamable por los contribuyentes…”. (Ugalde Prieto, Rodrigo, “Tribunales Tributarios y Aduaneros”, Edit. legalPublishing, Santiago 2011, p. 274). Décimo séptimo: Que, de la prueba allegada por el reclamante señalada en el motivo 4°, en particular el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, rolante de fojas 44 a 49, no puede entrar a ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones existentes, al Rol 300-7, distinto del reclamado, y si que además no aparece la rúbrica del supuesto emisor. Máxime, si éste no ilustra de manera alguna en su acápite n.° 5, relativo a la “Tasación”, las fuentes consideradas para efectos de determinar los valores anotados. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 74 y siguientes, no aporta elementos de prueba sustanciales que permitan dilucidar de manera diferente la presente controversia. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUÉN S.A., ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol n.° 299-1, de la comuna de Penco, porque los ajustes que afectan negativamente el bien gravado, ya fueron considerados en la respectiva determinación, como consta en la ficha técnica del Área Homogenea IXX019. II.- En cuanto a la modificación del valor base del área homogénea, no ha lugar de acuerdo a lo señalado en el motivo décimo sexto. III.- En consecuencia, se CONIFRMA dicho reavalúo. IV.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00105-2013. RUC N°: 13-9-0000910-5. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 824eafad-3b46-4b49-a4ce-dc9f6106192c Timbre Electrónico 2014-04-17T17:18:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.